ISSN 1725-244X

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 86

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Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

49o año
8 de abril de 2006


Número de información

Sumario

Página

 

I   Comunicaciones

 

Tribunal de Justicia

 

TRIBUNAL DE JUSTICIA

2006/C 086/1

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), de 25 de octubre de 2005, en los asuntos acumulados C-465/02 y C-466/02: República Federal de Alemania, Reino de Dinamarca contra Comisión de las Comunidades Europeas (Agricultura — Indicaciones geográficas y denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios — Denominación feta — Reglamento (CE) no 1829/2002 — Validez)

1

2006/C 086/2

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera), de 27 de octubre de 2005, en el asunto C-234/03 (petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Nacional): Contse, S.A., Vivisol, S.R.L., Oxigen Salud, S.A., contra Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (Ingesa), anteriormente Instituto Nacional de la Salud (Insalud) (Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Directiva 92/50/CEE — Contratos públicos de servicios — Principio de no discriminación — Servicios sanitarios de terapias respiratorias domiciliarias — Requisito de admisión — Criterios de valoración)

1

2006/C 086/3

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera), de 9 de febrero de 2006, en el asunto C-305/03: Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Incumplimiento de Estado — Sexta Directiva IVA — Artículos 2, punto 1, 5, apartado 4, letra c), 12, apartado 3, y 16, apartado 1 — Operación en el interior del país — Subasta pública de objetos de arte importados en régimen de admisión temporal — Comisión de los subastadores)

2

2006/C 086/4

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), de 25 de octubre de 2005, en el asunto C-350/03 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Bochum): Elisabeth Schulte, Wolfgang Schulte contra Deutsche Bausparkasse Badenia AG (Protección de los consumidores — Venta a domicilio — Compra de un bien inmueble — Operación de inversión financiada mediante un préstamo hipotecario — Derecho de revocación — Consecuencias de la revocación)

2

2006/C 086/5

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), de 31 de enero de 2006, en el asunto C-503/03: Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de España (Libre circulación de personas — Directiva 64/221/CEE — Nacional de un tercer Estado, cónyuge de un nacional de un Estado miembro — Derecho de entrada y de residencia — Restricciones por razones de orden público — Sistema de Información de Schengen — Inscripción en la lista de no admisibles)

3

2006/C 086/6

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera), de 26 de enero de 2006, en el asunto C-514/03: Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de España (Incumplimiento de Estado — Artículos 43 CE y 49 CE — Restricciones al establecimiento y a la libre prestación de servicios — Empresas y servicios de seguridad privada — Requisitos — Personalidad jurídica — Capital social mínimo — Fianza — Plantilla mínima — Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE — Reconocimiento de cualificaciones profesionales)

4

2006/C 086/7

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda), de 26 de enero de 2006, en el asunto C-533/03: Comisión de las Comunidades Europeas contra Consejo de la Unión Europea (Reglamento (CE) no 1798/2003 — Directiva 2003/93/CE — Elección de la base jurídica)

4

2006/C 086/8

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda), de 9 de febrero de 2006, en los asuntos acumulados C-23/04 a C-25/04 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Dioikitiko Protodikeio Athinon): Sfakianakis AEVE contra Elliniko Dimosio (Acuerdo de Asociación Comunidades-Hungría — Deber de asistencia mutua de las autoridades aduaneras — Recaudación a posteriori de derechos de importación a raíz de la revocación en el Estado de exportación de los certificados de circulación de los productos importados)

5

2006/C 086/9

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera), de 9 de febrero de 2006, en el asunto C-127/04 [petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division]: Declan O'Byrne contra Sanofi Pasteur MSD Ltd, Sanofi Pasteur SA (Directiva 85/374/CEE — Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos — Concepto de puesta en circulaciónf del producto — Entrega del productor a una filial participada al 100 %)

5

2006/C 086/0

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera), de 16 de febrero de 2006, en el asunto C-215/04 (petición de decisión prejudicial planteada por el l'Østre Landsret): Marius Pedersen A/S contra Miljøstyrelsen (Residuos — Traslado de residuos — Residuos destinados a operaciones de valorización — Concepto de notificante — Obligaciones que incumben al notificante)

6

2006/C 086/1

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera), de 9 de febrero de 2006, en los asuntos acumulados C-226/04 y C-228/04 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale amministrativo regionale del Lazio): La Cascina Soc. coop. arl. y otros contra Ministero della Difesa y otros y Consorzio G.f.M. contra Ministero della Difesa y otros (Contratos públicos de servicios — Directiva 92/50/CEE — Artículo 29, párrafo primero, letras e) y f) — Obligaciones de los prestadores de servicios — Pago de las cotizaciones de seguridad social así como de impuestos y tributos)

7

2006/C 086/2

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda), de 25 de octubre de 2005, en el asunto C-229/04 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen): Crailsheimer Volksbank eG contra Klaus Conrads, Frank Schulzke y Petra Schulzke-Lösche, Joachim Nitschke (Protección de los consumidores — Contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales — Contrato de préstamo ligado a la adquisición de un bien inmueble en virtud de un contrato celebrado por venta a domicilio — Derecho de revocación)

7

2006/C 086/3

Sentencia del Tribunal de JUsticia (Sala Segunda), de 20 de octubre de 2005, en el asunto C-247/04 (petición de decisión prejudicial planteada por el Collage van Beroep voor het bedrijsleven): Transport Maatschappij Traffic BV contra Staatssecretaris van Economische Zaken (Código aduanero comunitario — Devolución o condonación de derechos de importación o de exportación — Concepto de legalmente debido)

8

2006/C 086/4

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera), de 9 de febrero de 2006, en el asunto C-415/04 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden): Staatssecretaris van Financiën contra Stichting Kinderopvang Enschede (Sexta Directiva sobre el IVA — Exenciones — Prestaciones de servicios relacionadas con la asistencia social y con la Seguridad Social así como con la protección y la educación de la infancia o de la juventud)

8

2006/C 086/5

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera), de 9 de febrero de 2006, en el asunto C-473/04 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Cassatie): Plumex contra Young Sports NV (Cooperación judicial — Reglamento (CE) no 1348/2000 — Artículos 4 a 11 y 14 — Notificaciones y traslados de los documentos judiciales — Notificación a través de organismos — Notificación por correo — Relaciones entre las formas de transmisión y de notificación — Prioridad — Plazo para recurrir en apelación)

9

2006/C 086/6

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), de 26 de enero de 2006, en el asunto C-2/05 (petición de decisión prejudicial planteada por el Arbeidshof te Brussel): Rijksdienst voor Sociale Zekerheid contra Herbosch Kiere NV (Seguridad social de los trabajadores migrantes — Determinación de la legislación aplicable — Trabajadores desplazados en otro Estado miembro — Alcance del certificado E 101)

9

2006/C 086/7

Asunto C-456/05: Recurso interpuesto el 23 de diciembre de 2005 contra la República Federal de Alemania por la Comisión de las Comunidades Europeas

10

2006/C 086/8

Asunto C-14/06: Recurso interpuesto el 11 de enero de 2006 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por el Parlamento Europeo

11

2006/C 086/9

Asunto C-40/06: Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Finanzgericht München, de 8 de diciembre de 2005, en el asunto entre Juers Pharma Import-Export GmbH y Oberfinanzdirektion Nürnberg

11

2006/C 086/0

Asunto C-43/06: Recurso interpuesto el 27 de enero de 2006 contra la República Portuguesa por la Comisión de las Comunidades Europeas

12

2006/C 086/1

Asunto C-44/06: Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Finanzgericht des Landes Brandenburg de 12 de octubre de 2005 en el asunto entre Gerlach & Co. mbH y Hauptzollamt Frankfurt (Oder)

12

2006/C 086/2

Asunto C-51/06: Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Tribunale di Livorno, de 13 de enero de 2006, en el asunto entre Alberto Bianchi y De Robert Calzature Srl

13

2006/C 086/3

Asunto C-56/06: Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Finanzgericht Düsseldorf, de 31 de enero de 2006, en el asunto entre Euro Tex Textilverwertung GmbH y Hauptzollamt Duisburg

13

2006/C 086/4

Asunto C-61/06: Recurso interpuesto el 3 de febrero de 2006 contra la República Italiana por la Comisión de las Comunidades Europeas

13

2006/C 086/5

Asunto C-62/06: Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Supremo Tribunal Administrativo, de 11 de enero de 2006, en el asunto entre Fazenda Pública — Director Geral das Alfândegas y Z.F. ZEFESER — Importaçao e Exportaçao de Produtos Alimentares, Lda.

14

2006/C 086/6

Asunto C-63/06: Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Lietuvos Vyriausiasis Administracinis Teismas, de 20 de diciembre de 2005, en el asunto entre UAB Profisa y Lietuvos Respublikos finansų ministerijos

14

2006/C 086/7

Asunto C-65/06: Recurso interpuesto el 6 de febrero de 2006 contra el Reino de Bélgica por la Comisión de las Comunidades Europeas

15

2006/C 086/8

Asunto C-70/06: Recurso interpuesto el 7 de febrero de 2006 contra la República Portuguesa por la Comisión de las Comunidades Europeas

15

2006/C 086/9

Asunto C-75/06: Recurso interpuesto el 8 de febrero de 2006 contra la República Portuguesa por la Comisión de las Comunidades Europeas

16

2006/C 086/0

Asunto C-79/06: Recurso interpuesto el 10 de febrero de 2006 contra la República Francesa por la Comisión de las Comunidades Europeas

16

2006/C 086/1

Asunto C-81/06: Recurso interpuesto el 8 de febrero de 2006 contra la República Italiana por la Comisión de las Comunidades Europeas

17

2006/C 086/2

Asunto C-82/06: Recurso interpuesto el 8 de febrero de 2006 contra la República Italiana por la Comisión de las Comunidades Europeas

17

2006/C 086/3

Asunto C-83/06: Recurso interpuesto el 9 de febrero de 2006 contra la República Italiana por la Comisión de las Comunidades Europeas

18

2006/C 086/4

Asunto C-89/06: Recurso interpuesto el 14 de febrero de 2006 contra la República Portuguesa por la Comisión de las Comunidades Europeas

18

2006/C 086/5

Asunto C-90/06: Recurso interpuesto el 14 de febrero de 2006 contra la República Portuguesa por la Comisión de las Comunidades Europeas

19

2006/C 086/6

Asunto C-93/06: Recurso interpuesto el 14 de febrero de 2006 contra la República de Austria por la Comisión de las Comunidades Europeas

19

2006/C 086/7

Asunto C-94/06: Recurso interpuesto el 14 de febrero de 2006 contra la República de Austria por la Comisión de las Comunidades Europeas

19

2006/C 086/8

Asunto C-98/06: Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Högsta Domstolen, de 8 de febrero de 2006, en el asunto entre Freeport PLC y Olle Arnoldsson

20

2006/C 086/9

Asunto C-100/06: Recurso interpuesto el 21 de febrero de 2006 contra el Gran Ducado de Luxemburgo por la Comisión de las Comunidades Europeas

20

2006/C 086/0

Asunto C-101/06: Recurso interpuesto el 21 de febrero de 2006 contra la República Francesa por la Comisión de las Comunidades Europeas

21

2006/C 086/1

Asunto C-105/06: Recurso interpuesto el 22 de febrero de 2006 contra el Gran Ducado de Luxemburgo por la Comisión de las Comunidades Europeas

21

2006/C 086/2

Asunto C-106/06: Recurso interpuesto el 22 de febrero de 2006 contra el Gran Ducado de Luxemburgo por la Comisión de las Comunidades Europeas

21

2006/C 086/3

Asunto C-107/06: Recurso interpuesto el 22 de febrero de 2006 contra la República Helénica por la Comisión de las Comunidades Europeas

22

2006/C 086/4

Asunto C-110/06: Recurso interpuesto el 23 de febrero de 2006 contra el Reino de Bélgica por la Comisión de las Comunidades Europeas

22

2006/C 086/5

Asunto C-113/06: Recurso interpuesto el 27 de febrero de 2006 contra el Gran Ducado de Luxemburgo por la Comisión de las Comunidades Europeas

23

 

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

2006/C 086/6

Asunto T-202/03: Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de febrero de 2006 — Alecansan/OAMI (Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria figurativa COMP USA — Marca figurativa nacional anterior COMP USA — Falta de similitud de los productos y servicios — Desestimación de la oposición — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94)

24

2006/C 086/7

Asunto T-251/03: Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 31 de enero de 2006 — Albrecht y otros/Comisión (Policía sanitaria — Medicamentos veterinarios — Productos que contienen benzatina benzilpenicilina — Decisión de la Comisión por la que se ordena la suspensión de las autorizaciones de comercialización — Competencia)

24

2006/C 086/8

Asunto T-273/03: Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 31 de enero de 2006 — Merck Sharp & Dohme y otros/Comisión (Medicamentos para uso humano — Autorización de comercialización de medicamentos que contienen la sustancia enalapril — Decisión de la Comisión en la que se establece la modificación del resumen de características del producto — Competencia)

25

2006/C 086/9

Asunto T-293/03: Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 31 de enero de 2006 — Giulietti/Comisión (Funcionarios — Concurso general — Exclusión del concurso — Ilegalidad de la convocatoria del concurso — Inadmisibilidad — Experiencia profesional — Actividad en régimen de jornada completa)

25

2006/C 086/0

Asunto T-206/04: Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 1 de febrero de 2006 — Rodrigues Carvalhais/OAMI (Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Marca figurativa que contiene el elemento denominativo PERFIX — Marca comunitaria figurativa anterior que contiene el elemento denominativo cerfix — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Articulo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94)

26

2006/C 086/1

Asuntos acumulados T-466/04 y T-467/04: Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 1 de febrero de 2006 — Elisabetta Dami/OAMI (Marca comunitaria — Marca denominativa GERONIMO STILTON — Oposición — Suspensión del procedimiento — Limitación de la lista de productos designados con la marca solicitada — Retirada de la oposición)

26

2006/C 086/2

Asuntos acumulados T-376/05 y T-383/05: Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de febrero de 2006 — TEA-CEGOS y otros/Comisión (Contratos públicos — Procedimiento comunitario de licitación — Contratación de expertos para misiones de corta duración encargados de prestar asistencia técnica a terceros países beneficiarios de la ayuda exterior — Rechazo de ofertas)

27

2006/C 086/3

Asunto T-249/02: Auto del Tribunal de Primera Instancia de 13 de octubre de 2005 — Fintecna/Comisión (Fondo Social Europeo — Reducción de una ayuda financiera — Recurso de anulación — Acto recurrible — Acto de trámite — Inadmisibilidad)

27

2006/C 086/4

Asunto T-48/03: Auto del Tribunal de Primera Instancia de 31 de enero de 2006 — Schneider Electric/Comisión (Competencia — Concentraciones — Reanudación del procedimiento de control tras la anulación por el Tribunal de Primera Instancia de una decisión por la que se prohíbe una operación de concentración — Inicio de la fase de examen detallado — Renuncia a la concentración — Conclusión del procedimiento de control — Recurso de anulación — Actos lesivos — Interés para ejercitar la acción — Inadmisibilidad)

27

2006/C 086/5

Asunto T-278/03: Auto del Tribunal de Primera Instancia de 27 de enero de 2006 — Van Mannekus/Consejo (Dumping — Importaciones de óxido de magnesio originarias de China — Modificación de las medidas antidumping establecidas con anterioridad — Recurso de anulación — Excepción de inadmisibilidad)

28

2006/C 086/6

Asunto T-280/03: Auto del Tribunal de Primera Instancia de 27 de enero de 2006 — Van Mannekus/Consejo (Dumping — Importaciones de magnesita calcinada a muerte (sinterizada) originarias de China — Modificación de las medidas antidumping establecidas con anterioridad — Recurso de anulación — Excepción de inadmisibilidad)

28

2006/C 086/7

Asunto T-42/04: Auto del Tribunal de Primera Instancia de 13 de enero de 2006 — Komninou y otros/Comisión (Recurso de indemnización — Responsabilidad extracontractual — Archivo de una denuncia en la que se cuestionaba un comportamiento de un Estado miembro que podía dar lugar a iniciar un procedimiento por incumplimiento — Tramitación de la denuncia por la Comisión — Principio de buena administración)

29

2006/C 086/8

Asunto T-396/05 R: Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 10 de enero de 2006 –ArchiMEDES/Comisión (Procedimiento sobre medidas provisionales — Demanda de medidas provisionales — Cláusula compromisoria — Admisibilidad — Urgencia — Inexistencia)

29

2006/C 086/9

Asunto T-397/05 R: Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 10 de enero de 2006 –ArchiMEDES/Comisión (Procedimiento sobre medidas provisionales — Demanda de medidas provisionales — Cláusula compromisoria — Urgencia — Inexistencia)

29

2006/C 086/0

Asunto T-417/05 R: Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 1 de febrero de 2006 — Endesa/Comisión (Procedimiento sobre medidas provisionales — Control de las concentraciones — Urgencia)

30

2006/C 086/1

Asunto T-437/05 R: Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 7 de febrero de 2006 — Brink's Security Luxembourg/ Comisión (Medidas provisionales — Urgencia — Inexistencia)

30

2006/C 086/2

Asunto T-8/06: Recurso interpuesto el 12 de enero de 2006 — FAB Fernsehen aus Berlin/Comisión

31

2006/C 086/3

Asunto T-14/06: Recurso interpuesto el 16 de enero de 2006 — K-Swiss/OAMI

31

2006/C 086/4

Asunto T-18/06: Recurso interpuesto el 23 de enero de 2006 — Deutsche Telekom/OAMI

32

2006/C 086/5

Asunto T-21/06: Recurso interpuesto el 21 de enero de 2006 — Alemania/Comisión

32

2006/C 086/6

Asunto T-24/06: Recurso interpuesto el 24 de enero de 2006 — Medienanstalt Berlin-Brandenburg/Comisión

32

2006/C 086/7

Asunto T-28/06: Recurso interpuesto el 24 de enero de 2006 — RheinfelsQuellen H. Hövelmann/OAMI

33

2006/C 086/8

Asunto T-29/06: Recurso interpuesto el 24 de enero de 2006 — Procter & Gamble/OAMI

33

2006/C 086/9

Asunto T-30/06: Recurso interpuesto el 24 de enero de 2006 — Procter & Gamble/OAMI

34

2006/C 086/0

Asunto T-31/06: Recurso interpuesto el 24 de enero de 2006 — Procter & Gamble/OAMI

34

2006/C 086/1

Asunto T-35/06: Recurso interpuesto el 30 de enero de 2006 — Honig Verband e. V./Comisión

35

2006/C 086/2

Asunto T-39/06: Recurso interpuesto el 3 de febrero de 2006 — Transcatab/Comisión

35

2006/C 086/3

Asunto T-42/06: Recurso interpuesto el 13 de febrero de 2006 — Gollnisch/Parlamento

36

2006/C 086/4

Asunto T-43/06: Recurso interpuesto el 9 de febrero de 2006 — Cofira SAC/Comisión

37

2006/C 086/5

Asunto T-44/06: Recurso interpuesto el 14 de febrero de 2006 — Comisión/Elliniki Etaireia Epicheirimatikis Protovoulias y otros

37

2006/C 086/6

Asunto T-45/06: Recurso interpuesto el 13 de febrero de 2006 — Reliance Industries/Consejo y Comisión

38

2006/C 086/7

Asunto T-46/06: Recurso interpuesto el 13 de febrero de 2006 — Galileo Lebensmittel/Comisión

39

2006/C 086/8

Asunto T-48/06: Recurso interpuesto el 17 de febrero de 2006 — Astex Therapeutics/OAMI

40

2006/C 086/9

Asunto T-50/06: Recurso interpuesto el 17 de febrero de 2006 — Irlanda/Comisión

40

2006/C 086/0

Asunto T-53/06: Recurso interpuesto el 21 de febrero de 2006 — UPM-Kymmene/Comisión

41

2006/C 086/1

Asunto T-59/06: Recurso interpuesto el 23 de febrero de 2006 — Low & Bonar y Bonar Technical Fabrics/Comisión

42

2006/C 086/2

Asunto T-61/06: Recurso interpuesto el 13 de febrero de 2006 — República Italiana/Comisión

43

2006/C 086/3

Asunto T-62/06: Recurso interpuesto el 23 de febrero de 2006 — Eurallumina/Comisión

44

2006/C 086/4

Asunto T-63/06: Recurso interpuesto el 16 de febrero de 2006 — Eyropaïki Dynamiki/OEDT

45

2006/C 086/5

Asunto T-330/05: Auto del Tribunal de Primera Instancia de 8 de febrero de 2006 — Aqua-Terra Bioprodukt/OAMI

46

 

TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA UNIÓN EUROPEA

2006/C 086/6

Asunto F-124/05: Recurso interpuesto el 16 de diciembre de 2005 — A/Comisión

47

2006/C 086/7

Asunto F-2/06: Recurso interpuesto el 5 de enero de 2006 — Marcuccio/Comisión

48

2006/C 086/8

Asunto F-12/06: Recurso interpuesto el 3 de febrero de 2006 — Suleimanova/Comité de las Regiones

48

 

III   Informaciones

2006/C 086/9

Última publicación del Tribunal de Justicia en el Diario Oficial de la Unión EuropeaDO C 74 de 25.3.2006

49

ES

 


I Comunicaciones

Tribunal de Justicia

TRIBUNAL DE JUSTICIA

8.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 86/1


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Gran Sala)

de 25 de octubre de 2005

en los asuntos acumulados C-465/02 y C-466/02: República Federal de Alemania, Reino de Dinamarca contra Comisión de las Comunidades Europeas (1)

(«Agricultura - Indicaciones geográficas y denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios - Denominación “feta” - Reglamento (CE) no 1829/2002 - Validez»)

(2006/C 86/01)

Lenguas de procedimiento: alemán y danés

En los asuntos C-465/02 y C-466/02, que tienen por objeto sendos recursos de anulación interpuestos, con arreglo al artículo 230 CE, el 30 de diciembre de 2002, República Federal de Alemania (agente: Sr. W.-D. Plessing, asistido por el Sr. M. Loschelder, Rechtsanwalt), parte demandante en el asunto C-465/02, Reino de Dinamarca (agentes: Sres. J. Molde y J. Bering Liisberg), parte demandante en el asunto C-466/02, apoyados por República Francesa (agentes: Sr. G. de Bergues y Sra. A. Colomb), Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (agente: Sra. C. Jackson) contra Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sres. J.L. Iglesias Buhigues y H.C. Støvlbæk, así como las Sras. A.-M. Rouchaud-Joët y S. Grünheid), apoyada por República Helénica (agentes: Sres. V. Kontolaimos e I.-K. Chalkias), el Tribunal de Justicia (Gran Sala), integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas y J. Malenovský, Presidentes de Sala, y los Sres. J.-P. Puissochet y R. Schintgen, la Sra. N. Colneric y los Sres. S. von Bahr, J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), J. Klučka, U. Lõhmus y E. Levits, Jueces; Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer; Secretaria: Sra. K. Sztranc, administradora, ha dictado el 25 de octubre de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

Desestimar los recursos.

