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Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2025/2597

17.12.2025

DECISIÓN (UE) 2025/2597 DEL CONSEJO

de 8 de diciembre de 2025

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité de las Partes en el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en su 19.a reunión, con respecto a las recomendaciones y conclusiones dirigidas a determinadas Partes sobre su aplicación del Convenio, en lo que respecta a los asuntos relacionados con las instituciones y la administración pública de la Unión

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 336, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (en lo sucesivo, «Convenio») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión (UE) 2023/1075 del Consejo (1), en lo que respecta a las instituciones y la administración pública de la Unión, y mediante la Decisión (UE) 2023/1076 del Consejo (2), en lo que respecta a los asuntos relacionados con la cooperación judicial en materia penal, el asilo y la no devolución, en la medida en que tales asuntos sean de competencia exclusiva de la Unión. El Convenio entró en vigor para la Unión el 1 de octubre de 2023.

(2)

Con arreglo al artículo 66, apartado 1, del Convenio, se ha encargado al Grupo de Expertos en la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (GREVIO) velar por la aplicación del Convenio por las Partes en el Convenio (en lo sucesivo, «Partes»). Según el artículo 68, apartado 11, del Convenio, el GREVIO debe aprobar su informe y conclusiones en relación con las medidas adoptadas por la Parte de que se trate para aplicar las disposiciones del Convenio.

(3)

El Comité de las Partes (en lo sucesivo, «Comité») puede adoptar recomendaciones dirigidas a la Parte de que se trate, de conformidad con el artículo 68, apartado 12, del Convenio sobre la base del informe y las conclusiones del GREVIO. Dichas recomendaciones deben distinguir entre las medidas que se deben adoptar lo antes posible, con la obligación de informar al Comité en un plazo de tres años, y las que, aun siendo importantes, no tienen la misma prioridad. Al término de dicho plazo de tres años, la Parte de que se trate ha de informar al Comité sobre las medidas adoptadas en diez ámbitos específicos del Convenio. Sobre la base de dicho informe y cualquier información adicional, el Comité debe adoptar conclusiones sobre la aplicación de dichas recomendaciones, elaboradas por la secretaría del Comité.

(4)

Con arreglo al artículo 68, apartado 3, del Convenio, los procedimientos de evaluación posteriores al procedimiento inicial de evaluación de referencia del GREVIO se dividirán en ciclos (en lo sucesivo, «ciclos de evaluación temática»). El primer ciclo de evaluación temática se titula «Building Trust by Delivering Support, Protection and Justice» («Generar confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia») y se centra en veinte artículos del Convenio, a saber, los artículos 3, 7, 8, 11, 12, 14, 15, 16, 18, 20, 22, 25, 31, 48, 49, 50, 51, 52, 53 y 56. En su 17.a reunión, celebrada el 17 de diciembre de 2024, el Comité adoptó una decisión sobre las recomendaciones que ha de adoptar el Comité a raíz de los informes del GREVIO adoptados en el marco del primer ciclo de evaluación temática y recogidos en el documento IC-CP(2024)10 rev.

(5)

Se espera que durante su 19.a reunión, que se celebrará el 11 de diciembre de 2025, el Comité apruebe los proyectos de recomendaciones (uno basado en el ciclo de evaluación de referencia y siete basados en el primer ciclo de evaluación temática) y el proyecto de conclusiones sobre la aplicación del Convenio por nueve de las Partes (en lo sucesivo, respectivamente, «proyectos de recomendaciones» y «proyecto de conclusiones», y conjuntamente «actos previstos») que figuran a continuación:

recomendación sobre la aplicación del Convenio de Estambul por parte del Reino Unido, recogida en el documento IC-CP (2025) 22prov;

recomendaciones para que Andorra mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul, recogidas en el documento IC-CP(2025)23prov;

recomendaciones para que Bélgica mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul, recogidas en el documento IC-CP(2025)24revprov;

