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Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2026/2269

9.10.2026

REGLAMENTO (UE) 2026/2269 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 7 de octubre de 2026

relativo a las medidas temporales de liberalización del comercio aplicables a determinados productos originarios de la República de Armenia

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Asociación Global y Reforzado entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación») constituye la base de la relación entre la Unión y la República de Armenia (en lo sucesivo, Armenia). De conformidad con la Decisión (UE) 2018/104 del Consejo (3), el título VI del Acuerdo de Asociación, que se refiere al comercio y a las cuestiones relacionadas con el comercio, se ha aplicado provisionalmente desde el 1 de junio de 2018. El Acuerdo de Asociación entró en vigor el 1 de marzo de 2021, tras su ratificación por todos los Estados miembros.

(2)

Uno de los principales objetivos del Acuerdo de Asociación es establecer una mayor cooperación comercial que permita una prolongada cooperación en materia de regulación en los ámbitos pertinentes, respetando los derechos y obligaciones derivados de la adhesión a la Organización Mundial del Comercio. Además, el Acuerdo de Asociación refleja la voluntad de la Unión y Armenia de desarrollar el comercio entre ellas. Con el fin de apoyar y acelerar el desarrollo de relaciones económicas más estrechas entre la Unión y Armenia, es importante aumentar los flujos comerciales estimulando la importación de determinados productos.

(3)

Desde mayo de 2026, la Federación de Rusia ha introducido medidas comerciales a gran escala que afectan a la importación y el tránsito de productos de exportación armenios fundamentales, como bebidas alcohólicas, agua mineral, frutas y hortalizas. Estas medidas han reducido significativamente el acceso de Armenia a sus mercados tradicionales y han perturbado las cadenas de suministro establecidas. La situación ha afectado negativamente a las oportunidades de exportación de Armenia, especialmente en el caso de las pequeñas y medianas empresas y los productores agrícolas, y existe el riesgo de que socave gravemente la resiliencia económica y la estabilidad social de Armenia. En el marco del Acuerdo de Asociación y de la Agenda Estratégica para la Asociación UE-Armenia, adoptada el 2 de diciembre de 2025, la Unión y Armenia se han comprometido a profundizar sus relaciones económicas y comerciales y a apoyar la diversificación comercial y económica. En dicho contexto, y en un espíritu de solidaridad con Armenia, conviene estimular los flujos comerciales y otorgar concesiones en forma de medidas de liberalización del comercio para determinados productos armenios.

(4)

De conformidad con el artículo 21, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE), la Unión debe velar por mantener la coherencia entre los distintos ámbitos de su acción exterior. Con arreglo al artículo 207, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la política comercial común ha de llevarse a cabo en el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión.

(5)

Por consiguiente, deben introducirse medidas temporales de liberalización del comercio en forma de una suspensión de los derechos ad valorem similar a las suspensiones previstas en el Sistema de Preferencias Generalizadas Plus de la Unión, con algunos ajustes, como la eliminación de determinados productos sensibles y la inclusión de determinados productos agrícolas prohibidos por Rusia, y en forma de eliminación de los derechos ad valorem sobre ocho productos agrícolas dentro de los límites de los contingentes arancelarios aplicables.

(6)

A fin de prevenir el fraude, las medidas temporales de liberalización del comercio establecidas en el presente Reglamento deben estar supeditadas al cumplimiento por parte de Armenia de todas las condiciones pertinentes establecidas en el presente Reglamento y en el Acuerdo de Asociación, incluidas las normas de origen aplicables a los productos afectados y los procedimientos correspondientes, y a la participación de Armenia en una estrecha cooperación administrativa con la Unión, tal como se establece en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (4) y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (5).

(7)

Armenia debe abstenerse de introducir nuevos derechos o gravámenes de efecto equivalente, o nuevas restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente, de aumentar los niveles existentes de derechos o gravámenes y de introducir cualquier otra restricción al comercio con la Unión. En caso de que Armenia incumpla alguna de esas condiciones, la Comisión debe estar facultada para suspender temporalmente, total o parcialmente, las medidas temporales de liberalización del comercio establecidas en el presente Reglamento.

(8)

Los artículos 2 y 9 del Acuerdo de Asociación establecen que el respeto de los principios democráticos, el Estado de Derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales, y la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva son elementos esenciales del Acuerdo de Asociación. Procede introducir la posibilidad de suspender temporalmente las medidas temporales de liberalización del comercio establecidas en el presente Reglamento en caso de que Armenia incumpla alguna de las disposiciones definidas como elementos esenciales en el Acuerdo de Asociación.

(9)

A reserva de una evaluación por parte de la Comisión iniciada a raíz de una solicitud debidamente justificada de un Estado miembro o por iniciativa propia de la Comisión, es necesario prever la posibilidad de adoptar cualquier medida que sea necesaria en relación con las importaciones de todo producto incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento que afecte negativamente al mercado de la Unión o al mercado de uno o varios Estados miembros de productos similares o directamente competidores.

