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Diario Oficial |
ES Serie L |
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2026/2269 |
9.10.2026 |
REGLAMENTO (UE) 2026/2269 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 7 de octubre de 2026
relativo a las medidas temporales de liberalización del comercio aplicables a determinados productos originarios de la República de Armenia
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Acuerdo de Asociación Global y Reforzado entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación») constituye la base de la relación entre la Unión y la República de Armenia (en lo sucesivo, Armenia). De conformidad con la Decisión (UE) 2018/104 del Consejo (3), el título VI del Acuerdo de Asociación, que se refiere al comercio y a las cuestiones relacionadas con el comercio, se ha aplicado provisionalmente desde el 1 de junio de 2018. El Acuerdo de Asociación entró en vigor el 1 de marzo de 2021, tras su ratificación por todos los Estados miembros. |
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(2) |
Uno de los principales objetivos del Acuerdo de Asociación es establecer una mayor cooperación comercial que permita una prolongada cooperación en materia de regulación en los ámbitos pertinentes, respetando los derechos y obligaciones derivados de la adhesión a la Organización Mundial del Comercio. Además, el Acuerdo de Asociación refleja la voluntad de la Unión y Armenia de desarrollar el comercio entre ellas. Con el fin de apoyar y acelerar el desarrollo de relaciones económicas más estrechas entre la Unión y Armenia, es importante aumentar los flujos comerciales estimulando la importación de determinados productos. |
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(3) |
Desde mayo de 2026, la Federación de Rusia ha introducido medidas comerciales a gran escala que afectan a la importación y el tránsito de productos de exportación armenios fundamentales, como bebidas alcohólicas, agua mineral, frutas y hortalizas. Estas medidas han reducido significativamente el acceso de Armenia a sus mercados tradicionales y han perturbado las cadenas de suministro establecidas. La situación ha afectado negativamente a las oportunidades de exportación de Armenia, especialmente en el caso de las pequeñas y medianas empresas y los productores agrícolas, y existe el riesgo de que socave gravemente la resiliencia económica y la estabilidad social de Armenia. En el marco del Acuerdo de Asociación y de la Agenda Estratégica para la Asociación UE-Armenia, adoptada el 2 de diciembre de 2025, la Unión y Armenia se han comprometido a profundizar sus relaciones económicas y comerciales y a apoyar la diversificación comercial y económica. En dicho contexto, y en un espíritu de solidaridad con Armenia, conviene estimular los flujos comerciales y otorgar concesiones en forma de medidas de liberalización del comercio para determinados productos armenios. |
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(4) |
De conformidad con el artículo 21, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE), la Unión debe velar por mantener la coherencia entre los distintos ámbitos de su acción exterior. Con arreglo al artículo 207, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la política comercial común ha de llevarse a cabo en el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión. |
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(5) |
Por consiguiente, deben introducirse medidas temporales de liberalización del comercio en forma de una suspensión de los derechos ad valorem similar a las suspensiones previstas en el Sistema de Preferencias Generalizadas Plus de la Unión, con algunos ajustes, como la eliminación de determinados productos sensibles y la inclusión de determinados productos agrícolas prohibidos por Rusia, y en forma de eliminación de los derechos ad valorem sobre ocho productos agrícolas dentro de los límites de los contingentes arancelarios aplicables. |
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(6) |
A fin de prevenir el fraude, las medidas temporales de liberalización del comercio establecidas en el presente Reglamento deben estar supeditadas al cumplimiento por parte de Armenia de todas las condiciones pertinentes establecidas en el presente Reglamento y en el Acuerdo de Asociación, incluidas las normas de origen aplicables a los productos afectados y los procedimientos correspondientes, y a la participación de Armenia en una estrecha cooperación administrativa con la Unión, tal como se establece en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (4) y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (5). |
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(7) |
Armenia debe abstenerse de introducir nuevos derechos o gravámenes de efecto equivalente, o nuevas restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente, de aumentar los niveles existentes de derechos o gravámenes y de introducir cualquier otra restricción al comercio con la Unión. En caso de que Armenia incumpla alguna de esas condiciones, la Comisión debe estar facultada para suspender temporalmente, total o parcialmente, las medidas temporales de liberalización del comercio establecidas en el presente Reglamento. |
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(8) |
Los artículos 2 y 9 del Acuerdo de Asociación establecen que el respeto de los principios democráticos, el Estado de Derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales, y la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva son elementos esenciales del Acuerdo de Asociación. Procede introducir la posibilidad de suspender temporalmente las medidas temporales de liberalización del comercio establecidas en el presente Reglamento en caso de que Armenia incumpla alguna de las disposiciones definidas como elementos esenciales en el Acuerdo de Asociación. |
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(9) |
A reserva de una evaluación por parte de la Comisión iniciada a raíz de una solicitud debidamente justificada de un Estado miembro o por iniciativa propia de la Comisión, es necesario prever la posibilidad de adoptar cualquier medida que sea necesaria en relación con las importaciones de todo producto incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento que afecte negativamente al mercado de la Unión o al mercado de uno o varios Estados miembros de productos similares o directamente competidores. |
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(10) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para suspender temporalmente las medidas temporales de liberalización del comercio establecidas en el presente Reglamento en caso de que dejen de cumplirse las condiciones para acogerse a dichas medidas de liberalización del comercio, así como introducir salvaguardias en los casos en que el mercado de la Unión o el mercado de uno o varios Estados miembros de productos similares o directamente competidores se vean gravemente afectados por las importaciones en el marco del presente Reglamento. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Debe utilizarse el procedimiento consultivo para la adopción de medidas de salvaguardia provisionales, dados los efectos y la naturaleza de dichas medidas y su lógica secuencial en relación con la adopción de medidas de salvaguardia definitivas. |
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(11) |
Teniendo en cuenta la situación de urgencia de Armenia, conviene aplicar la excepción al plazo de ocho semanas prevista en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al TUE, al TFUE y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. |
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(12) |
Ante la urgencia de la situación en Armenia, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y debe aplicarse durante un período de dos años. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Medidas de liberalización del comercio
1. Se introducen las medidas de liberalización del comercio siguientes:
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a) |
los productos originarios de Armenia establecidos en el anexo I serán admitidos para su importación en la Unión exentos de derechos de importación ad valorem; |
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b) |
los productos originarios de Armenia que figuran en el anexo II serán admitidos para su importación en la Unión exentos de derechos de importación ad valorem dentro de los límites de los contingentes arancelarios de la Unión establecidos en dicho anexo. |
