ISSN 1725-244X

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 133E

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

49o año
8 de junio de 2006


Número de información

Sumario

Página

 

I   (Comunicaciones)

 

PARLAMENTO EUROPEO

 

PERÍODO DE SESIONES 2005-2006

 

Miércoles, 22 de junio de 2005

2006/C 133E/1

ACTA

1

DESARROLLO DE LA SESIÓN

Reanudación del período de sesiones

Aprobación del Acta de la sesión anterior

Correcciones de voto de sesiones anteriores

Transmisión por el Consejo de textos de Acuerdos

Decisiones relativas a determinados documentos

Composición del Parlamento

Verificación de credenciales

Composición de las comisiones y delegaciones

Presentación de documentos

Transferencias de créditos

Declaración de la Presidencia

Orden del día

Reunión del Consejo Europeo (Bruselas, 16 y 17 de junio de 2005) — Semestre de actividad de la Presidencia luxemburguesa (debate)

Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (debate)

Intervenciones de un minuto sobre asuntos de importancia política

Código comunitario de fronteras ***I (debate)

Investigación sobre seguridad (debate)

Sociedad de la información (debate)

Asunto Lloyd's (debate)

Supervisión de las situaciones presupuestarias y supervisión y coordinación de las políticas económicas **II (debate)

Orden del día de la próxima sesión

Cierre de la sesión

LISTA DE ASISTENCIA

12

 

Jueves, 23 de junio de 2005

2006/C 133E/2

ACTA

14

DESARROLLO DE LA SESIÓN

Apertura de la sesión

Bienvenida

Presentación de documentos

Programa de actividad de la Presidencia británica (debate)

Bienvenida

Programa de actividad de la Presidencia británica (continuación del debate)

Turno de votaciones

Modificación de la Decisión de 4 de junio de 2003 relativa a la adopción del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (votación)

Composición del Parlamento

Comunicación de posiciones comunes del Consejo

Aprobación del Acta de la sesión anterior

Correcciones de voto de sesiones anteriores

Turno de votaciones (continuación)

Comercialización y uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (CMR) ***I (artículo 131 del Reglamento) (votación)

Código comunitario de fronteras ***I (artículo 131 del Reglamento) (votación)

Reglamentación sobre la ejecución del presupuesto * (artículo 131 del Reglamento) (votación)

Calidad de los datos estadísticos en caso de déficit excesivo * (artículo 131 del Reglamento) (votación)

Medidas restrictivas específicas en contra de determinadas personas que obstaculizan el proceso de paz y vulneran el Derecho internacional en el conflicto de la región de Darfur en Sudán * (artículo 131 del Reglamento) (votación)

Violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo * (artículo 131 del Reglamento) (votación)

Enmiendas al Proyecto de presupuesto rectificativo 2/2005 (votación)

Proyecto de presupuesto rectificativo 2/2005 (votación)

Supervisión de las situaciones presupuestarias y supervisión y coordinación de las políticas económicas **II (votación)

Protección de los intereses financieros de la Comunidad ***I (votación)

Acceso a la ayuda exterior comunitaria ***I (votación)

Plan de recuperación del fletán negro en el Atlántico Noroccidental * (votación)

Reunión del Consejo Europeo (Bruselas, 16 y 17 de junio de 2005) (votación)

Asunto Lloyd's (votación)

Investigación sobre seguridad (votación)

Sociedad de la información (votación)

Explicaciones de voto

Correcciones de voto

Transmisión de los textos aprobados por el Parlamento durante la presente sesión

Calendario de las próximas sesiones

Interrupción del período de sesiones

LISTA DE ASISTENCIA

24

ANEXO I

26

ANEXO II

32

TEXTOS APROBADOS

48

P6_TA(2005)0245Estatuto de los diputados al Parlamento EuropeoResolución del Parlamento Europeo sobre la modificación de la Decisión de 4 de junio de 2003 sobre la adopción del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (2005/2124(INI))

48

ANEXODECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO SOBRE LA ADOPCIÓN DEL ESTATUTO DE LOS DIPUTADOS AL PARLAMENTO EUROPEO

49

P6_TA(2005)0246Comercialización y uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (CMR) ***IResolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la vigésima novena modificación de la Directiva 76/769/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción — C/M/R) (COM(2004) 0638 — C6-0136/2004 — 2004/0225(COD))

56

P6_TA(2005)0247Código comunitario de fronteras ***IResolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código comunitario sobre el régimen de cruce de fronteras por las personas (COM(2004) 0391 — C6-0080/2004 — 2004/0127(COD))

57

P6_TC1-COD(2004)0127Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 23 de junio de 2005 con vistas a la adopción del Reglamento(CE) no .../2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)

57

ANEXO IDOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS PARA LA COMPROBACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE ENTRADA

77

ANEXO IICONSIGNACIÓN DE INFORMACIÓN

78

ANEXO IIIMODELOS DE SEÑALES DE LAS DISTINTAS FILAS DE LOS PASOS FRONTERIZOS

78

ANEXO IVESTAMPADO DE SELLOS

79

ANEXO V

80

ANEXO VINORMAS ESPECÍFICAS PARA LOS DIFERENTES TIPOS DE FRONTERAS Y LOS DISTINTOS MEDIOS DE TRANSPORTE UTILIZADOS PARA EL CRUCE DE LAS FRONTERAS EXTERIORES

83

ANEXO VIINORMAS ESPECÍFICAS PARA DETERMINADAS CATEGORÍAS DE PERSONAS

88

ANEXO VIII

91

P6_TA(2005)0248Reglamentación sobre la ejecución del presupuesto *Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 382/2001 del Consejo en lo que respecta a su fecha de expiración y a determinadas disposiciones sobre la ejecución del presupuesto (COM(2004) 0840 — C6-0044/2005 — 2004/0288(CNS))

92

P6_TA(2005)0249Calidad de los datos estadísticos en caso de déficit excesivo *Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 3605/93 en lo tocante a la calidad de los datos estadísticos en el contexto del procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo (COM(2005) 0071 — C6-0108/2005 — 2005/0013(CNS))

93

P6_TA(2005)0250Medidas restrictivas específicas en contra de determinadas personas (Sudán) *Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se imponen medidas restrictivas específicas en contra de determinadas personas que obstaculizan el proceso de paz y vulneran el Derecho internacional en el conflicto de la región de Darfur en Sudán (COM(2005) 0180 — C6-0138/2005 — 2005/0068(CNS))

96

P6_TA(2005)0251Medidas restrictivas específicas en contra de determinadas personas (Congo) *Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo (COM(2005) 0227 — C6-0185/2005 — 2005/0101(CNS))

99

P6_TA(2005)0252Proyecto de presupuesto rectificativo 2/2005 (Enmiendas)Enmiendas al proyecto de presupuesto rectificativo no 2/2005 de la Unión Europea para el ejercicio 2005 — Ajustes salariales (9491/2005 — C6-0172/2005 — 2005/2045(BUD))

102

P6_TA(2005)0253Proyecto de presupuesto rectificativo 2/2005Resolución del Parlamento Europeo sobre el proyecto de presupuesto rectificativo no 2/2005 de la Unión Europea para el ejercicio 2005 — Ajustes salariales (9491/2005 — C6-0172/2005 — 2005/2045(BUD))

103

P6_TA(2005)0254Supervisión de las situaciones presupuestarias y supervisión y coordinación de las políticas económicas **IIResolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1466/97 del Consejo relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (9817/2005 — C6-0192/2005 — 2005/0064(SYN))

104

P6_TA(2005)0255Protección de los intereses financieros de la Comunidad ***IResolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la asistencia mutua administrativa a fin de proteger los intereses financieros de la Comunidad contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal (COM(2004) 0509 — C6-0125/2004 — 2004/0172(COD))

105

P6_TC1-COD(2004)0172Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 23 de junio de 2005 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no .../2005 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la asistencia mutua administrativa a fin de proteger los intereses financieros de la Comunidad contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal

105

P6_TA(2005)0256Acceso a la ayuda exterior comunitaria ***IResolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria (COM(2004) 0313 — C6-0032/2004 — 2004/0099(COD))

116

P6_TC1-COD(2004)0099Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 23 de junio de 2005 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no .../2005 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria

116

ANEXO I

121

ANEXO IILISTA DEL CAD DE BENEFICIARIOS DE LA AYUDA — A 1 DE ENERO DE 2003

130

ANEXO IIILISTA DE MIEMBROS DEL CAD DE LA OCDE

130

ANEXO IVEXTRACTO DE LA RECOMENDACIÓN DEL COMITÉ DE AYUDA AL DESARROLLO (CAD) DE LA ORGANIZACIÓN DE COOPERACIÓN Y DESARROLLO ECONÓMICO (OCDE) RELATIVA A LA DESVINCULACIÓN DE LA ASISTENCIA OFICIAL AL DESARROLLO DE LOS PAÍSES MENOS ADELANTADOS, MARZO DE 2001

131

P6_TA(2005)0257Plan de recuperación del fletán negro en el Atlántico Noroccidental *Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un plan de recuperación del fletán negro en el marco de la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental (COM(2004) 0640 — C6-0197/2004 — 2004/0229(CNS))

131

P6_TA(2005)0258Peticiones relativas a Lloyd'sResolución del Parlamento Europeo sobre las peticiones relativas a Lloyd's

134

P6_TA(2005)0259Investigación sobre seguridadResolución del Parlamento Europeo sobre Investigación sobre seguridad: los próximos pasos (2004/2171(INI))

135

P6_TA(2005)0260Sociedad de la informaciónResolución del Parlamento Europeo sobre la sociedad de la información (2004/2204(INI))

140

ES

 


I (Comunicaciones)

PARLAMENTO EUROPEO

PERÍODO DE SESIONES 2005-2006

Miércoles, 22 de junio de 2005

8.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 133/1


ACTA

(2006/C 133 E/01)

DESARROLLO DE LA SESIÓN

PRESIDENCIA: Josep BORRELL FONTELLES

Presidente

1.   Reanudación del período de sesiones

Se abre la sesión a las 15.10 horas.

2.   Aprobación del Acta de la sesión anterior

Se aprueba el Acta de la sesión anterior.

3.   Correcciones de voto de sesiones anteriores

Los diputados que figuran a continuación han comunicado las correcciones de voto siguientes:

Sesión del 8.6.2005

Informe Reimer Böge — A6-0153/2005

enmienda 34

en contra: Bernadette Vergnaud

voto final

abstención: Adeline Hazan

Informe Dariusz Rosati — A6-0138/2005

enmienda 9

abstención: Henri Weber

enmienda 8

a favor: Henri Weber

Espacio de libertad, seguridad y justicia (B6-0327/2005)

apartado 29, 2a parte

en contra: Diamanto Manolakou, Athanasios Pafilis, Georgios Toussas

Sesión del 9.6.2005

Informe Ona Juknevičienė — A6-0109/2005

apartado 4

abstención: Henri Weber

4.   Transmisión por el Consejo de textos de Acuerdos

El Consejo ha remitido copia certificada conforme del siguiente documento:

Protocolo al Acuerdo de Cooperación y de Unión Aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino sobre la participación, en calidad de partes contratantes, de la República Checa, la República de Estonia,la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea.

5.   Decisiones relativas a determinados documentos

Autorización para elaborar un informe de propia iniciativa (artículo 45 del Reglamento)

Comisión JURI: Modificación de la Decisión de 4 de junio de 2003 sobre la adopción del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (2005/2124(INI))

Autorización para elaborar un informe de propia iniciativa (artículo 112 del Reglamento)

Comisión AFET: Política Exterior y de Seguridad Común PESC 2004 (2005/2134(INI))

6.   Composición del Parlamento

Las autoridades francesas competentes han comunicado el nombramiento de Jean-Pierre Audy, en sustitución de Brice Hortefeux, como diputado al Parlamento, con efectos a partir del 11.6.2005.

El Presidente recuerda las disposiciones del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento.

7.   Verificación de credenciales

A propuesta de la Comisión JURI, el Parlamento decide validar los mandatos de Sharon Margaret Bowles, Syed Salah Kamall y Vincenzo Lavarra.

8.   Composición de las comisiones y delegaciones

A solicitud de los Grupos del PPE-DE, del PSE, Verts/ALE y de los no inscritos, el Parlamento ratifica los nombramientos siguientes:

Comisión ITRE: Vincenzo Lavarra en lugar de Pier Antonio Panzeri.

Comisión IMCO: Giovanni Rivera.

Comisión JURI: Syed Salah Kamall.

Delegación en la Comisión Parlamentaria Mixta UE-Rumania:

Heide Rühle ya no es miembro de la delegación.

9.   Presentación de documentos

Los siguientes documentos han sido presentados

1)

por el Consejo y la Comisión:

Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece para el período 2007-2013 el Programa específico de lucha contra la violencia (Daphne) e información y prevención en materia de drogas en el marco del Programa general de derechos fundamentales y justicia (COM(2005) 0122 [01] — C6-0095/2005 — 2005/0037(COD)).

remitido

fondo: LIBE

 

opinión: BUDG, ENVI, FEMM

Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece para el período 2007-2013 el Programa específico de justicia civil en el marco del Programa general de derechos fundamentales y justicia (COM(2005) 0122 [04] — C6-0096/2005 — 2005/0040(COD)).

remitido

fondo: LIBE

 

opinión: BUDG, JURI

Propuesta de Decisión del Parlamento europeo y del Consejo por la que se establece el Fondo europeo para los refugiados para el período 2008-2013 como parte del Programa general de solidaridad y gestión de los flujos migratorios (COM(2005) 0123 [01] — C6-0124/2005 — 2005/0046(COD)).

remitido

fondo: LIBE

 

opinión: AFET, DEVE, BUDG, EMPL, CULT

Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el Fondo para las fronteras exteriores para el período 2007-2013 como parte del Programa general de solidaridad y gestión de los flujos migratorios (COM(2005) 0123 [02] — C6-0125/2005 — 2005/0047(COD)).

remitido

fondo: LIBE

 

opinión: AFET, DEVE, BUDG

Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el Fondo europeo para el retorno para el período 2008-2013 como parte del Programa general de solidaridad y gestión de los flujos migratorios (COM(2005) 0123 [04] — C6-0126/2005 — 2005/0049(COD)).

remitido

fondo: LIBE

 

opinión: AFET, DEVE, BUDG

Proyecto de presupuesto rectificativono 2 para el ejercicio 2005 — Estado general de ingresos — Estado de ingresos y gastos por secciones: Sección I — Parlamento; Sección II — Consejo; Sección III — Comisión; Sección IV — Tribunal de Justicia; Sección V — Tribunal de Cuentas; Sección VI — Comité Económico y Social Europeo; Sección VII — Comité de las Regiones; Sección VIII, Parte A — Defensor del Pueblo Europeo; Sección VIII, Parte B — Supervisor Europeo de Protección de Datos (09491/2005 — C6-0172/2005 — 2005/2045(BUD)).

remitido

fondo: BUDG

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre el tratamiento de datos procedentes del sistema de información anticipada sobre pasajeros (API) y de los expedientes de los pasajeros (PNR) (COM(2005) 0200 — C6-0184/2005 — 2005/0095(CNS)).

remitido

fondo: LIBE

 

opinión: AFET

Proyecto de Reglamento del Consejo por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo (09538/2005 — C6-0185/2005 — 2005/0101(CNS)).

remitido

fondo: LIBE

 

opinión: DEVE, ECON

Propuesta de transferencia de créditos DEC 18/2005 — Sección III — Comisión (SEC(2005) 0683 — C6-0186/2005 — 2005/2130(GBD)).

remitido

fondo: BUDG

Propuesta de transferencia de créditos DEC 19/2005 — Sección III — Comisión (SEC(2005) 0684 — C6-0187/2005 — 2005/2131(GBD)).

remitido

fondo: BUDG

Propuesta de transferencia de créditos DEC 20/2005 — Sección III — Comisión (SEC(2005) 0685 — C6-0188/2005 — 2005/2132(GBD)).

remitido

fondo: BUDG

Propuesta de transferencia de créditos DEC 21/2005 — Sección III — Comisión (SEC(2005) 0757 — C6-0189/2005 — 2005/2133(GBD)).

remitido

fondo: BUDG

Propuesta de Directiva del Consejo por la que se establecen las disposiciones mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne (COM(2005) 0221 — C6-0190/2005 — 2005/0099(CNS)).

remitido

fondo: AGRI

 

opinión: ENVI

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de por la que se modifica la Directiva 2004/39/CE relativa a los mercados de instrumentos financieros, por lo que se refiere a determinados plazos (COM(2005) 0253 — C6-0191/2005 — 2005/0111(COD)).

remitido

fondo: ECON

 

opinión: JURI

Propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CEE)no 2075/92 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (COM(2005) 0235 — C6-0193/2005 — 2005/0105(CNS)).

remitido

fondo: AGRI

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Protocolo Adicional al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía como consecuencia de la ampliación de la Unión Europea (09617/2005 — C6-0194/2005 — 2005/0091(AVC)).

remitido

fondo: AFET

 

opinión: INTA

Propuesta de Directiva del Consejo relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar (COM(2005) 0171 [01] — C6-0195/2005 — 2005/0062(CNS)).

remitido

fondo: AGRI

 

opinión: BUDG, ENVI

Propuesta de Decisión del Consejo por la que se modifica la Decisión 90/424/CEE del Consejo, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (COM(2005) 0171 [02] — C6-0196/2005 — 2005/0063(CNS)).

remitido

fondo: AGRI

 

opinión: BUDG, ENVI

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega. (COM(2005) 0131 — C6-0197/2005 — 2005/0031(CNS)).

remitido

fondo: LIBE

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca, por el que se extiende a Dinamarca lo dispuesto en el Reglamento (CE)no 343/2003 por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país y en el Reglamento (CE)no 2725/2000 relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (COM(2004) 0594 — C6-0198/2005 — 2004/0205(CNS)).

remitido

fondo: LIBE

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo euro-mediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (09648/2005 — C6-0199/2005 — 2004/0265(AVC)).

remitido

fondo: AFET

 

opinión: INTA

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo euro-mediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia (09649/2005 — C6-0200/2005 — 2004/0292(AVC)).

remitido

fondo: AFET

 

opinión: INTA

Propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE)no 3317/94 en lo relativo a la transmisión de las solicitudes de licencias de pesca a los terceros países (COM(2005) 0238 — C6-0201/2005 — 2005/0110(CNS)).

remitido

fondo: PECH

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (05092/2005 — C6-0202/2005 — 2004/0196(AVC)).

remitido

fondo: AFET

 

opinión: INTA

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE)no 2007/2004 en lo que atañe al mandato del director ejecutivo y el director ejecutivo adjunto de la Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (COM(2005) 0190 [18] — C6-0203/2005 — 2005/0089(CNS)).

remitido

fondo: JURI

 

opinión: LIBE

Propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE)no 1321/2004 en lo que atañe al mandato del director ejecutivo de la Autoridad Europea de Supervisión del sistema global de navegación por satélite (GNSS) (COM(2005) 0190 [13] — C6-0204/2005 — 2005/0084(CNS)).

remitido

fondo: JURI

 

opinión: ITRE

Propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE)no 1035/97, por el que se crea un Observatorio Europeo del Racismo y la Xenofobia, en lo que atañe al mandato del director (COM(2005) 0190 [09] — C6-0205/2005 — 2005/0080(CNS)).

remitido

fondo: JURI

 

opinión: LIBE

Propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE)no 2965/94, por el que se crea un Centro de traducción de los órganos de la Unión Europea, en lo que atañe al mandato del director (COM(2005) 0190 [08] — C6-0206/2005 — 2005/0079(CNS)).

remitido

fondo: JURI

 

opinión: BUDG

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE)no 2100/94 en lo que atañe al mandato del presidente de la Oficina comunitaria de variedades vegetales (COM(2005) 0190 [07] — C6-0207/2005 — 2005/0078(CNS)).

remitido

fondo: JURI

 

opinión: ENVI

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE)no 40/94 en lo que atañe al mandato del presidente de la Oficina de armonización del mercado interior (COM(2005) 0190 [06] — C6-0208/2005 — 2005/0077(CNS)).

remitido

fondo: JURI

2)

por las comisiones parlamentarias:

2.1)

informes:

***I Informe sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros internacionales de ferrocarril (COM(2004) 0143 — C6-0003/2004 — 2004/0049(COD)) — Comisión de Transportes y Turismo.

Ponente: Sterckx Dirk (A6-0123/2005).

***I Informe sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la certificación del personal conductor de locomotoras y trenes en la red ferroviaria de la Comunidad (COM(2004) 0142 — C6-0002/2004 — 2004/0048(COD)) — Comisión de Transportes y Turismo.

Ponente: Savary Gilles (A6-0133/2005).

Actualmente, este título no está disponible en todas las lenguas. Informe sobre la comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo relativa al fomento de las tecnologías en pro del desarrollo sostenible — Plan de actuación a favor de las tecnologías ambientales en la Unión (2004/2131(INI)) — Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria.

Ponente: Myller Riitta (A6-0141/2005).

***I Informe sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 91/440/CEE del Consejo sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios (COM(2004) 0139 — C6-0001/2004 — 2004/0047(COD)) — Comisión de Transportes y Turismo.

Ponente: Jarzembowski Georg, (A6-0143/2005).

Actualmente, este título no está disponible en todas las lenguas. Informe sobre el papel de las mujeres en Turquía en la vida social, económica y política (2004/2215(INI)) — Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género.

Ponente: Bozkurt Emine (A6-0175/2005).

* Informe sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE)no 3605/93 en lo tocante a la calidad de los datos estadísticos en el contexto del procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo (COM(2005) 0071 — C6-0108/2005 — 2005/0013(CNS)) — Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios.

Ponente: Gauzès Jean-Paul (A6-0181/2005).

***I Informe sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria (COM(2004) 0313 — C6-0032/2004 — 2004/0099(COD)) — Comisión de Desarrollo.

Ponente: Gahler Michael (A6-0182/2005).

2.2)

recomendaciones para la segunda lectura:

**II Recomendación para la segunda lectura sobre la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE)no 1466/97 del Consejo relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (COM(2005) 0154 — C6-0119/2005 — 2005/0064(SYN)) — Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios.

Ponente: Karas Othmar (A6-0204/2005).

3)

por los diputados:

3.1)

propuestas de resolución (artículo 113 del Reglamento):

Ortuondo Larrea Josu — Propuesta de resolución sobre la situación del stock de la anchoa en el Golfo de Bizkaia (B6-0383/2005).

remitido

fondo: PECH

 

opinión: ENVI

Garriga Polledo Salvador — Propuesta de resolución sobre solidaridad comunitaria con el mundo de la inmigración (B6-0384/2005).

remitido

fondo: LIBE

3.2)

declaraciones por escrito para su inscripción en el registro (artículo 116 del Reglamento):

Alessandra Mussolini y Adriana Poli Bortone, sobre la suspensión del euro (37/2005);

Amalia Sartori, sobre la emisión de billetes de 1 y 2 euros (38/2005).

10.   Transferencias de créditos

La Comisión de Presupuestos ha examinado la propuesta de transferencia de créditos DEC 17/2005 de la Comisión Europea (C6-0136/2005 — SEC(2005) 0591 final).

Tras conocer el dictamen del Consejo, la comisión ha decidido autorizar, de conformidad con el apartado 3 del artículo 24 del Reglamento financiero de 25 de junio de 2002, la transferencia de los créditos en su totalidad.

11.   Declaración de la Presidencia

El Presidente pronuncia una declaración con ocasión del 65° aniversario del comienzo de la ocupación de los Estados Bálticos por la URSS.

12.   Orden del día

Ha quedado fijado el orden de los trabajos (punto 10 del Acta de 6.6.2005) y se ha distribuido un corrigendum al orden del día (PE 357.269/OJ/COR).

Interviene Hans-Peter Martin, quien, de conformidad con el apartado 2 del artículo 132 del Reglamento, solicita que el informe Gargani (A6-0189/2005 — punto 89 del OJ/COR) sea retirado del orden del día. (El Presidente considera que no procede satisfacer esta solicitud.)

Queda establecido de esta manera el orden de los trabajos.

13.   Reunión del Consejo Europeo (Bruselas, 16 y 17 de junio de 2005) — Semestre de actividad de la Presidencia luxemburguesa (debate)

Informe del Consejo Europeo y declaración de la Comisión: Reunión del Consejo Europeo (Bruselas, 16 y 17 de junio de 2005)

Declaración del Consejo: Semestre de actividad de la Presidencia luxemburguesa

Jean-Claude Juncker (Presidente en ejercicio del Consejo) presenta el informe del Consejo Europeo y realiza la declaración del Consejo.

José Manuel Barroso (Presidente de la Comisión) realiza la declaración de la Comisión.

Intervienen Hans-Gert Poettering, en nombre del Grupo PPE-DE, Martin Schulz, en nombre del Grupo PSE, Graham Watson, en nombre del Grupo ALDE, Monica Frassoni, en nombre del Grupo Verts/ALE, Francis Wurtz, en nombre del Grupo GUE/NGL, y Jens-Peter Bonde, en nombre del Grupo IND/DEM.

PRESIDENCIA: Dagmar ROTH-BEHRENDT

Vicepresidenta

Intervienen Guntars Krasts, en nombre del Grupo UEN, Koenraad Dillen, no inscrito, Jean Spautz, Robert Goebbels, Lapo Pistelli, Claude Turmes, Erik Meijer, Mario Borghezio, Wojciech Roszkowski, Irena Belohorská, Alain Lamassoure, Magda Kósáné Kovács, Cecilia Malmström, Johannes Voggenhuber, Dimitrios Papadimoulis, Bastiaan Belder, Alessandro Battilocchio, Gerardo Galeote Quecedo, Bárbara Dührkop Dührkop, Kyösti Tapio Virrankoski, Bernat Joan i Marí, Miguel Portas, Nils Lundgren, Andreas Mölzer, Struan Stevenson, Jo Leinen y Paolo Costa.

PRESIDENCIA: Pierre MOSCOVICI

Vicepresidente

Intervienen Friedrich-Wilhelm Graefe zu Baringdorf, Graham Booth, James Hugh Allister, Konstantinos Hatzidakis, Catherine Guy-Quint, Alfonso Andria, Marianne Thyssen, Edite Estrela, Othmar Karas, Pervenche Berès, Hartmut Nassauer, Inger Segelström, Camiel Eurlings, Borut Pahor, Íñigo Méndez de Vigo, Carlos Carnero González, Jacques Toubon, Panagiotis Beglitis, Timothy Kirkhope, Proinsias De Rossa, Rihards Pīks, Lasse Lehtinen, Josef Zieleniec y Libor Rouček.

PRESIDENCIA: Edward McMILLAN-SCOTT

Vicepresidente

Intervienen Alexander Stubb, Neena Gill, Georgios Papastamkos, Laima Liucija Andrikienė, Etelka Barsi-Pataky, Jacek Protasiewicz, Ioannis Kasoulides, James Elles, Maria da Assunção Esteves, Malcolm Harbour, Nicolas Schmit (Presidente en ejercicio del Consejo) y Margot Wallström (Vicepresidenta de la Comisión).

Propuestas de resolución, presentadas de conformidad con el apartado 2 del artículo 103 del Reglamento, para cerrar el debate:

Graham Watson, Anne E. Jensen, Annemie Neyts-Uyttebroeck y Andrew Duff, en nombre del Grupo ALDE, sobre la reunión del Consejo Europeo de los días 16 y 17 de junio de 2005 (B6-0386/2005)

Francis Wurtz, en nombre del Grupo GUE/NGL, sobre el Consejo Europeo de Bruselas de los días 16 y 17 de junio de 2005 (B6-0387/2005)

Martin Schulz y Hannes Swoboda, en nombre del Grupo PSE, sobre los resultados del Consejo Europeo de los días 16 y 17 de junio de 2005 (B6-0388/2005)

Brian Crowley, Cristiana Muscardini, Roberta Angelilli, Wojciech Roszkowski y Ģirts Valdis Kristovskis, en nombre del Grupo UEN, sobre las conclusiones del Consejo Europeo celebrado los días 16 y 17 de junio de 2005 (B6-0389/2005)

Hans-Gert Poettering, en nombre del Grupo PPE-DE, sobre el resultado del Consejo Europeo de Bruselas de los días 16 y 17 de junio de 2005 (B6-0390/2005)

Monica Frassoni, Daniel Marc Cohn-Bendit, Johannes Voggenhuber y Kathalijne Maria Buitenweg, en nombre del Grupo Verts/ALE, sobre la reunión del Consejo Europeo de los días 16 y 17 de junio de 2005 (B6-0391/2005).

Se cierra el debate.

Votación: punto 12.13 del Acta de 23.6.2005.

PRESIDENCIA: Josep BORRELL FONTELLES

Presidente

14.   Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (debate)

Informe sobre la modificación de la Decisión de 4 de junio de 2003 sobre la adopción del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo [2005/2124(INI)] — Comisión de Asuntos Jurídicos.

Ponente: Giuseppe Gargani (A6-0189/2005)

Giuseppe Gargani presenta su informe.

Intervienen Nicolas Schmit (Presidente en ejercicio del Consejo) y Margot Wallström (Vicepresidenta de la Comisión).

Intervienen Maria Berger, en nombre del Grupo PSE, Diana Wallis, en nombre del Grupo ALDE, Monica Frassoni, en nombre del Grupo Verts/ALE, Helmuth Markov, en nombre del Grupo GUE/NGL, Hélène Goudin, en nombre del Grupo IND/DEM, Umberto Pirilli, en nombre del Grupo UEN, Hans-Peter Martin, no inscrito, Luigi Cocilovo, Nicolas Schmit y Giuseppe Gargani.

Se cierra el debate.

Votación: punto 7.1 del Acta de 23.6.2005.

(La sesión, suspendida a las 20.25 horas, se reanuda a las 21.05 horas.)

PRESIDENCIA: Antonios TRAKATELLIS

Vicepresidente

15.   Intervenciones de un minuto sobre asuntos de importancia política

Intervienen, de conformidad con el artículo 144 del Reglamento, por el tiempo de un minuto, los diputados siguientes, que desean señalar a la atención del Parlamento asuntos de importancia política:

Bogusław Sonik, Jörg Leichtfried, Bairbre de Brún (al inicio de su intervención la oradora habla en gaélico y el Presidente le señala que esta lengua no se traduce), Urszula Krupa, Zita Pleštinská y Kartika Tamara Liotard.

16.   Código comunitario de fronteras ***I (debate)

Informe sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un «Código comunitario sobre el régimen de cruce de fronteras por las personas» [COM(2004) 0391 — C6-0080/2004 — 2004/0127(COD)] — Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior.

Ponente: Michael Cashman (A6-0188/2005)

Intervienen Nicolas Schmit (Presidente en ejercicio del Consejo) y Franco Frattini (Vicepresidente de la Comisión)

Michael Cashman presenta su informe.

Intervienen Alessandro Battilocchio (ponente de opinión de la Comisión DEVE), Manuel Medina Ortega (ponente de opinión de la Comisión JURI), Stefano Zappalà, en nombre del Grupo PPE-DE, Inger Segelström, en nombre del Grupo PSE, Gérard Deprez, en nombre del Grupo ALDE, Sylvia-Yvonne Kaufmann, en nombre del Grupo GUE/NGL, y Claude Moraes.

Se cierra el debate.

Votación: punto 12.2 del Acta de 23.6.2005.

17.   Investigación sobre seguridad (debate)

Informe sobre Investigación sobre seguridad: los próximos pasos [2004/2171(INI)] — Comisión de Asuntos Exteriores.

Ponente: Bogdan Klich (A6-0103/2005)

Bogdan Klich presenta su informe.

Interviene Viviane Reding (Miembro de la Comisión)

Intervienen Agustín Díaz de Mera García Consuegra (ponente de opinión de la Comisión LIBE), Romana Jordan Cizelj, en nombre del Grupo PPE-DE, Panagiotis Beglitis, en nombre del Grupo PSE, y Georgios Karatzaferis, en nombre del Grupo IND/DEM.

Se cierra el debate.

Votación: punto 12.15 del Acta de 23.6.2005.

18.   Sociedad de la información (debate)

Informe sobre la sociedad de la información [2004/2204(INI)] — Comisión de Industria, Investigación y Energía.

Ponente: Catherine Trautmann (A6-0172/2005)

Catherine Trautmann presenta su informe.

Interviene Viviane Reding (Miembro de la Comisión).

Intervienen María Badía i Cutchet (ponente de opinión de la Comisión CULT), Lambert van Nistelrooij, en nombre del Grupo PPE-DE, David Hammerstein Mintz, en nombre del Grupo Verts/ALE, Umberto Guidoni, en nombre del Grupo GUE/NGL, Reino Paasilinna, en nombre del Grupo PSE, Paul Rübig, Francisca Pleguezuelos Aguilar, András Gyürk, Ljudmila Novak, Bogusław Sonik y Malcolm Harbour.

Se cierra el debate.

Votación:punto 12.16 del Acta de 23.6.2005.

19.   Asunto Lloyd's (debate)

Pregunta oral presentada por Marcin Libicki, en nombre de la Comisión PETI, a la Comisión: Peticionarios miembros particulares (Names) de Lloyd's: ejecución de la Directiva relativa a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida (B6-0245/2005)

Marie Panayotopoulos-Cassiotou (suplente del autor) desarrolla la pregunta oral.

Charlie McCreevy (Miembro de la Comisión) contesta a la pregunta oral.

Intervienen Robert Atkins, en nombre del Grupo PPE-DE, Manuel Medina Ortega, en nombre del Grupo PSE, Diana Wallis, en nombre del Grupo ALDE, Paul van Buitenen, en nombre del Grupo Verts/ALE, Luca Romagnoli, no inscrito, Proinsias De Rossa y Charlie McCreevy.

Propuesta de resolución presentada de conformidad con el apartado 5 del artículo 108 del Reglamento para cerrar el debate:

Marcin Libicki, en nombre de la Comisión PETI, sobre las peticiones relativas a Lloyd's (B6-0385/2005)

Se cierra el debate.

Votación: punto 12.14 del Acta de 23.6.2005.

20.   Supervisión de las situaciones presupuestarias y supervisión y coordinación de las políticas económicas **II (debate)

Recomendación para la segunda lectura relativa a la posición común del Consejo con vistas a la adopción de un Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1466/97 del Consejo relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas [09812/2005 — C6-0192/2005 — 2005/0064(SYN)] — Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios.

Ponente: Othmar Karas (A6-0204/2005).

Othmar Karas presenta la recomendación para la segunda lectura.

Interviene Charlie McCreevy (Miembro de la Comisión).

Intervienen Alexander Radwan, en nombre del Grupo PPE-DE, Ieke van den Burg, en nombre del Grupo PSE, Sergej Kozlík, no inscrito, Cristobal Montoro Romero, Manuel António dos Santos y Charlie McCreevy.

Se cierra el debate.

Votación: punto 12.9 del Acta de 23.6.2005.

21.   Orden del día de la próxima sesión

Se ha establecido el orden del día de la sesión de mañana (documento «Orden del día» PE 357.269/JE).

22.   Cierre de la sesión

Se levanta la sesión a las 23.40 horas.

Julian Priestley

Secretario General

Josep Borrell Fontelles

Presidente


LISTA DE ASISTENCIA

Han firmado:

Adamou, Agnoletto, Allister, Alvaro, Andersson, Andria, Andrikienė, Antoniozzi, Arnaoutakis, Atkins, Attard-Montalto, Attwooll, Aubert, Audy, Ayala Sender, Aylward, Ayuso González, Bachelot-Narquin, Baco, Badía i Cutchet, Barón Crespo, Barsi-Pataky, Batten, Battilocchio, Batzeli, Bauer, Beaupuy, Beazley, Becsey, Beer, Beglitis, Belder, Belet, Belohorská, Bennahmias, Beňová, Berend, Berès, van den Berg, Berger, Berlato, Berlinguer, Berman, Bertinotti, Bielan, Birutis, Blokland, Bloom, Bobošíková, Böge, Bösch, Bonde, Bonino, Bono, Bonsignore, Booth, Borghezio, Borrell Fontelles, Bourzai, Bowis, Bowles, Bozkurt, Bradbourn, Mihael Brejc, Brepoels, Breyer, Březina, Brie, Budreikaitė, van Buitenen, Bullmann, van den Burg, Bushill-Matthews, Busk, Busuttil, Buzek, Cabrnoch, Calabuig Rull, Callanan, Camre, Capoulas Santos, Carlotti, Carnero González, Carollo, Casa, Casaca, Cashman, Caspary, Castex, Castiglione, del Castillo Vera, Catania, Cavada, Cercas, Cesa, Chichester, Chmielewski, Christensen, Chruszcz, Cirino Pomicino, Claeys, Clark, Cocilovo, Coelho, Cohn-Bendit, Corbett, Corbey, Cornillet, Correia, Costa, Cottigny, Coûteaux, Cramer, Crowley, Ryszard Czarnecki, Daul, de Brún, Degutis, De Keyser, Demetriou, De Michelis, Deprez, De Rossa, Descamps, Désir, Deß, Deva, De Veyrac, Díaz de Mera García Consuegra, Didžiokas, Díez González, Dillen, Dimitrakopoulos, Dionisi, Dobolyi, Dombrovskis, Doorn, Douay, Dover, Drčar Murko, Duchoň, Dührkop Dührkop, Duff, Duin, Duka-Zólyomi, Duquesne, Ebner, Ehler, El Khadraoui, Elles, Esteves, Estrela, Ettl, Eurlings, Jillian Evans, Robert Evans, Fajmon, Farage, Fatuzzo, Fazakas, Fernandes, Fernández Martín, Anne Ferreira, Elisa Ferreira, Figueiredo, Flasarová, Flautre, Florenz, Foglietta, Fontaine, Ford, Fotyga, Fourtou, Fraga Estévez, Frassoni, Freitas, Friedrich, Fruteau, Gahler, Gál, Gaľa, Galeote Quecedo, García-Margallo y Marfil, García Pérez, Gargani, Garriga Polledo, Gaubert, Gauzès, Gawronski, Gebhardt, Gentvilas, Geremek, Geringer de Oedenberg, Gibault, Giertych, Gill, Gklavakis, Goebbels, Goepel, Golik, Gomes, Gomolka, Goudin, Genowefa Grabowska, Grabowski, Graça Moura, Graefe zu Baringdorf, de Grandes Pascual, Grech, Griesbeck, Gröner, Grosch, Grossetête, Guellec, Guerreiro, Guidoni, Gurmai, Gutiérrez-Cortines, Guy-Quint, Gyürk, Hänsch, Hammerstein Mintz, Handzlik, Hannan, Harangozó, Harbour, Harkin, Harms, Hasse Ferreira, Hassi, Hatzidakis, Haug, Hazan, Heaton-Harris, Hedh, Hedkvist Petersen, Hegyi, Henin, Hennicot-Schoepges, Hennis-Plasschaert, Herczog, Herranz García, Hieronymi, Higgins, Hökmark, Honeyball, Hoppenstedt, Horáček, Howitt, Hudacký, Hudghton, Hughes, Hutchinson, in 't Veld, Isler Béguin, Itälä, Iturgaiz Angulo, Jackson, Jäätteenmäki, Jałowiecki, Janowski, Járóka, Jarzembowski, Jeggle, Jensen, Joan i Marí, Jöns, Jonckheer, Jordan Cizelj, Juknevičienė, Jelko Kacin, Kaczmarek, Kallenbach, Kamiński, Karas, Kasoulides, Kaufmann, Kauppi, Kindermann, Kinnock, Kirkhope, Klamt, Klich, Klinz, Knapman, Koch, Kohlíček, Konrad, Korhola, Kósáné Kovács, Koterec, Kozlík, Krahmer, Krarup, Krasts, Kratsa-Tsagaropoulou, Krehl, Kreissl-Dörfler, Krupa, Kuc, Kuhne, Kułakowski, Kušķis, Kusstatscher, Kuźmiuk, Lagendijk, Laignel, Lamassoure, Lambert, Lambrinidis, Landsbergis, Lang, Langen, Langendries, Laperrouze, La Russa, Laschet, Lauk, Lavarra, Lax, Lechner, Lehideux, Lehne, Lehtinen, Leichtfried, Leinen, Fernand Le Rachinel, Letta, Liberadzki, Lichtenberger, Lienemann, Liotard, Lipietz, Locatelli, López-Istúriz White, Louis, Lucas, Ludford, Lulling, Lundgren, Lynne, Maat, Maaten, McAvan, McCarthy, McDonald, McGuinness, McMillan-Scott, Madeira, Malmström, Manders, Maňka, Erika Mann, Thomas Mann, Manolakou, Mantovani, Markov, Marques, Martens, David Martin, Hans-Peter Martin, Martinez, Martínez Martínez, Masiel, Masip Hidalgo, Maštálka, Mastenbroek, Mathieu, Mato Adrover, Matsakis, Matsouka, Mauro, Mavrommatis, Mayer, Mayor Oreja, Medina Ortega, Meijer, Méndez de Vigo, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Mikko, Mikolášik, Mitchell, Mölzer, Mohácsi, Montoro Romero, Moraes, Moreno Sánchez, Morgan, Morgantini, Morillon, Moscovici, Mote, Mulder, Musacchio, Muscat, Mussolini, Musumeci, Myller, Napoletano, Nassauer, Nattrass, Newton Dunn, Annemie Neyts-Uyttebroeck, Nicholson, Nicholson of Winterbourne, Niebler, van Nistelrooij, Novak, Obiols i Germà, Öger, Olajos, Olbrycht, Ó Neachtain, Onesta, Onyszkiewicz, Oomen-Ruijten, Ortuondo Larrea, Őry, Ouzký, Oviir, Paasilinna, Pack, Pafilis, Borut Pahor, Paleckis, Pálfi, Panayotopoulos- Cassiotou, Pannella, Panzeri, Papadimoulis, Papastamkos, Patrie, Peillon, Pęk, Pflüger, Piecyk, Pieper, Pīks, Pinheiro, Piotrowski, Pirilli, Piskorski, Pistelli, Pittella, Pleguezuelos Aguilar, Pleštinská, Podkański, Poettering, Poignant, Polfer, Pomés Ruiz, Portas, Prets, Prodi, Protasiewicz, Purvis, Queiró, Quisthoudt- Rowohl, Rack, Radwan, Ransdorf, Rapkay, Rasmussen, Remek, Resetarits, Reul, Reynaud, Ribeiro e Castro, Riera Madurell, Ries, Riis-Jørgensen, Rogalski, Roithová, Romagnoli, Romeva i Rueda, Rosati, Roszkowski, Roth-Behrendt, Rothe, Rouček, Roure, Rudi Ubeda, Rübig, Rühle, Rutowicz, Ryan, Sacconi, Saïfi, Sakalas, Salafranca Sánchez-Neyra, Salinas García, Salvini, Samaras, Samuelsen, Sánchez Presedo, Santoro, dos Santos, Sartori, Saryusz-Wolski, Savary, Schapira, Scheele, Schenardi, Schierhuber, Schlyter, Schmidt, Ingo Schmitt, Pál Schmitt, Schnellhardt, Schöpflin, Schröder, Schroedter, Schulz, Schuth, Schwab, Seeber, Segelström, Seppänen, Siekierski, Sifunakis, Silva Peneda, Sinnott, Siwiec, Sjöstedt, Skinner, Škottová, Smith, Sommer, Sonik, Sornosa Martínez, Sousa Pinto, Spautz, Speroni, Staes, Staniszewska, Starkevičiūtė, Šťastný, Stenzel, Sterckx, Stevenson, Stihler, Stockmann, Strejček, Strož, Stubb, Sturdy, Sudre, Sumberg, Surján, Svensson, Swoboda, Szájer, Szejna, Szent-Iványi, Szymański, Tabajdi, Tajani, Takkula, Tannock, Tarabella, Tarand, Tatarella, Thomsen, Thyssen, Titford, Titley, Toia, Tomczak, Toubon, Toussas, Trakatellis, Trautmann, Triantaphyllides, Trüpel, Turmes, Tzampazi, Uca, Ulmer, Väyrynen, Vakalis, Valenciano Martínez- Orozco, Vanhecke, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Varvitsiotis, Vaugrenard, Ventre, Verges, Vergnaud, Vidal-Quadras Roca, Vincenzi, Vlasák, Vlasto, Voggenhuber, Wallis, Walter, Watson, Henri Weber, Manfred Weber, Weisgerber, Westlund, Whitehead, Whittaker, Wieland, Wiersma, Wijkman, Wise, Wojciechowski, Wortmann-Kool, Wuermeling, Wurtz, Wynn, Yañez-Barnuevo García, Záborská, Zaleski, Zani, Zappalà, Zatloukal, Ždanoka, Zieleniec, Zīle, Zimmer, Zingaretti, Zvěřina, Zwiefka


Jueves, 23 de junio de 2005

8.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 133/14


ACTA

(2006/C 133 E/02)

DESARROLLO DE LA SESIÓN

PRESIDENCIA: Josep BORRELL FONTELLES

Presidente

1.   Apertura de la sesión

Se abre la sesión a las 9.05 horas.

2.   Bienvenida

El Presidente da la bienvenida, en nombre del Parlamento, a una delegación de la Asamblea Nacional de la República de Corea, encabezada por Lee Sang-deuk, que se encuentra en la tribuna oficial.

3.   Presentación de documentos

Los siguientes documentos han sido presentados

1)

por el Consejo y la Comisión:

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Reglamento no 94 de Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la homologación de los vehículos en lo relativo a la protección de sus ocupantes en caso de colisión frontal y al Reglamento no 95 sobre la homologación de los vehículos en lo relativo a la protección de sus ocupantes en caso de colisión lateral (Texto pertinente a efectos del EEE) (07590/2005 — C6-0209/2005 — 2004/0243(AVC)).

remitido

fondo: INTA

 

opinión: TRAN

2)

por las comisiones parlamentarias:

2.1)

informes:

* Informe sobre la propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 382/2001 del Consejo en lo que respecta a su fecha de expiración y a determinadas disposiciones sobre la ejecución del presupuesto (COM(2004) 0840 — C6-0044/2005 — 2004/0288(CNS)) — Comisión de Comercio Internacional.

Ponente: Martin David (A6-0154/2005).

Informe sobre la pesca industrial y la producción de harinas y aceites de pescado (2004/2262(INI)) — Comisión de Pesca.

Ponente: Stevenson Struan (A6-0155/2005).

***I Informe sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la asistencia mutua administrativa a fin de proteger los intereses financieros de la Comunidad contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal (COM(2004) 0509 — C6-0125/2004 — 2004/0172(COD)) — Comisión de Control Presupuestario.

Ponente: Duchoň Petr (A6-0156/2005).

***I Informe sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la vigésima novena modificación de la Directiva 76/769/CEE del Consejo de 27 de julio de 1976 sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción — c/m/r) (COM(2004) 0638 — C6-0136/2004 — 2004/0225(COD)) — Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria.

Ponente: Florenz Karl-Heinz (A6-0163/2005).

***I Informe sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo (COM(2004) 0634 — C6-0130/2004 — 2004/0231(COD)) — Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria.

Ponente: Blokland Johannes (A6-0169/2005).

* Informe sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo de la CEPE/ONU sobre registros de emisiones y transferencias de contaminantes (COM(2004) 0635 — C6-0062/2005 — 2004/0232(CNS)) — Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria.

Ponente: Blokland Johannes (A6-0170/2005).

Informe sobre la sociedad de la información (2004/2204(INI)) — Comisión de Industria, Investigación y Energía.

Ponente: Trautmann Catherine (A6-0172/2005).

Informe sobre turismo y desarrollo (2004/2212(INI)) — Comisión de Desarrollo.

Ponente: Cornillet Thierry (A6-0173/2005).

* Informe sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se imponen medidas restrictivas específicas en contra de determinadas personas que obstaculizan el proceso de paz y vulneran el Derecho internacional en el conflicto de la región de Darfur en Sudán (COM(2005) 0180 — C6-0138/2005 — 2005/0068(CNS)) — Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior.

Ponente: Cavada Jean-Marie (A6-0186/2005).

***I Informe sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un «Código comunitario sobre el régimen de cruce de fronteras por las personas» (COM(2004) 0391 — C6-0080/2004 — 2004/0127(COD)) — Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior.

Ponente: Cashman Michael (A6-0188/2005).

Informe sobre la modificación de la Decisión de 4 de junio de 2003 sobre la adopción del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (2005/2124(INI)) — Comisión de Asuntos Jurídicos.

Ponente: Gargani Giuseppe (A6-0189/2005).

Informe sobre el proyecto de presupuesto rectificativo no 2/2005 de la Unión Europea para el ejercicio 2005 — Ajustes salariales: Sección I — Parlamento Europeo; Sección II — Consejo; Sección III — Comisión; Sección IV — Tribunal de Justicia; Sección V — Tribunal de Cuentas; Sección VI — Comité Económico y Social Europeo; Sección VII — Comité de las Regiones; Sección VIII (A) — Defensor del Pueblo Europeo; Sección VIII (B) — Supervisor Europeo de Protección de Datos (09491/2005 — C6-0172/2005 — 2005/2045(BUD)) — Comisión de Presupuestos.

Ponentes: Garriga Polledo Salvador, Jensen Anne E. (A6-0190/2005).

* Informe sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo (COM(2005) 0227 — C6-0185/2005 — 2005/0101(CNS)) — Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior.

Ponente: Cavada Jean-Marie (A6-0194/2005).

4.   Programa de actividad de la Presidencia británica (debate)

Declaración del Consejo: Programa de actividad de la Presidencia británica.

Tony Blair (Primer Ministro del Reino Unido y próximo Presidente en ejercicio del Consejo) presenta el programa de actividad de la Presidencia británica.

Interviene José Manuel Barroso (Presidente de la Comisión).

Intervienen Hans-Gert Poettering, en nombre del Grupo PPE-DE, Martin Schulz, en nombre del Grupo PSE, Graham Watson, en nombre del Grupo ALDE, Daniel Marc Cohn-Bendit, en nombre del Grupo Verts/ALE, Francis Wurtz, en nombre del Grupo GUE/NGL, Nigel Farage, en nombre del Grupo IND/DEM, Brian Crowley, en nombre del Grupo UEN, Roger Helmer, no inscrito, Timothy Kirkhope, Gary Titley y Karin Riis- Jørgensen.

PRESIDENCIA: Edward McMILLAN-SCOTT

Vicepresidente

Intervienen Caroline Lucas, Roberto Musacchio, Mirosław Mariusz Piotrowski, Mogens N.J. Camre, Ashley Mote, Françoise Grossetête, Hannes Swoboda, Chris Davies, Jillian Evans, Eoin Ryan, James Hugh Allister y József Szájer.

5.   Bienvenida

El Presidente da la bienvenida, en nombre del Parlamento, a una delegación de la Asamblea de Kuwait, encabezada por el Dr. Nasser Jasem Al-Sane, que se encuentra en la tribuna oficial.

6.   Programa de actividad de la Presidencia británica (continuación del debate)

Intervienen Poul Nyrup Rasmussen, Lena Ek, Ian Hudghton, Ryszard Czarnecki, Elmar Brok, Pasqualina Napoletano, Jean-Louis Bourlanges, Jana Bobošíková, Jaime Mayor Oreja y Bernard Poignant.

PRESIDENCIA: Josep BORRELL FONTELLES

Presidente

Intervienen Jorgo Chatzimarkakis, Jacek Emil Saryusz-Wolski, Enrique Barón Crespo, Andrew Duff, Antonio Tajani, Martine Roure, Sajjad Karim, Gunnar Hökmark, Jan Andersson, Nicholson of Winterbourne, Ursula Stenzel, Miguel Angel Martínez Martínez, Bill Newton Dunn, Avril Doyle, Charles Tannock, Karl von Wogau, Nikolaos Vakalis, José Ignacio Salafranca Sánchez-Neyra, Margie Sudre, Tony Blair y José Manuel Barroso.

Se cierra el debate.

7.   Turno de votaciones

Los resultados detallados de las votaciones (enmiendas, votaciones por separado, votaciones por partes, ...) figuran en el Anexo I, adjunto al Acta.

7.1.   Modificación de la Decisión de 4 de junio de 2003 relativa a la adopción del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (votación)

Informe sobre la modificación de la Decisión de 4 de junio de 2003 sobre la adopción del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo [2005/2124(INI)] — Comisión de Asuntos Jurídicos.

Ponente: Giuseppe Gargani (A6-0189/2005).

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 1)

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN (con la decisión sobre la adopción del Estatuto)

Aprobado (P6_TA(2005)0245)

Intervenciones sobre la votación:

Antes de la votación, Carl Schlyter ha señalado un error en la versión sueca;

Edith Mastenbroek ha aportado una precisión sobre el contenido de la enmienda 13;

Giuseppe Gargani (ponente) ha intervenido tras realizarse la votación.

PRESIDENCIA: Alejo VIDAL-QUADRAS ROCA

Vicepresidente

8.   Composición del Parlamento

Antonio De Poli comunica su elección como miembro del Consejo Regional de Venecia.

Dado que esta función, de conformidad con el apartado 3 del artículo 7 del Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo, es incompatible con la de representante en el Parlamento Europeo, el Parlamento, de conformidad con el apartado 4 del artículo 4 de su Reglamento, constata esta vacante con efecto a partir del 16.5.2005 e informa al respecto al Estado miembro interesado.

