ISSN 1725-244X

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 238E

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Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

49o año
3 de octubre de 2006


Número de información

Sumario

Página

 

I   Comunicaciones

 

Consejo

2006/C 238E/1

Posición Común (CE) no 10/2006, de 27 de junio de 2006, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al instrumento financiero para el medio ambiente (LIFE+)

1

2006/C 238E/2

Posición Común (CE) no 11/2006, de 18 de julio de 2006, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el programa Cultura (2007-2013)

18

2006/C 238E/3

Posición Común (CE) no 12/2006, de 18 de julio de 2006, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un programa comunitario para el empleo y la solidaridad social — Progress

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ES

 


I Comunicaciones

Consejo

3.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 238/1


POSICIÓN COMÚN (CE) N o 10/2006

aprobada por el Consejo el 27 de junio de 2006

con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, relativo al instrumento financiero para el medio ambiente (LIFE+)

(2006/C 238 E/01)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La protección del medio ambiente es uno de los objetivos clave establecidos en las declaraciones sobre los principios rectores para el desarrollo sostenible adoptados por el Consejo Europeo. Es una prioridad para la cofinanciación comunitaria y debe financiarse fundamentalmente a través de los instrumentos financieros horizontales de la Comunidad, a saber: el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo, el Fondo de Cohesión, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, el Programa marco sobre competitividad e innovación, el Fondo Europeo de Pesca y el Séptimo Programa Marco de Investigación.

(2)

Estos instrumentos financieros comunitarios no cubren todas las prioridades ambientales. Es por lo tanto necesario un instrumento financiero para el medio ambiente (LIFE+) que proporcione un apoyo específico para desarrollar y aplicar la política y la legislación comunitarias en materia ambiental, en particular los objetivos del Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente (6o PMA), establecido por la Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de julio de 2002 (4).

(3)

El apoyo debe proporcionarse a través de acuerdos de subvención y de contratos públicos de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (5).

(4)

Las medidas y los proyectos financiados en virtud de LIFE+ deben cumplir criterios de elegibilidad para asegurar el mejor uso posible de los fondos comunitarios. En particular, para la parte del presupuesto sujeto a gestión delegada, las medidas y los proyectos deben cumplir criterios adicionales de elegibilidad para garantizar un valor añadido europeo y evitar la financiación de actividades reiterativas, tales como las operaciones cotidianas.

(5)

En los ámbitos de la naturaleza y la biodiversidad, la ejecución misma de la política y la legislación comunitarias ofrece un marco para la obtención de un valor añadido europeo. Las mejores prácticas o medidas y proyectos de demostración, incluidos los relativos a la gestión y designación de los enclaves Natura 2000 de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (6) y con la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (7), deben poder optar a financiación comunitaria en virtud de LIFE+, salvo que puedan optar a financiación en virtud de otros instrumentos financieros comunitarios.

(6)

Las medidas y los proyectos innovadores o de demostración relativos a objetivos ambientales comunitarios, como el desarrollo o la difusión de técnicas, conocimientos técnicos o tecnologías que constituyan mejores prácticas, así como las medidas y los proyectos de sensibilización y formación especial para los agentes que participen en las intervenciones de prevención contra los incendios forestales, deben poder optar a financiación comunitaria en virtud de LIFE+, salvo que puedan optar a financiación en virtud de otros instrumentos financieros comunitarios.

(7)

Las medidas y los proyectos para el desarrollo y la aplicación de objetivos comunitarios relativos a la supervisión amplia, armonizada, completa y a largo plazo de los bosques y de las interacciones medioambientales deben poder optar a financiación comunitaria en virtud de LIFE+, salvo que puedan optar a financiación en virtud de otros instrumentos financieros comunitarios.

(8)

Sólo podrá hacerse frente a los retos que plantean el desarrollo y la aplicación de las políticas derivadas del 6o PMA si se da apoyo a las mejores prácticas o medidas de demostración y a los proyectos de desarrollo o aplicación de la política ambiental comunitaria; la demostración de planteamientos políticos, técnicas, métodos e instrumentos innovadores; la consolidación de la base de conocimientos; la capacitación de las autoridades encargadas de la aplicación; la promoción de prácticas de gobernanza adecuadas; el fomento de la constitución de redes, la enseñanza recíproca y el intercambio de buenas prácticas; y las mejoras en la difusión de la información, la sensibilización y la comunicación. La ayuda financiera en virtud del presente Reglamento debe contribuir, por lo tanto, al desarrollo, la aplicación, el seguimiento y la evaluación de la política y la legislación en materia de medio ambiente, así como a su comunicación y difusión por toda la Comunidad.

(9)

LIFE+ debe tener tres componentes: LIFE+ Naturaleza y Biodiversidad; LIFE+ Política y Gobernanza Medioambiental; y LIFE+ Información y Comunicación. Las medidas y los proyectos financiados por LIFE+ deben contribuir a la consecución de los objetivos específicos de más de uno de estos tres componentes, implicar la participación de más de un Estado miembro, así como contribuir al desarrollo de planteamientos estratégicos para lograr objetivos medioambientales.

(10)

Para llevar a cabo su papel en el inicio del desarrollo y de la ejecución de la política medioambiental, la Comisión debe utilizar los recursos de LIFE+ para efectuar estudios y evaluaciones, emprender servicios con vistas a la ejecución e integración de la política y la legislación medioambiental, celebrar reuniones y seminarios con expertos e interesados, desarrollar y mantener redes, y desarrollar y mantener sistemas informáticos. Además, la Comisión debe utilizar la parte del presupuesto de LIFE+ gestionada a nivel central para emprender actividades de información, publicación y difusión, como actos, exposiciones y medidas similares de sensibilización, para sufragar los costes de preparación y producción de materiales audiovisuales, y para recabar ayuda técnica y/o administrativa relativa a la definición, la preparación, la gestión, el control, la auditoría y la supervisión de programas y proyectos.

(11)

Las organizaciones no gubernamentales (ONG) contribuyen al desarrollo y a la aplicación de la política y la legislación de la Comunidad en materia de medio ambiente. Es por lo tanto oportuno que la parte del presupuesto de LIFE+ gestionada a nivel central preste apoyo a las actividades de una serie de ONG medioambientales debidamente cualificadas mediante la concesión competitiva y transparente de subvenciones anuales de funcionamiento. Estas ONG deben ser independientes y sin ánimo de lucro y llevar a cabo actividades en tres países europeos como mínimo, independientemente o en forma de asociación.

(12)

La experiencia obtenida con los instrumentos actuales y pasados demuestra la necesidad de una planificación y programación plurianual y de concentrar los esfuerzos de fomento de la protección ambiental en determinadas prioridades y objetivos de los ámbitos de actividades que pueden optar a cofinanciación comunitaria.

(13)

Los Estados miembros deben elaborar programas de trabajo nacionales anuales que deben ser diferentes de los planes y programas elaborados para varios sectores y que establezcan un marco para la futura autorización de su desarrollo así como de los planes y programas respecto de los cuales se haya establecido que requieren evaluación en virtud de la Directiva 92/43/CEE, y dichos programas de trabajo no deben considerarse planes o programas sujetos a la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (8).

(14)

Los requisitos de protección del medio ambiente deben integrarse en la definición y realización de las políticas y actividades comunitarias, incluidos los instrumentos financieros. LIFE+ debe por lo tanto ser complementario respecto de otros instrumentos financieros comunitarios; por su parte, la Comisión y los Estados miembros deben asegurar tal complementariedad a nivel comunitario, nacional, regional y local.

(15)

En consonancia con las conclusiones del Consejo Europeo de Luxemburgo de diciembre de 1997 y del Consejo Europeo de Salónica de junio de 2003, los países candidatos y los países de los Balcanes Occidentales que forman parte del Proceso de Estabilización y Asociación podrán participar en programas comunitarios, de acuerdo con las condiciones establecidas en los acuerdos bilaterales aplicables celebrados con ellos.

(16)

Es necesario consolidar una serie de instrumentos ambientales existentes y simplificar la programación y la gestión a través de la creación de un único y simplificado instrumento financiero para el medio ambiente.

(17)

Es preciso también que la transición se desarrolle de la forma más suave posible, y que el seguimiento, el control y la evaluación cualitativa de las actividades financiadas en virtud de programas en curso continúen una vez expirados éstos.

(18)

El presente Reglamento establece, para toda la duración del programa, una dotación financiera que con arreglo al punto 37 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (9), constituirá la referencia privilegiada para la autoridad presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual.

(19)

El objetivo general de LIFE+ es contribuir a la aplicación, a la actualización y al desarrollo de la política y de la legislación comunitarias en materia ambiental y, en particular, apoyar la aplicación del 6o PMA. Trabajando juntos a través de instrumentos comunitarios para mejorar los resultados a nivel nacional o local, para lograr objetivos comunitarios o para establecer intercambios de información a escala comunitaria, los Estados miembros pueden lograr un valor añadido europeo. Dado que el objetivo de LIFE+ no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar su objetivo.

(20)

Las medidas de ejecución que el presente Reglamento autoriza a la Comisión a adoptar son medidas de gestión relativas a la ejecución de un programa con implicaciones presupuestarias importantes en el sentido del artículo 2, letra a) de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (10). Algunas medidas de ejecución deben adoptarse, por consiguiente, de conformidad con el procedimiento de gestión previsto en el artículo 4 de dicha Decisión. Sin embargo, el presente Reglamento establece un marco general y se aplicará durante siete años. Es probable que las prioridades comunitarias y nacionales conozcan una evolución apreciable durante este período. El presente Reglamento también remite muchas decisiones esenciales a programas estratégicos plurianuales y a programas de trabajo nacionales anuales. Los problemas en cuestión tienen una importancia decisiva para cada Estado miembro y resultan cruciales para su política ambiental nacional. Por lo tanto, es más adecuado que algunas otras medidas se adopten de conformidad con el procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE, para dar a los Estados miembros la opción de presentar propuestas de medidas al Consejo para su estudio. El procedimiento de reglamentación es también apropiado para adoptar enmiendas a los anexos del Reglamento, que especifican disposiciones esenciales, en particular las medidas financiables, así como para establecer normas de aplicación distintas de las medidas técnicas mencionadas expresamente en el presente Reglamento.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento establece un instrumento financiero para el medio ambiente, («LIFE+»).

2.   El objetivo general de LIFE+ será contribuir a la aplicación, actualización y desarrollo de la política y la legislación comunitarias en materia de medio ambiente, incluso por lo que respecta a la integración del medio ambiente en las otras políticas, con lo cual contribuirá al desarrollo sostenible.

En particular, LIFE+ respaldará la aplicación del 6o PMA, incluidas las estrategias temáticas y las medidas y proyectos financieros con valor añadido europeo en los Estados miembros.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«6o PMA», el Sexto Programa de Acción Comunitario en materia de Medio Ambiente establecido por la Decisión no 1600/2002/CE;

2)

«Reglamento financiero», el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002;

3)

«agencias nacionales», organismos nacionales del sector público, o entidades de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, a los que se hayan encomendado tareas de ejecución presupuestaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2.

Artículo 3

Criterios de elegibilidad

1.   Las medidas y proyectos financiados con cargo a LIFE+ apoyarán la consecución del objetivo general establecido en el artículo 1, apartado 2. En la medida de lo posible, las medidas y proyectos financiados por LIFE+ fomentarán sinergias entre las distintas prioridades del 6o PMA, así como la integración.

2.   Las medidas previstas en los programas estratégicos plurianuales establecidos de conformidad con el artículo 6, apartado 1, los programas de trabajo anuales nacionales adoptados de conformidad con el artículo 6, apartado 5, y los proyectos ejecutados con arreglo a dichos programas cumplirán los criterios que figuran a continuación:

a)

revestirán interés comunitario por su contribución significativa a la consecución del objetivo general de LIFE+ establecido en el artículo 1, apartado 2, y

b)

serán técnica y financieramente coherentes, viables y rentables.

3.   Además, para garantizar el valor añadido europeo y evitar que se financien actividades repetidas, las medidas indicadas en los programas de trabajo anuales nacionales y los proyectos ejecutados en virtud de ellos deberán cumplir al menos uno de los siguientes criterios:

a)

ser medidas o proyectos de mejores prácticas o medidas y proyectos de demostración para la ejecución de la Directiva 79/409/CEE o de la Directiva 92/43/CEE;

b)

ser medidas y proyectos innovadores o medidas y proyectos de demostración relativos a objetivos medioambientales comunitarios, incluidos el desarrollo o la difusión de técnicas, conocimientos prácticos o tecnologías de mejores prácticas;

c)

ser campañas de sensibilización y formación especial de los agentes encargados de la prevención de incendios;

d)

ser medidas y proyectos para el desarrollo y la ejecución de objetivos comunitarios relativos al seguimiento de los bosques y de las interacciones medioambientales sobre una amplia base, armonizados, globales y a largo plazo.

Artículo 4

Objetivos específicos

1.   LIFE+ constará de tres componentes:

LIFE+ Naturaleza y Biodiversidad,

LIFE+ Política y Gobernanza Medioambiental,

LIFE+ Información y Comunicación.

2.   Los objetivos específicos de LIFE+ Naturaleza y Biodiversidad serán:

a)

contribuir a la aplicación de la política y la legislación de la Comunidad en materia de naturaleza y biodiversidad, en particular las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, incluido a nivel local y regional, y respaldar el ulterior desarrollo y aplicación de la red Natura 2000, incluidos los hábitats y las especies costeros y marinos;

b)

contribuir a la consolidación de la base de conocimientos para el desarrollo, la valoración, el seguimiento y la evaluación de la política y la legislación de la Comunidad en materia de naturaleza y biodiversidad;

c)

respaldar la concepción y aplicación de planteamientos e instrumentos destinados a observar y valorar la naturaleza y la biodiversidad y los factores, presiones y reacciones que tengan una incidencia sobre los mismos, en particular en relación con la consecución del objetivo de detener la pérdida de biodiversidad en la Comunidad de aquí a 2010;

d)

propiciar una mejor gobernanza en el ámbito del medio ambiente, fomentando la participación de las partes interesadas, incluidas las organizaciones no gubernamentales, en las consultas en torno a la política y legislación sobre naturaleza y biodiversidad y en su aplicación.

3.   Los objetivos específicos de LIFE+ Política y Gobernanza Medioambiental serán, en relación con los objetivos del 6o PMA, en ámbitos prioritarios como el cambio climático, medio ambiente y salud y calidad de vida, así como recursos naturales y residuos:

a)

contribuir al desarrollo y demostración de planteamientos, tecnologías, métodos e instrumentos políticos innovadores;

b)

contribuir a la consolidación de la base de conocimientos para el desarrollo, la valoración, el seguimiento y la evaluación de la política y la legislación medioambientales;

c)

respaldar la concepción y aplicación de métodos destinados a observar y valorar la situación del medio ambiente y los factores, presiones y reacciones que tengan una incidencia sobre el mismo;

d)

facilitar la aplicación de la política comunitaria de medio ambiente, haciendo hincapié en la aplicación a nivel regional y local;

e)

propiciar una mejor gobernanza en el ámbito del medio ambiente, fomentando la participación de las partes interesadas, incluidas las organizaciones no gubernamentales, en las consultas en torno a estas políticas y en su aplicación.

4.   Los objetivos específicos de LIFE+ Información y Comunicación serán:

a)

divulgar información y fomentar la sensibilización en torno a los temas medioambientales, incluida la prevención de incendios forestales;

b)

respaldar las medidas de acompañamiento como información, actividades y campañas de comunicación, conferencias y formación, incluida la formación en materia de prevención de incendios forestales.

5.   En el Anexo I figura la lista de medidas subvencionables.

Artículo 5

Tipos de intervención

1.   La financiación comunitaria podrá adoptar las siguientes formas jurídicas:

a)

acuerdos de subvención;

b)

contratos públicos.

2.   Las subvenciones comunitarias podrán concederse en formas específicas, tales como acuerdos marco de cooperación, participación en fondos y mecanismos financieros, o cofinanciación de subvenciones de funcionamiento o de subvenciones para actividades concretas. Las subvenciones de funcionamiento concedidas a entidades que persigan objetivos de interés general europeo no tendrán que ajustarse a las disposiciones de degresividad del Reglamento financiero.

3.   Tratándose de subvenciones para actividades concretas, el porcentaje máximo de cofinanciación será el 50 % de los costes subvencionables. No obstante, con carácter de excepción, el porcentaje máximo de cofinanciación para LIFE+ Naturaleza y Biodiversidad podrá ascender hasta el 75 % de los costes subvencionables en caso de medidas o proyectos relativos a hábitats o especies prioritarios para la aplicación de las Directivas 79/409/CEE o 92/43/CEE, cuando ello sea necesario para lograr el objetivo de conservación.

4.   En el caso de los contratos públicos, los fondos comunitarios se podrán destinar a cubrir los costes de la compra de bienes y servicios. Estos costes podrán incluir, entre otros, los gastos en información y comunicación, preparación, aplicación, seguimiento, comprobación y evaluación de proyectos, políticas, programas y legislación.

5.   Si un Estado miembro así lo decide, los gastos de personal podrán optar a cofinanciación comunitaria siempre que:

a)

con respecto a las agencias nacionales, dicha cofinanciación comunitaria no supere el 2 % de la contribución de la Comunidad al programa de trabajo anual del Estado miembro para el año correspondiente. El personal deberá llevar a cabo tareas adicionales que las administraciones nacionales no hayan realizado anteriormente en la ejecución de programas comunitarios;

b)

con respecto al coste de los sueldos de los funcionarios, éste sólo podrá ser financiado en la medida en que esté relacionado con el coste de las actividades de ejecución del proyecto que la autoridad pública correspondiente no hubiera llevado a cabo si no se hubiera emprendido el proyecto en cuestión. El personal deberá estar destinado específicamente a un proyecto y deberá representar un coste adicional en relación con el personal permanente existente.

