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Diario Oficial
de la Unión Europea

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Serie L


2026/157

26.1.2026

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2026/157 DE LA COMISIÓN

de 23 de enero de 2026

por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinadas velas, cirios y artículos similares originarios de la República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 19 de diciembre de 2024, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de velas, cirios y artículos similares originarios de la República Popular China («el país afectado» o «China») con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»).

(2)

La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 4 de noviembre de 2024 por productores de la Unión que representaban más del 25 % de la producción total de la Unión en el período comprendido entre el 1 de abril de 2023 y el 31 de marzo de 2024 («el denunciante»). La denuncia se presentó en nombre de la industria de la Unión de velas, cirios y artículos similares en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

1.2.   Registro

(3)

La Comisión sometió a registro las importaciones del producto afectado mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/511 (3) («el Reglamento de registro»).

1.3.   Medidas provisionales

(4)

De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, el 17 de julio de 2025, la Comisión facilitó a las partes un resumen de los derechos propuestos e información detallada sobre el cálculo de los márgenes de dumping y los márgenes adecuados para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la exactitud de los cálculos en un plazo de tres días hábiles. Dos de los tres productores exportadores presentaron observaciones de carácter técnico, que se abordaron en la divulgación de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se estableció un derecho antidumping provisional («la divulgación provisional»).

(5)

El 14 de agosto de 2025, la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de velas, cirios y artículos similares originarios de la República Popular China mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1732 de la Comisión (4) («el Reglamento provisional»).

1.4.   Procedimiento ulterior

(6)

Tras la divulgación provisional, las siguientes partes presentaron observaciones por escrito sobre las conclusiones provisionales dentro del plazo previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento provisional:

a)

productores exportadores incluidos en la muestra: Qingdao Kingking Applied Chemistry Co Ltd. («Qingdao Kingking») y Ningbo Kwung’s Wisdom Art & Design Co. («Ningbo Kwung’s Wisdom»);

b)

productores exportadores no incluidos en la muestra: Shenyang Qikale International Trade Co Ltd, y Zhejiang Neeo Home decoration;

c)

China Household Chemicals Industry Association («la CHCIA») (5);

d)

la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea;

e)

el denunciante/la industria de la Unión.

(7)

Las posiciones de cada una de las partes enumeradas se detallan y abordan a continuación en sus respectivos epígrafes.

(8)

Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebraron audiencias con el denunciante/la industria de la Unión, dos de los productores de la Unión incluidos en la muestra y la CHCIA.

(9)

La Comisión siguió solicitando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas. Para ello, tuvo en cuenta las observaciones presentadas por las partes interesadas y revisó sus conclusiones provisionales cuando fue procedente.

(10)

La Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales sobre la base de los cuales tenía la intención de imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones de velas, cirios y artículos similares originario de la República Popular China («la divulgación final»). A todas se les concedió un plazo para formular observaciones en relación con la divulgación final.

(11)

Tras la divulgación final, el importador Bunnik Creations B.V., alegó que el estricto procedimiento de la investigación no permitía a las partes seguir adecuadamente la investigación ni reaccionar a tiempo a los documentos procedimentales y las solicitudes de información de la Comisión. Por lo tanto, no tuvo la oportunidad de presentar alegaciones detalladas a la Comisión, en particular cuando esos plazos procedimentales coincidieron con el período de vacaciones de verano.

(12)

La Comisión debe llevar a cabo la investigación dentro de los plazos reglamentarios aplicables con el fin de preservar la integridad y el avance de la investigación. Los plazos reglamentarios aplicables a esta investigación se publicaron en el anuncio de inicio. En la sección 6 del anuncio de inicio, se explicó el calendario de la investigación y se indicó, en particular, que las partes interesadas dispondrían de quince días para presentar por escrito sus observaciones sobre las conclusiones provisionales o sobre el documento informativo, y de diez días para presentar por escrito sus observaciones sobre las conclusiones definitivas, salvo especificación en contrario. Además, desde el inicio de la investigación, la Comisión publicó en su sitio web un calendario indicativo de la investigación, que permite a las partes anticiparse al calendario de determinados hitos de la investigación (6). Si bien la Comisión podrá conceder prórrogas de estos plazos cuando esté debidamente justificado, dichas prórrogas solo deben concederse en circunstancias excepcionales. El cumplimiento de los plazos es fundamental para garantizar una conclusión justa y eficaz de la investigación que cumpla con los requisitos legales.

(13)

Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebró una audiencia con el importador Bunnik Creations B.V. relativa a sus alegaciones descritas en el considerando 11. Además, Bunnik Creations B.V. también había solicitado la intervención del consejero auditor en relación con las mismas alegaciones y con el fin de concertar una audiencia con la Comisión. El consejero auditor intervino y facilitó la organización de una audiencia entre los servicios de la Comisión y Bunnik Creations B.V.

1.5.   Alegaciones sobre el inicio

(14)

A falta de observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 6 a 11 del Reglamento provisional.

1.6.   Muestreo

(15)

Tras la divulgación provisional, algunas partes impugnaron la decisión de la Comisión de conceder el anonimato a los productores denunciantes, argumentando que una declaración de «riesgo de represalias» no es suficiente para proporcionar el anonimato.

(16)

La Comisión señaló que el denunciante presentó una solicitud motivada de anonimato junto con la denuncia. La solicitud incluía preocupaciones específicas en relación con el riesgo de represalias. La evaluación de la solicitud por parte de la Comisión tuvo en cuenta la naturaleza del mercado, la posición de los productores denunciantes y la posibilidad de represalias comerciales, que se consideró real. La concesión del anonimato es coherente con la práctica y las normas jurídicas establecidas, que permiten el anonimato cuando la divulgación pueda tener consecuencias adversas para los intereses legítimos de los productores denunciantes. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(17)

Del mismo modo, tras la divulgación provisional, algunas partes alegaron que los cambios introducidos entre el muestreo provisional y el muestreo final de los productores de la Unión pueden haber afectado a la representatividad de la muestra.

(18)

La Comisión señaló, como se indica en el considerando 13 del Reglamento provisional, que, en el momento en que se llevó a cabo el muestreo, los dos productores seleccionados representaban más del 35 % de la producción y más del 40 % del volumen de ventas de las empresas que apoyaban la denuncia. Tras verificar el cuestionario macroeconómico, se determinó que estos productores representaban más del 16 % de la producción total estimada y más del 17 % del volumen total de ventas estimado de la industria de la Unión. La industria de la Unión comprende un gran número de productores, más de ochenta en total, incluyendo tanto grandes empresas como una amplia variedad de pequeñas y medianas empresas. Considerando esta estructura, una muestra que abarca más del 16 % de la industria es representativa de la industria de la Unión.

(19)

Tras la divulgación final, el importador Bunnik Creations B.V. alegó que solo se había incluido en la muestra a dos productores de la Unión de entre un gran número de productores de la Unión, argumentando que la selección de la muestra no era representativa de la industria de la Unión. También alegó falta de transparencia al permitirse el anonimato de determinados productores de la Unión. La Comisión señaló que, tal y como se explica en los considerandos 14 a 17, así como en las notas para el expediente (7) sobre el muestreo, el muestreo era representativo de la industria de la Unión. Además, la Comisión indicó justificaciones convincentes para conceder el anonimato a los productores de la Unión que lo habían solicitado. Por tanto, se rechazó la alegación.

(20)

Tras la divulgación final, Ningbo Kwung’s Wisdom solicitó información sobre la representatividad de los productores de la Unión incluidos en la muestra. También alegó que no se había facilitado ningún dato sobre el tamaño de los productores que participaron en el ejercicio de muestreo. Como se explica en el considerando 19, la Comisión consideró que la muestra de productores de la Unión era representativa de la industria de la Unión. Puso a disposición de las partes interesadas los datos de que disponía la Comisión en el momento de la decisión de muestreo y que permitirían a las partes interesadas evaluar la representatividad de la muestra, en particular la representatividad de los productores de la Unión incluidos en la muestra en cuanto a producción y ventas en el mercado de la Unión.

(21)

Tras la divulgación final, Ningbo Kwung’s Wisdom argumentó que las alegaciones presentadas por la industria de la Unión acerca de la relación de Ningbo Kwung’s Wisdom con otro productor exportador chino deberían dar lugar a que la industria de la Unión perdiera su derecho al anonimato. Ningbo Kwung’s Wisdom alegó que el hecho de que tales alegaciones sean formuladas por una parte anónima constituye una vulneración de sus derechos de defensa.

(22)

La Comisión recordó que el anonimato de la industria de la Unión, por un lado, y la relación entre los dos productores exportadores, por otro, son cuestiones diferentes, que se abordaron por separado. Se concedió el anonimato a la industria de la Unión porque presentó una solicitud motivada de anonimato, que la Comisión consideró creíble y justificada. La Comisión no encontró ninguna razón para que estas circunstancias hubieran cambiado y las alegaciones presentadas por la industria de la Unión sobre la relación entre dos productores exportadores chinos no afectarían a esto. Además, la alegación de la industria de la Unión se puso a disposición de Ningbo Kwung’s Wisdom en una versión abierta y Ningbo Kwung’s Wisdom ha tenido la oportunidad de abordar esta alegación y ser oído por la Comisión. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(23)

A falta de observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 12 a 15 del Reglamento provisional.

1.7.   Examen individual

(24)

En el considerando 16 del Reglamento provisional, la Comisión señaló que un productor exportador había solicitado un examen individual con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base. Tras la publicación de las medidas provisionales, el mismo productor exportador reiteró su demanda.

(25)

Dada la gran complejidad del caso, que afecta a un producto muy variable y a procesos de producción y venta complejos de tres productores exportadores incluidos en la muestra, la Comisión consideró que aceptar esta solicitud supondría una carga excesiva y podría impedir que se concluyera a tiempo la investigación. En consecuencia, se desestimó la solicitud.

1.8.   Período de investigación y período considerado

(26)

A falta de otras observaciones relativas al período de investigación y al período considerado, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en el considerando 21 del Reglamento provisional.

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(27)

Tras la divulgación provisional, algunas partes reiteraron sus alegaciones relativas a la definición del producto objeto de investigación y a la inadecuación del número de control del producto (NCP).

(28)

Por un lado, se alegó que las velas decorativas hechas a mano son distintas de los cirios y las velas de té, y no compiten con los tipos de velas producidos por la industria de la Unión. Por tanto, deben excluirse del ámbito de la investigación.

(29)

Del mismo modo, algunas partes alegaron que el NCP era inadecuado para reflejar las diferencias detalladas entre los distintos tipos de velas. Se alegó que varios tipos de velas exportados por los productores exportadores chinos incluidos en la muestra no coincidían con los tipos de velas producidos por los productores de la Unión incluidos en la muestra. Esta discrepancia, que en algunos casos daba lugar a un nivel bajo de correspondencia de productos, se citó como prueba de que determinadas velas especializadas exportadas desde China no son fabricadas por la industria de la Unión.

(30)

En cuanto a la definición del producto objeto de la investigación, la Comisión reitera que, tal y como se indica en los considerandos 22 a 25 del Reglamento provisional, todas las velas, cirios y artículos similares entran dentro de la definición del producto objeto de la investigación. Esto incluye las velas decorativas hechas a mano. En concreto, la Comisión señaló que los productores de la Unión fabrican velas hechas a mano que compiten con las importaciones procedentes de China. Por tanto, se rechazó la alegación.

