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Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2026/1425

3.7.2026

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2026/1425 DE LA COMISIÓN

de 30 de junio de 2026

por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al cálculo, la verificación y la comunicación de datos sobre el contenido de plástico reciclado en las botellas de plástico de un solo uso para bebidas y por la que se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2683 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente (1), y en particular su artículo 6, apartado 5, párrafo segundo, y su artículo 13, apartado 4, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva (UE) 2019/904 fija unos objetivos de contenido mínimo de plástico reciclado aplicables a las botellas de plástico de un solo uso para bebidas a las que hace referencia la parte F de su anexo, incluidas las botellas cuyo principal componente en la fabricación sea el tereftalato de polietileno (en lo sucesivo, «botellas PET»). Los Estados miembros deben comunicar los datos sobre el contenido de plástico reciclado en las botellas PET para cada año natural.

(2)

La Decisión de Ejecución (UE) 2023/2683 de la Comisión (2) estableció la metodología de cálculo y verificación de los objetivos de contenido de plástico reciclado y el formato para la comunicación de datos sobre el contenido de plástico reciclado en las botellas para bebidas. Esta metodología se basa en datos generados de conformidad con el Reglamento (UE) 2022/1616 de la Comisión (3).

(3)

Las únicas tecnologías de reciclado adecuadas contempladas en el Reglamento (UE) 2022/1616 son el reciclado mecánico de residuos PET posconsumo y el reciclado a partir de circuitos de productos que se encuentren en cadenas cerradas y controladas. Para que los métodos de reciclado adicionales que no estén cubiertos por dicho Reglamento puedan contribuir a la consecución de los objetivos de contenido de reciclado establecidos en la Directiva (UE) 2019/904, es necesario establecer normas adicionales para el cálculo, la verificación y la comunicación del contenido de plástico reciclado derivado de dichos métodos de reciclado adicionales. En particular, es necesario introducir la denominada «contabilidad del balance de masas», que requiere adiciones sustanciales a la metodología existente. En aras de la claridad y la seguridad jurídica, y teniendo en cuenta el número de nuevas reglas y los cambios necesarios en las reglas existentes, debe derogarse la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2683.

(4)

A medida que en todo el mundo aumentan los esfuerzos para frenar la contaminación por plásticos, se espera que se desarrolle a escala mundial un mercado para el plástico reciclado, ya sea a partir del reciclado mecánico o químico, y las cadenas de suministro conexas. Se necesitan reglas claras para garantizar que el contenido reciclado mediante todos los métodos y procesos de reciclado existentes pueda comunicarse de manera transparente, verificable y comparable. Las normas de la Unión deben proporcionar un marco para el futuro enfoque internacional, con vistas a garantizar unas condiciones de competencia equitativas a escala mundial.

(5)

El reciclado químico puede tratar residuos plásticos que son difíciles o imposibles de reciclar mecánicamente y puede ofrecer una mayor calidad y rendimiento técnico de los materiales de salida reciclados. Para aprovechar todo el potencial de la economía circular, el reciclado químico debe complementar el reciclado mecánico (que en general es preferible desde el punto de vista medioambiental) cuando ofrezca una calidad y un rendimiento técnico suficientes de los materiales de salida reciclados.

(6)

Con el objetivo de establecer un marco sencillo y predecible, que permita que todos los métodos y procesos de reciclado capaces de generar beneficios medioambientales para que la economía circular del plástico también logre ser económicamente viable, las normas de la Unión para la comunicación del contenido de reciclado deben abarcar todas las tecnologías y procesos de reciclado. Dichas normas también deben facilitar la transición de la industria química de la Unión hacia la circularidad fomentando el uso de materias primas alternativas y reduciendo la dependencia de los recursos fósiles vírgenes.

(7)

El plástico reciclado contenido en las botellas para bebidas que se obtenga mediante un reciclado mecánico que sea una tecnología de reciclado adecuada en el sentido del Reglamento (UE) 2022/1616 o a través de otras tecnologías de reciclado que sean tecnologías de reciclado adecuadas o tecnologías novedosas en el sentido de dicho Reglamento, para las que se conozca la proporción de material procedente de residuos plásticos posconsumo en la salida y para las que no se utilicen como residuos de entrada otros residuos plásticos distintos de los residuos plásticos posconsumo, debe tenerse en cuenta de conformidad con el Reglamento (UE) 2022/1616 a efectos del cálculo, la comunicación y la verificación de los datos sobre el contenido de plástico reciclado en las botellas para bebidas.

(8)

El plástico reciclado a partir de residuos plásticos posconsumo obtenido mediante cualquier otro método de reciclado, incluido el reciclado químico durante el cual se modifique la estructura química del material, o que se produzca a partir de una mezcla de residuos plásticos preconsumo y posconsumo, debe también tenerse en cuenta en el cálculo, la verificación y la comunicación de los datos sobre el contenido de plástico reciclado en las botellas para bebidas que deben llevarse a cabo a efectos de la Directiva (UE) 2019/904. Cuando los residuos plásticos se sometan a un proceso de reciclado en el que los polímeros se descompongan y las sustancias resultantes, a menudo combinadas con materias primas primarias, se utilicen para producir nuevos polímeros y posiblemente otros productos, será necesario aplicar una contabilidad del balance de masas puesto que, por lo general, las proporciones del material elegible en las salidas se desconocen. La contabilidad del balance de masas garantiza que el peso del material derivado de residuos plásticos posconsumo en la entrada sea igual al peso del material derivado de residuos plásticos posconsumo que se atribuye a todas las salidas y pérdidas.

(9)

Durante el reciclado químico se rompe la estructura química de los residuos plásticos posconsumo de entrada, y el material resultante generalmente aún no es un polímero hasta que se repolimeriza. Por lo tanto, el material derivado de residuos plásticos posconsumo debe denominarse «material elegible». Dependiendo de la fase del proceso de reciclado, el «material elegible» puede tener la condición de residuo o de no residuo.

(10)

Cuando la contabilidad del balance de masas se aplique en una fase determinada de la cadena de suministro, también debe aplicarse en todas las fases posteriores, ya que su uso en una fase anterior implica que la proporción del material elegible no se conoce en todos y cada uno de los residuos de entrada y, por tanto, no puede conocerse en el material de salida.

(11)

En las fases de la cadena de suministro en las que tanto los materiales de entrada como los de salida están compuestos por polímeros, por ejemplo, tras la repolimerización en el caso del reciclado químico, una mezcla de materiales con proporciones conocidas daría lugar a materiales de salida con proporciones conocidas. Por lo tanto, en estas fases no es necesaria ni debe permitirse una reasignación adicional de las cantidades atribuidas de material elegible.

(12)

La Directiva (UE) 2019/904 exige a los Estados miembros que comuniquen a la Comisión información sobre el contenido de plástico reciclado en las botellas PET, con el fin de demostrar la consecución del objetivo para dicho contenido (el «objetivo»). Aunque el término «contenido reciclado» se refiere a la cantidad de material reciclado, el objetivo se expresa como un porcentaje, más concretamente como la proporción de plástico reciclado en las botellas PET. Por lo tanto, para demostrar la consecución del objetivo, los Estados miembros deben comunicar no solo el peso total del plástico reciclado contenido en las botellas PET, sino también el peso total de todas las partes de plástico de las botellas, a fin de poder calcular la proporción del contenido de plástico reciclado.

(13)

Dado que la finalidad de los objetivos es promover la implantación en el mercado del plástico reciclado, con el fin de garantizar el uso circular de los plásticos, conviene tener en cuenta únicamente las partes de plástico a la hora de calcular el peso de las botellas para bebidas. Dado que se calcula que las partes no plásticas de una botella común para bebidas constituyen como máximo el 5 % de su peso, por ejemplo en forma de etiqueta de papel, se considera que la exclusión de las partes no plásticas de las botellas PET del cálculo no tiene repercusiones significativas en la evaluación de si se ha alcanzado el objetivo.

(14)

La Directiva (UE) 2019/904 especifica que las botellas PET incluyen sus tapones y tapas. No obstante, a efectos del cálculo y la verificación del objetivo de contenido de plástico reciclado, las etiquetas y fundas deben computarse también como partes de las botellas PET. En primer lugar, en su formato habitual de venta a los consumidores, una botella PET se compone de un cuerpo principal, una tapa o tapón, y una etiqueta o funda. Las etiquetas y fundas se utilizan para transmitir información a los consumidores, incluida la información publicitaria y de promoción de las marcas. Mientras que las fundas habitualmente envuelven la botella, con una cobertura de 360 grados, las etiquetas de otro tipo normalmente cubren una parte más pequeña de la botella. En segundo lugar, la colocación de etiquetas y fundas en la botella suele realizarse en la misma fase de producción que la colocación de tapas y tapones. Por lo tanto, el peso de las botellas PET debe incorporar el peso de sus etiquetas y fundas, y el peso del plástico reciclado contenido en las botellas PET debe incorporar, en su caso, el contenido de plástico reciclado de sus etiquetas y fundas.

