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Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2026/822

15.4.2026

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2026/822 DE LA COMISIÓN

de 14 de abril de 2026

por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de contrachapado de madera blanda originario de la República Federativa de Brasil

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 6 de marzo de 2025, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de contrachapado de madera blanda originario de la República Federativa de Brasil («país afectado» o «Brasil»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («anuncio de inicio»).

(2)

La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 20 de enero de 2025 por el Consorcio Softwood Plywood («denunciante»). La denuncia fue presentada en nombre de la industria de la Unión de contrachapado de madera blanda («producto afectado») en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

1.2.   Registro

(3)

La Comisión sometió a registro las importaciones de contrachapado de madera blanda originario de Brasil mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/922 de la Comisión (3) («Reglamento de registro»).

1.3.   Medidas provisionales

(4)

De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, el 7 de octubre de 2025, la Comisión facilitó a las partes un resumen de los derechos propuestos y detalles sobre el cálculo de los márgenes de dumping y los márgenes adecuados para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la exactitud de los cálculos en un plazo de tres días hábiles.

(5)

El 4 de noviembre de 2025, la Comisión estableció derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de contrachapado de madera blanda originario de Brasil mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2219 de la Comisión (4) («Reglamento provisional»).

(6)

Tal como se establece en los considerandos 225 y 226 del Reglamento provisional, la Comisión recibió observaciones en la fase de comunicación previa por parte del productor exportador Indústria de Compensados Guararapes Ltda («Guararapes») y corrigió su margen de dumping en consecuencia.

1.4.   Procedimiento ulterior

(7)

Tras la divulgación de los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales se estableció un derecho antidumping provisional («divulgación provisional»), las partes interesadas siguientes presentaron sus observaciones por escrito sobre las conclusiones provisionales en el plazo previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento provisional:

ABIMCI (Asociación Brasileña de la Industria de la Madera Transformada Mecánicamente),

PTIA (la Alianza de Interés Comercial de Madera Contrachapada), una agrupación informal de importadores y usuarios de la Unión,

los productores exportadores:

Itamarati Industria de Compensados Ltda,

Indústria De Compensados Sudati Ltda,

Conply Indústria De Compensados Ltda,

el Consorcio Softwood Plywood (el denunciante).

(8)

Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebraron audiencias con el denunciante y con la ABIMCI, junto con el productor exportador incluido en la muestra Guararapes.

(9)

La Comisión siguió solicitando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas. Para ello, tuvo en cuenta las observaciones presentadas por las partes interesadas y revisó sus conclusiones provisionales cuando fue procedente.

(10)

La Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales sobre la base de los cuales tenía la intención de imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones del producto afectado originario de Brasil («divulgación final»). A todas se les concedió un plazo para formular observaciones en relación con la divulgación final.

(11)

Las siguientes partes interesadas presentaron observaciones por escrito, dando a conocer sus puntos de vista sobre las conclusiones definitivas:

ABIMCI (Asociación Brasileña de la Industria de la Madera Transformada Mecánicamente),

PTIA (la Alianza de Interés Comercial de Madera Contrachapada), una agrupación informal de importadores y usuarios de la Unión,

los productores exportadores:

Indústria De Compensados Sudati Ltda,

Nereu Rodrigues & Cia Ltda,

el Consorcio Softwood Plywood (el denunciante).

1.5.   Alegaciones sobre el inicio

(12)

Tras la adopción del Reglamento provisional y la divulgación final, la PTIA reiteró su alegación relativa al tratamiento confidencial de determinados indicadores de perjuicio en la denuncia, aduciendo que la Comisión no había expuesto en el Reglamento provisional si existía una justificación suficiente para dicho tratamiento confidencial de los datos consolidados.

(13)

La Comisión consideró que había una causa justificada para el tratamiento confidencial, ya que incluso los datos agregados permitirían a las partes interesadas, incluidas las empresas de la organización del propio denunciante, deducir los datos específicos del grupo de empresas. Los intervalos e índices facilitados permitían a otras partes interesadas ejercer sus derechos de defensa y comprender en suficiente medida la evolución de los indicadores de perjuicio en los que se basaba la denuncia. Por tanto, la Comisión consideró que se cumplían los requisitos del artículo 19 del Reglamento de base.

(14)

Por ello, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 6 a 31 del Reglamento provisional.

1.6.   Muestreo

(15)

Tras la divulgación provisional, el productor exportador no incluido en la muestra Itamarati Industria de Compensados Ltda se puso en contacto con la Comisión y solicitó que se corrigiera el nombre de la empresa en el anexo del Reglamento provisional.

(16)

La empresa había introducido su nombre en el sistema de muestreo, pero también lo había traducido al inglés, y esta traducción se había tomado como nombre de la empresa en el anexo.

(17)

El 5 de diciembre de 2025 (5) se publicó una corrección de errores en el Diario Oficial de la Unión Europea para corregir este error material.

1.7.   Respuestas al cuestionario e inspecciones in situ

(18)

En la fase definitiva de la investigación, se llevaron a cabo nuevas inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:

Importadores

Robert Neudeck (Germersheim, Alemania).

Usuarios

Euroline (Leszno, Polonia).

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto investigado

(19)

En el considerando 48 del Reglamento provisional se establece la definición del producto investigado, a saber, contrachapado constituido exclusivamente por hojas de madera (excepto de bambú) de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, con las dos hojas externas de madera de coníferas, incluso revestido o recubierto en la superficie («contrachapado de madera blanda»), incluido actualmente en el código NC 4412 39 00 («producto investigado»).

2.2.   Alegaciones relativas a la definición del producto

(20)

Tras la adopción del Reglamento provisional, la PTIA reiteró su alegación de que el contrachapado de pino y el contrachapado de pícea son productos diferentes que no pueden englobarse dentro una única definición del producto. A este respecto, la PTIA alegó que la Comisión no había explicado en el Reglamento provisional por qué el elevado contenido de resina era una característica pertinente a la hora de evaluar la intercambiabilidad de los productos, mientras que otros factores, como el módulo de elasticidad, la resistencia al aplastamiento o el módulo de ruptura, no lo eran. La PTIA se refirió al caso del contrachapado de madera dura, en el que la Comisión había constatado que varias especies de la familia de la «madera dura» en el sentido botánico no pueden agruparse en la misma definición del producto.