(31)

Además, la Comisión aclaró que, si bien los tipos de velas producidos por los productores exportadores chinos incluidos en la muestra y los productores de la Unión incluidos en la muestra no coinciden por completo, esto no constituye una prueba de que la industria de la Unión no produzca una variedad más amplia de tipos de velas, incluidas determinadas velas decorativas especializadas o hechas a mano. La industria de la Unión se compone de más de ochenta productores, con una amplia diversidad en cuanto a tamaño y variedad de productos.

(32)

Además, cabe señalar que, tal y como se ha determinado durante la investigación, una parte de las ventas de velas en el mercado de la Unión se realiza mediante procedimientos de licitación, en los que las especificaciones del producto se definen de antemano. La ausencia de determinados tipos de velas (y, por lo tanto, de NCP) en las ventas de los productores de la Unión incluidos en la muestra refleja que dichos productores no ganaron las licitaciones para esos tipos específicos de velas (y, por lo tanto, para esos NCP) durante el período de investigación, en parte debido a los bajos precios objeto de dumping desleal ofrecidos por los exportadores chinos, y no a la incapacidad de producir esos tipos de velas. La investigación determinó la capacidad y la diversidad de la cartera de productores de la Unión incluidos en la muestra, incluidos los tipos especiales de velas. Por último, el sistema del NCP se diseñó para garantizar comparaciones homogéneas, lo que significa que las velas con características específicas (por ejemplo, tipo de recipiente, color o aroma) solo se comparan con productos similares para garantizar la precisión del análisis del perjuicio y del dumping. Por tanto, se rechazaron las alegaciones.

2.1.1.   Conclusión

(33)

A falta de otras observaciones sobre la definición del producto, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 22 a 29 del Reglamento provisional.

3.   DUMPING

(34)

Tras la divulgación provisional, dos de los tres productores exportadores incluidos en la muestra, dos productores exportadores no incluidos en la muestra (Shenyang Qikale International Trade Co. Ltd. y Zhejiang Neeo Home decoration Co, Ltd), la CHCIA y la industria de la Unión presentaron observaciones dentro del plazo establecido. Además, la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea presentó observaciones después de que expirara el plazo. Se celebraron audiencias con todas las partes mencionadas, a excepción de los productores exportadores no incluidos en la muestra.

(35)

Los argumentos de las partes se presentan y abordan en los respectivos epígrafes que figuran a continuación.

3.1.   Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base

(36)

El procedimiento sobre la determinación del valor normal se expuso en los considerandos 30 a 37 del Reglamento provisional.

3.2.   Valor normal

3.2.1.   Existencia de distorsiones significativas

(37)

Las determinaciones de la Comisión sobre la existencia de distorsiones significativas se expusieron en las secciones 3.2.1 y 3.2.2 del Reglamento provisional.

(38)

El día de la publicación de las medidas provisionales (14 de agosto de 2025), la Comisión informó al Gobierno de China (Representación de la República Popular China ante la Unión Europea) de su decisión y le invitó a presentar sus observaciones al respecto antes del 29 de agosto de 2025.

(39)

El 15 de septiembre de 2025, el Gobierno de China presentó una serie de observaciones relativas a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. Dado que las observaciones se recibieron fuera del plazo establecido, la Comisión no las tuvo en cuenta.

(40)

A falta de otras observaciones relativas a la existencia de distorsiones significativas, se confirmaron las conclusiones expuestas en las secciones 3.2.1 y 3.2.2 del Reglamento provisional.

3.2.2.   País representativo

(41)

A falta de observaciones relativas a la selección del país representativo, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 149 a 167 del Reglamento provisional.

3.2.3.   Fuentes utilizadas y metodología aplicada para determinar los valores de referencia y costes no distorsionados

3.2.3.1.   Factor de producción: materias primas. Uso de valores de referencia de Tailandia y Turquía.

(42)

Tras la divulgación provisional, aunque ninguna de las partes se opuso a la elección de Tailandia como país representativo, varias partes impugnaron el uso de Turquía para determinados factores de producción.

(43)

Se recuerda que, en el caso de tres factores de producción importantes (cera de parafina, envases de vidrio y papel para embalaje), los volúmenes de importación en Tailandia incluían cantidades significativas (más del 50 %) procedentes de China, lo que se consideró que tenía un efecto de distorsión sobre los precios de importación en Tailandia procedentes de otros países. La Comisión buscó un país alternativo en el que los precios de importación de estos factores de producción no se vieran afectados por distorsiones de precios. Turquía resultó ser la opción más adecuada.

(44)

En respuesta al Reglamento provisional y a la divulgación final, Qingdao Kingking y Ningbo Kwung’s Wisdom cuestionaron la posibilidad de utilizar varios países representativos, citando la referencia en singular a «país representativo» que se recoge en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

(45)

Como se explica en el considerando 155 del Reglamento provisional, solo en Tailandia, la Comisión identificó a cinco empresas que fabricaban velas y para las que se disponía de datos financieros con una superposición de un trimestre con respecto al período de investigación. Por tanto, la Comisión no tenía otra opción que utilizar Tailandia como país representativo.

(46)

La Comisión reiteró su conclusión expuesta en el considerando 166 del Reglamento provisional y señaló que precisamente el objetivo de obtener los costes y precios de otros países representativos es encontrar costes y precios que no estén distorsionados. Si la cuota de importaciones de un factor de producción concreto, como la cera de parafina, en el país representativo es significativa y, en consecuencia, hace que el precio de importación de este insumo en ese país sea inadecuado, la Comisión podrá utilizar fuentes alternativas para ese factor de producción concreto. El citado artículo 2, apartado 6 bis, letra a), menciona explícitamente los precios, costes o valores de referencia internacionales no distorsionados, y la Comisión consideró que el uso de las importaciones en Turquía para esos factores de producción concretos constituye una facultad discrecional de la que disfruta en virtud de dicho artículo.

(47)

En respuesta al Reglamento provisional y a la divulgación final, Qingdao Kingking cuestionó la idoneidad de utilizar las cifras de importación en Turquía, ya que, según alegó, dichas cifras no eran fiables. Con este fin, Qingdao Kingking había comparado las estadísticas de exportación a Turquía desde otros terceros países con las estadísticas correspondientes de importación a Turquía desde los terceros países afectados y encontró inconsistencias.

(48)

La Comisión señaló que Qingdao Kingking no cuestionó el uso de la fuente de datos en sus observaciones a las dos notas para el expediente sobre las fuentes para la determinación del valor normal (véanse los considerandos 36 y 37 del Reglamento provisional). Los datos que se comparten con las partes interesadas contienen volúmenes y valores de importación extraídos del Global Trade Atlas (8) y constituyen la fuente de datos para las importaciones en Tailandia, Turquía y todos los demás países. Además, Qingdao Kingking no presentó ninguna prueba que demostrara que utilizar las estadísticas de exportación de otros terceros países a Turquía fuera más adecuado que basarse en las estadísticas de importación extraídas del Global Trade Atlas. La Comisión consideró que esta última era la mejor fuente disponible de datos sobre importaciones a efectos de establecer un precio no distorsionado.

(49)

En respuesta al Reglamento provisional y a la divulgación final, Qingdao Kingking y Ningbo Kwung’s Wisdom argumentaron que podían utilizarse los precios de las importaciones en Tailandia, ya que la referencia a la existencia del 50 % de las importaciones procedentes de China como motivo para descartar a Tailandia como fuente de determinados insumos es arbitraria y no tiene fundamento en el Reglamento de base, y el precio en Tailandia del factor de producción más importante originario de China (cera de parafina) no es el más bajo.

(50)

Como se menciona en el considerando 46, la finalidad misma de determinar los precios en un país representativo es encontrar un precio no distorsionado para los insumos pertinentes. Si bien se propuso y se aceptó a Tailandia como país representativo, no solo debido a la disponibilidad de datos financieros de productores locales de velas, la Comisión consideró que aunque el porcentaje de importaciones de China es significativo, estos precios no deben utilizarse, ya que el precio medio de importación de China tendría un efecto distorsionador sobre los precios de importación de todos los demás países en Tailandia.

(51)

En respuesta al Reglamento provisional y a la divulgación final, Qingdao Kingking aportó información adicional que respaldaba su afirmación de que los precios de la cera de parafina en Tailandia no están distorsionados. A tal fin, Qingdao Kingking examinó los precios de exportación de la cera de parafina de Malasia y Japón a Tailandia y China.

(52)

La Comisión señaló que los datos presentados por Qingdao Kingking se definieron como datos de exportación, sin ninguna referencia a la fuente de dichos datos. Por lo tanto, no se puede llegar a ninguna conclusión fiable sobre el efecto distorsionador de las importaciones chinas en Tailandia.

(53)

Qingdao Kingking destacó además en sus observaciones tras la divulgación final que los precios distorsionados de las importaciones procedentes de China en Tailandia son más elevados que los precios de importación de todos los demás países, lo que supuestamente demuestra que no existe un efecto distorsionador de las importaciones en Tailandia de cera de parafina originaria de China.

(54)

La Comisión señaló que la diferencia de precios era mínima (3,7 %) y que, contrariamente a lo alegado por Qingdao Kingking, dicha diferencia no demostraba que las importaciones de cera de parafina procedentes de China no tuvieran un efecto distorsionador sobre los precios de la cera de parafina en Tailandia. Por tanto, se rechazó la alegación.

(55)

En respuesta al Reglamento provisional, Ningbo Kwung’s Wisdom reiteró su alegación de que las importaciones de cera de parafina en Tailandia son superiores en términos absolutos y, por lo tanto, debían ser más representativas.

(56)

La Comisión ya había explicado su enfoque en el considerando 189 del Reglamento provisional y desestimó la alegación por los mismos motivos.

(57)

En respuesta al Reglamento provisional, Qingdao Kingking propuso que se excluyera la parte de los datos de importación en Turquía, concretamente las importaciones procedentes de Malasia, ya que alegaba que estos datos contenían una proporción significativa de cera de parafina no apta para la producción de velas. Esta alegación fue respaldada por datos de exportación obtenidos por una agencia analítica privada china. Qingdao Kingking afirmó que los datos de importación de Turquía en general no eran fiables porque no coincidían con los datos de exportación de los países exportadores.

(58)

La Comisión se aseguró primero de que la administración aduanera nacional de Turquía clasificara la cera de parafina con el código de clasificación nacional correcto. Por lo tanto, la cera de parafina importada de Malasia en Turquía está clasificada bajo el código arancelario correcto. La Comisión no consideró que la alegación de Qingdao’s Kingking, basada en las estadísticas de exportación de Malasia, demostraba que la cera de parafina originaria de Malasia sería en gran medida inadecuada para la producción de velas. La Comisión también señaló que, en cualquier caso, el precio de referencia de la cera de parafina se establece sobre la base del precio medio de importación de la cera de parafina en Turquía procedente de todos los países (excepto China, Azerbaiyán, Bielorrusia, la República Popular Democrática de Corea, Turkmenistán y Uzbekistán) y, por lo tanto, los datos de importación de Malasia solo constituyen una parte de ese promedio. Por tanto, se rechazó la alegación.

(59)

En respuesta a la divulgación final, Qingdao Kingking reiteró su alegación de que las estadísticas de importación en Turquía extraídas del Global Trade Atlas no son fiables, ya que los volúmenes de importación no se corresponden con los volúmenes de exportación que figuran en las estadísticas de exportación del país exportador.

(60)

La Comisión señaló que el conjunto de datos del Global Trade Atlas consolida las estadísticas de importación y exportación procedentes de bases de datos estadísticas nacionales oficiales y se considera una fuente fiable de información estadística, en particular si se compara con las estadísticas de exportación de un solo país. Por consiguiente, la afirmación de que las cifras de exportación de un país no coinciden con las estadísticas de importación de una base de datos mundial como el Global Trade Atlas no cuestiona la validez de los datos de importación utilizados por la Comisión en este caso. Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación.

