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Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2026/836

13.4.2026

DECISIÓN (UE) 2026/836 DE LA COMISIÓN

de 10 de febrero de 2026

relativa al proceso para la introducción de restricciones operativas en el aeropuerto de Dublín de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 598/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2026) 919]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 598/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo al establecimiento de normas y procedimientos con respecto a la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos de la Unión dentro de un enfoque equilibrado y que deroga la Directiva 2002/30/CE (1) [«el Reglamento (UE) n.o 598/2014»], y en particular su artículo 8, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 8 de agosto de 2025, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 598/2014, Irlanda notificó a la Comisión su intención de introducir restricciones operativas en el aeropuerto de Dublín, notificación registrada con la referencia Ares(2025)6514967. Los documentos presentados incluían referencias a, entre otras cosas, una decisión reglamentaria emitida por la Aircraft Noise Competent Authority (ANCA) [la Autoridad Competente en Ruido de Aeronaves] a raíz de un estudio sobre las restricciones operativas en el aeropuerto de Dublín cuya introducción se ha propuesto, los informes del inspector acerca de la decisión reglamentaria de la ANCA tras la presentación de varios recursos contra esta, y la decisión final del comisario de planificación.

(2)

Tras analizar los documentos presentados, la Comisión formuló una serie de preguntas a las autoridades irlandesas mediante carta de 31 de octubre de 2025, registrada con la referencia Ares(2025)9354715. Las respuestas de las autoridades irlandesas se recibieron el 8 de diciembre de 2025 y se registraron con la referencia Ares(2025)10814577.

(3)

La Comisión evaluó las observaciones de las autoridades irlandesas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 598/2014, en particular con respecto al procedimiento aplicable, los objetivos de la medida y la proporcionalidad de las restricciones operativas propuestas.

(4)

El objetivo de reducción del ruido establecido en el Plan de Acción contra el Ruido para el Aeropuerto de Dublín pretende limitar y reducir los efectos adversos a largo plazo del ruido de aeronaves sobre la salud y la calidad de vida, sobre todo durante la noche, como parte del desarrollo sostenible del aeropuerto de Dublín. Se medirá principalmente por el número de personas que sufren graves molestias y una grave alteración del sueño debido al ruido de aeronaves, sobre todo durante la noche. El objetivo también exige una reducción del número de personas expuestas a un ruido de aeronaves superior a 55 dB Lnight y 65 dB Lden en comparación con las condiciones de 2019.

(5)

Tras su evaluación, la ANCA determinó que para alcanzar el objetivo son necesarias las siguientes medidas, lo que se reflejó en su decisión reglamentaria publicada el 20 de junio de 2022:

un régimen de cuotas de ruido con un presupuesto anual de recuento de cuotas de 16 260 entre las 23.00 y las 6.59 horas (restricción operativa);

la pista norte no se podrá utilizar para el despegue o aterrizaje entre las 0.00 y las 5.59 horas, salvo en determinadas circunstancias como, por ejemplo, por motivos de seguridad, cuestiones de mantenimiento, por condiciones excepcionales del tránsito aéreo, etc. (restricción operativa);

un régimen voluntario de subvenciones para el aislamiento acústico en viviendas residenciales (medida de ordenación del territorio).

(6)

A raíz de los recursos interpuestos contra la decisión reglamentaria de la ANCA ante la An Coimisiún Pleanála (ACP), que es el órgano de apelación a efectos del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 598/2014, y basándose en el razonamiento expresado en los informes del inspector, la ACP reconoce que el objetivo de reducción del ruido fijado por la ANCA se puede alcanzar mediante las medidas incluidas en la decisión reglamentaria de la ANCA. Sin embargo, la ACP considera que las mediciones realizadas en Lnight y Lden no tienen suficientemente en cuenta el efecto de las medidas propuestas en los despegues y aterrizajes adicionales durante la noche, que incrementan el número de interrupciones del sueño nocturno. Así pues, la ACP introduce una métrica del ruido adicional, LAmax, para tener en cuenta las interrupciones del sueño adicionales, y concluye que se necesita una restricción operativa adicional, a saber, una limitación de movimientos nocturnos por año de 35 672 movimientos.

