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Diario Oficial |
ES Serie L |
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2026/138 |
19.3.2026 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2026/138 DE LA COMISIÓN
de 15 de enero de 2026
por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, sobre los dibujos y modelos de la Unión Europea
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 28 bis, su artículo 36 bis, su artículo 37 bis, su artículo 42 bis, su artículo 44 bis, su artículo 49 bis, su artículo 50 quater, su artículo 50 septies, su artículo 50 nonies, su artículo 51 bis, su artículo 70 bis, su artículo 73 bis, su artículo 75 bis, su artículo 98 bis y su artículo 105 bis,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) n.o 6/2002 creó un sistema específico de la Unión relativo a la protección de los diseños que ha de obtenerse a nivel de la Unión sobre la base de una solicitud presentada ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea («Oficina»). |
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(2) |
El Reglamento (UE) 2024/2822 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) puso en consonancia las competencias otorgadas a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) n.o 6/2002 con los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. A fin de conformarse al nuevo marco jurídico resultante de dicha puesta en consonancia, es preciso adoptar determinadas normas mediante actos delegados y de ejecución. Estas nuevas normas deben sustituir a las normas actuales establecidas en el Reglamento (CE) n.o 2245/2002 de la Comisión (3). |
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(3) |
En aras de la seguridad jurídica, la coherencia y la simplificación, las normas que se adopten mediante el presente Reglamento deben estar en consonancia, en la medida de lo posible, con las normas aplicables a las marcas de la UE establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/626 de la Comisión (4). |
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(4) |
En aras de la claridad, la seguridad jurídica y la eficiencia, y con el fin de facilitar la presentación de solicitudes de registro de diseños de la UE, es de suma importancia especificar de forma clara y exhaustiva, evitando al mismo tiempo una carga administrativa innecesaria, las indicaciones obligatorias y facultativas que deben figurar en una solicitud de registro de diseño de la UE, en particular en una solicitud múltiple. |
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(5) |
El Reglamento (UE) 2024/2822 amplía las definiciones de diseño y de producto para incluir nuevos diseños que no estén incorporados a productos físicos. Teniendo en cuenta los avances técnicos en relación con la visualización de diseños, así como las necesidades de la industria de la Unión en relación con los nuevos diseños digitales, es necesario permitir la representación dinámica y animada de los diseños por cualquier medio adecuado utilizando la tecnología generalmente disponible. |
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(6) |
Conviene simplificar el procedimiento con el fin de reducir la carga administrativa de la presentación y la tramitación de las reivindicaciones de prioridad. A tal fin, la documentación que debe presentarse para reivindicar la prioridad de una solicitud anterior debe consistir en una copia de dicha solicitud anterior. |
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(7) |
A fin de garantizar la publicación de toda la información relativa al registro de un diseño de la UE, que es necesaria por razones de transparencia y de seguridad jurídica, y tras la ampliación de los medios técnicos para la representación visual de un diseño, incluidas las representaciones dinámicas o animadas, la Oficina debe poder publicar el registro de un diseño de la UE haciendo que la representación del diseño sea accesible electrónicamente. |
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(8) |
Por las mismas razones, la Oficina también debe poder expedir certificados de registro en los que la representación del diseño se facilite mediante acceso electrónico al expediente pertinente. |
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(9) |
El Reglamento (UE) 2024/2822 permite las solicitudes de modificación de la representación de un diseño de la UE registrado en cuanto a detalles insignificantes, prescindiendo de la posibilidad de renunciar parcialmente a un diseño de la UE registrado y de declararlo parcialmente nulo. En aras de la claridad y de la seguridad jurídica, es importante especificar de manera clara y exhaustiva los requisitos de una solicitud de modificación de la representación de un diseño de la UE registrado. |
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(10) |
Deben especificarse los tipos máximos de los gastos de representación en que haya incurrido la parte vencedora en el procedimiento ante la Oficina, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar que la otra parte no pueda hacer un uso indebido, por ejemplo, por motivos tácticos, de la obligación de sufragar los gastos. |
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(11) |
Por razones de eficiencia, procede autorizar las publicaciones periódicas de la Oficina en cualquier formato electrónico posible para la Oficina, incluso en forma de una base de datos consultable. |
