European flag

Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2025/2351

18.11.2025

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2025/2351 DE LA COMISIÓN

de 18 de noviembre de 2025

por el que se impone una medida definitiva de salvaguardia respecto a las importaciones de determinados elementos en ferroaleaciones

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015 (1), y en particular su artículo 16,

Visto el Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015 (2), y en particular su artículo 13,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (3), y en particular su artículo 112 y su artículo 113, apartado 3, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 19 de diciembre de 2024, la Comisión Europea («la Comisión») publicó un anuncio de inicio de una investigación de salvaguardia relativa a las importaciones de elementos en aleaciones con manganeso y silicio (4).

(2)

La investigación se inició a petición de tres Estados miembros (Francia, Polonia y Eslovaquia, con el apoyo de España). El análisis de la solicitud mostró que la tendencia al alza de las importaciones de determinados elementos en aleaciones con manganeso y silicio y las condiciones en las que se producen causan o amenazan con causar un perjuicio grave a la industria de la UE.

(3)

A fin de obtener la información necesaria para llevar a cabo una evaluación en profundidad, el 19 de diciembre de 2024 la Comisión publicó cuestionarios destinados a los productores, los exportadores, los importadores y los usuarios de la Unión del producto investigado e invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones antes del 17 de enero de 2025. El 9 de enero de 2025, la Comisión publicó una versión no confidencial de la solicitud que incluía estadísticas de importación clave y los indicadores de perjuicio disponibles.

(4)

La Comisión recibió 106 respuestas al cuestionario y 61 observaciones en formato libre en la fase inicial y durante la fase de réplicas de los productores, los exportadores, los importadores, los usuarios y las asociaciones de la Unión y las autoridades de terceros países, y celebró audiencias con 22 partes interesadas.

(5)

La Comisión llevó a cabo una verificación exhaustiva de la información facilitada por los productores de la Unión. A tal fin, se seleccionó a tres productores de la Unión para una inspección in situ en función de su volumen de producción de productos similares o directamente competidores durante el período considerado y de su ubicación geográfica en la Unión. Los tres productores seleccionados representan el 85 % de la producción total de la Unión y están situados en Francia, Eslovaquia y Polonia.

(6)

Varias partes interesadas alegaron que la Comisión no había comunicado de manera adecuada y oportuna las pruebas sobre las que se basó el inicio de la investigación de salvaguardia. Se afirmó que, al no hacerlo, las partes interesadas no pudieron ejercer plenamente sus derechos de defensa.

(7)

Contrariamente a estas alegaciones, la solicitud incluía todos los datos esenciales relativos al aumento de las importaciones. Por otra parte, la Comisión consideró que, además, los principales elementos y pruebas disponibles se habían resumido adecuadamente en el anuncio de inicio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y en la notificación de la investigación a la OMC, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra a), del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.

(8)

Por consiguiente, la Comisión consideró que había cumplido sus obligaciones jurídicas de proteger adecuadamente los derechos de defensa de las partes interesadas. Además, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) 2015/478 y el artículo 3 del Reglamento (UE) 2015/755, todas las partes interesadas que solicitaron una audiencia dentro del plazo fijado pudieron ejercer ese derecho y dispusieron de una oportunidad adicional de presentar sus observaciones durante la fase de réplicas. En sus conclusiones definitivas, la Comisión consideró y tuvo debidamente en cuenta las observaciones presentadas por todas las partes interesadas dentro de los plazos establecidos, tanto por escrito como oralmente durante las sesiones de audiencia.

1.2.   No imposición de medidas provisionales

(9)

El 18 de julio de 2025, la Comisión envió una propuesta para considerar la imposición de medidas provisionales. Sin embargo, como resultado de los debates mantenidos en el Comité de Salvaguardias, la Comisión ha decidido no imponer una medida de salvaguardia provisional, sino continuar la investigación.

(10)

El 18 de julio de 2025, tras haber adoptado una determinación preliminar, y de conformidad con el artículo 113, apartado 1, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo EEE»), la Comisión notificó al Comité Mixto del EEE que la adopción de una medida de salvaguardia estaba justificada con arreglo al artículo 112 del Acuerdo EEE. El 24 de julio de 2025, el Comité Mixto del EEE celebró una reunión en la que se debatió la notificación de la determinación preliminar relativa a las importaciones de determinados elementos en ferroaleaciones. El 8 de agosto de 2025, los Estados AELC del EEE enviaron una respuesta a la notificación de la Comisión al Comité Mixto del EEE. El 21 de agosto de 2025, la Comisión informó al Comité Mixto del EEE de su intención de no imponer medidas provisionales y de proseguir la investigación. El 19 de septiembre de 2025, la Comisión informó al Comité Mixto del EEE sobre el estado de la investigación. El 10 de octubre de 2025, la Comisión notificó al Comité Mixto del EEE, de conformidad con el artículo 113, apartado 1, del Acuerdo EEE, que la adopción de una medida de salvaguardia estaba justificada con arreglo al artículo 112 del Acuerdo EEE.

1.3.   Procedimiento ulterior

(11)

La Comisión siguió solicitando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas. La Comisión prosiguió su investigación sobre el interés de la Unión y llevó a cabo un análisis de la situación de la industria usuaria.

(12)

Con el fin de obtener la información más reciente para su determinación final, el 4 de agosto de 2025 la Comisión solicitó a la asociación que representa a los productores de la Unión que presentara un cuestionario complementario actualizado que abarcara el período comprendido entre el 1 de julio de 2024 y el 30 de junio de 2025 («el período más reciente» o «PMR»).

(13)

El 16 de septiembre de 2025, la investigación se prorrogó por un período de dos meses mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (5).

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTOS SIMILARES O DIRECTAMENTE COMPETIDORES

(14)

El producto afectado, tal como se define en el anuncio de inicio, son las aleaciones con manganeso y silicio, a saber: i) el silicio, ii) el ferromanganeso, iii) el ferrosilicio, iv) el ferro-sílico-manganeso, v) el ferro-sílico-magnesio y vi) el calciosilicio.

(15)

La Comisión determinó que todos los tipos de aleaciones con manganeso y silicio producidas por productores de la Unión, denominados «el producto similar», son similares al producto afectado o compiten directamente con él. Tanto los productos de la Unión como los importados poseen las mismas características físicas, técnicas y químicas fundamentales. Tienen fines idénticos y se ofrecen a través de canales de venta similares o idénticos a clientes que pueden adquirirlos tanto a proveedores de la Unión como extranjeros. En consecuencia, existe un nivel significativo de competencia entre el producto afectado y el producido por los productores de la Unión.

(16)

Tras el inicio, varias partes interesadas alegaron que no hay un único producto afectado, sino varios. Por lo tanto, cuestionaron el análisis global de las tendencias de importación y los indicadores de perjuicio pertinentes considerados de forma conjunta para todos los tipos de productos investigados. Las partes alegaron que en el análisis debería haberse diferenciado entre las aleaciones con manganeso y aquellas con silicio, especialmente a causa de los diversos grados de intercambiabilidad.

(17)

En respuesta a estas alegaciones, la Comisión llevó a cabo un análisis adicional basado en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión y recabó información adicional durante las inspecciones in situ para determinar si existe interrelación, intercambiabilidad y competencia entre los distintos tipos de producto (6). Los diversos tipos de aleaciones con manganeso y silicio comparten similitudes notables en términos de técnicas de producción y de aplicaciones industriales (7). Por ejemplo, existe un solapamiento de funciones entre el ferrosilicio, el ferromanganeso y el ferro-sílico-manganeso en la fabricación de acero. Están relacionados principalmente por su función de desoxidantes, lo que mejora la calidad y las propiedades del producto aleado final. Además, comparten materias primas comunes, a saber, hierro, silicio y manganeso. En la industria siderúrgica, el ferromanganeso y el ferro-sílico-manganeso se utilizan a menudo de manera indistinta. Cuando una clase específica de acero requiere manganeso y silicio, el ferromanganeso puede sustituirse por ferro-sílico-manganeso. Los productores de acero suelen combinar estas aleaciones para lograr determinadas propiedades químicas en el acero y optimizar tanto el rendimiento como el coste. Las funciones del calciosilicio y de algunas ferroaleaciones se solapan, pero no son totalmente intercambiables en las operaciones de fabricación de acero y de fundición. Aunque todos estos materiales se utilizan para modificar o mejorar las propiedades del metal fundido, sus características químicas y sus funciones metalúrgicas difieren considerablemente, lo que limita su capacidad para ser sustituidos directamente entre sí.

