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Diario Oficial |
ES Serie L |
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2026/833 |
10.4.2026 |
DECISIÓN (UE) 2026/833 DEL CONSEJO
de 30 de marzo de 2026
relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, en lo que respecta a las modificaciones de su Protocolo I
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 165, apartado 4, y su artículo 166, apartado 4, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El programa de la Unión para la educación y la formación, la juventud y el deporte (en lo sucesivo, «programa Erasmus+») se estableció mediante el Reglamento (UE) 2021/817 del Parlamento Europeo y del Consejo (1). |
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(2) |
El artículo 19 del Reglamento (UE) 2021/817 establece las condiciones en las que terceros países pueden participar en el programa Erasmus+. De conformidad con el artículo 19, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2021/817, las condiciones específicas de dicha participación del Reino Unido deben establecerse en un acuerdo internacional entre la Unión y el Reino Unido. |
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(3) |
El Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»), se celebró mediante la Decisión (UE) 2021/689 del Consejo (3) y entró en vigor el 1 de mayo de 2021. |
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(4) |
De conformidad con el artículo 710, apartado 2, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, el Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión establecido por el artículo 8, apartado 1, letra s), del Acuerdo de Comercio y Cooperación (en lo sucesivo, «Comité Especializado») puede modificar el Protocolo I de dicho Acuerdo, sobre los Programas y actividades en los que participa el Reino Unido (en lo sucesivo, «Protocolo I»), incluido añadiendo nuevos programas o actividades en los que el Reino Unido ha de participar y a los que ha de contribuir. |
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(5) |
El Protocolo I y sus modificaciones forman parte del Acuerdo de Comercio y Cooperación. |
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(6) |
Procede establecer la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Especializado en lo que respecta a las modificaciones del Protocolo I. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión, establecido por el artículo 8, apartado 1, letra s), del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (en lo sucesivo, «Comité Especializado»), se establece en el proyecto de Decisión del Comité Especializado adjunto a la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2026.
Por el Consejo
La Presidenta
M. PANAYIOTOU
(1) Reglamento (UE) 2021/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se crea el programa Erasmus+: el Programa de la Unión para la educación y la formación, la juventud y el deporte, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1288/2013 (DO L 189 de 28.5.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/817/oj).
(2) DO L 149 de 30.4.2021, p. 10, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2021/689(1)/oj.
(3) Decisión (UE) 2021/689 del Consejo, de 29 de abril de 2021, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada (DO L 149 de 30.4.2021, p. 2, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2021/689/oj).
PROYECTO DE
DECISIÓN N.o 1/2026 DEL COMITÉ ESPECIALIZADO EN PARTICIPACIÓN EN PROGRAMAS DE LA UNIÓN ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA s), DEL ACUERDO DE COMERCIO Y COOPERACIÓN ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, POR UNA PARTE, Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, POR OTRA,
de …
por el que se modifica el Protocolo I del Acuerdo de Comercio y Cooperación
EL COMITÉ ESPECIALIZADO EN PARTICIPACIÓN EN PROGRAMAS DE LA UNIÓN,
Visto el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»), y en particular su artículo 710, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
CONSIDERANDO los objetivos comunes, los valores y los fuertes vínculos de las Partes en el ámbito de la educación, la formación, la juventud y el deporte, y que la participación del Reino Unido en el programa Erasmus+ beneficiará a este respecto a ambas Partes;
REAFIRMANDO el entendimiento de las Partes de que las condiciones específicas de dicha participación, incluidas las condiciones financieras mutuamente acordadas, deben garantizar un equilibrio justo en lo que respecta a los beneficios para el Reino Unido y sus contribuciones;
RECONOCIENDO que, en consonancia con este entendimiento, las Partes han considerado apropiado ajustar la clave de contribución para el programa Erasmus+ en el marco financiero plurianual 2021-2027 en virtud del Acuerdo de Comercio y Cooperación;
RECONOCIENDO que la participación del Reino Unido en cualquier programa pertinente que suceda al programa Erasmus+ en el próximo marco financiero plurianual debe realizarse en condiciones mutuamente acordadas para reflejar un equilibrio justo y basarse en la experiencia de la participación en 2027,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El Protocolo I se modifica como se establece en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2027.