(21)

La PTIA también reiteró que el contrachapado de pícea y de pino producido en la UE cumple el requisito estructural, mientras que el contrachapado brasileño de pino es generalmente de baja calidad y se utiliza principalmente en aplicaciones no estructurales. Solicitó un análisis de los segmentos de mercado, ya que, en su opinión, el pino y la pícea no son intercambiables.

(22)

La Comisión constató que las características adicionales señaladas por la PTIA no daban lugar a un uso o un canal de distribución diferentes. Además, el contrachapado de pino brasileño importado contaba con una certificación para darle un uso estructural y no todo el contrachapado europeo de madera blanda vendido contaba con dicha certificación. Dado que la madera es un producto natural, sus características varían incluso dentro de la misma especie de madera.

(23)

La Comisión constató que, para el uso estructural, los usuarios requerirían una certificación, mientras que, para los usos no estructurales, los vendedores o importadores no invertían en una certificación. Sin embargo, la certificación en sí no modificaba las características. Incluso sin tener la certificación como criterio distintivo, los números de control del producto utilizados por la Comisión durante la investigación garantizaban una distinción suficiente entre las diferentes calidades.

(24)

Por lo tanto, la situación no es comparable con la distinción citada en el asunto del contrachapado de madera dura.

(25)

Tras la divulgación final, la PTIA volvió a alegar que el contrachapado de pino y el contrachapado de pícea son productos distintos, y que el hecho de que la madera contrachapada estuviera o no certificada para un uso estructural afectaba a la calidad y la aplicación de los paneles. La PTIA volvió a solicitar un análisis de segmentos de mercado, separando el pino y la pícea.

(26)

La PTIA no presentó nuevos hechos o argumentos que pudieran alterar las conclusiones anteriores de la Comisión.

(27)

La Comisión rechazó este argumento y confirmó la conclusión del considerando 62 del Reglamento provisional.

3.   DUMPING

3.1.   Valor normal

(28)

No se recibió ninguna observación sobre el cálculo del valor normal. Por consiguiente, la Comisión confirmó las conclusiones provisionales recogidas en los considerandos 63 a 78 del Reglamento provisional.

3.2.   Precio de exportación

(29)

En sus observaciones sobre la divulgación provisional, además del ajuste ya realizado con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, el denunciante solicitó a la Comisión que calculara el precio de exportación sobre la base del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base en el caso del productor exportador brasileño Nereu Rodrigues & Cia Ltda («Nereu»), cuyas ventas al primer cliente independiente en la Unión se realizaron a través de su empresa comercial vinculada en Brasil.

(30)

El denunciante alegó que las ventas a la Unión de la empresa comercial vinculada no eran fiables debido a la asociación entre el exportador y la empresa comercial.

(31)

La Comisión rechazó esta alegación, ya que, como se explica en los considerandos 84 a 87 del Reglamento provisional, había constatado que el comerciante en cuestión desempeñaba funciones similares a las de un agente que trabaja por comisión.

(32)

Como consecuencia de ello, la Comisión ajustó el precio de exportación de las ventas realizadas a través del comerciante vinculado con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, y no puede ajustar aún más el precio de exportación con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base para tener en cuenta los mismos costes y funciones de la empresa comercial.

(33)

Las ventas posteriores al primer cliente independiente y al importador no vinculado de la Unión realizadas por el comerciante brasileño vinculado se consideraron fiables. No hay pruebas en el expediente de un acuerdo de compensación ni de asociación entre la empresa comercial vinculada y el importador no vinculado. Por lo tanto, el precio de exportación es el precio realmente pagado por el producto vendido con fines de exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, ajustado con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), como se ha explicado anteriormente.

(34)

El artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base no se aplica a una situación en la que existe un precio de exportación fiable basado en una venta al primer cliente independiente en la Unión.

(35)

En consecuencia, se rechazó la solicitud del denunciante de aplicar el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base a las exportaciones de Nereu realizadas a través de su empresa comercial brasileña vinculada.

(36)

Tras la divulgación final, el denunciante volvió a solicitar que la Comisión ajustara el precio de exportación entre el comerciante brasileño vinculado y el primer cliente independiente de la Unión, sobre la base de la relación entre el productor exportador Nereu y su comerciante vinculado.

(37)

La Comisión rechazó la afirmación del denunciante de que el precio de exportación acordado entre el comerciante vinculado y el primer cliente independiente debe ser automáticamente poco fiable debido a la relación entre el productor exportador y su comerciante vinculado. La Comisión no vio ninguna razón para rechazar este precio de exportación con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base y calcular un precio de exportación entre el comerciante y el primer cliente independiente en la frontera de la Unión.

(38)

El denunciante alegó de nuevo que debía eliminarse una cantidad razonable de beneficio del precio de exportación con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base como parte del cálculo de un precio de exportación en la frontera de la Unión, y de nuevo con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base para garantizar una comparación ecuánime entre el precio de exportación y el valor normal.

(39)

La Comisión volvió a rechazar este argumento, ya que el precio de exportación entre el operador comercial vinculado de Brasil y el importador no vinculado se consideró fiable y, por lo tanto, no estaba justificado ningún ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base.

(40)

Por consiguiente, la Comisión confirmó sus conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 79 y 80 del Reglamento provisional.

3.3.   Comparación

(41)

En sus observaciones sobre la divulgación provisional, el denunciante solicitó que la Comisión considerara un margen de beneficio más elevado para calcular el ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base para las ventas de Nereu a través de su empresa comercial vinculada.

(42)

La Comisión rechazó esta petición. El margen de beneficio utilizado para el ajuste se basaba en el beneficio de la importación y reventa de contrachapado de madera blanda de los dos importadores no vinculados verificados. No se disponía de ningún otro margen de beneficio verificado de un importador de contrachapado de madera blanda y el denunciante tampoco facilitó uno.