Artículo 6

Programación

1.   La Comisión elaborará un primer programa estratégico plurianual para el período comprendido entre 2007 y 2010 y un segundo programa estratégico plurianual para el período comprendido entre 2011 y 2013. Tales programas definirán los objetivos principales, las áreas prioritarias de actuación, los tipos de medidas y los resultados previstos para la financiación comunitaria en relación con los objetivos y criterios establecidos en los artículos 1, 3 y 4. Incluirán asignaciones entre los Estados miembros, e indicarán las partes del presupuesto sujetas a gestión centralizada directa y a gestión delegada, de conformidad con lo establecido en el artículo 7, apartado 2.

Al menos el 80 % del presupuesto será objeto de gestión delegada.

2.   Las asignaciones de los Estados miembros para la parte del presupuesto objeto de gestión delegada se entenderá sin perjuicio del procedimiento presupuestario anual establecido en el artículo 11, apartado 3. La Comisión basará las asignaciones en los siguientes criterios:

a)

población:

i)

la población total de cada Estado miembro. A este criterio se le aplicará una ponderación del 50 %; y

ii)

la densidad de población de cada Estado miembro, hasta un límite igual al doble de la densidad media de población de la UE. A este criterio le corresponderá una ponderación del 5 %;

b)

naturaleza y biodiversidad:

i)

la superficie total de los sitios de importancia comunitaria para cada Estado miembro, expresada en forma de proporción de la superficie total de los sitios de importancia comunitaria. A este criterio se le aplicará una ponderación del 25 %; y

ii)

la proporción de territorio de un Estado miembro cubierta por sitios de importancia comunitaria en relación con el porcentaje de territorio comunitario ocupado por sitios de importancia comunitaria. Este criterio será objeto de una ponderación del 20 %.

En cuanto se disponga de datos pertinentes correspondientes a todos los Estados miembros, la Comisión hará los cálculos de naturaleza y biodiversidad basándose tanto en los sitios de importancia comunitaria como en los de protección especial, y evitará la doble inclusión.

Además, la Comisión podrá proceder a asignaciones suplementarias a Estados miembros sin litoral. El importe total de dichas asignaciones no superará el 3 % del presupuesto delegado total.

No obstante, la Comisión garantizará que ningún Estado miembro reciba una asignación inferior a una asignación mínima adecuada de entre 1 y 3 millones de euros por año, teniendo en cuenta la densidad de población, el gasto medioambiental, la necesidad medioambiental y la capacidad de absorción.

3.   En el marco de los programas estratégicos plurianuales mencionados en el apartado 1, los Estados miembros presentarán a la Comisión, respecto de la parte del presupuesto sujeta a delegación, los proyectos de programas de trabajo anuales nacionales para cada año de los períodos comprendidos entre 2007 y 2010 y 2011 y 2013. Dichos programas, como mínimo y para cada año:

a)

definirán los ámbitos prioritarios, teniendo en cuenta las necesidades a largo plazo que se hayan determinado;

b)

esbozarán los objetivos específicos nacionales;

c)

describirán las medidas que se vayan a financiar y la forma en que éstas se ajustan a los criterios de elegibilidad establecidos en el artículo 3;

d)

facilitarán estimaciones de los costes; y

e)

describirán el marco de seguimiento propuesto.

Los Estados miembros podrán incluir medidas transnacionales en sus proyectos de programas de trabajo anuales nacionales.

4.   La Comisión consultará a los Estados miembros sobre los proyectos de programas estratégicos plurianuales en el seno del Comité previsto en el artículo 14, apartado 1. Los programas serán adoptados según lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, letra a). Para el programa estratégico plurianual correspondiente al período comprendido entre 2007 y 2010, la adopción tendrá lugar lo antes posible, y a más tardar a los tres meses de la entrada en vigor del presente Reglamento.

5.   La Comisión consultará bilateralmente a los Estados miembros sobre los proyectos de programas de trabajo anuales nacionales, con miras a la adopción de dichos programas según lo establecido en el artículo 15, apartado 1, letra b). Los Estados miembros presentarán a la Comisión los programas de trabajo anuales nacionales para 2007 lo antes posible, y a más tardar a los tres meses de la adopción del primer programa estratégico plurianual. Según corresponda, presentarán sus programas de trabajo anuales para los años siguientes, y las actualizaciones de los proyectos ya presentados, de conformidad con el calendario establecido de conformidad con el artículo 15, apartado 2, letra b).

Si así lo desean, los Estados miembros podrán presentar simultáneamente los proyectos de programas de trabajo anuales nacionales para algunos de los años cubiertos por el presente Reglamento, o para todos ellos.

6.   Los Estados miembros velarán por que las agencias nacionales ejecuten los programas de trabajo anuales nacionales adoptados de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra b). Las agencias nacionales invitarán a que se les presenten solicitudes de proyectos para la ejecución de las medidas establecidas en los programas de trabajo anuales nacionales. Garantizarán que los proyectos cumplen los criterios establecidos en el artículo 3, y darán prioridad a aquéllos que ofrezcan la mayor contribución al logro de los objetivos del presente Reglamento.

7.   Las agencias nacionales informarán a la Comisión sobre la ejecución de los programas de trabajo anuales nacionales. Pondrán a disposición del público los informes finales sobre los proyectos a que se refiere el artículo 12, apartado 1, o una síntesis de los mismos. La Comisión publicará periódicamente listas de los proyectos financiados con cargo a LIFE+, con una breve descripción de los objetivos y los resultados obtenidos y una síntesis de los fondos gastados. Difundirá esta información utilizando los medios de comunicación y las tecnologías pertinentes, incluida Internet.

Artículo 7

Procedimientos financieros y delegación presupuestaria

1.   La Comisión aplicará el presente Reglamento de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento financiero.

2.   La Comisión podrá decidir confiar parte de la ejecución del presupuesto a las agencias nacionales designadas, de acuerdo con el Estado miembro interesado, de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra c), del Reglamento financiero, de acuerdo con los criterios de selección establecidos en el Anexo II del presente Reglamento.

Artículo 8

Beneficiarios

Podrán recibir financiación con cargo a LIFE+ entidades, agentes e instituciones públicas o privadas.

Artículo 9

Participación de terceros países

Los programas financiados a través de LIFE+ estarán abiertos a la participación de los países que se citan a continuación, siempre que se reciban créditos suplementarios:

a)

Estados de la AELC que se hayan convertido en miembros de la Agencia Europea del Medio Ambiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 933/1999 del Consejo, de 29 de abril de 1999, que modifica el Reglamento (CEE) no 1210/90 por el que se crea la Agencia Europea del Medio Ambiente y la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente (11);

b)

países candidatos a la adhesión a la Unión Europea;

c)

países de los Balcanes Occidentales que forman parte del Proceso de Estabilización y Asociación.

Artículo 10

Complementariedad entre instrumentos financieros

El presente Reglamento no financiará medidas que respondan a los criterios de elegibilidad o reciban ayudas para los mismos objetivos de otros instrumentos financieros comunitarios, como el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo, el Fondo de Cohesión, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, el Programa marco para la innovación y la competitividad, el Fondo Europeo de la Pesca y el Séptimo Programa Marco de Investigación. Los beneficiarios según el presente Reglamento facilitarán información sobre los fondos recibidos del presupuesto comunitario y sobre las solicitudes de financiación en curso a la Comisión, en lo que respecta a las medidas sujetas a financiación centralizada, o al organismo nacional, cuando se trate de medidas delegadas. Se intentará que exista sinergia y complementariedad con los demás instrumentos comunitarios.

Artículo 11

Duración y recursos presupuestarios

1.   La aplicación del presente Reglamento comenzará el 1 de enero de 2007 y terminará el 31 de diciembre de 2013.

2.   La dotación financiera para la aplicación de LIFE+ ascenderá a 1 854 372 000 euros para el período entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013.

3.   Los recursos presupuestarios destinados a las acciones previstas en el presente Reglamento se consignarán como créditos anuales en el presupuesto general de la Unión Europea.

La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales disponibles dentro de los límites del marco financiero.

4.   El 40 %, como mínimo, de los recursos presupuestarios para LIFE+ se destinará a medidas de apoyo a la conservación de la naturaleza y la biodiversidad.

Artículo 12

Seguimiento

1.   En relación con cualquier medida o proyecto financiados por LIFE+, el beneficiario deberá presentar, a la Comisión respecto de las medidas con financiación central o a la agencia nacional respecto de las medidas delegadas, informes técnicos y financieros sobre el avance de las actividades. Tres meses después de concluido el proyecto, deberá presentarse además un informe final.

2.   Independientemente de los controles que efectúe el Tribunal de Cuentas en colaboración con las instituciones o servicios de control nacionales competentes en aplicación del artículo 248 del Tratado y de cualquier inspección realizada en virtud del artículo 279.1.b), del Tratado, los funcionarios o agentes de la Comisión efectuarán controles in situ, incluso por muestreo, de los proyectos financiados por LIFE+, en particular para comprobar que cumplen los criterios de elegibilidad establecidos en el artículo 3.

3.   Los contratos y convenios resultantes de la aplicación del presente Reglamento, incluidos los acuerdos con las agencias nacionales, deberán disponer, en particular, la supervisión y el control financiero a cargo de la Comisión, o de los representantes que ésta pueda autorizar, así como las auditorías a cargo del Tribunal de Cuentas, realizadas in situ si fuera necesario.

4.   El beneficiario de una ayuda financiera conservará a disposición de la Comisión todos los justificantes de los gastos relacionados con el proyecto durante un período de cinco años a partir del último pago correspondiente al mismo.

5.   Sobre la base de los resultados del seguimiento y de los muestreos a que hacen referencia los apartados 1 y 2, la Comisión adaptará, si procede, la cuantía y las condiciones de adjudicación de la ayuda financiera aprobada inicialmente, así como el calendario de los pagos.

6.   La Comisión hará todo lo necesario para comprobar que las medidas y los proyectos financiados se lleven a la práctica correctamente y de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y en el Reglamento financiero.

Artículo 13

Protección de los intereses financieros de la Comunidad

1.   La Comisión se asegurará de que, cuando se lleven a ejecución las medidas financiadas con arreglo al presente Reglamento, se protejan los intereses financieros de la Comunidad mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, controles efectivos y la recuperación de las cantidades pagadas indebidamente y, en caso de que se detectaran irregularidades, mediante la imposición de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (12), el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (13) y en el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (14).

2.   Con respecto a las medidas comunitarias financiadas por LIFE+, el concepto de irregularidad recogido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 significará toda infracción de una disposición de Derecho comunitario o todo incumplimiento de una obligación contractual producidos por un acto u omisión de un agente económico que tenga o pueda tener por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por éstas, a causa de la realización de un gasto injustificado.

3.   La Comisión reducirá, suspenderá o recuperará el importe de la ayuda financiera concedida a un proyecto si descubre irregularidades, incluida la inobservancia de las disposiciones del presente Reglamento o de la decisión individual o el contrato o convenio por el que se conceda la ayuda financiera, o si tiene constancia de que, sin pedir la aprobación de la Comisión, se han introducido en el proyecto modificaciones incompatibles con la naturaleza o con las condiciones de ejecución.

4.   En caso de incumplimiento de los plazos, o cuando el estado de realización de un proyecto sólo permita justificar una parte de la ayuda concedida, la Comisión pedirá al beneficiario que le presente sus observaciones en un plazo determinado. Si éste no aporta una justificación válida, la Comisión podrá cancelar el resto de la ayuda financiera y exigir el reembolso de las sumas ya pagadas.

5.   Toda suma indebidamente pagada deberá ser reintegrada a la Comisión. Las sumas no reembolsadas puntualmente según las condiciones establecidas por el Reglamento financiero devengarán intereses.

Artículo 14

Comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 2, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

4.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 15

Disposiciones de aplicación

1.   De conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 14, apartado 2, se tomarán disposiciones de aplicación para:

a)

adoptar y, en caso necesario, modificar los programas estratégicos plurianuales elaborados de conformidad con el artículo 6, apartado 1;

b)

adoptar y, en caso necesario, modificar, programas de trabajo anuales nacionales basados en los proyectos presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 6, apartado 3;

c)

añadir medidas al Anexo I o modificar el Anexo II; y

d)

establecer las normas específicas necesarias para la aplicación del presente Reglamento.

2.   De conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 14, apartado 3, se tomarán disposiciones de aplicación para:

a)

decidir delegar la ejecución del presupuesto a una o más agencias nacionales de conformidad con el artículo 7, apartado 2, y confirmar el cumplimiento por parte de ésta o éstas de los criterios de selección que figuran en el Anexo II;

b)

determinar la forma, el contenido y las fechas de presentación de los proyectos de programas de trabajo anuales nacionales a efectos del artículo 6, apartado 3, y de los informes a que se refiere el artículo 6, apartado 7;

c)

determinar la forma, el contenido y los destinatarios de los informes a que se refiere el artículo 12, apartado 1; y

d)

establecer indicadores de apoyo a la supervisión de medidas financiadas por LIFE+.

Artículo 16

Evaluación

1.   La Comisión se asegurará de que se realiza un seguimiento regular de los programas plurianuales con el fin de evaluar su impacto.

2.   A más tardar el 30 de septiembre de 2010, la Comisión presentará un informe intermedio de LIFE+ al Parlamento Europeo y al Comité mencionado en el artículo 14, apartado 1. Dicho informe intermedio evaluará la aplicación del presente Reglamento entre 2007 y 2009. La Comisión propondrá, si procede, modificaciones de las disposiciones de aplicación, de conformidad con el artículo 15.

3.   La Comisión dispondrá una evaluación final de la aplicación del presente Reglamento que estimará su contribución a la aplicación, actualización y desarrollo de la política y la legislación comunitarias medioambientales, así como el uso de los créditos. Presentará esta evaluación final al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 31 de diciembre de 2012, y adjuntará, si procede, una propuesta para la elaboración ulterior de un instrumento financiero destinado exclusivamente al medio ambiente, que se aplicará a partir de 2014.

Artículo 17

Disposiciones derogatorias y transitorias

1.   Con el fin de fomentar la simplificación y la consolidación, se derogarán los siguientes actos:

a)

Reglamento (CE) no 1655/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo al instrumento financiero para el medio ambiente (LIFE) (15);

b)

Decisión no 1411/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a un marco comunitario de cooperación para el desarrollo sostenible en el medio urbano (16);

c)

Decisión no 466/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 1 de marzo de 2002, por la que se aprueba un Programa de acción comunitario de fomento de las organizaciones no gubernamentales dedicadas principalmente a la protección del medio ambiente (17);

d)

Reglamento (CE) no 2152/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el seguimiento de los bosques y de las interacciones medioambientales en la Comunidad (Forest Focus) (18).

2.   Las medidas comenzadas antes del 31 de diciembre de 2006 con arreglo a los actos a que se refiere el apartado 1 seguirán estando sujetas a dichos actos hasta que lleguen a su fin. Los comités instituidos por dichos actos serán sustituidos por el Comité citado en el artículo 14, apartado 1. El presente Reglamento servirá para financiar las actividades obligatorias de seguimiento y evaluación exigidos por los actos mencionados, una vez expirados. Hasta su finalización, las medidas cumplirán las disposiciones técnicas definidas en los actos mencionados en el apartado 1.

Artículo 18

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 255 de 14.10.2005, p. 52.

(2)  DO C 231 de 20.9.2005, p. 72.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 7 de julio de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 27 de junio de 2006 y Posición del Parlamento Europeo de… (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4)  DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.

(5)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(6)  DO L 206 de 22.7.1992, p. 7. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(7)  DO L 103 de 25.4.1979, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(8)  DO L 197 de 21.7.2001, p. 30.

(9)  DO C …

(10)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(11)  DO L 117 de 5.5.1999, p. 1.

(12)  DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

(13)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(14)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(15)  DO L 192 de 28.7.2000, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1682/2004 (DO L 308 de 5.10.2004, p. 1).

(16)  DO L 191 de 13.7.2001, p. 1. Decisión modificada por la Decisión no 786/2004/CE (DO L 138 de 30.4.2004, p. 7).

(17)  DO L 75 de 16.3.2002, p. 1. Decisión modificada por la Decisión no 786/2004/CE.

(18)  DO L 324 de 11.12.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 788/2004 (DO L 138 de 30.4.2004, p. 17).