recomendaciones para que Francia mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul, recogidas en el documento IC-CP(2025)25prov;

recomendaciones para que Italia mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul, recogidas en el documento IC-CP(2025)26prov;

recomendaciones para que los Países Bajos mejoren la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul, recogidas en el documento IC-CP(2025)27prov;

recomendaciones para que Portugal mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul, recogidas en el documento IC-CP(2025)28prov;

recomendaciones para que Serbia mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul, recogidas en el documento IC-CP(2025)29prov; y

conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones relativas a Polonia adoptadas por el Comité de las Partes, recogidas en el documento IC-CP(2025)30prov.

(6)

La Unión tiene competencia exclusiva para aceptar las obligaciones establecidas en el Convenio con respecto a sus propias instituciones y administración pública, en el marco del artículo 336 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. En el apartado 305 de su dictamen 1/19, de 6 de octubre de 2021 (3), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tribunal de Justicia») afirmó que una parte significativa de las obligaciones establecidas en el Convenio con respecto a la adopción de medidas preventivas y de protección vinculan, esencialmente, a la Unión también con respecto al personal de su Administración y a las personas que frecuentan los locales y los edificios de sus instituciones, agencias y organismos. Por otra parte, el Tribunal de Justicia remarcó en el apartado 307 de ese mismo dictamen que la Unión no debería limitarse a establecer disposiciones mínimas o medidas de apoyo, sino que debería garantizar ella misma el cumplimiento íntegro de dichas obligaciones. Al mismo tiempo, el alcance de las obligaciones de la Unión debe interpretarse teniendo en cuenta su naturaleza específica y sus competencias. En particular, dado que la administración pública de la Unión no está dotada de competencias coercitivas, las recomendaciones relativas a asuntos de garantía del cumplimiento del Derecho, como la emisión de órdenes urgentes de prohibición, deben interpretarse en el sentido de que exigen que la Unión garantice la seguridad de las víctimas dentro de los límites de sus competencias, por ejemplo, denegando a los presuntos autores el acceso a los locales de sus instituciones.

(7)

Los actos previstos se refieren a la aplicación de disposiciones del Convenio que son de aplicación a la Unión en lo que se refiere a sus propias instituciones y administración pública. Por lo tanto, procede establecer la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité en lo que respecta a los asuntos relacionados con las instituciones y la administración pública de la Unión, ya que los actos previstos pueden influir decisivamente en el contenido del Derecho de la Unión, pues podrían afectar a la interpretación de disposiciones pertinentes del Convenio en el futuro.

(8)

Por lo que se refiere al Reino Unido, el proyecto de recomendación incluye la necesidad de: garantizar recursos financieros adecuados y sostenibles para todas las políticas destinadas a combatir la violencia contra las mujeres y una financiación sostenible para las organizaciones pertinentes de la sociedad civil (artículo 8 del Convenio); dotar a los organismos nacionales de coordinación del mandato, las competencias y los recursos necesarios y garantizar la coordinación y la aplicación de políticas y medidas para prevenir y combatir todas las formas de violencia contra las mujeres y su seguimiento y evaluación independientes, respaldados por los datos pertinentes (artículo 10 del Convenio); armonizar los sistemas de recopilación de datos y garantizar la recopilación sistemática de datos desglosados sobre la violencia contra las mujeres (artículo 11 del Convenio); garantizar la formación de los profesionales pertinentes sobre cómo responder adecuadamente a la violencia contra las mujeres (artículo 15 del Convenio); eliminar las barreras que impiden el acceso a los servicios de apoyo generales (artículo 20 del Convenio); garantizar el acceso a servicios de apoyo y refugios especializados para todas las víctimas de violencia contra las mujeres y violencia doméstica (artículos 22 y 23 del Convenio); reducir la victimización secundaria, garantizando que los casos se tramiten de manera eficiente y sin demora (artículo 50 del Convenio); y garantizar el uso de órdenes urgentes de prohibición (artículo 52 del Convenio). Dado que dicho proyecto de recomendación está en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión y no plantea problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a su adopción.