(10)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para suspender temporalmente las medidas temporales de liberalización del comercio establecidas en el presente Reglamento en caso de que dejen de cumplirse las condiciones para acogerse a dichas medidas de liberalización del comercio, así como introducir salvaguardias en los casos en que el mercado de la Unión o el mercado de uno o varios Estados miembros de productos similares o directamente competidores se vean gravemente afectados por las importaciones en el marco del presente Reglamento. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Debe utilizarse el procedimiento consultivo para la adopción de medidas de salvaguardia provisionales, dados los efectos y la naturaleza de dichas medidas y su lógica secuencial en relación con la adopción de medidas de salvaguardia definitivas.

(11)

Teniendo en cuenta la situación de urgencia de Armenia, conviene aplicar la excepción al plazo de ocho semanas prevista en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al TUE, al TFUE y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(12)

Ante la urgencia de la situación en Armenia, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y debe aplicarse durante un período de dos años.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Medidas de liberalización del comercio

1.   Se introducen las medidas de liberalización del comercio siguientes:

a)

los productos originarios de Armenia establecidos en el anexo I serán admitidos para su importación en la Unión exentos de derechos de importación ad valorem;

b)

los productos originarios de Armenia que figuran en el anexo II serán admitidos para su importación en la Unión exentos de derechos de importación ad valorem dentro de los límites de los contingentes arancelarios de la Unión establecidos en dicho anexo.

2.   La Comisión gestionará los contingentes arancelarios a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

Artículo 2

Condiciones para beneficiarse de las medidas de liberalización del comercio

Las medidas de liberalización del comercio establecidas en el artículo 1 estarán supeditadas a las siguientes condiciones:

a)

el cumplimiento por parte de Armenia de las normas de origen establecidas en los artículos 59 a 70 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y en los artículos 113 a 126 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447;

b)

la participación de Armenia en una cooperación administrativa estrecha y efectiva con la Unión, también para la verificación de las pruebas de origen, con el fin de prevenir cualquier riesgo de fraude;

c)

la abstención por parte de Armenia de introducir nuevos derechos o gravámenes de efecto equivalente o nuevas restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente sobre las importaciones originarias de la Unión, de aumentar los niveles existentes de derechos o gravámenes y de introducir cualquier otra restricción al comercio con la Unión, como medidas administrativas internas de naturaleza discriminatoria, a menos que se justifique debidamente y se notifique a la Comisión; y

d)

el respeto por parte de Armenia de los principios democráticos, el Estado de Derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales, y la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva, tal como se dispone en los artículos 2 y 9 del Acuerdo de Asociación.

A efectos del párrafo primero, letra a), del presente artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 119, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, también podrá extender una declaración en factura un exportador armenio registrado en el Sistema de Registro de Exportadores (REX) de la Unión de conformidad con las disposiciones pertinentes de los artículos 70, 72, 86, 89 y 91 de dicho Reglamento;

Artículo 3

Suspensión temporal de las medidas de liberalización del comercio

1.   Cuando la Comisión considere que hay pruebas suficientes de un incumplimiento por parte de Armenia de cualquiera de las condiciones establecidas en el artículo 2, párrafo primero, podrá suspender temporalmente, mediante un acto de ejecución, total o parcialmente, las medidas de liberalización del comercio previstas en el artículo 1. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 5, apartado 3.

2.   Cuando un Estado miembro solicite la suspensión por parte de la Comisión de alguna de las medidas de liberalización del comercio previstas en el artículo 1 debido al incumplimiento por parte de Armenia de las condiciones establecidas en el artículo 2, párrafo primero, letra c), la Comisión presentará, en los cuatro meses siguientes a la solicitud, un dictamen motivado sobre si existe base para la acusación de incumplimiento de Armenia. Si la Comisión concluye que existe base para la acusación, iniciará el procedimiento a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 4

Medidas de salvaguardia

1.   Si un producto contemplado en el artículo 1, apartado 1, originario de Armenia se importa en condiciones que afecten negativamente al mercado de la Unión o al mercado de uno o varios Estados miembros de productos similares o directamente competidores, la Comisión podrá imponer, mediante un acto de ejecución, cualquier medida que sea necesaria. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 5, apartado 3.

Dichas medidas podrán imponerse durante el tiempo que sea necesario para contrarrestar los efectos adversos en el mercado de la Unión o en el mercado de uno o varios Estados miembros de productos similares o directamente competidores.

2.   La Comisión llevará a cabo una evaluación de la situación del mercado de la Unión o del mercado de uno o varios Estados miembros de productos similares o directamente competidores a fin de imponer medidas de conformidad con el apartado 1. Dicha evaluación se iniciará:

a)

previa solicitud debidamente justificada de un Estado miembro que disponga de suficientes indicios razonables, de conformidad con el apartado 3, de que las importaciones afectan negativamente al mercado mencionado en el apartado 1, o

b)

por iniciativa propia, cuando la Comisión considere que hay suficientes indicios razonables de la existencia de importaciones que afectan negativamente al mercado mencionado en el apartado 1.

La evaluación a que se refiere el párrafo primero concluirá en un plazo no superior a cuatro meses desde su inicio.