(43)

En sus observaciones a la divulgación final, el denunciante volvió a solicitar que la Comisión utilizara un margen de beneficio más elevado para el ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base y rechazara el beneficio medio verificado de los dos importadores no vinculados en sus ventas de contrachapado de madera blanda importado.

(44)

El denunciante pidió a la Comisión que considerara este beneficio verificado como no razonable y lo sustituyera por un beneficio teórico «superior al beneficio estándar del 6 %». El denunciante se basó en varios precedentes para esta solicitud, incluido el asunto T-190/08, CHEMK y KF/Consejo (6).

(45)

El denunciante declaró que, en el apartado 30 de dicha sentencia, el Tribunal daba a la Comisión la posibilidad de elegir entre basarse en un margen de beneficio real de los importadores no vinculados que cooperaron o utilizar un margen de beneficio teórico, con la única obligación de que el margen fuera razonable.

(46)

La Comisión señaló que la sentencia indicaba efectivamente, en su apartado 30, que «el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base debe interpretarse en el sentido de que deja a las instituciones optar entre la utilización del margen de beneficio real del importador vinculado o la utilización de un margen de beneficio teórico de los importadores no vinculados, con la única obligación de que dicho margen sea razonable».

(47)

La Comisión ha verificado a dos importadores no vinculados y ha constatado que el beneficio obtenido con la importación y reventa de contrachapado de madera blanda se situó en un nivel razonable, de conformidad con la sentencia mencionada.

(48)

El denunciante también hizo referencia al beneficio global de los dos importadores que había sido verificado, y afirmó que la diferencia entre el beneficio global de esas empresas y el beneficio constatado en su importación y reventa de contrachapado de madera blanda arrojaba dudas significativas sobre la fiabilidad de los datos utilizados por la Comisión en el ajuste realizado con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base.

(49)

Durante la verificación de los dos importadores, la Comisión comprobó y verificó el beneficio de las empresas en total y su beneficio en la importación y reventa de contrachapado de madera blanda, y se mostró satisfecha tanto con los datos verificados como con las razones de la diferencia.

(50)

Los dos importadores que habían sido verificados declararon en su respuesta a la divulgación final que sus márgenes de beneficio globales incluían otros productos que generan beneficios diferentes, no relacionados con el producto afectado. El contrachapado de madera blanda procedente de Brasil es para ellos un producto de calidad básica, que no genera un margen elevado. Para ellos, el beneficio se deriva de la cantidad y no del precio.

(51)

Sobre esta base, se rechazó de nuevo la alegación del denunciante y no se modificó el beneficio utilizado anteriormente para calcular el ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base.

(52)

Por consiguiente, la Comisión confirmó las conclusiones provisionales recogidas en los considerandos 81 a 87 del Reglamento provisional.

3.4.   Márgenes de dumping

(53)

En ausencia de alegaciones aceptadas sobre el cálculo del margen de dumping, se confirman las conclusiones expuestas en el considerando 94 del Reglamento provisional.

(54)

En sus observaciones sobre la divulgación provisional, el denunciante solicitó que la Comisión divulgara la metodología utilizada para establecer el precio en la frontera de la Unión («precio CIF») cuando el precio de exportación no se situara en la frontera de la Unión.

(55)

La Comisión confirmó que, cuando los precios de exportación son franco fábrica («EXW») o franco a bordo («FOB»), los productores exportadores están obligados a calcular el precio de exportación en la frontera de la Unión. Los productores exportadores lo hacen utilizando datos de sus propios precios de exportación CIF o de las cotizaciones confirmadas de los transitarios para los costes en la frontera de la Unión.

(56)

Este método se utilizó en la presente investigación cuando el precio de exportación no era en la frontera de la Unión. De conformidad con las solicitudes de los productores exportadores incluidos en la muestra, no se divulgó información específica de las empresas.

(57)

En sus observaciones a la divulgación final, el denunciante solicitó una mayor divulgación del tipo de costes añadidos al precio de exportación para calcular el valor CIF.

(58)

La Comisión confirmó que los costes añadidos a un precio de exportación franco fábrica son el flete al puerto de exportación, los costes de manipulación y descarga, así como el flete marítimo y el seguro hasta el puerto de entrada en la Unión. Cuando el precio de exportación es FOB, los costes habituales añadidos son el flete marítimo y el seguro al puerto de entrada en la Unión.

(59)

El denunciante volvió a solicitar esta información para cada productor exportador incluido en la muestra. La Comisión confirmó que no podía divulgar el ajuste realizado para calcular el valor CIF de cada productor exportador incluido en la muestra, ni siquiera en intervalos, ya que esta divulgación revelaría los costes en que había incurrido cada productor exportador incluido en la muestra, así como las condiciones de entrega y los acuerdos comerciales de cada productor exportador.

(60)

El cambio en el precio CIF del productor exportador Indústria de Compensados Guararapes Ltda entre la comunicación previa y los derechos provisionales se explicó en los considerandos 225 y 226 del Reglamento provisional. No se consideró necesaria ninguna otra divulgación para que el denunciante ejerciera sus derechos de defensa.

(61)

Los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio CIF (coste, seguro y flete) en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los que se exponen a continuación. Según lo establecido en el considerando 89 del Reglamento provisional, se constató que el productor exportador Nereu Rodrigues & Cia Ltda no practicaba dumping.

Empresa

Margen de dumping definitivo (%)

Indústria de Compensados Sudati Ltda

Conply Indústria de Compensados Ltda

Indústria de Compensados Guararapes Ltda

5,4

Otras empresas cooperantes enumeradas en el anexo

5,4

Todas las demás importaciones procedentes de Brasil

5,4

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(62)

En ausencia de observaciones, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 95 y 96 del Reglamento provisional.

4.2.   Consumo de la Unión

(63)

Al no haberse recibido ninguna observación, se confirman las conclusiones expresadas en los considerandos 97 a 99 del Reglamento provisional.

4.3.   Importaciones procedentes del país afectado

(64)

Al no haberse recibido ninguna observación, se confirman las conclusiones expresadas en los considerandos 100 a 110 del Reglamento provisional.

