ISSN 1725-244X

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 80E

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

49o año
4 de abril de 2006


Número de información

Sumario

Página

 

I   Comunicaciones

 

Consejo

2006/C 080E/1

Posición Común (CE) no 1/2006, de 1 de diciembre de 2005, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen orientaciones sobre las redes transeuropeas en el sector de la energía y por la que se derogan la Decisión 96/391/CE del Consejo y la Decisión no 1229/2003/CE

1

2006/C 080E/2

Posición Común (CE) no 2/2006, de 8 de diciembre de 2005, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la adición de vitaminas, minerales y otras determinadas sustancias a los alimentos

27

2006/C 080E/3

Posición Común (CE) no 3/2006, de 8 de diciembre de 2005, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos

43

ES

 


I Comunicaciones

Consejo

4.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 80/1


POSICIÓN COMÚN (CE) N o 1/2006

aprobada por el Consejo el 1 de diciembre de 2005

con vistas a la adopción de la Decisión no …/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por la que se establecen orientaciones sobre las redes transeuropeas en el sector de la energía y por la que se derogan la Decisión 96/391/CE del Consejo y la Decisión no 1229/2003/CE

(2006/C 80 E/01)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 156,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Tras la adopción de la Decisión no 1229/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, por la que se establece un conjunto de orientaciones sobre las redes transeuropeas en el sector de la energía (3), ha surgido la necesidad de integrar plenamente a los nuevos Estados miembros, a los países en vías de adhesión y a los países candidatos en estas orientaciones y de seguir adaptándolas, en su caso, a la nueva política de proximidad de la Unión Europea.

(2)

Las prioridades de las redes transeuropeas de energía surgen de la creación de un mercado interior de la energía más abierto y competitivo, como consecuencia de la aplicación de la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (4), y de la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (5). Dichas prioridades se ajustan a las conclusiones del Consejo Europeo de Estocolmo de los días 23 y 24 de marzo de 2001 sobre la evolución de las infraestructuras necesarias para el funcionamiento del mercado de la energía. Debe hacerse un esfuerzo especial para alcanzar el objetivo de utilizar en mayor medida las fuentes de energía renovables, a fin de impulsar una política de desarrollo sostenible. Sin embargo, esto debe lograrse sin perturbar de forma desproporcionada el equilibrio normal del mercado. Asimismo, deben tenerse plenamente en cuenta los objetivos de la política comunitaria en el sector de los transportes y, específicamente, la posibilidad de reducir el tráfico por carretera mediante el uso de gasoductos.

(3)

La presente Decisión sirve para aproximarse al objetivo relativo al nivel de interconexión eléctrica entre Estados miembros, acordado en el Consejo Europeo de Barcelona de los días 15 y 16 de marzo de 2002, y mejorar así la fiabilidad e integridad de las redes, garantizar la seguridad del abastecimiento y el funcionamiento correcto del mercado interior.

(4)

Como regla general, la construcción y el mantenimiento de la infraestructura de energía debe estar sujeta a los principios del mercado, en consonancia con las normas comunes para la plena realización del mercado interior de la energía y de las normas comunes del Derecho de la competencia, dirigidas a crear un mercado interior de la energía más abierto y competitivo. Por consiguiente, la ayuda económica de la Comunidad para la construcción y el mantenimiento debe seguir teniendo un carácter muy excepcional y las excepciones deben estar debidamente justificadas.

(5)

La infraestructura de la energía debe construirse y mantenerse de forma que permita el funcionamiento eficiente del mercado interior de la energía, respetando debidamente los procedimientos vigentes de consulta de las poblaciones afectadas, sin apartarse de los criterios estratégicos y, en su caso, de servicio universal y de las obligaciones de servicio público.

(6)

Ante las posibles sinergias entre las redes de gas de natural y de olefinas, habría que dar la debida importancia al desarrollo e integración de las redes de olefinas con el fin de responder a las necesidades de consumo de gas de olefinas de las industrias de la Comunidad.

(7)

Las prioridades de las redes transeuropeas de energía también son el resultado de la importancia creciente del papel que desempeñan las redes transeuropeas de energía para garantizar y diversificar los suministros energéticos de la Comunidad, incorporando las redes energéticas de los nuevos Estados miembros, de los países en vías de adhesión y de los países candidatos, y garantizando el funcionamiento coordinado de las redes de energía en la Comunidad y los países vecinos previa consulta a los Estados miembros interesados. De hecho, los países vecinos de la Comunidad desempeñan un papel fundamental en la política energética de la Comunidad. Satisfacen la mayor parte de las necesidades de la Comunidad de gas natural y petróleo, son partes clave del tránsito de la energía primaria hacia la Comunidad y se irán convirtiendo progresivamente en importantes agentes de los mercados interiores de gas y electricidad de la Comunidad.

(8)

Entre los proyectos relativos a las redes transeuropeas de energía hay que destacar los proyectos prioritarios, de gran importancia para el funcionamiento del mercado interior de la energía y la seguridad del suministro energético.

(9)

El procedimiento de identificación de proyectos de interés común en el contexto de las redes transnacionales de energía debe garantizar la aplicación armonizada del Reglamento (CE) no 2236/95 del Consejo, de 18 de septiembre de 1995, por el que se determinan las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas (6). Dicho procedimiento debe distinguir dos niveles: un primer nivel que establecerá un número limitado de criterios de identificación de tales proyectos, y un segundo nivel que describirá detalladamente los proyectos, que es el nivel de las denominadas especificaciones.

(10)

En la financiación de proyectos en virtud del Reglamento (CE) no 2236/95 debe darse prioridad a los proyectos de interés europeo, esto es, los proyectos de interés común a que se refiere la presente Decisión que están cubiertos por los ejes de proyectos prioritarios establecidos en la presente Decisión.

(11)

Los Estados miembros, al presentar proyectos en el marco de los correspondientes instrumentos financieros comunitarios, deben dar la prioridad adecuada a los proyectos cubiertos por el anexo I que satisfagan los criterios de la presente Decisión.

(12)

Dado que las especificaciones de los proyectos pueden cambiar, éstas sólo pueden darse a título indicativo. La Comisión tendría que estar facultada para actualizarlas. Los proyectos pueden tener implicaciones políticas, medioambientales y económicas considerables, por lo que es importante encontrar un equilibrio adecuado entre control legislativo y flexibilidad a la hora de determinar qué proyectos merecen recibir las posibles ayudas comunitarias.

(13)

Cuando resulte adecuado para mejorar la preparación y la aplicación de determinados proyectos prioritarios, de secciones de los mismos o de grupos de proyectos prioritarios, durante toda la duración de los mismos, la Comisión, en consulta con los Estados miembros interesados, debe garantizar y coordinar la cooperación con los usuarios y los operadores, para asegurarse de que se lleva a cabo el seguimiento necesario con el fin de mantener a la Comunidad informada del proceso. Para ello, la Comisión debe consultar, conjuntamente con los Estados miembros interesados, a los operadores, los usuarios, las autoridades regionales y locales y los representantes de la sociedad civil, a fin de conocer con mayor exactitud la demanda de servicios de transporte, las limitaciones y los parámetros de servicio necesarios para utilizar de forma óptima la infraestructura de que se trate.

(14)

Los Estados miembros deben estar invitados a coordinar la aplicación de ciertos proyectos, en especial los proyectos transfronterizos o determinadas secciones de éstos.

(15)

Debe crearse un contexto más favorable para el desarrollo y la construcción de las redes transeuropeas de energía, principalmente a través del fomento de la cooperación técnica entre las entidades responsables de las redes y la agilización de la aplicación de los procedimientos de autorización de los proyectos de las redes en los Estados miembros, a fin de reducir los retrasos y movilizar, en caso necesario, los fondos, instrumentos y programas financieros de la Comunidad disponibles para los proyectos relativos a las redes. La Comunidad debe apoyar las medidas de los Estados miembros encaminadas a este fin.

(16)

Habida cuenta de que el presupuesto asignado a las redes transeuropeas de energía está destinado principalmente a financiar estudios de viabilidad, son los Fondos Estructurales, los programas de financiación y los instrumentos comunitarios los que deben permitir, en su caso, que se aporte financiación a estas redes de interconexión, en particular las interregionales.

(17)

La identificación de los proyectos de interés común, sus especificaciones y los proyectos prioritarios deben entenderse sin perjuicio de los resultados de la evaluación de impacto ambiental y de los planes o programas.

(18)

Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).

(19)

La Comisión debe elaborar periódicamente un informe sobre la aplicación de la presente Decisión.

(20)

Dado que la presente Decisión tiene el mismo objeto y ámbito de aplicación que la Decisión 96/391/CE del Consejo, de 28 de marzo de 1996, por la que se determina un conjunto de acciones para establecer un contexto más favorable para el desarrollo de las redes transeuropeas en el sector de la energía (8), y que la Decisión no 1229/2003/CE, deben derogarse estas dos Decisiones.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión define la naturaleza y el alcance de la acción de orientación comunitaria sobre redes transeuropeas de energía. Establece un conjunto de orientaciones referentes a los objetivos, las prioridades y las grandes líneas de acción de la Comunidad sobre redes transeuropeas en el sector de la energía. Dichas orientaciones identifican los proyectos de interés común, incluidos aquellos que son prioritarios, en las redes transeuropeas de electricidad y gas.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

La presente Decisión se aplicará:

1)

respecto de las redes de electricidad, a:

a)

todas las líneas de alta tensión, excepto las de redes de distribución, y a los enlaces submarinos, siempre que estas infraestructuras se utilicen para un transporte o conexión interregional o internacional;

b)

todo equipo o instalación indispensable para el buen funcionamiento del sistema considerado, incluidos los sistemas de protección, control y regulación;

2)

respecto de las redes de gas (de transporte de gas natural o de gas de olefinas), a:

a)

los gasoductos de alta presión, excepto los de las redes de distribución, que abastecen a las regiones de la Comunidad a partir de fuentes internas o externas;

b)

los sistemas de almacenamiento subterráneo conectados a los mencionados gasoductos de alta presión;

c)

los terminales de recepción, de almacenamiento y de regasificación del gas natural licuado (GNL), así como los buques de transporte de GNL, en función de las capacidades que han de ser abastecidas;

d)

todo equipo o instalación indispensable para el buen funcionamiento del sistema considerado, incluidos los sistemas de protección, de control y de regulación.

Artículo 3

Objetivos

La Comunidad favorecerá la interconexión, la interoperabilidad y el desarrollo de las redes transeuropeas de energía, así como el acceso a estas redes, de conformidad con el Derecho comunitario en vigor, con el fin de:

a)

fomentar el funcionamiento y el desarrollo eficaces del mercado interior en general y del mercado interior de la energía en particular, promoviendo al mismo tiempo la producción, transporte, distribución y utilización racionales de los recursos energéticos, así como el desarrollo y la conexión de las fuentes de energía renovables, a fin de reducir el coste de la energía para los consumidores y contribuir a la diversificación de las fuentes de energía;

b)

facilitar el desarrollo de las regiones menos favorecidas e insulares de la Comunidad y reducir su aislamiento, contribuyendo así al refuerzo de la cohesión económica y social;

c)

reforzar la seguridad del abastecimiento energético, por ejemplo mediante la profundización de las relaciones energéticas con terceros países en beneficio de todas las partes, en particular en el marco del Tratado sobre la Carta de la Energía, así como de los acuerdos de cooperación celebrados por la Comunidad;

d)

contribuir al desarrollo sostenible y la protección del medio ambiente, entre otras cosas empleando las energías renovables y reduciendo los riesgos medioambientales asociados al transporte y el transporte de energía.

Artículo 4

Prioridades de la acción

Las prioridades de la acción comunitaria en materia de redes transeuropeas de energía serán compatibles con el desarrollo sostenible y serán las siguientes:

1)

tanto para las redes de electricidad como para las redes de gas:

a)

adaptación y desarrollo de las redes de energía para apoyar el funcionamiento del mercado interior de la energía y, en particular, resolver los problemas de los puntos de estrangulamiento (especialmente en zonas transfronterizas), congestión y carencia de enlaces, y tener en cuenta las necesidades derivadas del funcionamiento del mercado interior de la electricidad y del gas natural, así como de la ampliación de la Unión Europea;

b)

establecimiento de redes de energía en regiones insulares, aisladas, periféricas y ultraperiféricas, y promover la diversificación de las fuentes de energía y el uso de las fuentes de energía renovables, junto con la conexión de dichas redes en caso necesario;

2)

para las redes de electricidad:

a)

adaptación y desarrollo de redes para facilitar la integración y la conexión de la producción de energías renovables;

b)

garantía de interoperabilidad de las redes de electricidad dentro de la Comunidad, y con las de los países en vías de adhesión, los países candidatos y demás países de Europa y de las cuencas del Mediterráneo y el Mar Negro;

3)

para las redes de gas:

a)

desarrollo de las redes de gas natural para responder a las necesidades de consumo de gas natural de la Comunidad y controlar sus sistemas de suministro de gas natural;

b)

garantía de interoperabilidad de las redes de gas natural dentro de la Comunidad, y con las de los países en vías de adhesión, los países candidatos y demás países de Europa y de las cuencas del Mediterráneo, el Mar Negro y el Mar Caspio, así como con Oriente Medio y las regiones del Golfo, y diversificación de las fuentes de gas natural y de las vías de suministro.

Artículo 5

Líneas de acción

Las grandes líneas de acción de la Comunidad en materia de redes transeuropeas de energía serán las siguientes:

a)

la identificación de los proyectos de interés común, tal como se definen en el artículo 6;

b)

la creación de un contexto más favorable para el desarrollo de estas redes.

Artículo 6

Proyectos de interés común

1.   Los criterios genéricos que deberán aplicarse para decidir sobre la identificación, las modificaciones, las especificaciones o las solicitudes de actualización de los proyectos de interés común serán los siguientes:

a)

que los proyectos estén comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2;

b)

que los proyectos respondan a los objetivos y prioridades de actuación establecidos en los artículos 3 y 4, respectivamente;

c)

que los proyectos presenten perspectivas de viabilidad económica.

La evaluación de la viabilidad económica se basará en el análisis de costes y beneficios, en el que se tienen en cuenta todos los costes y beneficios, también a medio y largo plazo, relacionados con los aspectos medioambientales, la seguridad del suministro y la contribución a la cohesión económica y social. Los proyectos de interés común relativos al territorio de un Estado miembro requerirán la aprobación del mismo.

2.   Los criterios complementarios para identificar los proyectos de interés común figuran en el anexo II. Toda modificación de los criterios complementarios para identificar los proyectos de interés común que figuran en el anexo II se adoptará según el procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado.

3.   Sólo los proyectos enumerados en el anexo III que cumplan los criterios establecidos en el apartado 1 y figuren en el anexo II tendrán derecho a la ayuda financiera comunitaria prevista en el Reglamento (CE) no 2236/95.

4.   Las especificaciones indicativas de los proyectos, incluida la descripción detallada de los proyectos y, en su caso, su descripción geográfica, figuran en el anexo III. Dichas especificaciones se actualizarán según el procedimiento a que se refiere el artículo 11, apartado 2. Las actualizaciones serán de orden técnico y se limitarán a modificaciones técnicas de los proyectos, a la modificación de un determinado segmento de un itinerario específico o a una adaptación limitada del trazado del proyecto.

5.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para facilitar y acelerar la plena realización de los proyectos de interés común y reducir al mínimo los retrasos, respetando la legislación comunitaria y los convenios internacionales sobre medio ambiente. Los procedimientos de autorización necesarios se aplicarán sin demora.

6.   En caso de que alguna parte de un proyecto de interés común esté situada en el territorio de terceros países, la Comisión, de acuerdo con los Estados miembros afectados, podrá presentar propuestas, en su caso en el marco de la gestión de los acuerdos de la Comunidad con dichos terceros países, y conforme a lo dispuesto en el Tratado sobre la Carta de la Energía y demás acuerdos multilaterales para los terceros países que son partes de dicho Tratado, para que esos proyectos sean también reconocidos de interés recíproco por los países terceros interesados, con el fin de facilitar la aplicación de los mismos.

Artículo 7

Proyectos prioritarios

1.   Tendrán prioridad para la concesión de la ayuda financiera comunitaria prevista en el Reglamento (CE) no 2236/95 los proyectos de interés común a que se refiere el artículo 6, apartado 3, y cubiertos por los ejes de proyectos prioritarios establecidos en el anexo I. Las modificaciones del anexo I se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado.

2.

a)

Por lo que se refiere a los proyectos transfronterizos de inversión, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que, de acuerdo con procedimientos nacionales de autorización, el hecho de que dichos proyectos aumenten la capacidad de interconexión de dos o varios Estados miembros y de que refuercen de este modo la seguridad del suministro en Europa sea un criterio de evaluación para las autoridades nacionales competentes.

b)

Los Estados miembros interesados y la Comisión, en sus ámbitos de competencias respectivos, procurarán, junto con las empresas responsables, favorecer la puesta en práctica de los proyectos prioritarios, especialmente de los proyectos transfronterizos.

3.   Los proyectos prioritarios serán compatibles con el desarrollo sostenible y cumplirán los siguientes criterios:

a)

influir de forma significativa en el funcionamiento de la competencia en el mercado interior, y/o

b)

reforzar la seguridad del abastecimiento en la Comunidad, y/o

c)

dar lugar al aumento de la utilización de energías renovables.

Artículo 8

Un contexto más favorable

1.   Para contribuir a crear un contexto más favorable para el desarrollo de las redes transeuropeas de energía y su interoperabilidad, la Comunidad, teniendo en cuenta los esfuerzos de los Estados miembros para alcanzar este objetivo, fomentará las siguientes medidas, a las que concede la máxima importancia:

a)

cooperación técnica entre las entidades responsables de las redes transeuropeas de energía, en particular para el funcionamiento adecuado de las conexiones mencionadas en el anexo II, puntos 1, 2 y 7;

b)

facilitar la aplicación de los procedimientos de autorización de los proyectos de las redes transeuropeas de energía, a fin de reducir los retrasos;

c)

proporcionar ayuda a los proyectos de interés común a través de Fondos, instrumentos y programas financieros comunitarios aplicables a dichas redes.

2.   La Comisión, en estrecha colaboración con los Estados miembros interesados, tomará todas las iniciativas necesarias para fomentar la coordinación de las actividades a que se refiere el apartado 1.

3.   La Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11, apartado 2, decidirá las medidas necesarias para la aplicación de las actividades a que se refiere el apartado 1, letras a) y b).

Artículo 9

Efectos en la competencia

Al considerar los proyectos, deberán tenerse en cuenta sus efectos en la competencia y en la seguridad del suministro. Se fomentará la financiación privada o por los agentes económicos afectados, que deberá ser la principal fuente de financiación. Con arreglo a lo dispuesto en el Tratado, se evitarán las distorsiones de la competencia entre los operadores del mercado.

Artículo 10

Restricciones

1.   La presente Decisión se entiende sin perjuicio de los compromisos financieros contraídos por los Estados miembros o la Comunidad.

2.   La presente Decisión se entenderá sin perjuicio de los resultados de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos y de los planes o programas que definan el futuro marco de autorización de dichos proyectos. Antes de adoptar la decisión de realizar los proyectos, de conformidad con lo dispuesto en la legislación comunitaria aplicable, se tendrán en cuenta los resultados de las evaluaciones de impacto ambiental, siempre que la legislación comunitaria correspondiente exija dichas evaluaciones.

Artículo 11

Comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 12

Informe

La Comisión elaborará cada dos años un informe sobre la aplicación de la presente Decisión, que presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.

Dicho informe se referirá a la ejecución y los progresos realizados en la puesta en práctica de los proyectos prioritarios relativos a las conexiones transfronterizas mencionadas en el anexo II, puntos 2, 4 y 7, así como a las disposiciones detalladas de financiación de los mismos, especialmente en lo que se refiere a la contribución de la financiación comunitaria.

Artículo 13

Derogación

Quedan derogadas la Decisión 96/391/CE y la Decisión no 1229/2003/CE.

Artículo 14

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 15

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 241 de 28.9.2004, p. 17.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 7 de junio de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  DO L 176 de 15.7.2003, p. 11.

(4)  DO L 176 de 15.7.2003, p. 37. Directiva modificada por la Directiva 2004/85/CE del Consejo (DO L 236 de 7.7.2004, p. 10).

(5)  DO L 176 de 15.7.2003, p. 57.

(6)  DO L 228 de 23.9.1995, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 807/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 143 de 30.4.2004, p. 46).

(7)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(8)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 154.


ANEXO I

REDES TRANSEUROPEAS DE ENERGÍA

Ejes de proyectos prioritarios definidos en el artículo 7

Se enumeran los proyectos prioritarios incluidos en cada eje

REDES ELÉCTRICAS

EL.1.

Francia — Bélgica — Países Bajos — Alemania: Refuerzos de la red eléctrica para resolver la congestión del fluido eléctrico a través de los Estados del Benelux.

Proyectos prioritarios incluidos:

 

Línea Avelin (FR) — Avelgem (BE)

 

Línea Moulaine (FR) — Aubange (BE)

EL.2.

Fronteras de Italia con Francia, Austria, Eslovenia y Suiza: Aumento de las capacidades de interconexión eléctrica.

Proyectos prioritarios incluidos:

 

Línea Lienz (AT) — Cordignano (IT)

 

Nueva interconexión entre Italia y Eslovenia

 

Línea Udine Oeste (IT) — Okroglo (SI)

 

Línea S. Fiorano (IT) — Nave (IT) — Gorlago (IT)

 

Línea Venecia Norte (IT) — Cordignano (IT)

 

Línea St. Peter (AT) — Tauern (AT)

 

Línea Südburgenland (AT) — Kainachtal (AT)

 

Interconexión Austria — Italia (Thaur-Brixen) a través del túnel de ferrocarril del Brenero (Brenner)

EL.3.

Francia — España — Portugal: Aumento de las capacidades de interconexión eléctrica entre estos países y para la Península Ibérica y desarrollo de la red en las regiones insulares.

Proyectos prioritarios incluidos:

 

Línea Sentmenat (ES) — Becanό (ES) — Baixas (FR)

 

Línea Valdigem (PT) — Douro Internacional (PT) — Aldeadávila (ES) e instalaciones de Douro Internacional

EL.4.

Grecia — Países balcánicos — Sistema UCTE: Desarrollo de la infraestructura eléctrica para conectar Grecia con el sistema UCTE y permitir el desarrollo del mercado de electricidad en Europa del sudeste.

Proyectos prioritarios incluidos:

 

Línea Philippi (EL) — Hamidabad (TR)

EL.5.

Reino Unido — Europa continental y Europa septentrional: Creación o aumento de las capacidades de interconexión eléctrica y posible integración de la energía eólica marina.

Proyectos prioritarios incluidos:

 

Cable submarino para conectar Inglaterra (UK) y los Países Bajos

EL.6.

Irlanda — Reino Unido: Aumento de las capacidades de interconexión eléctrica y posible integración de la energía eólica marina.

Proyectos prioritarios incluidos:

 

Cable submarino para conectar Irlanda y el País de Gales (UK)

EL.7.

Dinamarca — Alemania — Anillo del Mar Báltico (incluyendo Noruega — Suecia — Finlandia — Dinamarca — Alemania — Polonia — Estados bálticos — Rusia): Aumento de la capacidad de interconexión eléctrica y posible integración de la energía eólica marítima.

Proyectos prioritarios incluidos:

 

Línea Kassø (DK) — Hamburg/Dollern (DE)

 

Línea Hamburg/Krümmel (DE) — Schwerin (DE)

 

Línea Kassø (DK) — Revsing (DK) — Tjele (DK)

 

Línea Vester Hassing (DK) — Trige (DK)

 

Cable submarino Skagerrak 4 entre Dinamarca y Noruega

 

Enlace entre Polonia y Lituania, incluidos los refuerzos necesarios de las redes eléctricas polacas y el perfil PL-DE para permitir su participación en el mercado interior de la energía

 

Cable submarino entre Finlandia y Estonia (Estlink)

 

Cable submarino Fennoscan entre Finlandia y Suecia

 

Hall/Saale (DE) — Schweinfurt (DE)

EL.8.

Alemania — Polonia — República Checa — Eslovaquia — Austria — Hungría — Eslovenia: Aumento de las capacidades de interconexión eléctrica.