3.   Al llevar a cabo la evaluación con arreglo al apartado 2, la Comisión tendrá en cuenta toda la evolución pertinente del mercado, incluido el impacto de las importaciones en cuestión sobre la situación del mercado de la Unión o del mercado de uno o varios Estados miembros de productos similares o directamente competidores. Dicha evaluación incluirá los factores siguientes:

a)

el índice y la cuantía del incremento de las importaciones del producto en cuestión procedentes de Armenia en términos absolutos y relativos;

b)

el efecto de las importaciones en cuestión en la producción y los precios en el mercado de la Unión o en el mercado de uno o varios Estados miembros, teniendo en cuenta al mismo tiempo la evolución de las importaciones procedentes de otras fuentes.

También podrán tenerse en cuenta otros factores pertinentes.

4.   En circunstancias críticas en las que el retraso causaría daños difíciles de reparar en el mercado en cuestión, la Comisión podrá imponer provisionalmente, mediante un acto de ejecución, cualquier medida que sea necesaria. Dicha medida podrá imponerse únicamente previa solicitud debidamente justificada de un Estado miembro de conformidad con el apartado 2, párrafo primero, letra a), del presente artículo, y se adoptará en un plazo de veintiún días a partir de la recepción de dicha solicitud. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 5, apartado 4. Dichos actos permanecerán en vigor por un plazo no superior a ciento veinte días.

5.   Cuando, como resultado de la evaluación a que se refiere el apartado 2, la Comisión considere que el mercado de la Unión o el mercado de uno o varios Estados miembros de productos similares o directamente competidores se ha visto afectado negativamente y tenga la intención de imponer una medida definitiva con arreglo al apartado 1, publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que comunicará su intención de imponer tal medida. En dicho anuncio se presentará un resumen de los principales resultados de la evaluación y se especificará el plazo dentro del cual las partes interesadas podrán presentar sus puntos de vista por escrito. Dicho plazo no podrá ser superior a diez días a partir de la fecha de publicación del anuncio.

Artículo 5

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero establecido en virtud del artículo 285, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), en relación con el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   La Comisión estará asistida por el Comité sobre Salvaguardias establecido en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), por lo que respecta al artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 6

Información sobre la aplicación de las medidas de liberalización del comercio

La Comisión informará sobre la aplicación de las medidas de liberalización del comercio previstas en el presente Reglamento en el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, creado en virtud del Acuerdo de Asociación.

Artículo 7

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable hasta el 11 de octubre de 2028.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 7 de octubre de 2026.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

T. BYRNE


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 15 de septiembre de 2026 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 24 de septiembre de 2026.

(2)   DO L 23 de 26.1.2018, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2018/104/oj.

(3)  Decisión (UE) 2018/104 del Consejo, de 20 de noviembre de 2017, sobre la firma, en nombre de la Unión, y la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Global y Reforzado entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra (DO L 23 de 26.1.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2018/104/oj).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2015/2446/oj).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/2447/oj).

(6)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj).

(7)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/952/oj).

(8)  Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 83 de 27.3.2015, p. 16, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/478/oj).


ANEXO I

Lista de productos objeto de medidas de liberalización del comercio a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a)

No obstante las normas de interpretación de la nomenclatura combinada (NC), la descripción de los productos se ha de considerar indicativa, pues es el código de la NC el que determina las preferencias arancelarias. Cuando se indican códigos «ex» de la NC, las preferencias arancelarias se han de determinar por el código NC juntamente con la descripción.

Los productos con un código NC marcado con un asterisco están supeditados a las condiciones establecidas en el Derecho de la Unión pertinente.

En aras de la simplificación, los productos se clasifican por grupos. Entre estos pueden figurar productos para los que se han retirado o suspendido los derechos del arancel aduanero común.

Código NC

Descripción

0101 29 90

Caballos vivos, excepto reproductores de raza pura distintos de los que se destinen al matadero

0101 30 00

Asnos vivos

0101 90 00

Mulos y burdéganos vivos

0104 20 10 *

Animales vivos de la especie caprina reproductores de raza pura

0106 14 10

Conejos domésticos vivos

0106 39 10

Palomas vivas

0205 00

Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada

0206 80 91

Despojos comestibles de caballos, asnos, mulos o burdéganos, frescos o refrigerados, no destinados a la fabricación de productos farmacéuticos

0206 90 91

Despojos comestibles de caballos, asnos, mulos o burdéganos, congelados, no destinados a la fabricación de productos farmacéuticos

0207 14 91

Hígados congelados de aves de la especie Gallus domesticus

0207 27 91

Hígados, congelados, de pavo

0207 45 95

0207 55 95

0207 60 91

Hígados congelados de pato, ganso o pintada, excepto los hígados grasos de pato o ganso

ex 0208

Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados, excepto los productos de la subpartida 0208 40 20

0210 99 10

Carne de caballo, salada, en salmuera o seca

0210 99 59

Despojos de animales de la especie bovina, salados o en salmuera, secos o ahumados, excepto los músculos del diafragma e intestinos delgados

ex 0210 99 85

Despojos de animales de las especies ovina y caprina, salados o en salmuera, secos o ahumados

ex 0210 99 85

Despojos de animales, salados o en salmuera, secos o ahumados, excepto los hígados de aves de corral y excepto los de la especie porcina doméstica, los de la especie bovina y los de las especies ovina y caprina.