(15)

A efectos del cálculo y la verificación del contenido de plástico reciclado en las botellas PET, debe definirse el término «plástico reciclado» para incluir únicamente el material derivado de residuos plásticos posconsumo. Esta distinción es importante porque ya existen suficientes incentivos de mercado para el reciclado de residuos plásticos preconsumo. Los residuos plásticos procedentes de envases de productos que se han comercializado pero que han caducado antes de la venta al consumidor deben considerarse residuos plásticos posconsumo. Por el contrario, los materiales plásticos y los residuos generados durante los procesos de fabricación, incluidos todos los procesos secundarios de transformación, comprobación, almacenamiento y transferencia previos a la comercialización del producto, no deben considerarse residuos posconsumo.

(16)

El plástico reciclado utilizado para calcular y verificar la consecución del objetivo debe obtenerse a partir de residuos plásticos posconsumo que hayan sido reciclados (incluida la clasificación) de manera respetuosa con el medio ambiente. Mantener unas normas medioambientales estrictas para el reciclado es esencial para preservar el valor añadido medioambiental de la promoción del contenido de reciclado y evitar situaciones en las que prácticas inadecuadas de recogida y gestión de residuos, así como emisiones contaminantes, menoscaben los beneficios para la sostenibilidad derivados de la sustitución de materiales vírgenes por materiales reciclados.

(17)

El Reglamento (UE) 2024/1157 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) distingue entre los países a los que se aplica la Decisión del Consejo de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos destinados a operaciones de valorización (en lo sucesivo, «Decisión de la OCDE») (5) y aquellos a los que no se aplica. A partir del 21 de noviembre de 2026, las exportaciones de residuos plásticos a países no pertenecientes a la OCDE estarán prohibidas hasta el 21 de mayo de 2029 en virtud de dicho Reglamento, con la posibilidad de que esos países soliciten exenciones después de esa fecha.

(18)

A la luz del diferente nivel de normas y capacidades de las infraestructuras relativas a la gestión de los residuos plásticos en los países a los que se aplica la Decisión de la OCDE, y teniendo en cuenta la incertidumbre de los efectos de la prohibición en los flujos comerciales de residuos plásticos, el plástico reciclado procedente de países a los que se aplica la Decisión de la OCDE solo debe empezar a contabilizarse en el objetivo obligatorio de contenido de reciclado para las botellas PET a partir del 21 de noviembre de 2027. En esa fecha, la Comisión debería haber presentado su evaluación y adoptado su decisión de conformidad con el artículo 45, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) 2024/1157, tras haber evaluado los argumentos de los terceros países afectados. Este plazo también permitirá a los Estados miembros ajustar su recogida y notificación de datos.

(19)

Los residuos plásticos posconsumo reciclados (incluidos los clasificados) en países a los que no se aplica la Decisión de la OCDE solo deben poder contabilizarse a efectos del objetivo si se han celebrado acuerdos o convenios con la UE que garanticen una gestión de los residuos plásticos respetuosa con el medio ambiente. Este requisito se añade a otros requisitos jurídicos de la UE aplicables, como los establecidos en virtud del Reglamento (UE) 2022/1616, y se entiende sin perjuicio de ellos.

(20)

No obstante las normas establecidas para el cálculo de los objetivos de contenido de reciclado, la importación de plástico reciclado para la fabricación de botellas de plástico para bebidas es posible de conformidad con las normas aplicables de la Unión.

(21)

El Reglamento (UE) 2022/1616 establece una cadena de suministro de información a lo largo de las diferentes etapas del proceso de fabricación, que incluye la comunicación del porcentaje de plástico reciclado en cada lote de material destinado a entrar en contacto con alimentos que contenga plástico reciclado. A fin de que la carga administrativa para los agentes económicos sea mínima, dicha información también debe utilizarse para el cálculo del contenido de reciclado en las botellas PET, incluso si las definiciones de «plástico» y «plástico reciclado» aplicables al Reglamento (UE) 2022/1616 difieren ligeramente de las aplicables a la presente Decisión. La información facilitada en virtud del Reglamento (UE) 2022/1616 debe complementarse con información sobre el origen del material a fin de reflejar el ámbito geográfico de aplicación de la presente Decisión. Los agentes económicos que comercializan botellas PET deben calcular el peso de plástico reciclado contenido en las mismas sobre la base del porcentaje de plástico reciclado indicado en la adición a las declaraciones de conformidad con arreglo al Reglamento (UE) 2022/1616.

(22)

A efectos del artículo 13, apartado 1, letra e), de la Directiva (UE) 2019/904, la proporción de plástico reciclado en una botella PET debe calcularse cuando se comercialice en un Estado miembro («el punto de cálculo final»). En la actualidad, el contenido de plástico reciclado no puede medirse analíticamente de manera fiable en el punto de cálculo final. Por lo tanto, es necesario determinar el contenido de plástico reciclado en las primeras fases de la cadena de suministro, mediante puntos de cálculo adicionales, para permitir un cálculo exacto en el punto de cálculo final. Se requiere un punto de cálculo siempre que un material que se haya obtenido al menos parcialmente de materiales elegibles modifique su composición química o física, en particular cuando se mezcle con otro material, como polímeros vírgenes, aditivos vírgenes o material derivado de residuos plásticos que no sean residuos plásticos posconsumo. En diferentes puntos de cálculo a lo largo de un circuito de reciclado, pueden aplicarse diferentes métodos para calcular el peso del material elegible o las cantidades atribuidas en las salidas, dependiendo de la fase del proceso y del método de reciclado aplicado.

(23)

Los agentes económicos de la cadena de suministro del plástico reciclado que apliquen la contabilidad del balance de masas no deben estar autorizados en ningún momento a sobrestimar su cuenta de cantidades atribuidas de material elegible, lo que significa que la cuenta no debe tener un saldo negativo. Un saldo negativo de las cantidades atribuidas implicaría que los agentes económicos han vendido más material elegible del que realmente han producido o adquirido.

(24)

Para la aplicación de la contabilidad del balance de masas, es necesario establecer normas sobre cómo puede asignarse el material elegible de la entrada a los materiales de salida en caso de procesos de salida múltiple. Las normas establecidas en la presente Decisión reflejan el enfoque denominado «uso como combustible excluido», lo que significa que, en cada punto de cálculo, los agentes económicos deben deducir del cálculo del contenido de reciclado el material elegible que se transforma en combustibles o pérdidas, a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 17, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Esto también se aplica a los materiales de salida de doble uso, es decir, los productos intermedios que pueden transformarse en productos combustibles y no combustibles, que se encuentran en forma líquida o gaseosa. La proporción relativa de materiales elegibles en los materiales de salida de doble uso que se convertirán en combustible no debe contabilizarse como contenido reciclado. Los materiales de salida de doble uso en forma sólida, como los restos de carbón, deben excluirse completamente del cálculo del contenido de reciclado, ya que en un futuro próximo no se espera que, en la práctica, se vayan a transformar a gran escala en productos no combustibles de alto valor.

(25)

Con el fin de aumentar la transparencia del proceso se aplica la trazabilidad química, lo que significa que la regla de asignación de «uso como combustible excluido» debe complementarse con disposiciones adicionales para garantizar que la cantidad atribuida de material elegible no supere la cantidad de material elegible que teóricamente puede estar presente en un producto.

(26)

Las cantidades atribuidas de material elegible no deben transferirse entre diferentes instalaciones de una empresa o entre empresas diferentes, ya que esto añadiría complejidad al cálculo y la verificación de las cantidades atribuidas. Sin embargo, esto no debe impedir que se traslade físicamente material con cantidades atribuidas entre diferentes instalaciones de una empresa o entre distintas empresas sin reasignar las cantidades atribuidas, siempre que el material vaya acompañado de la documentación necesaria que garantice el cumplimiento de la presente Decisión, en particular asegurar la trazabilidad y proporcionar la base de cálculo en caso de mezcla posterior con otros materiales.

(27)

Con el fin de garantizar los beneficios medioambientales del cumplimiento de los objetivos mínimos para el contenido de plástico reciclado y de evitar una elusión que pueda socavar dichos beneficios, los Estados miembros deben introducir disposiciones para verificar los datos y la información que recojan de los agentes económicos que comercializan botellas PET. Los agentes económicos deben elaborar y presentar a sus clientes, para cada lote de material que contenga cantidades atribuidas de material elegible, una declaración que incluya la información pertinente sobre las cantidades atribuidas. Los agentes económicos que no introduzcan cambios materiales solo deben transmitir la declaración que reciban de sus proveedores. Además, los agentes que procesen material que no consista en polímeros tanto en la fase de entrada como en la de salida deben estar sujetos a la verificación por terceros. Esta verificación debe abarcar toda la información pertinente para la asignación del material elegible en el marco de la contabilidad del balance de masas, como las cantidades específicas del proceso y la categorización de los materiales de entrada y de salida, las curvas del punto de ebullición y las pruebas de que el material elegible permanece en el circuito de reciclado. Los certificados expedidos por los verificadores en la última etapa de un proceso de reciclado químico deben transmitirse a lo largo de la cadena de suministro, normalmente hasta los embotelladores, a fin de que los Estados miembros puedan recabarlos de los agentes económicos que comercializan botellas para bebidas.

