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Diario Oficial |
ES Serie L |
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2026/1369 |
17.6.2026 |
DECISIÓN (UE) 2026/1369 DEL CONSEJO
de 12 de junio de 2026
relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el 238.o período de sesiones del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) con respecto a la adopción de la enmienda 19 del anexo 17 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Convenio sobre Aviación Civil Internacional (en lo sucesivo, «Convenio de Chicago»), que regula el transporte aéreo internacional, entró en vigor el 4 de abril de 1947. Mediante dicho Convenio se creó la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). |
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(2) |
Todos los Estados miembros son Estados contratantes del Convenio de Chicago y miembros de la OACI, mientras que la Unión tiene estatus de observadora en determinados órganos de la OACI. Actualmente están representados en el Consejo de la OACI seis Estados miembros. |
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(3) |
Con arreglo al artículo 54 del Convenio de Chicago, el Consejo de la OACI ha de adoptar normas y métodos recomendados internacionales, y designarlos como anexos del Convenio de Chicago. |
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(4) |
El Consejo de la OACI ha adoptado las normas y métodos recomendados internacionales sobre la seguridad de la aviación como anexo 17 del Convenio de Chicago. |
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(5) |
En el transcurso de su 238.o período de sesiones, el Consejo de la OACI ha de adoptar la propuesta de enmienda 19 al anexo 17 (Seguridad de la aviación) del Convenio de Chicago (en lo sucesivo, «enmienda 19»). La enmienda 19 mejorará varias normas y métodos recomendados internacionales, introducirá nuevas definiciones y revisará algunas de las existentes, y armonizará de manera más precisa algunas prácticas con las prácticas existentes en la Unión, en particular en el ámbito de las verificaciones o inspecciones de seguridad de las aeronaves. |
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(6) |
Procede establecer la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Consejo de la OACI, ya que la enmienda 19, una vez adoptada, será obligatorias en virtud del Derecho internacional, de conformidad con el artículo 90 del Convenio de Chicago, y podrá influir de forma decisiva en el contenido del Derecho de la Unión, a saber, el Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 de la Comisión (2) y la Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión (3). |
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(7) |
La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el 238.o período de sesiones del Consejo de la OACI, o en cualquier período de sesiones posterior, debe ser la de apoyar la enmienda 19. Dicha posición debe ser expresada por los Estados miembros que sean miembros del Consejo de la OACI, actuando conjuntamente en interés de la Unión. |
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(8) |
Si la enmienda 19 es adoptada por el Consejo de la OACI, tal adopción de dicha enmienda será anunciada por el secretario general de la OACI mediante el procedimiento de comunicación a los Estados de la OACI. En ese caso, la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, tras la adopción debe ser la de no registrar desaprobación alguna y cumplir la enmienda 19. En caso de que el Derecho de la Unión difiera de las normas y métodos recomendados internacionales recientemente adoptados tras la fecha prevista de aplicación de dichas normas y métodos, cualquier diferencia entre el Derecho de la Unión y tales normas y métodos concretos debe notificarse a la OACI. La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, con respecto a tal diferencia debe basarse en un documento escrito presentado por la Comisión al Consejo para su debate y aprobación. Dicha posición debe ser expresada por todos los Estados miembros, actuando conjuntamente en interés de la Unión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el 238.operíodo de sesiones del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), o en cualquier período de sesiones posterior, será la de apoyar la propuesta de enmienda 19 del anexo 17 (Seguridad de la aviación) del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (en lo sucesivo, «enmienda 19»).
2. La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, siempre que el Consejo de la OACI adopte sin cambios sustanciales la enmienda 19, será la de no registrar desaprobación alguna y notificar su conformidad con la medida adoptada en respuesta a la comunicación a los Estados de la OACI correspondiente.
En caso de que el Derecho de la Unión difiera de las normas y métodos recomendados internacionales recientemente adoptados, establecidos en el anexo 17 del Convenio de Chicago, tras la fecha prevista de aplicación de dichas normas y métodos, se notificará a la OACI, de conformidad con el artículo 38 del Convenio de Chicago, cualquier diferencia entre el Derecho de la Unión y tales normas y métodos. En tal caso, a los efectos de establecer la posición de la Unión con respecto a cualquier diferencia entre el Derecho de la Unión y dichas normas y métodos, la Comisión, a su debido tiempo y al menos dos meses antes de cualquier plazo fijado por la OACI para la notificación de diferencias, presentará al Consejo, para su debate y aprobación, un documento preparatorio en el que exponga la posición de la Unión sobre las diferencias detalladas que los Estados miembros deben notificar a la OACI en nombre de la Unión.
Artículo 2
La posición a que se refiere el artículo 1, apartado 1, será expresada por los Estados miembros que sean miembros del Consejo de la OACI, actuando conjuntamente en interés de la Unión.
Las posiciones a que se refiere el artículo 1, apartado 2, serán expresadas por todos los Estados miembros, actuando conjuntamente en interés de la Unión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 12 de junio de 2026.
Por el Consejo
El Presidente
M. KERAVNOS
(1) Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2320/2002 (DO L 97 de 9.4.2008, p. 72, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/300/oj).
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea (DO L 299 de 14.11.2015, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/1998/oj).
(3) Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2015, por la que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea que contienen la información a que se refiere el artículo 18, letra a), del Reglamento (CE) n.o 300/2008 (no publicada en el Diario Oficial).
ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2026/1369/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)