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(12) |
Es preciso garantizar un intercambio de información efectivo y eficiente entre la Oficina y las autoridades de los Estados miembros en el contexto de la cooperación administrativa, teniendo debidamente en cuenta las restricciones a las que está sujeta la consulta de los expedientes. |
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(13) |
Debe contemplarse la posibilidad de limitar la presentación de traducciones a aquellas partes de los documentos pertinentes para el procedimiento con el fin de simplificar los procedimientos ante la Oficina. Al mismo efecto, la Oficina debe poder exigir una prueba de que la traducción se ajusta al original solo en caso de duda. |
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(14) |
Por razones de eficiencia, dada su naturaleza no compleja y el hecho de que no afectan al fondo del asunto, las resoluciones de la Oficina sobre el reparto y la fijación de las costas, así como sobre la admisibilidad y otras cuestiones de procedimiento en relación con las solicitudes de declaración de nulidad de un diseño de la UE, deben ser adoptadas por un solo miembro. |
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(15) |
Las normas detalladas establecidas en el presente Reglamento se refieren a las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 6/2002 que han sido modificadas por el Reglamento (UE) 2024/2822 con efecto a partir del 1 de julio de 2026. Por consiguiente, es necesario que el presente Reglamento sea aplicable en la misma fecha. Al mismo tiempo, determinados procedimientos iniciados antes de dicha fecha deben seguir rigiéndose, hasta su conclusión, por las disposiciones específicas del Reglamento (CE) n.o 2245/2002. |
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(16) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre Normas de Ejecución. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Contenido de la solicitud
1. Además de los requisitos establecidos en el artículo 36, apartados 1, 2 y 3, y en el artículo 40 del Reglamento (CE) n.o 6/2002, la solicitud de registro de un diseño de la UE contendrá:
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a) |
el nombre y la dirección del solicitante; |
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b) |
la nacionalidad del solicitante; |
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c) |
si el solicitante hubiera designado a un representante, el nombre y la dirección profesional del representante o el número de identificación ya asignado por la Oficina; |
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d) |
la indicación de la lengua en la que se ha presentado la solicitud y de la segunda lengua en virtud del artículo 98, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 6/2002; |
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e) |
la firma del solicitante o de su representante de conformidad con la segunda frase del artículo 17, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2026/137 de la Comisión (5). |
2. El nombre y la dirección a la que se refiere el apartado 1, letra a), incluirán el nombre y la dirección en la que el solicitante esté domiciliado o tenga una sede o un establecimiento. Las personas físicas se designarán por su nombre y sus apellidos. Las personas jurídicas, así como las entidades jurídicas a las que se refiere el artículo 2 bis del Reglamento (CE) n.o 6/2002, se indicarán según su denominación oficial y se incluirá la forma jurídica de la entidad, que podrá abreviarse de la manera usual. El número de identificación nacional de la empresa también puede especificarse si se conoce. La Oficina podrá exigir al solicitante que facilite números de teléfono u otros datos de contacto para la comunicación por vía electrónica, tal como establezca el director ejecutivo. En principio, no se mencionará más de una dirección por solicitante. Cuando se indiquen varias direcciones, únicamente se tomará en consideración la primera, a no ser que el solicitante designe otra como dirección para notificaciones. Cuando la Oficina ya haya asignado un número de identificación, bastará con que el solicitante indique dicho número y el nombre del solicitante.
3. Si el representante mencionado en el apartado 1, letra c), tuviera más de una dirección profesional o si se designaran dos o más representantes con distintas direcciones profesionales, únicamente la primera se tendrá en cuenta como dirección para notificaciones a menos que en la solicitud se indique qué dirección debe utilizarse a tal fin.
4. La descripción única a la que se refiere el artículo 36, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) n.o 6/2002 no excederá de 100 palabras que expliquen la representación del diseño. La descripción se referirá únicamente a las características que aparezcan en la representación del diseño. No contendrá afirmaciones sobre la supuesta novedad o singularidad del diseño o sobre su valor técnico.
5. El artículo 36, apartado 1, letra c), el artículo 36, apartado 2, el artículo 36, apartado 3, letras a), b), d) y e), el artículo 42, apartado 1, y el artículo 44, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 6/2002 se aplicarán, mutatis mutandis, a cada diseño contenido en una solicitud múltiple.