2. La Comisión gestionará los contingentes arancelarios a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.
Artículo 2
Condiciones para beneficiarse de las medidas de liberalización del comercio
Las medidas de liberalización del comercio establecidas en el artículo 1 estarán supeditadas a las siguientes condiciones:
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a) |
el cumplimiento por parte de Armenia de las normas de origen establecidas en los artículos 59 a 70 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y en los artículos 113 a 126 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447; |
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b) |
la participación de Armenia en una cooperación administrativa estrecha y efectiva con la Unión, también para la verificación de las pruebas de origen, con el fin de prevenir cualquier riesgo de fraude; |
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c) |
la abstención por parte de Armenia de introducir nuevos derechos o gravámenes de efecto equivalente o nuevas restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente sobre las importaciones originarias de la Unión, de aumentar los niveles existentes de derechos o gravámenes y de introducir cualquier otra restricción al comercio con la Unión, como medidas administrativas internas de naturaleza discriminatoria, a menos que se justifique debidamente y se notifique a la Comisión; y |
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d) |
el respeto por parte de Armenia de los principios democráticos, el Estado de Derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales, y la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva, tal como se dispone en los artículos 2 y 9 del Acuerdo de Asociación. |
A efectos del párrafo primero, letra a), del presente artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 119, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, también podrá extender una declaración en factura un exportador armenio registrado en el Sistema de Registro de Exportadores (REX) de la Unión de conformidad con las disposiciones pertinentes de los artículos 70, 72, 86, 89 y 91 de dicho Reglamento;
Artículo 3
Suspensión temporal de las medidas de liberalización del comercio
1. Cuando la Comisión considere que hay pruebas suficientes de un incumplimiento por parte de Armenia de cualquiera de las condiciones establecidas en el artículo 2, párrafo primero, podrá suspender temporalmente, mediante un acto de ejecución, total o parcialmente, las medidas de liberalización del comercio previstas en el artículo 1. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 5, apartado 3.
2. Cuando un Estado miembro solicite la suspensión por parte de la Comisión de alguna de las medidas de liberalización del comercio previstas en el artículo 1 debido al incumplimiento por parte de Armenia de las condiciones establecidas en el artículo 2, párrafo primero, letra c), la Comisión presentará, en los cuatro meses siguientes a la solicitud, un dictamen motivado sobre si existe base para la acusación de incumplimiento de Armenia. Si la Comisión concluye que existe base para la acusación, iniciará el procedimiento a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 4
Medidas de salvaguardia
1. Si un producto contemplado en el artículo 1, apartado 1, originario de Armenia se importa en condiciones que afecten negativamente al mercado de la Unión o al mercado de uno o varios Estados miembros de productos similares o directamente competidores, la Comisión podrá imponer, mediante un acto de ejecución, cualquier medida que sea necesaria. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 5, apartado 3.
Dichas medidas podrán imponerse durante el tiempo que sea necesario para contrarrestar los efectos adversos en el mercado de la Unión o en el mercado de uno o varios Estados miembros de productos similares o directamente competidores.
2. La Comisión llevará a cabo una evaluación de la situación del mercado de la Unión o del mercado de uno o varios Estados miembros de productos similares o directamente competidores a fin de imponer medidas de conformidad con el apartado 1. Dicha evaluación se iniciará:
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a) |
previa solicitud debidamente justificada de un Estado miembro que disponga de suficientes indicios razonables, de conformidad con el apartado 3, de que las importaciones afectan negativamente al mercado mencionado en el apartado 1, o |
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b) |
por iniciativa propia, cuando la Comisión considere que hay suficientes indicios razonables de la existencia de importaciones que afectan negativamente al mercado mencionado en el apartado 1. |
La evaluación a que se refiere el párrafo primero concluirá en un plazo no superior a cuatro meses desde su inicio.
3. Al llevar a cabo la evaluación con arreglo al apartado 2, la Comisión tendrá en cuenta toda la evolución pertinente del mercado, incluido el impacto de las importaciones en cuestión sobre la situación del mercado de la Unión o del mercado de uno o varios Estados miembros de productos similares o directamente competidores. Dicha evaluación incluirá los factores siguientes:
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a) |
el índice y la cuantía del incremento de las importaciones del producto en cuestión procedentes de Armenia en términos absolutos y relativos; |
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b) |
el efecto de las importaciones en cuestión en la producción y los precios en el mercado de la Unión o en el mercado de uno o varios Estados miembros, teniendo en cuenta al mismo tiempo la evolución de las importaciones procedentes de otras fuentes. |
También podrán tenerse en cuenta otros factores pertinentes.