(18)

Por lo que se refiere al silicio, existe cierto solapamiento con las ferroaleaciones. Sin embargo, la industria del aluminio favorece principalmente el silicio puro debido a su compatibilidad con las propiedades del aluminio, mientras que el ferrosilicio solo se utiliza en aplicaciones de aluminio especializadas o secundarias en las que es aceptable o necesario cierto contenido de hierro. Las ferroaleaciones son agentes de aleación que se añaden en pequeños volúmenes para mejorar las propiedades del acero y constituyen un componente de escaso coste en el producto siderúrgico. Por otra parte, el silicio es una materia prima básica que se utiliza principalmente en la industria del aluminio, pero también en la química, en particular para la fabricación de siliconas.

(19)

Además, el coste de producción del silicio es considerablemente superior (en más de un 60 % por término medio) al de las ferroaleaciones. La distinción también se refleja en la clasificación con arreglo al Sistema Armonizado. El silicio se clasifica en el capítulo 28 de la nomenclatura combinada del Sistema Armonizado y la UE; mientras que las ferroaleaciones se clasifican en el capítulo 72. Por lo tanto, la sustituibilidad entre el silicio y las ferroaleaciones es limitada, de modo que se concluye que el silicio no compite directamente con las ferroaleaciones.

(20)

En vista de lo anterior, la Comisión clasificó el producto afectado en tres grupos distintos, cada uno de ellos basado en la materia prima original y sus aplicaciones previstas. Además del análisis global, se llevó a cabo un análisis detallado de las tendencias de las importaciones para cada grupo de productos por separado: a) silicio, b) ferroaleaciones, y c) calciosilicio. El examen de las importaciones por grupo mostró que todos los grupos aumentaron en términos absolutos, a excepción de las importaciones del grupo de silicio, que se mantuvieron estables o disminuyeron ligeramente, un 0,2 %, durante el período considerado y disminuyeron aún más, en un 2,7 %, en el PMR (véase el cuadro 1).

Cuadro 1

Importaciones de silicio

Año

2019

2020

2021

2022

2023

2024

PMR

Importaciones de silicio en toneladas

335 415

326 218

365 278

381 499

336 808

334 861

326 372

índice 2019 = 100

100

97

109

114

100

100

97

Fuente:

Eurostat.

(21)

Teniendo en cuenta la disminución de las importaciones en términos absolutos, el silicio se excluyó de la definición del producto.

(22)

Además, el calciosilicio se excluyó de la definición del producto debido a la falta de producción de este grupo de productos en la Unión, como se detalla en la sección 7.

(23)

Por lo tanto, estos dos grupos de productos se excluyeron de la definición del producto, y el análisis para la determinación final se llevó a cabo para determinadas ferroaleaciones (el «producto afectado»).

3.   LOS PRODUCTORES DE LA UNIÓN

(24)

Entre los productores de productos similares o directamente competidores de la Unión se encontraban Ferroglobe, Comilog, OFZ, Realloys, RW Silicium, Xeal, TDR Legure y ASK Metallurgy. La mayoría de los productores de la Unión son miembros de la Asociación Europea de Productores de Ferroaleaciones («Euroalliages»), que representa el 97 % de la producción de aleaciones con manganeso y silicio de la Unión. Sus miembros se sitúan en Francia, Alemania, Polonia, Eslovaquia y España.

(25)

En nombre de sus miembros, la asociación industrial informó a la Comisión de que apoya la apertura de una investigación de salvaguardia, así como la adopción de medidas, ya que los productores de la Unión se enfrentan a dificultades excepcionales debido a la elevada presión sobre las importaciones, acentuada por el creciente exceso de capacidad mundial, y al cierre de otros mercados importantes con motivo de medidas de defensa comercial.

(26)

La Comisión pidió a los ocho productores de la Unión señalados en la solicitud y cuyos nombres se indican en el considerando 24 que respondieran al cuestionario. Además, el 4 de agosto de 2025, la Comisión pidió a los productores de la Unión que presentaran un cuestionario complementario actualizado; recibió respuestas de Ferroglobe, OFZ, Realloys, Xeal, Comilog y RW Silicium.

(27)

Como se explica en los considerandos 17, 18 y 19, la Comisión constató que las ferroaleaciones y el silicio no son productos directamente competidores, debido a diferencias en los costes de producción, sus aplicaciones y la clasificación del Sistema Armonizado. Sobre esta base, los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores se definieron como productores de ferroaleaciones.

(28)

Hay siete productores de productos similares o directamente competidores en la Unión (Ferroglobe, OFZ, Realloys, Xeal, TDR Legure, Comilog y ASK Metallurgy), y todos ellos respondieron al cuestionario. Como se indica en el considerando 5, se seleccionaron tres productores de la Unión para realizar inspecciones in situ.

4.   AUMENTO DE LAS IMPORTACIONES

(29)

Sobre la base de la información de Eurostat y la presentada por los productores de la Unión, la Comisión ha realizado un análisis del aumento de las importaciones del producto afectado durante el período 2019-2024 (el período considerado) y también ha tenido en cuenta las tendencias de las importaciones en el PMR. La Comisión decidió iniciar el período considerado en 2019, para que las conclusiones no se vieran afectadas por posibles perturbaciones del mercado causadas por la pandemia de COVID-19. Para cumplir las obligaciones de la Unión en relación con las importaciones procedentes de Ucrania (8) y en virtud del Acuerdo de Asociación Económica con Kenia (9), se han excluido de esta investigación las importaciones procedentes de estos países. Kenia no exportó el producto afectado a la Unión durante el período considerado. Por lo tanto, de ahora en adelante, las importaciones no incluyen las importaciones procedentes de Ucrania, ya que estas no están cubiertas por esta medida.

(30)

La Comisión determinó el consumo de la Unión sumando las ventas de la industria de la Unión en la Unión y las importaciones en la Unión. La información sobre las importaciones procede de Eurostat.

(31)

Las importaciones totales del producto afectado evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 2

Volumen y precios de las importaciones, producción, consumo e importaciones en relación con la producción y el consumo

Año

2019

2020

2021

2022

2023

2024

PMR

Importaciones de ferroaleaciones en toneladas

1 142 942

1 018 257

1 373 383

1 324 790

1 414 728

1 331 588

1 296 347

índice 2019 = 100

100

89

120

116

124

117

113

Precios de importación CIF + NMF (EUR/tonelada)

1 067

960

1 215

1 927

1 342

1 184

1 174

índice 2019 = 100

100

90

114

181

126

111

110

Producción en toneladas

616 707

477 006

598 314

415 657

275 573

351 540

309 976

índice 2019 = 100

100

77

97

67

45

57

50

Importaciones sobre producción (ratio)

1,85

2,13

2,30

3,19

5,13

3,79

4,18

índice 2019 = 100

100

115

124

172

277

204

226

Consumo en toneladas

1 845 132

1 602 735

2 075 077

1 874 156

1 758 562

1 754 412

1 709 235

índice 2019 = 100

100

87

112

102

95

95

93

Importaciones sobre consumo (ratio)

0,62

0,64

0,66

0,71

0,80

0,76

0,76

índice 2019 = 100

100

103

107

114

130

123

122

Fuente:

Eurostat y respuestas al cuestionario.