Proyectos prioritarios incluidos:

 

Línea Neuenhagen (DE) — Vierraden (DE) — Krajnik (PL)

 

Línea Dürnrohr (AT) — Slavětice (CZ)

 

Nueva interconexión entre Alemania y Polonia

 

Veľké Kapušany (SK) — Lemešany (SK) — Moldava (SK) — Sajóivánka (HU)

 

Gabčíkovo (SK) —Veľký Ďur (SK)

 

Stupava (SK) — Sudoeste de Viena (AT)

EL.9.

Estados miembros mediterráneos — Anillo eléctrico mediterráneo: Aumento de las capacidades de interconexión eléctrica entre los Estados miembros mediterráneos y Marruecos, Argelia, Túnez, Libia, Egipto, Países de Oriente Próximo y Turquía.

Proyectos prioritarios incluidos:

 

Conexión eléctrica para conectar Túnez e Italia

REDES DE GAS

NG.1.

Reino Unido — Europa continental septentrional, incluidos los Países Bajos, Bélgica, Dinamarca, Suecia y Alemania — Polonia — Lituania — Letonia — Estonia — Finlandia — Rusia:

Gasoductos para conectar algunas de las principales fuentes de suministro de gas en Europa, mejorar la interoperabilidad de las redes y aumentar la seguridad de abastecimiento, incluidos los gasoductos para el transporte de gas natural por vía marítima de Rusia a la UE y por vía interior de Rusia a Polonia y Alemania, la construcción de nuevos gasoductos y el aumento de la capacidad en Alemania, Dinamarca y Suecia, y entre ellos, y en Polonia, la República Checa, Eslovaquia, Alemania y Austria, y entre ellos.

Proyectos prioritarios incluidos:

 

Gasoducto del norte de Europa

 

Gasoducto Yamal — Europa

 

Gasoducto para el transporte de gas natural que conecta Dinamarca, Alemania y Suecia

 

Aumento de la capacidad de transmisión en el eje Alemania-Bélgica-Reino Unido

NG.2.

Argelia — España — Italia — Francia — Europa continental septentrional: Construcción de nuevos gasoductos para el transporte de gas natural desde Argelia hasta España, Francia e Italia, y aumento de las capacidades de las redes en España, Italia y Francia.

Proyectos prioritarios incluidos:

 

Gasoducto Argelia — Túnez — Italia

 

Gasoducto Argelia — Italia, vía Cerdeña y Córcega, con un ramal hacia Francia

 

Gasoducto Medgas (Argelia — España — Francia — Europa continental)

NG.3.

Países del Mar Caspio — Oriente Medio — Unión Europea: Nuevas redes de gasoductos para el transporte de gas natural hacia la Unión Europea desde nuevas fuentes, incluyendo los gasoductos para el transporte de gas natural Turquía — Grecia, Grecia — Italia, Turquía — Austria y Grecia — Eslovenia — Austria (vía los Balcanes occidentales).

Proyectos prioritarios incluidos:

 

Gasoducto Turquía — Grecia — Italia

 

Gasoducto Turquía — Austria

NG.4.

Terminales de GNL en Bélgica, Francia, España, Portugal, Italia, Grecia, Chipre y Polonia: Diversificación de las fuentes de abastecimiento y de los puntos de entrada, incluidas las conexiones de los terminales de GNL a la red de transporte.

NG.5.

Instalaciones subterráneas de almacenamiento de gas natural en España, Portugal, Francia, Italia, Grecia y la región del Mar Báltico: Aumento de la capacidad en España, Francia, Italia y la región del Mar Báltico y construcción de las primeras instalaciones en Portugal, Grecia y Lituania.

NG.6.

Estados miembros mediterráneos — Anillo de gas del Mediterráneo oriental: Creación y aumento de las capacidades de los gasoductos para el transporte de gas natural entre los Estados miembros mediterráneos y Libia, Egipto, Jordania, Siria y Turquía.

Proyectos prioritarios incluidos:

 

Gasoducto Libia — Italia


ANEXO II

REDES TRANSEUROPEAS DE ENERGÍA

Criterios complementarios para la identificación de los proyectos de interés común a que se refiere el artículo 6, apartado 2

REDES ELÉCTRICAS

1.

Desarrollo de redes eléctricas en las regiones insulares, aisladas, periféricas y ultraperiféricas, favoreciendo la diversificación de las fuentes de energía y aumentando el recurso a las energías renovables, así como, en su caso, la conexión de las redes eléctricas a dichas regiones:

Irlanda — Reino Unido (Gales)

Grecia (islas)

Italia (Cerdeña) — Francia (Córcega) — Italia (península)

Conexiones en las regiones insulares, incluidas las conexiones con el continente

Conexiones en las regiones ultraperiféricas de Francia, España y Portugal

2.

Desarrollo de las conexiones eléctricas entre los Estados miembros necesarias para el funcionamiento del mercado interior y para garantizar la fiabilidad y seguridad del funcionamiento de las redes eléctricas:

Francia — Bélgica — Países Bajos — Alemania

Francia — Alemania

Francia — Italia

Francia — España

Portugal — España

Finlandia — Suecia

Finlandia — Estonia — Letonia — Lituania

Austria — Italia

Italia — Eslovenia

Austria — Italia — Eslovenia — Hungría

Alemania — Polonia

Alemania — Polonia — República Checa — Austria — Eslovaquia — Hungría

Hungría — Eslovaquia

Hungría — Austria

Polonia — Lituania

Irlanda — Reino Unido (Irlanda del Norte)

Austria — Alemania — Eslovenia — Hungría

Países Bajos — Reino Unido

Alemania — Dinamarca — Suecia

Grecia — Italia

Hungría — Eslovenia

Malta — Italia

Finlandia — Estonia

Italia — Eslovenia

3.

Desarrollo de las conexiones eléctricas en cada uno de los Estados miembros cuando resulte necesario para un mayor aprovechamiento de las conexiones entre los Estados miembros, el funcionamiento del mercado interior o la conexión de las fuentes de energía renovables:

Todos los Estados miembros

4.

Desarrollo de las conexiones eléctricas con Estados no miembros, en particular los países candidatos, que contribuyan a la interoperabilidad, fiabilidad y seguridad del funcionamiento de las redes eléctricas o al abastecimiento en electricidad en la Comunidad Europea:

Alemania — Noruega

Países Bajos — Noruega

Suecia — Noruega

Reino Unido — Noruega

Anillo eléctrico del Báltico: Alemania — Polonia — Belarús — Rusia — Lituania — Letonia — Estonia — Finlandia — Suecia — Noruega — Dinamarca

Noruega — Suecia — Finlandia — Rusia

Anillo eléctrico del Mediterráneo: Francia — España — Marruecos — Argelia — Túnez — Libia — Egipto — Países de Oriente Próximo — Turquía — Grecia — Italia

Grecia — Turquía

Italia — Suiza

Austria — Suiza

Hungría — Rumanía

Hungría — Serbia

Hungría — Croacia

Italia — Túnez

Grecia — Países de los Balcanes

España — Marruecos

España — Andorra — Francia

UE — Países de los Balcanes — Belarús — Rusia — Ucrania

Anillo eléctrico del Mar Negro: Rusia — Ucrania — Rumanía — Bulgaria — Turquía — Georgia

Bulgaria — Antigua República Yugoslava de Macedonia/Grecia — Albania — Italia o Bulgaria — Grecia — Italia

5.

Acciones para mejorar el funcionamiento de las redes eléctricas interconectadas en el marco del mercado interior y, en particular, las dirigidas a la identificación de los puntos de estrangulamiento y los eslabones que faltan, al desarrollo de soluciones para poner remedio a los problemas de congestión y a la adaptación de los métodos de previsión y explotación de las redes eléctricas:

Identificación de los puntos de estrangulamiento y los eslabones que faltan, especialmente los transfronterizos, dentro de las redes eléctricas

Formulación de soluciones para la gestión del fluido eléctrico a fin de resolver los problemas de congestión dentro de las redes eléctricas

Adaptación de los métodos de previsión y funcionamiento de las redes eléctricas necesarias para el funcionamiento del mercado interior y el uso de un alto porcentaje de fuentes de energía renovables

REDES DE GAS

6.

Introducción del gas natural en nuevas regiones, principalmente en las regiones insulares, aisladas, periféricas y ultraperiféricas, y desarrollo de las redes de gas natural en dichas regiones:

Reino Unido (Irlanda del Norte)

Irlanda

España

Portugal

Grecia

Suecia

Dinamarca

Italia (Cerdeña)

Francia (Córcega)

Chipre

Malta

Regiones ultraperiféricas de Francia, España y Portugal

7.

Desarrollo de las conexiones de gas natural necesarias para el funcionamiento del mercado interior o el refuerzo de la seguridad de abastecimiento, incluida la conexión de las redes de gas natural y olefinas que estén separadas:

Irlanda — Reino Unido

Francia — España

Francia — Suiza

Portugal — España

Austria — Alemania

Austria — Hungría

Austria — Hungría — Eslovaquia — Polonia

Polonia — República Checa

Eslovaquia — República Checa — Alemania — Austria

Austria — Italia

Grecia — Países de los Balcanes

Austria — Hungría — Rumanía — Bulgaria — Grecia — Turquía

Francia — Italia

Grecia — Italia

Austria — República Checa

Alemania — República Checa — Austria — Italia

Austria — Eslovenia — Croacia

Hungría — Croacia

Hungría — Rumanía

Hungría — Eslovaquia

Hungría — Ucrania

Eslovenia — Países de los Balcanes

Bélgica — Países Bajos — Alemania

Reino Unido — Países Bajos — Alemania

Alemania — Polonia

Dinamarca — Reino Unido

Dinamarca — Alemania — Suecia

Dinamarca — Países Bajos

8.

Desarrollo de la capacidad de recepción de GNL y de suministro de gas natural necesaria para satisfacer la demanda y el ajuste de los sistemas de gas natural, así como para la diversificación de las fuentes de abastecimiento y de las vías de transporte:

Todos los Estados miembros

9.

Desarrollo de la capacidad de transporte de gas natural (gasoductos de suministro), necesaria para satisfacer la demanda y diversificar las fuentes internas y externas de suministro y las vías de transporte:

Red de gas de los países nórdicos: Noruega — Dinamarca — Alemania — Suecia — Finlandia — Rusia — Estados Bálticos — Polonia

Argelia — España — Francia

Rusia — Ucrania — UE

Rusia — Belarús — Ucrania — UE

Rusia — Belarús — UE

Rusia — Mar Báltico — Alemania

Rusia — Estados bálticos — Polonia — Alemania

Alemania — República Checa — Polonia — Alemania — otros Estados miembros

Libia — Italia

Túnez — Libia — Italia

Países del Mar Caspio — UE

Rusia — Ucrania — Moldavia — Rumanía — Bulgaria — Grecia — Eslovenia — otros países balcánicos

Rusia — Ucrania — Eslovaquia — Hungría — Eslovenia — Italia

Países Bajos — Alemania — Suiza — Italia

Bélgica — Francia — Suiza — Italia

Dinamarca — Suecia — Polonia

Noruega — Rusia — UE

Irlanda

Argelia — Italia — Francia

Argelia — Túnez — Italia

Oriente Medio — Anillo de gas del Mediterráneo oriental — UE

Instalaciones de mezclado de Winksele sobre el eje norte-sur (mezcla de gas natural de la gama H con nitrógeno)

Mejora de la capacidad sobre el eje este-oeste: Zeebrugge — Eynatten

10.

Acciones para mejorar el funcionamiento de las redes de gas natural interconectadas en el mercado interior y los países de tránsito, en particular, las dirigidas a la identificación de los puntos de estrangulamiento y los eslabones que faltan, al desarrollo de soluciones para poner remedio a los problemas de congestión y a la adaptación de los métodos de previsión y explotación de las redes de gas con seguridad y eficacia:

Identificación de los puntos de estrangulamiento y los eslabones que faltan, especialmente los transfronterizos, dentro de las redes de gas natural

Desarrollo de soluciones para la gestión del flujo de gas natural a fin de resolver los problemas de congestión dentro de las redes de gas

Adaptación de los métodos de previsión y explotación de las redes de gas natural necesarios para el funcionamiento del mercado interior

Aumento de la seguridad física, operativa y del rendimiento globales de las redes de gas de los países de tránsito

11.

Desarrollo e integración de la capacidad de transporte de olefinas para satisfacer la demanda del mercado interior:

Todos los Estados miembros


ANEXO III

REDES TRANSEUROPEAS DE ENERGÍA

Proyectos de interés común y especificaciones correspondientes, determinadas en la actualidad según los criterios indicados en el anexo II

REDES ELÉCTRICAS

1.   Desarrollo de redes eléctricas en regiones aisladas

1.1.

Cable submarino Irlanda — País de Gales (UK)

1.2.

Conexión de las Cícladas Meridionales (EL) (al Sistema Interconectado)

1.3.

Enlace por cable submarino de 30 kV entre las islas de Faial, Pico y S. Jorge (Azores, PT)

1.4.

Conexión y refuerzo de la red en Terceira, Faial y S. Miguel (Azores, PT)

1.5.

Conexión y refuerzo de la red en Madeira (PT)

1.6.

Cable submarino Cerdeña (IT) — Italia continental

1.7.

Cable submarino Córcega (FR) — Italia

1.8.

Conexión Italia continental — Sicilia (IT): doblado de la conexión Sorgente (IT) — Rizziconi (IT)

1.9.

Nuevas conexiones en las islas Baleares y Canarias (ES)

2.   Desarrollo de las conexiones eléctricas entre los Estados miembros

2.1.

Línea Moulaine (FR) — Aubange (BE)

2.2.

Línea Avelin (FR) — Avelgem (BE)

2.3.

Interconexión entre Alemania y Bélgica

2.4.

Línea Vigy (FR) — Marlenheim (FR)

2.5.

Línea Vigy (FR) — Uchtelfangen (DE)

2.6.

Transformador de fase de La Praz (FR)

2.7.

Nuevo incremento de la capacidad mediante la interconexión existente entre Francia e Italia

2.8.

Nueva interconexión entre Francia e Italia

2.9.

Nueva interconexión a través de los Pirineos entre Francia y España

2.10.

Conexión de los Pirineos Orientales entre Francia y España

2.11.

Conexiones entre el norte de Portugal y el noroeste de España

2.12.

Línea Sines (PT) — Alqueva (PT) — Balboa (ES)

2.13.

Conexión entre el sur de Portugal y el suroeste de España

2.14.

Línea Valdigem (PT) — Douro Internacional (PT) — Aldeadávila (ES) e instalaciones de Douro Internacional

2.15.

Conexiones al norte del Golfo de Botnia y el cable submarino Fennoscan entre Finlandia y Suecia

2.16.

Línea Lienz (AT) — Cordignano (IT)

2.17.

Interconexión Somplago (IT) — Würmbach (AT)

2.18.

Interconexión Austria — Italia (Thaur-Brixen) por el túnel de ferrocarril del Brenero (Brenner)

2.19.

Conexión entre Irlanda e Irlanda del Norte

2.20.

Línea St Peter (AT) — Isar (DE)

2.21.

Cable submarino entre el sudeste de Inglaterra y la región central de los Países Bajos

2.22.

Refuerzo de las conexiones entre Dinamarca y Alemania, por ejemplo la línea Kasso — Hamburgo

2.23.

Refuerzo de las conexiones entre Dinamarca y Suecia

2.24.

Nueva interconexión entre Eslovenia y Hungría: Cirkovce (SI) — Hevic (HU)

2.25.

Sajóivánka (HU) — Rimavská Sobota (SK)

2.26.

Moldava — Sajóivánka (HU)

2.27.

Stupava (SK) — Sudeste de Viena (AT)

2.28.

Polonia — Alemania [línea Neuenhagen (DE) — Vierraden (DE) — Krajnik (PL)]

2.29.

Enlace Polonia — Lituania (Ekl — Alytus)

2.30.

Cable submarino para conectar Finlandia y Estonia

2.31.

Instalación de sistemas flexibles de transmisión de corriente alterna para conectar Italia y Eslovenia

2.32.

Nuevas conexiones para conectar los sistemas UCTE y CENTREL

2.33.

Dürnrohr (AT) — Slavětice (CZ)

2.34.

Conexión eléctrica submarina para conectar Malta (MT) y Sicilia (IT)

2.35.

Nuevas interconexiones entre Italia y Eslovenia

2.36.

Línea Udine Occidental (IT) — Okroglo (SI)

3.   Desarrollo de las conexiones eléctricas interiores de los Estados miembros

3.1.

Conexiones sobre el eje este-oeste danés: Conexión entre la red occidental (UCTE) y la red oriental (NORDEL) de Dinamarca

3.2.

Conexión sobre el eje norte-sur danés

3.3.

Nuevas conexiones en el norte de Francia

3.4.

Nuevas conexiones en el sudoeste de Francia

3.5.

Línea Trino Vercellese (IT) — Lacchiarella (IT)

3.6.

Línea Turbigo (IT) — Rho (IT) — Bovisio (IT)

3.7.

Línea Voghera (IT) — La Casella (IT)

3.8.

Línea San Fiorano (IT) — Nave (IT) — Gorlago (IT)

3.9.

Línea Venecia Norte (IT) — Cordignano (IT)

3.10.

Línea Redipuglia (IT) — Udine Oeste (IT)

3.11.

Nuevas conexiones sobre el eje este-oeste de Italia

3.12.

Línea Tavarnuzze (IT) — Casellina (IT)

3.13.

Línea Tavarnuzze (IT) — Santa Barbara (IT)

3.14.

Línea Rizziconi (IT) — Feroleto (IT) — Laino (IT)

3.15.

Nuevas conexiones sobre el eje norte-sur de Italia

3.16.

Modificaciones en la red para facilitar las conexiones para las energías renovables en Italia

3.17.

Nuevas conexiones de energía eólica en Italia

3.18.

Nuevas conexiones sobre el eje norte de España

3.19.

Nuevas conexiones en el eje mediterráneo de España

3.20.

Nuevas conexiones sobre el eje Galicia (ES)-centro de España (ES)

3.21.

Nuevas conexiones sobre el eje centro de España (ES)-Aragón (ES)

3.22.

Nuevas conexiones sobre el eje Aragón (ES)-Levante (ES)

3.23.

Nuevas conexiones sobre el eje sur-centro de España (ES)

3.24.

Nuevas conexiones sobre el eje este-centro de España (ES)

3.25.

Nuevas conexiones en Andalucía (ES)

3.26.

Línea Pedralva (PT) — Riba d'Ave (PT) e instalaciones de Pedralva

3.27.

Línea Recarei (PT) — Valdigem (PT)

3.28.

Línea Picote (PT) — Pocinho (PT) (mejora)

3.29.

Modificación de la línea actual Pego (PT) — Cedillo (ES)/Falagueira (PT) y de las instalaciones de Falagueira

3.30.

Línea Pego (PT) — Batalha (PT) e instalaciones de Batalha

3.31.

Línea I Sines (PT) — Ferreira do Alentejo (PT) (mejora)

3.32.

Nuevas conexiones para energía eólica en Portugal

3.33.

Líneas Pereiros (PT) — Zêzere (PT) — Santarém (PT) e instalaciones de Zêzere

3.34.

Líneas I y II Batalha (PT) — Rio Maior (PT) (mejoras)

3.35.

Línea Carrapatelo (PT) — Mourisca (PT) (mejora)

3.36.

Línea Valdigem (PT) — Viseu (PT) — Anadia (PT)

3.37.

Desviación de la línea actual Rio Maior (PT) — Palmela (PT) a Ribatejo (PT), e instalaciones de Ribatejo

3.38.

Subestaciones de Salónica (EL), Lamia (EL) y Patras (EL) y líneas de conexión

3.39.

Conexiones de las regiones de Evia (EL), Laconia (EL) y Tracia (EL)

3.40.

Refuerzo de las conexiones existentes de las regiones periféricas de Grecia continental

3.41.

Línea Tynagh (IE) — Cashla (IE)

3.42.

Línea Flagford (IE) — East Sligo (IE)

3.43.

Conexiones en el noreste y oeste de España, en particular para conectar las plantas de generación de energía eólica a la red

3.44.

Conexiones en el País Vasco (ES), Aragón (ES) y Navarra (ES)

3.45.

Conexiones en Galicia (ES)

3.46.

Conexiones en Suecia Central

3.47.

Conexiones en Suecia Meridional

3.48.

Línea Hamburg (DE) — Región de Schwerin (DE)

3.49.

Línea región Halle/Salle (DE) — Región de Schweinfurt (DE)

3.50.

Nuevas conexiones de energía eólica en Alemania, tanto marítima como interior

3.51.

Mejora de la red de 380 kV en Alemania para la conexión de los parques de energía eólica marítima

3.52.

Conexiones en Irlanda del Norte, en relación con las interconexiones con Irlanda

3.53.

Conexiones en el noroeste del Reino Unido

3.54.

Conexiones en Escocia e Inglaterra con miras a incrementar el uso de fuentes de energía renovables en la generación de electricidad

3.55.

Nuevas conexiones de energía eólica marítima en Bélgica, incluida la mejora de la red de 380 kV

3.56.

Subestación Borssele (NL)

3.57.

Articulación del equipamiento de compensación de energía reactiva (NL)

3.58.

Instalación de desfasadores o baterías de condensadores en Bélgica

3.59.

Mejora de la red de 380 kv en Bélgica para aumentar la capacidad de importación

3.60.

Línea St. Peter (AT) — Tauern (AT)

3.61.

Línea Süd-burgenland (AT) — Kainachtal (AT)

3.62.

Dunowo (PL) — Żydowo (PL) — Krzewina (PL) — Plewiska (PL)

3.63.

Pątnów (PL) — Grudziądz (PL)

3.64.

Ostrów (PL) — Plewiska (PL)

3.65.

Ostrów (PL) — Trębaczew (Rogowiec)(PL)

3.66.

Plewiska (PL) — Pątnów (PL)

3.67.

Tarnów (PL) — Krosno (PL)

3.68.

Ełk (PL) — Olsztyn Matki (PL)

3.69.

Ełk (PL) — Narew (PL)

3.70.

Mikułowa (PL) — Świebodzice — Dobrzeń (Groszowice) (PL)

3.71.

Pątnów (PL) — Sochaczew (PL) — Varsovia (PL)

3.72.

Krsko (SI) — Bericevo (SI)

3.73.

Mejora del sistema de transmisión esloveno para pasar de 220 kV a 400 kV

3.74.

Medzibrod (SK) — Liptovská Mara (SK)

3.75.

Lemešany (SK) — Moldava (SK)

3.76.

Lemešany (SK) — Veľké Kapušany (SK)

3.77.

Gabčíkovo (SK) — Veľký Ďur (SK)

3.78.

Conexiones en el norte de Suecia

3.79.

Transformación del suministro de Saaremaa (EE) a 110 kV

3.80.

Mejora del suministro energético de Tartu (EE)

3.81.

Renovación de la subestación (330 kV) de Eesti (EE)

3.82.

Renovación de las subestaciones (110 kV) de Kiisa (EE), Püssi (EE) y Viljandi (EE)

3.83.

Nošovice (CZ) — Prosenice (CZ): reconstrucción de la línea simple de 400 kV para convertirla en línea de doble circuito de 400 kV

3.84.

Krasíkov (CZ) — Horní Životice (CZ): nueva línea simple de 400 kV

3.85.

Nuevas conexiones de energía eólica en Malta

4.   Desarrollo de las conexiones eléctricas con terceros países

4.1.

Nueva interconexión Italia — Suiza

4.2.

Línea Philippi (El) — Maritsa 3 (Bulgaria)

4.3.

Línea Amintaio (EL) — Bitola (Antigua República Yugoslava de Macedonia)

4.4.

Línea Kardia (EL) — Elbasan (Albania)

4.5.

Línea Elbasan (Albania) — Podgorica (Serbia y Montenegro)

4.6.

Subestación de Mostar (Bosnia y Herzegovina) y líneas de conexión

4.7.

Subestación de Ernestinovo (Croacia) y líneas de conexión

4.8.

Nuevas conexiones entre Grecia y Albania, Bulgaria y la Antigua República Yugoslava de Macedonia

4.9.

Línea Philippi (EL) — Hamidabad (TR)

4.10.

Cable submarino entre el nordeste/este de Inglaterra y el sur de Noruega

4.11.

Enlace Eemshaven (NL) — Feda (NO)

4.12.

Cable submarino entre el sur de España y Marruecos (refuerzo de la conexión ya existente)

4.13.

Conexiones para el anillo eléctrico del Báltico: Alemania — Polonia — Rusia — Estonia — Letonia — Lituania — Suecia — Finlandia — Dinamarca — Belarús

4.14.