ANEXO I

MEDIDAS SUBVENCIONABLES

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, las siguientes medidas podrán financiarse con cargo a LIFE+, si cumplen los criterios de elegibilidad establecidos en el artículo 3:

1.

por lo que se refiere al presupuesto sujeto a gestión centralizada directa:

a)

determinadas actividades operativas de organizaciones no gubernamentales activas fundamentalmente en la protección y la mejora del medio ambiente a nivel europeo;

b)

desarrollar y mantener redes y sistemas informáticos conectados directamente a la ejecución de las políticas y la legislación comunitarias en materia de medio ambiente;

2.

por lo que se refiere al presupuesto sujeto a gestión centralizada directa o gestión delegada:

a)

estudios, análisis, modelización y elaboración de hipótesis de trabajo;

b)

seguimiento, incluido el de los bosques;

c)

ayuda a la creación de capacidades;

d)

formación, talleres de trabajo y reuniones, incluida la formación de agentes que participen en iniciativas de prevención de incendios forestales;

e)

constitución de redes y plataformas de buenas prácticas;

f)

acciones de información y comunicación, incluidas campañas de sensibilización y, en particular, campañas de sensibilización a los incendios forestales;

g)

demostración de planteamientos, tecnologías, métodos e instrumentos políticos innovadores;

h)

gastos de personal de las agencias nacionales; y

i)

específicamente en lo que se refiere al componente de naturaleza y biodiversidad:

gestión de sitios y especies y planificación de sitios, incluida una mejor coherencia ecológica de la red Natura 2000,

seguimiento del estado de conservación, lo cual abarca el establecimiento de procedimientos y estructuras para dicho seguimiento,

concepción y ejecución de planes de acción para la conservación de especies y hábitats,

ampliación de la red Natura 2000 a zonas marinas,

compra de tierras, con las siguientes condiciones:

la adquisición debe contribuir a mantener o restaurar la integridad de un sitio Natura 2000,

la adquisición de tierras debe ser la única forma, o la forma más efectiva, de lograr el resultado deseado en materia de conservación,

las tierras adquiridas se reservarán a largo plazo para usos que reflejen los objetivos del artículo 4, apartado 2, y

los Estados miembros interesados garantizarán, mediante transferencias u otros métodos, que dichas tierras se reserven a largo plazo para fines de conservación de la naturaleza.


ANEXO II

CRITERIOS PARA LA DELEGACIÓN DE LAS TAREAS DE EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO

1.

La Comisión designará agencias nacionales con el acuerdo de los Estados miembros. Los Estados miembros también podrán designar agencias nacionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, apartado 2, letra c) y en el artículo 56 del Reglamento financiero, así como en los artículos 38 y 39 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1). Los Estados miembros establecerán disposiciones administrativas y financieras respecto de las agencias nacionales con miras a la aplicación efectiva de los programas de trabajo anuales nacionales.

2.

La Comisión se asegurará de que la delegación cumple los principios de economía, efectividad y eficacia. Antes de proceder a la delegación, la Comisión se asegurará, mediante una evaluación previa, de que la cesión de fondos a las agencias nacionales se ajusta al principio de la buena gestión financiera y contribuye a la visibilidad de la acción comunitaria.

3.

Un organismo designado como agencia nacional deberá cumplir los siguientes criterios:

deberá estar dotado de personalidad jurídica y estar sujeto a la legislación del Estado miembro considerado;

deberá tener una dotación adecuada de personal con una cualificación profesional en el ámbito de la política medioambiental;

deberá disponer de una infraestructura apropiada, en particular por lo que se refiere a la informática y las comunicaciones;

deberá funcionar en un contexto administrativo que le permita llevar a cabo satisfactoriamente sus tareas y evitar todo conflicto de intereses;

deberá estar capacitado para aplicar las normas de gestión financiera y las condiciones contractuales vigentes a nivel comunitario;

deberá ofrecer unas garantías financieras adecuadas, emanadas preferentemente de una autoridad pública, y su capacidad de gestión será la adecuada para el nivel de fondos comunitarios que deberá gestionar.

4.

La Comisión celebrará un acuerdo con cada agencia nacional de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002, en el que se expondrán detalladamente disposiciones en materia de, por ejemplo, determinación de tareas, normas de presentación de informes, delimitación de responsabilidades y realización de controles. Las agencias nacionales respetarán los principios de transparencia e igualdad de trato y evitarán la doble financiación comunitaria. Harán un seguimiento de los proyectos y recuperarán los fondos que deban ser reembolsados por los beneficiarios.

5.

Por otro lado, la Comisión se asegurará de que cada Estado miembro tome las medidas necesarias para realizar las auditorías y análisis financieros de la agencia nacional que fueran oportunos. Los Estados miembros, antes de que tenga lugar la delegación, proporcionarán a la Comisión las garantías necesarias respecto de la existencia, pertinencia y adecuado funcionamiento de las normas de buena gestión financiera por parte de la agencia nacional.

6.

Las agencias nacionales serán responsables de los fondos no recuperados en caso de irregularidad, negligencia o fraude imputable a aquéllas.

7.

La Comisión garantizará, con la colaboración de los Estados miembros, la transición entre las medidas desarrolladas en el contexto de los programas de medio ambiente anteriormente vigentes y las desarrolladas con arreglo al presente Reglamento.


(1)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE, Euratom) no 1261/2005 (DO L 201 de 2.8.2005, p. 3).


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I.   INTRODUCCIÓN

La Comisión adoptó su propuesta (1) de Reglamento relativo al instrumento financiero para el medio ambiente («LIFE+») en septiembre de 2004.

El Parlamento Europeo adoptó su dictamen en primera lectura en julio de 2005. (2)

El Comité de las Regiones (3) y el Comité Económico y Social (4) adoptaron sus respectivos dictámenes en abril de 2005.

El Consejo adoptó su posición común el 27 de junio de 2006.

II.   OBJETIVO

El Reglamento propuesto es uno de entre varios relacionados con el marco financiero para 2007 a 2013, pero la única propuesta específica para el medio ambiente. Sus objetivos son los siguientes:

proporcionar apoyo específico a escala comunitaria para las medidas y proyectos con valor añadido europeo destinadas a la aplicación, actualización y desarrollo de la política y la legislación comunitarias en materia de medio ambiente, en particular la aplicación del Sexto Programa de Acción en materia de Medio Ambiente (mientras que las inversiones y medidas de gestión en pro del medio ambiente, en concreto en relación con la red Natura 2000, se financiarían en general a través de otros instrumentos financieros), y

sustituir una serie de programas que existen en la actualidad (pero integrando algunos de los elementos del régimen LIFE actual en otros instrumentos financieros).

La finalidad de este «enfoque integrado» es ampliar el margen para la cofinanciación, fomentar la elaboración conjunta de políticas y mejorar la capacidad de la financiación de reflejar las prioridades nacionales y regionales.

III.   ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

1.   Generalidades

La posición común incorpora -literalmente, en parte o en principio- la mitad de las enmiendas del Parlamento Europeo en primera lectura. En particular, prevé un componente específico de naturaleza y biodiversidad y establece criterios generales de selección para garantizar el valor añadido europeo.

No refleja las restantes enmiendas porque el Consejo coincide con la Comisión en que no son necesarias o convenientes.

La posición común también incluye una serie de cambios distintos de los previstos en el dictamen en primera lectura del Parlamento Europeo. En las secciones que vienen a continuación se describen los cambios importantes. Hay además una serie de cambios de redacción para que el texto resulte más claro o para cuidar la coherencia general del Reglamento.

2.   Finalidad, definiciones y criterios de selección (artículos 1, 2 y 3)

La posición común no concuerda con la enmienda 11 del Parlamento Europeo. El Consejo considera que es necesario distinguir entre el objetivo general establecido en el artículo 1 y los objetivos específicos contemplados en el artículo 4. Considera asimismo que no es necesario parafrasear los objetivos del Sexto Programa de Acción y que no sería adecuado alterar las prioridades que las tres instituciones han acordado para el periodo 2002 a 2012, contenidas en la Decisión no 1600/2002/CE, si no es en el contexto de la revisión prevista en el artículo 11, apartado 1, de dicha Decisión.

El Consejo ha añadido el artículo 2 para dar las definiciones de tres términos que aparecen con frecuencia a lo largo del Reglamento.

El artículo 3 se ajusta en parte a las enmiendas 12 y 42, 15 y 34, en la medida en que establece los criterios generales de financiación para asegurarse de que la cofinanciación comunitaria a través de LIFE+ ofrezca valor añadido europeo. En particular, LIFE+ no financiaría actividades repetidas, como las operaciones del día a día.

3.   Objetivos específicos (artículo 4 y anexo I)

El artículo 4 incorpora otras partes de las enmiendas 12 y 42, en particular mediante la creación de un nuevo componente específicamente dedicado a la naturaleza y la biodiversidad y la adición de referencias a las tecnologías ecológicas y los bosques.

La posición común también cambia la categoría del anexo I, que de lista indicativa pasa a ser una lista exhaustiva de las medidas subvencionables. El anexo I ya no incluye una sección sobre temas. El Consejo considera que los objetivos y criterios establecidos en los artículos 1, 3 y 4 y la lista de medidas subvencionables del anexo I son suficientes para definir el ámbito de aplicación de LIFE+.

4.   Disposiciones financieras (artículos 5 y 8 a 13)

El Consejo no puede aceptar la enmienda 43, relativa al presupuesto de LIFE+. La posición común prevé una dotación financiera de 1 854 372 millones de EUR, que es la cantidad que figura en la propuesta modificada de la Comisión (elaborada a raíz del acuerdo del 17 de mayo de 2006 sobre el marco financiero para el período 2007-2013). (5)

La posición común coincide totalmente con la enmienda 44, ya que no contiene un anexo que establezca un desglose indicativo del presupuesto de LIFE+ entre los distintos componentes. No obstante, en lugar de dar una cifra para cada uno de los tres componentes, como prevé la enmienda 26, en aras de la flexibilidad, el artículo 11, apartado 4, destina un 40 % del presupuesto específicamente para medidas de apoyo a la conservación de la naturaleza y la biodiversidad.

El artículo 5 concuerda con la enmienda 34 en que establece un porcentaje general máximo de cofinanciación del 50 %. En parte, coincide también con la enmienda 13, ya que para ciertos proyectos de protección de la naturaleza podrá aplicarse un porcentaje de cofinanciación de hasta un 75 %. El artículo 5 incluye asimismo aclaraciones sobre la cofinanciación de los gastos de personal (coherente con la práctica actual y con el Reglamento financiero).

El Consejo considera que no hay necesidad de dar ejemplos de los posibles beneficiarios de los fondos de LIFE+. Por tanto, el artículo 8 no se ajusta a la enmienda 21.

El Consejo está de acuerdo en que, con arreglo al principio de complementariedad, LIFE + no debería financiar medidas que se ajusten a los criterios de subvencionabilidad de otros instrumentos financieros de la Comunidad. El artículo 10 de la posición común coincide con la intención de la enmienda 23.

Por lo que respecta al seguimiento, la posición común hace hincapié en el requisito de que la Comisión lleve a cabo controles in situ. El artículo 12, apartado 1, interpretado en conexión con el artículo 17, apartado 2, letra c), es coherente con los objetivos de la enmienda 27.

5.   Enfoque de la programación (artículos 6 y 7 y anexo II)

La propuesta de la Comisión preveía la delegación en los Estados miembros de una parte significativa de la aplicación del presupuesto. El Consejo acepta este enfoque, pero ha incluido en su posición común bastantes más pormenores sobre los procedimientos aplicables. Con ello quedan mucho más claros los papeles respectivos de los Estados miembros y de la Comisión y los tipos de gasto que corresponden a la parte del presupuesto gestionada a nivel central (en particular, con respecto a las ONG, lo cual se ajusta a la enmienda 36).

La posición común también contiene criterios detallados para el desglose entre Estados miembros de la parte delegada del presupuesto. Hay dos criterios: población, incluida la densidad de población, dado que representa muchas presiones medioambientales, y naturaleza y biodiversidad (basado en la superficie absoluta y relativa de los sitios designados). El cuadro anejo ofrece una indicación de las implicaciones de estos criterios.

El artículo 6 coincide en parte con la enmienda 14, ya que deja claro (apartado 3, segundo párrafo) que LIFE+ podría financiar medidas transnacionales. El procedimiento para la adopción de los programas de trabajo anuales nacionales está en consonancia con la finalidad de la enmienda 16, puesto que daría a los Estados miembros flexibilidad para tener en cuenta las prioridades nacionales y regionales.

El Consejo no puede aceptar la primera parte de la enmienda 15 ni las enmiendas 17 y 18. Adoptar programas estratégicos plurianuales a través del procedimiento de codecisión retrasaría innecesariamente la financiación de los proyectos medioambientales. No obstante, la posición común incluye muchos más detalles en el texto «codecidido» del Reglamento.

6.   Comitología (artículos 14 y 17)

La posición común concuerda en general con la enmienda 29, en la medida en que todas las decisiones importantes estarán sujetas al procedimiento de reglamentación. Esto es conveniente porque el Reglamento establece un marco general para siete años y es probable que las prioridades comunitarias y nacionales evolucionen significativamente a lo largo de este periodo. Los programas estratégicos plurianuales y los programas de trabajo nacionales tratarán temas de interés fundamental para cada Estado miembro y de crucial importancia para su política medioambiental nacional. No obstante, algunas decisiones de carácter más técnico estarán sujetas al procedimiento de gestión.

El Consejo no puede aceptar las enmiendas 28, 30 y 31 porque se apartarían de los procedimientos establecidos en la Decisión 1999/468/CE. Cualquier cambio debería negociarse horizontalmente, y no en el contexto de un instrumento específico.

7.   Varios

Además, la posición común:

tiene un preámbulo ligeramente prolongado para aclarar las disposiciones del articulado del Reglamento que tienen más importancia. Los considerandos incorporan la enmienda 9 del dictamen en primera lectura del Parlamento Europeo (pero no las enmiendas 1 a 8, dado que el texto que proponen no representa la motivación de ninguna disposición del articulado ni de los anexos o no resulta coherente con dichas disposiciones). Por otra parte, el considerando 15 recoge en parte el objetivo de la enmienda 24;

incluye en los artículos 6, apartado 7, y 12, apartado 2, la obligación de la Comisión de llevar a cabo medidas de seguimiento e informar al respecto, lo que concuerda con la intención de la enmienda 19;

se ajusta a los objetivos de las enmiendas 32 y 33, al clarificar, en el artículo 15, el objetivo y calendario de los informes de evaluación;

no incorpora la enmienda 20, ya que la Comisión no está en condiciones de velar por que la aplicación de LIFE+ conduzca a la creación de empleo.

IV.   CONCLUSIÓN

El Consejo considera que la posición común representa un conjunto equilibrado que proporcionaría una cofinanciación comunitaria específica para completar otros instrumentos financieros comunitarios y gastos medioambientales nacionales y regionales. Espera mantener debates constructivos con el Parlamento Europeo con vistas a una rápida adopción del Reglamento.


(1)  DO C 12 de 18.1.2005, pág. 25.

(2)  Doc. 10814/05.

(3)  DO C 231 de 20.9.2005, pág. 72.

(4)  DO C 255 de 14.10.2005, pág. 52.

(5)  1 854 372 millones de EUR en precios de 2004 (en precios actuales equivale a 2 097 880 millones de EUR). El punto 37 del Acuerdo interinstitucional sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario establece que este importe constituirá la referencia privilegiada para la autoridad presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual.

El Consejo ha formulado asimismo una declaración sobre la cantidad que figura en la propuesta modificada de la Comisión

ANEXO

CUADRO DE ASIGNACIONES INDICATIVAS PARA LOS ESTADOS MIEMBROS PARA 2007

Member State

Surface area

(km2)

Population

(thousands)

% of total EU population

Population density

Ratio MS density: EU density

Normalised ratio population density

SCI surface area

(km2)

Ratio SCI:total

% SCI total

Ratio MS %: EU total %

Normalised ratio SCIs

Budget allocation

(%)

Budget allocation

(€ mio)

Corrected budget allocation

(€ mio)

Member State

A

B

C

D

E

F

G

H

I

L

M

N

O

P

Q

R

 

 

 

(C/Total C)

(C·1 000/B)

(E/Total E)

(F/Total F)

 

(H/Total H)

(H/B)

(J/Total J)

(K/Total K)

(0,5·D+0,05·G

+0,25·I+,2·L)

(D42·M)

 

 