(32)

En conjunto, las importaciones del producto afectado aumentaron en términos absolutos un 17 % durante el período 2019-2024, con cierta fluctuación entre los diferentes años. Este aumento de las importaciones dio lugar a una disminución considerable de la producción de los productores de la Unión. Algunas partes interesadas alegaron que el aumento de las importaciones no era lo suficientemente significativo, en particular porque en realidad siguió una tendencia a la baja entre 2023 y 2024. Aunque en el último año del período considerado (2024) las importaciones se situaron por debajo del nivel de 2023, se mantuvieron en niveles superiores a los de años anteriores (en particular, respecto de los 1 282 y 1 267 millones de toneladas de 2017 y 2018, respectivamente). En comparación con el PMR, las importaciones aumentaron un 13 % desde 2019 y también se confirma la tendencia antes mencionada de niveles de importación más elevados que en 2017 y 2018.

Image 1

Fuente:

Eurostat.

(33)

En el PMR, las importaciones siguieron disminuyendo como en 2024, sin embargo, siguieron siendo elevadas y superiores al máximo histórico anterior, registrado en 2017. En 2021 se registró un nivel de importaciones anuales superior al de 2022, habida cuenta de la recuperación económica posterior a la pandemia de COVID-19, que dio lugar a un elevado consumo histórico. En resumen, desde 2021, las importaciones se mantienen en niveles elevados, con pequeñas fluctuaciones de un año a otro. La tendencia a la baja más reciente no es lo suficientemente pronunciada como para impedir que continúe el aumento del nivel de las importaciones totales. En respuesta a las observaciones, la Comisión también señaló que el requisito legal no es que las importaciones «estén aumentando» en el momento en que se toma la decisión o al final del período considerado. El requisito es, más bien, que el producto «se esté importando en cantidades cada vez mayores». Considerando los niveles de las importaciones en el período 2021-PMR, en comparación con el período anterior, y que la magnitud de las fluctuaciones descritas en el período 2021-PMR es varias veces inferior al aumento en comparación con los primeros años del período considerado (2019 y 2020), está justificada la conclusión de que el producto se importa en cantidades cada vez mayores.

(34)

Además, las importaciones aumentaron significativamente en relación con la producción de la Unión: un 104 % entre 2019 y 2024 y un 126 % en comparación con el PMR. El aumento más importante, del 105 %, se observó entre 2022 y 2023. En términos relativos, las importaciones también disminuyeron en lugar de aumentar en 2024 en comparación con 2023. Sin embargo, a pesar de esta disminución, en 2024 las importaciones relativas se mantuvieron por encima del nivel de 2022 y, por tanto, en un nivel superior al de todos los años del período considerado, excepto 2023. Por lo tanto, en términos relativos, a pesar de la disminución en fechas más recientes, el producto sigue importándose en cantidades significativamente mayores. Para que esto deje de ocurrir, sería necesario un descenso mucho mayor.

(35)

Las importaciones aumentaron también en relación con el consumo de la Unión: un 23 % entre 2019 y 2024 y un 22 % en comparación con el PMR. El consumo de la Unión, tras algunos años de fluctuación, está disminuyendo continuamente desde 2022, lo que hace que este aumento relativo sea más destacado.

(36)

Por lo tanto, la Comisión concluye que se ha producido un aumento notable de las importaciones del producto afectado, tanto en términos absolutos como, más claramente, en términos relativos. Esta conclusión se deriva de un análisis exhaustivo de los datos durante todo el período de investigación, no simplemente de los puntos inicial y final del período 2019-2024. Se refuerza además al examinar las tendencias pertinentes que surgieron a lo largo de este período y en el PMR.

5.   EVOLUCIÓN IMPREVISTA DE LAS CIRCUNSTANCIAS

(37)

La Comisión ha llegado a la conclusión de que el aumento significativo de las importaciones de ferroaleaciones en la Unión es una consecuencia directa de acontecimientos imprevistos que no solo crean desequilibrios en el comercio internacional del producto afectado, sino que también los intensifican.

(38)

En 2023, la capacidad global existente se estimó en unos 46 millones de toneladas, mientras que el consumo mundial fue de 27,6 millones de toneladas. Por lo tanto, ya en 2023 había un exceso de capacidad de alrededor de 18 millones de toneladas. Además, para los próximos años se calcula que otros 9 millones de toneladas de capacidad entrarán en la cadena de suministro. Esto supone un exceso de capacidad total futuro de alrededor de 27 millones de toneladas, lo que corresponde a alrededor de dieciséis veces la demanda total de la UE (10).

(39)

Como consecuencia de este exceso de capacidad global, los precios mundiales de las ferroaleaciones han seguido una tendencia a la baja, aunque con cierta fluctuación desde 2020. Como se explica en el considerando 61, los precios de las ferroaleaciones en la Unión se ven influidos por el precio fijado por los principales países exportadores, como China y la India.

(40)

El mercado de la Unión es atractivo para los productores de los países exportadores debido a su tamaño y a sus niveles de precios. La Unión es uno de los principales consumidores de determinadas aleaciones y opera como un mercado muy abierto. Consume alrededor del 21 % de la producción mundial, superando a Japón (12 %), América del Norte (11 %) y Corea del Sur (8 %). Además, el mercado de la Unión también es atractivo para el producto afectado, especialmente en términos de precios en comparación con otros mercados importantes. Según los datos facilitados por la industria de la Unión (11), los precios en la Unión son sistemáticamente superiores a los de otros mercados, como la India y China, con la excepción de los Estados Unidos. Durante el período 2023-2024, el precio medio de entrega en la UE fue un 35 % superior al de China, mientras que los precios de la India fueron, por término medio, un 20 % inferiores a los precios de la UE.

(41)

Cuando hay un exceso de capacidad a escala mundial, los productores se enfrentan a un exceso de oferta del que intentan deshacerse en mercados en los que pueden lograr precios más elevados. Como consecuencia del aumento de sus precios, la Unión se convirtió en un destino atractivo para este producto excedentario.

(42)

El efecto descrito se ha visto empeorado por prácticas comerciales restrictivas en los mercados de terceros países. En los últimos años, muchos países han utilizado de forma creciente políticas comerciales e instrumentos de defensa comercial para proteger a sus productores nacionales. En la nota a pie de página, se enumeran las nuevas medidas de defensa comercial recientemente ampliadas que se han impuesto en función del país de origen de los exportadores más importantes a la Unión (12). El volumen total de las importaciones afectadas por estas medidas es de aproximadamente 168 000 toneladas, lo que representa el 48 % de la producción total de la Unión en 2024.

(43)

La última de estas medidas la impusieron en marzo de 2025 los Estados Unidos a las importaciones de ferrosilicio procedentes de Brasil, Kazajistán y Malasia (13). Durante el período considerado, estos países también se encontraban entre los mayores importadores de ferrosilicio en la Unión y, con el cierre del mercado estadounidense de ferrosilicio procedente de estos países de origen, podrían desviarse 73 000 toneladas adicionales al mercado de la Unión. Este desvío representaría el 21 % de la producción total de la Unión del producto afectado en 2024, lo que causaría un perjuicio adicional a los productores de la Unión y daría lugar a una mayor disminución de la cuota de mercado.

(44)

Además, el Gobierno estadounidense ha introducido los denominados aranceles recíprocos de distintos niveles sobre las importaciones procedentes de sus socios comerciales. Por lo que se refiere a las importaciones procedentes de la Unión, aplica un arancel máximo con todo incluido del 15 % a los productos sujetos a aranceles recíprocos, incluidas determinadas ferroaleaciones.

(45)

A la luz de estas circunstancias, se confirma que la evolución imprevista de los acontecimientos, en particular, el exceso de capacidad mundial, las medidas de defensa comercial de terceros países y los incrementos generales de los aranceles, sobre todo en los Estados Unidos, no solo han dado lugar a un aumento sustancial de las importaciones de ferroaleaciones en la Unión, sino que seguirán haciéndolo.

6.   OBLIGACIONES CUYO EFECTO DIO LUGAR AL AUMENTO DE LAS IMPORTACIONES

(46)

El producto afectado comprende varias líneas arancelarias y, en todas ellas, la Unión Europea tiene, como resultado de las concesiones arancelarias realizadas en rondas anteriores de negociaciones comerciales multilaterales, los compromisos arancelarios siguientes (14):

7202 11

2,7 % del derecho ad valorem

7202 19

2,7 % del derecho ad valorem

7202 21

5,7 % del derecho ad valorem

7202 29

5,7 % del derecho ad valorem

7202 30

3,7 % del derecho ad valorem

7202 99 30

2,7 % del derecho ad valorem

(47)

En el momento de la determinación, estas concesiones se inscriben en la parte I, sección II, de la Lista de concesiones y compromisos de la Unión Europea, certificada como Lista UE CLXXIII — Unión Europea el 1 de diciembre de 2016 (15), en su versión modificada.

