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Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2025/2591

19.12.2025

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2025/2591 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2025

por la que se concede una excepción a determinados Estados miembros de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo para utilizar medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos para el intercambio y almacenamiento de información en lugar del componente 2, fase 6, del Nuevo Sistema de Tránsito Informatizado

[notificada con el número C(2025) 8776]

(Los textos en lenguas búlgara, croata, eslovaca, letona, polaca y rumana son los únicos auténticos)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 6, apartado 4, en relación con su artículo 8, apartado 2,

Previa consulta al Comité del Código Aduanero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 dispone que todo intercambio de información entre las autoridades aduaneras y entre estas y los operadores económicos, así como el almacenamiento de dicha información, tal y como exige la legislación aduanera, debe llevarse a cabo utilizando técnicas de tratamiento electrónico de datos.

(2)

La Decisión de Ejecución (UE) 2023/2879 de la Comisión (2) establece el programa de trabajo relativo al desarrollo y a la introducción de los sistemas electrónicos previstos en el código aduanero de la Unión (en lo sucesivo, «programa de trabajo»). El programa de trabajo enumera los sistemas electrónicos que deben desarrollarse y las fechas previstas para su entrada en funcionamiento. Entre otras cosas, el programa especifica la aplicación y las fechas de implantación de la mejora del componente 2, fase 6, del Nuevo Sistema de Tránsito Informatizado del código aduanero de la Unión (en lo sucesivo, «NCTSP6») de conformidad con el artículo 6, apartado 1, y los artículos 16 y 226 a 236 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

(3)

El artículo 128 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 exige que el Estado miembro de primera entrada de las mercancías en el territorio aduanero de la Unión se asegure de que se lleve a cabo un análisis de riesgos, esencialmente a efectos de seguridad y protección, sobre la base de la declaración sumaria de entrada, y que adopte las medidas necesarias en función de los resultados de dicho análisis.

(4)

El artículo 130 de dicho Reglamento permite al Estado miembro de primera entrada sustituir la declaración sumaria de entrada respecto de las mercancías para las cuales, antes de que haya expirado el plazo de presentación de esta, se haya presentado una declaración en aduana, siempre que esta contenga como mínimo los datos necesarios para la declaración sumaria de entrada. Por lo tanto, los Estados miembros de primera entrada tienen la potestad de decidir si desean renunciar a la obligación de presentar una declaración sumaria de entrada cuando se haya presentado una declaración de tránsito. No obstante, dichos Estados miembros deben asegurar que se lleve a cabo un análisis de riesgos adecuado en función de dicha declaración de tránsito.

(5)

De conformidad con el artículo 130 de dicho Reglamento, varios Estados miembros, incluidos aquellos a los que se dirige la presente Decisión de Ejecución, han optado por la posibilidad de permitir a los operadores económicos presentar declaraciones de tránsito combinadas con la declaración sumaria de entrada, y de permitir que a continuación se compartan de los datos de la declaración sumaria de entrada del NCTSP6 con el Sistema de Control de la Importación 2 (en lo sucesivo, «ICS2») para los análisis de riesgos y los procesos de control adecuados.

(6)

A este respecto, el artículo 278, apartado 3, letra e), del Reglamento (UE) n.o 952/2013 especifica la fecha hasta la que pueden emplearse con carácter transitorio medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos para la aplicación de las disposiciones relativas al tránsito de mercancías en el territorio aduanero de la Unión.

(7)

De conformidad con la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2879, la posibilidad de presentar declaraciones de tránsito combinadas con la declaración sumaria de entrada debía estar lista a más tardar el 1 de septiembre de 2025, como parte de la implantación de la NCTSP6, que abarca el desarrollo de la interfaz con el ICS2, para facilitar la presentación de una declaración de tránsito que contenga los datos de la declaración sumaria de entrada mediante la aplicación del artículo 130, apartado 1, del CAU. La implantación de la NTSP6 está en consonancia con la de la entrega 3 del ICS2 para el transporte por carretera y ferrocarril, que finalizó el 1 de septiembre de 2025. El uso de esta presentación combinada de conjuntos de datos es un instrumento de facilitación del comercio ya utilizado en virtud del Reglamento (CE) n.o 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), sustituido por el Reglamento (UE) n.o 952/2013, y que sigue siendo ampliamente utilizado, y los operadores han esperado legítimamente que los Estados miembros que optaron por la posibilidad de permitir la presentación de declaraciones de tránsito combinadas con la declaración sumaria de entrada estuvieran listos a tiempo para el uso de dicha presentación combinada de conjuntos de datos.

