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Diario Oficial |
ES Serie L |
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2026/889 |
16.4.2026 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2026/889 DE LA COMISIÓN
de 16 de abril de 2026
por la que se determina que la situación existente en Oriente Próximo desde el 28 de febrero de 2026 es un acontecimiento excepcional que genera una perturbación significativa de los mercados
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se establece el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1004 (1), y en particular su artículo 26, apartado 2, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La situación existente en Oriente Próximo desde el 28 de febrero de 2026 (2) está afectando a los operadores del sector pesquero y del sector de la acuicultura de la Unión. Los ataques a las infraestructuras energéticas y el cierre del estrecho de Ormuz han dado lugar a un aumento repentino y significativo de los precios mundiales del petróleo y a una perturbación parcial de los flujos comerciales de productos y materias primas clave para el sector pesquero y el sector de la acuicultura procedentes de Asia. El comercio entre la región de Oriente Próximo y la Unión también se ve gravemente afectado por la falta de disponibilidad de transporte, ya que los aeropuertos de los países afectados han sufrido ataques y las operaciones comerciales de transporte marítimo en los puertos de la región se han suspendido parcial o totalmente. |
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(2) |
Es probable que esta crisis tenga consecuencias graves y duraderas sobre los precios de la energía o dé lugar a una escasez de materias primas clave que se transportan a través del estrecho de Ormuz y el canal de Suez. Una parte de la flota de la Unión ha paralizado sus actividades pesqueras, dada la disminución de su rentabilidad. Los buques pesqueros que faenan en el mar Mediterráneo también se enfrentan a la amenaza de posibles actividades militares, lo que ha dado lugar a una suspensión cautelar de sus actividades. Los efectos combinados de estos factores también se dejan sentir en los sectores de la producción y la transformación de alimentos marinos. Por lo tanto, existe una perturbación significativa del mercado que requiere una acción eficaz y eficiente. |
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(3) |
En tales circunstancias, y con arreglo al artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1139, el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura (FEMPA) puede prestar apoyo a los operadores del sector pesquero y del sector de la acuicultura, y a las organizaciones de productores reconocidas y sus asociaciones que almacenen productos de la pesca de conformidad con los artículos 30 y 31 del Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) , (4). |
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(4) |
De conformidad con el artículo 26, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2021/1139, el régimen específico de apoyo en caso de tal perturbación de los mercados se limita al objetivo específico de promover la comercialización, la calidad y el valor añadido de los productos de la pesca y la acuicultura, así como de la transformación de dichos productos. De conformidad con el párrafo segundo del mencionado artículo 26, apartado 2, el régimen de ayuda solo es aplicable si la Comisión determina la existencia de un acontecimiento excepcional que genere dicha perturbación. |
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(5) |
Procede, por tanto, determinar que la situación existente en Oriente Próximo desde el 28 de febrero de 2026 es un acontecimiento excepcional que genera una perturbación significativa de los mercados. |
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(6) |
De conformidad con el artículo 39 del Reglamento (UE) 2021/1139, las compensaciones previstas en dicho Reglamento han de concederse con arreglo a cualquiera de las modalidades mencionadas en el artículo 53, apartado 1, letras b) a e), del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Las metodologías establecidas por los Estados miembros a tal efecto deben cumplir lo dispuesto en el artículo 53, apartado 3, de dicho Reglamento. |
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(7) |
De conformidad con el artículo 63, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1060, un gasto es subvencionable con una contribución del FEMPA si, en la ejecución de operaciones, el beneficiario lo ha realizado y lo ha abonado entre la fecha de presentación del programa del FEMPA a la Comisión por parte del Estado miembro, o a partir del 1 de enero de 2021 si esta fecha es anterior, y el 31 de diciembre de 2029. No obstante, los gastos en los que se haya incurrido como consecuencia de la perturbación de los mercados generada por el acontecimiento excepcional cuya existencia se determina en la presente Decisión deben ser subvencionables con la ayuda prevista en el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1139 desde el 28 de febrero de 2026, fecha de los primeros ataques aéreos contra Irán. Por lo que se refiere a los gastos en los que se haya incurrido, dado que los efectos de la perturbación de los mercados pueden afectar a los operadores del sector pesquero y del sector de la acuicultura durante varios meses, deben ser subvencionables aquellos gastos en los que se incurra hasta el 31 de diciembre de 2026. |
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(8) |
Habida cuenta de la necesidad de una rápida ejecución de la ayuda a la que se refiere el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1139, la presente Decisión debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A efectos del artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1139, la situación existente en Oriente Próximo desde el día 28 de febrero de 2026 se considerará, a partir de esa fecha, como un acontecimiento excepcional que genera una perturbación significativa de los mercados.
Artículo 2
Los gastos para los que se autoricen ayudas en virtud de la presente Decisión serán subvencionables si se incurre en ellos entre el 28 de febrero y el 31 de diciembre de 2026, y se abonan hasta el 31 de diciembre de 2029.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 247 de 13.7.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/1139/oj.
(2) Véase el comunicado de prensa sobre las Conclusiones del Consejo Europeo sobre Oriente Próximo, de 19 de marzo de 2026, https://www.consilium.europa.eu/es/press/press-releases/2026/03/19/european-council-conclusions-on-middle-east/.
(3) Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1184/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1379/oj).
(4) El «sector pesquero y sector de la acuicultura» se define en el artículo 5, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1379/2013 como el «sector de la economía que comprende todas las actividades de producción, transformación y comercialización de los productos de la pesca o de la acuicultura».
(5) Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/1060/oj).
ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2026/889/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)