4.4.   Situación económica de la industria de la Unión

4.4.1.   Observaciones generales

(65)

Tras la adopción del Reglamento provisional, la ABIMCI y la PTIA impugnaron de nuevo el uso del año 2021 como punto de referencia (año de base) para el análisis del perjuicio, alegando que durante ese año y en 2022 las industrias se estaban recuperando de la COVID-19 y, por lo tanto, no es representativo del análisis del perjuicio. Ya habían presentado este argumento en relación con la denuncia y el inicio, como se indica en el considerando 30 del Reglamento provisional. La PTIA reiteró esta alegación tras la divulgación final.

(66)

Alegaron que 2021 fue un año de recuperación después del colapso de la demanda en 2020 debido a la COVID-19 y que utilizar 2021 como base de referencia podía sobreestimar determinadas tendencias que se explicaban de manera más verosímil por otros factores.

(67)

También alegaron que la conclusión de la Comisión expuesta en el considerando 31 del Reglamento provisional, según la cual el período considerado elegido para evaluar el perjuicio estaba en consonancia con la práctica establecida de la Comisión, no prevalecía sobre el requisito legal de que la determinación del perjuicio se base en un examen objetivo. Las partes alegaron que, al basarse en los datos de rentabilidad de 2017 para establecer el margen de perjuicio, la Comisión reconocía que los indicadores anteriores a 2021 podían proporcionar una imagen más precisa y representativa de las condiciones normales de la industria.

(68)

La Comisión aclaró que en el considerando 31 del Reglamento provisional no se había referido a que su práctica de analizar el perjuicio importante a lo largo de un período de tres años naturales más el período de investigación prevaleciera sobre el requisito legal de realizar un examen objetivo.

(69)

Por el contrario, la recogida de datos durante ese período había garantizado que los sucesos de ningún año en particular determinaran por sí solos el análisis del perjuicio. Por lo tanto, la Comisión no solo llevó a cabo un análisis de principio a fin durante el período considerado, sino que examinó la evolución de cada año, lo que dio lugar a los cambios que se produjeron entre 2023 y el período de investigación, para determinar el perjuicio durante el período de investigación.

(70)

Ninguna de las partes alegó que la situación del mercado en 2023 o en el período de investigación se viera influida por la pandemia de COVID-19. Fue importante analizar las tendencias durante el período considerado y desde 2023 hasta el período de investigación.

(71)

Por lo tanto, la Comisión rechazó el argumento de que los datos recogidos para el período considerado, que se ajustaba a la práctica de la Comisión, no permitían realizar un análisis objetivo del perjuicio.

4.4.2.   Indicadores macroeconómicos

4.4.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(72)

Tras la adopción del Reglamento provisional, la ABIMCI alegó que la disminución de la utilización de la capacidad puede explicarse en parte por la decisión de la industria de la Unión de aumentar su capacidad de producción en 2022.

(73)

Como se demuestra en el cuadro 4 del Reglamento provisional, la capacidad de producción de la industria de la Unión solo aumentó de 1 106 000 m3 en 2021 a 1 110 000 m3 en 2022 y a 1 113 000 m3 en 2023, y se mantuvo estable en el período de investigación. Esto dio lugar a un aumento de solo un 0,63 % durante el período considerado.

(74)

En contraposición, la utilización de la capacidad durante el mismo período disminuyó un 24 %.

(75)

Por lo tanto, la Comisión rechazó el argumento de que el aumento de la capacidad en 2022 o en cualquier año del período considerado tuvo una influencia sustancial en la disminución de la utilización de la capacidad.

(76)

Así pues, la Comisión confirmó su conclusión del considerando 119 del Reglamento provisional.

4.4.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(77)

Al no haberse recibido ninguna observación, se confirman las conclusiones expresadas en los considerandos 120 a 122 del Reglamento provisional.

4.4.2.3.   Crecimiento

(78)

Al no haberse recibido ninguna observación, se confirman las conclusiones expresadas en el considerando 123 del Reglamento provisional.

4.4.2.4.   Empleo y productividad

(79)

Al no haberse recibido ninguna observación, se confirman las conclusiones expresadas en los considerandos 124 a 126 del Reglamento provisional.

4.4.2.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores

(80)

Al no haberse recibido ninguna observación, se confirman las conclusiones expresadas en los considerandos 127 y 128 del Reglamento provisional.

4.4.3.   Indicadores microeconómicos

4.4.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(81)

Al no haberse recibido ninguna observación, se confirman las conclusiones expresadas en los considerandos 129 a 131 del Reglamento provisional.

4.4.3.2.   Costes laborales

(82)

Al no haberse recibido ninguna observación, se confirman las conclusiones expresadas en los considerandos 132 y 133 del Reglamento provisional.

4.4.3.3.   Existencias

(83)

Al no haberse recibido ninguna observación, se confirman las conclusiones expresadas en los considerandos 134 y 135 del Reglamento provisional.

4.4.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(84)

Al no haberse recibido ninguna observación, se confirman las conclusiones expresadas en los considerandos 136 a 141 del Reglamento provisional.

4.5.   Conclusión sobre el perjuicio

(85)

Tras la adopción del Reglamento provisional, la ABIMCI expresó su desacuerdo con la conclusión de la Comisión de que la industria de la Unión había dado muestras de sufrir un perjuicio, alegando que esta estaba en condiciones de vender su producción total.

(86)

La Comisión constató que la capacidad de la industria de la Unión para vender su volumen total de producción no era un indicador que descartara la existencia del perjuicio, ya que el propio volumen de producción se había reducido durante el período considerado como respuesta a la presión del mercado ejercida por las importaciones a bajo precio. La disminución de la utilización de la capacidad y de los beneficios ponía de manifiesto que la industria de la Unión sufrió un perjuicio. Aunque el elevado beneficio obtenido en 2022 se había logrado como consecuencia de la demanda inusualmente elevada de ese año, la disminución significativa de los beneficios entre 2023 y el período de investigación demostró que la industria de la Unión no pudo seguir vendiendo su producción a un beneficio razonable en el período de investigación.