2)

Condenar a la República Federal de Alemania al pago de las costas correspondientes al asunto C 465/02 y al Reino de Dinamarca al pago de las costas correspondientes al asunto C 466/02.

3)

La República Helénica, la República Francesa y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte soportarán sus propias costas.


(1)  DO C 55, de 8.3.2003.


8.4.2006   

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C 86/1


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Tercera)

de 27 de octubre de 2005

en el asunto C-234/03 (petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Nacional): Contse, S.A., Vivisol, S.R.L., Oxigen Salud, S.A., contra Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (Ingesa), anteriormente Instituto Nacional de la Salud (Insalud) (1)

(«Libertad de establecimiento - Libre prestación de servicios - Directiva 92/50/CEE - Contratos públicos de servicios - Principio de no discriminación - Servicios sanitarios de terapias respiratorias domiciliarias - Requisito de admisión - Criterios de valoración»)

(2006/C 86/02)

Lengua de procedimiento: español

En el asunto C-234/03, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la Audiencia Nacional, mediante resolución de 16 de abril de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de junio de 2003, en el procedimiento entre Contse, S.A., Vivisol, S.R.L., Oxigen Salud, S.A., y Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (Ingesa), anteriormente Instituto Nacional de la Salud (Insalud), en el que participan: Air Liquide Medicinal, S.L., Sociedad Española de Carburos Metálicos, S.A., el Tribunal de Justicia (Sala Tercera), integrado por el Sr. A. Rosas (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský, J. P. Puissochet, S. von Bahr y U. Lõhmus, Jueces; Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl; Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal, ha dictado el 27 de octubre de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

El artículo 49 CE se opone a que una entidad adjudicadora incluya en el pliego de condiciones de un contrato público de prestación de servicios sanitarios de terapias respiratorias domiciliarias y otras técnicas de ventilación asistida, por una parte, un requisito de admisión que obliga a la empresa licitadora a disponer, en el momento de la presentación de la oferta, de una oficina abierta al público en la capital de la provincia en la que debe prestarse el servicio y, por otra, unos criterios de valoración de las ofertas que, a efectos de atribuir puntos adicionales, toman en consideración la existencia, en ese mismo momento, de instalaciones propias de producción, de acondicionamiento y de envasado de oxígeno situadas a menos de 1.000 km de la citada provincia o de oficinas abiertas al público en determinadas localidades de ésta y que, en caso de empate entre varias ofertas, favorecen a la empresa que haya prestado anteriormente el servicio de que se trata, en la medida en que tales criterios se apliquen de manera discriminatoria, no estén justificados por razones imperiosas de interés general, no sean adecuados para garantizar la realización del objetivo que persiguen o vayan más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo, extremos que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional.


(1)  DO C 184, de 2.8.2003.


8.4.2006   

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C 86/2


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Tercera)

de 9 de febrero de 2006

en el asunto C-305/03: Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (1)

(«Incumplimiento de Estado - Sexta Directiva IVA - Artículos 2, punto 1, 5, apartado 4, letra c), 12, apartado 3, y 16, apartado 1 - Operación en el interior del país - Subasta pública de objetos de arte importados en régimen de admisión temporal - Comisión de los subastadores»)

(2006/C 86/03)

Lengua de procedimiento: inglés

En el asunto C-305/03, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 16 de julio de 2003, Comisión de las Comunidades Europeas (agente: Sr. R. Lyal) contra Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (agentes: Sras. C. Jackson y R. Caudwell, asistidas por el Sr. N. Paines, QC), el Tribunal de Justicia (Sala Tercera), integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J.-P. Puissochet, S. von Bahr, U. Lõhmus (Ponente) y A. Ó Caoimh, Jueces; Abogado General: Sra. J. Kokott; Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal, ha dictado el 9 de febero de 2006 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

Declarar que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2, punto 1, 5, apartado 4, letra c), 12, apartado 3, y 16, apartado 1, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 1999/49/CE del Consejo, de 25 de mayo de 1999, al aplicar un tipo reducido del impuesto sobre el valor añadido a la comisión percibida por los subastadores en las subastas públicas de objetos de arte, objetos de colección y antigüedades importados en régimen de admisión temporal.

2)

Condenar en costas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.


(1)  DO C 226, de 20.9.2003.


8.4.2006   

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C 86/2


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Gran Sala)

de 25 de octubre de 2005

en el asunto C-350/03 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Bochum): Elisabeth Schulte, Wolfgang Schulte contra Deutsche Bausparkasse Badenia AG (1)

(«Protección de los consumidores - Venta a domicilio - Compra de un bien inmueble - Operación de inversión financiada mediante un préstamo hipotecario - Derecho de revocación - Consecuencias de la revocación»)

(2006/C 86/04)

Lengua de procedimiento: alemán

En el asunto C-350/03, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Landgericht Bochum (Alemania), mediante resolución de 29 de julio de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de agosto de 2003, en el procedimiento entre Elisabeth Schulte, Wolfgang Schulte y Deutsche Bausparkasse Badenia AG, el Tribunal de Justicia (Gran Sala), integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann y A. Rosas, Presidentes de Sala, y los Sres. C. Gulmann (Ponente) y R. Schintgen, la Sra. N. Colneric, el Sr. S. von Bahr, la Sra. R. Silva de Lapuerta y el Sr. K. Lenaerts, Jueces; Abogado General: Sr. P. Léger; Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal, ha dictado el 25 de octubre de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

El artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales, debe interpretarse en el sentido de que excluye del ámbito de aplicación de esta Directiva a los contratos de compraventa de bienes inmuebles, aunque únicamente formen parte de una fórmula de inversión de capital financiada a crédito y las negociaciones previas a la celebración del contrato tengan lugar, por lo que respecta tanto al contrato de compraventa del bien inmueble como al contrato de préstamo destinado exclusivamente a la financiación de dicha compra, en el marco de una venta a domicilio.

2)

La Directiva 85/577 no se opone a normas nacionales que limitan las consecuencias jurídicas de la revocación de un contrato de préstamo únicamente a la resolución de éste, incluso en el marco de fórmulas de inversión de capital en las que el préstamo no se habría concedido de no haberse adquirido simultáneamente el bien inmueble.

3)

La Directiva 85/577 no se opone a que:

el consumidor que haya hecho uso de su derecho de revocación con arreglo a dicha Directiva deba devolver al prestamista el importe del préstamo a pesar de que, de acuerdo con la fórmula diseñada para la inversión de capital, el préstamo esté destinado exclusivamente a la financiación de la adquisición del bien inmueble y se abone directamente al vendedor de dicho bien;

se exija la devolución inmediata del importe del préstamo;

una normativa nacional establezca que el consumidor, en caso de revocación de un contrato de crédito con garantía real, está obligado no sólo a devolver las cantidades percibidas en virtud de dicho contrato, sino también a abonar al prestamista los intereses normales de mercado.

No obstante, en una situación en la que, si el Banco hubiera cumplido su obligación de informar al consumidor de su derecho de revocación, éste habría podido evitar exponerse a los riesgos inherentes a inversiones como las controvertidas en el litigio principal, el artículo 4 de la Directiva 85/577 obliga a los Estados miembros a velar por que sus legislaciones protejan a los consumidores que no pudieron evitar exponerse a tales riesgos, mediante la adopción de medidas que puedan evitarles soportar las consecuencias del acaecimiento de dichos riesgos.


(1)  DO C 264, de 1.11.2003.


8.4.2006   

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C 86/3


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Gran Sala)

de 31 de enero de 2006

en el asunto C-503/03: Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de España (1)

(«Libre circulación de personas - Directiva 64/221/CEE - Nacional de un tercer Estado, cónyuge de un nacional de un Estado miembro - Derecho de entrada y de residencia - Restricciones por razones de orden público - Sistema de Información de Schengen - Inscripción en la lista de no admisibles»)

(2006/C 86/05)

Lengua de procedimiento: español

En el asunto C-503/03, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 27 de noviembre de 2003, Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sra. C. O'Reilly y Sr. L. Escobar Guerrero) contra Reino de España (agente: Sr. M. Muñoz Pérez), el Tribunal de Justicia (Gran Sala), integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann (Ponente), C.W.A. Timmermans, A. Rosas, J. Malenovský, Presidentes de Sala, y los Sres. S. von Bahr, J.N. Cunha Rodrigues, la Sra. R. Silva de Lapuerta, y los Sres. K. Lenaerts, E. Juhász, G. Arestis, A. Borg Barthet y M. Ilešič, Jueces; Abogado General: Sra. J. Kokott; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 31 de enero de 2006 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 1 a 3 de la Directiva 64/221/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964, para la coordinación de las medidas especiales para los extranjeros en materia de desplazamiento y de residencia, justificadas por razones de orden público, seguridad y salud pública, al denegar la entrada en el territorio de los Estados Partes en el Acuerdo relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 14 de junio de 1985, al Sr. Farid, así como al denegar un visado para entrar en ese territorio a los Sres. Farid y Bouchair, nacionales de un Estado tercero y cónyuges de nacionales de un Estado miembro, por la sola razón de estar incluidos en la lista de no admisibles del Sistema de Información de Schengen, sin haber comprobado previamente si la presencia de esas personas constituía una amenaza real, actual y suficientemente grave para un interés fundamental de la sociedad.

2)

Condenar en costas al Reino de España.


(1)  DO C 21, de 24.1.2004.


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C 86/4


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Primera)

de 26 de enero de 2006

en el asunto C-514/03: Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de España (1)

(«Incumplimiento de Estado - Artículos 43 CE y 49 CE - Restricciones al establecimiento y a la libre prestación de servicios - Empresas y servicios de seguridad privada - Requisitos - Personalidad jurídica - Capital social mínimo - Fianza - Plantilla mínima - Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE - Reconocimiento de cualificaciones profesionales»)

(2006/C 86/06)

Lengua de procedimiento: español

En el asunto C-514/03, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 8 de diciembre de 2003, Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sra. M. Patakia y Sr. L. Escobar Guerrero) contra Reino de España (agente: Sr. E. Braquehais Conesa), el Tribunal de Justicia (Sala Primera), integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y el Sr. K. Schiemann, la Sra. N. Colneric y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues y E. Levits (Ponente), Jueces; Abogado General: Sra. J. Kokott; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 26 de enero de 2006 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

El Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud, por una parte, de los artículos 43 CE y 49 CE y, por otra, de la Directiva 89/48/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, y de la Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48, al mantener en vigor las disposiciones de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, que imponen una serie de requisitos a las empresas extranjeras de seguridad privada para que puedan ejercer sus actividades en España, a saber, la obligación:

de revestir la forma de una persona jurídica;

de disponer de un capital social mínimo específico;

de depositar una fianza ante un organismo español;

de contratar una plantilla mínima, cuando la empresa en cuestión ejerza sus actividades en ámbitos distintos del de transporte y distribución de explosivos;

general de que su personal posea una autorización administrativa específica expedida por las autoridades españolas, y

al no adoptar las disposiciones necesarias para garantizar el reconocimiento de los certificados de competencia profesional para el ejercicio de la actividad de detective privado.

2)

Se desestima el recurso en todo lo demás.

3)

Se condena al Reino de España a soportar sus propias costas y tres cuartas partes de las de la Comisión de las Comunidades Europeas.

4)

La Comisión de las Comunidades Europeas soportará una cuarta parte de sus propias costas.


(1)  DO C 47, de 21.2.2004.


8.4.2006   

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C 86/4


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Segunda)

de 26 de enero de 2006

en el asunto C-533/03: Comisión de las Comunidades Europeas contra Consejo de la Unión Europea (1)

(«Reglamento (CE) no 1798/2003 - Directiva 2003/93/CE - Elección de la base jurídica»)

(2006/C 86/07)

Lengua de procedimiento: inglés

En el asunto C-533/03, que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto, con arreglo al artículo 230 CE, el 19 de diciembre de 2003, Comisión de las Comunidades Europeas (agente: Sr. R. Lyal), contra Consejo de la Unión Europea (agentes: Sras. A.-M. Colaert y E. Karlsson), apoyado por Irlanda (agente: Sr. D. O'Hagan, asistido por el Sr. A. Collins, SC), República Portuguesa (agente: Sr. L. Fernandes), Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (agente: Sra. R. Caudwell, asistida por el Sr. D. Wyatt, QC), el Tribunal de Justicia (Sala Segunda), integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y el Sr. R. Schintgen (Ponente), la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. P. Kūris y G. Arestis, Jueces; Abogado General: Sra. J. Kokott; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 26 de enero de 2006 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.

3)

Irlanda, la República Portuguesa y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte cargarán con sus propias costas.


(1)  DO C 59, de 6.3.2004.


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C 86/5


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Segunda)

de 9 de febrero de 2006

en los asuntos acumulados C-23/04 a C-25/04 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Dioikitiko Protodikeio Athinon): Sfakianakis AEVE contra Elliniko Dimosio (1)

(«Acuerdo de Asociación Comunidades-Hungría - Deber de asistencia mutua de las autoridades aduaneras - Recaudación a posteriori de derechos de importación a raíz de la revocación en el Estado de exportación de los certificados de circulación de los productos importados»)

(2006/C 86/08)

Lengua de procedimiento: griego

En los asuntos acumulados C-23/04 a C-25/04, que tienen por objeto varias peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 234 CE, por el Dioikitiko Protodikeio Athinon (Grecia), mediante sendas resoluciones de 30 de septiembre de 2003, recibidas en el Tribunal de Justicia el 26 de enero de 2004, en el procedimiento entre Sfakianakis AEVE y Elliniko Dimosio, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda), integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y el Sr. J. Makarczyk, la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente) y los Sres. P. Kūris y G. Arestis, Jueces; Abogado General: Sr. P. Léger; Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal, ha dictado el 9 de febrero de 2006 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

Los artículos 31, apartado 2, y 32 del Protocolo no 4 del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, en su versión modificada por la Decisión no 3/96 del Consejo de Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, de 28 de diciembre de 1996, deben interpretarse en el sentido de que las autoridades aduaneras del Estado de importación están obligadas a tomar en consideración las resoluciones judiciales recaídas en el Estado de exportación en los recursos interpuestos contra los resultados de la comprobación de la validez de los certificados de circulación de las mercancías efectuada por las autoridades aduaneras del Estado de exportación, desde el momento en que las autoridades aduaneras del Estado de importación hayan sido informadas de la existencia de dichos recursos y del contenido de tales resoluciones y con independencia de que la comprobación de la validez de los certificados de circulación se haya realizado o no a solicitud de estas últimas autoridades.

2)

La eficacia de la supresión de los derechos de aduana establecida en el Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, celebrado y aprobado mediante la Decisión del Consejo y de la Comisión, de 13 de diciembre de 1993, se opone a las decisiones administrativas que imponen el pago de derechos de aduana, incrementados con impuestos y multas, adoptadas por las autoridades aduaneras del Estado de importación antes de que se les comunique el resultado definitivo de los recursos interpuestos contra las conclusiones de la comprobación a posteriori y sin que las decisiones de las autoridades del Estado de exportación que expidió inicialmente los certificados EUR.1 hayan sido revocadas ni anuladas.

3)

La respuesta a las tres primeras cuestiones planteadas no puede verse afectada por el hecho de que ni las autoridades aduaneras griegas ni las autoridades aduaneras húngaras solicitaran la reunión del Consejo de Asociación con arreglo al artículo 33 del mencionado Protocolo no 4, en su versión modificada por la Decisión no 3/96.


(1)  DO C 71, de 20.3.2004.

DO C 85, de 3.4.2004.


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C 86/5


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Primera)

de 9 de febrero de 2006

en el asunto C-127/04 [petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division]: Declan O'Byrne contra Sanofi Pasteur MSD Ltd, Sanofi Pasteur SA (1)

(«Directiva 85/374/CEE - Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos - Concepto de “puesta en circulaciónf” del producto - Entrega del productor a una filial participada al 100 %»)

(2006/C 86/09)

Lengua de procedimiento: inglés

En el asunto C-127/04, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division (Reino Unido), mediante resolución de 18 de noviembre de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de marzo de 2004, en el procedimiento entre Declan O'Byrne y Sanofi Pasteur MSD Ltd, anteriormente Aventis Pasteur MSD Ltd, Sanofi Pasteur SA, anteriormente Aventis Pasteur SA, el Tribunal de Justicia (Sala Primera), integrado por el Sr. P. Jann (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. K. Schiemann, K. Lenaerts, E. Juhász y M. Ilešič, Jueces; Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed; Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal, ha dictado el 9 de febrero de 2006 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

El artículo 11 de la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, debe interpretarse en el sentido de que un producto se pone en circulación cuando sale del proceso de fabricación establecido por el productor y entra en el proceso de comercialización quedando a disposición del público con el fin de ser utilizado o consumido.

2)

Cuando se interpone una acción contra una empresa por considerar erróneamente que es la fabricante de un producto cuando la productora es, en realidad, otra empresa, corresponde, en principio, al Derecho nacional establecer los requisitos conforme a los cuales se puede producir una sustitución procesal de las partes en el marco de una acción de este tipo. El órgano jurisdiccional nacional que examina los requisitos a los que se supedita esta sustitución debe velar por el respeto del ámbito de aplicación ratione personae de la Directiva 85/374, tal como éste está determinado en sus artículos 1 y 3.


(1)  DO C 106, de 30.4.2004.


8.4.2006   

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C 86/6


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Primera)

de 16 de febrero de 2006

en el asunto C-215/04 (petición de decisión prejudicial planteada por el l'Østre Landsret): Marius Pedersen A/S contra Miljøstyrelsen (1)

(«Residuos - Traslado de residuos - Residuos destinados a operaciones de valorización - Concepto de “notificante” - Obligaciones que incumben al notificante»)

(2006/C 86/10)

Lengua de procedimiento: danés

En el asunto C-215/04, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el l'Østre Landsret (Dinamarca), mediante resolución de 14 de mayo de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de mayo de 2004, en el procedimiento entre Marius Pedersen A/S y Miljøstyrelsen, el Tribunal de Justicia (Sala Primera), integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y el Sr. K. Schiemann (Ponente), la Sra. N. Colneric y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues y E. Levits, Jueces; Abogado General: Sr. P. Léger; Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal, ha dictado el 16 de febrero de 2006 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

Los términos «cuando ello sea posible» que figuran en el artículo 2, letra g), inciso ii), del Reglamento (CEE) no 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, deben interpretarse en el sentido de que el mero hecho de que una persona sea un recogedor autorizado no le confiere la calidad de notificante de un traslado de residuos con vistas a su valorización. Sin embargo, las circunstancias de que el productor de los residuos sea desconocido o de que el número de productores sea tan elevado y la producción resultante de la actividad de éstos sea tan reducida que no sea razonable que tales productores notifiquen individualmente el traslado de residuos pueden justificar que se considere al recogedor autorizado como el notificante de un traslado de residuos con vistas a su valorización.

2)

La autoridad competente de expedición está facultada, en virtud del artículo 7, apartados 2 y 4, letra a), primer guión, para formular objeciones a un traslado de residuos, cuando no se le facilite información acerca de las condiciones de tratamiento de éstos en el Estado de destino. En cambio, no puede exigirse al notificante que pruebe que la valorización en el Estado de destino será equivalente a la prevista en la normativa del Estado de expedición.

3)

El artículo 6, apartado 5, primer guión, del Reglamento no 259/93 debe interpretarse en el sentido de que no se cumple la obligación de información acerca de la composición de los residuos cuando el notificante declara una categoría de residuos bajo la mención «residuos de componentes electrónicos».

4)

El plazo fijado en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento no 259/93 comienza a correr a partir del acuse de recibo de la notificación por las autoridades competentes del Estado de destino, aun en el caso de que las autoridades competentes del Estado de expedición consideren que no han recibido toda la información exigida por el artículo 6, apartado 5, del referido Reglamento. El hecho de sobrepasarse tal plazo tiene como efecto que las autoridades competentes ya no pueden formular objeciones contra el traslado ni solicitar información adicional al notificante.


(1)  DO C 190, de 24.7.2004.