Enlaces Finlandia meridional — Rusia

4.15.

Nuevas conexiones entre el norte de Suecia y el norte de Noruega

4.16.

Nuevas conexiones entre el centro de Suecia y el centro de Noruega

4.17.

Línea Borgvik (SE) — Hoesle (NO) — Región de Oslo (NO)

4.18.

Nuevas conexiones entre los sistemas UCTE y CENTREL y los países balcánicos

4.19.

Conexiones e interfaz entre el sistema UCTE y Belarús, Rusia y Ucrania, con reubicación de las estaciones de conversión HVDC que funcionaban anteriormente entre Austria y Hungría, Austria y la República Checa, y Alemania y la República Checa

4.20.

Conexiones en el anillo eléctrico del Mar Negro: Rusia — Ucrania — Rumanía — Bulgaria — Turquía — Georgia

4.21.

Nuevas conexiones en la zona del Mar Negro para establecer la interoperabilidad del sistema UCTE con las redes de los países cubiertos

4.22.

Nuevas conexiones en el anillo eléctrico del Mediterráneo: Francia — España — Marruecos — Argelia — Túnez — Libia — Egipto — Países de Oriente Próximo — Turquía — Grecia — Italia

4.23.

Cable submarino entre el sur de España y el noroeste de Argelia

4.24.

Cable submarino entre Italia y el norte de África (Argelia, Túnez, Libia)

4.25.

Conexión eléctrica entre Túnez e Italia

4.26.

Nuevas conexiones en la región/zona de Barents

4.27.

Mejora de las conexiones entre Dinamarca y Noruega

4.28.

Obermoorweiler (DE) — Meiningen (AT) — Bonaduz (CH): nuevo incremento de capacidad

4.29.

Békéscsaba (HU) — Oradea (RO)

4.30.

Pécs (HU) — Sombor (Serbia y Montenegro)

4.31.

Pécs (HU) — Ernestinovo (HR)

4.32.

Veľké Kapušany (SK) — Frontera con Ucrania (UA)

4.33.

Andrall (ES) — Encamp (AD): aumento de la capacidad a 220 kV

4.34.

España — Andorra — Francia: mejora de las conexiones

5.   Acciones para mejorar el funcionamiento de las redes eléctricas interconectadas en el marco del mercado interior

(Especificaciones aún por definir)

REDES DE GAS

6.   Introducción del gas natural en nuevas regiones

6.1.

Desarrollo de una red de gas desde Belfast hacia la región noroccidental de Irlanda del Norte (UK) y, en su caso, hacia la costa occidental de Irlanda

6.2.

GNL en Santa Cruz de Tenerife (Islas Canarias) (ES)

6.3.

GNL en Las Palmas de Gran Canaria (Islas Canarias) (ES)

6.4.

GNL en Madeira (PT)

6.5.

Desarrollo de la red de gas en Suecia

6.6.

Conexión entre las islas Baleares (ES) y el territorio continental español

6.7.

Ramal de alta presión hacia Tracia (EL)

6.8.

Ramal de alta presión hacia Corinto (EL)

6.9.

Ramal de alta presión hacia Grecia noroccidental (EL)

6.10.

Conexión de Lolland (DK) y las islas Falster (DK)

6.11.

GNL en la isla de Chipre, Vasilikos Energy Center

6.12.

Conexión entre la central de gas licuado de Vasilikos (CY) y la central eléctrica de Moni (CY)

6.13.

GNL en la isla de Creta (EL)

6.14.

Ramal de alta presión hacia Patra (EL)

6.15.

GNL en Malta

7.   Desarrollo de las conexiones de gas natural necesarias para el funcionamiento del mercado interior o el refuerzo de la seguridad de suministro, incluida la conexión de las redes de gas natural que estén separadas

7.1.

Gasoducto de interconexión adicional entre Irlanda y Escocia

7.2.

Interconexión norte-sur, incluido el gasoducto Dublín — Belfast

7.3.

Estación de compresión sobre el gasoducto Lacq (FR) — Calahorra (ES)

7.4.

Gasoducto Lussagnet (FR) — Bilbao (ES)

7.5.

Gasoducto Perpiñán (FR) — Barcelona (ES)

7.6.

Aumento de la capacidad de transporte de los gasoductos que abastecen Portugal desde el sur de España y de los que abastecen a Galicia y Asturias desde Portugal

7.7.

Gasoducto Purchkirchen (AT) — Burghausen (DE)

7.8.

Gasoducto Andorf (AT) — Simbach (DE)

7.9.

Gasoducto Wiener Neustadt (AT) — Sopron (HU)

7.10.

Gasoducto Bad Leonfelden (AT) — Linz (AT)

7.11.

Gasoducto entre Grecia noroccidental y Elbasan (AL)

7.12.

Gasoducto de interconexión Grecia — Italia

7.13.

Estación de compresión sobre el gasoducto principal en Grecia

7.14.

Conexión entre las redes de Austria y la República Checa

7.15.

Corredor de transporte de gas en Europa sudoriental, a través de Grecia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Serbia y Montenegro, Bosnia y Herzegovina, Croacia, Eslovenia y Austria

7.16.

Corredor de transporte de gas entre Austria y Turquía, a través de Hungría, Rumanía y Bulgaria

7.17.

Gasoductos de interconexión entre el Reino Unido, los Países Bajos y Alemania, para enlazar las principales fuentes y mercados de Europa noroccidental

7.18.

Conexión entre el nordeste de Alemania (región de Berlín) y el noroeste de Polonia (región de Szczecin), con un ramal de Schmölln a Lubmin (región de Greifswald, DE)

7.19.

Gasoducto Cieszyn (PL) — Ostrava (CZ)

7.20.

Görlitz (DE) — Zgorzelec (PL): extensión e interconexión de las redes de gas natural

7.21.

Extensión Bernau (DE) — Szczecin (PL)

7.22.

Conexión entre las instalaciones situadas en el Mar del Norte, o de las instalaciones marítimas danesas a las instalaciones interiores del Reino Unido

7.23.

Refuerzo de la capacidad de transporte entre Francia e Italia

7.24.

Interconector báltico de gas entre Dinamarca, Alemania y Suecia

7.25.

Estación de mezcla de Winksele (BE) sobre el eje norte-sur

7.26.

Incremento de capacidad de Zeebrugge (BE) — Eynatten (BE)

7.27.

Incremento de capacidad a lo largo del eje norte-oeste: Zelzate (BE) — Zeebrugge (BE)

7.28.

Construcción de un gasoducto que enlace Dinamarca y los Países Bajos y que conecte las instalaciones de producción existentes del Mar del Norte

8.   Desarrollo de la capacidad de recepción de GNL y de almacenamiento de gas natural

8.1.

GNL en Le Verdon-sur-mer (FR, nueva terminal) y gasoducto al centro de almacenamiento de Lussagnet (FR)

8.2.

GNL en Fos-sur-mer (FR)

8.3.

GNL en Huelva (ES), extensión de la terminal actual

8.4.

GNL en Cartagena (ES), extensión de la terminal actual

8.5.

GNL en Galicia (ES), nueva terminal

8.6.

GNL en Bilbao (ES), nueva terminal

8.7.

GNL en la región de Valencia (ES), nueva terminal

8.8.

GNL en Barcelona (ES), extensión de la terminal actual

8.9.

GNL en Sines (PT), nueva terminal

8.10.

GNL en Revithoussa (EL), extensión de la terminal actual

8.11.

GNL en la costa adriática septentrional (IT)

8.12.

Estación marina de GNL en el norte del Adriático (IT)

8.13.

GNL en la costa adriática meridional (IT)

8.14.

GNL en la costa jónica (IT)

8.15.

GNL en la costa del Mar Tirreno (IT)

8.16.

GNL en la costa ligur (IT)

8.17.

GNL en Zeebrugge (BE, segunda fase de la ampliación de capacidad)

8.18.

GNL en la isla de Grain, Kent (UK)

8.19.

Construcción de una segunda terminal para GNL en el territorio continental de Grecia

8.20.

Desarrollo de instalaciones subterráneas de almacenamiento de gas en Irlanda

8.21.

Almacenamiento en Kavala Meridional (EL), conversión de un yacimiento marino de gas ya agotado

8.22.

Almacenamiento en Lussagnet (FR), extensión del centro actual

8.23.

Almacenamiento en Pecorade (FR), conversión de un yacimiento de gas ya agotado

8.24.

Almacenamiento en la región de Alsacia (FR), desarrollo de cavidades salinas

8.25.

Almacenamiento en la región del Centro (FR), desarrollo en el nivel freático

8.26.

Almacenamiento en el eje norte-sur de España (nuevos centros) en Cantabria, Aragón, Castilla y León, Castilla-La Mancha y Andalucía

8.27.

Almacenamiento en el eje mediterráneo de España (nuevos centros) en Cataluña, Valencia y Murcia

8.28.

Almacenamiento en Carriço (PT), nuevo centro

8.29.

Almacenamiento en Loenhout (BE), extensión del centro actual

8.30.

Almacenamiento en Stenlille y Lille Torup (DK), extensión del centro actual

8.31.

Almacenamiento en Tønder (DK), nuevo centro

8.32.

Almacenamiento en Puchkirchen (AT), extensión del centro actual, con un gasoducto hacia el sistema Penta West cerca de Andorf (AT)

8.33.

Almacenamiento en Baumgarten (AT), nuevo centro

8.34.

Almacenamiento en Haidach (AT), nuevo centro, con un gasoducto hacia la red europea de gas

8.35.

Desarrollo de instalaciones subterráneas de almacenamiento de gas en Italia

8.36.

Almacenamiento en Wierzchowice (PL), ampliación del centro existente

8.37.

Almacenamiento en Kossakowo (PL), desarrollo de un centro de almacenamiento subterráneo

8.38.

Gasoducto Malta (MT) — Sicilia (IT)

8.39.

Almacenamiento en Lituania (nuevo centro)

9.   Desarrollo de la capacidad de transporte de gas (gasoductos de suministro)

9.1.

Creación y desarrollo de conexiones en la red de gas de los países nórdicos: Noruega — Dinamarca — Alemania — Suecia — Finlandia — Rusia — Países Bálticos — Polonia

9.2.

Gasoducto Nórdico Central: Noruega, Suecia, Finlandia

9.3.

Gasoducto del norte de Europa: Rusia, Mar Báltico, Alemania

9.4.

Gasoducto de Rusia a Alemania, pasando por Letonia, Lituania y Polonia, incluido el desarrollo de instalaciones subterráneas de almacenamiento de gas en Letonia (proyecto «Amber»)

9.5.

Gasoducto Finlandia — Estonia

9.6.

Nuevos gasoductos de Argelia a España y Francia e incremento correspondiente de la capacidad de las redes nacionales de estos países

9.7.

Aumento de la capacidad de transporte del gasoducto Argelia — Marruecos — España (hasta Córdoba)

9.8.

Gasoducto Córdoba (ES) — Ciudad Real (ES)

9.9.

Gasoducto Ciudad Real (ES) — Madrid (ES)

9.10.

Gasoducto Ciudad Real (ES) — Mediterráneo (ES)

9.11.

Ramales en Castilla-La Mancha (ES)

9.12.

Extensión hacia el noroeste de España

9.13.

Gasoducto submarino Argelia — España y gasoductos para la conexión con Francia

9.14.

Aumento de la capacidad de transporte de los recursos rusos hacia la Unión Europea a través de Ucrania, Eslovaquia y la República Checa

9.15.

Aumento de la capacidad de transporte de los recursos rusos hacia la Unión Europea a través de Belarús y Polonia

9.16.

Gasoducto de gas natural Yamal — Europa II

9.17.

Gasoducto Yagal Meridional (entre el gasoducto STEGAL que conduce al triángulo DE, FR, CH)

9.18.

Gasoducto SUDAL Oriental (entre el gasoducto MIDAL cerca de Heppenheim hacia la conexión de Burghausen con el gasoducto PENTA en Austria)

9.19.

Aumento de la capacidad de transporte del gasoducto STEGAL para el transporte de gas adicional desde la frontera entre la República Checa y Alemania y desde la frontera entre Polonia y Alemania a través de Alemania a otros Estados miembros

9.20.

Gasoducto de los recursos libios hacia Italia

9.21.

Gasoducto de los recursos de los países del Mar Caspio hacia la Unión Europea

9.22.

Gasoducto entre Grecia y Turquía

9.23.

Aumento de la capacidad de transporte de los recursos rusos hacia Grecia y otros países balcánicos a través de Ucrania, Moldova, Rumanía y Bulgaria

9.24.

Gasoducto St. Zagora (BG) — Ihtiman (BG)

9.25.

Gasoducto transadriático — Gasoducto de gas natural para el transporte de gas natural importado de la región del Mar Caspio, Rusia u Oriente Medio, para conectar Italia y los mercados de energía del sudeste de Europa

9.26.

Conexión de los gasoductos entre las redes de gas de Alemania, la República Checa, Austria e Italia

9.27.

Gasoducto de los recursos rusos hacia Italia, a través de Ucrania, Eslovaquia, Hungría y Eslovenia

9.28.

Aumento de la capacidad de transporte del gasoducto TENP que va desde los Países Bajos a Italia, pasando por Alemania

9.29.

Gasoducto Taisnieres (FR) — Oltingue (CH)

9.30.

Gasoducto desde Dinamarca hasta Polonia, posiblemente a través de Suecia

9.31.

Gasoducto Nybro (DK) — Dragør (DK), incluido un gasoducto de conexión al centro de almacenamiento de Stenlille (DK)

9.32.

Red de gas de los recursos del Mar de Barents hacia la Unión Europea a través de Suecia y Finlandia

9.33.

Gasoducto desde el yacimiento marítimo de Corrib (IE)

9.34.

Gasoducto de los recursos argelinos hacia Italia, pasando por Cerdeña, con un ramal hacia Córcega

9.35.

Red de gas de los recursos de los países de Oriente Medio hacia la Unión Europea

9.36.

Gasoducto desde Noruega al Reino Unido

9.37.

Conexión Pécs (HU) — Croacia

9.38.

Conexión Szeged (HU) — Oradea (RO)

9.39.

Conexión Vecsés (HU) — Eslovaquia

9.40.

Incremento de capacidad Beregdaróc (HU) — Ucrania

10.   Acciones para mejorar el funcionamiento de las redes de gas interconectadas en el marco del mercado interior

(Especificaciones aún por definir)


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I.   INTRODUCCIÓN

El 10 de diciembre de 2003, la Comisión presentó una propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen determinadas orientaciones sobre las redes transeuropeas en el sector de la energía y por la que se derogan las Decisiones no 96/391/CE y no 1229/2003/CE (1).

El Comité Económico y Social emitió su dictamen (2) el 2 de junio de 2004. El Comité de las Regiones decidió no emitir dictamen.

El Parlamento Europeo adoptó su dictamen (3) en primera lectura el 7 de junio de 2005.

El 1 de diciembre de 2005, el Consejo adoptó su Posición Común con arreglo al artículo 251 del Tratado.

II.   OBJETIVO DE LA PROPUESTA

El principal objetivo de la propuesta es adaptar las orientaciones sobre las redes transeuropeas en el sector de la energía, adoptadas en junio de 2003 (4), en particular con respecto a los nuevos Estados miembros, y financiar (5) proyectos de interés común para la Unión ampliada. La revisión de las orientaciones incluye los proyectos que facilitarán la integración de los nuevos Estados miembros en el mercado interior de gas y electricidad y contempla la necesidad de incluir proyectos que impliquen a los «países vecinos».

Además, por lo que respecta a los mecanismos previstos para la preparación y aplicación de los proyectos prioritarios, la Comisión ha propuesto dos nuevas disposiciones, a saber:

a)

una declaración de interés europeo para los proyectos prioritarios transfronterizos que tengan un impacto significativo en la integración de las redes en cuestión, y

b)

la posibilidad de que la Comisión designe a un coordinador europeo para un eje prioritario determinado o para un proyecto prioritario individual.

Por último, la propuesta incluye en su ámbito de aplicación los «gases de olefina». No obstante, los proyectos relativos a estos gases no podrían acogerse a la financiación comunitaria con arreglo al Reglamento (CE) no 2236/95.

III.   ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

1.   Observaciones generales y principales cambios introducidos por el Consejo

En términos generales, el Consejo ha intentado por todos los medios simplificar la estructura de la Decisión (en lo que se refiere a los niveles de prioridad y al número de anexos) y aproximarla lo más posible a la Decisión no 1229/2003/CE.

El Consejo apoya el principal objetivo de la Comisión, a saber: adaptar las orientaciones sobre las redes transeuropeas en el sector de la energía a las consecuencias derivadas de la reciente ampliación de la Unión. No obstante, el Consejo no ha aceptado los nuevos elementos introducidos por la Comisión en esta propuesta (en comparación con la Decisión no 1229/2003/CE), a saber: la creación de una nueva categoría complementaria de «proyectos de interés europeo» (art.artículo 8), junto con disposiciones relativas a la aplicación de dichos proyectos (art.artículo 9) y al coordinador europeo (art.artículo 10).

Se ha mantenido que estas nuevas disposiciones han sido aceptadas por el Consejo en lo que se refiere a las redes transeuropeas de transporte. No obstante, dos diferencias importantes distinguen las redes transeuropeas en el sector de la energía de las redes transeuropeas en el sector del transporte: el muy reducido presupuesto disponible para las redes transeuropeas en el sector de la energía y el hecho de que los proyectos de infraestructuras en este sector son asumidos normalmente por los inversores privados. Así, el efecto que podría tener en la práctica la creación de una categoría complementaria de «proyectos de interés europeo» sería de hecho excluir totalmente la financiación de las redes transeuropeas para un «proyecto de prioridad normal» que un inversor privado estuviera dispuesto a tomar en consideración. Por lo que se refiere a las disposiciones relativas a un posible «coordinador europeo», el Consejo considera que a dicho efecto podría optarse por disposiciones que implicaran una carga administrativa mucho menor, tal como señala el propio Parlamento Europeo en su enmienda 21.

El Consejo observa a este respecto el amplio ámbito de aplicación de la disposición de autorización establecida en el artículo 8, apartado 2. Teniendo en cuenta que las dos diferencias antes apuntadas, así como el efecto negativo que la creación de una nueva categoría podría tener en la realización de otros proyectos viables, el Consejo ha llegado a la conclusión de que el costo adicional y la carga administrativa impuestos a los Estados miembros como resultado de lo dispuesto en los artículos 8 a 10 de la propuesta de la Comisión no guardan proporción con sus posibles ventajas.

En el transcurso de un diálogo informal a tres bandas con el Parlamento Europeo que tuvo lugar durante la preparación de la Posición Común, se alcanzaron soluciones transaccionales para las cuestiones de las referencias adecuadas a los gases de olefina y de las fuentes renovables de energía; estas soluciones transaccionales se incluyen en la Posición Común.

2.   Enmiendas del Parlamento Europeo

Por lo que se refiere a las 30 enmiendas adoptadas por el Parlamento Europeo, el Consejo ha aceptado las 20 enmiendas siguientes:

en su totalidad (en ocasiones con una nueva redacción): 1, 2, 4, 5 (considerando 6), 6 (considerando 11), 8 (considerando 14 bis), 11, 16, 22 (artículo 8, apartado 1), 23 (art.artículo 9) y 30;,

en parte: 7 (considerando 14), 12, 17 y 24- a 29 (6).

El Consejo ha rechazado las diez enmiendas siguientes: 3, 9, 10, 13, 14, 15, 18, 19, 38 y 21.

3.   Otros cambios introducidos por el Consejo:

Con respecto a la propuesta de la Comisión, el Consejo ha introducido los cambios que se indican a continuación:

En consonancia con la supresión de los artículos 8, 9 y 10, el Consejo también ha suprimido en los considerandos las referencias a la declaración de interés europeo (considerando 6, segunda frase) y al coordinador europeo (considerando 9). No obstante, con objeto de mantener algunos elementos que figuran en dichos artículos y considerandos, el Consejo ha introducido en su Posición Común los nuevos considerandos 9, 10, 12 y 13, así como un nuevo considerando 5 sobre las olefinas.

En el artículo 4, apartado 2, letra b), se ha hecho referencia a los «países candidatos»; se ha suprimido la referencia a los gases de olefina ([artículo 4, apartado 3, letra c), en la propuesta de la Comisión).].

En el artículo 5, letra a), se ha suprimido la referencia a los «proyectos prioritarios».

En el artículo 6, apartado 6, las palabras «previa consulta a» [los Estados miembros] han sido sustituidas por las palabras «de acuerdo con», y se hace referencia a acuerdos multilaterales.

En el artículo 7, apartado 2, se hace referencia a las «compañías responsables».

En el artículo 12 (artículo 9 de la Posición Común) se ha especificado que la financiación privada o por agentes económicos será «la principal fuente de financiación».

Por lo que se refiere a los anexos, se recuerda que se ha fusionado los anexos I y IV y que, de acuerdo con la Comisión, se han introducido algunos cambios y correcciones en los proyectos; estos cambios se reflejan en las enmiendas 24- a 30 del Parlamento.

IV.   CONCLUSIÓN

El Consejo apoya el objetivo principal de la propuesta de la Comisión, que consiste en adaptar las orientaciones sobre las redes transeuropeas en el sector de la energía a las consecuencias derivadas de la reciente ampliación de la Unión. En el marco de un diálogo informal a tres bandas, el Consejo ha aceptado soluciones transaccionales para varias cuestiones. Dada la importancia que tiene, tanto para el conjunto de la Unión como para los nuevos Estados miembros en particular, la adaptación de las orientaciones sobre las redes transeuropeas en el sector de la energía, el Consejo es partidario de que adopte sin tardanza una Decisión que sea fácil de aplicar.


(1)  Doc. 6218/04 ENER 49 RELEX 62 CODEC 198, no publicado aún en el Diario Oficial.

(2)  DO C 241 de 28.9.2004, p. 17.

(3)  Doc. 9835/05 CODEC 471 ENER 92 RELEX 295, no publicado aún en el Diario Oficial.

(4)  Decisión no 1229/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, por la que se establece un conjunto de orientaciones sobre las redes transeuropeas en el sector de la energía y por la que se deroga la Decisión no 1254/96/CE (DO L 176 de 15.7.2003, p. 11).

(5)  Se recuerda que la concesión de ayuda financiera comunitaria en el ámbito de las redes transeuropeas se rige por el Reglamento (CE) no 2236/95, modificado por el Reglamento (CE) no 807/2004, de 21 de abril de 2004.

(6)  

Nota: En las enmiendas 24 a 29, que se refieren a los anexos, el Consejo no ha aceptado las referencias a los «proyectos de interés común», ni los cambios introducidos en el anexo I (Redes eléctricas, EL.7).


4.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 80/27


POSICIÓN COMÚN (CE) N o 2/2006

aprobada por el Consejo el 8 de diciembre de 2005

con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras determinadas sustancias a los alimentos

(2006/C 80 E/02)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Para la producción de alimentos puede utilizarse una amplia gama de nutrientes y otros ingredientes, como las vitaminas, los minerales, incluidos los oligoelementos, los aminoácidos, los ácidos grasos esenciales, las fibras y diversas plantas y extractos de hierbas, sin que esta enumeración tenga carácter exhaustivo. En los Estados miembros, su adición a los alimentos está regulada por normas nacionales diferentes, que obstaculizan la libre circulación de estos productos, crean condiciones desiguales de competencia y, por tanto, tienen una incidencia directa en el funcionamiento del mercado interior. Es preciso, por esta razón, adoptar normas comunitarias que armonicen las disposiciones nacionales relativas a la adición de vitaminas, minerales y otras determinadas sustancias a los alimentos.

(2)

El presente Reglamento pretende regular la adición de vitaminas y minerales a los alimentos y la utilización de otras determinadas sustancias o ingredientes que contienen sustancias distintas de las vitaminas o los minerales, cuando se añaden a los alimentos o se usan en su elaboración en condiciones tales que supongan la ingestión de cantidades que superen con mucho las razonablemente previsibles en las condiciones normales de consumo de una dieta equilibrada y/o variada o que representen por otros motivos un riesgo potencial para el consumidor. Cuando no se hayan adoptado disposiciones comunitarias específicas en materia de prohibición o restricción de la utilización de sustancias o ingredientes que contengan sustancias distintas de las vitaminas o los minerales con arreglo al presente Reglamento o a otras disposiciones comunitarias específicas, pueden aplicarse las disposiciones nacionales pertinentes, sin perjuicio de las disposiciones del Tratado.