BE

30 528,00

10 396,40

2,14 %

226,56

2,00

7,23 %

3 220,88

0,54 %

10,55 %

0,76

2,67 %

2,10 %

3,991

3,968

BE

CZ

78 866,00

10 211,50

2,10 %

129,48

1,14

4,13 %

7 241,36

1,22 %

9,18 %

0,67

2,32 %

2,03 %

3,851

3,829

CZ

DK

43 093,00

5 397,60

1,11 %

125,25

1,11

4,00 %

11 135,95

1,88 %

25,84 %

1,87

6,54 %

2,53 %

4,813

4,785

DK

DE

357 031,00

82 531,70

16,97 %

226,56

2,00

7,23 %

53 293,92

9,00 %

14,93 %

1,08

3,78 %

11,85 %

22,517

22,388

DE

EE

45 226,00

1 351,00

0,28 %

29,87

0,26

0,95 %

10 591,08

1,79 %

23,42 %

1,70

5,93 %

1,82 %

3,456

3,437

EE

EL

131 940,00

11 041,10

2,27 %

83,68

0,74

2,67 %

27 640,97

4,67 %

20,95 %

1,52

5,30 %

3,50 %

6,642

6,604

EL

ES

504 782,00

42 345,30

8,71 %

83,89

0,74

2,68 %

119 104,03

20,11 %

23,60 %

1,71

5,97 %

10,71 %

20,347

20,230

ES

FR

549 192,00

59 900,70

12,32 %

109,07

0,96

3,48 %

48 809,61

8,24 %

8,89 %

0,64

2,25 %

8,84 %

16,800

16,704

FR

IE

70 280,00

4 027,70

0,83 %

57,31

0,51

1,83 %

10 560,74

1,78 %

15,03 %

1,09

3,80 %

1,71 %

3,253

3,234

IE

IT

301 333,00

57 888,20

11,90 %

192,11

1,70

6,13 %

43 977,33

7,43 %

14,59 %

1,06

3,69 %

8,85 %

16,820

16,723

IT

CY

9 250,00

730,4

0,15 %

78,96

0,70

2,52 %

509,52

0,09 %

8,88 %

0,64

2,25 %

0,67 %

1,277

2,000

CY

LV

64 589,00

2 319,20

0,48 %

35,91

0,32

1,15 %

7 651,27

1,29 %

11,85 %

0,86

3,00 %

1,22 %

2,315

2,500

LV

LT

65 200,00

3 445,90

0,71 %

52,85

0,47

1,69 %

6 663,58

1,13 %

10,22 %

0,74

2,59 %

1,24 %

2,351

2,500

LT

LU

2 597,00

451,6

0,09 %

173,89

1,54

5,55 %

383,11

0,06 %

14,75 %

1,07

3,73 %

1,09 %

2,065

2,053

LU

HU

93 030,00

10 116,70

2,08 %

108,75

0,96

3,47 %

13 929,21

2,35 %

14,97 %

1,09

3,79 %

2,56 %

4,863

4,835

HU

MT

316,00

399,4

0,08 %

226,56

2,00

7,23 %

39,35

0,01 %

12,45 %

0,90

3,15 %

1,03 %

1,966

1,954

MT

NL

41 526,00

16 258,00

3,34 %

226,56

2,00

7,23 %

7 510,00

1,27 %

18,09 %

1,31

4,58 %

3,27 %

6,204

6,169

NL

AT

83 859,00

8 140,10

1,67 %

97,07

0,86

3,10 %

8 883,93

1,50 %

10,59 %

0,77

2,68 %

1,90 %

3,616

3,595

AT

PL

312 685,00

38 190,60

7,85 %

122,14

1,08

3,90 %

13 123,86

2,22 %

4,20 %

0,30

1,06 %

4,89 %

9,286

9,233

PL

PT

91 990,00

10 474,70

2,15 %

113,87

1,01

3,63 %

16 502,94

2,79 %

17,94 %

1,30

4,54 %

2,86 %

5,440

5,409

PT

SI

20 273,00

1 996,40

0,41 %

98,48

0,87

3,14 %

6 359,62

1,07 %

31,37 %

2,27

7,94 %

2,22 %

4,216

4,192

SI

SK

48 845,00

5 380,10

1,11 %

110,15

0,97

3,51 %

5 739,36

0,97 %

11,75 %

0,85

2,97 %

1,57 %

2,975

2,958

SK

FI

338 145,00

5 219,70

1,07 %

15,44

0,14

0,49 %

48 551,64

8,20 %

14,36 %

1,04

3,63 %

3,34 %

6,341

6,305

FI

SE

414 864,00

8 975,70

1,85 %

21,64

0,19

0,69 %

62 356,23

10,53 %

15,03 %

1,09

3,80 %

4,35 %

8,265

8,218

SE

UK

244 820,00

59 673,10

12,27 %

226,56

2,00

7,23 %

25 102,47

4,24 %

10,25 %

0,74

2,60 %

8,07 %

15,342

15,254

UK

BG

110 910,00

7 801,3

1,60 %

70,34

0,62

2,24 %

15 299,25

2,58 %

13,79 %

1,00

3,49 %

2,26 %

4,291

4,266

BG

RO

238 391,00

21 711,3

4,46 %

91,07

0,80

2,91 %

18 085,00

3,05 %

7,59 %

0,55

1,92 %

3,52 %

6,697

6,658

RO

EU + BG + RO

4 293 561,00

486 375,40

100,00 %

113,28

27,67

100,00 %

592 266,18

100,00 %

13,79 %

28,64

100,00 %

100,00 %

190

190

EU

Notas

Los servicios de la Comisión han preparado el cuadro que figura más arriba. Las asignaciones son de carácter indicativo. Las asignaciones reales se fijarán mediante la comitología tras la adopción del Reglamento. Una serie de factores podría hacer que las asignaciones reales resulten algo diferentes.

1.

El cuadro indica asignaciones para 2007, sobre la base de un presupuesto delegado de 190 millones de euros para ese año. La programación financiera de la Comisión contempla que tanto el presupuesto para LIFE+ como la parte del presupuesto asignada a los Estados miembros aumente cada año.

2.

El cuadro utiliza los datos más recientes de que dispone la Comisión (por ej., las poblaciones de los Estados miembros son las indicadas en el Anuario Eurostat para 2005 y los datos LIC son los disponibles al 15 de mayo de 2006). Los datos y, en consecuencia, las asignaciones cambiarán durante la duración del instrumento LIFE+. En particular, el artículo 6.2, segundo párrafo, da mandato a la Comisión, en cuanto se disponga de datos pertinentes correspondientes a todos los Estados miembros, de hacer los cálculos de naturaleza y biodiversidad basándose tanto en los sitios de importancia comunitaria como los de protección especial, y evitará la doble inclusión.

3.

El artículo 6.2, tercer párrafo, permitiría a la Comisión proponer asignaciones suplementarias a Estados miembros sin litoral. El cuadro supone que no habrá tal tipo de asignaciones en 2007.

4.

La zona de LIC en BG se ha calculado en la media para los actuales Estados miembros y RO. La zona de LIC en CY se aplica sólo a la superficie del área a la que se aplica la Directiva «Hábitat».

5.

El artículo 6.2, cuartro párrafo, dispone que ningún Estado miembro reciba una asignación inferior a una asignación mínima adecuada de entre 1 y 3 millones de euros por año, teniendo en cuenta la densidad de población, el gasto medioambiental, la necesidad medioambiental y la capacidad de absorción. El cuadro supone que esta disposición se utilizará para aumentar la asignación para CY a 2 millones de euros y las de LV y LT a 2.5 millones de euros.


3.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 238/18


POSICIÓN COMÚN N o 11/2006

aprobada por el Consejo de 18 de julio de 2006

con vistas a la adopción de la Decisión no …/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de … por la que se establece el programa Cultura (2007-2013)

(2006/C 238 E/02)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 151, apartado 5, primer guión,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)(2)(3)(4)(5)(6)(7)(8)(9)(10)(11)(12)(13)(14)(15)(16)(17)(18)(19)(20)(21)(22)(23)(24)(25)(26)(27)(28)(29)(30)(31)

Es esencial favorecer la cooperación y los intercambios culturales a fin de respetar y promover la diversidad de las culturas y lenguas en Europa y mejorar el conocimiento que tienen los ciudadanos europeos de las culturas europeas distintas de las suyas, al tiempo que van tomando cada vez mayor conciencia del patrimonio cultural europeo común que comparten. La promoción de la cooperación y de la diversidad culturales y lingüísticas contribuye de esta forma a hacer de la ciudadanía europea una realidad tangible fomentando la participación directa de los ciudadanos europeos en el proceso de integración.Una política cultural dinámica encaminada a preservar la diversidad cultural europea y fomentar sus elementos culturales y patrimonio cultural comunes puede contribuir a mejorar la visibilidad exterior de la Unión Europea.La plena adhesión de los ciudadanos a la integración europea y su plena participación en este proceso requieren que se pongan aún más de relieve sus valores y raíces culturales comunes como elementos clave de su identidad y de su pertenencia a una sociedad basada en la libertad, la equidad, la democracia, el respeto de la integridad y la dignidad humanas, a tolerancia y la solidaridad, cumpliendo plenamente la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.Es esencial que el sector cultural contribuya y desempeñe un papel en la evolución política europea más amplia. El sector cultural crea un importante número de puestos de trabajo directos y, además, existe un claro vínculo entre la inversión en cultura y el desarrollo económico, de ahí la importancia de reforzar las políticas culturales a escala regional, nacional y europea. Por tanto, debe reforzarse el lugar que ocupan las industrias culturales en la evolución que se está produciendo en el marco de la Estrategia de Lisboa, dado que dichas industrias contribuyen cada vez más ampliamente a la economía europea.Se impone asimismo la necesidad de promover la ciudadanía activa y de avanzar en la lucha contra la exclusión en todas sus formas, entre las que se cuentan el racismo y la xenofobia. La mejora del acceso a la cultura del mayor número de personas posible puede constituir un medio para luchar contra la exclusión social.El artículo 3 del Tratado establece que en todas las actividades contempladas en ese artículo la Comunidad se fija el objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad.Los programas culturales Calidoscopio, Ariane, Rafael y, más tarde, Cultura 2000, establecidos respectivamente por las Decisiones nos 719/96/CE (3), 2085/97/CE (4), 2228/97/CE (5) y 508/2000/CE (6), marcaron hitos positivos en la puesta en práctica de la acción comunitaria en el ámbito de la cultura. De este modo, se ha adquirido una experiencia considerable, en particular gracias a la evaluación de dichos programas culturales. Ha llegado el momento de racionalizar y reforzar la actuación cultural de la Comunidad, basándose en las conclusiones de esas evaluaciones, en los resultados de la consulta llevada a cabo con todas las partes interesadas y en los trabajos de las instituciones europeas. Es preciso, por tanto, establecer un programa a tal fin.Las instituciones europeas se pronunciaron en reiteradas ocasiones sobre temas que atañen a la acción cultural comunitaria y a los desafíos de la cooperación cultural: en particular el Consejo, en sus Resoluciones de 25 de junio de 2002 sobre un nuevo plan de trabajo relativo a la cooperación europea en el ámbito de la cultura (7) y de 19 de diciembre de 2002 sobre la ejecución del plan de trabajo relativo a la cooperación europea en el ámbito de la cultura (8); el Parlamento Europeo, en sus Resoluciones de 5 de septiembre de 2001 sobre la cooperación cultural en la Unión Europea (9), de 28 de febrero de 2002 sobre la aplicación del programa Cultura 2000 (10), de 22 de octubre de 2002 sobre la importancia y el dinamismo del teatro y de las artes del espectáculo en la Europa ampliada (11) y de 4 de septiembre de 2003 sobre las industrias culturales (12); y el Comité de las Regiones, en su dictamen de 9 de octubre de 2003 sobre la prórroga del programa Cultura 2000.En sus Resoluciones más arriba mencionadas el Consejo ha insistido en la necesidad de adoptar a escala comunitaria un enfoque más coherente por lo que respecta a la cultura y en que el valor añadido europeo es un concepto esencial y determinante en el marco de la cooperación cultural europea, así como una condición general de las acciones de la Comunidad en este campo.Es importante, para hacer realidad el espacio cultural común a los pueblos de Europa, promover la movilidad transnacional de los agentes culturales, potenciar la circulación transnacional de obras y productos artísticos y culturales, y favorecer el diálogo y los intercambios culturales.El Consejo, en sus conclusiones de 16 de noviembre de 2004 referentes al programa de trabajo en materia cultural (2005-2006), el Parlamento Europeo, en su resolución de 4 de septiembre de 2003 sobre las industrias culturales, y el Comité Económico y Social, en su dictamen sobre las industrias culturales en Europa de 28 de enero de 2004, manifestaron sus puntos de vista sobre la necesidad de tener más en cuenta las características económicas y sociales específicas de las industrias culturales no audiovisuales. Además, en el nuevo programa deberían tenerse en cuenta las acciones preparatorias para la cooperación en materia cultural promovidas entre 2002 y 2004.En este contexto, se impone promover una mayor cooperación entre los agentes culturales estimulándolos a crear proyectos plurianuales de cooperación que permitan emprender actividades en común, apoyar acciones más específicas y dotadas de un verdadero valor añadido europeo, respaldar acontecimientos culturales emblemáticos, sostener organismos europeos de cooperación cultural y fomentar trabajos de análisis sobre temas seleccionados de interés europeo, así como actividades de recopilación y difusión de información y actividades destinadas a maximizar el impacto de los proyectos en el ámbito de la cooperación cultural europea y del desarrollo de una política cultural europea.En aplicación de la Decisión 1419/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, por la que se establece una acción comunitaria en favor de la manifestación «Capital europea de la cultura» (13) para los años 2005 a 2019, conviene conceder una financiación significativa a esta manifestación, que goza de gran notoriedad entre los europeos y que contribuye a reforzar el sentimiento de pertenencia a un espacio cultural común. En el marco de esta manifestación debe hacerse hincapié en la cooperación cultural transeuropea.Es conveniente apoyar el funcionamiento de aquellos organismos que trabajan en favor de la cooperación cultural europea y desempeñan así un papel de embajadores de la cultura europea, aprovechando la experiencia adquirida por la Unión Europea en el marco de la Decisión no 792/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se establece un programa de acción comunitario para la promoción de organismos activos a escala europea en el ámbito de la cultura (14).Es necesario que el programa, dentro del respeto del principio de libertad de expresión, contribuya a los esfuerzos de la Unión Europea destinados a promover el desarrollo sostenible y la lucha contra todas las formas de discriminación.Los países candidatos a la adhesión a la Unión Europea y los países de la AELC que son parte del Acuerdo del EEE deben ser reconocidos como participantes potenciales en los programas comunitarios, de conformidad con los acuerdos celebrados con dichos países.El Consejo Europeo de Salónica de los días 19 y 20 de junio de 2003 adoptó el «programa de Salónica para los Balcanes Occidentales: avanzar en la integración europea», en el que se prevé que los programas comunitarios deben estar abiertos a los países del Proceso de Estabilización y Asociación en virtud de acuerdos marco que deberán firmarse entre la Comunidad y dichos países. Si así lo desean y dependiendo de consideraciones presupuestarias o prioridades políticas, estos países deben poder participar en el programa o acogerse a una fórmula de cooperación más limitada, sobre la base de créditos adicionales y modalidades específicas que deberán convenir las partes interesadas.El programa debe estar abierto asimismo a la cooperación con otros terceros países que hayan firmado con la Comunidad acuerdos en los que se incluya un capítulo cultural, según modalidades que se definirán en su debido momento.A fin de potenciar el valor añadido de la acción comunitaria, es necesario garantizar la coherencia y la complementariedad entre las acciones llevadas a cabo en el marco de la presente Decisión y otros instrumentos, políticas y acciones comunitarios pertinentes, dentro del respeto del artículo 151, apartado 4, del Tratado. Debe prestarse especial atención a la interconexión de las acciones comunitarias en los ámbitos de la cultura y la educación y a las acciones que promueven intercambios de las mejores prácticas y mayor cooperación a escala europea.En cuanto a la puesta en práctica del apoyo comunitario, conviene tener en cuenta la naturaleza específica del sector cultural en Europa y, en particular, velar por la simplificación, en la medida de lo posible, de los procedimientos administrativos y financieros y por su adaptación a los objetivos perseguidos, así como a las prácticas y a la evolución del sector cultural.La Comisión, los Estados miembros y los puntos de contacto culturales deben trabajar para fomentar la participación de pequeños operadores en los proyectos plurianuales de cooperación y la organización de actividades encaminadas a agrupar a posibles socios de proyectos.El programa debe reunir las cualidades específicas y los conocimientos específicos de los operadores culturales de toda Europa. Cuando sea necesario, la Comisión y los Estados miembros tomarán medidas para abordar los bajos índices de participación de los operadores culturales en un Estado miembro o país participante.Conviene garantizar, en cooperación entre la Comisión y los Estados miembros, un seguimiento y una evaluación continuos del programa, de forma que puedan introducirse reajustes, en particular por lo que respecta a las prioridades para la aplicación de las medidas. La evaluación incluirá una evaluación externa llevada a cabo por organismos independientes e imparciales.Los procedimientos para supervisar y evaluar el programa deben hacer uso de objetivos e indicadores que sean específicos, mensurables, realizables, pertinentes y oportunos.Deben adoptarse las medidas adecuadas para prevenir los fraudes e irregularidades y recuperar los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal empleados.Es oportuno establecer un instrumento único de financiación y programación para la cooperación cultural, titulado «Programa Cultura», para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013.La presente Decisión establece, para toda la duración del programa, una dotación financiera que, con arreglo al punto 37 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (15), constituirá la referencia privilegiada para las autoridad presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual.Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (16).Las medidas necesarias para la ejecución financiera de la presente Decisión se adoptarán con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, relativo al Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (17), denominado en lo sucesivo el «Reglamento financiero», y en el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (18).La acción comunitaria es complementaria de las acciones nacionales o regionales emprendidas en el ámbito de la cooperación cultural. Dado que los objetivos de la presente Decisión, a saber, impulsar un espacio cultural europeo basado en nuestra herencia cultural común (movilidad transnacional de los agentes culturales en Europa, circulación transnacional de obras de arte y productos culturales y artísticos y diálogo intercultural), no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, debido a su carácter transnacional, y, por consiguiente, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.Conviene prever disposiciones transitorias a fin de facilitar la transición entre, por un lado, los programas establecidos por las Decisiones nos 508/2000/CE y 792/2004/CE y, por otro, el programa establecido por la presente Decisión.

DECIDEN:

Artículo 1

Establecimiento del programa y duración

1.   Por la presente Decisión se establece el programa Cultura, un programa plurianual único para las acciones comunitarias en el ámbito de la cultura, abierto a todos los sectores culturales y a todas las categorías de operadores culturales, denominado en lo sucesivo el «Programa».

2.   El Programa se aplicará en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013.

Artículo 2

Presupuesto

1.   La dotación financiera para la ejecución del presente Programa, para el período a que se refiere el artículo 1 será de 354 millones de euros (19).

2.   La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose al marco financiero.

Artículo 3

Objetivos del Programa

1.   El objetivo general del Programa consistirá en impulsar un espacio cultural compartido por los europeos y basado en una herencia cultural común, mediante el desarrollo de una cooperación cultural entre creadores, agentes culturales e instituciones culturales de los países participantes en el Programa, con el fin de favorecer el surgimiento de una ciudadanía europea. En este Programa podrán participar las industrias culturales no audiovisuales, en particular empresas culturales de pequeñas dimensiones, cuando estas industrias actúen como industrias culturales sin ánimo de lucro.