(28)

Cuando la transformación de materiales con cantidades atribuidas se lleve a cabo en un tercer país y el material resultante sea importado, los Estados miembros deben verificar la exactitud de la información que acompaña al material para garantizar el cumplimiento de las normas de la presente Decisión.

(29)

Las normas para el cálculo y la verificación del objetivo están estrechamente vinculadas con el formato de comunicación de datos e información sobre el contenido de plástico reciclado, puesto que se refieren al mismo plástico reciclado contenido en las mismas botellas. Para garantizar la uniformidad, conviene establecer en un único acto jurídico las normas para el cálculo y la verificación del objetivo y el formato de comunicación de datos e información.

(30)

El formato de comunicación de datos e información tiene en cuenta los métodos de medición y los formatos de comunicación de datos aplicables a los envases y residuos de envases de acuerdo con la Decisión 2005/270/CE de la Comisión (7), igualmente basados en pesos y materiales.

(31)

El seguimiento del contenido de plástico reciclado en las botellas PET constituye un servicio público digital transfronterizo en el sentido del Reglamento (UE) 2024/903 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). La presente Decisión introduce nuevos requisitos vinculantes que afectan a dicho servicio público digital y, por tanto, como tal, está sujeto a la obligación de evaluación de la interoperabilidad establecida en el artículo 3 de dicho Reglamento (UE) 2024/903. En consecuencia, se ha llevado a cabo una evaluación de la interoperabilidad y el informe resultante será publicado en el Portal de la Europa Interoperable.

(32)

Los residuos plásticos deben ser tratados mediante el método de reciclado que reduzca en mayor medida los efectos negativos sobre el medio ambiente, teniendo en cuenta la calidad requerida del producto reciclado y la viabilidad económica de las diferentes tecnologías. Teniendo esto en consideración, los métodos de reciclado mecánico son, en general, preferibles a los métodos de reciclado químico desde el punto de vista medioambiental, y los residuos que puedan reciclarse mecánicamente, en principio, no deberán entrar en el reciclado químico si el reciclado mecánico puede generar productos reciclados con características similares de calidad o rendimiento. La Comisión supervisa el desarrollo de las tecnologías de reciclado disponibles, teniendo en cuenta su comportamiento económico y medioambiental. A fin de tener en cuenta los avances tecnológicos pertinentes en el sector del reciclado, entre ellos, la implantación de métodos de reciclado químico a escala comercial, la Comisión deberá revisar en consecuencia la metodología, incluidas las normas para la asignación de las cantidades atribuidas, establecida en la presente Decisión, y deberá considerar la posibilidad de adaptarla a las disposiciones establecidas en el artículo 7, apartado 8, del Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

(33)

A fin de garantizar la consecución efectiva de los objetivos de la Unión para lograr una economía circular competitiva y de sus políticas de gestión de residuos, así como de promover las inversiones en la desfosilización de la industria química, tal como se refleja en el Plan de Acción para la Industria Química Europea, la metodología para calcular, verificar y comunicar el contenido de plástico reciclado desarrollada con arreglo a la legislación de la Unión, como el artículo 7, apartado 8, del Reglamento (UE) 2025/40, debe tener en cuenta la base jurídica y los objetivos específicos, y reflejar las características de los materiales y las tecnologías de reciclado pertinentes. Por consiguiente, la metodología establecida en la presente Decisión para determinar el contenido de reciclado de las botellas PET debe aplicarse únicamente a esa categoría de productos. Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 39 de la Directiva 2008/98/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1)

«plástico reciclado»: plástico que era residuo plástico posconsumo antes del reciclado y que ha sido producido mediante reciclado (incluida la clasificación), tal como se define en el artículo 3, punto 17, de la Directiva 2008/98/CE, en la Unión. A partir del 21 de noviembre de 2027, también comprenderá los residuos plásticos posconsumo que hayan sido reciclados (incluida la clasificación) en:

a)

un tercer país al que se aplique la decisión de la OCDE, a menos que la evaluación realizada y la decisión adoptada con arreglo al artículo 45, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) 2024/1157 concluyan que no cumple los requisitos de una gestión de los residuos plásticos respetuosa con el medio ambiente;

b)

un tercer país con el que la Unión haya celebrado acuerdos o convenios para garantizar que el plástico reciclado se obtiene a partir de residuos plásticos posconsumo que han sido tratados en cada instalación pertinente de manera equivalente a los estándares de la UE relacionados con los requisitos de protección de la salud humana y del medio ambiente en virtud de la legislación de la Unión, en particular la Directiva 2008/98/CE y el Reglamento (UE) 2025/40, según proceda. Este país también deberá disponer de un marco global de gestión de residuos que abarque todo su territorio y demuestre su capacidad y voluntad para garantizar una gestión de residuos respetuosa con el medio ambiente, teniendo en cuenta, en particular, los siguientes criterios:

i)

las medidas aplicadas y previstas para garantizar una gestión de los residuos respetuosa con el medio ambiente en su territorio, como la introducción de un sistema de responsabilidad ampliada del productor o un sistema equivalente que aplique el principio de «quien contamina paga»;

ii)

las medidas aplicadas y previstas para aumentar la proporción de plástico reciclado a partir de residuos plásticos posconsumo, y los indicadores para el seguimiento de estas medidas;

iii)

las medidas aplicadas y previstas para aumentar la proporción de plástico reciclado a partir de residuos plásticos posconsumo incorporados en productos comercializados en el mercado nacional, y los indicadores para el seguimiento de estas medidas;

2)

«residuos de plástico posconsumo»: residuos generados a partir de productos de plástico que:

a)

han sido comercializados en la Unión;

b)

han sido comercializados o suministrados para su distribución, consumo o utilización en un tercer país, en el transcurso de una actividad comercial, ya sea mediante pago o de forma gratuita.

3)

«botella para bebidas»: botella para bebidas de plástico de un solo uso de hasta tres litros de capacidad, incluida su tapa o tapón y, en su caso, la etiqueta y la funda, excluidas las botellas siguientes:

a)

las botellas para bebidas de vidrio o de metal con tapas y tapones hechos de plástico;

b)

las botellas para bebidas destinadas y utilizadas para alimentos para usos médicos especiales, tal como se definen en el artículo 2, apartado 2, letra g), del Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), que estén en estado líquido;

4)

«botella PET»: botella para bebidas fabricada principalmente con tereftalato de polietileno (PET);

5)

«agente económico»: cualquiera de los siguientes agentes que formen parte de la cadena de suministro que conduce a la comercialización en el mercado de botellas para bebidas o que comercialicen botellas para bebidas:

a)

un reciclador, atendiendo a la definición del artículo 2, apartado 3, punto 16, del Reglamento (UE) 2022/1616,

b)

un transformador, atendiendo a la definición del artículo 2, apartado 3, punto 17, del Reglamento (UE) 2022/1616,

c)

un explotador de empresa alimentaria, atendiendo a la definición del artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

d)

toda persona física o jurídica establecida en la Unión que comercialice un producto de un tercer país en un Estado miembro;

e)

toda persona física o jurídica que se dedique profesionalmente a la recogida o al tratamiento de residuos o a ambos.

6)

«tecnología de reciclado»: tecnología de reciclado tal como se define en el artículo 2, apartado 3, punto 1, del Reglamento (UE) 2022/1616;

7)

«material elegible»: residuos plásticos posconsumo y material derivado de residuos plásticos posconsumo;

8)

«cadena de suministro»: serie de procesos o actividades que intervienen en la producción y distribución de botellas para bebidas;

9)

«punto de cálculo»: punto de la cadena de suministro en el que se determina el contenido de material elegible para un material determinado:

10)

«lote»: lote tal como se define en el artículo 2, apartado 3, punto 20, del Reglamento (UE) 2022/1616;

11)

«contabilidad de balance de masas»: conjunto de normas de cálculo utilizadas para determinar la cantidad atribuida a lo largo de una cadena de suministro y en los materiales resultantes, en la que el material elegible se utiliza junto con otro material como entrada para el proceso;

12)

«cantidad atribuida»: peso del material elegible que entra en un proceso y que se asigna a los materiales de salida del proceso para un período determinado;

13)

«categoría de material de salida»: agrupación de materiales de salida en cualquiera de las siguientes categorías:

 

materiales de salida distintos de las pérdidas, que son o serán transformados en materiales distintos de los combustibles, incluido el plástico («no combustibles»);

 

materiales de salida distintos de las pérdidas, que son combustibles, incluidos los que se consumen para proporcionar energía para el proceso en sí, o que serán transformados de nuevo en materiales que vayan a utilizarse como combustibles («combustibles»);

 

materiales de salida, distintos de las pérdidas, que pueden transformarse en combustibles o materiales distintos de los combustibles («materiales de salida de doble uso»);

 

materiales de salida eliminados en el sentido del artículo 3, punto 19, de la Directiva 2008/98/CE («pérdidas»);

14)

«instalación»: una o más plantas de producción en el mismo emplazamiento, bajo el control de la gestión de un mismo agente económico, en la que se gestionan actividades, productos y servicios, incluidos todas las infraestructuras, equipos y materiales asociados;

15)

«verificación»: proceso mediante el cual un verificador certifica que un agente económico cumple los requisitos relativos al cálculo de los datos sobre el contenido de reciclado de las botellas para bebidas;

16)

«verificador»: organismo de evaluación de la conformidad tal como se define en el artículo 2, punto 13, del Reglamento (CE) 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), acreditado de conformidad con dicho Reglamento;

17)

«circuito de reciclado»: proceso, incluidas sus diferentes etapas, que preserva el potencial de que el material elegible se transforme en un producto que no sea un combustible;

18)

«reciclado mecánico»: tecnología de reciclado que valoriza los residuos plásticos recogidos mediante procesos mecánicos y físicos, en particular mediante la clasificación, la trituración, el lavado, la separación de materiales, el secado, la extrusión y la recristalización para producir plástico sin cambiar la estructura química de los residuos plásticos de entrada;

19)

«punto de ebullición máximo aceptable»: en caso de que el material elegible o partes del mismo se inyecten en un único horno de craqueo de vapor, punto de ebullición máximo aceptable de dicho horno de craqueo de vapor o, en caso de que el material elegible o partes del mismo sean procesados por diferentes hornos de craqueo de vapor, media ponderada de los puntos de ebullición máximos aceptables de todos los hornos de craqueo de vapor.