0403 20 51

Yogures aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

0403 20 53

0403 20 59

0403 20 91

0403 20 93

0403 20 99

0403 90 71

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

0403 90 73

0403 90 79

0403 90 91

0403 90 93

0403 90 99

0405 20 10

Pastas lácteas para untar, con un contenido de materias grasas igual o superior al 39 % pero inferior o igual al 75 % en peso

0405 20 30

0407 19 90

0407 29 90

0407 90 90

Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos, excepto de aves de corral

0409 00 00

Miel natural

0410 10 10

0410 10 91

0410 10 99

0410 90 00

Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

0511 99 39

Esponjas naturales de origen animal, excepto en bruto

Capítulo 3

Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

Capítulo 6

Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamental

0701

Patatas (papas) frescas o refrigeradas

0702

Tomates frescos o refrigerados

0703 10

Cebollas y chalotas, frescas o refrigeradas

0703 90 00

Puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados

0704

Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados

0705

Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas:

0706

Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados

0708

Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas

0709 20 00

Espárragos frescos o refrigerados

0709 30 00

Berenjenas, frescas o refrigeradas

0709 40 00

Apio, excepto el apionabo, fresco o refrigerado

0709 51 00

0709 52 00

0709 53 00

0709 54 00

0709 55 00

0709 59 00

Hongos, frescos o refrigerados

0709 60 10

Pimientos dulces, frescos o refrigerados

0709 60 99

Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, frescos o refrigerados, excepto los pimientos dulces, los que se destinen a la fabricación de capsaicina o de colorantes de oleorresinas de Capsicum y los que se destinen a la fabricación industrial de aceites esenciales o de resinoides

0709 70 00

Espinacas, incluidas las de Nueva Zelanda, y armuelles, frescos o refrigerados

ex 0709 91 00

Alcachofas (alcauciles), frescas o refrigeradas, del 1 de julio al 31 de octubre

0709 92 10 *

Aceitunas, frescas o refrigeradas, que no se destinen a la producción de aceite

0709 93 10

Calabacines (zapallitos), frescos o refrigerados

0709 99 10

Ensaladas, frescas o refrigeradas [excepto las lechugas (Lactuca sativa)] y achicorias [comprendidas la escarola y la endivia (Cichorium spp.)]

0709 99 20

Acelgas y cardos, frescos o refrigerados

0709 99 40

Alcaparras, frescas o refrigeradas

0709 99 50

Hinojo, fresco o refrigerado

0709 93 90

0709 99 90

Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas

ex 0710

Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas, excepto los productos de la subpartida 0710 40 00

ex 0711

Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias, en este estado, para consumo inmediato, excepto los productos de las subpartidas 0711 20 90 y 0711 90 30

ex 0712

Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación, excepto las aceitunas y los productos de la subpartida 0712 90 19

0713

Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas

0714 20 10 *

Batatas (boniatos, camotes), frescas, enteras, para el consumo humano

0714 20 90

Batatas (boniatos, camotes), frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluidas las cortadas en rodajas o en pellets, excepto las frescas, enteras, para el consumo humano

0714 90 90

Aguaturmas (patacas) y raíces y tubérculos similares ricos en inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en pellets; médula de sagú

0802 11 90

Almendras, frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas, excepto almendras amargas

0802 12 90

0802 21 00

Avellanas (Corylus spp.), frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas

0802 22 00

0802 31 00

Nueces de nogal, frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas

0802 32 00

0802 41 00

0802 42 00

Castañas (Castanea spp.), frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas

0802 51 00

0802 52 00

Pistachos, frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados

0802 61 00

0802 62 00

Nueces de macadamia, frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas

0802 91 00

0802 92 00

Piñones (Pinus spp.), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados

0802 99 10

0802 99 90

Pacanas y los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados

0803 10 10

«Plantains» (plátanos macho), frescos

0803 10 90

0803 90 90

Plátanos (bananas), incluidos los «plantains» (plátanos macho), secos

0804 10 00

Dátiles, frescos o secos

0804 20 10

Higos, frescos o secos

0804 20 90

0804 30 00

Piñas (ananás), frescas o secas

0804 40 00

Aguacates (paltas), frescos o secos

ex 0805 21

Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, «wilkings» e híbridos similares de agrios (cítricos), del 1 de marzo al 31 de octubre

ex 0805 22 00

ex 0805 29 00

0805 40 00

Toronjas y pomelos, frescos y secos

0805 50 90

Limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia), frescas o secas

0805 90 00

Los demás agrios (cítricos), frescos o secos

0807 11 00

Melones y sandías, frescos

0807 19 00

0808 10

Manzanas, frescas

0808 30 10

Peras para perada, frescas, a granel, del 1 de agosto al 31 de diciembre

0808 40 00

Membrillos, frescos

0809 21 00

Guindas (cerezas ácidas) (Prunus cerasus), frescas

0809 40 90

Endrinas, frescas

0810 20

Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa, frescas

0810 30

Grosellas negras, blancas o rojas y grosellas espinosas, frescas

0810 40 30

Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos), frescos

0810 40 50

Frutos del Vaccinium macrocarpon y del Vaccinium corymbosum, frescos

0810 40 90

Los demás frutos del género Vaccinium, frescos

0810 50 00

Kiwis, frescos

0810 60 00

Duriones, frescos

0810 70 00

Caquis (persimonios), frescos

0810 90

Las demás frutas u otros frutos, frescos

0811

Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

0812

Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente, pero todavía impropios, en este estado, para consumo inmediato