(7)

En su carta de 31 de octubre de 2025 (2), la Comisión preguntó si la ACP había considerado alguna medida alternativa menos restrictiva que incluyera la métrica del ruido adicional para alcanzar el objetivo de reducción del ruido. Mediante carta de 8 de diciembre de 2025, la ACP respondió que las únicas medidas que se habían tenido en cuenta eran las propuestas por la autoridad del aeropuerto de Dublín en su solicitud de planificación (un sistema de cuotas de ruido, restricciones para el uso de la pista norte entre las 0.00 y las 5.59 horas y un régimen de subvenciones para el aislamiento acústico residencial durante la noche) y que la ANCA ya las había considerado debidamente en su evaluación.

(8)

De conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 598/2014, los Estados miembros deben determinar la reducción del ruido del aeropuerto de que se trate, teniendo en cuenta el plan de acción sobre el ruido que corresponda. El artículo 8 y el anexo V de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), leídos conjuntamente con los artículos 5 y 6 de la Directiva 2002/49/CE y el anexo I del Reglamento (UE) n.o 598/2014, exigen que los métodos de evaluación de los indicadores de ruido incluyan, como mínimo, los efectos sobre la salud determinados mediante los indicadores Lden y Lnight, detallados en los anexos II y III de la Directiva 2002/49/CE. El anexo I del Reglamento (UE) n.o 598/2014, leído conjuntamente con la Directiva 2002/49/CE, también permite el uso de indicadores adicionales que tengan una base objetiva, como por ejemplo LAmax.

(9)

De conformidad con el artículo 5, apartado 3, letra d) del Reglamento (UE) n.o 598/2014, los Estados miembros no deben aplicar restricciones operativas antes de considerar otras medidas del enfoque equilibrado. Esto tiene como objeto determinar la medida más rentable o una combinación de medidas.

(10)

La ACP concluyó que la limitación de movimientos nocturnos por año, que constituye una restricción operativa, es necesaria para alcanzar el objetivo de reducción del ruido teniendo en cuenta el indicador LAmax, sin que se valore si las medidas de los otros tres pilares del enfoque equilibrado podrían haber alcanzado el objetivo, en contra de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, letras a) a c), del Reglamento (UE) n.o 598/2014.

(11)

Por consiguiente, la Comisión considera que el proceso de introducción de restricciones operativas en el aeropuerto de Dublín por parte de las autoridades irlandesas no es conforme con el Reglamento (UE) n.o 598/2014 y que las autoridades irlandesas competentes deben examinar la presente Decisión e informar a la Comisión de sus intenciones antes de introducir las restricciones operativas.

(12)

Para evitar cualquier duda, la presente Decisión se entiende sin perjuicio de cualquier futura evaluación por parte de la Comisión respecto a la obligación de las autoridades irlandesas de cumplir plenamente las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 598/2014.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Las restricciones operativas en el aeropuerto de Dublín, que Irlanda prevé introducir y que notificó el 8 de agosto de 2025, no siguen plenamente el proceso establecido en el Reglamento (UE) n.o 598/2014, en la medida en que Irlanda no ha considerado otras medidas distintas de las restricciones operativas, como se exige en el artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento.

2.   Irlanda examinará la presente Decisión e informará a la Comisión de sus intenciones antes de introducir dichas restricciones operativas en el aeropuerto de Dublín.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es Irlanda.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2026.

Por la Comisión

Apostolos TZITZIKOSTAS

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 173 de 12.6.2014, p. 65, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/598/oj.

(2)  Ares(2025)9354715.

(3)  Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental - Declaración de la Comisión ante el Comité de Conciliación de la Directiva sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (DO L 189 de 18.7.2002, p. 12, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2002/49/oj).


ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2026/836/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)