Artículo 2

Metodología para el cálculo de la proporción de plástico reciclado contenido en las botellas PET

1.   La proporción de plástico reciclado contenido en las botellas PET se calculará dividiendo el peso del plástico reciclado contenido en las botellas PET comercializadas en un Estado miembro en un año determinado entre el peso de las partes de plástico de las botellas PET comercializadas en dicho Estado miembro ese año. El cociente resultante se expresará en porcentaje.

2.   Los cálculos a que se refiere el apartado 1 se efectuarán utilizando las fórmulas 1-3 que figuran en el anexo I.

Artículo 3

Metodología para la determinación del peso del plástico en las botellas PET

1.   El peso del plástico en las botellas PET será la suma del peso del plástico de las botellas PET comercializadas en un Estado miembro en un año determinado. Los datos relativos a dichas botellas PET se recopilarán de conformidad con el artículo 5.

2.   El peso del plástico en las botellas PET comercializadas en un Estado miembro podrá ajustarse al objeto de tener en cuenta las exportaciones y los movimientos de botellas PET a otros Estados miembros. El ajuste se efectuará aplicando las fórmulas 4-9 que figuran en el anexo I.

Artículo 4

Metodología para la determinación del peso del plástico reciclado contenido en las botellas PET

1.   El peso del plástico reciclado en las botellas PET será la suma del peso del plástico reciclado en las botellas PET comercializadas en un Estado miembro en un año determinado. Los datos relativos a dichas botellas PET se recopilarán de conformidad con el artículo 5.

2.   Cuando se ajuste el peso del plástico en las botellas PET comercializadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, también deberá ajustarse el peso del plástico reciclado en las botellas PET al objeto de tener en cuenta las exportaciones y los movimientos de botellas PET a otros Estados miembros. El ajuste se efectuará aplicando la fórmula 4 que figura en el anexo I.

Artículo 5

Obligación de recopilación de datos de los agentes económicos que comercializan botellas PET

1.   Los Estados miembros recopilarán datos de los agentes económicos que comercialicen botellas PET en su territorio, sobre el peso del plástico y del plástico reciclado contenidos en dichas botellas, y sumarán los resultados por separado para el plástico y para el plástico reciclado.

2.   Los Estados miembros velarán por que los agentes económicos calculen el peso del plástico reciclado a que se refiere el apartado 1 para las diferentes partes de las botellas PET y sumen los resultados, utilizando la metodología establecida en el párrafo segundo.

Cuando no se utilicen como materiales de entrada otros residuos de plástico distintos de los residuos plásticos posconsumo y se obtenga todo el plástico reciclado mediante la aplicación de una de las siguientes tecnologías de reciclado:

a)

un reciclado mecánico que figure en la lista de tecnologías de reciclado adecuadas con arreglo al Reglamento (UE) 2022/1616;

b)

cualquier otra tecnología de reciclado que sea una tecnología de reciclado adecuada o una tecnología novedosa con arreglo al Reglamento (UE) 2022/1616, en la que se conozca la proporción de material elegible en el material de salida,

el porcentaje de plástico reciclado consignado en la declaración de conformidad con arreglo al anexo V, parte C, que acompañe a la declaración de conformidad establecida en el anexo III del Reglamento (UE) 2022/1616, se multiplicará por el peso de la parte de la botella correspondiente.

3.   Cuando la metodología establecida en el apartado 2 del presente artículo no sea aplicable, se utilizará la metodología que figura en el artículo 6.

4.   En el caso de que el plástico reciclado a que se refiere el apartado 1 se obtenga en parte mediante la aplicación de cualquiera de las tecnologías de reciclado que figuran en el apartado 2, letras a) y b), y en parte mediante otros métodos de reciclado, los Estados miembros velarán por que los agentes económicos establecidos en su territorio apliquen la metodología establecida en el artículo 6 en cada una de las fases de la cadena de suministro a partir de la fase en la que se produzca la mezcla de métodos de reciclado. Antes de que se produzca dicha mezcla, se aplicará la metodología establecida en los apartados 2 y 3, respectivamente.

Artículo 6

Cálculo del peso del material elegible

1.   Se establecerán puntos de cálculo cada vez que se modifique la composición química o física del material derivado, total o parcialmente, de residuos plásticos posconsumo, incluso cuando este se mezcle con cualquier otro material. El peso del plástico reciclado de una botella PET se calculará en el momento en que se comercialice, sobre la base de los datos obtenidos en los puntos de cálculo para cada una de sus partes.

2.   Cuando, en un punto de cálculo, se conozcan las proporciones del material elegible en los materiales de salida, y cuando no se haya aplicado previamente la contabilidad del balance de masas, el peso del material elegible se calculará para cada lote de material de salida multiplicando el porcentaje del material elegible en el material de salida por el peso del lote.

3.   Cuando en un punto de cálculo no se aplique el apartado 2 del presente artículo, se utilizará la contabilidad del balance de masas de conformidad con el artículo 7.

Artículo 7

Contabilidad de balance de masas

1.   Las cantidades atribuidas se determinarán sobre la base de datos operacionales específicos del proceso que sean representativos del período considerado, de conformidad con los apartados 2 a 5.

2.   El cálculo del peso del material elegible en los materiales de entrada se determinará sobre la base de una de las fuentes siguientes:

a)

las declaraciones recibidas de agentes económicos distintos del agente económico del punto de cálculo de conformidad con el artículo 8, apartado 3, cuando esos otros agentes económicos proporcionen el material elegible;

b)

la documentación interna del agente económico del punto de cálculo.

3.   Cuando el punto de cálculo sea el primer punto de cálculo en un circuito de reciclado en el que todo el material elegible se transforme en combustibles o pérdidas o entre en un horno de craqueo de vapor y cuando el material elegible de entrada esté en forma líquida, se aplicará el apartado 4.

Cuando el material elegible de entrada sea líquido y una parte, pero no todo, entre en un horno de craqueo de vapor en un punto de cálculo posterior, y otra se transforme posteriormente en propileno sin entrar en un horno de craqueo de vapor, el apartado 4 se aplicará hasta el punto en que el material utilizado para la producción de propileno sin entrar en un horno de craqueo de vapor (el «flujo de propileno») se separe del material que entrará en un horno de craqueo de vapor (el «flujo del horno de craqueo de vapor»).

a)

Para el flujo de propileno, la proporción de cantidades atribuidas en el material de salida será igual a la proporción de material elegible en el de entrada. En los puntos de cálculo posteriores, se aplicará el apartado 5.

b)

Para el flujo del horno de craqueo de vapor, se aplicará el apartado 4 respecto a las etapas restantes.

En todos los demás casos, se aplicará el apartado 5.