(9)

Por lo que se refiere a Andorra, en el proyecto de recomendaciones se incluye la necesidad de las siguientes actuaciones: desarrollar una estrategia global a largo plazo para prevenir y combatir todas las formas de violencia contra las mujeres contempladas en el Convenio; garantizar que las organizaciones de defensa de los derechos de la mujer participen plenamente en la elaboración de las políticas y evaluar periódicamente dichas políticas sobre la base de indicadores detallados (artículo 7 del Convenio); mejorar la claridad de los presupuestos para las actividades de prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, proseguir los esfuerzos para aumentar dichos presupuestos cuando sea necesario y garantizar que las organizaciones no gubernamentales (ONG) de defensa de los derechos de la mujer reciban subvenciones y tiempo suficientes para llevar a cabo las actividades que se les encomienden (artículo 8 del Convenio); seguir ampliando la recogida de datos desglosados sobre todas las formas de violencia contempladas en el Convenio (artículo 11 del Convenio); ampliar las campañas de prevención a todas las formas de violencia contempladas en el Convenio y evaluar periódicamente su repercusión (artículo 12 del Convenio); garantizar recursos humanos suficientes y cualificaciones adecuadas de los profesionales que trabajan en programas para quienes ejerzan la violencia, elaborar normas mínimas e introducir un programa específico para los autores de delitos de carácter sexual (artículo 16 del Convenio); garantizar que los servicios de apoyo especializados satisfagan las necesidades de las víctimas (artículo 22 del Convenio); adoptar medidas para garantizar que todas las partes interesadas lleven a cabo una valoración del riesgo de todas las formas de violencia contempladas en el Convenio y la repitan periódicamente (artículo 51 del Convenio); garantizar que las órdenes urgentes de prohibición puedan emitirse sin demora cuando exista un peligro inmediato y establecer un marco jurídico claro que garantice la correcta gestión de las órdenes urgentes de prohibición (artículo 52 del Convenio); y garantizar que las víctimas de todas las formas de violencia contempladas en el Convenio puedan beneficiarse de órdenes de protección y que las infracciones sean castigadas (artículo 53 del Convenio). Dado que dicho proyecto de recomendaciones está en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión y no plantea problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a su adopción.

(10)

Por lo que se refiere a Bélgica, en el proyecto de recomendaciones se incluye la necesidad de las siguientes actuaciones: garantizar una mayor coherencia de las políticas y medidas en relación con la prevención y la lucha contra la violencia contra las mujeres entre los distintos niveles de las autoridades del país (artículo 7 del Convenio); garantizar el desglose de los datos recogidos y armonizar la recogida de datos (artículo 11 del Convenio); garantizar la aplicación práctica del requisito de transmitir conocimientos sobre los principios mencionados en el artículo 14 del Convenio en todos los niveles educativos (artículo 14 del Convenio); introducir la formación inicial y continua para todos los profesionales pertinentes, y adoptar y difundir normas de calidad para los cursos de formación (artículo 15 del Convenio); intensificar el apoyo a la recuperación y la independencia económica de las mujeres víctimas de violencia a través de las medidas pertinentes y aplicar itinerarios asistenciales normalizados en el sector sanitario para garantizar la identificación de las víctimas y su derivación a servicios de apoyo especializados adecuados (artículo 20 del Convenio); garantizar el acceso a los refugios y crear una línea de ayuda que sirva de punto de contacto único (artículo 22 del Convenio); garantizar una tramitación eficiente de los casos y una comprensión de la violencia contra las mujeres centrada en el género y en las víctimas; velar por que existan salvaguardias eficaces para evitar el uso inadecuado de la mediación y garantizar sanciones adecuadas y suficientes (artículos 49 y 50 del Convenio); garantizar que las órdenes urgentes de prohibición, los mandamientos y las órdenes de protección estén disponibles y sean accesibles para todas las víctimas (artículos 52 y 53 del Convenio); y evaluar la aplicación de las medidas de protección existentes y garantizar que todas las medidas en vigor se apliquen en la práctica a las víctimas de todas las formas de violencia contempladas en el Convenio (artículo 56 del Convenio). Dado que dicho proyecto de recomendaciones está en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión y no plantea problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a su adopción.