Hecho en …, el …
Por el Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión
Los Copresidentes
(1) DO L 149 de 30.4.2021, p. 10, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2021/689(1)/oj.
ANEXO
El Protocolo I del Acuerdo de Comercio y Cooperación se modifica como sigue:
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1) |
El artículo 1 se modifica como sigue:
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2) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
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3) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 6 bis Condiciones específicas de la participación del Reino Unido en el Programa Erasmus+ La participación del Reino Unido en el programa Erasmus+ estará supeditada a la notificación de una autoridad nacional, la designación de una agencia nacional y la designación de un organismo de auditoría independiente, de conformidad con los artículos 26, 27, 28 y 29 del Reglamento (UE) 2021/817. La participación del Reino Unido en el programa Erasmus+ estará supeditada a que la Comisión Europea acepte, o lo haga de forma condicional, la evaluación ex ante del cumplimiento de la agencia nacional, de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/817. Artículo 6 ter Condiciones financieras para la participación del Reino Unido en el programa Erasmus+ 1) No obstante lo dispuesto en el artículo 714, apartado 7, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, la clave de contribución que se aplicará en el ejercicio 2027 para el cálculo de la contribución operativa para la participación en el programa Erasmus+ a que se refiere el artículo 1, apartado 1 bis, del presente Protocolo, será del 70 % de la clave de contribución que se define en el artículo 714, apartado 6, del Acuerdo de Comercio y Cooperación. 2. En relación con el programa Erasmus+ a que se refiere el artículo 1, apartado 1 bis, del presente Protocolo, las referencias a la “clave de contribución del año N” en el artículo 714, apartado 8, del Acuerdo de Comercio y Cooperación se entenderán hechas al “70 % de la clave de contribución del año N”. Artículo 6 quater Revisión de la participación del Reino Unido en el programa Erasmus+ 1) Diez meses después del inicio de la participación del Reino Unido en el programa Erasmus+ a que se refiere el artículo 1, apartado 1 bis, del presente Protocolo, el Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión revisará su ejecución sobre la base de los datos disponibles relativos a la participación de las entidades del Reino Unido en acciones en régimen de gestión indirecta y directa en el marco del programa Erasmus+, incluida la medida en que los fondos se hayan asignado con éxito. 2) A petición de cualquiera de las Partes, el Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión debatirá los cambios o los cambios propuestos que afecten a las condiciones de la participación del Reino Unido en el programa Erasmus+ y, en caso necesario, podrá proponer medidas adecuadas en el ámbito de aplicación del Acuerdo de Comercio y Cooperación. 3) Cada una de las Partes recopilará, conservará y facilitará a la otra Parte información o datos que sean razonables para llevar a cabo esta revisión. Artículo 6 quinquies Cooperación estadística La Oficina Estadística de la Unión Europea (Eurostat) facilitará cualquier dato estadístico sobre el Reino Unido a efectos de la participación del Reino Unido en el programa Erasmus+, en particular datos sobre la población del Reino Unido, tan pronto como los intercambios pertinentes de datos estadísticos e información conexa se hayan incluido en el ámbito de aplicación del Acuerdo de Cooperación Estadística entre la Autoridad Estadística del Reino Unido y Eurostat a que se refiere el artículo 730 del Acuerdo de Comercio y Cooperación. Antes de que se apliquen las condiciones actualizadas, cualquier dato estadístico sobre el Reino Unido a efectos de la participación del Reino Unido en el programa Erasmus+ se establecerá sobre la base de los datos facilitados por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE).». |
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4) |
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 Reciprocidad A efectos del presente artículo, se entenderá por “entidad de la Unión”, cualquier tipo de entidad, ya sea una persona física, una persona jurídica u otro tipo de entidad, que resida o esté establecida en la Unión. Las entidades de la Unión admisibles podrán participar en programas del Reino Unido equivalentes a los mencionados en el artículo 1, apartado 1, letras b) y c), del presente Protocolo, de conformidad con el Derecho y las normas del Reino Unido.». |
(*1) Reglamento (UE) 2021/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se crea el programa Erasmus+: el Programa de la Unión para la educación y la formación, la juventud y el deporte, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1288/2013 (DO L 189 de 28.5.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/817/oj).»;»
ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2026/833/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)