4.   El peso del material elegible que se introduce en un horno de craqueo de vapor se determinará de acuerdo con las siguientes etapas:

a)

establecer el punto de ebullición máximo aceptable;

b)

determinar el peso del material de entrada elegible que se evapora en el punto de ebullición máximo aceptable, de acuerdo con un método de ensayo normalizado para la distribución del intervalo de ebullición de las fracciones de petróleo por cromatografía de gases, como las normas EN 15199-3:2021 y EN 15199-4: 2021 o equivalente;

c)

determinar el peso del material de entrada total, que puede ser una mezcla de material elegible y no elegible, que se evapora en el punto de ebullición máximo aceptable, de acuerdo con un método de ensayo normalizado para la distribución del intervalo de ebullición de las fracciones de petróleo por cromatografía de gases, como las normas EN 15199-3:2021 y EN 15199-4:2021 o equivalente;

d)

si la proporción del material de entrada total que no se evapora en el punto de ebullición máximo aceptable se somete a una etapa de transformación después del punto de cálculo y antes de entrar en el horno de craqueo de vapor en la cual se modifique la curva del punto de ebullición del material de entrada, se llevarán a cabo los siguientes pasos en cada una de estas etapas de transformación:

i)

determinar el peso del material elegible en los materiales de salida que se evapora en el punto de ebullición máximo aceptable, de conformidad con un método de ensayo normalizado para la distribución del intervalo de ebullición de las fracciones de petróleo por cromatografía de gases, como las normas EN 15199-3:2021 y EN 15199-4: 2021 o equivalente, y añadir este peso al peso determinado en el apartado b);

ii)

determinar el peso de los materiales de salida que se evapora en el punto de ebullición máximo aceptable, de acuerdo con un método de ensayo normalizado para la distribución del intervalo de ebullición de las fracciones de petróleo por cromatografía de gases, como las normas EN 15199-3:2021 y EN 15199-4:2021 o equivalente, y añadir este peso al peso determinado en el apartado c);

e)

calcular el cociente entre el peso determinado de conformidad con el apartado b) y ajustado de conformidad con el apartado d) y el peso determinado de conformidad con el apartado c) y ajustado de conformidad con la letra d), o considerar que el cociente es igual al cociente entre el peso del material de entrada elegible y el peso del material de entrada total cuando el agente económico aporte pruebas verificables de que la etapa contemplada en los apartados b) o d), inciso i), es técnicamente inviable;

f)

determinar el peso del material que, sobre la base de pruebas verificables facilitadas por el agente económico, se introduce en el horno u hornos de craqueo de vapor pertinentes mencionados en el apartado a);

g)

multiplicar el cociente determinado en el apartado e) por el peso del material determinado en el apartado f), cuyo resultado será el peso del material elegible que se considera que entra en el horno u hornos de craqueo de vapor;

h)

el siguiente punto de cálculo en el que debe determinarse la atribución del material elegible de entrada que entra en el horno u hornos de craqueo de vapor a los diferentes materiales de salida será a la salida del horno u hornos.

5.   Se seguirán los pasos siguientes:

a)

el peso del material de entrada elegible se asignará a los diferentes materiales de salida de manera que la proporción relativa del material elegible en cada material de salida sea igual a la proporción relativa del material elegible en el material de entrada;

b)

cada material de salida se clasificará en función de su categoría;

c)

para cada material de salida, el peso del material elegible de entrada atribuido se multiplicará por un factor de doble uso, que represente la proporción del material de salida que permanece en el circuito de reciclado, para obtener la cantidad atribuida de dicho material de salida, como sigue:

i)

para los materiales de salida de la categoría «no combustibles», el factor de doble uso será igual a 1;

ii)

para los materiales de salida de la categoría «combustibles» y «pérdidas», el factor de doble uso será igual a 0;

iii)

para los materiales de salida de la categoría «materiales de salida de doble uso», el factor de doble uso será:

1)

igual a 0 cuando el material de salida sea sólido;

2)

igual a la proporción para la que el agente económico aporte pruebas verificables de que permanece en el circuito de reciclado cuando el material de salida sea líquido o gaseoso.

6.   Tras haber distribuido las cantidades atribuidas con arreglo a los apartados 2 a 5, el agente económico podrá reasignar las cantidades atribuidas entre los diferentes materiales de salida, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

las cantidades atribuidas se asignan únicamente a los materiales de salida para los que es posible demostrar que existe un proceso químico viable que permite una transformación realista del material de entrada elegible en dichos materiales de salida.

b)

la cantidad atribuida de un material de salida específico no supera la proporción de las partes del material de salida que pueden proceder del material de entrada elegible utilizado;

c)

los materiales de entrada y los de salidas no son ninguno polímeros.

7.   El período máximo en el que puede llevarse a cabo la contabilidad del balance de masa es de tres meses. Una cuenta positiva de las cantidades atribuidas puede transferirse al período siguiente. No se permitirá en ningún momento una cuenta negativa de las cantidades atribuidas.

8.   La contabilidad del balance de masas se aplicará por cada instalación. Las cantidades atribuidas no se transferirán entre diferentes instalaciones de una empresa ni entre empresas diferentes.

9.   El peso del plástico reciclado sobre el que los Estados miembros recopilen datos de los agentes económicos de conformidad con el artículo 5, apartado 1, será igual a las cantidades atribuidas que se hayan asignado al material utilizado en las botellas PET comercializadas.

Artículo 8

Verificación

1.   Los Estados miembros verificarán los datos recogidos de conformidad con el artículo 5, apartado 1, siguiendo un enfoque basado en el riesgo, independientemente del lugar en el que se hayan generado o reciclado los residuos plásticos posconsumo.

2.   Los Estados miembros únicamente comunicarán los datos que se calculen, recopilen y verifiquen de conformidad con la presente Decisión. Los Estados miembros serán responsables de verificar los datos que comuniquen a la Comisión de conformidad con el artículo 9.

3.   Los agentes económicos presentarán una declaración relativa al contenido de reciclado que acompañará a cada lote de material suministrado a sus clientes, expedida de conformidad con el modelo que figura en el anexo V, partes A, B y C, según proceda. Los agentes económicos conservarán las declaraciones recibidas de sus proveedores durante al menos cinco años. Los agentes económicos que no modifiquen la composición química o física del material y no lo mezclen con ningún otro material no estarán obligados a generar una declaración, sino únicamente a transmitir a sus clientes las declaraciones recibidas de sus proveedores.

4.   En el caso de que los datos se hayan calculado de conformidad con el artículo 5, apartados 3 o 4, se aplicarán los apartados 5 a 10 del presente artículo.

5.   Los agentes económicos que procesen material que no consista en polímeros tanto en la fase de entrada como en la de salida, y calculen los datos de conformidad con el artículo 6, apartado 3, deberán cumplir todos los requisitos siguientes:

a)

disponer de un sistema de custodia y revisión de todas las pruebas relacionadas con los cálculos que realicen o en los que se basen;

b)

disponer de un sistema operativo para calcular las cantidades atribuidas de conformidad con el artículo 6, apartado 3;

c)

conservar todas las pruebas necesarias para demostrar el cumplimiento de la presente Decisión y de la Directiva (UE) 2019/904 durante al menos cinco años, o más si así lo exige el Estado miembro correspondiente;

d)

asumir la responsabilidad de preparar cualquier información relacionada con la verificación de las pruebas a que se refiere la letra c);

e)

ser objeto de una verificación anual a nivel de instalación realizada por un verificador de conformidad con el apartado 6 del presente artículo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra e), la verificación se llevará a cabo cada tres años en el caso de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (13).

6.   El verificador seleccionará y nombrará un equipo de verificación. La verificación del cumplimiento de las normas establecidas en el artículo 5, apartados 3 y 4, se realizará in situ y de conformidad con la norma aplicable, cuya referencia se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea según lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 765/2008, e incluirá, como mínimo, los elementos siguientes:

a)

determinación de las actividades realizadas por el agente económico que sean pertinentes para la consecución del objetivo;

b)

determinación de los sistemas del agente económico y su organización general pertinentes en lo relativo a la consecución de los objetivos y las comprobaciones de la aplicación efectiva de los sistemas de control pertinentes;

c)

un análisis de los riesgos de que se produzca una inexactitud importante, basado en el conocimiento profesional del auditor y en la información proporcionada por el agente económico, que tenga en cuenta el perfil de riesgo global de las actividades, en función del nivel de riesgo del agente económico y de la cadena de suministro, en particular los riesgos en las fases inmediatamente anteriores y posteriores;

d)

un plan de verificación que corresponda al análisis de riesgos y al alcance y la complejidad de las actividades del agente económico, y que defina los métodos de muestreo que deben ser utilizados para las actividades de dicho agente;

e)

la aplicación del plan de verificación mediante la recopilación de pruebas de acuerdo con los métodos de muestreo definidos a que se refiere el apartado d), incluidas todas las pruebas adicionales que sean pertinentes;

f)

una solicitud al agente para que facilite los elementos que falten en las pistas de auditoría, una explicación de las variaciones o la revisión de las solicitudes o los cálculos;

g)

una lista de todos los materiales de entrada por instalación que sean pertinentes para la consecución de los objetivos, así como una descripción del material tratado pertinente y los datos de todos sus proveedores;

h)

una lista de todos los materiales de salida por instalación que sean pertinentes para la consecución de los objetivos, así como una descripción del material tratado pertinente y los datos de todos sus clientes;

i)

toda la información pertinente sobre la asignación de material elegible a los materiales de salida de conformidad con el artículo 7;

j)

cualquier discrepancia entre el sistema de contabilidad y las entradas, salidas y saldos.

7.   El equipo de verificación tendrá la competencia, la experiencia y las capacidades genéricas y específicas necesarias para llevar a cabo las actividades de verificación, teniendo en cuenta el alcance de la auditoría.

8.   El verificador y su personal deberán cumplir los requisitos siguientes:

a)

respetar los principios de ética profesional, que abarcan la integridad, la objetividad, la competencia profesional y la diligencia debida;

b)

poseer una comprensión completa de las entidades cuyos cálculos y declaraciones anuales son objeto de auditoría;

c)

demostrar su competencia para la evaluación de la fiabilidad de los datos y la información subyacentes;

d)

mantener la independencia del agente económico sujeto a verificación.