(87)

Por tanto, la Comisión confirmó la conclusión expuesta en el considerando 145 del Reglamento provisional de que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante a efectos del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

5.   CAUSALIDAD

5.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(88)

Tras la adopción del Reglamento provisional, la ABIMCI se mostró en desacuerdo con la conclusión de la Comisión de que existía un nexo causal entre el perjuicio sufrido por la industria de la Unión y las importaciones brasileñas de contrachapado de madera blanda. La ABIMCI alegó que las importaciones procedentes de Brasil en el período de investigación fueron inferiores a las de 2022 y que el impresionante aumento de los volúmenes de importación en 2022 se debió a la elevada demanda.

(89)

La ABIMCI alegó además que, tomando 2019 como punto de partida, los precios medios de las importaciones procedentes de Brasil mostraron un aumento y en el período de investigación fueron significativamente superiores a los de 2020.

(90)

Asimismo, la ABIMCI alegó que las importaciones brasileñas simplemente siguieron la tendencia del consumo.

(91)

Tras la adopción del Reglamento provisional, la PTIA alegó que no existía ningún nexo causal entre el perjuicio de la industria de la Unión y las importaciones brasileñas de madera blanda, ya que los volúmenes de importación en 2021 fueron históricamente bajos y, posteriormente, los volúmenes de importación simplemente se recuperaron.

(92)

La Comisión constató que el ligero descenso de los volúmenes de las importaciones objeto de dumping procedentes de Brasil entre 2022 y el período de investigación no era un indicio de la falta de un nexo causal. Como había señalado la propia ABIMCI, en los años 2021 y 2022 hubo una elevada demanda en el mercado de la Unión. Por lo tanto, la Comisión consideró más indicativo de un nexo causal que las importaciones brasileñas objeto de dumping aumentaran sustancialmente su cuota de mercado en un momento de disminución de la demanda en 2023 y mantuvieran esta elevada cuota de mercado en el período de investigación, que solo disminuyó ligeramente en dicho período. Debido a esta elevada cuota de mercado, combinada con unos precios de importación bajos y decrecientes, las importaciones brasileñas objeto de dumping ejercieron una fuerte presión sobre los precios de la industria de la Unión, que no pudo subir sus precios en consonancia con el aumento de los costes.

(93)

La Comisión concluyó que la comparación de precios aislada de todas las importaciones brasileñas desde 2019 o 2020 hasta el período de investigación no era un indicador de la ausencia de un nexo causal, ya que no tiene en cuenta otros factores, como el coste de producción durante esos años en comparación con el período de investigación. Además, el análisis de la Comisión hacía referencia a la evolución de las importaciones brasileñas objeto de dumping y no al total de las importaciones brasileñas, al que se refiere la ABIMCI.

(94)

La Comisión constató que el volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de Brasil aumentó de manera más significativa que el consumo en la Unión en 2022. Asimismo, el volumen de estas importaciones disminuyó en menor medida que el consumo en 2023, lo que dio lugar a un aumento significativo de la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes de Brasil en 2023, una cuota de mercado que también se mantuvo en el período de investigación.

(95)

La Comisión constató que el argumento de la PTIA de que las importaciones brasileñas acababan de recuperarse de un nivel históricamente bajo en 2021 no tiene en cuenta el aumento significativo de la cuota de mercado de las importaciones brasileñas objeto de dumping en 2023 y el mantenimiento de este nivel elevado, con solo una ligera disminución en el período de investigación.

(96)

La Comisión constató que la elevada cuota de mercado de las importaciones brasileñas objeto de dumping durante el período de investigación, junto con los precios decrecientes objeto de dumping, permitió a estas importaciones ejercer una presión sustancial sobre los precios de la industria de la Unión, lo que provocó la disminución de su rentabilidad en el período de investigación.

(97)

Tras la divulgación final, la PTIA reiteró observaciones que ya han sido tratadas en los considerandos 88 a 92 y que no aportaban nuevos elementos. Por lo tanto, la Comisión rechazó los argumentos de la ABIMCI y la PTIA y confirmó su conclusión del considerando 154 del Reglamento provisional de que las importaciones objeto de dumping de contrachapado de madera blanda procedentes de Brasil causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión en cuanto a precio y volumen.

5.2.   Efectos de otros factores

5.2.1.   Importaciones procedentes de Brasil que no fueron objeto de dumping

(98)

Al no haberse recibido ninguna observación, se confirman las conclusiones expresadas en los considerandos 156 a 158 del Reglamento provisional.

5.2.2.   Importaciones procedentes de terceros países

(99)

Al no haberse recibido ninguna observación, se confirman las conclusiones expresadas en los considerandos 159 a 165 del Reglamento provisional.

5.2.3.   Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión

(100)

Al no haberse recibido ninguna observación, se confirman las conclusiones expresadas en los considerandos 166 a 168 del Reglamento provisional.

5.2.4.   Consumo

(101)

Al no haberse recibido ninguna observación, se confirman las conclusiones expresadas en los considerandos 169 y 170 del Reglamento provisional.

5.2.5.   Aumento del coste de producción

(102)

Al no haberse recibido ninguna observación, se confirman las conclusiones expresadas en los considerandos 171 a 180 del Reglamento provisional.

(103)

Tras la divulgación final, la PTIA alegó que el aumento del coste de producción redujo significativamente la rentabilidad de la industria de la Unión, principalmente porque la industria no pudo transferir el aumento del coste a sus clientes. La PTIA señaló que esto quedaba demostrado por el hecho de que los precios de importación fueron inferiores a los precios de venta y los costes de la Unión durante el período considerado.

(104)

La Comisión constató que la incapacidad de la industria de la Unión para repercutir el aumento del coste de producción a sus clientes coincidió con el aumento significativo de la cuota de mercado de las importaciones brasileñas objeto de dumping en 2023 y la fuerte disminución simultánea de los precios de importación. Como se indica en el considerando 173 del Reglamento provisional, en condiciones normales de mercado, la industria de la Unión habría podido subir sus precios de venta para tener en cuenta al menos una parte del aumento del coste de las materias primas y repercutir estos costes en sus clientes.