2.   Los objetivos específicos del Programa serán los siguientes:

a)

promover la movilidad transnacional de los agentes culturales;

b)

fomentar la circulación transnacional de obras y productos artísticos y culturales;

c)

favorecer el diálogo intercultural.

Artículo 4

Líneas de acción del Programa

1.   Para la consecución de los objetivos generales y específicos del Programa se pondrán en marcha las siguientes acciones, que se describen en el Anexo:

a)

apoyo a acciones culturales como las siguientes:

proyectos plurianuales de cooperación,

acciones de cooperación,

acciones especiales;

b)

apoyo a organismos activos a escala europea en el ámbito cultural;

c)

apoyo a trabajos de análisis y a la recopilación y difusión de información y a actividades destinadas a maximizar el impacto de los proyectos en el ámbito de la cooperación cultural europea y del desarrollo de una política cultural europea.

2.   Estas acciones se realizarán de conformidad con las disposiciones que figuran en el Anexo.

Artículo 5

Disposiciones relativas a terceros países

1.   El Programa estará abierto a la participación de los siguientes países:

a)

los países de la AELC que sean miembros del EEE, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo EEE;

b)

los países candidatos que se acojan a una estrategia de preadhesión a la Unión Europea, conforme a los principios generales y las condiciones y modalidades generales de participación de dichos países en los programas comunitarios establecidos en el Acuerdo marco;

c)

los países de los Balcanes Occidentales, conforme a las modalidades que se definan con estos países en los acuerdos marco que establecen su participación en los programas comunitarios.

Siempre que se cumplan las condiciones previstas y previo desembolso de créditos adicionales, los países citados en el presente apartado participarán plenamente en el Programa.

2.   El presente Programa estará igualmente abierto a la cooperación con otros terceros países que hayan concluido con la Comunidad Europea acuerdos de asociación o de cooperación que contengan cláusulas culturales, en virtud de créditos adicionales y modalidades específicas que deberán convenirse.

Los países de los Balcanes Occidentales citados en la letra c) del apartado 1 que no deseen participar plenamente en el Programa podrán cooperar con él en las condiciones previstas en el presente apartado.

Artículo 6

Cooperación con organizaciones internacionales

El presente Programa permitirá la cooperación con organizaciones internacionales competentes en el ámbito de la cultura, como la UNESCO o el Consejo de Europa, mediante contribuciones conjuntas y en cumplimiento de las normas consustanciales a cada institución u organización para la realización de las acciones previstas en el artículo 4.

Artículo 7

Complementariedad con otros instrumentos de acción comunitarios

La Comisión garantizará la articulación entre el Programa y otros instrumentos comunitarios, en particular los de los Fondos estructurales y los de los ámbitos de la educación, la formación profesional, la investigación, la sociedad de la información, la ciudadanía, la juventud, el deporte, las lenguas, la inclusión social, las relaciones exteriores de la UE y la lucha contra las diferentes formas de discriminación.

Artículo 8

Aplicación

1.   La Comisión garantizará la aplicación de las acciones comunitarias que son objeto del presente Programa, de conformidad con lo dispuesto en el anexo.

2.   Las medidas que se mencionan a continuación se adoptarán con arreglo al procedimiento de gestión previsto en el artículo 9, apartado 2:

a)

el plan de trabajo anual, incluidas las prioridades, los criterios de selección y los procedimientos;

b)

el presupuesto anual y el desglose de los fondos entre las distintas acciones del Programa;

c)

las medidas de seguimiento y evaluación del Programa;

d)

la ayuda financiera que proporcione la Comisión en relación con cualquier medida propuesta en virtud del artículo 4, apartado 1 con una contribución comunitaria total superior a los 200 000 euros: importes, duración, reparto y beneficiarios.

3.   Todas las demás medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo previsto en el artículo 9, apartado 3.

Artículo 9

Comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observándose lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de dicha Decisión será de dos meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observándose lo dispuesto en su artículo 8.

4.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 10

Puntos de contacto culturales

1.   Los puntos de contacto culturales, tal como se definen en el punto I.3.1 del anexo, actuarán como órganos de ejecución para la difusión de información sobre el Programa a nivel nacional, de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra c), y apartado 3, del Reglamento financiero.

2.   Los puntos de contacto culturales deberán cumplir los criterios siguientes:

a)

disponer de personal suficiente que reúna cualificaciones profesionales relacionadas con sus funciones y cualificaciones lingüísticas adaptadas al trabajo en un entorno de cooperación internacional;

b)

disponer de infraestructuras adecuadas, en particular por lo que respecta a la tecnología de la información y la comunicación;

c)

realizar su labor en un contexto administrativo que les permita llevar a buen término sus funciones y evitar todo conflicto de intereses.

Artículo 11

Disposiciones financieras

1.   Las ayudas financieras se concederán en forma de subvenciones a personas jurídicas. En algunos casos podrán concederse becas a personas físicas de conformidad con el apartado 1 del artículo 114 del Reglamento financiero. La Comisión también podrá otorgar premios a personas físicas o jurídicas por acciones o proyectos llevados a cabo en el marco del Programa. En función del tipo de acción, podrán autorizarse financiaciones a tanto alzado o la aplicación de baremos de costes unitarios.

2.   La Comisión podrá decidir, en función de las características de los beneficiarios y del tipo de acción, si procede eximirles de la comprobación de las competencias y cualificaciones profesionales requeridas para llevar a cabo la acción o el programa de trabajo.

3.   Podrán concederse subvenciones o premios a determinadas actividades específicas de las Capitales europeas de la cultura designadas en virtud de la Decisión no 1419/1999/CE.

Artículo 12

Contribución del Programa a otros objetivos comunitarios

El Programa contribuirá a reforzar los objetivos transversales de la Comunidad Europea, en particular:

a)

promoviendo el principio fundamental de la libertad de expresión;

b)

fomentando una mayor toma de conciencia sobre la importancia de contribuir al desarrollo sostenible;

c)

tratando de promover la comprensión mutua y la tolerancia en la Unión Europea;

d)

contribuyendo a eliminar cualquier forma de discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.

Se prestará especial atención a la coherencia y la complementariedad entre el Programa y las políticas comunitarias en el ámbito de la cooperación cultural con los terceros países.

Artículo 13

Seguimiento y evaluación

1.   La Comisión garantizará un seguimiento periódico del Programa atendiendo a la consecución de objetivos. Los resultados del proceso de seguimiento y evaluación se usarán en la aplicación del Programa.

Este seguimiento incluirá especialmente la elaboración de los informes a los que se hace referencia en el apartado 3, letras a) y c).

Sobre la base de los resultados de los informes de seguimiento, los objetivos específicos del Programa se podrán revisar de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 251 del Tratado.

2.   La Comisión garantizará una evaluación periódica, externa e independiente del Programa.

3.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones:

a)

a más tardar el 31 de diciembre de 2010, un informe de evaluación intermedia sobre los resultados obtenidos y sobre los aspectos cualitativos y cuantitativos de la aplicación del Programa;

b)

a más tardar el 31 de diciembre de 2011, una comunicación sobre la continuación del Programa;

c)

a más tardar el 31 de diciembre de 2015, un informe de evaluación ex post.

Artículo 14

Disposiciones transitorias

Las acciones emprendidas antes del 31 de diciembre de 2006 en virtud de las Decisiones nos 508/2000/CE y 792/2004/CE del Parlamento Europeo y de Consejo seguirán siendo gestionadas, hasta su clausura, de conformidad con lo dispuesto en dichas Decisiones.

El Comité previsto en el artículo 5 de la Decisión no 508/2000/CE será sustituido por el Comité previsto en el artículo 9 de la presente Decisión.

Artículo 15

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 164 de 5.7.2005, p. 65.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 25 de octubre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 18 de julio de 2006 y Posición del Parlamento Europeo de … (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3)  Decisión no 719/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de marzo de 1996, por la que se aprueba un programa de apoyo a las actividades artísticas y culturales de dimensión europea (DO L 99 de 20.4.1996, p. 20.). Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión no 477/1999/CE (DO L 57 de 5.3.1999, p. 2).

(4)  Decisión no 2085/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 1997, por la que se establece un programa de apoyo, que incluye la traducción, en el ámbito del libro y de la lectura (DO L 291 de 24.10.1997, p. 26). Decisión modificada por la Decisión no 476/1999/CE (DO L 57 de 5.3.1999, p. 1).

(5)  Decisión no 2228/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1997, por la que se establece un programa de acción comunitaria en el ámbito del patrimonio cultural (DO L 305 de 8.11.1997, p. 31). Decisión derogada por la Decisión no 508/2000/CE (DO L 63 de 10.3.2000, p. 1).

(6)  Decisión no 508/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de febrero de 2000, por la que se establece el programa «Cultura 2000» (DO L 63 de 10.3.2000, p. 1). Decisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 885/2004 del Consejo (DO L 168 de 1.5.2004, p. 1).

(7)  DO C 162 de 6.7.2002, p. 5.

(8)  DO C 13 de 18.1.2003, p. 5.

(9)  DO C 72 E de 21.3.2002, p. 142.

(10)  DO C 293 E de 28.11.2002, p. 105.

(11)  DO C 300 E de 11.12.2003, p. 156.

(12)  DO C 76 E de 25.3.2004, p. 459.

(13)  DO L 166 de 1.7.1999, p. 1. Decisión modificada por la Decisión no 649/2005/CE (DO L 117 de 4.5.2005, p. 20).

(14)  DO L 138 de 30.4.2004, p. 40.

(15)  DO C …

(16)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(17)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(18)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom) no 1261/2005 (DO L 201 de 2.8.2005, p. 3).

(19)  Este importe se basa en las cifras de 2004 y será sometido a ajustes técnicos para tener en cuenta la inflación.


ANEXO

I.   DESCRIPCIÓN DE LAS ACTIVIDADES Y LOS ACTOS

1.   Primer capítulo: apoyo a acciones culturales

1.1.   Proyectos plurianuales de cooperación

En el marco del Programa se presta apoyo a proyectos de cooperación cultural duraderos y estructurados a fin de reunir a través de toda Europea la calidad y experiencia específicas de los operadores culturales. Este apoyo tiene por objeto ayudar a estos proyectos de cooperación en su fase de inicio y estructuración o en su fase de ampliación geográfica. De lo que se trata es de estimularles a establecerse de forma duradera y a alcanzar su autonomía financiera.

En cada proyecto de cooperación participarán al menos seis operadores de seis países diferentes participantes en el Programa. Su finalidad es agrupar a diversos operadores de uno o varios sectores en torno a distintas actividades plurianuales, que podrán ser de carácter sectorial o intersectorial, aunque deberán perseguir un objetivo común.

Cada proyecto de cooperación incluye la realización de numerosas actividades culturales estructuradas y plurianuales. Estas actividades deben llevarse a cabo durante todo el periodo de financiación comunitaria. Deben perseguir al menos dos de los tres objetivos específicos mencionados en el artículo 3, apartado 2. Se dará prioridad a los proyectos de cooperación que se propongan desarrollar actividades que respondan a los tres objetivos específicos de dicho artículo.

Los proyectos de cooperación se seleccionan mediante convocatorias de propuestas, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento financiero. La selección se llevará a cabo atendiendo, entre otros aspectos, al grado de especialización reconocido de los coorganizadores en su ámbito de actividad, a su capacidad financiera y operativa para llevar a cabo las actividades propuestas, así como a la calidad de estas actividades y su adecuación al objetivo general y a los objetivos específicos del Programa, tal y como figuran en el artículo 3.

Los proyectos de cooperación deben basarse en un acuerdo de cooperación, es decir, en un documento común reconocido jurídicamente en uno de los países participantes y firmado por todos los coorganizadores.

El apoyo comunitario no podrá exceder del 50 % del presupuesto del proyecto y tendrá carácter regresivo. No podrá ser superior a 500 000 euros al año para todas las actividades de los proyectos de cooperación y se concederá a lo largo de tres a cinco años.

A título indicativo, se destinará a este tipo de apoyo alrededor del 32 % del presupuesto total asignado al Programa.

1.2.   Acciones de cooperación

El Programa apoya acciones de cooperación cultural de carácter sectorial o intersectorial entre operadores europeos. Se presta especial atención a la creatividad y a la innovación. Se fomentarán especialmente las acciones destinadas a explorar nuevas formas de cooperación con el fin de desarrollarlas a más largo plazo.

Cada acción debe haber sido proyectada y realizada en régimen de asociación por al menos tres operadores culturales de tres países participantes diferentes, independientemente de que pertenezcan a uno o a varios sectores.

Las acciones se seleccionan mediante convocatorias de propuestas, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento financiero. La selección se llevará a cabo atendiendo, entre otros aspectos, al grado de especialización reconocido de los coorganizadores en su ámbito de actividad, a su capacidad financiera y operativa para llevar a cabo las actividades propuestas, así como a la calidad de estas actividades y su adecuación al objetivo general y a los objetivos específicos del Programa, tal y como figuran en el artículo 3.

El apoyo comunitario no podrá exceder del 50 % del presupuesto del proyecto. No podrá ser inferior a 50 000 euros ni superior a 200 000 euros. Este apoyo se concederá por un periodo máximo de 24 meses.

Las condiciones establecidas para esta acción en cuanto al mínimo de operadores necesarios para presentar proyectos, así como al importe mínimo y máximo de la ayuda comunitaria, podrán adaptarse para tener en cuenta las condiciones específicas de la traducción literaria.

A título indicativo, se destinará a este tipo de apoyo alrededor del 29 % del presupuesto total asignado al Programa.

1.3.   Acciones especiales

El Programa apoya también acciones especiales. La especificidad de estas acciones reside en que deben revestir una dimensión y una envergadura importantes, tener un eco significativo entre los pueblos de Europa y contribuir a potenciar su sentimiento de pertenencia a una misma comunidad, a su sensibilización sobre la diversidad cultural de los Estados miembros y al diálogo intercultural e internacional. Deben perseguir al menos dos de los tres objetivos específicos mencionados en el artículo 3.

Estas acciones especiales contribuyen asimismo a dar una mayor visibilidad a la acción cultural comunitaria tanto dentro como fuera de la Unión Europea. Además contribuyen a aumentar la conciencia mundial de la riqueza y diversidad de la cultura Europea.

Se brindará un apoyo significativo a las «Capitales europeas de la cultura» a fin de ayudar a la realización de actividades que hagan hincapié en la visibilidad europea y en la cooperación cultural transeuropea.

Podrán apoyarse como «acciones especiales» asimismo la concesión de premios, en la medida en que saquen a la luz a artistas, obras o realizaciones culturales o artísticas, los den a conocer fuera de las fronteras nacionales y favorezcan así la movilidad y los intercambios.

En este marco también podrá prestarse apoyo a las acciones de cooperación con terceros países y organizaciones internacionales, tal y como se prevé en el artículo 5, apartado 2, y en el artículo 6.

Los ejemplos citados no constituyen una lista exhaustiva de las acciones que pueden optar a una ayuda en el marco de este subcapítulo del Programa.

Los métodos de selección de las acciones especiales se determinarán en función de la acción de que se trate. Las ayudas financieras se concederán mediante convocatorias de propuestas y concursos, salvo en los casos que entren dentro del ámbito de aplicación de los artículos 54 y 168 del Reglamento financiero. Se tendrá igualmente en cuenta la adecuación de cada acción al objetivo general y a los objetivos específicos del Programa, tal y como figuran en el artículo 3.

El apoyo comunitario no podrá exceder del 60 % del presupuesto del proyecto.

A título indicativo, se destinará a este tipo de apoyo alrededor del 16 % del presupuesto total asignado al Programa.

2.   Segundo capítulo: apoyo a organismos activos a escala europea en el ámbito cultural

Este apoyo se plasmará en una subvención de funcionamiento destinada a cofinanciar los gastos vinculados al programa de trabajo permanente de un organismo que persiga un objetivo de interés general europeo en el ámbito de la cultura o un objetivo que se inscriba en el marco de la política de la Unión Europea en este ámbito.

Se prevé que estas subvenciones se concedan mediante convocatorias de propuestas anuales.

A título indicativo, se destinará a este capítulo alrededor del 10 % del presupuesto total asignado al Programa.

Puede concederse apoyo a organismos que trabajen en favor de la cooperación cultural de alguna de las siguientes formas:

asegurando funciones de representación a nivel comunitario,

recogiendo o difundiendo información para facilitar la cooperación cultural comunitaria transeuropea,

conectando en red a nivel europeo organismos activos en el ámbito de la cultura,

participando en la realización de proyectos de cooperación cultural o desempeñando el papel de embajadores de la cultura europea.

Estos organismos deben presentar una verdadera dimensión europea. A este respecto, han de ejercer sus actividades a nivel europeo, solos o en forma de distintas asociaciones coordinadas, y su estructura (miembros inscritos) y sus actividades deben ejercer una influencia potencial en toda la Unión Europea o abarcar al menos siete países europeos.

La selección de los organismos beneficiarios de estas subvenciones de funcionamiento se lleva a cabo mediante convocatoria de propuestas y atendiendo a la adecuación del programa de trabajo de los organismos a los objetivos específicos mencionados en el artículo 3 de la presente Decisión.

El importe de una subvención de funcionamiento concedida en el marco de este capítulo del anexo no podrá superar el 80 % de los gastos subvencionables del organismo para el año civil para el cual se concede la subvención.

3.   Tercer capítulo: apoyo a trabajos de análisis, así como a la recopilación y difusión de información y a actividades destinadas a maximizar el impacto de los proyectos en el ámbito de la cooperación cultural

A título indicativo, se destinará a este capítulo alrededor del 5 % del presupuesto total asignado al Programa.