(8)

Sin embargo, en la Unión Europea se han puesto de manifiesto varias circunstancias específicas y sus efectos persistentes. La actual guerra en Ucrania y la necesidad de garantizar el funcionamiento ininterrumpido de los corredores de solidaridad ucranianos, la necesidad de integrar el ICS2 con los sistemas de fronteras inteligentes, el gran número de operadores económicos que no están preparados en los terceros países limítrofes han obligado al Estado miembro a ampliar las fechas de conexión, aunque en su administración aduanera los componentes del sistema estén preparados. Además, el elevado número de operadores que tienen dificultades para obtener un registro para conectarse a los sistemas informáticos, junto con la complejidad e importancia únicas de los requisitos de la NCTSP6, así como del ICS2, además de los recursos necesarios tanto para que los Estados miembros desarrollen la interconexión entre ambos como para que los operadores económicos se conecten a él, han resultado ser más difíciles de lo previsto inicialmente. También se ha demostrado que la naturaleza específica y compleja de los medios de transporte afectados por este despliegue, que incluyen formas multimodales, concierne principalmente a Bulgaria, Croacia, Letonia, Polonia, Rumanía y Eslovaquia y a los operadores económicos que a otros. Estos Estados miembros son aquellos en los que la seguridad y la protección, en relación con el transporte de mercancías por carretera y ferrocarril, constituyen una preocupación primordial. Por consiguiente, Bulgaria, Croacia, Letonia, Polonia, Rumanía y Eslovaquia necesitan una solución sólida para garantizar la seguridad jurídica, la continuidad de las actividades y una transición fluida a los requisitos de la entrega 3 del ICS2, el despliegue de la etapa 3 y su interconexión con la fase 6 del NCTS.

(9)

Si bien todos los Estados miembros han implantado con éxito el ICS2 a tiempo, estas circunstancias específicas han impedido a determinados Estados miembros desarrollar eficazmente la interconexión entre la NCTSP6 y la entrega 3 del ICS2 o la incorporación de sus operadores económicos o los de los terceros países fronterizos antes de la fecha límite del 1 de septiembre de 2025. Por consiguiente, en agosto de 2025, Bulgaria, Croacia, Letonia, Polonia, Rumanía y Eslovaquia, solicitaron utilizar medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos para el intercambio y almacenamiento de información con arreglo al artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

(10)

Por consiguiente, debe concederse a Bulgaria, Croacia, Letonia, Polonia, Rumanía y Eslovaquia una excepción, en virtud del artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 952/2013, en lo que respecta a la utilización de medios de intercambio y almacenamiento de información distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos en lugar de la NCTSP6, a la obligación de utilizar técnicas de tratamiento electrónico de datos para todos los intercambios de información entre autoridades aduaneras y entre operadores económicos y autoridades aduaneras, y al almacenamiento de dicha información, establecida en el artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento.

(11)

Debido a la importancia de la NCTSP6 y del ICS2 a la hora de establecer un enfoque integrado de la UE a fin de reforzar la gestión de los riesgos aduaneros y garantizar la seguridad y la protección previas a la llegada, así como la seguridad y la protección en el tránsito, facilitando al mismo tiempo la libre circulación del comercio legítimo, y la naturaleza y complejidad de los sistemas NCTS e ICS2, la duración de la excepción debe reducirse al mínimo estricto. En vista de ello, y teniendo en cuenta las repercusiones de las circunstancias específicas que han causado retrasos en la interconexión en curso del NCTSP6 y la entrega 3 del ICS2 en los Estados miembros que han optado por esta posibilidad, así como la situación actual relativa a las mencionadas circunstancias, la excepción no debe continuar más allá del 31 de mayo de 2026, y en consecuencia debe expirar en esa fecha, para los operadores de transporte por carretera y ferroviario.

(12)

No obstante, por lo que se refiere a las mercancías de envíos postales, esta excepción debe aplicarse hasta el 31 de diciembre de 2025 a más tardar, teniendo en cuenta que la declaración sumaria de entrada para las mercancías de envíos postales está sujeta a requisitos específicos en materia de datos de conformidad con el artículo 127, apartado 6, del CAU y el artículo 113 bis del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (4).