9.   Comunicación de posiciones comunes del Consejo

El Presidente anuncia, de conformidad con el apartado 1 del artículo 57 del Reglamento, que ha recibido del Consejo la posición común siguiente, así como los motivos que le han llevado a adoptarla, junto con la posición de la Comisión sobre:

Posición Común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de un Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1466/97 del Consejo relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (09817/2005 — COM(2005) 0272 — C6-0192/2005 — 2005/0064(SYN))

remitido

fondo: ECON

El plazo de tres meses de que dispone el Parlamento para pronunciarse comienza a partir de la fecha de mañana, 24.6.2005.

10.   Aprobación del Acta de la sesión anterior

Se aprueba el Acta de la sesión anterior.

11.   Correcciones de voto de sesiones anteriores

La diputada que figura a continuación ha comunicado las correcciones de voto siguientes:

Sesión del 8.6.2005

Informe Reimer Böge — A6-0153/2005

apartado 50, 1a parte

en contra: Bernadette Bourzai

enmienda 33

en contra: Bernadette Bourzai

12.   Turno de votaciones (continuación)

12.1.   Comercialización y uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (CMR) ***I (artículo 131 del Reglamento) (votación)

Informe sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la vigésima novena modificación de la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción — C/M/R) [COM(2004) 0638 — C6-0136/2004 — 2004/0225(COD)] — Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria.

Ponente: Karl-Heinz Florenz (A6-0163/2005).

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 2)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN y PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado en votación única (P6_TA(2005)0246)

12.2.   Código comunitario de fronteras ***I (artículo 131 del Reglamento) (votación)

Informe sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un «Código comunitario sobre el régimen de cruce de fronteras por las personas» [COM(2004) 0391 — C6-0080/2004 — 2004/0127(COD)] — Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior.

Ponente: Michael Cashman (A6-0188/2005).

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 3)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN y PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado en votación única (P6_TA(2005)0247)

12.3.   Reglamentación sobre la ejecución del presupuesto * (artículo 131 del Reglamento) (votación)

Informe sobre la propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 382/2001 del Consejo en lo que respecta a su fecha de expiración y a determinadas disposiciones sobre la ejecución del presupuesto [COM(2004) 0840 — C6-0044/2005 — 2004/0288(CNS)] — Comisión de Comercio Internacional.

Ponente: David Martin (A6-0154/2005)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 4)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN, ENMIENDAS y PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado en votación única (P6_TA(2005)0248)

12.4.   Calidad de los datos estadísticos en caso de déficit excesivo * (artículo 131 del Reglamento) (votación)

Informe sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 3605/93 en lo tocante a la calidad de los datos estadísticos en el contexto del procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo [COM(2005) 0071 — C6-0108/2005 — 2005/0013(CNS)] — Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios.

Ponente: Jean-Paul Gauzès (A6-0181/2005).

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 5)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN, ENMIENDAS y PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado en votación única (P6_TA(2005)0249)

12.5.   Medidas restrictivas específicas en contra de determinadas personas que obstaculizan el proceso de paz y vulneran el Derecho internacional en el conflicto de la región de Darfur en Sudán * (artículo 131 del Reglamento) (votación)

Informe sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se imponen medidas restrictivas específicas en contra de determinadas personas que obstaculizan el proceso de paz y vulneran el Derecho internacional en el conflicto de la región de Darfur en Sudán [COM(2005) 0180 — C6-0138/2005 — 2005/0068(CNS)] — Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior.

Ponente: Jean-Marie Cavada (A6-0186/2005).

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 6)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN, ENMIENDAS y PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado en votación única (P6_TA(2005)0250)

12.6.   Violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo * (artículo 131 del Reglamento) (votación)

Informe sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo [COM(2005) 0227 — C6-0185/2005 — 2005/0101(CNS)] — Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior.

Ponente: Jean-Marie Cavada (A6-0194/2005)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 7)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN, ENMIENDAS y PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado en votación única (P6_TA(2005)0251)

12.7.   Enmiendas al Proyecto de presupuesto rectificativo 2/2005 (votación)

(Mayoría cualificada requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 8)

ENMIENDAS

Aprobados (P6_TA(2005)0252)

12.8.   Proyecto de presupuesto rectificativo 2/2005 (votación)

Informe sobre el proyecto de presupuesto rectificativo no 2/2005 de la Unión Europea para el ejercicio 2005 — Ajustes salariales

Sección I — Parlamento Europeo; Sección II — Consejo; Sección III — Comisión; Sección IV — Tribunal de Justicia; Sección V — Tribunal de Cuentas; Sección VI — Comité Económico y Social Europeo; Sección VII — Comité de las Regiones; Section VIII (A) — Defensor del Pueblo Europeo; Section VIII (B) — Supervisor Europeo de Protección de Datos [09491/2005 — C6-0172/2005 — 2005/2045(BUD)] — Comisión de Presupuestos.

Coponentes: Salvador Garriga Polledo y Anne E. Jensen (A6-0190/2005).

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 9)

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Aprobado (P6_TA(2005)0253)

12.9.   Supervisión de las situaciones presupuestarias y supervisión y coordinación de las políticas económicas **II (votación)

Recomendación para la segunda lectura sobre la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1466/97 del Consejo relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas [9817/2005 — C6-0192/2005 — 2005/0064(SYN)] — Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios.

Ponente: Othmar Karas (A6-0204/2005)

(Mayoría cualificada requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 10)

POSICIÓN COMÚN DEL CONSEJO

Se declara aprobado (P6_TA(2005)0254)

12.10.   Protección de los intereses financieros de la Comunidad ***I (votación)

Informe sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la asistencia mutua administrativa a fin de proteger los intereses financieros de la Comunidad contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal [COM(2004) 0509 — C6-0125/2004 — 2004/0172(COD)] — Comisión de Control Presupuestario.

Ponente: Petr Duchoň (A6-0156/2005).

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 11)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN

Aprobado en su versión modificada (P6_TA(2005)0255)

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado (P6_TA(2005)0255)

12.11.   Acceso a la ayuda exterior comunitaria ***I (votación)

Informe sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria [COM(2004) 0313 — C6-0032/2004 — 2004/0099(COD)] — Comisión de Desarrollo.

Ponente: Michael Gahler (A6-0182/2005).

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 12)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN

Aprobado en su versión modificada (P6_TA(2005)0256)

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado (P6_TA(2005)0256)

12.12.   Plan de recuperación del fletán negro en el Atlántico Noroccidental * (votación)

Informe sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un plan de recuperación del fletán negro en el marco de la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental [COM(2004) 0640 — C6-0197/2004 — 2004/0229(CNS)] — Comisión de Pesca.

Ponente: Henrik Dam Kristensen (A6-0116/2005).

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 13)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN

Aprobado en su versión modificada (P6_TA(2005)0257)

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado (P6_TA(2005)0257)

12.13.   Reunión del Consejo Europeo (Bruselas, 16 y 17 de junio de 2005) (votación)

Propuestas de resolución B6-0386/2005, B6-0387/2005, B6-0388/2005, B6-0389/2005, B6-0390/2005 y B6-0391/2005

(Mayoría simple requerida)

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN RC-B6-0386/2005

(sustituye las B6-0386/2005, B6-0388/2005, B6-0389/2005 y B6-0391/2005):

presentada por los siguientes diputados:

Hans-Gert Poettering, en nombre del Grupo PPE-DE,

Martin Schulz y Hannes Swoboda, en nombre del Grupo PSE,

Graham Watson, Jules Maaten y Cecilia Malmström, en nombre del Grupo ALDE,

Monica Frassoni, Daniel Marc Cohn-Bendit y Johannes Voggenhuber, en nombre del Grupo Verts/ALE,

Brian Crowley, Cristiana Muscardini, Guntars Krasts y Roberta Angelilli, en nombre del Grupo UEN.

Hannes Swoboda, en nombre del Grupo PSE solicita el aplazamiento de la votación de conformidad con el apartado 1 del artículo 170 del Reglamento.

El Parlamento manifiesta su acuerdo con esta solicitud.

12.14.   Asunto Lloyd's (votación)

Propuesta de resolución B6-0385/2005

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 14)

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Aprobado (P6_TA(2005)0258)

12.15.   Investigación sobre seguridad (votación)

Informe sobre Investigación sobre seguridad: los próximos pasos [2004/2171(INI)] — Comisión de Asuntos Exteriores.

Ponente: Bogdan Klich (A6-0103/2005).

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 15)

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Aprobado (P6_TA(2005)0259)

Intervenciones sobre la votación:

Antes de la votación, Hannes Swoboda, en nombre del Grupo PSE, ha propuesto una votación en bloque de todas las enmiendas. Tobias Pflüger, en nombre del Grupo GUE/NGL, se ha unido a esta propuesta, solicitando no obstante que las enmiendas 22 a 25 continúen siendo objeto de votación por separado.

El Presidente ha aceptado esta solicitud.

12.16.   Sociedad de la información (votación)

Informe sobre la sociedad de la información [2004/2204(INI)] — Comisión de Industria, Investigación y Energía.

Ponente: Catherine Trautmann (A6-0172/2005).

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 16)

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Aprobado (P6_TA(2005)0260)

13.   Explicaciones de voto

Explicaciones de voto por escrito:

Las explicaciones de voto por escrito, en el sentido del apartado 3 del artículo 163 del Reglamento, figuran en el Acta Literal de la presente sesión.

Explicaciones de voto orales:

Informe Giuseppe Gargani — A6-0189/2005

Michl Ebner, Hiltrud Breyer, Frank Vanhecke, Christoph Konrad y Othmar Karas

14.   Correcciones de voto

Los diputados que figuran a continuación han comunicado las correcciones de voto siguientes:

Informe Giuseppe Gargani — A6-0189/2005

artículo 12, apartado 1

a favor: Rainer Wieland, Anders Wijkman

artículo 14, apartado 1

en contra: Hiltrud Breyer

enmienda 1

en contra: Avril Doyle

artículo 27, apartado 1

a favor: Philip Bushill-Matthews

en contra: Bart Staes

enmienda 2

en contra: Glyn Ford

abstención: Christa Prets

artículo 27, apartado 2

a favor: Charlotte Cederschiöld, Avril Doyle, Claude Turmes

en contra: Michael Cramer

resolución (conjunto del texto)

a favor: Patrick Gaubert, Karin Jöns, Lambert van Nistelrooij, Anders Wijkman

Informe Henrik Dam Kristensen — A6-0116/2005

resolución legislativa

a favor: Hans-Peter Martin

Informe Bogdan Klich — A6-0103/2005

resolución (conjunto del texto)

a favor: Antoine Duquesne

en contra: Jens-Peter Bonde

Reinhard Rack estaba presente pero no participó en la votación.

Karl-Heinz Florenz estaba presente pero no participó en todas las votaciones.

15.   Transmisión de los textos aprobados por el Parlamento durante la presente sesión

De conformidad con el apartado 2 del artículo 172 del Reglamento, el Acta de la presente sesión se someterá a la aprobación del Parlamento a primera hora de la tarde de la próxima sesión.

Con el acuerdo del Parlamento, se iniciará la transmisión de los textos aprobados a sus respectivos destinatarios.

16.   Calendario de las próximas sesiones

Las próximas sesiones se celebrarán del 4.7.2005 al 7.7.2005.

17.   Interrupción del período de sesiones

Se interrumpe el período de sesiones del Parlamento Europeo.

Se levanta la sesión a las 13.10 horas.

Julian Priestley

Secretario General

Josep Borrell Fontelles

Presidente


LISTA DE ASISTENCIA

Han firmado:

Adamou, Agnoletto, Albertini, Allister, Alvaro, Andersson, Andria, Andrikienė, Antoniozzi, Arif, Arnaoutakis, Ashworth, Assis, Atkins, Attard-Montalto, Attwooll, Aubert, Audy, Auken, Aylward, Ayuso González, Bachelot-Narquin, Baco, Badía i Cutchet, Barón Crespo, Barsi-Pataky, Batten, Battilocchio, Batzeli, Bauer, Beaupuy, Beazley, Becsey, Beer, Beglitis, Belder, Belet, Belohorská, Bennahmias, Beňová, Berend, Berès, van den Berg, Berger, Berlato, Berlinguer, Berman, Birutis, Blokland, Bloom, Bobošíková, Böge, Bösch, Bonde, Bonino, Bono, Bonsignore, Booth, Borghezio, Borrell Fontelles, Bourlanges, Bourzai, Bowis, Bowles, Bozkurt, Bradbourn, Brepoels, Breyer, Březina, Brok, Brunetta, Budreikaitė, Bullmann, van den Burg, Bushill-Matthews, Busk, Busquin, Buzek, Cabrnoch, Calabuig Rull, Camre, Capoulas Santos, Carlotti, Carnero González, Carollo, Casa, Casaca, Cashman, Caspary, Castex, Castiglione, del Castillo Vera, Cavada, Cederschiöld, Cercas, Cesa, Chatzimarkakis, Chichester, Chmielewski, Christensen, Chruszcz, Cirino Pomicino, Claeys, Clark, Cocilovo, Coelho, Cohn-Bendit, Corbett, Corbey, Cornillet, Correia, Costa, Cottigny, Coûteaux, Cramer, Crowley, Marek Aleksander Czarnecki, Daul, Davies, de Brún, Degutis, Dehaene, De Keyser, Demetriou, De Michelis, Deprez, De Rossa, Descamps, Désir, Deß, Deva, De Veyrac, De Vits, Díaz de Mera García Consuegra, Didžiokas, Díez González, Dillen, Dimitrakopoulos, Dionisi, Dobolyi, Doorn, Douay, Dover, Doyle, Drčar Murko, Duchoň, Dührkop Dührkop, Duff, Duin, Duka-Zólyomi, Duquesne, Ebner, Ehler, Ek, El Khadraoui, Elles, Esteves, Estrela, Ettl, Eurlings, Jillian Evans, Robert Evans, Fajmon, Falbr, Farage, Fatuzzo, Fava, Fazakas, Fernandes, Fernández Martín, Anne Ferreira, Elisa Ferreira, Figueiredo, Fjellner, Flasarová, Flautre, Florenz, Fontaine, Ford, Fotyga, Fourtou, Fraga Estévez, Frassoni, Freitas, Friedrich, Fruteau, Gahler, Gál, Gaľa, Galeote Quecedo, García-Margallo y Marfil, García Pérez, Gargani, Garriga Polledo, Gaubert, Gauzès, Gawronski, Gebhardt, Gentvilas, Geremek, Geringer de Oedenberg, Gibault, Gierek, Giertych, Gill, Gklavakis, Glante, Glattfelder, Goebbels, Goepel, Golik, Gomolka, Goudin, Genowefa Grabowska, Grabowski, Graça Moura, Graefe zu Baringdorf, Gräßle, de Grandes Pascual, Grech, Gröner, de Groen-Kouwenhoven, Grosch, Grossetête, Guellec, Guerreiro, Guidoni, Gurmai, Gutiérrez-Cortines, Guy-Quint, Gyürk, Hänsch, Hall, Hammerstein Mintz, Handzlik, Hannan, Harangozó, Harbour, Harkin, Hasse Ferreira, Hassi, Hatzidakis, Haug, Hazan, Heaton-Harris, Hedh, Hedkvist Petersen, Hegyi, Helmer, Hennicot-Schoepges, Hennis-Plasschaert, Herczog, Herranz García, Hieronymi, Higgins, Hökmark, Honeyball, Hoppenstedt, Horáček, Howitt, Hudacký, Hudghton, Hughes, Hutchinson, Ibrisagic, in 't Veld, Isler Béguin, Itälä, Iturgaiz Angulo, Jackson, Jałowiecki, Janowski, Járóka, Jarzembowski, Jeggle, Jensen, Joan i Marí, Jöns, Jørgensen, Jonckheer, Jordan Cizelj, Kaczmarek, Kallenbach, Kamall, Kamiński, Karas, Karatzaferis, Karim, Kasoulides, Kaufmann, Kauppi, Kindermann, Kinnock, Kirkhope, Klamt, Klich, Klinz, Knapman, Koch, Kohlíček, Konrad, Korhola, Kósáné Kovács, Koterec, Kozlík, Krahmer, Krarup, Kratsa-Tsagaropoulou, Krehl, Kreissl-Dörfler, Krupa, Kuc, Kudrycka, Kuhne, Kułakowski, Kušķis, Kusstatscher, Kuźmiuk, Lagendijk, Lamassoure, Lambert, Landsbergis, Lang, Langen, Langendries, Laperrouze, La Russa, Laschet, Lauk, Lax, Lechner, Le Foll, Lehne, Lehtinen, Leichtfried, Leinen, Fernand Le Rachinel, Letta, Liberadzki, Lichtenberger, Lienemann, Liotard, Lipietz, Locatelli, Lombardo, López-Istúriz White, Louis, Lucas, Ludford, Lulling, Lundgren, Maat, Maaten, McAvan, McCarthy, McDonald, McGuinness, McMillan-Scott, Madeira, Malmström, Manders, Maňka, Erika Mann, Thomas Mann, Manolakou, Mantovani, Markov, Marques, Martens, David Martin, Hans-Peter Martin, Martinez, Martínez Martínez, Masiel, Masip Hidalgo, Maštálka, Mastenbroek, Mathieu, Mato Adrover, Matsakis, Matsouka, Mauro, Mavrommatis, Mayer, Medina Ortega, Meijer, Méndez de Vigo, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Mikko, Mikolášik, Millán Mon, Montoro Romero, Moraes, Moreno Sánchez, Morgan, Morillon, Moscovici, Mote, Mulder, Musacchio, Muscardini, Muscat, Mussolini, Musumeci, Myller, Napoletano, Nassauer, Nattrass, Newton Dunn, Annemie Neyts-Uyttebroeck, Nicholson, Nicholson of Winterbourne, Niebler, Novak, Obiols i Germà, Öger, Özdemir, Olajos, Olbrycht, Ó Neachtain, Onesta, Onyszkiewicz, Oomen-Ruijten, Ortuondo Larrea, Őry, Oviir, Paasilinna, Pack, Pafilis, Borut Pahor, Paleckis, Pálfi, Panayotopoulos-Cassiotou, Pannella, Panzeri, Papadimoulis, Papastamkos, Parish, Patrie, Pavilionis, Peillon, Pęk, Pflüger, Piecyk, Pieper, Pinheiro, Piotrowski, Pirilli, Piskorski, Pistelli, Pittella, Pleguezuelos Aguilar, Pleštinská, Podkański, Poettering, Poignant, Pomés Ruiz, Portas, Posselt, Prets, Prodi, Protasiewicz, Purvis, Queiró, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Ransdorf, Rapkay, Rasmussen, Remek, Resetarits, Reul, Reynaud, Ribeiro e Castro, Riera Madurell, Ries, Riis-Jørgensen, Rivera, Rizzo, Rogalski, Roithová, Romagnoli, Romeva i Rueda, Rosati, Roszkowski, Roth-Behrendt, Rothe, Rouček, Roure, Rudi Ubeda, Rübig, Rühle, Rutowicz, Ryan, Sacconi, Saïfi, Sakalas, Salafranca Sánchez-Neyra, Salinas García, Salvini, Samaras, Samuelsen, Sánchez Presedo, Santoro, dos Santos, Sartori, Saryusz-Wolski, Savary, Schapira, Scheele, Schenardi, Schierhuber, Schlyter, Schmidt, Ingo Schmitt, Pál Schmitt, Schnellhardt, Schöpflin, Schröder, Schroedter, Schulz, Schuth, Schwab, Seeber, Seeberg, Segelström, Seppänen, Siekierski, Sifunakis, Silva Peneda, Sinnott, Siwiec, Skinner, Škottová, Smith, Sommer, Sonik, Sornosa Martínez, Speroni, Staes, Staniszewska, Starkevičiūtė, Šťastný, Stenzel, Sterckx, Stevenson, Stihler, Stockmann, Strejček, Strož, Stubb, Sturdy, Sudre, Sumberg, Surján, Svensson, Swoboda, Szájer, Szejna, Szent-Iványi, Szymański, Tabajdi, Tajani, Takkula, Tannock, Tarabella, Tarand, Tatarella, Thyssen, Titford, Titley, Toia, Tomczak, Toubon, Toussas, Trakatellis, Trautmann, Triantaphyllides, Trüpel, Turmes, Tzampazi, Uca, Ulmer, Väyrynen, Vakalis, Valenciano Martínez-Orozco, Vanhecke, Van Hecke, Van Lancker, Varvitsiotis, Vatanen, Vaugrenard, Ventre, Verges, Vergnaud, Vernola, Vidal-Quadras Roca, Vincenzi, Virrankoski, Vlasák, Vlasto, Voggenhuber, Wallis, Walter, Watson, Henri Weber, Manfred Weber, Weiler, Weisgerber, Westlund, Whitehead, Whittaker, Wieland, Wiersma, Wijkman, Wise, von Wogau, Wojciechowski, Wortmann-Kool, Wuermeling, Wurtz, Wynn, Zahradil, Zaleski, Zani, Zappalà, Zatloukal, Ždanoka, Zieleniec, Zimmer, Zvěřina, Zwiefka


ANEXO I

RESULTADOS DE LAS VOTACIONES

Significado de abreviaturas y símbolos

+

aprobado

-

rechazado

decae

R

retirado

VN (..., ..., ...)

votación nominal (a favor, en contra, abstenciones)

VE (..., ..., ...)

votación electrónica (a favor, en contra, abstenciones)

vp

votación por partes

vs

votación por separado

enm.

enmienda

ET

enmienda de transacción

PC

parte correspondiente

S

enmienda de supresión

=

enmiendas idénticas

§

apartado

art.

artículo

cons.

considerando

PR

propuesta de resolución

PRC

propuesta de resolución común

SEC

votación secreta

1.   Modificación de la Decisión de 4 de junio de 2003 sobre la adopción del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo

Informe: GARGANI (A6-0189/2005)

Asunto de la enmienda

Enmienda no

Autor

VN, etc.

Votación

VN/VE — Observaciones

Decisión

Artículo 3, tras el § 2

4

UEN

 

-

 

5

UEN

 

-

 

Artículo 6, § 1

6

UEN

 

-

 

Artículo 7, § 1

7

UEN

 

-

 

Artículo 7, tras el § 3

8

UEN

 

-

 

Tras el artículo 7

9

UEN

 

-

 

Artículo 9, § 1

10

UEN

 

R

 

Artículo 12, § 1

§

texto original

VN

+

490, 55, 42

Artículo 12, § 2

12S

PPE-DE

 

R

 

Artículo 14, § 1

§

texto original

VN

+

499, 33, 65

Artículo 17, § 9

11

UEN

 

-

 

Tras el artículo 17

1

Verts/ALE

VN

-

99, 440, 57

Artículo 20, § 3

§

texto original

VN

+

516, 33, 44

Artículo 23, § 2

§

texto original

vp

 

 

1

+

 

2/VE

+

362, 178, 54

Artículo 27, § 1

§

texto original

VN

+

502, 22, 71

Artículo 27, § 2

2

Verts/ALE

VN

-

100, 434, 62

§

texto original

VN

+

465, 74, 58

Considerando 12

§

texto original

vs/VE

-

190, 351, 51

Resolución

Tras el § 3

13

MASTENBROEK y otros

 

-

 

Tras el § 4

14

MASTENBROEK y otros

VE

-

263, 276, 51

Tras el considerando E

3

UEN

 

-

 

votación: resolución (conjunto del texto)

VN

+

403, 89, 92

Solicitudes de votación por separado

PSE: considerando 12

ALDE: considerando 12

Verts/ALE: considerando 12

Solicitudes de votación nominal

Verts/ALE: enms. 1 y 2

PPE-DE: votación final

IND/DEM: art. 12 § 1, art. 14 § 1, art. 20 § 3, art. 27 §§ 1 y 2 y votación final

Solicitudes de votación por partes

PSE

art. 23 § 2

1a parte:«Los pagos resultantes de la aplicación ... en euros»

2a parte:«o, si el diputado ... estos pagos.»

Varios

El Grupo del PPE-DE ha retirado la enmienda 12

2.   Comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción — C/M/R) ***I

Informe: FLORENZ (A6-0163/2005)

Asunto

VN, etc.

Votación

VN/VE — Observaciones

votación única

 

+

 

3.   Cruce de fronteras por las personas ***I

Informe: CASHMAN (A6-0188/2005)

Asunto

VN, etc.

Votación

VN/VE — Observaciones

votación única

 

+

 

4.   Reglamentación sobre la ejecución del presupuesto *

Informe: DAVID MARTIN (A6-0154/2005)

Asunto

VN, etc.

Votación

VN/VE — Observaciones

votación única

 

+

 

5.   Calidad de los datos estadísticos en caso de déficit excesivo *

Informe: GAUZÈS (A6-0181/2005)

Asunto

VN, etc.

Votación

VN/VE — Observaciones

votación única

 

+

 

6.   Medidas restrictivas específicas en contra de determinadas personas (Sudán) *

Informe: CAVADA (A6-0186/2005)

Asunto

VN, etc.

Votación

VN/VE — Observaciones

votación única

 

+

 

7.   Violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo *

Informe: CAVADA (A6-0194/2005)

Asunto

VN, etc.

Votación

VN/VE — Observaciones

votación única

 

+

 

8.   Enmiendas al proyecto de presupuesto rectificativo no 2/2005 — BUDG

BUDGET (Enmiendas)

Asunto de la enmienda

Enmienda no

Autor

VN, etc.

Votación

VN/VE — Observaciones

AB No 2/2005

1-3

comisión

 

+

mayoría cualificada requerida

9.   Proyecto de presupuesto rectificativo no 2/2005 — BUDG

Informe: GARRIGA POLLEDO/JENSEN (A6-0190/2005)

Asunto de la enmienda

Enmienda no

Autor

VN, etc.

Votación

VN/VE — Observaciones

votación: resolución (conjunto del texto)

 

+

 

10.   Supervisión de las situaciones presupuestarias y supervisión y coordinación de las políticas económicas **II

Informe: KARAS (A6-0204/2005)

Asunto

Enmienda no

Autor

VN, etc.

Votación

VN/VE — Observaciones

Enmiendas de la comisión competente — votación en bloque

1-6

comisión

VE

-

mayoría cualificada requerida

257, 309, 1

11.   Protección de los intereses financieros de la Comunidad ***I

Informe: DUCHOŇ (A6-0156/2005)

Asunto de la enmienda

Enmienda no

Autor

VN, etc.

Votación

VN/VE — Observaciones

Enmiendas de la comisión competente — votación en bloque

1-5

7-8

10-12

comisión

 

+

 

Enmiendas de la comisión competente — votación por separado

6

comisión

vp

+

 

9

comisión

vp

+

 

votación: enmiendas propuestas

 

+

 

votación: resolución legislativa

 

+

 

Solicitud de votación por separado

PPE-DE: enms. 6 y 9

12.   Acceso a la ayuda exterior comunitaria ***I

Informe: GAHLER (A6-0182/2005)

Asunto

Enmienda no

Autor

VN, etc.

Votación

VN/VE — Observaciones

Enmiendas de la comisión competente — votación en bloque

1-31

comisión

 

+

 

votación: propuesta modificada

 

+

 

votación: resolución legislativa

 

+

 

13.   Plan de recuperación del fletán negro en el Atlántico Noroccidental *

Informe: KRISTENSEN (A6-0116/2005)

Asunto

Enmienda no

Autor

VN, etc.

Votación

VN/VE — Observaciones

Enmiendas de la comisión competente — votación en bloque

1-10

comisión

 

+

 

votación: propuesta modificada

 

+

 

votación: resolución legislativa

VN

+

540, 12, 12

Solicitud de votación nominal:

PPE-DE: votación final

14.   Asunto Lloyd's

Propuesta de resolución: B6-0385/2005

Asunto

Enmienda no

Autor

VN, etc.

Votación

VN/VE — Observaciones

Resolución de la Comisión de Peticiones

(B6-0385/2005)

Cons. B

1

PPE-DE

 

+

 

votación: resolución (conjunto del texto)

 

+

 

15.   Investigación sobre seguridad

Informe: KLICH (A6-0103/2005)

Asunto

Enmienda no

Autor

VN, etc.

Votación

VN/VE — Observaciones

 

1-21

IND/DEM

 

-

 

§ 35

22S

IND/DEM

 

-

 

§ 38

23S

IND/DEM

 

-

 

§ 39

24

IND/DEM

 

-

 

§ 42

25

IND/DEM

 

-

 

votación: resolución (conjunto del texto)

VN

+

393, 97, 29

Solicitud de votación nominal

GUE/NGL: votación final

Varios

Las enmiendas 1 a 21 se han votado en bloque.

16.   Sociedad de la información

Informe: TRAUTMANN (A6-0172/2005)

Asunto

Enmienda no

Autor

VN, etc.

Votación

VN/VE — Observaciones

§ 5, tras guión 5

1

GUE/NGL

VE

-

178, 219, 8

§ 8, tras guión 6

2

GUE/NGL

 

+

 

votación: resolución (conjunto del texto)

 

+

 


ANEXO II

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN NOMINAL

1.   Informe Gargani A6-0189/2005

A favor: 490

ALDE: Alvaro, Andria, Attwooll, Beaupuy, Birutis, Bonino, Bourlanges, Bowles, Budreikaitė, Busk, Chatzimarkakis, Cocilovo, Cornillet, Davies, Degutis, Deprez, Drčar Murko, Duff, Duquesne, Ek, Fourtou, Gentvilas, Geremek, Gibault, Hall, Hennis-Plasschaert, in 't Veld, Jensen, Juknevičienė, Karim, Klinz, Krahmer, Kułakowski, Lax, Letta, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Matsakis, Mulder, Newton Dunn, Neyts-Uyttebroeck, Onyszkiewicz, Ortuondo Larrea, Pistelli, Prodi, Resetarits, Ries, Riis-Jørgensen, Samuelsen, Schuth, Staniszewska, Starkevičiūtė, Sterckx, Szent-Iványi, Takkula, Toia, Väyrynen, Virrankoski, Wallis, Watson

GUE/NGL: Adamou, Agnoletto, Guidoni, Kaufmann, Markov, Maštálka, Musacchio, Papadimoulis, Pflüger, Ransdorf, Rizzo, Seppänen, Triantaphyllides, Uca, Verges, Wurtz, Zimmer

IND/DEM: Belder, Blokland

NI: Battilocchio, Czarnecki Marek Aleksander, Czarnecki Ryszard, De Michelis, Helmer, Masiel, Mussolini, Rivera, Romagnoli, Rutowicz

PPE-DE: Albertini, Andrikienė, Antoniozzi, Ashworth, Atkins, Audy, Ayuso González, Bachelot-Narquin, Barsi-Pataky, Bauer, Beazley, Becsey, Belet, Berend, Böge, Bowis, Bradbourn, Brepoels, Březina, Brok, Bushill-Matthews, Buzek, Cabrnoch, Callanan, Carollo, Casa, Caspary, Castiglione, del Castillo Vera, Cederschiöld, Cesa, Chichester, Chmielewski, Coelho, Daul, Demetriou, Deva, De Veyrac, Díaz de Mera García Consuegra, Dimitrakopoulos, Dionisi, Doorn, Dover, Doyle, Duchoň, Duka-Zólyomi, Ehler, Elles, Esteves, Eurlings, Fajmon, Fatuzzo, Fernández Martín, Fjellner, Fontaine, Fraga Estévez, Gahler, Gál, Gaľa, Galeote Quecedo, García-Margallo y Marfil, Gargani, Garriga Polledo, Gaubert, Gauzès, Gawronski, Gklavakis, Glattfelder, Goepel, Graça Moura, de Grandes Pascual, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Gyürk, Handzlik, Harbour, Heaton-Harris, Hennicot-Schoepges, Herranz García, Hieronymi, Higgins, Hökmark, Hudacký, Hybášková, Ibrisagic, Itälä, Iturgaiz Angulo, Jackson, Jałowiecki, Járóka, Jeggle, Jordan Cizelj, Kaczmarek, Kamall, Karas, Kasoulides, Kauppi, Kirkhope, Klamt, Klich, Koch, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Kudrycka, Kušķis, Kuźmiuk, Lamassoure, Langen, Langendries, Lauk, Lehne, Lombardo, López-Istúriz White, Lulling, Maat, McGuinness, McMillan-Scott, Mann Thomas, Martens, Mato Adrover, Mauro, Mavrommatis, Mayor Oreja, Méndez de Vigo, Mikolášik, Millán Mon, Mitchell, Montoro Romero, Nassauer, Niebler, van Nistelrooij, Novak, Olajos, Olbrycht, Oomen-Ruijten, Őry, Pack, Pálfi, Panayotopoulos-Cassiotou, Papastamkos, Parish, Pinheiro, Piskorski, Pleštinská, Podkański, Poettering, Pomés Ruiz, Protasiewicz, Purvis, Queiró, Quisthoudt-Rowohl, Radwan, Roithová, Rudi Ubeda, Rübig, Saïfi, Salafranca Sánchez-Neyra, Samaras, Sartori, Saryusz-Wolski, Schierhuber, Schmitt Pál, Schnellhardt, Schöpflin, Schröder, Schwab, Seeber, Seeberg, Siekierski, Silva Peneda, Škottová, Šťastný, Stenzel, Strejček, Stubb, Sturdy, Sudre, Sumberg, Surján, Szájer, Tajani, Tannock, Thyssen, Toubon, Trakatellis, Ulmer, Vakalis, Varvitsiotis, Vatanen, Ventre, Vernola, Vidal-Quadras Roca, Vlasák, Weber Manfred, Weisgerber, Wojciechowski, Wortmann-Kool, Wuermeling, Zahradil, Zaleski, Zappalà, Zvěřina, Zwiefka

PSE: Arif, Arnaoutakis, Assis, Attard-Montalto, Badía i Cutchet, Barón Crespo, Batzeli, Beglitis, Berès, van den Berg, Berger, Berlinguer, Berman, Bösch, Bourzai, Bozkurt, van den Burg, Busquin, Calabuig Rull, Capoulas Santos, Carlotti, Carnero González, Casaca, Cashman, Cercas, Christensen, Corbett, Corbey, Correia, De Keyser, De Rossa, Désir, De Vits, Díez González, Dobolyi, Douay, El Khadraoui, Estrela, Ettl, Evans Robert, Falbr, Fava, Fazakas, Fernandes, Ferreira Elisa, Ford, García Pérez, Gebhardt, Geringer de Oedenberg, Gierek, Gill, Goebbels, Golik, Grabowska, Grech, Gröner, Gurmai, Guy-Quint, Hänsch, Harangozó, Hasse Ferreira, Hazan, Hedh, Hedkvist Petersen, Hegyi, Herczog, Honeyball, Howitt, Hughes, Jørgensen, Kindermann, Kinnock, Kósáné Kovács, Koterec, Krehl, Kreissl-Dörfler, Lehtinen, Leichtfried, Leinen, Liberadzki, Locatelli, McAvan, McCarthy, Madeira, Maňka, Mann Erika, Martin David, Martínez Martínez, Masip Hidalgo, Mastenbroek, Matsouka, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Mikko, Moraes, Moreno Sánchez, Morgan, Moscovici, Muscat, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paleckis, Panzeri, Patrie, Peillon, Pittella, Pleguezuelos Aguilar, Poignant, Prets, Rasmussen, Reynaud, Rosati, Rothe, Rouček, Roure, Sacconi, Sakalas, Salinas García, Sánchez Presedo, dos Santos, Schapira, Scheele, Schulz, Segelström, Sifunakis, Siwiec, Skinner, Sornosa Martínez, Stihler, Swoboda, Szejna, Tabajdi, Tarabella, Titley, Tzampazi, Valenciano Martínez-Orozco, Van Lancker, Vincenzi, Walter, Weiler, Westlund, Whitehead, Wiersma, Wynn, Yañez-Barnuevo García, Zani

UEN: Aylward, Berlato, Camre, Crowley, Didžiokas, La Russa, Muscardini, Musumeci, Ó Neachtain, Ryan, Tatarella

Verts/ALE: Aubert, Auken, Bennahmias, Buitenweg, Cramer, Evans Jillian, Flautre, Frassoni, de Groen-Kouwenhoven, Hammerstein Mintz, Harms, Hassi, Horáček, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Kallenbach, Kusstatscher, Lagendijk, Lambert, Lichtenberger, Lipietz, Lucas, Özdemir, Onesta, Romeva i Rueda, Rühle, Schmidt, Schroedter, Smith, Staes, Trüpel, Turmes, Voggenhuber, Ždanoka

En contra: 55

GUE/NGL: Figueiredo, Guerreiro, Liotard, Meijer, Strož, Svensson

IND/DEM: Batten, Bloom, Bonde, Booth, Borghezio, Chruszcz, Clark, Coûteaux, Farage, Giertych, Goudin, Grabowski, Knapman, Krupa, Louis, Lundgren, Nattrass, Pęk, Piotrowski, Rogalski, Salvini, Speroni, Titford, Tomczak, Whittaker, Wise

NI: Claeys, Dillen, Lang, Le Rachinel, Martin Hans-Peter, Martinez, Mote, Schenardi, Vanhecke

PPE-DE: Deß, Friedrich, Gomolka, Gräßle, Lechner, Liese, Mayer, Posselt, Sommer, Wieland

PSE: Cottigny, Kuc

UEN: Szymański

Verts/ALE: Schlyter

Abstención: 42

ALDE: Cavada, Harkin, Morillon, Nicholson of Winterbourne

GUE/NGL: de Brún, Flasarová, Kohlíček, McDonald, Pafilis, Portas, Remek, Toussas

NI: Allister, Bobošíková, Kozlík

PPE-DE: Ebner, Guellec, Hoppenstedt, Konrad, Landsbergis, Laschet, Pieper, Reul, Ribeiro e Castro, Schmitt Ingo, Stevenson, von Wogau, Zatloukal, Zieleniec

PSE: Ferreira Anne, Le Foll, Lienemann, Pahor, Roth-Behrendt, Trautmann, Vaugrenard, Vergnaud

UEN: Fotyga, Janowski, Kamiński, Roszkowski

Verts/ALE: Breyer

2.   Informe Gargani A6-0189/2005

A favor: 499

ALDE: Alvaro, Andria, Attwooll, Beaupuy, Birutis, Bonino, Bourlanges, Bowles, Budreikaitė, Busk, Chatzimarkakis, Cocilovo, Cornillet, Davies, Degutis, Deprez, Drčar Murko, Duff, Duquesne, Ek, Fourtou, Gentvilas, Geremek, Gibault, Hall, Harkin, Hennis-Plasschaert, in 't Veld, Jensen, Juknevičienė, Karim, Klinz, Krahmer, Kułakowski, Lax, Letta, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Matsakis, Mulder, Newton Dunn, Neyts-Uyttebroeck, Onyszkiewicz, Ortuondo Larrea, Pannella, Pistelli, Prodi, Ries, Riis-Jørgensen, Samuelsen, Schuth, Staniszewska, Starkevičiūtė, Sterckx, Szent-Iványi, Takkula, Toia, Väyrynen, Virrankoski, Wallis, Watson

GUE/NGL: Kaufmann, Pflüger, Rizzo, Zimmer

IND/DEM: Belder, Blokland, Borghezio, Chruszcz, Giertych, Grabowski, Krupa, Pęk, Piotrowski, Salvini, Speroni, Tomczak

NI: Allister, Battilocchio, Czarnecki Marek Aleksander, De Michelis, Helmer, Masiel, Mussolini, Rivera

PPE-DE: Albertini, Andrikienė, Antoniozzi, Ashworth, Atkins, Audy, Ayuso González, Bachelot-Narquin, Barsi-Pataky, Bauer, Beazley, Becsey, Belet, Berend, Böge, Bonsignore, Bowis, Bradbourn, Brepoels, Březina, Brok, Bushill-Matthews, Buzek, Cabrnoch, Callanan, Carollo, Casa, Caspary, Castiglione, del Castillo Vera, Cederschiöld, Cesa, Chichester, Chmielewski, Coelho, Daul, Demetriou, Deß, Deva, De Veyrac, Díaz de Mera García Consuegra, Dimitrakopoulos, Dionisi, Doorn, Dover, Doyle, Duchoň, Duka-Zólyomi, Ehler, Elles, Esteves, Eurlings, Fajmon, Fatuzzo, Fernández Martín, Fjellner, Florenz, Fontaine, Fraga Estévez, Gahler, Gál, Gaľa, Galeote Quecedo, García-Margallo y Marfil, Gargani, Garriga Polledo, Gaubert, Gauzès, Gawronski, Gklavakis, Glattfelder, Goepel, Gomolka, Graça Moura, Gräßle, de Grandes Pascual, Grosch, Grossetête, Guellec, Gutiérrez-Cortines, Gyürk, Handzlik, Harbour, Heaton-Harris, Hennicot-Schoepges, Herranz García, Hieronymi, Higgins, Hökmark, Hudacký, Hybášková, Ibrisagic, Itälä, Iturgaiz Angulo, Jackson, Járóka, Jeggle, Jordan Cizelj, Kaczmarek, Kamall, Karas, Kasoulides, Kauppi, Kirkhope, Klamt, Klich, Koch, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Kudrycka, Kušķis, Kuźmiuk, Lamassoure, Langen, Langendries, Lauk, Lechner, Lehne, Liese, Lombardo, López-Istúriz White, Lulling, Maat, McGuinness, McMillan-Scott, Mann Thomas, Martens, Mato Adrover, Mauro, Mavrommatis, Mayer, Mayor Oreja, Méndez de Vigo, Mikolášik, Millán Mon, Mitchell, Montoro Romero, Nassauer, Niebler, van Nistelrooij, Novak, Olajos, Olbrycht, Oomen-Ruijten, Őry, Pack, Pálfi, Panayotopoulos-Cassiotou, Papastamkos, Parish, Pinheiro, Piskorski, Pleštinská, Podkański, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Protasiewicz, Purvis, Queiró, Quisthoudt-Rowohl, Radwan, Reul, Roithová, Rudi Ubeda, Rübig, Saïfi, Salafranca Sánchez-Neyra, Samaras, Sartori, Saryusz-Wolski, Schierhuber, Schmitt Pál, Schöpflin, Schröder, Schwab, Seeber, Seeberg, Siekierski, Silva Peneda, Škottová, Sommer, Šťastný, Stenzel, Strejček, Stubb, Sturdy, Sudre, Sumberg, Surján, Szájer, Tajani, Tannock, Thyssen, Toubon, Trakatellis, Ulmer, Vakalis, Varvitsiotis, Vatanen, Ventre, Vernola, Vidal-Quadras Roca, Vlasák, Weber Manfred, Weisgerber, Wieland, Wijkman, von Wogau, Wojciechowski, Wortmann-Kool, Wuermeling, Zahradil, Zaleski, Zappalà, Zvěřina, Zwiefka

PSE: Arif, Arnaoutakis, Assis, Attard-Montalto, Badía i Cutchet, Barón Crespo, Batzeli, Beglitis, Berès, van den Berg, Berger, Berlinguer, Berman, Bösch, Bourzai, Bozkurt, van den Burg, Busquin, Calabuig Rull, Capoulas Santos, Carlotti, Carnero González, Casaca, Cashman, Cercas, Christensen, Corbett, Corbey, Correia, De Keyser, De Rossa, Désir, De Vits, Díez González, Dobolyi, Douay, El Khadraoui, Estrela, Ettl, Evans Robert, Falbr, Fava, Fazakas, Fernandes, Ferreira Elisa, Ford, García Pérez, Gebhardt, Geringer de Oedenberg, Gierek, Gill, Goebbels, Golik, Grabowska, Gröner, Gurmai, Guy-Quint, Hänsch, Harangozó, Hasse Ferreira, Hazan, Hedh, Hedkvist Petersen, Hegyi, Herczog, Honeyball, Howitt, Hughes, Jørgensen, Kindermann, Kinnock, Kósáné Kovács, Koterec, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuc, Lehtinen, Leinen, Liberadzki, Locatelli, McAvan, McCarthy, Madeira, Maňka, Mann Erika, Martin David, Martínez Martínez, Masip Hidalgo, Mastenbroek, Matsouka, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Mikko, Moraes, Moreno Sánchez, Morgan, Moscovici, Muscat, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paleckis, Panzeri, Patrie, Peillon, Pittella, Pleguezuelos Aguilar, Poignant, Prets, Rasmussen, Reynaud, Riera Madurell, Rosati, Rothe, Rouček, Roure, Sacconi, Sakalas, Salinas García, Sánchez Presedo, Santoro, dos Santos, Schapira, Scheele, Schulz, Segelström, Sifunakis, Siwiec, Skinner, Sornosa Martínez, Stihler, Swoboda, Szejna, Tabajdi, Tarabella, Titley, Tzampazi, Valenciano Martínez-Orozco, Van Lancker, Vincenzi, Walter, Weiler, Westlund, Whitehead, Wiersma, Wynn, Yañez-Barnuevo García, Zani

UEN: Aylward, Berlato, Camre, Crowley, Didžiokas, La Russa, Muscardini, Musumeci, Ó Neachtain, Ryan, Tatarella

Verts/ALE: Aubert, Auken, Bennahmias, Buitenweg, Cohn-Bendit, Cramer, Evans Jillian, Flautre, Frassoni, de Groen-Kouwenhoven, Hammerstein Mintz, Harms, Hassi, Horáček, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Kallenbach, Kusstatscher, Lagendijk, Lambert, Lipietz, Lucas, Özdemir, Onesta, Romeva i Rueda, Rühle, Schmidt, Schroedter, Smith, Staes, Trüpel, Voggenhuber, Ždanoka

En contra: 33

GUE/NGL: Adamou, Agnoletto, de Brún, Figueiredo, Guerreiro, Guidoni, Liotard, McDonald, Markov, Maštálka, Meijer, Musacchio, Papadimoulis, Portas, Ransdorf, Seppänen, Strož, Svensson, Triantaphyllides, Uca, Verges, Wurtz

IND/DEM: Bonde, Goudin, Lundgren

NI: Bobošíková, Martin Hans-Peter, Mote

PPE-DE: Friedrich, Schnellhardt

PSE: Cottigny

UEN: Szymański

Verts/ALE: Schlyter

Abstención: 65

ALDE: Cavada, Morillon, Nicholson of Winterbourne, Resetarits

GUE/NGL: Flasarová, Kohlíček, Pafilis, Remek, Toussas

IND/DEM: Batten, Bloom, Booth, Clark, Coûteaux, Farage, Knapman, Louis, Nattrass, Rogalski, Titford, Whittaker, Wise

NI: Baco, Claeys, Czarnecki Ryszard, Dillen, Kozlík, Lang, Le Rachinel, Martinez, Romagnoli, Rutowicz, Schenardi, Vanhecke

PPE-DE: Ebner, Hoppenstedt, Jałowiecki, Konrad, Landsbergis, Laschet, Pieper, Ribeiro e Castro, Schmitt Ingo, Sonik, Stevenson, Zatloukal, Zieleniec

PSE: Ferreira Anne, Fruteau, Grech, Le Foll, Leichtfried, Lienemann, Pahor, Roth-Behrendt, Trautmann, Vaugrenard, Vergnaud

UEN: Fotyga, Janowski, Kamiński, Roszkowski

Verts/ALE: Breyer, Lichtenberger, Turmes

3.   Informe Gargani A6-0189/2005

A favor: 99

GUE/NGL: Adamou, Agnoletto, de Brún, Liotard, McDonald, Markov, Maštálka, Meijer, Musacchio, Papadimoulis, Pflüger, Portas, Ransdorf, Seppänen, Triantaphyllides, Uca, Verges, Wurtz, Zimmer

IND/DEM: Borghezio, Chruszcz, Giertych, Grabowski, Krupa, Pęk, Piotrowski, Salvini, Speroni

NI: Claeys, Dillen, Mussolini, Vanhecke

PPE-DE: Brepoels, Doyle, Liese

PSE: van den Berg, Berman, Bozkurt, van den Burg, Corbey, Désir, Gill, McAvan, Mann Erika, Mastenbroek, Mikko, Napoletano, Pleguezuelos Aguilar, Poignant, Rasmussen, Siwiec

UEN: Aylward, Crowley, Didžiokas, Fotyga, Janowski, Kamiński, Ó Neachtain, Roszkowski, Ryan

Verts/ALE: Aubert, Auken, Beer, Bennahmias, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Cramer, Evans Jillian, Flautre, Frassoni, de Groen-Kouwenhoven, Hammerstein Mintz, Harms, Hassi, Horáček, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Kallenbach, Kusstatscher, Lagendijk, Lambert, Lichtenberger, Lipietz, Lucas, Özdemir, Onesta, Romeva i Rueda, Rühle, Schlyter, Schmidt, Schroedter, Smith, Staes, Trüpel, Turmes, Voggenhuber, Ždanoka

En contra: 440

ALDE: Alvaro, Andria, Attwooll, Beaupuy, Birutis, Bonino, Bourlanges, Bowles, Budreikaitė, Busk, Chatzimarkakis, Cocilovo, Cornillet, Degutis, Deprez, Drčar Murko, Duff, Duquesne, Ek, Fourtou, Gentvilas, Geremek, Gibault, Hall, Harkin, Hennis-Plasschaert, in 't Veld, Jensen, Juknevičienė, Karim, Klinz, Krahmer, Kułakowski, Lax, Letta, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Matsakis, Mulder, Newton Dunn, Neyts-Uyttebroeck, Onyszkiewicz, Ortuondo Larrea, Pannella, Pistelli, Prodi, Ries, Riis-Jørgensen, Samuelsen, Schuth, Staniszewska, Starkevičiūtė, Sterckx, Szent-Iványi, Takkula, Toia, Väyrynen, Virrankoski, Wallis, Watson

GUE/NGL: Kohlíček, Strož, Svensson

IND/DEM: Batten, Belder, Blokland, Bloom, Booth, Clark, Farage, Goudin, Knapman, Lundgren, Nattrass, Titford, Tomczak, Whittaker, Wise

NI: Allister, Battilocchio, Czarnecki Marek Aleksander, Czarnecki Ryszard, De Michelis, Lang, Le Rachinel, Martinez, Masiel, Romagnoli, Rutowicz, Schenardi

PPE-DE: Albertini, Andrikienė, Antoniozzi, Ashworth, Atkins, Audy, Ayuso González, Bachelot-Narquin, Barsi-Pataky, Bauer, Beazley, Becsey, Belet, Berend, Böge, Bowis, Bradbourn, Březina, Brok, Bushill-Matthews, Buzek, Cabrnoch, Carollo, Casa, Caspary, Castiglione, del Castillo Vera, Cederschiöld, Cesa, Chichester, Chmielewski, Coelho, Daul, Demetriou, Deß, Deva, De Veyrac, Díaz de Mera García Consuegra, Dimitrakopoulos, Dionisi, Doorn, Dover, Duchoň, Duka-Zólyomi, Ehler, Elles, Esteves, Eurlings, Fajmon, Fatuzzo, Fernández Martín, Fjellner, Florenz, Fontaine, Fraga Estévez, Friedrich, Gahler, Gál, Gaľa, Galeote Quecedo, García-Margallo y Marfil, Gargani, Garriga Polledo, Gaubert, Gauzès, Gklavakis, Glattfelder, Goepel, Gomolka, Graça Moura, Gräßle, de Grandes Pascual, Grossetête, Guellec, Gutiérrez-Cortines, Gyürk, Handzlik, Harbour, Hennicot-Schoepges, Herranz García, Hieronymi, Higgins, Hökmark, Hoppenstedt, Hudacký, Hybášková, Ibrisagic, Itälä, Iturgaiz Angulo, Jackson, Jałowiecki, Járóka, Jeggle, Jordan Cizelj, Kaczmarek, Kamall, Karas, Kasoulides, Kauppi, Kirkhope, Klich, Koch, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Kudrycka, Kušķis, Kuźmiuk, Lamassoure, Langen, Langendries, Lauk, Lechner, Lehne, Lombardo, López-Istúriz White, Lulling, Maat, McGuinness, McMillan-Scott, Mann Thomas, Martens, Mato Adrover, Mauro, Mavrommatis, Mayer, Mayor Oreja, Méndez de Vigo, Mikolášik, Millán Mon, Mitchell, Montoro Romero, Nassauer, Niebler, van Nistelrooij, Novak, Olajos, Olbrycht, Oomen-Ruijten, Őry, Pack, Pálfi, Panayotopoulos-Cassiotou, Papastamkos, Parish, Pinheiro, Piskorski, Pleštinská, Podkański, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Protasiewicz, Purvis, Queiró, Quisthoudt-Rowohl, Radwan, Reul, Roithová, Rudi Ubeda, Rübig, Saïfi, Salafranca Sánchez-Neyra, Samaras, Sartori, Saryusz-Wolski, Schierhuber, Schmitt Pál, Schöpflin, Schröder, Schwab, Seeber, Seeberg, Siekierski, Silva Peneda, Škottová, Šťastný, Stenzel, Strejček, Stubb, Sturdy, Sudre, Sumberg, Surján, Szájer, Tajani, Tannock, Thyssen, Toubon, Trakatellis, Ulmer, Vakalis, Varvitsiotis, Vatanen, Ventre, Vernola, Vidal-Quadras Roca, Vlasák, Weber Manfred, Weisgerber, Wieland, Wijkman, von Wogau, Wojciechowski, Wortmann-Kool, Wuermeling, Zahradil, Zaleski, Zappalà, Zvěřina, Zwiefka