8.4.2006   

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C 86/7


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Primera)

de 9 de febrero de 2006

en los asuntos acumulados C-226/04 y C-228/04 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale amministrativo regionale del Lazio): La Cascina Soc. coop. arl. y otros contra Ministero della Difesa y otros y Consorzio G.f.M. contra Ministero della Difesa y otros (1)

(«Contratos públicos de servicios - Directiva 92/50/CEE - Artículo 29, párrafo primero, letras e) y f) - Obligaciones de los prestadores de servicios - Pago de las cotizaciones de seguridad social así como de impuestos y tributos»)

(2006/C 86/11)

Lengua de procedimiento: italiano

En los asuntos acumulados C-226/04 y C-228/04, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 234 CE, por el Tribunale amministrativo regionale del Lazio (Italia), mediante resoluciones de 22 de abril de 2004, recibidas en el Tribunal de Justicia el 2 de junio de 2004, en los procedimientos La Cascina Soc. coop. arl, Zilch Srl (C-226/04) contra Ministero della Difesa, Ministero dell'Economia e delle Finanze, Pedus Service, Cooperativa Italiana di Ristorazione soc. coop. arl (CIR), Istituto nazionale per l'assicurazione contro gli infortuni sul lavoro (INAIL), y Consorzio G.f.M. (C 228/04) contra Ministero della Difesa, La Cascina Soc. coop. arl, el Tribunal de Justicia (Sala Primera), integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, el Sr. K. Schiemann, la Sra. N. Colneric y los Sres. K. Lenaerts y E. Juhász (Ponente), Jueces; Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro; Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal, ha dictado el 9 de febrero de 2006 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

El artículo 29, apartado 1, letras e) y f), de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, no se opone a una normativa o a una práctica administrativa nacionales, según las cuales un prestador de servicios que, en la fecha en que termina el plazo para la presentación de la solicitud de participación en la licitación, no haya cumplido sus obligaciones en materia de cotizaciones de seguridad social y fiscales realizando íntegramente el pago correspondiente, puede regularizar su situación con posterioridad.

en virtud de medidas de amnistía fiscal o de clemencia adoptadas por el Estado, o

en virtud de un acuerdo administrativo relativo a un aplazamiento o a una reducción de las deudas, o

mediante la interposición de un recurso administrativo o judicial,

siempre que demuestre, dentro del plazo establecido por la normativa o la práctica administrativa nacionales, que ha obtenido el beneficio de tales medidas o de tal acuerdo, o que ha interpuesto dicho recurso dentro del plazo indicado.


(1)  DO C 190, de 24.7.2004.


8.4.2006   

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C 86/7


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Segunda)

de 25 de octubre de 2005

en el asunto C-229/04 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen): Crailsheimer Volksbank eG contra Klaus Conrads, Frank Schulzke y Petra Schulzke-Lösche, Joachim Nitschke (1)

(«Protección de los consumidores - Contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales - Contrato de préstamo ligado a la adquisición de un bien inmueble en virtud de un contrato celebrado por venta a domicilio - Derecho de revocación»)

(2006/C 86/12)

Lengua de procedimiento: alemán

En el asunto C-229/04, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen (Alemania), mediante resolución de 27 de mayo de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de junio de 2004, en los procedimientos entre Crailsheimer Volksbank eG y Klaus Conrads, Frank Schulzke y Petra Schulzke-Lösche, Joachim Nitschke, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda), integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J. Makarczyk y C. Gulmann (Ponente), la Sra. R. Silva de Lapuerta y el Sr. P. Kūris, Jueces; Abogado General: Sr. P. Léger; Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal, ha dictado el 25 de octubre de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

Los artículos 1 y 2 de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales, deben interpretarse en el sentido de que, cuando un tercero intervenga en nombre o por cuenta de un comerciante en la negociación o celebración de un contrato, la aplicación de la Directiva no puede supeditarse al requisito de que el comerciante supiera o hubiera debido saber que el contrato se había celebrado en una operación de venta a domicilio contemplada en el artículo 1 de dicha Directiva.

2)

La Directiva 85/577, y en particular su artículo 5, apartado 2, no se opone a que:

el consumidor que haya hecho uso de su derecho de revocación con arreglo a dicha Directiva deba devolver al prestamista el importe del préstamo a pesar de que, de acuerdo con la fórmula diseñada para la inversión de capital, el préstamo esté destinado exclusivamente a la financiación de la adquisición del bien inmueble y se abone directamente al vendedor de dicho bien;

se exija la devolución inmediata del importe del préstamo;

una normativa nacional establezca que el consumidor, en caso de revocación de un contrato de crédito con garantía real, está obligado no sólo a devolver las cantidades percibidas en virtud de dicho contrato, sino también a abonar al prestamista los intereses normales de mercado.

No obstante, en una situación en la que, si el Banco hubiera cumplido su obligación de informar al consumidor de su derecho de revocación, éste habría podido evitar exponerse a los riesgos inherentes a inversiones como las controvertidas en los asuntos principales, el artículo 4 de la Directiva obliga a los Estados miembros a velar por que su legislación proteja a los consumidores que no hayan podido evitar tales riesgos, mediante la adopción de medidas que puedan evitarles soportar las consecuencias del acaecimiento de dichos riesgos.


(1)  DO C 201, de 7.8.2004.


8.4.2006   

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C 86/8


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Segunda)

de 20 de octubre de 2005

en el asunto C-247/04 (petición de decisión prejudicial planteada por el Collage van Beroep voor het bedrijsleven): Transport Maatschappij Traffic BV contra Staatssecretaris van Economische Zaken (1)

(«Código aduanero comunitario - Devolución o condonación de derechos de importación o de exportación - Concepto de “legalmente debido”»)

(2006/C 86/13)

Lengua de procedimiento: neerlandés

En el asunto C-247/04, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el College van Beroep voor het bedrijsleven (Países Bajos), mediante resolución de 28 de mayo de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de junio de 2004, en el procedimiento entre Transport Maatschappij Traffic BV y Staatssecretaris van Economische Zaken, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda), integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J. Makarczyk (Ponente), C. Gulmann, R. Schintgen y J. Klučka, Jueces; Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl; Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal, ha dictado el 20 de octubre de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

A efectos del artículo 236, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, los derechos de importación o los derechos de exportación son legalmente debidos cuando haya nacido una deuda aduanera, en las condiciones fijadas en el título VII, capítulo 2, de dicho Reglamento, y cuando el importe de dichos derechos haya podido ser determinado con arreglo al arancel aduanero común de las Comunidades Europeas de conformidad con las disposiciones del título II de dicho Código.

El importe de los derechos de importación o de los derechos de exportación sigue siendo legalmente debido, en el sentido del artículo 236, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento no 2913/92, aunque dicho importe no haya sido comunicado al deudor de conformidad con el artículo 221, apartado 1, del mismo Código.


(1)  DO C 217, de 28.8.2004.


8.4.2006   

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C 86/8


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Tercera)

de 9 de febrero de 2006

en el asunto C-415/04 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden): Staatssecretaris van Financiën contra Stichting Kinderopvang Enschede (1)

(«Sexta Directiva sobre el IVA - Exenciones - Prestaciones de servicios relacionadas con la asistencia social y con la Seguridad Social así como con la protección y la educación de la infancia o de la juventud»)

(2006/C 86/14)

Lengua de procedimiento: neerlandés

En el asunto C-415/04, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Hoge Raad der Nederlanden, mediante resolución de 24 de septiembre de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el mismo día, en el procedimiento entre Staatssecretaris van Financiën y Stichting Kinderopvang Enschede, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera), integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský, A. La Pergola, A. Borg Barthet (Ponente) y A. Ó Caoimh, Jueces; Abogado General: Sr. F.G. Jacobs; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 9 de febrero de 2006 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

El artículo 13, parte A, apartado 1, letras g) y h), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en relación con el apartado 2, letra b), de ese mismo artículo, debe interpretarse en el sentido de que sólo pueden quedar exentas, a tenor de dichas disposiciones, unas prestaciones de servicios como intermediario entre quienes buscan y quienes ofrecen un servicio de guarda de niños, realizadas por una entidad de Derecho público o un organismo al que el Estado miembro de que se trate reconozca su carácter social, si:

el propio servicio de guarda de niños reúne los requisitos para acogerse a la exención previstos en dichas disposiciones;

dicho servicio es de un tipo o de una calidad tales que los padres no podrían tener garantizado el acceso a un servicio de un valor idéntico sin recurrir a las prestaciones de un servicio de intermediación como el que es objeto del litigio principal;

tales servicios de intermediación no están esencialmente destinados a procurar unos ingresos suplementarios al prestador por la realización de operaciones efectuadas en competencia directa con las de las empresas comerciales sometidas al impuesto sobre el valor añadido.


(1)  DO C 284, de 20.11.2004.


8.4.2006   

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C 86/9


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Tercera)

de 9 de febrero de 2006

en el asunto C-473/04 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Cassatie): Plumex contra Young Sports NV (1)

(«Cooperación judicial - Reglamento (CE) no 1348/2000 - Artículos 4 a 11 y 14 - Notificaciones y traslados de los documentos judiciales - Notificación a través de organismos - Notificación por correo - Relaciones entre las formas de transmisión y de notificación - Prioridad - Plazo para recurrir en apelación»)

(2006/C 86/15)

Lengua de procedimiento: neerlandés

En el asunto C-473/04, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Hof van Cassatie (Bélgica), mediante resolución de 22 de octubre de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de noviembre de 2004, en el procedimiento entre Plumex y Young Sports NV, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera), integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský (Ponente), A. La Pergola, S. von Bahr y A. Borg Barthet, Jueces; Abogado General: Sr. A. Tizzano; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 9 de febrero de 2006 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

El Reglamento (CE) no 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no establece jerarquía alguna entre la forma de transmisión y de notificación a que se refieren sus artículos 4 a 11 y la que contempla su artículo 14, por lo cual cabe notificar un documento judicial mediante una u otra de estas dos formas o bien por ambas acumulativamente.

2)

El Reglamento no 1348/2000 debe interpretarse en el sentido de que, en caso de acumulación de una notificación a través de organismos y de una notificación por correo, para determinar con respecto al destinatario el punto de partida de un plazo procesal vinculado a una notificación, debe tomarse como referencia la fecha de la primera notificación debidamente efectuada.


(1)  DO C 19, de 22.1.2005.


8.4.2006   

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C 86/9


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Cuarta)

de 26 de enero de 2006

en el asunto C-2/05 (petición de decisión prejudicial planteada por el Arbeidshof te Brussel): Rijksdienst voor Sociale Zekerheid contra Herbosch Kiere NV (1)

(«Seguridad social de los trabajadores migrantes - Determinación de la legislación aplicable - Trabajadores desplazados en otro Estado miembro - Alcance del certificado E 101»)

(2006/C 86/16)

Lengua de procedimiento: neerlandés

En el asunto C-2/05, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Arbeidshof te Brussel (Bélgica), mediante resolución de 23 de diciembre de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de enero de 2005, en el procedimiento entre Rijksdienst voor Sociale Zekerheid y Herbosch Kiere NV, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), integrado por la Sra. N. Colneric (Ponente), en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues y K. Lenaerts, Jueces; Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 26 de enero de 2006 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

Mientras las autoridades del Estado miembro de expedición no lo retiren o no declaren su invalidez, el certificado E 101 expedido con arreglo al artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) no 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, modificado por el Reglamento (CEE) no 2195/91 del Consejo, de 25 de junio de 1991, vincula a la institución competente y a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que han sido desplazados los trabajadores. Por consiguiente, un órgano jurisdiccional del Estado miembro de acogida de dichos trabajadores no está habilitado para comprobar la validez de un certificado E 101 por lo que se refiere a la certificación de los elementos sobre cuya base ha sido expedido dicho certificado, en particular la existencia de un vínculo orgánico, en el sentido del artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento no 2001/83, modificado por el Reglamento no 2195/91, en relación con el punto 1 de la Decisión no 128 de la comisión administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes, referente a la aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 14 y del apartado 1 del artículo 14 ter del Reglamento no 1408/71, entre la empresa establecida en un Estado miembro y los trabajadores que ésta ha desplazado en el territorio de otro Estado miembro, mientras dure el desplazamiento de aquéllos.


(1)  DO C 82, de 2.4.2005.


8.4.2006   

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C 86/10


Recurso interpuesto el 23 de diciembre de 2005 contra la República Federal de Alemania por la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-456/05)

(2006/C 86/17)

Lengua de procedimiento: alemán

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 23 de diciembre de 2005 un recurso contra la República Federal de Alemania formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Hans Støvlbæk y la Sra. Sabine Grünheid, en calidad de agentes, que designan domicilio en Luxemburgo.

La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

1)

Declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 43 CE al aplicar tanto la normativa transitoria como la normativa de protección de derechos adquiridos, con arreglo a las cuales los psicoterapeutas obtendrán una habilitación o, en su caso, una autorización para el ejercicio de su profesión con independencia de las normativa vigente en materia de habilitaciones, exclusivamente a aquellos psicoterapeutas que hayan ejercido su actividad en el ámbito de las cajas de seguro de enfermedad previstas legalmente en Alemania, sin tener en cuenta la actividad profesional comparable o idéntica que los psicoterapeutas hayan desarrollado en otros Estados miembros.

2)

Condene en costas a la República Federal de Alemania.

Motivos y principales alegaciones

Con arreglo a la normativa transitoria alemana relativa a la habilitación de psicoterapeutas con independencia de la demanda, un psicoterapeuta sólo obtendrá una habilitación en el lugar elegido, con independencia de la demanda, en el supuesto de que haya ejercido con anterioridad una actividad previa digna de protección en el ámbito del seguro de enfermedad previsto legalmente. En opinión de la Comisión, dicha normativa vulnera la libertad de establecimiento consagrada en el artículo 43 CE, en la medida en que el requisito de la actividad previa digna de protección se limita a la actividad ejercida en el ámbito del seguro de enfermedad previsto legalmente en Alemania, sin tener en cuenta si los servicios terapéuticos prestados a pacientes cubiertos por seguros de enfermedad previstos legalmente en otros Estados miembros han de considerarse equivalentes o análogos.

Según la Comisión, en el caso de autos resultan aplicables las disposiciones del Tratado CE en materia de libertad de establecimiento. La circunstancia de que la normativa controvertida sea parte integrante del Derecho alemán de seguridad social no impide tal aplicación. Si bien los Estados miembros están facultados para configurar libremente sus sistemas de seguridad social y regular los requisitos exigibles a los psicoterapeutas para ejercer en el ámbito de la asistencia médica cubierta por las cajas previstas legalmente, dicha normativa ha de ser acorde con las disposiciones del Derecho comunitario y, en particular, con las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado CE. La normativa transitoria alemana objeto de controversia no cumple dicho requisito, puesto que puede disuadir a aquellos ciudadanos de otros Estados miembros que deseen establecerse en Alemania y que, con anterioridad, hayan tratado mayormente a pacientes asegurados en otros Estados miembros, de desplazar su consulta a Alemania.

La Comisión considera que la normativa alemana controvertida no cumple los requisitos señalados por el Tribunal de Justicia para considerar justificadas las medidas internas que restringen la libertad de establecimiento garantizada por el Tratado. Por una parte, dicha normativa produce una discriminación indirecta, puesto que, por su propia naturaleza, puede afectar en mayor medida a psicoterapeutas procedentes de otros Estados miembros que a psicoterapeutas alemanes. Por regla general, estos últimos habrán ejercido su actividad en Alemania para, entre otros, los seguros de enfermedad previstos legalmente en Alemania, mientras que los psicoterapeutas procedentes de otros Estados miembros no contarán con una experiencia previa equivalente en Alemania. Por otra parte, la Comisión aduce que la limitación de la normativa transitoria a aquellos solicitantes que hayan ejercido una actividad en Alemania durante el período de referencia es desproporcionada. La finalidad de la normativa, que consiste en limitar el número de psicoterapeutas habilitados con independencia de la demanda, no queda desvirtuada por el hecho de reconocer la actividad ejercida por profesionales migrantes en otros Estados miembros como actividad previa digna de protección. Por consiguiente, la Comisión señala que el caso de autos constituye una restricción a la libertad de establecimiento que no se puede considerar justificada.


8.4.2006   

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C 86/11


Recurso interpuesto el 11 de enero de 2006 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por el Parlamento Europeo

(Asunto C-14/06)

(2006/C 86/18)

Lengua de procedimiento: inglés

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 11 de enero de 2006 (fax de 6.1.2006) un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por el Parlamento Europeo, representado por los Sres. K. Bradley y A. Neergard y la Sra. I. Klavina, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo.

La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

1)

Anule la Decisión 2005/717/CE de la Comisión, de 13 de octubre de 2005, por la que se modifica el anexo de la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos con el fin de adaptarlo al progreso técnico.

2)

Condene en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.

Motivos y principales alegaciones

La Decisión 2005/717/CE de la Comisión, de 13 de octubre de 2005, (1) exime el decabromodifeniléter (DecaBDE) de la prohibición de comercialización establecida por el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/95 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos. La parte demandante alega que la Comisión no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, de esta Directiva para otorgar tales exenciones y sobrepasó, por tanto, los límites de sus facultades derivadas de dicho precepto. En la medida en que actualmente existe incertidumbre a nivel científico sobre las consecuencias para la salud y el medio ambiente de la utilización del DecaBDE, la Comisión incurrió en error manifiesto en la evaluación de los datos científicos y vulneró el principio de precaución. Dicha institución vulneró también el principio de proporcionalidad al ampliar la exención a todas las aplicaciones de polímeros del DecaBDE, sin excepción. La Comisión no motivó adecuadamente su decisión de declarar exento el DecaBDE.


(1)  DO L 271, de 15.10.2005, p. 48.

(2)  DO L 37, de 13.2.2003, p. 19.


8.4.2006   

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C 86/11


Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Finanzgericht München, de 8 de diciembre de 2005, en el asunto entre Juers Pharma Import-Export GmbH y Oberfinanzdirektion Nürnberg

(Asunto C-40/06)

(2006/C 86/19)

Lengua de procedimiento: alemán

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Finanzgericht München dictada el 8 de diciembre de 2005, en el asunto entre Juers Pharma Import-Export GmbH y Oberfinanzdirektion Nürnberg, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de enero de 2006.

El Finanzgericht München solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la siguiente cuestión:

¿Debe interpretarse la Nomenclatura Combinada (NC), en la versión del anexo I del Reglamento (CE) no 1789/2003 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2003, (1) por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, en el sentido de que deben clasificarse en la partida 3004 las cápsulas de melatonina que, al carecer de autorización conforme a la normativa en materia de medicamentos, están acondicionadas como complemento alimenticio?


(1)  DO L 281, p. 1.


8.4.2006   

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C 86/12


Recurso interpuesto el 27 de enero de 2006 contra la República Portuguesa por la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-43/06)

(2006/C 86/20)

Lengua de procedimiento: portugués

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 27 de enero de 2006 un recurso contra la República Portuguesa formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. H. Støvlbæk y P. Andrade, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo.

La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2 y 10 de la Directiva 85/384/CEE, (1) al exigir la superación de una prueba de admisión en el Colegio de Arquitectos portugués a quienes estén en posesión de calificaciones profesionales en el sector de la arquitectura sancionadas por otros Estados miembros, pero no estén inscritos en el Colegio de ningún otro Estado miembro.

Condene en costas a la República Portuguesa.

Motivos y principales alegaciones

La Comisión ha interpuesto un recurso por incumplimiento contra la República Portuguesa por estimar que ésta no ha cumplido íntegramente con las obligaciones que le impone la Directiva 85/384.

Si bien es cierto que había dado cumplimiento a lo dispuesto en la mencionada Directiva mediante el Decreto-ley no 14/90, de 8 de enero, la publicación del Decreto-ley no 176/98, de 3 de julio, constituyó un retroceso.

Conforme al Decreto-ley no 176/98, el Colegio de Arquitectos portugués exige la superación de exámenes de admisión a los arquitectos que hayan obtenido el título en otros Estados miembros, pero no estén inscritos en el Colegio correspondiente.

Los arquitectos de otros Estados miembros que no estén inscritos en los respectivos Colegios están así obligados a superar exámenes de arquitectura en el Estado de acogida, ya que, si no se inscriben en el Colegio de Arquitectos portugués, no pueden ejercer en Portugal.

La Comisión considera que está situación es ilegal por no ajustarse a lo dispuesto en la Directiva 85/384. Esta Directiva no distingue, a diferencia del Estado portugués, entre títulos académicos y títulos profesionales. El reconocimiento de los títulos en el ámbito de los regímenes sectoriales es automático. Si la formación cumple los requisitos de los artículos 3 y 4 de la Directiva 85/384, el Estado miembro debe reconocer el título y facultar a los arquitectos procedentes de otros Estados miembros el ejercicio de su profesión al amparo del título de arquitecto.


(1)  Directiva 85/384/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en el sector de la arquitectura, y que incluye medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios (DO L 223, p. 15; EE 06/03, p. 9).


8.4.2006   

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C 86/12


Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Finanzgericht des Landes Brandenburg de 12 de octubre de 2005 en el asunto entre Gerlach & Co. mbH y Hauptzollamt Frankfurt (Oder)

(Asunto C-44/06)

(2006/C 86/21)

Lengua de procedimiento: alemán

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Finanzgericht des Landes Brandenburg dictada el 12 de octubre de 2005, en el asunto entre Gerlach & Co. mbH y Hauptzollamt Frankfurt (Oder), y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de enero de 2006.