0813 10 00

Albaricoques (damascos, chabacanos), secos

0813 20 00

Ciruelas, secas

0813 30 00

Manzanas, secas

0813 40 10

Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas, secos

0813 40 30

Peras, secas

0813 40 50

Papayas, secas

0813 40 65

0813 40 95

Tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frutos del árbol del pan, litchis, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas y las demás frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806

0813 50 12

Mezclas de frutas u otros frutos, secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806 ), de papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, pero sin ciruelas pasas

0813 50 15

Las demás mezclas de frutas u otros frutos secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806 ), sin ciruelas pasas

0813 50 19

Mezclas de frutas u otros frutos secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806 ), con ciruelas pasas

0813 50 31

Mezclas constituidas exclusivamente por nueces tropicales de las partidas 0801 y 0802

0813 50 39

Mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802 , excepto las nueces tropicales

0813 50 91

Las demás mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara del capítulo 8, sin ciruelas pasas ni higos

0813 50 99

Las demás mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara del capítulo 8

0814 00 00

Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para su conservación provisional

Capítulo 9

Café, té, yerba mate y especias

1008 50 00

Quinua (quinoa) (Chenopodium quinoa)

ex 1104 29 17

Granos mondados de cereales (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados, excepto de cebada, avena, maíz, arroz y trigo

1105

Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa)

1106 10 00

Harina, sémola y polvo de las hortalizas de vaina secas de la partida 0713

1106 30

Harina, sémola y polvo de los productos del capítulo 8

1108 20 00

Inulina

ex Capítulo 12

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje, excepto los productos de la partida 1210 y de las subpartidas 1212 91 y 1212 93 00

Capítulo 13

Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales

1501 90 00

Grasas de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503

1502 10 90

1502 90 90

Grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503 y excepto las que se destinen a usos industriales distintos de la fabricación de productos para la alimentación humana

1503 00 19

Estearina solar y oleoestearina no destinadas a usos industriales

1503 00 90

Aceite de manteca de cerdo, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo, excepto el aceite de sebo destinado a usos industriales distintos de la fabricación de productos para la alimentación humana

1504

Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1505 00 10

Grasa de lana en bruto (suarda o suintina)

1507

Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1508

Aceite de cacahuete (cacahuate, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1511 10 90

Aceite de palma en bruto, no destinado a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana, pero sin modificar químicamente

1511 90

Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, excepto el aceite en bruto

1512

Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1513

Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1514

Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1515

Las demás grasas y aceites, vegetales (incluido el aceite de jojoba) o de origen microbiano, fijos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1516

Grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, o de fracciones de diferentes grasas o aceites del capítulo 15, excepto las grasas y aceites alimenticios o sus fracciones de la partida 1516

1518 00

Grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516 ; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales o de origen microbiano, o de fracciones de diferentes grasas o aceites del capítulo 15, no expresadas ni comprendidas en otra parte

1521 90 99

Ceras de abejas o de otros insectos, incluso refinadas o coloreadas, excepto en bruto

1522 00 10

Degrás

1522 00 91

Borras o heces de aceites; pastas de neutralización soap-stocks, excepto las que contengan aceite con las características del aceite de oliva

1601 00 10

Embutidos y productos similares de hígado y preparaciones alimenticias a base de hígado

1602 20 10

Hígado de ganso o de pato, preparado o conservado

1602 41 90

Jamones y trozos de jamón, preparados o conservados, de la especie porcina no doméstica

1602 42 90

Paletas y trozos de paleta, preparados o conservados, de la especie porcina no doméstica

1602 49 90

Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos, incluidas las mezclas, de la especie porcina no doméstica

1602 50 31

1602 50 95

Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos de animales de la especie bovina, excepto las sin cocer, excepto las mezclas de carnes o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer, incluso en envases herméticamente cerrados

1602 90 31

Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos, de caza o de conejo

1602 90 69

Las demás preparaciones y conservas de carnes o de despojos, de animales de las especies ovina o caprina u otros animales, que no contengan carne o despojos de animales de la especie bovina sin cocer ni carne o despojos de la especie porcina doméstica

1602 90 91

1602 90 95

1602 90 99

1603 00 10

Extractos y jugos de carne, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

1604

Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado

1605

Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados

1702 50 00

Fructosa químicamente pura

1702 90 10

Maltosa químicamente pura

1704

Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco)