(48)

Como resultado de estas concesiones inscritas en la Lista de concesiones y compromisos de la Unión Europea, aneja al GATT e incorporada de conformidad con el artículo II, apartado 7, del GATT de 1994, y como resultado de otras partes del GATT de 1994, la Unión Europea tiene obligaciones contraídas en virtud del GATT de 1994, en particular las siguientes: el artículo XI, apartado 1, por el que se prohíben las restricciones no arancelarias a la importación de los productos mencionados y, lo que es más importante, el artículo II, apartado 1, letra a), y el artículo II, apartado 1, letra b), frases primera y segunda, del GATT de 1994. En virtud del artículo II, apartado 1, letra b), primera frase, a falta de una excepción aplicable, la UE no está autorizada a imponer derechos de aduana ordinarios al producto de que se trate por encima de los establecidos y regulados en la parte correspondiente de la Lista de concesiones y compromisos de la UE, es decir, por encima del tipo indicado anteriormente respecto a cada una de las líneas arancelarias cubiertas. Además, el arancel de importación aplicado por la UE al producto afectado, también conocido como «arancel de nación más favorecida», en el momento de la investigación, se situaba en los niveles máximos permitidos en virtud de los compromisos arancelarios indicados anteriormente.

(49)

El producto afectado se importaba en cantidades cada vez mayores como consecuencia de las obligaciones asumidas en el marco del GATT de 1994 [artículo XI, apartado 1, artículo II, apartado 1, letra a), y artículo II, apartado 1, letra b), frases primera y segunda, del GATT de 1994], ya que dichas obligaciones, combinadas con las concesiones arancelarias realizadas por la Unión en las sucesivas rondas de negociaciones comerciales multilaterales, mejoraron y garantizaron las condiciones de acceso al mercado para las importaciones del producto afectado en el mercado de la Unión Europea. Así pues, los compromisos arancelarios de la Unión Europea mencionados previamente dieron lugar al aumento de las importaciones y no dejaron margen alguno para que la UE aumentara los derechos de aduana ordinarios en lugar de introducir una medida de salvaguardia. Este hecho explica, al mismo tiempo, cómo las obligaciones en cuestión provocaron un aumento de las importaciones que causan un perjuicio grave.

(50)

Las obligaciones del GATT especificadas simultáneamente impidieron que la Unión aumentara los derechos de importación aplicados al producto en cuestión. Por consiguiente, en palabras del grupo especial, las obligaciones que había contraído la Unión Europea en el marco del GATT de 1994 limitaron su capacidad para evitar o remediar el perjuicio derivado de un aumento de las importaciones. Al mismo tiempo, la Unión Europea suspendió dichas obligaciones como consecuencia de la aplicación de su medida de salvaguardia.

7.   PERJUICIO IMPORTANTE

7.1.   Situación de los productores de la Unión

(51)

Con el fin de determinar la existencia de pruebas de perjuicio grave a los productores de la Unión del producto afectado, la Comisión, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento 2015/478 y el artículo 6 del Reglamento 2015/755, ha examinado las tendencias del consumo, la producción, la utilización de la capacidad, las ventas, la cuota de mercado, los precios, la rentabilidad, las existencias, el rendimiento de los activos, el flujo de efectivo y el empleo relacionados con el producto afectado durante los años 2019 a 2024.

(52)

Este análisis se ha llevado a cabo a escala mundial, haciendo hincapié en la evolución de las importaciones. Como se indica en la sección 2, el silicio se ha excluido de la definición del producto. En cuanto al calciosilicio, la investigación reveló que, al principio del período considerado, dos productores de la Unión lo producían, pero dejaron de hacerlo en 2023. Durante la inspección, los productores no indicaron que fuera a reanudarse la producción de forma significativa en un futuro próximo. Dada la falta de producción en la Unión, el calciosilicio se excluyó de la definición del producto. Por lo tanto, y como se explica en la sección 2, la definición del producto se refiere a ferroaleaciones y el análisis posterior se lleva a cabo sobre esa base.

(53)

El 4 de agosto de 2025, la Comisión pidió a los productores de la Unión que facilitaran datos adicionales correspondientes al primer semestre de 2025, a fin de examinar cómo había evolucionado la situación después del período considerado, que comprendió los años 2019 a 2024.

(54)

Si se analiza la situación general, el consumo de la Unión, las ventas de los productores de la Unión y la cuota de mercado correspondiente se desarrollaron de la siguiente manera:

Cuadro 3

Consumo de la Unión, ventas en el mercado interno y cuota de mercado nacional

Año

2019

2020

2021

2022

2023

2024

PMR

Consumo en toneladas

1 845 132

1 602 735

2 075 077

1 874 156

1 758 562

1 754 412

1 709 235

índice 2019 = 100

100

87

112

102

95

95

93

Ventas en el mercado interno en toneladas

702 190

584 478

701 694

549 366

343 835

422 825

412 889

índice 2019 = 100

100

83

100

78

49

60

59

Cuota en el mercado interno

38  %

36  %

34  %

29  %

20  %

24  %

24  %

Fuente:

Eurostat y respuestas al cuestionario.

(55)

Si bien el consumo de la Unión fluctuó en la primera mitad del período considerado, desde entonces ha seguido una tendencia a la baja. Las ventas en el mercado interno de los productores de la Unión disminuyeron un 41 % entre 2019 y el PMR, lo que dio lugar a una pérdida del 14 % de la cuota de mercado. Durante el mismo período, las importaciones aumentaron un 13 % en términos absolutos. La cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó notablemente durante el período considerado y solo mejoró ligeramente en 2024, cuando la industria de la Unión realizó ventas a pérdida para competir con el aumento de las importaciones a precios bajos.

(56)

Sobre la base de las respuestas al cuestionario recibidas de los productores de la Unión, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 4

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

Año

2019

2020

2021

2022

2023

2024

PMR

Producción en toneladas

616 707

477 006

598 314

415 657

275 573

351 540

309 976

índice 2019 = 100

100

77

97

67

45

57

50

Capacidad de producción en toneladas

1 102 794

1 041 422

1 053 615

1 006 108

1 028 989

947 203

892 526

índice 2019 = 100

100

94

96

91

93

86

81

Utilización de la capacidad

56  %

46  %

57  %

41  %

27  %

37  %

35  %

Fuente:

Respuestas al cuestionario.

(57)

La capacidad de producción disminuyó un 19 % durante el período 2019-PMR, y la producción de la Unión disminuyó un 50 % durante el mismo período. Como consecuencia, el índice de utilización de la capacidad también disminuyó, del 56 % al 35 %. La producción se recuperó ligeramente en 2024, pero siguió siendo muy inferior a la de años anteriores, a excepción de 2023. En el PMR, la producción volvió a disminuir.

(58)

Sobre la base de los datos de Eurostat y las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión, los precios de importación, los precios de venta de los productores de la Unión, las diferencias de precios, el coste de producción y la rentabilidad evolucionaron como sigue:

Cuadro 5

Precios de importación, precios de venta de los productores de la Unión, diferencias de precios, coste de producción y rentabilidad

Año

2019

2020

2021

2022

2023

2024

PMR

Precios de importación CIF + NMF (EUR/tonelada)

1 067

960

1 215

1 927

1 342

1 184

1 174

índice 2019 = 100

100

90

114

181

126

111

110

Precio de venta de los productores de la Unión (EUR/tonelada)

1 011

937

1 457

2 233

1 486

1 295

1 230

índice 2019 = 100

100

93

144

221

147

128

122

Diferencia de precio

–6  %

–3  %

17  %

14  %

10  %

9  %

5  %

Coste de producción (EUR/tonelada)

1 112

1 043

1 354

2 145

1 633

1 449

1 482

índice 2019 = 100

100

94

122

193

147

130

133

Rentabilidad (en % del volumen de negocio)

–10  %

–11  %

7  %

4  %

–7  %

–12  %

–20  %

Fuente:

Eurostat y respuestas al cuestionario.