Artículo 2
Representación del diseño
1. El diseño se representará visualmente, ya sea en blanco y negro o en color. La representación podrá ser estática, dinámica o animada y se llevará a cabo por cualquier medio adecuado, utilizando la tecnología generalmente disponible, como dibujos, fotografías, vídeos, imágenes generadas por ordenador o modelados informáticos.
2. La representación mostrará de manera coherente todas las características del diseño para el que se solicita protección. El objeto del registro estará determinado por todas las características visuales de todas las perspectivas o reproducciones combinadas.
3. El diseño se representará solo, sin incluir otros aspectos. No obstante, la representación del diseño podrá incluir asuntos para los que no se solicite protección, siempre que se identifiquen mediante renuncias de tipo visual, según determine el director ejecutivo de conformidad con el artículo 36, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 6/2002. Se aplicarán renuncias de tipo visual de manera coherente en todas las perspectivas.
Artículo 3
Reivindicación de la prioridad
1. La documentación que debe presentarse en apoyo de la reivindicación de prioridad con arreglo al artículo 42, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 6/2002 consistirá en una copia de la solicitud anterior. De conformidad con el artículo 4D, apartado 3, del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, firmado en París (Francia) el 20 de marzo de 1883, dicha copia procederá de la autoridad que la haya recibido y contendrá la misma información que la solicitud original, incluida la representación del diseño, en color cuando corresponda. La copia indicará o irá acompañada de una declaración que contenga el número de expediente y la fecha de presentación de la solicitud anterior.
2. Si la lengua de la solicitud anterior para la que se reivindica la prioridad no es una de las lenguas de la Oficina, el solicitante deberá facilitar, si la Oficina así se lo requiere, una traducción de la solicitud anterior a una de las lenguas de la Oficina utilizada como primera o segunda lengua de la solicitud de registro de un diseño de la UE en el plazo fijado por la Oficina.
Artículo 4
Prioridad por exposición
1. Cuando se reivindique la prioridad por exposición de conformidad con el artículo 44 del Reglamento (CE) n.o 6/2002, el solicitante deberá realizar una declaración a tal efecto, en la que se indique la denominación de la exposición y la fecha de la primera divulgación de los productos en los que esté incorporado o aplicado el diseño.
2. La documentación que debe presentarse en apoyo de la reivindicación de prioridad por exposición, de conformidad con el artículo 44, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 6/2002, consistirá en un certificado expedido en la exposición por la autoridad responsable de la protección de la propiedad industrial en la exposición. Dicho certificado acreditará que el diseño incorporado o aplicado al producto fue divulgado en la exposición. También deberá indicar el día de la inauguración de la exposición y la fecha de la primera divulgación del producto si esta es distinta de la fecha de inauguración de la exposición. El certificado incluirá o hará referencia clara a una representación del diseño tal y como haya sido divulgado en la exposición.
Artículo 5
Contenido de la publicación de un registro
1. La publicación del registro, de acuerdo con el artículo 49 del Reglamento (CE) n.o 6/2002, contendrá la siguiente información:
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a) |
el nombre, la ciudad y el país del titular del diseño de la UE registrado; |
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b) |
cuando proceda, el nombre y la dirección profesional del representante designado por el titular, siempre que no se trate del representante contemplado en la primera frase del artículo 77, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 6/2002; |
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c) |
la representación del diseño de conformidad con el artículo 2; cuando la representación del diseño sea en color, la publicación se hará en color. La representación del diseño podrá publicarse haciéndola accesible electrónicamente; |
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d) |
cuando proceda, una indicación de que se ha presentado una descripción en virtud del artículo 36, apartado 3, letra a) del Reglamento (CE) n.o 6/2002; |
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e) |
la indicación de los productos a los que se vaya a incorporar o aplicar el diseño, precedidos por el número de las clases y subclases pertinentes de la clasificación de Locarno y agrupados de acuerdo con ella; |
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f) |
en su caso, el nombre del diseñador o los nombres de los diseñadores que formen parte de un equipo; o una declaración de que el diseñador o diseñadores renunciaron al derecho a ser citados; |
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g) |
la fecha de presentación y registro con arreglo al artículo 48, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 6/2002 y el número de expediente y, en caso de solicitud múltiple, el número de expediente de cada diseño individual; |
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h) |