(61)

En respuesta al Reglamento provisional y a la divulgación final, Qingdao Kingking y Ningbo Kwung’s Wisdom argumentaron que el código SA utilizado para las importaciones en Turquía no reflejaba la cera de parafina que se había utilizado en la producción del producto afectado en la República Popular China. Ambos productores alegaron que la investigación debía tener en cuenta no solo la cera de parafina clasificada en el código SA 2712 20 (con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso), sino también la cera de parafina clasificada en el código SA 2712 90 (otras ceras de parafina, incluidas las que contienen un 0,75 % o más en peso de aceite).

(62)

Se recuerda que el código SA propuesto en las notas para el expediente sobre las fuentes a efectos de la determinación del valor normal solo contenía el código SA 2712 20 , que abarca la cera de parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso. Ningbo Kwung’s Wisdom en su «formulario de información sobre insumos» original (solicitado en el anuncio de inicio) y en las respuestas posteriores al cuestionario solo se hacía referencia al código SA 2712 20 para su cera de parafina.

(63)

El uso del código SA 2712 20 se verificó durante la inspección in situ en las instalaciones de Ningbo Kwung’s Wisdom. La aceptación de su alegación en esta fase —de que también debería haberse utilizado el código SA 2712 90 — implicaría que su respuesta al cuestionario era incompleta y potencialmente engañosa. En cualquier caso, estos datos adicionales no pudieron verificarse en esta fase tan tardía. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(64)

En respuesta a la divulgación provisional, y como repitió en la divulgación final, Qingdao Kingking afirmó que había proporcionado información verificada de que utiliza el código SA 2712 90 para la cera microcristalina y, por lo tanto, que este código debería utilizarse para establecer una referencia para la cera microcristalina. Sin embargo, la Comisión señaló que casi toda la cera utilizada por Qingdao Kingking era cera de parafina y, por lo tanto, se clasifica en el código SA 2712 20 . Por consiguiente, el precio de referencia utilizado por la Comisión refleja correctamente los insumos utilizados por la empresa en cuestión. En cualquier caso, la Comisión también observó que el código SA 2712 90 es un código genérico que comprende una amplia gama de productos distintos de la cera microcristalina. Así pues, la Comisión consideró que el precio de referencia del código SA 2712 20 es más pertinente para establecer el precio de referencia de la cera microcristalina. Además, contrariamente a lo que Qingdao Kingking alegó en sus observaciones a la divulgación final, la cera microcristalina no se consideró parte de los bienes fungibles, sino que se le asignó un precio de referencia de la cera de parafina, tal y como se ha explicado anteriormente. Por tanto, se rechazó la alegación.

(65)

En respuesta al Reglamento provisional y en sus observaciones a la divulgación final, Qingdao Kingking alegó que los precios de sus tapas de vidrio eran un 18,4 % inferiores a los de los envases de vidrio, por lo que solicitó que se aplicara esta deducción a los precios de referencia. Sin embargo, los precios de referencia obtenidos de las estadísticas turcas no permitieron calcular esta diferencia de precio. Además, dado que las tapas representan solo un componente menor del coste total del artículo de vidrio, deben considerarse como si compartieran las mismas características esenciales que el artículo completo, ya que se presentan junto con el producto final. En consecuencia, y tal como se aplicó de manera coherente a todas las empresas investigadas, el precio de las tapas se mantuvo sin cambios.

(66)

Con referencia al cuadro 9 del considerando 277 del Reglamento provisional y en respuesta al Reglamento provisional, Ningbo Kwung’s Wisdom señaló que el coste de producción de los productores de la Unión se sitúa entre 2 000 y 2 500 EUR por tonelada, lo que, según ellos, corresponde a un precio por kg de cera de parafina de 2,144 EUR (16,75 RMB). Ningbo Kwung’s Wisdom también preguntó sobre el origen de este valor de referencia de la cera. Por último, Qingdao Kingking consideró que el precio de la cera de parafina no era representativo en comparación con el precio de importación de la cera de parafina en otros países de ingresos medios-altos (9).

(67)

En respuesta a la alegación de Ningbo Kwung’s Wisdom, la Comisión rechazó la alegación, ya que la norma jurídica no permite comparar el coste de producción de los productores de la Unión con el de los productores exportadores. Más bien, el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base establece que el valor normal debe calcularse con arreglo a los costes, precios y parámetros de referencia no distorsionados.

(68)

En cuanto al valor de 16,75 RMB por kg de cera de parafina, los datos proceden de una extracción del Global Trade Atlas respecto a Turquía para el código SA 2712 20 . Estos datos se mencionaron en el anexo II de la segunda nota sobre las fuentes para la determinación del valor normal (10)

(69)

En respuesta a la alegación de Qingdao Kingking, al extraer los datos del Global Trade Atlas, la Comisión tuvo en cuenta los volúmenes de importación, las restricciones comerciales que pudieran afectar a los precios y los volúmenes de importación, y la cuota de las importaciones totales procedentes, entre otros países, de China. El nivel nominal de los precios de importación no es un criterio objetivo para seleccionar el país representativo, por lo que no se pudo tener en cuenta la constatación de Qingdao Kingking de que existían distintos niveles de precios en otros países.

3.2.3.2.   Factor de producción: metodología de cálculo de las materias primas y regímenes de trabajo por encargo.

(70)

Se recuerda que la metodología utilizada para determinar los factores de producción a efectos del cálculo del valor normal se detalla en los considerandos 172 a 225 del Reglamento provisional.

Metodología de cálculo de las materias primas

(71)

En respuesta al Reglamento provisional y a la divulgación final, Ningbo Kwung’s Wisdom criticó que los costes de transporte de las materias primas se añadieran al coste de las materias primas adquiridas y que, cuando el precio distorsionado de esa materia prima se sustituía por un precio de referencia, se aplicara al precio de referencia no distorsionado, en su lugar, el coste de transporte como porcentaje del precio subyacente de la materia prima.

(72)

La Comisión rechazó esta alegación. Con la metodología aplicada, los precios de referencia que se utilizaron para sustituir los precios distorsionados de los insumos incorporaban debidamente los costes de transporte.

(73)

En respuesta al Reglamento provisional y la divulgación final, Qingdao Kingking reiteró su alegación relativa a la inclusión de determinadas materias primas importadas en los bienes fungibles, en lugar de establecerse un precio de referencia para ellas.

(74)

La Comisión recordó a este respecto las conclusiones expuestas en los considerandos 204 a 206 del Reglamento provisional. Se tomó la decisión de considerar los componentes de menor coste como bienes fungibles sin tener en cuenta si los factores de producción individuales eran importados o no. La clasificación en bienes fungibles fue un aspecto práctico de la metodología para limitar el número de factores de producción a aquellos que tienen una incidencia significativa en el coste de fabricación. La empresa no logró demostrar que no fuera así. Por tanto, se rechazó la alegación.

(75)

En respuesta al Reglamento provisional y a la divulgación final, Qingdao Kingking alegó que el cálculo del valor normal había descartado erróneamente la cantidad de producción de aquellos tipos de productos que se obtenían exclusivamente del inventario.

(76)

La Comisión rechazó esta alegación. De acuerdo con la metodología utilizada, la Comisión había pedido al productor exportador que completara el cuestionario incluyendo los costes de las mercancías vendidas respecto a las cantidades que no se habían producido durante el período de investigación. Qingdao Kinking completó esta parte del cuestionario incluyendo el consumo de materias primas en el caso de las mercancías vendidas del inventario. Sobre esta base, la Comisión utilizó los precios de referencia para los índices de consumo y así calculó el valor normal. Contrariamente a lo que alega Qingdao Kingking, la Comisión no ignoró estos productos en sus cálculos.

(77)

En respuesta al Reglamento provisional y a la divulgación final definitiva (considerando 53 de este Reglamento), el productor exportador Ningbo Kwung’s Wisdom cuestionó el hecho de que se hubieran ajustado los costes de transporte de las materias primas cuando no se había constatado que estos costes estuvieran distorsionados.

(78)

La Comisión había constatado que existían distorsiones significativas que afectaban a la industria china de la cerería, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, tal como se explica detalladamente en la sección 3.2.1 del Reglamento. Por tanto, la Comisión consideró inadecuado utilizar los costes y precios internos chinos, incluidos los costes de transporte abonados por el productor exportador chino, ya que estos sufrían distorsiones significativas. En consecuencia, calculó el valor normal basándose exclusivamente en los costes de producción y venta que reflejaban precios o valores de referencia no distorsionados, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a). Como se explica en el considerando 203 del Reglamento provisional, la Comisión expresó los costes de transporte que tuvo el productor exportador que cooperó para suministrar las materias primas como porcentaje del coste real de dichas materias primas y, a continuación, aplicó el mismo porcentaje al coste no distorsionado de tales materias primas para obtener el coste de transporte no distorsionado. Por lo tanto, se rechaza esta alegación.

(79)

En respuesta al Reglamento provisional y a la divulgación final definitiva, el productor exportador Ningbo Kwung’s Wisdom hizo hincapié en que, una vez que la Comisión hubiera determinado las fuentes de los costes no distorsionados, no debía añadir el flete internacional y el seguro, ni los derechos de importación para llevar las mercancías a Turquía, ya que ello supondría inflar el coste no distorsionado de los factores de producción. Ningbo Kwung’s Wisdom considera que los precios de estos factores de producción no estaban distorsionados cuando los productos salieron del país de exportación y que no es necesario añadir nada a dichos precios.

(80)

La Comisión señaló que, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, el valor normal debe reflejar el precio no distorsionado de las materias primas en el país representativo o bien basarse en precios, costes o valores de referencia internacionales no distorsionados. La Comisión no consideró apropiado basarse en los precios de importación de la cera de parafina en el país representativo, Tailandia, ya que el volumen considerable de importaciones chinas distorsionadas afectaba a dichos precios. Por esta razón y a falta de un valor de referencia internacional, la Comisión estableció el precio de referencia para la cera de parafina basándose en los precios de importación de Turquía. Por lo tanto, el precio de referencia debe reflejar el precio que un fabricante de velas pagaría en Turquía por una materia prima entregada en fábrica. Si se dedujeran del precio de referencia el flete, el seguro y los derechos de importación, el precio resultante no reflejaría el precio sin distorsiones en el mercado turco, sino el precio franco fábrica medio (cuando el producto se vende ser exportado) en los países que venden a Turquía. Esta deducción sería contraria al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, por lo que se rechazaron las citadas alegaciones.

Regímenes de trabajo por encargo

(81)

En los considerandos 180 a 186 del Reglamento provisional, la Comisión explicó cómo había convertido las tarifas de tratamiento de las maquiladoras en materias primas y mano de obra. También explicó que primero había deducido un porcentaje justo por los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios obtenidos por la maquiladora.

(82)

En respuesta al Reglamento provisional y a la divulgación definitiva, la industria de la Unión cuestionó si tal deducción estaba justificada, argumentando que las tarifas de tratamiento de las maquiladoras debían convertirse íntegramente en costes, por ejemplo, añadiendo el coste teórico de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios a los gastos generales de fabricación.

(83)

En primer lugar, la Comisión señaló que el trabajo por encargo solo concernía a una parte muy limitada de la producción total de los productores exportadores incluidos en la muestra.

(84)

En segundo lugar, el motivo de este método era encontrar una forma precisa y razonable de convertir las tarifas que cobraban las maquiladoras por diversos servicios (principalmente mano de obra) en un precio de referencia para los insumos pertinentes, de forma similar al establecimiento de precios de referencia no distorsionados para los factores de producción, tal y como se ha expuesto.