(13)

A fin de garantizar el seguimiento y la evaluación de los avances en la implantación de la NCTSP6, Bulgaria, Croacia, Letonia, Polonia, Rumanía y Eslovaquia deben notificar a la Comisión los avances realizados en el desarrollo de la interconexión entre la NCTSP6 y el ICS2 o la capacidad de los operadores económicos para presentar sus declaraciones de tránsito conjuntamente con los nuevos requisitos de declaración sumaria de entrada en el marco de la entrega 3 del ICS2 en relación con las mercancías transportadas por carretera y ferrocarril como parte del proceso de comunicación de información de los avances establecido en el artículo 278 bis del Reglamento (UE) n.o 952/2013. También debe garantizarse la comunicación y el intercambio de información sobre la planificación nacional, como se indica en el artículo 4 de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2879. También son necesarios requisitos de información adicionales para garantizar que la Comisión Europea pueda supervisar y evaluar los avances de los Estados miembros, teniendo en cuenta que los sistemas nacionales de análisis de riesgos no pueden proporcionar el mismo nivel de análisis de riesgos que el sistema del ICS2, de escala europea.

(14)

Dado que, en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2879, la NCTSP6 debe implantarse a más tardar el 1 de septiembre de 2025, y la entrega 3 del ICS2 para mercancías en envíos por carretera y por ferrocarril también debe implantarse a más tardar el 1 de septiembre, y para evitar un vacío jurídico, la presente Decisión también debe aplicarse a partir de esa fecha.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La presente Decisión se aplica a las mercancías de los siguientes envíos:

a)

envíos por carretera y por ferrocarril;

b)

envíos postales.

Artículo 2

1.   Bulgaria, Croacia, Eslovaquia, Letonia, Polonia y Rumanía podrán utilizar medios para el intercambio y almacenamiento de información distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos en lugar del componente 2, fase 6, del Nuevo Sistema de Tránsito Informatizado (en lo sucesivo, «NCTS») del código aduanero de la Unión a que se refiere el artículo 273 del Reglamento (UE) 2015/2447 y el componente común de la entrega 3 del Sistema de Control de la Importación 2 (en lo sucesivo, «ICS2») en el ámbito del CAU a que se refiere el artículo 182 de dicho Reglamento hasta el 31 de mayo de 2026, o hasta el 31 de diciembre de 2025, de conformidad con el artículo 4 de la presente Decisión.

2.   A efectos del apartado 1, Bulgaria, Croacia, Eslovaquia, Letonia, Polonia y Rumanía garantizarán que los operadores económicos puedan presentar los datos relativos a la seguridad y la protección, de conformidad con el artículo 127, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 952/2013, para las mercancías que entren en el territorio aduanero de la Unión a través de dichos Estados miembros, mediante el Sistema de Control de la Importación 1 (en lo sucesivo, «ICS1») o, cuando proceda y dependiendo de las disposiciones vigentes en el Estado miembro, el ICS1 en combinación con la declaración de tránsito de la fase 5 del NCTS, de conformidad con los artículos 127 y 130 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

3.   Las aduanas de Bulgaria, Croacia, Eslovaquia, Letonia, Polonia y Rumanía comunicarán, de conformidad con el artículo 186, apartado 7 bis, del Reglamento (UE) 2015/2447, los resultados del control que hayan llevado a cabo a otras autoridades aduaneras de los Estados miembros a través del sistema electrónico a que se refiere el artículo 36, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2015/2447.

Artículo 3

Croacia, Eslovaquia, Letonia, Polonia y Rumanía informarán mensualmente a la Comisión Europea sobre los avances realizados en el desarrollo de la interconexión prevista en la Decisión de Ejecución (UE) 2023/2879 de la Comisión.

Artículo 4

La presente Decisión será aplicable desde el 1 de septiembre de 2025 hasta el 31 de mayo de 2026 a los envíos a que se refiere el artículo 1, letra a).

No obstante, será aplicable a los envíos a que se refiere el artículo 1, letra b), desde el 1 de septiembre de 2025 hasta el 31 de diciembre de 2025.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República de Bulgaria, la República de Croacia, la República Eslovaca, la República de Letonia, la República de Polonia y Rumanía.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2025.

Por la Comisión

Maroš ŠEFČOVIČ

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 269 de 10.10.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/952/oj.

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2023/2879 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2023, por la que se establece el Programa de Trabajo relativo al desarrollo y a la implantación de los sistemas electrónicos previstos en el código aduanero de la Unión (DO L, 2023/2879, 22.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2023/2879/oj).

(3)  Reglamento (CE) n.o 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado) (DO L 145 de 4.6.2008, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/450/oj).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2015/2446/oj).


ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2025/2591/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)