9.   Los certificados expedidos en el contexto de la verificación tendrán todas las características siguientes:

a)

incluir al menos los elementos que figuran en el anexo IV.

b)

tener una validez de un año, excepto en el caso de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas en el sentido del anexo de la Recomendación 2003/361/CE, para las que tendrán una validez de tres años;

c)

ser reconocido por todos los Estados miembros.

10.   Los agentes económicos que transformen material que no consista en polímeros ni en la fase de entrada ni en la de salida facilitarán a sus clientes inmediatos una copia del certificado a que se refiere el apartado 9.

Los agentes económicos que transformen material que consista en polímeros tanto en la fase de entrada como en la de salida y que hayan recibido una copia de uno o varios de los certificados a que se refiere el apartado 9 transmitirán una copia de dichos certificados a sus clientes inmediatos.

Los Estados miembros recopilarán, de los agentes económicos que comercialicen botellas PET, la declaración a que se refiere el apartado 3, junto con los certificados que dichos agentes económicos hayan recibido de sus proveedores.

Artículo 9

Recopilación y comunicación de los datos por parte de los Estados miembros

1.   Anualmente, los Estados miembros calcularán el peso del plástico en las botellas PET comercializadas siguiendo lo dispuesto en el artículo 3, el peso del plástico reciclado en las botellas PET comercializadas siguiendo lo dispuesto en el artículo 4, y la proporción resultante de plástico reciclado contenido en las botellas PET comercializadas siguiendo lo dispuesto en el artículo 2.

2.   Los Estados miembros comunicarán los datos a que hace referencia el apartado 1 en el formato establecido en el anexo II de la presente Decisión y presentarán el informe de control de calidad mencionado en el artículo 13, apartado 2, de la Directiva (UE) 2019/904 en lo que respecta a esos datos en el formato establecido en el anexo III de la presente Decisión.

Artículo 10

Cláusula de revisión

La Comisión revisará la presente Decisión a más tardar el 1 de enero de 2030.

Artículo 11

Derogación

Queda derogada la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2683.

Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión.

Artículo 12

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2026.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 155 de 12.6.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2019/904/oj.

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2023/2683 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2023, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al cálculo, la verificación y la comunicación de datos sobre el contenido de plástico reciclado en las botellas de plástico de un solo uso para bebidas (DO L, 2023/2683, 1.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2023/2683/oj).

(3)  Reglamento (UE) 2022/1616 de la Comisión de 15 de septiembre de 2022 relativo a los materiales y objetos de plástico reciclado destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 282/2008 (DO L 243 de 20.9.2022, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/1616/oj).

(4)  Reglamento (UE) 2024/1157 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a los traslados de residuos, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.° 1257/2013 y (UE) 2020/1056, y se deroga el Reglamento (CE) n.° 1013/2006 (DO L, 2024/1157, 30.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1157/oj).

(5)  OCDE, Decisión del Consejo sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos destinados a operaciones de valorización, OCDE/LEGAL/0266.

(6)  Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2008/98/oj).

(7)  Decisión 2005/270/CE de la Comisión, de 22 de marzo de 2005, por la que se establecen los modelos relativos al sistema de bases de datos de conformidad con la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los envases y residuos de envases (DO L 86 de 5.4.2005, p. 6, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2005/270/oj).

(8)  Reglamento (UE) 2024/903 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2024, por el que se establecen medidas a fin de garantizar un alto nivel de interoperabilidad del sector público en toda la Unión (Reglamento sobre la Europa Interoperable) (DO L, 2024/903, 22.3.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/903/oj).

(9)  Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2024, sobre los envases y residuos de envases, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2019/1020 y la Directiva (UE) 2019/904 y se deroga la Directiva 94/62/CE (DO L, 2025/40, 22.1.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/40/oj).

(10)  Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 41/2009 y (CE) n.o 953/2009 de la Comisión (DO L 181 de 29.6.2013, p. 35, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/609/oj).

(11)  Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/178/oj).

(12)  Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/765/oj).

(13)  Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas, DO L 124 de 20.5.2003, p. 36, ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/2003/361/oj.


ANEXO I

Fórmulas de cálculo de la proporción de plástico reciclado contenido en las botellas PET

La proporción de plástico reciclado contenido en las botellas PET comercializadas a que se refiere el artículo 2 se calculará aplicando la fórmula siguiente:

1.

RC = R/W x 100 %

donde:

RC es la proporción de plástico reciclado contenido en las botellas PET comercializadas a que se refiere el artículo 2

R es el peso del plástico reciclado utilizado en las botellas PET comercializadas a que se refiere el artículo 4

W es el peso del plástico utilizado en las botellas PET comercializadas a que se refiere el artículo 3

Dado que una botella PET se compone de su cuerpo principal, su tapa o tapón, y, en su caso, de una etiqueta o funda, el peso del plástico reciclado utilizado en las botellas PET se calculará aplicando la fórmula siguiente:

2.

R= R_b + R_c + R_l

donde:

R_b es el peso del plástico reciclado utilizado en el cuerpo principal de las botellas PET comercializadas

R_c es el peso del plástico reciclado utilizado en las tapas y los tapones de las botellas PET comercializadas

R_l es el peso del plástico reciclado utilizado en las etiquetas y fundas de las botellas PET comercializadas.

Dado que una botella PET se compone de su cuerpo principal, su tapa o tapón, y, en su caso, de una etiqueta o funda, el peso del plástico utilizado en las botellas PET se calculará aplicando la fórmula siguiente:

3.

W= W_b + W_c + W_l

donde:

W_b es el peso del plástico utilizado en el cuerpo principal de las botellas PET comercializadas

W_c es el peso del plástico utilizado en las tapas y los tapones de las botellas PET comercializadas

W_l es el peso del plástico utilizado en las etiquetas y fundas de las botellas PET comercializadas.

En caso de que un Estado miembro ajuste el peso del plástico utilizado en las botellas PET comercializadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, y el peso del plástico reciclado contenido en las botellas PET a tenor de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, con el fin de tomar en consideración las exportaciones, y movimientos de botellas PET hacia otros Estados miembros, las fórmulas empleadas serán las siguientes:

4.

R = R_MS– R_out_to_other_MS – R_exported

donde:

R_MS es el peso del plástico reciclado utilizado en las botellas PET comercializadas en el Estado miembro (incluidas las botellas PET importadas o trasladadas desde otros Estados miembros y las botellas PET que se exportan o trasladan a otros Estados miembros tras haber sido comercializadas en el Estado miembro)

R_out_to_other_MS es el peso del plástico reciclado utilizado en las botellas PET trasladadas a otros Estados miembros con posterioridad a su comercialización en el Estado miembro

R_exported es el peso del plástico reciclado utilizado en las botellas PET exportadas, es decir, las botellas que han salido de la Unión con destino a terceros países con posterioridad a su comercialización en el Estado miembro.

5.

R_MS = R_man_in_MS + R_in_from_other_MS + R_imported

donde:

R_man_in_MS es el peso del plástico reciclado utilizado en las botellas PET fabricadas y comercializadas en el mismo Estado miembro

R_in_from_other_MS es el peso del plástico reciclado utilizado en las botellas PET provenientes de otros Estados miembros comercializadas en el Estado miembro

R_imported es el peso del plástico reciclado utilizado en las botellas PET importadas, es decir, las botellas que han entrado en la Unión provenientes de terceros países y han sido comercializadas en el Estado miembro.

6.

W= W_MS– W_out_to_other_MS – W_exported

donde:

W_MS es el peso del plástico utilizado en las botellas PET comercializadas en el Estado miembro (incluidas las botellas PET importadas o trasladadas desde otros Estados miembros y las botellas PET que se exportan o trasladan a otros Estados miembros tras haber sido comercializadas en el Estado miembro)

W_out_to_other_MS es el peso del plástico utilizado en las botellas PET trasladadas a otros Estados miembros con posterioridad a su comercialización en el Estado miembro

W_exported es el peso del plástico utilizado en las botellas PET exportadas, es decir, las botellas que han salido de la Unión con destino a terceros países con posterioridad a su comercialización en el Estado miembro.

7.

W_MS = W_man_in_MS + W_in_from_other_MS + W_imported

donde:

W_man_in_MS es el peso del plástico utilizado en las botellas PET fabricadas y comercializadas en el mismo Estado miembro

W_in_from_other_MS es el peso del plástico utilizado en las botellas PET provenientes de otros Estados miembros comercializadas en el Estado miembro

W_imported es el peso del plástico utilizado en las botellas PET importadas, es decir, las botellas que han entrado en la Unión provenientes de terceros países y han sido comercializadas en el Estado miembro.

Dado que una botella PET se compone de su cuerpo principal, su tapa o tapón, y, en su caso, de una etiqueta o funda, los sumandos de las fórmulas 4 a 7 se calcularán aplicando las fórmulas siguientes:

8.

R_x = R_x_b + R_x_c + R_x_l

donde:

x se sustituirá por «MS», o «man in MS», o «in from other MS», o «imported», o «out to other MS», o «exported»

R_x es cualquiera de los sumandos de la parte derecha de la ecuación de las fórmulas 4 y 5

R_x_b es el peso del plástico reciclado utilizado en el cuerpo principal de R_x

R_x_c es el peso del plástico reciclado utilizado en las tapas y los tapones de R_x

R_x_l es el peso del plástico reciclado utilizado en las etiquetas y fundas de R_x.