El Finanzgericht des Landes Brandenburg solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la siguiente cuestión:

¿Está facultada una administración aduanera nacional para contraer los derechos antes de la concesión del plazo relativo al lugar de comisión de la infracción establecido en el artículo 11 bis, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1062/87 (1) de la Comisión, de 27 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario, en la versión del Reglamento (CE) no 1429/90 (2) de la Comisión, de 29 de mayo de 1990, y establecer válidamente dicho plazo por vez primera en el marco del procedimiento de recurso?


(1)  DO L 107, p. 1.

(2)  DO L 137, p. 21.


8.4.2006   

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C 86/13


Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Tribunale di Livorno, de 13 de enero de 2006, en el asunto entre Alberto Bianchi y De Robert Calzature Srl

(Asunto C-51/06)

(2006/C 86/22)

Lengua de procedimiento: italiano

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Tribunale di Livorno dictada el 1 de febrero de 2006, en el asunto entre Alberto Bianchi y De Robert Calzature Srl, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de enero de 2006.

El Tribunale di Livorno solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:

1)

A la luz de lo dispuesto en el artículo 17 de la Directiva 653/86 (1) del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, ¿debe interpretarse el artículo 19 de la citada Directiva en el sentido de que permite a la normativa nacional de adaptación establecer que la indemnización debida al agente se liquide conforme a un acuerdo colectivo, vinculante para sus firmantes, que prescinda de los requisitos establecidos en los dos párrafos de la letra a) del apartado 2 del artículo 17 y que esta indemnización se calcule no ya con arreglo a los criterios de la Directiva, sino de dicho acuerdo colectivo, con la consecuencia de que el importe de la indemnización sería en muchos casos netamente inferior al importe máximo previsto por la Directiva?

2)

¿Debe realizarse el cálculo de la indemnización de forma analítica, tomando en consideración las ulteriores comisiones que el agente hubiera podido percibir en los años posteriores a la resolución del contrato en relación con los clientes que haya aportado o con el incremento en las operaciones que haya impulsado, empleando el criterio de equidad únicamente para rectificar el importe, o bien se admiten métodos de cálculo distintos y más sintéticos que recurran en mayor grado al criterio de equidad?


(1)  DO L 382, de 31.12.1986, p. 17.


8.4.2006   

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C 86/13


Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Finanzgericht Düsseldorf, de 31 de enero de 2006, en el asunto entre Euro Tex Textilverwertung GmbH y Hauptzollamt Duisburg

(Asunto C-56/06)

(2006/C 86/23)

Lengua de procedimiento: alemán

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Finanzgericht Düsseldorf dictada el 31 de enero de 2006, en el asunto entre Euro Tex Textilverwertung GmbH y Hauptzollamt Duisburg, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de febrero de 2006.

El Finanzgericht Düsseldorf solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la siguiente cuestión:

¿Rebasan las actividades de preparación de surtidos descritas en la presente resolución las comprendidas en una operación simple de preparación de surtidos con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del Protocolo no 4 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, en la versión de la Decisión no 1/97 del Consejo de asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra, de 30 de junio de 1997 (DO L 221, p. 1)? (1)


(1)  DO L 221, p. 1.


8.4.2006   

ES

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C 86/13


Recurso interpuesto el 3 de febrero de 2006 contra la República Italiana por la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-61/06)

(2006/C 86/24)

Lengua de procedimiento: italiano

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 3 de febrero de 2006 un recurso contra la República Italiana formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. B. Schima y la Sra. D. Recchia, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo.

La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

1)

Declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2003/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2003, relativa al fomento del uso de biocarburantes u otros combustibles renovables en el transporte, (1) al no haber presentado antes del 1 de julio de 2004 el informe nacional anual sobre el fomento de biocarburantes.

2)

Condene en costas a la República Italiana.

Motivos y principales alegaciones

El informe al que se refiere el artículo 4, apartado 1, de la Directiva debería haberse remitido a la Comisión antes del 1 de julio de 2004. A día de hoy, la Comisión todavía no ha recibido información alguna de parte de las autoridades italianas.

La Comisión considera, por tanto, que en la situación actual Italia no ha enviado el informe sobre el fomento del uso de biocarburantes y de otros combustibles renovables en el transporte previsto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva.


(1)  DO L 123, p. 42.


8.4.2006   

ES

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C 86/14


Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Supremo Tribunal Administrativo, de 11 de enero de 2006, en el asunto entre Fazenda Pública — Director Geral das Alfândegas y Z.F. ZEFESER — Importaçao e Exportaçao de Produtos Alimentares, Lda.

(Asunto C-62/06)

(2006/C 86/25)

Lengua de procedimiento: portugués

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Supremo Tribunal Administrativo dictada el 11 de enero de 2006, en el asunto entre Fazenda Pública — Director Geral das Alfândegas y Z.F. ZEFESER — Importaçao e Exportaçao de Produtos Alimentares, Lda., y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de febrero de 2006.

El Supremo Tribunal Administrativo solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:

1)

A efectos del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1697/79 (1) del Consejo, de 24 de julio de 1979, ¿la calificación de «acto que puede dar lugar a la incoación de un proceso judicial punitivo» es la calificación que lleva a cabo la autoridad aduanera, siendo ésta bastante, o resulta necesario que tal calificación la haga el tribunal penal competente?

2)

En este segundo caso, ¿es suficiente la mera acusación formulada por la autoridad penal competente (en el caso portugués, el Ministerio Fiscal), o resulta indispensable la condena del deudor en el correspondiente proceso penal?

3)

También en este último caso, ¿deben deducirse conclusiones diferentes en función de que el tribunal absuelva al deudor por aplicación del principio in dubio pro reo o por haberse probado que el deudor no cometió la infracción de que se trate?

4)

En el supuesto de que el Ministerio Fiscal no formule acusación contra el deudor por entender que no existen indicios de un acto que pueda dar lugar a la incoación de un proceso penal, ¿qué consecuencias deben deducirse de ello? ¿Impide tal decisión que se ejercite una acción para la recaudación de los derechos no percibidos?

5)

En el supuesto de que el Ministerio Fiscal o el propio tribunal de lo penal archiven los autos por prescripción de la acción penal, ¿implica tal decisión que no podrá ejercitarse la correspondiente acción para la recaudación de los derechos no percibidos?


(1)  Reglamento (CEE) no 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54).


8.4.2006   

ES

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C 86/14


Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Lietuvos Vyriausiasis Administracinis Teismas, de 20 de diciembre de 2005, en el asunto entre UAB Profisa y Lietuvos Respublikos finansų ministerijos

(Asunto C-63/06)

(2006/C 86/26)

Lengua de procedimiento: lituano

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Lietuvos Vyriausiasis Administracinis Teismas dictada el 20 de diciembre de 2005, en el asunto entre UAB Profisa y Lietuvos Respublikos finansų ministerijos, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 3 de febrero de 2006.

El Lietuvos Vyriausiasis Administracinis Teismas solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la siguiente cuestión:

Teniendo en cuenta las divergencias entre las distintas versiones lingüísticas de la Directiva 92/83/CEE (1) del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, ¿debe interpretarse el artículo 27, apartado 1, letra f), de dicha Directiva en el sentido de que impone a los Estados miembros la obligación de eximir del impuesto especial al alcohol etílico importado en el territorio aduanero de la Comunidad Europea y que se contiene en bombones destinados para su consumo directo, cuando el contenido de alcohol no supera los 8,5 litros por cada 100 kilogramos de bombones?


(1)  DO L 316, p. 21.


8.4.2006   

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C 86/15


Recurso interpuesto el 6 de febrero de 2006 contra el Reino de Bélgica por la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-65/06)

(2006/C 86/27)

Lengua de procedimiento: neerlandés

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 6 de febrero de 2006 un recurso contra el Reino de Bélgica formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por Ramón Vidal Puig y Wouter Wils, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo.

La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

1)

Declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 16, apartado 3, del Reglamento (CE) no 261/2004 (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, al no haber establecido sanciones por los incumplimientos de dicho Reglamento.

2)

Condene en costas al Reino de Bélgica.

Motivos y principales alegaciones

El artículo 16, apartado 3, del Reglamento no 261/2004 establece: «Las sanciones establecidas por los Estados miembros por los incumplimientos del presente Reglamento serán eficaces, proporcionadas y disuasorias» El artículo 19 prevé que dicho Reglamento entró en vigor el 17 de febrero de 2005. Según la información de la que dispone la Comisión, Bélgica todavía no ha establecido sanciones por los incumplimientos del Reglamento que sean eficaces, proporcionadas y disuasorias.


(1)  Reglamento (CE) no 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) no 295/91 (DO L 46, p. 1).


8.4.2006   

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C 86/15


Recurso interpuesto el 7 de febrero de 2006 contra la República Portuguesa por la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-70/06)

(2006/C 86/28)

Lengua de procedimiento: portugués

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 7 de febrero de 2006 un recurso contra la República Portuguesa formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. X. Lewis y A. Caeiros, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo.

La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

1)

Declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 228 CE, apartado 1, al no haber adoptado las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas el 14 de octubre de 2004 en el asunto C-275/03, Comisión/República Portuguesa, que versaba sobre la adaptación del Derecho interno a la Directiva 89/665/CEE (1) del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras.

2)

Condene a la República Portuguesa a abonar a la Comisión, mediante ingreso en la cuenta «recursos propios» de las Comunidades Europeas mencionada en el artículo 9 del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 (2) del Consejo, una multa coercitiva de 21.450 euros por cada día de retraso en la ejecución de la sentencia dictada en el referido asunto C-275/03, desde el día en que el Tribunal de Justicia dicte sentencia en el presente asunto hasta la fecha de ejecución de la primera sentencia citada.

3)

Condene en costas a la República Portuguesa.

Motivos y principales alegaciones

A juicio de la Comisión, el proyecto de ley de responsabilidad civil extracontractual del Estado y de los demás entes públicos, presentado por el Gobierno portugués ante la Asamblea de la República, no prevé las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el 14 de octubre de 2004 en el asunto C-275/03. Puesto que hasta la fecha no se le ha comunicado la adopción de ninguna otra medida para ejecutar la sentencia citada, la Comisión considera que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 228 CE, apartado 1.


(1)  DO L 395, p. 33.

(2)  Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 130, p. 1).


8.4.2006   

ES

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C 86/16


Recurso interpuesto el 8 de febrero de 2006 contra la República Portuguesa por la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-75/06)

(2006/C 86/29)

Lengua de procedimiento: portugués

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 8 de febrero de 2006 un recurso contra la República Portuguesa formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por las Sras. Carmel O'Reilly y Piedade Costa, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo.

La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

1)

Declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2003/9/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros, (1) al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva, o, en cualquier caso, al no haber comunicado tales disposiciones a la Comisión.

2)

Condene en costas a República Portuguesa.

Motivos y principales alegaciones

El plazo señalado para adaptar el Derecho interno a la Directiva finalizó el 6 de febrero de 2005.


(1)  DO L 31, p. 18.


8.4.2006   

ES

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C 86/16


Recurso interpuesto el 10 de febrero de 2006 contra la República Francesa por la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-79/06)

(2006/C 86/30)

Lengua de procedimiento: francés

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 10 de febrero de 2006 un recurso contra la República Francesa formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. M. Heller, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo.

La Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que:

1)

Declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 228, apartado 1, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, al no haber adoptado las medidas que lleva consigo la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 27 de noviembre de 2003 en el asunto C-429/01, (1) sobre la adaptación incorrecta e incompleta del Derecho interno a la Directiva 90/219/CEE. (2)

2)

Que se ordene a la República Francesa a pagar a la Comisión de las Comunidades Europeas, en la cuenta «recursos propios de la Comunidad Europea», una multa coercitiva de 168.800 euros por cada día de retraso en la ejecución de la sentencia recaída en el asunto C-429/01, desde el día en que se dicte sentencia en el presente asunto hasta el día en que se haya cumplido la sentencia dictada en el asunto C-429/01.

3)

Que se condene en costas a la República Francesa.

Motivos y principales alegaciones

La República Francesa debería haber iniciado inmediatamente después de la sentencia del Tribunal de Justicia, el procedimiento legislativo necesario y adoptar las modificaciones apropiadas para cumplir con lo establecido en la Directiva 90/219/CEE.

Ahora bien, hasta el momento no se han adoptado todavía las modificaciones necesarias, tanto a nivel legislativo como reglamentario, 14 años, es decir, diez y siete años respectivamente desde el vencimiento del plazo para la adaptación del Derecho interno y más de dos años después de la sentencia por la que se declaraba el incumplimiento.


(1)  Rec. 2003, p. I-4355.

(2)  Directiva 90/219/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, relativa a la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente (MOMG), DO L 117, p. 1.


8.4.2006   

ES

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C 86/17


Recurso interpuesto el 8 de febrero de 2006 contra la República Italiana por la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-81/06)

(2006/C 86/31)

Lengua de procedimiento: italiano

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 8 de febrero de 2006 un recurso contra la República Italiana formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por las Sras. F. Simonetti y D. Recchia, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo.

La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

1)

Declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, (1) al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva o, en todo caso, al no haber comunicado tales disposiciones a la Comisión.

2)

Condene en costas a la República Italiana.

Motivos y principales alegaciones

El plazo señalado para adaptar el Derecho interno a la Directiva finalizó el 21 de julio de 2004.


(1)  DO L 197, de 21.7.2001, p. 30.


8.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 86/17


Recurso interpuesto el 8 de febrero de 2006 contra la República Italiana por la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-82/06)

(2006/C 86/32)

Lengua de procedimiento: italiano

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 8 de febrero de 2006 un recurso contra la República Italiana formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. D. Recchia y el Sr. M. Konstantinidis, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo.

La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

1)

Declare que la República Italiana, al no haber elaborado ni comunicado:

un plan de gestión de residuos para la Provincia de Rimini, conforme al artículo 7, apartado 1, de la Directiva 75/442/CEE, (1) en su versión modificada,

un plan de gestión de residuos para la Regione Lazio que comprenda los lugares o instalaciones apropiados para la eliminación de los residuos o de los residuos peligrosos, con arreglo al artículo 7, apartado 1, cuarto guión de la Directiva 75/442/CEE, en su versión modificada,

un plan de gestión de residuos para las Regioni Friuli Venezia-Giulia y Puglia y para la Provincia Autonoma di Bolzano Alto-Adige, ni para la Provincia di Rimini con arreglo al artículo 6 de la Directiva 91/689/CEE, (2)

ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 75/442/CEE relativa a los residuos, en su versión modificada, y del artículo 6 de la Directiva 91/689/CEE relativa a los residuos peligrosos.

2)

Condene en costas a la República Italiana.

Motivos y principales alegaciones

Según los artículos 7 de la Directiva relativa a los residuos, en su versión modificada, y 6 de la Directiva relativa a los residuos peligrosos, los Estados miembros están obligados a elaborar planes de gestión de residuos y comunicarlos a la Comisión.

Italia no ha concluido el proceso de elaboración y comunicación de los planes de gestión de residuos. A día de hoy la Comisión no ha recibido aún las notificaciones correspondientes a todos los planes que debieran realizarse con arreglo a las dos Directivas mencionadas.


(1)  DO L 194, p. 39.

(2)  DO L 377, p. 20.


8.4.2006   

ES

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C 86/18


Recurso interpuesto el 9 de febrero de 2006 contra la República Italiana por la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-83/06)

(2006/C 86/33)

Lengua de procedimiento: italiano

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 9 de febrero de 2006 un recurso contra la República Italiana formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. C. Cattabriga, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo.

La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

1)

Declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2004/103/CE (1) de la Comisión, de 7 de octubre de 2004, relativa a los controles de identidad y fitosanitarios de vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE (2) del Consejo, que pueden llevarse a cabo en un lugar distinto del punto de entrada en la Comunidad o en un lugar cercano y por la que se determinan las condiciones relacionadas con dichos controles, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva o, al menos, al no haber informado de ello inmediatamente a la Comisión.

2)

Condene en costas a la República Italiana.

Motivos y principales alegaciones

El plazo señalado para adaptar el Derecho interno a la Directiva finalizó el 31 de diciembre de 2004.


(1)  DO L 313, de 12.10.2004, p. 16.

(2)  DO L 169, de 10.7.2000, p. 1.


8.4.2006   

ES

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C 86/18


Recurso interpuesto el 14 de febrero de 2006 contra la República Portuguesa por la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-89/06)

(2006/C 86/34)

Lengua de procedimiento: portugués

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 14 de febrero de 2006 un recurso contra la República Portuguesa formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. António Caeiros y Bernhard Schima, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo.

La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare que la República Portuguesa ha incumplido la obligación que le incumbe en virtud del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2003, relativa al fomento del uso de biocarburantes u otros combustibles renovables en el transporte, (1) al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva.

Con carácter subsidiario, declare que la República Portuguesa ha incumplido la obligación que le incumbe en virtud del artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva 2003/30/CE, al no haber informado inmediatamente a la Comisión sobre las disposiciones en cuestión.

Condene en costas a la República Portuguesa.

Motivos y principales alegaciones

El plazo señalado para adaptar el Derecho interno a la Directiva finalizó el 31 de diciembre de 2004.


(1)  DO L 123, p. 42.


8.4.2006   

ES

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C 86/19


Recurso interpuesto el 14 de febrero de 2006 contra la República Portuguesa por la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-90/06)

(2006/C 86/35)

Lengua de procedimiento: portugués

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 14 de febrero de 2006 un recurso contra la República Portuguesa formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. António Caeiros y la Sra. Amparo Alcover, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo.

La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare, con carácter principal, que la República Portuguesa ha incumplido la obligación que le incumbe en virtud del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, (1) al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva.

Con carácter subsidiario, declare que la República Portuguesa ha incumplido la obligación que le incumbe en virtud del artículo 14, apartado 1, de la citada Directiva 2002/49/CE, al no haber informado inmediatamente a la Comisión sobre las disposiciones en cuestión.

Condene en costas a República Portuguesa.

Motivos y principales alegaciones

El plazo señalado para adaptar el Derecho interno a la Directiva finalizó el 18 de julio de 2004.


(1)  DO L 189, p. 12.


8.4.2006   

ES

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C 86/19


Recurso interpuesto el 14 de febrero de 2006 contra la República de Austria por la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-93/06)

(2006/C 86/36)

Lengua de procedimiento: alemán

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 14 de febrero de 2006 un recurso contra la República de Austria formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. María Amparo Alcover San Pedro y el Sr. Dr. Bernhard Schima, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo.

La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

1)

Declare que la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2003/73/CE de la Comisión, de 24 de julio de 2003, por la que se modifica el anexo III de la Directiva 1999/94/CE, (1) al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva o, al menos, al no haber informado de ello a la Comisión.

2)

Condene en costas a la República de Austria.

Motivos y principales alegaciones

El plazo señalado para adaptar el Derecho interno a la Directiva finalizó el 25 de julio de 2004.


(1)  DO L 186, p. 34.


8.4.2006   

ES

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C 86/19


Recurso interpuesto el 14 de febrero de 2006 contra la República de Austria por la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-94/06)

(2006/C 86/37)

Lengua de procedimiento: alemán

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 14 de febrero de 2006 un recurso contra la República de Austria formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. María Amparo Alcover San Pedro y el Sr. Dr. Bernhard Schima, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo.

La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

1)

Declare que la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14, de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, (1) al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva o, al menos, al no haber informado de ello a la Comisión.

2)

Condene en costas a la República de Austria.

Motivos y principales alegaciones

El plazo señalado para adaptar el Derecho interno a la Directiva finalizó el 18 de julio de 2004.


(1)  DO L 189, p. 12.


8.4.2006   

ES

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C 86/20


Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Högsta Domstolen, de 8 de febrero de 2006, en el asunto entre Freeport PLC y Olle Arnoldsson

(Asunto C-98/06)

(2006/C 86/38)

Lengua de procedimiento: sueco

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Högsta Domstolen dictada el 8 de febrero de 2006, en el asunto entre Freeport PLC y Olle Arnoldsson, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de febrero de 2006.

El Högsta Domstolen solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:

1)

Una demanda que se basa en la afirmación de que una sociedad anónima debe realizar un pago como consecuencia de la asunción de una obligación, ¿ha de calificarse de demanda en materia contractual, a efectos de la aplicación del artículo 6, número 1, del Reglamento de Bruselas I, aunque la persona que asumió dicha obligación en aquel momento no era representante ni apoderado de la sociedad?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿constituye un requisito de la competencia judicial establecida en el artículo 6, número 1, además de los previstos expresamente en dicho artículo, que la demanda presentada ante un tribunal contra la persona que tenga su domicilio en el Estado en el que se encuentra dicho tribunal no se haya interpuesto exclusivamente con la finalidad de que conozca de la demanda dirigida contra otro demandado un tribunal distinto del que, en otro caso, habría sido competente?

3)

En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión: ¿la probabilidad de que se estime la demanda presentada ante un tribunal contra la persona que tiene su domicilio en el Estado en el que se encuentra dicho tribunal debe tomarse en consideración de otro modo al apreciar si existe un riesgo de que se dicten resoluciones inconciliables en el sentido del artículo 6, número 1?


8.4.2006   

ES

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C 86/20


Recurso interpuesto el 21 de febrero de 2006 contra el Gran Ducado de Luxemburgo por la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-100/06)

(2006/C 86/39)

Lengua de procedimiento: francés

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 21 de febrero de 2006 un recurso contra el Gran Ducado de Luxemburgo promovido por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. B. Schima y la Sra. J. Hottiaux, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo.

La Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que:

1)

Declare que Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2003/66/CE de la Comisión, de 3 de julio de 2003, por la que se modifica la Directiva 94/2/CE, por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de frigoríficos, congeladores y aparatos combinados electrodomésticos, (1) al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva o, al menos, al no haber informado de ello a la Comisión.

2)

Condene en costas a Gran Ducado de Luxemburgo.

Motivos y principales alegaciones

El plazo señalado para adaptar el Derecho interno a la Directiva 2003/66/CE finalizó el 30 de junio de 2004.


(1)  DO L 170, p. 10.


8.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 86/21


Recurso interpuesto el 21 de febrero de 2006 contra la República Francesa por la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-101/06)

(2006/C 86/40)

Lengua de procedimiento: francés

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 21 de febrero de 2006 un recurso contra la República Francesa formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. B. Stromsky, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo.

La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

1)

Declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2001/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre la aplicación de buenas prácticas clínicas en la realización de ensayos clínicos de medicamentos de uso humano, (1) al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva.

2)

Declare que, en cualquier caso, la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2001/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre la aplicación de buenas prácticas clínicas en la realización de ensayos clínicos de medicamentos de uso humano, al no haber comunicado a la Comisión las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva.

3)

Condene en costas a la República Francesa.

Motivos y principales alegaciones

El plazo para adaptar el Derecho interno a la Directiva 2001/20 expiró el 30 de abril de 2003.


(1)  DO L 121, p. 34.


8.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 86/21


Recurso interpuesto el 22 de febrero de 2006 contra el Gran Ducado de Luxemburgo por la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-105/06)

(2006/C 86/41)

Lengua de procedimiento: francés

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 22 de febrero de 2006 un recurso contra el Gran Ducado de Luxemburgo promovido por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. B. Schima y la Sra. J. Hottiaux, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo.

La Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que:

1)

Declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2003/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2003, relativa al fomento del uso de biocarburantes u otros combustibles renovables en el transporte, (1) al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva o, al menos, al no haber informado de ello inmediatamente a la Comisión.

2)

Condene en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.

Motivos y principales alegaciones

El plazo señalado para adaptar el Derecho interno a la Directiva 2003/30/CE finalizó el 31 de diciembre de 2004.


(1)  DO L 123, p. 42.


8.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 86/21


Recurso interpuesto el 22 de febrero de 2006 contra el Gran Ducado de Luxemburgo por la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-106/06)

(2006/C 86/42)

Lengua de procedimiento: francés

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 22 de febrero de 2006 un recurso contra el Gran Ducado de Luxemburgo formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. B. Schima y la Sra. J. Hottiaux, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo.

La Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que:

1)

Declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2003/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2003, relativa al fomento del uso de biocarburantes u otros combustibles renovables en el transporte, (1) al no haber presentado el informe nacional sobre el fomento de los biocarburantes.

2)

Condene en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.

Motivos y principales alegaciones

El Gran Ducado de Luxemburgo todavía no ha enviado a la Comisión el primer informe sobre el fomento de biocarburantes que debía haber remitido antes del 1 de julio de 2004.


(1)  DO L 123, p. 42.


8.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 86/22


Recurso interpuesto el 22 de febrero de 2006 contra la República Helénica por la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-107/06)

(2006/C 86/43)

Lengua de procedimiento: griego

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 22 de febrero de 2006 un recurso contra la República Helénica formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Richard Lyal y Dimitris Triantafyllou, consejeros jurídicos, que designa domicilio en Luxemburgo.

La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 de la Directiva 2003/123/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, por la que se modifica la Directiva 90/435/CEE, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, (1) al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva o, en todo caso, al no haber comunicado tales disposiciones a la Comisión.

Condene en costas a la República Helénica.

Motivos y principales alegaciones

El plazo señalado para adaptar el ordenamiento jurídico interno a la Directiva finalizó el 1 de enero de 2005.


(1)  DO L 7, de 13.1.2004, p. 41.


8.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 86/22


Recurso interpuesto el 23 de febrero de 2006 contra el Reino de Bélgica por la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-110/06)

(2006/C 86/44)

Lengua de procedimiento: francés

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 23 de febrero de 2006 un recurso contra el Reino de Bélgica formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. U. Wölker y la Sra. F. Simonetti, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo.

La Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que:

1)

Declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2003/4/CE (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo, al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva.

2)

Condene en costas al Reino de Bélgica.

Motivos y principales alegaciones

El plazo señalado para adaptar el Derecho interno a la Directiva 2003/4/CE finalizó el 14 de febrero de 2005.


(1)  DO L 41, p. 26.


8.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 86/23


Recurso interpuesto el 27 de febrero de 2006 contra el Gran Ducado de Luxemburgo por la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-113/06)

(2006/C 86/45)

Lengua de procedimiento: francés

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 27 de febrero de 2006 un recurso contra el Gran Ducado de Luxemburgo formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por las Sras. Joanna Hottiaux y Florence Simonetti, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo.

La Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que:

1)

Declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2004/57/CE de la Comisión, de 23 de abril de 2004, relativa a la identificación de artículos pirotécnicos y ciertos tipos de munición a efectos de la Directiva 93/158/CEE del Consejo, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles, (1) al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva.

2)

Condene en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.

Motivos y principales alegaciones

El plazo señalado para adaptar el Derecho interno a la Directiva 2004/57/CE finalizó el 31 de diciembre de 2004.


(1)  DO L 127, p. 73.


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

8.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 86/24


Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de febrero de 2006 — Alecansan/OAMI

(Asunto T-202/03) (1)

(«Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca comunitaria figurativa COMP USA - Marca figurativa nacional anterior COMP USA - Falta de similitud de los productos y servicios - Desestimación de la oposición - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94»)

(2006/C 86/46)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Alecansan, SL (Madrid, España) (representantes: M. Baylos Morales, P. Merino Baylos, J. Arribas García, A. Velázquez Ibáñez y A. Angulo Labora, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (representantes: D. Botis y A. Folliard-Monguiral)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que interviene ante el Tribunal de Primera Instancia: CompUSA Management Co. (Dallas, Estados Unidos) (representante: P. Brownlow, Solicitor)

Objeto

Recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 24 de marzo de 2003 (asunto R 711/2002-1), relativo a un procedimiento de oposición entre Alecansan, SL y CompUSA Management Co.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

La demandante cargará con sus propias costas y con las de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos).

3)

El interviniente cargará con sus propias costas.


(1)  DO C 184, de 2.8.2003.


8.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 86/24


Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 31 de enero de 2006 — Albrecht y otros/Comisión

(Asunto T-251/03) (1)

(«Policía sanitaria - Medicamentos veterinarios - Productos que contienen benzatina benzilpenicilina - Decisión de la Comisión por la que se ordena la suspensión de las autorizaciones de comercialización - Competencia»)

(2006/C 86/47)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Albert Albrecht GmbH & Co. KG (Aulendorf, Alemania), AniMedica GmbH (Seden-Bösensell, Alemania), Ceva Tiergesundheit GmbH (Düsseldorf, Alemania), Fatro SpA (Bolonia, Italia), Laboratorios Syva, S.A. (León, España), Laboratorios Virbac, S.A. (Barcelona, España), Química Farmacéutica Bayer, S.A. (Barcelona), Univete Técnica Pecuaria Comercio Industria, Lda (Lisboa), Vétoquinol Especialidades Veterinarias, S.A. (Madrid) y Virbac SA (Carros, Francia), (representantes: D. Waelbroeck, U. Zinsmeister y N. Rampal, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: H. Støvlbæk y M. Shottter, agentes)

Parte coadyuvante en apoyo de las pretensiones de las partes demandantes:República Francesa (representantes: G. de Bergues y R. Loosli-Surrans, agentes)

Objeto

Solicitud de anulación de la Decisión C (2003) 1404 de la Comisión, de 22 de abril de 2003, relativa a la suspensión de las autorizaciones de comercialización de los medicamentos veterinarios que contienen la sustancia benzatina benzilpenicilina destinados a ser administrados por vía intramuscular y/o subcutánea a animales productores de alimentos

Fallo

1)

Anular la Decisión C (2003) 1404 de la Comisión, de 22 de abril de 2003, relativa a la suspensión de las autorizaciones de comercialización de los medicamentos veterinarios que contienen la sustancia benzatina benzilpenicilina destinados a ser administrados por vía intramuscular y/o subcutánea a animales productores de alimentos.

2)

La Comisión cargará con sus propias costas y con las de las demandantes.

3)

La República Francesa cargará con sus propias costas.


(1)  DO C 239, de 4.10.2003.


8.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 86/25


Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 31 de enero de 2006 — Merck Sharp & Dohme y otros/Comisión

(Asunto T-273/03) (1)

(«Medicamentos para uso humano - Autorización de comercialización de medicamentos que contienen la sustancia enalapril - Decisión de la Comisión en la que se establece la modificación del resumen de características del producto - Competencia»)

(2006/C 86/48)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Merck Sharp & Dohme Ltd (Hoddesdon, Reino Unido), Merck Sharp & Dohme BV (Haarlem Países Bajos), Laboratoires Merck Sharp & Dohme-Chibret (París, Francia), MSD Sharp & Dohme GmbH, (Haar, Alemania), Merck Sharp & Dohme (Italia) SpA (Roma, Italia), Merck Sharp & Dohme, Lda (Paço de Arcos, Portugal), Merck Sharp & Dohme de España, S.A. (Madrid, España), Merck Sharp & Dohme GmbH (Viena, Austria), Vianex SA (Nea Erythrea, Grecia) (representantes: G. Berrisch y P. Bogaert, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas, (representantes: L. Flynn y B. Stromsky, agentes)

Objeto

Anulación de la Decisión C(2003) 1752 de la Comisión, de 21 de mayo de 2003, relativa a la comercialización de medicamentos de uso humano que contengan la sustancia enalapril.

Fallo

1)

Anular la Decisión C(2003) 1752 de la Comisión, de 21 de mayo de 2003, relativa a la comercialización de medicamentos de uso humano que contengan la sustancia enalapril.

2)

Condenar en costas a la Comisión.


(1)  DO C 251, de 18.10.2003.


8.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 86/25


Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 31 de enero de 2006 — Giulietti/Comisión

(Asunto T-293/03) (1)

(«Funcionarios - Concurso general - Exclusión del concurso - Ilegalidad de la convocatoria del concurso - Inadmisibilidad - Experiencia profesional - Actividad en régimen de jornada completa»)

(2006/C 86/49)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Carla Giulietti (Bruselas, Bélgica) (representantes: P.-P. Van Gehuchten, J. Sambon y P. Reyniers, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: G. Berscheid y C. Berardis-Kayser, agentes)

Objeto

Recurso de anulación, en primer lugar, de la decisión del tribunal calificador del concurso COM/A/6/01 de excluir a la demandante del referido concurso por falta de experiencia profesional, notificada mediante escrito de 16 de octubre de 2002; en segundo lugar, de la decisión confirmatoria del referido tribunal calificador, a raíz de una solicitud de revisión formulada por la demandante, notificada mediante escrito de 21 de noviembre de 2002 y, en tercer lugar, de la decisión denegatoria expresa de la reclamación de 11 de junio de 2003

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Cada parte cargará con sus propias costas.


(1)  DO C 251, de 18.10.2003.


8.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 86/26


Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 1 de febrero de 2006 — Rodrigues Carvalhais/OAMI

(Asunto T-206/04) (1)

(«Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Marca figurativa que contiene el elemento denominativo “PERFIX” - Marca comunitaria figurativa anterior que contiene el elemento denominativo “cerfix” - Motivo de denegación relativo - Riesgo de confusión - Articulo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94»)

(2006/C 86/50)

Lengua de procedimiento: portugués

Partes

Demandante: Fernando Rodrigues Carvalhais (Almada, Portugal) (representantes: inicialmente, P. Graça y posteriormente, J. Lopes, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (representante: J. Novais Gonçalves, agente)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, interviniente ante el Tribunal de Primera Instancia: Profilpas Snc (Cadoneghe, Italia) (representantes: inicialmente, J.L. Revenga Santos y posteriormente, J.M. Monravá, abogados)

Objeto

Recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 18 de marzo de 2004 (asunto R 408/2003-1), relativa a un procedimiento de oposición entre el Sr. Fernando Rodrígues Carvalhais y Profilpas Snc

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar en costas al demandante.


(1)  DO C 217, de 28.8.2004.


8.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 86/26


Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 1 de febrero de 2006 — Elisabetta Dami/OAMI

(Asuntos acumulados T-466/04 y T-467/04) (1)

(«Marca comunitaria - Marca denominativa GERONIMO STILTON - Oposición - Suspensión del procedimiento - Limitación de la lista de productos designados con la marca solicitada - Retirada de la oposición»)

(2006/C 86/51)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Elisabetta Dami (Milán, Italia) (representantes: P. Beduschi y S. Giudici, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (representante: A. Folliard-Monguiral, agente)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI: The Stilton Cheese Makers Association (Surbiton, Surrey, Reino Unido)

Objeto

Dos recursos interpuestos contra las resoluciones de la Sala Segunda de Recurso de la OAMI de 20 de septiembre de 2004 (asuntos R 973/2002-2 y R 982/2002-2), relativas a un procedimiento de oposición entre la Sra. Elisabetta Dami y The Stilton Cheese Makers Association

Fallo

1)

Anular las resoluciones de la Sala Segunda de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) de 20 de septiembre de 2004 (asuntos R 973/2002-2 y R 982/2002-2).

2)

Condenar en costas a la OAMI.


(1)  DO C 69, de 19.3.2005.


8.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 86/27


Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de febrero de 2006 — TEA-CEGOS y otros/Comisión

(Asuntos acumulados T-376/05 y T-383/05) (1)

(«Contratos públicos - Procedimiento comunitario de licitación - Contratación de expertos para misiones de corta duración encargados de prestar asistencia técnica a terceros países beneficiarios de la ayuda exterior - Rechazo de ofertas»)

(2006/C 86/52)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandantes: TEA-CEGOS, S.A. (Madrid) y Services Techniques Globaux (STG) (Bruselas, Bélgica), en el asunto T-376/05 (representantes: G. Vandersanden y L. Levi, abogados), y GHK Consulting Ltd (Londres, Reino Unido), en el asunto T-383/05 (representantes: M. Dittmer y J-E. Svensson, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: M. Wilderspin y G. Boudot, agentes)

Objeto

Demanda de anulación, por una parte, de las decisiones de la Comisión de 12 de octubre de 2005 por la que se rechazaron las ofertas presentadas por los demandantes en el procedimiento de licitación «EuropeAid/119860/C/SV/multi-Lote 7» y, por otra, de cualquier otra decisión de la Comisión relativa a dicha licitación que traiga causa de sus decisiones de 12 de octubre de 2005

Fallo

1)

Desestimar los recursos.

2)

Condenar a los demandantes al pago de las costas, incluidas las correspondientes a los procedimientos de medidas provisionales.


(1)  DO C 315, de 10.12.2005.


8.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 86/27


Auto del Tribunal de Primera Instancia de 13 de octubre de 2005 — Fintecna/Comisión

(Asunto T-249/02) (1)

(«Fondo Social Europeo - Reducción de una ayuda financiera - Recurso de anulación - Acto recurrible - Acto de trámite - Inadmisibilidad»)

(2006/C 86/53)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Fintecna — Finanziaria per i settori indistriale e dei servizi SpA (Roma, Italia) (representantes: G. Roberti, A. Franchi y R. De Lisa, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: inicialmente L. Flynn y A. Aresu, posteriormente E. De March y L. Flynn, agentes, asistidos por A. Dal Ferro, abogado)

Objeto

Petición de anulación de la decisión de la Comisión de 31 de marzo de 2000 relativa a diversas ayudas financieras del Fondo Social Europeo (FSE) concedidas a varios programas operativos incluidos en el marco comunitario de apoyo a la realización de los objetivos no 1, no 3 y no 4 en Italia (Centro-Norte y Mezzogiorno).

Fallo

1)

Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)

La demandante cargará con sus propias costas y con las de la parte demandada.


(1)  DO C 233, de 28.9.2002.


8.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 86/27


Auto del Tribunal de Primera Instancia de 31 de enero de 2006 — Schneider Electric/Comisión

(Asunto T-48/03) (1)

(«Competencia - Concentraciones - Reanudación del procedimiento de control tras la anulación por el Tribunal de Primera Instancia de una decisión por la que se prohíbe una operación de concentración - Inicio de la fase de examen detallado - Renuncia a la concentración - Conclusión del procedimiento de control - Recurso de anulación - Actos lesivos - Interés para ejercitar la acción - Inadmisibilidad»)

(2006/C 86/54)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Schneider Electric SA (Rueil-Malmaison, Francia) (representantes: inicialmente A. Winckler, M. Pittie y É. de La Serre, posteriormente M. Pittie y A. Winckler, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: inicialmente P. Oliver y F. Lelièvre, posteriormente P. Oliver y O. Beynet, agentes)

Objeto

Demanda de anulación, por una parte, de la decisión de la Comisión de 4 de diciembre de 2002 de iniciar la fase de examen detallado de la operación de concentración entre Schneider y Legrand (asunto COMP/M.2283 — Schneider/Legrand II) y, por otra, de la decisión de la Comisión de 13 de diciembre de 2002 por la que se declara la conclusión del procedimiento de control de dicha operación

Fallo

1)

Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)

La demandante soportará sus propias costas, así como las causadas por la Comisión.


(1)  DO C 101, de 26.4.2003.


8.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 86/28


Auto del Tribunal de Primera Instancia de 27 de enero de 2006 — Van Mannekus/Consejo

(Asunto T-278/03) (1)

(«Dumping - Importaciones de óxido de magnesio originarias de China - Modificación de las medidas antidumping establecidas con anterioridad - Recurso de anulación - Excepción de inadmisibilidad»)

(2006/C 86/55)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Van Mannekus & Co. BV (Schiedam, Países Bajos) (representante: Sr. H. Bleier, abogado)

Demandado: Consejo de la Unión Europea (representantes: Sr. S. Marquardt, agente, asistido por el Sr. G. Berrisch, abogado)

Parte coadyuvante en apoyo de la parte demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: Sres. T. Scharf y K. Talaber Ricz, agentes)

Objeto

Pretensión de que se anule el Reglamento (CE) no 985/2003 del Consejo, de 5 de junio de 2003, por el que se modifican las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 1334/1999 del Consejo sobre las importaciones de óxido de magnesio originarias de la República Popular China (DO L 143, p. 1)

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

La demandante cargará con sus propias costas y con las costas causadas por el Consejo.

3)

La Comisión cargará con sus propias costas.


(1)  DO C 264, de 1.11.2003.


8.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 86/28


Auto del Tribunal de Primera Instancia de 27 de enero de 2006 — Van Mannekus/Consejo

(Asunto T-280/03) (1)

(«Dumping - Importaciones de magnesita calcinada a muerte (sinterizada) originarias de China - Modificación de las medidas antidumping establecidas con anterioridad - Recurso de anulación - Excepción de inadmisibilidad»)

(2006/C 86/56)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Van Mannekus & Co. BV (Schiedam, Países Bajos) (representante: Sr. H. Bleier, abogado)

Demandado: Consejo de la Unión Europea (representantes: Sr. S. Marquardt, agente, asistido por el Sr. G. Berrisch, agente)

Parte coadyuvante en apoyo de la parte demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: Sres. T. Scharf y K. Talaber Ricz, agentes)

Objeto

Pretensión de que se anule el Reglamento (CE) no 986/2003 del Consejo, de 5 de junio de 2003, por el que se modifican las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 360/2000 sobre las importaciones de magnesita calcinada a muerte (sinterizada) originarias de la República Popular China (DO L 143, p. 5)

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

La demandante cargará con sus propias costas y con las costas causadas por el Consejo.

3)

La Comisión cargará con sus propias costas.


(1)  DO C 251, de 18.10.2003


8.4.2006   

ES

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C 86/29


Auto del Tribunal de Primera Instancia de 13 de enero de 2006 — Komninou y otros/Comisión

(Asunto T-42/04) (1)

(«Recurso de indemnización - Responsabilidad extracontractual - Archivo de una denuncia en la que se cuestionaba un comportamiento de un Estado miembro que podía dar lugar a iniciar un procedimiento por incumplimiento - Tramitación de la denuncia por la Comisión - Principio de buena administración»)

(2006/C 86/57)

Lengua de procedimiento: griego

Partes

Demandantes: Ermioni Komninou, Grigorios Ntokos, Donatos Pappas, Vassileios Pappas, Aristeidis Pappas, Eleftheria Pappa, Lamprini Pappa, Eirini Pappa, Alexandra Ntokou, Léonidas Grepis, Nikolaos Grepis, Fotios Dimitriou, Zoïs Dimitriou, Petros Bolossis, Despoina Bolossi, Konstantinos Bolossis y Thomas Bolossis (Parga, Grecia) (representante: P. Stroumpos, abogado)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representante: M. Konstantinidis, agente)

Objeto

Reclamación de indemnización por el perjuicio moral supuestamente sufrido por los demandantes debido al comportamiento adoptado por la Comisión durante la tramitación de su denuncia relativa a los presuntos incumplimientos de la República Helénica al Derecho comunitario del medio ambiente.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Los demandantes cargarán con sus propias costas y con las de la Comisión.


(1)  DO C 85, de 3.4.2004.