3.1.   Apoyo a los puntos de contacto culturales

A fin de garantizar una difusión orientada específicamente, eficaz y próxima al terreno, de información práctica sobre el Programa, éste deberá prever el apoyo a «puntos de contacto culturales». Estos órganos, que actúan a nivel nacional, se establecerán con carácter voluntario con arreglo al artículo 39 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión.

Los puntos de contacto culturales se encargarán de:

promover el Programa,

facilitar el acceso al Programa y fomentar la participación en sus acciones del mayor número posible de profesionales y agentes culturales mediante una difusión efectiva de la información y desarrollando entre ellos iniciativas apropiadas de construcción de redes,

garantizar un enlace permanente con las distintas instituciones que prestan apoyo al sector cultural en los Estados miembros, contribuyendo así a la complementariedad entre las acciones del Programa y las medidas nacionales de apoyo,

facilitar información sobre otros programas comunitarios abiertos a proyectos culturales, si es necesario.

3.2.   Apoyo a trabajos de análisis en el ámbito de la cooperación cultural

El Programa apoyará la realización de estudios y trabajos de análisis en el ámbito de la cooperación cultural europea y del desarrollo de una política cultural europea. Este apoyo tiene por objeto incrementar el volumen y la calidad de información y de datos cuantificados a fin de desarrollar los datos y los análisis comparativos sobre la cooperación cultural a escala europea, en particular por lo que se refiere a la movilidad de los creadores y los agentes culturales, la circulación de obras de arte y productos artísticos y culturales y el diálogo intercultural.

En el marco de este capítulo podrán apoyarse estudios y trabajos de análisis que contribuyan a enriquecer el conocimiento del fenómeno de la cooperación cultural transeuropea y a crear un terreno propicio a su desarrollo. Deberán fomentarse especialmente los proyectos que tengan por objeto la recopilación y el análisis de datos estadísticos.

3.3.   Apoyo a la recopilación y la difusión de información y a las actividades destinadas a maximizar el impacto de los proyectos en el ámbito de la cooperación cultural

El Programa apoya la recopilación y la difusión de información y las actividades destinadas a maximizar el impacto de los proyectos mediante el desarrollo de una herramienta en Internet, orientada específicamente hacia las necesidades de los profesionales de la cultura en el ámbito de la cooperación cultural transeuropea.

Esta herramienta debe posibilitar el intercambio de experiencias y buenas prácticas y la difusión de información relativa al Programa, así como la cooperación cultural transeuropea en sentido amplio.

II.   GESTIÓN DEL PROGRAMA

La dotación financiera del Programa puede sufragar igualmente los gastos correspondientes a las acciones de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación, que sean directamente necesarias para la gestión del Programa y la consecución de sus objetivos, en particular estudios, reuniones, acciones de información y publicación, gastos relacionados con las redes informáticas que se encargan del intercambio de información, así como cualquier otro gasto de asistencia administrativa y técnica en que pueda incurrir la Comisión para la gestión del Programa.

III.   CONTROLES Y AUDITORÍAS

Para los proyectos seleccionados con arreglo al procedimiento descrito en el apartado 2 del artículo 11 se establecerá un sistema de auditoría por muestreo.

Los beneficiarios de subvenciones mantendrán a disposición de la Comisión, durante un periodo de cinco años a partir del último pago, todos los justificantes de los gastos efectuados. Además, velarán por que, en caso necesario, los justificantes que se encuentren en poder de sus socios o miembros sean puestos a disposición de la Comisión.

La Comisión, ya sea directamente por medio de sus agentes o a través de cualquier otro organismo externo cualificado de su elección, tendrá derecho a efectuar una auditoría de la utilización que se haya dado a la subvención. Estas auditorías podrán llevarse a cabo durante toda la duración del convenio, así como durante un periodo de cinco años a partir de la fecha en que se haya abonado el saldo de la subvención. Los resultados de estas auditorías podrán, en su caso, dar lugar a decisiones de recuperación de fondos por parte de la Comisión.

El personal de la Comisión, así como sus mandatarios externos, deberá gozar de un acceso adecuado, especialmente a las oficinas de los beneficiarios, así como a toda la información necesaria, incluso en formato electrónico, para poder llevar a cabo las mencionadas auditorías.

El Tribunal de Cuentas y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) gozarán de los mismos derechos que la Comisión, especialmente en lo que se refiere al derecho de acceso.

Además, a fin de proteger los intereses financieros de la Comunidad contra fraudes y otras irregularidades, la Comisión podrá proceder a realizar controles y verificaciones in situ en el marco del Programa, de conformidad con el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (1). Las investigaciones serán efectuadas, en su caso, por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y se regirán por el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

IV.   INFORMACIÓN, COMUNICACIÓN Y ACTIVIDADES DESTINADAS A MAXIMIZAR EL IMPACTO DE LOS PROYECTOS

1.   Comisión

La Comisión puede organizar seminarios, coloquios o reuniones con el fin de facilitar la puesta en práctica del Programa, y emprender acciones de información, publicación, difusión y otras actividades destinadas a maximizar el impacto de los proyectos que sean apropiadas, así como el control y la evaluación del Programa. Tales actividades podrán financiarse por medio de subvenciones o a través de procedimientos de contratos, o ser organizadas y financiadas directamente por la Comisión.

2.   Puntos de contacto

La Comisión y los Estados miembros organizan, con carácter voluntario, y refuerzan el intercambio de información útil para la puesta en práctica del Programa por medio de los puntos de contacto culturales, que actúan como órgano de ejecución a nivel nacional, de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra c), y apartado 3, del Reglamento financiero.

3.   Estados miembros

Sin perjuicio del artículo 87 del Tratado, los Estados miembros podrán, si fuera necesario, establecer regímenes de ayuda para la movilidad individual de agentes culturales con objeto de hacer frente a su reducida participación en el Programa. Esta ayuda se podrá conceder en forma de subvenciones para viajes de operadores culturales con objeto de facilitar la fase preparatoria de proyectos culturales transnacionales.

V.   DESGLOSE DEL PRESUPUESTO GLOBAL

Desglose indicativo del presupuesto anual del Programa

 

Porcentaje del presupuesto

Capítulo 1 (apoyo a las acciones culturales)

Alrededor del 77 %

proyectos plurianuales de cooperación

Alrededor del 32 %

acciones de cooperación

Alrededor del 29 %

acciones especiales

Alrededor del 16 %

Capítulo 2 (apoyo a los organismos activos en el ámbito de la cultura)

Alrededor del 10 %

Capítulo 3 (apoyo al análisis, recopilación y difusión de información)

Alrededor del 5 %

Total gastos operativos

Alrededor del 92 %

Gestión del Programa

Alrededor del 8 %

Los porcentajes son indicativos y susceptibles de ser alterados por el Comité establecido en el artículo 9 de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 9.


(1)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(2)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I.   INTRODUCCIÓN

1.

El 15 de julio del 2004, la Comisión presentó al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta de Decisión, basada en el artículo 151 del Tratado CE, por la que se establece el programa Cultura 2007 (2007-2013).

2.

El Comité de las Regiones emitió su dictamen el 23 de febrero de 2005.

3.

El Parlamento Europeo emitió su dictamen en primera lectura el 25 de octubre 2005.

4.

El 18 de julio de 2006, el Consejo adoptó su Posición Común de conformidad con el artículo 251.2 del Tratado CE.

II.   OBJETIVO

La propuesta tiene por objeto sustituir el actual programa Cultura 2000 y la Decisión sobre el apoyo a los organismos culturales activos en el ámbito europeo, y tiene los siguientes objetivos principales:

promover la movilidad transnacional de los agentes culturales;

fomentar la circulación transnacional de obras y productos artísticos y culturales;

favorecer el diálogo intercultural.

III.   ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

1.   Observaciones generales

La posición común del Consejo sigue coincidiendo ampliamente con la propuesta original de la Comisión. El Consejo ha mantenido los tres objetivos principales del programa, sin dejar de insistir en que debe estar abierto a todos los sectores culturales y a todas las categorías de agentes culturales. Ha destacado en varios lugares del texto la importancia del patrimonio cultural, pero ha tenido cuidado en mantener el carácter abierto y no sectorial del programa.

El presupuesto de 354 millones de euros (en precios de 2004, es decir, 400 millones de euros en precios actuales) fue acordado entre las tres instituciones en el contexto del Acuerdo interinstitucional sobre el marco financiero para el periodo 2007-2013.

2.   Nuevos elementos de la posición común con respecto a la propuesta de la Comisión

El Consejo, de acuerdo con la Comisión y el Parlamento Europeo, ha trasladado el apoyo a acciones destinadas a la preservación de monumentos a la propuesta de programa «Ciudadanos con Europa».

El Consejo ha tratado de establecer un correcto equilibrio entre proyectos de gran escala y de pequeña escala, y de facilitar el acceso al programa a los pequeños operadores. Para ello, y siguiendo el planteamiento del Parlamento Europeo, ha rebajado el apoyo comunitario mínimo de 60 000 a 50 000 EUR, y ha reducido el número mínimo de operadores de cuatro a tres para las medidas de cooperación.

Con el mismo objetivo de abrir el programa a los pequeños operadores culturales, el desglose indicativo del presupuesto en la posición común del Consejo dedica más recursos a las acciones de cooperación (proyectos de menor escala) con respecto a los proyectos plurianuales de cooperación (proyectos de gran escala). Los porcentajes a los que se ha llegado, un 32 % para los proyectos plurianuales de cooperación y un 29 % para las acciones de cooperación, representan un término medio entre la propuesta original de la Comisión y el dictamen del Parlamento.

Siguiendo el dictamen del Parlamento Europeo, el Consejo ha dado más flexibilidad a la duración tanto de los proyectos plurianuales de cooperación (de tres a cinco años) como de las acciones de cooperación (de uno a dos años).

El Consejo ha dispuesto un procedimiento de comité de gestión para los proyectos que cuentan con una contribución comunitaria total superior a 200 000 EUR.

3.   Enmiendas del Parlamento Europeo

3.1.   Enmiendas aceptadas en su totalidad, en parte o en principio

El Consejo ha podido aceptar una cantidad considerable de enmiendas el Parlamento Europeo, en su totalidad o en parte.

Han sido integradas en su totalidad las enmiendas 1, 2, 3, 4, 6, 7, 11, 13, 15, 20, 23, 27, 33, 41, 43, 47, 51 y 52. Las enmiendas 14, 19, 26 (que ha sido incluida en el artículo 7) 34, 53, 55, 56 y 59 han sido reformadas.

El Consejo ha integrado en parte las enmiendas 8, 10, 16 (excepto la referencia a proyectos en particular), 24 (sin la referencia a ámbitos de actividad específicos), 62 y 49 (con la excepción de la referencia a organismos específicos), 38 y 42 (fue aceptada la parte de las dos enmiendas en relativa a la duración de los proyectos).

3.2.   Enmiendas no integradas

El Consejo, si bien no ha podido aceptar el desglose indicativo del presupuesto entre los distintos capítulos propuesto por el Parlamento en las enmiendas 39, 44, 47, 48, 54, 60, ha tratado de aproximar su posición a la del Parlamento Europeo en relación con la propuesta original de la Comisión, como se indica más arriba. En el capítulo 2 (apoyo a los organismos), el Consejo considera que dedicar el 14 % del presupuesto a este capítulo sería excesivo, sobre todo cuando una de las acciones del capítulo 2 (monumentos) se ha trasladado a otro programa. La enmienda 21 sobre el presupuesto general ha sido rechazada en vista del Acuerdo interinstitucional sobre el marco financiero, citado más arriba.

La disminución del presupuesto mínimo para las acciones de cooperación a 30 000 EUR, como proponía la enmienda 42, se ha considerado excesiva por cuanto el umbral se había fijado ya en 50 000 EUR en el programa vigente. No obstante, el Consejo se ha acercado algo a la posición del Parlamento al reducir el umbral de 60 000 a 50 000 EUR.

El Consejo ha rechazado la enmienda 36 que reducía de seis a cuatro el número mínimo de operadores de diferentes países que intervienen en proyectos plurianuales de cooperación, con objeto de conservar la multilateralidad de los proyectos. En cambio, para las acciones de cooperación de menor escala, ha aceptado la enmienda 41, que reduce el número de operadores.

Todas las enmiendas que imponían prioridades sectoriales, añadían objetivos sectoriales o insistían en el apoyo a sectores u organismos en particular (las enmiendas 61, 5, 9, 12, 64, 65 y las enmiendas relacionadas con las anteriores 37 y 45, 25, 40 y 46) han sido rechazadas para mantener la coherencia con los objetivos del programa y no apartarlo de su carácter abierto dando prioridades a los diversos ámbitos de actividad cultural. Se ha aplicado el mismo criterio a las enmiendas 16, 24 y 49, que han sido aceptadas en parte.

El aumento del porcentaje de apoyo comunitario del 50 % al 70 % como disponía la primera parte de las enmiendas 38 y 42 se ha considerado excesivo.

El Consejo, aún estando de acuerdo con el espíritu de las enmiendas 29, 31 y 32 (sobre la contribución a otros objetivos comunitarios), ha considerado que éstas ya estaban recogidas en el preámbulo o en otras disposiciones del articulado. De igual modo, el Consejo ha considerado que la enmienda 18 (suficiencia de recursos) no tenía cabida en el articulado, y que la enmienda 17 (relativa a la Convención de la UNESCO sobre la diversidad cultural) no entraba en el ámbito de aplicación de la Decisión.

El Consejo no ha considerado necesario integrar las enmiendas 28 y 50 relativas las medidas de transparencia y de asociación plurianual, pues dichas disposiciones ya están previstas en el Reglamento financiero, y el considerando 29 ya dispone que se adopten decisiones de aplicación de conformidad con el Reglamento financiero. La enmienda 35 sobre la evaluación se ha considerado superflua, pues la propia evaluación debe ser externa e independiente. No se ha podido aceptar la enmienda 72 sobre la participación en el programa de los países incluidos en la política europea de vecindad, y la enmienda 57 sobre los locales de los puntos de contacto culturales se ha considerado de difícil aplicación, pues dichos puntos forman habitualmente parte de estructuras nacionales.

IV.   CONCLUSIÓN

El Consejo considera que su posición común es un texto equilibrado, que sienta una buena base para lanzar este instrumento, al facilitar la cooperación en el ámbito cultural en toda Europa. En estas circunstancias, el Consejo espera llegar a un acuerdo con el Parlamento próximamente, con objeto de poder adoptar pronto la Decisión.


3.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 238/31


POSICIÓN COMÚN (CE) N o 12/2006

aprobada por el Consejo el 18 de julio de 2006

con vistas a la adopción de la Decisión no …/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por la que se establece un programa comunitario para el empleo y la solidaridad social — Progress

(2006/C 238 E/03)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 13, apartado 2, su artículo 129, y su artículo 137, apartado 2, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo Europeo de Lisboa, de 23 y 24 de marzo de 2000, incluyó la promoción del empleo y la inclusión social como una parte integrante de la estrategia global de la Unión para lograr su objetivo estratégico durante la próxima década de convertirse en la economía basada en el conocimiento más competitiva y dinámica del mundo, capaz de conseguir un crecimiento económico sostenible, con más y mejores puestos de trabajo y una mayor cohesión social. Asimismo, fijó objetivos ambiciosos para que la Unión tienda a crear de nuevo las condiciones necesarias para conseguir el pleno empleo, mejore la calidad y la productividad del trabajo, y fomente la cohesión social y un mercado de trabajo integrador. Además, la estrategia fue revisada por el Consejo Europeo de Bruselas, de 22 y 23 de marzo de 2005.

(2)

Conforme al propósito declarado por la Comisión de consolidar y racionalizar los instrumentos financieros de la Comunidad, la presente Decisión debe establecer un programa único y racionalizado que prosiga y desarrolle las actividades iniciadas con arreglo a la Decisión 2000/750/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, por la que se establece un programa de acción comunitario para luchar contra la discriminación (2001-2006) (4), la Decisión 2001/51/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2000, por la que se establece un programa de acción comunitaria sobre la estrategia comunitaria en materia de igualdad entre mujeres y hombres (2001-2005) (5), la Decisión no 50/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de diciembre de 2001, por la que se aprueba un programa de acción comunitario a fin de fomentar la cooperación entre los Estados miembros para luchar contra la exclusión social (6), la Decisión no 1145/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a medidas comunitarias de estímulo del empleo (7), y la Decisión no 848/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establece un programa de acción comunitario para la promoción de las organizaciones que trabajan a escala europea en el ámbito de la igualdad entre hombres y mujeres (8), así como las actividades emprendidas a escala comunitaria en materia de condiciones de trabajo.

(3)

El Consejo Europeo extraordinario sobre el empleo celebrado en Luxemburgo los días 20 y 21 de noviembre de 1997 estableció la Estrategia Europea de Empleo, para coordinar las políticas de empleo de los Estados miembros basándose en directrices y recomendaciones en materia de empleo acordadas en común. En la actualidad, la Estrategia Europea de Empleo es el instrumento europeo más importante a la hora de aplicar los objetivos de la estrategia de Lisboa en materia de empleo y de mercado laboral.

(4)

El Consejo Europeo de Lisboa consideró inaceptable el número de personas que viven en la Unión por debajo del umbral de pobreza y excluidas socialmente y, por tanto, juzgó necesario adoptar medidas que incidan decisivamente en la erradicación de la pobreza fijando objetivos adecuados. Dichos objetivos fueron acordados por el Consejo Europeo de Niza celebrado los días 7, 8 y 9 de diciembre de 2000. Asimismo, acordó que las políticas para combatir la exclusión social deben basarse en el método abierto de coordinación que combine los planes nacionales de acción y una iniciativa de cooperación de la Comisión.