cuando proceda, los pormenores relativos a la reivindicación de la prioridad, de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (CE) n.o 6/2002; |
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i) |
cuando proceda, los pormenores relativos a la reivindicación de la prioridad por exposición, de conformidad con el artículo 44 del Reglamento (CE) n.o 6/2002; |
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j) |
la fecha de registro del diseño en el Registro de Diseños de la UE al que se refiere el artículo 72 («Registro») y el número de registro con arreglo al artículo 48, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 6/2002, y la fecha de publicación del registro; |
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k) |
la indicación de la lengua en que se presentó la solicitud y la segunda lengua que haya indicado el solicitante en virtud del artículo 98, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 6/2002; |
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l) |
cuando proceda, una indicación del aplazamiento de la publicación en virtud del artículo 50 del Reglamento (CE) n.o 6/2002, en la que se especifique la fecha de expiración del período de aplazamiento. |
2. Si hubiera varios representantes con la misma dirección profesional a la que se refiere el apartado 1, letra b), únicamente se publicará el nombre y la dirección profesional del representante que se cite en primer lugar, seguidos de las palabras «y otros». Si hubiera dos o más representantes con distintas direcciones profesionales, únicamente se publicará la dirección para notificaciones señalada de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Cuando se designe a una asociación de representantes con arreglo al artículo 74, apartado 8, del Reglamento Delegado (UE) 2018/625 de la Comisión (6), en relación con el artículo 26 del Reglamento Delegado (UE) 2026/137, solo se publicarán el nombre y la dirección profesional de la asociación.
3. Si la solicitud contiene una petición de aplazamiento de la publicación con arreglo al artículo 50 del Reglamento (CE) n.o 6/2002, el contenido de la publicación del registro se limitará a la indicación y la información establecidas en el apartado 3 de dicho artículo.
Artículo 6
Certificado de registro
1. El certificado de registro expedido de conformidad con el artículo 50 ter del Reglamento (CE) n.o 6/2002 contendrá las inscripciones en el Registro enumeradas en el artículo 72, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 6/2002 y una declaración que certifique que tales inscripciones han sido consignadas en el Registro. El certificado de registro podrá incorporar la representación del diseño proporcionando acceso electrónico al expediente pertinente.
2. El certificado de registro se completará, en su caso, con un extracto que muestre las inscripciones que deben consignarse en el Registro, de conformidad con el artículo 72, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 6/2002, y una declaración que certifique que tales inscripciones se han consignado en el Registro.
Artículo 7
Contenido de la solicitud de modificación
Toda solicitud de modificación de la representación de un diseño de la UE en cuanto a detalles insignificantes, en virtud del artículo 50 sexies del Reglamento (CE) n.o 6/2002, incluirá:
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a) |
el número de registro del diseño de la UE registrado; |
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b) |
el nombre y la dirección del titular del diseño de la UE registrado de conformidad con el artículo 1, apartado 1, letra a), y el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento; |
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c) |
una indicación de las características que se vayan a modificar y de la perspectiva o perspectivas que se vayan a modificar o retirar; |
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d) |
una representación del diseño modificado, de conformidad con el artículo 2 del presente Reglamento. |
Artículo 8
Contenido de una petición de cambio de nombre o dirección
1. Una petición de cambio de nombre o dirección del titular de un diseño de la UE registrado, con arreglo al artículo 50 octies del Reglamento (CE) n.o 6/2002, incluirá:
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a) |
el número de registro del diseño de la UE registrado; |
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b) |
el nombre y la dirección del titular del diseño de la UE registrado tal como figuren en el Registro, a no ser que la Oficina ya haya atribuido un número de identificación a su titular, en cuyo caso bastará con indicar este número y el nombre del titular; |
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c) |
el nuevo nombre y la nueva dirección del titular del diseño de la UE registrado, de conformidad con el artículo 1, apartado 1, letra a), y el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento. |
2. Las letras b) y c) del apartado 1 se aplicarán, mutatis mutandis, a los efectos de una petición de cambio de nombre o dirección del solicitante de un diseño de la UE. Dicha petición también contendrá el número de solicitud del diseño de la UE.
3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán, mutatis mutandis, al cambio de nombre o dirección del representante autorizado.