PSE: Arif, Arnaoutakis, Assis, Attard-Montalto, Badía i Cutchet, Barón Crespo, Batzeli, Beglitis, Berès, Berger, Berlinguer, Bösch, Bourzai, Busquin, Calabuig Rull, Capoulas Santos, Carlotti, Carnero González, Casaca, Cashman, Cercas, Christensen, Corbett, Correia, Cottigny, De Keyser, De Rossa, Díez González, Dobolyi, Douay, Estrela, Ettl, Evans Robert, Falbr, Fava, Fazakas, Fernandes, Ferreira Elisa, Ford, Fruteau, García Pérez, Gebhardt, Geringer de Oedenberg, Gierek, Goebbels, Golik, Grabowska, Gröner, Gurmai, Guy-Quint, Hänsch, Harangozó, Hasse Ferreira, Hazan, Hedh, Hedkvist Petersen, Hegyi, Herczog, Honeyball, Howitt, Hughes, Jørgensen, Kindermann, Kinnock, Kósáné Kovács, Koterec, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuc, Lehtinen, Leichtfried, Leinen, Liberadzki, Locatelli, McCarthy, Madeira, Maňka, Martin David, Martínez Martínez, Masip Hidalgo, Matsouka, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Moraes, Moreno Sánchez, Morgan, Moscovici, Myller, Obiols i Germà, Paasilinna, Paleckis, Panzeri, Patrie, Peillon, Pittella, Prets, Riera Madurell, Rosati, Roth-Behrendt, Rothe, Rouček, Sacconi, Sakalas, Salinas García, Sánchez Presedo, Santoro, dos Santos, Schapira, Scheele, Schulz, Segelström, Sifunakis, Skinner, Sornosa Martínez, Stihler, Swoboda, Szejna, Tabajdi, Titley, Tzampazi, Valenciano Martínez-Orozco, Vincenzi, Walter, Weber Henri, Weiler, Westlund, Whitehead, Wynn, Yañez-Barnuevo García, Zani

UEN: Berlato, Camre, La Russa, Muscardini, Musumeci, Szymański, Tatarella

Abstención: 57

ALDE: Cavada, Davies, Morillon, Nicholson of Winterbourne, Resetarits

GUE/NGL: Figueiredo, Flasarová, Guerreiro, Guidoni, Kaufmann, Pafilis, Remek, Rizzo, Toussas

IND/DEM: Bonde, Coûteaux, Louis, Rogalski

NI: Baco, Bobošíková, Helmer, Kozlík, Martin Hans-Peter, Mote, Rivera

PPE-DE: Callanan, Ebner, Gawronski, Grosch, Heaton-Harris, Konrad, Landsbergis, Laschet, Pieper, Ribeiro e Castro, Schmitt Ingo, Sommer, Sonik, Stevenson, Zatloukal, Zieleniec

PSE: De Vits, El Khadraoui, Ferreira Anne, Grech, Le Foll, Lienemann, Muscat, Pahor, Reynaud, Roure, Tarabella, Trautmann, Van Lancker, Vaugrenard, Vergnaud, Wiersma

4.   Informe Gargani A6-0189/2005

A favor: 516

ALDE: Alvaro, Andria, Attwooll, Beaupuy, Birutis, Bonino, Bourlanges, Bowles, Budreikaitė, Busk, Chatzimarkakis, Cocilovo, Cornillet, Davies, Degutis, Deprez, Drčar Murko, Duff, Duquesne, Ek, Fourtou, Gentvilas, Geremek, Gibault, Hall, Harkin, Hennis-Plasschaert, in 't Veld, Jensen, Juknevičienė, Karim, Klinz, Krahmer, Kułakowski, Lax, Letta, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Matsakis, Mulder, Newton Dunn, Neyts-Uyttebroeck, Onyszkiewicz, Ortuondo Larrea, Pannella, Pistelli, Prodi, Resetarits, Ries, Riis-Jørgensen, Samuelsen, Schuth, Staniszewska, Starkevičiūtė, Sterckx, Szent-Iványi, Takkula, Toia, Väyrynen, Virrankoski, Wallis, Watson

GUE/NGL: Adamou, Agnoletto, de Brún, Figueiredo, Guerreiro, Kaufmann, McDonald, Markov, Maštálka, Musacchio, Pafilis, Papadimoulis, Pflüger, Portas, Ransdorf, Rizzo, Seppänen, Toussas, Triantaphyllides, Uca, Verges, Wurtz, Zimmer

IND/DEM: Belder, Blokland, Borghezio, Chruszcz, Giertych, Grabowski, Pęk, Salvini, Speroni

NI: Allister, Battilocchio, De Michelis, Helmer, Lang, Le Rachinel, Martinez, Mussolini, Rivera, Romagnoli, Schenardi

PPE-DE: Albertini, Andrikienė, Antoniozzi, Ashworth, Atkins, Audy, Ayuso González, Bachelot-Narquin, Barsi-Pataky, Bauer, Beazley, Becsey, Belet, Berend, Böge, Bonsignore, Bowis, Bradbourn, Brepoels, Březina, Brok, Bushill-Matthews, Buzek, Cabrnoch, Callanan, Carollo, Casa, Caspary, Castiglione, del Castillo Vera, Cederschiöld, Cesa, Chichester, Chmielewski, Coelho, Daul, Demetriou, Deß, Deva, De Veyrac, Díaz de Mera García Consuegra, Dimitrakopoulos, Dionisi, Doorn, Dover, Doyle, Duchoň, Duka-Zólyomi, Ehler, Elles, Esteves, Eurlings, Fajmon, Fatuzzo, Fernández Martín, Fjellner, Fontaine, Fraga Estévez, Friedrich, Gahler, Gál, Gaľa, Galeote Quecedo, García-Margallo y Marfil, Gargani, Garriga Polledo, Gaubert, Gauzès, Gawronski, Gklavakis, Glattfelder, Goepel, Gomolka, Graça Moura, Gräßle, de Grandes Pascual, Grosch, Grossetête, Guellec, Gutiérrez-Cortines, Gyürk, Handzlik, Harbour, Heaton-Harris, Hennicot-Schoepges, Herranz García, Hieronymi, Higgins, Hökmark, Hudacký, Hybášková, Ibrisagic, Itälä, Iturgaiz Angulo, Jackson, Jałowiecki, Járóka, Jeggle, Jordan Cizelj, Kaczmarek, Kamall, Karas, Kasoulides, Kauppi, Kirkhope, Klamt, Klich, Koch, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Kudrycka, Kušķis, Kuźmiuk, Lamassoure, Langen, Langendries, Lauk, Lechner, Lehne, Liese, Lombardo, López-Istúriz White, Lulling, Maat, McGuinness, McMillan-Scott, Mann Thomas, Martens, Mato Adrover, Mauro, Mavrommatis, Mayer, Mayor Oreja, Méndez de Vigo, Mikolášik, Millán Mon, Mitchell, Montoro Romero, Nassauer, Niebler, van Nistelrooij, Novak, Olajos, Olbrycht, Oomen-Ruijten, Őry, Pack, Pálfi, Panayotopoulos-Cassiotou, Papastamkos, Parish, Pinheiro, Piskorski, Podkański, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Protasiewicz, Purvis, Queiró, Quisthoudt-Rowohl, Radwan, Roithová, Rudi Ubeda, Rübig, Saïfi, Salafranca Sánchez-Neyra, Samaras, Sartori, Saryusz-Wolski, Schierhuber, Schmitt Ingo, Schmitt Pál, Schnellhardt, Schöpflin, Schröder, Schwab, Seeber, Seeberg, Siekierski, Silva Peneda, Škottová, Sommer, Šťastný, Stenzel, Strejček, Stubb, Sturdy, Sudre, Sumberg, Surján, Szájer, Tajani, Tannock, Thyssen, Toubon, Trakatellis, Ulmer, Vakalis, Varvitsiotis, Vatanen, Ventre, Vernola, Vidal-Quadras Roca, Vlasák, Weber Manfred, Weisgerber, Wijkman, von Wogau, Wojciechowski, Wortmann-Kool, Wuermeling, Zahradil, Zaleski, Zappalà, Zvěřina, Zwiefka

PSE: Arif, Arnaoutakis, Assis, Attard-Montalto, Badía i Cutchet, Barón Crespo, Batzeli, Beglitis, van den Berg, Berger, Berlinguer, Berman, Bösch, Bourzai, Bozkurt, van den Burg, Busquin, Calabuig Rull, Capoulas Santos, Carlotti, Carnero González, Casaca, Cashman, Cercas, Christensen, Corbett, Corbey, Correia, De Keyser, De Rossa, Désir, De Vits, Díez González, Dobolyi, Douay, El Khadraoui, Estrela, Ettl, Evans Robert, Falbr, Fava, Fazakas, Fernandes, Ferreira Elisa, Ford, García Pérez, Gebhardt, Geringer de Oedenberg, Gierek, Gill, Goebbels, Golik, Grabowska, Grech, Gröner, Gurmai, Guy-Quint, Hänsch, Harangozó, Hasse Ferreira, Hedh, Hedkvist Petersen, Hegyi, Herczog, Honeyball, Howitt, Hughes, Jørgensen, Kindermann, Kinnock, Kósáné Kovács, Koterec, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuc, Lehtinen, Locatelli, McAvan, McCarthy, Madeira, Maňka, Mann Erika, Martin David, Martínez Martínez, Masip Hidalgo, Mastenbroek, Matsouka, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Mikko, Moraes, Moreno Sánchez, Morgan, Moscovici, Muscat, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paleckis, Panzeri, Patrie, Peillon, Pittella, Pleguezuelos Aguilar, Poignant, Prets, Rasmussen, Reynaud, Riera Madurell, Rosati, Roth-Behrendt, Rothe, Rouček, Sacconi, Sakalas, Salinas García, Sánchez Presedo, Santoro, dos Santos, Scheele, Schulz, Segelström, Sifunakis, Siwiec, Skinner, Sornosa Martínez, Stihler, Swoboda, Szejna, Tabajdi, Tarabella, Titley, Tzampazi, Valenciano Martínez-Orozco, Van Lancker, Vincenzi, Walter, Weber Henri, Weiler, Westlund, Whitehead, Wiersma, Wynn, Yañez-Barnuevo García, Zani

UEN: Aylward, Berlato, Camre, Crowley, Didžiokas, La Russa, Muscardini, Musumeci, Ó Neachtain, Ryan, Szymański, Tatarella

Verts/ALE: Aubert, Auken, Bennahmias, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Cramer, Evans Jillian, Flautre, Frassoni, Hammerstein Mintz, Harms, Hassi, Horáček, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Kallenbach, Kusstatscher, Lagendijk, Lambert, Lipietz, Lucas, Özdemir, Onesta, Romeva i Rueda, Rühle, Schmidt, Schroedter, Smith, Staes, Trüpel, Turmes, Ždanoka

En contra: 33

GUE/NGL: Flasarová, Kohlíček, Strož

IND/DEM: Batten, Bloom, Bonde, Booth, Clark, Farage, Goudin, Knapman, Krupa, Lundgren, Nattrass, Piotrowski, Titford, Tomczak, Whittaker, Wise

NI: Bobošíková, Claeys, Czarnecki Marek Aleksander, Czarnecki Ryszard, Dillen, Martin Hans-Peter, Masiel, Mote, Rutowicz, Vanhecke

PPE-DE: Pleštinská

PSE: Cottigny, Leichtfried

Verts/ALE: Schlyter

Abstención: 44

ALDE: Cavada, Morillon, Nicholson of Winterbourne

GUE/NGL: Liotard, Meijer, Remek, Svensson

IND/DEM: Coûteaux, Louis, Rogalski

NI: Baco, Kozlík

PPE-DE: Ebner, Hoppenstedt, Konrad, Landsbergis, Laschet, Pieper, Reul, Ribeiro e Castro, Sonik, Stevenson, Zatloukal, Zieleniec

PSE: Ferreira Anne, Fruteau, Hazan, Le Foll, Liberadzki, Lienemann, Myller, Pahor, Roure, Schapira, Trautmann, Vaugrenard, Vergnaud

UEN: Fotyga, Janowski, Kamiński, Roszkowski

Verts/ALE: de Groen-Kouwenhoven, Lichtenberger, Voggenhuber

5.   Informe Gargani A6-0189/2005

A favor: 502

ALDE: Alvaro, Andria, Attwooll, Beaupuy, Birutis, Bonino, Bourlanges, Bowles, Budreikaitė, Busk, Chatzimarkakis, Cocilovo, Cornillet, Costa, Degutis, Deprez, Drčar Murko, Duff, Duquesne, Ek, Fourtou, Gentvilas, Geremek, Gibault, Hall, Harkin, Hennis-Plasschaert, in 't Veld, Juknevičienė, Karim, Klinz, Krahmer, Kułakowski, Lax, Letta, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Matsakis, Mulder, Newton Dunn, Neyts-Uyttebroeck, Onyszkiewicz, Ortuondo Larrea, Pannella, Pistelli, Prodi, Ries, Riis-Jørgensen, Samuelsen, Schuth, Staniszewska, Starkevičiūtė, Sterckx, Szent-Iványi, Takkula, Toia, Väyrynen, Virrankoski, Wallis, Watson

GUE/NGL: Adamou, Agnoletto, Guidoni, Maštálka, Musacchio, Papadimoulis, Pflüger, Portas, Ransdorf, Rizzo, Seppänen, Triantaphyllides, Uca, Verges, Zimmer

IND/DEM: Belder, Blokland, Borghezio, Chruszcz, Giertych, Grabowski, Knapman, Louis, Salvini, Speroni, Titford, Tomczak

NI: Czarnecki Marek Aleksander, Czarnecki Ryszard, Helmer, Lang, Le Rachinel, Martinez, Masiel, Mussolini, Rivera, Romagnoli, Rutowicz, Schenardi

PPE-DE: Albertini, Andrikienė, Antoniozzi, Ashworth, Atkins, Audy, Ayuso González, Bachelot-Narquin, Barsi-Pataky, Bauer, Becsey, Belet, Berend, Böge, Bonsignore, Bowis, Bradbourn, Brepoels, Březina, Brok, Buzek, Cabrnoch, Callanan, Carollo, Casa, Caspary, Castiglione, del Castillo Vera, Cederschiöld, Cesa, Chichester, Chmielewski, Coelho, Daul, Demetriou, Deß, De Veyrac, Díaz de Mera García Consuegra, Dimitrakopoulos, Dionisi, Doorn, Dover, Doyle, Duchoň, Duka-Zólyomi, Ehler, Esteves, Eurlings, Fajmon, Fatuzzo, Fernández Martín, Fjellner, Florenz, Fontaine, Fraga Estévez, Friedrich, Gahler, Gál, Gaľa, Galeote Quecedo, García-Margallo y Marfil, Gargani, Garriga Polledo, Gaubert, Gauzès, Gawronski, Gklavakis, Glattfelder, Goepel, Gomolka, Graça Moura, Gräßle, de Grandes Pascual, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Gyürk, Handzlik, Heaton-Harris, Hennicot-Schoepges, Herranz García, Hieronymi, Higgins, Hökmark, Hudacký, Hybášková, Ibrisagic, Itälä, Iturgaiz Angulo, Jackson, Jałowiecki, Járóka, Jeggle, Jordan Cizelj, Kaczmarek, Kamall, Karas, Kasoulides, Kauppi, Kirkhope, Klamt, Klich, Koch, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Kudrycka, Kušķis, Kuźmiuk, Lamassoure, Lauk, Lechner, Lehne, Liese, Lombardo, López-Istúriz White, Lulling, Maat, McGuinness, McMillan-Scott, Mann Thomas, Martens, Mato Adrover, Mauro, Mavrommatis, Mayer, Mayor Oreja, Méndez de Vigo, Mikolášik, Millán Mon, Mitchell, Montoro Romero, Nassauer, Niebler, van Nistelrooij, Novak, Olajos, Olbrycht, Oomen-Ruijten, Őry, Pack, Pálfi, Panayotopoulos-Cassiotou, Papastamkos, Parish, Pinheiro, Piskorski, Pleštinská, Podkański, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Protasiewicz, Purvis, Queiró, Radwan, Reul, Roithová, Rudi Ubeda, Rübig, Saïfi, Salafranca Sánchez-Neyra, Samaras, Sartori, Saryusz-Wolski, Schierhuber, Schmitt Pál, Schöpflin, Schröder, Schwab, Seeber, Seeberg, Siekierski, Silva Peneda, Škottová, Sommer, Šťastný, Stenzel, Strejček, Stubb, Sturdy, Sudre, Sumberg, Surján, Szájer, Tajani, Tannock, Thyssen, Toubon, Trakatellis, Ulmer, Vakalis, Varvitsiotis, Vatanen, Ventre, Vernola, Vidal-Quadras Roca, Vlasák, Weber Manfred, Weisgerber, Wieland, Wijkman, von Wogau, Wojciechowski, Wortmann-Kool, Wuermeling, Zahradil, Zaleski, Zappalà, Zvěřina, Zwiefka

PSE: Arif, Arnaoutakis, Assis, Attard-Montalto, Badía i Cutchet, Barón Crespo, Batzeli, Beglitis, van den Berg, Berger, Berlinguer, Berman, Bösch, Bourzai, Bozkurt, van den Burg, Busquin, Calabuig Rull, Capoulas Santos, Carlotti, Carnero González, Casaca, Cashman, Cercas, Christensen, Corbett, Corbey, Correia, De Keyser, De Rossa, Désir, De Vits, Díez González, Dobolyi, Douay, El Khadraoui, Estrela, Ettl, Evans Robert, Falbr, Fava, Fazakas, Fernandes, Ferreira Elisa, Ford, García Pérez, Gebhardt, Geringer de Oedenberg, Gierek, Gill, Goebbels, Golik, Grabowska, Gröner, Gurmai, Guy-Quint, Hänsch, Harangozó, Hasse Ferreira, Hazan, Hedh, Hedkvist Petersen, Hegyi, Herczog, Honeyball, Howitt, Hughes, Jørgensen, Kindermann, Kinnock, Kósáné Kovács, Koterec, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuc, Lehtinen, Leinen, Liberadzki, Locatelli, McAvan, McCarthy, Madeira, Maňka, Mann Erika, Martin David, Martínez Martínez, Masip Hidalgo, Mastenbroek, Matsouka, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Mikko, Moraes, Moreno Sánchez, Morgan, Moscovici, Muscat, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paleckis, Panzeri, Patrie, Peillon, Pittella, Pleguezuelos Aguilar, Poignant, Prets, Rasmussen, Reynaud, Riera Madurell, Rosati, Roth-Behrendt, Rothe, Rouček, Roure, Sacconi, Sakalas, Salinas García, Sánchez Presedo, Santoro, dos Santos, Schapira, Scheele, Schulz, Segelström, Sifunakis, Siwiec, Skinner, Sornosa Martínez, Stihler, Swoboda, Szejna, Tabajdi, Tarabella, Titley, Tzampazi, Valenciano Martínez-Orozco, Vincenzi, Weber Henri, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Yañez-Barnuevo García, Zani

UEN: Aylward, Berlato, Camre, Crowley, Didžiokas, La Russa, Muscardini, Musumeci, Ó Neachtain, Ryan, Tatarella

Verts/ALE: Aubert, Auken, Beer, Bennahmias, Cohn-Bendit, Cramer, Evans Jillian, Frassoni, de Groen-Kouwenhoven, Hammerstein Mintz, Harms, Hassi, Horáček, Hudghton, Isler Béguin, Kallenbach, Kusstatscher, Lagendijk, Lambert, Lichtenberger, Lipietz, Lucas, Özdemir, Onesta, Rühle, Schmidt, Schroedter, Staes, Trüpel, Turmes, Voggenhuber, Ždanoka

En contra: 22

ALDE: Resetarits

GUE/NGL: Kohlíček, Strož

IND/DEM: Bonde, Goudin, Lundgren

NI: Bobošíková, Martin Hans-Peter, Mote

PPE-DE: Beazley, Bushill-Matthews, Deva, Elles, Harbour, Hoppenstedt, Langen

PSE: Cottigny, Van Lancker

Verts/ALE: Breyer, Romeva i Rueda, Schlyter, Smith

Abstención: 71

ALDE: Cavada, Davies, Morillon, Nicholson of Winterbourne

GUE/NGL: de Brún, Figueiredo, Flasarová, Guerreiro, Kaufmann, Liotard, McDonald, Markov, Meijer, Pafilis, Remek, Svensson, Toussas

IND/DEM: Batten, Bloom, Booth, Clark, Coûteaux, Farage, Krupa, Nattrass, Pęk, Piotrowski, Rogalski, Whittaker, Wise

NI: Allister, Baco, Battilocchio, Claeys, De Michelis, Dillen, Kozlík, Vanhecke

PPE-DE: Ebner, Guellec, Konrad, Landsbergis, Laschet, Pieper, Quisthoudt-Rowohl, Ribeiro e Castro, Schmitt Ingo, Schnellhardt, Sonik, Stevenson, Zatloukal, Zieleniec

PSE: Ferreira Anne, Fruteau, Grech, Jöns, Le Foll, Leichtfried, Lienemann, Pahor, Trautmann, Vaugrenard, Vergnaud

UEN: Fotyga, Janowski, Kamiński, Pirilli, Roszkowski, Szymański

Verts/ALE: Flautre, Jonckheer

6.   Informe Gargani A6-0189/2005

A favor: 100

ALDE: Davies

GUE/NGL: Agnoletto, de Brún, Kaufmann, Liotard, McDonald, Markov, Maštálka, Meijer, Musacchio, Papadimoulis, Pflüger, Portas, Ransdorf, Seppänen, Triantaphyllides, Uca, Verges, Wurtz, Zimmer

IND/DEM: Batten, Bloom, Bonde, Booth, Clark, Farage, Goudin, Knapman, Louis, Lundgren, Nattrass, Titford, Whittaker, Wise

NI: Claeys, Czarnecki Marek Aleksander, Dillen, Martin Hans-Peter, Masiel, Mussolini, Vanhecke

PPE-DE: Brepoels, De Veyrac, Liese, Schmitt Ingo

PSE: van den Berg, Berman, Bozkurt, Bullmann, van den Burg, Corbey, Gill, Kinnock, McAvan, McCarthy, Martin David, Mastenbroek, Mikko, Santoro, Stihler, Van Lancker

Verts/ALE: Aubert, Auken, Beer, Bennahmias, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Cramer, Evans Jillian, Flautre, Frassoni, de Groen-Kouwenhoven, Hammerstein Mintz, Harms, Hassi, Horáček, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Kallenbach, Kusstatscher, Lagendijk, Lambert, Lichtenberger, Lipietz, Lucas, Özdemir, Onesta, Romeva i Rueda, Rühle, Schlyter, Schmidt, Schroedter, Smith, Staes, Trüpel, Turmes, Voggenhuber, Ždanoka

En contra: 434

ALDE: Alvaro, Andria, Attwooll, Beaupuy, Birutis, Bonino, Bourlanges, Bowles, Budreikaitė, Busk, Chatzimarkakis, Cocilovo, Cornillet, Costa, Degutis, Deprez, Drčar Murko, Duff, Duquesne, Ek, Fourtou, Gentvilas, Geremek, Gibault, Hall, Harkin, Hennis-Plasschaert, in 't Veld, Jensen, Juknevičienė, Karim, Klinz, Krahmer, Kułakowski, Lax, Letta, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Matsakis, Mulder, Newton Dunn, Neyts-Uyttebroeck, Onyszkiewicz, Ortuondo Larrea, Pannella, Pistelli, Prodi, Resetarits, Ries, Riis-Jørgensen, Samuelsen, Schuth, Staniszewska, Starkevičiūtė, Sterckx, Szent-Iványi, Takkula, Toia, Väyrynen, Virrankoski, Wallis, Watson

GUE/NGL: Kohlíček, Strož

IND/DEM: Belder, Blokland, Borghezio, Chruszcz, Giertych, Grabowski, Krupa, Pęk, Piotrowski, Rogalski, Salvini, Speroni, Tomczak

NI: Lang, Le Rachinel, Martinez, Romagnoli, Schenardi

PPE-DE: Albertini, Andrikienė, Antoniozzi, Ashworth, Atkins, Audy, Ayuso González, Bachelot-Narquin, Barsi-Pataky, Bauer, Beazley, Becsey, Belet, Berend, Böge, Bonsignore, Bowis, Bradbourn, Březina, Brok, Bushill-Matthews, Buzek, Cabrnoch, Carollo, Casa, Caspary, Castiglione, del Castillo Vera, Cederschiöld, Cesa, Chichester, Chmielewski, Coelho, Daul, Demetriou, Deß, Deva, Díaz de Mera García Consuegra, Dimitrakopoulos, Dionisi, Doorn, Dover, Doyle, Duchoň, Duka-Zólyomi, Ehler, Elles, Esteves, Eurlings, Fajmon, Fatuzzo, Fernández Martín, Fjellner, Florenz, Fontaine, Fraga Estévez, Friedrich, Gahler, Gál, Gaľa, Galeote Quecedo, García-Margallo y Marfil, Gargani, Garriga Polledo, Gaubert, Gauzès, Gklavakis, Glattfelder, Goepel, Gomolka, Graça Moura, Gräßle, de Grandes Pascual, Grosch, Grossetête, Guellec, Gutiérrez-Cortines, Gyürk, Handzlik, Harbour, Hennicot-Schoepges, Herranz García, Hieronymi, Higgins, Hökmark, Hoppenstedt, Hudacký, Hybášková, Ibrisagic, Itälä, Iturgaiz Angulo, Jackson, Jałowiecki, Járóka, Jeggle, Jordan Cizelj, Kaczmarek, Kamall, Karas, Kasoulides, Kauppi, Kirkhope, Klamt, Klich, Koch, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Kudrycka, Kušķis, Kuźmiuk, Lamassoure, Langen, Langendries, Lauk, Lechner, Lehne, Lombardo, López-Istúriz White, Lulling, Maat, McGuinness, McMillan-Scott, Mann Thomas, Martens, Mato Adrover, Mauro, Mavrommatis, Mayer, Mayor Oreja, Méndez de Vigo, Mikolášik, Millán Mon, Mitchell, Montoro Romero, Nassauer, Niebler, van Nistelrooij, Novak, Olajos, Olbrycht, Oomen-Ruijten, Őry, Pack, Pálfi, Panayotopoulos-Cassiotou, Papastamkos, Parish, Pinheiro, Piskorski, Pleštinská, Podkański, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Protasiewicz, Purvis, Queiró, Radwan, Reul, Roithová, Rudi Ubeda, Rübig, Saïfi, Salafranca Sánchez-Neyra, Samaras, Sartori, Saryusz-Wolski, Schierhuber, Schmitt Pál, Schöpflin, Schröder, Schwab, Seeber, Seeberg, Siekierski, Silva Peneda, Škottová, Sommer, Šťastný, Stenzel, Strejček, Stubb, Sturdy, Sudre, Sumberg, Surján, Szájer, Tajani, Tannock, Thyssen, Toubon, Trakatellis, Ulmer, Vakalis, Varvitsiotis, Vatanen, Ventre, Vernola, Vidal-Quadras Roca, Vlasák, Weber Manfred, Weisgerber, Wieland, Wijkman, von Wogau, Wojciechowski, Wortmann-Kool, Wuermeling, Zahradil, Zaleski, Zappalà, Zvěřina, Zwiefka

PSE: Arif, Arnaoutakis, Assis, Attard-Montalto, Badía i Cutchet, Barón Crespo, Batzeli, Beglitis, Berlinguer, Bourzai, Busquin, Calabuig Rull, Capoulas Santos, Carlotti, Carnero González, Casaca, Cashman, Cercas, Christensen, Corbett, Correia, Cottigny, De Keyser, De Rossa, Désir, De Vits, Díez González, Dobolyi, Douay, El Khadraoui, Estrela, Evans Robert, Falbr, Fava, Fazakas, Fernandes, Ferreira Elisa, Fruteau, García Pérez, Gebhardt, Geringer de Oedenberg, Gierek, Goebbels, Golik, Grabowska, Gröner, Gurmai, Guy-Quint, Hänsch, Harangozó, Hasse Ferreira, Hazan, Hedh, Hedkvist Petersen, Hegyi, Herczog, Honeyball, Howitt, Hughes, Jørgensen, Kindermann, Kósáné Kovács, Koterec, Krehl, Kuc, Le Foll, Lehtinen, Leinen, Liberadzki, Locatelli, Madeira, Maňka, Mann Erika, Martínez Martínez, Masip Hidalgo, Matsouka, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Moraes, Moreno Sánchez, Morgan, Moscovici, Myller, Obiols i Germà, Paasilinna, Paleckis, Panzeri, Patrie, Peillon, Pittella, Pleguezuelos Aguilar, Poignant, Prets, Rasmussen, Riera Madurell, Rosati, Roth-Behrendt, Rothe, Rouček, Roure, Sacconi, Sakalas, Salinas García, Sánchez Presedo, dos Santos, Schapira, Scheele, Segelström, Sifunakis, Siwiec, Skinner, Sornosa Martínez, Szejna, Tabajdi, Titley, Tzampazi, Valenciano Martínez-Orozco, Vincenzi, Weber Henri, Weiler, Westlund, Whitehead, Wynn, Yañez-Barnuevo García, Zani

UEN: Aylward, Berlato, Camre, Crowley, Didžiokas, La Russa, Muscardini, Musumeci, Ó Neachtain, Ryan, Tatarella

Abstención: 62

ALDE: Cavada, Morillon, Nicholson of Winterbourne

GUE/NGL: Adamou, Figueiredo, Flasarová, Guerreiro, Guidoni, Pafilis, Remek, Rizzo, Svensson, Toussas

NI: Allister, Baco, Battilocchio, Bobošíková, Czarnecki Ryszard, De Michelis, Helmer, Kozlík, Mote, Rivera, Rutowicz

PPE-DE: Callanan, Ebner, Gawronski, Heaton-Harris, Konrad, Landsbergis, Laschet, Pieper, Quisthoudt-Rowohl, Ribeiro e Castro, Sonik, Stevenson, Zatloukal, Zieleniec

PSE: Berger, Bösch, Ettl, Ferreira Anne, Grech, Kreissl-Dörfler, Leichtfried, Lienemann, Muscat, Napoletano, Pahor, Reynaud, Swoboda, Tarabella, Trautmann, Vaugrenard, Vergnaud, Wiersma

UEN: Fotyga, Janowski, Kamiński, Pirilli, Roszkowski, Szymański

7.   Informe Gargani A6-0189/2005

A favor: 465

ALDE: Alvaro, Andria, Attwooll, Beaupuy, Birutis, Bonino, Bourlanges, Bowles, Budreikaitė, Busk, Chatzimarkakis, Cocilovo, Cornillet, Costa, Davies, Degutis, Deprez, Drčar Murko, Duff, Duquesne, Ek, Fourtou, Gentvilas, Geremek, Gibault, Hall, Harkin, Hennis-Plasschaert, in 't Veld, Jensen, Juknevičienė, Karim, Klinz, Krahmer, Kułakowski, Lax, Letta, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Matsakis, Mulder, Newton Dunn, Neyts-Uyttebroeck, Onyszkiewicz, Ortuondo Larrea, Pannella, Pistelli, Prodi, Ries, Riis-Jørgensen, Schuth, Staniszewska, Starkevičiūtė, Sterckx, Takkula, Toia, Väyrynen, Virrankoski, Wallis, Watson

GUE/NGL: Adamou, Agnoletto, de Brún, Guidoni, Kohlíček, Liotard, McDonald, Maštálka, Meijer, Musacchio, Papadimoulis, Pflüger, Portas, Ransdorf, Rizzo, Seppänen, Svensson, Triantaphyllides, Uca, Verges, Wurtz, Zimmer

IND/DEM: Belder, Blokland, Borghezio, Chruszcz, Giertych, Grabowski, Krupa, Louis, Pęk, Salvini, Speroni

NI: Allister, Czarnecki Marek Aleksander, Czarnecki Ryszard, Helmer, Lang, Le Rachinel, Martinez, Masiel, Rivera, Schenardi

PPE-DE: Albertini, Andrikienė, Antoniozzi, Ashworth, Atkins, Audy, Ayuso González, Bachelot-Narquin, Barsi-Pataky, Bauer, Beazley, Becsey, Belet, Berend, Böge, Bowis, Bradbourn, Březina, Brok, Bushill-Matthews, Buzek, Cabrnoch, Callanan, Carollo, Casa, Castiglione, del Castillo Vera, Cesa, Chichester, Coelho, Daul, Demetriou, Deß, Deva, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Dionisi, Doorn, Dover, Duchoň, Duka-Zólyomi, Ehler, Elles, Esteves, Eurlings, Fajmon, Fatuzzo, Fernández Martín, Fjellner, Florenz, Fontaine, Fraga Estévez, Friedrich, Gahler, Gál, Gaľa, Galeote Quecedo, García-Margallo y Marfil, Gargani, Garriga Polledo, Gaubert, Gauzès, Gawronski, Gklavakis, Glattfelder, Goepel, Gomolka, Graça Moura, Gräßle, de Grandes Pascual, Grosch, Grossetête, Guellec, Gutiérrez-Cortines, Gyürk, Handzlik, Harbour, Heaton-Harris, Hennicot-Schoepges, Herranz García, Hieronymi, Higgins, Hudacký, Hybášková, Ibrisagic, Itälä, Iturgaiz Angulo, Jackson, Jałowiecki, Járóka, Jeggle, Jordan Cizelj, Kaczmarek, Kamall, Karas, Kasoulides, Kauppi, Kirkhope, Klamt, Klich, Koch, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Kudrycka, Kušķis, Kuźmiuk, Lamassoure, Langen, Langendries, Lauk, Lechner, Lehne, Liese, Lombardo, López-Istúriz White, Lulling, Maat, McGuinness, McMillan-Scott, Mann Thomas, Martens, Mato Adrover, Mauro, Mavrommatis, Mayer, Mayor Oreja, Méndez de Vigo, Mikolášik, Millán Mon, Mitchell, Montoro Romero, Nassauer, Niebler, van Nistelrooij, Novak, Olajos, Olbrycht, Oomen-Ruijten, Őry, Pack, Pálfi, Panayotopoulos-Cassiotou, Papastamkos, Parish, Pinheiro, Piskorski, Pleštinská, Podkański, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Protasiewicz, Purvis, Queiró, Radwan, Reul, Roithová, Rudi Ubeda, Rübig, Saïfi, Salafranca Sánchez-Neyra, Samaras, Sartori, Saryusz-Wolski, Schierhuber, Schmitt Ingo, Schmitt Pál, Schnellhardt, Schöpflin, Schröder, Schwab, Seeber, Seeberg, Siekierski, Škottová, Sommer, Šťastný, Stenzel, Strejček, Stubb, Sturdy, Sudre, Sumberg, Surján, Szájer, Tajani, Tannock, Thyssen, Toubon, Trakatellis, Ulmer, Vakalis, Varvitsiotis, Vatanen, Ventre, Vernola, Vidal-Quadras Roca, Vlasák, Weber Manfred, Weisgerber, Wieland, Wijkman, von Wogau, Wojciechowski, Wortmann-Kool, Wuermeling, Zahradil, Zaleski, Zappalà, Zvěřina, Zwiefka

PSE: Arnaoutakis, Assis, Attard-Montalto, Badía i Cutchet, Barón Crespo, Batzeli, Beglitis, Berger, Berlinguer, Bösch, Bourzai, Busquin, Calabuig Rull, Capoulas Santos, Carlotti, Carnero González, Casaca, Cashman, Cercas, Christensen, Corbett, Correia, De Keyser, De Rossa, Désir, De Vits, Díez González, Dobolyi, Douay, El Khadraoui, Estrela, Ettl, Evans Robert, Falbr, Fava, Fazakas, Fernandes, Ferreira Elisa, Ford, García Pérez, Gebhardt, Geringer de Oedenberg, Gierek, Goebbels, Golik, Grabowska, Gröner, Gurmai, Guy-Quint, Hänsch, Harangozó, Hasse Ferreira, Hedh, Hedkvist Petersen, Hegyi, Herczog, Honeyball, Howitt, Hughes, Jöns, Jørgensen, Kindermann, Kinnock, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuc, Leinen, Locatelli, McAvan, McCarthy, Madeira, Maňka, Mann Erika, Martin David, Martínez Martínez, Masip Hidalgo, Matsouka, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Mikko, Moraes, Moreno Sánchez, Morgan, Moscovici, Muscat, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paleckis, Panzeri, Patrie, Peillon, Pittella, Pleguezuelos Aguilar, Poignant, Prets, Reynaud, Riera Madurell, Rosati, Roth-Behrendt, Rothe, Rouček, Sacconi, Sakalas, Salinas García, Sánchez Presedo, Santoro, dos Santos, Schapira, Scheele, Segelström, Sifunakis, Siwiec, Skinner, Sornosa Martínez, Stihler, Swoboda, Szejna, Tabajdi, Tarabella, Titley, Tzampazi, Valenciano Martínez-Orozco, Vincenzi, Walter, Weber Henri, Weiler, Westlund, Whitehead, Wynn, Yañez-Barnuevo García, Zani

UEN: Aylward, Berlato, Camre, Crowley, Didžiokas, La Russa, Musumeci, Ó Neachtain, Ryan, Tatarella

Verts/ALE: Cramer, Flautre, Horáček, Lipietz, Turmes

En contra: 74

ALDE: Resetarits, Samuelsen, Szent-Iványi

GUE/NGL: Strož

IND/DEM: Batten, Bloom, Bonde, Booth, Clark, Farage, Goudin, Knapman, Lundgren, Nattrass, Titford, Whittaker, Wise

NI: Bobošíková, Martin Hans-Peter, Mote, Mussolini, Romagnoli, Rutowicz

PPE-DE: Cederschiöld, Chmielewski, Doyle, Hökmark, Silva Peneda

PSE: van den Berg, Berman, Bozkurt, Corbey, Cottigny, Gill, Kósáné Kovács, Koterec, Lehtinen, Mastenbroek, Rasmussen

UEN: Muscardini

Verts/ALE: Aubert, Auken, Beer, Bennahmias, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Evans Jillian, Frassoni, de Groen-Kouwenhoven, Hammerstein Mintz, Harms, Hassi, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Kallenbach, Kusstatscher, Lagendijk, Lambert, Lichtenberger, Lucas, Özdemir, Onesta, Romeva i Rueda, Rühle, Schlyter, Schmidt, Schroedter, Smith, Staes, Trüpel, Voggenhuber, Ždanoka

Abstención: 58

ALDE: Cavada, Morillon, Nicholson of Winterbourne

GUE/NGL: Figueiredo, Flasarová, Guerreiro, Markov, Pafilis, Remek, Toussas

IND/DEM: Coûteaux, Piotrowski, Rogalski, Tomczak

NI: Baco, Battilocchio, Claeys, De Michelis, Dillen, Kozlík, Vanhecke

PPE-DE: Brepoels, Caspary, Ebner, Hoppenstedt, Konrad, Landsbergis, Laschet, Pieper, Quisthoudt-Rowohl, Ribeiro e Castro, Sonik, Stevenson, Zatloukal, Zieleniec

PSE: van den Burg, Ferreira Anne, Fruteau, Grech, Hazan, Le Foll, Leichtfried, Liberadzki, Lienemann, Pahor, Roure, Schulz, Trautmann, Van Lancker, Vaugrenard, Vergnaud, Wiersma

UEN: Fotyga, Janowski, Kamiński, Pirilli, Roszkowski, Szymański

8.   Informe Gargani A6-0189/2005

A favor: 403

ALDE: Alvaro, Andria, Attwooll, Beaupuy, Birutis, Bonino, Bourlanges, Bowles, Busk, Chatzimarkakis, Cocilovo, Cornillet, Costa, Davies, Degutis, Deprez, Drčar Murko, Duff, Duquesne, Ek, Fourtou, Gentvilas, Gibault, Hall, Harkin, Hennis-Plasschaert, in 't Veld, Jensen, Juknevičienė, Karim, Klinz, Krahmer, Lax, Letta, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Matsakis, Mulder, Newton Dunn, Neyts-Uyttebroeck, Onyszkiewicz, Ortuondo Larrea, Pannella, Pistelli, Prodi, Resetarits, Ries, Riis-Jørgensen, Samuelsen, Schuth, Staniszewska, Starkevičiūtė, Sterckx, Szent-Iványi, Takkula, Toia, Väyrynen, Virrankoski, Wallis, Watson

GUE/NGL: Adamou, Agnoletto, de Brún, Guidoni, Kaufmann, Liotard, McDonald, Markov, Meijer, Musacchio, Papadimoulis, Pflüger, Rizzo, Seppänen, Uca, Verges, Wurtz, Zimmer

IND/DEM: Belder, Blokland, Bonde

NI: Allister, Battilocchio, De Michelis, Helmer, Mussolini, Rivera

PPE-DE: Albertini, Andrikienė, Antoniozzi, Ashworth, Atkins, Audy, Bachelot-Narquin, Barsi-Pataky, Bauer, Beazley, Becsey, Belet, Bonsignore, Bowis, Bradbourn, Brepoels, Březina, Brok, Bushill-Matthews, Buzek, Cabrnoch, Callanan, Carollo, Casa, Castiglione, Cederschiöld, Cesa, Chmielewski, Coelho, Daul, Demetriou, Dimitrakopoulos, Dionisi, Doorn, Dover, Doyle, Duchoň, Duka-Zólyomi, Elles, Esteves, Eurlings, Fajmon, Fatuzzo, Fjellner, Fontaine, Gahler, Gál, Gaľa, García-Margallo y Marfil, Gargani, Gaubert, Gauzès, Gawronski, Gklavakis, Glattfelder, Graça Moura, Grossetête, Gyürk, Handzlik, Harbour, Heaton-Harris, Hennicot-Schoepges, Hieronymi, Higgins, Hökmark, Hudacký, Hybášková, Ibrisagic, Itälä, Jackson, Járóka, Jeggle, Jordan Cizelj, Karas, Kasoulides, Kauppi, Kirkhope, Klich, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Kudrycka, Kušķis, Lamassoure, Langendries, Lauk, Lechner, Lehne, Liese, Lombardo, Lulling, Maat, McGuinness, McMillan-Scott, Martens, Mauro, Mavrommatis, Mayer, Mikolášik, Mitchell, Novak, Olajos, Olbrycht, Oomen-Ruijten, Őry, Pack, Pálfi, Panayotopoulos-Cassiotou, Papastamkos, Parish, Pinheiro, Poettering, Queiró, Rübig, Saïfi, Samaras, Sartori, Saryusz-Wolski, Schierhuber, Schmitt Pál, Schöpflin, Seeber, Seeberg, Siekierski, Silva Peneda, Škottová, Šťastný, Stenzel, Strejček, Stubb, Sudre, Sumberg, Surján, Szájer, Tajani, Thyssen, Toubon, Trakatellis, Vakalis, Varvitsiotis, Vatanen, Ventre, Vernola, Vidal-Quadras Roca, Vlasák, Wieland, von Wogau, Wortmann-Kool, Zahradil, Zaleski, Zatloukal, Zvěřina, Zwiefka

PSE: Arnaoutakis, Assis, Attard-Montalto, Badía i Cutchet, Barón Crespo, Batzeli, Beglitis, van den Berg, Berger, Berlinguer, Berman, Bösch, Bozkurt, van den Burg, Busquin, Calabuig Rull, Capoulas Santos, Carnero González, Casaca, Cashman, Cercas, Christensen, Corbett, Corbey, Correia, De Keyser, De Rossa, De Vits, Díez González, Dobolyi, El Khadraoui, Estrela, Ettl, Evans Robert, Falbr, Fava, Fazakas, Fernandes, Ferreira Elisa, Ford, García Pérez, Geringer de Oedenberg, Gierek, Gill, Goebbels, Golik, Grabowska, Grech, Gurmai, Guy-Quint, Hänsch, Harangozó, Hasse Ferreira, Hedh, Hedkvist Petersen, Hegyi, Honeyball, Howitt, Hughes, Jørgensen, Kinnock, Kósáné Kovács, Koterec, Kreissl-Dörfler, Kuc, Lehtinen, Leichtfried, Leinen, Liberadzki, Locatelli, McAvan, McCarthy, Madeira, Maňka, Mann Erika, Martin David, Martínez Martínez, Masip Hidalgo, Mastenbroek, Matsouka, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Mikko, Moraes, Moreno Sánchez, Morgan, Moscovici, Muscat, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Pahor, Paleckis, Panzeri, Patrie, Peillon, Pittella, Pleguezuelos Aguilar, Prets, Rasmussen, Riera Madurell, Rothe, Rouček, Sacconi, Sakalas, Salinas García, Sánchez Presedo, Santoro, dos Santos, Scheele, Schulz, Segelström, Siwiec, Skinner, Sornosa Martínez, Stihler, Swoboda, Szejna, Tabajdi, Tarabella, Titley, Tzampazi, Valenciano Martínez-Orozco, Van Lancker, Vincenzi, Weiler, Westlund, Whitehead, Wiersma, Wynn, Yañez-Barnuevo García, Zani

UEN: Aylward, Berlato, Camre, Crowley, La Russa, Musumeci, Ó Neachtain, Ryan, Tatarella

Verts/ALE: Aubert, Auken, Evans Jillian, Flautre, Frassoni, de Groen-Kouwenhoven, Hammerstein Mintz, Hassi, Horáček, Hudghton, Jonckheer, Kusstatscher, Lambert, Lucas, Onesta, Rühle, Schroedter, Smith, Staes

En contra: 89

GUE/NGL: Flasarová, Guerreiro, Kohlíček, Maštálka, Pafilis, Ransdorf, Strož, Toussas

IND/DEM: Batten, Bloom, Booth, Chruszcz, Clark, Coûteaux, Farage, Giertych, Goudin, Grabowski, Knapman, Krupa, Louis, Lundgren, Nattrass, Pęk, Piotrowski, Rogalski, Salvini, Titford, Tomczak, Whittaker, Wise

NI: Bobošíková, Claeys, Czarnecki Marek Aleksander, Czarnecki Ryszard, Dillen, Lang, Le Rachinel, Martin Hans-Peter, Martinez, Masiel, Mote, Romagnoli, Rutowicz, Schenardi, Vanhecke

PPE-DE: Böge, Caspary, Chichester, Deß, Ebner, Ehler, Florenz, Gomolka, Gräßle, Hoppenstedt, Klamt, Konrad, Kuźmiuk, Langen, Mann Thomas, Nassauer, Niebler, van Nistelrooij, Pieper, Posselt, Protasiewicz, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Radwan, Reul, Schmitt Ingo, Schwab, Sommer, Sturdy, Ulmer, Weber Manfred, Weisgerber, Wuermeling

PSE: Bullmann, Cottigny

UEN: Fotyga, Janowski, Kamiński, Muscardini, Roszkowski, Szymański

Verts/ALE: Breyer, Schlyter

Abstención: 92

ALDE: Budreikaitė, Cavada, Geremek, Kułakowski, Morillon, Nicholson of Winterbourne

GUE/NGL: Portas, Remek, Svensson, Triantaphyllides

IND/DEM: Borghezio, Speroni

NI: Baco, Kozlík

PPE-DE: Ayuso González, del Castillo Vera, Deva, Díaz de Mera García Consuegra, Fernández Martín, Fraga Estévez, Galeote Quecedo, Garriga Polledo, de Grandes Pascual, Grosch, Guellec, Gutiérrez-Cortines, Herranz García, Iturgaiz Angulo, Jałowiecki, Kaczmarek, Landsbergis, López-Istúriz White, Marques, Mato Adrover, Mayor Oreja, Méndez de Vigo, Millán Mon, Montoro Romero, Piskorski, Pleštinská, Podkański, Pomés Ruiz, Ribeiro e Castro, Roithová, Rudi Ubeda, Salafranca Sánchez-Neyra, Sonik, Stevenson, Tannock, Wojciechowski, Zappalà, Zieleniec

PSE: Berès, Bourzai, Carlotti, Désir, Douay, Fruteau, Gröner, Hazan, Jöns, Kindermann, Le Foll, Lienemann, Reynaud, Rosati, Roure, Schapira, Trautmann, Vaugrenard, Vergnaud, Weber Henri

UEN: Didžiokas, Pirilli

Verts/ALE: Beer, Bennahmias, Buitenweg, Cohn-Bendit, Cramer, Harms, Isler Béguin, Kallenbach, Lagendijk, Lichtenberger, Lipietz, Özdemir, Romeva i Rueda, Schmidt, Trüpel, Turmes, Voggenhuber, Ždanoka

9.   Informe Kristensen A6-0116/2005

A favor: 540

ALDE: Alvaro, Andria, Attwooll, Beaupuy, Birutis, Bonino, Bourlanges, Bowles, Budreikaitė, Busk, Cavada, Chatzimarkakis, Cocilovo, Costa, Davies, Degutis, Deprez, Drčar Murko, Duff, Duquesne, Ek, Fourtou, Gentvilas, Geremek, Gibault, Hall, Harkin, in 't Veld, Jensen, Juknevičienė, Karim, Klinz, Krahmer, Kułakowski, Lax, Letta, Lynne, Manders, Matsakis, Morillon, Mulder, Newton Dunn, Neyts-Uyttebroeck, Nicholson of Winterbourne, Onyszkiewicz, Ortuondo Larrea, Pannella, Pistelli, Prodi, Resetarits, Ries, Riis-Jørgensen, Schuth, Staniszewska, Starkevičiūtė, Sterckx, Szent-Iványi, Takkula, Toia, Väyrynen, Van Hecke, Virrankoski, Wallis

GUE/NGL: Adamou, Agnoletto, de Brún, Figueiredo, Flasarová, Guerreiro, Guidoni, Kaufmann, Kohlíček, Liotard, McDonald, Maštálka, Meijer, Musacchio, Pafilis, Papadimoulis, Pflüger, Portas, Ransdorf, Remek, Rizzo, Seppänen, Strož, Svensson, Toussas, Triantaphyllides, Uca, Verges, Wurtz, Zimmer

IND/DEM: Belder, Blokland, Borghezio, Chruszcz, Giertych, Goudin, Grabowski, Krupa, Lundgren, Pęk, Piotrowski, Rogalski, Salvini, Speroni, Tomczak

NI: Battilocchio, Bobošíková, Claeys, Czarnecki Marek Aleksander, Czarnecki Ryszard, De Michelis, Dillen, Lang, Le Rachinel, Martinez, Masiel, Mussolini, Rivera, Romagnoli, Rutowicz, Schenardi, Vanhecke

PPE-DE: Albertini, Andrikienė, Antoniozzi, Ashworth, Audy, Ayuso González, Bachelot-Narquin, Barsi-Pataky, Bauer, Beazley, Becsey, Belet, Berend, Böge, Bonsignore, Bowis, Brepoels, Březina, Brok, Buzek, Cabrnoch, Carollo, Casa, Caspary, Castiglione, del Castillo Vera, Cederschiöld, Cesa, Chichester, Chmielewski, Coelho, Daul, Demetriou, Deß, Deva, Díaz de Mera García Consuegra, Dimitrakopoulos, Dionisi, Doorn, Dover, Doyle, Duchoň, Duka-Zólyomi, Ebner, Ehler, Elles, Esteves, Eurlings, Fajmon, Fatuzzo, Fernández Martín, Fjellner, Fontaine, Fraga Estévez, Friedrich, Gahler, Gál, Gaľa, Galeote Quecedo, García-Margallo y Marfil, Gargani, Gaubert, Gauzès, Gawronski, Gklavakis, Glattfelder, Gomolka, Graça Moura, Gräßle, de Grandes Pascual, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Gyürk, Handzlik, Harbour, Hennicot-Schoepges, Herranz García, Hieronymi, Higgins, Hökmark, Hoppenstedt, Hudacký, Hybášková, Ibrisagic, Itälä, Iturgaiz Angulo, Jackson, Jałowiecki, Járóka, Jeggle, Jordan Cizelj, Kaczmarek, Kamall, Karas, Kasoulides, Kauppi, Kirkhope, Klamt, Klich, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Kudrycka, Kušķis, Kuźmiuk, Lamassoure, Landsbergis, Langen, Langendries, Lauk, Lechner, Liese, López-Istúriz White, Lulling, Maat, McGuinness, McMillan-Scott, Mann Thomas, Marques, Martens, Mato Adrover, Mauro, Mavrommatis, Mayer, Mayor Oreja, Méndez de Vigo, Mikolášik, Millán Mon, Mitchell, Montoro Romero, Nassauer, Niebler, van Nistelrooij, Novak, Olajos, Olbrycht, Oomen-Ruijten, Őry, Pálfi, Panayotopoulos-Cassiotou, Papastamkos, Parish, Pieper, Pinheiro, Piskorski, Pleštinská, Podkański, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Protasiewicz, Purvis, Queiró, Quisthoudt-Rowohl, Radwan, Reul, Ribeiro e Castro, Roithová, Rudi Ubeda, Rübig, Saïfi, Salafranca Sánchez-Neyra, Samaras, Sartori, Saryusz-Wolski, Schierhuber, Schmitt Ingo, Schmitt Pál, Schnellhardt, Schöpflin, Schröder, Schwab, Seeber, Seeberg, Siekierski, Silva Peneda, Škottová, Sonik, Šťastný, Stenzel, Stevenson, Strejček, Stubb, Sturdy, Sudre, Surján, Szájer, Tajani, Tannock, Thyssen, Toubon, Trakatellis, Ulmer, Vakalis, Varvitsiotis, Vatanen, Ventre, Vernola, Vlasák, Weber Manfred, Weisgerber, Wieland, von Wogau, Wojciechowski, Wortmann-Kool, Wuermeling, Zahradil, Zaleski, Zappalà, Zatloukal, Zieleniec, Zvěřina, Zwiefka