(59)

El considerable aumento de las importaciones provocó una presión a la baja sostenida sobre los precios de venta de la Unión. Esto dio lugar a una diferencia sustancial de precios de hasta el 17 % en 2021 y continuó durante el período considerado, lo que afectó negativamente a la rentabilidad de la industria de la Unión.

(60)

Los productores de la Unión sufrieron pérdidas del 10 y del 11 % en 2019 y 2020, respectivamente. En 2021, año de recuperación (tras la pandemia de COVID-19), los beneficios alcanzaron el 7 %, pero en 2022 disminuyeron hasta el 4 %, seguidos de pérdidas del 7 y el 12 % en 2023 y 2024, respectivamente, cuando las importaciones se realizaron a precios inferiores a los costes de producción de la industria de la Unión. La tendencia se deterioró en el PMR, cuando las pérdidas alcanzaron un máximo del 20 %.

(61)

A partir de 2021, ante los bajos precios de importación, los precios de los productores de la Unión se vieron frenados. Debido a esta presión sobre los precios, los productores de la Unión no pudieron aumentar sus precios para financiar los costes, lo que dio lugar a pérdidas importantes. De hecho, los precios de las ferroaleaciones de la Unión, en cuanto que materias primas comercializadas en todo el mundo, se basan en el índice CRU (siglas en inglés de «Unidad de Estudios sobre Materias Primas»). Para establecer la cifra del índice CRU, se tienen en cuenta varios factores, que están relacionados principalmente con la oferta y la demanda de esta materia prima en todo el mundo (16). Los países exportadores con una presencia significativa en la producción y la exportación ejercen una influencia en la fijación de los índices de precios (17) que se utilizan generalmente en el mercado para las negociaciones de los contratos de venta de la Unión. En el mercado mundial de las ferroaleaciones, China y la India siguen actuando como los principales fijadores de precios a escala mundial, debido principalmente a sus enormes volúmenes y capacidades de producción y a sus importantes reservas de materias primas fundamentales necesarias para la producción del producto afectado. Dado que la capacidad de producción de los productores de la Unión es significativamente menor que la de esos países, su capacidad para influir en los precios de las ferroaleaciones de la Unión es limitada. Por consiguiente, los precios de referencia normalmente fijados en Asia obligan a los productores de la Unión a aceptar las condiciones de precios fijadas por los principales productores, lo que les impide aumentar sus precios.

(62)

Sobre la base de las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión, el flujo de caja, el rendimiento del capital invertido, las existencias y el empleo evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 6

Flujo de caja, rendimiento del capital invertido y existencias

Año

2019

2020

2021

2022

2023

2024

PMR

Flujo de caja (miles EUR)

–21 616

8 100

40 278

94 206

27 558

–34 678

–37 255

Rendimiento del capital invertido (en %)

–1,6  %

–1,1  %

2,3  %

5,0  %

1,1  %

0,0  %

–0,3  %

Existencias (en toneladas)

69 373

47 198

55 861

37 349

47 175

45 120

40 149

índice 2019 = 100

100

68

81

54

68

65

58

Fuente:

Respuestas al cuestionario.

(63)

Durante el período comprendido entre 2019 y el PRM, los productores de la Unión tuvieron que hacer frente a una disminución de las ventas (cuadro 3) y sufrieron pérdidas (cuadro 5) debido al aumento de las importaciones. Durante el período considerado, el flujo de caja y el rendimiento del capital invertido siguieron una tendencia similar, fluctuando considerablemente, pero volvieron a un valor negativo en el PMR. Las existencias también disminuyeron en el período considerado.

Cuadro 7

Empleo

Año

2019

2020

2021

2022

2023

2024

PMR

Empleo

2 252

2 077

1 977

1 866

1 686

1 819

1 705

índice 2019 = 100

100

92

88

83

75

81

76

Fuente:

Respuestas al cuestionario.

(64)

Durante el período considerado, los productores de la Unión afrontaron una importante caída de los precios, lo que dio lugar a una reducción del 19 % de los puestos de trabajo. En comparación con el PMR, esto representa una reducción del 24 % con respecto al año de referencia 2019.

7.2.   Conclusión

(65)

Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que los productores de la Unión están sufriendo un perjuicio grave, como demuestra, en particular, la disminución de la producción, de las ventas, de la cuota de mercado y del empleo, la importante contención de los precios, y las pérdidas sustanciales durante el período considerado. Los datos recientes también confirmaron que la situación se está deteriorando en el PMR.

8.   CAUSALIDAD

(66)

La Comisión examinó si el aumento de las importaciones causó un perjuicio grave a los productores de la Unión. Además, la Comisión también analizó si otros factores conocidos podrían haber perjudicado al mismo tiempo a los productores de la Unión, de modo que se cuestionara la existencia de un nexo causal entre el perjuicio sufrido por la industria de la Unión y las importaciones. La Comisión se aseguró de que no se atribuyeran al aumento de las importaciones posibles perjuicios causados por otros factores distintos de dichas importaciones. Estos factores son el aumento del coste de producción debido a los elevados precios de la energía, los resultados de las exportaciones de los productores de la Unión y las importaciones procedentes de Ucrania y Kenia. Como se menciona en la sección 4, Kenia no exportó el producto afectado a la Unión durante el período considerado.

8.1.   Aumento de las importaciones

(67)

Cabe recordar que los productos fabricados por los productores de la Unión son similares o compiten directamente con el producto afectado. Tienen las mismas características básicas, los mismos usos y se venden a través de canales de venta similares o idénticos.

(68)

Como se ha indicado en la sección 4, el volumen total de las importaciones aumentó considerablemente, un 13 %, en el PMR, en comparación con los niveles de 2019, y sobre todo a partir de 2021. Al inicio del período considerado, es decir, en 2019 y 2020, los productores de la Unión sufrieron pérdidas de alrededor del 10 %, mientras que las importaciones aún estaban en niveles inferiores. Estos malos resultados económicos de los productores de la Unión pueden explicarse por la recesión económica general de la Unión y, en particular, por la importante disminución de la producción de acero en 2019 y durante el período de la pandemia de COVID-19. La producción de acero bruto disminuyó un 6 % en comparación con los niveles de 2018 y la fundición de acero inoxidable también disminuyó un 8,1 % en comparación con 2018 (18). Esto dio lugar a una caída significativa de los precios del producto afectado que provocó pérdidas a los productores de la Unión (19). El volumen de las importaciones también disminuyó 11 puntos porcentuales entre 2019 y 2020 debido a la pandemia de COVID-19, lo que coincidió con una disminución generalizada del consumo. Sin embargo, este descenso de las importaciones no dio lugar a una disminución de la cuota de mercado, que aumentó ligeramente, un 2 %, a pesar de las distorsiones generales en el mercado causadas por la pandemia de COVID-19. Tras la recuperación económica en 2021, las importaciones aumentaron hasta niveles elevados y se mantuvieron en esos niveles pese a la disminución del consumo de 19 puntos porcentuales en el PMR en comparación con 2021. Además de la presión sobre los volúmenes del aumento de las importaciones, el precio medio de importación también fue entre un 17 y un 5 % inferior al precio de venta de los productores de la Unión desde 2021. Este aumento de las importaciones a precios más bajos desde 2021 coincidió con una pérdida significativa de 10 puntos porcentuales en la cuota de mercado de los productores de la Unión y con la continua tendencia a la baja de la rentabilidad, que alcanzó una pérdida del 20 % en el PMR.

(69)

Varias partes interesadas han alegado que el aumento de las importaciones no es suficiente para causar un perjuicio grave a la industria de la Unión. En cambio, alegaron que estas tendencias de importación solo indican fluctuaciones que se ajustan a la recuperación mundial posterior a la pandemia de COVID-19.