(3)

Algunos Estados miembros obligan a añadir algunas vitaminas y minerales en ciertos alimentos corrientes por razones de salud pública. Estas razones pueden ser pertinentes a nivel nacional, o incluso regional, y, por tanto, no pueden justificar hoy en día la armonización de la adición obligatoria de tales nutrientes en toda la Comunidad. Sin embargo, si en determinadas circunstancias o en algún momento fuera procedente hacerlo, podrían adoptarse disposiciones de este tipo a escala comunitaria. Entretanto, sería útil recopilar información sobre esas medidas nacionales.

(4)

Las vitaminas y minerales pueden ser añadidos voluntariamente a los alimentos por los productores de alimentos, pero en ocasiones su incorporación a ellos como sustancias nutritivas puede ser obligatoria en virtud de la legislación comunitaria específica. También pueden añadirse con fines tecnológicos, como aditivos, colorantes o aromas, o con otros fines similares, incluidas las prácticas y los procesos enológicos autorizados que contemple la legislación comunitaria pertinente. El presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de las disposiciones comunitarias específicas relativas a la adición o el uso de vitaminas y minerales en determinados productos o grupos de productos o a su adición con fines distintos de los contemplados en el presente Reglamento.

(5)

Teniendo en cuenta que la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (3), establece disposiciones específicas sobre los complementos alimenticios que contengan vitaminas y minerales, las disposiciones del presente Reglamento en relación con las vitaminas y los minerales no deben aplicarse a los complementos alimenticios.

(6)

Los productores añaden vitaminas y minerales a los alimentos con diversas finalidades, entre ellas para restituir su contenido cuando ha quedado mermado durante el proceso de fabricación, almacenamiento o manipulación, o para darles un valor nutricional semejante al de los alimentos de los que pretenden ser alternativas.

(7)

En circunstancias normales, una dieta adecuada y variada puede proporcionar todos los nutrientes necesarios para el normal desarrollo y mantenimiento de un organismo sano, en cantidades tales como las establecidas y recomendadas a tenor de datos científicos generalmente reconocidos. Sin embargo, los estudios demuestran que esta situación ideal no se da en la práctica para todas las vitaminas y minerales, ni para todos los grupos de población de la Comunidad. Los alimentos con vitaminas y minerales añadidos parecen aportar una contribución apreciable a la ingesta de tales nutrientes y, por tanto, puede considerarse que contribuyen de manera positiva a la ingesta general de nutrientes.

(8)

Se puede demostrar que en la Comunidad existen actualmente algunas deficiencias de nutrientes, aunque no son muy frecuentes. Los cambios de la situación socioeconómica imperante en la Comunidad y de los estilos de vida de diversos grupos de población han dado lugar a necesidades nutricionales diferentes y a modificaciones de los hábitos alimenticios. A su vez, esto ha provocado modificaciones de las necesidades calóricas y de nutrientes de diversos grupos de población e ingestas de algunas vitaminas y minerales por estos grupos que son inferiores a las recomendadas en distintos Estados miembros. Además, los conocimientos derivados de progresos científicos indican que, para el mantenimiento de una salud y un bienestar óptimos, la ingesta de ciertos nutrientes podría ser superior a la que se recomienda actualmente.

(9)

Sólo debe permitirse la adición a los alimentos de vitaminas y minerales que formen normalmente parte de la dieta y se consuman en ella, y que se consideren nutrientes esenciales, sin que ello implique que su adición sea necesaria. Debe evitarse toda posible controversia en torno a la identidad de estos nutrientes esenciales. Por tanto, resulta oportuno establecer una lista positiva de dichas vitaminas y minerales.

(10)

Es necesario que las sustancias químicas utilizadas como fuentes de vitaminas y minerales que se pueden añadir a los alimentos sean seguras y biodisponibles, es decir, que sean susceptibles de ser utilizadas por el organismo. Por esta razón debe establecerse además una lista positiva de estas sustancias. Deben figurar en ella las sustancias aprobadas por el Comité científico de la alimentación humana en un dictamen emitido el 12 de mayo de 1999, atendiendo a los mencionados criterios de seguridad y biodisponibilidad, que pueden utilizarse en la fabricación de alimentos destinados a lactantes y a niños de corta edad, de otros alimentos destinados a una alimentación especial o de complementos alimenticios. Aunque el cloruro sódico (sal común) no aparezca entre las sustancias de la lista, puede seguir utilizándose como ingrediente en la preparación de alimentos.

(11)

Cuando proceda, dicha lista debe revisarse en el plazo más breve posible con objeto de mantenerla actualizada con respecto a los progresos científicos y tecnológicos. Las revisiones deben adoptar la forma de normas de desarrollo de carácter técnico, y su adopción debe delegarse en la Comisión para simplificar y agilizar el procedimiento.

(12)

En la mayoría de los casos, los fabricantes hacen publicidad de los alimentos a los que se han añadido vitaminas y minerales, por lo que los consumidores pueden percibirlos como productos con ventajas nutricionales, fisiológicas o de otro tipo para la salud en relación con otros productos similares o distintos a los que no se han añadido esos nutrientes. Ello puede inducir al consumidor a tomar decisiones que resulten inconvenientes por otras razones. Para contrarrestar estos posibles efectos negativos, se considera oportuno imponer determinadas restricciones a los productos a los que pueden añadirse vitaminas y minerales, además de las que se deriven naturalmente de consideraciones tecnológicas o resulten necesarias por razones de seguridad al establecer límites máximos de vitaminas y minerales en tales productos. En tal sentido, la presencia en un producto de determinadas sustancias, como el alcohol, sería un criterio adecuado para no permitir que se añadan vitaminas o minerales. Las excepciones a la prohibición de añadir vitaminas y minerales a bebidas alcohólicas deben limitarse a la protección de recetas tradicionales de vino, a condición de que los productos correspondientes se notifiquen a la Comisión. No debe atribuirse a las adiciones ninguna alegación nutricional o de propiedades saludables. Además, a fin de evitar confundir a los consumidores sobre el valor nutritivo natural de los alimentos frescos, tampoco se debe permitir añadir a éstos vitaminas o minerales.

(13)

El presente Reglamento no tiene como finalidad regular la utilización de vitaminas y minerales en cantidades ínfimas como marcadores de autenticidad utilizados con el objetivo de combatir el fraude.

(14)

La ingesta excesiva de vitaminas y minerales puede tener efectos perjudiciales y, por tanto, conviene establecer, en ciertos casos, niveles máximos de seguridad cuando se añadan a los alimentos. Estos niveles deben garantizar que la utilización normal de los productos, siguiendo las instrucciones proporcionadas por el fabricante, resultará segura para los consumidores en el contexto de una dieta diversificada. Por tanto, estos niveles deben ser los niveles máximos de seguridad totales de las vitaminas y los minerales presentes en el alimento naturalmente y/o añadidos al mismo con cualquier fin, incluidos los fines tecnológicos.

(15)

Por esta razón, cuando proceda, dichos niveles máximos y cualesquiera otras condiciones para restringir su adición a los alimentos han de adoptarse tomando en consideración los niveles máximos de seguridad de dichos nutrientes establecidos mediante una evaluación científica del riesgo basada en datos científicos generalmente reconocidos y su posible ingesta a partir de otros alimentos. También debe tenerse en cuenta la ingesta de referencia de vitaminas y minerales para la población. Si es necesario establecer, para algunas vitaminas y minerales, restricciones respecto a los alimentos a los que pueden añadirse, la prioridad debe establecerse en función del objetivo de restituir su contenido cuando haya quedado mermado durante el proceso de fabricación, almacenamiento o manipulación y del objetivo de dar a los alimentos un valor nutricional semejante al de los alimentos de los que pretenden ser alternativas.

(16)

Las vitaminas y minerales añadidos a los alimentos deben tener por efecto la presencia de una cantidad mínima en el alimento. De otro modo, la presencia de cantidades demasiado pequeñas e insignificantes en tales alimentos enriquecidos no presentaría ninguna ventaja para los consumidores y les induciría a error. En este mismo principio se basa el requisito de que estos nutrientes estén presentes en una cantidad significativa en los alimentos para poder declararlo así en el etiquetado sobre propiedades nutritivas. Por tanto, sería conveniente que las cantidades mínimas de vitaminas y minerales presentes en los alimentos a los que se han añadido vitaminas y minerales fuesen idénticas a esas cantidades significativas que deben estar presentes para que dichos nutrientes se declaren en el etiquetado salvo excepción específica que disponga lo contrario.

(17)

La adopción de niveles máximos y de cualesquiera condiciones de utilización en aplicación de los principios y criterios establecidos en el presente Reglamento y la adopción de niveles mínimos constituirían normas de desarrollo de carácter técnico, y deben ser delegadas en la Comisión para simplificar y agilizar el procedimiento.

(18)

La Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (4), contiene disposiciones y definiciones generales sobre etiquetado. Por tanto, el presente Reglamento debe limitarse a establecer las disposiciones adicionales que sean necesarias. Asimismo, tales disposiciones adicionales deben aplicarse sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no …/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, sobre las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (5).

(19)

Dada la importancia nutricional de los productos a los que se han añadido vitaminas y minerales y su posible incidencia en los hábitos alimenticios y la ingesta total de nutrientes, es importante que el consumidor esté en condiciones de evaluar su calidad nutricional global. Por tanto, no obstante lo dispuesto en el artículo 2 de la Directiva 90/496/CEE del Consejo, de 24 de septiembre de 1990, relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios (6), el etiquetado nutricional debe ser obligatorio.

(20)

Una dieta normal y variada contiene muchos ingredientes, que a su vez contienen muchas sustancias. La ingesta de esas sustancias o ingredientes derivada de su uso normal y tradicional en las dietas usuales no sería motivo de preocupación y no necesita ser regulada. Algunas sustancias distintas de las vitaminas y los minerales o ingredientes que las contienen se añaden a los alimentos en forma de extractos o concentrados, lo que puede dar lugar a ingestas bastante mayores que las que se obtendrían consumiendo una dieta adecuada y variada. En ciertos casos, la seguridad de tales prácticas es muy discutida y sus beneficios no están claros; por ello, es preciso regularlas. En esos casos, procede que los operadores alimentarios, que son responsables de la seguridad de los productos alimenticios que comercializan, asuman la carga de la prueba.

(21)

Dada la particular índole de los alimentos a los que se añaden vitaminas y minerales, deben establecerse otros medios adicionales, además de los que están habitualmente a la disposición de los órganos de control, para facilitar una supervisión eficaz de tales productos.

(22)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, garantizar el funcionamiento efectivo del mercado interior en lo que se refiere a la adición de vitaminas y minerales y otras determinadas sustancias a los alimentos asegurando al mismo tiempo un elevado nivel de protección de los consumidores, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(23)

Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben adoptarse conforme a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETIVO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Contenido y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento tiene por objeto armonizar las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros relativas a la adición de vitaminas, minerales y otras determinadas sustancias a los alimentos, con el fin de garantizar el funcionamiento efectivo del mercado interior asegurando al mismo tiempo un elevado nivel de protección de los consumidores.

2.   Las disposiciones del presente Reglamento relativas a las vitaminas y los minerales no se aplicarán a los complementos alimenticios cubiertos por la Directiva 2002/46/CE.

3.   El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposiciones específicas de la legislación comunitaria relativas a:

a)

los productos alimenticios destinados a una alimentación especial y, a falta de disposiciones específicas, los requisitos de composición de tales productos que impongan las necesidades nutricionales especiales de las personas a las que se destinan;

b)

nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios;

c)

alimentos modificados genéticamente;

d)

los aditivos y aromas alimentarios;

e)

prácticas y procesos enológicos autorizados.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «Autoridad» la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria establecida por el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (8).

CAPÍTULO II

ADICIÓN DE VITAMINAS Y MINERALES

Artículo 3

Requisitos para la adición de vitaminas y minerales

1.   Únicamente podrán añadirse a los alimentos las vitaminas y/o los minerales que figuran en el anexo I, en las formas que se enumeran en el anexo II, supeditado a las normas establecidas en el presente Reglamento.

2.   Podrán añadirse vitaminas y minerales a los alimentos, independientemente de que suelan contenerlos, para tener en cuenta cualquiera de los siguientes hechos:

a)

la deficiencia de una o más vitaminas y/o minerales en la población o en grupos específicos de población que pueda demostrarse con pruebas clínicas o subclínicas de deficiencia o deducirse de estimaciones que indiquen niveles bajos de ingestión de nutrientes, o

b)

la posibilidad de mejorar el estado nutricional de la población o de grupos específicos de la población, y/o de corregir posibles deficiencias en la ingesta diaria de vitaminas o minerales debidas a cambios en los hábitos alimenticios, o

c)

los progresos de los conocimientos científicos generalmente reconocidos sobre el papel de las vitaminas y los minerales en la nutrición y los consiguientes efectos para la salud.

3.   Las modificaciones de las listas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 14, apartado 2, teniendo en cuenta el dictamen de la Autoridad.

Artículo 4

Restricciones a la adición de vitaminas y minerales

No podrán añadirse vitaminas ni minerales a:

a)

alimentos no transformados, como frutas, hortalizas, carne, carne de ave o pescado;

b)

bebidas con un volumen alcohólico superior a 1,2 %, salvo y no obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, a los productos que cumplan todos los requisitos siguientes:

i)

que aparezcan mencionados en el artículo 44, apartados 6 y 13, del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la organización común del mercado del vino (9),

ii)

que se comercializaran antes de la adopción del presente Reglamento,

iii)

que fueran notificados a la Comisión por un Estado miembro de conformidad con el artículo 11,

y siempre que no se atribuya a los productos ninguna alegación nutricional ni de propiedades saludables.

Podrán establecerse otros alimentos o categorías de alimentos a los que no podrán añadirse vitaminas y minerales siguiendo el procedimiento contemplado en el artículo 14, apartado 2, a la luz de las pruebas científicas y teniendo en cuenta su valor nutricional.

Artículo 5

Criterios de pureza

1.   Los criterios de pureza de las fórmulas vitamínicas y las sustancias minerales enumeradas en el anexo II se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 14, apartado 2, excepto cuando se apliquen con arreglo al apartado 2 del presente artículo.

2.   Para las fórmulas vitamínicas y las sustancias minerales enumeradas en el anexo II se aplicarán los criterios de pureza que la legislación comunitaria establezca para su uso en la fabricación de alimentos con fines distintos de los regulados por el presente Reglamento.

3.   Respecto de las fórmulas vitamínicas y las sustancias minerales enumeradas en el anexo II para las que la legislación comunitaria no especifique criterios de pureza, y mientras no se adopten tales especificaciones, se aplicarán criterios de pureza generalmente reconocidos recomendados por organismos internacionales, y podrán mantenerse las normas nacionales que establezcan criterios de pureza más estrictos.

Artículo 6

Condiciones para la adición de vitaminas y minerales

1.   Cuando se añada una vitamina o un mineral a los alimentos, la cantidad máxima total de la vitamina o mineral, cualquiera que sea la finalidad de la adición, que se encuentre en el alimento comercializado no podrá exceder las cantidades máximas que se fijen con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 14, apartado 2. Para los productos concentrados y deshidratados, las cantidades máximas serán las presentes en los alimentos cuando se preparen para el consumo según las instrucciones del fabricante.

2.   Cualesquiera condiciones que restrinjan o prohíban la adición de una vitamina o un mineral específico a un alimento o a una categoría de alimentos se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 14, apartado 2.

3.   Las cantidades máximas mencionadas en el apartado 1, así como las condiciones a que se refiere el apartado 2, se fijarán teniendo en cuenta:

a)

los niveles máximos de seguridad de vitaminas y minerales establecidos mediante la determinación científica del riesgo a partir de datos científicos generalmente reconocidos, teniendo en cuenta, según proceda, los diferentes grados de sensibilidad de las distintas categorías de consumidores;

b)

la ingesta de vitaminas y minerales a partir de otras fuentes de la dieta.

4.   Cuando se establezcan las cantidades máximas a que se refiere el apartado 1, así como las condiciones a que se refiere el apartado 2, también se tendrá debidamente en cuenta la ingesta de referencia de vitaminas y minerales para la población.

5.   Cuando se fijen las cantidades máximas a que se refiere el apartado 1, así como las condiciones a que se refiere el apartado 2 para vitaminas y minerales cuya ingesta de referencia para la población esté próxima a los niveles máximos de seguridad, se tendrán también en cuenta, en caso necesario:

a)

la aportación de cada producto al conjunto de la dieta de toda la población o de subgrupos de población;

b)

las características nutricionales del producto establecidas según lo previsto en el Reglamento (CE) no …/2006 (10).

6.   La adición de una vitamina o un mineral en un alimento tendrá como resultado la presencia de dicha vitamina o mineral en el alimento en al menos una cantidad significativa, que se definirá de conformidad con el anexo de la Directiva 90/496/CEE. Las cantidades mínimas para alimentos y categorías de alimentos específicos, incluidas cualesquiera cantidades inferiores, que constituyan una excepción respecto de las mencionadas cantidades significativas, se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 14, apartado 2.

Artículo 7

Etiquetado, presentación y publicidad

1.   El etiquetado, la presentación y la publicidad de los alimentos a los que se hayan añadido vitaminas y minerales no incluirán ninguna indicación que declare o sugiera que una dieta equilibrada y variada no puede aportar las cantidades apropiadas de nutrientes. Cuando proceda, podrá establecerse una excepción en relación con un nutriente determinado con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 14, apartado 2.

2.   El etiquetado, la presentación y la publicidad de alimentos a los que se hayan añadido vitaminas y minerales no inducirán a error ni engañarán al consumidor con respecto a las ventajas nutritivas resultantes de la adición de estos nutrientes.

3.   El etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos a los que se hayan añadido vitaminas y minerales y regulados en el presente Reglamento será obligatorio. Los datos que se facilitarán serán los previstos en el artículo 4, apartado 1, grupo 2, de la Directiva 90/496/CEE, así como las cantidades totales presentes de vitaminas y minerales si se han añadido al alimento.

4.   El etiquetado de los productos a los que se han añadido vitaminas y minerales puede llevar una declaración que indique dicha adición en virtud de las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no …/2006 (10).

5.   El presente artículo será aplicable sin perjuicio de otras disposiciones de la legislación alimentaria aplicables a categorías específicas de alimentos.

6.   Podrán adoptarse normas de desarrollo del presente artículo con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 14, apartado 2.

CAPÍTULO III

ADICIÓN DE OTRAS DETERMINADAS SUSTANCIAS

Artículo 8

Sustancias sujetas a restricción, prohibición o control comunitario

1.   Se seguirá el procedimiento previsto en el presente artículo si se añade a los alimentos o se utiliza en la producción de alimentos una sustancia que no sea una vitamina ni un mineral, o un ingrediente que contenga una sustancia distinta de las vitaminas o los minerales, en condiciones que puedan dar lugar a la ingestión de cantidades de esta sustancia ampliamente superiores a las que puede esperarse razonablemente que se ingiera en condiciones normales de consumo en una dieta equilibrada y variada o que representen por otros motivos un riesgo potencial para la salud del consumidor.

2.   La Comisión, a iniciativa propia o basándose en la información facilitada por los Estados miembros, podrá adoptar una decisión después de que la Autoridad evalúe en cada caso la información disponible, y con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 14, apartado 2, con el fin de incluir, en caso necesario, la sustancia o el ingrediente en el anexo III. En particular:

a)

si se constata un efecto nocivo para la salud, dicha sustancia o el ingrediente que la contenga:

i)

se incluirán en el anexo III, parte A, y se prohibirá su adición a los alimentos o su uso en la fabricación de alimentos, o

ii)

se incluirán en el anexo III, parte B, y su adición a los alimentos o su uso en la fabricación de alimentos sólo se permitirán en las condiciones previstas en dicha parte;

b)

si se constata que puede tener un efecto perjudicial para la salud, aunque persista la incertidumbre científica, la sustancia se incluirá en el anexo III, parte C.

3.   Las disposiciones comunitarias aplicables a alimentos específicos podrán prever restricciones o prohibiciones del uso de algunas sustancias, además de las establecidas en el presente Reglamento.

4.   Los operadores del sector alimentario, o cualquier otra parte interesada, pueden en todo momento presentar a la Autoridad un expediente en donde se recojan los datos científicos que acrediten la inocuidad de la sustancia mencionada en el anexo III, parte C, en las condiciones en que se usa en un alimento o categoría de alimentos y se explique la finalidad de dicha utilización. La Autoridad informará sin demora a los Estados miembros y a la Comisión de la presentación de este expediente y lo pondrá a disposición de estos.

5.   Cuatro años después de la fecha de inscripción de una sustancia en el anexo III, parte C, se adoptará una decisión, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 14, apartado 2, y teniendo en cuenta el dictamen de la Autoridad, sobre cualquier expediente sometido a evaluación en virtud del apartado 4 del presente artículo, con objeto de autorizar de manera general el uso de una sustancia incluida en el anexo III, parte C, o de incluirla en la parte A o en la parte B del anexo III, según convenga.

6.   La Comisión establecerá, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 14, apartado 2, normas de desarrollo para la aplicación del presente artículo, en particular disposiciones sobre la presentación mencionada en el apartado 4 del presente artículo.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 9

Registro comunitario

1.   La Comisión creará y mantendrá un registro comunitario sobre la adición de vitaminas, minerales y otras determinadas sustancias a los alimentos, denominado en lo sucesivo «el registro».

2.   El registro incluirá:

a)

las vitaminas y los minerales enumerados en el anexo I que puedan añadirse a los alimentos;

b)

las fórmulas vitamínicas y las sustancias minerales enumeradas en el anexo II que puedan añadirse a los alimentos;

c)

las cantidades máximas y mínimas de vitaminas y de minerales que puedan añadirse a los alimentos y toda condición asociada, establecidas en virtud del artículo 6;

d)

información sobre las disposiciones nacionales aplicables a la adición preceptiva de vitaminas y minerales contemplada en el artículo 11;

e)

las restricciones a la adición de vitaminas y minerales previstas en el artículo 4;

f)

las sustancias en relación con las cuales se hayan presentado expedientes según lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, letra b);

g)

información sobre las sustancias incluidas en el anexo III y las razones de su inclusión.

3.   El registro será público.

Artículo 10

Libre circulación de mercancías

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Tratado, y en particular en sus artículos 28 y 30, los Estados miembros no podrán prohibir ni restringir, mediante la aplicación de disposiciones nacionales no armonizadas que regulen la adición de vitaminas y minerales a los alimentos, el comercio de alimentos que se ajusten a lo dispuesto en el presente Reglamento y en los actos comunitarios adoptados para desarrollarlo.

Artículo 11

Disposiciones nacionales

1.   A más tardar el … (11), los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las disposiciones nacionales en vigor relativas a la adición preceptiva de vitaminas y minerales y a los productos cubiertos por la excepción a que se refiere el artículo 4, letra b).

2.   Si un Estado miembro, a falta de disposiciones comunitarias, considera necesario adoptar una nueva disposición legislativa:

a)

sobre la adición preceptiva de vitaminas y minerales a alimentos específicos o a categorías de alimentos, o

b)

sobre la prohibición o la restricción del uso de otras determinadas sustancias en la fabricación de alimentos específicos,

lo notificará a la Comisión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 12.

Artículo 12

Procedimiento de notificación

1.   Si un Estado miembro considera necesario adoptar una nueva disposición legislativa, notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros las medidas previstas y señalará las razones que las justifican.

2.   La Comisión consultará al Comité a que se refiere el artículo 14 si considera que esta consulta es necesaria o si así lo solicita un Estado miembro, y emitirá un dictamen sobre las medidas previstas.

3.   El Estado miembro en cuestión sólo podrá adoptar las medidas previstas cuando hayan transcurrido seis meses desde la notificación mencionada en el apartado 1, siempre y cuando el dictamen de la Comisión no sea negativo.

Si el dictamen de la Comisión fuera negativo, en él deberá determinarse, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 14, apartado 2, y antes de que expire el período mencionado en el párrafo primero, si pueden aplicarse las medidas previstas. La Comisión podrá exigir que se efectúen algunas modificaciones en las medidas previstas.

Artículo 13

Medidas de salvaguardia

1.   Si un Estado miembro tiene motivos serios para considerar que un producto pone en peligro la salud humana a pesar de ajustarse a lo dispuesto en el presente Reglamento, podrá suspender temporalmente o restringir la aplicación de las disposiciones en cuestión en su territorio.