8.4.2006   

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C 86/29


Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 10 de enero de 2006 –ArchiMEDES/Comisión

(Asunto T-396/05 R)

(«Procedimiento sobre medidas provisionales - Demanda de medidas provisionales - Cláusula compromisoria - Admisibilidad - Urgencia - Inexistencia»)

(2006/C 86/58)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Architecture, microclimat, énergies douces — Europe et Sud (ArchiMEDES) SARL (Ganges, Francia) (representantes: P.-P. Van Gehuchten, J. Sambon y P. Reyniers, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: K. Kańska y E. Manhaeve, agentes)

Objeto

Demanda de suspensión de la ejecución, en primer lugar, de la decisión de la Comisión, que contiene el escrito de 5 de octubre de 2005, de oponer al demandante una compensación de créditos, en segundo lugar, de la decisión de la Comisión que contiene el escrito de 30 de agosto de 2005, y, en tercer lugar, de la nota de adeudo de 23 de agosto de 2005, no 3240705638.

Fallo

1)

Desestimar la demanda de medidas provisionales.

2)

Reservar la decisión sobre las costas.


8.4.2006   

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C 86/29


Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 10 de enero de 2006 –ArchiMEDES/Comisión

(Asunto T-397/05 R)

(«Procedimiento sobre medidas provisionales - Demanda de medidas provisionales - Cláusula compromisoria - Urgencia - Inexistencia»)

(2006/C 86/59)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Architecture, microclimat, énergies douces — Europe et Sud (ArchiMEDES) SARL (Ganges, Francia) (representantes: P.-P. Van Gehuchten, J. Sambon y P. Reyniers, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: K. Kańska y E. Manhaeve, agentes)

Objeto

Demanda de suspensión de la ejecución, en primer lugar, de la decisión de la Comisión, que contiene el escrito de 5 de octubre de 2005, de oponer al demandante una compensación de créditos, en segundo lugar, de la decisión de la Comisión que contiene el escrito de 30 de agosto de 2005, y, en tercer lugar, de la nota de adeudo de 23 de agosto de 2005, no 3240705638.

Fallo

1)

Desestimar la demanda de medidas provisionales.

2)

Reservar la decisión sobre las costas.


8.4.2006   

ES

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C 86/30


Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 1 de febrero de 2006 — Endesa/Comisión

(Asunto T-417/05 R)

(Procedimiento sobre medidas provisionales - Control de las concentraciones - Urgencia)

(2006/C 86/60)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Endesa, S.A. (Madrid) (representantes: J. Flynn, QC, S. Baxter, Solicitor, M. Odriozola, M. Muñoz de Juan, M. Merola y J. García de Enterría Lorenzo-Velázquez, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: F. Castillo de la Torre, É. Gippini Fournier, A. Whelan y M. Schneider, agentes)

Partes coadyuvantes en apoyo de la parte demandada: Reino de España (representante: N. Díaz Abad, Abogado del Estado) y Gas Natural SDG, S.A. (Barcelona) (representantes: F.E. González Díaz y J. Jiménez de la Iglesia, abogados)

Objeto

Demanda con el fin de que se ordenen, por una parte, la suspensión de la ejecución del escrito de la Comisión de 15 de noviembre de 2005 mediante el cual ésta declara que una operación de concentración entre Gas Natural SDG, S.A., y Endesa, S.A., no tiene dimensión comunitaria en el sentido del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO L 24, p. 1), y, por otra parte, otras medidas provisionales.

Fallo

1)

Desestimar la demanda de medidas provisionales.

2)

Reservar la decisión sobre las costas.


8.4.2006   

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C 86/30


Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 7 de febrero de 2006 — Brink's Security Luxembourg/ Comisión

(Asunto T-437/05 R)

(«Medidas provisionales - Urgencia - Inexistencia»)

(2006/C 86/61)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Brink's Security Luxembourg SA (Luxemburgo, Luxemburgo) (representantes: C. Point y G. Dauphin, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: E. Manhaeve, M. Šimerdová y K. Mojzesowicz, agentes, asistidos por J. Stuyck, abogado)

Parte coadyuvante en apoyo de la demandada: Group 4 Falck SA (Luxemburgo) (representantes: M. Molitor, P. Lopes Da Silva, N. Cambonie y N. Bogelmann, abogados)

Objeto

Demanda de medidas provisionales que tiene por objeto, en esencia, en primer lugar, que se ordene a la Comisión que no proceda a la firma del contrato relativo a la licitación no 16/2005/OIL (seguridad y vigilancia de inmuebles), en segundo lugar, si la Comisión hubiera celebrado ya dicho contrato, que suspenda su ejecución hasta que el Tribunal de Primera Instancia resuelva sobre el fondo del recurso y, en tercer lugar, que se ordenen otras medidas.

Fallo

1)

Desestimar la demanda de medidas provisionales.

2)

Reservar la decisión sobre las costas.


8.4.2006   

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C 86/31


Recurso interpuesto el 12 de enero de 2006 — FAB Fernsehen aus Berlin/Comisión

(Asunto T-8/06)

(2006/C 86/62)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: FAB Fernsehen aus Berlin GmbH (Berlín, Alemania) (representante: A. Böcken, abogado)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión K(2005) 3903 final de la Comisión de las Comunidades Europeas de 9 de noviembre de 2005 [Ayuda de Estado concedida por la República Federal de Alemania para la instalación de la televisión digital terrestre (TDT) en la región de Berlín-Brandemburgo].

Motivos y principales alegaciones

La demandante impugna la Decisión K(2005) 3903 final de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 9 de noviembre de 2005, en relativa a la ayuda de Estado destinada a la instalación de la televisión digital terrestre (TDT) en la región de Berlín-Brandemburgo. En la Decisión impugnada la Comisión consideró que la ayuda que la República Federal de Alemania ha concedido a los radiodifusores privados que participan en la TDT es incompatible con el mercado común y obligó a la República Federal de Alemania a recuperar la ayuda que de forma ilegal ha sido puesta a disposición de los beneficiarios y, por lo tanto, también de la demandante.

En apoyo de su recurso la demandante alega que las subvenciones concedidas no tienen el carácter de ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1. En consecuencia, no existe ayuda alguna porque tampoco se cumplen los requisitos del artículo 86 CE, apartado 2. Señala la demandante que, además, en la medida en que, en lo que a ella se refiere, las medidas no afectan a los intercambios comerciales entre los Estados miembros, por lo que la Decisión impugnada es contraria a Derecho.

Asimismo, la demandante basa su recurso en el hecho de que si se considerara que las subvenciones constituyen una ayuda en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, serían compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87 CE, apartado 3. Al respecto, alega la demandante que si pudiera estimarse que las subvenciones son compatibles con el mercado común de conformidad con el artículo 87 CE, apartado 3, letra c), la demandada se habría excedido en el ejercicio de su facultad de apreciación.


8.4.2006   

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C 86/31


Recurso interpuesto el 16 de enero de 2006 — K-Swiss/OAMI

(Asunto T-14/06)

(2006/C 86/63)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: K-Swiss (Westlake Village, EEUU) (representante: H.E. Hübner, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Sala Primera de Recurso de la OAMI de 26 de septiembre de 2005 (asunto R 1109/2004-1).

Que se condene en costas a la OAMI.

Motivos y principales alegaciones

Marca comunitaria solicitada: Marca figurativa que representa un zapato con cinco rayas paralelas laterales para productos de la clase 25 (calzado para hombres, mujeres y niños) — solicitud no 2 788 511

Resolución del examinador: Denegación de la solicitud

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso

Motivos invocados: Infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94, debido a que la combinación de los elementos característicos de la marca solicitada es intrínsecamente apta para distinguir los productos de la demandante de los de los demás. Violación del principio de no discriminación, puesto que la OAMI permitió el registro de, entre otras, una marca figurativa que representaba un zapato con dos rayas paralelas en su parte frontal.


8.4.2006   

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C 86/32


Recurso interpuesto el 23 de enero de 2006 — Deutsche Telekom/OAMI

(Asunto T-18/06)

(2006/C 86/64)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Deutsche Telekom AG (Bonn, Alemania) (representante: J.-C. Gaedertz, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior de 17 de noviembre de 2005.

Que se condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

Marca comunitaria de que se trata: La marca denominativa «Alles, was uns verbindet» para productos y servicios de las clases 9, 16, 35, 36, 38 y 42 — Solicitud no 3.648.441

Resolución del examinador: Desestimación de la solicitud

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso

Motivos invocados: Infracción del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento no 40/94 del Consejo, dado que la marca solicitada tiene carácter distintivo para los productos y servicios para los que se solicita su registro y no presenta carácter descriptivo, porque la combinación de palabras es poco común y poco habitual en relación con los citados productos y servicios.


8.4.2006   

ES

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C 86/32


Recurso interpuesto el 21 de enero de 2006 — Alemania/Comisión

(Asunto T-21/06)

(2006/C 86/65)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: República Federal de Alemania (representantes: M. Lumma y C. Schulze-Bahr, asistidos por G. Quardt, abogada)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión K(2005) 3903 de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 9 de noviembre de 2005, relativa a la ayuda de Estado concedida por la República Federal de Alemania para la instalación de la televisión digital terrestre [TDT] en la región de Berlín-Brandemburgo).

Que se condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

La demandante impugna la Decisión K(2005) 3903 final de la Comisión de las Comunidades Europeas de 9 de noviembre de 2005, relativa a la ayuda de Estado para la instalación de la televisión digital terrestre [TDT] en la región de Berlín-Brandemburgo. En la Decisión impugnada la Comisión consideró que la ayuda que la República Federal de Alemania ha concedido a los radiodifusores privados que participan en la TDT es incompatible con el mercado común y obligó a la República Federal de Alemania a recuperar la ayuda que de forma, a su juicio, ilegal ha sido puesta a disposición de los beneficiarios.

En apoyo de su recurso alega la demandante, en particular, que las subvenciones concedidas son compatibles con el mercado común y pone de relieve algunos errores de apreciación cometidos por la Comisión en la aplicación del artículo 87 CE, apartado 3. Señala que, en lugar de proceder a un examen con arreglo al artículo 87 CE, apartado 3, letra c), la demandada ha ensayado unos nuevos criterios en relación con las deficiencias de mercado, que, en la forma como se han aplicado, son inadecuados para comprobar la compatibilidad o, en su caso, la incompatibilidad de las subvenciones con el mercado común. Por otra parte, alega la demandante que la Comisión no ha examinado de manera suficiente la compatibilidad de las subvenciones otorgadas con arreglo al artículo 87 CE, apartado 3, letra b).

Asimismo, la demandante afirma en su recurso que la Comisión ha violado algunos principios generales del Derecho. Señala que se ha violado el principio general de buena administración, así como el derecho a ser oído.


8.4.2006   

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C 86/32


Recurso interpuesto el 24 de enero de 2006 — Medienanstalt Berlin-Brandenburg/Comisión

(Asunto T-24/06)

(2006/C 86/66)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Medienanstalt Berlin-Brandenburg (MABB) (Berlín) (representantes: M. Schütte, B. Immenkamp, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005 [C(2005) 3903 final], relativa a la ayuda de Estado concedida por la República Federal de Alemania para la introducción de la televisión terrestre digital («DVB-T») en Berlín-Brandenburgo.

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

El recurso de la demandante se dirige contra la Decisión de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005 [C(2005) 3903 final], relativa a la ayuda de Estado para la introducción de la televisión terrestre digital («DVB-T») en Berlín-Brandenburgo. En la Decisión impugnada, la Comisión declaró que la ayuda concedida por la República Federal de Alemania a las emisoras privadas que utilizan la red DVB-T era incompatible con el mercado común e impuso a la República Federal de Alemania la obligación de reclamar a los beneficiarios la devolución de las ayudas ilegalmente puestas a su disposición. En la Decisión impugnada se afirma expresamente que la concesión de la ayuda quedó a cargo de la demandante.

La demandante invoca tres motivos en apoyo de su recurso.

En primer lugar, alega que la Decisión impugnada es contraria a Derecho, por incurrir en vicios sustanciales de forma. Precisa que la Comisión ha infringido, en particular, la obligación de motivación, puesto que no ha explicado de modo detallado los motivos por los que se entiende que en el presente caso se ha concedido una ayuda de Estado.

Con el segundo motivo, la demandante imputa a la Comisión la vulneración del artículo 87 CE. Por un lado, opina que no se trata aquí de ninguna ayuda en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1. Por otro lado, alega que, aun cuando así fuera, la ayuda sería compatible con el mercado común, en virtud de lo dispuesto en el artículo 87 CE, apartado 3, letras c) y d).

Por último, la demandante alega, en apoyo de su recurso, que la Decisión impugnada vulnera el artículo 86 CE, apartado 2, por cuanto la ayuda, de existir, sería compatible con el mercado común.


8.4.2006   

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C 86/33


Recurso interpuesto el 24 de enero de 2006 — RheinfelsQuellen H. Hövelmann/OAMI

(Asunto T-28/06)

(2006/C 86/67)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: RheinfelsQuellen H. Hövelmann GmbH & Co. KG (Duisburg, Alemania) (representantes: W. Kellenter y A. Lambrecht, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) de 17 de noviembre de 2005 (asunto R 1179/2004-2).

Que se condene en costas a la demandante.

Motivos y principales alegaciones

Marca comunitaria solicitada: Marca denominativa «VOM URSPRUNG HER VOLLKOMMEN» para productos de las clases 32 y 33 — Solicitud no 2 806 875

Resolución del examinador: Denegación del registro

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso

Motivos invocados: Infracción del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, puesto que la marca no consta exclusivamente de datos descriptivos y tampoco carece del necesario carácter distintivo.


8.4.2006   

ES

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C 86/33


Recurso interpuesto el 24 de enero de 2006 — Procter & Gamble/OAMI

(Asunto T-29/06)

(2006/C 86/68)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: The Procter & Gamble Company (Cincinnati, EE. UU.) (representante: G. Kuipers, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 22 de noviembre de 2005 (asunto R 1071/2004-1), notificada a P&G mediante escrito de 5 de diciembre de 2005, en la medida en que declara que la marca no cumple los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94.

Que se condene en costas a la OAMI.

Motivos y principales alegaciones

Marca comunitaria solicitada: Marca tridimensional consistente en una pastilla cuadrada blanca que muestra un diseño floral azul de cinco pétalos para productos de la clase 3 (Preparaciones para lavar y blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; preparaciones para el lavado, la limpieza y el cuidado de vajillas; jabones) — Solicitud no 1 697 432.

Resolución del examinador: Denegación de la solicitud.

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso.

Motivos invocados: Infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94 del Consejo.


8.4.2006   

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C 86/34


Recurso interpuesto el 24 de enero de 2006 — Procter & Gamble/OAMI

(Asunto T-30/06)

(2006/C 86/69)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: The Procter & Gamble Company (Cincinnati, EE. UU.) (representante: G. Kuipers, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 21 de noviembre de 2005 (asunto R 1072/2004-1), notificada a P&G mediante escrito de 5 de diciembre de 2005, en la medida en que declara que la marca no cumple los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94.

Que se condene en costas a la OAMI.

Motivos y principales alegaciones

Marca comunitaria solicitada: Marca tridimensional consistente en una pastilla cuadrada blanca que muestra un diseño floral azul de cuatro pétalos para productos de la clase 3 (Preparaciones para lavar y blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; preparaciones para el lavado, la limpieza y el cuidado de vajillas; jabones) — Solicitud no 1 683 408

Resolución del examinador: Denegación de la solicitud.

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso.

Motivos invocados: Infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94 del Consejo.


8.4.2006   

ES

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C 86/34


Recurso interpuesto el 24 de enero de 2006 — Procter & Gamble/OAMI

(Asunto T-31/06)

(2006/C 86/70)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: The Procter & Gamble Company (Cincinnati, EE. UU.) (representante: Sr. G. Kuipers, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 16 de noviembre de 2005 (asunto R 1183/2004-1), notificada a P&G mediante escrito de 23 de noviembre de 2005, en la medida en que declara que la marca no cumple los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94.

Que se condene en costas a la OAMI.

Motivos y principales alegaciones

Marca comunitaria solicitada: Marca tridimensional consistente en una pastilla cuadrada blanca que muestra un diseño floral malva de cinco pétalos para productos de la clase 3 (Preparaciones para lavar y blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; preparaciones para el lavado, la limpieza y el cuidado de vajillas; jabones) — Solicitud no 1 683 457

Resolución del examinador: Desestimación de la solicitud

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso

Motivos invocados: Infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94 del Consejo


8.4.2006   

ES

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C 86/35


Recurso interpuesto el 30 de enero de 2006 — Honig Verband e. V./Comisión

(Asunto T-35/06)

(2006/C 86/71)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Honig Verband e. V. (Hamburgo, Alemania) (representantes: M. Hagenmeyer y T. Teufer, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule el Reglamento (CE) no 1854/2005 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2005, por el que se completa el anexo del Reglamento (CE) no 2400/96 en lo que respecta al registro de una denominación en el «Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas» (Miel de Provence) (IGP);

Que se condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

La demandante impugna el Reglamento (CE) no 1854/2005, (1) por el que se inscribe la denominación de origen «Miel de Provence» como indicación geográfica protegida (IGP) en el anexo del Reglamento (CE) no 2400/96. (2) Con anterioridad a la adopción del Reglamento no 1854/2005, la demandante formuló oposición ante las autoridades alemanas competentes contra la solicitud de registro de la denominación «Miel de Provence».

En apoyo de su recurso, la demandante formula tres alegaciones.

En primer lugar, sostiene que procede declarar la nulidad del Reglamento impugnado dado que infringe las disposiciones especiales y exhaustivas relativas a la denominación de origen de la miel establecidas en la Directiva 2001/110/CE. (3) Además, alega que el Reglamento adoptado por la demandada constituye una restricción desproporcionada de la libre circulación de mercancías en el sentido del artículo 28 CE.

En segundo lugar, la demandante fundamenta su recurso en el hecho de que el Reglamento impugnado resulte incompatible con las prescripciones del Reglamento (CEE) no 2081/92. (4) En este contexto, invoca una infracción de los artículos 2, 4 y 7, apartado 4, segundo guión, de este Reglamento.

Por último, la demandante sostiene que el Reglamento no 1854/2005 se adoptó en virtud de un procedimiento irregular. A su juicio, la demandada no consideró suficientemente el argumento basado en el perjuicio económico causado a una denominación existente.


(1)  Reglamento (CE) no 1854/2005 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2005, por el que se completa el anexo del Reglamento (CE) no 2400/96 en lo que respecta al registro de una denominación en el «Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas» (Miel de Provence) (IGP).

(2)  Reglamento (CE) no 2400/96 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1996, relativo a la inscripción de determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas establecido en el Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.

(3)  Directiva 2001/110/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a la miel.

(4)  Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.


8.4.2006   

ES

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C 86/35


Recurso interpuesto el 3 de febrero de 2006 — Transcatab/Comisión

(Asunto T-39/06)

(2006/C 86/72)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Transcatab SpA in Liquidazione (Caserta, Italia) (representantes: Sr. Cristoforo Osti y Sra. Alessandra Prastaro, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule parcialmente el artículo 1.1 de la Decisión de la Comisión C(2005) 4012 final, de 20 de octubre de 2005, en la que se declara que SCC (y por consiguiente, Alliance One) debe ser considerada solidariamente responsable de las infracciones del artículo 81 cometidas por Transcatab.

Que se reduzca en consecuencia la multa impuesta a esta última.

Que se condene a la Comisión al pago de la totalidad de las costas, incluidas las costas en que incurra Transcatab.

Motivos y principales alegaciones

La Decisión impugnada en el presente procedimiento es la misma que en el asunto T-11/06, Tabacchi/Comisión. En lo que respecta a la demandante, dicha Decisión ha considerado solidariamente responsable a la sociedad Alliance One International, en su condición de empresa que controla en última instancia a Transcatab.

En apoyo de sus pretensiones, la demandante alega que la Comisión:

Ha incurrido en un error de Derecho al considerar a Alliance One International responsable de la conducta de Transcatab. En particular, la demandada no ha respetado los principios relativos a la carga de la prueba, no ha probado la influencia ejercida por Alliance One International y, en consecuencia, ha sobrepasado el límite del 10 % del volumen de negocios.

Ha cometido un error al calificar la infracción de muy grave y no, como máximo, de grave, habida cuenta de la repercusión prácticamente nula del acuerdo en el mercado de referencia, en el mercado del producto elaborado y en los consumidores, y de la escasa dimensión del mercado geográfico de referencia.

Ha violado los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato al fijar como importe de base de las multas una cantidad de 10 millones de euros.

Hubiera debido diferenciar los comportamientos del periodo 1995-1998 y los del periodo posterior, y considerar a Transcatab responsable únicamente en relación con los primeros. De hecho, al considerar a la demandante igualmente responsable de los comportamientos del periodo 1999-2002, la Comisión ha violado el principio de igualdad de trato, pues ha reconocido como circunstancia atenuante para las asociaciones la existencia de un contexto normativo confuso sin aplicar la misma atenuante a las empresas transformadoras.

Ha violado el principio non bis in idem al sancionar a Transcatab y a las demás empresas transformadoras una primera vez como miembros de la Associazione professionale Trasformatori Tabacchi Italiani (asociación profesional de empresas transformadoras de tabaco italianas) y una segunda vez como empresas transformadoras individuales.

Ha cometido un error al considerar inaplicables todas las circunstancias atenuantes invocadas por la demandante, tales como la colaboración prestada por ésta, el hecho de que no aplicara los acuerdos, la interrupción de los mismos o la existencia de una duda razonable sobre el carácter de infracción de los comportamientos analizados.