Artículo 9
Solicitud de registro de una cesión
1. Una solicitud de registro de una cesión, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento (CE) n.o 6/2002, incluirá:
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a) |
el número de registro del diseño de la UE registrado; |
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b) |
los datos del nuevo titular con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra a), y el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento; |
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c) |
en el caso de que no todos los diseños objeto de un registro múltiple estén incluidos en la cesión, los pormenores de los diseños registrados a los que se refiere la cesión; |
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d) |
pruebas que establezcan debidamente la cesión, de acuerdo con el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 6/2002; |
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e) |
cuando proceda, el nombre y la dirección profesional del representante del nuevo titular, de conformidad con el artículo 1, apartado 1, letra c), y el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. |
2. Las letras b) a e) del apartado 1 se aplicarán, mutatis mutandis, a los efectos de una petición de inscripción de una cesión de una solicitud de registro de diseño de la UE. Dicha petición también contendrá el número de solicitud del diseño de la UE. La cesión se inscribirá en los expedientes de la Oficina correspondientes a la solicitud de registro del diseño de la UE.
3. A efectos del apartado 1, letra d), será suficiente como prueba de la cesión cualquiera de los siguientes documentos:
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a) |
la solicitud de registro de la cesión firmada por el titular registrado y por el cesionario; |
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b) |
cuando la solicitud de registro de la cesión sea presentada por el titular registrado, una declaración firmada por el cesionario en la que acepte el registro de la cesión; |
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c) |
cuando la solicitud de registro de la cesión sea presentada por el cesionario, una declaración firmada por el titular registrado de que el titular registrado da su aprobación al registro del cesionario; |
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d) |
un formulario o documento de cesión cumplimentado, tal como se establece en el artículo 18 del Reglamento Delegado (UE) 2026/137, firmado por el titular registrado y por el cesionario. |
La solicitud de registro de una cesión podrá ser firmada por los representantes autorizados de las partes, pudiendo tener ambas partes el mismo representante.
Artículo 10
Renuncia
1. Una declaración de renuncia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 6/2002, incluirá:
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a) |
el número de registro del diseño de la UE registrado; |
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b) |
el nombre y la dirección del titular de conformidad con el artículo 1, apartado 1, letra a), y el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento; |
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c) |
cuando el objeto de la declaración de renuncia sean solo algunos de los diseños de un registro múltiple, la indicación de los diseños cuya renuncia se declare. |
2. Cuando se inscriba en el Registro un derecho de un tercero sobre un diseño de la UE registrado, una declaración de consentimiento a dicha renuncia, firmada por el titular de dicho derecho o el representante del titular, bastará como prueba del acuerdo del tercero con la renuncia.
3. Cuando se haya iniciado un procedimiento sobre la titularidad de un diseño de la UE registrado ante el tribunal o autoridad competente en virtud del artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 6/2002, la declaración de consentimiento a dicha renuncia, firmada por el reclamante o el representante del reclamante, bastará como prueba del acuerdo del reclamante con la renuncia.
Artículo 11
Tipos máximos de los gastos
1. Los gastos a que se refiere el artículo 70, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 6/2002 correrán a cargo de la parte vencida, sobre la base de los siguientes tipos máximos:
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a) |
cuando la parte vencedora no esté representada por el representante a que se refiere el artículo 78, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 6/2002, los gastos de desplazamiento y estancia de dicha parte para una persona correspondientes al viaje de ida y vuelta entre el lugar de residencia o el centro de actividad y el lugar de celebración del procedimiento oral, en virtud del artículo 49 del Reglamento Delegado (UE) 2018/625, en relación con el artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) 2026/137, de la forma siguiente:
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b) |
los gastos de viaje de los representantes mencionados en el artículo 78, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 6/2002, aplicando las tarifas establecidas en la letra a), inciso i), del presente apartado; |
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c) |
los gastos de representación, a efectos del artículo 78, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 6/2002, en que haya incurrido la parte vencedora, como sigue:
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2. Cuando haya varios titulares del registro de diseño de la UE o cuando haya varios solicitantes de una declaración de nulidad que hayan presentado la solicitud de declaración de nulidad conjuntamente, la parte vencida solo deberá hacerse cargo de los gastos mencionados en el apartado 1, letra a), respecto de una sola persona.