PSE: Arif, Arnaoutakis, Assis, Badía i Cutchet, Barón Crespo, Batzeli, Beglitis, Berès, van den Berg, Berger, Berlinguer, Berman, Bösch, Bourzai, Bozkurt, Bullmann, van den Burg, Busquin, Calabuig Rull, Capoulas Santos, Carlotti, Carnero González, Casaca, Cashman, Castex, Cercas, Christensen, Corbett, Corbey, Correia, Cottigny, De Keyser, De Rossa, Désir, De Vits, Díez González, Dobolyi, Douay, El Khadraoui, Estrela, Ettl, Evans Robert, Falbr, Fava, Fazakas, Fernandes, Ferreira Anne, Ferreira Elisa, Ford, Fruteau, García Pérez, Gebhardt, Geringer de Oedenberg, Gierek, Gill, Glante, Golik, Grabowska, Grech, Gröner, Gurmai, Guy-Quint, Hänsch, Harangozó, Hasse Ferreira, Hedh, Hedkvist Petersen, Hegyi, Herczog, Honeyball, Howitt, Hughes, Jöns, Jørgensen, Kindermann, Kinnock, Kósáné Kovács, Koterec, Kreissl-Dörfler, Kuc, Le Foll, Lehtinen, Leichtfried, Leinen, Liberadzki, Lienemann, Locatelli, McAvan, McCarthy, Madeira, Maňka, Mann Erika, Martin David, Martínez Martínez, Masip Hidalgo, Mastenbroek, Matsouka, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Mikko, Moreno Sánchez, Morgan, Moscovici, Muscat, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Pahor, Paleckis, Panzeri, Patrie, Peillon, Piecyk, Pittella, Pleguezuelos Aguilar, Poignant, Prets, Rasmussen, Reynaud, Riera Madurell, Rosati, Roth-Behrendt, Rothe, Rouček, Roure, Sacconi, Sakalas, Salinas García, Sánchez Presedo, Santoro, dos Santos, Schapira, Segelström, Sifunakis, Siwiec, Sornosa Martínez, Stihler, Swoboda, Tabajdi, Titley, Trautmann, Tzampazi, Valenciano Martínez-Orozco, Van Lancker, Vergnaud, Vincenzi, Walter, Weber Henri, Weiler, Westlund, Whitehead, Wiersma, Wynn, Yañez-Barnuevo García, Zani

UEN: Aylward, Berlato, Camre, Crowley, Didžiokas, La Russa, Muscardini, Pirilli, Tatarella

Verts/ALE: Auken, Beer, Bennahmias, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Cramer, Evans Jillian, Flautre, Frassoni, de Groen-Kouwenhoven, Hammerstein Mintz, Harms, Hassi, Horáček, Isler Béguin, Jonckheer, Kallenbach, Kusstatscher, Lagendijk, Lambert, Lipietz, Lucas, Özdemir, Onesta, Romeva i Rueda, Rühle, Schlyter, Schmidt, Schroedter, Smith, Staes, Trüpel, Turmes, Voggenhuber, Ždanoka

En contra: 12

ALDE: Maaten, Malmström, Samuelsen

IND/DEM: Batten, Booth, Clark, Titford, Whittaker, Wise

NI: Martin Hans-Peter

PPE-DE: Wijkman

UEN: Ryan

Abstención: 12

IND/DEM: Bonde, Coûteaux, Louis

NI: Kozlík

PPE-DE: Koch, Konrad

UEN: Fotyga, Janowski, Kamiński, Musumeci, Roszkowski, Szymański

10.   Informe Klich A6-0103/2005

A favor: 393

ALDE: Alvaro, Andria, Attwooll, Beaupuy, Birutis, Bourlanges, Bowles, Budreikaitė, Busk, Cavada, Chatzimarkakis, Cocilovo, Costa, Degutis, Deprez, Drčar Murko, Duff, Ek, Fourtou, Gentvilas, Geremek, Gibault, Hall, Harkin, in 't Veld, Jensen, Juknevičienė, Karim, Klinz, Krahmer, Lax, Letta, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Matsakis, Morillon, Mulder, Newton Dunn, Neyts-Uyttebroeck, Onyszkiewicz, Ortuondo Larrea, Pannella, Pistelli, Prodi, Resetarits, Ries, Riis-Jørgensen, Samuelsen, Schuth, Staniszewska, Starkevičiūtė, Sterckx, Szent-Iványi, Toia, Virrankoski, Wallis

NI: Battilocchio, Czarnecki Marek Aleksander, De Michelis, Masiel, Mussolini, Rivera, Romagnoli

PPE-DE: Antoniozzi, Audy, Ayuso González, Bachelot-Narquin, Barsi-Pataky, Bauer, Beazley, Becsey, Belet, Bonsignore, Brepoels, Březina, Brok, Buzek, Cabrnoch, Carollo, Caspary, Castiglione, del Castillo Vera, Cesa, Chmielewski, Coelho, Daul, Demetriou, Deß, Díaz de Mera García Consuegra, Dimitrakopoulos, Dionisi, Doorn, Doyle, Duka-Zólyomi, Ebner, Ehler, Esteves, Eurlings, Fajmon, Fatuzzo, Fjellner, Florenz, Fontaine, Fraga Estévez, Friedrich, Gahler, Gál, Gaľa, Galeote Quecedo, García-Margallo y Marfil, Gargani, Garriga Polledo, Gaubert, Gauzès, Gawronski, Gklavakis, Glattfelder, Gomolka, Graça Moura, Gräßle, de Grandes Pascual, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Gyürk, Handzlik, Hennicot-Schoepges, Herranz García, Hieronymi, Higgins, Hökmark, Hoppenstedt, Hudacký, Hybášková, Ibrisagic, Itälä, Jackson, Jałowiecki, Járóka, Jeggle, Jordan Cizelj, Kaczmarek, Karas, Kasoulides, Kauppi, Klich, Koch, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Kudrycka, Kušķis, Kuźmiuk, Lamassoure, Landsbergis, Langen, Langendries, Lauk, Lombardo, López-Istúriz White, Lulling, Maat, McGuinness, McMillan-Scott, Mann Thomas, Marques, Martens, Mato Adrover, Mauro, Mavrommatis, Mayer, Mayor Oreja, Mikolášik, Millán Mon, Mitchell, Montoro Romero, Nassauer, Niebler, van Nistelrooij, Novak, Olajos, Olbrycht, Oomen-Ruijten, Őry, Pálfi, Panayotopoulos-Cassiotou, Papastamkos, Pieper, Pinheiro, Piskorski, Pleštinská, Podkański, Poettering, Posselt, Protasiewicz, Quisthoudt-Rowohl, Radwan, Reul, Roithová, Rudi Ubeda, Rübig, Saïfi, Salafranca Sánchez-Neyra, Samaras, Sartori, Saryusz-Wolski, Schierhuber, Schmitt Ingo, Schmitt Pál, Schnellhardt, Schöpflin, Schröder, Schwab, Seeber, Seeberg, Siekierski, Silva Peneda, Sonik, Šťastný, Stenzel, Stubb, Sudre, Surján, Szájer, Tajani, Thyssen, Toubon, Trakatellis, Ulmer, Vakalis, Varvitsiotis, Vatanen, Weber Manfred, Weisgerber, Wieland, Wijkman, von Wogau, Wojciechowski, Wortmann-Kool, Zahradil, Zaleski, Zappalà, Zatloukal, Zieleniec, Zwiefka

PSE: Arif, Arnaoutakis, Assis, Badía i Cutchet, Barón Crespo, Batzeli, Beglitis, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bourzai, Bozkurt, Bullmann, van den Burg, Busquin, Calabuig Rull, Capoulas Santos, Carlotti, Carnero González, Casaca, Cashman, Castex, Cercas, Christensen, Corbett, Corbey, Cottigny, De Keyser, De Rossa, Désir, De Vits, Díez González, Dobolyi, Douay, El Khadraoui, Estrela, Evans Robert, Falbr, Fava, Fazakas, Fernandes, Ferreira Anne, Ferreira Elisa, Ford, Fruteau, García Pérez, Gebhardt, Geringer de Oedenberg, Gierek, Gill, Glante, Golik, Grabowska, Gröner, Gurmai, Guy-Quint, Hänsch, Harangozó, Hasse Ferreira, Hedkvist Petersen, Hegyi, Herczog, Honeyball, Howitt, Hughes, Jöns, Jørgensen, Kindermann, Kinnock, Kósáné Kovács, Koterec, Kreissl-Dörfler, Kuc, Le Foll, Lehtinen, Leichtfried, Liberadzki, Lienemann, Locatelli, McAvan, McCarthy, Madeira, Maňka, Mann Erika, Martin David, Martínez Martínez, Masip Hidalgo, Mastenbroek, Matsouka, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Mikko, Moreno Sánchez, Morgan, Moscovici, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Pahor, Paleckis, Piecyk, Pittella, Rasmussen, Reynaud, Riera Madurell, Rosati, Rothe, Rouček, Roure, Sacconi, Sakalas, Salinas García, Sánchez Presedo, Santoro, dos Santos, Schapira, Sifunakis, Siwiec, Stihler, Swoboda, Szejna, Tabajdi, Titley, Trautmann, Tzampazi, Valenciano Martínez-Orozco, Van Lancker, Vergnaud, Vincenzi, Walter, Weber Henri, Weiler, Westlund, Whitehead, Wiersma, Yañez-Barnuevo García, Zani

UEN: Berlato, Fotyga, Janowski, Kamiński, La Russa, Roszkowski, Szymański, Tatarella

En contra: 97

ALDE: Nicholson of Winterbourne

GUE/NGL: Adamou, Agnoletto, de Brún, Flasarová, Guerreiro, Kohlíček, Liotard, McDonald, Maštálka, Meijer, Musacchio, Pafilis, Papadimoulis, Pflüger, Portas, Ransdorf, Remek, Rizzo, Seppänen, Strož, Svensson, Toussas, Triantaphyllides, Verges, Wurtz, Zimmer

IND/DEM: Batten, Belder, Blokland, Borghezio, Chruszcz, Clark, Coûteaux, Giertych, Goudin, Grabowski, Krupa, Louis, Lundgren, Pęk, Piotrowski, Rogalski, Salvini, Speroni, Titford, Tomczak, Whittaker, Wise

NI: Claeys, Dillen, Martin Hans-Peter, Martinez, Schenardi, Vanhecke

PPE-DE: Andrikienė, Harbour, Méndez de Vigo

PSE: Berman

UEN: Aylward, Crowley, Didžiokas, Musumeci, Pirilli, Ryan

Verts/ALE: Aubert, Auken, Beer, Bennahmias, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Evans Jillian, Flautre, Hammerstein Mintz, Harms, Hassi, Horáček, Isler Béguin, Jonckheer, Kallenbach, Kusstatscher, Lagendijk, Lambert, Lipietz, Lucas, Özdemir, Onesta, Romeva i Rueda, Rühle, Schlyter, Schmidt, Schroedter, Smith, Staes, Trüpel, Ždanoka

Abstención: 29

ALDE: Takkula, Väyrynen

GUE/NGL: Guidoni

IND/DEM: Bonde, Booth

NI: Czarnecki Ryszard, Kozlík, Rutowicz

PPE-DE: Ashworth, Bowis, Chichester, Deva, Dover, Duchoň, Kamall, Konrad, Parish, Purvis, Škottová, Stevenson, Strejček, Sturdy, Tannock, Zvěřina

PSE: Berlinguer, Grech, Muscat

UEN: Camre, Muscardini


TEXTOS APROBADOS

 

P6_TA(2005)0245

Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo

Resolución del Parlamento Europeo sobre la modificación de la Decisión de 4 de junio de 2003 sobre la adopción del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (2005/2124(INI))

El Parlamento Europeo,

Vistos el apartado 5 del artículo 190 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el apartado 4 del artículo 108 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Vista su Resolución de 4 de junio de 2003 sobre la adopción del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (1),

Visto el artículo 45 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0189/2005),

A.

Considerando su Resolución, de 17 de diciembre de 2003, sobre el Estatuto de los diputados (2),

B.

Considerando oportuno modificar las decisiones ya adoptadas relativas al Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo,

C.

Considerando que el texto modificado no incluye nuevas normas fundamentales que hagan necesaria una nueva consulta a la Comisión,

D.

Tomando nota de la carta del Consejo de fecha 6 de junio de 2005,

E.

Considerando el compromiso, asumido el 3 de junio de 2005 por los representantes de los Estados miembros reunidos con el Consejo, de examinar la solicitud del Parlamento Europeo de revisar las disposiciones del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas de 1965 por lo que respecta a los diputados al Parlamento Europeo con objeto de alcanzar una solución lo antes posible,

1.

Modifica su Decisión de 4 de junio de 2003 sobre la adopción del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo como se desprende del texto adjunto;

2.

Pide al Consejo que apruebe el texto modificado;

3.

Pide a la Mesa que tome las medidas necesarias para que las nuevas normas que regulan el reembolso de los gastos de los diputados entren en vigor al mismo tiempo que el Estatuto;

4.

Reitera que el compromiso global sobre el Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo está constituido por los siguientes elementos:

a)

examen distinto y autónomo de la parte del Estatuto de los diputados que recae en el ámbito de aplicación del Derecho secundario y de la que recae en el ámbito de aplicación del Derecho primario, y aprobación de las dos partes de conformidad con las disposiciones institucionales aplicables a cada una de ellas;

b)

en cuanto a la parte que recae en el ámbito de aplicación del Derecho primario, se pide a los Estados miembros que revisen, por lo que concierne a las disposiciones relativas a los diputados al Parlamento Europeo, el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, de 8 de abril de 1965, tomando como modelo el Estatuto aprobado los días 3 y 4 de junio de 2003;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos de los Estados miembros y de los Estados adherentes.


(1)  DO C 68 E de 18.3.2004, p. 210.

(2)  DO C 91 E de 15.4.2004, p. 230.

ANEXO

DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO SOBRE LA ADOPCIÓN DEL ESTATUTO DE LOS DIPUTADOS AL PARLAMENTO EUROPEO

El Parlamento Europeo,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 5 del artículo 190,

Visto el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, el apartado 4 del artículo 108,

Visto el dictamen de la Comisión,

Con la aprobación del Consejo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Parlamento Europeo está «compuesto por representantes de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad». Estos representantes son, asimismo, según el apartado 1 del artículo 190 del Tratado CE, «representantes de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad». Esta caracterización se emplea también en el apartado 2 del artículo 190 del Tratado CE («número de representantes elegidos en cada Estado miembro») y en el apartado 3 del artículo 190 del Tratado CE («Los representantes serán elegidos por un período de cinco años»). Estas disposiciones, según las cuales los diputados son los representantes de los pueblos, justifican el empleo en el Estatuto de la denominación de «diputado».

(2)

El Parlamento tiene derecho a regular sus cuestiones internas en su Reglamento interno, reconocido en el párrafo primero del artículo 199 del Tratado CE y dentro del respeto al presente Estatuto.

(3)

En el artículo 1 del Estatuto se emplea la denominación de «diputado» y se establece con claridad que el Estatuto no reglamenta los derechos y obligaciones de los diputados al Parlamento Europeo, sino las normas y condiciones generales del ejercicio de sus funciones.

(4)

La libertad y la independencia de los diputados consagradas en el artículo 2 deben estar reguladas y no se mencionan en ningún texto del Derecho primario. Las declaraciones en las que los diputados se obligan a renunciar al mandato al cabo de cierto tiempo o las declaraciones en blanco sobre la renuncia al mandato de las que pueden servirse a su antojo los partidos políticos deben considerarse incompatibles con la libertad e independencia del diputado y, por lo tanto, no deben ser jurídicamente vinculantes.

(5)

El apartado 1 del artículo 3 retoma íntegramente las disposiciones del apartado 1 del artículo 4 del Acta de 20 de septiembre de 1976, relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo.

(6)

El derecho de iniciativa, contemplado en el artículo 5, es el derecho cardinal de todo diputado al Parlamento. El Reglamento del Parlamento no debe vaciar de contenido este derecho.

(7)

El derecho a consultar expedientes, regulado en el artículo 6 y previsto en el Reglamento del Parlamento, tiene relación con un aspecto fundamental del ejercicio del mandato y, por ello, debe consagrarse en el Estatuto.

(8)

El artículo 7 debe garantizar que el multilingüismo se mantenga de forma efectiva, a pesar de todas las afirmaciones hechas en sentido contrario. Debe excluirse toda discriminación de una lengua oficial. Este principio ha de seguir vigente después de cada ampliación de la Unión Europea.

(9)

De conformidad con los artículos 9 y 10, el diputado percibe una asignación para el ejercicio de sus funciones. En mayo de 2000, un Grupo de Expertos constituido por el Parlamento presentó un estudio sobre la cuantía de esta asignación; sobre la base de dicho estudio se justifica una asignación equivalente al 38,5 % del sueldo base de un juez del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

(10)

Dado que la asignación, la indemnización transitoria y la pensión de jubilación, de invalidez y de supervivencia son financiadas por el Presupuesto general de la Unión Europea, deben estar sujetas a un impuesto en beneficio de las Comunidades.

(11)

Debido a la situación especial de los diputados, principalmente la ausencia de una obligación de residencia en los lugares de trabajo del Parlamento y sus especiales vínculos con el Estado donde han sido elegidos, conviene prever la posibilidad de que los Estados miembros apliquen sus disposiciones de Derecho fiscal nacional a la asignación, la indemnización transitoria y las pensiones de jubilación, de invalidez y de supervivencia.

(12)

El apartado 3 del artículo 9 es necesario, ya que a menudo los partidos esperan utilizar para fines propios una parte de las prestaciones mencionadas en los apartados 1 y 2 del artículo 9. Esta forma de financiación de los partidos políticos debe prohibirse.

(13)

La indemnización transitoria prevista en el apartado 2 del artículo 9 y en el artículo 13 debe servir principalmente para cubrir el período que medie entre el fin de un mandato y el comienzo de una nueva actividad profesional. Esta circunstancia no se cumple cuando el diputado acepta un mandato o toma posesión de un cargo público.

(14)

A la luz de la evolución en materia de pensiones de jubilación en los Estados miembros, es oportuno que un antiguo diputado perciba la pensión de jubilación una vez cumplidos los 63 años de edad. Lo dispuesto en el artículo 14 no prejuzgará la facultad de los Estados miembros de tener en cuenta dicha pensión en la determinación del importe de las pensiones de jubilación de conformidad con las disposiciones del Derecho nacional.

(15)

Las disposiciones relativas a las pensiones de supervivencia son esencialmente conformes con el Derecho vigente de la Comunidad Europea. El derecho del cónyuge supérstite que haya contraído nuevas nupcias se funda en la idea moderna de que se trata de una prestación específica y no responde a fines meramente «asistenciales». En consecuencia, este derecho no caduca ni siquiera en el caso de que el cónyuge supérstite disponga de ingresos o patrimonio propios.

(16)

La disposición contenida en el artículo 18 es necesaria, puesto que, en virtud del Estatuto, el diputado deja de gozar de prestaciones de los Estados miembros como, por ejemplo, el reembolso de gastos de enfermedad o las ayudas o subvenciones al pago de las cotizaciones a los regímenes de seguro de enfermedad. En muchos casos estas prestaciones se mantienen después de concluido el mandato.

(17)

Las disposiciones relativas al reembolso de los gastos deben cumplir los principios establecidos por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la sentencia sobre el Asunto Lord Bruce (1). Ello permite al Parlamento efectuar el reembolso a tanto alzado en los casos en que resulte adecuado con el fin de disminuir los gastos y cargas administrativas inherentes a un sistema de comprobación de cada gasto individual; en consecuencia, constituye una medida de buena administración.

(18)

El 28 de mayo de 2003 la Mesa del Parlamento aprobó una serie de nuevas normas que rigen el pago de los gastos e indemnizaciones de los diputados sobre la base de los gastos reales y que deben entrar en vigor a la vez que el presente Estatuto.

(19)

Los Estados miembros deben garantizar que se mantengan las disposiciones en virtud de las cuales los diputados al Parlamento Europeo son equiparados en sus Estados miembros respectivos, durante el ejercicio de su mandato, a los diputados nacionales. Teniendo en cuenta el elevado número y la gran diversidad de los regímenes existentes en los Estados miembros, no es posible hallar una solución europea única para este problema. Si tales disposiciones no existieran, el ejercicio del mandato de diputado al Parlamento Europeo en el Estado miembro por el que hayan sido elegidos resultaría todavía más difícil, cuando no imposible. El desempeño eficaz de las funciones de los diputados al Parlamento Europeo beneficia también a los Estados miembros.

(20)

La disposición del apartado 1 del artículo 25 es necesaria, puesto que los regímenes nacionales, sumamente diversos, a los que están sujetos hasta ahora los diputados hacen imposible hallar una solución europea para todos los problemas vinculados a la transición de un viejo sistema a un nuevo sistema europeo. El derecho de opción de los diputados debe excluir que esta transición conlleve restricciones de derechos o desventajas económicas para los diputados. La disposición del apartado 2 del artículo 25 se deriva de la decisión adoptada en virtud del apartado 1 de dicho artículo.

(21)

La diversidad de las situaciones nacionales se contempla en el artículo 29, que permite a los Estados miembros adoptar, a título transitorio, normas que les eximan de la aplicación de determinadas disposiciones de este Estatuto. Esas diferencias justifican la facultad de los Estados miembros de mantener la igualdad de trato entre los diputados al Parlamento Europeo y los diputados de los Parlamentos nacionales.

DECIDE:

TÍTULO I

ESTATUTO Y CONDICIONES GENERALES DE EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE LOS DIPUTADOS AL PARLAMENTO EUROPEO

Artículo 1

El presente Estatuto fija las normas y condiciones generales para el ejercicio de las funciones de los diputados al Parlamento Europeo.

Artículo 2

1.   Los diputados serán libres e independientes.

2.   Será nulo todo acuerdo relativo a la renuncia al mandato antes de que concluya la legislatura o al final de la misma.

Artículo 3

1.   Los diputados emitirán su voto individual y personalmente. No estarán sujetos a instrucciones ni mandato imperativo alguno.

2.   Será nulo todo acuerdo sobre las modalidades de ejercicio del mandato.

Artículo 4

Los documentos y las grabaciones electrónicas que los diputados hayan recibido, elaborado o enviado no se considerarán documentos del Parlamento a menos que hayan sido presentados de conformidad con el Reglamento.

Artículo 5

1.   Todo diputado tendrá derecho a presentar, en virtud del derecho de iniciativa del Parlamento, propuestas relativas a actos comunitarios.

2.   El Parlamento establecerá en su Reglamento las condiciones de ejercicio de este derecho.

Artículo 6

1.   Los diputados tendrán derecho a consultar todos los documentos que obren en poder del Parlamento.

2.   Se exceptúan de la disposición anterior los documentos y registros contables personales.

3.   Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará sin perjuicio de los actos legislativos de la Unión Europea ni de los acuerdos de las instituciones sobre el acceso a los documentos.

4.   El Parlamento establecerá las condiciones de ejercicio de este derecho.

Artículo 7

1.   Los documentos del Parlamento se traducirán a todas las lenguas oficiales.

2.   Las intervenciones orales serán objeto de interpretación simultánea a todas las demás lenguas oficiales.

3.   El Parlamento establecerá las condiciones para la ejecución del presente artículo.

Artículo 8

1.   Los diputados podrán organizarse en grupos políticos.

2.   El Parlamento establecerá en su Reglamento las condiciones de ejercicio de este derecho.

Artículo 9

1.   Los diputados tendrán derecho a una asignación parlamentaria adecuada que les permita asegurar su independencia.

2.   Tras la extinción de su mandato, tendrán derecho a una indemnización transitoria y a una pensión.

3.   Será nulo todo acuerdo relativo a una utilización de la asignación, de la indemnización transitoria al final del mandato o de la pensión para fines distintos de los de carácter privado.

4.   Los supérstites de los diputados y antiguos diputados tendrán derecho a una pensión de supervivencia.

Artículo 10

La asignación equivaldrá al 38,5 % del sueldo base de un juez del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Artículo 11

La asignación que un diputado perciba por el ejercicio de un mandato en otro Parlamento se descontará de su asignación.

Artículo 12

1.   La asignación contemplada en el artículo 9 estará sujeta al impuesto comunitario con arreglo a las mismas condiciones aplicables a los funcionarios y otros agentes de la Comunidad establecidas sobre la base del artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas.

2.   No serán aplicables las deducciones por gastos profesionales y personales y de carácter familiar o social, contempladas en los apartados 2 a 4 del artículo 3 del Reglamento (CEE, CECA, Euratom) no 260/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas (2).

3.   Lo dispuesto en el apartado 1 no prejuzgará la facultad de los Estados miembros de someter dicha asignación a las disposiciones del Derecho fiscal nacional, a condición de que se evite la doble imposición.

4.   No se verá afectado el derecho de los Estados miembros a tomar en consideración la asignación al fijar el tipo fiscal aplicable a otros ingresos.

5.   El presente artículo se aplicará igualmente a la indemnización transitoria y a la pensión de jubilación, de invalidez y de supervivencia que se perciban según lo dispuesto en los artículos 13, 14, 15 y 17.

6.   Las prestaciones a que se refieren los artículos 18, 19 y 20 y las cotizaciones a los fondos de pensión a que se refiere el artículo 27 no estarán sometidas a ningún impuesto.

Artículo 13

1.   Al concluir su mandato, el diputado tendrá derecho a una indemnización transitoria equivalente a la asignación prevista en el artículo 10.

2.   Este derecho se calculará a razón de un mes por cada año de ejercicio del mandato y se abonará, como mínimo, durante seis meses y, como máximo, durante veinticuatro meses.

3.   Si el diputado asume un nuevo mandato en otro Parlamento o toma posesión de un cargo público, la indemnización transitoria se abonará hasta el momento del inicio del mandato o de la toma de posesión del cargo.

4.   En caso de fallecimiento del diputado, el pago de la indemnización transitoria se efectuará por última vez en el mes en que haya fallecido.

Artículo 14

1.   Un antiguo diputado tendrá derecho a una pensión de jubilación cuando cumpla los sesenta y tres años de edad.

2.   La pensión ascenderá a un 3,5 % del importe de la asignación parlamentaria establecida en el artículo 10, por cada año completo de ejercicio del mandato más una doceava parte de esta cantidad por cada mes completo adicional, sin que el importe resultante pueda superar en ningún caso el 70 % de la misma.

3.   El derecho a una pensión de jubilación se mantendrá con independencia de cualquier otra pensión.

4.   Se aplicará lo dispuesto en el artículo 11.

Artículo 15

1.   En el caso de una invalidez sobrevenida durante el mandato, el diputado tendrá derecho a una pensión de invalidez.

2.   Se aplicará lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14. Sin embargo, la cuantía de la pensión equivaldrá, como mínimo, al 35 % de la asignación contemplada en el artículo 10.

3.   El derecho a esta pensión nace con el cese del mandato.

4.   El Parlamento establecerá las condiciones de ejercicio de este derecho.

5.   Se aplicará lo dispuesto en el artículo 11.

Artículo 16

Cuando un antiguo diputado haya acumulado simultáneamente un derecho a indemnización transitoria conforme al artículo 13 y una pensión conforme a los artículos 14 o 15, se aplicará la opción elegida por el diputado.

Artículo 17

1.   Tendrán derecho a una pensión el cónyuge supérstite y los hijos a cargo de un diputado o de un antiguo diputado que en el momento de su fallecimiento tuviere derecho o expectativas de derecho a una pensión de conformidad con los artículos 14 ó 15.

2.   El importe acumulado de la pensión no será superior a la pensión de jubilación a que el diputado habría tenido derecho al concluir la legislatura o a que el antiguo diputado tenga o haya tenido derecho.

3.   El cónyuge supérstite percibirá una cantidad equivalente al 60 % del importe mencionado en el apartado 2; esta cantidad no será inferior en ningún caso al 30 % de la asignación del diputado. Este derecho no existirá cuando las circunstancias del caso concreto no dejen ningún lugar a dudas de que el matrimonio fue contraído exclusivamente con fines asistenciales.

4.   Un hijo a cargo percibirá el 20 % del importe mencionado en el apartado 2.

5.   El importe máximo de las pensiones se repartirá en su caso entre el cónyuge supérstite y los hijos a cargo de conformidad con los porcentajes establecidos en los apartados 3 y 4.

6.   La pensión de supervivencia se abonará a partir del primer día del mes siguiente al fallecimiento.

7.   En caso de fallecimiento del cónyuge, el derecho de éste se extinguirá al concluir el mes en que se haya producido el fallecimiento.

8.   El derecho del hijo a cargo se extinguirá al final del mes en que cumpla 21 años. No obstante, este derecho se prorrogará durante el período de formación del hijo y se extinguirá el último día del mes en que cumpla 25 años. El derecho seguirá siendo efectivo mientras el hijo, por causa de enfermedad o dolencia, no esté en condiciones de subvenir a sus necesidades vitales.

9.   Los miembros de las parejas de hecho reconocidas en los Estados miembros estarán equiparados a los cónyuges.

10.   El Parlamento establecerá las condiciones de ejercicio de este derecho.

Artículo 18

1.   Los diputados y antiguos diputados que perciban una pensión, así como los supérstites que tengan derecho a pensión de supervivencia, tendrán derecho al reembolso de las dos terceras partes de los costes en que incurran a raíz de una enfermedad, de un embarazo o del nacimiento de un hijo.

2.   El Parlamento establecerá las condiciones de ejercicio de este derecho.

Artículo 19

1.   Los diputados tendrán derecho a un seguro que cubra los riesgos inherentes al ejercicio de su mandato.

2.   El Parlamento establecerá las condiciones de ejercicio de este derecho. Los diputados aportarán una tercera parte de las primas del seguro.

Artículo 20

1.   Los diputados tendrán derecho al reembolso de los gastos en que incurran en el ejercicio de su mandato.

2.   En los viajes de ida y vuelta de los lugares en que los diputados ejerzan su actividad, así como en los demás viajes relacionados con el ejercicio de su mandato, el Parlamento reembolsará los gastos reales efectuados.

3.   El reembolso de los demás gastos generales vinculados al ejercicio del mandato podrá efectuarse a tanto alzado.

4.   El Parlamento establecerá las condiciones de ejercicio de este derecho.

5.   Se aplicará lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9.

Artículo 21

1.   Los diputados tendrán derecho a la asistencia de colaboradores personales libremente seleccionados por ellos.

2.   El Parlamento correrá con los gastos reales ocasionados por la contratación de dichos colaboradores.

3.   El Parlamento establecerá las condiciones de ejercicio de este derecho.

Artículo 22

1.   Los diputados tendrán derecho a utilizar los equipos de oficina y de comunicaciones y los vehículos oficiales del Parlamento.

2.   El Parlamento establecerá las condiciones de ejercicio de este derecho.

Artículo 23

1.   Todos los pagos se efectuarán con cargo al Presupuesto de la Unión Europea.

2.   Los pagos resultantes de la aplicación de los artículos 10, 13, 14, 15 y 17 se efectuarán mensualmente en euros o, si el diputado opta por ello, en la divisa del Estado miembro en el que tenga su domicilio. El Parlamento establecerá las condiciones bajo las que se efectuarán estos pagos.

Artículo 24

Las decisiones relativas a la aplicación del presente Estatuto entrarán en vigor después de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

TÍTULO II

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 25

1.   Los diputados que ya pertenecieran al Parlamento antes de la entrada en vigor del presente Estatuto y que hayan sido reelegidos podrán optar por el sistema nacional vigente, en lo que se refiere a las asignaciones, las indemnizaciones transitorias y las diversas categorías de pensiones, para toda la duración de su actividad parlamentaria.

2.   Los pagos correspondientes se efectuarán con cargo al Presupuesto del Estado miembro.

Artículo 26

1.   Los diputados que con arreglo al apartado 1 del artículo 25 quieran seguir acogiéndose al sistema nacional comunicarán por escrito su decisión al Presidente del Parlamento Europeo en un plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor del presente Estatuto.

2.   Su decisión será definitiva e irrevocable.

3.   Si los diputados no han comunicado su decisión al concluir dicho plazo, se aplicará el régimen previsto por el presente Estatuto.

Artículo 27

1.   Tras la entrada en vigor del presente Estatuto, el antiguo fondo de pensiones voluntario creado por el Parlamento se mantendrá para aquellos diputados o antiguos diputados que ya hayan adquirido derechos o expectativas de derechos en ese fondo.

2.   Los derechos y expectativas de derechos adquiridos se mantendrán en su totalidad. El Parlamento podrá establecer condiciones especiales para la adquisición de nuevos derechos y expectativas de derechos.

3.   Los diputados que perciban la asignación prevista en el artículo 10 no podrán adquirir nuevos derechos ni nuevas expectativas de derechos en el fondo voluntario de pensiones.

4.   No podrán afiliarse al mencionado fondo los diputados que, tras la entrada en vigor del presente Estatuto, hayan sido elegidos por primera vez al Parlamento.

5.   Se aplicará lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9 y el apartado 3 del artículo 14.

Artículo 28

1.   Los derechos de pensión que el diputado haya acumulado en virtud de regímenes nacionales en el momento de la entrada en vigor del presente Estatuto se conservarán íntegramente.

2.   Cuando la duración de los mandatos ejercidos en el Parlamento Europeo o en otro Parlamento nacional no sea suficiente para generar derechos de pensión de conformidad con las normativas nacionales, los períodos correspondientes para la determinación de la pensión se calcularán con arreglo al presente Estatuto. El Parlamento podrá suscribir acuerdos con las instancias competentes de los Estados miembros sobre la transferencia de los derechos de pensión adquiridos.

Artículo 29

1.   Los Estados miembros podrán adoptar, para sus propios diputados al Parlamento Europeo, normas que les eximan de la aplicación de determinadas disposiciones del presente Estatuto en materia de asignaciones, indemnizaciones transitorias, pensiones de jubilación y pensiones de supervivencia, durante un período transitorio que no podrá exceder la duración de dos legislaturas del Parlamento Europeo.

2.   Las citadas normas mantendrán a los diputados al Parlamento Europeo al menos en un pie de igualdad con los diputados de los respectivos Parlamentos nacionales.

3.   Todos los pagos serán con cargo al Presupuesto del correspondiente Estado miembro.

4.   Los derechos de los diputados con arreglo a los artículos 18 a 22 del presente Estatuto no se verán afectados por las mencionadas normas.

TÍTULO III

DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 30

El presente Estatuto entrará en vigor el primer día de la legislatura del Parlamento Europeo que se iniciará en el año 2009.


(1)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 1981, Lord Bruce of Donington contra Eric Gordon Aspden, Asunto 208/80, Rec. 1981, p. 2 205.

(2)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 8. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom) no 723/2004 (DO L 124 de 27.4.2004, p. 1).

P6_TA(2005)0246

Comercialización y uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (CMR) ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la vigésima novena modificación de la Directiva 76/769/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción — C/M/R) (COM(2004) 0638 — C6-0136/2004 — 2004/0225(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2004) 0638) (1),

Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0136/2004),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6-0163/2005),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

P6_TA(2005)0247

Código comunitario de fronteras ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un «Código comunitario sobre el régimen de cruce de fronteras por las personas» (COM(2004) 0391 — C6-0080/2004 — 2004/0127(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2004) 0391) (1),

Vistos el apartado 2 del artículo 251 y los apartados 1 y 2, letra a), del artículo 62 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0080/2004),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Desarrollo (A6-0188/2005),

A.

Considerando que es intención del Consejo adoptar todas las enmiendas contenidas en el proyecto de posición del Parlamento Europeo (A6-0188/2005), tal como manifestó la Presidencia en la sesión del Parlamento Europeo celebrada el 22 de junio de 2005,

B.

Considerando que es intención de la Comisión apoyar todas las enmiendas contenidas en el proyecto de posición del Parlamento Europeo (A6-0188/2005), tal como manifestó en la sesión del Parlamento Europeo celebrada el 22 de junio de 2005,

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

P6_TC1-COD(2004)0127

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 23 de junio de 2005 con vistas a la adopción del Reglamento(CE) no .../2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 62, puntos 1 y 2, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La adopción de medidas en virtud del artículo 62, punto 1, del Tratado encaminadas a garantizar la ausencia de controles sobre las personas en el cruce de las fronteras interiores es un elemento constitutivo del objetivo de la Unión, enunciado en el artículo 14 del Tratado, de establecer un espacio sin fronteras interiores en el que esté garantizada la libre circulación de personas.

(2)

De conformidad con el artículo 61 del Tratado, la creación de un espacio de libre circulación de personas debe vincularse a la adopción de medidas de acompañamiento. La política común en materia de cruce de las fronteras exteriores, tal como se contempla en el artículo 62, punto 2, del Tratado, forma parte de estas medidas.

(3)

La adopción de medidas comunes en materia de cruce de personas por las fronteras interiores, así como de control en las fronteras exteriores, debe tener en cuenta las disposiciones del acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea y, en particular, las disposiciones pertinentes del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (2) así como del Manual Común (3).

(4)

En lo que se refiere a los controles en las fronteras exteriores, el establecimiento de un «corpus común» de legislación, en particular a través de la consolidación y el desarrollo del acervo existente en la materia, es uno de los componentes esenciales de la política común de gestión de las fronteras exteriores, tal y como se define en la Comunicación de la Comisión, de 7 de mayo de 2002, titulada «Hacia una gestión integrada de las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea». Este objetivo se ha incluido en el «Plan para la gestión de las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea», aprobado por el Consejo el 13 de junio de 2002 y respaldado por el Consejo Europeo de Sevilla de 21 y 22 de junio del mismo año, así como por el Consejo Europeo de Salónica de 19 y 20 de junio de 2003.

(5)

La definición de un régimen común en materia de cruce de personas por las fronteras no cuestiona ni afecta a los derechos de libre circulación de que gozan los ciudadanos de la Unión y los miembros de su familia, así como los nacionales de terceros países y los miembros de su familia que, en virtud de acuerdos celebrados entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y dichos terceros países, por otra, gocen de derechos en materia de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión.

(6)

El control fronterizo no se efectúa únicamente en interés de los Estados miembros en cuyas fronteras exteriores se realiza, sino en interés del conjunto de los Estados miembros que han suprimido los controles en sus fronteras interiores. El control fronterizo debe contribuir a la lucha contra la inmigración clandestina y la trata de seres humanos, así como a la prevención de cualquier amenaza a la seguridad interior, al orden público, a la salud pública y a las relaciones internacionales de los Estados miembros.

(7)

Los controles fronterizos deben realizarse de forma que se respete plenamente la dignidad humana. Deben llevarse a cabo de una forma profesional y respetuosa y ser proporcionados a los objetivos perseguidos.

(8)

El control fronterizo incluye no sólo el control de personas en los pasos fronterizos y la vigilancia entre estos pasos, sino también el análisis de los riesgos para la seguridad interior y de las amenazas que pueden afectar la seguridad de las fronteras exteriores. Conviene, pues, establecer las condiciones, los criterios y las normas por los que se regulen tanto el control en los pasos fronterizos como la vigilancia.

(9)

Con objeto de evitar esperas excesivas en los pasos fronterizos, deben preverse posibilidades de flexibilizar las inspecciones en las fronteras exteriores en caso de circunstancias excepcionales e imprevisibles. El sellado sistemático de los documentos de nacionales de terceros países sigue constituyendo una obligación en caso de que se flexibilicen las inspecciones fronterizas. El sellado da la posibilidad de establecer con certeza la fecha y el lugar en que se cruzó la frontera, sin establecer en todos los casos que se han aplicado todas las medidas necesarias relativas al control de los documentos de viaje.

(10)

Con objeto de reducir el tiempo de espera de los beneficiarios del derecho comunitario a la libre circulación, conviene asimismo disponer, cuando las circunstancias lo permitan, filas separadas en los pasos fronterizos, señaladas con indicaciones uniformes en todos los Estados miembros. En los aeropuertos internacionales deben disponerse filas separadas. Cuando se considere indicado y las circunstancias locales lo permitan, los Estados miembros deben estudiar la instalación de filas separadas en los pasos fronterizos marítimos y terrestres.

(11)

Los Estados miembros deben evitar que los procedimientos de control en las fronteras exteriores constituyan un obstáculo significativo al comercio y a los intercambios sociales y culturales. A tal efecto, deben destinar el personal y los recursos adecuados.

(12)

Los Estados miembros deben designar el servicio o los servicios nacionales responsables, de acuerdo con el Derecho interno, de las misiones de control fronterizo. Cuando, en un mismo Estado miembro, varios servicios sean responsables debe garantizarse su cooperación estrecha y permanente.

(13)

La Agencia europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros, instituida por el Reglamento (CE) no 2007/2004 (4) debe gestionar y coordinar la cooperación operativa y la asistencia entre Estados miembros en materia de control fronterizo.

(14)

El presente Reglamento no afecta a las inspecciones efectuadas en el marco de las competencias generales de policía, ni a las inspecciones de seguridad de personas idénticas a las realizadas en el caso de los vuelos nacionales, ni a la posibilidad de los Estados miembros de efectuar inspecciones de equipajes de carácter excepcional de conformidad con el Reglamento (CEE) no 3925/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativo a la supresión de los controles y formalidades aplicables a los equipajes de mano y a los equipajes facturados de las personas que efectúen un vuelo intracomunitario, así como a los equipajes de las personas que efectúen una travesía marítima intracomunitaria, (5) ni a las normativas nacionales relativas a la obligación de llevar consigo documentos de viaje o de identidad o a la obligación de notificar a las autoridades de los Estados miembros la presencia en su territorio.

(15)

En caso de amenaza grave para el orden público o la seguridad interior, los Estados miembros deben tener igualmente la posibilidad de restablecer temporalmente los controles fronterizos en sus fronteras interiores. Conviene establecer las condiciones y procedimientos al respecto, con el fin de garantizar el carácter excepcional de la medida y el respeto del principio de proporcionalidad. La amplitud y la duración del restablecimiento temporal de los controles fronterizos en las fronteras interiores deben limitarse a lo estrictamente necesario para responder a esta amenaza.

(16)

El restablecimiento del control fronterizo en las fronteras interiores debe seguir siendo excepcional en un espacio de libre circulación de personas. No deben efectuarse controles fronterizos ni imponerse formalidades únicamente con motivo del cruce de la frontera.

(17)

Es necesario prever un procedimiento que permita a la Comisión adaptar determinadas normas prácticas del control fronterizo. En esos casos, procede adoptar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6).

(18)

También es necesario prever un procedimiento que permita a los Estados miembros notificar a la Comisión los cambios de otras normas prácticas del control fronterizo.

(19)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, es decir, el establecimiento de normas aplicables al cruce de personas por las fronteras, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(20)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Debe aplicarse respetando las obligaciones de los Estados miembros en materia de protección internacional y no devolución.

(21)

No obstante lo dispuesto en el artículo 299 del Tratado, los únicos territorios de Francia y de los Países Bajos en los que se aplica el presente Reglamento son los situados en Europa. No afecta al régimen específico que se aplica en Ceuta y Melilla, tal y como se define en el Acuerdo de adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 (7).

(22)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada ni sujeta a su aplicación. Teniendo en cuenta que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen con arreglo a lo dispuesto en el Título IV de la Tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 de dicho Protocolo, debe decidir dentro de un período de seis meses a partir de la fecha de adopción del presente Reglamento si lo incorpora o no a su Derecho interno.

(23)

Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, conforme a lo establecido en el Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, (8) que están incluidas en el ámbito descrito en el punto A del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999 (9), relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

(24)

Deben establecerse disposiciones para que representantes de Islandia y Noruega se asocien al trabajo de los comités que asisten a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución. Dichas disposiciones se han recogido en el Canje de Notas entre el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre los comités que asisten a la Comisión Europea en el ejercicio de sus competencias de ejecución (10) anejo al antedicho Acuerdo.

(25)

Por lo que se refiere a Suiza, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, conforme a lo establecido en el Acuerdo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (11), que están incluidas en el ámbito descrito en el punto A del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE, leídas conjuntamente con el apartado 1 del artículo 4 de las Decisiones del Consejo 2004/849/CE y 2004/860/CE (12).

(26)

Deben establecerse disposiciones para que representantes de Suiza se asocien al trabajo de los comités que asisten a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución. Dichas disposiciones se han recogido en el Canje de Notas entre la Comunidad y Suiza anejo al antedicho Acuerdo.

(27)

El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (13). Por consiguiente, el Reino Unido no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculado ni sujeto a su aplicación.

(28)

El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (14). Por consiguiente, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

(29)

En el presente Reglamento, la primera oración del artículo 1, el artículo 5, apartado 4, letra a), el Título III y aquellas disposiciones que en el Título II y en los anexos se refieren al Sistema de Información de Schengen (SIS) constituyen disposiciones que desarrollan el acervo de Schengen o guardan con él otro tipo de relación en el sentido del artículo 3, apartado 2 del Acta de adhesión de 2003.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y principios

El presente Reglamento dispone la ausencia de controles fronterizos de las personas que crucen las fronteras interiores de los Estados miembros de la Unión Europea.

Establece normas aplicables al control fronterizo de las personas que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«Fronteras interiores»:

a)

las fronteras terrestres comunes, incluidas las fronteras fluviales y lacustres, de los Estados miembros,

b)

los aeropuertos de los Estados miembros por lo que respecta a los vuelos interiores,

c)

los puertos marítimos, fluviales y lacustres de los Estados miembros por lo que respecta a los enlaces regulares de transbordadores.

2)

«Fronteras exteriores»: las fronteras terrestres de los Estados miembros, incluidas las fronteras fluviales, lacustres y marítimas, así como los aeropuertos y puertos marítimos, fluviales y lacustres, siempre que no sean fronteras interiores.

3)

«Vuelo interior»: todo vuelo con procedencia o destino exclusivamente en los territorios de los Estados miembros, sin aterrizaje en el territorio de un tercer país.

4)

«Enlaces regulares de transbordadores»: los enlaces de transbordadores procedentes de los mismos dos o más puertos de los territorios de los Estados miembros, que no efectúen escala en puertos situados en territorios no pertenecientes a los Estados miembros y que transporten personas y vehículos con arreglo a un horario publicado.

5)

«Beneficiarios del derecho comunitario a la libre circulación»:

a)

Los ciudadanos de la Unión según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 17 del Tratado, así como los nacionales de terceros países miembros de la familia de un ciudadano de la Unión, que ejerzan su derecho a circular libremente y a los que se aplique la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (15).

b)

Los nacionales de terceros países y los miembros de su familia, cualquiera que sea su nacionalidad, que, en virtud de acuerdos celebrados entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y dichos terceros países, por otra, gocen de derechos en materia de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión.

6)

«Nacional de un tercer país»: toda persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 17, apartado 1 del Tratado y que no esté cubierta por el punto 5 del presente artículo.

7)

«Persona inscrita como no admisible»: todo nacional de un tercer país inscrito en el Sistema de Información de Schengen («SIS») de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 del Convenio de Schengen.

8)

«Paso fronterizo»: todo paso habilitado por las autoridades competentes para cruzar las fronteras exteriores.

9)

«Control fronterizo»: la actividad realizada en las fronteras, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento y a los efectos del mismo, que con independencia de otros motivos, obedezca a la intención de cruzar la frontera o en el propio acto de cruzarla y que consista en la realización de inspecciones fronterizas y de actividades de vigilancia de fronteras.

10)

«Inspecciones fronterizas»: las inspecciones efectuadas en los pasos fronterizos con el fin de garantizar que pueda autorizarse la entrada de personas, incluidos sus medios de transporte y los objetos en su posesión en el territorio de los Estados miembros o su abandono.

11)

«Vigilancia de fronteras»: la vigilancia de las fronteras entre los pasos fronterizos y la vigilancia de estos últimos fuera de los horarios de apertura establecidos, con el fin de impedir que las personas se sustraigan a las inspecciones fronterizas.

12)

«Inspección de segunda línea»: una nueva inspección que puede efectuarse en un lugar especial aparte de aquel en que se inspecciona a todas las personas (primera línea).

13)

«Guardia de fronteras»: todo funcionario público destinado, de conformidad con el Derecho interno, en un paso fronterizo o a lo largo de la frontera o en la proximidad inmediata de ésta que realice, de conformidad con el presente Reglamento y el Derecho interno, misiones de control fronterizo.

14)

«Transportista»: toda persona física o jurídica cuya actividad profesional sea el transporte de personas.

15)

«Permiso de residencia»:

a)

todo permiso de residencia expedido por los Estados miembros siguiendo el modelo uniforme establecido por el Reglamento (CE) no 1030/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países (16);

b)

todos los demás documentos expedidos por un Estado miembro a nacionales de terceros países, que autoricen una estancia en su territorio o un regreso a éste, exceptuados los permisos temporales expedidos a la espera del examen de una primera solicitud de permiso de residencia a que se refiere la letra a) o una solicitud de asilo.

16)

«Embarcación de crucero»: la embarcación que realice un itinerario dado conforme a un programa preestablecido, que incluya un programa con actividades turísticas en distintos puertos, pero sin que, en principio, embarque o desembarque ningún pasajero durante la travesía.

17)

«Navegación de recreo»: el uso de embarcaciones de recreo para actividades deportivas o turísticas.

18)

«Pesca de bajura»: las actividades de pesca realizadas con embarcaciones que regresen diariamente o en un espacio de 36 horas al puerto situado en el territorio de un Estado miembro sin hacer escala en ningún puerto situado en terceros países.

19)

«Amenaza para la salud pública»: cualquier enfermedad de potencial epidémico definida por el Reglamento Sanitario Internacional de la Organización Mundial de la Salud y otras enfermedades infecciosas o enfermedades parasitarias contagiosas cuando sean objeto de disposiciones de protección aplicables a los nacionales de un Estado miembro.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a toda persona que cruce las fronteras interiores o exteriores de los Estados miembros, pero no afectará a:

a)

los derechos de los beneficiarios del derecho comunitario a la libre circulación;

b)

los derechos de los refugiados y solicitantes de protección internacional, en particular en lo relativo a la no devolución.

TÍTULO II

FRONTERAS EXTERIORES

Capítulo I

Cruce de las fronteras exteriores y condiciones de entrada

Artículo 4

Cruce de las fronteras exteriores

1.   Las fronteras exteriores sólo podrán cruzarse por los pasos fronterizos y durante las horas de apertura establecidas. Las horas de apertura estarán indicadas claramente en todo paso fronterizo que no esté abierto las veinticuatro horas del día.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión la lista de sus pasos fronterizos de conformidad con el artículo 34.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán concederse excepciones a la obligación de cruzar las fronteras exteriores únicamente por los pasos fronterizos y durante las horas de apertura establecidas:

a)

en lo que respecta a la navegación de recreo y la pesca de bajura;

b)

a los marinos que circulen, mientras estén de permiso, por el recinto del puerto de escala de su buque o por las localidades próximas al mismo;

c)

a personas o grupos de personas, en el supuesto de que exista alguna necesidad especial, siempre que estén en posesión de las autorizaciones requeridas por el Derecho interno y no haya conflicto con intereses de orden público o seguridad interior de los Estados miembros;

d)

a personas o grupos de personas, en el supuesto de que se dé alguna situación imprevista de emergencia.

3.   Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado 2 o de sus obligaciones en materia de protección internacional, los Estados miembros fijarán sanciones, de conformidad con su Derecho interno, en el caso de cruce no autorizado de las fronteras exteriores fuera de los pasos fronterizos y de las horas de apertura establecidas. Las sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 5

Condiciones de entrada para los nacionales de terceros países

1.   Para una estancia que no exceda de tres meses dentro de un período de seis meses, las condiciones de entrada para nacionales de terceros países serán las siguientes:

a)

estar en posesión de un documento o documentos de viaje válidos que permitan el cruce de la frontera;

b)

estar en posesión de un visado válido cuando así lo exija el Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (17), salvo que sean titulares de un permiso de residencia válido;

c)

estar en posesión de documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios de subsistencia suficientes, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de origen o el tránsito hacia un tercer país en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios;

d)

no estar inscrito como no admisible en el SIS;

e)

no suponer una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros ni, en particular, estar inscrito como no admisible en las bases de datos nacionales de ningún Estado miembro por iguales motivos.

2.   En el Anexo I figura una lista no exhaustiva de documentos justificativos que la guardia de fronteras podrá pedir a los nacionales de terceros países para comprobar el cumplimiento de las condiciones contempladas en la letra c) del apartado 1.

3.   El criterio para calcular los medios de subsistencia estará en función de la duración y del motivo de la estancia y se usarán como referencia los precios medios en el Estado o Estados miembros de que se trate del alojamiento y de la alimentación, en hospedaje económico multiplicado por el número de días de estancia.

Los importes de referencia fijados por los Estados miembros se notificarán a la Comisión de conformidad con el artículo 34.