Informará de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión y les comunicará los motivos de su decisión.

2.   Se adoptará una decisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 14, apartado 2, recabando previamente, cuando proceda, el dictamen de la Autoridad.

La Comisión podrá poner en marcha este procedimiento por iniciativa propia.

3.   El Estado miembro a que se refiere el apartado 1 podrá mantener la suspensión o restricción hasta que le haya sido notificada la decisión prevista en el apartado 2.

Artículo 14

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal establecido por el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CE) no 178/2002, denominado en lo sucesivo «el Comité».

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 15

Seguimiento

Con objeto de facilitar un seguimiento eficaz de los alimentos a los que se hayan añadido vitaminas y minerales y de los alimentos que contengan las sustancias incluidas en el anexo III, partes B y C, los Estados miembros podrán exigir al productor o a la persona que comercialice en su territorio dichos alimentos que notifique a la autoridad competente dicha comercialización mediante la presentación de un modelo de la etiqueta utilizada en el producto. En tales casos, también podrá exigirse información sobre la retirada del producto del mercado.

Artículo 16

Evaluación

A más tardar el … (12), la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los efectos de la aplicación del presente Reglamento, en particular sobre la evolución del mercado de los alimentos con vitaminas y minerales añadidos, su consumo, la aportación de nutrientes para la población y los cambios de los hábitos alimenticios, la adición de otras sustancias, acompañado de cualquier propuesta de modificación del presente Reglamento que la Comisión considere necesaria. A este respecto, los Estados miembros aportarán la información pertinente necesaria a la Comisión a más tardar el … (13). Las normas de desarrollo del presente artículo se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 14, apartado 2.

Artículo 17

Medidas transitorias

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, y hasta el … (14), los Estados miembros podrán autorizar en su territorio el uso de vitaminas y minerales que no figuren en la lista del anexo I o en formas no enumeradas en el anexo II, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

a)

la sustancia en cuestión se use para su adición a alimentos comercializados en la Comunidad el … (15), y

b)

la Autoridad no haya emitido dictamen desfavorable sobre el uso de esa sustancia o sobre su uso en esa forma en la fabricación de alimentos, sobre la base de un expediente relativo al uso de la sustancia en cuestión que haya sido presentado a la Comisión por el Estado miembro a más tardar el … (16).

2.   Hasta el … (14), y de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado, los Estados miembros podrán seguir aplicando las restricciones o prohibiciones nacionales existentes al comercio de alimentos a los que se añadan vitaminas o minerales no incluidos en la lista del anexo I o en formas no recogidas en el anexo II.

3.   De acuerdo con las disposiciones del Tratado, los Estados miembros podrán seguir aplicando las disposiciones nacionales vigentes sobre cantidades máximas y mínimas de las vitaminas y minerales enumerados en el anexo I que se añadan a los alimentos y sobre las condiciones aplicables a tal adición, hasta que se hayan adoptado las correspondientes disposiciones comunitarias con arreglo al artículo 6 o en virtud de otras disposiciones comunitarias específicas.

Artículo 18

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del … (17).

Los productos puestos en el mercado o etiquetados antes del … (17) que no se ajusten a lo dispuesto en el presente Reglamento podrán comercializarse hasta el … (18).

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 112 de 30.4.2004, p. 44.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 26 de mayo de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 8 de diciembre de 2005 y Posición del Parlamento Europeo de … (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3)  DO L 183 de 12.7.2002, p. 51.

(4)  DO L 109 de 6.5.2000, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/89/CE (DO L 308 de 25.11.2003, p. 15).

(5)  Posición Común (CE) no 3/2006 (página … del presente Diario Oficial).

(6)  DO L 276 de 6.10.1990, p. 40. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(7)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(8)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1642/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 4).

(9)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1795/2003 de la Comisión (DO L 262 de 14.10.2003, p. 13).

(10)  Reglamento que figura en el considerando 18.

(11)  Seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(12)  Primer día del sexto mes siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento + 6 años.

(13)  Primer día del sexto mes siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento + 5 años.

(14)  Siete años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(15)  Fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(16)  Tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(17)  Primer día del sexto mes siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(18)  Último día del vigésimo noveno mes siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.


ANEXO I

VITAMINAS Y MINERALES QUE PUEDEN AÑADIRSE A LOS ALIMENTOS

1.   Vitaminas

Vitamina A

Vitamina D

Vitamina E

Vitamina K

Vitamina B1

Vitamina B2

Niacina

Ácido pantoténico

Vitamina B6

Ácido fólico

Vitamina B12

Biotina

Vitamina C

2.   Minerales

Calcio

Magnesio

Hierro

Cobre

Yodo

Cinc

Manganeso

Sodio

Potasio

Selenio

Cromo

Molibdeno

Flúor

Cloro

Fósforo


ANEXO II

FÓRMULAS VITAMÍNICAS Y SUSTANCIAS MINERALES QUE PUEDEN AÑADIRSE A LOS ALIMENTOS

1.   Fórmulas vitamínicas

VITAMINA A

retinol

acetato de retinilo

palmitato de retinilo

beta-caroteno

VITAMINA D

colecalciferol

ergocalciferol

VITAMINA E

D-alfa-tocoferol

DL-alfa-tocoferol

acetato de D-alfa tocoferilo

acetato de DL-alfa tocoferilo

succinato ácido de D-alfa tocoferilo

VITAMINA K

filoquinona (fitomedianona)

VITAMINA B1

clorhidrato de tiamina

mononitrato de tiamina

VITAMINA B2

riboflavina

riboflavina 5'-fosfato sódico

NIACINA

ácido nicotínico

nicotinamida

ÁCIDO PANTOTÉNICO

D-pantotenato cálcico

D-pantotenato sódico

dexpantenol

VITAMINA B6

clorhidrato de piridoxina

piridoxina 5'-fosfato

dipalmitato de piridoxina

ÁCIDO FÓLICO

ácido pteroilmonoglutámico

VITAMINA B12

cianocobalamina

hidroxocobalamina

BIOTINA

D-biotina

VITAMINA C

ácido L-ascórbico

L-ascorbato sódico

L-ascorbato cálcico

L-ascorbato potásico

6-palmitato de L-ascorbilo

2.   Sustancias minerales

carbonato de calcio

cloruro cálcico

sales cálcicas de ácido cítrico

gluconato cálcico

glicerofosfato de calcio

lactato de calcio

sales cálcicas de ácido ortofosfórico

hidróxido cálcico

óxido de calcio

sulfato de calcio

acetato de magnesio

carbonato de magnesio

cloruro de magnesio

sales magnésicas de ácido cítrico

gluconato de magnesio

glicerofosfato de magnesio

sales magnésicas de ácido ortofosfórico

lactato de magnesio

hidróxido de magnesio

óxido de magnesio

sulfato de magnesio

carbonato ferroso

citrato ferroso

citrato férrico de amonio

gluconato ferroso

fumarato ferroso

difosfato férrico de sodio

lactato ferroso

sulfato ferroso

difosfato férrico (pirofosfato férrico)

sacarato férrico

hierro elemental (carbonilo + electrolítico + deshidrogenado)

carbonato cúprico

citrato cúprico

gluconato cúprico

sulfato cúprico

complejo cobre-lisina

yoduro de sodio

yodato de sodio

yoduro de potasio

yodato de potasio

acetato de cinc

cloruro de cinc

citrato de cinc

gluconato de cinc

lactato de cinc

óxido de cinc

carbonato de cinc

sulfato de cinc

carbonato de manganeso

cloruro de manganeso

citrato de manganeso

gluconato de manganeso

glicerofosfato de manganeso

sulfato de manganeso

bicarbonato de sodio

carbonato de sodio

citrato de sodio

gluconato de sodio

lactato de sodio

hidróxido de sodio

sales sódicas de ácido ortofosfórico

seleniato de sodio

selenito ácido de sodio

selenito de sodio

fluoruro de sodio

fluoruro de potasio

bicarbonato de potasio

carbonato de potasio

cloruro de potasio

citrato de potasio

gluconato de potasio

glicerofosfato de potasio

lactato de potasio

hidróxido de potasio

sales potásicas de ácido ortofosfórico

cloruro de cromo (III) y su hexahidrato

sulfato de cromo (III) y su hexahidrato

molibdato de amonio [molibdeno (VI)]

molibdato de sodio [molibdeno (VI)]


ANEXO III

SUSTANCIAS CUYO USO EN LOS ALIMENTOS ESTÁ PROHIBIDO, RESTRINGIDO O SUJETO A CONTROL COMUNITARIO

Parte A: Sustancias prohibidas

Parte B: Sustancias sujetas a restricción

Parte C: Sustancias sujetas a control comunitario


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I.   INTRODUCCIÓN

1.

El 14 de noviembre de 2003, la Comisión transmitió al Consejo una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la adición de vitaminas, minerales y otras determinadas sustancias a los alimentos, basada en el artículo 95 del Tratado.

2.

El Parlamento Europeo adoptó su dictamen en primera lectura el 26 de mayo de 2005 (1).

El Comité Económico y Social emitió su dictamen el 31 de marzo de 2004 (2).

3.

El 8 de diciembre de 2005 el Consejo aprobó su Posición Común de conformidad con el artículo 251 del Tratado.

II.   OBJETIVO

El Reglamento propuesto tiene por objetivo armonizar las normas relativas a la adición de vitaminas y minerales a los alimentos, con miras a facilitar la libre circulación de dichos productos en la Comunidad, habida cuenta de que las correspondientes normas nacionales vigentes relativas a tal adición difieren ampliamente, lo que obstaculiza a menudo los intercambios comerciales intracomunitarios.

Dicha armonización asegurará además un elevado nivel de protección de los consumidores en la Comunidad, y garantizará que los productos correspondientes no presenten ningún riesgo para la salud humana.

El Reglamento propuesto:

enumera las vitaminas y los minerales que podrán añadirse a los alimentos (anexo I), así como las formas en que podrán añadirse (anexo II),

establece determinadas restricciones en relación con los alimentos a los que podrán añadirse vitaminas y minerales, fija criterios para el establecimiento de niveles máximos, y prevé el establecimiento de los niveles mínimos de vitaminas y minerales que deberán encontrarse en el producto final,

establece las normas de etiquetado, presentación y publicidad de los productos correspondientes,

sienta las bases para examinar y, en caso necesario, prohibir la adición a los alimentos de determinadas sustancias distintas de las vitaminas y los minerales,

permite el mantenimiento y la adopción de medidas nacionales relativas a la adición obligatoria de vitaminas y minerales a los alimentos, siempre que el dictamen de la Comisión sobre tales medidas no sea negativo.

III.   ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

1.   Observaciones de carácter general

La Posición Común del Consejo se ajusta a los objetivos de la propuesta de la Comisión, al tiempo que introduce una serie limitada de modificaciones, que incluyen las siguientes:

se suprimen, en el artículo 2, las definiciones relativas a los objetivos de la adición de vitaminas y minerales a los alimentos, y se explican en cambio, en el artículo 3 (Requisitos), las circunstancias en las que podrán añadirse a los alimentos tales sustancias,

se introduce una descripción más precisa de las excepciones aplicables al artículo 4 en relación con las bebidas alcohólicas (destacando los casos en los que no podrá llevarse a cabo la adición de vitaminas y minerales),

se racionalizan las disposiciones aplicables a las sustancias distintas de las vitaminas y los minerales (mediante la fusión de los artículos 10 y 11 de la propuesta original),

se aclaran los procedimientos de notificación de las disposiciones nacionales, vigentes o nuevas (nuevo artículo 11 y supresión del artículo 9 del texto original).

La Comisión ha aceptado la Posición Común aprobada por el Consejo.

2.   Enmiendas del Parlamento Europeo

En la votación en sesión plenaria del 26 de mayo de 2005, el Parlamento Europeo adoptó 46 enmiendas a la propuesta (la enmienda 8 es de carácter lingüístico y no afecta a la versión inglesa).

El Consejo:

a)

introdujo en la Posición Común 20 enmiendas, íntegramente, en parte o en el fondo, a saber:

Considerandos:

Enmienda 1 (relativa al considerando 10) y enmienda 2 (relativa al considerando 12): se han asumido parcialmente, suprimiendo la última frase del considerando 8 e introduciendo una modificación en el considerando 10.

Enmienda 4 (relativa al considerando 20 bis): recogida en el fondo y parcialmente en el considerando 2 (segunda frase) y en el artículo 11, apartado 2.

Enmienda 5 (relativa al considerando 20 ter): recogida en el fondo mediante una nueva formulación del artículo 6, apartado 6.

Articulado:

Enmienda 13 (relativa al artículo 3, apartado 3): asumida en parte, por lo que respecta al dictamen de la Autoridad, si bien se ha suprimido la referencia original a las disposiciones de aplicación (dado que no se hace ya referencia a la restitución, a la equivalencia nutricional ni a los alimentos sucedáneos en los artículos 2 y 3).

Enmienda 16 [relativa al artículo 4, apartado 1 (nuevo)]: mantenida en sus aspectos sustanciales en el artículo 17, apartado 1, letra b) y en el artículo 9, apartado 2, letra d).

Enmienda 17 (relativa al artículo 4, apartado 2): introducida en parte en el artículo 17, apartado 2.

Enmiendas 49/rev y 54/rev [relativas al artículo 5, apartado 1, letra b)]: plenamente recogida en el artículo 4.

Enmienda 25 (relativa al artículo 7, apartado 5): asumida parcialmente (por lo que respecta a la supresión propuesta) en el artículo 6, apartado 6. En este contexto, el Consejo toma nota asimismo de que la Comisión tiene intención de revisar y actualizar los valores de referencia incluidos en el anexo de la Directiva 90/496/CEE, relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios

Enmienda 31 (relativa al artículo 9, apartado 2, párrafo segundo): el objetivo de la enmienda se recoge en el artículo 9, apartado 2, letra d) (véase también el artículo 11).

Enmienda 34 (relativa al artículo 10), enmienda 55 [relativa al artículo 10 bis (nuevo)] y enmienda 35 (relativa al artículo 11): se han recogido en el artículo 8. El apartado 3 del nuevo artículo 10 bis propuesto se recoge en el artículo 11, apartado 2, letra b).

Enmienda 38 [relativa al artículo 12, apartado 2, letras f bis) y f ter) (nuevas)]: la intención subyacente a la enmienda se ha tomado parcialmente en consideración en el artículo 9, apartado 2, letra d).

Enmienda 39 (relativa al artículo 13): la preocupación que subyace a la enmienda se ha recogido parcialmente en el artículo 11, apartado 2, letra b) (por lo que atañe a la introducción de nuevas disposiciones).

Enmienda 41 (relativa al artículo 16, apartado 1): se toma en consideración el fondo en el artículo 3, apartado 3, si bien el Consejo no considera que la Autoridad deba participar automáticamente cuando se recurra al procedimiento del Comité.

La enmienda 44 (relativa al anexo I), la enmienda 45 (relativa al anexo II) y la enmienda 46 (relativa al anexo II) están plenamente recogidas en los anexos (con una nueva formulación por lo que respecta a la enmienda 45 y un cambio de ubicación en el texto por lo que se refiere a la enmienda 46).

b)

no incluyó en la Posición Común 26 enmiendas.

Por lo que respecta a las enmiendas 3, 6, 9, 10, 14, 15, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 29, 30, 32, 36, 37, 40 y 43, el Consejo ha seguido la posición manifestada por la Comisión.

No obstante, por lo que atañe a las enmiendas 21, 26 y 30, el Consejo toma nota de que la Comisión tiene intención de:

considerar, en el marco de su reflexión sobre la revisión de la Directiva 90/496/CEE, relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios, los siguientes elementos en relación con las vitaminas y los minerales:

revisar/actualizar los valores de referencia incluidos en el anexo de la Directiva 90/496/CEE, así como los niveles que puedan considerarse cantidades significativas,

establecer niveles de tolerancia para las variaciones que sean aceptables respecto de los valores de vitaminas y minerales añadidos que se declaren en la etiqueta relativa a las propiedades nutritivas,

reflejar, en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento sobre la adición de vitaminas, minerales y otras determinadas sustancias a los alimentos, cualquier modificación de los elementos obligatorios en materia de etiquetado sobre propiedades nutritivas que pueda adoptarse con ocasión de la futura revisión de la Directiva relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas,

presentar lo antes posible, y en cualquier caso dentro de un plazo de dos años a partir de la adopción del Reglamento, una propuesta con miras al establecimiento de las cantidades máximas y mínimas de vitaminas y minerales que podrán añadirse, así como de las condiciones para su adición a los alimentos a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 2.

Por lo que respecta a la enmienda 36, que introduce un nuevo artículo 11 bis relativo al etiquetado, presentación y publicidad de otras sustancias, cabe señalar que la Comisión podrá considerar normas en materia de etiquetado en el contexto del artículo 8, apartado 6, referente a la adopción de normas de desarrollo para la aplicación del artículo 8.

En cuanto a las enmiendas 11, 12, 22, 28, 40 y 42, aceptadas en parte por la Comisión pero no incluidas en la Posición Común, el Consejo señala lo siguiente:

Enmienda 11 (relativa al artículo 3, apartado 2, parte introductoria): cabe destacar que el principio subyacente a la enmienda, relativo a la necesidad de añadir las vitaminas y minerales en una forma biodisponible para el organismo humano, ya se subraya en la primera frase del considerando 11.

Enmienda 12 [relativa al artículo 3, apartado 2 bis (nuevo)] y enmienda 28 (relativa al artículo 8, apartado 2): los elementos sustanciales de estas enmiendas, como la referencia al etiquetado (incluida la lista de ingredientes), la presentación y la publicidad que pudieran inducir a error o engañar al consumidor, se mantienen en el artículo 7, apartado 2.

Enmienda 22 [relativa al artículo 7, apartado 2, letra b)]: los complementos alimenticios se consideran implícitamente cubiertos por el apartado según el cual deberán tenerse en cuenta «otras fuentes de la dieta» al fijar las cantidades máximas y las condiciones para la adición de vitaminas o minerales a los alimentos.

Enmienda 40 (relativa al artículo 14, apartado 3): queda recogida, en parte y de manera implícita, en el artículo 12, apartado 3, segundo guión, dado que la consulta al Comité pasa a ser obligatoria cuando el dictamen de la Comisión sobre la medida prevista sea negativo.

Enmienda 42 (relativa al artículo 17): el Consejo considera que, por lo que respecta a las áreas de control realizadas por las autoridades competentes, la obligación de notificar a la Comisión toda comercialización de productos alimenticios que contengan vitaminas y minerales no sería compatible con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.

3.   Otros cambios introducidos por el Consejo

En la Posición Común se han introducido además las siguientes modificaciones:

agrupación en un nuevo artículo 17 de todas las medidas transitorias aplicables, con la consiguiente supresión del artículo 4 de la propuesta original.

revisión de los artículos 6 (relativo a las condiciones para la adición de vitaminas y minerales) y 7 (relativo a etiquetado, presentación y publicidad) como consecuencia de la supresión de las definiciones del artículo 2.

una modificación del artículo 15, relativo al seguimiento, con objeto de que cuando se exija una notificación de la comercialización pueda exigirse también información sobre la retirada del producto del mercado.

una referencia a las normas de desarrollo para la aplicación del artículo 16.

supresión del cloruro de sodio en el anexo II, con la correspondiente modificación del considerando 11 para explicar este cambio.

IV.   CONCLUSIÓN

El Consejo considera que su Posición Común, que incorpora las enmiendas mencionadas en la sección III.2.a), tiene en cuenta adecuadamente el Dictamen del Parlamento Europeo en primera lectura y representa una solución equilibrada con miras a garantizar la consecución de los objetivos del Reglamento.


(1)  Doc. 9200/05.

(2)  DO C 112 de 30.4.2004, p. 44.


4.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 80/43


POSICIÓN COMÚN (CE) N o 3/2006

aprobada por el Consejo el 8 de diciembre de 2005

con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos

(2006/C 80 E/03)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El etiquetado y la publicidad de un número cada vez mayor de alimentos de la Comunidad contiene declaraciones nutricionales y de propiedades saludables. A fin de garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores y de facilitar que éstos elijan entre los diferentes alimentos, los productos comercializados deben ser seguros y poseer un etiquetado adecuado.

(2)

Las diferencias en las disposiciones nacionales relativas a estas declaraciones pueden impedir la libre circulación de los alimentos y crear condiciones de competencia desiguales, lo que repercute directamente en el funcionamiento del mercado interior. Por tanto, es necesario adoptar normas comunitarias sobre el uso de las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos.

(3)

Las disposiciones generales en materia de etiquetado están incluidas en la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (3). La Directiva 2000/13/CE prohíbe de forma general el uso de información que pueda inducir a error al comprador o que atribuya virtudes medicinales a los alimentos. Con el presente Reglamento se pretende complementar los principios generales de la Directiva 2000/13/CE y establecer disposiciones específicas relativas al uso de las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en alimentos que vayan a suministrarse como tales a los consumidores.

(4)

El presente Reglamento debe aplicarse a todas las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables efectuadas en las comunicaciones comerciales, incluidas entre otras las campañas publicitarias colectivas y las campañas de promoción, tales como las patrocinadas, total o parcialmente, por las autoridades públicas. No obstante, no debe aplicarse a las declaraciones efectuadas en comunicaciones no comerciales tales como las orientaciones o el asesoramiento dietéticos facilitados por las autoridades u organismos de salud pública o las comunicaciones e información no comerciales en la prensa y en las publicaciones científicas. El presente Reglamento debe aplicarse asimismo a las marcas que puedan interpretarse como declaraciones nutricionales y de propiedades saludables.

(5)

Las declaraciones nutricionales sobre propiedades que no son benéficas están excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Los Estados miembros que pretendan crear sistemas nacionales para las declaraciones nutricionales sobre propiedades que no son benéficas deben comunicar tales sistemas a la Comisión y a los demás Estados miembros de conformidad con la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (4).

(6)

A escala internacional, el Codex Alimentarius adoptó directrices generales sobre declaraciones de propiedades en 1991 y directrices para el uso de declaraciones nutricionales en 1997. La Comisión del Codex Alimentarius adoptó en 2004 una modificación de estas últimas, que tiene por objeto la inclusión de las «declaraciones de propiedades saludables» en las directrices de 1997. Se tienen debidamente en cuenta las definiciones y las condiciones establecidas en las directrices del Codex.

(7)

La posibilidad de utilizar la declaración «bajo contenido de materias grasas» para las materias grasas para untar, prevista en el Reglamento (CE) no 2991/94 del Consejo, de 5 de diciembre de 1994, por el que se aprueban las normas aplicables a las materias grasas para untar (5), debe adaptarse a las disposiciones del presente Reglamento lo antes posible. Mientras tanto, el Reglamento (CE) no 2991/94 se aplicará a los productos cubiertos por el mismo.

(8)

Existe una amplia serie de nutrientes y otras sustancias que incluye pero no se limita a las vitaminas, minerales, incluidos oligoelementos, aminoácidos, ácidos grasos esenciales, fibra, diversas plantas y extracto de hierbas con un efecto nutricional o fisiológico que pueden estar presentes en un alimento y ser objeto de una declaración. Por consiguiente, deben establecerse los principios generales aplicables a todas las declaraciones relativas a un alimento con el fin de garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores, dar a los consumidores la información necesaria para elegir con pleno conocimiento de causa, y crear condiciones iguales de competencia para la industria alimentaria.

(9)

Los consumidores pueden percibir los alimentos promocionados con declaraciones como productos que poseen una ventaja nutricional, fisiológica o en cualquier otro aspecto de la salud con respecto a productos similares u otros productos a los que no se han añadido estos nutrientes y otras sustancias. Esto puede alentar a los consumidores a tomar decisiones que influyan directamente en su ingesta total de nutrientes concretos o de otras sustancias de una manera que sea contraria a los conocimientos científicos. Para contrarrestar este posible efecto indeseable, es adecuado imponer una serie de restricciones por lo que respecta a los productos acerca de los cuales se efectúan declaraciones. En este contexto, factores tales como la presencia de determinadas sustancias, por ejemplo el contenido de alcohol o el perfil nutricional del producto, son criterios adecuados para determinar si pueden efectuarse declaraciones sobre ese producto. El uso de dichos criterios a escala nacional, aunque está justificado por el objetivo de permitir que los consumidores realicen elecciones nutricionales con conocimiento de causa, probablemente ocasione barreras en el comercio intracomunitario y, en consecuencia, debe armonizarse a escala comunitaria.