Capítulo 18

Cacao y sus preparaciones

Capítulo 19

Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería

ex Capítulo 20

Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas, excepto los productos de las subpartidas 2001 90 30 , 2004 90 10 y 2005 80 00

ex Capítulo 21

Preparaciones alimenticias diversas, excepto los productos de las subpartidas 2106 10 , 2106 90 20 , 2106 90 30 , 2106 90 51 , 2106 90 55 , 2106 90 59 , 2106 90 92 y 2106 90 98

ex Capítulo 22

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre, excepto los productos de las subpartidas 2204 10 11 a 2204 30 10 , la partida 2207 y la subpartida 2208 40

2302 50 00

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en pellets:

2307 00 19

Las demás lías o heces de vino

2308 00 19

Los demás orujos de uvas

2308 00 90

Las demás materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte

2309 10 90

Los demás alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor, excepto los que contengan almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 50 , 1702 30 90 , 1702 40 90 , 1702 90 50 y 2106 90 55 , o productos lácteos

2309 90 10

Productos llamados «solubles» de pescado o de mamíferos marinos, del tipo de los utilizados para la alimentación de los animales

2309 90 91

Pulpa de remolacha con melaza añadida del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

2309 90 96

Las demás preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales, incluso con un contenido de cloruro de colina superior o igual al 49 % en peso, en soporte orgánico o inorgánico

Capítulo 24

Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; productos, incluso con nicotina, destinados para la inhalación sin combustión; otros productos que contengan nicotina destinados para la absorción de nicotina en el cuerpo humano

2519 90 10

Óxido de magnesio [excepto el carbonato de magnesio (magnesita) calcinado]

2522

Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, excepto el óxido y el hidróxido de calcio de la partida 2825

2523

Cementos hidráulicos (comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker), incluso coloreados

Capítulo 27

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales

2801

Flúor, cloro, bromo y yodo

2802 00 00

Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal

ex 2804

Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos, excepto los productos de la subpartida 2804 69 00

2805 19

Metales alcalinos o alcalinotérreos distintos del sodio y el calcio

2805 30

Metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí

2806

Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico); ácido clorosulfúrico

2807 00 00

Ácido sulfúrico; óleum

2808 00 00

Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos

2809

Pentóxido de difósforo; ácido fosfórico; ácidos polifosfóricos, aunque no sean de constitución química definida

2810 00 90

Óxidos de boro, excepto el trióxido de diboro; ácidos bóricos

2811

Los demás ácidos inorgánicos y los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos

2812

Halogenuros y oxihalogenuros de los elementos no metálicos

2813

Sulfuros de los elementos no metálicos; trisulfuro de fósforo comercial

2814

Amoníaco anhidro o en disolución acuosa

2815

Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica); hidróxido de potasio (potasa cáustica); peróxido de sodio o de potasio

2816

Hidróxido y peróxido de magnesio; óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario

2817 00 00

Óxido de cinc; peróxido de cinc

2818 10

Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida

2818 20 00

Óxido de aluminio, excepto el corindón artificial

2819

Óxidos e hidróxidos de cromo

2820

Óxidos de manganeso

2821

Óxidos e hidróxidos de hierro; tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, superior o igual al 70 % en peso

2822 00 00

Óxidos e hidróxidos de cobalto; óxidos de cobalto comerciales

2823 00 00

Óxidos de titanio

2824

Óxidos de plomo; minio y minio anaranjado

2825

Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; las demás bases inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales

2826

Fluoruros; fluorosilicatos, fluoroaluminatos y demás sales complejas de flúor

2827

Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros; bromuros y oxibromuros; yoduros y oxiyoduros

2828

Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos; hipobromitos

2829

Cloratos y percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y peryodatos

2830

Sulfuros; polisulfuros, aunque no sean de constitución química definida

2831

Ditionitos y sulfoxilatos

2832

Sulfitos; tiosulfatos

2833

Sulfatos; alumbres; peroxosulfatos (persulfatos)

2834 10 00

Nitritos

2834 21 00

Nitratos

2834 29

2835

Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y fosfatos; polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida

2836

Carbonatos; peroxocarbonatos (percarbonatos); carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio

2837

Cianuros, oxicianuros y cianuros complejos

2839

Silicatos; silicatos comerciales de los metales alcalinos

2840

Boratos; peroxoboratos (perboratos)

2841

Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos

2842

Las demás sales de los ácidos o peroxoácidos inorgánicos (incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida), excepto los aziduros (azidas)

2843

Metales preciosos en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metal precioso

ex 2844 30 11

Cermet que contenga uranio empobrecido en U 235 o compuestos de este producto, excepto en bruto

ex 2844 30 51

Cermet que contenga torio o compuestos de torio, excepto en bruto

2845 90 90

Isótopos, excepto los de la partida 2844 ; sus compuestos inorgánicos u orgánicos, aunque no sean de constitución química definida, excepto el agua pesada (óxido de deuterio) (Euratom), excepto el boro enriquecido en boro-10 y sus compuestos, excepto el litio enriquecido en litio-6 y sus compuestos, excepto el helio-3, excepto el deuterio y los compuestos de deuterio, el hidrógeno y sus compuestos, o las mezclas y disoluciones que contengan estos productos (Euratom)