(70)

Tras la pandemia hubo un fuerte y repentino aumento de las importaciones que ejerció presión tanto directa como indirecta sobre los productores de la Unión, lo que dio lugar a una disminución de su cuota en el mercado interno. De los resultados financieros de los productores de la Unión se desprende que el problema no fue solo la reanudación de las cadenas de suministro mundiales. Se produjo también una afluencia significativa de importaciones en el mercado de la Unión, a niveles superiores a los observados entre 2016 y 2019, y en condiciones de precios que contuvieron los precios de venta de la Unión, socavando así la viabilidad de la industria de la Unión.

(71)

Por lo tanto, la Comisión concluyó que existe un nexo causal directo entre el aumento de las importaciones y el perjuicio grave sufrido por los productores de la Unión.

8.2.   Otros factores conocidos

(72)

Para garantizar que el perjuicio grave no se atribuya a factores distintos del aumento de las importaciones, la Comisión examinó si otros factores podían haber contribuido al perjuicio grave sufrido por los productores de la Unión y, a continuación, intentó separar y distinguir los efectos de dichos factores de los efectos del aumento de las importaciones, con el fin de establecer la existencia de una relación real y sustancial de causa y efecto.

(73)

Varias partes interesadas han alegado que de lo que se resienten los productores de la Unión es de los elevados precios de la energía en la Unión, no del aumento de las importaciones. De hecho, los precios de la energía son generalmente más elevados en la Unión que en otras partes del mundo. Sin embargo, en condiciones normales de mercado, los fabricantes pueden repercutir aumentos de costes en sus precios de venta para mantener unos beneficios razonables. El aumento del nivel de las importaciones ha impedido a los productores de la Unión aumentar su precio de venta lo suficiente para sufragar el aumento del precio de la electricidad. Como se describe en el considerando 61, los productores de la Unión se ven obligados a aceptar condiciones de precios dictadas por los principales productores del mundo. Como consecuencia de ello, no pudieron aumentar sus precios a pesar del inevitable aumento de sus gastos por el incremento de los costes de la energía. Por lo tanto, no fue el aumento de los costes como tal lo que causó el perjuicio, sino la incapacidad de los productores de la Unión para reflejar con precisión estos aumentos de costes en sus precios de venta como consecuencia del aumento de las importaciones.

(74)

La Comisión también analizó las repercusiones de las importaciones del producto afectado procedentes de Ucrania y llegó a la conclusión de que estas importaciones no contribuyeron al perjuicio grave considerado a efectos del cumplimiento de las condiciones para una medida de salvaguardia (paralelismo). Las importaciones procedentes de Ucrania se han excluido del ámbito de aplicación de la presente investigación de salvaguardia, como ya se ha indicado en la sección 4. En 2019, las importaciones procedentes de Ucrania representaron el 21 % del total de las importaciones de la UE, pero en 2024 descendieron a solo el 4 %. Así pues, las importaciones procedentes de Ucrania no constituían una parte significativa del total de las importaciones del producto afectado en la Unión. Por lo tanto, la Comisión considera que las importaciones del producto afectado procedentes de Ucrania no contribuyeron al grave perjuicio sufrido por los productores de la Unión.

(75)

La Comisión también evaluó los resultados de las exportaciones de los productores de la Unión a partir de los datos de las respuestas al cuestionario recibidas. Las exportaciones disminuyeron un 52 % durante el período considerado. Si se compara con el PMR, la disminución es aún más pronunciada: se sitúa en el 72 % desde 2019. Dado el exceso de capacidad mundial y el poder de fijación de precios de actores mundiales como China y la India, los productores de la Unión también se vieron sometidos a presión en cuanto a su mercado de exportación.

(76)

Por lo tanto, la Comisión no ha detectado otros factores que atenúen el vínculo causal entre el aumento de las importaciones y el perjuicio grave causado a los productores de la Unión.

8.3.   Conclusión

(77)

La Comisión determinó que existe un nexo causal entre el aumento de las importaciones del producto afectado y el perjuicio grave sufrido por los productores de la Unión. Como se ha expuesto anteriormente, los elevados precios de la energía, otras importaciones y los resultados de las exportaciones pueden haber contribuido al perjuicio grave sufrido por los productores de la Unión, pero no atenuaron el nexo causal.

9.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(78)

La Comisión examinó asimismo si existían razones de peso para concluir que la adopción de una medida como resultado de esta investigación no redundaría en interés de la Unión. El análisis del interés de la Unión se basó en una valoración de los diferentes intereses en juego, como los de los productores, los importadores y los usuarios de la Unión.

(79)

La industria de la Unión está compuesta por siete productores, ubicados en diversos Estados miembros de la Unión, que daban empleo directamente a más de 1 800 personas en puestos relacionados con el producto afectado en 2024.

(80)

Se ha demostrado que la industria de la Unión está sufriendo un grave perjuicio causado por el aumento de las importaciones.

(81)

Las ferroaleaciones son cruciales para producir acero de alta calidad y las aleaciones metálicas que se utilizan en las industrias automovilística, aeroespacial, de la construcción y electrónica. Redunda en interés de la Unión disponer de una industria de ferroaleaciones competitiva y saludable en la Unión, que impulse una amplia gama de actividades de fabricación en fases posteriores, mejorando la productividad y la competitividad.

(82)

En la medida en que las perturbaciones de la cadena de suministro mundial han puesto de manifiesto vulnerabilidades, contar con una industria de ferroaleaciones viable garantiza que la Unión pueda mantener su producción industrial y su autonomía estratégica, incluso en tiempos de incertidumbre mundial.

(83)

En este contexto, varias partes interesadas alegaron que una medida daría lugar casi con toda seguridad a un aumento de los precios de las materias primas para determinados fabricantes de acero y limitaría la disponibilidad de ferroaleaciones para los productores de acero de la UE. Además, alegaron que una medida de este tipo podría alterar toda la cadena de suministro de aluminio en la Unión y aumentar los costes de producción. Algunas partes interesadas expresaron su preocupación por el hecho de que las fuentes de suministro ya son limitadas y de que la medida de salvaguardia propuesta podría dar lugar a una escasez de suministro. También alegaron que los productores de la Unión no disponen de productos o que estos no están suficientemente disponibles.

(84)

Los usuarios y los importadores, en general, buscan el precio más bajo posible. No obstante, también les interesa que la industria de la Unión sea competitiva y viable, como fuente fiable de suministro. Las medidas de salvaguardia están concebidas para proteger a las industrias de la Unión de un aumento de las importaciones y del perjuicio grave que crean. De este modo, favorecen el empleo interior y ayudan a industrias vitales, como la de las ferroaleaciones, a pesar de la presión de las importaciones.

(85)

Al mismo tiempo, conviene garantizar la disponibilidad suficiente de ferroaleaciones para los usuarios. La Comisión considera que una medida de salvaguardia en forma de contingente arancelario específico por tipo de producto permite encontrar un equilibrio entre los intereses de los productores y los usuarios, por una parte, al abordar el perjuicio grave causado por el aumento de las importaciones y, por otra, al permitir importaciones sustanciales en la Unión libres de derechos, garantizar una competencia efectiva entre las importaciones y la producción de la Unión, y mitigar así cualquier riesgo de escasez. Un derecho fuera del contingente al nivel adecuado garantizará unos niveles de precios en el mercado de la Unión que permitan a la industria de la Unión competir con las importaciones.

(86)

La medida también servirá de catalizador para desarrollar y reforzar las capacidades de producción de la Unión. La imposición de un derecho variable fuera del contingente permitirá a los productores de la Unión reanudar y aumentar la producción y recuperar su competitividad, lo que conducirá a un aumento de la sostenibilidad y la competitividad de la industria de la Unión a largo plazo.