4. En circunstancias críticas en las que el retraso causaría daños difíciles de reparar en el mercado en cuestión, la Comisión podrá imponer provisionalmente, mediante un acto de ejecución, cualquier medida que sea necesaria. Dicha medida podrá imponerse únicamente previa solicitud debidamente justificada de un Estado miembro de conformidad con el apartado 2, párrafo primero, letra a), del presente artículo, y se adoptará en un plazo de veintiún días a partir de la recepción de dicha solicitud. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 5, apartado 4. Dichos actos permanecerán en vigor por un plazo no superior a ciento veinte días.
5. Cuando, como resultado de la evaluación a que se refiere el apartado 2, la Comisión considere que el mercado de la Unión o el mercado de uno o varios Estados miembros de productos similares o directamente competidores se ha visto afectado negativamente y tenga la intención de imponer una medida definitiva con arreglo al apartado 1, publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que comunicará su intención de imponer tal medida. En dicho anuncio se presentará un resumen de los principales resultados de la evaluación y se especificará el plazo dentro del cual las partes interesadas podrán presentar sus puntos de vista por escrito. Dicho plazo no podrá ser superior a diez días a partir de la fecha de publicación del anuncio.
Artículo 5
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero establecido en virtud del artículo 285, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), en relación con el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. La Comisión estará asistida por el Comité sobre Salvaguardias establecido en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), por lo que respecta al artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Artículo 6
Información sobre la aplicación de las medidas de liberalización del comercio
La Comisión informará sobre la aplicación de las medidas de liberalización del comercio previstas en el presente Reglamento en el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, creado en virtud del Acuerdo de Asociación.
Artículo 7
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable hasta el 11 de octubre de 2028.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 7 de octubre de 2026.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
El Presidente
T. BYRNE
(1) Posición del Parlamento Europeo de 15 de septiembre de 2026 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 24 de septiembre de 2026.
(2) DO L 23 de 26.1.2018, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2018/104/oj.
(3) Decisión (UE) 2018/104 del Consejo, de 20 de noviembre de 2017, sobre la firma, en nombre de la Unión, y la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Global y Reforzado entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra (DO L 23 de 26.1.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2018/104/oj).
(4) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2015/2446/oj).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/2447/oj).
(6) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj).
(7) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/952/oj).
(8) Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 83 de 27.3.2015, p. 16, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/478/oj).
ANEXO I
Lista de productos objeto de medidas de liberalización del comercio a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a)
No obstante las normas de interpretación de la nomenclatura combinada (NC), la descripción de los productos se ha de considerar indicativa, pues es el código de la NC el que determina las preferencias arancelarias. Cuando se indican códigos «ex» de la NC, las preferencias arancelarias se han de determinar por el código NC juntamente con la descripción.
Los productos con un código NC marcado con un asterisco están supeditados a las condiciones establecidas en el Derecho de la Unión pertinente.
En aras de la simplificación, los productos se clasifican por grupos. Entre estos pueden figurar productos para los que se han retirado o suspendido los derechos del arancel aduanero común.
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Código NC |
Descripción |
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0101 29 90 |
Caballos vivos, excepto reproductores de raza pura distintos de los que se destinen al matadero |
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0101 30 00 |
Asnos vivos |
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0101 90 00 |
Mulos y burdéganos vivos |
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0104 20 10 * |
Animales vivos de la especie caprina reproductores de raza pura |
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0106 14 10 |
Conejos domésticos vivos |
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0106 39 10 |
Palomas vivas |
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0205 00 |
Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada |
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0206 80 91 |
Despojos comestibles de caballos, asnos, mulos o burdéganos, frescos o refrigerados, no destinados a la fabricación de productos farmacéuticos |
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0206 90 91 |
Despojos comestibles de caballos, asnos, mulos o burdéganos, congelados, no destinados a la fabricación de productos farmacéuticos |
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0207 14 91 |
Hígados congelados de aves de la especie Gallus domesticus |
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0207 27 91 |
Hígados, congelados, de pavo |
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0207 45 95 0207 55 95 0207 60 91 |
Hígados congelados de pato, ganso o pintada, excepto los hígados grasos de pato o ganso |
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ex 0208 |
Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados, excepto los productos de la subpartida 0208 40 20 |
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0210 99 10 |
Carne de caballo, salada, en salmuera o seca |
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0210 99 59 |
Despojos de animales de la especie bovina, salados o en salmuera, secos o ahumados, excepto los músculos del diafragma e intestinos delgados |
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ex 0210 99 85 |
Despojos de animales de las especies ovina y caprina, salados o en salmuera, secos o ahumados |
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ex 0210 99 85 |
Despojos de animales, salados o en salmuera, secos o ahumados, excepto los hígados de aves de corral y excepto los de la especie porcina doméstica, los de la especie bovina y los de las especies ovina y caprina. |
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0403 20 51 |
Yogures aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao |
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0403 20 53 |
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0403 20 59 |
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0403 20 91 |
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0403 20 93 |
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0403 20 99 |
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0403 90 71 |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao |
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0403 90 73 |
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0403 90 79 |
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0403 90 91 |
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0403 90 93 |
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0403 90 99 |
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0405 20 10 |
Pastas lácteas para untar, con un contenido de materias grasas igual o superior al 39 % pero inferior o igual al 75 % en peso |