(5)

A largo plazo, el cambio demográfico constituye un desafío fundamental para la capacidad de los sistemas de protección social de garantizar pensiones adecuadas, así como asistencia sanitaria y prestaciones de larga duración accesibles a todos, de alta calidad y financiables a largo plazo. Por tanto, es importante fomentar políticas capaces de garantizar una protección social adecuada y la sostenibilidad de los sistemas de protección social. El Consejo Europeo de Lisboa decidió que la cooperación en el ámbito de la protección social debe basarse en el método abierto de coordinación.

(6)

En este contexto, se debe prestar atención a la situación específica de los inmigrantes y considerar la importancia de tomar medidas para convertir el trabajo no declarado en empleo legal.

(7)

Garantizar normas mínimas y mejoras constantes de las condiciones de trabajo de la Unión Europea es una de las características principales de la política social europea y un importante objetivo global de la Unión Europea. La Comunidad debe desempeñar una función importante a la hora de apoyar y complementar las actividades de los Estados miembros en materia de salud y seguridad de los trabajadores, condiciones de trabajo, incluida la necesidad de conciliar la vida laboral y familiar, protección de los trabajadores en caso de finalización de sus respectivos contratos laborales, información, consulta y participación de los trabajadores, y representación y defensa colectiva de los intereses de trabajadores y empresarios.

(8)

La no discriminación es un principio fundamental de la Unión Europea. El artículo 13 del Tratado dispone que se luche contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. La no discriminación está también consagrada en el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Es preciso considerar las características específicas de las diversas formas de discriminación, y elaborar en paralelo las medidas correspondientes para impedir y luchar contra la discriminación por uno o más motivos. Por consiguiente, al examinar la accesibilidad y los resultados del programa, deben tenerse en cuenta las necesidades especiales de las personas con discapacidad, en términos de garantizar su pleno e igual acceso a las actividades financiadas por el presente programa y a los resultados y la evaluación de estas actividades, incluida la compensación por los costes adicionales en que incurren esas personas como resultado de su discapacidad. La experiencia adquirida en muchos años de lucha contra determinadas formas de discriminación, incluida la discriminación por motivos de sexo, puede ser también de utilidad para luchar contra las discriminaciones de otro tipo.

(9)

Sobre la base del artículo 13 del Tratado, el Consejo ha adoptado las Directivas siguientes: la Directiva 2000/43/CE, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (9), que prohíbe la discriminación basada en el origen racial o étnico, en particular en materia de empleo, formación profesional, educación, acceso a bienes y servicios, y protección social, la Directiva 2000/78/CE, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (10), que prohíbe la discriminación en el empleo y la ocupación por motivos de religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y la Directiva 2004/113/CE, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro (11).

(10)

La igualdad de trato entre hombres y mujeres es, de conformidad con los artículos 2 y 3 del Tratado, un principio fundamental del Derecho comunitario. Las directivas y otros actos adoptados con arreglo al mismo desempeñan un importante papel en la mejora de la situación de las mujeres en la Unión. La experiencia adquirida con las medidas adoptadas a escala comunitaria demuestra que para fomentar la igualdad de género en las políticas de la Comunidad y luchar contra prácticas de discriminación es necesaria una combinación de instrumentos, incluida la legislación, los mecanismos financieros y las acciones de integración que tengan efectos sinérgicos. Conforme al principio de igualdad entre hombres y mujeres, debe promoverse la integración de la perspectiva de género en todas las secciones y acciones del programa.

(11)

Muchas organizaciones no gubernamentales (ONG) que actúan a diferentes niveles pueden aportar una importante contribución a escala europea, mediante redes pertinentes que ayuden a cambiar las orientaciones políticas relacionadas con los objetivos generales del programa.

(12)

Dado que los objetivos de la presente Decisión no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros debido a la necesidad de intercambio de información a nivel europeo y de difusión de buenas prácticas a escala de la Comunidad, y que pueden, por consiguiente, dada la dimensión multilateral de las acciones y medidas comunitarias, lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(13)

La presente Decisión establece, para toda la duración del programa, una dotación financiera que constituirá la referencia privilegiada para la Autoridad Presupuestaria durante el procedimiento presupuestario anual en el sentido del punto 37 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (12).

(14)

Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (13).

(15)

Dado que el programa se divide en cinco secciones, los Estados miembros pueden disponer la rotación de sus representantes nacionales en función de los temas que trate el Comité que asiste a la Comisión.

DECIDEN:

Artículo 1

Creación y duración del programa

1.   La presente Decisión establece el programa comunitario para el empleo y la solidaridad social, denominado Progress (en lo sucesivo el «programa»), destinado a apoyar financieramente la ejecución de los objetivos de la Unión Europea en materia de empleo y asuntos sociales, conforme a lo establecido en la Comunicación de la Comisión sobre la Agenda Social y, de este modo, contribuir a alcanzar los objetivos de la estrategia de Lisboa en dichos ámbitos.

2.   El programa se extenderá del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2013.

Artículo 2

Objetivos generales

1.   El programa tendrá los siguientes objetivos generales:

a)

mejorar el conocimiento y la comprensión de la situación imperante en los Estados miembros (y en otros países participantes) mediante análisis, evaluaciones y un estrecho seguimiento de las políticas;

b)

apoyar, en los ámbitos cubiertos por el programa, el desarrollo de métodos e instrumentos estadísticos e indicadores comunes, en su caso desglosados por sexo y por grupo de edad;

c)

apoyar y controlar la aplicación de la legislación comunitaria, cuando proceda, y los objetivos políticos de la Comunidad en los Estados miembros y evaluar su eficacia e incidencia;

d)

fomentar la creación de redes, el aprendizaje mutuo, la determinación y la difusión de buenas prácticas y de enfoques innovadores a escala europea;

e)

sensibilizar a las partes interesadas y al público en general sobre las políticas y los objetivos de la Comunidad perseguidos en cada una de las cinco secciones;

f)

mejorar la capacidad de las principales redes a escala europea para fomentar, apoyar y seguir desarrollando las políticas y los objetivos de la Comunidad, cuando proceda.

2.   Se promoverá la integración de la perspectiva de género en todas las secciones y acciones del programa.

3.   Se garantizará una difusión apropiada de los resultados alcanzados en las secciones y acciones del programa entre todos los participantes y entre la opinión pública. La Comisión procederá, según convenga, a intercambiar puntos de vista con las principales partes interesadas.

Artículo 3

Estructura del programa

El programa se dividirá en las cinco secciones siguientes:

1)

Empleo

2)

Protección e inclusión social

3)

Condiciones de trabajo

4)

No discriminación y diversidad

5)

Igualdad de género

Artículo 4

Sección 1: Empleo

La sección 1 apoyará la aplicación de la Estrategia Europea de Empleo (EEE) mediante:

a)

la mejora de la comprensión de la situación del empleo y de sus perspectivas, especialmente mediante la realización de análisis y estudios y el desarrollo de estadísticas e indicadores comunes en el marco de la EEE;

b)

el control y la evaluación de la aplicación de las directrices y recomendaciones europeas en materia de empleo, y sus repercusiones, en particular mediante el Informe conjunto sobre el empleo, y el análisis de la interacción entre la Estrategia Europea de Empleo y la política económica y social general y otros ámbitos políticos;

c)

la organización de intercambios sobre políticas, buenas prácticas y enfoques innovadores, y el fomento del aprendizaje mutuo en el contexto de la Estrategia Europea de Empleo;

d)

el refuerzo de la sensibilización, la difusión de información y el fomento del debate sobre los desafíos y las políticas en materia de empleo y la ejecución de los planes de reforma nacionales, en particular entre los interlocutores sociales, los agentes regionales y locales y otras partes interesadas.

Artículo 5

Sección 2: Protección e inclusión social

La sección 2 apoyará la aplicación del método abierto de coordinación (MAC) en el ámbito de la protección e inclusión social mediante:

a)

la mejora de la comprensión de las cuestiones relativas a la exclusión social y la pobreza y las políticas de protección e inclusión social, especialmente mediante análisis, estudios y el desarrollo de estadísticas e indicadores comunes, en el marco del MAC en el ámbito de la protección e inclusión social;

b)

el control y la evaluación de la aplicación del MAC en el ámbito de la protección e inclusión social y sus efectos a escala nacional y comunitaria, y el análisis de la interacción entre el MAC y otros ámbitos políticos;

c)

la organización de intercambios sobre políticas, buenas prácticas y enfoques innovadores, y el fomento del aprendizaje mutuo en el contexto de la estrategia de protección e inclusión social;

d)

el refuerzo de la sensibilización, la difusión de información y el fomento del debate sobre los principales desafíos y aspectos políticos en el contexto del proceso de coordinación de la Comunidad en el ámbito de la protección e inclusión social, en particular entre los interlocutores sociales, los agentes regionales y locales, las ONG y otras partes interesadas;

e)

el desarrollo de la capacidad de las principales redes a escala europea para apoyar y desarrollar las estrategias y los objetivos políticos de la Comunidad en el ámbito de la protección e inclusión social.

Artículo 6

Sección 3: Condiciones de trabajo

La sección 3 apoyará la mejora del entorno y las condiciones de trabajo, incluida la salud y seguridad en el trabajo y la conciliación de la vida laboral y familiar, mediante:

a)

la mejora de la comprensión de la situación de las condiciones de trabajo, especialmente mediante análisis, estudios y, cuando proceda, el desarrollo de estadísticas e indicadores, así como mediante la evaluación de la eficacia y la incidencia de la legislación, las políticas y las prácticas vigentes;

b)

el apoyo a la aplicación de la legislación laboral de la Comunidad mediante un control eficaz, la organización de seminarios para los profesionales de dicho ámbito, la elaboración de manuales y la creación de redes entre los organismos especializados, incluidos los interlocutores sociales;

c)

la puesta en marcha de acciones preventivas y el fomento de una cultura de prevención en materia de salud y seguridad en el trabajo;

d)

el refuerzo de la sensibilización, la difusión de información y el fomento del debate sobre los principales desafíos y aspectos políticos en materia de condiciones de trabajo, en particular entre los interlocutores sociales y otras partes interesadas.

Artículo 7

Sección 4: No discriminación y diversidad

La sección 4 apoyará la aplicación efectiva del principio de no discriminación y fomentará su integración en todas las políticas de la Comunidad mediante:

a)

la mejora de la comprensión de la situación en materia de discriminación, especialmente mediante análisis, estudios y, cuando proceda, el desarrollo de estadísticas e indicadores, así como mediante la evaluación de la eficacia y la incidencia de la legislación, las políticas y las prácticas vigentes;

b)

el apoyo a la aplicación de la legislación de la Comunidad en materia de no discriminación mediante un control eficaz, la organización de seminarios para los profesionales de este ámbito y la creación de redes entre los organismos especializados en el ámbito de la lucha contra la discriminación;

c)

el refuerzo de la sensibilización, la difusión de información y el fomento del debate sobre los principales desafíos y aspectos políticos en materia de discriminación, así como la integración de la no discriminación en todas las políticas de la Comunidad, en particular entre los interlocutores sociales, las ONG y otras partes interesadas;

d)

el desarrollo de la capacidad de las principales redes de la Comunidad para fomentar y desarrollar objetivos políticos y estrategias de la Comunidad en el ámbito de la lucha contra la discriminación.

Artículo 8

Sección 5: Igualdad de género

La sección 5 apoyará la aplicación efectiva del principio de igualdad de género y fomentará la integración de la perspectiva de género en todas las políticas de la Comunidad mediante:

a)

la mejora de la comprensión de la situación de las cuestiones relativas a la igualdad de género y a la integración de la perspectiva de género, especialmente mediante análisis, estudios y el desarrollo de estadísticas y, cuando proceda, de indicadores, así como mediante la evaluación de la eficacia y la incidencia de la legislación, las políticas y las prácticas vigentes;

b)

el apoyo a la aplicación de la legislación de la Comunidad en materia de igualdad de género mediante un control eficaz, la organización de seminarios para los profesionales de este ámbito y la creación de redes entre los organismos especializados en el ámbito de la igualdad de género;

c)

el refuerzo de la sensibilización, la difusión de información y el fomento del debate sobre los principales desafíos y aspectos políticos relativos a la igualdad de género y a la integración de la perspectiva de género entre los interlocutores sociales, las ONG y otras partes interesadas;

d)

el desarrollo de la capacidad de las principales redes de la Comunidad para apoyar y desarrollar las estrategias y los objetivos políticos de la Comunidad para fomentar la igualdad de género.

Artículo 9

Tipos de acciones

1.   El programa financiará los siguientes tipos de acciones, que podrán realizarse, si resulta procedente, en un marco transnacional:

a)

actividades de análisis:

i)

recogida, tratamiento y difusión de datos y estadísticas,

ii)

desarrollo y difusión de metodologías y, si procede, de indicadores o parámetros de referencia comunes,

iii)

realización de estudios, análisis y encuestas, y difusión de los resultados,

iv)

realización de valoraciones y evaluaciones de impacto y difusión de los resultados,

v)

elaboración y publicación de guías, informes y materiales de información y formación vía Internet u otros medios,

b)

actividades de aprendizaje mutuo, sensibilización y difusión:

i)

identificación e intercambio de buenas prácticas, enfoques y experiencias innovadores y organización de revisiones por homólogos y del aprendizaje mutuo a través de reuniones/talleres/seminarios a escala europea, transnacional o nacional, teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, las circunstancias nacionales específicas,

ii)

organización de conferencias/seminarios de la Presidencia,

iii)

organización de conferencias/seminarios para apoyar la elaboración y aplicación de la legislación y los objetivos de las políticas de la Comunidad,

iv)

organización de actos y campañas en los medios de comunicación,

v)

recogida y publicación de material divulgativo sobre el programa y sus resultados;

c)

apoyo a los principales agentes:

i)

apoyo a los gastos de funcionamiento de las principales redes a escala europea, cuyas actividades estén vinculadas a la consecución de los objetivos del presente programa,

ii)

organización de grupos de trabajo de funcionarios nacionales para controlar la aplicación de la legislación de la Comunidad,

iii)

financiación de seminarios especializados para los profesionales que trabajan en este ámbito, funcionarios responsables y otros actores importantes,

iv)

creación de redes entre los organismos especializados a escala europea,

v)

financiación de redes de expertos,

vi)

financiación de observatorios a escala europea,

vii)

intercambios de personal entre administraciones nacionales,

viii)

cooperación con instituciones internacionales.

2.   Los tipos de acciones previstos en la letra b) del apartado 1 deben tener una dimensión europea importante, ser llevadas a cabo a la escala apropiada para garantizar que tengan un verdadero valor añadido europeo y ser puestas en práctica por autoridades nacionales, regionales o locales, por organismos especializados previstos en la legislación comunitaria o agentes considerados actores principales en el ámbito en el que operan.

3.   El programa no financiará ninguna acción con vistas a la preparación y la ejecución de Años Europeos.

Artículo 10

Acceso al programa

1.   El presente programa estará abierto a todos los organismos públicos o privados, agentes e instituciones, en particular a:

a)

los Estados miembros;

b)

los servicios de empleo públicos y sus agencias,

c)

las autoridades locales y regionales,

d)

los organismos especializados previstos en la legislación comunitaria,

e)

los interlocutores sociales,

f)

las ONG, y en particular las organizadas a escala europea,

g)

los centros de enseñanza superior y los institutos de investigación,

h)

los expertos en evaluación,

i)

los institutos nacionales de estadística,

j)

los medios de comunicación.

2.   La Comisión también podrá participar directamente en el programa en lo que respecta a las acciones previstas en el artículo 9, apartado 1, letras a) y b).

Artículo 11

Método de solicitud de financiación

1.   Los tipos de acciones previstos en el artículo 9 podrán financiarse mediante:

a)

contratos de servicios resultantes de una licitación, en cuyo caso serán de aplicación los procedimientos de Eurostat para la cooperación con los institutos nacionales de estadística;

b)

un apoyo parcial tras una convocatoria de propuestas, en cuyo caso el nivel de la cofinanciación de la Comunidad no podrá superar, por regla general, el 80 % del gasto total en que incurra el beneficiario. Cualquier apoyo financiero que supere dicho límite sólo podrá concederse en circunstancias excepcionales y tras un análisis exhaustivo.

2.   Los tipos de acciones previstos en el artículo 9, apartado 1, podrán recibir apoyo financiero en respuesta a solicitudes, por ejemplo por parte de los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (14), y en particular su artículo 110, y del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo de Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (15), y en particular su artículo 168.

Artículo 12

Disposiciones de aplicación

1.   Las medidas necesarias para ejecutar la presente Decisión, respecto a las cuestiones que se indican a continuación, se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 13, apartado 2:

a)

las directrices generales de ejecución del programa;

b)

el plan de trabajo anual para la ejecución del programa, que está subdividido en distintas secciones;

c)

el apoyo financiero que deberá prestar la Comunidad;

d)

el presupuesto anual y el reparto de fondos entre las diferentes secciones del programa;

e)

los procedimientos de selección de las acciones apoyadas por la Comunidad y el proyecto de lista de acciones presentada por la Comisión para recibir dicho apoyo.

f)

los criterios para la evaluación del programa, incluidos los relativos a su rentabilidad, y las disposiciones relativas a la difusión y transferencia de resultados.

2.   Con respecto a las cuestiones distintas de las referidas en el apartado 1, las medidas necesarias para ejecutar la presente Decisión se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 13, apartado 3.