La comprobación de los medios de subsistencia suficientes podrá basarse en el dinero efectivo, los cheques de viaje y las tarjetas de crédito que obren en poder del nacional de un tercer país. Las declaraciones de invitación, cuando las prevea el Derecho interno, y las declaraciones de toma a cargo definidas por el Derecho interno, en caso de que el nacional de un tercer país se aloje en el domicilio de una persona de acogida, también podrán constituir prueba de medios adecuados de subsistencia.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1:

a)

Podrá autorizarse la entrada al territorio de los Estados miembros a aquellos nacionales de terceros países que no cumplan las condiciones establecidas enel apartado 1 pero sean titulares de un permiso de residencia o de un visado de regreso expedido por uno de los Estados miembros o, cuando así se exija, de ambos documentos, al objeto de que puedan llegar al territorio del Estado miembro que haya expedido el permiso de residencia o el visado de regreso, a no ser que figuren en la lista nacional de no admisibles del Estado miembro en cuyas fronteras exteriores se presenten y que la descripción que les afecte esté acompañada de medidas que se opongan a la entrada o al tránsito.

b)

Podrá autorizarse la entrada al territorio de los Estados miembros a aquellos nacionales de terceros países que se presenten en la frontera y cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, excepto la de la letra b), si se les puede expedir visado en la frontera en virtud del Reglamento (CE) no 415/2003 del Consejo, de 27 de febrero de 2003, sobre expedición de visados en frontera, incluidos los de marinos en tránsito (18).

Los visados expedidos en la frontera se registrarán en una lista.

En caso de que no fuera posible colocar el visado en el documento, se adherirá la etiqueta, con carácter excepcional, en una hoja suelta que se incorporará al documento. En tal caso, se utilizará obligatoriamente el modelo uniforme de impreso para la colocación del visado establecido por el Reglamento (CE) no 333/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, sobre un modelo uniforme de impreso para la colocación del visado expedido por los Estados miembros a titulares de un documento de viaje no reconocido por el Estado miembro que expide el impreso (19).

c)

Por motivos humanitarios, de interés nacional o por obligaciones internacionales, todo Estado miembro podrá autorizar la entrada en su territorio a nacionales de terceros países que no cumplan alguna de las condiciones establecidas en el apartado 1. En tales casos, cuando un nacional de un tercer país esté inscrito como no admisible con arreglo a la letra d) del apartado 1, el Estado miembro que le autorice la entrada en su territorio informará de ello a los demás Estados miembros.

Capítulo II

Control de las fronteras exteriores y denegación de entrada

Artículo 6

Realización de inspecciones fronterizas

1.   En el desempeño de sus obligaciones, la guardia de fronteras respetará plenamente la dignidad humana.

Toda medida que adopte en el desempeño de sus obligaciones será proporcionada a los objetivos perseguidos por dichas medidas.

2.   En la realización de inspecciones fronterizas, la guardia de fronteras no discriminará a las personas por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.

Artículo 7

Inspecciones fronterizas de personas

1.   La circulación transfronteriza en las fronteras exteriores estará sometida a las inspecciones de la guardia de fronteras. Las inspecciones se efectuarán de conformidad con el presente capítulo.

Se podrán inspeccionar también los medios de transporte y los objetos en posesión de las personas que crucen la frontera. Al proceder a los registros, se aplicará el Derecho del Estado miembro de que se trate.

2.   Todas las personas que crucen las fronteras exteriores serán sometidas a una inspección mínima que permita determinar su identidad mediante la presentación de sus documentos de viaje. La inspección mínima consistirá en la comprobación simple y rápida de la validez, en su caso utilizando dispositivos técnicos y consultando en las correspondientes bases de datos información relativa exclusivamente a documentos robados, sustraídos, perdidos o invalidados, del documento que autoriza a su titular legítimo el cruce de la frontera y de la existencia de indicios de falsificación o alteraciones.

La inspección mínima a que hace referencia el apartado 1 será la norma en el caso de los beneficiarios del derecho comunitario a la libre circulación.

No obstante, y sin carácter sistemático, al realizar inspecciones mínimas de los beneficiarios del derecho comunitario a la libre circulación, la guardia de fronteras podrá consultar las bases de datos nacionales y europeas a fin de asegurarse de que una persona no representa una amenaza real, presente y suficientemente grave para la seguridad interior, el orden público, las relaciones internacionales de los Estados miembros ni una amenaza para la salud pública.

Las consecuencias de dichas consultas no perjudicarán el derecho de entrada en el territorio del Estado miembro de que se trate, como establece la Directiva 2004/38/CE, de los beneficiarios del derecho comunitario a la libre circulación.

3.   A la entrada y a la salida, deberá someterse a los nacionales de terceros países a una inspección minuciosa.

a)

La inspección minuciosa a la entrada incluirá: la comprobación de las condiciones de entrada indicadas en el apartado 1 del artículo 5, así como, en su caso, la de los documentos que autoricen la estancia y el ejercicio de actividad profesional. Esto incluirá un examen detallado de los siguientes extremos:

i)

la comprobación de que el nacional de un tercer país está en posesión de un documento válido para el cruce de la frontera y que no está caducado y, en su caso, de que contiene el visado o permiso de residencia requerido;

ii)

el control minucioso de indicios de falsificación o alteración en el documento de viaje;

iii)

el examen de los sellos de entrada y de salida estampados en el documento de viaje del nacional de un tercer país interesado con el fin de comprobar, mediante comparación de las fechas de entrada y de salida, que la persona no haya permanecido ya en el territorio de los Estados miembros más tiempo que el de la estancia máxima autorizada;

iv)

la comprobación de los puntos de partida y de destino del nacional de un tercer país interesado así como el objeto de la estancia prevista y, si fuera necesario, el control de los documentos justificativos correspondientes;

v)

la comprobación de que el nacional de un tercer país interesado dispone de medios de subsistencia suficientes para la estancia prevista y adecuados a su duración y objeto, para el regreso al país de origen o el tránsito hacia un tercer país en el que su admisión esté garantizada, o de que puede obtenerlos legalmente;

vi)

la comprobación de que el nacional de un tercer país interesado, su medio de transporte y los objetos que transporta no se prestan a poner en peligro el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de alguno de los Estados miembros. Esta comprobación incluirá la consulta directa de los datos y descripciones relativos a las personas y, en su caso, a los objetos incluidos en el SIS y en los ficheros nacionales y la realización de la conducta requerida en relación con dicha descripción.

b)

La inspección minuciosa a la salida incluirá:

i)

la comprobación de que el nacional de un tercer país está en posesión de un documento válido para cruzar la frontera;

ii)

el control minucioso de indicios de falsificación o alteración en el documento de viaje;

iii)

siempre que sea posible, la comprobación de que al nacional de un tercer país no se le considera una amenaza para el orden público, la seguridad interior o las relaciones internacionales de alguno de los Estados miembros.

c)

Además de las inspecciones a que se refiere la presente letra, la inspección minuciosa a lasalida también podrá incluir:

i)

la comprobación de que la persona está en posesión de un visado válido, cuando así lo exija el Reglamento (CE) no 539/2001, salvo que sea titular de un permiso de residencia válido;

ii)

la comprobación de que la persona no permaneció en el territorio de los Estados miembros más tiempo que el de la estancia máxima autorizada.

iii)

la consulta de las descripciones relativas a las personas y a los objetos incluidos en el SIS y de los informes en los ficheros nacionales.

4.   Cuando existan instalaciones para ello y lo solicite el nacional de un tercer país, dichas inspecciones minuciosas se efectuarán en un espacio privado.

5.   Los nacionales de terceros países sujetos a una inspección minuciosa de segunda línea recibirán información sobre el propósito y el procedimiento de dicha inspección.

La citada información existirá en todas las lenguas oficiales de la Unión y en la lengua o lenguas del país o los países fronterizos del Estado miembro de que se trate e indicará que el nacional del tercer país puede pedir que se le facilite el nombre y el número de identificación de servicio de los guardias de fronteras que lleven a cabo la inspección minuciosa de segunda línea así como el nombre del paso fronterizo y la fecha en que se ha cruzado la frontera.

6.   Las inspecciones de los beneficiarios del derecho comunitario a la libre circulación se llevarán a cabo de conformidad con la Directiva 2004/38/CE.

7.   Las modalidades prácticas aplicables a la información que debe registrarse figuran en el Anexo II.

Artículo 8

Flexibilización de las inspecciones fronterizas

1.   Podrán flexibilizarse las inspecciones en las fronteras exteriores cuando concurran circunstancias excepcionales e imprevistas. Se considerará que concurren circunstancias excepcionales e imprevistas cuando, por acontecimientos imprevisibles, la intensidad del tráfico sea tal que el tiempo de espera en el paso fronterizo resulte excesivo, a pesar de haberse agotado todos los medios humanos, materiales y de organización para evitarlo.

2.   En caso de flexibilización de las inspecciones, de conformidad con el apartado 1, las inspecciones fronterizas del tráfico de entrada tendrán prioridad, en principio, sobre las inspecciones fronterizas del tráfico de salida.

La decisión de flexibilizar las inspecciones será adoptada por el responsable de la guardia de fronteras del paso fronterizo.

La flexibilización de las inspecciones será temporal, se adaptará a las circunstancias que la motiven y se aplicará de modo gradual.

3.   Aun en caso de flexibilización de las inspecciones, la guardia de fronteras sellará los documentos de viaje de los nacionales de terceros países tanto a la entrada como a la salida, de conformidad con el artículo 10.

4.   Cada Estado miembro transmitirá anualmente al Parlamento Europeo y a la Comisión un informe sobre la aplicación del presente artículo.

Artículo 9

Separación de filas y señalización

1.   Los Estados miembros dispondrán filas separadas, en particular, en los pasos de sus fronteras aéreas para proceder a las inspecciones de las personas de conformidad con el artículo 7. Estas filas se distinguirán mediante señales con las indicaciones que figuran en el Anexo III.

Los Estados miembros podrán disponer filas separadas en los pasos de sus fronteras marítimas y terrestres, así como en las fronteras comunes entre los Estados miembros que no apliquen el artículo 20. Si los Estados miembros disponen filas separadas en esas fronteras, se utilizarán en ellas señales con las indicaciones que figuran en el Anexo III.

A fin de conseguir niveles óptimos del flujo de personas que cruzan la frontera, los Estados miembros velarán por que dichas filas se encuentren claramente indicadas incluso cuando las normas relativas al uso de las diferentes filas se suspendan conforme a lo dispuesto en el apartado 4.

2.

a)

Los beneficiarios del derecho comunitario a la libre circulación podrán utilizar las filas marcadas con la señal que figura en el Anexo III, parte A. También podrán utilizar las filas marcadas con la señal que figura en el Anexo III, parte B.

b)

Todas las demás personas utilizarán las filas marcadas con la señal que figura en el Anexo III, parte B.

Las indicaciones de las señales a que se refieren las letras a) y b) podrán presentarse en la lengua o lenguas que cada Estado miembro estime oportunas.

3.   En los pasos de las fronteras marítimas y terrestres, los Estados miembros podrán separar el tráfico de los vehículos en filas distintas, según se trate de vehículos ligeros, camiones o autocares, por medio de las señales que figuran en el Anexo III, parte C.

Los Estados miembros podrán cambiar las indicaciones que aparezcan en estas señales cuando así lo aconsejen las circunstancias locales.

4.   En caso de desequilibrio temporal del flujo de tráfico en un paso fronterizo determinado, las autoridades competentes podrán suspender las normas de utilización de las distintas filas durante el tiempo necesario para eliminar el desequilibrio.

5.   La adaptación de las señales existentes a las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 deberá haberse efectuado, a más tardar, el 31 de mayo de 2009. Si los Estados miembros sustituyen señales existentes o colocan señales nuevas antes de dicha fecha, respetarán las indicaciones previstas en dichos apartados.

Artículo 10

Sellado de los documentos de viaje de los nacionales de terceros países

1.   Los documentos de viaje de los nacionales de terceros países se sellarán sistemáticamente a la entrada y a la salida. En particular, se estampará el sello de entrada o de salida:

a)

en los documentos con visado válido que autorizan el cruce de la frontera a los nacionales de terceros países;

b)

en los documentos que autorizan el cruce de la frontera a los nacionales de terceros países a los que un Estado miembro ha expedido un visado en frontera;

c)

en los documentos que autorizan el cruce de la frontera a los nacionales de terceros países que no necesitan visado.

2.   Los documentos de viaje de nacionales de terceros países que sean miembros de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplique la Directiva 2004/38/CE, pero que no presenten el permiso de residencia a que se refiere el artículo 10 de dicha Directiva se sellarán a la entrada o a la salida.

Los documentos de viaje de nacionales de terceros países que sean miembros de la familia de nacionales de terceros países beneficiarios del derecho comunitario a la libre circulación, pero que no presenten el permiso de residencia a que se refiere el artículo 10 de la Directiva 2004/38/CE se sellarán a la entrada o a la salida.

3.   No se estampará sello de entrada ni de salida:

a)

en los documentos de viaje de Jefes de Estado o personalidades cuya llegada haya sido previamente anunciada de manera oficial por vía diplomática;

b)

en las licencias de piloto o en las tarjetas de miembro de tripulación de aeronave;

c)

en los documentos de viaje de los marinos que permanezcan en el territorio de un Estado miembro, únicamente durante la escala del buque en la zona del puerto de escala;

d)

en los documentos de viaje de la tripulación y los pasajeros de embarcaciones de crucero que no estén sujetas a inspecciones fronterizas de conformidad con el punto 3.2.3. del anexo VI;

e)

en los documentos que autorizan el cruce de la frontera a los nacionales de Andorra, Mónaco y San Marino.

Excepcionalmente y a petición de un nacional de un tercer país, se podrá optar por no estampar el sello de entrada o de salida cuando pueda acarrear dificultades importantes para el interesado. En estos casos se documentará la entrada y la salida en una hoja suelta en la que se mencione el nombre y el número del pasaporte. Esta hoja se entregará al nacional del tercer país.

4.   Las modalidades prácticas del sellado se establecen en el anexo IV.

5.   Siempre que sea posible, se informará a los nacionales de terceros países de la obligación del guardia de fronteras de sellar sus documentos de viaje a la entrada y a la salida, aun cuando, de conformidad con el artículo 8, se flexibilicen las inspecciones.

6.   La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo antes de finales de 2008 sobre el funcionamiento de las disposiciones relativas al sellado de documentos de viaje.

Artículo 11

Presunción en lo que respecta al cumplimiento de las condiciones de duración de la estancia

1.   Cuando el documento de viaje de un nacional de un tercer país no lleve sello de entrada, las autoridades nacionales competentes podrán presumir que el portador no reúne o dejó de reunir las condiciones de duración de la estancia aplicables en el Estado miembro de que se trate.

2.   La presunción contemplada en el apartado 1 podrá refutarse cuando el nacional de tercer país aporte, por los medios que sea, pruebas fidedignas, tales como títulos de transporte o pruebas de su presencia fuera del territorio de los Estados miembros, que demuestren que ha respetado las condiciones relativas a la duración de una estancia corta.

En tal caso:

a)

cuando el nacional del tercer país sea encontrado en el territorio de Estados miembros que apliquen plenamente el acervo de Schengen, las autoridades competentes, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, indicarán en el documento de viaje del nacional del tercer país la fecha y el lugar en que la persona ha cruzado la frontera exterior de uno de esos Estados miembros;

b)

cuando el nacional del tercer país sea encontrado en el territorio de un Estado miembro respecto del cual no se haya tomado la decisión indicada en el artículo 3, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2003, las autoridades competentes, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, indicarán en el documento de viaje del nacional del tercer país la fecha y lugar en que la persona ha cruzado la frontera exterior de dicho Estado miembro;

Además de las indicaciones mencionadas en las letras a) y b), podrá entregarse al nacional del tercer país un formulario como el que figura en el Anexo VIII;

Los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán a la Comisión y a la Secretaría General del Consejo de las prácticas nacionales en relación con las indicaciones a que se refiere el presente artículo.

3.   De no refutarse la presunción a que se refiere el apartado 1, el nacional del tercer país será expulsado por las autoridades competentes del territorio del Estado miembro de que se trate.

Artículo 12

Vigilancia de fronteras

1.   La vigilancia de las fronteras tiene por objeto principal impedir el cruce no autorizado de la frontera, luchar contra la delincuencia transfronteriza y adoptar medidas contra las personas que hayan cruzado la frontera ilegalmente.

2.   La guardia de fronteras vigilará las fronteras con unidades fijas o móviles.

La vigilancia se efectuará de tal manera que impida que las personas se sustraigan a las inspecciones en los pasos fronterizos y las disuada de hacerlo.

3.   La guardia de fronteras realizará la vigilancia entre los pasos fronterizos con efectivos y métodos adaptados a los riesgos y amenazas existentes o previstos, y cambiando con frecuencia y de manera inopinada la zona fronteriza vigilada de modo que el cruce no autorizado de la frontera constituya un riesgo permanente de detección.

4.   Se confiará la vigilancia a unidades fijas o móviles que cumplirán su misión patrullando o situándose en puntos conocidos o que se consideren de riesgo, con objeto de aprehender a las personas que crucen ilegalmente la frontera. Para la vigilancia podrá recurrirse asimismo a medios técnicos, incluidos los medios electrónicos.

5.   Podrán adoptarse normas adicionales que regulen la vigilancia de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 33.

Artículo 13

Denegación de entrada

1.   Se negará la entrada en el territorio de los Estados miembros a los nacionales de terceros países que no cumplan todas las condiciones de entrada, tal como se definen en el apartado 1 del artículo 5, siempre que no pertenezca a ninguna de las categorías de personas indicadas en el apartado 4 del artículo 5. Esto no será un obstáculo para la aplicación de las disposiciones especiales relativas al derecho de asilo y a la protección internacional o a la expedición de visados de larga duración.

2.   Sólo podrá denegarse la entrada mediante una resolución motivada en la que se indiquen los motivos exactos de dicha denegación. La resolución será adoptada por la autoridad habilitada en virtud del Derecho interno y surtirá efecto inmediatamente.

La resolución motivada en la que se indiquen los motivos exactos de la denegación se entregará mediante un impreso normalizado, como el que figura en el Anexo V, parte B, cumplimentado por la autoridad habilitada por el Derecho interno para denegar la entrada. El impreso normalizado se entregará al nacional del tercer país de que se trate, quien acusará recibo de la resolución de denegación de entrada por medio de dicho impreso.

3.   Las personas a las que se deniegue la entrada tendrán derecho a recurrir dicha resolución. Los recursos se regirán por el Derecho interno. Se entregará asimismo al nacional del tercer país una indicación escrita sobre los puntos de contacto en los que puede obtener información sobre representantes competentes para actuar en su nombre de conformidad con el Derecho interno.

La incoación del recurso no tendrá efecto suspensivo sobre la resolución de denegación de entrada.

Sin perjuicio de una indemnización otorgada de conformidad con el Derecho interno, el nacional del tercer país de que se trate tendrá derecho, si el recurso concluyera que la denegación de entrada fue infundada, a que se corrija el sello de entrada cancelado y otras cancelaciones o adiciones que haya practicado el Estado miembro que denegó la entrada.

4.   La guardia de fronteras velará por que el nacional de un tercer país al que se ha denegado la entrada no entre en el territorio del Estado miembro en cuestión.

5.   Los Estados miembros realizarán estadísticas sobre el número de personas a las que se deniega la entrada, los motivos de la denegación, la nacionalidad de las personas afectadas y el tipo de frontera (terrestre, aérea o marítima) en las que se les denegó la entrada. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión dichas estadísticas una vez al año. La Comisión publicará cada dos años una recopilación de las estadísticas facilitadas por los Estados miembros.

6.   En el Anexo V, parte A, figuran las normas que regulan la denegación de entrada.

Capítulo III

Personal y medios para el control fronterizo y cooperación entre Estados miembros

Artículo 14

Personal y medios para el control fronterizo

Los Estados miembros dispondrán de personal y medios adecuados y en número suficiente para ejercer el control de las fronteras exteriores, de conformidad con los artículos 6 a 13, con el fin de garantizar un nivel elevado, uniforme y efectivo de control en sus fronteras exteriores.

Artículo 15

Ejecución de los controles

1.   La ejecución del control fronterizo, de conformidad con los artículos 6 a 13, incumbirá a la guardia de fronteras de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y con el Derecho interno.

En la ejecución de dicho control fronterizo, la guardia de fronteras conservará las competencias para iniciar aquellas acciones penales que le confiera el Derecho interno que no estén incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

Los Estados miembros garantizarán que la guardia de fronteras esté constituida por profesionales especializados con la debida formación. Los Estados miembros animarán a la guardia de fronteras a aprender idiomas, en particular los necesarios para desempeñar sus funciones.

2.   De conformidad con el artículo 34, los Estados miembros notificarán a la Comisión la lista de servicios nacionales responsables del control fronterizo en virtud de su Derecho interno.

3.   Para efectuar de forma eficaz el control fronterizo, todo Estado miembro garantizará una cooperación estrecha y permanente entre sus servicios nacionales responsables del control de las fronteras.

Artículo 16

Cooperación entre los Estados miembros

1.   Los Estados miembros se prestarán asistencia y garantizarán una cooperación estrecha y permanente para efectuar de forma eficaz el control fronterizo, de conformidad con los artículos 6 a 15. Se intercambiarán toda la información pertinente.

2.   Coordinará la cooperación operativa entre los Estados miembros en el ámbito de la gestión de las fronteras exteriores la Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros (denominada en lo sucesivo «Agencia»), creada por el Reglamento (CE) no 2007/2004.

3.   Sin perjuicio de las competencias de la Agencia, los Estados miembros podrán mantener en las fronteras exteriores, tanto entre sí como con terceros países, cooperación de carácter operativo, incluido el intercambio de funcionarios de enlace, si dicha cooperación complementa la actividad de la Agencia.

Los Estados miembros se abstendrán de toda actividad que pueda comprometer el funcionamiento o la realización de los objetivos de la Agencia.

Los Estados miembros informarán a la Agencia sobre la cooperación operativa a la que se refiere el párrafo primero.

4.   Los Estados miembros impartirán formación sobre las normas de control fronterizo y sobre derechos fundamentales. Para ello, se tendrán en cuenta las normas comunes de formación que determine y desarrolle la Agencia.

Artículo 17

Controles conjuntos

1.   Los Estados miembros que no apliquen el artículo 20 en sus fronteras comunes terrestres podrán, hasta la fecha de aplicación del presente artículo, efectuar un control conjunto de estas fronteras comunes, en cuyo caso podrá detenerse a una persona una sola vez a efectos de las inspecciones de entrada y salida, sin perjuicio de las competencias asignadas a cada Estado miembro derivadas de los artículos 6 a 13.

A tal efecto, los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales entre sí.

2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de los acuerdos celebrados de conformidad con el apartado 1.

Capítulo IV

Normas específicas para las inspecciones fronterizas

Artículo 18

Normas específicas para los diferentes tipos de fronteras y los distintos medios de transporte utilizados para el cruce de las fronteras exteriores

Las normas específicas que figuran en el Anexo VI se aplicarán en las inspecciones correspondientes a los diferentes tipos de fronteras y los distintos medios de transporte utilizados para el cruce de las fronteras exteriores.

Dichas normas específicas podrán incluir excepciones a lo dispuesto en los artículos 5 y 7 a 13.

Artículo 19

Normas específicas de inspección para determinadas categorías de personas

1.   Las normas específicas de inspección que figuran en el Anexo VII se aplicarán en las inspecciones de las siguientes categorías de personas:

a)

Jefes de Estado y miembros de sus delegaciones,

b)

pilotos de aeronaves y otros miembros de la tripulación,

c)

marinos,

d)

titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio y miembros de organizaciones internacionales,

e)

trabajadores transfronterizos,

f)

menores.

Dichas normas específicas podrán incluir excepciones a lo dispuesto en los artículos 5 y 7 a 13.

2.   De conformidad con el artículo 34, los Estados miembros notificarán a la Comisión los modelos de tarjetas expedidas por sus Ministerios de Asuntos Exteriores a los miembros acreditados de las representaciones diplomáticas y oficinas consulares y miembros de sus familias.

TÍTULO III

FRONTERAS INTERIORES

Capítulo I

Supresión de los controles en las fronteras interiores

Artículo 20

Cruce de las fronteras interiores

Las fronteras interiores podrán cruzarse en cualquier lugar sin que se realice inspección fronteriza alguna de las personas, cualquiera que sea su nacionalidad.

Artículo 21

Inspecciones dentro del territorio

La supresión del control en las fronteras interiores no afectará:

a)

al ejercicio de las competencias de policía de las autoridades competentes de los Estados miembros en virtud de su Derecho interno, en la medida en que el ejercicio de tales competencias no tenga un efecto equivalente a las inspecciones fronterizas; este punto también es aplicable a las zonas fronterizas. En el sentido de la primera frase, el ejercicio de las competencias de policía no podrá, en particular, considerarse equivalente al ejercicio de inspecciones fronterizas cuando las medidas policiales:

i)

no tengan como objetivo el control de fronteras;

ii)

estén basadas en información y experiencia policiales de carácter general sobre posibles amenazas a la seguridad pública y estén destinadas, en particular, a combatir la delincuencia transfronteriza;

iii)

estén concebidas y se ejecuten de un modo claramente diferenciado de las inspecciones sistemáticas de personas en las fronteras exteriores;

iv)

se lleven a cabo sirviéndose de inspecciones aleatorias.

b)

a las inspecciones de seguridad en los puertos o aeropuertos, efectuadas sobre las personas por las autoridades competentes en virtud del Derecho de cada Estado miembro por los responsables portuarios o aeroportuarios o por los transportistas, siempre que estas inspecciones se efectúen también sobre las personas que viajen dentro de un Estado miembro;

c)

a la posibilidad de que un Estado miembro disponga en su Derecho interno la obligación de poseer o llevar consigo documentos;

d)

a la obligación de los nacionales de terceros países de señalar su presencia en el territorio de un Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Convenio de Schengen.

Artículo 22

Supresión de los obstáculos al tráfico en puestos fronterizos de carretera de las fronteras interiores

Los Estados miembros eliminarán todos los obstáculos al tráfico fluido a través de puestos fronterizos de carretera situados en las fronteras interiores, en particular, los límites de velocidad que no estén basados exclusivamente en consideraciones de seguridad vial.

Al mismo tiempo, los Estados miembros deberán estar preparados para suministrar instalaciones para inspecciones en caso de que se reestablezcan los controles en las fronteras interiores.

Capítulo II

Restablecimiento temporal de los controles en las fronteras interiores

Artículo 23

Restablecimiento temporal de los controles en las fronteras interiores

1.   Si existe una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior, todo Estado miembro podrá restablecer, con carácter excepcional y durante un período limitado no superior a 30 días o mientras se prevea que persiste la amenaza grave cuando su duración sobrepase el plazo de 30 días, controles fronterizos en sus fronteras interiores de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 24 o, en caso de urgencia, con el previsto en el artículo 25. La amplitud y la duración del restablecimiento temporal de los controles en las fronteras interiores no excederá lo que sea estrictamente necesario para responder a la amenaza grave.

2.   Cuando la amenaza grave para el orden público o la seguridad interior persistan más allá del período estipulado en el apartado 1, el Estado miembro podrá prolongar controles fronterizos por las mismas razones que las indicadas en el apartado 1 y, teniendo en cuenta posibles nuevos datos, durante períodos renovables que no sobrepasen 30 días, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 26.

Artículo 24

Procedimiento en caso de acontecimientos previsibles

1.   Cuando un Estado miembro prevea restablecer controles en las fronteras interiores en virtud del apartado 1 del artículo 23, se lo comunicará lo antes posible a los demás Estados miembros y a la Comisión y proporcionará en cuanto esté disponible la siguiente información:

a)

los motivos del restablecimiento previsto, precisando los acontecimientos que representen una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior,

b)

el alcance del restablecimiento previsto, precisando los lugares en que se restablecerá el control,

c)

la denominación de los pasos fronterizos habilitados,

d)

la fecha y la duración del restablecimiento previsto,

e)

cuando proceda, las medidas que deban adoptar los demás Estados miembros.

2.   Recibida la comunicación del Estado miembro de que se trate y con vistas a la consulta a que se refiere el apartado 3, la Comisión podrá emitir un dictamen, sin perjuicio del artículo 64, apartado 1, del Tratado.

3.   La información a que se refiere el apartado 1, así como el dictamen que la Comisión podrá emitir de acuerdo con el apartado 2, se someterán a consulta entre el Estado miembro que prevea restablecer los controles fronterizos, los demás Estados miembros y la Comisión, para organizar, si procede, la cooperación mutua entre los Estados miembros y para examinar la proporcionalidad de las medidas a los hechos que originaron el restablecimiento de los controles, así como las amenazas para el orden público o la seguridad interior.

4.   La consulta a que se refiere el apartado 3 tendrá lugar por lo menos quince días antes de la fecha prevista para el restablecimiento de los controles fronterizos.

Artículo 25

Procedimiento en caso de necesidad de actuación urgente

1.   Cuando el orden público o la seguridad interior de un Estado miembro exija una actuación urgente, el Estado miembro de que se trate podrá, con carácter excepcional, restablecer inmediatamente los controles en las fronteras interiores.

2.   El Estado miembro que restablezca los controles en las fronteras interiores lo comunicará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión y proporcionará la información indicada en el artículo 24, apartado 1, señalando las razones que justifiquen el recurso a este procedimiento.

Artículo 26

Procedimiento de prolongación de los controles en las fronteras interiores

1.   Los Estados miembros sólo podrán prolongar los controles en las fronteras interiores en virtud del artículo 23, apartado 2, previa notificación a los demás Estados miembros y a la Comisión.

2.   El Estado miembro que prevea prolongar los controles proporcionará a los otros Estados miembros y a la Comisión toda la información pertinente sobre las razones de la prolongación de los controles en las fronteras interiores. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 24, apartado 2.

Artículo 27

Información al Parlamento Europeo

El Estado miembro de que se trate, o, en su caso, el Consejo informarán lo antes posible al Parlamento Europeo de las medidas adoptadas en virtud de los artículos 24, 25 y 26. A partir de la tercera prolongación consecutiva con arreglo al artículo 26, el Estado miembro de que se trate informará al Parlamento Europeo, si así se le solicita, sobre la necesidad de control fronterizo en las fronteras interiores.

Artículo 28

Disposiciones aplicables en caso de restablecimiento de los controles en las fronteras interiores

Cuando se restablezcan los controles en las fronteras interiores se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones pertinentes del Título II.

Artículo 29

Informe sobre el restablecimiento de los controles en las fronteras interiores

El Estado miembro que haya restablecido los controles en las fronteras interiores de conformidad con el artículo 23 confirmará la fecha del levantamiento de los controles y presentará al mismo tiempo o en breve plazo al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe sobre el restablecimiento de los controles en las fronteras interiores, haciendo un resumen sobre el funcionamiento de las inspecciones y la eficacia del restablecimiento del control fronterizo.

Artículo 30

Información al público

La decisión de reestablecer el control fronterizo en las fronteras interiores se adoptará de manera transparente y se informará plenamente al público sobre dicho restablecimiento, salvo que existan razones esenciales de seguridad que lo desaconsejen.

Artículo 31

Confidencialidad

A petición del Estado miembro de que se trate, los demás Estados miembros, el Parlamento Europeo y la Comisión respetarán el carácter confidencial de la información proporcionada en el marco del restablecimiento y de la prolongación de los controles, así como del informe elaborado de conformidad con el artículo 29.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 32

Modificación de los anexos

Los Anexos III, IV y VIII se modificarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 33.

Artículo 33

Comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité, denominado en lo sucesivo «el Comité».

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8 y siempre que las medidas de ejecución adoptadas con arreglo a este procedimiento no modifiquen las disposiciones esenciales del presente Reglamento.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

4.   Sin perjuicio de las medidas de ejecución ya adoptadas, la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento relativas a la adopción de normas técnicas y decisiones de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 se suspenderá cuatro años después de la entrada en vigor del presente Reglamento. A propuesta de la Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán revisar las disposiciones en cuestión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado y, a tal fin, las revisará antes de que expire el plazo de cuatro años.

Artículo 34

Notificaciones

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión:

la lista de permisos de residencia;

la lista de sus pasos fronterizos;

los importes de referencia requeridos para cruzar sus fronteras exteriores, fijados anualmente por las autoridades nacionales;

la lista de servicios nacionales responsables del control fronterizo;

ejemplares de los modelos de tarjeta expedidos por los Ministerios de Asuntos Exteriores.

2.   La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros y del público la información notificada de conformidad con el apartado 1 mediante su publicación en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea y a través de otros medios apropiados.

Artículo 35

Tráfico fronterizo menor

El presente Reglamento no afectará a las normas comunitarias sobre tráfico fronterizo menor ni a los acuerdos bilaterales vigentes en esta materia.

Artículo 36

Ceuta y Melilla

Las disposiciones del presente Reglamento no afectarán al régimen especial aplicable a las ciudades de Ceuta y Melilla, tal como se define en la Declaración del Reino de España relativa a las ciudades de Ceuta y Melilla, que figura en el Acta final del Acuerdo sobre la Adhesión del Reino de España al Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 (20).

Artículo 37

Comunicación de información por los Estados miembros

A más tardar el ... (21), los Estados miembros comunicarán a la Comisión sus disposiciones nacionales relativas a las letras c) y d) del artículo 21, las sanciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 4 y los acuerdos bilaterales celebrados de conformidad con el apartado 1 del artículo 17. Las modificaciones ulteriores de estas disposiciones las comunicarán en un plazo de cinco días hábiles.

Esta información comunicada por los Estados miembros se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C.

Artículo 38

Informe sobre la aplicación del título III

A más tardar el ... (22), la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del título III.

La Comisión prestará especial atención a las dificultades causadas por el restablecimiento de los controles en las fronteras interiores. Presentará, en su caso, propuestas para solucionar tales dificultades.

Artículo 39

Derogaciones

1.   Quedarán derogados los artículos 2 a 8 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 a partir de ... (23).

2.   A partir de la fecha mencionada en el apartado 1 quedarán derogados:

a)

el Manual Común y sus anexos;

b)

las Decisiones del Comité Ejecutivo de Schengen de 26 de abril de 1994 (SCH/Com-ex (94), 1 rev. 2), de 22 de diciembre de 1994 (SCH/Com-ex (94)17, 4a rev.) y de 20 de diciembre de 1995 (SCH/Com-ex (95) 20, 2a rev.);

c)

el anexo 7 de la Instrucción Consular Común;

d)

el Reglamento (CE) no 790/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por el que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas normas de desarrollo y procedimientos prácticos para la realización de controles y vigilancia en las fronteras (24);

e)

la Decisión 2004/581/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se determinan las indicaciones mínimas que han de utilizarse en las señales situadas en los puntos de cruce de las fronteras exteriores (25);

f)

la Decisión 2004/574/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la modificación del Manual común (26);

g)

el Reglamento (CE) no 2133/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre la obligación, para las autoridades competentes de los Estados miembros, de proceder al sellado sistemático de los documentos de viaje de los nacionales de terceros países en el momento de cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros y por el que se modifican a tal efecto las disposiciones del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Manual común (27).

3.   Las referencias a los artículos suprimidos y a los actos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 40

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el ... (28). No obstante, el artículo 34 entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en ..., el ...

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 23 de junio de 2005.

(2)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 19. Convenio cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1160/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 22.7.2005, p. 18).

(3)  DO C 313 de 16.12.2002, p. 97. Manual Común cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2133/2004 (DO L 369 de 16.12.2004, p. 5).

(4)  Reglamento (CE) no 2007/2004 del Consejo, de 26 de octubre de 2004, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 349 de 25.11.2004, p. 1).

(5)  DO L 374 de 31.12.1991, p. 4. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(6)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(7)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 69.

(8)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(9)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(10)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 53.

(11)  Decisión 2004/849/CE del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de este Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 368 de 15.12.2004, p. 26).

(12)  Decisión 2004/860/CE del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de este Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 370 de17.12.2004, p. 78).

(13)  DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(14)  DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(15)  DO L 158 de 30.4.2004, p. 77.

(16)  DO L 157 de 15.6.2002, p. 1.

(17)  DO L 81, 21.3.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 851/2005 (DO L 141 de 4.6.2005, p. 3).

(18)  DO L 64 de 7.3.2003, p. 1.

(19)  DO L 53 de 23.2.2002, p. 4.

(20)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 73.

(21)  Diez días hábiles a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(22)  Tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(23)  Fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(24)  DO L 116 de 26.4.2001, p. 5. Reglamento modificado por la Decisión 2004/927/CE (DO L 396 de 31.12.2004, p. 45).

(25)  DO L 261 de 6.8.2004, p. 119.

(26)  DO L 261 de 6.8.2004, p. 36.

(27)  DO L 369 de 16.12.2004, p. 5.

(28)  Seis meses después de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

ANEXO I

DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS PARA LA COMPROBACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE ENTRADA

Los justificantes a que se refiere el apartado 2 del artículo 5 pueden ser los siguientes:

a)

para viajes de negocios:

i)

la invitación de una empresa o de una autoridad para participar en reuniones, conferencias o manifestaciones de carácter comercial, industrial o laboral,

ii)

otros documentos de los que se desprenda que existen relaciones comerciales o laborales,

iii)

tarjetas de acceso a ferias y congresos en caso de que vaya a asistirse a uno de ellos.

b)

para viajes realizados en el marco de estudios u otro tipo de formación:

i)

documento de matrícula de un centro de enseñanza para participar en cursos teóricos y prácticos de formación y perfeccionamiento,

ii)

carné de estudiante o certificados relativos a los cursos seguidos.

c)

para viajes de carácter turístico o privado:

i)

documentos justificativos relativos al hospedaje:

invitación de un particular si se hospeda en el domicilio de éste,

documento justificativo del establecimiento de hospedaje o

cualquier otro documento pertinente que indique el alojamiento que se haya previsto;

ii)

documentos relativos al itinerario:

confirmación de la reserva de un viaje organizado o cualquier otro documento que indique los planes de viaje previstos,

iii)

documentos relativos al viaje de regreso,

billete de vuelta o de circuito turístico.

d)

para viajes por acontecimientos de carácter político, científico, cultural, deportivo o religioso o por otros motivos:

invitaciones, tarjetas de entrada, reservas o programas con indicación, en la medida de lo posible, del nombre del organismo que invita y la duración de la estancia o cualquier otro documento pertinente que indique el propósito de la visita.

ANEXO II

CONSIGNACIÓN DE INFORMACIÓN

En todos los puestos fronterizos se consignará manual o electrónicamente en un registro toda la información destacada del servicio, así como los datos especialmente importantes. Deberá consignarse, en particular, la información siguiente:

a)

nombre del agente de la guardia de fronteras responsable del puesto de control fronterizo y de los demás agentes de los distintos equipos

b)

flexibilización del control de personas efectuada con arreglo al artículo 8

c)

expedición, en la frontera, de documentos con valor de pasaporte y de visados

d)

infracciones constatadas y reclamaciones presentadas (infracciones penales y administrativas)

e)

denegaciones de entrada con arreglo al artículo 13 (motivos de la denegación y nacionalidad)

f)

códigos de seguridad de los sellos de entrada y salida, la identidad de los agentes de guardia de fronteras a los que se asigna un sello en concreto, en un momento o turno dado, así como la información relativa a los sellos perdidos o robados

g)

reclamaciones de las personas sometidas a inspecciones

h)

otras medidas policiales y judiciales especialmente importantes

i)

acontecimientos particulares.

ANEXO III

MODELOS DE SEÑALES DE LAS DISTINTAS FILAS DE LOS PASOS FRONTERIZOS

Parte A

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 (1)

Parte B

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Parte C

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 (2)

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 (2)

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 (2)

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(1)  Logotipo no aplicable a Noruega e Islandia.

(2)  Logotipo no aplicable a Noruega e Islandia.

ANEXO IV

ESTAMPADO DE SELLOS

1.   Los documentos de viaje de los nacionales de terceros países se sellarán sistemáticamente a la entrada y a la salida, con arreglo al artículo 10. Las características de estos sellos se especifican en la Decisión del Comité Ejecutivo de Schengen SCH/COM-EX (94) 16 rev y SCH/Gem-Handb (93) 15 (CONFIDENTIAL).

2.   Los códigos de seguridad de los sellos se modificarán a intervalos regulares no superiores a un mes.

3.   A la entrada y a la salida de nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado, se estampará el sello, a ser posible, de modo que recubra el borde del visado sin alterar la legibilidad de los datos del visado ni los elementos de seguridad visibles de la etiqueta del visado. Cuando sea necesario estampar varios sellos (por ejemplo: visado de entradas múltiples), estos se estamparán en la página opuesta a aquella en la que se encuentra el visado.

Si no puede utilizarse dicha página se estampará el sello en la página siguiente. No se estampará un sello en la zona de lectura óptica.

4.   Los Estados miembros designarán puntos nacionales de contacto responsables del intercambio de información sobre los códigos de seguridad de los sellos de entrada y salida utilizados en los pasos fronterizos e informarán al respecto a los demás Estados miembros, a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión. Estos puntos de contacto tendrán acceso sin demora a la información relativa a los sellos uniformes de entrada y salida utilizados en las fronteras exteriores del Estado miembro de que se trate y, en particular, a la información sobre los siguientes aspectos:

a)

a qué paso fronterizo se asigna un sello en concreto

b)

a qué agente de la guardia de fronteras se asigna un sello en concreto en un momento dado

c)

el código de seguridad de un sello en concreto en un momento dado.

Cualquier indagación relativa a los sellos uniformes de entrada y salida se efectuará a través de los puntos nacionales de contacto previamente mencionados.

Los puntos nacionales de contacto serán, además, responsables de transmitir inmediatamente a los demás puntos de contacto y a la Secretaría General del Consejo y la Comisión la información relativa a la modificación de los puntos de contacto, así como a los sellos perdidos y robados.

ANEXO V

Parte A

Procedimiento para la denegación de entrada en la frontera

1.   En caso de denegación de entrada, el agente competente de la guardia de fronteras:

a)

rellenará el formulario estándar de denegación de entrada que figura en la Parte B, que firmará el nacional de un tercer país interesado. Éste recibirá una copia del formulario firmado. Si el nacional de un tercer país se negase a firmar, el agente de la guardia de fronteras consignará este extremo en la parte del formulario correspondiente a «Observaciones»;

b)

estampará en el pasaporte un sello de entrada tachado con una cruz en tinta indeleble negra e indicará a su derecha, también con tinta indeleble, las letras correspondientes al motivo o motivos de la denegación de entrada previstos en el modelo uniforme de denegación de entrada antes mencionado;

c)

anulará el visado, estampando un sello con la leyenda «ANULADO», en los casos previstos en el punto 2. En tal caso, el dispositivo ópticamente variable de la etiqueta de visado, el dispositivo de seguridad de «imagen latente» así como el término «visado» deberán destruirse tachándose para evitar su ulterior utilización fraudulenta. El agente de la guardia de fronteras comunicará inmediatamente esta decisión a las autoridades centrales;

d)

consignará toda denegación de entrada en un registro o en una lista con indicación de la identidad y la nacionalidad del nacional de un tercer país interesado, las referencias del documento que autoriza al nacional de un tercer país el cruce de la frontera, el motivo y la fecha de denegación de entrada.

2.   Se anulará el visado en los siguientes casos:

a)

si existe una descripción en el SIS a efectos de no admisión del titular del visado, excepto en caso de que posea un visado o un visado de regreso expedido por un Estado miembro y desee entrar por motivo de tránsito para llegar al territorio del Estado miembro que hubiera expedido el documento

b)

si existen motivos fundados para creer que el visado se obtuvo de forma fraudulenta.

No obstante, el incumplimiento por parte del nacional de un tercer país de la obligación de presentar, en la frontera, uno o varios de los documentos justificativos mencionados en el apartado 2 del artículo 5 no será motivo para tomar automáticamente una decisión de anulación del visado.

3.   Si el nacional de un tercer país al que se haya denegado la entrada hubiera sido transportado a la frontera exterior por una empresa de transporte, el agente de la guardia de fronteras

a)

ordenará a la empresa que vuelva a hacerse cargo inmediatamente de dicho nacional de un tercer país y su transporte hacia el tercer país a partir del cual hubiera sido transportado o que hubiera expedido el documento que autoriza el cruce de la frontera o a cualquier otro tercer país en el que esté garantizada su admisión o a hallar el medio para efectuar el viaje de regreso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Convenio de Schengen y en la Directiva 2001/51/CE del Consejo, de 28 de junio de 2001, por la que se completan las disposiciones del artículo 26 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 (1);

b)

hasta el momento en que la empresa se haga cargo de los nacionales de terceros países, adoptará, teniendo en cuenta las circunstancias locales y de conformidad con el Derecho interno, las medidas adecuadas para evitar la entrada ilícita de los nacionales de terceros países a los que se les haya denegado la entrada.

4.   Si existieran a la vez motivos para denegar la entrada y para detener a un nacional de un tercer país, el agente de la guardia de fronteras se pondrá en contacto con la autoridad judicial competente para decidir las medidas que corresponda tomar con arreglo al Derecho interno.

Parte B

Formulario estándar de denegación de entrada

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(1)  DO L 187 de 10.7.2001, p. 45.

ANEXO VI

NORMAS ESPECÍFICAS PARA LOS DIFERENTES TIPOS DE FRONTERAS Y LOS DISTINTOS MEDIOS DE TRANSPORTE UTILIZADOS PARA EL CRUCE DE LAS FRONTERAS EXTERIORES

1.   Fronteras terrestres

1.1.   Inspección del tráfico vial

1.1.1.   Con objeto de garantizar una inspección de personas eficaz sin merma de la seguridad y la fluidez del tráfico por carretera, se regulará adecuadamente el tráfico en los puestos fronterizos. Si fuera necesario, los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales para canalizar o cerrar el tráfico. Informarán de ello a la Comisión, de conformidad con el artículo 37.

1.1.2.   En las fronteras terrestres, los Estados miembros podrán, si lo consideran conveniente y las circunstancias lo permiten, disponer filas separadas en determinados pasos fronterizos, de acuerdo con el artículo 9.

La utilización de filas separadas podrá ser suspendida en cualquier momento por las autoridades competentes de los Estados miembros, en circunstancias excepcionales y si las condiciones de tráfico e infraestructura así lo exigen.

Los Estados miembros podrán cooperar con los países vecinos en la disposición de filas separadas en los pasos de las fronteras exteriores.

1.1.3.   Las personas que circulen en vehículos podrán, como regla general, no apearse durante el control. Sin embargo, si las circunstancias así lo exigen, se podrá requerir a las personas que salgan de sus vehículos. Las inspecciones minuciosas se efectuarán, si las circunstancias locales lo permiten, en los lugares previstos a tal efecto. Por razones de seguridad del personal, cuando sea posible, efectuarán las inspecciones dos agentes de la guardia de fronteras.

1.2.   Inspección del tráfico ferroviario

1.2.1.   Se inspeccionará tanto a los pasajeros de los trenes como a los empleados de los ferrocarriles de los trenes que crucen las fronteras exteriores, incluso en trenes de mercancías o en trenes vacíos. Las inspecciones podrán efectuarse de cualquiera de las dos formas siguientes:

bien en el andén, en la primera estación de llegada o de salida en el territorio de un Estado miembro

bien a bordo del tren, durante el trayecto.

Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales sobre la forma de realizar dichas inspecciones. Informarán de ello a la Comisión de conformidad con el artículo 37.

1.2.2.   No obstante a lo dispuesto en el punto 1.2.1 y con el fin de facilitar el tráfico ferroviario de alta velocidad de trenes de pasajeros, los Estados miembros por cuyo territorio circulen trenes procedentes de terceros países podrán también decidir, de mutuo acuerdo con los terceros países afectados, efectuar las inspecciones de entrada de los pasajeros de trenes procedentes de terceros países de cualquiera de las formas siguientes:

bien en las estaciones situadas en el tercer país en las que suban pasajeros al tren

bien en las estaciones en las que desembarquen pasajeros en el territorio de los Estados miembros

bien a bordo del tren en el trayecto entre dichas estaciones en el territorio de los Estados miembros, siempre y cuando los pasajeros permanezcan en el tren en la o las estaciones anteriores.

1.2.3.   En el caso de los trenes de alta velocidad procedentes de terceros países que realicen paradas múltiples en el territorio de los Estados miembros, si la compañía de transporte ferroviario tiene autorización para permitir la subida de pasajeros únicamente para el resto de un trayecto situado en el territorio de los Estados miembros, éstos serán sometidos a una inspección de entrada bien a bordo del tren, bien en la estación de destino, salvo en caso de que se hayan efectuado inspecciones con arreglo al punto 1.2.1. o al primer guión del punto 1.2.2.

Antes de la salida del tren, deberá informarse de manera clara a las personas que deseen subir a trenes únicamente para el resto de un trayecto situado en el territorio de los Estados miembros de que se les someterá a una inspección de entrada durante el trayecto o en la estación de destino.

1.2.4.   Cuando se viaje en dirección contraria, se someterá a las personas que se encuentren a bordo de los trenes a inspecciones de salida según modalidades análogas.

1.2.5.   Con la asistencia, si fuese necesario, del jefe del tren, el agente de la guardia de fronteras podrá ordenar que se inspeccionen los espacios vacíos de los vagones para comprobar que no se hayan escondido personas u objetos que deban someterse a inspecciones fronterizas.

1.2.6.   Si hubiera indicios de que en el tren se hallasen escondidas personas de las que exista una descripción o de las que se sospeche que han cometido un delito, o bien nacionales de terceros países que tuvieran la intención de entrar ilegalmente, el agente de la guardia de fronteras responsable del control procederá a informar a los Estados miembros hacia los que se dirija el tren o por cuyo territorio circule, si él no pudiera intervenir con arreglo a las disposiciones de su propio país.

2.   Fronteras aéreas

2.1.   Modalidades de inspección en los aeropuertos internacionales

2.1.1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros velarán por que la empresa aeroportuaria adopte las medidas necesarias para separar físicamente los flujos de pasajeros de los vuelos interiores de los de pasajeros de otros vuelos. A tal fin, en todos los aeropuertos internacionales deberán establecerse las oportunas infraestructuras.

2.1.2.   El lugar en el que se efectuarán las inspecciones fronterizas se determinará con arreglo al procedimiento siguiente:

a)

los pasajeros de vuelos procedentes de terceros países que embarquen en vuelos interiores estarán sometidos a una inspección de entrada en el aeropuerto de llegada del vuelo procedente de un tercer país. Los pasajeros de un vuelo interior que embarquen en un vuelo con destino a terceros países (pasajeros en conexión de vuelos) serán sometidos a una inspección de salida en el aeropuerto de salida de este último vuelo;

b)

para los vuelos procedentes de terceros países o con destino a los mismos, sin pasajeros en conexión de vuelos y los vuelos con escalas múltiples en los aeropuertos de los Estados miembros sin cambio de aeronave:

i)

los pasajeros de vuelos procedentes de terceros países o con destino a los mismos, sin conexión anterior o posterior en el territorio de los Estados miembros, estarán sometidos a una inspección de entrada en el aeropuerto de llegada y a una inspección de salida en el aeropuerto de salida;

ii)

los pasajeros de vuelos procedentes de terceros países o con destino a los mismos, con escalas múltiples en el territorio de los Estados miembros sin cambio de aeronave (pasajeros en tránsito) y sin que puedan embarcar pasajeros en el trayecto situado en el territorio de los Estados miembros, estarán sometidos a una inspección de entrada en el aeropuerto de destino y a una inspección de salida en el aeropuerto de embarque respectivo;

iii)

si la compañía de transporte aéreo pudiera, para los vuelos con procedencia de terceros países con escalas múltiples en el territorio de los Estados miembros, embarcar pasajeros exclusivamente para el trayecto restante en este territorio, dichos pasajeros estarán sometidos a una inspección de salida en el aeropuerto de embarque y a una inspección de entrada en el aeropuerto de destino.

Las inspecciones de los pasajeros que, al realizar las escalas, se encuentren ya a bordo y no hayan embarcado en el territorio de los Estados miembros, se efectuará de conformidad con el inciso ii) de la letra b). El procedimiento inverso se aplicará a los vuelos de dicha categoría, cuando el país de destino sea un tercer país.

2.1.3.   Por lo general, las inspecciones fronterizas no se realizarán dentro del avión ni en la puerta del mismo, salvo que una valoración de los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal lo justifique. Para asegurarse de que, en los aeropuertos designados como pasos fronterizos, se inspecciona a las personas con arreglo a las disposiciones de los artículos 6 a 13, los Estados miembros velarán por que el responsable del aeropuerto tome las medidas preceptivas para canalizar el tráfico de pasajeros hacia las instalaciones reservadas a la inspección.

Los Estados miembros garantizarán que la empresa aeroportuaria adopta las medidas necesarias para impedir a las personas no autorizadas la entrada a las zonas reservadas y la salida de las mismas, como por ejemplo, la zona de tránsito. Por lo general no se realizarán inspecciones en la sala de tránsito, salvo que una valoración de los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal lo justifique; en particular, podrán realizarse inspecciones en esta zona a las personas sujetas a un visado de tránsito aeroportuario para comprobar que disponen de dicho visado.