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0405 20 30 |
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0407 19 90 0407 29 90 0407 90 90 |
Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos, excepto de aves de corral |
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0409 00 00 |
Miel natural |
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0410 10 10 0410 10 91 0410 10 99 0410 90 00 |
Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte |
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0511 99 39 |
Esponjas naturales de origen animal, excepto en bruto |
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Capítulo 3 |
Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos |
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Capítulo 6 |
Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamental |
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0701 |
Patatas (papas) frescas o refrigeradas |
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0702 |
Tomates frescos o refrigerados |
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0703 10 |
Cebollas y chalotas, frescas o refrigeradas |
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0703 90 00 |
Puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados |
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0704 |
Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados |
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0705 |
Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas: |
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0706 |
Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados |
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0708 |
Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas |
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0709 20 00 |
Espárragos frescos o refrigerados |
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0709 30 00 |
Berenjenas, frescas o refrigeradas |
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0709 40 00 |
Apio, excepto el apionabo, fresco o refrigerado |
|
0709 51 00 0709 52 00 0709 53 00 0709 54 00 0709 55 00 0709 59 00 |
Hongos, frescos o refrigerados |
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0709 60 10 |
Pimientos dulces, frescos o refrigerados |
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0709 60 99 |
Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, frescos o refrigerados, excepto los pimientos dulces, los que se destinen a la fabricación de capsaicina o de colorantes de oleorresinas de Capsicum y los que se destinen a la fabricación industrial de aceites esenciales o de resinoides |
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0709 70 00 |
Espinacas, incluidas las de Nueva Zelanda, y armuelles, frescos o refrigerados |
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ex 0709 91 00 |
Alcachofas (alcauciles), frescas o refrigeradas, del 1 de julio al 31 de octubre |
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0709 92 10 * |
Aceitunas, frescas o refrigeradas, que no se destinen a la producción de aceite |
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0709 93 10 |
Calabacines (zapallitos), frescos o refrigerados |
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0709 99 10 |
Ensaladas, frescas o refrigeradas [excepto las lechugas (Lactuca sativa)] y achicorias [comprendidas la escarola y la endivia (Cichorium spp.)] |
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0709 99 20 |
Acelgas y cardos, frescos o refrigerados |
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0709 99 40 |
Alcaparras, frescas o refrigeradas |
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0709 99 50 |
Hinojo, fresco o refrigerado |
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0709 93 90 0709 99 90 |
Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas |
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ex 0710 |
Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas, excepto los productos de la subpartida 0710 40 00 |
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ex 0711 |
Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias, en este estado, para consumo inmediato, excepto los productos de las subpartidas 0711 20 90 y 0711 90 30 |
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ex 0712 |
Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación, excepto las aceitunas y los productos de la subpartida 0712 90 19 |
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0713 |
Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas |
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0714 20 10 * |
Batatas (boniatos, camotes), frescas, enteras, para el consumo humano |
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0714 20 90 |
Batatas (boniatos, camotes), frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluidas las cortadas en rodajas o en pellets, excepto las frescas, enteras, para el consumo humano |
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0714 90 90 |
Aguaturmas (patacas) y raíces y tubérculos similares ricos en inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en pellets; médula de sagú |
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0802 11 90 |
Almendras, frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas, excepto almendras amargas |
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0802 12 90 |
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0802 21 00 |
Avellanas (Corylus spp.), frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas |
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0802 22 00 |
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0802 31 00 |
Nueces de nogal, frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas |
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0802 32 00 |
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0802 41 00 0802 42 00 |
Castañas (Castanea spp.), frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas |
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0802 51 00 0802 52 00 |
Pistachos, frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados |
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0802 61 00 0802 62 00 |
Nueces de macadamia, frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas |
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0802 91 00 0802 92 00 |
Piñones (Pinus spp.), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados |
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0802 99 10 0802 99 90 |
Pacanas y los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados |
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0803 10 10 |
«Plantains» (plátanos macho), frescos |
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0803 10 90 0803 90 90 |
Plátanos (bananas), incluidos los «plantains» (plátanos macho), secos |
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0804 10 00 |
Dátiles, frescos o secos |
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0804 20 10 |
Higos, frescos o secos |
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0804 20 90 |
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0804 30 00 |
Piñas (ananás), frescas o secas |
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0804 40 00 |
Aguacates (paltas), frescos o secos |
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ex 0805 21 |
Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, «wilkings» e híbridos similares de agrios (cítricos), del 1 de marzo al 31 de octubre |
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ex 0805 22 00 |
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ex 0805 29 00 |
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0805 40 00 |
Toronjas y pomelos, frescos y secos |
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0805 50 90 |
Limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia), frescas o secas |