8.4.2006   

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C 86/36


Recurso interpuesto el 13 de febrero de 2006 — Gollnisch/Parlamento

(Asunto T-42/06)

(2006/C 86/73)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Bruno Gollnisch (Limonest, Francia) (representante: W. de Saint Just, abogado)

Demandada: Parlamento Europeo

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la decisión del Parlamento Europeo de 13 de diciembre de 2005 por la que se aprobó el informe no A6-376/2005.

Que se satisfaga al Sr. Gollnisch la cantidad de 8 000 euros como reparación del daño moral.

Que se abone además al demandante la cantidad de 4 000 euros en concepto de gastos de asesoría y de preparación del presente recurso.

Motivos y principales alegaciones

Mediante el presente recurso, el demandante, miembro del Parlamento Europeo, solicita que se anule el acto adoptado por éste, en sesión plenaria, el 13 de diciembre de 2005, mediante el cual se aprobó el informe de la comisión jurídica no A6-376/2005 relativo a las afirmaciones efectuadas por el demandante durante una rueda de prensa y, en consecuencia, se denegó el amparo de su inmunidad parlamentaria y de sus privilegios. Solicita, además, la reparación del daño que presuntamente sufrió a causa de la adopción del acto impugnado.

En apoyo de su recurso, el demandante invoca diversos motivos basados, principalmente, en la ilegalidad formal del acto del Parlamento cuya anulación se solicita, en su carácter presuntamente contrario a principios generales del Derecho como los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, así como en defectos de procedimiento que presuntamente se cometieron durante su adopción. El demandante manifiesta igualmente que el acto impugnado es contrario a la doctrina reiterada de la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento Europeo en materia de libertad de expresión y de fumus persecutionis y que menoscaba la independencia del diputado en la medida en que, según indica, se le reprocha haber intervenido en el marco de sus actividades políticas nacionales y europeas con ocasión de la mencionada rueda de prensa.


8.4.2006   

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C 86/37


Recurso interpuesto el 9 de febrero de 2006 — Cofira SAC/Comisión

(Asunto T-43/06)

(2006/C 86/74)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Cofira SAC (Rousset Cedex, Francia) (representantes: Sr. Girolamo Addessi y Sras. Leonilda Mari y Daniella Magurno, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la multa impuesta a Cofira SAC.

Con carácter subsidiario, que la multa recaiga solidariamente en todas las sociedades nacidas de la escisión de Cofira Sepso.

Con carácter subsidiario de segundo grado, que se reduzca el importe de la multa.

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

El artículo 1 de la Decisión impugnada declara que ciertas empresas, y entre ellas la demandante, vulneraron las normas comunitarias sobre competencia al participar en unos acuerdos y prácticas concertadas en el sector de los sacos industriales de plástico en Bélgica, Alemania, España, Luxemburgo y Países Bajos, en el período comprendido entre el 24.3.1982 y el 26.6.2002. Según la demandada, tales infracciones tenían como objeto la fijación de los precios, la implantación de modelos comunes, el cálculo de los precios, el reparto de los mercados, la atribución de cuotas de ventas, el reparto de clientes, de operaciones y de pedidos, la presentación concertada de ofertas en ciertas licitaciones y el intercambio de informaciones individuales.

En apoyo de sus pretensiones, la demandante alega ante todo que ella no debe ser destinataria de la Decisión.

A este respecto recuerda que el 27.11.2003, COFIRA SEPSO, que había sido investigada junto con otras empresas, se escindió en tres sociedades, entre ellas la demandante. Por lo tanto, COFIRA SAC comenzó a existir con posterioridad a los hechos sancionados por la Comisión.

Sin embargo, la Decisión impugnada no indica por qué razón únicamente se impuso una multa a la demandante, a pesar de que todas las sociedades nacidas de la escisión de COFIRA SEPSO debían responder de la infracción, que la demandante niega.

La Decisión impugnada tampoco indica los parámetros utilizados para determinar el importe de las multas, ya que dicho importe se determina en función del volumen de ventas y, en el momento de los hechos, que la demandante niega, el volumen de ventas de esta última era nulo, pues aún no había sido creada.

Por otra parte, la Comisión no indica los hechos en los que, según ella, se materializó la infracción. En efecto, toda la Decisión está basada en la presunción de que los encuentros entre los representantes de las sociedades equivalían, de hecho, a un comportamiento contrario al artículo 81 del Tratado, así como en la presunción de que tales prácticas afectaron significativamente a la competencia. De todos modos, aunque se aceptase la descripción de los hechos efectuada por la Comisión, el plazo quinquenal de prescripción había expirado en cualquier caso.


8.4.2006   

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C 86/37


Recurso interpuesto el 14 de febrero de 2006 — Comisión/Elliniki Etaireia Epicheirimatikis Protovoulias y otros

(Asunto T-44/06)

(2006/C 86/75)

Lengua de procedimiento: griego

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representante: Maria Patakia, asistida por Spironidas Chatzigiannis, abogado)

Demandadas: Elliniki Etaireia Epicheirimatikis Protovoulias (Sociedad griega de iniciativa empresarial) — Hellenic Ventures S.A., Konstantinos Katsigiannis, Panagiotis Chronopoulos, Minas Patsouris, Nikolaos Poulakos y Robert Ceurvost

Pretensiones de la parte demandante

Que se condene, por una parte, a la primera demandada, y por otra, solidariamente a los otros cinco demandados, a devolver a la Comisión el importe total del adelanto que la primera recibió de la Comunidad, es decir, la cantidad de 70 000 ECUS (actualmente euros) más los intereses correspondientes, los cuales, calculados según lo dispuesto en el contrato, a fecha 12 de febrero de 2006 ascienden a 103 423,54 ECUS (actualmente euros), es decir, un total de 171 939,18 ECUS (actualmente euros), además de los intereses calculados siempre sobre la base del tipo contractual mensual del 1,5 %, es decir, 34,52 ECUS (actualmente euros) por día de retraso, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y la fecha en que los demandados satisfagan completamente el pago de la deuda.

Que se condene solidariamente a los demandados al pago de las costas de la Comisión, incluidos los gastos de abogado.

Motivos y principales alegaciones

La Comunidad Europea, representada por la Comisión Europea, celebró con la empresa demandada –de la cual el resto de los demandados son o bien accionistas y miembros del Consejo de Administración o bien Directores– un contrato denominado «Seed Fund 601» en el marco de la «Acción Piloto de creación y desarrollo de fondos de capital de lanzamiento (seed capital)». (1)

En el marco de este contrato, la Comisión asumió la obligación de conceder a la empresa demandada una ayuda financiera en forma de adelanto reembolsable, de un importe máximo de 350 000 ECUS. Este adelanto debía cubrir como máximo el 50 % de los gastos de funcionamiento en que incurriera la primera demandada como consecuencia de su actividad en tanto que Fondo para el Préstamo de Capital Empresarial de Lanzamiento en Grecia. En este contexto, la Comisión pagó a la empresa demandada el primer adelanto anual por un importe de 70 000 ECUS.

Mediante escrito de 16 de junio de 1994, la Comisión notificó a la parte demandada la rescisión del contrato, conminándola a devolver la cantidad de 70 000 ECUS con los intereses que se hubieran devengado. Mediante escrito de 19 de septiembre de 1994, la Comisión comunicó que esta decisión se debía a la negativa de la demandada a someterse a un control exhaustivo por parte de los verificadores del Servicio de Control Financiero de la Comisión, en infracción del artículo 8.1 del contrato. La Comisión estimó que dicho control era indispensable, a la vista de las comprobaciones efectuadas por un funcionario de la Comisión que, tras realizar un control sobre el terreno, expresó serias dudas en cuanto a que las inversiones que la empresa demandada supuestamente había financiado respondieran a los criterios del pliego de condiciones.

A pesar de haber sido conminada a ello en repetidas ocasiones, la empresa demandada no ha devuelto la cantidad solicitada.

Mediante su recurso, la Comisión solicita el reembolso del importe debido antes citado así como los correspondientes intereses adeudados.


(1)  DO C 306 de 1.12.1988, p. 12.


8.4.2006   

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C 86/38


Recurso interpuesto el 13 de febrero de 2006 — Reliance Industries/Consejo y Comisión

(Asunto T-45/06)

(2006/C 86/76)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Reliance Industries Ltd (Bombay, India) (representantes: I. MacVay y S. Ahmed, Solicitors)

Demandadas: Consejo de la Unión Europea y Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anulen las decisiones de la Comisión, de 1 de diciembre de 2005, por las que se anuncia una reconsideración por expiración de las medidas compensatorias aplicables a las importaciones de determinado politereftalato de etileno apto para la fabricación de botellas («PET») originario, entre otros países, de la India, así como el inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinado PET originario de la India, Indonesia, la República de Corea, Malasia, Taiwán y Tailandia y una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinado PET originario de la República de Corea y de Taiwán. (1)

Que se anulen, si el Tribunal de Justicia lo considera necesario u oportuno, los Reglamentos (CE) del Consejo no 2603/2000 y no 2604/2000 y la Decisión 2000/745/CE de la Comisión, en la medida en que puedan continuar aplicándose a la demandante a partir del 1 de diciembre de 2005.

Que se anulen los artículos 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo («Reglamento antidumping de base») y 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo («Reglamento antisubvenciones de base»), única y exclusivamente en caso de que el Tribunal de Justicia estime, en contra de lo alegado por la demandante, que la interpretación correcta de dichos preceptos difiere de lo dispuesto en los artículos 11, apartado 3, del Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio («OMC») y 21, apartado 3 del Acuerdo Antisubvenciones de la OMC.

Que se condene en costas a las partes demandadas.

Motivos y principales alegaciones

Mediante las dos decisiones impugnadas la Comisión resolvió iniciar sendas reconsideraciones por expiración del Reglamento no 2603/2000 del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo, se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado PET originarias de la India, Malasia y Tailandia y se da por concluido el procedimiento antisubvenciones relativo a las importaciones de determinado PET originarias de Indonesia, la República de Corea y Taiwán, (2) y del Reglamento no 2604/2000 del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado PET originarias de la India, Indonesia, Malasia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia, (3) así como de la Decisión de la Comisión, de 29 de noviembre de 2000, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con los procedimientos antidumping y antisubvención antes citados. (4) De conformidad con los artículos 11, apartado 2, del Reglamento antidumping de base y 18, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones de base, el efecto de estos anuncios de inicio, si se publican en el momento adecuado, consiste en que las medidas siguen vigentes hasta tanto tenga lugar el resultado de la reconsideración.

Para fundamentar su recurso, la demandante alega que las reconsideraciones por expiración no se iniciaron válidamente, por lo que las medidas y compromisos de que se trata expiraron, de conformidad con lo previsto en ellas, el 1 de diciembre de 2005. La demandante sostiene que los anuncios se publicaron el mismo día en que expiraban las medidas (1 de diciembre) y que, por tanto, no se inició una reconsideración por expiración antes de la fecha de expiración, como requieren las normas de la OMC. En este sentido, la demandante considera que los Reglamentos de base han de ser interpretados en consonancia con los acuerdos OMC y que, en cualquier caso, cualquier ambigüedad en los Reglamentos de base debe ser resuelta a su favor, con arreglo a los principios generales del Derecho comunitario. La demandante añade que, si los Reglamentos de base no pudieran interpretarse en el sentido que él propugna, las correspondientes disposiciones serían a su vez contrarias a las normas OMC y, por ello, nulas en lo que a este extremo se refiere.


(1)  DO C 304, de 1.12.2005, pp. 4 y 9.

(2)  DO L 301, de 30.11.2000, p. 1.

(3)  DO L 301, de 30.11.2000, p. 21.

(4)  DO L 301, de 30.11.2000, p. 88.


8.4.2006   

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C 86/39


Recurso interpuesto el 13 de febrero de 2006 — Galileo Lebensmittel/Comisión

(Asunto T-46/06)

(2006/C 86/77)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Galileo Lebensmittel GmbH & Co. KG (Trierweiler, Alemania) (representante: K. Bott, abogado)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la decisión de la demandada por la que se reserva el dominio galileo.eu y que se ordene a la demandada que permita la libre inscripción del dominio galileo.eu en el Registro de dominios de primer nivel «.eu» (EURid).

Motivos y principales alegaciones

La demandante solicitó la inscripción del dominio «galileo.eu» como dominio de primer nivel «.eu». El Registro, EURid, desestimó la solicitud, por existir sobre el dominio solicitado una reserva en favor de la demandada.

En apoyo de su recurso, alega la demandante que se ha infringido el artículo 9 del Reglamento (CE) no 874/2004. (1) Asimismo, se han vulnerado los derechos que le confieren los artículos 2, párrafo segundo, 10, apartado 1, párrafo primero, y 12, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento no 874/2004.


(1)  Reglamento de la Comisión, de 28 de abril de 2004, por el que se establecen normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio de primer nivel «.eu», así como los principios en materia de registro (DO L 162, p. 40).


8.4.2006   

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C 86/40


Recurso interpuesto el 17 de febrero de 2006 — Astex Therapeutics/OAMI

(Asunto T-48/06)

(2006/C 86/78)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: Astex Therapeutics Limited (Cambridge, Reino Unido) (representantes: M. Edenborough, Barrister, y R. Harrison, Solicitor)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Protec Health International Limited (Cirencester, Reino Unido)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI, de 29 de noviembre de 2005, en el asunto R 651/2004 — 2 en su totalidad o, subsidiariamente, en parte.

Que se condene a la oponente a abonar a la demandante y recurrente los costes soportados por ésta en relación con el presente recurso (si la oponente interviene en este recurso), en el recurso ante la Sala de Recurso y en el procedimiento de oposición ante la División de Oposición (en cualquier caso). Además, que se declare a la Oficina responsable solidaria con la oponente de los costes soportados por la demandante y recurrente en relación con el presente recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: La demandante

Marca comunitaria solicitada: Marca figurativa «Astex Technology» para productos de la clase 5 (productos farmacéuticos)

Titular de la marca o signo invocados en el procedimiento de oposición: Protec Health International Limited

Marca o signo invocados en el procedimiento de oposición: La marca denominativa «Astex» para productos y servicios de las clases 5 (insecticidas para exterminar ácaros del polvo) y 24 (textiles, etc.)

Resolución de la División de Oposición: Denegación del registro

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso

Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94.


8.4.2006   

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C 86/40


Recurso interpuesto el 17 de febrero de 2006 — Irlanda/Comisión

(Asunto T-50/06)

(2006/C 86/79)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Irlanda (representantes: D. O'Hagan, agente, P. McGarry, Barrister)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule, total o parcialmente, conforme al artículo 230 del Tratado, la Decisión C[2005] 4436 final de la Comisión, de 7 de diciembre, en la medida en que se refiere a la exención del impuesto especial aplicable a los hidrocarburos utilizados como combustible para la producción de alúmina en la región de Shannon aplicada por Irlanda.

Que se condene a la Comisión al pago de las costas del procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

En 1970, se contrajo un compromiso con los promotores de Aughinish respecto de determinadas exenciones de impuestos de aduana sobre los hidrocarburos destinados a ser utilizados en la producción de alúmina en la entonces proyectada planta de Shannon, Irlanda. En 1983, la planta de Aughinish entró en funcionamiento y las autoridades irlandesas notificaron a la Comisión que tenían la intención de cumplir los compromisos relativos a la exención del impuesto especial. La demandante afirma que, además, la exención fue autorizada en virtud de ulteriores decisiones del Consejo. (1) En el año 2000, la Comisión planteó la cuestión de la ayuda estatal, que derivó en una investigación formal y, finalmente, en la adopción de la Decisión impugnada.

En apoyo de su recurso, la demandante alega que la Comisión comete un error de Derecho al afirmar que la ayuda de que se trata es una nueva ayuda, y no una ayuda existente.

Según la demandante, incluso aunque la ayuda constituyera una nueva ayuda y hubiera debido notificarse en el momento de su aplicación en 1983, la Comisión acepta que se notificó en ese momento. La falta de toma de decisiones por parte de la Comisión en los plazos previstos por ella misma, convirtieron la ayuda controvertida en ayuda existente. Con carácter subsidiario, la Comisión consideró la ayuda como ayuda existente en todo momento, y la inequívoca declaración que realizó en 1992 lo confirma.

Además, en virtud del artículo 15, en relación con el artículo 1, letra b), inciso iv), del Reglamento 659/1999, (2) como la ayuda ha estado en vigor durante más de diez años y el plazo de prescripción previsto en dicho Reglamento ha expirado, la ayuda se ha transformado en ayuda existente y los acciones iniciadas por la Comisión respecto de la supervisión de la misma están viciadas.

Respecto de su primer motivo, la demandante afirma también que la ayuda fue objeto de compromisos jurídicamente vinculantes contraídos por las autoridades irlandesas antes de la adhesión en 1973. Según la demandante, la ayuda debería haberse considerado como ayuda existente por esta sola razón.

Como motivo adicional, la demandante alega que la Decisión vulnera el principio de seguridad jurídica en la medida en que se opone a la Decisión unánime del Consejo adoptada a propuesta de la Comisión. La Decisión también se opone frontalmente a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 5, de la Directiva 92/81/CEE (3) relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre hidrocarburos, que exigía a la Comisión presentar al Consejo, para su aprobación unánime, una propuesta respecto de las distorsiones de la competencia o la incompatibilidad con el mercado interior.

Además, afirma que la Comisión vulneró, al menos en lo que respecta al beneficiario de la medida de ayuda, el principio de la confianza legítima, ya que el Consejo había autorizado expresamente la excepción hasta el 31 de diciembre de 2006.

Para terminar, Irlanda alega que la Comisión ha infringido una norma jurídica fundamental y ha incurrido en desviación de poder a causa de su conducta, en la que se incluye el retraso en adoptar la Decisión impugnada, habida cuenta, en especial, que se le notificó por primera vez la ayuda controvertida en 1983. Además, la Comisión incumplió los procedimientos previstos en la Directiva 92/81/CEE, y realizó declaraciones públicas respecto de la compatibilidad del régimen de ayudas de que se trata. En consecuencia, por razón de su actuación, la Comisión ha quedado en todo caso privada de la posibilidad de exigir la recuperación de la ayuda.


(1)  92/510/CEE: Decisión del Consejo de 19 de octubre de 1992, por la que se autoriza a los Estados miembros a seguir aplicando, a determinados hidrocarburos utilizados para fines específicos los tipos reducidos existentes del impuesto especial o exenciones del mismo, con arreglo al procedimiento del apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE (DO L 316, p. 16) y otras decisiones ulteriores.

(2)  Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83, p. 1).

(3)  Directiva 92/81/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre hidrocarburos (DO L 316, p. 12).


8.4.2006   

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C 86/41


Recurso interpuesto el 21 de febrero de 2006 — UPM-Kymmene/Comisión

(Asunto T-53/06)

(2006/C 86/80)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: UPM-Kymmene Oyj (Helsinki, Finlandia) (representantes: B. Amory, E. Friedel, F. Bimont, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule parcialmente la Decisión en la medida en que declara que Rosenlew Saint Frères Emballage participó en las reuniones de Valdeplast a nivel europeo desde el 18 de julio de 1994 hasta el 31 de enero de 1999 y que se produjo una infracción única y continua sobre la base de la breve participación de Rosenlew Saint Frères Emballage en las reuniones de Valdeplast (desde el 21 de noviembre de 1997 hasta el 26 de noviembre de 1998) y su participación en la reunión francesa sobre sacos de boca abierta.

Que se ordene una reducción en el importe de la multa impuesta a la demandante en la Decisión.

Que se condene a la Comisión a rembolsar a la demandante la parte de multa indebidamente pagada, con sus intereses a partir de la fecha de pago de la multa hasta su devolución completa y definitiva por la Comisión, y

Que se condene a la Comisión a pagar las costas del procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

La demandante solicita que se anule parcialmente la Decisión C(2005) 4634 final de la Comisión, de 30 de noviembre de 2005, en el asunto COMP/F/38.354 — Sacos industriales. La demandante no niega la verdad sustantiva de los hechos demostrados, pero alega que la Decisión contiene varios errores de apreciación de los hechos relativos a la filial de la demandante, Rosenlew Saint Frères Emballage, y su papel en las prácticas colusorias, y solicita una reducción del importe de la multa impuesta por el motivo de que es injustificada y desproporcionada.

En apoyo de su recurso, la demandante alega errores de hecho en la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1. La demandante afirma que la Decisión está viciada por falta de pruebas de una infracción única y continua cometida por Rosenlew Saint Frères Emballage. En segundo lugar, la demandante alega que la Comisión competió un error al apreciar la duración de la infracción. Según la demandante, la Comisión no demostró que Rosenlew Saint Frères Emballage participara en las prácticas colusorias en el sector de los sacos-bloque ni en las reuniones de Valdeplast a nivel europeo de 20 de diciembre de 2004. Además, la demandante afirma que no hay suficientes pruebas de la participación de Rosenlew Saint Frères Emballage en las reuniones del grupo francés sobre sacos de boca abierta hasta el 31 de enero de 1999.

La demandante alega, además, una vulneración de los principios generales de proporcionalidad, igualdad de trato y equidad, y errores de apreciación en la determinación de la multa.

En primer lugar, la demandante mantiene que la Comisión se excedió en la competencia que le reconoce el artículo 23, apartado 3, del Reglamento 1/2003 al fijar un importe de base para la multa que es desproporcionado respecto de la gravedad de la infracción cometida. A este respecto, la demandante rechaza la aplicación de un factor de disuasión de 2 y afirma que la cuota de mercado que todo el cartel tenía en el mercado de los sacos industriales no era una base adecuada para calcular el importe básico de la multa.