2.1.4.   Si, en caso de fuerza mayor, de peligro inminente o por instrucción de las autoridades, un avión que realice un vuelo procedente de un tercer país debiera aterrizar en un terreno que no sea paso fronterizo, dicho avión podrá proseguir su vuelo únicamente con la autorización de la guardia de fronteras y de las autoridades aduaneras. Lo mismo se aplicará cuando un avión que realice un vuelo procedente de un tercer país aterrice sin autorización. En cualquier caso, las disposiciones de los artículos 6 a 13 se aplicarán a las inspecciones de las personas que viajen en estos aviones.

2.2.   Modalidades de inspección en los aeródromos

2.2.1.   Se garantizará también la inspección de personas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6 a 13 en los aeropuertos que según el respectivo derecho interno no tienen la condición de aeropuerto internacional («aeródromos») pero a los que se autoriza el desvío de vuelos procedentes de terceros países o con destino a los mismos.

2.2.2.   No obstante lo dispuesto en el punto 2.1.1., en los aeródromos podrá renunciarse a crear instalaciones de separación física entre los pasajeros de vuelos interiores y otros vuelos, sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CE) no 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil (1). Además, cuando el volumen de tráfico en los aeródromos no lo exija, no será necesario que estén presentes en ellos de manera permanente agentes de la guardia de fronteras, siempre que se garantice que en caso necesario se podrá disponer de los efectivos a tiempo.

2.2.3.   Si los agentes de la guardia de fronteras no estuvieran presentes permanentemente en el aeródromo, la compañía de gestión del aeródromo informará a los agentes de la guardia de fronteras con la suficiente antelación sobre el aterrizaje y despegue de aviones que realicen vuelos procedentes de terceros países o con destino a los mismos.

2.3.   Modalidades de inspección de personas en vuelos privados

2.3.1.   En el caso de vuelos privados procedentes de terceros países o con destino a los mismos, el comandante remitirá a la guardia de fronteras del Estado miembro de destino y, cuando proceda, del Estado miembro de primera entrada, antes del despegue, una declaración general en la que figure un plan de vuelo conforme al Anexo 2 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, así como información sobre la identidad de los pasajeros.

2.3.2.   Si los vuelos privados procedentes de un tercer país y con destino a un Estado miembro hacen escala en el territorio de otros Estados miembros, las autoridades competentes del Estado miembro de entrada efectuarán inspecciones fronterizas y estamparán un sello de entrada sobre la declaración general a que se refiere el punto 2.3.1.

2.3.3.   Si no es posible comprobar con certeza que se trata de un vuelo procedente exclusivamente del territorio de los Estados miembros y con destino al mismo sin escala en el territorio de un tercer país, las autoridades competentes efectuarán, en los aeropuertos y los aeródromos, inspecciones de las personas de acuerdo con los puntos 2.1 y 2.2.

2.3.4.   El régimen de entrada y salida de planeadores, aviones ultraligeros, helicópteros y aviones de fabricación artesanal, con los que sólo puedan cubrirse distancias cortas, así como aeróstatos, se fijará con arreglo al Derecho interno y, en su caso, con arreglo a los acuerdos bilaterales.

3.   Fronteras marítimas

3.1.   Modalidades generales de inspección del tráfico marítimo

3.1.1.   Las inspecciones tendrán lugar en el puerto de llegada o de salida, a bordo del buque, o en las zonas destinadas a tal fin en las inmediaciones del propio buque. No obstante, en virtud de los acuerdos celebrados en la materia, las inspecciones podrán efectuarse, asimismo, durante el trayecto que realice el buque, o bien a la llegada de este buque al territorio de un tercer país o a la salida del mismo de dicho territorio.

El objetivo de las inspecciones consistirá en que tanto la tripulación como los pasajeros cumplan los requisitos contemplados en el artículo 5, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 19.

3.1.2.   El capitán del buque o, en su lugar, la persona física o jurídica que represente al armador en todas las funciones relacionadas con el armamento del buque (agente marítimo) elaborará una lista de tripulantes, y de pasajeros, redactada por duplicado, que entregará a más tardar, a la llegada a puerto, a los agentes de la guardia de fronteras. En caso de que, por motivos de fuerza mayor, esto no sea posible, entregará un ejemplar de la lista al puesto fronterizo o a la autoridad marítima competente, la cual procederá a transmitirla sin demora a la guardia de fronteras.

3.1.3.   Se devolverá un ejemplar de cada una de las dos listas, debidamente visado por el agente de la guardia de fronteras, al capitán del buque, el cual asumirá su custodia durante su estancia en el puerto, presentándola cuando le sea requerida.

3.1.4.   El capitán del buque o, en su defecto, el agente marítimo, señalará sin demora alguna todos los acontecimientos que puedan alterar la composición de la tripulación o el número de pasajeros.

Asimismo, el capitán del buque comunicará inmediatamente a las autoridades competentes la presencia de polizones a bordo, y a ser posible, incluso antes de la entrada del buque en el puerto. No obstante, éstos permanecerán bajo la responsabilidad del capitán del buque.

3.1.5.   El capitán del buque comunicará a los agentes de la guardia de fronteras la salida del buque con la debida antelación y de conformidad con las disposiciones vigentes en cada puerto; cuando esto no sea posible, lo comunicará a la autoridad marítima competente. El segundo ejemplar de la lista o listas anteriormente elaboradas y visadas se devolverá a los agentes de la guardia de fronteras o a la autoridad marítima competente.

3.2.   Modalidades específicas de inspección en determinados tipos de navegación

Embarcaciones de crucero

3.2.1.   El capitán de la embarcación de crucero o, en su defecto, el agente marítimo comunicará a los agentes correspondientes de la guardia de fronteras el itinerario y el programa del crucero, al menos 24 horas antes de su salida del puerto de partida y antes de cada llegada a puerto en el territorio de los Estados miembros.

3.2.2.   Cuando el itinerario de una embarcación de crucero incluya exclusivamente puertos situados en el territorio de los Estados miembros, como excepción a lo dispuesto en los artículos 4 y 7, no se efectuarán inspecciones y la embarcación de crucero podrá atracar en puertos que no estén reconocidos como fronterizos.

No obstante, podrán efectuarse inspecciones de la tripulación y de los pasajeros de dichas embarcaciones en función de la valoración de los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal.

3.2.3.   Cuando el itinerario de una embarcación de crucero incluya tanto puertos situados en el territorio de los Estados miembros como puertos situados en terceros países, no obstante lo dispuesto en el artículo 7, se efectuarán inspecciones fronterizas de la manera que se expone a continuación:

a)

Cuando la embarcación de crucero proceda de un puerto situado en un tercer país y haga escala por vez primera en un puerto situado en el territorio de un Estado miembro, se efectuarán inspecciones de entrada de la tripulación y de los pasajeros a partir de las listas nominativas de tripulantes y pasajeros a que se refiere el punto 3.2.4.

Se efectuarán inspecciones de entrada con arreglo al artículo 7 de los pasajeros que desembarquen, a menos que tras valorar los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal se considere que dichas inspecciones no son necesarias.

b)

Cuando la embarcación de crucero proceda de un puerto situado en un tercer país y vuelva a hacer escala en un puerto situado en el territorio de un Estado miembro, se efectuarán inspecciones de entrada de la tripulación y de los pasajeros a partir de las listas nominativas de tripulantes y pasajeros a que se refiere el punto 3.2.4. en la medida en que se hayan modificado dichas listas después de que la embarcación de crucero hiciera escala en el anterior puerto situado en el territorio de un Estado miembro.

Se efectuarán inspecciones de entrada con arreglo al artículo 7 de los pasajeros que desembarquen, a menos que tras valorar los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal se considere que dichas inspecciones no son necesarias.

c)

Cuando la embarcación de crucero proceda de un puerto situado en un Estado miembro y haga escala en un puerto de análogas características, se efectuarán inspecciones de entrada con arreglo al artículo 7 de los pasajeros que desembarquen cuando así lo requiera la valoración de los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal.

d)

Cuando una embarcación de crucero salga de un puerto situado en un Estado miembro con destino a otro puerto situado en un tercer país, se efectuarán inspecciones de salida de la tripulación y de los pasajeros a partir de las listas nominativas de tripulantes y pasajeros.

Cuando así lo requiera la valoración de los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal, se efectuarán inspecciones de salida con arreglo al artículo 7 de los pasajeros que embarquen.

e)

Cuando una embarcación de crucero salga de un puerto situado en un Estado miembro con destino a otro puerto de análogas características, no se efectuarán inspecciones de salida

No obstante, podrán efectuarse inspecciones de la tripulación y de los pasajeros de estas embarcaciones en función de la valoración de los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal.

3.2.4.   Las listas nominativas de tripulantes y pasajeros incluirán:

a)

nombre y apellidos

b)

fecha de nacimiento

c)

nacionalidad

d)

número y tipo de documento de viaje y, en su caso, número de visado.

El capitán de la embarcación de crucero o, en su defecto, el agente marítimo enviará a los agentes correspondientes de la guardia de fronteras las listas nominativas al menos 24 horas antes de cada llegada a puerto en el territorio de los Estados miembros o, cuando el viaje a dicho puerto dure menos de 24 horas, inmediatamente después de que se cierre el embarque en el puerto anterior.

La lista nominativa se sellará en el primer puerto de entrada en el territorio de los Estados miembros y con posterioridad siempre que se modifique dicha lista. La lista nominativa se tendrá en cuenta al evaluar los riesgos mencionados en el punto 3.2.3.

Navegación de recreo

3.2.5.   No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 7, las personas que se encuentren a bordo de embarcaciones de recreo procedentes de un puerto situado en un Estado miembro o con destino al mismo no se someterán a inspecciones y podrán entrar en puertos que no estén reconocidos como pasos fronterizos.

No obstante, se efectuarán inspecciones de dichas personas o un registro físico de la embarcación de recreo cuando así lo requiera la valoración de los riesgos desde el punto de vista de la inmigración ilegal y, en particular, cuando el litoral de un tercer país se encuentre en las inmediaciones del territorio del Estado miembro afectado.

3.2.6.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, una embarcación de recreo procedente de un tercer país podrá entrar excepcionalmente en un puerto que no esté reconocido como paso fronterizo. En tales casos, las personas que se encuentren a bordo informarán a las autoridades portuarias al objeto de que se les autorice la entrada en el puerto. Las autoridades portuarias se pondrán en contacto con las autoridades del puerto reconocido como paso fronterizo más próximo con el fin de informar de la llegada de la embarcación. Se declarará la presencia de pasajeros a bordo ante las autoridades portuarias mediante el depósito de la lista de personas a bordo de la embarcación. Esta lista se pondrá a disposición de los agentes de la guardia de fronteras, a más tardar a la llegada de la embarcación.

De la misma manera, si, por causa de fuerza mayor, la embarcación de recreo procedente de un tercer país se viera obligada a atracar en otro puerto que no esté reconocido como paso fronterizo, las autoridades portuarias se pondrán en contacto con las autoridades del puerto reconocido como paso fronterizo más próximo con el fin de señalar la presencia del buque.

3.2.7.   Con motivo de estas inspecciones, deberá entregarse un documento en el que se consignarán todas las características técnicas de la embarcación, así como los nombres y apellidos de las personas que se encuentren a bordo. Se entregará una copia de dicho documento a las autoridades de los puertos de entrada y de salida, quedando depositada otra copia entre los documentos de a bordo mientras el buque permanezca en las aguas territoriales de uno de los Estados miembros.

Pesca de bajura

3.2.8.   No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 7, no se efectuarán inspecciones sistemáticas de la tripulación de los buques dedicados a la pesca de bajura que regresen diariamente, o en el plazo de 36 horas al puerto en el que esté matriculado el buque o a otro puerto situado en territorio de los Estados miembros sin haber anclado en ningún puerto situado en territorio de un tercer país. No obstante, se tendrá en cuenta la valoración de los riesgos desde el punto de vista de la inmigración ilegal, en particular si el litoral de algún tercer país se encontrara en las inmediaciones del territorio del Estado miembro afectado, para determinar la frecuencia de las inspecciones que deban efectuarse. En función de estos riesgos, se efectuarán inspecciones personales y un registro físico del buque.

3.2.9.   La tripulación de un buque dedicado al ejercicio de la pesca de bajura, que no esté matriculado en ningún puerto de los territorios de los Estados miembros, será sometida a inspecciones según las disposiciones relativas a los marinos.

El capitán del buque indicará, en su caso, a las autoridades competentes toda modificación que se produzca en la lista de tripulantes, así como la posible presencia de pasajeros.

Enlaces de transbordadores

3.2.10.   Serán objeto de inspecciones las personas que se encuentren a bordo de enlaces de transbordadores con puertos situados en terceros países. Se aplicarán las siguientes normas:

a)

en función de las posibilidades, los Estados miembros instaurarán filas separadas con arreglo al artículo 9;

b)

los peatones serán inspeccionados de forma separada;

c)

las inspecciones de los ocupantes de turismos se realizarán en el vehículo;

d)

los pasajeros que viajen en autocar serán considerados como peatones. Dichas personas deberán abandonar el autocar a fin de someterse a la inspección;

e)

los conductores de camiones así como sus eventuales acompañantes serán inspeccionados en el vehículo. En principio, su inspección y la de los restantes pasajeros deberá efectuarse de forma separada;

f)

a fin de que el ritmo de las inspecciones sea expeditivo, deberá preverse un número adecuado de puestos;

g)

a fin de detectar en particular inmigrantes ilegales, se efectuarán registros aleatorios de los medios de transporte utilizados por los pasajeros y, en su caso de la carga y otros efectos transportados;

h)

a la tripulación de los transbordadores se les dará el mismo tratamiento que a la tripulación de los buques mercantes.

4.   Navegación en aguas interiores

4.1.   Por «navegación en aguas interiores con cruce de una frontera exterior» se entenderá la utilización, con fines profesionales o de recreo, de todo tipo de barcos, embarcaciones y objetos flotantes en ríos, canales y lagos.

4.2.   En los buques utilizados para actividades profesionales, podrán considerarse miembros de la tripulación o asimilados el capitán, las personas empleadas a bordo y que figuren en el rol, así como los familiares de los miembros de la tripulación, siempre y cuando residan a bordo del buque.

4.3.   Serán aplicables mutatis mutandis las disposiciones de los puntos 3.1 y 3.2 a las inspecciones de la navegación a que se refiere el presente capítulo.


(1)  DO L 355 de 30.12.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 849/2004 (DO L 158 de 30.4.2004, p. 1).

ANEXO VII

NORMAS ESPECÍFICAS PARA DETERMINADAS CATEGORÍAS DE PERSONAS

1.   Jefes de Estado

No obstante lo dispuesto en el artículo 5 y en los artículos 7 a 13, podrá no someterse a inspecciones aduaneras a los Jefes de Estado y los miembros de sus delegaciones cuya llegada y partida hayan sido anunciadas de manera oficial por vía diplomática a los agentes de la guardia de fronteras.

2.   Pilotos de aeronaves y otros miembros de la tripulación

2.1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, los titulares de una licencia de piloto o de una tarjeta de miembro de tripulación (Crew Member Certificate) de las que figuran en el anexo 9 del Convenio de 7 de diciembre de 1944 sobre la aviación civil podrán en el ejercicio de sus funciones y sobre la base de dichos documentos:

a)

embarcar y desembarcar en el aeropuerto de escala o destino situado en el territorio de un Estado miembro;

b)

dirigirse al territorio del municipio del que dependa el aeropuerto de escala o de destino situado en el territorio de un Estado miembro;

c)

desplazarse, por cualquier medio de transporte, a un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro con el fin de embarcar en un avión con salida de este mismo aeropuerto.

En todos los demás casos, deberán cumplirse las condiciones indicadas en el apartado 1 del artículo 5.

2.2.   Las disposiciones de los artículos 6 a 13 se aplicarán a las inspecciones de las tripulaciones de aeronaves. La tripulación de aeronaves será, en la medida de lo posible, inspeccionada con prioridad. Más exactamente, la inspección tendrá lugar antes de la de los pasajeros o bien en los puestos de control previstos a tal efecto. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, la tripulación que sea conocida por el personal de control en el marco del ejercicio de sus funciones podrá ser sometida únicamente a inspecciones aleatorias.

3.   Marinos

3.1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 7, los Estados miembros podrán autorizar a los marinos que estén en posesión de un documento de identidad para la gente de mar expedido de conformidad con la Convención de Ginebra de 19 de junio de 2003 (no 185) y el Convenio de Londres de 9 de abril de 1965, así como de conformidad con el Derecho interno, a entrar en el territorio de los Estados miembros al desembarcar y a circular, mientras estén de permiso, por el recinto del puerto o por las localidades próximas al mismo, sin presentarse en un paso fronterizo, siempre que los interesados figuren en el rol, sometido previamente a inspección, del buque al que pertenezcan.

No obstante, en función de la valoración de los riesgos desde el punto de vista de la inmigración ilegal y la seguridad interior, los agentes de la guardia de fronteras inspeccionarán, con arreglo al artículo 7, a los marineros antes de que desembarquen.

Podrá denegarse el derecho a desembarcar al marino que represente una amenaza para el orden público, la seguridad interior o la salud pública.

3.2.   Los marinos que tengan la intención de alojarse fuera de las localidades próximas al puerto deberán cumplir los requisitos de entrada en el territorio de los Estados miembros, tal como se establecen en el apartado 1 del artículo 5.

4.   Titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio, así como miembros de organizaciones internacionales

4.1.   Debido al régimen de privilegios e inmunidades del que disfrutan, los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio expedidos por terceros países o sus Gobiernos reconocidos por los Estados miembros, así como los titulares de documentos expedidos por las organizaciones internacionales indicadas en el punto 4.4., podrán tener prioridad ante otros pasajeros en los pasos fronterizos, siempre que viajen en ejercicio de sus funciones, y esto sin dejar de estar sometidos a la exigencia de visado, cuando éste sea obligatorio.

No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 5, los titulares de dichos documentos no deberán justificar que disponen de los medios de subsistencia adecuados.

4.2.   En caso de que una persona invoque privilegios, inmunidades y exenciones al presentarse en una frontera exterior, el agente de la guardia de fronteras podrá exigir que dicha persona acredite su condición presentando los documentos adecuados, en particular, los certificados expedidos por el país acreditante o el pasaporte diplomático o por algún otro medio. En caso de duda, el agente de la guardia de fronteras podrá recabar información, en situaciones de urgencia, en el Ministerio de Asuntos Exteriores.

4.3.   Los miembros acreditados de las representaciones diplomáticas y oficinas consulares y sus familias podrán entrar en el territorio de los Estados miembros previa presentación de la tarjeta a que se refiere el apartado 2 del artículo 19, acompañada del documento que autoriza el cruce de la frontera. Por otra parte, como excepción a lo dispuesto en el artículo 13, los agentes de la guardia de fronteras no podrán denegar la entrada en el territorio de los Estados miembros a los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio sin haber consultado previamente a las autoridades nacionales competentes, incluso cuando el interesado esté inscrito como no admisible en el SIS.

4.4.   Los documentos expedidos por las organizaciones internacionales a los fines especificados en el punto 4.1 son, en particular, los siguientes:

Salvoconducto de las Naciones Unidas expedido al personal de las Naciones Unidas y al de las instituciones dependientes de dicho organismo en virtud del Convenio sobre los privilegios y las inmunidades de las instituciones especializadas aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947, en Nueva York,

Salvoconducto de la Comunidad Europea (CE),

Salvoconducto de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom),

Certificado de legitimación expedido por el Secretario General del Consejo de Europa,

Documentos expedidos con arreglo al apartado 2 del artículo III del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas (documento de identidad militar junto con una orden de misión, hoja de ruta, orden de servicio individual o colectiva) así como documentos expedidos en el marco de la Asociación para la Paz.

5.   Trabajadores transfronterizos

5.1.   Las modalidades de inspección de los trabajadores transfronterizos se regularán por las disposiciones generales relativas a los controles fronterizos, en particular los artículos 7 y 13.

5.2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, los trabajadores transfronterizos bien conocidos por los agentes de la guardia de fronteras debido a sus frecuentes cruces de un mismo puesto fronterizo y que, tras una inspección inicial, no hayan resultado objeto de una inscripción en el SIS o en un sistema nacional de datos, serán únicamente sometidos a controles aleatorios que permitan comprobar que poseen un documento válido para cruzar la frontera y acredita que cumplen las condiciones de entrada. Cada cierto tiempo se les someterá a inspecciones exhaustivas, sin previo aviso y a intervalos irregulares.

5.3.   Podrán hacerse extensivas las disposiciones que establece el punto 5.2 a otras categorías de personas que cruzan habitualmente la frontera para acudir a su lugar de trabajo.

6.   Menores

6.1   Los guardias de fronteras prestarán una atención especial a los menores, vayan o no acompañados. Los menores que crucen la frontera exterior estarán sometidos a los mismos controles de entrada y salida que los adultos, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.

6.2.   En el caso de menores acompañados, el agente de la guardia de fronteras comprobará la patria potestad del acompañante, en particular, en caso de que el menor sólo vaya acompañado por un adulto y haya razones de peso para creer que se ha privado ilícitamente de la custodia del menor a las personas que ejerzan legítimamente la patria potestad sobre el mismo. En este último caso, el agente de la guardia de fronteras deberá efectuar una investigación más minuciosa para detectar posibles incoherencias o contradicciones en la información suministrada.

6.3.   En el caso de los menores que viajen solos, los agentes de la guardia de fronteras deberán asegurarse, mediante una inspección minuciosa de los documentos y justificantes de viaje, de que los menores no abandonan el territorio contra la voluntad de las personas que ejercen la patria potestad.

ANEXO VIII

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P6_TA(2005)0248

Reglamentación sobre la ejecución del presupuesto *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 382/2001 del Consejo en lo que respecta a su fecha de expiración y a determinadas disposiciones sobre la ejecución del presupuesto (COM(2004) 0840 — C6-0044/2005 — 2004/0288(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2004) 0840) (1),

Vistos los artículos 133 y 181A del Tratado CE, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C6-0044/2005),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Comercio Internacional (A6-0154/2005),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;

3.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Solicita la apertura del procedimiento de concertación previsto en la Declaración común de 4 de marzo de 1975, si el Consejo se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

5.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

6.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO

Enmienda 1

ARTÍCULO 1, PUNTO - 1 (nuevo)

Considerando 9 bis (nuevo) (Reglamento (CE) no 382/2001)

 

- 1)

Insértese el siguiente considerando después del considerando 9:

(9 bis)

A la vista del éxito de los programas «Acceso a Japón» y «Formación para ejecutivos», deberían preverse en el futuro programas similares con otros países, por ejemplo China.

Enmienda 2

ARTÍCULO 1, PUNTO - 1 bis (nuevo)

Artículo 4, letra h bis) (nueva) (Reglamento (CE) no 382/2001)

 

- 1 bis)

En el artículo 4, se añade la siguiente letra h bis):

h bis)

coordinación de las actividades llevadas a cabo en cada país socio y entre los diferentes países socios.

(1)  Pendiente de publicación en el DO.

P6_TA(2005)0249

Calidad de los datos estadísticos en caso de déficit excesivo *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 3605/93 en lo tocante a la calidad de los datos estadísticos en el contexto del procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo (COM(2005) 0071 — C6-0108/2005 — 2005/0013(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2005) 0071) (1),

Visto el artículo 104, apartado 14, tercer párrafo, del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0108/2005),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A6-0181/2005),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;

3.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO

Enmienda 1

CONSIDERANDO 2

(2) En ese contexto, Eurostat desempeña específicamente, en nombre de la Comisión, el cometido de autoridad estadística. Como servicio de la Comisión responsable de desempeñar las tareas que en ella recaen con respecto a la producción de estadísticas comunitarias, Eurostat debe ejecutar sus tareas conforme a los principios de imparcialidad, fiabilidad, pertinencia, relación coste/eficacia, secreto estadístico y transparencia, con arreglo a lo dispuesto en la Decisión de la Comisión, de 21 de abril de 1997, sobre la función de Eurostat en la producción de estadísticas comunitarias.

(2) En ese contexto, Eurostat desempeña específicamente, en nombre de la Comisión, el cometido de autoridad estadística. Como servicio de la Comisión responsable de desempeñar las tareas que en ella recaen con respecto a la producción de estadísticas comunitarias, Eurostat debe ejecutar sus tareas conforme a los principios de imparcialidad, fiabilidad, pertinencia, relación coste/eficacia, secreto estadístico y transparencia, con arreglo a lo dispuesto en la Decisión de la Comisión, de 21 de abril de 1997, sobre la función de Eurostat en la producción de estadísticas comunitarias. El Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas, que crearán conjuntamente los institutos nacionales de estadística y Eurostat, debe reforzar los principios de independencia profesional, adecuación de los recursos y calidad de los datos estadísticos.

Enmienda 2

CONSIDERANDO 5

(5) La credibilidad de la vigilancia presupuestaria depende enormemente de unas estadísticas presupuestarias fiables. Es de capital importancia que los datos notificados por los Estados miembros conforme al Reglamento (CE) no 3605/93 y suministrados por la Comisión al Consejo de acuerdo con el Protocolo sean de alta calidad.

(5) La credibilidad de la vigilancia presupuestaria depende enormemente de unas estadísticas presupuestarias fiables. Es de capital importancia que los datos notificados por los Estados miembros conforme al Reglamento (CE) no 3605/93 y suministrados por la Comisión al Consejo de acuerdo con el Protocolo sean de alta calidad. En este contexto, los puntos 1.5, 1.6 y 1.7 del informe del Consejo ECOFIN de 20 de marzo de 2005, ratificado por el Consejo Europeo de Bruselas de 22 y 23 de marzo de 2005, y los Principios fundamentales de las estadísticas oficiales adoptados por la Comisión de Estadística del Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de las Naciones Unidas deben considerarse el punto de partida para el cumplimiento de los elevados criterios de calidad exigidos.

Enmienda 3

CONSIDERANDO 9

(9) Debería establecerse un diálogo permanente entre la Comisión y las autoridades estadísticas de los Estados miembros a fin de garantizar la calidad tanto de los datos reales notificados por los Estados miembros como de las cuentas públicas en las que se basen. Para ello, la Comisión puede efectuar periódicamente visitas de diálogo y visitas de control a fondo, de manera que se vea reforzado el control de los datos notificados y sea posible garantizar permanentemente la calidad de los datos. Los Estados miembros deben dar acceso sin demora a la Comisión a la información.

(9) Debe establecerse un diálogo permanente entre la Comisión y las autoridades estadísticas de los Estados miembros a fin de garantizar la calidad tanto de los datos reales notificados por los Estados miembros como de las cuentas públicas en las que se basen. Para ello, la Comisión puede efectuar periódicamente visitas de diálogo y visitas de control a fondo, de manera que se vea reforzado el control de los datos notificados y sea posible garantizar permanentemente la calidad de los datos. Los Estados miembros deben dar acceso sin demora a la Comisión a la información. La Comisión debe informar periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo del programa y de los trabajos de mejora de la calidad de los datos estadísticos en la Unión Europea.

Enmienda 5

ARTÍCULO 1, PUNTO 2

Artículo 7, apartado 2 bis (nuevo) (Reglamento (CE) no 3605/93)

 

2 bis. En el caso de que para los datos relativos a las previsiones de déficit público y a la deuda, o para su revisión, no se utilicen las «hipótesis exteriores comunes», publicadas por la Comisión en el marco de la coordinación de las políticas económicas y fiscales para establecer comparaciones entre los Estados miembros, éstos explicarán de modo exhaustivo los motivos de la divergencia y calcularán el diferencial entre las proyecciones.

Enmienda 6

ARTÍCULO 1, PUNTO 3

Artículo 9, apartado 1 (Reglamento (CE) no 3605/93)

1. La Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de los datos reales notificados por los Estados miembros y de las cuentas públicas en las que se basen. Por calidad de los datos reales se entenderá su adecuación con las normas contables, integridad, fiabilidad, puntualidad y coherencia.

1. La Comisión (Eurostat) evaluará periódicamente la calidad de los datos reales notificados por los Estados miembros y de las cuentas públicas en las que se basen. Por calidad de los datos reales se entenderá su adecuación con las normas del Sistema Europeo de Cuentas 1995 (ESA 95) , integridad, fiabilidad, comparabilidad, puntualidad y coherencia.

Enmienda 7

ARTÍCULO 1, PUNTO 3

Artículo 9, apartado 2 bis (nuevo) (Reglamento (CE) no 3605/93)

 

2 bis. La Comisión (Eurostat) informará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo de la calidad de los datos efectivos presentados por los Estados miembros y del desarrollo de las normas mínimas europeas para la calidad de los datos estadísticos.

Enmienda 8

ARTÍCULO 1, PUNTO 3

Artículo 12, párrafo 1 (Reglamento (CE) no 3605/93)

La Comisión (Eurostat) mantendrá un diálogo permanente con las autoridades estadísticas de los Estados miembros. Para ello, efectuará periódicamente en todos los Estados miembros visitas de diálogo y visitas de control a fondo.

La Comisión (Eurostat) mantendrá un diálogo permanente con las autoridades estadísticas de los Estados miembros. Para ello, efectuará periódicamente en todos los Estados miembros visitas de diálogo ; también podrá efectuar visitas de control a fondo en el respeto del Reglamento (CE) no 322/97. Las visitas de diálogo se efectuarán según un calendario acordado conjuntamente entre los Estados miembros y la Comisión (Eurostat). En la medida de lo posible, las visitas de diálogo tendrán lugar simultáneamente en todos los Estados miembros, sobre la base de un informe anual relativo a la evaluación de la adaptación de los datos estadísticos y las perspectivas en ese ámbito.

Enmienda 9

ARTÍCULO 1, PUNTO 3

Artículo 12, párrafo 2 (Reglamento (CE) no 3605/93)

Las visitas de diálogo tendrán la finalidad de revisar datos notificados, examinar cuestiones metodológicas y evaluar el cumplimiento de las normas contables. Las visitas de control a fondo tendrán la finalidad de controlar los procesos y cuentas justificativos de los datos notificados y sacar conclusiones detalladas sobre el cumplimiento de las normas contables y la integridad, fiabilidad, puntualidad y coherencia de esos datos.

Las visitas de diálogo tendrán la finalidad de revisar datos notificados, examinar cuestiones metodológicas y evaluar el cumplimiento de las normas contables. Los resultados de las visitas de diálogo se notificarán, al menos, a los institutos nacionales de estadística. Las visitas de control a fondo tendrán la finalidad de controlar los procesos y cuentas justificativos de los datos notificados y sacar conclusiones detalladas sobre el cumplimiento de las normas contables y la integridad, fiabilidad, puntualidad y coherencia de esos datos. Las visitas de control a fondo las decidirá la Comisión (Eurostat) cuando existan graves dudas respecto de la exactitud o la coherencia de los datos notificados y tal como se prevén en el programa .

Enmienda 10

ARTÍCULO 1, PUNTO 3

Artículo 13, apartado 1 (Reglamento (CE) no 3605/93)

1. Al efectuar las visitas de control a fondo a los Estados miembros, la Comisión (Eurostat) podrá contar con la asistencia de expertos , en particular, de otros Estados miembros , así como de autoridades nacionales de los Estados miembros visitados con responsabilidad operativa en materia de control de las cuentas públicas, y de otros servicios de la Comisión.

1. Al efectuar las visitas de control a fondo a los Estados miembros, la Comisión (Eurostat) podrá contar con la asistencia de expertos de otros Estados miembros que deberán ser funcionarios de los institutos nacionales de estadística, y, en ocasiones particulares, con la de otras autoridades nacionales de los Estados miembros visitados con responsabilidad operativa en materia de control de las cuentas públicas o con la de otros servicios de la Comisión , previo acuerdo entre el Estado miembro visitado y la Comisión (Eurostat) .

Enmienda 11

ARTÍCULO 1, PUNTO 3

Artículo 13, apartado 1 bis (nuevo) (Reglamento (CE) no 3605/93)

 

1 bis. De entre las autoridades comunitarias, corresponderá a Eurostat el papel principal en el control de la calidad de los datos estadísticos. Eurostat deberá cumplir, no obstante, un procedimiento interno de contactos e información con las demás autoridades comunitarias competentes durante la preparación de su control y deberá deliberar con ellas en el procedimiento de toma de decisiones, una vez completadas las visitas de control.

Enmienda 12

ARTÍCULO 1, PUNTO 3

Artículo 14 (Reglamento (CE) no 3605/93)

La Comisión (Eurostat) informará al Comité Económico y Financiero sobre los hallazgos de las visitas de diálogo y de control a fondo . Estos informes serán publicados.

La Comisión (Eurostat) informará al Comité Económico y Financiero sobre los hallazgos de las visitas de diálogo. También informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los resultados de las visitas de control a fondo . Estos informes serán publicados.

Enmienda 13

ARTÍCULO 1, PUNTO 3

Artículo 16, apartado 2 bis (nuevo) (Reglamento (CE) no 3605/93)

 

2 bis. La Comisión (Eurostat) informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los datos modificados y de los motivos de la modificación.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

P6_TA(2005)0250

Medidas restrictivas específicas en contra de determinadas personas (Sudán) *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se imponen medidas restrictivas específicas en contra de determinadas personas que obstaculizan el proceso de paz y vulneran el Derecho internacional en el conflicto de la región de Darfur en Sudán (COM(2005) 0180 — C6-0138/2005 — 2005/0068(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2005) 0180) (1),

Visto el texto del Consejo (8910/2005),

Vista la Posición Común del Consejo 2005/411/PESC (2),

Vistos los artículos 60 y 301 del Tratado CE,

Visto el artículo 308 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0138/2005),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Desarrollo (A6-0186/2005),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;

3.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO

Enmienda 1

Visto 2 bis (nuevo)

 

Visto el informe de la Comisión de Investigación Internacional sobre Darfur, elaborado en aplicación de la Resolución 1564 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 18 de septiembre de 2004,

Enmienda 2

Considerando 2

(2) La Posición Común 2005/XXX/PESC prevé, entre otras medidas, que se haga efectivo el bloqueo de los fondos y recursos económicos de aquellas personas, designadas por el Comité de Sanciones de las Naciones Unidas competente, que obstaculizan el proceso de paz, constituyen una amenaza para la estabilidad en Darfur y en la región, cometen violaciones del Derecho internacional humanitario o las normas relativas a los derechos humanos u otras atrocidades, infringen el embargo sobre las armas o son responsables de determinados vuelos militares ofensivos. Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado, por lo que, a fin de evitar distorsiones de la competencia, su aplicación en la Comunidad requiere la adopción de legislación comunitaria.

(2) La Posición Común 2005/411/PESC prevé, entre otras medidas, que se haga efectivo el bloqueo de los fondos y recursos económicos de aquellas personas, designadas por el Comité de Sanciones de las Naciones Unidas competente, que obstaculizan el proceso de paz, constituyen una amenaza para la estabilidad en Darfur y en la región, cometen violaciones del Derecho internacional humanitario o las normas relativas a los derechos humanos u otras atrocidades, infringen el embargo sobre las armas o son responsables de determinados vuelos militares ofensivos. Estas medidas , cuya eficacia e impacto real sobre el terreno para conseguir el cese de las violaciones masivas de los derechos humanos deben evaluarse mediante mecanismos que hay que definir, entran en el ámbito de aplicación del Tratado, por lo que, a fin de evitar distorsiones de la competencia, su aplicación en la Comunidad requiere la adopción de legislación comunitaria.

Enmienda 3

Considerando 3 bis (nuevo)

 

(3 bis) En el marco de la aplicación de las medidas previstas por la Resolución 1591(2005) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, la Comunidad debe garantizar que éstas serán objeto de coordinación con los procedimientos en curso con arreglo al Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (3), en particular, con sus artículos 8 y 96,

Enmienda 4

Considerando 3 ter (nuevo)

 

(3 ter) Las medidas contempladas en el presente Reglamento se entienden sin perjuicio de la adopción de otras medidas tendentes a la aplicación del acuerdo de alto el fuego firmado en N'Djamena el 8 de abril de 2004, ni para la obligación de perseguir y juzgar, de conformidad con las disposiciones de los convenios internacionales sobre derechos humanos, a las personas sospechosas de haber cometido graves violaciones de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario, ni para la prosecución de la investigación por parte del Fiscal de la Corte Penal Internacional sobre los delitos cometidos en Darfur, sobre la base de la remisión ad hoc a la Corte por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de conformidad con la Resolución 1593(2005),

Enmienda 5

Artículo 2, apartado 1

1. Se bloquearán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo I.

1. Se bloquearán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos enumerados en la lista establecida por la Comisión de conformidad con el artículo 10.

Enmienda 6

Artículo 2, apartado 2

2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas o de las entidades enumeradas en el anexo I ni se utilizará en beneficio de las mismas ningún tipo de fondos o recursos económicos.

2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas o de las entidades enumeradas en la lista establecida por la Comisión de conformidad con el artículo 10 ni se utilizará en beneficio de las mismas ningún tipo de fondos o recursos económicos.

Enmienda 7

Artículo 4, letra c)

c)

que el embargo o la resolución no beneficie a una persona, entidad u organismo que figure en el anexo I ;

c)

que el embargo o la resolución no beneficie a una persona, entidad u organismo que figure en la lista establecida por la Comisión de conformidad con el artículo 10 ;

Enmienda 8

Artículo 7, apartado 3

3. Toda información facilitada o recibida de conformidad con los apartados 1 y 2 se utilizará exclusivamente a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

3. Toda información facilitada o recibida de conformidad con los apartados 1 y 2 se utilizará exclusivamente a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido. Esta información sólo podrá utilizarse durante el período necesario para el bloqueo de los fondos y recursos económicos y estará sometida a un régimen que garantice la protección de los datos.

Enmienda 9

Artículo 8 bis (nuevo)

 

Artículo 8 bis

Se abonará a las personas físicas y jurídicas, así como a las entidades y organismos cuyos fondos y recursos económicos se hayan bloqueado injustamente, un importe correspondiente a la naturaleza y a las dimensiones de los perjuicios ocasionados injustamente.

Enmienda 10

Artículo 10, apartado 1

1. La Comisión estará facultada para:

a)

modificar el anexo I, atendiendo a las decisiones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o del Comité de Sanciones; y

b)

modificar el anexo II , atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.

1. La Comisión , previa consulta al Parlamento Europeo, estará facultada para:

a)

establecer y modificar, atendiendo a las decisiones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o del Comité de Sanciones una lista de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 2 cuyos fondos y recursos económicos deban ser bloqueados y para corregir la lista en caso de error demostrado, y

b)

modificar el anexo, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.

La Comisión informará del establecimiento y de la modificación de la lista mencionada en la letra a), con la debida antelación y de modo confidencial, a la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y a la Comisión de Desarrollo del Parlamento Europeo.

Enmienda 11

Anexo I

 

Se suprime este anexo.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

(2)  DO L 139 de 2.6.2005, p. 25.

(3)   DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

P6_TA(2005)0251

Medidas restrictivas específicas en contra de determinadas personas (Congo) *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo (COM(2005) 0227 — C6-0185/2005 — 2005/0101(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2005) 0227) (1),

Vista la Posición Común del Consejo 2005/440/PESC (2),

Vistos los artículos 60 y 301 del Tratado CE,

Visto el artículo 308 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0185/2005),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Desarrollo (A6-0194/2005),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;

3.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO

Enmienda 1

Considerando 3 bis (nuevo)

 

(3 bis) En el marco de la aplicación de las medidas previstas por la Resolución 1572 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, la Comunidad debe garantizar que éstas serán objeto de coordinación con los procedimientos en curso con arreglo al Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (3), y, en particular, con sus artículos 8 y 96.

Enmienda 2

Considerando 3 ter (nuevo)

 

(3 ter) Las medidas contempladas en el presente Reglamento se entienden sin perjuicio de la adopción de otras medidas para perseguir y juzgar, de conformidad con las disposiciones de los convenios internacionales sobre derechos humanos, a las personas sospechosas de haber cometido graves violaciones de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario, en particular a través de la Corte Penal Internacional, sobre la base de la remisión ad hoc a la Corte por las autoridades de la República Democrática del Congo, el 19 de abril de 2004, de conformidad con el artículo 12 del Estatuto de Roma.

Enmienda 3

Artículo 2, apartado 1

1. Se bloquearán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo I .

1. Se bloquearán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos enumerados en la lista establecida por la Comisión, de conformidad con el artículo 9 .

Enmienda 4

Artículo 2, apartado 2

2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas o de las entidades u organismos enumerados en el anexo I ni se utilizará en beneficio de las mismas ningún tipo de fondos o recursos económicos.

2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas o de las entidades u organismos enumerados en la lista establecida por la Comisión, de conformidad con el artículo 9, ni se utilizará en beneficio de las mismas ningún tipo de fondos o recursos económicos.

Enmienda 5

Artículo 4, letra c)

c)

que el embargo o la resolución no beneficie a una persona, entidad u organismo que figure en el anexo I ;

c)

que el embargo o la resolución no beneficie a una persona, entidad u organismo que figure en la lista establecida por la Comisión, de conformidad con el artículo 9 ;

Enmienda 6

Artículo 6, apartado 3

3. Toda información facilitada o recibida de conformidad con los apartados 1 y 2 se utilizará exclusivamente a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

3. Toda información facilitada o recibida de conformidad con los apartados 1 y 2 se utilizará exclusivamente a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido. Esta información sólo podrá utilizarse durante el período necesario para bloqueo de los fondos y recursos económicos y estará sometida a un régimen que garantice la protección de los datos.

Enmienda 7

Artículo 8 bis (nuevo)

 

Artículo 8 bis

Se abonará a las personas físicas y jurídicas, así como a las entidades y los organismos cuyos fondos y recursos económicos se hayan bloqueado injustamente, un importe correspondiente a la naturaleza y a las dimensiones de los perjuicios ocasionados injustamente.

Enmienda 8

Artículo 9, apartado 1

1. La Comisión estará facultada para:

a)

modificar el anexo I, atendiendo a las decisiones del Comité de Sanciones; y

b)

modificar el anexo II , atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.

1. La Comisión , previa consulta al Parlamento Europeo, estará facultada para:

a)

establecer y modificar, atendiendo a las decisiones del Comité de Sanciones , una lista de personas físicas o jurídicas y de entidades u organismos a que se refiere el artículo 2 cuyos fondos y recursos económicos deban ser bloqueados, así como para corregir esa lista en caso de error demostrado y

b)

modificar el anexo, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.

La Comisión informará del establecimiento y de la modificación de la lista mencionada en la letra a), con la debida antelación y de modo confidencial, a la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y a la Comisión de Desarrollo del Parlamento.

Enmienda 9

Anexo I

 

Se suprime este anexo.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

(2)  DO L 152 de 15.6.2005, p. 22.

(3)   DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

P6_TA(2005)0252

Proyecto de presupuesto rectificativo 2/2005 (Enmiendas)

Enmiendas al proyecto de presupuesto rectificativo no 2/2005 de la Unión Europea para el ejercicio 2005 — Ajustes salariales (9491/2005 — C6-0172/2005 — 2005/2045(BUD))

Enmienda 1

SECCIÓN III: Comisión

Línea

Presupuesto 2005

PPR 2/2005

Enmienda

Presupuesto 2005 + PR 2

(modificado)

Compromisos

Compromisos

Compromisos

Compromisos

XX 01 01 01 01

Gastos de personal en activo vinculado a la institución — Sueldos y asignaciones

 (1)1 385 350 900

 (1)1 358 392 190

+4 608 710

 (1)1 363 000 900

XX 01 01 02 01

Gastos de personal en activo de las Delegaciones de la Comunidad Europea — Sueldos y asignaciones

136 916 000

134 478 125

+4 419 875

138 898 000

XX 01 02 01 01

Personal exterior al servicio de la Institución — Agentes auxiliares

62 774 936

62 286 643

- 611 707

61 674 936

A2 01 01

Oficina de Publicaciones — Gastos de personal en activo

45 623 652

44 917 453

50 947

44 968 400

A3 01 01

Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) — Gastos de personal en activo

30 442 900

29 873 865

+ 103 135

29 977 000

A4 01 01

Oficina Europea de Selección de Personal — Gastos de personal en activo

7 280 700

7 141 844

+58 856

7 200 700

A5 01 01

Oficina de gestión y liquidación de derechos individuales — Gastos de personal en activo

18 625 870

18 242 613

+35 387

18 278 000

A6 01 01

Oficina de Infraestructura y Logística de Bruselas — Gastos de personal en activo

31 667 000

31 026 629

127 371

3 1 1 54  000

A7 01 01

Oficina de Infraestructura y Logística de Luxemburgo — Gastos de personal en activo

13 490 000

13 235 603

+83 397

13 319 000

JUSTIFICACIÓN

Se restablecen las cifras del anteproyecto de presupuesto rectificativo de la Comisión.

Enmienda 2

ANEXO COM-A-II — ANEXO II — Oficina de Publicaciones — INGRESOS

Línea

Presupuesto 2005

PPR 2/2005

Enmienda

Presupuesto 2005 + PR 2

(modificado)

Compromisos

Compromisos

Compromisos

Compromisos

COM-A-II 4 1

Contribución del personal a la financiación del régimen de pensiones

2 536 978

2 497 709

+ 294 291

2 792 000

JUSTIFICACIÓN

Se restablecen las cifras del anteproyecto de presupuesto rectificativo de la Comisión.

Enmienda 3

SECCIÓN VI: Comité Económico y Social — INGRESOS

Línea

Presupuesto 2005

PPR 2/2005

Enmienda

Presupuesto 2005 + PR 2

(modificado)

Compromisos

Compromisos

Compromisos

Compromisos

Article 4 0 4

Producto del gravamen especial que afecta a las retribuciones de los miembros de las instituciones, funcionarios y demás agentes en activo

3 319 072

3 313 336

-2 949 944

363 392

JUSTIFICACIÓN

Se restablecen las cifras del anteproyecto de presupuesto rectificativo de la Comisión.


(1)  Se consigna un crédito de 2 600 000 euros en el Artículo 31 01 40.

P6_TA(2005)0253

Proyecto de presupuesto rectificativo 2/2005

Resolución del Parlamento Europeo sobre el proyecto de presupuesto rectificativo no 2/2005 de la Unión Europea para el ejercicio 2005 — Ajustes salariales (9491/2005 — C6-0172/2005 — 2005/2045(BUD))

El Parlamento Europeo,

Vistos el artículo 272 del Tratado CE y el artículo 177 del Tratado Euratom,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1), y, en particular, sus artículos 37 y 38,

Visto el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2005, aprobado definitivamente el 16 de diciembre de 2004 (2),

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 6 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (3),

Visto el anteproyecto de presupuesto rectificativo no 2/2005 de la Unión Europea para el ejercicio 2005 presentado por la Comisión el 30 de marzo de 2005 (SEC(2005) 0421),

Visto el proyecto de presupuesto rectificativo no 2/2005 establecido por el Consejo el 30 de mayo de 2005 (9491/2005 — C6-0172/2005),

Vistos el artículo 69 y el Anexo IV de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Presupuestos (A6-0190/2005),

A.

Considerando que en 2004 los ajustes salariales del personal fueron inferiores a lo esperado,

B.

Considerando que la Autoridad Presupuestaria pidió a las Instituciones que, como consecuencia de los ajustes salariales, presentaran previsiones para ajustar su gasto administrativo,

C.

Considerando que la declaración de la Autoridad Presupuestaria de 25 de noviembre de 2004 (4) establecía que el presupuesto rectificativo en cuestión debía contener exclusivamente la disminución de los créditos para el gasto administrativo de las Instituciones resultante de la adaptación anual de los salarios y las pensiones,

D.

Considerando que la propuesta de la Comisión incluía asimismo algunas cuestiones administrativas que no estaban relacionadas con los ajustes salariales,

1.

Acepta los ajustes salariales del Parlamento Europeo, el Consejo, el Tribunal de Justicia, el Tribunal de Cuentas, el Comité Económico y Social Europeo, el Comité de las Regiones, el Defensor del Pueblo Europeo y el Supervisor Europeo de Protección de Datos adoptados en el proyecto de presupuesto rectificativo no 2/2005 del Consejo;

2.

Decide adaptar los sueldos y pensiones del presupuesto de la Comisión, tal como se propone en el anteproyecto de presupuesto rectificativo no 2/2005, y ha presentado una enmienda presupuestaria al efecto;

3.

Acepta las modificaciones de la plantilla de personal (Tribunal de Cuentas y Supervisor Europeo de Protección de Datos) y de la nomenclatura (Comisión) adoptadas en el proyecto de presupuesto rectificativo no 2/2005 del Consejo;

4.

Decide adaptar los cálculos de los ingresos (Comité Económico y Social Europeo y Oficina de Publicaciones), tal como se propone en el anteproyecto de presupuesto rectificativo no 2/2005, y ha presentado dos enmiendas presupuestarias al efecto;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución, acompañada de las enmiendas al proyecto de presupuesto rectificativo no 2/2005, al Consejo y a la Comisión, así como a las demás instituciones y órganos interesados.


(1)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(2)  DO L 60 de 8.3.2005, p. 1.

(3)  DO C 172 de 18.6.1999, p. 1. Acuerdo modificado por la Decisión 2003/429/CE (DO L 147 de 14.6.2003, p. 25).

(4)  «Textos Aprobados de»16 de diciembre de 2004, P6_TA(2004)0103.

P6_TA(2005)0254

Supervisión de las situaciones presupuestarias y supervisión y coordinación de las políticas económicas **II

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1466/97 del Consejo relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (9817/2005 — C6-0192/2005 — 2005/0064(SYN))

(Procedimiento de cooperación: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la Posición Común del Consejo (9817/2005 — C6-0192/2005),

Vista su posición en primera lectura (1) sobre la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2005)0154) (2),

Consultado por el Consejo de conformidad con el artículo 252 y el apartado 5 del artículo 99 del Tratado CE (C6-0192/2005),

Visto el artículo 60 de su Reglamento,

Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A6-0204/2005),

1.

Aprueba la posición común;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Textos Aprobados de 9 de junio de 2005, P6_TA(2005)0231.

(2)  Pendiente de publicación en el DO.

P6_TA(2005)0255

Protección de los intereses financieros de la Comunidad ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la asistencia mutua administrativa a fin de proteger los intereses financieros de la Comunidad contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal (COM(2004) 0509 — C6-0125/2004 — 2004/0172(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2004) 0509) (1),

Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el apartado 4 del artículo 280 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0125/2004),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Control Presupuestario (A6-0156/2005),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

P6_TC1-COD(2004)0172

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 23 de junio de 2005 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no .../2005 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la asistencia mutua administrativa a fin de proteger los intereses financieros de la Comunidad contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 4 de su artículo 280,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas,

Visto el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad y los Estados miembros otorgan gran importancia a la protección de los intereses financieros de la Comunidad y a la lucha contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Comunidad.

(2)

El marco comunitario de asistencia mutua debe permitir una cooperación estrecha y periódica entre las autoridades competentes de los Estados miembros, así como entre éstas y la Comisión, a fin de proteger los intereses financieros de la Comunidad en todos los ámbitos de sus recursos financieros y de su gasto.

(3)

Lo dispuesto en el presente Reglamento no debe afectar a la realización de investigaciones por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude en virtud de sus competencias de investigación y de conformidad con las garantías previstas en el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de mayo de 1999 relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (3). El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe limitarse a determinadas formas de asistencia, intercambio de información y coordinación que pueden preceder, seguir o acompañar a las actividades de investigación de la OLAF.

(4)

La introducción de nuevas medidas comunitarias no debe afectar a la aplicación del Derecho penal nacional ni a las normas relativas a la asistencia mutua en materia penal o a la administración de justicia en los Estados miembros.

(5)

La lucha contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal que afecten a los intereses financieros de la Comunidad requiere una mayor coordinación en el ámbito comunitario, así como una cooperación pluridisciplinar con las autoridades de los Estados miembros en el ámbito del fraude y demás actividades ilegales, las cuales, en buen número de casos, poseen vínculos con las estructuras de la delincuencia organizada y van en detrimento de los intereses financieros de la Comunidad. El presente Reglamento debe permitir una mayor cooperación entre todas las autoridades competentes de los Estados miembros, así como entre éstas y la Comisión.

(6)

El presente Reglamento no debe afectar a la legislación comunitaria que establece una cooperación de carácter más amplio o más específico entre los Estados miembros, así como entre éstos y la Comisión, y, en particular, el Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (4) o el Reglamento (CE) no 1798/2003 del Consejo, de 7 de octubre de 2003, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 218/92 (5).

(7)

El intercambio de información es un elemento clave en la lucha contra el fraude y demás actividades ilegales que afecten a los intereses financieros de la Comunidad. La información comunicada por los Estados miembros a la Comisión debe ser utilizada por ésta a fin de elaborar un panorama global del fenómeno en toda Europa para, a continuación, transmitirlo a los Estados miembros.

(8)

El fraude y demás actividades ilegales que afecten a de los intereses financieros de la Comunidad, en particular en casos trasnacionales, en los que, a menudo, intervienen mecanismos internacionales de delincuencia organizada presentes en dos o más Estados miembros, pueden prevenirse y combatirse con la máxima eficacia si la información de carácter operativo, estadístico o general se analiza y somete a un análisis de riesgo a nivel europeo, empleando para ello la capacidad de inteligencia y análisis de riesgo de que dispone la Comisión en general y la OLAF en particular.