(10)

La aplicación de perfiles nutricionales como criterio debe tener el objetivo de evitar una situación en la que las declaraciones nutricionales o de propiedades saludables oculten el estado nutricional general de un producto alimenticio, lo que podría inducir a error a los consumidores al intentar tomar decisiones sanas en el contexto de una dieta equilibrada. Los perfiles nutricionales según lo previsto en el presente Reglamento deben estar destinados al único propósito de regular las circunstancias en que puedan hacerse las declaraciones. Deben basarse en datos científicos generalmente aceptados en lo que se refiere a la relación entre la dieta y la salud. Sin embargo, los perfiles también deben permitir la innovación de los productos, y deben tener en cuenta la variabilidad de los hábitos y tradiciones dietéticos, así como que determinados productos concretos pueden desempeñar un papel importante en el contexto de una dieta global.

(11)

El establecimiento de un perfil nutricional debe tener en cuenta el contenido de diferentes nutrientes y sustancias con efecto nutricional o fisiológico, en particular el de grasas, grasas saturadas, ácidos grasos trans, sal o sodio, y azúcares, para los que no se recomiendan ingestas excesivas en la dieta total, así como el de grasas poliinsaturadas y monoinsaturadas, hidratos de carbono disponibles diferentes de los azúcares, vitaminas, minerales, proteínas y fibras. Al establecer los perfiles nutricionales, deben tenerse en cuenta las diferentes categorías de alimentos y el lugar y la función de estos alimentos en la dieta total. Podría resultar necesario prever exenciones para respetar los perfiles nutricionales establecidos para determinados alimentos o categorías de alimentos, según su función e importancia en la dieta de la población. Esto requerirá labores técnicas complejas y debe encomendarse a la Comisión la tarea de adoptar las medidas pertinentes, teniendo en cuenta el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.

(12)

Los complementos alimenticios tal como se definen en la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (6), presentados en forma líquida y con una graduación superior al 1,2 % en volumen de alcohol, no se considerarán bebidas a efectos del presente Reglamento.

(13)

Actualmente se utiliza, en el etiquetado y publicidad de productos alimenticios en algunos Estados miembros, una amplia variedad de declaraciones relativas a sustancias que no han demostrado ser beneficiosas o sobre las que no existe en la actualidad un consenso científico suficiente. Es necesario garantizar que las sustancias sobre las que se efectúa la declaración han demostrado poseer un efecto nutricional o fisiológico beneficioso.

(14)

Para garantizar la veracidad de las declaraciones efectuadas, es necesario que la sustancia objeto de la declaración esté presente en el producto final en cantidades que sean suficientes, o que la sustancia esté ausente o presente en las cantidades reducidas adecuadas, para producir el efecto nutricional o fisiológico declarado. La sustancia también debe ser asimilable por el organismo. Además, y cuando proceda, una cantidad de alimento que sea razonable esperar que se consuma debe proporcionar una cantidad significativa de la sustancia que produce el efecto nutricional o fisiológico declarado.

(15)

Es importante que las declaraciones de los alimentos puedan ser comprendidas por el consumidor y es conveniente que todos los consumidores estén protegidos de las declaraciones engañosas. Sin embargo, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, desde la entrada en vigor de la Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa (7), ha considerado necesario, al fallar sobre asuntos relacionados con la publicidad, estudiar los efectos de dichas prácticas en la figura teórica del consumidor medio. Atendiendo al principio de proporcionalidad, el presente Reglamento, con objeto de permitir la aplicación efectiva de las disposiciones de protección que contiene, toma como referencia al consumidor medio, que está normalmente informado y es razonablemente atento y perspicaz, teniendo en cuenta factores sociales, culturales y lingüísticos, según la interpretación que ha hecho de este concepto el Tribunal de Justicia, pero incluye además disposiciones encaminadas a impedir la explotación de consumidores cuyas características los hacen especialmente vulnerables a las declaraciones engañosas. En los casos en que una declaración se dirija específicamente a un grupo particular de consumidores, como los niños, es deseable que el impacto de la declaración se evalúe desde la perspectiva del miembro medio de ese grupo. La prueba del consumidor medio no constituye una prueba estadística. Los tribunales y las autoridades nacionales tendrán que ejercer su propia facultad de juicio, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar la reacción típica del consumidor medio en un caso determinado.

(16)

El fundamento científico debe ser el aspecto principal a tener en cuenta para el uso de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables, y los explotadores de empresas alimentarias deben justificarlas.

(17)

No debe efectuarse una declaración nutricional o de propiedades saludables que sea incoherente con los principios en materia de nutrición y salud generalmente aceptados, o que fomente o apruebe el consumo excesivo de cualquier alimento o desatienda las buenas prácticas dietéticas.

(18)

Habida cuenta de la imagen positiva que se confiere a los alimentos con declaraciones nutricionales y de propiedades saludables y del impacto potencial que pueden tener estos alimentos en los hábitos dietéticos y la ingesta total de nutrientes, el consumidor debe poder evaluar su calidad nutricional global. Por tanto, debe ser obligatorio el etiquetado nutricional y debe ampliarse a todos los alimentos que posean declaraciones de propiedades saludables.

(19)

La Directiva 90/496/CEE del Consejo, de 24 de septiembre de 1990, relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios (8), contiene disposiciones generales relativas al etiquetado sobre propiedades nutritivas. Según dicha Directiva, el etiquetado sobre propiedades nutritivas debe ser obligatorio cuando en la etiqueta, la presentación o la publicidad, excluidas las campañas publicitarias colectivas, figure una declaración sobre ellas. Cuando se efectúe una declaración de propiedades nutritivas sobre azúcares, ácidos grasos saturados, fibra dietética o sodio, la información que habría de facilitarse correspondería a la del grupo 2, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 90/496/CEE. Con vistas a alcanzar un elevado nivel de protección de los consumidores, esta obligación de facilitar la información del grupo 2 debe aplicarse, mutatis mutandis, cuando se efectúe una declaración de propiedades saludables, exceptuándose las campañas publicitarias colectivas.

(20)

Asimismo, debe crearse una lista de las declaraciones nutricionales permitidas y sus condiciones específicas de uso, basada en las condiciones de uso de estas declaraciones que se hayan acordado a escala nacional o internacional y establecido en la legislación comunitaria. Cualquier declaración que se considere tiene para los consumidores el mismo significado que una declaración nutricional de las contempladas en la lista mencionada debe estar sujeta a las mismas condiciones de utilización que indica la lista. Por ejemplo, las declaraciones sobre la adición de vitaminas y minerales, tales como «con…», «…restituido», «…añadido» o «enriquecido con…» deben estar sujetas a las condiciones establecidas para la declaración «fuente de…». Esta lista debe actualizarse periódicamente a fin de tener en cuenta la evolución científica y tecnológica. Además, en el caso de las declaraciones comparativas, el consumidor final debe poder identificar claramente los productos comparados.

(21)

Las condiciones para las declaraciones como «sin lactosa» o «sin gluten», dirigidas a un grupo de consumidores que padecen trastornos específicos, deben tratarse en la Directiva 89/398/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial (9). Además, dicha Directiva prevé la posibilidad de que los productos alimenticios para consumo normal indiquen que su uso conviene para estos grupos de consumidores, siempre que tales productos cumplan las condiciones para dicha declaración. Hasta que se establezcan las condiciones para dichas declaraciones a escala comunitaria, los Estados miembros pueden mantener o adoptar las medidas nacionales correspondientes.

(22)

Las declaraciones de propiedades saludables solamente deben autorizarse para su uso en la Comunidad después de efectuar una evaluación científica del nivel más elevado posible. A fin de garantizar una evaluación científica armonizada de estas declaraciones, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria debe realizar estas evaluaciones.

(23)

Existen muchos factores, además de la dieta, que pueden influir en las funciones psicológicas y comportamentales. Así pues, resulta muy complicada la comunicación de estas funciones y es difícil transmitir un mensaje global, veraz y significativo en una declaración breve que se utilice en el etiquetado y la publicidad de alimentos. Por tanto, es conveniente exigir un fundamento científico cuando se usen declaraciones psicológicas y comportamentales.

(24)

A la vista de la Directiva 96/8/CE de la Comisión, de 26 de febrero de 1996, relativa a los alimentos destinados a ser utilizados en dietas de bajo valor energético para reducción de peso (10), que prohíbe la inclusión en el etiquetado, la presentación y la publicidad de los productos cubiertos por la Directiva de cualquier referencia al ritmo o la magnitud de la pérdida de peso a que puede llevar su consumo, es apropiado ampliar dicha restricción a todos los alimentos.

(25)

Debe efectuarse un tipo diferente de evaluación y autorización de las declaraciones de propiedades saludables distintas de las que se refieran a la disminución de riesgos de enfermedad, basadas en datos científicos generalmente aceptados. Por consiguiente, previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, es necesario adoptar una lista comunitaria de tales declaraciones permitidas.

(26)

A fin de adaptarse a la evolución científica y tecnológica, la lista antes mencionada debe revisarse rápidamente, cuando resulte necesario. Estas revisiones son normas de desarrollo de naturaleza técnica, cuya adopción debe encomendarse a la Comisión para simplificar y agilizar el procedimiento.

(27)

Una dieta variada y equilibrada es un requisito previo para disfrutar de buena salud; cada producto posee una importancia relativa en el contexto de la dieta total. Además, la dieta es uno de los múltiples factores que influyen en la aparición de determinadas enfermedades humanas. Otros factores, tales como la edad, la predisposición genética, el nivel de actividad física, el consumo de tabaco y de otras drogas, la exposición medioambiental y el estrés también pueden influir en la aparición de las enfermedades humanas. Por tanto, deben aplicarse requisitos específicos de etiquetado por lo que respecta a las declaraciones relativas a la reducción del riesgo de enfermedad.

(28)

A fin de garantizar que las declaraciones de propiedades saludables sean veraces, claras, fiables y útiles para el consumidor a la hora de elegir una dieta saludable, también deben tenerse en cuenta en el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y en el posterior procedimiento de autorización la redacción y la presentación de las declaraciones de propiedades saludables.

(29)

En algunos casos, la determinación científica del riesgo, por sí sola, no puede proporcionar toda la información en la que debe basarse una decisión sobre gestión del riesgo. Por consiguiente, deben tenerse en cuenta otros factores legítimos relacionados con el asunto en cuestión.

(30)

En aras de la transparencia y a fin de evitar una multiplicidad de solicitudes en relación con declaraciones que ya se han evaluado, la Comisión debe crear y actualizar un registro público de las listas de esas declaraciones.

(31)

Con el fin de estimular la investigación y el desarrollo en la industria agroalimentaria, es conveniente proteger las inversiones efectuadas por innovadores en la recogida de información y datos en apoyo de una solicitud en el marco del presente Reglamento. No obstante, esta protección debe limitarse en el tiempo a fin de evitar repeticiones innecesarias de los estudios y los ensayos.

(32)

Habida cuenta de la naturaleza específica de los alimentos en los que figuran declaraciones, los organismos de supervisión deben poseer otros medios distintos a los habituales para facilitar una supervisión eficaz de estos productos.

(33)

Se necesitan medidas transitorias adecuadas que permitan a los explotadores de empresas alimentarias adaptarse a los requisitos del presente Reglamento.

(34)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, garantizar un funcionamiento eficaz del mercado interior en lo que se refiere a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables a la vez que se proporciona un elevado nivel de protección de los consumidores, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(35)

Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (11).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento armoniza las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros relativas a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables, con el fin de garantizar un funcionamiento eficaz del mercado interior a la vez que se proporciona un elevado nivel de protección de los consumidores.

2.   El presente Reglamento se aplicará a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables efectuadas en las comunicaciones comerciales, ya sea en el etiquetado, la presentación o la publicidad de los alimentos que se suministren como tales al consumidor final, incluidos los alimentos comercializados sin envase o suministrados a granel.

Asimismo, se aplicará en relación con los alimentos destinados al suministro de restaurantes, hospitales, centros de enseñanza, cantinas y otras colectividades similares que ofrecen servicios de restauración colectiva.

3.   Una marca registrada, una marca o una designación arbitraria que aparezca en el etiquetado, la presentación o la publicidad de un alimento, y que pueda interpretarse como una declaración nutricional o de propiedades saludables, podrá utilizarse sin someterse a los procedimientos de autorización previstos en el presente Reglamento siempre que esté acompañada por una declaración nutricional o de propiedades saludables en el etiquetado, la presentación o la publicidad que cumpla las disposiciones del presente Reglamento.

4.   El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de la siguiente normativa comunitaria:

a)

la Directiva 89/398/CEE, así como las Directivas adoptadas basándose en ella;

b)

la Directiva 80/777/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales (12);

c)

la Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (13).

Artículo 2

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento se aplicarán:

a)

las definiciones de «alimento», «explotador de empresa alimentaria», «comercialización» y «consumidor final» establecidas en el artículo 2 y en el artículo 3, puntos 3, 8 y 18, del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (14);

b)

la definición de «complemento alimenticio» establecida en la Directiva 2002/46/CE;

c)

las definiciones de «etiquetado sobre propiedades nutritivas», «proteína», «glúcidos», «azúcares», «lípidos», «saturados», «monoinsaturados», «poliinsaturados» y «fibra dietética» establecidas en la Directiva 90/496/CEE;

d)

la definición de «etiquetado» establecida en el artículo 1, apartado 3, letra a), de la Directiva 2000/13/CE.

2.   Asimismo, se aplicarán las siguientes definiciones:

1)

se entenderá por «declaración» cualquier mensaje o representación que no sea obligatorio con arreglo a la legislación comunitaria o nacional, incluida cualquier forma de representación pictórica, gráfica o simbólica, que afirme, sugiera o dé a entender que un alimento posee unas características específicas;

2)

se entenderá por «nutriente» las proteínas, hidratos de carbono, grasas, fibras, sodio, vitaminas y minerales enumerados en el anexo de la Directiva 90/496/CEE, así como las sustancias que pertenezcan a una de estas categorías o sean componentes de una de ellas;

3)

se entenderá por «otra sustancia» una sustancia diferente de un nutriente que posea un efecto nutricional o fisiológico;

4)

se entenderá por «declaración nutricional» cualquier declaración que afirme, sugiera o dé a entender que un alimento posee propiedades nutricionales benéficas específicas con motivo de:

a)

el aporte energético (valor calórico):

i)

que proporciona,

ii)

que proporciona en un grado reducido o incrementado, o

iii)

que no proporciona, y/o de

b)

los nutrientes u otras sustancias:

i)

que contiene,

ii)

que contiene en proporciones reducidas o incrementadas, o

iii)

que no contiene;

5)

se entenderá por «declaración de propiedades saludables» cualquier declaración que afirme, sugiera o dé a entender que existe una relación entre una categoría de alimentos, un alimento o uno de sus constituyentes, y la salud;

6)

se entenderá por «declaración de reducción del riesgo de enfermedad» cualquier declaración de propiedades saludables que afirme, sugiera o dé a entender que el consumo de una categoría de alimentos, un alimento o uno de sus constituyentes reduce significativamente un factor de riesgo de aparición de una enfermedad humana;

7)

se entenderá por «Autoridad» la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria establecida en el Reglamento (CE) no 178/2002.

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 3

Principios generales para todas las declaraciones

Las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables podrán utilizarse en el etiquetado, la presentación y la publicidad de alimentos comercializados en la Comunidad solamente si se ajustan a las disposiciones del presente Reglamento.

Sin perjuicio de lo establecido en las Directivas 2000/13/CE y 84/450/CEE, la utilización de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables no deberá:

a)

ser falsa, ambigua o engañosa;

b)

dar lugar a dudas sobre la seguridad y/o la adecuación nutricional de otros alimentos;

c)

alentar o aprobar el consumo excesivo de un alimento;

d)

afirmar, sugerir o dar a entender que una dieta equilibrada y variada no puede proporcionar cantidades adecuadas de nutrientes en general. Podrán adoptarse excepciones para los nutrientes que no puedan obtenerse en cantidades suficientes mediante una dieta equilibrada y variada, inclusive las condiciones para su aplicación, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 24, apartado 2, teniendo en cuenta las condiciones especiales vigentes en los Estados miembros;

e)

referirse a cambios en las funciones corporales que pudieran crear alarma en el consumidor o explotar su miedo, tanto textualmente como a través de representaciones pictóricas, gráficas o simbólicas.

Artículo 4

Condiciones para el uso de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables

1.   A más tardar el … (15), la Comisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 24, apartado 2, establecerá los perfiles nutricionales específicos y las condiciones, incluidas las exenciones, que deberán respetarse para la utilización de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables de los alimentos o de determinadas categorías de alimentos.

Dichos perfiles nutricionales de los alimentos o de determinadas categorías de alimentos, así como las condiciones para la utilización de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables por lo que respecta a los perfiles nutricionales, se establecerán teniendo en cuenta en particular:

a)

las cantidades de determinados nutrientes y otras sustancias contenidas en los alimentos como, por ejemplo, grasas, ácidos grasos saturados, ácidos grasos trans, azúcares y sal o sodio;

b)

la función e importancia de los alimentos (o de las categorías de alimentos) en la dieta de la población en general o, en su caso, de determinados grupos sometidos a riesgo, incluidos los niños;

c)

la composición nutricional global de los alimentos y la presencia de nutrientes cuyo efecto en la salud haya sido reconocido científicamente.

Los perfiles nutricionales se basarán en conocimientos científicos sobre dietas y nutrición, así como sobre su relación con la salud.

Al establecer los perfiles nutricionales, la Comisión pedirá a la Autoridad que le facilite, dentro de un plazo de 12 meses, el asesoramiento científico pertinente, centrado, en particular, en los siguientes elementos:

i)

si deben establecerse perfiles para los alimentos en general o para determinadas categorías de alimentos,

ii)

la gama y el equilibrio de nutrientes que deben tomarse en consideración,

iii)

la elección de la cantidad de referencia/base para los perfiles,

iv)

la propuesta de cálculo de los perfiles, y

v)

el ensayo del sistema propuesto.

Al establecer los perfiles nutricionales, la Comisión consultará a las partes interesadas, en particular los explotadores de empresas alimentarias y las asociaciones de consumidores.

Los perfiles nutricionales y sus condiciones de utilización se actualizarán a fin de tener en cuenta los progresos científicos pertinentes, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 24, apartado 2.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán efectuarse, sin hacer referencia a un perfil para el nutriente o los nutrientes específicos sobre los que se haya efectuado la declaración, declaraciones nutricionales relativas a la reducción de grasas, ácidos grasos saturados, ácidos grasos trans, azúcares y sal o sodio, siempre que se ajusten a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

3.   En las bebidas con una graduación superior al 1,2 % en volumen de alcohol no podrán figurar:

a)

declaraciones de propiedades saludables, ni

b)

declaraciones nutricionales diferentes de las que se refieran a una reducción del contenido de alcohol o de energía.

4.   En ausencia de normas comunitarias específicas relativas a las declaraciones nutricionales referentes a la reducción o ausencia de alcohol o energía en las bebidas que contienen normalmente alcohol, podrán aplicarse las normas nacionales pertinentes, en cumplimiento de las disposiciones del Tratado.

5.   Podrán determinarse otros alimentos o categorías de alimentos distintos de los mencionados en el apartado 3 para los que se restringirán o prohibirán las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 24, apartado 2, y en función de las pruebas científicas.

Artículo 5

Condiciones generales

1.   Solamente se autorizará el uso de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

se ha demostrado que la presencia, ausencia o contenido reducido, en un alimento o una categoría de alimentos, de un nutriente u otra sustancia respecto del cual se efectúa la declaración posee un efecto nutricional o fisiológico benéfico, establecido mediante datos científicos generalmente aceptados;

b)

el nutriente u otra sustancia acerca del cual se efectúa la declaración:

i)

está contenido en el producto final en una cantidad significativa tal como se define en la legislación comunitaria o, en los casos en que no existan normas al respecto, en una cantidad que produzca el efecto nutricional o fisiológico declarado, establecido mediante datos científicos generalmente aceptados, o

ii)

no está presente o está presente en una cantidad reducida que produzca el efecto nutricional o fisiológico declarado, establecido mediante datos científicos generalmente aceptados;

c)

cuando sea pertinente, el nutriente u otra sustancia sobre el cual se efectúa la declaración se encuentra en una forma asimilable por el organismo;

d)

la cantidad del producto que cabe razonablemente esperar que se consuma proporciona una cantidad significativa del nutriente u otra sustancia a que hace referencia la declaración, tal como se define en la legislación comunitaria o, en los casos en que no existan normas al respecto, una cantidad significativa que produzca el efecto nutricional o fisiológico declarado, establecido mediante datos científicos generalmente aceptados;

e)

se reúnen las condiciones específicas establecidas en el capítulo III o el capítulo IV, según corresponda.

2.   Solamente se autorizará el uso de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables si cabe esperar que el consumidor medio comprenda los efectos benéficos tal como se expresan en la declaración.

3.   Las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables harán referencia a los alimentos listos para su consumo de conformidad con las instrucciones del fabricante.

Artículo 6

Fundamento científico de las declaraciones

1.   Las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables deberán basarse y fundamentarse en datos científicos generalmente aceptados.

2.   Un explotador de empresa alimentaria que efectúe una declaración nutricional o de propiedades saludables deberá justificar el uso de esa declaración.

3.   Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán solicitar a un explotador de empresa alimentaria o a una persona que comercialice un producto que presente todos los elementos y datos pertinentes que demuestren el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 7

Información nutricional

La obligación y los procedimientos para facilitar información en virtud de la Directiva 90/496/CEE cuando se efectúe una declaración nutricional se aplicarán, mutatis mutandis, cuando se efectúe una declaración de propiedades saludables, a excepción de las campañas publicitarias colectivas. Sin embargo, la información que deberá transmitirse corresponderá a la información del grupo 2, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 90/496/CEE.

Asimismo, según los casos, cuando una declaración nutricional o de propiedades saludables mencione una o varias sustancias que no figuren en el etiquetado nutricional, deberá indicarse su cantidad en el mismo campo de visión que la información nutricional, y expresarse con arreglo al artículo 6 de la Directiva 90/496/CE.

En el caso de los complementos alimenticios, la información nutricional se facilitará de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2002/46/CE.

CAPÍTULO III

DECLARACIONES NUTRICIONALES

Artículo 8

Condiciones específicas

1.   Solamente se autorizarán las declaraciones nutricionales si están enumeradas en el anexo y se ajustan a las condiciones fijadas en el presente Reglamento.

2.   Las modificaciones del anexo se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 24, apartado 2, y, en su caso, previa consulta a la Autoridad.

Artículo 9

Declaraciones comparativas

1.   Sin perjuicio de lo establecido en la Directiva 84/450/CEE, solamente podrán compararse alimentos de la misma categoría, tomando en consideración una serie de alimentos de dicha categoría. Deberá mencionarse la diferencia en la cantidad de un nutriente o el valor energético, y la comparación deberá hacer referencia a la misma cantidad de alimento.

2.   Las declaraciones nutricionales comparativas deberán comparar la composición del alimento en cuestión en relación con una serie de alimentos de la misma categoría, cuya composición no permita que figure en ellos una declaración, incluidos los productos alimenticios de otras marcas.

CAPÍTULO IV

DECLARACIONES DE PROPIEDADES SALUDABLES

Artículo 10

Condiciones específicas

1.   Se prohibirán las declaraciones de propiedades saludables a no ser que se ajusten a los requisitos generales del capítulo II y a los requisitos específicos del presente capítulo y estén autorizadas de conformidad con el presente Reglamento e incluidas en las listas de declaraciones autorizadas previstas en los artículos 13 y 14.

2.   Solamente se permitirán las declaraciones de propiedades saludables si se incluye la siguiente información en el etiquetado o, de no existir éste, en la presentación y la publicidad:

a)

una declaración en la que se indique la importancia de una dieta variada y equilibrada y un estilo de vida saludable;

b)

la cantidad de alimento y el patrón de consumo requeridos para obtener el efecto benéfico declarado;

c)

en su caso, una declaración dirigida a las personas que deberían evitar el consumo del alimento, y

d)

una advertencia adecuada en relación con los productos que pueden suponer un riesgo para la salud si se consumen en exceso.

