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Diario Oficial |
ES Serie L |
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2025/90927 |
25.11.2025 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) 2024/1356 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se introduce el triaje de nacionales de terceros países en las fronteras exteriores y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240 y (UE) 2019/817
( Diario Oficial de la Unión Europea L, 2024/1356, 22 de mayo de 2024 )
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1) |
En la página 14, en el artículo 8, apartado 3, segunda frase: |
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donde dice: |
«En cuanto a las personas mencionadas en el artículo 5, apartado 1, letra a), del presente Reglamento a las que se aplica el artículo 23, apartados 1 y 4, del Reglamento (UE) 2024/1358, cuando estas personas permanezcan físicamente en la frontera exterior durante más de setenta y dos horas, se realizará su triaje posteriormente y el período para realizarlo se reducirá a cuatro días.» |
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debe decir: |
«En cuanto a las personas mencionadas en el artículo 5, apartado 1, letra a), del presente Reglamento a las que se aplica el artículo 22, apartados 1 y 4, del Reglamento (UE) 2024/1358, cuando estas personas permanezcan físicamente en la frontera exterior durante más de setenta y dos horas, se realizará su triaje posteriormente y el período para realizarlo se reducirá a cuatro días.». |
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2) |
En la página 14, en el artículo 8, apartado 5, letra d): |
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donde dice: |
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debe decir: |
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3) |
En la página 17, en el artículo 11, apartado 1, letra c): |
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donde dice: |
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debe decir: |
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4) |
En la página 19, en el artículo 14, apartado 3: |
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donde dice: |
«3. La consulta del RCDI prevista en el apartado 2 del presente artículo se realizará utilizando el PEB de conformidad con el capítulo II del Reglamento (UE) 2019/817 y el capítulo II del Reglamento (UE) 2019/818. Cuando resulte técnicamente imposible utilizar el PEB para consultar uno o varios de los sistemas de información de la UE o el RCDI, no se aplicará el párrafo primero del presente apartado y las autoridades de triaje accederán directamente a los sistemas de información de la UE o al RCDI. El presente apartado se entenderá sin perjuicio del acceso de las autoridades de triaje al SIS, para el cual el uso del PEB seguirá siendo facultativo.» |
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debe decir: |
«3. La consulta del RCDI prevista en el apartado 2 del presente artículo se realizará utilizando el PEB de conformidad con el capítulo II del Reglamento (UE) 2019/817 y el capítulo II del Reglamento (UE) 2019/818. Cuando resulte técnicamente imposible utilizar el PEB para consultar uno o varios de los sistemas de información de la UE o el RCDI, no se aplicará el párrafo primero del presente apartado y las autoridades de triaje accederán directamente a los sistemas de información de la UE o al RCDI. El presente apartado se entenderá sin perjuicio del acceso de las autoridades de triaje al SIS, para el cual el uso del PEB seguirá siendo facultativo.». |
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5) |
En la página 22, en el artículo 18, apartado 2: |
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donde dice: |
«2. Los nacionales de terceros países a que se refieren los artículos 5 y 7 que hayan formulado una solicitud de protección internacional serán derivados a las autoridades competentes para registrar la solicitud de protección internacional.» |
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debe decir: |
«2. Los nacionales de terceros países a que se refieren los artículos 5 y 7 que hayan formulado una solicitud de protección internacional serán derivados a las autoridades competentes para registrar la solicitud de protección internacional. El formulario a que se refiere el artículo 17 se transmitirá a las autoridades pertinentes a las que se derive al nacional de un tercer país.». |
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6) |
En la página 22, en el artículo 18, apartado 4: |
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donde dice: |
«4. Los nacionales de terceros países contemplados en el artículo 7 del presente Reglamento que no hayan formulado una solicitud de protección internacional seguirán estando sujetos a procedimientos de retorno conformes con la Directiva 2008/115/CE.» |
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debe decir: |
«4. Los nacionales de terceros países contemplados en el artículo 7 del presente Reglamento que no hayan formulado una solicitud de protección internacional seguirán estando sujetos a procedimientos de retorno conformes con la Directiva 2008/115/CE. El formulario a que se refiere el artículo 17 se transmitirá a las autoridades pertinentes a las que se derive al nacional de un tercer país.». |
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7) |
En la página 23, en el artículo 20, punto 2: |
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donde dice: |
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debe decir: |
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ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1356/corrigendum/2025-11-25/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)