(85)

Por último, no deducir los gastos de venta, generales y administrativos teóricos y los beneficios obtenidos por las maquiladoras antes de convertir sus tarifas de tratamiento en precios de referencia basados en los insumos que hubieran utilizado equivaldría a contabilizar dos veces los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios por los servicios prestados por las maquiladoras. Como se explica en los considerandos 214 a 219 del Reglamento provisional, al calcular el valor normal ya se añadieron al coste de fabricación los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio basados en los datos financieros de los fabricantes del producto afectado en el país representativo. Por tanto, se rechazó esta alegación.

3.2.3.3.   Gastos generales de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos, así como beneficios

(86)

En los considerandos 214 a 219 del Reglamento provisional, la Comisión expuso cómo había añadido los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de los productores tailandeses de velas al coste de fabricación.

(87)

La industria de la Unión se remitió a datos financieros más recientes que había obtenido de los productores tailandeses de velas.

(88)

La Comisión confirmó que disponía de datos financieros más recientes y, en consecuencia, actualizó los gastos de venta, generales y administrativos, así como de los beneficios. Los datos más recientes de 2024, que se superponen con el período de investigación en tres trimestres del año en lugar de un trimestre si solo se utilizaran los datos de 2023, reflejaban mejor la situación durante el período de investigación, siempre que los productores tailandeses de velas generaran un beneficio razonable.

(89)

Por tanto, la Comisión ha tomado una media ponderada de:

los gastos de venta, generales y administrativos, y los beneficios generados por un fabricante tailandés de velas que obtuvo beneficios tanto en 2023 como en 2024 (una cuarta parte de los gastos venta, generales y administrativos, y los beneficios generados durante 2023 y tres cuartas partes de los gastos de venta, generales y administrativos, y los beneficios generados durante 2024, para que coincidan con el período de investigación), así como

los gastos de venta, generales y administrativos, y los beneficios generados por otro fabricante tailandés de velas solo en relación con 2023, ya que en 2024 registró pérdidas.

(90)

Tras la divulgación final, la industria de la Unión sugirió utilizar los datos financieros de otros dos fabricantes de velas de Tailandia para calcular el valor normal. Sin embargo, la Comisión observó que las actividades comerciales de estas empresas, según la clasificación NACE (11), no se ajustaban a las de las empresas ya seleccionadas. Aunque los nombres de estas dos empresas sugerían que se dedicaban a la producción de velas, su clasificación NACE indicaba lo contrario (12). Dado que la industria de la Unión no presentó ninguna prueba adicional sobre las actividades de la empresa, se desestimó esta alegación.

(91)

En respuesta al Reglamento provisional y a la divulgación final, el productor exportador Qingdao Kingking sugirió incluir también a los productores tailandeses de velas que obtuvieron un beneficio inferior al 1 %.

(92)

La Comisión consideró que los beneficios obtenidos por los fabricantes de velas en un país representativo deben ser razonables y que un margen de beneficio inferior al 1 % no cumple este requisito. Por consiguiente, el uso de dicho beneficio no sería razonable en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

(93)

En respuesta a la divulgación final, el productor exportador Ningbo Kwung’s Wisdom sugirió basarse únicamente en los datos financieros relacionados con el ejercicio 2024.

(94)

Como se menciona en los considerandos 84 y 85, se ajustaron los datos financieros recogidos para reflejar la situación lo más fielmente posible durante el período de investigación, teniendo debidamente en cuenta si un productor individual de velas en Tailandia estaba generando un beneficio razonable durante ese período. Se rechazó, por tanto, la sugerencia de Ningbo Kwung’s Wisdom.

(95)

En respuesta a la divulgación final, el productor exportador Qingdao Kingking sugirió que no se había tenido suficientemente en cuenta el carácter estacional de las ventas del producto a la hora de determinar los beneficios y los gastos de venta, generales y administrativos. Basándose en los datos de importación en la Unión, Qingdao Kingking sugirió cambiar el cálculo para dar más peso a los datos del trimestre anterior a las fiestas de Navidad, basándose en la distribución estadística de las importaciones en la Unión.

(96)

La Comisión manifestó su desacuerdo con este enfoque. Consideró que el objetivo de obtener los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de dos años diferentes es reflejar el período de investigación. En cualquier caso, el período de investigación abarca un año completo, por lo que incluye el trimestre anterior a las fiestas de Navidad. Dado que no se disponía de datos financieros por trimestre y que los resultados financieros de los productores de velas del país representativo no podían compararse con el patrón de las importaciones en la Unión, la Comisión rechazó la alegación.

3.2.3.4.   Conclusión

(97)

A falta de más observaciones sobre las fuentes utilizadas y la metodología aplicada para establecer los costes y los valores de referencia no distorsionados (considerandos 42 a 85), se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 168 a 219 del Reglamento provisional.

3.3.   Precio de exportación

(98)

Se recordó que la Comisión estableció el precio de exportación como el precio realmente pagado o pagadero por el producto afectado cuando se vendía para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base. A falta de observaciones al respecto, se confirmó esta metodología.

3.4.   Comparación

(99)

En la sección 3.4 del Reglamento provisional, la Comisión ha expuesto la metodología para realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. A tal fin, en el considerando 232 de dicho Reglamento, la Comisión explicó cómo se trataban las ventas indirectas a la Unión a través de comerciantes vinculados, concretamente deduciendo una comisión cobrada por dichos comerciantes vinculados de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base. Debido a que la respuesta de la Comisión contiene información confidencial de la empresa, la observación al respecto se ha incluido en la divulgación específica de la empresa.

(100)

En respuesta al Reglamento provisional y a la divulgación final, Ningbo Kwung’s Wisdom cuestionó las razones que llevaron a la Comisión a corregir el precio de exportación con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, y el cálculo del margen de beneficio utilizado.

(101)

Debido a la sensibilidad de las operaciones comerciales, la Comisión ha expuesto sus motivos en un anexo específico para la empresa, que se ha facilitado a la parte mencionada el día de la publicación del presente Reglamento.

(102)

A falta de otras observaciones relativas a la comparación entre el valor normal y el precio de exportación, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 227 a 235 del Reglamento provisional.

3.5.   Cálculo

(103)

En respuesta al Reglamento provisional, la industria de la Unión alegó que dos de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra estaban vinculados en el sentido del artículo 127 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (13), por el que se establecen normas detalladas para la aplicación de determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión , que establece las condiciones en las que las partes pueden considerarse vinculadas. La Comisión aceptó esta alegación y consideró que dos de los productores exportadores chinos, Ningbo Kwung’s Home Interior & Gift Co y Ningbo Kwung’s Wisdom, debían ser tratados como partes vinculadas. El motivo específico para el tratamiento como partes vinculadas en esta investigación se ha comunicado directamente a los productores exportadores afectados, dada su naturaleza potencialmente sensible.

(104)

Por lo tanto, el margen de dumping de estas dos empresas se calculó como la media ponderada entre ambas.

(105)

Tras la divulgación final, tanto Ningbo Kwung’s Home Interior & Gift Co como Ningbo Kwung’s Wisdom, así como la CHCIA, impugnaron que se les considerara partes vinculadas e insistieron en que se les aplicara su propio margen de dumping individual. Por razones de confidencialidad de los hechos, las alegaciones específicas se han respondido en un anexo específico de la empresa que se ha facilitado a las partes mencionadas el día de la publicación del presente Reglamento.

3.6.   Margen de dumping

(106)

Como se describe en la sección 3.2 a 3.5, a raíz de las alegaciones de las partes interesadas, la Comisión revisó los márgenes de dumping.

(107)

Los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio cif (coste, seguro y flete) en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping definitivo

Ningbo Kwung’s Home Interior & Gift Co.

56,7  %

Ningbo Kwung’s Wisdom Art & Design Co., Ltd., incluido Anhui Fenyuan Aromatic Technology Co., Ltd.

56,7  %

Qingdao Kingking Applied Chemistry Co. Ltd.

60,3  %

Empresas que cooperaron no incluidas en la muestra

58,1  %

Todas las demás empresas

60,3  %

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(108)

A falta de observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 244 a 245 del Reglamento provisional.

4.2.   Consumo de la Unión

(109)

A falta de observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 246 a 249 del Reglamento provisional.

4.3.   Importaciones procedentes del país afectado

(110)

Tras la divulgación provisional, la CHCIA alegó que las importaciones de velas procedentes de China no experimentaron un aumento significativo durante el período considerado, ni en términos absolutos ni en relación con el consumo en la Unión.

(111)

La Comisión manifestó su desacuerdo. Como se explicó en la sección 4.3 del Reglamento provisional, las importaciones procedentes de China aumentaron un 40 % en términos absolutos durante el período considerado. En términos relativos, en relación con el consumo de la Unión, la cuota de mercado de las importaciones chinas aumentó del 13 al 22 %, lo que representa un incremento del 67 % durante el período considerado. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(112)

Tras la divulgación final, la CHCIA reiteró su postura de que las importaciones de velas chinas no habían aumentado en términos relativos y cuestionó la idea de que estas importaciones tuvieran un impacto negativo en el mercado de la Unión. La Comisión reiteró la explicación expuesta en los considerandos 106 y 107. Por tanto, se rechazó la alegación.

4.3.1.   Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de precios

(113)

Tras la divulgación provisional, la CHCIA alegó que el análisis de la Comisión sobre la subcotización de precios se basaba únicamente en los datos del período de investigación, sin tener en cuenta todo el período considerado ni examinar la evolución continua de los precios, y carecía de objetividad.

(114)

La Comisión rechazó esta alegación. La evaluación de la Comisión se basó en un examen objetivo y en pruebas concluyentes, y no ignoró la evolución de los precios a lo largo del tiempo. Se examinó todo el período considerado para determinar las tendencias en los volúmenes de importación, la cuota de mercado y los indicadores de perjuicio, así como la contención de los precios. Los cálculos de subcotización de precios, que requieren una correspondencia precisa entre los tipos de productos, se limitan al período de investigación para garantizar la debida comparabilidad. Como se indica en la sección 4.3 del Reglamento provisional, el análisis de la subcotización de precios se realizó de conformidad con la metodología establecida por la Comisión, que se centra en el período de investigación para las comparaciones de precios. Esto se ajusta al Reglamento de base. La evaluación de los efectos sobre los precios se basó en los datos más recientes y pertinentes, es decir, los del período de investigación. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(115)

Tras la divulgación provisional, la CHCIA también impugnó la conclusión de la Comisión de que las importaciones chinas subcotizaban los precios de la industria de la Unión, solicitando una aclaración sobre los ajustes específicos realizados. Sostuvo que los datos disponibles muestran que los precios de importación chinos fueron sistemáticamente más altos que los precios de venta de la Unión durante 2021, 2022 y el período de investigación, por lo que se pone en duda la validez del cálculo de la subcotización.