2846

Compuestos inorgánicos u orgánicos, de metales de las tierras raras, del itrio, del escandio o de las mezclas de estos metales

2847 00 00

Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea

2849

Carburos, aunque no sean de constitución química definida

2850 00

Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida 2849

2852

Compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio, aunque no sean de constitución química definida, excepto las amalgamas

2853

Fosfuros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los ferrofósforos; los demás compuestos inorgánicos (incluida el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza); aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido; amalgamas, excepto las de metal precioso

2903

Derivados halogenados de los hidrocarburos

2904

Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados

ex 2905

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, excepto los productos de las subpartidas 2905 43 00 y 2905 44

2906

Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2907

Fenoles; fenoles-alcoholes

2908

Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, de los fenoles o de los fenoles-alcoholes

2909

Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2910

Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2911 00 00

Acetales y semiacetales, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2912

Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas; polímeros cíclicos de los aldehídos; paraformaldehído

2913 00 00

Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los productos de la partida 2912

2914

Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2915

Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2916

Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados y ácidos monocarboxílicos cíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2917

Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2918

Ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2919

Ésteres fosfóricos y sus sales, incluidos los lactofosfatos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2920

Ésteres de los demás ácidos inorgánicos de los no metales (excepto de los ésteres de halogenuros de hidrógeno) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2921

Compuestos con función amina

2922

Compuestos aminados con funciones oxigenadas

2923

Sales e hidróxidos de amonio cuaternario; lecitinas y demás fosfoaminolípidos, aunque no sean de constitución química definida

2924

Compuestos con función carboxiamida; compuestos con función amida del ácido carbónico

2925

Compuestos con función carboxiimida, incluida la sacarina y sus sales, o con función imina

2926

Compuestos con función nitrilo

2927 00 00

Compuestos diazoicos, azoicos o azoxi

2928 00 90

Derivados orgánicos de la hidrazina o de la hidroxilamina, excepto N,N-Bis(2-metoxietil)hidroxilamina

2929 10 00

Isocianatos

2929 90

Los demás compuestos con otras funciones nitrogenadas

2930 20 00

Tiocarbamatos y ditiocarbamatos, y mono-, di- o tetrasulfuros de tiourama; ditiocarbonatos (xantatos)

2930 30 00

ex 2930 90 95

2930 40 90

Metionina (excepto Metionina [DCI]), 2-(N,N-dietilamino)etanotiol, Sulfuro de bis(2-hidroxietilo) (tiodiglicol [DCI]), Aldicarb (ISO), captafol (ISO), metamidofos (ISO) y los demás tiocompuestos orgánicos, distintos de ditiocarbonatos (xantatos)

2930 60 00

2930 70 00

2930 80 00

2930 90 13

2930 90 16

ex 2930 90 95

2931

Los demás compuestos órgano-inorgánicos

2932

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno exclusivamente

2933

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente

2934

Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos

2935 10 00

N-Metilperfluorooctano sulfonamida

2935 20 00

N-Etilperfluorooctano sulfonamida

2935 30 00

N-Etil-N-(2-hidroxietil) perfluorooctano sulfonamida

2935 40 00

N-(2-Hidroxietil)-N-metilperfluorooctano sulfonamida

2935 50 00

Las demás perfluorooctano sulfonamidas

2935 90 90

Las demás sulfonamidas

2938

Heterósidos, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

2940 00 00

Azúcares químicamente puros, excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa); éteres, acetales y ésteres de los azúcares y sus sales (excepto los productos de las partidas 2937 , 2938 o 2939 )

2941 20 30

Dihidroestreptomicina, sus sales, ésteres e hidratos

2942 00 00

Los demás compuestos orgánicos

3102

Abonos minerales o químicos nitrogenados

3103 11 00

Superfosfatos

3103 19 00

3105

Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg

ex Capítulo 32

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas; excepto los productos de las subpartidas 3201 20 00 , 3201 90 20 , ex 3201 90 90 (extractos curtientes de eucalipto), ex 3201 90 90 (extractos curtientes obtenidos de frutos de gambir y de mirobálano) y ex 3201 90 90 (los demás extractos curtientes de origen vegetal)

Capítulo 33

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética

Capítulo 34

Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable

3501

Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína

3502 90 90

Albuminatos y otros derivados de las albúminas

3503 00

Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal (excepto las colas de caseína de la partida 3501 )

3504 00

Peptonas y sus derivados; las demás materias proteínicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de cueros y pieles, incluso tratado al cromo

3506

Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otra parte; productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg

3507

Enzimas; preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte

Capítulo 36

Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables

Capítulo 37

Productos fotográficos o cinematográficos

ex Capítulo 38

Productos diversos de las industrias químicas, excepto los productos de las subpartidas 3809 10 y 3824 60

Capítulo 39

Plástico y sus manufacturas

Capítulo 40

Caucho y sus manufacturas

ex 4104

Cueros y pieles curtidos o crust, de bovino, incluido el búfalo, o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación, excepto los productos de las subpartidas 4104 41 19 y 4104 49 19

ex 4106 31 00

Cueros y pieles depilados de animales de la especie porcina y pieles de animales sin pelo, en estado húmedo, incluido el wet-blue, incluso divididos pero sin otra preparación, o en estado seco (crust), incluso divididos pero sin otra preparación