(11)

Por lo que se refiere a Francia, en el proyecto de recomendaciones se incluye la necesidad de las siguientes actuaciones: desarrollar una estrategia global a largo plazo para prevenir y combatir todas las formas de violencia contra las mujeres contempladas en el Convenio, garantizar que se asignen recursos adecuados al organismo que coordine las políticas para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres, garantizar que las asociaciones de defensa de los derechos de las mujeres participen plenamente en la elaboración de políticas y evaluar periódicamente dichas políticas sobre la base de indicadores predefinidos (artículo 7 del Convenio); proseguir los esfuerzos para garantizar una financiación adecuada de las políticas destinadas a prevenir y combatir todas las formas de violencia contra las mujeres, mejorar la claridad de los presupuestos asignados a dichas políticas y garantizar que las organizaciones de defensa de los derechos de la mujer dispongan de recursos financieros suficientes y estables para llevar a cabo su trabajo (artículo 8 del Convenio); garantizar el desglose de los datos y establecer la recogida de datos sobre el número de mujeres y niñas que solicitan ayuda de los servicios sanitarios (artículo 11 del Convenio); mejorar los esfuerzos y evaluar el efecto de las medidas en el ámbito de la prevención primaria (artículo 12 del Convenio); garantizar que los alumnos tengan acceso a la educación sobre las cuestiones descritas en el artículo 14 del Convenio (artículo 14 del Convenio); garantizar que todos los profesionales que traten con las víctimas y los autores reciban formación sobre todas las formas de violencia contra las mujeres y que se evalúe dicha formación (artículo 15 del Convenio); adoptar y aplicar normas mínimas para los programas destinados a los autores de actos de violencia y evaluar su impacto (artículo 16 del Convenio); garantizar que se creen organismos de coordinación en todo el país y que las nuevas ventanillas únicas creadas para prestar apoyo a las mujeres víctimas impliquen a todos los organismos afectados (artículo 18 del Convenio); garantizar que todas las mujeres víctimas de violencia tengan acceso a un reconocimiento médico forense y adoptar nuevas medidas para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres con discapacidad (artículo 20 del Convenio); garantizar la disponibilidad de apoyo especializado en todo el país, también para las mujeres víctimas de violencia y sus hijos residentes en refugios, y garantizar que dichos servicios respondan a la dimensión digital de la violencia contra las mujeres (artículo 22 del Convenio); proporcionar a las víctimas de violencia sexual atención médica, apoyo postraumático, reconocimientos médicos forenses y asistencia psicológica (artículo 25 del Convenio); reforzar las medidas adoptadas para animar a las mujeres víctimas de todas las formas de violencia contempladas en el Convenio a denunciar dicha violencia y garantizar unos servicios de acogida y apoyo adecuados, y proseguir los esfuerzos para garantizar una respuesta judicial adecuada a todas las formas de violencia contra las mujeres (artículos 49 y 50 del Convenio); garantizar que se realicen valoraciones de riesgos de manera sistemática en todos los casos de violencia contra las mujeres (artículo 51 del Convenio); hacer un mayor uso de las órdenes de protección y garantizar que las infracciones sean castigadas (artículo 53 del Convenio); y limitar la victimización secundaria a la que pueden verse expuestas las mujeres víctimas de violencia durante los procedimientos (artículo 56 del Convenio). Dado que dicho proyecto de recomendaciones está en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión y no plantea problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a su adopción.