(116)

La Comisión señaló que la alegación pasaba por alto elementos metodológicos clave y conclusiones de la investigación. La subcotización de precios se determinó utilizando una metodología coherente basada en datos verificados y en pleno cumplimiento del Reglamento de base. En concreto, la Comisión realizó una comparación de precios basada en los NPC utilizando datos verificados durante las inspecciones in situ a los productores exportadores chinos incluidos en la muestra y a los productores de la Unión incluidos en la muestra, mientras que la alegación se basaba en datos estadísticos agregados sobre las importaciones. La comparación se realizó a nivel franco fábrica y, cuando fue necesario realizar ajustes, se comunicaron a las empresas afectadas. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(117)

Tras la divulgación provisional, la CHCIA también alegó que los precios de importación chinos no contuvieron los precios de la Unión. La Comisión manifestó su desacuerdo. Como se señala en la sección 4.4 del Reglamento provisional, se produjo una contención de los precios, ya que los productores de la Unión no pudieron aumentar suficientemente sus precios de venta debido a la importante presión sobre los precios ejercida por las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de China. A pesar del aumento del 24 % en los precios de venta de la Unión durante el período de investigación, este aumento fue insuficiente para compensar el aumento del 42 % en los costes de producción, lo que impidió a la industria de la Unión alcanzar un nivel razonable de beneficios. La Comisión señaló que la incapacidad de la industria de la Unión para ajustar sus precios en función de la evolución de los costes era una consecuencia directa de las importaciones objeto de dumping, estableciendo así una clara relación causal entre las importaciones y la contención de los precios. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(118)

Como se describe en la sección 3.2 a 3.5, a raíz de las alegaciones de las partes interesadas, la Comisión revisó los márgenes de subcotización. El cálculo revisado puso de manifiesto un margen de subcotización medio ponderado de entre el 19 y el 43,2 % en una parte significativa de las importaciones en el mercado de la Unión procedentes del país afectado.

(119)

Tras la divulgación final, la CHCIA reiteró su alegación de que las importaciones chinas no provocaron una contención de los precios durante el período considerado. Argumentaron que, dada la caída del 16 % en el consumo de la Unión entre 2021 y el período de investigación, habría sido comercialmente inviable para la industria de la Unión repercutir los costes adicionales a los clientes.

(120)

La Comisión reiteró su conclusión sobre el consumo de la Unión, tal y como se analiza en la sección 5.2.3 más adelante. Además, la Comisión insistió que la viabilidad comercial está vinculada a la competencia. La investigación reveló que el aumento de las importaciones desleales procedentes de China hizo que fuera comercialmente inviable para la industria de la Unión aumentar los precios en consonancia con el aumento de los costes, lo que constituye un ejemplo clave de contención de precios. Por tanto, se rechazó la alegación.

(121)

Tras la divulgación final, el importador Bunnik Creations B.V. alegó que se había sobreestimado la diferencia de precios entre los productores de la Unión y los productores exportadores chinos y presentó ejemplos concretos relativos a las velas rústicas.

(122)

Si bien la denuncia se basaba en un NCP específico, durante la investigación la Comisión realizó una comparación de precios por tipo de producto para las transacciones realizadas en el mismo nivel comercial. Esto se ajustó debidamente cuando fue necesario y tras la deducción de rebajas y descuentos. Esta comparación de precios se basó en los NCP, utilizando datos verificados durante inspecciones in situ a los productores exportadores chinos y los productores de la Unión incluidos en la muestra y, como se indica en el considerando 114, el cálculo mostró un margen de subcotización medio ponderado de entre el 19 y el 43,2 % para una parte significativa de las importaciones procedentes del país afectado en el mercado de la Unión. Por tanto, se rechazó esta alegación.

4.3.2.   Conclusión

(123)

A falta de otras observaciones sobre las importaciones procedentes del país afectado, la Comisión confirmó las conclusiones a las que había llegado en los considerandos 250 y 259 del Reglamento provisional.

4.4.   Situación económica de la industria de la Unión

4.4.1.   Observaciones generales

(124)

A falta de observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 260 a 264 del Reglamento provisional.

4.4.2.   Indicadores macroeconómicos

(125)

A falta de observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 265 a 276 del Reglamento provisional.

4.4.3.   Indicadores microeconómicos

(126)

Tras la divulgación provisional, la CHCIA impugnó la conclusión de que se había causado un perjuicio a la industria de la Unión, alegando que las pruebas disponibles no respaldaban tal conclusión. Destacaron que los precios de venta de los productores de la Unión aumentaron un 24 % durante el período considerado y que los productores de la Unión mantuvieron su rentabilidad a lo largo del período de investigación, lo que interpretaban como un signo de resiliencia más que de perjuicio. Además, la CHCIA alegó que la disminución de la rentabilidad y el rendimiento de la inversión se debía principalmente a las agresivas estrategias de inversión posteriores a la pandemia, más que a las presiones externas del mercado.

(127)

La Comisión manifestó su desacuerdo. Como se detalla en la sección 4.5 del Reglamento provisional y en el considerando 92, la industria de la Unión experimentó una contención de precios debido a la presión de las importaciones chinas a bajo precio objeto de dumping. Aunque los precios de venta de la Unión aumentaron un 24 % durante el período considerado, este incremento fue insuficiente para compensar el aumento del 42 % en los costes de producción. En consecuencia, la industria de la Unión no pudo mantener un nivel razonable de rentabilidad. Además, la industria de la Unión sufrió una fuerte caída de sus beneficios, que disminuyeron un 68 %, junto con una pérdida de cuota de mercado (– 24 %). Los márgenes de beneficio cayeron de un saludable [9-11 %] a niveles perjudiciales de solo un [3-4 %] durante el período considerado. Este desplome de la rentabilidad es un claro indicador de un perjuicio importante. En cuanto a las inversiones, la Comisión observó que el aumento de la actividad inversora se destinó principalmente a la reasignación de las capacidades existentes y a la sustitución de activos de producción esenciales. Estas inversiones se realizaron a pesar de la fuerte presión competitiva, la disminución de la cuota de mercado y el deterioro de la situación financiera. Las decisiones de inversión no niegan la existencia de perjuicio, sino que reflejan los esfuerzos de la industria de la Unión por adaptarse y sobrevivir en condiciones hostiles. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(128)

Tras la divulgación final, el importador Bunnik Creations B.V. alegó que el descenso de la rentabilidad de la industria de la Unión se debía al aumento de los costes de la energía y las materias primas, y no a las importaciones chinas. La empresa también alegó que la industria de la Unión siguió siendo rentable durante todo el período considerado y que sus precios de venta incluso aumentaron, lo que indica la ausencia de perjuicio.

(129)

La Comisión analizó el aumento de los costes de producción en la siguiente sección 5.2.4.2. La Comisión señaló que abordó la rentabilidad de la industria de la Unión en la sección 4.5.3.4 del Reglamento provisional. Se determinó que los costes de la industria de la Unión habían aumentado a un ritmo superior al de los precios de venta, lo que provocó una disminución significativa de la rentabilidad durante el período considerado. En concreto, la rentabilidad se desplomó durante el período de investigación del 9 al 11 % que se registró en 2021 a una situación de perjuicio en torno al 3-4 %. Además, las importaciones chinas subcotizaron de manera persistente los precios de la Unión y ejercieron una presión a la baja considerable sobre los precios de mercado, lo que provocó una contención de los precios. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(130)

A falta de otras observaciones sobre los indicadores microeconómicos, la Comisión confirmó las conclusiones que había expuesto en los considerandos 277 a 290 del Reglamento provisional.

4.5.   Conclusión sobre el perjuicio

(131)

El día de la publicación de las medidas provisionales, la Comisión informó al Gobierno de la República Popular China (Representación de la República Popular China ante la Unión Europea) de su decisión y le invitó a presentar sus observaciones antes del 29 de agosto de 2025. El Gobierno de China presentó una serie de observaciones el 15 de septiembre de 2025, entre las que se incluía una alegación relativa a la supuesta evaluación errónea del perjuicio por parte de la Comisión.

(132)

Dado que la presentación se realizó más de dos semanas después de la fecha límite establecida, la Comisión no pudo considerar las alegaciones en el contexto de la divulgación provisional por motivos de procedimiento. Además, el contenido de la presentación no exponía ningún argumento nuevo o sustantivo, sino que reiteraba puntos ya planteados por otras partes interesadas.

(133)

Habida cuenta del retraso procesal, la Comisión rechazó la presentación. Sin embargo, el contenido de las alegaciones se abordó debidamente en respuesta a las presentaciones oportunas, anteriores y correctas de otras partes.

(134)

A falta de otras observaciones sobre el perjuicio, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 291 a 296 del Reglamento provisional.

5.   CAUSALIDAD

5.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(135)

Tras la divulgación provisional, la CHCIA alegó que no existía relación causal entre las importaciones chinas y el perjuicio causado a la industria de la Unión. La CHCIA argumentó que, en 2023, habían disminuido considerablemente tanto las ventas de la Unión como las importaciones chinas, mientras que en 2022 habían aumentado las importaciones y las ventas de la Unión solo disminuyeron ligeramente, lo que sugiere que no existe una correlación clara. La CHCIA también señaló que solo hubo subcotización de precios en 2023 y durante el período de investigación, lo que debilitaba aún más el argumento de una relación causal sostenida.

(136)

La Comisión señaló que el análisis del nexo causal no se basa únicamente en los volúmenes de importación, sino en el impacto combinado del volumen y el precio a lo largo del tiempo en relación con los distintos indicadores de perjuicio. Los precios de venta unitarios son un factor clave para evaluar el perjuicio. Como se indica en los cuadros 4 y 5 del Reglamento provisional, la evolución de los volúmenes y precios de las importaciones procedentes de China ejerció presión sobre los niveles de precios de la industria de la Unión. Esta contención de precios provocó márgenes de beneficio insostenibles, pérdida de cuota de mercado y el deterioro de la situación económica de la industria de la Unión. La propia CHCIA reconoció la subcotización de precios por parte de las importaciones chinas a partir de 2023, lo que socavó la capacidad de la industria de la Unión para mantener unos niveles de producción y precios viables. Esto respalda la conclusión de la Comisión de que las importaciones objeto de dumping se vendieron en el mercado de la Unión a precios significativamente más bajos durante el período de investigación, lo que causó un perjuicio a la industria de la Unión. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(137)

A falta de otras observaciones relativas al efecto de las importaciones objeto de dumping, la Comisión confirmó las conclusiones que había expuesto en los considerandos 297 a 301 del Reglamento provisional.

5.2.   Efectos de otros factores

5.2.1.   Importaciones procedentes de terceros países

(138)

A falta de observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 302 a 305 del Reglamento provisional.

5.2.2.   Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión

(139)

Tras la divulgación provisional, la CHICIA alegó que la Comisión no había fundamentado su conclusión de que el descenso de los resultados de exportación de los productores de la Unión estaba relacionado con las ventas de los productores chinos en los mercados de terceros países. La CHICIA sostuvo además que cualquier evolución negativa en los resultados de exportación de la industria de la Unión no debía considerarse como parte del perjuicio causado por las importaciones chinas en la Unión.

(140)

La Comisión señaló, tal y como se indica en el considerando 308 y se corrobora en la nota a pie de página 100 del Reglamento provisional, que las exportaciones chinas a mercados de terceros países eran considerables en volumen y se ofrecían a precios inferiores a los del mercado de la Unión. Esto indicaba que la presión sobre los precios ejercida por los productores chinos no se limitaba al mercado de la Unión, sino que también estaba presente en otros mercados mundiales, lo que afectaba al panorama competitivo de manera más amplia. Además, la Comisión no atribuyó el deterioro de los resultados de exportación de la industria de la Unión a las importaciones chinas. Más bien concluyó que los resultados de exportación de la industria de la Unión no atenuaban el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China y el perjuicio importante sufrido por los productores de la Unión.

5.2.3.   Consumo

(141)

Tras la divulgación provisional, la CHCIA alegó que la disminución del consumo debería haberse evaluado de forma independiente como posible causa del perjuicio, y afirmó que la Comisión no había realizado dicho análisis. La Comisión señaló que la sección 5.2.3 del Reglamento provisional aborda específicamente el consumo.