(105)

Por lo tanto, se rechaza esta alegación.

5.2.6.   Aumento del coste de venta

(106)

Al no haberse recibido ninguna observación, se confirman las conclusiones expresadas en los considerandos 181 y 182 del Reglamento provisional.

5.2.7.   Mejores condiciones de venta

(107)

Al no haberse recibido ninguna observación, se confirman las conclusiones expresadas en los considerandos 183 y 184 del Reglamento provisional.

5.2.8.   Pérdida de clientes debido a los aumentos de los precios en 2022

(108)

Tras la adopción del Reglamento provisional, la ABIMCI alegó que, en 2022, los productores de la Unión incluidos en la muestra aumentaron sus precios de venta en la UE un 39 %, mientras que sus costes unitarios de producción aumentaron un 22 %. La ABIMCI alegó que era probable que este aumento sustancial de los precios, que superaba lo necesario para preservar los márgenes, hubiera influido en los patrones de compra de los clientes.

(109)

Este argumento no se respaldó con ninguna prueba de que los clientes decidieran dejar de comprar a los productores de la Unión en los años siguientes a 2022 debido al aumento de los precios ese año. Además, como se demuestra en el considerando 107 del Reglamento provisional, los precios de importación de las importaciones objeto de dumping procedentes de Brasil también registraron un aumento sustancial, del 31 %, lo que indica que la elevada demanda en 2022 permitió a todos los vendedores aumentar sustancialmente los precios.

(110)

Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación de la ABIMCI.

5.2.9.   Inversiones

(111)

Tras la adopción del Reglamento provisional, la ABIMCI alegó que las inversiones de la industria de la Unión en 2023 podían haber contribuido a la menor rentabilidad observada en el período de investigación y también podían explicar el menor nivel de inversiones y la disminución del flujo de caja durante el período de investigación.

(112)

Las inversiones medias de la industria de la Unión durante los años 2021, 2022 y el período de investigación fueron de 4 507 149 EUR. Aunque las inversiones en 2023, que ascendieron a 9 092 561 EUR, duplican ese importe y pueden dar lugar a depreciaciones ligeramente superiores en 2023 y en el período de investigación, el importe adicional que debe depreciarse no es de una magnitud que pueda explicar la pérdida sustancial de flujo de caja y de rentabilidad.

(113)

Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación.

5.2.10.   Otros factores

(114)

Tras la divulgación final, la PTIA alegó que la Comisión no había abordado los factores adicionales planteados por la PTIA en sus observaciones anteriores que podrían romper o atenuar el nexo causal.

(115)

En primer lugar, la PTIA alegó que la existencia de un contingente libre de derechos de 448 500 m3 que anima a importar contrachapado de coníferas en la Unión significaba que el perjuicio actual de la industria de la Unión era autoinfligido, dado que el contingente fue establecido previa consulta con la industria de la Unión.

(116)

En primer lugar, la Comisión señaló que el producto afectado podía importarse en la Unión en el marco de un contingente libre de derechos (7) de 448 500 m3, y estaba sujeto a un derecho de aduana ordinario del 7 % una vez agotado el contingente. Las cantidades importadas de Brasil a la Unión agotaron el contingente libre de derechos cada año del período considerado. La existencia de este contingente no impide en modo alguno que la Comisión lleve a cabo un análisis del perjuicio en la presente investigación con arreglo al Reglamento de base.

(117)

Además, el hecho de que se consulte a la industria de la Unión antes de establecer un contingente no hace que la determinación del contingente sea una acción de la propia industria de la Unión. Dado que establecer un contingente no es una decisión de la industria de la Unión, la Comisión rechazó el argumento de que establecer un contingente podría ser un perjuicio autoinfligido por la industria de la Unión.

(118)

Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(119)

En segundo lugar, la PTIA alegó que la industria de la Unión se enfrentaba a la presión competitiva de productos de madera alternativos, como la madera contralaminada y la madera microlaminada, que podrían haber contribuido al perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. La madera contralaminada y la microlaminada son productos con características diferentes del contrachapado de madera blanda y no son objeto de la presente investigación.

(120)

La PTIA no justificó cómo la importación de estos productos atenuaría el nexo causal real y sustancial entre el dumping y el perjuicio constatado en la presente investigación. Por tanto, se rechazó la alegación.

(121)

En tercer lugar, la PTIA alegó que el rendimiento de la industria de la Unión se vio afectado por el precio y la disponibilidad de troncos de madera, la principal materia prima. La Comisión ya trató el tema del aumento del precio de la materia prima en los considerandos 172 y 173 del Reglamento provisional.

(122)

En cuanto a la disponibilidad de troncos, la PTIA hizo referencia a algunas dificultades temporales en el abastecimiento de la materia prima expresadas por un denunciante, lo cual no es indicativo de un problema sistémico de la industria. Por consiguiente, se desestimó esta alegación.

(123)

Por último, la PTIA citó algunos hechos específicos de empresas de los productores de la Unión, alegando que dieron lugar a un perjuicio autoinfligido a la industria de la Unión. La PTIA no aportó ninguna prueba tangible que respaldara el vínculo entre estos hechos y el deterioro del rendimiento de la industria de la Unión en el segmento del contrachapado de madera blanda. Por consiguiente, se desestimó esta alegación.

5.3.   Conclusión sobre la causalidad

(124)

La Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 185 a 190 del Reglamento provisional.

6.   NIVEL DE LAS MEDIDAS

6.1.   Margen de perjuicio

(125)

Tras la divulgación provisional, la ABIMCI expresó su preocupación por el hecho de que la Comisión se basara en el artículo 7, apartado 2 quinquies, del Reglamento de base para establecer el precio indicativo de los productores de la Unión. La ABIMCI alegó que el Acuerdo Antidumping de la OMC no contenía ninguna disposición que previera la inclusión de futuros costes de cumplimiento de la normativa medioambiental a fin de ajustar el precio no perjudicial.