(12)

Por lo que se refiere a Italia, en el proyecto de recomendaciones se incluye la necesidad de las siguientes actuaciones: garantizar que el plan de acción nacional de Italia sobre la violencia contra las mujeres aborde todas las formas de violencia contra las mujeres y esté respaldado por un calendario, recursos financieros e indicadores para medir los avances, garantizar una consulta eficaz con la sociedad civil y coordinar mejor la aplicación de las políticas pertinentes (artículo 7 del Convenio); garantizar una financiación sostenible y a largo plazo de todas las políticas y medidas destinadas a prevenir y combatir la violencia contra las mujeres, garantizando al mismo tiempo líneas presupuestarias y de financiación separadas (artículo 8 del Convenio); garantizar la recogida y el desglose de datos por todas las partes interesadas pertinentes (artículo 11 del Convenio); revisar los planes de estudios y los materiales didácticos con vistas a eliminar los estereotipos negativos sobre las mujeres y las niñas (artículo 14 del Convenio); introducir formación inicial y continua para todos los profesionales pertinentes sobre todas las formas de violencia contra las mujeres (artículo 15 del Convenio); garantizar la disponibilidad de refugios y líneas de ayuda para todas las víctimas (artículo 22 del Convenio); garantizar respuestas oportunas, adecuadas y eficaces a las denuncias relativas a todas las formas de violencia contra las mujeres (artículos 49 y 50 del Convenio); garantizar valoraciones sistemáticas de riesgos para las víctimas de todas las formas de violencia contra las mujeres basadas en manuales y directrices (artículo 51 del Convenio); y garantizar que se emitan órdenes urgentes de prohibición cuando sea necesario y que las infracciones sean castigadas (artículos 52 y 53 del Convenio). Dado que dicho proyecto de recomendaciones está en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión y no plantea problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a su adopción.

(13)

Por lo que se refiere a los Países Bajos, en el proyecto de recomendaciones se incluye la necesidad de las siguientes actuaciones: garantizar que las políticas y medidas adoptadas en relación con la prevención y la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica estén coordinadas y abarquen todas las formas de violencia contra las mujeres contempladas en el Convenio, asignar el papel de organismo de coordinación a entidades plenamente institucionalizadas con mandatos, competencias y recursos necesarios y claros, y garantizar la participación de las organizaciones no gubernamentales (ONG) en la elaboración de políticas (artículo 7 del Convenio); introducir una financiación adecuada y sostenible para las políticas y medidas sobre todas las formas de violencia contra las mujeres y violencia doméstica, introducir líneas presupuestarias y líneas de financiación separadas basadas en el principio de presupuestación con perspectiva de género y garantizar una financiación adecuada y sostenible para las organizaciones de defensa de los derechos de la mujer (artículo 8 del Convenio); adaptar las categorías de datos para la recogida de datos desglosados (artículo 11 del Convenio); adoptar medidas para impartir conocimientos sobre los principios mencionados en el artículo 14 del Convenio (artículo 14 del Convenio); intensificar la formación de todos los profesionales, aprovechando al mismo tiempo los conocimientos especializados de las organizaciones de defensa de los derechos de la mujer (artículo 15 del Convenio); garantizar el acceso a refugios para todas las víctimas, incluidas las víctimas de discriminación interseccional (artículo 22 del Convenio); adoptar medidas para alentar a las mujeres víctimas a denunciar, incluidas las mujeres en riesgo de sufrir discriminación interseccional (artículos 49 y 50 del Convenio); garantizar que se lleven a cabo valoraciones de riesgos en casos de violencia doméstica y otras formas de violencia contra las mujeres como parte de una respuesta interinstitucional (artículo 51 del Convenio); y garantizar que las autoridades pertinentes puedan emitir inmediatamente mandamientos y órdenes urgentes de prohibición en situaciones de peligro inmediato (artículo 52 del Convenio). Dado que dicho proyecto de recomendaciones está en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión y no plantea problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a su adopción.