(142)

La Comisión manifestó su desacuerdo. Señaló que, si bien el consumo total de la Unión disminuyó durante el período considerado, el descenso de las ventas de la Unión fue notablemente más pronunciado. Además, de 2021 a 2022, y de 2023 al período de investigación, cuando aumentó el consumo, las ventas de la Unión siguieron disminuyendo, lo cual indica que no existe una correlación clara. La industria de la Unión también redujo significativamente su producción, lo que dio lugar a una baja capacidad de utilización que no podía explicarse únicamente por las tendencias del consumo. Además, durante el período considerado, un período de disminución del consumo de la Unión, las importaciones chinas aumentaron considerablemente y ganaron cuota de mercado. Por tanto, la Comisión analizó la evolución del consumo, presentó pruebas al respecto y abordó la cuestión en su evaluación de causalidad. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

5.2.4.   Otros factores

(143)

Tras la divulgación provisional, la CHCIA argumentó que se deberían haber evaluado otros factores como posibles causas del perjuicio. En concreto, se refería a decisiones de inversión, aumento de los costes y preferencias de los consumidores.

5.2.4.1.   Decisiones de inversión

(144)

En lo que respecta a las decisiones de inversión, la CHCIA alegó que la industria de la Unión realizó inversiones desproporcionadas. Supuestamente, esto provocó un aumento de los costes de producción unitarios que reflejaban decisiones empresariales erróneas y excesivamente optimistas.

(145)

Como se explica en el considerando 123, la Comisión señaló que el aumento de la actividad inversora tenía como objetivo principal la reasignación de las capacidades existentes y la sustitución de activos de producción esenciales. Estas decisiones demuestran los esfuerzos de la industria de la Unión para adaptarse y sobrevivir en condiciones difíciles. Por tanto, se rechazó esta alegación.

5.2.4.2.   Aumento de los costes

(146)

La CHCIA alegó que la industria de la Unión se enfrentaba a un aumento de los costes de producción, que no podía repercutirse íntegramente en los consumidores, lo que contribuía al deterioro de su situación.

(147)

La Comisión señaló que llevó a cabo un examen exhaustivo de la evolución de los costes y las tendencias de rentabilidad durante el período considerado. La Comisión estableció que el perjuicio sufrido por la industria de la Unión era atribuible a la contención de los precios que ejercían las importaciones objeto de dumping procedentes de China, las cuales provocaban una subcotización significativa de los precios. Si bien el aumento de los costes fue un factor contextual, no rompió el vínculo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante. Esta conclusión se ve corroborada por los datos presentados en los cuadros 9 y 12 del Reglamento provisional. En particular, durante el año 2022, a pesar del aumento sustancial de los costes de producción, la industria de la Unión pudo repercutir estos aumentos de costes a los clientes, manteniendo así su rentabilidad. Esto refuta la correlación alegada por la CHCIA, confirmando que los aumentos de los costes no rompieron el vínculo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio. Además, en 2023, la situación de la industria de la Unión se deterioró notablemente debido a una caída agresiva de los precios de las importaciones chinas, que ejerció una presión extrema sobre la industria de la Unión. Esta presión sobre los precios impidió a la industria de la Unión ajustar sus precios en consonancia con el incremento de coste de producción. La Comisión concluyó que el perjuicio fue provocado por las importaciones objeto de dumping y no por la evolución de los costes internos y por tanto, rechazó esta alegación.

5.2.4.3.   Preferencias de los consumidores

(148)

La CHCIA alegó que el perjuicio causado a la industria de la Unión se debía a su incapacidad para adaptarse a las preferencias cambiantes de los consumidores, mientras que las importaciones chinas ofrecían productos más diversificados y modernos.

(149)

La Comisión consideró que esta alegación era especulativa, infundada y carente de pruebas que la respaldaran. Reiteró que la evaluación transacción por transacción de los NCP mostraba una clara competencia entre las importaciones chinas y las ventas de la industria de la Unión. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(150)

Tras la divulgación final, el importador Bunnik Creations B.V. señaló que la pérdida de cuota de mercado de la industria de la Unión se debía a cambios en el comportamiento de los consumidores y al aumento de la competencia por parte de los minoristas. La Comisión señaló, tal y como se indica en el considerando 145, que la comparación de los NCP se basó en una evaluación por tipo de producto de los canales de distribución, seleccionando productos de diversos fabricantes. Estos minoristas pueden elegir entre los productores de la Unión, chinos u otros productores. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(151)

Tras la divulgación final, la CHCIA reiteró sus alegaciones de que la evaluación de la Comisión sobre la situación económica de la industria de la Unión no había tenido en cuenta factores críticos, como el impacto de la COVID-19 y las decisiones de inversión adoptadas por la industria de la Unión durante el período considerado.

(152)

En cuanto a las inversiones de la industria de la Unión, la Comisión se remitió al apartado 5.2.4.1, en el que se abordaban estas observaciones. Por tanto, la Comisión rechazó la alegación.

(153)

En cuanto al análisis del impacto de la COVID-19, la Comisión señaló que había tenido en cuenta la rentabilidad previa a la pandemia para establecer el margen de beneficio. También analizó la reducción del consumo de la Unión y los efectos adversos de las importaciones chinas que se consideraron objeto de dumping a precios desleales, tanto en términos de volumen como de valor. La Comisión evaluó cuidadosamente estos factores en su análisis de causalidad, teniendo en cuenta la situación general. Por tanto, se rechazó la alegación.

5.3.   Conclusión sobre la causalidad

(154)

El día de la publicación de las medidas provisionales, la Comisión informó al Gobierno de la República Popular China (Representación de la República Popular China ante la Unión Europea) de su decisión y le invitó a presentar sus observaciones antes del 29 de agosto de 2025. El Gobierno de China presentó una serie de observaciones el 15 de septiembre de 2025, incluida una alegación relativa a la causalidad.

(155)

Dado que la presentación se realizó más de dos semanas después de la fecha límite establecida, la Comisión no pudo considerar las alegaciones en el contexto de la divulgación provisional por motivos de procedimiento. Además, el contenido de la presentación no exponía ningún argumento nuevo o sustantivo, sino que reiteraba puntos ya planteados por otras partes interesadas.

(156)

Habida cuenta del retraso procesal, la Comisión rechazó la presentación. Sin embargo, el contenido de las alegaciones se abordó debidamente en respuesta a las presentaciones oportunas, anteriores y correctas de otras partes.

(157)

A falta de otras observaciones sobre la causalidad, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 313 a 316 del Reglamento provisional.

6.   NIVEL DE LAS MEDIDAS

6.1.   Margen de subvalorización

(158)

Tras la divulgación provisional, la industria de la Unión presentó una aclaración sobre los datos comunicados relativos a los costes y los precios. La Comisión llevó a cabo un análisis exhaustivo de la alegación y revisó cuidadosamente la información presentada. Cuando fue necesario, la Comisión aplicó las correcciones oportunas.

(159)

Tras la divulgación provisional, Ningbo Kwung’s Wisdom, argumentó que el 0,33-0,36 % adicional añadido al objetivo de beneficio del 12 % para compensar la inversión insuficiente en I+D en condiciones de mercado distorsionadas constituye una doble contabilización, ya que el 12 % ya se basaba en «condiciones normales de competencia». También alegaron que no se proporcionaron datos públicos que respaldaran la cifra del 12 %.

(160)

La Comisión señaló que el objetivo de beneficio de 12 % ya estaba incluido en la denuncia y fue corroborada y verificada durante la investigación. El 0,33-0,36 % adicional refleja un ajuste justificado por la falta de inversión en I+D e innovación como consecuencia de las distorsiones del mercado, tales como las importaciones objeto de dumping que se han determinado. Este ajuste es coherente con la metodología de la Comisión, cuyo objetivo es garantizar que el beneficio objetivo refleje el nivel de beneficio que la industria de la Unión podría haber obtenido de no existir prácticas comerciales desleales. Por ello, no constituye una doble contabilización, sino una corrección necesaria para restablecer la competencia leal. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(161)

Como se describe en las secciones 3.2 a 3.5, a raíz de las alegaciones de las partes interesadas, la Comisión revisó los márgenes de subvalorización. Por lo tanto, el margen de subvalorización definitivo para los productores exportadores que cooperaron y todas las demás empresas es el siguiente:

Empresa

Margen de subvalorización definitivo (%)

Ningbo Kwung’s Home Interior & Gift Co., Ltd.

3,7  %

Ningbo Kwung’s Wisdom Art & Design Co., Ltd., incluido Anhui Fenyuan Aromatic Technology Co., Ltd.

3,7  %

Qingdao Kingking Applied Chemistry Co., Ltd.

46,2  %

Otras empresas que cooperaron

29,5  %

Todas las demás importaciones originarias del país afectado

46,2  %

(162)

Tras la divulgación final, Ningbo Kwung’s Wisdom reiteró la alegación de que no se había proporcionado información sobre los niveles de rentabilidad de la industria de la Unión en 2019 y 2020.

(163)

La Comisión señaló que esta información figuraba en la alegación, había sido verificada por la Comisión y se había facilitado en el considerando 320 del Reglamento provisional. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

6.2.   Examen del margen adecuado para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión

(164)

Tras la divulgación provisional, la CHCIA solicitó la aplicación de la regla del derecho inferior, argumentando que la imposición de derechos basados en los márgenes de dumping, cuando estos márgenes se calculan utilizando valores de referencia externos, da lugar a tipos de derechos injustamente elevados. Del mismo modo, Ningbo Kwung’s Wisdom solicitó la aplicación de la regla del derecho inferior, dados sus bajos niveles de subvalorización.

(165)

La Comisión señaló que, en los casos en que los precios o costes internos se consideran poco fiables debido a distorsiones del mercado, el uso de valores de referencia externos es válido tanto desde el punto de vista jurídico como metodológico. Además, tal como se explica en la sección 6 del Reglamento provisional, la Comisión realizó un análisis exhaustivo del contexto económico. Ese análisis incluyó: las distorsiones del mercado de materias primas, el interés de la Unión con arreglo al artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, las capacidades de producción excedentarias en China, la competencia por las materias primas y el efecto en las cadenas de suministro de las empresas de la Unión. Sobre la base de esta evaluación, la Comisión concluyó que la decisión de no aplicar la regla del derecho inferior estaba justificada desde el punto de vista jurídico, era económicamente coherente y se ajustaba a los intereses de la Unión. Por lo tanto, se rechazaron las alegaciones.

(166)

Tras la divulgación final, Ningbo Kwung’s Wisdom alegó que la Comisión no había proporcionado una explicación suficiente para la modulación de la regla del derecho inferior.

(167)

La Comisión se refirió a los considerandos 160 y 161, que abordaban la modulación de la regla del derecho inferior, Por tanto, la Comisión rechazó la alegación.

(168)

Tras la divulgación final, la CHCIA declaró que la modulación de la norma del derecho inferior provocaría un fuerte aumento del coste de las importaciones de velas procedentes de China y socavaría la dinámica competitiva dentro del mercado de la Unión.

(169)

La Comisión señaló que, por el contrario, el establecimiento de derechos de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base tenía por objeto restablecer un entorno competitivo justo en el mercado de la Unión, que se había visto distorsionado por las importaciones chinas objeto de dumping desleal. Por tanto, se rechazó la alegación.

6.3.   Distorsiones del mercado de materias primas: interés de la Unión con arreglo al artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base

(170)

A falta de observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 338 a 350 del Reglamento provisional, según las cuales redunda en interés de la Unión determinar el importe de los derechos provisionales de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base.

6.4.   Conclusión sobre el nivel de las medidas

(171)

El día de la publicación de las medidas provisionales, la Comisión informó al Gobierno de la República Popular China (Representación de la República Popular China ante la Unión Europea) de su decisión y le invitó a presentar sus observaciones antes del 29 de agosto de 2025. El Gobierno de China presentó una serie de observaciones el 15 de septiembre de 2025, entre otras cosas sobre la modulación de la regla del derecho inferior y el nivel de las medidas.