9.

W_x = W_x_b + W_x_c + W_x_l

donde:

x se sustituirá por «MS», o «man in MS», o «in from other MS», o «imported», o «out to other MS», o «exported»

W_x es cualquiera de los sumandos de la parte derecha de la ecuación de las fórmulas 6 y 7

W_x_b es el peso del plástico utilizado en el cuerpo principal de W_x

W_x_c es el peso del plástico utilizado en las tapas y los tapones de R_x

W_x_l es el peso del plástico utilizado en las etiquetas y fundas de W_x.


ANEXO II

FORMATO PARA LA COMUNICACIÓN DE DATOS

1.   Formato para la comunicación de los datos calculados sobre la base de la metodología que figura en el artículo 3

Cuadro 1

Peso del plástico utilizado en las botellas PET comercializadas, calculado con arreglo al artículo 3 (en toneladas)

 

 

Botellas PET

 

PAÍS:

 

AÑO DE REFERENCIA:

 

Peso del plástico utilizado en las botellas PET comercializadas en el Estado miembro (1)

[obligatorio si no se comunican tanto (2) W_man in MS como (3) W_in from other MS y (4) W_imported]

 

 

Peso del plástico utilizado en las botellas PET fabricadas y comercializadas en el Estado miembro (2)

[obligatorio si (1) W_MS no se comunica]

 

 

Peso del plástico utilizado en las botellas PET provenientes de otros Estados miembros y comercializadas (3)

[obligatorio si (1) W_MS no se comunica]

 

 

Peso del plástico utilizado en las botellas PET importadas y comercializadas (4)

[obligatorio si (1) W_MS no se comunica]

 

 

 

 

 

 

 

 

Peso del plástico utilizado en las botellas PET trasladadas a otros Estados miembros con posterioridad a su comercialización en el Estado miembro (5)

 

 

 

Peso del plástico utilizado en las botellas PET exportadas con posterioridad a su comercialización en el Estado miembro (6)

 

 

 

Peso ajustado del plástico utilizado en las botellas PET comercializadas (7)

 

 

 

Notas:

Casillas sombreadas en oscuro: la comunicación de datos es voluntaria.

(1)

Calculado de conformidad con el artículo 3, apartado 1. W_MS

(2)

Calculado de conformidad con el artículo 3, apartado 1. W_man in MS

(3)

Calculado de conformidad con el artículo 3, apartado 1. W_in from other MS

(4)

Calculado de conformidad con el artículo 3, apartado 1. W_imported

(5)

Calculado de conformidad con el artículo 3, apartado 2. W_out to other MS

(6)

Calculado de conformidad con el artículo 3, apartado 2. W_exported

(7)

Calculado de conformidad con el artículo 3, apartado 2. W

2.   Formato para la comunicación de los datos calculados sobre la base de la metodología que figura en el artículo 4

Cuadro 2

Peso del plástico reciclado utilizado en las botellas PET comercializadas, calculado con arreglo al artículo 4 (en toneladas) y proporción de contenido de plástico reciclado (porcentaje)

 

 

Botellas PET

 

PAÍS:

 

AÑO DE REFERENCIA:

 

Peso del plástico reciclado utilizado en las botellas PET comercializadas en el Estado miembro (1)

[obligatorio si no se comunican tanto (2) R_man in MS como (3) R_in from other MS y (4) R_imported]

 

 

Peso del plástico reciclado utilizado en las botellas PET fabricadas y comercializadas en el Estado miembro (2)

[obligatorio si (1) R_MS no se comunica]

 

 

Peso del plástico reciclado utilizado en las botellas PET provenientes de otros Estados miembros y comercializadas (3)

[obligatorio si (1) R_MS no se comunica]

 

 

Peso del plástico reciclado utilizado en las botellas PET importadas y comercializadas (4)

[obligatorio si (1) R_MS no se comunica]

 

 

 

 

 

 

 

 

Peso del plástico reciclado utilizado en las botellas PET trasladadas a otros Estados miembros con posterioridad a su comercialización en el Estado miembro (5)

 

 

 

Peso del plástico reciclado utilizado en las botellas PET exportadas con posterioridad a su comercialización en el Estado miembro (6)

 

 

 

Peso ajustado del plástico reciclado utilizado en las botellas PET comercializadas (7)

 

 

 

Proporción de plástico reciclado contenido en las botellas PET, expresada en forma de porcentaje (8)

 

 

 

Notas:

Casillas sombreadas en oscuro: la comunicación de datos es voluntaria.

(1)

Calculado de conformidad con el artículo 4, apartado 1. R_MS

(2)

Calculado de conformidad con el artículo 3, apartado 1. R_man in MS

(3)

Calculado de conformidad con el artículo 4, apartado 2. R_in from other MS

(4)

Calculado de conformidad con el artículo 4, apartado 2. R_imported

(5)

Calculado de conformidad con el artículo 4, apartado 2. R_out to other MS

(6)

Calculado de conformidad con el artículo 4, apartado 2. R_exported

(7)

Calculado de conformidad con el artículo 4, apartado 2. R

(8)

Calculado de conformidad con el artículo 2. RC


ANEXO III

FORMATO PARA EL INFORME DE CONTROL DE CALIDAD

1.   INFORMACIÓN GENERAL

1.1.

Estado miembro:

 

1.2.

Organización que presenta los datos y el informe de control de calidad:

 

1.3.

Nombre de la persona de contacto:

 

1.4.

Correo electrónico de contacto:

 

1.5.

Número de teléfono de contacto:

 

1.6.

Año de referencia:

 

1.7.

Fecha de entrega/versión:

 

1.8.

Enlace a la publicación de datos por el Estado miembro (en su caso):

 

2.   DESCRIPCIÓN DE LAS INSTITUCIONES QUE PARTICIPAN EN LA RECOGIDA DE DATOS

Nombre de la institución

Descripción de las funciones y principales responsabilidades

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(Añádanse filas según proceda)

3.   DESCRIPCIÓN DE LOS MÉTODOS EMPLEADOS

3.1.   Descripción del alcance del cálculo del plástico reciclado contenido en las botellas PET según se aplica en el derecho nacional

Una descripción del nivel de detalle del cálculo de la consecución del objetivo fijado en el artículo 6, apartado 5, letra a), de la Directiva (UE) 2019/904. Por ejemplo, el objetivo pueden ser requisitos obligatorios aplicables a cada una de las botellas PET comercializadas, o ser el promedio de las botellas PET comercializadas por cada agente económico, o ser el promedio para las botellas PET comercializadas en el Estado miembro.

 

(Añádanse filas según proceda)

3.2.   Metodologías y fuentes de recopilación y compilación de datos

Una descripción de las metodologías y fuentes de recopilación y compilación de datos empleadas en cada una de las herramientas utilizadas para recabar los datos.

 

(Añádanse filas según proceda)

3.3.   Hipótesis adicionales

Una descripción de las eventuales hipótesis adicionales o factores de ajuste que se hayan empleado en el cálculo, el enfoque utilizado para su estimación, y, en su caso, las pruebas justificativas.

 

(Añádanse filas según proceda)

4.   SISTEMA DE CONTROL Y VERIFICACIÓN DE LOS DATOS

4.1.   Verificación de los datos sobre el peso del plástico y del plástico reciclado utilizado en las botellas PET

Procedimientos de verificación y control

 

¿Se ha aplicado a los datos sobre el peso del plástico y del plástico reciclado utilizado en las botellas PET comercializadas? (sí/no)

 

¿Se ha aplicado a los datos sobre el peso del plástico reciclado utilizado en las botellas PET comercializadas? (sí/no)

Observaciones adicionales, si procede

Controles de la exhaustividad de los datos

 

 

 

 

 

Controles cruzados

 

 

 

 

 

Controles de series temporales

 

 

 

 

 

Controles de auditoría

 

 

 

 

 

Otros (especifíquese)

 

 

 

 

 

4.2.   Descripción de los principales factores que afectan a la exactitud de los datos comunicados sobre las botellas PET comercializadas y sobre el plástico reciclado utilizado en las botellas PET comercializadas

Factores potenciales que afectan a la fiabilidad de los datos

 

Botellas PET comercializadas (sí/no)

 

Plástico reciclado utilizado en botellas PET comercializadas (sí/no)

Descripción de la incidencia sobre la exactitud de los datos

Descripción de las metodologías aplicadas para minimizar el impacto de los datos inexactos

Errores de muestreo (1) (por ejemplo, coeficientes de variación)

 

 

 

 

 

 

Errores de cobertura (2) (por ejemplo, reglas de minimis, cobertura regional)

 

 

 

 

 

 

Errores de medición (3) (por ejemplo, unidad de medición)

 

 

 

 

 

 

Instrumentos de prueba de la recogida de datos (4) (por ejemplo, prueba de los cuestionarios)

 

 

 

 

 

 

Errores de procesamiento (5) (por ejemplo, identificación de errores, corrección de errores)

 

 

 

 

 

 

Errores de falta de respuesta (6)

 

 

 

 

 

 

Errores de hipótesis de modelo (7)

 

 

 

 

 

 

Otros (especifíquese)

 

 

 

 

 

 

4.3.   Explicación del alcance y la validez de las encuestas para recopilar datos sobre las botellas PET comercializadas y sobre el plástico reciclado utilizado en las botellas PET comercializadas

 

(Añádanse filas según proceda)

4.4.   Diferencias respecto a los datos comunicados en años de referencia anteriores

Cambios metodológicos significativos en el método de cálculo utilizado en el año de referencia en curso con respecto al método de cálculo aplicado en años de referencia anteriores, en su caso (en particular, revisiones retrospectivas, su naturaleza y ruptura eventual de la serie que deba indicarse para un año determinado).