(9)

La lucha contra el fraude y demás actividades ilegales que afecten a los intereses financieros de la Comunidad requiere asimismo un seguimiento coherente; por consiguiente, la información recopilada o comunicada por la Comisión debe poder admitirse como elemento de prueba en procedimientos administrativos y judiciales.

(10)

En aras de una fructífera cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros y la Comisión, es necesario facilitar el intercambio de información respetando la confidencialidad de los datos amparados por el secreto profesional y garantizando que se les dispense la protección concedida a los datos de índole personal.

(11)

Debe atenderse a las normas sobre protección de datos aplicables a las instituciones comunitarias, al artículo 286 del Tratado y al Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (6), así como a las aplicables a los Estados miembros con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (7).

(12)

Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben adoptarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8).

(13)

Dado que los objetivos de la medida propuesta, a saber, la lucha contra el fraude y demás actividades ilegales que afecten a los intereses financieros de la Comunidad, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a las dimensiones o efectos de la medida, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(14)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece el marco legal de la cooperación mutua administrativa e intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros y entre dichas autoridades y la Comisión a fin de garantizar una protección equivalente y eficaz de los intereses financieros de la Comunidad frente al fraude y demás actividades ilegales.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará en caso de fraude o de cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Comunidad y presente interés particular a nivel comunitario.

Esto incluirá también los casos en los que la actividad ilegal se cometa, en su totalidad o en parte, fuera de la Comunidad.

Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán asimismo intercambiar información y prestar asistencia en otras circunstancias con arreglo al presente Reglamento cuando consideren necesario dicho intercambio de información y asistencia a nivel comunitario a fin de combatir el fraude y demás actividades ilegales que afecten a los intereses financieros de la Comunidad.

2.   Lo dispuesto en el presente Reglamento no se aplicará en la medida en que la legislación comunitaria establezca una cooperación más específica entre los Estados miembros, así como entre éstos y la Comisión, o contemple un acceso más amplio a la información por parte de la Comisión.

En particular, el presente Reglamento no afectará a la aplicación del Reglamento (CE) no 515/97 ni a la cooperación entre los Estados miembros con arreglo al Reglamento (CE) no 1798/2003.

3.   El presente Reglamento no afectará a la aplicación del Reglamento (CE) no 1073/1999.

4.   El presente Reglamento no afectará a la aplicación del Derecho penal nacional ni de las normas relativas a la asistencia mutua en materia penal o a la administración de justicia en los Estados miembros.

5.   La obligación de proporcionar asistencia establecida en el presente Reglamento no incluye la comunicación de información o de documentos obtenidos por las autoridades administrativas cuando éstas actúen con la autorización o a petición de la autoridad judicial.

No obstante, en caso de solicitud de asistencia, dicha información o documentos deberán facilitarse siempre que la autoridad judicial, que deberá ser consultada a este efecto, dé su consentimiento.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1.

«Irregularidad»: el fraude o cualquier otra actividad ilegal de interés particular a nivel comunitario que afecte a los intereses financieros de la Comunidad, y en particular:

a)

toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico, incluidas las violaciones de contratos celebrados en virtud de disposiciones de Derecho comunitario y en aplicación de la financiación comunitaria, tanto directa como indirecta, que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de la Comunidad o a los presupuestos administrados por ésta, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de la Comunidad, bien mediante un gasto indebido, o

b)

toda infracción a la normativa en materia de impuesto sobre el valor añadido (IVA) contemplada en la Directiva 77/388/CEE  (9) que tenga o tendría por efecto reducir los recursos propios de la Comunidad contemplados en el Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 (10), o

c)

el blanqueo de capitales a tenor de lo dispuesto en la letra C) del artículo 1 de la Directiva 91/308/CEE  (11) en relación con el producto de las infracciones contempladas en las letras a) y b);

2.

«Irregularidades de interés particular a nivel comunitario»: toda irregularidad:

a)

que tenga o pudiera tener ramificaciones en otros Estados miembros o vínculos concretos con operaciones efectuadas en otros Estados miembros , o en casos de gasto comunitario (directo o indirecto) en los que no se apliquen normas específicas sobre asistencia mutua, y

b)

que se haya detectado mediante operaciones —independientemente de que se haya descubierto en operaciones individuales o múltiples— y que ocasione a los Estados miembros afectados un perjuicio fiscal de un importe global estimado en más de 500 000EUR en el ámbito del IVA o que ocasione a los intereses financieros de la Comunidad un perjuicio estimado en un mínimo de 100 000EUR en los demás casos contemplados en el presente Reglamento. En caso de blanqueo de capitales, el umbral se aplicará al presunto delito;

3.

«Legislación relativa al IVA»: toda disposición comunitaria que regule el impuesto sobre el valor añadido, así como las disposiciones legales y reglamentarias adoptadas por los Estados miembros a fin de dar cumplimiento a dichas disposiciones comunitarias;

4.

«Autoridad requirente»: la autoridad competente que formule una solicitud de asistencia;

5.

«Autoridad requerida»: la autoridad competente a la que se dirija una solicitud de asistencia mutua;

6.

«Investigación administrativa»: todos los controles, comprobaciones y acciones emprendidas por las autoridades competentes en el ejercicio de sus funciones a fin de determinar si se han cometido irregularidades, exceptuadas las acciones emprendidas a instancia de una autoridad judicial o bajo el control directo de ésta;

7.

«Información financiera»: toda información relativa a operaciones sospechosas recibida por los puntos de contacto nacionales competentes con arreglo a la Directiva 91/308/CEE, así como cualquier otra información pertinente con vistas a identificar las operaciones financieras vinculadas a irregularidades contempladas en el presente Reglamento;

8.

«Autoridades competentes»: las autoridades nacionales habilitadas o comunitarias contempladas en el apartado 1 del artículo 4;

Los umbrales recogidos en la letra b) del apartado 2 podrán incrementarse mediante Reglamento adoptado por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25.

Artículo 4

Autoridades competentes

1.   En la cooperación prevista en el presente Reglamento participarán las siguientes autoridades competentes, las cuales actuarán en sus respectivos ámbitos de competencia:

a)

Las autoridades de los Estados miembros:

i)

directamente responsables de la gestión de fondos procedentes del presupuesto comunitario y designados como tales en las disposiciones pertinentes de Derecho comunitario y de Derecho nacional; o

ii)

responsables, en virtud de las disposiciones administrativas de Derecho nacional pertinentes, de la prevención y lucha contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Comunidad; o

iii)

competentes que figuren en la lista del Reglamento (CE) no 1798/2003, las oficinas de enlace, servicios de enlace designados en virtud de dicho Reglamento, demás autoridades de investigación fiscal competentes para investigar el fraude del IVA o las autoridades competentes contempladas por la Directiva 92/12/CEE  (12), siempre y cuando la información recogida pueda facilitar pruebas de fraude en el IVA — ello no excluirá los contactos directos, el intercambio de información o la cooperación entre los funcionarios de los diferentes Estados miembros y las autoridades mencionadas en el presente artículo— o

iv)

establecidas como «células de información financiera» por los Estados miembros en virtud de la Decisión 2000/642/JAI  (13) con vistas a recoger y analizar la información recibida con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/308/CEE; o

b)

La Comisión, incluida la OLAF.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el intercambio de información entre sus autoridades competentes, así como entre éstas y la Comisión, con independencia de sus competencias y de su estatuto nacional.

3.     La Comisión llevará un registro de todas las autoridades que participan en la cooperación prevista en el presente Reglamento, que se actualizará permanentemente y será accesible a través de Internet.

TÍTULO II

OBLIGACIONES DE COOPERACIÓN

Capítulo 1

Asistencia mutua administrativa e intercambio de información

Sección 1

Asistencia previa solicitud

Artículo 5

Asistencia previa solicitud

1.   Las autoridades competentes se prestarán asistencia mutua previa solicitud a fin de prevenir y descubrir irregularidades. Previa solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida, en la medida en que sea necesario a fin de responder a la solicitud y de conformidad con los objetivos del presente Reglamento, remitirá a la autoridad requirente toda la información pertinente para la prevención y descubrimiento de irregularidades. Ésta incluirá toda información sobre las operaciones constitutivas de irregularidad, así como información financiera tanto sobre las operaciones subyacentes como sobre las personas físicas o jurídicas implicadas.

2.   Para obtener los datos solicitados, la autoridad requerida, o la autoridad administrativa a quien haya recurrido esta última, procederá como si actuase por cuenta propia o a instancia de otra autoridad de su propio país.

3.   La autoridad requerida comunicará todos los datos de que disponga o que obtenga, sobre operaciones o transacciones realizadas o proyectadas que sean o que, a juicio de la autoridad requirente, parezcan constituir irregularidades o, eventualmente, a efectos de los resultados de la vigilancia especial ejercida en virtud del artículo 6.

La autoridad requerida facilitará a la autoridad requirente todos los certificados y documentos o copias autenticadas de documentos de que disponga o que obtenga. Sin embargo, la comunicación de documentos originales y de objetos sólo se efectuará cuando las disposiciones vigentes en el Estado miembro en que la autoridad requerida tenga su sede no se opongan a ello.

4.   Toda solicitud de asistencia e intercambio de información irá acompañada de una sucinta exposición de los hechos pertinentes que obren en conocimiento de la autoridad requirente.

5.   Cuando la autoridad requirente dirija su solicitud a una autoridad que no sea competente para la asistencia solicitada, esta última la transmitirá sin demora a la autoridad competente.

Artículo 6

Vigilancia especial

Previa solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida ejercerá o hará ejercer, en la medida de lo posible, una vigilancia especial en la zona de acción de sus servicios:

a)

de las personas sobre las cuales existan sospechas razonables de que cometen irregularidades, y, más particularmente, de los desplazamientos de esas personas;

b)

de los lugares donde se establezcan depósitos de mercancías en condiciones tales que dejen razonablemente suponer que tienen por objeto servir a operaciones constitutivas de irregularidades;

c)

de los movimientos de mercancías señalados como posibles irregularidades;

d)

de los medios de transporte y las operaciones financieras que infundan sospechas razonables de que son utilizados para cometer irregularidades.

Artículo 7

Investigaciones administrativas previa solicitud

1.   Previa solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida procederá o hará proceder a investigaciones administrativas sobre las operaciones que sean o que, a juicio de la autoridad requirente, parezcan ser constitutivas de irregularidad.

Para realizar estas investigaciones administrativas, la autoridad requerida o la autoridad administrativa a la que haya recurrido esta última procederán como si actuasen por cuenta propia o a instancia de otra autoridad de su propio Estado miembro. Comunicarán los resultados de la investigación a la autoridad requirente.

2.   Por acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, podrán estar presentes en las investigaciones administrativas mencionadas en el apartado 1 agentes designados por la autoridad requirente. Los agentes de la autoridad requerida se harán cargo en todo momento de realizar la investigación.

Los agentes de la autoridad requirente no podrán, por propia iniciativa, hacer valer la facultad de control que se reconoce a los agentes de la autoridad requerida; sin embargo, tendrán acceso a los mismos locales y documentos que estos últimos, por mediación de los agentes del Estado miembro requerido y al solo efecto de la investigación administrativa en curso.

3.   Los agentes de la autoridad requirente no participarán en los actos que las disposiciones nacionales en materia de procedimiento penal reserven para agentes designados específicamente por la legislación nacional. Bajo ninguna circunstancia participarán ni en los registros domiciliarios ni en el interrogatorio oficial de personas en el ámbito del Derecho penal.

Artículo 8

Actividades de agentes en otro Estado miembro o en misión en un Estado miembro

Por acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y según las modalidades fijadas por esta última, los agentes debidamente autorizados por la autoridad requirente podrán recoger, en las oficinas donde ejerzan sus funciones las autoridades administrativas del Estado miembro en que la autoridad requerida tenga su sede, información relativa a las irregularidades.

Dicha información deberá ser necesaria para la autoridad requirente e inferirse de la documentación a la que los agentes de dichas oficinas puedan tener acceso.

Se autorizará a los agentes de la autoridad requirente a efectuar copias de dicha documentación.

Artículo 9

Mandato escrito de los agentes

Los agentes de la autoridad requirente que estén presentes en otro Estado miembro o en misión en un Estado miembro en aplicación de los artículos 7 y 8 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que se consignen su identidad y su condición oficial.

Artículo 10

Plazo de asistencia y comunicación

1.   La autoridad requerida prestará la asistencia y comunicará la información contempladas en los artículos 5 y 7 lo antes posible y, a más tardar, seis semanas después de la recepción de la solicitud. No obstante, cuando la información en cuestión ya esté a disposición de la autoridad requerida, el plazo se reducirá a cuatro semanas.

2.   En casos especiales, la autoridad requirente y la autoridad requerida podrán acordar plazos distintos de los previstos en el apartado 1.

3.   Si la autoridad requerida no puede responder a la solicitud en el plazo previsto, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que le impiden respetar este plazo y le comunicará cuándo podrá responder.

Artículo 11

Datos relativos al Impuesto sobre el Valor Añadido

1.   A fin de proporcionar asistencia técnica y operativa, así como, en su caso, ayudar a las autoridades competentes de los Estados miembros a descubrir e investigar irregularidades a efectos de la letra b) del punto 1) del párrafo primero del artículo 3, los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión la siguiente información procedente de sus registros conservados en las bases de datos nacionales contempladas en el Reglamento (CE) no 1798/2003:

los números de identificación a efectos del IVA expedidos por los Estados miembros que reciben la información;

el valor total de las entregas intracomunitarias de bienes a personas titulares de un número de identificación a efectos del IVA por todos los operadores identificados a efectos del IVA en el Estado miembro que facilita la información.

Las normas detalladas relativas a dicho acceso, incluidas las relativas a la confidencialidad y la protección de datos, así como al uso de la información obtenida en los registros de los Estados miembros, se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25.

2.   En la medida en que pueda proporcionar pruebas de irregularidades a efectos de la letra b) del punto 1) del párrafo primero del artículo 3, las autoridades de los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información recogida con arreglo a la Directiva 92/12/CEE.

Sección 2

Asistencia espontánea

Artículo 12

Comunicación de información sobre operaciones o transacciones

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros facilitarán a la Comisión, sin solicitud previa por parte de ésta, toda la información pertinente en relación con operaciones o transacciones que constituyan o parezcan constituir irregularidades.

2.   La Comisión, con ayuda de los medios tecnológicos adecuados, analizará la información facilitada y comunicará a los Estados miembros los correspondientes resultados para fines de asistencia técnica y operativa con vistas al descubrimiento e investigación de irregularidades. Cuando la Comisión considere que se han cometido irregularidades en uno o varios Estados miembros informará de ello al Estado o Estados miembros de que se trate.

3.   El intercambio espontáneo de información financiera entre los Estados miembros y la Comisión será preceptivo con independencia de que la transacción se lleve a cabo en una o en varias operaciones entre las que parezca existir algún tipo de relación.

4.   Las normas relativas a confidencialidad y protección de datos se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25.

Artículo 13

Vigilancia especial sin solicitud previa

Cuando lo consideren útil para proteger los intereses financieros de la Comunidad frente a irregularidades, las autoridades competentes de los Estados miembros:

a)

ejercerán o harán ejercer la vigilancia especial contemplada en el artículo 6;

b)

comunicarán a la Comisión y, en su caso, a las autoridades competentes de los Estados miembros, fundamentalmente mediante informes y otros documentos o copias autenticadas o extractos de éstos, todos los datos de que dispongan sobre operaciones que constituyan o les parezcan constituir actos que afecten a los intereses financieros de la Comunidad.

Artículo 14

Comunicación de información general

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda la información general de que dispongan sobre nuevos medios, modos y métodos empleados para cometer irregularidades, así como sobre su prevención y descubrimiento, que pueda contribuir a la resistencia de la legislación aplicable frente al fraude.

2.   La Comisión comunicará a las autoridades competentes de cada Estado miembro, en cuanto esté a su disposición, toda la información que les permita prevenir irregularidades y asegurar el cumplimiento de la legislación aplicable.

Capítulo 2

Uso de la información

Artículo 15

Uso como elemento de prueba

Las comprobaciones, certificados, informaciones, documentos, copias autenticadas y todos los datos transmitidos a una autoridad competente en ejercicio de la asistencia contemplada en los artículos 5, 6, 7 y 12 constituirán elementos de prueba admisibles en los procedimientos administrativos o judiciales en los mismos términos que si hubieran sido obtenidos en el Estado miembro en que se desarrollen los procedimientos.

Artículo 16

Intercambio de información

La información obtenida en aplicación del presente Reglamento y de otras disposiciones comunitarias podrá ser objeto de intercambio entre la Comisión y otras autoridades competentes de conformidad con el presente Reglamento y a los efectos del mismo siempre y cuando dicho intercambio sea acorde con las disposiciones comunitarias en virtud de las cuales se haya obtenido la información.

Artículo 17

Seguimiento

Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión de toda actualización pertinente de la información transmitida y de las investigaciones administrativas efectuadas con arreglo al Reglamento, así como, en particular, de los procedimientos administrativos o judiciales incoados, siempre y cuando ello sea acorde con el Derecho penal nacional.

Artículo 18

Normas sobre confidencialidad y protección de los datos

1.   La información comunicada u obtenida en virtud del presente Reglamento, sea cual fuese su forma, estará protegida por el secreto profesional y se beneficiará de la protección concedida a la información análoga por la ley nacional del Estado miembro que la haya recibido y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones y organismos comunitarios.

Dichos datos no podrán comunicarse a personas o autoridades distintas de aquellas a las que, en las instituciones y organismos de la Comunidad o en los Estados miembros, les corresponda conocerlos en razón de sus funciones, ni utilizarse con fines distintos al de garantizar una protección eficaz de los intereses financieros de la Comunidad.

2.   La Comisión y los Estados miembros, cuando traten datos personales en aplicación del presente Reglamento, velarán por que se cumplan las disposiciones comunitarias y nacionales en materia de protección de datos y, en particular, las establecidas en la Directiva 95/46/CE y, en su caso, el Reglamento (CE) no 45/2001.

Se consultará al Supervisor Europeo de Protección de Datos antes de adoptar las disposiciones de aplicación contempladas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 11, el apartado 4 del artículo 12 y el artículo 24.

Artículo 19

Relaciones con terceros países

1.   La información obtenida por un Estado miembro o por la Comisión de un tercer país y regulada por lo dispuesto en el presente Reglamento se transmitirá a las autoridades competentes de un Estado miembro o a la Comisión cuando pueda permitirles prevenir o combatir irregularidades.

2.   Siempre que el país tercero afectado se haya comprometido jurídicamente a proporcionar la asistencia necesaria para reunir todos los elementos de prueba del carácter irregular de operaciones que parezcan constituir irregularidades, la información obtenida en aplicación del presente Reglamento podrá comunicársele, con el acuerdo de las autoridades competentes que la proporcionaron y respetando sus disposiciones internas aplicables a la comunicación a terceros países de datos de carácter personal, así como lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Directiva 95/46/CE y, cuando proceda, el artículo 9 del Reglamento (CE) no 45/2001.

3.     La OLAF desempeñará en este contexto una función de coordinación.

Artículo 20

Análisis de riesgos por la Comisión

La Comisión podrá hacer uso de toda información de carácter general u operativo que le faciliten los Estados miembros con arreglo al presente Reglamento a fin de efectuar, con ayuda de medios adecuados de tecnología de la información, análisis de riesgos tanto estratégicos como tácticos tales que permitan emitir, a partir de la información obtenida, informes y alertas con vistas a una mayor sensibilización a las amenazas observadas y, de ese modo, a una mayor eficacia de las medidas operativas adecuadas que adopten las autoridades nacionales competentes y, dentro de su ámbito de competencia, la Comisión.

Artículo 21

Modificación de las disposiciones jurídicas existentes

La Comisión presentará las propuestas requeridas para modificar el Reglamento (CE) no 1798/2003 y la Decisión 2000/642/JAI.

TÍTULO III

RECUPERACIÓN

Artículo 22

Refuerzo de la posibilidad de recuperar fondos obtenidos ilegalmente y obligación de facilitar información

1.     Para facilitar la recuperación de fondos resultantes de las irregularidades que se mencionan en el punto 1 del artículo 3, las instituciones y personas contempladas en el artículo 2 bis de la Directiva 91/308/CEE proporcionarán a las autoridades competentes de los Estados miembros, previa solicitud y de conformidad con el apartado 2, toda la información financiera pertinente que permita a dichas autoridades aplicar las medidas previstas en el artículo 23.

2.     Las solicitudes a que hace referencia el apartado 1 irán acompañadas de una declaración en la que se resuman los hechos relevantes conocidos a la autoridad que presenta la solicitud o a la Comisión, así como las razones por las que existen sospechas fundadas. Las entidades de crédito y/o las instituciones financieras interesadas garantizarán la confidencialidad de dicha información.

Artículo 23

Medios de recuperación

1.     Con objeto de garantizar una recuperación eficaz, los Estados miembros confiscarán y congelarán, cuando sea necesario y previa autorización de la autoridad judicial, los beneficios obtenidos ilegalmente que afecten a los intereses financieros de la Comunidad. Dicha disposición se aplicará a los beneficios de irregularidades cuyo importe sea superior a los 50 000 EUR o a bienes, en el sentido de la letra D del artículo 1 de la Directiva 91/308/CEE, cuyo valor corresponda a dichos beneficios.

2.     Las medidas mencionadas en el apartado 1 podrán imponerse a personas físicas o jurídicas que hayan cometido o se sospeche que han cometido la irregularidad, o que hayan contribuido o se sospeche que han contribuido a la misma. Dichas medidas también podrán aplicarse a las personas físicas o jurídicas que se beneficien de la irregularidad.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 24

Disposiciones de aplicación

De conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25, se adoptarán disposiciones de aplicación a fin de establecer normas detalladas que regulen la asistencia mutua y el intercambio de información contemplados en el Capítulo 1 del Título II.

Además de lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 11 y en el apartado 4 del artículo 12, dichas disposiciones podrán contemplar, en particular:

a)

las irregularidades a tenor de la letra b) del punto 1) del párrafo primero del artículo 3;

b)

las irregularidades a tenor de la letra c) del punto 1) del párrafo primero del artículo 3;

c)

las irregularidades en el ámbito de los fondos estructurales.

Artículo 25

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité creado por el artículo 43 del Reglamento (CE) no 515/97.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 26

Informe de evaluación

Cada tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo, el Tribunal de Cuentas y el Consejo sobre su aplicación.

Artículo 27

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ..., el ...

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)   DO C 301 de 7.12.2004, p. 4 .

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 23 de junio de 2005.

(3)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(4)  DO L 82 de 22.3.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(5)  DO L 264 de 15.10.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 885/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 1).

(6)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(7)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(8)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(9)  Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145 de 13.6.1977, p. 1). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/66/CE (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).

(10)  Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (DO L 155 de 7.6.1989, p. 9). Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(11)  Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales (DO L 166 de 28.6.1991, p. 77). Directiva modificada por la Directiva 2001/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 344 de 28.12.2001, p. 76).

(12)  Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (DO L 76 de 23.3.1992, p. 1). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/106/CE (DO L 359 de 4.12.2004, p. 30).

(13)  Decisión 2000/642/JAI del Consejo, de 17 de octubre de 2000, relativa a las disposiciones de cooperación entre las unidades de información financiera de los Estados miembros para el intercambio de información (DO L 271 de 24.10.2000, p. 4).

P6_TA(2005)0256

Acceso a la ayuda exterior comunitaria ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria (COM(2004) 0313 — C6-0032/2004 — 2004/0099(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2004) 0313) (1),

Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el artículo 179 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0032/2004),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Desarrollo y la opinión de la Comisión de Asuntos Exteriores (A6-0182/2005),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

P6_TC1-COD(2004)0099

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 23 de junio de 2005 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no .../2005 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 179 y 181A,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La práctica de vincular la concesión de la ayuda, directa o indirectamente, a la adquisición de bienes y servicios por medio de dicha ayuda en el país donante reduce su eficacia y no es coherente con una política en favor del desarrollo de los países pobres. La desvinculación de la ayuda no constituye un objetivo en sí misma, sino que debe utilizarse como un instrumento destinado a potenciar otros elementos de la lucha contra la pobreza tales como la asunción del programa por parte del país, la integración regional y el desarrollo de la capacidad , centrándose en la capacitación de los proveedores locales y regionales de bienes y servicios en los países en desarrollo .

(2)

En marzo de 2001, el Comité de ayuda al desarrollo (CAD) de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) adoptó una «Recomendación relativa a la desvinculación de la asistencia oficial al desarrollo de los países menos adelantados» (3). Los Estados miembros han aprobado estas recomendaciones y la Comisión ha reconocido el espíritu de esta Recomendación como una de las directrices de la ayuda comunitaria.

(3)

El 14 de marzo de 2002, el Consejo de Asuntos Generales celebrado al mismo tiempo que el Consejo Europeo de Barcelona como preparación a la conferencia internacional sobre la financiación para el desarrollo, convocada en Monterrey los días 18 a 22 de marzo de 2002, llegó a la conclusión de que la Unión Europea (UE) iba a poner en aplicación la Recomendación del CAD relativa a la desvinculación de la ayuda al desarrollo de los países menos adelantados, proseguir las conversaciones con objeto de desvincular aún más la ayuda bilateral y examinar los pasos necesarios para una mayor desvinculación de la ayuda comunitaria manteniendo al mismo tiempo el sistema ya existente de preferencias de precios en el marco de las relaciones entre la UE y los países ACP.

(4)

El 18 de noviembre de 2002, la Comisión presentó al Parlamento Europeo y al Consejo una Comunicación titulada «Desvincular la ayuda en aras de la eficacia», que presenta el punto de vista de la Comisión sobre la cuestión y las posibles opciones para la ejecución del compromiso de Barcelona antes citado en el marco del régimen de ayuda de la UE.

(5)

En sus conclusiones sobre la desvinculación de la ayuda de fecha 20 de mayo de 2003, el Consejo subrayó la necesidad de desvincular aún más la ayuda comunitaria. Aprobó las disposiciones relativas a la Comunicación antes citada y las opciones propuestas.

(6)

El 4 de septiembre de 2003, en su Resolución sobre la citada Comunicación de la Comisión (4) , el Parlamento Europeo destacó la necesidad de desvincular aún más la ayuda comunitaria. Aprobó las disposiciones relativas a dicha Comunicación y las opciones propuestas. Puso de manifiesto la necesidad de ampliar el debate relativo a una mayor desvinculación sobre la base de estudios complementarios y de propuestas debidamente documentadas y pidió explícitamente que se diera clara preferencia a la cooperación local y regional, otorgando prioridad, en orden decreciente, a los proveedores del país beneficiario, de los países en desarrollo vecinos y de otros países en desarrollo, a fin de reforzar los esfuerzos de los países beneficiarios por mejorar su producción a nivel nacional, regional, local y familiar, así como las acciones encaminadas a mejorar la disponibilidad de productos alimenticios y servicios básicos y el acceso del público a los mismos, y en consonancia con las costumbres, la producción y los sistemas comerciales locales .

(7)

Es preciso tener en cuenta varios elementos a la hora de determinar las condiciones de acceso a la ayuda exterior comunitaria. Las normas de admisibilidad que figuran en el artículo 3 determinan las condiciones de acceso de las personas. Las normas recogidas en los artículos 4 y 5 determinan respectivamente la contratación de expertos y el origen de los suministros y materiales adquiridos por las personas admisibles. El artículo 6 establece la definición y las disposiciones de aplicación del principio de reciprocidad. Las excepciones y su aplicación se especifican en el artículo 7. El artículo 8 establece las disposiciones específicas relativas a las operaciones financiadas a través de una organización internacional o una organización regional, o cofinanciadas con un tercer país. El artículo 9 fija las disposiciones específicas relativas a la ayuda humanitaria.

(8)

Los actos básicos que regulan la ayuda exterior determinan, junto con las disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (5) (Reglamento financiero), el acceso a la ayuda exterior comunitaria. Las modificaciones del acceso a la ayuda comunitaria realizadas en el presente Reglamento imponen una serie de modificaciones de todos esos instrumentos. Todas las modificaciones de todos los actos básicos en cuestión se enumeran en el anexo I del presente Reglamento.

(9)

A la hora de adjudicar contratos a licitadores en el marco de un instrumento comunitario, se tendrá especialmente en cuenta el respeto de las normas laborales fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) internacionalmente reconocidas, es decir, los convenios sobre libertad de asociación y negociación colectiva, eliminación del trabajo forzoso u obligatorio, eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación, y abolición del trabajo infantil.

(10)

A la hora de adjudicar contratos a licitadores en el marco de un instrumento comunitario, se tendrá especialmente en cuenta el respeto de los siguientes convenios medioambientales reconocidos internacionalmente: el Convenio sobre la Diversidad Biológica, de 1992; el Protocolo de Cartagena sobre Bioseguridad, de 2000; y el Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, de 1997,

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece las normas relativas al acceso de las partes interesadas a los instrumentos comunitarios de ayuda exterior financiados con cargo al presupuesto general de la Unión Europea que aparecen el Anexo I.

Artículo 2

Definición

A efectos de la interpretación de los términos utilizados en el presente Reglamento, se hará referencia al Reglamento financiero y al Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002 (6), sobre normas de desarrollo del Reglamento financiero.

Artículo 3

Normas de admisibilidad

1.   La participación en la contratación pública o en contratos de subvención financiados con cargo a un instrumento comunitario estará abierta a todas las personas jurídicas establecidas en uno de los Estados miembros de la Comunidad Europea, en uno de los países candidatos reconocidos oficialmente por la Comunidad Europea o en uno de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo.

2.   La participación en la contratación pública o en contratos de subvención financiados con cargo a uno de los instrumentos comunitarios de ámbito temático definidos en la parte A del anexo I estará abierta a todas las personas jurídicas establecidas en uno de los países en desarrollo enumerados en la lista del CAD de la OCDE que figura en el anexo II, además de a las personas jurídicas que son ya admisibles en virtud del instrumento respectivo.

3.   La participación en la contratación pública o en contratos de subvención financiados con cargo a uno de los instrumentos comunitarios de ámbito geográfico definidos en la parte B del anexo I estará abierta a todas las personas jurídicas establecidas en uno de los países en desarrollo enumerados en la lista del CAD de la OCDE que figura en el anexo II y expresamente mencionados como admisibles, además de a las personas jurídicas ya mencionadas como admisibles por el instrumento respectivo.

4.   La participación en la contratación pública o en contratos de subvención financiados con cargo a un instrumento comunitario estará abierta a todas las personas jurídicas establecidas en un país distinto de los mencionados en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo cuyo acceso recíproco relativo a su ayuda exterior haya sido establecido de acuerdo con el artículo 6.

5.    La participación en la contratación pública o en contratos de subvención financiados con cargo a un instrumento comunitario estará abierta a las organizaciones internacionales.

6.   Las disposiciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de las categorías de organizaciones admitidas a participar en cualquier contrato ni de las excepciones establecidas en el apartado 1 del artículo 114 del Reglamento Financiero.

Artículo 4

Expertos

Todos los expertos contratados por los licitadores definidos en los artículos 3 y 8 podrán ser de cualquier nacionalidad. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de los requisitos cualitativos y financieros establecidos en las normas comunitarias sobre contratos públicos.

Artículo 5

Normas de origen

Todos los suministros y materiales adquiridos al amparo de un contrato financiado por un instrumento comunitario deberán proceder de la Comunidad o de un país admisible de acuerdo con la definición de los artículos 3 y 7 del presente Reglamento. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, el término «origen» queda definido en la normativa comunitaria relativa a las normas de origen a efectos aduaneros.

Artículo 6

Reciprocidad con terceros países

1.   El acceso recíproco a la ayuda exterior comunitaria se concederá a los países contemplados en el apartado 4 del artículo 3, siempre que tales países concedan la admisibilidad a los Estados miembros, así como a los países beneficiarios interesados, en igualdad de condiciones.

2.   La concesión del acceso recíproco a la ayuda exterior comunitaria se basará en una comparación entre la UE y otros donantes y se realizará a escala sectorial , de acuerdo con las categorías del CAD de la OCDE, o a escala del país, ya sea el país interesado donante o beneficiario. La decisión de conceder esta reciprocidad a un país donante se basará en la transparencia, la coherencia y la proporcionalidad de la ayuda prestada por el donante, así como la calidad y cantidad de dicha ayuda.

3.   El acceso recíproco a la ayuda exterior comunitaria se establecerá por medio de una Decisión específica relativa a un país determinado o un determinado grupo regional de países. Dicha Decisión se adoptará con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7) , de acuerdo con los procedimientos y el comité correspondiente asociado al acto en cuestión. De conformidad con el apartado 3 del artículo 7 de esta Decisión, deberá respetarse plenamente el derecho del Parlamento Europeo a ser informado regularmente. Dicha Decisión seguirá vigente durante un período mínimo de un año.

4.   El acceso recíproco a la ayuda exterior comunitaria en los países menos adelantados contemplados en el anexo II se concederá de forma automática a los terceros países enumerados en el anexo III .

5.   Los países beneficiarios serán consultados en el marco del proceso descrito en los apartados 1, 2 y 3 .

Artículo 7

Excepciones a las normas de admisibilidad y origen

1.   En casos excepcionales debidamente justificados, la Comisión podrá ampliar la admisibilidad a las personas jurídicas de países no admisibles de acuerdo con el artículo 3.

2.   En casos excepcionales debidamente justificados, la Comisión podrá autorizar la adquisición de suministros y materiales originarios de países no admisibles de acuerdo con el artículo 3.

3.   Las excepciones previstas en los apartados 1 y 2 podrán justificarse por la falta de disponibilidad de determinados productos y servicios en el mercado de los países en cuestión, por motivos de extrema urgencia o en caso de que las normas de admisibilidad imposibiliten la ejecución de un proyecto, programa o acción, o la conviertan en excesivamente difícil.

Artículo 8

Operaciones con participación de instituciones internacionales o cofinanciación

1.   En caso de que la financiación comunitaria cubra una operación ejecutada a través de una organización internacional, la participación en los procedimientos contractuales adecuados estará abierta a todas las personas jurídicas admisibles con arreglo al artículo 3, así como a todas las personas jurídicas admisibles con arreglo a las normas de dicha organización, garantizándose al mismo tiempo la igualdad de trato a todos los donantes. Las mismas normas serán aplicables a los suministros, materiales y expertos .

2.   En caso de que la financiación comunitaria cubra una operación cofinanciada con un tercer país y siempre que se respete el principio de reciprocidad definido en el artículo 6, o con una organización regional o un Estado miembro , la participación en los procedimientos contractuales adecuados estará abierta a todas las personas jurídicas admisibles con arreglo al artículo 3, así como a todas las personas jurídicas admisibles con arreglo a las normas de dicho tercer país, organización regional o Estado miembro . Las mismas normas serán aplicables a los suministros , materiales y expertos .

3.     Por lo que respecta a las operaciones de ayuda alimentaria, la aplicación del presente artículo se limitará a las intervenciones de urgencia.

Artículo 9

Ayuda humanitaria y ONG

1.   A efectos de la ayuda humanitaria tal como se define en el Reglamento (CE) no 1257/96 del Consejo, de 20 de junio de 1996, sobre la ayuda humanitaria (8) , así como de la ayuda directamente canalizada a través de ONG, tal como se define en el Reglamento (CE) no 1658/98 del Consejo, de 17 de julio de 1998, sobre la cofinanciación, con organizaciones no gubernamentales (ONG) de desarrollo europeas, de acciones en los ámbitos que afectan a los países en desarrollo (9), las disposiciones del artículo 3 no se aplicarán a los criterios de admisibilidad establecidos para la selección de los beneficiarios de subvenciones.

2.   Los beneficiarios de tales subvenciones deberán cumplir las normas establecidas en el presente Reglamento en caso de que la ejecución de la acción humanitaria beneficiaria de la ayuda y la ayuda directamente canalizada a través de ONG tal como se define en el Reglamento (CE) no 1658/98 requieran un procedimiento de contratación pública.

Artículo 10

Respeto de los principios fundamentales y refuerzo de los mercados locales

1.     A fin de acelerar la erradicación de la pobreza mediante la promoción de las capacidades, los mercados y las adquisiciones locales, deberá prestarse particular consideración a la contratación pública local y regional en los países socios.

2.     Los licitadores a quienes se hayan adjudicado contratos respetarán las normas laborales fundamentales internacionalmente reconocidas, es decir, las normas laborales fundamentales de la OIT, los convenios sobre libertad de asociación y negociación colectiva, eliminación del trabajo forzoso u obligatorio, eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación, y abolición del trabajo infantil.

3.     El acceso de los países en desarrollo a la ayuda exterior comunitaria se posibilitará mediante toda la asistencia técnica que se considere adecuada.

Artículo 11

Aplicación del Reglamento

El presente Reglamento modifica y regula las partes pertinentes de todos los instrumentos comunitarios ya existentes enumerados en el anexo I. La Comisión modificará los Anexos II y IV del presente Reglamento de vez en cuando a fin de tener en cuenta cualquier enmienda de los textos de la OCDE.

Artículo 12

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ..., el ...

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 157 de 28.6.2005, p. 99 .

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 23 de junio de 2005.

(3)  Informe OCDE/CAD 2001, 2002, volumen 3, no 1, p. 46.

(4)  DO C 76 E de 25.3.2004, p. 474.

(5)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(6)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1 .

(7)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(8)  DO L 163 de 2.7.1996, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(9)  DO L 213 de 30.7.1998, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

ANEXO I

Se introducen las siguientes modificaciones en los instrumentos comunitarios enumerados a continuación.

PARTE A. Instrumentos comunitarios de ámbito temático

(1)

Reglamento (CE) no 1568/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativo a la ayuda para la lucha contra las enfermedades relacionadas con la pobreza (VIH/sida, tuberculosis y malaria) en los países en desarrollo (1):

En el apartado 3 del artículo 5, se añade la frase siguiente: «Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen en el Reglamento (CE) no .../2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria».

El texto del apartado 1 del artículo 8 se sustituye por el siguiente: «Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) no .../2005 [relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria]».

El texto del apartado 2 del artículo 8 se sustituye por el siguiente: «El origen de los suministros y materiales adquiridos en virtud del presente Reglamento se determinará de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) no .../2005 [relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria]».

(2)

Reglamento (CE) no 1567/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativo a la ayuda para políticas y acciones sobre la salud y derechos en materia de reproducción y sexualidad en los países en desarrollo (2):

En el apartado 3 del artículo 5, se añade la frase siguiente:«Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen en el Reglamento (CE) no .../2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria».

El texto del apartado 1 del artículo 8 se sustituye por el siguiente: «Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) no .../2005 [relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria]».

El texto del apartado 2 del artículo 8 se sustituye por el siguiente: «El origen de los suministros y materiales adquiridos en virtud del presente Reglamento se determinará de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) no .../2005 [relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria]».

(3)

Reglamento (CE) no 1724/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2001, relativo a las acciones contra las minas terrestres antipersonas en los países en desarrollo (3):

El texto del apartado 2 del artículo 4 se sustituye por el siguiente: «Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) no .../2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria».

En el apartado 2 del artículo 8, se añade la frase siguiente: «Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen en el Reglamento (CE) no .../2005 [relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria]».

(4)

Reglamento (CE) no 1725/2001 del Consejo, de 23 de julio de 2001, relativo a las acciones contra las minas terrestres antipersonas en terceros países excepto los países en desarrollo (4):

En el apartado 2 del artículo 4 se se añade la frase siguiente: «Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) no .../2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria».

En el apartado 3 del artículo 7, se añade la frase siguiente: «Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen en el Reglamento (CE) no .../2005 [relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria]».

(5)

Reglamento (CE) no 2493/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de noviembre de 2000, por el que se establecen medidas destinadas a promover la plena integración de la dimensión medioambiental en el proceso de desarrollo de los países en desarrollo (5):

En el apartado 3 del artículo 5, se añade la frase siguiente: «Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen en el Reglamento (CE) no .../2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria».

El texto del apartado 8 del artículo 8 se sustituye por el siguiente: «Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) no .../2005 [relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria]».

El texto del apartado 9 del artículo 8 se sustituye por el siguiente: «El origen de los suministros y materiales adquiridos en virtud del presente Reglamento se determinará de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) no .../2005 [relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria]».

(6)

Reglamento (CE) no 2494/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de noviembre de 2000, por el que se establecen medidas destinadas a promover la conservación y la gestión sostenible de los bosques tropicales y de otro tipo en los países en desarrollo (6):

En el apartado 3 del artículo 6, se añade la frase siguiente: «Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen en el Reglamento (CE) no .../2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria».

El texto del apartado 8 del artículo 9 se sustituye por el siguiente: «Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) no .../2005 [relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria]».

El texto del apartado 9 del artículo 9 se sustituye por el siguiente: «El origen de los suministros y materiales adquiridos en virtud del presente Reglamento se determinará de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) no .../2005 [relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria]».

(7)

Reglamento (CE) no 975/1999 del Consejo, de 29 de abril de 1999, por el que se fijan los requisitos para la aplicación de las acciones comunitarias de cooperación al desarrollo que contribuyan a alcanzar el objetivo general de desarrollar y consolidar la democracia y el Estado de Derecho así como el de respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales (7):

El texto del artículo 5 se sustituye por el siguiente: «Las condiciones relativas a la participación en los contratos de subvención se fijarán de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) no .../2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria».

El texto del apartado 1 del artículo 8 se sustituye por el siguiente: «Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán también de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) no .../2005 [relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria]».

El texto del apartado 2 del artículo 8 se sustituye por el siguiente: «El origen de los suministros y materiales adquiridos en virtud del presente Reglamento se determinará de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) no .../2005 [relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria]».

(8)

Reglamento (CE) no 976/1999 del Consejo, de 29 de abril de 1999, por el que se fijan los requisitos para la aplicación de las acciones comunitarias, distintas de las de cooperación al desarrollo que, dentro del marco de la política de cooperación comunitaria, contribuyan a alcanzar el objetivo general de desarrollar y consolidar la democracia y el Estado de Derecho así como respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales en los terceros países (8):

En el apartado l del artículo 5, se añade la frase siguiente:«Las condiciones relativas a la participación en los contratos de subvención se someterán también a las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) no .../2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria».

En el artículo 6 se se añade lo siguiente: «Podrán beneficiarse de la ayuda comunitaria los socios mencionados en el apartado 1 del artículo 5 que tengan su sede principal en un país que pueda beneficiarse de la ayuda comunitaria en virtud del Reglamento (CE) no .../2005. Dicha sede deberá constituir el centro efectivo de todas las decisiones relativas a las acciones financiadas de conformidad con el presente Reglamento. Excepcionalmente, esta sede podrá situarse en otro país tercero».

En el apartado 1 del artículo 9 se se añade la frase siguiente: «Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán también de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) no .../2005 [relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria]».

En el apartado 2 del artículo 9 se añade la frase siguiente: «El origen de los suministros y materiales adquiridos en virtud del presente Reglamento se determinará de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) no .../2005 [relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria]».

(9)

Reglamento (CE) no 2836/98 del Consejo, de 22 de diciembre de 1998, sobre la integración de las cuestiones de género en la cooperación para el desarrollo (9):

En el apartado 4 del artículo 5, se añade la frase siguiente: «Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen en el Reglamento (CE) no .../2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria».

El texto del apartado 6 del artículo 7 se sustituye por el siguiente: «Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán también de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) no .../2005 [relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria]».

El texto del apartado 7 del artículo 7 se sustituye por el siguiente: «El origen de los suministros y materiales adquiridos en virtud del presente Reglamento se determinará de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) no .../2005 [relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria]».

(10)

Reglamento (CE) no 1658/98 del Consejo, de 17 de julio de 1998, sobre la cofinanciación, con organizaciones no gubernamentales (ONG) de desarrollo europeas, de acciones en los ámbitos que afectan a los países en desarrollo (10):

El texto del segundo guión del apartado 1 del artículo 3 se sustituye por el siguiente: «Tener su sede en un país que pueda beneficiarse de la ayuda; dicha sede deberá ser el centro principal de todas las decisiones relativas a las acciones cofinanciadas definidas en el Reglamento (CE) no .../2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria».

El texto del tercer guión del apartado 1 del artículo 3 se sustituye por el siguiente: «La mayor parte de sus recursos financieros deberán ser originarios de un país que pueda beneficiarse de la ayuda con arreglo al Reglamento (CE) no .../2005 [relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria]».

En el apartado 3 del artículo 3, se añade el texto siguiente: «El origen de los suministros y materiales adquiridos en virtud del presente Reglamento se determinará de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) no .../2005 [relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria]».

(11)

Reglamento (CE) no 2519/97 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1997, por el que se establecen las modalidades generales de movilización de productos que deben suministrarse en el marco del Reglamento (CE) no 1292/96 del Consejo en concepto de ayuda alimentaria comunitaria (11):

El texto del apartado 1 del artículo 2 se sustituye por el siguiente: «Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) no .../2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria».

El texto de los apartados 1 y 2 del artículo 4 se sustituye por el siguiente: «El origen de los suministros y materiales adquiridos en virtud del presente Reglamento se determinará de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) no .../2005 [relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria]».

Se suprimen los apartados 3 y 4 del artículo 4.

(12)

Reglamento (CE) no 2046/97 del Consejo, de 13 de octubre de 1997, relativo a la cooperación Norte-Sur en materia de lucha contra las drogas y la toxicomanía (12):

El texto del artículo 5 se sustituye por el siguiente: «Los socios de cooperación que podrán optar al apoyo económico con arreglo al presente Reglamento serán las organizaciones regionales e internacionales, en particular el PNUFID, las organizaciones no gubernamentales, los departamentos y organismos públicos nacionales, provinciales y locales y las organizaciones, institutos y agentes económicos públicos y privados de base comunitaria. Las condiciones relativas a la participación en los contratos de subvención se fijarán de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) no .../2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria».

En el apartado 5 del artículo 6, se añade la frase siguiente: «Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen en el Reglamento (CE) no .../2005 [relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria]».

El texto del apartado 7 del artículo 9 se sustituye por el siguiente: «Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) no .../2005 [relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria]».

El texto del apartado 8 del artículo 9 se sustituye por el siguiente:«El origen de los suministros y materiales adquiridos en virtud del presente Reglamento se determinará de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) no .../2005 [relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria]».

(13)

Reglamento (CE) no 2258/96 del Consejo, de 22 de noviembre de 1996, sobre acciones de rehabilitación y reconstrucción en favor de los países en desarrollo (13):

En el apartado 4 del artículo 4, se añade la frase siguiente: «Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen en el Reglamento (CE) no .../2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria».

El texto del apartado 7 del artículo 6 se sustituye por el siguiente: «Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) no .../2005 [relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria]».

El texto del apartado 8 del artículo 6 se sustituye por el siguiente:«El origen de los suministros y materiales adquiridos en virtud del presente Reglamento se determinará de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) no .../2005 [relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria]».

(14)

Reglamento (CE) no 1292/96 del Consejo, de 27 de junio de 1996, sobre la política y la gestión de la ayuda alimentaria y de las acciones específicas de apoyo a la seguridad alimentaria  (14):

El texto del artículo 9 se sustituye por el siguiente:

«1.   Los países que pueden beneficiarse de la ayuda comunitaria para las acciones previstas por el presente Reglamento se indican en el Anexo. En este contexto, se dará prioridad a las capas más pobres de la población y a los países con bajas rentas y grave déficit alimentario.

El Consejo podrá modificar dicha lista, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.

Las condiciones de participación en los contratos de subvención se determinarán de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) no .../2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria.

2.   Las organizaciones no gubernamentales (ONG) sin fines lucrativos que puedan beneficiarse, directa o indirectamente, de una financiación comunitaria para la ejecución de las acciones previstas en el presente Reglamento deberán cumplir a los criterios siguientes:

a)

por lo que respecta a las ONG, deberá tratarse de organizaciones autónomas establecidas en un país que pueda optar a la ayuda, según la legislación vigente en éste;

b)

deberán tener su sede principal en un país que pueda optar a la ayuda; dicha sede deberá ser el centro efectivo de todas las decisiones relativas a las acciones cofinanciadas;

c)

deberán demostrar su capacidad de llevar a buen término operaciones de ayuda alimentaria, especialmente mediante:

su capacidad de gestión administrativa y financiera;

su capacidad técnica y logística en relación con la acción contemplada;

los resultados de las acciones llevadas a cabo por las ONG de que se trate con financiación de la Comunidad o de los Estados miembros;

su experiencia en el ámbito de la ayuda y de la seguridad alimentarias;

su presencia en el país beneficiario y su conocimiento de éste o de los países en desarrollo;

d)

deberán comprometerse a cumplir las condiciones relativas a la asignación de la ayuda establecidas por la Comisión.»

En el apartado 2 del artículo 10, se añade la frase siguiente: «Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen en el Reglamento (CE) no .../2005 [relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria]».

El apartado 1 del artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «La movilización de los productos se realizará en el país beneficiario o en uno de los países en desarrollo (enumerados en el anexo) que pertenezca, en lo posible, a la misma región geográfica que el país beneficiario. El origen de los suministros y materiales adquiridos en virtud del presente Reglamento se determinará de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) no .../2005 [relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria]».

Se suprime el apartado 3 del artículo 11.

El apartado 4 del artículo 11 pasa a ser el apartado 3 de dicho artículo.

El texto del primer guión del artículo 17 se sustituye por el siguiente: «Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) no .../2005 [relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria]».

PARTE B. Instrumentos comunitarios de ámbito geográfico

(15)

Reglamento (CE) no 2500/2001 del Consejo, de 17 de diciembre de 2001, relativo a la asistencia financiera de preadhesión en favor de Turquía  (15):

En el primer párrafo del apartado 7 del artículo 8 se añade el texto siguiente: «Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán también de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) no .../2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria».

En el segundo párrafo del apartado 7 del artículo 8 se añade el texto siguiente: «Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen asimismo en el Reglamento (CE) no .../2005 [relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria]».

En el apartado 8 del artículo 8 se añade la frase siguiente: «El origen de los suministros y materiales adquiridos en virtud del presente Reglamento se determinará de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) no .../2005 [relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria]».

(16)

Reglamento (CE) no 257/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de enero de 2001, relativo a las acciones encaminadas a lograr el desarrollo económico y social de Turquía (16):

En el apartado 5 del artículo 5, se añade la frase siguiente: «Además de las normas establecidas en el presente Reglamento, las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen asimismo en el Reglamento (CE) no .../2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria».

El texto del apartado 7 del artículo 6 se complementa con el siguiente: «Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán también de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) no .../2005 [relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria]».

En el apartado 8 del artículo 6 se añade la frase siguiente: «El origen de los suministros y materiales adquiridos en virtud del presente Reglamento se determinará asimismo de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) no .../2005 [relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria]».

(17)

Reglamento (CE) no 2130/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de octubre de 2001, relativo a las acciones de ayuda a las poblaciones desarraigadas en los países en desarrollo de América Latina y de Asia (17):

En el apartado 3 del artículo 7, se añade la frase siguiente: «Además de las normas establecidas en este Reglamento, las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen en el Reglamento (CE) no .../2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria».

En el apartado 2 del artículo 10 se añade lo siguiente: «Podrán beneficiarse de la ayuda comunitaria los socios que tengan su sede principal en un país que pueda optar a dicha ayuda en virtud del presente Reglamento así como del Reglamento (CE) no .../2005 [relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria], siempre que dicha sede constituya el centro efectivo de todas las decisiones relativas a sus actividades comerciales. En casos excepcionales, esta sede podrá situarse en otro país tercero».

En el apartado 1 del artículo 13 se añade la frase siguiente: «Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán asimismo de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) no .../2005 [relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria]».

En el apartado 2 del artículo 13 se añade la frase siguiente: «El origen de los suministros y materiales adquiridos en virtud del presente Reglamento se determinará asimismo de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) no .../2005 [relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria]».

(18)

Reglamento (CE) no 2666/2000 del Consejo, de 5 de diciembre de 2000, relativo a la ayuda a Albania, Bosnia y Hercegovina, Croacia, la República Federativa de Yugoslavia y la ex República Yugoslava de Macedonia  (18):

En el apartado 3 del artículo 7 se añade la frase siguiente: «Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán también de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) no .../2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria».

El texto del apartado 4 del artículo 7 se sustituye por el siguiente: «Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen en el Reglamento (CE) no .../2005 [relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria]».

(19)

Reglamento (CE) no 1726/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativo a la cooperación al desarrollo con Sudáfrica (19):

El texto del apartado 6 del artículo 7 se sustituye por el siguiente: «Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) no .../2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria».

El texto del apartado 7 del artículo 7 se sustituye por el siguiente: «El origen de los suministros y materiales adquiridos en virtud del presente Reglamento se determinará de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) no .../2005 [relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria]».

(20)

Reglamento (CE, Euratom) no 99/2000 del Consejo, de 29 de diciembre de 1999, relativo a la concesión de asistencia a los Estados socios de Europa Oriental y Asia Central (20):

En el apartado 3 del artículo 11 se añade la frase siguiente: «Además de las normas establecidas en el presente Reglamento, el origen de los suministros y materiales adquiridos en virtud del presente Reglamento se determinará de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) no .../2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria».

En el apartado 4 del artículo 11 se añade la frase siguiente: «Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán también de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) no .../2005 [relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria]».