(172)

Dado que la presentación se realizó más de dos semanas después de la fecha límite establecida, la Comisión no pudo considerar las alegaciones en el contexto de la divulgación provisional por motivos de procedimiento. Además, el contenido de la presentación no exponía ningún argumento nuevo o sustantivo, sino que reiteraba puntos que ya habían planteado otras partes interesadas.

(173)

Dado el retraso en la presentación de estas alegaciones, la Comisión las rechazó. Sin embargo, el contenido de las alegaciones se abordó debidamente en respuesta a las presentaciones oportunas, anteriores y correctas de otras partes.

(174)

Tras la divulgación final, el importador Bunnik Creations B.V. alegó que la modulación de la norma del derecho inferior no tiene en cuenta las condiciones competitivas del mercado de la Unión. En su opinión dicha metodología se basaba únicamente en los productores exportadores chinos incluidos en la muestra, no tenía en cuenta toda la cadena de suministro, contradecía el principio de proporcionalidad y perjudicaba a los importadores de la Unión.

(175)

La Comisión no estuvo de acuerdo y señaló que su decisión de determinar los derechos de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, se explicaba detalladamente en las secciones 6.2 y 6.3 del Reglamento provisional, así como en las mismas secciones del presente Reglamento. En concreto, la Comisión llevó a cabo un análisis exhaustivo de la materia prima en cuestión (cera de parafina) y concluyó que la cera de parafina era objeto de distorsiones en el sentido del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base. Además, en la sección 6.3.1 del Reglamento provisional, la Comisión señaló que la determinación del interés de la Unión con arreglo al artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base, se basaba en una evaluación exhaustiva de toda la información pertinente obtenida en la investigación. Esto incluía el exceso de capacidad en el país exportador, la competencia por las materias primas y el efecto en las cadenas de suministro de las empresas de la Unión. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(176)

Como resultado de la evaluación anterior, los derechos antidumping definitivos deben establecerse como se indica a continuación, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base:

País

Empresa

Derecho antidumping definitivo

China

Ningbo Kwung’s Home Interior & Gift Co., Ltd.

56,7  %

China

Ningbo Kwung’s Wisdom Art & Design Co., Ltd., incluido Anhui Fenyuan Aromatic Technology Co., Ltd.

56,7  %

China

Qingdao Kingking Applied Chemistry Co., Ltd.

60,3  %

China

Otras empresas que cooperaron

58,1  %

China

Todas las demás importaciones originarias del país afectado

60,3  %

7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(177)

El día de la publicación de las medidas provisionales, la Comisión informó al Gobierno de la República Popular China (Representación de la República Popular China ante la Unión Europea) de su decisión y le invitó a presentar sus observaciones antes del 29 de agosto de 2025. El Gobierno de China presentó una serie de observaciones el 15 de septiembre de 2025, inclusive sobre el interés de la Unión.

(178)

Dado que la presentación se realizó más de dos semanas después de la fecha límite establecida, la Comisión no pudo considerar las alegaciones en el contexto de la divulgación provisional por motivos de procedimiento. Además, el contenido de la presentación no exponía ningún argumento nuevo o sustantivo, sino que reiteraba puntos que ya habían planteado otras partes interesadas.

(179)

Habida cuenta del retraso procesal, la Comisión rechazó la presentación. Sin embargo, el contenido de las alegaciones se abordó debidamente en respuesta a las presentaciones oportunas, anteriores y correctas de otras partes.

(180)

Tras la divulgación final, el importador Bunnik Creations B.V. alegó que la imposición de derechos antidumping perjudicaría a los importadores y distribuidores.

(181)

La Comisión observó que ningún importador, usuario o distribuidor independiente había participado en el proceso de muestreo ni había respondido al cuestionario. Por consiguiente, no se facilitaron datos relativos a los importadores o usuarios, lo cual impidió a la Comisión evaluar la repercusión en los importadores, usuarios o distribuidores.

(182)

La Comisión también señaló que existen otras fuentes de suministro, tanto dentro como fuera de la Unión, además de China. Por consiguiente, los importadores y distribuidores tienen la opción de abastecerse de estas fuentes alternativas. La imposición de medidas pretende restablecer la igualdad de condiciones en el mercado de la Unión, pero no prohíbe a los importadores y distribuidores seguir abasteciéndose en China. Además, tal y como se indica en el considerando 358 del Reglamento provisional, ante la falta de cooperación, el efecto probable de las medidas sobre los usuarios se evaluó sobre la base de hipótesis razonables. Las velas suelen representar un elemento de coste bajo dentro de la gama de decoración de comerciantes y minoristas, que suelen gestionar una amplia variedad de productos. Las velas también se consideran bienes fungibles de coste reducido para los consumidores. Por consiguiente, es poco probable que cualquier posible aumento de los precios derivado de la imposición de derechos antidumping tenga una incidencia significativa en los costes operativos de las empresas. El coste unitario relativamente bajo de las velas en comparación con la cartera global de productos de los comerciantes y minoristas sugiere que dicho aumento tendría un efecto insignificante en sus actividades económicas. Del mismo modo, no se prevé que el aumento de los costes altere significativamente el comportamiento de compra de los consumidores.

(183)

En vista de lo anterior, la Comisión concluyó que el impacto negativo de las medidas en los importadores, si lo hubiera, no superaba su efecto positivo en los productores de la Unión.

(184)

A falta de otras observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 352 a 360 del Reglamento provisional.

MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

7.1.   Medidas definitivas

(185)

Tras la divulgación provisional, la CHCIA alegó que aplicar un derecho ad valorem es una medida inadecuada, dada la naturaleza específica de las velas como producto. Para respaldar esta alegación, hizo referencia al Reglamento (CE) n.o 393/2009 de la Comisión (14), en el que los derechos se basaban en importes fijos en función del contenido de combustible de las velas.

(186)

La Comisión señaló que el uso de derechos ad valorem está justificado desde el punto de vista jurídico y económico, ya que las velas se venden en una amplia variedad de formas, con diferencias significativas en cuanto a tamaño, peso, material y presentación. La estructura de NCP utilizada en la investigación ya tiene en cuenta el tipo de combustible, el material del recipiente, el aroma, la decoración y el tipo de mecha. Esto garantiza la comparabilidad y la diferenciación.

(187)

Además, la referencia a una investigación anterior, en la que los derechos se basaban en importes fijos vinculados al contenido de combustible, no es directamente aplicable al presente caso y no debe afectar a las conclusiones fácticas a las que se ha llegado en la presente investigación. La forma del derecho aplicado debe reflejar las características del producto y el resultado del análisis del dumping y del perjuicio. En este caso, la Comisión consideró que los derechos ad valorem son eficaces para hacer frente al dumping y al perjuicio, transparentes y viables desde el punto de vista administrativo, así como adecuados a la diversidad de la gama de productos. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(188)

Habida cuenta de las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad, el nivel de las medidas y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben establecerse medidas antidumping definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping del producto afectado sigan causando perjuicio a la industria de la Unión.

(189)

Habida cuenta de lo anterior, los tipos del derecho antidumping definitivo, expresados como precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, deben ser los siguientes:

País

Empresa

Margen de dumping

Margen de subvalorización

Derecho antidumping definitivo

China

Ningbo Kwung’s Home Interior & Gift Co., Ltd.

56,7  %

3,7  %

56,7  %

China

Ningbo Kwung’s Wisdom Art & Design Co., Ltd., incluido Anhui Fenyuan Aromatic Technology Co., Ltd.

56,7  %

3,7  %

56,7  %

China

Qingdao Kingking Applied Chemistry Co. Ltd.

60,3  %

46,2  %

60,3  %

China

Otras empresas cooperantes

58,1  %

29,5  %

58,1  %

China

Todas las demás importaciones originarias del país afectado

60,3  %

46,2  %

60,3  %

(190)

Los tipos del derecho antidumping individuales de cada empresa que figuran en el presente Reglamento se establecieron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación que se constató durante la investigación con respecto a estas empresas. Estos tipos de derecho se aplican exclusivamente, en consecuencia, a las importaciones del producto investigado originario del país afectado y fabricado por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado que haya fabricado cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades relacionadas con las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetas al tipo de derecho aplicable a «las demás importaciones originarias de China».

(191)

Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales si posteriormente cambia el nombre de su entidad. En tal caso, la solicitud debe remitirse a la Comisión (15). La solicitud debe incluir toda la información necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica, se publicará un Reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(192)

Con miras a reducir al mínimo el riesgo de elusión resultante de la diferencia que existe entre los tipos del derecho, es preciso adoptar medidas especiales que garanticen la aplicación correcta de los derechos antidumping individuales. La aplicación de derechos antidumping individuales solo es aplicable previa presentación de una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Mientras no se presente esta factura, las importaciones deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás importaciones originarias de China».

(193)

Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (documentos de envío, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que esté justificada la consiguiente aplicación del tipo del derecho, de conformidad con el Derecho aduanero.

(194)

Si aumentara significativamente el volumen de las exportaciones de alguna de las empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales más bajos, especialmente tras establecerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento de volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia del establecimiento de las medidas a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, podría iniciarse una investigación antielusión, siempre que se cumplan las condiciones para ello. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales, con el consiguiente establecimiento de un derecho de ámbito nacional.

(195)

A fin de velar por una aplicación adecuada de los derechos antidumping, el derecho antidumping para todas las demás importaciones originarias de China no solo debe aplicarse a los productores exportadores que no cooperaron en la presente investigación, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.

(196)

Los productores exportadores que no exportaron el producto afectado a la Unión durante el período de investigación deben poder solicitar a la Comisión someterse al tipo de derecho antidumping establecido para las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. La Comisión debe aceptar dicha solicitud, siempre que se cumplan tres condiciones. El nuevo productor exportador tendría que demostrar: i) no haber exportado el producto afectado a la Unión durante el período de investigación; ii) no estar vinculado a ningún productor exportador que lo haya hecho; y iii) haber exportado el producto afectado posteriormente o haber contraído una obligación contractual irrevocable de hacerlo en cantidades sustanciales.

7.2.   Percepción definitiva de los derechos provisionales

(197)

En vista de los márgenes de dumping constatados y habida cuenta del nivel de perjuicio causado a la industria de la Unión, deben percibirse de manera definitiva hasta los niveles establecidos en virtud del presente Reglamento los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales establecidos por el Reglamento provisional.

7.3.   Percepción retroactiva

(198)

Tal como se indica en la sección 1.2, la Comisión sometió a registro las importaciones del producto investigado.

(199)

Durante la fase final de la investigación, se evaluaron los datos recogidos en el marco del registro. La Comisión analizó si se cumplían los criterios del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base para la percepción retroactiva de derechos definitivos.

(200)

La Comisión analizó, en particular, si se había producido un aumento sustancial de las importaciones además del nivel de las importaciones que provocaron el perjuicio durante el período de investigación, tal como se establece en el artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base. Para este análisis, la Comisión comparó el promedio de los volúmenes mensuales de importaciones del producto afectado durante el período de investigación con el promedio de los volúmenes mensuales de importaciones durante el período comprendido entre el mes posterior al inicio de la presente investigación y el último mes completo previo al establecimiento de medidas provisionales. El resultado de esta comparación puso de relieve una disminución en el volumen medio mensual de las importaciones. Concretamente, los datos muestran que el volumen medio mensual de importaciones durante el período comprendido entre el inicio de la investigación y la publicación de las medidas provisionales fue inferior al promedio mensual observado durante el período de investigación.