(14)

Por lo que se refiere a Portugal, en el proyecto de recomendaciones se incluye la necesidad de las siguientes actuaciones: garantizar recursos financieros adecuados para la aplicación de estrategias y planes de acción nacionales, así como una financiación sostenible para las organizaciones de defensa de los derechos de la mujer (artículo 8 del Convenio); garantizar que se imparta formación sobre la violencia contra las mujeres a todos los profesionales que entren en contacto con las víctimas (artículo 15 del Convenio); garantizar que los programas para los autores de violencia doméstica y sexual estén suficientemente disponibles, adopten normas mínimas y sean objeto de una evaluación continua (artículo 16 del Convenio); desarrollar una respuesta interinstitucional coordinada y plenamente operativa para combatir todas las formas de violencia contra las mujeres (artículo 18 del Convenio); crear una línea de ayuda para las mujeres víctimas de diferentes formas de violencia, garantizar refugios para las víctimas de todas las formas de violencia contra las mujeres y garantizar la disponibilidad de servicios de apoyo especializados (artículo 22 del Convenio); garantizar que los casos se investiguen eficazmente, intensificando los esfuerzos de creación de casos al abandonar la dependencia excesiva de las declaraciones de las víctimas, y garantizar que las sanciones sean proporcionales a la gravedad del delito (artículos 49 y 50 del Convenio); y garantizar que las órdenes urgentes de prohibición se emitan rápidamente y con efecto inmediato, y reforzar la supervisión de las órdenes de protección (artículos 52 y 53 del Convenio). Dado que dicho proyecto de recomendaciones está en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión y no plantea problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a su adopción.

(15)

Por lo que se refiere a Serbia, en el proyecto de recomendaciones se incluye la necesidad de las siguientes actuaciones: garantizar la aplicación y el seguimiento efectivos de su estrategia pertinente y asignar recursos suficientes al organismo u organismos competentes responsables de la coordinación, la aplicación, el seguimiento y la evaluación independiente de las políticas y medidas que abordan todas las formas de violencia contra las mujeres (artículo 7 del Convenio); garantizar recursos financieros adecuados y sostenibles para la legislación, las políticas y las medidas destinadas a prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, también para las instituciones y entidades responsables de su aplicación, así como utilizar la presupuestación con perspectiva de género para permitir un seguimiento eficaz del gasto público y garantizar una financiación sostenible para las organizaciones de mujeres que prestan apoyo especializado a las víctimas a través de subvenciones a largo plazo concedidas a través de procedimientos de contratación pública transparentes (artículo 8 del Convenio); garantizar que los datos recopilados se desglosen por factores pertinentes y armonizar la recopilación de datos (artículo 11 del Convenio); garantizar medidas preventivas periódicas destinadas a erradicar los estereotipos de género y abordar la desigualdad de género como causa fundamental de la violencia contra las mujeres, y promover campañas de sensibilización que aborden todas las formas de violencia contra las mujeres, incluida su dimensión digital, dirigidas a la sociedad en su conjunto (artículo 12 del Convenio); garantizar formación inicial y continua a los profesionales pertinentes (artículo 15 del Convenio); ampliar y proporcionar recursos adecuados para los programas destinados a los autores de violencia doméstica y adoptar normas uniformes (artículo 16 del Convenio); mejorar el acceso de las víctimas a la ayuda financiera, la vivienda y el empleo, y garantizar la gratuidad de los reconocimientos médicos forenses (artículo 20 del Convenio); garantizar refugios para todas las víctimas, incluidas aquellas que sufren discriminación interseccional (artículo 22 del Convenio); garantizar la accesibilidad de los centros de ayuda de emergencia para las víctimas de violación o de violencias sexuales, accesibles independientemente de la voluntad de la víctima de denunciar el delito (artículo 25 del Convenio); fomentar la denuncia de todas las formas de violencia contra las mujeres, reforzar la obtención de pruebas y adoptar medidas para garantizar una tramitación eficiente de los casos (artículos 49 y 50 del Convenio); implicar a todas las instituciones pertinentes en la valoración de riesgos (artículo 51 del Convenio); mejorar la supervisión y el cumplimiento de las medidas urgentes y de protección ampliada, y garantizar la coherencia de los procedimientos (artículos 52 y 53 del Convenio); y garantizar la aplicación efectiva de todas las medidas de protección de las víctimas y salvaguardar el derecho de las víctimas a ser debidamente informadas (artículo 56 del Convenio). Dado que dicho proyecto de recomendaciones está en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión y no plantea problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a su adopción.