 

(Añádanse filas según proceda)

4.5.   Explicación de la diferencia de tonelaje

Este apartado se cumplimentará si los datos comunicados presentan una variación superior al 10 % en relación con los datos presentados sobre el año de referencia anterior.

Causas de la diferencia o causa subyacente de las diferencias en el peso de las botellas PET comercializadas o en el peso del plástico reciclado utilizado en las botellas PET comercializadas.

Variaciones en el peso del plástico utilizado en las botellas PET comercializadas

Variación (%)

Causa principal de la variación

 

 

 

(Añádanse filas según proceda)

Variaciones en el peso del plástico reciclado utilizado en las botellas PET comercializadas

Variación (%)

Causa principal de la variación

 

 

 

(Añádanse filas según proceda)

5.   CONFIDENCIALIDAD

Justificación de la solicitud de no publicar los datos comunicados o determinada información facilitada en este informe, junto con una lista de las partes concretas que se solicita no sean publicadas.

 

(Añádanse filas según proceda)


ANEXO IV

MODELO DE FORMULARIO PARA LOS CERTIFICADOS

Certificado de conformidad con la Decisión de Ejecución 2026/1425 de la Comisión

El operador económico registrado con el número interno XXX cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 5, de la Decisión de Ejecución 2026/1425 de la Comisión, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al cálculo, la verificación y la comunicación de datos sobre el contenido de plástico reciclado en las botellas de plástico de un solo uso para bebidas y por la que se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2683 de la Comisión en los lugares enumerados en el registro de este verificador.

No se han encontrado pruebas de incumplimiento de las normas establecidas en el artículo 6 de la Decisión de Ejecución 2026/[introducir el número de la presente Decisión de Ejecución] de la Comisión entre el xx.xx.20xx y el xx.xx.20xx.

Período de validez: [xx.xx.20xx – xx.xx.20xx]

Nombre del verificador:

Dirección del verificador:

[Firma del verificador]


ANEXO V

Parte A: Declaración relativa al contenido reciclado que debe cumplimentarse en el punto de origen de los residuos

1.

Agente económico

1.1

Nombre:

 

1.2

Dirección de la sede:

 

1.3

Dirección del centro de producción:

 

1.4

Fecha:

 

2.

Material

2.1.

Nombre o especificación del material / Nombre comercial:

 

2.2.

País de origen:

 

2.3.

Código de mercancía utilizado para la importación (si el material al que se aplica la presente declaración procede de la importación):

 

2.4.

Número de lote:

 

2.5.

Peso total [en kg]:

 

2.6.

Peso de los residuos plásticos posconsumo, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión de Ejecución 2026/1425 de la Comisión [en kg]:

 

2.7.

Porcentaje de residuos plásticos posconsumo, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión de Ejecución 2026/1425 de la Comisión [= cociente entre 2.6 y 2.5]:

 

Parte B: Declaración relativa al contenido reciclado que deben rellenar los recicladores, transformadores, explotadores de empresas alimentarias e importadores de materiales a los que NO se aplica el artículo 5, apartado 2, letras a) y b)

1.

Agente económico

1.1.

Nombre:

 

1.2.

Dirección de la sede:

 

1.3.

Dirección del centro de producción:

 

1.4.

Fecha:

 

2.

Material

2.1.

Nombre o especificación del material / Nombre comercial:

 

2.2.1.

¿Se han importado de terceros países materias primas para esta etapa, o etapas anteriores, de la cadena de suministro?

☐ Sí

☐ No

2.2.2.

En caso afirmativo, ¿de qué terceros países?

 

 

(Añada filas según proceda)

2.2.3.

En caso afirmativo, indique los códigos de mercancía utilizados para las importaciones:

 

(Añada filas según proceda)

2.3.

Número de lote:

 

2.4.

Peso total [en kg]:

 

2.5.

Peso del material procedente de residuos plásticos posconsumo, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, y calculado de conformidad con el artículo 6 de la Decisión de Ejecución 2026/1425 de la Comisión [en kg], para el que se han llevado a cabo todas las etapas de reciclado (incluida la clasificación) en los países que entran en el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 1, de la Decisión de Ejecución 2026/1425 de la Comisión:

 

2.6.

Porcentaje del material procedente de residuos plásticos posconsumo, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, y calculado de conformidad con el artículo 6 de la Decisión de Ejecución 2026/1425 de la Comisión, para el que se han llevado a cabo todas las etapas de reciclado (incluida la clasificación) en los países que entran en el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 1, de la Decisión de Ejecución 2026/1425 de la Comisión [= cociente entre 2.5 y 2.4]:

 

3.

Tecnologías de reciclado

3.1.

Tecnologías de reciclado que se han aplicado al material

Tecnología de reciclado:

Porcentaje de material resultante de esta tecnología:

 

 

(Añada filas según proceda)

 

3.2.

¿Está el material incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2022/1616 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2022, relativo a los materiales y objetos de plástico reciclado destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 282/2008 (1)?

☐ Sí

☐ No

En caso afirmativo: Contenido reciclado actual/real declarado en la declaración de conformidad correspondiente con arreglo al anexo III del Reglamento (UE) 2022/1616:

 

3.3.

¿Está el material incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 10/2011, de 14 de enero de 2011, sobre materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos (2)?

☐ Sí

☐ No

4.

Contabilidad del balance de masas

4.1.

¿Se ha aplicado la contabilidad del balance de masas al material en esta fase o en fases anteriores?

☐ Sí

☐ No

4.2.

En caso afirmativo, rellene el cuadro que figura a continuación con la información sobre los certificados de los agentes económicos que han intervenido en esta fase (si procede) o en la fase anterior de la cadena de suministro que han sido certificados de conformidad con el artículo 8, apartado 5, de la Decisión de Ejecución XX de la Comisión.

Número de registro de verificación del agente o agentes económicos titulares de un certificado:

Identidad del verificador:

Certificado válido hasta:

 

 

 

(Añada filas según proceda)

 

 

(1)  DO L 243 de 20.9.2022, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/1616/oj.

(2)  DO L 12 de 15.1.2011, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/10/oj.

Documentos adjuntos obligatorios:

Copia de la declaración de conformidad con arreglo al Reglamento (UE) 2022/1616 o al Reglamento (UE) n.o 10/2011, según proceda

Si se ha aplicado la contabilidad del balance de masas, copias del (de los) certificado(s) del (de los) agente(s) económico(s) con arreglo al artículo 8, apartado 9, de la Decisión de Ejecución 2026/1425 de la Comisión.

Parte C: Declaración relativa al contenido reciclado que deben rellenar los recicladores, transformadores, explotadores de empresas alimentarias e importadores de materiales a los que se aplica el artículo 5, apartado 2, letras a) o b) [complemento a la correspondiente declaración de conformidad establecida en el anexo III del Reglamento (UE) 2022/1616]

1.

Agente económico

1.1.

Nombre:

 

1.2.

Dirección de la sede:

 

1.3.

Dirección del centro de producción:

 

1.4.

Fecha:

 

2.

Material

2.1.

Número de lote:

 

2.2.1.

¿Se han importado de terceros países materias primas para esta etapa, o etapas anteriores, de la cadena de suministro?

☐ Sí

☐ No

2.2.2.

En caso afirmativo, ¿de qué terceros países?

 

(Añada filas según proceda)

2.2.3.

En caso afirmativo, indique los códigos de mercancía utilizados para las importaciones:

 

(Añada filas según proceda)

2.3.

Peso total [en kg]:

 

2.4.

Peso del material procedente de residuos plásticos posconsumo, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, y calculado de conformidad con el artículo 6 de la Decisión de Ejecución 2026/1425 de la Comisión [en kg], para el que se han llevado a cabo todas las etapas de reciclado (incluida la clasificación) en los países que entran en el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 1, de la Decisión de Ejecución 2026/1425de la Comisión:

 

2.5.

Porcentaje del material procedente de residuos plásticos posconsumo, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, y calculado de conformidad con el artículo 6 de la Decisión de Ejecución 2026/1425de la Comisión, para el que se han llevado a cabo todas las etapas de reciclado (incluida la clasificación) en los países que entran en el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 1, de la Decisión de Ejecución 2026/1425 de la Comisión [= cociente entre 2.4 y 2.3]:

 


(1)   DO L 243 de 20.9.2022, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/1616/oj.

(2)   DO L 12 de 15.1.2011, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/10/oj.


ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2026/1425/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)