(87)

Sobre la base de las consideraciones anteriores y de un examen minucioso de los diversos intereses, la Comisión concluyó que redunda en interés de la Unión adoptar la medida de salvaguardia en forma de contingentes arancelarios específicos por tipo de producto que permitan la entrada de un determinado volumen de importaciones libre de derechos y un aumento arancelario para las importaciones que superen los volúmenes contingentarios. El derecho fuera del contingente se establece en función de la diferencia entre un umbral de precio establecido y el precio real de importación. Esta medida equilibrada seguiría permitiendo las importaciones de ferroaleaciones en la Unión, lo que garantizaría que el suministro extranjero siga contribuyendo a satisfacer las necesidades de la industria transformadora, al tiempo que se asegurarían unos niveles de precios sostenibles para la industria de la Unión.

(88)

Los productores de ferroaleaciones de la Unión revisten una importancia estratégica para la estabilidad económica y la resiliencia a largo plazo de la Unión. Por lo tanto, la Comisión considera que la medida de salvaguardia redunda en interés de la Unión.

10.   EXCLUSIÓN DE DETERMINADOS PAÍSES DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA MEDIDA

(89)

De conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2015/478 y con las obligaciones internacionales de la Unión, la medida no debe aplicarse a ningún producto originario de un país en desarrollo miembro de la OMC o de Argelia (20) mientras su cuota en las importaciones de la Unión de ese producto no sobrepase el 3 %, y siempre que los países en desarrollo miembros de la OMC cuya cuota en las importaciones sea inferior al 3 % no supongan colectivamente más del 9 % de las importaciones totales en la Unión del producto afectado.

(90)

Salvo que se indique expresamente lo contrario en el anexo I, la Comisión ha determinado que las importaciones del producto afectado originarias de países en desarrollo miembros de la OMC y de Argelia cumplen los requisitos para beneficiarse de la excepción antes mencionada.

(91)

Además, como también se explica en la sección 4, con arreglo a la legislación vigente de la Unión, es necesario eximir a las importaciones procedentes de Ucrania de la aplicación de la medida de salvaguardia. La Unión adoptó el Reglamento (UE) 2025/1153 (21), por el que se suspende la aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) 2015/478 en la medida en que se refieren a las importaciones procedentes de Ucrania. En consonancia con dicho Reglamento, y con el requisito de paralelismo de la OMC, las importaciones procedentes de Ucrania han quedado excluidas del ámbito de aplicación de la presente investigación de salvaguardia (22).

11.   OBLIGACIONES DERIVADAS DE DETERMINADOS ACUERDOS BILATERALES ENTRE LA UNIÓN Y TERCEROS PAÍSES

(92)

La Comisión veló por que esta medida fuera compatible con las obligaciones de la Unión en virtud de acuerdos comerciales bilaterales o regionales con terceros países.

(93)

Por lo que se refiere a las importaciones procedentes de Noruega e Islandia (no hay importaciones procedentes de Liechtenstein), la medida cumple los requisitos de los artículos 112 y 113 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo EEE»). En particular, la Comisión ha comprobado que es probable que persistan graves dificultades económicas de carácter sectorial para los productores de ferroaleaciones de la Unión.

(94)

En primer lugar, la Comisión determinó que el perjuicio económico detallado en la sección 7 se inflige a determinados productores de ferroaleaciones de la Unión y que estos productores representan un sector distinto en el sentido del artículo 112 del Acuerdo EEE. Los productores realizan el mismo tipo de actividades económicas o similares, a saber, la producción del producto afectado. Los productos de los productores de la Unión se destinan al mismo tipo de industria transformadora y todos ellos utilizan canales de venta similares para el producto afectado (véase la sección 2). La producción de ferroaleaciones es, por tanto, una actividad que puede calificarse como un «sector», de modo que las graves dificultades que afrontan estos productores pueden calificarse de «sectoriales».

(95)

En segundo lugar, la Comisión concluyó, sobre la base de los indicadores económicos y financieros específicos del sector descritos en la sección 7, que los productores de la Unión habían sufrido un perjuicio grave. Los mismos indicadores demuestran las graves dificultades económicas, en el sentido del artículo 112 del Acuerdo EEE, en los últimos años del período considerado, es decir, en 2023 y 2024. Además, en su evaluación, la Comisión examinó también el volumen y los precios de las importaciones procedentes de los Estados de la AELC que son partes en el Acuerdo EEE. En 2024, Noruega e Islandia representaban el 47,4 % del total de las importaciones en la Unión del producto afectado y exportaban a la Unión a precios próximos a los de los productores de la Unión y superiores a los de las importaciones procedentes de otros países de origen. A pesar de que estos precios eran superiores a los de las importaciones de otros países de origen, siguieron ejerciendo una presión competitiva sobre los productores de la Unión que vendían a precios similares, lo que provocaba una contención de los precios de estos productores de la Unión, ya que no podían subir sus precios a niveles suficientes para sufragar sus costes.

(96)

En tercer lugar, dado que las condiciones de las graves dificultades económicas se han mantenido durante un período prolongado de dos años y no existen indicios que apunten a una posible mejora en un futuro próximo, es probable que la situación continúe y, por tanto, que las graves dificultades económicas persistan en el sentido del artículo 112 del Acuerdo EEE.

(97)

En cuarto lugar, la Comisión evaluó qué tipo de medida sería estrictamente necesaria para poner remedio a la situación y la menos perjudicial para el funcionamiento del Acuerdo EEE. Al mismo tiempo, la Comisión también examinó qué tipo de medida permitiría a los productores de la Unión recuperar competitividad y compensar sus pérdidas.

(98)

La Comisión decidió imponer una medida en forma de contingentes arancelarios específicos por tipo de producto y un aumento arancelario fuera del contingente establecido en función de la diferencia entre el umbral de precio establecido y el precio de importación real, tal como se explica en la sección 12. La Comisión determinó que este tipo de medida permitiría a la industria de la Unión recuperar su cuota de mercado y su competitividad, y permitiría la continuación de las importaciones procedentes de los Estados AELC que son partes en el Acuerdo EEE con la menor perturbación posible. En concreto, la medida se eligió para permitir a la industria de la Unión recuperar cuotas de mercado sin incurrir en pérdidas y para aplicarla durante un período suficientemente largo como para permitir a la industria de la Unión recuperarse de las graves dificultades económicas. El alcance de la medida se ha definido cuidadosamente sobre la base de criterios objetivos, como la similitud de los productos, la sustituibilidad y el grado de perturbación del mercado, de modo que la medida se aplique a un producto definido cuyos volúmenes y precios de importación han causado las graves dificultades económicas. Esto garantiza la proporcionalidad y el cumplimiento del Acuerdo EEE, que exige que el alcance y la duración de la medida sean los estrictamente necesarios.

(99)

La Comisión se compromete a supervisar continuamente el funcionamiento de las medidas de salvaguardia y a celebrar consultas con Noruega e Islandia cada tres meses, con vistas a la abolición de las medidas antes de la fecha de expiración prevista o a la limitación de su ámbito de aplicación. A fin de servir de base para las consultas y para el examen de los Estados miembros de la conveniencia de modificar la duración o los parámetros de las medidas, la Comisión debe evaluar periódicamente la situación, y considerar la posibilidad de realizar una reconsideración como mínimo al final de cada año de imposición de las medidas. En cualquier caso, la Comisión debe iniciar la primera investigación de reconsideración a más tardar un año después de la entrada en vigor de las medidas.

(100)

Al realizar tales reconsideraciones, la Comisión debe, entre otros aspectos, examinar si la aplicación de las medidas de salvaguardia provoca consecuencias adversas para determinados usuarios intermedios, en particular en Estados miembros o regiones específicos de la Unión. Además, la Comisión debe evaluar si la producción de los productores de la Unión es suficiente para suministrar los productos afectados en unos volúmenes que no generen un desabastecimiento o un aumento insostenible de los precios, y proponer ajustes adecuados de las medidas.

(101)

Por lo que se refiere a otros acuerdos comerciales regionales o bilaterales de la Unión con terceros países, y como se expone más adelante en la sección 12, la Comisión decidió imponer una medida en forma de contingentes arancelarios específicos por tipo de producto, combinada con un aumento del arancel aplicable a las importaciones fuera de contingente. La Comisión concluyó que la adopción de tal medida constituye la medida menos perturbadora para la continuación del comercio bilateral con todos los socios de acuerdos de libre comercio de la Unión.