3.   La referencia a beneficios generales y no específicos del nutriente o del alimento para la buena salud general o el bienestar relativo a la salud podrá hacerse solamente si va acompañada de una declaración de propiedades saludables específica incluida en las listas previstas en el artículo 13 o 14.

4.   En su caso, las directrices para la aplicación del presente artículo podrán adoptarse de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 24, apartado 2, y, en caso necesario, en consulta con las partes interesadas, en particular explotadores de empresas alimentarias y grupos de consumidores.

Artículo 11

Asociaciones médicas nacionales e instituciones de beneficencia relacionadas con la salud

A falta de normativa comunitaria específica sobre las recomendaciones o aprobaciones formuladas por asociaciones médicas nacionales e instituciones de beneficencia relacionadas con la salud, podrán aplicarse las normas nacionales pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el Tratado.

Artículo 12

Restricciones en el uso de determinadas propiedades saludables

No se autorizarán las siguientes declaraciones de propiedades saludables:

a)

las declaraciones que sugieran que la salud podría verse afectada si no se consume el alimento de que se trate;

b)

las declaraciones que hagan referencia al ritmo o la magnitud de la pérdida de peso;

c)

las declaraciones que hagan referencia a recomendaciones de médicos individuales u otros profesionales de la salud y otras asociaciones no mencionadas en el artículo 11.

Artículo 13

Declaraciones de propiedades saludables distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad

1.   Las declaraciones de propiedades saludables que describan o se refieran a:

a)

la función de un nutriente o de otra sustancia en el crecimiento, el desarrollo y las funciones corporales, o

b)

las funciones psicológicas y comportamentales, o

c)

sin perjuicio de la Directiva 96/8/CE, al adelgazamiento, al control de peso, a una disminución de la sensación de hambre, a un aumento de la sensación de saciedad, o a la reducción del aporte energético de la dieta,

y que figuren en la lista prevista en el apartado 3 podrán efectuarse, sin someterse al procedimiento de autorización establecido en los artículos 15 a 18, siempre que:

i)

se basen en datos científicos generalmente aceptados, y

ii)

sean bien comprendidas por el consumidor medio.

2.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión las listas de declaraciones mencionadas en el apartado 1 a más tardar el … (16), acompañadas de las condiciones que les sean de aplicación y de referencias a la justificación científica pertinente.

3.   Previa consulta a la Autoridad, la Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 24, apartado 2, una lista comunitaria de declaraciones permitidas tal como se prevé en el apartado 1, y todas las condiciones necesarias para el uso de dichas declaraciones a más tardar el … (17).

4.   Todo cambio de la lista indicada en el apartado 3, basado en datos científicos generalmente aceptados, se adoptará por el procedimiento contemplado en el artículo 24, apartado 2, previa consulta a la Autoridad, a iniciativa de la Comisión o a petición de un Estado miembro.

5.   Toda adición de declaraciones a la lista indicada en el apartado 3 que estén basadas en datos científicos recientemente obtenidos y/o que incluyan una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial se adoptará por el procedimiento establecido en los artículos 15 a 18.

Artículo 14

Declaraciones de reducción del riesgo de enfermedad

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2000/13/CE, podrán efectuarse declaraciones de reducción del riesgo de enfermedad cuando se haya autorizado, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 15 a 18 del presente Reglamento, su inclusión en una lista comunitaria de declaraciones permitidas de ese tipo, junto con todas las condiciones necesarias para el uso de dichas declaraciones.

2.   Además de los requisitos generales establecidos en el presente Reglamento y de los requisitos específicos del apartado 1, en el caso de las declaraciones de reducción del riesgo de enfermedad, el etiquetado o, de no existir éste, la presentación o la publicidad, deberá incluir asimismo una exposición en la que se indique que la enfermedad a la que se refiere la declaración posee múltiples factores de riesgo y que la alteración de uno de estos factores de riesgo puede tener o no un efecto benéfico.

Artículo 15

Solicitud de autorización

1.   Cuando se haga referencia al presente artículo, deberá presentarse una solicitud de autorización de conformidad con los siguientes apartados.

2.   La solicitud deberá enviarse a la autoridad nacional competente de un Estado miembro.

a)

La autoridad nacional competente:

i)

acusará recibo de la solicitud por escrito en un plazo de 14 días desde la fecha de su recepción; en el acuse de recibo figurará la fecha de recepción de la solicitud,

ii)

informará inmediatamente a la Autoridad,

iii)

pondrá a disposición de la Autoridad la solicitud y cualquier información complementaria facilitada por el solicitante.

b)

La Autoridad:

i)

informará sin demora a los otros Estados miembros y a la Comisión de la solicitud y pondrá a su disposición la solicitud y toda información complementaria facilitada por el solicitante,

ii)

pondrá a disposición del público el resumen de la solicitud mencionada en el apartado 3, letra g).

3.   La solicitud incluirá lo siguiente:

a)

el nombre y la dirección del solicitante;

b)

el nutriente u otra sustancia, o el alimento o la categoría de alimentos acerca del cual vaya a efectuarse la declaración de propiedades saludables y sus características específicas;

c)

una copia de los estudios, incluidos, cuando existan, los estudios independientes revisados por expertos, que se hayan llevado a cabo en relación con la declaración de propiedades saludables y cualquier otro material que se posea que permita demostrar que la declaración de propiedades saludables cumple los criterios establecidos en el presente Reglamento;

d)

en su caso, una indicación de la información que deberá considerarse protegida por derechos de propiedad industrial, acompañada de una justificación comprobable;

e)

una copia de otros estudios científicos que sean pertinentes para la declaración de propiedades saludables en cuestión;

f)

una propuesta de redacción de la declaración de propiedades saludables para la que se desea obtener autorización, incluidas, en su caso, las condiciones específicas de uso;

g)

un resumen de la solicitud.

4.   La Comisión, previa consulta a la Autoridad, establecerá de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 24, apartado 2, las normas de desarrollo del presente artículo, incluidas disposiciones relativas a la preparación y la presentación de la solicitud.

5.   Antes de … (18), la Autoridad publicará orientaciones detalladas para asistir a los solicitantes en la preparación y la presentación de la solicitud.

Artículo 16

Dictamen de la Autoridad

1.   Al emitir su dictamen, la Autoridad se esforzará por respetar un plazo límite de seis meses a partir de la fecha de recepción de una solicitud válida. Dicho plazo de tiempo se ampliará cuando la Autoridad desee obtener información complementaria del solicitante, según lo dispuesto en el apartado 2.

2.   Cuando proceda, la Autoridad o una autoridad nacional competente por mediación de la Autoridad podrá pedir al solicitante que complete la información que acompaña a la solicitud dentro de un período de tiempo especificado.

3.   A fin de preparar su dictamen, la Autoridad:

a)

verificará que la redacción propuesta de la declaración de propiedades saludables se fundamenta en datos científicos;

b)

considerará si la redacción de la declaración de propiedades saludables se ajusta a los criterios establecidos en el presente Reglamento;

c)

aconsejará que la redacción propuesta de la declaración de propiedades saludables sea comprensible y tenga sentido para el consumidor medio.

4.   En caso de dictamen favorable a la autorización de la declaración de propiedades saludables, el dictamen deberá incluir la información siguiente:

a)

el nombre y la dirección del solicitante;

b)

el nutriente u otra sustancia o el alimento o la categoría de alimentos acerca del cual vaya a efectuarse una declaración de propiedades saludables y sus características específicas;

c)

la redacción recomendada de la declaración de propiedades saludables propuesta, inclusive, en su caso, las condiciones específicas de uso;

d)

cuando sea pertinente, las condiciones o restricciones de uso del alimento, o una declaración complementaria o una advertencia que deban acompañar a la declaración de propiedades saludables en el etiquetado y la publicidad.

5.   La Autoridad remitirá su dictamen a la Comisión, a los Estados miembros y al solicitante, acompañado de un informe en el que se describa su evaluación de la declaración de propiedades saludables y se motive su dictamen, así como la información en que se basa.

6.   La Autoridad, de conformidad con el artículo 38, apartado 1, del Reglamento (CE) no 178/2002, hará público su dictamen.

El solicitante o los miembros del público podrán formular comentarios a la Comisión en un plazo de 30 días a partir de esa publicación.

Artículo 17

Autorización comunitaria

1.   En un plazo de tres meses a partir de la recepción del dictamen de la Autoridad, la Comisión presentará al Comité mencionado en el artículo 22, apartado 2, un proyecto de decisión sobre las listas de declaraciones de propiedades saludables permitidas, teniendo en cuenta el dictamen de la Autoridad, cualquier disposición pertinente de la legislación comunitaria y otros factores legítimos relacionados con el asunto examinado. En los casos en que el proyecto de decisión no se ajuste al dictamen de la Autoridad, la Comisión transmitirá una explicación de las divergencias.

2.   Cualquier proyecto de decisión que modifique las listas de declaraciones de propiedades saludables permitidas deberá incluir la información mencionada en el artículo 16, apartado 4.

3.   Se tomará una decisión definitiva sobre la solicitud de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 24, apartado 2.

4.   La Comisión informará sin demora al solicitante sobre la decisión tomada y publicará información detallada de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5.   Las declaraciones de propiedades saludables incluidas en las listas previstas en los artículos 13 y 14 podrán ser utilizadas, con arreglo a las condiciones que le sean aplicables, por cualquier explotador de empresa alimentaria, salvo si su utilización está limitada con arreglo a las disposiciones del artículo 20.

6.   La concesión de una autorización no disminuirá la responsabilidad civil y penal general de cualquier explotador de empresa alimentaria en relación con el alimento en cuestión.

Artículo 18

Modificación, suspensión y revocación de las autorizaciones

1.   El solicitante/usuario de una declaración incluida en una de las listas contempladas en los artículos 13 y 14 podrá solicitar una modificación de la lista pertinente. Se aplicará mutatis mutandis el procedimiento establecido en los artículos 15 a 17.

2.   Por propia iniciativa, o previa solicitud de un Estado miembro o de la Comisión, la Autoridad emitirá un dictamen en el que examinará si una declaración de propiedades saludables incluida en las listas contempladas en los artículos 13 y 14 sigue cumpliendo las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

Transmitirá inmediatamente su dictamen a la Comisión, a los Estados miembros y, cuando proceda, al solicitante inicial de la declaración de que se trate. La Autoridad, de conformidad con el artículo 38, apartado 1, del Reglamento (CE) no 178/2002, hará público su dictamen.

El solicitante/usuario o un miembro del público podrá formular comentarios a la Comisión en un plazo de 30 días a partir de esa publicación.

La Comisión examinará el dictamen de la Autoridad y todos los comentarios recibidos lo antes posible. Cuando sea necesario, se modificará, suspenderá o revocará la autorización de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 19

Registro comunitario

1.   La Comisión establecerá y mantendrá un registro comunitario de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables relativas a alimentos, denominado en lo sucesivo «el registro».

2.   El registro deberá contener lo siguiente:

a)

las declaraciones nutricionales y las condiciones que se les aplican tal como se establece en el anexo;

b)

las restricciones adoptadas de conformidad con el artículo 4, apartado 5;

c)

las declaraciones de propiedades saludables autorizadas y las condiciones que se les aplican tal como se establece en el artículo 13, apartado 3, el artículo 14, apartado 1, el artículo 18, apartado 2, el artículo 20, el artículo 23, apartado 2, y el artículo 27, apartado 6, así como las medidas nacionales a que se refiere el artículo 22, apartado 3;

d)

una lista de las declaraciones de propiedades saludables rechazadas, así como los motivos de su rechazo.

Las declaraciones de propiedades saludables autorizadas a partir de datos protegidos por derechos de propiedad industrial se incluirán en un anexo aparte del registro junto con la siguiente información:

1)

la fecha en que la Comisión autorizó la declaración de propiedades saludables y el nombre del solicitante original al que se concedió la autorización;

2)

el hecho de que la Comisión autorizó la declaración de propiedades saludables a partir de datos protegidos por derechos de propiedad industrial;

3)

el hecho de que está restringido el uso de la declaración de propiedades saludables, salvo en caso de que un solicitante posterior obtenga autorización para la declaración sin referencia a los datos protegidos por derechos de propiedad industrial del solicitante original.

3.   El registro se pondrá a disposición del público.

Artículo 20

Protección de datos

1.   Los datos científicos y otro tipo de información de la solicitud exigidos con arreglo al artículo 15, apartado 2, no podrán utilizarse en beneficio de un solicitante posterior durante un período de siete años a partir de la fecha de autorización, a no ser que ese solicitante posterior haya acordado con el solicitante anterior que pueden utilizarse esos datos e información, en los casos en que:

a)

el solicitante anterior hubiera declarado, en el momento de la solicitud anterior, que los datos científicos y otro tipo de información están protegidos por derechos de propiedad industrial, y

b)

el solicitante anterior tuviera un derecho exclusivo de referencia sobre los datos protegidos por derechos de propiedad industrial en el momento en que se efectuó la solicitud anterior, y

c)

no se hubiera podido autorizar la declaración de propiedades saludables si el solicitante anterior no hubiera enviado los datos protegidos por derechos de propiedad industrial.

2.   Hasta el final del período de siete años especificado en el apartado 1, ningún solicitante posterior tendrá derecho a hacer referencia a los datos que un solicitante anterior haya designado como protegidos por derechos de propiedad industrial, salvo en caso de que la Comisión tome una decisión sobre si podría incluirse una declaración, o podría haberse incluido, en la lista prevista en el artículo 14 o, en su caso, en el artículo 13, sin la presentación de los datos designados por el solicitante anterior como datos protegidos por derechos de propiedad industrial, hasta que medie tal decisión.

Artículo 21

Disposiciones nacionales

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Tratado, y en particular en sus artículos 28 y 30, los Estados miembros no podrán restringir ni prohibir el comercio o la publicidad de alimentos que se ajusten al presente Reglamento mediante la aplicación de disposiciones nacionales no armonizadas que rijan las declaraciones efectuadas con respecto a determinados alimentos o a los alimentos en general.

Artículo 22

Procedimiento de notificación

1.   Si un Estado miembro considera necesario adoptar nueva legislación, notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros las medidas previstas y comunicará los motivos que las justifiquen.

2.   La Comisión consultará al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, establecido de conformidad con el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CE) no 178/2002 (en lo sucesivo denominado «el Comité»), si considera útil efectuar esta consulta, o si así lo pide un Estado miembro, y emitirá un dictamen sobre las medidas previstas.

3.   El Estado miembro en cuestión podrá tomar las medidas previstas seis meses después de la notificación a que se refiere el apartado 1, siempre y cuando el dictamen de la Comisión no sea negativo.

Si el dictamen de la Comisión fuera negativo, en él deberá determinarse, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 24, apartado 2, y antes de que expire el período mencionado en el primer párrafo del presente apartado, si pueden aplicarse las medidas previstas. La Comisión podrá exigir que se efectúen algunas modificaciones de la medida prevista.

Artículo 23

Medidas de salvaguardia

1.   Cuando un Estado miembro tenga motivos importantes para considerar que una declaración no se ajusta a lo establecido en el presente Reglamento, o que el fundamento científico previsto en el artículo 6 es insuficiente, dicho Estado miembro podrá suspender temporalmente la utilización de esa declaración dentro de su territorio.

Asimismo, informará a los demás Estados miembros y a la Comisión y les comunicará los motivos de la suspensión.

2.   De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 24, apartado 2, deberá tomarse una decisión, en su caso previo dictamen de la Autoridad.

La Comisión podrá iniciar este procedimiento por propia iniciativa.

3.   El Estado miembro a que se refiere el apartado 1 podrá mantener la suspensión hasta que se le haya notificado la decisión mencionada en el apartado 2.

Artículo 24

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 25

Seguimiento

Para facilitar un seguimiento eficaz de los alimentos en los que figuren declaraciones nutricionales o de propiedades saludables, los Estados miembros podrán exigir al fabricante o a la persona que comercialice esos productos en su territorio que notifique su comercialización a la autoridad competente mediante el envío de un modelo de la etiqueta utilizada en el producto.

Artículo 26

Evaluación

A más tardar el … (19), la Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, en particular sobre la evolución del mercado de alimentos acerca de los cuales se efectúan declaraciones nutricionales o de propiedades saludables y sobre la manera en que los consumidores entienden las declaraciones, junto con una propuesta de modificaciones, en su caso.

Artículo 27

Medidas transitorias

1.   Los productos comercializados o etiquetados antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento podrán comercializarse hasta el día de su expiración, pero no después del … (20). Por lo que atañe a las disposiciones del artículo 4, apartado 1, los alimentos podrán comercializarse hasta 12 meses después de la adopción de los perfiles nutricionales pertinentes y de sus condiciones de utilización.

2.   Los productos que lleven marcas registradas o marcas existentes antes del 1 de enero de 2005 que no cumplan el presente Reglamento podrán seguir comercializándose hasta el … (21), fecha a partir de la cual se les aplicarán las disposiciones del presente Reglamento.

3.   Las declaraciones nutricionales que hayan sido utilizadas en un Estado miembro antes del 1 de enero de 2005 en cumplimiento de las disposiciones nacionales que les sean aplicables, y que no estén incluidas en el anexo, podrán seguir efectuándose bajo la responsabilidad de los explotadores de empresas alimentarias hasta el … (22), y ello sin perjuicio de la adopción de las medidas de salvaguardia mencionadas en el artículo 23.

4.   Las declaraciones nutricionales en forma de representación pictórica, gráfica o simbólica que cumplan los principios generales del presente Reglamento, no estén incluidas en el anexo y se utilicen según condiciones y criterios específicos elaborados mediante disposiciones o normas nacionales estarán sujetas al procedimiento siguiente:

a)

los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el … (16), las declaraciones nutricionales y las disposiciones o normas nacionales de aplicación, junto con los datos científicos que respalden dichas disposiciones o normas;

b)

la Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 24, apartado 2, una decisión sobre la utilización de dichas declaraciones.

Las declaraciones nutricionales que no hayan sido autorizadas por este procedimiento podrán seguir utilizándose durante 12 meses a partir de la adopción de la Decisión.

5.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y hasta la adopción de la lista mencionada en el artículo 13, apartado 1, letra a), podrán efectuarse declaraciones de propiedades saludables a las que se refiere el artículo 13, apartado 3, bajo la responsabilidad de los explotadores de empresas alimentarias, siempre y cuando se ajusten a lo establecido en el presente Reglamento y a las disposiciones nacionales existentes que se les apliquen, y sin perjuicio de la adopción de las medidas de salvaguardia mencionadas en el artículo 23.

6.   Las declaraciones de propiedades saludables distintas de las mencionadas en el artículo 13, apartado 1, letra a), y en el artículo 14 que se hayan utilizado, de conformidad con las disposiciones nacionales, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento quedarán sujetas a lo siguiente:

a)

las declaraciones de propiedades saludables que hayan sido objeto de evaluación y autorización en un Estado miembro se autorizarán de la siguiente manera:

i)

los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el … (16), dichas declaraciones, acompañadas por un informe en el que se evalúen los datos científicos que respaldan la declaración,

ii)

tras consultar con la Autoridad, la Comisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 24, apartado 2, adoptará una Decisión relativa a las declaraciones de propiedades saludables autorizadas de esta manera.

Las declaraciones de propiedades saludables que no hayan sido autorizadas por este procedimiento podrán seguir utilizándose durante seis meses a partir de la adopción de la Decisión;

b)

las declaraciones de propiedades saludables que no hayan sido objeto de evaluación y autorización en un Estado miembro: podrán seguir utilizándose siempre que se efectúe una solicitud en virtud del presente Reglamento antes del … (23), las declaraciones de propiedades saludables no autorizadas con arreglo a dicho procedimiento podrán seguir utilizándose durante seis meses a partir de la adopción de una decisión en virtud del artículo 17, apartado 3.

Artículo 28

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del … (24).

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 110 de 30.4.2004, p. 18.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 26 de mayo de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 8 de diciembre de 2005 y Posición del Parlamento Europeo de … (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3)  DO L 109 de 6.5.2000, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/89/CE (DO L 308 de 25.11.2003, p. 15).

(4)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(5)  DO L 316 de 9.12.1994, p. 2.

(6)  DO L 183 de 12.7.2002, p. 51.

(7)  DO L 250 de 19.9.1984, p. 17. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 11.6.2005, p. 22).

(8)  DO L 276 de 6.10.1990, p. 40. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/120/CE de la Comisión (DO L 333 de 20.12.2003, p. 51).

(9)  DO L 186 de 30.6.1989, p. 27. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(10)  DO L 55 de 6.3.1996, p. 22.

(11)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(12)  DO L 229 de 30.8.1980, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(13)  DO L 330 de 5.12.1998, p. 32. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(14)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1642/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 4).

(15)  24 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(16)  Último día del mes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento + 1 año.

(17)  Último día del mes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento + 3 años.

(18)  Primer día del sexto mes siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(19)  Último día del quinto mes siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento + 6 años.

(20)  Último día del decimoctavo mes siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(21)  Fecha de entrada en vigor del presente Reglamento + 10 años.

(22)  Dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(23)  12 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(24)  Primer día del sexto mes siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.


ANEXO

DECLARACIONES NUTRICIONALES Y CONDICIONES QUE SE LES APLICAN

BAJO VALOR ENERGÉTICO

Solamente podrá declararse que un alimento posee un bajo valor energético, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si el producto no contiene más de 40 kcal (170 kJ) por 100 g en el caso de los sólidos o más de 20 kcal (80 kJ) por 100 ml en el caso de los líquidos. Para los edulcorantes de mesa se aplicará un límite de 4 kcal (17 kJ) por porción, con propiedades edulcorantes equivalentes a 6 g de sacarosa (una cucharadita de sacarosa aproximadamente).

VALOR ENERGÉTICO REDUCIDO

Solamente podrá declararse que un alimento posee un valor energético reducido, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si el valor energético se reduce, como mínimo, en un 30 %, con una indicación de la característica o características que provocan la reducción del valor energético total del alimento.

SIN APORTE ENERGÉTICO

Solamente podrá declararse que un alimento carece de aporte energético, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si el producto no contiene más de 4 kcal (17 kJ) por 100 ml. Para los edulcorantes de mesa se aplicará un límite de 0,4 kcal (1,7 kJ) por porción, con propiedades edulcorantes equivalentes a 6 g de sacarosa (una cucharadita de sacarosa aproximadamente).

BAJO CONTENIDO DE GRASA

Solamente podrá declararse que un alimento posee un bajo contenido de grasa, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si el producto no contiene más de 3 g de grasa por 100 g en el caso de los sólidos o 1,5 g de grasa por 100 ml en el caso de los líquidos (1,8 g de grasa por 100 ml para la leche semidesnatada).

SIN GRASA

Solamente podrá declararse que un alimento no contiene grasa, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si el producto no contiene más de 0,5 g de grasa por 100 g o 100 ml. No obstante, se prohibirán las declaraciones expresadas como «X % sin grasa».

BAJO CONTENIDO DE GRASAS SATURADAS

Solamente podrá declararse que un alimento posee un bajo contenido de grasas saturadas, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si la suma de ácidos grasos saturados y de ácidos grasos trans en el producto no es superior a 1,5 g por 100 g para los productos sólidos y a 0,75 g por 100 ml para los productos líquidos, y en cualquier caso la suma de ácidos grasos saturados y de ácidos grasos trans no deberá aportar más del 10 % del valor energético.

SIN GRASAS SATURADAS

Solamente podrá declararse que un alimento no contiene grasas saturadas, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si la suma de grasas saturadas y de ácidos grasos trans no es superior a 0,1 g por 100 g o 100 ml.

BAJO CONTENIDO DE AZÚCAR

Solamente podrá declararse que un alimento posee un bajo contenido de azúcar, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si el producto no contiene más de 5 g de azúcar por 100 g en el caso de los sólidos o 2,5 g de azúcar por 100 ml en el caso de los líquidos.

SIN AZÚCAR

Solamente podrá declararse que un alimento no contiene azúcar, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si el producto no contiene más de 0,5 g de azúcar por 100 g o 100 ml.

SIN AZÚCARES AÑADIDOS

Solamente podrá declararse que no se han añadido azúcares a un alimento, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si no se ha añadido al producto ningún monosacárido ni disacárido, ni ningún alimento utilizado por sus propiedades edulcorantes. Si los azúcares están naturalmente presentes en los alimentos, en el etiquetado deberá figurar asimismo la siguiente indicación: «CONTIENE AZÚCARES NATURALMENTE PRESENTES».