3. Cuando la parte vencedora esté representada por más de un representante a efectos del artículo 78, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 6/2002, la parte vencida solo deberá hacerse cargo de las costas mencionadas en el apartado 1, letras b) y c), del presente artículo, respecto de una sola persona.
4. La parte vencida no estará obligada a reembolsar a la parte vencedora ningún otro tipo de costas, gastos y tasas distintos de los mencionados en los apartados 1, 2 y 3.
Artículo 12
Publicaciones periódicas
1. Cuando los pormenores estén publicados en el Boletín de Diseños de la Unión Europea, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 6/2002, el Reglamento Delegado (UE) 2026/137 o el presente Reglamento, la fecha de publicación que figura en el Boletín se considerará como la fecha de publicación de los pormenores.
2. Todos los pormenores podrán referirse o enlazar con datos ya contenidos en la base de datos a que se refiere el artículo 72 bis del Reglamento (CE) n.o 6/2002 o contenidos en el Registro.
3. El Boletín de Diseños de la Unión Europea se publicará en todas las lenguas oficiales de la Unión, cuando proceda.
4. El Diario Oficial de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea se podrá publicar en cualquier formato electrónico posible para la Oficina, incluso en forma de una base de datos consultable.
Artículo 13
Intercambio de información y comunicaciones
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 152 del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), la Oficina y los servicios centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros, así como la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux, se comunicarán, previa solicitud, la información pertinente sobre la presentación de solicitudes de registro de diseños de la UE o diseños nacionales y sobre los procedimientos relativos a dichas solicitudes y a los diseños registrados como consecuencia de dichos procedimientos.
2. La Oficina y los tribunales o autoridades de los Estados miembros se intercambiarán información a efectos del Reglamento (CE) n.o 6/2002, directamente o a través de los servicios centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros.
3. La información a que se refieren los apartados 1 y 2 se intercambiará, en la medida de lo posible, por medios electrónicos.
4. Los gastos que generen las comunicaciones previstas en los apartados 1 y 2 correrán a cargo de la autoridad que las efectúe. Dichas comunicaciones estarán exentas del pago de tasas.
Artículo 14
Apertura de expedientes para consulta
1. La consulta de los expedientes relativos a las solicitudes de registro de diseños de la UE o a los diseños de la UE registrados por parte de los tribunales o las autoridades de los Estados miembros se realizará, en la medida de lo posible, por medios electrónicos.
2. La Oficina podrá indicar, en el momento de la transmisión a los tribunales o al ministerio fiscal de los Estados miembros de los expedientes relativos a solicitudes de diseños de la UE o a diseños de la UE registrados, las restricciones a las que está sujeta la consulta de los expedientes, de conformidad con el artículo 74 del Reglamento (CE) n.o 6/2002.
3. Los tribunales o el ministerio fiscal de los Estados miembros podrán abrir, en el transcurso de los procedimientos que se presenten ante ellos, los expedientes remitidos por la Oficina para su consulta por parte de terceros. Dicha consulta estará sujeta a las restricciones previstas en el artículo 74 del Reglamento (CE) n.o 6/2002.
Artículo 15
Presentación de los documentos justificativos en los procedimientos escritos
Salvo disposición en contrario del Reglamento (CE) n.o 6/2002, del Reglamento Delegado (UE) 2026/137 o del presente Reglamento, el artículo 24 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/626 se aplicará, mutatis mutandis, en la medida en que los documentos justificativos que deban utilizarse en los procedimientos escritos ante la Oficina puedan presentarse en cualquier lengua oficial de la Unión y en relación con la necesidad de facilitar una traducción cuando la lengua de dichos documentos no sea la lengua de procedimiento determinada de conformidad con el artículo 98 del Reglamento (CE) n.o 6/2002.
Artículo 16
Normas aplicables a las traducciones
1. Cuando la traducción de un documento deba ser presentada ante la Oficina, la traducción deberá identificar el documento al que se refiere y reproducir la estructura y el contenido del documento original. Cuando una de las partes haya indicado que solo algunos pasajes del documento son pertinentes, la traducción podrá limitarse a tales pasajes.