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0805 90 00 |
Los demás agrios (cítricos), frescos o secos |
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0807 11 00 |
Melones y sandías, frescos |
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0807 19 00 |
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0808 10 |
Manzanas, frescas |
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0808 30 10 |
Peras para perada, frescas, a granel, del 1 de agosto al 31 de diciembre |
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0808 40 00 |
Membrillos, frescos |
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0809 21 00 |
Guindas (cerezas ácidas) (Prunus cerasus), frescas |
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0809 40 90 |
Endrinas, frescas |
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0810 20 |
Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa, frescas |
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0810 30 |
Grosellas negras, blancas o rojas y grosellas espinosas, frescas |
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0810 40 30 |
Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos), frescos |
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0810 40 50 |
Frutos del Vaccinium macrocarpon y del Vaccinium corymbosum, frescos |
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0810 40 90 |
Los demás frutos del género Vaccinium, frescos |
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0810 50 00 |
Kiwis, frescos |
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0810 60 00 |
Duriones, frescos |
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0810 70 00 |
Caquis (persimonios), frescos |
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0810 90 |
Las demás frutas u otros frutos, frescos |
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0811 |
Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
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0812 |
Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente, pero todavía impropios, en este estado, para consumo inmediato |
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0813 10 00 |
Albaricoques (damascos, chabacanos), secos |
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0813 20 00 |
Ciruelas, secas |
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0813 30 00 |
Manzanas, secas |
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0813 40 10 |
Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas, secos |
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0813 40 30 |
Peras, secas |
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0813 40 50 |
Papayas, secas |
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0813 40 65 0813 40 95 |
Tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frutos del árbol del pan, litchis, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas y las demás frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806 |
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0813 50 12 |
Mezclas de frutas u otros frutos, secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806 ), de papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, pero sin ciruelas pasas |
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0813 50 15 |
Las demás mezclas de frutas u otros frutos secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806 ), sin ciruelas pasas |
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0813 50 19 |
Mezclas de frutas u otros frutos secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806 ), con ciruelas pasas |
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0813 50 31 |
Mezclas constituidas exclusivamente por nueces tropicales de las partidas 0801 y 0802 |
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0813 50 39 |
Mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802 , excepto las nueces tropicales |
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0813 50 91 |
Las demás mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara del capítulo 8, sin ciruelas pasas ni higos |
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0813 50 99 |
Las demás mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara del capítulo 8 |
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0814 00 00 |
Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para su conservación provisional |
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Capítulo 9 |
Café, té, yerba mate y especias |
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1008 50 00 |
Quinua (quinoa) (Chenopodium quinoa) |
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ex 1104 29 17 |
Granos mondados de cereales (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados, excepto de cebada, avena, maíz, arroz y trigo |
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1105 |
Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa) |
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1106 10 00 |
Harina, sémola y polvo de las hortalizas de vaina secas de la partida 0713 |
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1106 30 |
Harina, sémola y polvo de los productos del capítulo 8 |
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1108 20 00 |
Inulina |
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ex Capítulo 12 |
Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje, excepto los productos de la partida 1210 y de las subpartidas 1212 91 y 1212 93 00 |
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Capítulo 13 |
Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales |
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1501 90 00 |
Grasas de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503 |
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1502 10 90 1502 90 90 |
Grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503 y excepto las que se destinen a usos industriales distintos de la fabricación de productos para la alimentación humana |
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1503 00 19 |
Estearina solar y oleoestearina no destinadas a usos industriales |
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1503 00 90 |
Aceite de manteca de cerdo, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo, excepto el aceite de sebo destinado a usos industriales distintos de la fabricación de productos para la alimentación humana |
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1504 |
Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
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1505 00 10 |
Grasa de lana en bruto (suarda o suintina) |
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1507 |
Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
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1508 |
Aceite de cacahuete (cacahuate, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
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1511 10 90 |
Aceite de palma en bruto, no destinado a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana, pero sin modificar químicamente |
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1511 90 |
Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, excepto el aceite en bruto |
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1512 |
Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
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1513 |
Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
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1514 |
Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
|
1515 |
Las demás grasas y aceites, vegetales (incluido el aceite de jojoba) o de origen microbiano, fijos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
|
1516 |
Grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo |
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1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, o de fracciones de diferentes grasas o aceites del capítulo 15, excepto las grasas y aceites alimenticios o sus fracciones de la partida 1516 |
|
1518 00 |
Grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516 ; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales o de origen microbiano, o de fracciones de diferentes grasas o aceites del capítulo 15, no expresadas ni comprendidas en otra parte |
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1521 90 99 |
Ceras de abejas o de otros insectos, incluso refinadas o coloreadas, excepto en bruto |
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1522 00 10 |
Degrás |
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1522 00 91 |
Borras o heces de aceites; pastas de neutralización soap-stocks, excepto las que contengan aceite con las características del aceite de oliva |
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1601 00 10 |
Embutidos y productos similares de hígado y preparaciones alimenticias a base de hígado |
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1602 20 10 |
Hígado de ganso o de pato, preparado o conservado |
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1602 41 90 |
Jamones y trozos de jamón, preparados o conservados, de la especie porcina no doméstica |
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1602 42 90 |
Paletas y trozos de paleta, preparados o conservados, de la especie porcina no doméstica |
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1602 49 90 |
Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos, incluidas las mezclas, de la especie porcina no doméstica |
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1602 50 31 1602 50 95 |
Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos de animales de la especie bovina, excepto las sin cocer, excepto las mezclas de carnes o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer, incluso en envases herméticamente cerrados |
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1602 90 31 |
Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos, de caza o de conejo |
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1602 90 69 |
Las demás preparaciones y conservas de carnes o de despojos, de animales de las especies ovina o caprina u otros animales, que no contengan carne o despojos de animales de la especie bovina sin cocer ni carne o despojos de la especie porcina doméstica |
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1602 90 91 |
|
|
1602 90 95 |
|
|
1602 90 99 |
|
|
1603 00 10 |
Extractos y jugos de carne, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg |
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1604 |
Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado |
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1605 |
Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados |
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1702 50 00 |
Fructosa químicamente pura |
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1702 90 10 |
Maltosa químicamente pura |
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1704 |
Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco) |
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Capítulo 18 |
Cacao y sus preparaciones |
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Capítulo 19 |
Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería |
|
ex Capítulo 20 |
Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas, excepto los productos de las subpartidas 2001 90 30 , 2004 90 10 y 2005 80 00 |
|
ex Capítulo 21 |
Preparaciones alimenticias diversas, excepto los productos de las subpartidas 2106 10 , 2106 90 20 , 2106 90 30 , 2106 90 51 , 2106 90 55 , 2106 90 59 , 2106 90 92 y 2106 90 98 |
|
ex Capítulo 22 |
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre, excepto los productos de las subpartidas 2204 10 11 a 2204 30 10 , la partida 2207 y la subpartida 2208 40 |
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2302 50 00 |
Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en pellets: |
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2307 00 19 |
Las demás lías o heces de vino |
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2308 00 19 |
Los demás orujos de uvas |
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2308 00 90 |
Las demás materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte |
|
2309 10 90 |
Los demás alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor, excepto los que contengan almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 50 , 1702 30 90 , 1702 40 90 , 1702 90 50 y 2106 90 55 , o productos lácteos |
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2309 90 10 |
Productos llamados «solubles» de pescado o de mamíferos marinos, del tipo de los utilizados para la alimentación de los animales |
|
2309 90 91 |
Pulpa de remolacha con melaza añadida del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales |
|
2309 90 96 |
Las demás preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales, incluso con un contenido de cloruro de colina superior o igual al 49 % en peso, en soporte orgánico o inorgánico |
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Capítulo 24 |
Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; productos, incluso con nicotina, destinados para la inhalación sin combustión; otros productos que contengan nicotina destinados para la absorción de nicotina en el cuerpo humano |
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2519 90 10 |
Óxido de magnesio [excepto el carbonato de magnesio (magnesita) calcinado] |
|
2522 |
Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, excepto el óxido y el hidróxido de calcio de la partida 2825 |
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2523 |
Cementos hidráulicos (comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker), incluso coloreados |
|
Capítulo 27 |
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales |
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2801 |
Flúor, cloro, bromo y yodo |
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2802 00 00 |
Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal |
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ex 2804 |
Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos, excepto los productos de la subpartida 2804 69 00 |
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2805 19 |
Metales alcalinos o alcalinotérreos distintos del sodio y el calcio |
|
2805 30 |
Metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí |
|
2806 |
Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico); ácido clorosulfúrico |
|
2807 00 00 |
Ácido sulfúrico; óleum |
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2808 00 00 |
Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos |
|
2809 |
Pentóxido de difósforo; ácido fosfórico; ácidos polifosfóricos, aunque no sean de constitución química definida |
|
2810 00 90 |
Óxidos de boro, excepto el trióxido de diboro; ácidos bóricos |
|
2811 |
Los demás ácidos inorgánicos y los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos |
|
2812 |
Halogenuros y oxihalogenuros de los elementos no metálicos |
|
2813 |
Sulfuros de los elementos no metálicos; trisulfuro de fósforo comercial |
|
2814 |
Amoníaco anhidro o en disolución acuosa |
|
2815 |
Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica); hidróxido de potasio (potasa cáustica); peróxido de sodio o de potasio |
|
2816 |
Hidróxido y peróxido de magnesio; óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario |
|
2817 00 00 |
Óxido de cinc; peróxido de cinc |
|
2818 10 |
Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida |
|
2818 20 00 |
Óxido de aluminio, excepto el corindón artificial |
|
2819 |
Óxidos e hidróxidos de cromo |
|
2820 |
Óxidos de manganeso |
|
2821 |