En segundo lugar, la demandante afirma que la Comisión cometió un error al apreciar la duración de la participación de Rosenlew Saint Frères Emballage en las prácticas colusorias.

En tercer lugar, la demandante defiende que la Comisión no tomó en consideración, de forma suficiente, el hecho de que la demandante fue declarada culpable únicamente por su situación de empresa matriz y, al hacerlo, vulneró el principio de equidad.

En cuarto lugar, alega que la Comisión no tuvo en cuenta determinadas circunstancias atenuantes y apreció erróneamente una circunstancia agravante de reincidencia.

Para terminar, respecto de la determinación del importe final de la multa, la demandante niega la calificación por la Comisión del cartel como una infracción muy grave de las normas de competencia, habida cuenta de limitado efecto del cartel sobre la competencia su ámbito geográfico.

La demandante también alega una vulneración de los derechos de defensa en la medida en que, durante la fase administrativa previa, no se le concedió acceso a determinadas pruebas importantes en las que se apoyó la Comisión para demostrar la duración y el alcance de la infracción cometida por Rosenlew Saint Frères Emballage.


8.4.2006   

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C 86/42


Recurso interpuesto el 23 de febrero de 2006 — Low & Bonar y Bonar Technical Fabrics/Comisión

(Asunto T-59/06)

(2006/C 86/81)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Low & Bonar plc (Dundee, Reino Unido) y Bonar Technical Fabrics NV (Zele, Bélgica) (representantes: L. Garzaniti, abogado, M. O'Regan, Solicitor)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de las partes demandantes

Que se anule la Decisión impugnada, C(2005) 4634 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2005, en el asunto COMP/F/38.354 — Sacos industriales en su totalidad, en la medida en que se refiere a las demandantes; o

con carácter subsidiario, que se anule parcialmente el artículo 1, apartado 1, en la medida en que se aplica a las demandantes y se anule parcialmente o, subsidiariamente, se reduzca, según corresponda, la multa impuesta en el artículo 2 a las demandantes y,

con carácter subsidiario de segundo grado, que se reduzca sustancialmente el importe de la multa impuesta en el artículo 2 a las demandantes, y

que se condene a la demandada a pagar las costas del procedimiento, incluidos los intereses de demora en que incurran las demandantes o cualquiera de ellas respecto del pago de la totalidad o parte de la multa, y

que se adopte cualquier otra medida que el Tribunal de Primera Instancia considere adecuada.

Motivos y principales alegaciones

Mediante la Decisión impugnada, la Comisión declaró que Bonar Phormium Packaging (en lo sucesivo, «BPP») participó en un cartel complejo entre fabricantes de sacos industriales de plástico que afectó a Bélgica, Francia, Alemania, Luxemburgo, los Países Bajos y España. También declaró que el cartel había sido organizado a nivel europeo a través de una asociación comercial conocida como Valdeplast, junto con varios subgrupos. Declaró a la primera demandante responsable de la participación de BPP debido a que se trataba de la empresa matriz de Bonar Phormium NV (en lo sucesivo, «BP»), de la que BPP era una división, y a la segunda demandante responsable por ser el sucesor legal de BP, con quién se había fusionado. La Comisión impuso a las demandantes una multa de 12,24 millones de euros.

La primera demandante alega que la Comisión cometió errores de Derecho y de apreciación al declararla responsable de la infracción cometida por BPP. Afirma que, al contrario de las conclusiones de la Decisión impugnada, no participó en la política comercial de BPP, cuya dirección decidía, de forma anónima, su actuación en el mercado.

Ambas demandantes afirman, además y con carácter subsidiario, que la Comisión cometió errores de Derecho y de apreciación al declarar que el complejo acuerdo identificado en la Decisión impugnada equivalía a una infracción única y continuada del artículo 81 CE cometida a nivel europeo en el entorno de Valdeplast, o al declarar que BPP había participado en dicha infracción o la conocía y, por lo tanto, era responsable de la misma. Según las demandantes, la Comisión sólo podía declarar que BPP había participado en, o conocía y era responsable de los acuerdos referentes a Bélgica y los Países Bajos, y de haber participado en el cartel de Valdeplast durante sólo una semana, es decir, desde el 21 de noviembre de 1997, cuando un representante de BPP asistió a una reunión de Valdeplast, hasta el 28 de noviembre de 1997 cuando, de acuerdo con la Decisión impugnada, terminó la participación de BPP.

Por otra parte, las demandantes alegan con carácter subsidiario que la multa impuesta por la Comisión es excesiva y desproporcionada y vulnera los principios de igualdad de trato y no discriminación y que la Comisión cometió otros errores de Derecho y de apreciación al determinar el nivel de la multa y que además no motivó su cálculo de la misma. En este contexto, las demandantes afirman que la Comisión no tuvo en cuenta que BPP había jugado un papel exclusivamente pasivo y limitado y que, además, la Comisión determinó un importe de base desproporcionada y excesivamente alto.


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C 86/43


Recurso interpuesto el 13 de febrero de 2006 — República Italiana/Comisión

(Asunto T-61/06)

(2006/C 86/82)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: República Italiana (representante: Paolo Gentili, Avv. Dello Stato)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la nota de 01.12.2005 no 12980, que tiene por objeto Certificación y declaración de gastos intermedios y solicitud de pago. Docup Veneto Ob.2 2000-2006 (no CCI 2000 IT 16 2 DO 005).

Que se anule la nota de 13.12.2005, no 13683, que tiene por objeto Pagos de la Comisión Europea diferentes del importe solicitado. Ref. Programa Docup Lombardía 2000-2006 (no CCI 2000 IT 16 2 DO 014).

Que se anule la nota de 13.12.2005, no 13684, que tiene por objeto Pagos de la Comisión Europea diferentes del importe solicitado. Ref. Programa POR Puglia (no CCI 1999 IT 16 1 PO 009).

Que se anule la nota de 13.12.2005, no 13687, que tiene por objeto Pagos de la Comisión Europea diferentes del importe solicitado. Ref. Programa Docup Piamonte (no CCI 2000 IT 16 2 DO 007).

Que se anule la nota de 19.12.2005, no 14013, que tiene por objeto Pagos de la Comisión Europea diferentes del importe solicitado. Ref. Programa Docup Toscana Ob.2 (no CCI 2000 IT 16 2 DO 001).

Que se anule la nota de 19.12.2005, no 14015, que tiene por objeto PON Desarrollo Empresarial Local 2000-2006 (no CCI 1999 IT 16 1 DO 002) –Pagos de la Comisión Europea diferentes del importe solicitado.

Que se anule la nota de 19.12.2005, no 14016, que tiene por objeto Pagos de la Comisión Europea diferentes del importe solicitado. Ref. Programa POR Campania (no CCI 1999 IT 16 1 PO 007).

Que se anule la nota de 20.12.2005, no 14082, que tiene por objeto Pagos de la Comisión Europea diferentes del importe solicitado. Ref. Programa Docup Ob.2 Lazio 2000-2006 (no CCI 2000 IT 16 2 DO 009).

Que se anule la nota de 20.12.2005, no 14108, que tiene por objeto Pagos de la Comisión Europea diferentes del importe solicitado. Ref. Programa Docup Lombardía (no CCI 2000 IT 16 2 DO 014).

Que se anule la nota de 21.12.2005, no 14133, que tiene por objeto Certificación y declaración de gastos intermedios y solicitud de pago. Docup Veneto Ob.2 2000-2006 (no CCI 2000 IT 16 2 DO 005).

Que se anule la nota de 21.12.2005, no 14154, que tiene por objeto Pagos de la Comisión Europea diferentes del importe solicitado. Ref. Programa POR Puglia (no CCI 1999 IT 16 1 PO 009).

Que se anule la nota de 23.01.2006, no 00627, que tiene por objeto Pagos de la Comisión Europea diferentes del importe solicitado. Ref. Programa POR Puglia (no CCI 1999 IT 16 1 PO 009).

Que se anulen todos los actos de trámite y conexos correspondientes.

Que se condene en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.

Motivos y principales alegaciones

Los motivos y principales alegaciones son los invocados en el asunto T-345/04, República Italiana contra Comisión. (1)


(1)  DO C 262, de 23.10.2004, p. 55.


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C 86/44


Recurso interpuesto el 23 de febrero de 2006 — Eurallumina/Comisión

(Asunto T-62/06)

(2006/C 86/83)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Eurallumina SpA (Portoscuso, Italia) (representantes: L. Martin Alegi, R. Denton, M. Garcia, Solicitors)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Con carácter alternativo, bien:

Que se anule la decisión impugnada en su totalidad; o

Que se declare la legalidad de la actual exención autorizada por la Decisión 2001/224/CE del Consejo hasta el 31 de diciembre de 2006 y que todas las cantidades que las que renunció o a las que debía renunciar el Estado italiano no se consideren una ayuda estatal ilegal, o al menos, no se recuperen; o

Que se anule la Decisión impugnada en su totalidad y se declare la legalidad hasta el 31 de diciembre de 2006 de la actual exención autorizada por la Decisión 2001/224/CE del Consejo y que todas las cantidades a las que renunció o a las que debía renunciar el Estado italiano no se consideren una ayuda estatal ilegal, o al menos, no se recuperen.

O bien:

Que se anulen los artículos 1, 4, 5 y 6 de la Decisión impugnada en la medida en que afecten a Eurallumina; o

Que se declare la legalidad de la actual exención autorizada por la Decisión 2001/224/CE del Consejo hasta el 31 de diciembre de 2006 y que todas las cantidades que las que renunció o a las que debía renunciar el Estado italiano no se consideren una ayuda estatal ilegal, o al menos, no se recuperen; o

Que se anulen los artículos 1, 4, 5 y 6 de la Decisión impugnada en la medida en que afecten a Eurallumina y se declare la legalidad hasta el 31 de diciembre de 2006 de la actual exención autorizada por la Decisión 2001/224/CE del Consejo y que todas las cantidades a las que renunció o a las que debía renunciar el Estado italiano no se consideren una ayuda estatal ilegal, o al menos, no se recuperen.

Con carácter subsidiario, que se modifiquen los artículos 5 y 6 de la Decisión impugnada en la medida en que se aplican a Eurallumina, de forma que, conforme a la actual exención, hasta el 31 de diciembre de 2006 o, al menos, hasta el 31 de diciembre de 2003, las cantidades que renunciadas o a las que debía renunciar el Estado italiano no se recuperen; y

Que se condene a la Comisión a pagar todas las costas del procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

La demandante impugna la Decisión de la Comisión de 7 de diciembre de 2005, dirigida a la República Francesa, Irlanda y la República Italiana, relativa a una serie de decisiones del Consejo por las que se autorizaban exenciones del impuesto especial aplicables a determinados hidrocarburos utilizados para la producción de alúmina en la Gardanne, en la región de Shannon y en Cerdeña. En la Decisión impugnada, la Comisión declaró que dichas exenciones constituían una ayuda de Estado.

En apoyo de su recurso, la demandante alega que tenía derecho a esperar que la actual excepción, propuesta por la Comisión y unánimemente aprobada mediante la Decisión 2001/224/CE (1) del Consejo hasta el final de diciembre de 2006 fuera un acto comunitario legal y que todas las actuaciones del Estado italiano y de la demandante, dirigidas a aplicar y apoyarse en tales medidas no dieran lugar a un resultado ilegal. Según la demandante, tenía derecho a esperar que las cantidades a las que renunció el Estado italiano conforme a las excepciones legalmente concedidas en ningún caso se recuperarían. En consecuencia, al declarar que la aplicación de las exenciones era una ayuda de Estado recuperable desde el 3 de febrero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003, la Comisión vulneró los derechos de la demandante respecto del principio de confianza legítima, los principios de seguridad jurídica, presunción de validez, lex specialis y efecto útil, así como el principio de buena administración.

Además, la demandante alega que, al decidir que la confianza legítima de la demandante terminó el 2 de febrero de 2002, la Comisión no tuvo en cuenta el plazo adecuado para realizar y amortizar las inversiones relativas a la planta de la demandante. En consecuencia, afirma que la Comisión no motivó suficientemente la Decisión impugnada.


(1)  2001/224/CE: Decisión del Consejo de 12 de marzo de 2001, relativa a los tipos reducidos y a las exenciones del impuesto especial aplicables a determinados hidrocarburos utilizados con fines específicos (DO L 84, p. 23)


8.4.2006   

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C 86/45


Recurso interpuesto el 16 de febrero de 2006 — Eyropaïki Dynamiki/OEDT

(Asunto T-63/06)

(2006/C 86/84)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Eyropaïki Dynamiki Proigema Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE (Atenas) (representante: N. Korogiannakis, abogado)

Demandada: Observatorio europeo de la droga y las toxicomanías

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la decisión del Observatorio europeo de la droga y las toxicomanías de desestimar la oferta de la demandante y adjudicar el contrato al licitador elegido.

Que se condene al Observatorio europeo de la droga y las toxicomanías a cargar con las costas de la demandante relativas al presente recurso, así como a reparar los perjuicios derivados del procedimiento de licitación.

Motivos y principales alegaciones

La demandante presentó una oferta en respuesta a una licitación organizada por el demandado en relación con la programación de aplicaciones informáticas y servicios de consultoría (DO 2005/S 187-183846). La demandante impugna la decisión de rechazar su oferta y adjudicar el contrato a otro licitador.

En apoyo de su recurso, la demandante alega que la decisión impugnada se adoptó infringiendo el principio de no discriminación y de transparencia y contraviniendo la Directiva 92/50 (1) y el Reglamento financiero. (2) Según la demandante, su oferta fue rechazada en función de criterios que no se incluían en el anuncio de licitación. La demandante alega también que el demandado no solicitó aclaraciones a la demandante y, por tanto, infringió el principio de buena administra- ción. Por último, la demandante alega que la decisión impugnada contiene errores manifiestos de apreciación.


(1)  Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO L 209, p. 1).

(2)  Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248, p. 1).


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C 86/46


Auto del Tribunal de Primera Instancia de 8 de febrero de 2006 — Aqua-Terra Bioprodukt/OAMI

(Asunto T-330/05) (1)

(2006/C 86/85)

Lengua de procedimiento: alemán

El Presidente de la Sala Primera ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 296, de 26.11.2005.


TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA UNIÓN EUROPEA

8.4.2006   

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C 86/47


Recurso interpuesto el 16 de diciembre de 2005 — A/Comisión

(Asunto F-124/05)

(2006/C 86/86)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: A (Port-Vendres, Francia) (representantes: B. Cambier y L. Cambier, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la decisión de la parte demandada de 28 de febrero de 2005, por la que se denegó una solicitud formulada por el demandante el 22 de octubre de 2004 sobre la base del artículo 90, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, en la que pedía el archivo del procedimiento disciplinario iniciado en su contra mediante una decisión de 16 de enero de 2004.

Que se anule la decisión de la parte demandada de 26 de septiembre de 2005, por la que se desestimó la reclamación presentada por el demandante el 20 de mayo de 2005 sobre la base del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, en la que se solicitaba la reforma de la decisión de 28 de febrero de 2005, citada anteriormente.

Que se declare en justicia que la solicitud del demandante de 22 de octubre de 2004, citada anteriormente, es admisible y fundada.

Que se condene a la parte demandada a pagar al demandante y a su familia la cantidad provisional de 1.581.801 euros, correspondiente a la mitad del perjuicio causado por la decisión de iniciar y proseguir el procedimiento disciplinario en su contra, debiendo un perito determinar la otra mitad.

Que se condene a la parte demandada a pagar un 8 % de intereses sobre las cantidades mencionadas anteriormente, a contar desde el 23 de noviembre de 1999, fecha de conclusión del primer informe de la investigación interna realizada por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y en el que aparecen los primeras señales de parcialidad respecto del demandante o, subsidiariamente, desde el 16 de enero de 2004, fecha en que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN) decidió iniciar el procedimiento disciplinario contra el demandante.

Que se nombre un perito.

Que se condene en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.

Motivos y principales alegaciones

El demandante invoca seis motivos en apoyo de su recurso.

Mediante el primero, alega que el procedimiento disciplinario en cuestión se inició exclusivamente debido a las diligencias penales promovidas contra el demandante, que fueron archivadas mediante una resolución en firme de sobreseimiento dictada por la Chambre du Conseil de Bruselas el 30 de junio de 2004. En consecuencia, el procedimiento disciplinario debería recibir idéntico trato.

Mediante su segundo motivo, el demandante invoca la autoridad de cosa juzgada de la resolución de sobreseimiento citada anteriormente, contra la cual no recurrió la parte demandada.

Con carácter subsidiario, en el supuesto de que debiese considerarse que la AFPN podía continuar el procedimiento disciplinario basado en hechos que la Chambre du Conseil de Bruselas declaró definitivamente no demostrados, el demandante afirma, en su tercer motivo, que las decisiones impugnadas se equivocan al vincular el resultado del procedimiento iniciado contra él con el de el procedimiento que se sigue contra la Sra. Cresson.

Además, en los motivos cuarto y quinto, el demandante alega que los hechos que se le imputan son erróneos y que la AFPN vulneró su deber de asistencia y protección establecido en el artículo 24 del Estatuto y el principio de confianza legítima, en la medida en que no hizo todo lo que estaba en su mano para comprender exactamente cómo se desarrollaron los hechos.

Para terminar, en su último motivo, el demandante considera que, en todo caso, el plazo razonable en el que la AFPN hubiera debido pronunciarse expiró hace tiempo, ya que los hechos se remontan a los años 1995 y 1996.

En cuando a la petición de indemnización, el demandante afirma que las faltas de la parte demandada son las culpables de su depresión nerviosa, que le obligó a poner fin prematuramente a su carrera de funcionario. Afirma que esta circunstancia causó un perjuicio material y moral tanto a él como a su familia.


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C 86/48


Recurso interpuesto el 5 de enero de 2006 — Marcuccio/Comisión

(Asunto F-2/06)

(2006/C 86/87)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Luigi Marcuccio (Tricase, Italia)) (representante: I. Cazzato, abogado)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la decisión de sobreseer el procedimiento relativo al reconocimiento al demandante de las garantías legales, en particular las recogidas en el artículo 73 del Estatuto, en relación con un accidente que sufrió el 10 de septiembre de 2003.

Que se condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, el demandante alega, en primer lugar, que la decisión impugnada carece manifiestamente de toda lógica así como de motivación. De hecho, a pesar de que en varias ocasiones declarara que, por un lado, tenía interés en que prosiguiera el procedimiento incoado para obtener las prestaciones del artículo 73 del Estatuto y, por otro, que estaba a disposición del médico designado por la demandada, ésta concluyó, no obstante, que el demandante no estaba interesado en proseguir el procedimiento de que se trata y, por lo tanto, decidió su sobreseimiento.

Además, el demandante sostiene que la demandada incurrió en infracción de ley, dado que no existe norma alguna que obligue al funcionario que haya sufrido un accidente a ponerse en contacto directo con el médico designado por la institución para fijar una cita.

Por último, el demandante reprocha a la demandada el incumplimiento del deber de asistencia del artículo 24 del Estatuto, habida cuenta que ésta no tuvo en consideración los intereses de aquél y observó una conducta poco adecuada a los deberes del ejercicio de su función.


8.4.2006   

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C 86/48


Recurso interpuesto el 3 de febrero de 2006 — Suleimanova/Comité de las Regiones

(Asunto F-12/06)

(2006/C 86/88)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandantes: Karina Suleimanova (Bruselas, Bélgica) (representantes: S. Orlandi, A. Coolen, J.-N. Louis y E. Marchal, abogados)

Demandada: Comité de las Regiones de la Unión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la decisión por la que se nombra a la demandante funcionaria de las Comunidades Europeas en la medida en que fija su grado de selección con arreglo al artículo 12 del anexo XIII del Estatuto.

Que se condene en costas al Comité de las Regiones.

Motivos y principales alegaciones

Aprobada en un concurso cuya convocatoria se publicó antes del 1 de mayo de 2004, la demandante fue contratada tras la entrada en vigor del Reglamento Reglamento (CE, Euratom) no 723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes. (1)

En su recurso, la demandante alega, en primer lugar, que la decisión impugnada infringe el marco legal constituido por la convocatoria del concurso. En efecto, con arreglo al artículo 12 del anexo XIII del Estatuto, fue contratada en un grado más bajo que el indicado en la convocatoria de concurso.

Asimismo, la demandante considera que la decisión impugnada infringe los artículos 5, 29 y 31 del Estatuto y vulnera el principio de igualdad de trato y de no discriminación. En efecto, la clasificación de los aprobados del mismo concurso o de concursos del mismo nivel se fijó en niveles diferentes según fueran contratados antes o después de la entrada en vigor del Reglamento no 723/2004.

Además, la demandante invoca una vulneración del principio de confianza legítima, en la medida en que esperaba legítimamente ser contratada en el grado indicado en la convocatoria de concurso para la cobertura del puesto de trabajo para el que la demandante presentó su candidatura.


(1)  DOUE L 124, de 27.4.2004, p. 1.


III Informaciones

8.4.2006   

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Diario Oficial de la Unión Europea

C 86/49


(2006/C 86/89)

Última publicación del Tribunal de Justicia en el Diario Oficial de la Unión Europea

DO C 74 de 25.3.2006

Recopilación de las publicaciones anteriores

DO C 60 de 11.3.2006

DO C 48 de 25.2.2006

DO C 36 de 11.2.2006

DO C 22 de 28.1.2006

DO C 10 de 14.1.2006

DO C 330 de 24.12.2005

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