(126)

El marco jurídico de la Comisión para establecer el precio indicativo de la industria de la Unión es el artículo 7, apartado 2 quinquies, del Reglamento de base.

(127)

Además, la ABIMCI solicitó aclaraciones sobre los costes futuros específicos considerados con arreglo al artículo 7, apartado 2 quinquies, del Reglamento de base y preguntó si se habían incluido los costes relacionados con el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE (RCDE), dado que los productores de sectores expuestos a la competencia internacional tenían derecho a recibir derechos de emisión gratuitos sustanciales y era poco probable que se enfrentaran a costes adicionales del RCDE hasta 2030.

(128)

La Comisión aclaró que los costes relacionados con el RCDE no se habían incluido en la determinación del precio no perjudicial. En su lugar, se tuvieron en cuenta otros costes futuros no relacionados con el RCDE que se esperaba que afrontarían los productores de la Unión, con arreglo al artículo 7, apartado 2 quinquies.

(129)

Al no haber recibido ninguna otra observación, se confirma lo expuesto en el considerando 200 del Reglamento provisional.

6.2.   Conclusión sobre el nivel de las medidas

(130)

Teniendo en cuenta la evaluación anterior, los derechos antidumping definitivos deben establecerse como figura a continuación, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base:

Empresa

Derecho antidumping definitivo (%)

Indústria de Compensados Sudati Ltda

Conply Indústria de Compensados Ltda

Indústria de Compensados Guararapes Ltda

5,4

Otras empresas cooperantes enumeradas en el anexo

5,4

Todas las demás importaciones procedentes de Brasil

5,4

7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

7.1.   Interés de la industria de la Unión

(131)

Al no haberse recibido ninguna observación, se confirman las conclusiones expresadas en los considerandos 203 a 205 del Reglamento provisional.

7.2.   Interés de los importadores no vinculados

(132)

Al no haberse recibido ninguna observación, se confirman las conclusiones expresadas en los considerandos 206 a 208 del Reglamento provisional.

7.3.   Interés de los usuarios, los consumidores o los proveedores

(133)

Al no haberse recibido ninguna observación, se confirman las conclusiones expresadas en los considerandos 209 a 212 del Reglamento provisional.

7.4.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(134)

Al no haberse recibido ninguna observación, la Comisión confirmó las conclusiones expresadas en el considerando 213 del Reglamento provisional.

8.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

8.1.   Medidas definitivas

(135)

Habida cuenta de las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad, el nivel de las medidas y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben establecerse medidas antidumping definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping del producto afectado sigan causando perjuicio a la industria de la Unión.

(136)

Sobre la base de lo anterior, los tipos del derecho antidumping definitivo, expresados como precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, deben ser los siguientes:

Empresa

Margen de dumping (%)

Margen de perjuicio (%)

Derecho antidumping definitivo (%)

Indústria de Compensados Sudati Ltda

Conply Indústria de Compensados Ltda

Indústria de Compensados Guararapes Ltda

5,4

94,0

5,4

Otras empresas cooperantes enumeradas en el anexo

5,4

94,0

5,4

Todas las demás importaciones procedentes de Brasil

5,4

94,0

5,4

(137)

Las empresas pueden solicitar la aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales si posteriormente cambian el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (8). Debe incluir toda la información necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica, se publicará un reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(138)

Con frecuencia, las estadísticas relativas al contrachapado de madera blanda se expresan en metros cúbicos. No hay tal unidad suplementaria para el código NC 4412 39 00 para contrachapado de madera blanda especificada en la nomenclatura combinada establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1926 de la Comisión (9), por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (10).

(139)

Por consiguiente, en relación con las importaciones del producto afectado, es necesario disponer que en la declaración de despacho a libre práctica no solo debe indicarse el peso en kilogramos o toneladas, sino también la cantidad en metros cúbicos.

8.2.   Percepción definitiva de los derechos provisionales

(140)

En vista de los márgenes de dumping constatados y habida cuenta del nivel de perjuicio causado a la industria de la Unión, deben percibirse de manera definitiva hasta los niveles establecidos en virtud del presente Reglamento los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales establecidos por el Reglamento provisional.

8.3.   Percepción retroactiva

(141)

La Comisión sometió a registro las importaciones del producto investigado.

(142)

Durante la fase final de la investigación, se evaluaron los datos recogidos en el marco del registro. La Comisión analizó si se cumplían los criterios del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base para la percepción retroactiva de derechos definitivos.

(143)

El análisis de la Comisión no mostró ningún aumento sustancial de las importaciones de contrachapado de madera blanda de Brasil además del nivel de las importaciones que provocaron el perjuicio durante el período de investigación, tal como requiere el artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base.

(144)

Para este análisis, la Comisión comparó el promedio de los volúmenes mensuales de importaciones del producto afectado durante el período de investigación con el promedio de los volúmenes mensuales de importaciones durante el período comprendido entre el mes posterior al inicio de la presente investigación y el mes en que se establecieron medidas provisionales, inclusive este último (abril de 2025 a noviembre de 2025).

(145)

Asimismo, al comparar el promedio de los volúmenes mensuales de importaciones del producto afectado durante el período comprendido entre el mes siguiente al inicio de la presente investigación hasta el mes en el que se impusieron medidas provisionales, inclusive este último (abril de 2025 a noviembre de 2025), con el promedio de los volúmenes mensuales de importaciones en el período de investigación correspondiente (abril de 2024 a noviembre de 2024), se observó un descenso de los volúmenes de importación del 6 %:

Cuadro

Importaciones de contrachapado de madera blanda originario de Brasil

Período

Importaciones medias mensuales en toneladas

Período de investigación (enero de 2024 a diciembre de 2024)

399 509

Período de investigación (abril de 2024 a noviembre de 2024)

255 733

Período posinvestigación (abril de 2025 a noviembre de 2025)

239 779

Fuente:

Base de datos Vigilancia 3.

(146)

Por consiguiente, la Comisión concluyó que no se cumplían las condiciones para la percepción retroactiva.