4106 32 00

4107

Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino (incluido el búfalo) o equino, depilados, incluso divididos, excepto los de la partida 4114

4112 00 00

Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de ovino, depilados, incluso divididos, excepto los de la partida 4114

4113

Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de los demás animales, depilados y cueros preparados después del curtido y cueros y pieles apergaminados, de animales sin pelo, incluso divididos excepto los de la partida 4114

4114

Cueros y pieles agamuzados, incluido el agamuzado combinado al aceite; cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados

4115 10 00

Cuero regenerado a base de cuero o fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas

Capítulo 42

Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa

Capítulo 43

Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial

Capítulo 44

Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera

Capítulo 45

Corcho y sus manufacturas

Capítulo 46

Manufacturas de espartería o cestería

Capítulo 50

Seda

ex Capítulo 51

Lana y pelo fino u ordinario, excepto los productos de la partida 5105 ; hilados y tejidos de crin

Capítulo 52

Algodón

Capítulo 53

Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel

Capítulo 54

Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil sintética o artificial

Capítulo 55

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

Capítulo 56

Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería

Capítulo 57

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil

Capítulo 58

Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados

Capítulo 59

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil

Capítulo 60

Tejidos de punto

Capítulo 61

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto

Capítulo 62

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto

Capítulo 63

Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos

Capítulo 64

Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos

Capítulo 65

Sombreros, demás tocados, y sus partes

Capítulo 66

Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes

Capítulo 67

Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

Capítulo 68

Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas

Capítulo 69

Productos cerámicos

Capítulo 70

Vidrio y sus manufacturas

Capítulo 71

Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas

7202

Ferroaleaciones:

ex Capítulo 73

Manufacturas de fundición, de hierro o acero, excepto los productos de las subpartidas: 7301 10 00 , 7302 10 22 , 7302 10 28 , 7302 10 40 , 7302 10 50 , 7302 40 00 , 7304 11 00 , 7304 19 10 , 7304 19 30 , 7304 19 90 , 7304 22 00 , 7304 23 00 , 7304 24 00 , 7304 29 , 7304 31 , 7304 39 , 7304 41 00 , 7304 49 , 7304 51 81 , 7304 51 89 , 7304 59 , 7304 90 00 , 7305 , 7306

Capítulo 74

Cobre y sus manufacturas

7505 12 00

Barras, perfiles y alambre, de aleaciones de níquel

7505 22 00

Alambre, de aleaciones de níquel

7506 20 00

Chapas, hojas y tiras, de aleaciones de níquel

7507 20 00

Accesorios de tubería, de níquel

ex Capítulo 76

Aluminio y sus manufacturas, excepto los productos de las partidas 7601 y 7607

Capítulo 78

Plomo y sus manufacturas

ex Capítulo 79

Cinc y sus manufacturas, excepto los productos de las partidas 7901 y 7903

ex Capítulo 81

Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias, excepto los productos de las subpartidas 8101 10 00 , 8101 94 00 , 8102 10 00 , 8102 94 00 , 8104 11 00 , 8104 19 00 , 8108 20 00 , 8108 30 00 , 8109 21 00 , 8109 29 00 , 8110 10 00 , 8112 21 90 , 8112 51 00 , 8112 59 00 , 8112 69 10 , 8112 92 y 8113 00 20

Capítulo 82

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común

Capítulo 83

Manufacturas diversas de metal común

Capítulo 84

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos

Capítulo 85

Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos

Capítulo 86

Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización para vías de comunicación

Capítulo 87

Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios

Capítulo 88

Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes

Capítulo 89

Barcos y demás artefactos flotantes

Capítulo 90

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos

Capítulo 91

Aparatos de relojería y sus partes

Capítulo 92

Instrumentos musicales; sus partes y accesorios

Capítulo 94

Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; luminarias y aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas

Capítulo 95

Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos

Capítulo 96

Manufacturas diversas


ANEXO II

Lista de productos objeto demedidas de liberalización del comercio a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra b)

No obstante las normas de interpretación de la nomenclatura combinada (NC), se considera que la descripción de los productos de la tercera columna del cuadro es indicativa. El régimen preferencial se determina, en el marco del presente anexo, por los códigos NC de la segunda columna del cuadro aplicables en el momento de la adopción del presente Reglamento.

Número de orden

Código NC

Descripción

Volumen (en toneladas)

por año natural (1)

090190

0707 00

Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados

6 500

090191

0806

Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas

5 000

090192

0808 30 90

Peras, excepto peras para perada a granel del 1 de agosto al 31 de diciembre, frescas

750

090193

0809 10 00

Albaricoques (damascos, chabacanos), frescos

7 000

090194

0809 29 00

Cerezas, excepto las guindas (cerezas ácidas) (Prunus cerasus), frescas

2 000

090195

0809 30

Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas, frescos

3 500

090196

0809 40 05

Ciruelas, frescas

1 500

090197

0810 10 00

Fresas, frescas

2 500

(1)  El año de entrada en vigor del presente Reglamento, el período contingentario comenzará en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.


ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2026/2269/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)