BAJO CONTENIDO DE SODIO/SAL

Solamente podrá declararse que un alimento posee un bajo contenido de sodio/sal, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si el producto no contiene más de 0,12 g de sodio, o el valor equivalente de sal, por 100 g o por 100 ml. Por lo que respecta a las aguas distintas de las aguas minerales naturales cuya composición se ajuste a las disposiciones de la Directiva 80/777/CEE, este valor no deberá ser superior a 2 mg de sodio por 100 ml.

MUY BAJO CONTENIDO DE SODIO/SAL

Solamente podrá declararse que un alimento posee un contenido muy bajo de sodio/sal, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si el producto no contiene más de 0,04 g de sodio, o el valor equivalente de sal, por 100 g o por 100 ml. Esta declaración no se utilizará para las aguas minerales naturales y otras aguas.

SIN SODIO O SIN SAL

Solamente podrá declararse que un alimento no contiene sodio o sal, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si el producto no contiene más de 0,005 g de sodio, o el valor equivalente de sal, por 100 g.

FUENTE DE FIBRA

Solamente podrá declararse que un alimento es fuente de fibra, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si el producto contiene como mínimo 3 g de fibra por 100 g o, como mínimo, 1,5 g de fibra por 100 kcal.

ALTO CONTENIDO DE FIBRA

Solamente podrá declararse que un alimento posee un alto contenido de fibra, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si el producto contiene como mínimo 6 g de fibra por 100 g o 3 g de fibra por 100 kcal.

FUENTE DE PROTEÍNAS

Solamente podrá declararse que un alimento es fuente de proteínas, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si las proteínas aportan como mínimo el 12 % del valor energético del alimento.

ALTO CONTENIDO DE PROTEÍNAS

Solamente podrá declararse que un alimento posee un alto contenido de proteínas, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si las proteínas aportan como mínimo el 20 % del valor energético del alimento.

FUENTE DE [NOMBRE DE LAS VITAMINAS] O [NOMBRE DE LOS MINERALES]

Solamente podrá declararse que un alimento es una fuente de vitaminas o minerales, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si el producto contiene como mínimo una cantidad significativa de vitaminas o minerales tal como se define en el anexo de la Directiva 90/496/CEE o una cantidad establecida por las excepciones concedidas en virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no …/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras determinadas sustancias a los alimentos (1).

ALTO CONTENIDO DE [NOMBRE DE LAS VITAMINAS] O [NOMBRE DE LOS MINERALES]

Solamente podrá declararse que un alimento posee un alto contenido de vitaminas o minerales, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si el producto contiene como mínimo dos veces el valor de la «fuente de [NOMBRE DE LAS VITAMINAS] o [NOMBRE DE LOS MINERALES]».

CONTIENE [NOMBRE DEL NUTRIENTE U OTRA SUSTANCIA]

Solamente podrá declararse que un alimento contiene un nutriente u otra sustancia, para los que no se establezcan condiciones específicas en el presente Reglamento, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si el producto cumple todas las disposiciones aplicables previstas en el presente Reglamento, y en particular en el artículo 5. Por lo que respecta a las vitaminas y minerales, se aplicarán las condiciones correspondientes a la declaración «fuente de».

MAYOR CONTENIDO DE [NOMBRE DEL NUTRIENTE]

Solamente podrá declararse que se ha incrementado el contenido de uno o más nutrientes, distintos de vitaminas o minerales, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si el producto cumple las condiciones previstas para la declaración «fuente de» y el incremento de su contenido es de, como mínimo, el 30 % en comparación con un producto similar.

CONTENIDO REDUCIDO DE [NOMBRE DEL NUTRIENTE]

Solamente podrá declararse que se ha reducido el contenido de uno o más nutrientes, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si la reducción del contenido es de, como mínimo, el 30 % en comparación con un producto similar, excepto para micronutrientes, en los que será admisible una diferencia del 10 % en los valores de referencia establecidos en la Directiva 90/496/CEE del Consejo, así como para el sodio, o el valor equivalente para la sal, en que será admisible una diferencia del 25 %.

LIGHT/LITE (LIGERO)

Las declaraciones en las que se afirme que un producto es «light» o «lite» (ligero), y cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, deberán cumplir las mismas condiciones que las establecidas para el término «contenido reducido»; asimismo, la declaración deberá estar acompañada por una indicación de la característica o características que hacen que el alimento sea «light» o «lite» (ligero).

NATURALMENTE/NATURAL

Cuando un alimento reúna de forma natural la condición o las condiciones establecidas en el presente anexo para el uso de una declaración nutricional, podrá utilizarse el término «naturalmente/natural» antepuesto a la declaración.


(1)  DO L …


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I.   INTRODUCCIÓN

1.

La Comisión presentó al Consejo, el 17 de julio de 2003, una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos. (1) La propuesta está basada en el artículo 95 del Tratado.

2.

El Parlamento Europeo adoptó su dictamen en primera lectura el 26 de mayo de 2005 (2).

El Comité Económico y Social emitió su dictamen el 29 de febrero de 2004 (3).

3.

El 8 de diciembre de 2005, el Consejo adoptó su Posición Común de conformidad con el artículo 251 del Tratado.

II.   OBJETIVOS

La propuesta de Reglamento abarca las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos que figuran en el etiquetado, la presentación y la publicidad de productos alimenticios, y su objeto es establecer condiciones para la utilización de tales declaraciones.

Los principales objetivos de la propuesta son los siguientes:

mejorar la libre circulación de mercancías dentro del mercado interior garantizando la competencia leal en el sector alimenticio y aumentando la seguridad jurídica de los operadores económicos,

lograr un elevado nivel de protección de los consumidores garantizando la idoneidad de la información que reciben y la debida evaluación de las declaraciones,

promover y proteger la innovación en el sector alimenticio.

III.   ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

1.   Observaciones de carácter general

La Posición Común del Consejo está en consonancia con los objetivos de la propuesta de la Comisión, al tiempo que introduce en ella una serie de modificaciones, entre las cuales cabe mencionar las siguientes:

1.

Perfiles nutricionales (considerandos 9, 10 y 11 y artículo 4, apartado 1)

El Consejo ha mantenido el concepto de perfiles nutricionales como elemento importante para garantizar la aplicación eficaz del Reglamento en relación con declaraciones nutricionales y propiedades saludables. Se ha desarrollado considerablemente la propuesta inicial para centrarla más en el objetivo y el alcance de los perfiles nutricionales, y el procedimiento que debe seguirse para elaborarlos. Se han introducido salvaguardias adecuadas para reflejar las inquietudes sobre su objetividad científica, la preservación de hábitos alimenticios y tradiciones nacionales diferentes y la participación de los interesados en el proceso.

2.

Declaraciones de propiedades saludables (artículos 10, 11, 12 y 13)

La propuesta inicial contemplaba la prohibición de determinadas categorías de declaraciones de propiedades saludables. El Consejo ha mantenido la prohibición sobre algunas de estas declaraciones (artículo 12) y, con respecto a otras, ha estipulado que podían utilizarse en determinadas condiciones [a las que se refieren el artículo 10, apartado 3, y el artículo 13, apartado 1, letras b) y c)].

El artículo 13 de la Posición Común establece que, dentro de un plazo de tres años a partir de la adopción del Reglamento, la Comisión, basándose en sugerencias de los Estados miembros, publicará una lista de declaraciones de propiedades saludables (distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad). El alcance de este artículo se ha ampliado para incluir declaraciones sobre funciones psicológicas y comportamentales [apartado 1, letra c)] y adelgazamiento y control de peso [apartado 1, letra c)]. Además, podrá utilizarse un procedimiento de autorización para la adición a la lista de declaraciones que estén basadas en datos científicos recientemente obtenidos o que incluyan una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial.

Por lo que se refiere a las recomendaciones o aprobaciones formuladas por asociaciones médicas nacionales e instituciones de beneficencia relacionadas con la salud se ha previsto un nuevo artículo 11 por el que, a falta de normativa comunitaria específica, podrán seguir aplicándose las normas nacionales pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el Tratado.

3.

Alcance de las declaraciones de propiedades nutricionales (considerando 5, artículo 2, punto 4, y artículo 27, apartado 4)

Si bien la propuesta inicial no preveía la utilización de símbolos/indicaciones como declaraciones nutricionales, el Consejo ha estudiado esta cuestión con detenimiento para hacer frente a la creciente exigencia relativa a la utilización de indicaciones tanto positivas como negativas sobre la calidad nutricional de un alimento (para su colocación, por ejemplo, en los estantes de supermercados). Por esa razón, en la Posición Común se ha aclarado que el Reglamento propuesto sólo se aplica a las alegaciones positivas y no abarca las declaraciones negativas sobre los efectos no benéficos de los alimentos. A este respecto, el texto establece que los Estados miembros que pretendan crear sistemas nacionales para las declaraciones nutricionales sobre propiedades que no son benéficas deben comunicar tales sistemas a la Comisión y a los demás Estados miembros de conformidad con la Directiva 98/34/CE (considerando 5).

Además, para tener en cuenta determinadas declaraciones nutricionales en forma de representación pictórica, gráfica o simbólica utilizadas en varios Estados miembros, se han introducido en el artículo 27, apartado 4, disposiciones transitorias por las que las normas y criterios nacionales para la utilización de dichas representaciones se autorizan si cumplen los principios generales del Reglamento.

La Comisión ha aceptado la Posición Común acordada por el Consejo.

2.   Enmiendas del Parlamento Europeo

En la votación en sesión plenaria del 26 de mayo de 2005, el Parlamento Europeo adoptó 75 enmiendas a la propuesta (las enmiendas 22 y 23 son de carácter lingüístico y no afectan a la versión inglesa).

El Consejo:

a)

ha introducido en la Posición Común 35 enmiendas en su totalidad, en parte o en principio, de la siguiente manera:

Considerandos:

La enmienda 1 (nuevo considerando 1) y la enmienda 10 (considerando 19): se incorporan en parte en la última frase del considerando 10, centrado en los perfiles nutricionales y las condiciones para su utilización. El considerando se refiere concretamente a la variabilidad de los hábitos y tradiciones dietéticos, y a que determinados productos concretos pueden desempeñar un papel importante en el contexto de una dieta global.

La enmienda 2 (nuevo considerando 3 bis): se acepta en parte en el considerando 4, en el que se aclara que el Reglamento no debe aplicarse a las declaraciones efectuadas en comunicaciones no comerciales tales como las orientaciones o el asesoramiento dietéticos facilitados por las autoridades u organismos de salud pública o las comunicaciones e información no comerciales en la prensa y en las publicaciones científicas.

La enmienda 4 (considerando 7): se acepta en cuanto al fondo y parcialmente en el considerando 11. En particular, se especifica que el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria deberá ser tenido en cuenta por la Comisión al elaborar los perfiles nutricionales y las medidas aplicables en relación con ellos.

La enmienda 6 (considerando 13) y la enmienda 7 (considerando 15): se han reformulado ligeramente e incluido en los considerandos 20 y 23, respectivamente.

La enmienda 8 (considerando 16): se ha incorporado en cuanto al fondo y parcialmente en el considerando 24 y el artículo 13. En la práctica, se considera que, si bien debería prohibirse la referencia al ritmo o a la magnitud de la pérdida de peso tal como se preveía en la propuesta inicial, las declaraciones sobre adelgazamiento, control de peso o reducción de la energía disponible de la dieta pueden hacerse siempre que se basen en datos científicos generalmente aceptados y sean bien comprendidas por el consumidor medio.

La enmienda 9 (considerando 17): es aceptable en parte y se ha incorporado en el considerando 25.

La enmienda 12 (considerando 22) se ha incluido, ligeramente reformulada, en el considerando 30.

La enmienda 14 (considerando 26) es aceptable en su primera parte, y se ha introducido en el considerando 33.

Articulado

La enmienda 16 (artículo 1, apartado 2): se ha incorporado en parte en el artículo 1, apartado 2, mientras que el Consejo no ha podido apoyar la exención propuesta del ámbito de la Directiva de los productos vendidos a granel y de las frutas y hortalizas.

La enmienda 17 (artículo 1, apartado 3 bis, nuevo): se incorpora en parte en el artículo 1, apartado 4.

Las enmiendas 20 y 21 (artículo 2, apartado 1): se han incorporado totalmente en el artículo 2.

Las enmiendas 26 y 27 [artículo 3, apartado 2, letras a) y c)]: se han incorporado totalmente en el artículo 3.

La enmienda 28 [artículo 3, apartado 2, letra d) bis nueva]: su primera parte se refleja en el artículo 3, letra c), párrafo segundo, mientras que la segunda parte queda cubierta en cuanto al fondo por la letra d) que figura a continuación.

La enmienda 30 [artículo 5, apartado 1, letra a)] se integra, en su primera parte, en el artículo 5, apartado 1, letra a).

Las enmiendas 31, 32 y 33 [artículo 5, apartado 1, letras b), c) y d)] se incorporan en su totalidad tal como sugiere el Parlamento.

La enmienda 36 (artículo 7): su primera parte se ha incluido en el considerando 10. La referencia a los complementos alimenticios y a la Directiva 2002/46/CE (que exige, entre otras cosas, que las cantidades de nutrientes u otras sustancias declaradas sean las correspondientes a una porción del producto según la recomendación de ingesta diaria que figura en la etiqueta) se encuentra en el artículo 7, párrafo tercero.

Las enmiendas 41 y 91 (artículo 11, título): se incorporan en su totalidad según propone el Parlamento.

La enmienda 42 (artículo 11, apartado 1) se ha incorporado parcialmente y en principio en la Posición Común. En la práctica, algunas de las declaraciones de propiedades saludables para las que inicialmente se había propuesto una restricción en el artículo 11 [en particular en las letras a), b), parte de la c) y de la d) de la propuesta inicial] se han retirado de dicho artículo y ahora figuran bien en el artículo 10, apartado 3 (en virtud del cual pueden usarse en determinadas condiciones), bien en el artículo 11 (según el cual pueden aplicarse normativas nacionales a falta de legislación comunitaria pertinente), bien en el artículo 13, apartado 1, letras b) y c), según las cuales pueden incluirse en la lista de declaraciones de propiedades saludables siempre que éstas se basen en datos científicos generalmente aceptados y bien entendidos por el consumidor medio.

Las enmiendas 43 y 93 (artículo 11, apartado 2) se aceptan en cuanto al fondo y se encuentran en el artículo 10, apartado 4.

La enmienda 44 (artículo 12, apartado 1) se incorporan parcialmente en lo referente a la supresión del término «normales» en el artículo 13, apartado 1, y a la necesidad de motivar debidamente la declaración del artículo 13, apartado 2, que es donde se encuentra actualmente el requisito de remitirse a la justificación científica pertinente.

La enmienda 45 (artículo 12, apartado 2, párrafo primero) se incorpora en parte y en principio en el artículo 13, apartado 5, por el que es posible incluir las declaraciones de propiedades saludables en la lista aprobada previa solicitud de autorización enviada por las partes interesadas.

La enmienda 50 [artículo 14, apartado 2, letra b)] se ha incorporado totalmente en el artículo 15, apartado 3, letra b).

La enmienda 51 [artículo 14, apartado 2, letra e)] se ha aceptado en parte, en particular por lo que se refiere a la supresión de la obligación de facilitar una propuesta de redacción en todas las leguas comunitarias. En cuanto a las medidas ilustrativas para las PYME, se señala que las normas de aplicación pare el artículo 15, incluidas las relacionadas con la elaboración y presentación de la solicitud, se contemplan en el apartado 4 de dicho artículo. Además, el artículo 15, apartado 5, establece que la Autoridad publicará orientaciones detalladas para asistir a los solicitantes en la preparación y la presentación de la solicitud antes de la fecha de aplicación del Reglamento.

La enmienda 57 (artículo 15, apartado 1) se ha incorporado en parte en cuanto al plazo máximo previsto por la Autoridad para emitir su dictamen, que se ha ampliado a 6 meses.

La enmienda 61 [artículo 15, apartado 4, letra c)] se acepta en principio: se ha suprimido la referencia a todas las leguas comunitarias, tal como propone la enmienda.

La enmienda 62 (artículo 15, apartado 4 bis nuevo) se acepta en parte y en principio. El artículo 16, apartado 6, de la Posición Común contempla explícitamente que el solicitante podrá formular comentarios a la Comisión en un plazo de 30 días a partir de su publicación. El artículo 17, apartado 1, dispone que la Comisión tendrá en cuenta, en su proyecto de decisión, el dictamen de la Autoridad y otros factores legítimos relacionados con el asunto examinado.

La enmienda 72 (artículo 26) se ha tenido en cuenta ampliamente, en cuanto al fondo, en lo que se refiere a las medidas transitorias para los productos ya comercializados y las declaraciones de propiedades saludables ya utilizadas. Se dedica la totalidad de un nuevo artículo 27 a las medidas transitorias aplicables, incluidos los alimentos ya comercializados, los que lleven marcas registradas o marcas existentes antes del 1 de enero de 2005, y las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables ya existentes.

b)

no ha incluido 38 enmiendas en la Posición Común.

Con respecto a las enmiendas 3, 5, 11, 85, 24, 25, 29, 34, 35, 39,40, 46, 47, 48, 49, 53, 55, 56, 58, 60, 63, 64, 65, 66, 68, 69, 96, 70, el Consejo se ha atenido a la posición expresada por la Comisión.

Por lo que se refiere a la enmienda 85 (nuevo artículo 1, apartado 1 bis), que exime las marcas registradas del Reglamento, cabe señalar que en artículo 27, apartado 2, se establece un período transitorio de diez años para los productos existentes que lleven marcas registradas o marcas existentes no conformes con el Reglamento.

En relación con las enmiendas 13, 15, 18, 37, 38, 52, 54, 59, 67 y 71, aceptadas en parte o en principio por la Comisión pero no recogidas en la Posición Común, cabe señalar lo siguiente:

Enmienda 13

El Consejo observa que el texto de la Posición Común ya prevé la consulta a las partes interesadas en el proceso de aplicación del Reglamento propuesto (como en el artículo 4, apartado 1, párrafo quinto, o en el artículo 10, apartado 4) y tiene debidamente en cuenta las necesidades de la industria europea de la alimentación. El fomento de la innovación, por ejemplo, se destaca, entre otros lugares, en los considerandos 10 y 31 y en el artículo 13, apartado 5, sobre declaraciones de propiedades saludables distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad, cuando se exige la protección de datos). El nuevo artículo 27 desarrolla medidas transitorias detalladas para productos existentes y para declaraciones nutricionales y de propiedades saludables ya utilizadas.

Enmienda 15

Esta sugerencia de considerando no se considera adecuada por no corresponder a ninguna disposición sustancial del articulado de la propuesta de Reglamento. El consejo no pone en duda el hecho de que las campañas de información sobre cuestiones de nutrición y hábitos alimentarios sanos puedan desempeñar un importante papel para prevenir la obesidad y enfermedades con ella relacionadas.

Enmienda 18

El Consejo considera que los complementos alimenticios forman parte totalmente del ámbito de aplicación de la propuesta de Reglamento y, por consiguiente, no apoya esta enmienda. Los requisitos particulares aplicables al etiquetado de los complementos alimenticios figuran en el párrafo tercero del artículo 7.

Enmienda 37

Se ha modificado la participación obligatoria de grupos de consumidores cada vez que se modifica la lista de declaraciones nutricionales que figura en el anexo del Reglamento por presentar el riesgo de una carga adicional, en tiempos y costes, a la hora de adaptar el anexo. Se considera que el artículo 5, apartado 2, de la Posición Común, que contiene las condiciones generales aplicables a todas las declaraciones, es lo bastante clara a este respecto al estipular que «solamente se autorizará el uso de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables si cabe esperar que el consumidor medio comprenda los efectos benéficos tal como se expresan en la declaración».

Enmienda 38

No se ha recogido en la Posición Común la sugerencia de permitir declaraciones nutricionales comparativas entre alimentos de distintas categorías por haberse planteado interrogantes sobre las posibles consecuencias que la información dirigida a los consumidores tendría sobre la claridad y la objetividad científica.

Enmienda 52

A juicio del Consejo, la propuesta de añadir un requisito consistente en presentar, en una fase temprana del procedimiento de autorización, una muestra del prototipo de embalaje del alimento en el que vaya a figurar la alegación, aumentaría los costes para el solicitante sin proporcionarle un beneficio proporcional. También cabe señalar que el artículo 25 establece que los Estados miembros podrán exigir al fabricante o a la persona que comercialice esos productos en su territorio que envíe un modelo de la etiqueta utilizada en el producto, para facilitar el seguimiento.

Enmienda 54

El Consejo considera que, para simplificar el conjunto del proceso de autorización, ya se han simplificado varios requisitos (por ejemplo, los requisitos lingüísticos). Además, los apartados 4 y 5 del artículo 15 disponen que, en relación con la preparación y presentación de la solicitud, la Comisión y la Autoridad establecerán, respectivamente, normas de desarrollo y orientaciones detalladas para asistir a los solicitantes.

Enmienda 59

El Consejo ha preferido mantener el texto original de la propuesta, con una pequeña modificación, porque es más preciso en su descripción del papel y las competencias de la Autoridad en la evaluación de las solicitudes.

Enmienda 67

El Consejo considera que el plazo sugerido de tres meses para que la Comisión estudie el dictamen de la Autoridad no añade claridad al texto. Cabe señalar que, según el artículo 18, apartado 2, de la Posición Común, el dictamen de la autoridad debe estudiarse junto con todos los comentarios recibidos de los solicitantes o el público, para cuya presentación se establece un plazo de 30 días a partir del dictamen de la Autoridad. Además, el artículo 17, apartado 1, sobre el procedimiento que se ha de seguir ya establece plazos detallados a este respecto.

Enmienda 71

El Consejo considera que el plazo de tres años que se sugiere para que la Comisión presente un informe sobre la aplicación del Reglamento no es adecuado dado que varios de sus aspectos fundamentales (como los perfiles nutricionales o la lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables) no se aplicarán aún en esa fecha.

Con respecto a la segunda parte de la enmienda, por la que deben estudiarse, en particular, los problemas que surgen en la aplicación del artículo, apartado 4 bis, (nuevo) (enmienda 85) sobre la exención de productos que llevan marcas registradas, cabe recordar que, según el artículo 27 de la Posición Común, dichos artículos podrán seguir comercializándose, incluso si no cumplen el Reglamento, durante un plazo de diez años. Tal como está redactado actualmente, el artículo 26 otorga a la Comisión la posibilidad de estudiar esta cuestión cuando evalúe la aplicación del Reglamento en relación con la evolución del mercado de los productos de que se trata y con la comprensión de las declaraciones por parte de los consumidores.

3.   Otras innovaciones introducidas por el Consejo

Las innovaciones introducidas por el Consejo en la Posición Común incluyen las siguientes:

bebidas alcohólicas: la prohibición general de utilizar declaraciones para las bebidas alcohólicas, con excepción de las declaraciones que se refieren a una reducción del contenido de alcohol o energía, se ha mantenido en el artículo 4, apartado 3. Además, se ha aclarado en el artículo 4, apartado 4, que, en ausencia de normas comunitarias específicas relativas a las declaraciones referentes a las bebidas que contienen normalmente alcohol, podrán aplicarse las normas nacionales pertinentes, en cumplimiento de las disposiciones del Tratado,

nombres comerciales o marcas registradas: la utilización de nombres comerciales o marcas registradas que puedan considerarse declaraciones y estén cubiertas por el Reglamento por su representación o redacción, se ha regulado en el artículo 1, apartado 3. Esta nueva disposición permite que tales nombres comerciales o marcas registradas se utilicen sin pasar por el procedimiento de autorización, siempre que estén acompañados por una declaración nutricional o de propiedades saludables en el etiquetado, la presentación o la publicidad que cumpla las disposiciones del Reglamento.

Para reflejar las preocupaciones sobre la aplicación del Reglamento a marcas registradas o marcas existentes, se ha introducido un periodo transitorio de diez años para marcas registradas o marcas utilizadas antes del 1 de enero de 2005; transcurrido dicho plazo se les aplicarán las disposiciones del Reglamento (artículo 27, apartado 2).

Anexo

Las condiciones de uso de las declaraciones nutricionales que figuran en el anexo del Reglamento se han modificado para tener en cuenta, entre otras cosas, la reciente evolución técnica y científica en este sector.


(1)  Doc. COM/2003/0424 final — COD 2003/0165.

(2)  Doc. 9200/05.

(3)  DO C 112 de 30.4.2004, p. 44.