9.   DISPOSICIÓN FINAL

(147)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(148)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de contrachapado constituido exclusivamente por hojas de madera (excepto de bambú) de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, con las dos hojas externas de madera de coníferas, incluso revestido o recubierto en la superficie («contrachapado de madera blanda»), incluido actualmente en el código NC 4412 39 00 y originario de Brasil.

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación será el siguiente:

Empresa

Derecho antidumping definitivo (%)

Código TARIC adicional

Indústria de Compensados Sudati Ltda

Conply Indústria de Compensados Ltda

Indústria de Compensados Guararapes Ltda

5,4

89XQ

Otras empresas cooperantes enumeradas en el anexo

5,4

Véase el anexo

Todas las demás importaciones procedentes de Brasil

5,4

8999

3.   Los derechos antidumping no son aplicables al productor exportador brasileño Nereu Rodrigues & Cia Ltda (código TARIC adicional 89XR).

4.   En caso de que se haya presentado una declaración de despacho a libre práctica en relación con los productos a que se refiere el apartado 1, con independencia de su origen, se introducirá la cantidad de los productos importados en metros cúbicos en el campo pertinente de la declaración.

5.   Los Estados miembros informarán a la Comisión mensualmente del número de metros cúbicos importados con el código NC 4412 39 00 .

6.   Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2219, por el que se establecen derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de contrachapado de madera blanda originario de la República Federativa de Brasil, se percibirán de manera definitiva. Se liberarán los importes garantizados superiores a los tipos definitivos del derecho antidumping.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2026.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.

(2)   DO C, C/2025/1490, 6.3.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/1490/oj.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2025/922 de la Comisión, de 20 de mayo de 2025, por el que se someten a registro las importaciones de contrachapado de madera blanda originario de Brasil (DO L, 2025/922, 21.5.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/922/oj).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2219 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2025, por el que se establecen derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de contrachapado de madera blanda originario de la República Federativa de Brasil (DO L, 2025/2219, 4.11.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/2219/oj).

(5)   DO L, 2025/90996, 5.12.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/2219/corrigendum/2025-12-05/oj.

(6)  Sentencia de 25 de octubre de 2011, CHEMK y KKF/Consejo de la Unión Europea, asunto T-190/08, ECLI:EU:T:2011:618, apartado 30.

(7)  Reglamento (CE) n.o 32/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios consolidados en el GATT y de otros contingentes arancelarios comunitarios, por el que se definen las modalidades de corrección o adaptación de los citados contingentes y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1808/95 (DO L 5 de 8.1.2000, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2000/32/oj).

(8)  Correo electrónico: TRADE-TDI-NAME-CHANGE-REQUESTS@ec.europa.eu; Comisión Europea, Dirección General de Comercio y Seguridad Económica, Dirección G, Rue de la Loi/Wetstraat 170, 1040 Bruxelles/Brussels, BELGIQUE/BELGIË.

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1926 de la Comisión, de 22 de septiembre de 2025, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L, 2025/1926, 31.10.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1926/oj).

(10)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/2658/oj).

(11)  Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).


ANEXO

Productores exportadores de Brasil que cooperaron no incluidos en la muestra

Nombre

Código TARIC adicional

Agil Madeiras Eireli

89XS

Agrosepac Serrados Ltda

89XT

Argenta Bonotto & Cia Ltda

89XU

Brasnile Industrial Ltda

89XV

Celplac Industria e Comercio Ldta

89XW

Comércio De Madeiras Brandes Ltda

89XX

Compensa Industry And Trade Plywood Ltda

89XY

Compensados Drabecki Ltda

89XZ

Compensados e Laminados Lavrasul S/A

89YA

Compensados Fiveply Ltda

89YB

Compensados Fuck Ltda

89YC

Compensados Laselva Ltda

89YD

Compensados Nm Ltda

89YE

Compensados Novo Milênio Ltda

89YF

Compensados Relvaplac Ltda

89YG

Compensados Scharan Ltda

89YH

Dalgallo Compensados e Portas Ltda

89YI

Dallo Madeiras Ltda

89YJ

Fabricio Antonio Moreira Neto Eireli

89YK

Faganello Industria e Comércio De Compensados Ltda

89YL

Formato Compensados Ltda

89YM

Fv De Araujo

89YN

G13 Madeiras Ltda

89YO

Guaraetá Compensados Ltda

89YP

Industrial Arbhores Compensados Eireli

89YQ

Industrial Madeireira S.A

89YR

Itamarati Industria de Compensados Ltda

89YS

J8 Compensados Ltda

89YT

Laminadora Centenário Ltda

89YU

Lfr Carli & Cia Ltda

89YV

M7 Industria e Comercio e Compensados e Laminados Ltda

89YW

Madebil Madereira Bituruna Ltda

89YX

Madeiras Eulide

89YZ

Madeireira Belo Horizonte Ltda

89ZA

Madeireira Ek Ltda

89ZB

Madeireira Rio Claro Ltda

89ZC

Madeireira Rochembach Ltda

89ZD

Marini Industria de Compensados Ltda

89ZE

Mgs Industria de Compensados Ltda

89ZF

Multi Ply Wood do Brasil SA

89ZG

Newply Madeiras Eireli

89ZH

Nobre Painéis Ltda

89ZI

Palmasola S/A Madeiras e Agricultura

89ZJ

Pinustan Industria e Comercio de Madeiras Ltda

89ZK

Placa Comercio de Madeiras e Compensados Ltda

89ZL

Miraluz Industria e Comércio de Madeiras Ltda

89ZM

Randa Portas, Molduras e Compensados Ltda

89ZN

Repinho Reflorestadora Madeiras e Compensados Ltda

89ZO

Rionile Madeiras Ltda

89ZP

Rodochapas Administradora de Bens Ltda

89ZQ

Senbra Industria e Comercio de Madeiras

89ZR

Somapar Sociedade Madereira Paranaense Ltda

89ZS

Tableros Indústria e Comércio de Painéis Ltda

89ZT

Top Pisos Industria de Artefatos de Madeiras Ltda

89ZU

VW Indústria e Comércio de Madeiras

89ZV


ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2026/822/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)