(201)

La Comisión también comparó los volúmenes medios mensuales de importación durante el período comprendido entre el mes siguiente al inicio de la presente investigación y el último mes completo anterior a la imposición de medidas provisionales con los meses naturales correspondientes del período de investigación. Los resultados de esta comparación pusieron de manifiesto un aumento en los volúmenes de importación durante el período posterior al inicio, en relación con los mismos meses del período de investigación. Si bien el mercado está sujeto a un cierto grado de estacionalidad, el aumento que se observó en los volúmenes de importación durante el período en cuestión vino acompañado de un aumento de los precios medios de importación. Esta evolución sugiere que el aumento en los volúmenes puede atribuirse a una dinámica más amplia del mercado. Habida cuenta de lo anterior, las pruebas disponibles no permiten concluir claramente que se haya producido un acaparamiento o un aumento de las importaciones que pueda socavar gravemente el efecto corrector del derecho antidumping definitivo y justificar la aplicación de medidas retroactivas con arreglo al artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base. Por consiguiente, la Comisión concluye que no se cumplen las condiciones para imponer medidas con efecto retroactivo.

8.   DISPOSICIÓN FINAL

(202)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(203)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo a las importaciones de velas, cirios y artículos similares, clasificados actualmente en el código NC 3406 00 00, que sean originarios de la República Popular China.

2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, de los productos descritos en el apartado 1 y producidos por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:

País de origen

Empresa

Derecho antidumping definitivo

Código TARIC adicional

China

Ningbo Kwung’s Home Interior & Gift Co., Ltd.

56,7  %

89UK

China

Ningbo Kwung’s Wisdom Art & Design Co., Ltd., incluido Anhui Fenyuan Aromatic Technology Co., Ltd.

56,7  %

89UI

China

Qingdao Kingking Applied Chemistry Co., Ltd.

60,3  %

89UJ

China

Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo

58,1  %

Véase el anexo.

China

Todas las demás empresas originarias del país afectado

60,3  %

8999

3.   La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El/La abajo firmante certifica que el (volumen en la unidad utilizada) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en [el país afectado]. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». Mientras no se presente esta factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a las demás importaciones originarias de la República Popular China.

Artículo 2

Se percibirán de manera definitiva los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1732, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de velas, cirios y artículos similares. Se liberarán los importes garantizados superiores a los tipos definitivos del derecho antidumping.

Artículo 3

El artículo 1, apartado 2, modificarse para añadir nuevos productores exportadores del país afectado que quedarán, así, sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas que cooperaron sin estar incluidas en la muestra. Todo productor exportador nuevo deberá aportar pruebas de que:

a)

no exportó los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de octubre de 2023 al 30 de septiembre de 2024);

b)

no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y que podría haber cooperado en la investigación original, y de que

c)

realmente ha exportado el producto afectado o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2026.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj..

(2)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de velas, cirios y artículos similares originarios de la República Popular China (DO C, C/2024/7459, 19.12.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/7459/oj).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2025/511 de la Comisión, de 20 de marzo de 2025, por el que se someten a registro las importaciones de velas, cirios y artículos similares originarios de la República Popular China (DO L, 2025/511, 21.3.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/511/oj).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1732 de la Comisión, de 13 de agosto de 2025, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de velas, cirios y artículos similares originarios de la República Popular China (DO L, 2025/1732, 14.8.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1732/oj).

(5)  En TRON (t24.013249), unos sesenta y seis miembros de la CHCIA han otorgado su poder notarial explícito a la CHCIA para que los represente en el procedimiento en cuestión. A su vez, la CHCIA ha otorgado un poder notarial a un bufete de abogados para que los represente.

(6)   https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2771.

(7)  Véase: AD726 Velas_Nota para el expediente_Muestra provisional_productores de la UE de 19 de diciembre de 2024 (t24.011572); Nota para el expediente — muestra definitiva de productores de la UE de 17 de enero de 2025 (t25.001025); Nota para el expediente — Cambiar muestra definitiva de productores de la UE de 24 de febrero de 2025 (t25.002394).

(8)   https://connect.spglobal.com/.

(9)  Véase el considerando 149 del Reglamento provisional, en el que la Comisión estableció los requisitos reglamentarios para encontrar un país representativo con el mismo nivel de desarrollo económico que la República Popular China, es decir, un país de renta media-alta según la clasificación del Banco Mundial.

(10)  Disponible para las partes en TRON con el número de documento t25.005556.

(11)  La NACE (originalmente, N omenclatura estadística de las A ctividades económicas de la C omunidad E uropea) es la clasificación estadística de las actividades económicas en la Unión Europea.

(12)  En lugar de la categoría NACE 3299 que se utilizó para recoger datos de los productores de velas, los dos productores tailandeses que la industria de la Unión había propuesto añadir entraban en las categorías NACE 2042 (Fabricación de perfumes y cosméticos) y 4520 (Mantenimiento y reparación de vehículos de motor), respectivamente.

(13)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión de 24 de noviembre de 2015 por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión, (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558, ELI:http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/2447/oj).

(14)  Reglamento (CE) n.o 393/2009 de la Comisión, de 11 de mayo de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinadas velas, cirios y artículos similares originarios de la República Popular China (DO L 119 de 14.5.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/393/oj).

(15)  Correo electrónico: TRADE-TDI-NAME-CHANGE-REQUESTS@ec.europa.eu; Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi, Wetstraat 170, 1040 Bruselas, Bélgica.

(16)  Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).


ANEXO

Productores exportadores de la República Popular China que cooperaron y no se incluyeron en la muestra:

País

Nombre

Código TARIC adicional

República Popular China

Aromasong Home Products Co., Ltd.

89UL

República Popular China

Beijing Candleman Candle Co., Ltd.

89UM

República Popular China

Boye Hongming Candle Industry Co., Ltd.

89UN

República Popular China

Changlexian Yuhuiguorui arts and crafts Co., Ltd.

89UO

República Popular China

ChangZhou JinTan Man Tin Fang Gifts Co., Ltd.

89UP

República Popular China

Changzhou Jintan Xingta Arts and Crafts Co., Ltd.

89UQ

República Popular China

Colourful Home Decoration (NanTong) Co., Ltd.

89UR

República Popular China

Dalian All Bright Arts And Crafts Co., Ltd.

89US

República Popular China

Dalian Bolaite Candle Industry Co., Ltd.

89UT

República Popular China

Dalian Talent Gift Co., Ltd.

89UU

República Popular China

Dandong Eton Art Candle Co., Ltd.

89UV

República Popular China

Dandong Hongde Candle Industrial Co., Ltd.

89UW

República Popular China

Dandong Jiaxin Arts & Crafts Co., Ltd.

89UX

República Popular China

Dandong Joy Gift And Craft Co., Ltd.

89UY

República Popular China

Dehua Baililian Candle Craft Products Factory

89UZ

República Popular China

Donggang tianbao wax Industry Co., Ltd.

89VA

República Popular China

Fushun Pingtian Wax Products Co., Ltd.

89VB

República Popular China

Fushun Shuanghui Petrochemical Co., Ltd.

89VC

República Popular China

Future International (Gift) Co., Ltd.

89VD

República Popular China

Greenbay Craft (Shanghai) Co., Ltd.

89VE

República Popular China

Hangzhou Aroma Huicheng Technology Co., Ltd.

89VF

República Popular China

Hangzhou Ninfe Home Co., Ltd.

89VG

República Popular China

Hebei Huaming Laye Co., Ltd.

89VH

República Popular China

Hebei Ruitou Imp&Exp Co., Ltd.

89VI

República Popular China

Hefei Weisi Arts & Crafts Co., Ltd.

89VJ

República Popular China

Jiangxi Tongda Candle Co., Ltd.

89VK

República Popular China

Jiashan Jiahua Candle Arts & crafts Co., Ltd.

89VL

República Popular China

Jiaxing Feiya Handicraft Article Co., Ltd.

89VM

República Popular China

Jinan Jinming Tool Manufacturing Co., Ltd.

89VN

República Popular China

Jinhua Jushi Technology Co., Ltd.

89VO

República Popular China

Litbright Candle (Shijiazhuang) Co., Ltd.

89VP

República Popular China

M&Sense (Suzhou) Arts & Crafts Co., Ltd.

89VQ

República Popular China

M.X. Candles and Gifts (Taicang) Co., Ltd.

89VR

República Popular China

Minquan Valuevolution Arts & Crafts Co., Ltd.

89VS

República Popular China

Ningbo Haishu Haihong Crafts Factory

89VT

República Popular China

Ningbo Junee Gifts Designers and Manufacturers Co., Ltd.

89VU

República Popular China

Ninghai Grand Houseware Co., Ltd.

89VV

República Popular China

Ninghai Kaihui Houseware Co., Ltd.

89VW

República Popular China

Qidong Shenle Art&Craft Co., Ltd.

89VX

República Popular China

Qingdao Allite Radiance Candle Co., Ltd.

89VY

República Popular China

Qingdao Golden Sanda Craftworks Co., Ltd.

89VZ

República Popular China

Qingdao Kinglight Craft Co., Ltd.

89WA

República Popular China

Qingdao Lishengyuan Industry Products Co., Ltd.

89WB

República Popular China

Qingdao Locke Art and Craft Co., Ltd.

89WC

República Popular China

Qingdao Shuailei Arts&crafts Co., Ltd.

89WD

 

 

 

República Popular China

Qingdao Silvarts Co., Ltd.

89WF

República Popular China

Qingdao Xinkangmeiyuan Wax Industry Co., Ltd.

89WE

República Popular China

Qingyun Super Light Candle Technology Co., Ltd.

89WG

República Popular China

Shaanxi Jialong Houseware Co., Ltd.

89WH

República Popular China

Shanghai Aqua Gifts Manufacture Co., Ltd.

89WI

República Popular China

Shanghai Dream Candle Factory

89WJ

República Popular China

Shanghai Sizu Biotechnology Co., Ltd.

89WK

República Popular China

Shaoxing Hiking Candle Gifts Co., Ltd.

89WL

República Popular China

Shijiazhuang Tabo Candles Sales Co., Ltd.

89XD

República Popular China

Shaoxing Shangyu Ruisheng Wax Industry Co., Ltd.

89WM

República Popular China

Shenyang Shengjie Candle Co., Ltd.

89WN

República Popular China

Taizhou Bomall housewear Co., Ltd.

89WO

República Popular China

Taizhou Huangyan King Well Art & Craft Co., Ltd.

89WP

República Popular China

Tianjin Huatai Candle Co., Ltd.

89WQ

República Popular China

Tianjin Permanent Home International Trade Co., Ltd.

89WR

República Popular China

TongLu ChunJiang Candle Products Co., Ltd.

89WS

República Popular China

Tongxiang Apollo Craftwork Co., Ltd.

89WT

República Popular China

Wuhe Ranran Arts & Crafts Co., Ltd.

89WU

República Popular China

Xuancheng Zhiwen Handicraft Co., Ltd.

89WV

República Popular China

Yangzhou Jingteng Art&Craft Co., Ltd.

89WW

República Popular China

Yiwu Jialuofu Handicraft Co., Ltd.

89WX

República Popular China

Yixinyuan (Hubei) Household Products Co., Ltd.

89WY

República Popular China

Zhejiang Neeo Home Decoration Co., Ltd.

89WZ

República Popular China

Zhejiang Talent Fareast Home Gifts Co., Ltd.

89XA

República Popular China

Zhongshan South Star Arts & Crafts Manufacturing Co., Ltd.

89XB

República Popular China

Zibo Jialong Wax Industry Co., Ltd.

89XC


ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2026/157/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)