(16)

Por lo que se refiere a Polonia, en el proyecto de conclusiones se incluye la necesidad de las siguientes actuaciones: desarrollar políticas globales y coordinadas para prevenir y combatir todas las formas de violencia contra las mujeres contempladas en el Convenio, reforzar los mecanismos de cooperación interinstitucional entre las autoridades para garantizar el acceso de las víctimas a los mecanismos de apoyo y protección, y llevar a cabo análisis comparativos independientes de las medidas y programas existentes (artículo 7 del Convenio); aumentar los recursos financieros para prevenir y combatir todas las formas de violencia contra las mujeres, garantizar la introducción de líneas presupuestarias específicas para medidas de prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres, proporcionar una financiación equitativa y estable a las ONG y garantizar su participación en la aplicación y el seguimiento de todas las políticas pertinentes (artículo 8 del Convenio); asignar los recursos humanos y financieros necesarios al organismo de coordinación del Convenio (artículo 10 del Convenio); y garantizar la recogida de datos desglosados y armonizar la recogida de datos entre los servicios pertinentes (artículo 11 del Convenio). Dado que dicho proyecto de conclusiones sobre estas cuestiones está en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión y no plantea problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a su adopción.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité de las Partes creado en virtud del artículo 67 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en su 19.a reunión, será la de no oponerse a la adopción de los actos siguientes:

1)

recomendación sobre la aplicación del Convenio de Estambul por parte del Reino Unido, recogida en el documento IC-CP (2025) 22prov;

2)

recomendaciones para que Andorra mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul, recogidas en el documento IC-CP(2025)23prov;

3)

recomendaciones para que Bélgica mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul, recogidas en el documento IC-CP(2025)24revprov;

4)

recomendaciones para que Francia mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul, recogidas en el documento IC-CP(2025)25prov;

5)

recomendaciones para que Italia mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul, recogidas en el documento IC-CP(2025)26prov;

6)

recomendaciones para que los Países Bajos mejoren la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul, recogidas en el documento IC-CP(2025)27prov;

7)

recomendaciones para que Portugal mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul, recogidas en el documento IC-CP(2025) 28prov;

8)

recomendaciones para que Serbia mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul, recogidas en el documento IC-CP(2025)29prov; y

9)

conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones relativas a Polonia adoptadas por el Comité de las Partes, recogidas en el documento IC-CP(2025)30prov.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2025.

Por el Consejo

El Presidente

R. STOKLUND


(1)  Decisión (UE) 2023/1075 del Consejo, de 1 de junio de 2023, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en lo que respecta a las instituciones y la administración pública de la Unión (DO L 143 I de 2.6.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2023/1075/oj).

(2)  Decisión (UE) 2023/1076 del Consejo, de 1 de junio de 2023, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en lo que respecta a asuntos relacionados con la cooperación judicial en materia penal, asilo y no devolución (DO L 143 I de 2.6.2023, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2023/1076/oj).

(3)  Dictamen del Tribunal de Justicia 1/19, de 6 de octubre de 2021, Convenio de Estambul, ECLI: EU:C:2021:832.


ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2025/2597/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)