En el apartado 5 del artículo 11 se añade la frase siguiente: «Además de las normas establecidas en el presente Reglamento, las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen asimismo en el Reglamento (CE) no .../2005 [relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria]».

(21)

Reglamento (CE) no 1267/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se crea un instrumento de política estructural de preadhesión (21):

En el apartado 1 del artículo 6 bis se añade la frase siguiente: «Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán también de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) no .../2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria».

En el apartado 2 del artículo 6 bis se añade la frase siguiente: «Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se define asimismo en el Reglamento (CE) no .../2005 [relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria]».

(22)

Reglamento (CE) no 1268/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo a la ayuda comunitaria para la aplicación de medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural de los países candidatos de Europa Central y Oriental durante el período de preadhesión (22):

En el apartado 3 del artículo 3 se añade la frase siguiente: «Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones aquí previstas, así como en el Reglamento (CE) no .../2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria».

(23)

Reglamento (CE) no 1488/96 del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativo a las medidas de acompañamiento financieras y técnicas (MEDA) de las reformas de las estructuras económicas y sociales en el marco de la colaboración euro-mediterránea (23):

En el apartado 1 del artículo 8 se añade la frase siguiente: «Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones aquí previstas así como en el Reglamento (CE) no .../2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria».

En el apartado 8 del artículo 8 se añade la frase siguiente: «Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen en el Reglamento (CE) no .../2005 [relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria]».

(24)

Reglamento (CE) no 1734/94 del Consejo, de 11 de julio de 1994, relativo a la cooperación financiera y técnica con los territorios ocupados (24):

En el apartado 4 del artículo 2, se añade el siguiente texto: «Además de la normas aquí establecidas, las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen asimismo en el Reglamento (CE) no .../2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria».

(25)

Reglamento (CEE) no 1762/92 del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativo a la aplicación de los protocolos sobre la cooperación financiera y técnica celebrados por la Comunidad con los países terceros mediterráneos (25):

En el apartado 1 del artículo 2, se añade el siguiente texto: «Además de las normas aquí establecidas, las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen asimismo en el Reglamento (CE) no .../2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria».

(26)

Reglamento (CEE) no 443/92 del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativo a la ayuda financiera y técnica y a la cooperación económica con los países en vías de desarrollo de América Latina y Asia (26):

En el artículo 9, se añade el siguiente texto: «Además de las normas aquí establecidas las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen asimismo en el Reglamento (CE) no .../2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria».

En el artículo 13 se añade la frase siguiente: «Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán también de acuerdo con las normas referentes a la nacionalidad y al origen y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) no .../2005 [relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria]».


(1)  DO L 224 de 6.9.2003, p. 7 .

(2)  DO L 224 de 6.9.2003, p. 1 .

(3)   DO L 234 de 1.9.2001, p. 1 .

(4)  DO L 234 de 1.9.2001, p. 6 .

(5)  DO L 288 de 15.11.2000, p. 1 .

(6)  DO L 288 de 15.11.2000, p. 6 .

(7)  DO L 120 de 8.5.1999, p. 1 . Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2240/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 390 de 31.12.2004, p. 3).

(8)  DO L 120 de 8.5.1999, p. 8 . Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2242/2004 (DO L 390 de 31.12.2004, p. 21).

(9)  DO L 354 de 30.12.1998, p. 5 . Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(10)  DO L 213 de 30.7.1998, p. 1 . Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(11)  DO L 346 de 17.12.1997, p. 23 .

(12)  DO L 287 de 21.10.1997, p. 1 .

(13)  DO L 306 de 28.11.1996, p. 1 . Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(14)  DO L 166 de 5.7.1996, p. 1 . Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(15)  DO L 342 de 27.12.2001, p. 1 . Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 850/2005 (DO L 141 de 4.6.2005, p. 1).

(16)  DO L 39 de 9.2.2001, p. 1 .

(17)  DO L 287 de 31.10.2001, p. 3 . Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 107/2005 (DO L 23 de 26.1.2005, p. 1).

(18)  DO L 306 de 7.12.2000, p. 1 . Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2257/2004 (DO L 389 de 30.12.2004, p. 1).

(19)  DO L 198 de 4.8.2000, p. 1 . Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1934/2004 (DO L 338 de 13.11.2004, p. 1).

(20)  DO L 12 de 18.1.2000, p. 1 .

(21)  DO L 161 de 26.6.1999, p. 73 . Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2257/2004.

(22)   DO L 161 de 26.6.1999, p. 87. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2257/2004.

(23)  DO L 189 de 30.7.1996, p. 1 .

(24)  DO L 182 de 16.7.1994, p. 4 . Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 669/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 105 de 14.4.2004, p. 1).

(25)  DO L 181 de 1.7.1992, p. 1 .

(26)  DO L 52 de 27.2.1992, p. 1 . Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

ANEXO II

LISTA DEL CAD DE BENEFICIARIOS DE LA AYUDA — A 1 DE ENERO DE 2003

Parte I: Países y territorios en desarrollo

(asistencia oficial al desarrollo)

Parte II: países y territorios en transición

(ayuda oficial)

Países menos adelantados

Otros países con bajos ingresos (PIB/cap. menos de 745 $ en 2001)

Países con ingresos medios bajos (PIB/cap. de 746 a 2 975 $ en 2001)

Países con ingresos medios altos (PIB/cap. de 2 976 a 9 205 $ en 2001)

Países con ingresos altos (PIB/cap. más de 9 206 $ en 2001)

Países de Europa central y oriental y nuevos Estados independientes de la antigua Unión Soviética

Países y territorios en desarrollo más adelantados

Afganistán

Angola

Bangladesh

Benín

Bután

Burkina Faso

Burundi

Camboya

Cabo Verde

República Centroafricana

Chad

Comoras

Congo, Rep. Dem.

Yibuti

Guinea Ecuatorial

Eritrea

Etiopía

Gambia

Guinea

Guinea-Bissau

Haití

Kiribati

Laos

Lesoto

Liberia

Madagascar

Malaui

Maldivas

Malí

Mauritania

Mozambique

Myanmar

Nepal

Níger

Ruanda

Samoa

Santo Tomé y Príncipe

Senegal

Sierra Leona

Islas Salomón

Somalia

Sudán

Tanzania

Timor Oriental

Togo

Tuvalu

Uganda

Vanuatu

Yemen

Zambia

Armenia (1)

Azerbaiyán (1)

Camerún

Congo, Rep.

Costa de Marfil

Georgia (1)

Ghana

India

Indonesia

Kenia

Corea, Rep. Dem.

Kirguizistán (1)

Moldavia (1)

Mongolia

Nicaragua

Nigeria

Pakistán

Papúa-Nueva Guinea

Tayikistán (1)

Uzbekistán (1)

Vietnam

Zimbabue

Albania (1)

Argelia

Belice

Bolivia

Bosnia y Hercegovina

China

Costa Rica

Cuba

República Dominica

Ecuador

Egipto

El Salvador

Fiyi

Guatemala

Guyana

Honduras

Irán

Iraq

Jamaica

Jordania

Kazajistán (1)

Macedonia (Antigua República de Yugoslavia)

Islas Marshall

Micronesia, Estados federados

Marruecos

Namibia

Niue

Palestina, zonas administradas por

Paraguay

Perú

Filipinas

Serbia y Montenegro

Sudáfrica

Sri Lanka

San Vicente y las Granadinas

Surinam

Suazilandia

Siria

Tailandia

Tokelau (2)

Tonga

Túnez

Turquía

Turkmenistán (1)

Wallis y Futuna (2)

Botsuana

Brasil

Chile

Islas Cook

Costa Rica

Croacia

Dominica

Gabón

Granada

Líbano

Malasia

Mauricio

Mayotte (2)

Nauru

Panamá

Santa Elena (2)

Santa Lucía

Venezuela

———————

Umbral de acceso a los préstamos del Banco Mundial ($ 5 185 en 2001)

———————

Anguila (1)

Antigua y Barbuda

Arabia Saudí

Argentina

Barbados

México

Montserrat (1)

Omán

Palaos

Seychelles

San Cristobal y Nieves

Trinidad y Tobago

Islas Turcas y Caicos (1)

Uruguay

Bahráin

Bielorrusia (1)

Bulgaria (1)

República Checa (1)

Estonia (1)

Hungría (1)

Letonia (1)

Lituania (1)

Polonia (1)

Rumania (1)

Rusia (1)

República Eslovaca (1)

Ucrania (1)

Aruba (2)

Bahamas

Bermudas (2)

Brunéi

Islas Caimán (2)

Taipei Chino

Chipre

Islas Malvinas (2)

Polinesia Francesa (2)

Gibraltar (2)

Hong Kong China (2)

Israel

Corea

Kuwait

Libia

Macao (2)

Malta

Antillas Neerlandesas (2)

Nueva Caledonia (2)

Qatar

Singapur

Eslovenia

Emiratos Árabes Unidos

Islas Vírgenes (Reino Unido) (2)


(1)  Países de Europa central y oriental y nuevos Estados independientes de la antigua Unión Soviética.

(2)  Territorios.

ANEXO III

LISTA DE MIEMBROS DEL CAD DE LA OCDE

Australia, Austria, Bélgica, Canadá, Dinamarca, Comisión Europea, Finlandia, Francia, Alemania, Grecia, Irlanda, Italia, Japón, Luxemburgo, los Países Bajos, Nueva Zelanda, Noruega, Portugal, España, Suecia, Suiza, el Reino Unido y los Estados Unidos.

ANEXO IV

EXTRACTO DE LA RECOMENDACIÓN DEL COMITÉ DE AYUDA AL DESARROLLO (CAD) DE LA ORGANIZACIÓN DE COOPERACIÓN Y DESARROLLO ECONÓMICO (OCDE) RELATIVA A LA DESVINCULACIÓN DE LA ASISTENCIA OFICIAL AL DESARROLLO DE LOS PAÍSES MENOS ADELANTADOS, MARZO DE 2001

II.   Aplicación

a)   Ámbito de aplicación

7.

La desvinculación de la ayuda es un proceso complejo. Los distintos tipos de asistencia oficial al desarrollo requieren diferentes planteamientos y, por otro lado, las medidas adoptadas por los Estados miembros con vistas a la aplicación de la Recomendación variarán desde el punto de vista del ámbito de aplicación y del calendario. Teniendo en cuenta este extremo, los miembros del CAD desvincularán su asistencia oficial al desarrollo de los países menos adelantados en la mayor medida posible y de acuerdo con los criterios y procedimientos expuestos en la presente Recomendación:

i)

Los miembros del CAD acuerdan desvincular a partir del 1 de enero de 2002 la asistencia oficial al desarrollo de los países menos adelantados en los siguientes sectores: ayuda a la balanza de pagos y al ajuste estructural; condonación de deudas; ayuda a programas sectoriales y plurisectoriales; ayuda a proyectos de inversión; ayuda a las importaciones y productos básicos; contratos de servicios comerciales y asistencia oficial al desarrollo destinada a organizaciones no gubernamentales para actividades relacionadas con contratos.

ii)

En lo que atañe a la asistencia técnica a proyectos de inversión y la cooperación técnica independiente, se admite que la política de los miembros del CAD puede estar influida por la necesidad de preservar una participación mínima de la población de los países donantes, así como el objetivo de utilizar las competencias disponibles en los países socios, habida cuenta de los objetivos y principios establecidos en la presente Recomendación. La cooperación técnica independiente no está incluida en el ámbito de aplicación de la Recomendación.

iii)

Por lo que respecta a la ayuda alimentaria, se admite que la política de los miembros del CAD puede estar influida por los debates y acuerdos celebrados en otros foros internacionales relativos a este tipo de ayuda, habida cuenta de los objetivos y principios establecidos en la presente Recomendación.

8.

La presente Recomendación no se aplica a actividades de un importe inferior a 700 000 DEG (130 000 DEG en el caso de la asistencia técnica a proyectos de inversión).

P6_TA(2005)0257

Plan de recuperación del fletán negro en el Atlántico Noroccidental *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un plan de recuperación del fletán negro en el marco de la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental (COM(2004) 0640 — C6-0197/2004 — 2004/0229(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2004) 0640) (1),

Visto el artículo 37 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0197/2004),

Visto el artículo 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Pesca (A6-0116/2005),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;

3.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO

Enmienda 1

Título

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un plan de recuperación del fletán negro en el marco de la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental

(No afecta a la versión española.)

Enmienda 2

Considerando 7

(7) Es necesario, por lo tanto, aplicar el plan de recuperación de forma permanente . Se debe fijar a este efecto un procedimiento de notificación de la lista de buques para los que se haya expedido un permiso de pesca especial de conformidad con el Reglamento (CE) no 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales.

(7) Es necesario, por lo tanto, transponer el plan de recuperación a la legislación comunitaria de forma definitiva . Se debe fijar a este efecto un procedimiento de notificación de la lista de buques para los que se haya expedido un permiso de pesca especial de conformidad con el Reglamento (CE) no 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales.

Enmienda 3

Considerando 9

(9) Hacen falta medidas de control adicionales para garantizar una aplicación efectiva a escala comunitaria y para velar por la coherencia con los planes de recuperación adoptados por el Consejo en otras zonas. Tales medidas deberían incluir una obligación de notificación previa de la entrada en el puerto designado por los Estados miembros y la limitación de los márgenes de tolerancia .

(9) Hacen falta medidas de control adicionales para garantizar una aplicación efectiva a escala comunitaria y para velar por la coherencia con los planes de recuperación adoptados por el Consejo en otras zonas. Tales medidas deberían incluir una obligación de notificación previa de la entrada en el puerto designado por los Estados miembros.

Enmienda 4

Artículo 3, apartado 1, párrafo 2

Sin embargo, en el caso de que la NAFO decidiera que esos niveles de TAC no garantizan una pesca sostenible de esa población, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, ajustará el TAC contemplado en el primer párrafo de conformidad con la decisión de la NAFO.

Sin embargo, en el caso de que la NAFO decidiera que esos niveles de TAC no garantizan una pesca sostenible, o que, por el contrario, se constatase una recuperación de esa población, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, ajustará el TAC contemplado en el primer párrafo de conformidad con la decisión de la NAFO.

Enmienda 5

Artículo 5, apartado 4

5. Cada Estado miembro distribuirá su cuota de fletán negro entre los buques incluidos en la lista contemplada en el apartado 1. Los Estados miembros informarán a la Comisión de la distribución de su cuota a más tardar el 15 de diciembre de cada año.

4. Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para asignar su cuota de fletán negro entre los buques incluidos en la lista contemplada en el apartado 1. Los Estados miembros informarán a la Comisión de la asignación de su cuota a más tardar el 15 de enero de cada año.

Enmienda 6

Artículo 6, apartado 3

3. Cuando se considere que las cantidades de fletán negro notificadas de conformidad con la letra a) del apartado 1 han agotado el 70 % de las cuotas de los Estados miembros, los capitanes procederán a remitir cada día los informes contemplados en la letra b).

3. Cuando se considere que las cantidades de fletán negro notificadas de conformidad con la letra a) del apartado 1 han agotado el 70 % de las cuotas de los Estados miembros, los capitanes procederán a remitir cada tres días los informes contemplados en la letra b).

Enmienda 7

Artículo 7, apartado 1

1. Las cantidades diarias de fletán negro conservadas a bordo durante la estancia del buque en la subzona 2 y las divisiones 3KLMNO se mantendrán a bordo separadas de las otras capturas y se etiquetarán de manera clara.

1. Teniendo siempre en cuenta la seguridad de la tripulación y la de navegación del buque, responsabilidades y competencias ambas del capitán del barco, las cantidades diarias de fletán negro conservadas a bordo durante la estancia del buque en la subzona 2 y las divisiones 3KLMNO se mantendrán a bordo separadas de las otras capturas y se etiquetarán de manera clara.

Enmienda 8

Artículo 8

Artículo 8

Margen de tolerancia en la estimación de las cantidades notificadas en el cuaderno diario de pesca

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2807/83 de la Comisión y en el apartado 2 del artículo 9 de la Comisión el Reglamento (CEE) no 2868/88, el margen de tolerancia autorizado en la estimación de las cantidades en kilogramos conservadas a bordo será del 5% de la cifra del cuaderno diario de pesca.

Suprimido

Enmienda 9

Artículo 9, apartado 4 bis (nuevo)

 

4 bis. Las medidas contempladas en el presente artículo se aplicarán exclusivamente a los buques con permiso de pesca especial contemplados en el artículo 4.

Enmienda 10

Artículo 10, párrafo 1 bis (nuevo)

 

Las medidas contempladas en el presente artículo se aplicarán exclusivamente a los buques con permiso de pesca especial contemplados en el artículo 4.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

P6_TA(2005)0258

Peticiones relativas a Lloyd's

Resolución del Parlamento Europeo sobre las peticiones relativas a Lloyd's

El Parlamento Europeo,

Visto el apartado 5 del artículo 108 de su Reglamento,

A.

Teniendo en cuenta su Resolución, de 25 de septiembre de 2003, sobre las peticiones relativas a Lloyd's (1), aprobada por 358 votos a favor, ninguno en contra y 35 abstenciones,

B.

Considerando que a pesar de las demandas contenidas en esta resolución los peticionarios solicitantes aún no han obtenido una respuesta adecuada del Parlamento ni, especialmente, de la Comisión respecto a la manera en que ha sido transpuesta y aplicada la Directiva 73/239/CEE (2) sobre el seguro distinto del seguro de vida por las autoridades del Reino Unido entre los años 1978 y 2001, en especial por lo que se refiere al régimen regulador y a los requisitos de solvencia,

C.

Recordando que en la resolución el Parlamento se reservaba el derecho a incoar averiguaciones e investigaciones si la Comisión omitiera darle una respuesta concreta a las cuestiones planteadas antes del 15 de noviembre de 2003,

D.

Recordando que en febrero de 2004 el entonces ponente sobre este asunto pidió al Parlamento que iniciara un procedimiento ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas contra la Comisión por la omisión de respuesta a las cuestiones planteadas por el Parlamento con respecto a la aplicación de la Directiva durante el citado período, y reconociendo que en esta ocasión el Parlamento no votó formalmente sobre esta petición,

E.

Considerando que en su Resolución, de 9 de marzo de 2004, sobre la Comunicación de la Comisión relativa a la mejora del control de la aplicación del Derecho comunitario (3), el Parlamento «lamenta profundamente la actitud de la Comisión hacia el Parlamento y en particular hacia su comisión competente en el caso relativo a»«Lloyd's of London», en que se ha puesto de manifiesto su pertinaz negativa a informar plenamente al Parlamento de todas las cuestiones planteadas,

F.

Considerando que la comisión competente recomendó en abril de 2004 que se incoara un procedimiento judicial contra la Comisión una vez que se hubieran cumplido todos los requisitos procesales, pero que el Presidente del Parlamento Europeo ha decidido ahora que todavía no se han cumplido dichos requisitos procesales,

1.

Insta a la Comisión a que dé una respuesta específica a las cuestiones planteadas en la mencionada resolución de 25 de septiembre de 2003 bien en este debate bien en el plazo de dos meses por escrito y resuelve incoar un procedimiento de conformidad con el artículo 232 del Tratado CE contra la Comisión en el caso de que la Comisión no dé una respuesta;

2.

Se reserva el derecho a iniciar otras investigaciones si se consideraran necesarias teniendo en cuenta tres nuevas peticiones que se han presentado en 2005 respecto a la misma Directiva por otros miembros del Lloyd's;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 77 E de 26.3.2004, p. 411.

(2)  Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida y a su ejercicio (DO L 228 de 16.8.1973, p. 3). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1).

(3)  DO C 102 E de 28.4.2004, p. 142.

P6_TA(2005)0259

Investigación sobre seguridad

Resolución del Parlamento Europeo sobre Investigación sobre seguridad: los próximos pasos (2004/2171(INI))

El Parlamento Europeo,

Visto el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, firmado en Roma el 29 de octubre de 2004,

Vista la Estrategia Europea de Seguridad titulada «Una Europa segura en un mundo mejor», adoptada por el Consejo Europeo el 12 de diciembre de 2003,

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Investigación sobre seguridad: los próximos pasos» (COM(2004) 0590), y las comunicaciones anteriores de la Comisión (COM(2003) 0113 y COM (2004) 0072),

Vista la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo titulada «Construir nuestro futuro común — Retos políticos y medios presupuestarios de la Unión ampliada (2007-2013)» (COM (2004) 0101), así como la Comunicación de la Comisión titulada «La ciencia y la tecnología, claves del futuro de Europa — Orientaciones para la política de apoyo a la investigación de la Unión» (COM (2004) 0353),

Vistas las Comunicaciones de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la prevención y lucha contra la financiación del terrorismo a través de medidas para mejorar el intercambio de información, aumentar la transparencia y mejorar la trazabilidad de las transacciones financieras (COM (2004) 0700), sobre la lucha contra el terrorismo: preparación y gestión de las consecuencias (COM (2004) 0701) y sobre la prevención, preparación y respuesta a los ataques terroristas (COM (2004) 0698),

Vistas sus Resoluciones de 15 de mayo de 1997 (1), 28 de enero de 1999 (2) y 10 de abril de 2002 (3) sobre la industria europea de defensa,

Vista su Resolución de 30 de noviembre de 2000 sobre la elaboración de una política europea común en materia de seguridad y defensa después de Colonia y Helsinki (4),

Vista su Resolución de 10 de abril de 2003 sobre la nueva arquitectura europea de seguridad y defensa, — prioridades y lagunas (5),

Vista su Resolución de 20 de noviembre de 2003 sobre la política de la UE en materia de equipo de defensa (6),

Vista la propuesta de Libro Blanco sobre defensa europea presentado por el Instituto Europeo de Estudios Estratégicos en mayo de 2004,

Visto el informe sobre una Doctrina sobre seguridad humana para Europa presentado al Alto Representante de la política exterior y de seguridad común de la UE el 15 de septiembre de 2004,

Visto el informe del Grupo de Personalidades en el ámbito de la investigación sobre seguridad titulado «Investigación para una Europa segura», de 15 de marzo de 2004,

Visto el artículo 45 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores y las opiniones de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6-0103/2005),

A.

Considerando que, tras los recientes cambios geopolíticos, sociales y tecnológicos y acontecimientos mundiales recientes, como los ataques terroristas del 11 de septiembre de 2001 en los Estados Unidos y del 11 de marzo de 2004 en Madrid, la seguridad se ha convertido en una cuestión más urgente y que los Estados miembros de la UE deben estar mejor preparados para hacer frente a nuevas formas de amenaza de la seguridad, a través de un uso más efectivo del conocimiento,

B.

Considerando que la ampliación a 25 Estados miembros genera nuevos retos en materia de seguridad para una nueva Europa que ahora limita con regiones más vulnerables,

C.

Considerando que las nuevas amenazas aprovechan las nuevas tecnologías, ignoran las fronteras estatales, se aprovechan de la apertura y transparencia inherentes a las altas tecnologías modernas y a las sociedades democráticas europeas, y ponen en peligro la seguridad de los Estados miembros, tanto desde fuera como desde dentro del territorio de la UE, haciendo más difícil establecer una distinción entre seguridad interior y exterior,

D.

considerando que la Unión Europea debe ser capaz de garantizar la protección de sus ciudadanos, de contribuir a la estabilidad del continente europeo y de las zonas vecinas, así como de contribuir al mantenimiento de la paz y de la seguridad internacional de conformidad con los principios de la Carta de las Naciones Unidas y de la política exterior y de seguridad común,

E.

Considerando la dificultad de garantizar una política de seguridad y de defensa creíble y una Europa más segura sin instrumentos y capacidades tecnológicamente avanzados, que aproveche el estado de la tecnología para reducir al mínimo los riesgos en el ámbito de la seguridad,

F.

Considerando que, a pesar del potencial de la UE en materia de investigación y desarrollo de tecnologías en el ámbito de la seguridad, la falta de un marco específico para la investigación sobre seguridad a nivel comunitario y la elevada fragmentación y duplicación de los sistemas e infraestructuras de investigación sobre seguridad generan obstáculos significativos al hallazgo de soluciones rentables,

G.

Considerando que la inversión total de los Estados Unidos en seguridad nacional es, de media, cuatro veces más elevada que la realizada por Europa, y que esta inversión, que no incluye la investigación en tecnologías de doble uso financiada por el Departamento de Defensa de los Estados Unidos, está repartida entre una serie de departamentos del Gobierno estadounidense, lo que constituye un enfoque global de la inversión en seguridad,

H.

Considerando que la inversión en investigación y desarrollo en el sector de la defensa de los Estados miembros es aproximadamente cinco veces inferior a la inversión correspondiente de los Estados Unidos, lo que incrementa el riesgo de que la UE se convierta en más vulnerable y dependiente en este ámbito,

I.

Considerando que la distinción entre investigación civil y militar se está desdibujando cada vez más,

J.

Considerando que la investigación sobre seguridad podría desempeñar un papel estratégico para incrementar la competitividad industrial de Europa y reforzar su base científica y tecnológica, según lo establecido en los objetivos de Lisboa y de Barcelona,

1.

Acoge con satisfacción la propuesta de la Comisión de un programa europeo de investigación sobre seguridad (PEIS); subraya la necesidad de desarrollar un programa estructurado y eficaz de investigación en materia de seguridad a nivel comunitario, con el fin de hacer frente a los retos actuales y futuros, a los requerimientos europeos bien definidos en cuestiones de seguridad, reforzar la protección de los ciudadanos europeos y garantizar la credibilidad y la efectividad de Europa en las operaciones de la PESD, contribuyendo al mismo tiempo al crecimiento y la competitividad de la economía europea;

2.

Considera que un programa de investigación sobre seguridad eficaz debería basarse en un marco de referencia coordinado, que cuente con la participación de las partes más interesadas en la investigación sobre seguridad y con una financiación adecuada y racionalizada, y basarse asimismo en la experiencia de que dispone la Comunidad en la gestión de programas de investigación conjuntos;

3.

Subraya el carácter de interés público de todos los aspectos de la investigación sobre seguridad y, por ello, solicita que se dé la suficiente estabilidad a los programas y proyectos en este campo y que se vincule la dotación presupuestaria a la evolución del Producto Interior Bruto con el fin de conseguir la máxima continuidad en el tiempo y los mejores resultados;

El programa europeo de investigación sobre seguridad (PEIS) y su financiación

4.

Toma nota de la propuesta de la Comisión de desarrollar el PEIS como parte del Séptimo Programa marco de investigación comunitario; subraya que el PEIS deberá respetar la naturaleza particular de la investigación sobre seguridad, teniendo en cuenta elementos específicos, como las normas que regulan los derechos de propiedad intelectual, el tratamiento de información clasificada, la protección de información segura y la transferencia de tecnología; subraya que las actividades del PEIS deberían basarse en el procedimiento de codecisión;

5.

Pide a la Comisión que tome en consideración el hecho de que el Grupo de trabajo sobre protección de datos previsto en el artículo 29 ha sido creado para asesorar a la Comisión sobre toda medida comunitaria que afecte a los derechos y libertades de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales y la privacidad;

6.

Insta al Consejo y a la Comisión a que, en cooperación con el Parlamento Europeo, antes de asignar fondos a investigación establezcan claramente, en el seno de sus respectivos organismos y entre éstos, los objetivos y prioridades que deben perseguirse en el ámbito de la investigación sobre seguridad, así como la función que debe asignarse en cada fase a los Estados miembros y a las agencias europeas interesadas;

7.

Pide al Consejo y a la Comisión que, sobre la base del marco de programación operativo, fijen las prioridades para la aplicación del Programa de La Haya sobre la lucha contra terrorismo en el caso de la seguridad interna y para la estrategia de seguridad europea en el caso de la seguridad externa;

8.

Recomienda que el futuro PEIS contemple entre sus prioridades la lucha contra el terrorismo, la vigilancia territorial, la protección civil, el control de las fronteras exteriores de la Unión y otros ámbitos en los que la acción comunitaria puede proporcionar un valor añadido sin entrar en conflicto con las competencias de los Estados miembros;

9.

Considera que uno de los objetivos principales del Programa debería ser la protección de las fronteras exteriores de la Unión, así como la protección de infraestructuras de vital importancia como las redes transeuropeas y las instalaciones de energía nuclear;

10.

Pide a la Comisión que aproveche la experiencia obtenida con la primera convocatoria de propuestas en el marco de la acción preparatoria para confirmar los ámbitos prioritarios; opina que debería concederse mayor atención a la investigación sobre la aceptación pública de la investigación en materia de seguridad y al tratamiento de datos clasificados, para que dichos datos puedan ser objeto de un intercambio más amplio entre los Estados miembros;

11.

Comparte la opinión de que el PEIS deberá centrarse de manera concreta, pero no exclusiva, en actividades de investigación y en ámbitos tecnológicos con un valor añadido común a fin de anticipar, controlar y paliar con éxito los nuevos retos en seguridad, como los relacionados con el terrorismo biológico, la delincuencia informática y otras formas modernas de delincuencia organizada, para hacer posible el cumplimiento de las misiones de seguridad de la UE y minimizar el número de víctimas;

12.

Hace hincapié en que la creación de un programa de investigación sobre seguridad debe ir acompañada de un análisis global y periódico de las necesidades en materia de seguridad a fin de definir los principales instrumentos tecnológicos y no tecnológicos necesarios para abordar el cambiante panorama de la seguridad tras la guerra fría;

13.

Aboga, paralelamente a la investigación tecnológica, por centrarse en el desarrollo de capacidades comunes de elaboración de modelos y de análisis de riesgos, aprovechando las ventajas comparativas de cada Estado miembro en cada nivel determinado;

14.

Señala que los proyectos propuestos en algunos casos contendrán elementos duales de seguridad y de protección que, por lo tanto, deberán estar estrechamente interrelacionados; subraya que exigir que la investigación en el marco del PEIS se centre exclusivamente en aspectos de seguridad sería contraproducente; propone, por lo tanto, un enfoque más integrado y una coordinación más estrecha entre el PEIS y otras actividades de investigación dentro del Séptimo Programa marco de investigación comunitario; recomienda que el PEIS establezca una distinción lo más clara posible entre investigación militar y no militar;

15.

Considera que la Comunicación de la Comisión hace hincapié en la investigación en tecnología; pide una integración más equilibrada entre investigación en ciencias naturales y tecnología y otras ciencias, en particular ciencias políticas, sociales y humanas;

16.

Considera que, para salvar la brecha existente entre investigación y aplicaciones reales y para poner los avances tecnológicos al servicio de la vida diaria, debe prestarse una especial y mayor atención a la investigación de operaciones, al análisis de sistemas y a la simulación;

17.

Señala que, para subsanar los fallos y deficiencias sustanciales de los Estados miembros en el ámbito de los sistemas C4ISR (mando, control, comunicaciones, informática, inteligencia, vigilancia y reconocimiento), debería buscarse un mayor avance en sistemas de sensores, biotecnología, espacio y tecnologías de la información;

18.

Señala que las aplicaciones en el sector aeroespacial y los servicios en ámbitos como el posicionamiento global, la observación mundial y la recogida de datos pueden desempeñar un papel fundamental y debería hacerse hincapié en ellos en el PEIS;

19.

Pide a la Comisión que se base en el informe «Investigación para una Europa segura», elaborado por el Grupo de Personalidades en el ámbito de la investigación sobre seguridad, y en el informe final del Grupo de expertos sobre espacio y seguridad, para ampliar a las iniciativas nacionales sobre satélites el tipo de cooperación, en cuanto a investigación sobre seguridad, necesaria para optimizar las capacidades de los sistemas civiles, militares y de doble uso y satisfacer las necesidades y criterios operativos de la Unión;

20.

Reconoce la necesidad de una financiación adicional y más adecuada para un programa de investigación sobre seguridad coherente y eficaz; considera, por lo tanto, que el nivel de financiación de 1 000 millones de euros al año propuesto en el informe del Grupo de Personalidades podría alcanzarse mediante el uso de recursos procedentes del Programa Marco de Investigación y de fuentes alternativas;

21.

Opina que a la vez que se establece este nivel de financiación, la Unión debería racionalizar y hacer un uso más eficiente de los recursos existentes, así como eliminar la actual fragmentación del gasto;

22.

Subraya, no obstante, que un incremento de la inversión en investigación sobre seguridad no debería dar lugar a recortes en el nivel de gasto destinado a la investigación civil;

23.

Pide al Consejo y a la Comisión que estudien un sistema de reparto equitativo de los gastos de los recursos complementarios, que se pueda movilizar al margen de los previstos en el plan de investigación comunitario, con objeto de procurar que el peso de los costes de la investigación tenga en cuenta el peso económico de los Estados miembros en función de un porcentaje del PIB; este sistema debería prever un compromiso sobre un período plurianual con objeto de hacer posible una programación fiable.

Consulta y cooperación con las partes interesadas

24.

Acoge con satisfacción la propuesta de creación del Comité consultivo de investigación sobre seguridad (CCIS); considera que, habida cuenta de la falta de una superestructura de formulación de políticas, es necesaria una información más clara para saber si el Comité consultivo será suficiente y estará listo para asesorar de manera efectiva sobre el contenido de la información sobre seguridad y resolver los problemas operativos relacionados con los programas; subraya que el Parlamento Europeo debería estar representado en el CCIS por cinco miembros, entre que los deben figurar los presidentes de las comisiones responsables (Comisión de Asuntos Exteriores, Subcomisión de Seguridad y Defensa, Comisión de Industria, Investigación y Energía, Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior) o sus representantes;

25.

Hace hincapié en el valor añadido de la consulta y la cooperación con expertos de todos los grupos interesados en la investigación sobre seguridad en el marco del CCIS; insta, no obstante, a que haya una participación equilibrada de representantes de la industria, patrocinadores de investigación y clientes públicos y privados, organismos de investigación científica, instituciones públicas y representantes de organizaciones que defienden las libertades civiles;

26.

Pide que se clarifiquen las actividades y métodos de trabajo del CCIS y se sometan al control del Parlamento Europeo;

27.

Subraya que la creación del Comité consultivo de investigación sobre seguridad debería evitar toda duplicación en la estructura de investigación sobre seguridad;

28.

Comparte la opinión de que, para reducir los elevados costes de la duplicación y la fragmentación en las actuales estructuras y programas de seguridad, debería fomentarse un aumento y refuerzo de la cooperación y la coordinación entre las actividades y esfuerzos de investigación sobre seguridad europeos realizados por los Estados miembros, otras actividades de investigación de la UE y otras organizaciones internacionales con responsabilidades ligadas a cuestiones de seguridad mundial o regional;

29.

Recomienda que, en el marco de las relaciones transatlánticas, la investigación sobre seguridad europea lleve a cabo los esfuerzos necesarios para evitar la duplicación y fomentar la interoperabilidad, respetando, al mismo tiempo, las especificidades del panorama de investigación de la UE en este ámbito; destaca, no obstante, que el presupuesto de investigación sobre seguridad de la Unión debería servir al desarrollo de los intereses empresariales de la UE;

Marco institucional

30.

Insiste en que el Parlamento Europeo debería participar en el desarrollo de las actividades europeas de investigación sobre seguridad no sólo siendo periódicamente informado de los progresos realizados, sino, sobre todo, siendo consultado con antelación sobre la ejecución del programa previsto;

31.

Pide a la Comisión que presente al Parlamento sin demora las líneas estratégicas de acción, así como el asesoramiento recibido sobre principios y mecanismos de aplicación, las propuestas concretas acerca de la participación, los tipos de contratos y los instrumentos de financiación para las actividades de investigación en el marco del PEIS, y las necesarias reglamentaciones en materia de propiedad intelectual y de transferencia de tecnología elaboradas en común con el CCIS;

32.

Pide al Comisario responsable que, antes de la aplicación del PEIS, informe a la Comisión de Asuntos Exteriores y a la Comisión de Industria, Investigación y Energía;

33.

Hace hincapié en la necesidad de un marco político e institucional más coherente para promover la cooperación y una coordinación eficaz entre el PEIS, la nueva Agencia Europea de Defensa (AED) y las políticas de la Unión sobre cuestiones de seguridad y defensa;

34.

Considera que deberían definirse con mayor precisión los detalles y parámetros de las actividades de la nueva AED, en particular, en lo que se refiere a las actividades de investigación sobre seguridad y sus relaciones de trabajo con el PEIS;

35.

Pide al Consejo y a la Comisión que aseguren una relación eficaz y efectiva entre el PEIS y la AED con el fin de evitar cualquier tipo de solapamiento de actividades en los ámbitos de la defensa y la tecnología;

36.

Pide a la Comisión que tenga en cuenta la noción de «interés público» de la investigación en materia de seguridad, tanto en lo que concierne a los Estados miembros como a la Unión Europea, con objeto de evitar el riesgo de financiar proyectos que no estén en línea con las prioridades políticas o algunas obligaciones de interés público, o con la protección de los derechos humanos, las libertades civiles y la vida privada; señala que la transparencia en la asignación de contratos reviste la mayor importancia;

37.

Pide una optimización de las sinergias potenciales entre defensa e investigación civil mediante la integración de aplicaciones y la transferencia de tecnologías entre ambos sectores; al mismo tiempo llama a una mejor definición de los instrumentos específicos que puedan ayudar a hacer frente a las particularidades de la seguridad relacionada con la investigación;

Gestión del programa europeo de investigación sobre seguridad

38.

Considera que, para garantizar una gestión eficaz del PEIS debería concederse un papel fundamental a la experiencia adquirida en materia de mecanismos de financiación, métodos y marcos institucionales durante la acción preparatoria;

39.

Insiste en que la gestión del PEIS debería hacer hincapié en el valor añadido de la interoperabilidad y la conectividad para mejorar la cooperación transfronteriza, evitar duplicaciones innecesarias y mejorar la coherencia de los esfuerzos de la Unión;

40.

Aboga vehementemente por el desarrollo de unas infraestructuras de investigación y desarrollo comunes fuertes, el fomento de la colaboración entre laboratorios en toda la Unión y el desarrollo de recursos humanos en investigación y tecnología, haciendo así de Europa una zona más atractiva para los investigadores cualificados en este ámbito;

41.

Insiste en la necesidad de promover una colaboración sistemática y de explorar la potencia combinada de la industria y la comunidad investigadora con vistas a aumentar la ratio de innovación europea hasta el nivel más alto del mundo;

42.

Considera que el PEIS debería ser compatible con la creación de un mercado de defensa europeo abierto, integrado y competitivo y con la introducción de mecanismos innovadores que ofrezcan oportunidades a la industria europea de obtener una ventaja competitiva en los mercados mundiales; señala que la transparencia en la adjudicación de contratos es de la máxima importancia;

43.

Subraya los beneficios que una industria de seguridad europea más competitiva, basada en las capacidades actuales de la industria de defensa y otras especialidades relacionadas con las infraestructuras de las nuevas tecnologías, podría ofrecer para la mejora del crecimiento económico y de la competitividad general de la economía europea, y subraya también sus efectos positivos en la sociedad de la UE;

44.

Hace hincapié en que las iniciativas de la UE en el ámbito de la investigación sobre seguridad no vayan en detrimento de los principios y valores de la UE en materia de derechos humanos, derechos democráticos, libertades políticas, libertades civiles y ética;

*

* *

45.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y al Secretario General del Consejo de Europa.


(1)  DO C 167 de 2.6.1997, p. 137.

(2)  DO C 128 de 7.5.1999, p. 86.

(3)  DO C 127 E de 29.5.2003, p. 582.

(4)  DO C 228 de 13.8.2001, p. 173.

(5)  DO C 64 E de 12.3.2004, p. 599.

(6)  DO C 87 E de 7.4.2004, p. 518.

P6_TA(2005)0260

Sociedad de la información

Resolución del Parlamento Europeo sobre la sociedad de la información (2004/2204(INI))

El Parlamento Europeo,

Vista la Comunicación de la Comisión «Hacia una colaboración mundial para la sociedad de la información: Seguimiento de la cumbre de Ginebra (CMSI)» (COM(2004) 0111),

Vistas las conclusiones del Consejo de los días 9 y 10 de diciembre de 2004 (15472/04),

Vista la Comunicación de la Comisión «Hacia una asociación mundial para la sociedad de la información: la realización de los principios de la Cumbre de Ginebra» (COM(2004) 0480),

Vistas las conclusiones del Consejo de los días 8 y 9 de marzo de 2004 (2206/04),

Vistos la Declaración de Principios y el Plan de Acción de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información (CMSI), adoptados en Ginebra el 12 de diciembre de 2003,

Vista la Resolución 32C/34 de la Unesco, de 17 de octubre de 2003, sobre la conveniencia de elaborar un instrumento normativo internacional sobre la diversidad cultural,

Visto el Estudio preliminar de los aspectos técnicos y jurídicos relacionados con la conveniencia de elaborar un instrumento normativo sobre la diversidad cultural, del Consejo Ejecutivo de la Unesco, de 12 de marzo de 2003,

Visto el dictamen en forma de carta transmitido por el Presidente del Parlamento a los Presidentes de la Comisión y del Consejo el 26 de noviembre de 2003,

Vistas las conclusiones del Consejo del 5 de junio de 2003 (9686/03),

Vista la Comunicación de la Comisión «Hacia una asociación mundial para la sociedad de la información: Perspectiva de la UE en el contexto de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información (CMSI) de las Naciones Unidas» (COM(2003) 0271),

Vista la Declaración Universal de la Unesco sobre la Diversidad Cultural, de 2 de noviembre de 2001,

Visto el artículo 45 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y la opinión de la Comisión de Cultura y Educación (A6-0172/2005),

A.

Considerando que la reunión de la CMSI en Túnez, «la Cumbre de Túnez», que se celebrará del 16 al 18 de noviembre de 2005, representa una segunda fase esencial para la promoción de las Tecnologías de la Información y de la Comunicación (TIC) como factor de desarrollo sostenible y de crecimiento compartido, habida cuenta de que la pobreza no sólo significa verse privado de bienes sino también no estar integrado en la sociedad,

B.

Considerando que las TIC constituyen un instrumento estratégico para las políticas de los Estados y un medio privilegiado de cooperación y de búsqueda de beneficios mutuos, gracias al Plan de Acción, entre países desarrollados, emergentes y menos avanzados,

C.

Considerando que las TIC pueden contribuir al equilibrio mundial, así como al progreso individual sirviendo a la realización de los Objetivos de Desarrollo del Milenio,

D.

Considerando que la decisión de la Unesco de adoptar un convenio sobre la diversidad cultural representa una iniciativa crucial para el desarrollo de una sociedad de la información más integradora basada en la protección de la diversidad de expresiones culturales, los intercambios culturales internacionales y la promoción del pluralismo,

E.

Considerando que la sociedad de la información debe estar abierta a todos, y que la educación y la formación, la salud, la investigación y el comercio son ámbitos prioritarios de aplicación de las TIC próximos a los ciudadanos,

F.

Considerando que la expansión de las TIC debe tender a reforzar la democracia y la participación de los ciudadanos, con el fin de que su papel sea más de agentes que de consumidores,

G.

Considerando que dichas tecnologías deben desarrollarse en un marco de autoridades reguladoras independientes que garantice el acceso, la libertad de expresión y de información, la diversidad cultural y el multilingüismo,

H.

Considerando que la eficacia de la Unión Europea deriva de la coordinación de los Estados miembros y de la implicación positiva de la Comisión, en coherencia con sus objetivos políticos y su compromiso con los países menos desarrollados,

I.

Considerando que las TIC son indisociables de una sociedad basada en el conocimiento y la información, conforme a los objetivos de la Estrategia de Lisboa para la Unión y la Declaración de Barcelona,

J.

Considerando que la Unión tiene una función de gran importancia que desempeñar en la reducción de la fractura digital en términos geográficos y sociales, mediante el éxito de sus políticas internas y el desarrollo de una cooperación que asocie a las autoridades públicas, a las empresas y a la sociedad civil,

K.

Considerando que la Unión dispone de instrumentos para luchar contra la fractura digital: políticas de ayuda al desarrollo, cooperación económica y científica internacional, instituciones de financiación como el Banco Europeo de Inversiones (BEI),

L.

Considerando que la UE ha demostrado, mediante la adopción de un marco legislativo común para las comunicaciones electrónicas, la importancia fundamental de un mercado abierto y competitivo para atraer inversiones en nuevos servicios y para suministrar conexiones de alta velocidad a precios asequibles,

M.

Considerando que el derecho a la educación y al acceso a la formación profesional y permanente se incluyen entre los derechos fundamentales que contempla la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

1.

Acoge con satisfacción el compromiso renovado del Consejo de actuar para que la segunda fase de la CMSI sea un éxito;

2.

Aprueba en su conjunto las propuestas presentadas por la Comisión, especialmente por lo que respecta al papel decisivo de un marco reglamentario favorable a las inversiones, a las aplicaciones de las TIC en ámbitos prioritarios como el gobierno en línea, a la importancia de la investigación y la innovación, así como a la contribución de las TIC al desarrollo, y espera que la Comisión elabore una estrategia que sea acorde con el Plan de Acción global de la CMSI que se adopte en la Cumbre de Túnez;

3.

Señala:

que la buena coordinación de los Estados miembros ha facilitado la intervención de la Comisión en la CMSI, concretamente en el Grupo de trabajo sobre la gobernanza de Internet;

que la experiencia de la Unión le permite contribuir positivamente a un entorno reglamentario favorable a la realización del Plan de Acción de la CMSI;

4.

Subraya:

que, pudiendo el desarrollo de las TIC agravar la fractura digital, favoreciendo a aquellos que tienen acceso a estas tecnologías y saben utilizarlas, es necesario tener en cuenta este riesgo en todas las acciones preconizadas, adaptándolas a las situaciones regionales, nacionales o locales;

que, teniendo en cuenta que las TIC contribuyen a la competitividad y a la elevación del nivel de conocimientos y de competencias, conviene conceder igual importancia a los efectos económicos y culturales del desarrollo de las TIC, para que sea útil al empleo, a las empresas y a la cohesión social;

que debe dedicarse especial atención a los problemas que puedan surgir de la concentración de los servicios de telefonía móvil e Internet y de sus contenidos, instando a la Comisión a supervisar las consecuencias de dicha concentración;

que se debe desarrollar el acceso individual tanto como el acceso colectivo;

que la e-Inclusión debe centrarse en la accesibilidad, en una oferta de servicios en línea (gobierno, educación y formación continua, salud y comercio) y en el aprendizaje y la enseñanza de su utilización, y que, con el acuerdo de todos los interlocutores, las prestaciones de base más indispensables podrían ser gratuitas, pudiendo constituir los programas informáticos libres y de código abierto (FLOSS) uno de los medios para acceder a estas prestaciones;

5.

Insiste:

en la función estratégica de la I&D en todas las etapas y en todos los niveles del proceso: desarrollo y expansión de nuevas tecnologías, procedimientos de comparación y de evaluación del Plan de Acción con la creación de observatorios;

en la necesidad de integrar en la investigación prioritaria los estudios socioeconómicos que permitan medir el impacto humano y social del acceso a las TIC;

en la oportunidad que representan la elaboración en curso del 7o Programa Marco de Investigación y Desarrollo Tecnológico y el aumento del presupuesto para investigación;

en la importancia de desarrollar capacidades y competencias locales mediante el apoyo a la investigación y educación en materia de ciencias informáticas;

en la necesidad de desarrollar capacidades empresariales e innovadoras para que los países puedan utilizar las TIC para desarrollar servicios y sistemas que respondan directamente a sus necesidades sociales;

6.

Celebra:

el énfasis que pone la Comisión en la necesidad de que todos los países establezcan organismos reguladores independientes y en la necesidad de un marco jurídico claro en materia de política de competencia en el que los inversores puedan participar con seguridad;

la importancia que se concede a la intensificación de las comunicaciones internacionales, la cooperación en materia reguladora y el intercambio de las mejores prácticas;

7.

Recomienda:

que la Unión y sus miembros aceleren la constitución de redes de investigación sobre las TIC utilizando medios de infraestructura como GEANT, mediante polos de excelencia o plataformas tecnológicas y redes de expertos y de facultativos de la educación y de la formación continua;

una política activa de fomento del uso de mecanismos comunes basados en la información para divulgar resultados científicos en los ámbitos en que puedan ser de utilidad y que se benefician de financiación pública;

que los responsables públicos y los representantes de la sociedad civil y del sector privado sean asociados a este proceso en la medida en que sea necesario;

8.

Pide a la Unión y a sus Estados miembros:

que consideren la CMSI como un acicate para la cooperación entre los marcos tradicionales de proximidad geográfica o histórica (Mediterráneo, ACP, etc.), así como para nuevas cooperaciones con los países en desarrollo;

que tengan en cuenta con carácter prioritario las necesidades en materia de infraestructura y de formación de los países menos desarrollados;

que respeten los conocimientos y la experiencia locales y regionales en la cooperación en materia de prácticas y contenidos;

que velen por que las acciones de la UE contribuyan a garantizar el equilibrio entre el crecimiento económico, la competitividad y el empleo, por una parte, y la sostenibilidad social y medioambiental, por la otra;

que recurran a formas flexibles de cooperación abierta entre organismos públicos y privados (regiones, Estados, entidades locales, empresas, asociaciones, ONG) asociando a financiadores institucionales, como el BEI, y privados;

que establezcan un grupo de trabajo con las autoridades reguladoras de los Estados miembros para fomentar modelos reguladores efectivos integrados e independientes, y que compartan sus experiencias en materia de medidas de apertura de los mercados que hayan dado resultado y que hayan alentado las inversiones y reducido los precios de consumo;

que tengan en cuenta la salvaguardia de la diversidad cultural en la elaboración de la gobernanza;

9.

Toma nota con interés de la creación de un fondo de financiación voluntario, sin dejar de observar que dicho fondo no sustituye a la movilización necesaria de recursos de financiación existentes o pendientes de creación;

10.

Propone que se inicie una reflexión sobre nuevas disposiciones con objeto de optimizar los recursos aportados por los programas de cooperación y por el Fondo Europeo de Desarrollo, como una reasignación de los créditos no utilizados para enriquecer el Plan de Acción;

11.

Considera que la evolución de la gobernanza de Internet es una clave del éxito de la CMSI y debe inscribirse en un calendario compatible con la Declaración de Principios y el Plan de Acción;

12.

Subraya, no obstante, que debería mantenerse un sistema de gobernanza internacional e independiente de Internet;

13.

Subraya que la estabilidad y la fiabilidad de Internet condicionan la accesibilidad y la inversión en las TIC;

14.

Recuerda que el desafío inherente al desarrollo de la sociedad de la información es utilizar las tecnologías de la información y de la comunicación para reforzar la aplicación efectiva de las normas en materia de derechos humanos a escala internacional, regional y local;

15.

Subraya que los programas de alfabetización digital son esenciales para construir un espacio global de libertad y seguridad en el que los ciudadanos, consumidores potenciales de información, disfruten de sus plenos derechos de ciudadanía; indica que la educación, incluida la educación en materia de derechos humanos, es fundamental para lograr una sociedad de la información integradora;

16.

Espera que la Cumbre de Túnez:

permita progresar en la definición común de la gobernanza de Internet y en un modelo de organización más representativo de los países asociados;

trate de manera colectiva temas de interés general relacionados con la gestión de Internet (nombres de dominio, asignación de direcciones) y refuerce la cooperación internacional en los ámbitos de la seguridad y el uso indebido de Internet (correo basura incluido) y la lucha contra el ciberdelito (incluida la pornografía infantil) y los intentos de restringir el pluralismo, la libertad de expresión y el respeto de los derechos humanos;

clarifique las responsabilidades públicas, en particular;

tenga en cuenta la propiedad intelectual y la diversidad cultural en la elaboración de la nueva gobernanza;

vele por la neutralidad y la interoperabilidad de las tecnologías y de las plataformas digitales;

favorezca los intercambios tecnológicos, económicos y culturales en el marco de una competencia regulada de manera equitativa;

17.

Pide al Consejo y a la Comisión que tengan en cuenta sus recomendaciones y continúen asociando al Parlamento al seguimiento de la CMSI, para la buena concordancia de los objetivos manifestados por la UE y la puesta en práctica de los mismos, en particular en el plano presupuestario, en las políticas de la Unión;

18.

Se congratula por la iniciativa de la W2i Digital Cities Convention que se celebrará en Bilbao en noviembre de 2005, promovida por las ciudades digitales, pero señala que también es necesaria una iniciativa para crear regiones digitales;

19.

Desea reforzar la participación de la sociedad civil europea con vistas a la Cumbre de Túnez;

20.

Subraya la importancia de que el sector privado se implique en el proceso de la CMSI;

21.

Subraya que deberían impulsarse la innovación en los sistemas educativos, los programas de aprendizaje permanente y las iniciativas de aprendizaje electrónico (tanto para profesores como para estudiantes) y recomienda que se preste una atención especial a la educación, a la formación y a las herramientas para la creación de contenidos que reflejen la diversidad cultural;

22.

Pide a los Estados miembros que actúen con arreglo al objetivo de «Educación para todos en el 2015» de la Unesco y accedan a las solicitudes de Unicef de asignar mayores recursos presupuestarios a la educación mediante un pacto con las generaciones futuras;

23.

Indica que la globalización conlleva riesgos para el respeto de la diversidad cultural, en materia de lenguas y de identidades, y que la sociedad de la información puede ser también una oportunidad para promover el diálogo intercultural a través de redes globales;

24.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.