Óxidos e hidróxidos de hierro; tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, superior o igual al 70 % en peso |
|
2822 00 00 |
Óxidos e hidróxidos de cobalto; óxidos de cobalto comerciales |
|
2823 00 00 |
Óxidos de titanio |
|
2824 |
Óxidos de plomo; minio y minio anaranjado |
|
2825 |
Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; las demás bases inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales |
|
2826 |
Fluoruros; fluorosilicatos, fluoroaluminatos y demás sales complejas de flúor |
|
2827 |
Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros; bromuros y oxibromuros; yoduros y oxiyoduros |
|
2828 |
Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos; hipobromitos |
|
2829 |
Cloratos y percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y peryodatos |
|
2830 |
Sulfuros; polisulfuros, aunque no sean de constitución química definida |
|
2831 |
Ditionitos y sulfoxilatos |
|
2832 |
Sulfitos; tiosulfatos |
|
2833 |
Sulfatos; alumbres; peroxosulfatos (persulfatos) |
|
2834 10 00 |
Nitritos |
|
2834 21 00 |
Nitratos |
|
2834 29 |
|
|
2835 |
Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y fosfatos; polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida |
|
2836 |
Carbonatos; peroxocarbonatos (percarbonatos); carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio |
|
2837 |
Cianuros, oxicianuros y cianuros complejos |
|
2839 |
Silicatos; silicatos comerciales de los metales alcalinos |
|
2840 |
Boratos; peroxoboratos (perboratos) |
|
2841 |
Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos |
|
2842 |
Las demás sales de los ácidos o peroxoácidos inorgánicos (incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida), excepto los aziduros (azidas) |
|
2843 |
Metales preciosos en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metal precioso |
|
ex 2844 30 11 |
Cermet que contenga uranio empobrecido en U 235 o compuestos de este producto, excepto en bruto |
|
ex 2844 30 51 |
Cermet que contenga torio o compuestos de torio, excepto en bruto |
|
2845 90 90 |
Isótopos, excepto los de la partida 2844 ; sus compuestos inorgánicos u orgánicos, aunque no sean de constitución química definida, excepto el agua pesada (óxido de deuterio) (Euratom), excepto el boro enriquecido en boro-10 y sus compuestos, excepto el litio enriquecido en litio-6 y sus compuestos, excepto el helio-3, excepto el deuterio y los compuestos de deuterio, el hidrógeno y sus compuestos, o las mezclas y disoluciones que contengan estos productos (Euratom) |
|
2846 |
Compuestos inorgánicos u orgánicos, de metales de las tierras raras, del itrio, del escandio o de las mezclas de estos metales |
|
2847 00 00 |
Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea |
|
2849 |
Carburos, aunque no sean de constitución química definida |
|
2850 00 |
Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida 2849 |
|
2852 |
Compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio, aunque no sean de constitución química definida, excepto las amalgamas |
|
2853 |
Fosfuros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los ferrofósforos; los demás compuestos inorgánicos (incluida el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza); aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido; amalgamas, excepto las de metal precioso |
|
2903 |
Derivados halogenados de los hidrocarburos |
|
2904 |
Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados |
|
ex 2905 |
Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, excepto los productos de las subpartidas 2905 43 00 y 2905 44 |
|
2906 |
Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
|
2907 |
Fenoles; fenoles-alcoholes |
|
2908 |
Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, de los fenoles o de los fenoles-alcoholes |
|
2909 |
Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
|
2910 |
Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
|
2911 00 00 |
Acetales y semiacetales, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
|
2912 |
Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas; polímeros cíclicos de los aldehídos; paraformaldehído |
|
2913 00 00 |
Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los productos de la partida 2912 |
|
2914 |
Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
|
2915 |
Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
|
2916 |
Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados y ácidos monocarboxílicos cíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
|
2917 |
Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
|
2918 |
Ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
|
2919 |
Ésteres fosfóricos y sus sales, incluidos los lactofosfatos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
|
2920 |
Ésteres de los demás ácidos inorgánicos de los no metales (excepto de los ésteres de halogenuros de hidrógeno) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
|
2921 |
Compuestos con función amina |
|
2922 |
Compuestos aminados con funciones oxigenadas |
|
2923 |
Sales e hidróxidos de amonio cuaternario; lecitinas y demás fosfoaminolípidos, aunque no sean de constitución química definida |
|
2924 |
Compuestos con función carboxiamida; compuestos con función amida del ácido carbónico |
|
2925 |
Compuestos con función carboxiimida, incluida la sacarina y sus sales, o con función imina |
|
2926 |
Compuestos con función nitrilo |
|
2927 00 00 |
Compuestos diazoicos, azoicos o azoxi |
|
2928 00 90 |
Derivados orgánicos de la hidrazina o de la hidroxilamina, excepto N,N-Bis(2-metoxietil)hidroxilamina |
|
2929 10 00 |
Isocianatos |
|
2929 90 |
Los demás compuestos con otras funciones nitrogenadas |
|
2930 20 00 |
Tiocarbamatos y ditiocarbamatos, y mono-, di- o tetrasulfuros de tiourama; ditiocarbonatos (xantatos) |
|
2930 30 00 |
|
|
ex 2930 90 95 |
|
|
2930 40 90 |
Metionina (excepto Metionina [DCI]), 2-(N,N-dietilamino)etanotiol, Sulfuro de bis(2-hidroxietilo) (tiodiglicol [DCI]), Aldicarb (ISO), captafol (ISO), metamidofos (ISO) y los demás tiocompuestos orgánicos, distintos de ditiocarbonatos (xantatos) |
|
2930 60 00 |
|
|
2930 70 00 |
|
|
2930 80 00 |
|
|
2930 90 13 |
|
|
2930 90 16 |
|
|
ex 2930 90 95 |
|
|
2931 |
Los demás compuestos órgano-inorgánicos |
|
2932 |
Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno exclusivamente |
|
2933 |
Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente |
|
2934 |
Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos |
|
2935 10 00 |
N-Metilperfluorooctano sulfonamida |
|
2935 20 00 |
N-Etilperfluorooctano sulfonamida |
|
2935 30 00 |
N-Etil-N-(2-hidroxietil) perfluorooctano sulfonamida |
|
2935 40 00 |
N-(2-Hidroxietil)-N-metilperfluorooctano sulfonamida |
|
2935 50 00 |
Las demás perfluorooctano sulfonamidas |
|
2935 90 90 |
Las demás sulfonamidas |
|
2938 |
Heterósidos, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados |
|
2940 00 00 |
Azúcares químicamente puros, excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa); éteres, acetales y ésteres de los azúcares y sus sales (excepto los productos de las partidas 2937 , 2938 o 2939 ) |
|
2941 20 30 |
Dihidroestreptomicina, sus sales, ésteres e hidratos |
|
2942 00 00 |
Los demás compuestos orgánicos |
|
3102 |
Abonos minerales o químicos nitrogenados |
|
3103 11 00 |
Superfosfatos |
|
3103 19 00 |
|
|
3105 |
Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg |
|
ex Capítulo 32 |
Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas; excepto los productos de las subpartidas 3201 20 00 , 3201 90 20 , ex 3201 90 90 (extractos curtientes de eucalipto), ex 3201 90 90 (extractos curtientes obtenidos de frutos de gambir y de mirobálano) y ex 3201 90 90 (los demás extractos curtientes de origen vegetal) |
|
Capítulo 33 |
Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética |
|
Capítulo 34 |
Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable |
|
3501 |
Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína |
|
3502 90 90 |
Albuminatos y otros derivados de las albúminas |
|
3503 00 |
Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal (excepto las colas de caseína de la partida 3501 ) |
|
3504 00 |
Peptonas y sus derivados; las demás materias proteínicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de cueros y pieles, incluso tratado al cromo |
|
3506 |
Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otra parte; productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg |
|
3507 |
Enzimas; preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte |
|
Capítulo 36 |
Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables |
|
Capítulo 37 |
Productos fotográficos o cinematográficos |
|
ex Capítulo 38 |
Productos diversos de las industrias químicas, excepto los productos de las subpartidas 3809 10 y 3824 60 |
|
Capítulo 39 |
Plástico y sus manufacturas |
|
Capítulo 40 |
Caucho y sus manufacturas |
|
ex 4104 |
Cueros y pieles curtidos o crust, de bovino, incluido el búfalo, o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación, excepto los productos de las subpartidas 4104 41 19 y 4104 49 19 |
|
ex 4106 31 00 |
Cueros y pieles depilados de animales de la especie porcina y pieles de animales sin pelo, en estado húmedo, incluido el wet-blue, incluso divididos pero sin otra preparación, o en estado seco (crust), incluso divididos pero sin otra preparación |
|
4106 32 00 |
|
|
4107 |
Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino (incluido el búfalo) o equino, depilados, incluso divididos, excepto los de la partida 4114 |
|
4112 00 00 |
Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de ovino, depilados, incluso divididos, excepto los de la partida 4114 |
|
4113 |
Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de los demás animales, depilados y cueros preparados después del curtido y cueros y pieles apergaminados, de animales sin pelo, incluso divididos excepto los de la partida 4114 |
|
4114 |
Cueros y pieles agamuzados, incluido el agamuzado combinado al aceite; cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados |
|
4115 10 00 |
Cuero regenerado a base de cuero o fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas |
|
Capítulo 42 |
Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa |
|
Capítulo 43 |
Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial |
|
Capítulo 44 |
Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera |
|
Capítulo 45 |
Corcho y sus manufacturas |
|
Capítulo 46 |
Manufacturas de espartería o cestería |
|
Capítulo 50 |
Seda |
|
ex Capítulo 51 |
Lana y pelo fino u ordinario, excepto los productos de la partida 5105 ; hilados y tejidos de crin |
|
Capítulo 52 |
Algodón |
|
Capítulo 53 |
Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel |
|
Capítulo 54 |
Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil sintética o artificial |
|
Capítulo 55 |
Fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
|
Capítulo 56 |
Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería |
|
Capítulo 57 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil |
|
Capítulo 58 |
Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados |
|
Capítulo 59 |
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil |
|
Capítulo 60 |
Tejidos de punto |
|
Capítulo 61 |
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto |
|
Capítulo 62 |
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto |
|
Capítulo 63 |
Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos |
|
Capítulo 64 |
Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos |
|
Capítulo 65 |
Sombreros, demás tocados, y sus partes |
|
Capítulo 66 |
Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes |
|
Capítulo 67 |
Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello |
|
Capítulo 68 |
Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas |
|
Capítulo 69 |
Productos cerámicos |
|
Capítulo 70 |
Vidrio y sus manufacturas |
|
Capítulo 71 |
Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas |
|
7202 |
Ferroaleaciones: |
|
ex Capítulo 73 |
Manufacturas de fundición, de hierro o acero, excepto los productos de las subpartidas: 7301 10 00 , 7302 10 22 , 7302 10 28 , 7302 10 40 , 7302 10 50 , 7302 40 00 , 7304 11 00 , 7304 19 10 , 7304 19 30 , 7304 19 90 , 7304 22 00 , 7304 23 00 , 7304 24 00 , 7304 29 , 7304 31 , 7304 39 , 7304 41 00 , 7304 49 , 7304 51 81 , 7304 51 89 , 7304 59 , 7304 90 00 , 7305 , 7306 |
|
Capítulo 74 |
Cobre y sus manufacturas |
|
7505 12 00 |
Barras, perfiles y alambre, de aleaciones de níquel |
|
7505 22 00 |
Alambre, de aleaciones de níquel |
|
7506 20 00 |
Chapas, hojas y tiras, de aleaciones de níquel |
|
7507 20 00 |
Accesorios de tubería, de níquel |
|
ex Capítulo 76 |
Aluminio y sus manufacturas, excepto los productos de las partidas 7601 y 7607 |
|
Capítulo 78 |
Plomo y sus manufacturas |
|
ex Capítulo 79 |
Cinc y sus manufacturas, excepto los productos de las partidas 7901 y 7903 |
|
ex Capítulo 81 |
Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias, excepto los productos de las subpartidas 8101 10 00 , 8101 94 00 , 8102 10 00 , 8102 94 00 , 8104 11 00 , 8104 19 00 , 8108 20 00 , 8108 30 00 , 8109 21 00 , 8109 29 00 , 8110 10 00 , 8112 21 90 , 8112 51 00 , 8112 59 00 , 8112 69 10 , 8112 92 y 8113 00 20 |
|
Capítulo 82 |
Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común |
|
Capítulo 83 |
Manufacturas diversas de metal común |
|
Capítulo 84 |
Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos |
|
Capítulo 85 |
Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos |
|
Capítulo 86 |
Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización para vías de comunicación |
|
Capítulo 87 |
Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios |
|
Capítulo 88 |
Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes |
|
Capítulo 89 |
Barcos y demás artefactos flotantes |
|
Capítulo 90 |
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos |
|
Capítulo 91 |
Aparatos de relojería y sus partes |
|
Capítulo 92 |
Instrumentos musicales; sus partes y accesorios |
|
Capítulo 94 |
Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; luminarias y aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas |
|
Capítulo 95 |
Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos |
|
Capítulo 96 |
Manufacturas diversas |
ANEXO II
Lista de productos objeto demedidas de liberalización del comercio a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra b)
No obstante las normas de interpretación de la nomenclatura combinada (NC), se considera que la descripción de los productos de la tercera columna del cuadro es indicativa. El régimen preferencial se determina, en el marco del presente anexo, por los códigos NC de la segunda columna del cuadro aplicables en el momento de la adopción del presente Reglamento.
|
Número de orden |
Código NC |
Descripción |
Volumen (en toneladas) por año natural (1) |
|
090190 |
0707 00 |
Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados |
6 500 |
|
090191 |
0806 |
Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas |
5 000 |
|
090192 |
0808 30 90 |
Peras, excepto peras para perada a granel del 1 de agosto al 31 de diciembre, frescas |
750 |
|
090193 |
0809 10 00 |
Albaricoques (damascos, chabacanos), frescos |
7 000 |
|
090194 |
0809 29 00 |
Cerezas, excepto las guindas (cerezas ácidas) (Prunus cerasus), frescas |
2 000 |
|
090195 |
0809 30 |
Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas, frescos |
3 500 |
|
090196 |
0809 40 05 |
Ciruelas, frescas |
1 500 |
|
090197 |
0810 10 00 |
Fresas, frescas |
2 500 |
|
(1) El año de entrada en vigor del presente Reglamento, el período contingentario comenzará en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y finalizará el 31 de diciembre del mismo año. |
|||
ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2026/2269/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)