Artículo 13

Comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

4.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 14

Cooperación con otros comités

1.   La Comisión establecerá los vínculos necesarios con el Comité de protección social y el Comité de empleo para garantizar que estén debidamente informados y de forma periódica sobre la ejecución de las actividades contempladas en la presente Decisión.

2.   La Comisión informará asimismo a otros comités pertinentes sobre las medidas adoptadas en el marco de las cinco secciones del programa.

3.   Cuando proceda, la Comisión establecerá una cooperación regular y estructurada entre el Comité mencionado en el artículo 13 y los comités de seguimiento creados para otras políticas, instrumentos y acciones pertinentes.

Artículo 15

Coherencia y complementariedad

1.   La Comisión garantizará, en cooperación con los Estados miembros, la coherencia global con otras políticas, instrumentos y acciones comunitarios y de la Unión, en particular mediante la creación de mecanismos adecuados para coordinar las actividades del programa con otras actividades pertinentes en materia de investigación, justicia y asuntos de interior, cultura, educación, formación y política de juventud, así como de los ámbitos de la ampliación y de las relaciones exteriores comunitarias, y con la política regional y la política económica general. Es necesario prestar especial atención a las sinergias que puedan existir entre el presente programa y los programas en materia de educación y formación.

2.   La Comisión y los Estados miembros garantizarán la coherencia, la complementariedad y la ausencia de solapamiento entre las acciones emprendidas en virtud del programa y otras acciones pertinentes comunitarias y de la Unión, en particular las correspondientes a los Fondos Estructurales, especialmente al Fondo Social Europeo.

3.   La Comisión garantizará que los gastos cubiertos por el programa e imputados al mismo no sean imputados a ningún otro instrumento financiero comunitario.

4.   La Comisión informará periódicamente al Comité mencionado en el artículo 13 sobre otras acciones comunitarias que contribuyan a la consecución de los objetivos de la estrategia de Lisboa en el ámbito de la Agenda Social.

5.   Los Estados miembros realizarán todos los esfuerzos posibles para garantizar la coherencia y la complementariedad entre las actividades del programa y las llevadas a cabo a escala nacional, regional y local.

Artículo 16

Participación de terceros países

El programa estará abierto a la participación de:

los países de la AELC/EEE, conforme a las condiciones que estipula el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo;

los países en vías de adhesión y candidatos asociados a la Unión Europea y los países de los Balcanes occidentales incluidos en el proceso de estabilización y asociación.

Artículo 17

Financiación

1.   Para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013, la dotación financiera para la ejecución de las actividades comunitarias previstas en la presente Decisión será de 657 590 000 EUR (16).

2.   Para todo el período de duración del programa, el desglose financiero entre las diferentes secciones deberá respetar los siguientes límites mínimos:

Sección 1

Empleo

23 %

Sección 2

Protección e inclusión social

30 %

Sección 3

Condiciones de trabajo

10 %

Sección 4

No discriminación y diversidad

23 %

Sección 5

Igualdad de género

12 %

3.   Un máximo del 2 % de la dotación financiera se asignará a la ejecución del programa para cubrir, por ejemplo, los gastos de funcionamiento del Comité mencionado en el artículo 13 o las evaluaciones que es preciso realizar conforme al artículo 19.

4.   Los créditos anuales serán autorizados por la Autoridad Presupuestaria dentro de los límites del marco financiero.

5.   La Comisión podrá solicitar asistencia técnica y/o administrativa, en interés mutuo de la Comisión y de los beneficiarios, así como gastos de apoyo.

Artículo 18

Protección de los intereses financieros de la Comunidad

1.   La Comisión garantizará que, en la ejecución de las acciones financiadas por la presente Decisión, se protejan los intereses financieros de la Comunidad mediante la aplicación de medidas preventivas contre el fraude, la corrupción y otras actividades ilícitas, así como mediante controles eficaces y la recuperación de los importes pagados indebidamente y, si se detectan irregularidades, mediante la aplicación de sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias con arreglo al Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (17), el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (18) y el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (19).

2.   En lo relativo a las acciones comunitarias financiadas con arreglo a la presente Decisión, el concepto de irregularidad al que hace referencia el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 se entenderá como toda infracción de una disposición del Derecho comunitario o incumplimiento de una obligación contractual correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o pudiera tener por efecto perjudicar mediante un gasto indebido al presupuesto general de la Unión Europea o a los presupuestos administrados por ésta.

3.   Los contratos y acuerdos, así como los convenios con terceros países participantes resultantes de la presente Decisión, deberán prever en particular una supervisión y un control financiero realizados por la Comisión (o por un representante autorizado por ésta), así como la realización de auditorías por parte del Tribunal de Cuentas; si es necesario, sobre el terreno.

Artículo 19

Seguimiento y evaluación

1.   Para garantizar un control regular del programa y permitir las reorientaciones necesarias, la Comisión elaborará informes anuales de actividad centrándose en los resultados obtenidos mediante el programa y los transmitirá al Parlamento Europeo y al Comité mencionado en el artículo 13.

2.   Las diferentes secciones del programa también estarán sujetas a una evaluación intermedia, lo que proporcionará una visión global del programa en su conjunto a fin de evaluar los progresos realizados en la consecución de sus objetivos, la eficacia del uso de recursos y su valor añadido europeo. Dicha evaluación podrá ser complementada con evaluaciones continuas, que deberán ser realizadas por la Comisión con la ayuda de especialistas externos. Cuando estén disponibles, los resultados de dichas evaluaciones deberán incluirse en los informes de actividad a los que hace referencia el apartado 1.

3.   A más tardar el 31 de diciembre de 2015, la Comisión, con la ayuda de especialistas externos, realizará una evaluación ex post de todo el programa a fin de valorar la incidencia de los objetivos del mismo y su valor añadido europeo. La Comisión presentará la evaluación de los especialistas al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.

4.   La ejecución de cada una de las secciones del programa, incluida la presentación de los resultados y el diálogo sobre las prioridades futuras, se debatirá también en el marco del Foro sobre la aplicación de la Agenda Social.

Artículo 20

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas,

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 255 de 14.10.2005, p. 67.

(2)  DO C 164 de 5.7.2005, p. 48.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 6 de septiembre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 18 de julio de 2006 y Posición del Parlamento Europeo de … (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4)  DO L 303 de 2.12.2000, p. 23.

(5)  DO L 17 de 19.1.2001, p. 22. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión no 1554/2005/CE (DO L 255 de 30.9.2005, p. 9).

(6)  DO L 10 de 12.1.2002, p. 1. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión no 786/2004/CE (DO L 138 de 30.4.2004, p. 7).

(7)  DO L 170 de 29.6.2002, p. 1. Decisión modificada por la Decisión no 786/2004/CE.

(8)  DO L 157 de 30.4.2004. p. 18. Decisión modificada por la Decisión no 1554/2005/CE.

(9)  DO L 180 de 19.7.2000, p. 22.

(10)  DO L 303 de 2.12.2000, p. 16.

(11)  DO L 373 de 21.12.2004, p. 37.

(12)  DO C …

(13)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(14)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(15)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE, Euratom) no 1261/2005 (DO L 201 de 2.8.2005, p. 3).

(16)  Este importe se basa en cifras de 2004 y se someterá a un ajuste técnico para tener en cuenta la inflación.

(17)  DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

(18)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(19)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I.   INTRODUCCIÓN

El 27 de agosto de 2004, la Comisiónpresentó una propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un programa comunitario de fomento del empleo y la solidaridad social — Progress (2007-20013). La base jurídica de esta propuesta está compuesta por los artículos 13.2, 129 y 137.2.a del Tratado. En esencia, la propuesta combina en un texto único varios programas que ya habían sido objeto de Decisiones distintas.

El Comité de las Regiones emitió su dictamen el 23 de febrero de 2005 y el Comité Económico y Social emitió el suyo el 6 de abril de 2005.

En el pleno celebrado del 5 al 8 de septiembre de 2005, el Parlamento Europeo emitió su dictamen en primera lectura y aprobó 72 enmiendas a la propuesta de Decisión.

La Comisión adoptó su propuesta modificada el 21 de octubre de 2005. El 24 de mayo de 2006, la Comisión adoptó una propuesta modificada que sólo afectaba al artículo 17.1, dotación financiera del Programa.

El Consejo adoptó una Posición Común el 18 de julio de 2006, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado.

II.   OBJETIVO

El objetivo global del Programa es la consolidación en un único programa simplificado, de 2007 a 2013, de las actividades iniciadas en varias Decisiones anteriores. Las actividades del Programa se dividen en cinco secciones: empleo, protección e integración social, condiciones de trabajo, antidiscriminación y diversidad e igualdad entre hombres y mujeres.

III.   ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

1.   Generalidades

En conjunto, el Consejo, el Parlamento Europeo y la Comisión coinciden en sus puntos de vista a propósito del Programa. Se ha introducido en la Posición común un número importante de enmiendas del Parlamento Europeo (véase el siguiente punto 2 para mayor detalle).

La dotación financiera del Programa, por un importe de 657,59 millones de euros (1), fue acordada por las tres instituciones en el ámbito del acuerdo interinstitucional sobre Perspectivas Financieras para el período 2007-2013. La Posición Común refleja dicho acuerdo (artículo 17.1).

Una importante modificación de la propuesta de la Comisión es que la Posición común, en su artículo 17.2, distribuye la totalidad de la dotación financiera global entre las distintas secciones del Programa. La Comisión proponía inicialmente una reserva de un diez por ciento sin distribuir, para hacerlo entre las cinco secciones a lo largo del período de aplicación del Programa. En su enmienda 67, el Parlamento Europeo ha querido incrementar la dotación de dos secciones, la 2 (protección e integración social) y la 5 (igualdad de sexos). El Consejo acepta esta enmienda plenamente, pero asimismo desea aumentar la financiación para otras dos secciones, a saber, la sección 1 (empleo) y la 3 (condiciones de trabajo). Como consecuencia, el Consejo considera que es mejor repartir la dotación desde el inicio del Programa, ya que la distribución anual de una reserva relativamente pequeña resultaría engorrosa. El Consejo considera que esta distribución en su totalidad de la dotación financiera se ajusta al objetivo del Parlamento Europeo que, en sus enmiendas, destacó la importancia de la transparencia en la toma de decisiones presupuestarias.

2.   Enmiendas del Parlamento Europeo aceptadas por el Consejo

El Consejo ha aceptado un número importante de enmiendas del Parlamento Europeo. Las enmiendas 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 15, 17, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 30, 34, 36, 39, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 53, 61, 62, 63, 65, 67, 69 y 70 han sido aceptadas en su totalidad, aunque en algunos casos con modificaciones menores de carácter lingüístico o actualizadas (como la utilización de la expresión «programas nacionales de reforma», introducida por el Consejo Europeo en marzo de 2005, en vez de la expresión «planes de acción nacionales» en la enmienda 22).

Algunas enmiendas han sido parcialmente aceptadas, recogidas en otras partes del texto o en esencia. El Consejo hace las siguientes observaciones a propósito de dichas enmiendas:

Enmienda 4: el Consejo comparte la preocupación del Parlamento sobre los inmigrantes y el trabajo no declarado; no obstante, no considera que ambas cosas estén vinculadas de forma automática; así pues, el Consejo, ha modificado la redacción al tiempo que acepta la esencia de la enmienda (considerando 6).

Enmienda 9 sobre el papel de las ONG: el Consejo está de acuerdo con el Parlamento acerca de la importancia del papel que desempeñan las ONG y se ha incluido en el texto un nuevo considerando, utilizando, no obstante, una formulación distinta de la utilizada en la enmienda del Parlamento (considerando 11).

Enmienda 13 sobre los objetivos generales del Programa: el Consejo no acepta la inclusión de las palabras «la creación de más y mejores empleos» en el artículo 2, ya que no es una prerrogativa de este Programa.

Enmienda 14 también sobre los objetivos generales: el Consejo la acepta, añadiendo al texto las palabras «enfoques innovadores», no obstante, considera que el Programa debería enfocarse al nivel de la UE y, por consiguiente, no ha incluido las palabras «regional» y «nacional» en la Posición común (artículo 2.1.d)).

Enmienda 16 sobre el apoyo a la capacidad de las principales redes de la UE: el Consejo considera que no es necesario enumerar requisitos específicos relativos a estas redes (artículo 2.1.f)).

Enmienda 18 sobre la difusión de los resultados: el Consejo está de acuerdo con el Parlamento sobre la importancia de dicha difusión pero considera que no es necesario enumerar en el artículo los interesados a los que se difunden los resultados (artículo 2.3).

Enmienda 28 sobre el principio de integración de las cuestiones de género (artículo 6): el Consejo está plenamente de acuerdo con el principio y este punto se trata en el artículo 2.2.

Enmienda 29 sobre estadísticas en el ámbito de las condiciones de trabajo: el Consejo no considera que sea necesario describir los tipos de indicador (artículo 6.a)).

Enmienda 32 sobre las condiciones de trabajo: la segunda parte de la enmienda (sobre cuestiones específicas en el ámbito más amplio de las condiciones trabajo) no se incluye en el texto en su integridad ya que se consideró que ya estaba cubierta (artículo 6.d)).

Enmienda 35 sobre antidiscriminación y diversidad: el Consejo considera que las palabras «y de la forma de combatirla» ya se estaban cubiertas al principio del punto en cuestión (artículo 7.a)).

Enmienda 37, también sobre antidiscriminación y diversidad: el Consejo acordó con el Parlamento añadir una lista de agentes interesados pero utilizó una lista ligeramente distinta, para que resulte coherente con los artículos que tratan otras secciones del Programa (artículo 7.c)).

Enmienda 38 también sobre antidiscriminación y diversidad: el Consejo acordó con la Comisión ajustar la formulación de este apartado a la de apartados similares de otros artículos. Como en el caso de la enmienda 16, no considera que sea necesario enumerar las características de las ONG (artículo 7.d)).

Enmienda 48: el Consejo ha tenido en cuenta la propuesta modificada de la Comisión y ha incorporado esta referencia a las circunstancias nacionales en el texto del artículo 9.1.b).i).

Enmienda 49: el Consejo coincide con la propuesta modificada de la Comisión en que no es necesario enumerar a los demás actores pertinentes (artículo 9.1.c).iii)).

Enmiendas 54 y 55 sobre el acceso al Programa: aunque el Programa está también abierto a las ONG regionales y nacionales, el Consejo quiere destacar el papel de las ONG a escala de la UE. Análogamente, en este contexto el Consejo quiere destacar el importante papel de los servicios de empleo públicos. No obstante, observa que todos los organismos, actores e instituciones pueden tener acceso al Programa, como consta en la parte introductoria del artículo 10.

Enmienda 64 sobre coherencia y complementariedad. Si bien el Consejo está de acuerdo con el Parlamento en lo que se refiere a la importancia de esta cuestión, considera que el artículo 15.2 abarca la cuestión y que, por consiguiente, no es necesario enumerar las distintas agencias europeas en el texto legal.

Enmienda 66 sobre el presupuesto general: véase observaciones anteriores del punto 1 de la Sección III.

Enmienda 71 sobre evaluaciones: el Consejo está de acuerdo con el Parlamento en que deberá disponerse de la evaluación ex post para el 31.12.2015. No obstante, en lo que se refiere a otras partes de la enmienda del Parlamento, prefiere la propuesta modificada de la Comisión (artículo 19).

3.   Enmiendas del Parlamento Europeo no adoptadas por el Consejo

El Consejo ha preferido la opinión de la Comisión y no ha incluido en su Posición Común las siguientes enmiendas: 23, 33, 50, 51, 56, 57, 59, 60 y 72.

Al igual que en el caso de las enmiendas 31, 41, 47, 52, 58 y 68 (que se incluyen en la propuesta modificada de la Comisión), el Consejo no considera oportuno incluirlas en su Posición común:

Enmienda 31: si bien el Parlamento quería suprimir las palabras «de una cultura de prevención en materia de», en el texto del artículo 6.3, el Consejo considera que es más apropiado mantener dichas palabras en el texto, ya que, en efecto, debe fomentarse la cultura de la prevención.

Enmienda 41: el Parlamento quería añadir también en el artículo 8.3 una referencia a «la conciliación entre la vida profesional y familiar» pero el Consejo la considera superflua ya que dichas palabras ya se han añadido en otras partes del texto.

Enmienda 47 sobre el foro: el Consejo no considera necesario incluir una referencia a «un foro anual de todos los actores afectados para evaluar la aplicación de la agenda social así como para todas las secciones del programa» en el artículo 9 (es decir, en el artículo sobre tipos de acciones). Un artículo 19.4 nuevo incluye algunas de las ideas que contiene dicha enmienda, si bien no asume la necesidad de organizar anualmente el foro ni utilizarlo para evaluar el Programa.

Enmienda 52 sobre la agenda social. Ya que la versión modificada del artículo 1 incluye ya referencias a la estrategia de Lisboa y a la agenda social, el Consejo considera superflua la introducción de un nuevo apartado sobre esta cuestión en el artículo 9.

Enmiendas 58 y 68 sobre el procedimiento presupuestario: estas enmiendas resultan ahora superfluas, dado que la totalidad de la dotación financiera del Programa se distribuye entre las distintas secciones. Véase también el punto 1 de la Sección III.

IV   CONCLUSIÓN

El Consejo considera que, en conjunto, la Posición común está en sintonía con los objetivos de la propuesta modificada de la Comisión. El Consejo considera también que se han tenido en cuenta los objetivos que persigue el Parlamento Europeo en sus enmiendas a la propuesta original de la Comisión.


(1)  Valor de 2004. Corresponde a 743,25 millones de EUR con el valor indicado.