2. Salvo que se disponga lo contrario en el Reglamento (CE) n.o 6/2002, en el Reglamento Delegado (UE) 2026/137 o en el presente Reglamento, un documento para el que deba presentarse una traducción no se considerará recibido por la Oficina en los casos siguientes:
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a) |
cuando la Oficina no haya recibido la traducción dentro del plazo fijado para la presentación del documento original o la traducción; |
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b) |
cuando la declaración a que se refiere el artículo 17 del presente Reglamento no se presente en el plazo especificado por la Oficina. |
Artículo 17
Autenticidad jurídica de las traducciones
A falta de pruebas o indicaciones en contrario, la Oficina presumirá que la traducción se ajusta al texto original correspondiente. En caso de duda, la Oficina podrá exigir que se le presente, en un plazo concreto, una declaración que cumpla lo dispuesto en el artículo 65, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) n.o 6/2002, que acredite que la traducción se ajusta al texto original.
Artículo 18
Resoluciones de la División de Nulidad adoptadas por un solo miembro
Con arreglo al artículo 105 bis del Reglamento (CE) n.o 6/2002, un solo miembro de la División de Nulidad adoptará las resoluciones siguientes:
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a) |
resoluciones sobre el reparto de las costas a que se refiere el artículo 70, apartados 1 a 4, del Reglamento (CE) n.o 6/2002; |
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b) |
resoluciones por las que se fija el importe de las costas que deben pagarse de conformidad con la primera frase del artículo 70, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 6/2002; |
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c) |
resoluciones de desistimiento del procedimiento o resoluciones que confirmen que no es necesario pronunciarse sobre el fondo; |
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d) |
resoluciones sobre la admisibilidad de la solicitud de nulidad con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2026/137; |
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e) |
resoluciones sobre la suspensión del procedimiento con arreglo al artículo 91, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 6/2002; |
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f) |
resoluciones en cuanto a unir o separar procedimientos múltiples de nulidad, con arreglo al artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2026/137. |
Artículo 19
Disposiciones transitorias
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento Delegado (UE) 2026/137, el Reglamento (CE) n.o 2245/2002, en su versión aplicable a 30 de junio de 2026, seguirá siendo de aplicación a los procedimientos en curso cuando el presente Reglamento no sea aplicable en virtud de los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, hasta que dichos procedimientos concluyan.
2. Los artículos 11 y 11 bis del Reglamento (CE) n.o 2245/2002, en su versión aplicable a 30 de junio de 2026, seguirán siendo de aplicación a las solicitudes de registro de un diseño de la UE presentadas antes del 1 de julio de 2026, así como a los registros internacionales para los que la designación de la Unión se haya efectuado antes de esa fecha.
3. El artículo 79, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 2245/2002, en su versión aplicable a 30 de junio de 2026, seguirá siendo de aplicación a las costas en que se incurra en los procedimientos iniciados antes del 1 de julio de 2026.
4. El artículo 81, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2245/2002, en su versión aplicable a 30 de junio de 2026, seguirá siendo de aplicación a documentos justificativos o traducciones presentados antes del 1 de julio de 2026.
Artículo 20
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2026.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 3 de 5.1.2002, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/6/oj.
(2) Reglamento (UE) 2024/2822 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, sobre los dibujos y modelos comunitarios, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2246/2002 de la Comisión (DO L, 2024/2822, 18.11.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2822/oj).
(3) Reglamento (CE) n.o 2245/2002 de la Comisión, de 21 de octubre de 2002, de ejecución del Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO L 341 de 17.12.2002, p. 28, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/2245/oj).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/626 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la marca de la Unión Europea, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1431 (DO L 104 de 24.4.2018, p. 37, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2018/626/oj).
(5) Reglamento Delegado (UE) 2026/137 de la Comisión, de 15 de enero de 2026, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, sobre los dibujos y modelos de la Unión Europea, con normas que especifican los detalles de determinados procedimientos relativos a los diseños registrados, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2245/2002 de la Comisión (DO L, 2026/137, 19.3.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2026/137/oj).
(6) Reglamento Delegado (UE) 2018/625 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, que complementa el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la marca de la Unión Europea y deroga el Reglamento Delegado (UE) 2017/1430 (DO L 104 de 24.4.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2018/625/oj).
(7) Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1968/259(1)/oj).
(8) Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO L 154 de 16.6.2017, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/1001/oj).
ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2026/138/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)