(102)

Además, cuando estos acuerdos regionales o bilaterales no permiten automáticamente la imposición de medidas de salvaguardia en los términos del Acuerdo sobre la OMC, la Unión se basa en las disposiciones contenidas en dichos acuerdos que permiten una medida de salvaguardia. La Comisión se ha asegurado de que la obligación de informar debidamente a sus socios de acuerdos de libre comercio se aplica con arreglo al acuerdo bilateral aplicable.

(103)

A este respecto, cabe señalar que, dados el alcance y las conclusiones de la investigación, existen graves perturbaciones en el sector de las ferroaleaciones y que, por lo tanto, las medidas de salvaguardia también están justificadas en virtud del artículo 26 del Acuerdo celebrado entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza en 1972 (23), del artículo 26 del Acuerdo de libre comercio con las Islas Feroe (24), del artículo 60 del Protocolo adicional, firmado el 23 de noviembre de 1970, anejo al Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía (25), así como de los Acuerdos de asociación con Marruecos (26), Túnez (27), Jordania (28), Israel (29) y Palestina (30), y del Acuerdo de cooperación y de unión aduanera con San Marino (31) y el Acuerdo de cooperación con la República Árabe Siria (32). Por los mismos motivos y dado que, además, las importaciones bilaterales, como parte de todas las importaciones, han contribuido a las graves perturbaciones del sector, las medidas de salvaguardia también están permitidas en virtud del artículo 15 del Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación actualmente en vigor con México (33). Por último, se constató que las importaciones en la Unión procedentes de Macedonia del Norte habían aumentado en el período investigado y habían contribuido al grave perjuicio sufrido por la industria de las ferroaleaciones de la Unión. Por tanto, estas importaciones cumplen las condiciones requeridas para adoptar medidas de salvaguardia con arreglo al artículo 37, apartado 1, del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra (34).

12.   CONCLUSIONES Y ADOPCIÓN DE LA MEDIDA

12.1.   Adopción de la medida

(104)

La Comisión ha llegado a la conclusión de que los productores de ferroaleaciones de la Unión están sufriendo un grave perjuicio causado por el aumento de las importaciones en relación con las ferroaleaciones y que redunda en interés de la Unión adoptar una medida de salvaguardia adecuada para evitar un nuevo aumento de las importaciones y un mayor deterioro de la situación de los productores de la Unión.

12.2.   Forma y grado de la medida

12.2.1.   Contingente arancelario por tipo de producto

(105)

Para la selección de la forma más apropiada de medida, la Comisión consideró los elementos siguientes. En primer lugar, la existencia de un perjuicio grave para los productores de la Unión. En segundo lugar, la necesidad de que los productores de la Unión recuperen su competitividad, al tiempo que se mantienen una oferta adecuada de fuentes de suministro disponibles en la Unión y un efecto calibrado sobre las importaciones y los precios.

(106)

Sobre esta base, la Comisión considera que, como se menciona en el considerando 87, un contingente arancelario específico por tipo de producto, combinado con un derecho variable fuera del contingente, es la forma más eficaz de medida para equilibrar diversos intereses.

(107)

Según el artículo 15, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/478, todo contingente deberá fijarse, en principio, en la media de las importaciones efectuadas durante los tres últimos años representativos.

(108)

Sin embargo, esta disposición se aplica a las restricciones cuantitativas, es decir, a las medidas en forma de contingente. Como confirma la jurisprudencia pertinente (35), un contingente arancelario no es una restricción cuantitativa en virtud del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, por lo que el establecimiento del nivel de un contingente arancelario no está vinculado por dicho artículo.

(109)

A fin de garantizar una protección eficaz de los productores de la Unión y aumentar su capacidad para recuperarse y competir con las importaciones, la Comisión considera necesario fijar los niveles de los contingentes un 25 % por debajo del nivel medio de las importaciones de 2022, 2023 y 2024.

(110)

Esta cifra se calcula estableciendo una cuota de mercado sostenible (30-40 %) que permitiría a la industria de la Unión recuperarse de la situación perjudicial, al tiempo que mantiene fuentes adecuadas de suministro para los usuarios intermedios.

12.2.2.   Derecho variable fuera del contingente

(111)

El derecho fuera del contingente debe ser un derecho variable en forma de incremento de los aranceles en función de la diferencia entre un umbral de precio establecido y el precio real de importación. Si las importaciones se realizan al mismo nivel o por encima del umbral de precio, no se pagaría ningún derecho adicional. No obstante, si las importaciones se realizan a un precio inferior al umbral establecido, el derecho específico debe ser igual a la diferencia entre el precio neto franco en la frontera de la Unión y el umbral de precio establecido por tipo de producto.

(112)

El umbral de precio se establece por referencia a un precio no perjudicial para las importaciones de ferroaleaciones. Tras una investigación detallada, que incluyó un análisis exhaustivo de los perjuicios, un análisis de la causalidad y una evaluación de los intereses de la Unión, la Comisión determinó el nivel de precios no perjudicial evaluando los niveles actuales de precios de venta para cada tipo de producto. La Comisión tomó como base el coste de las ventas en el mercado interno a clientes no vinculados por tipo de producto y le añadió los costes de conformidad, las inversiones y un objetivo de beneficio.

(113)

En lo que respecta a los costes de conformidad, la Comisión evaluó los costes futuros para garantizar el cumplimiento del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea («RCDE UE»), que es una piedra angular de la política de la Unión para cumplir los Acuerdos Multilaterales sobre Medio Ambiente. Estos costes adicionales se calcularon sobre la base del precio estimado de los derechos de emisión que tendrá que adquirir la industria de la Unión. Los costes adicionales también tuvieron en cuenta los costes indirectos del CO2 derivados de un aumento de los precios de la electricidad durante el mismo período.

(114)

Además, la Comisión evaluó las inversiones, la investigación y el desarrollo (I+D) y la innovación, así como el nivel de rentabilidad que cabe esperar en condiciones normales de competencia.

(115)

Al establecer el umbral de precio, la Comisión tuvo en cuenta el nivel de rentabilidad que cabe esperar en condiciones normales de mercado y para cubrir las pérdidas a largo plazo, restablecer la capacidad de inversión y cumplir futuras obligaciones reglamentarias. El margen de beneficio neto para este tipo de industria con un uso intensivo de capital se sitúa en torno al 12,45 %, dependiendo de factores como el tipo de aleación producida, los contratos de energía y la eficiencia de la producción (36).

12.2.3.   Medidas antidumping y antisubvenciones aplicables

(116)

La Comisión reconoce que la acumulación de medidas antidumping y antisubvenciones con salvaguardias puede tener un efecto mayor de lo deseable.

(117)

La Comisión recuerda que las medidas de derechos antidumping y compensatorios no buscan cerrar el mercado de la Unión, sino simplemente poner remedio a las prácticas comerciales perjudiciales. Como tales, esas medidas se dirigen a situaciones de dumping y subvención específicas por país y tienen un ámbito de aplicación y una finalidad diferentes de la medida de salvaguardia impuesta mediante el presente Reglamento, sin ser mutuamente exclusivas.

(118)

Con el objeto de evitar la imposición de «soluciones dobles», siempre que se rebase el contingente arancelario, se suspenderá o reducirá el nivel de los derechos antidumping y compensatorios vigentes a fin de garantizar que el efecto combinado de estas medidas no exceda el nivel más elevado de las medidas de salvaguardia o los derechos antidumping o compensatorios en vigor.

(119)

A efectos de comparar el umbral de precio propuesto anteriormente con los derechos antidumping y compensatorios, la Comisión lo cuantificará como un derecho ad valorem.

(120)

Esto se refiere al Reglamento de Ejecución (UE) 2020/909 de la Comisión (37), por el que se establece un derecho antidumping sobre las importaciones de ferrosilicio. El derecho antidumping debe ser aplicable desde la primera tonelada hasta que se agoten los contingentes arancelarios para el ferrosilicio y el umbral de precio especificado en el presente Reglamento sea aplicable a los volúmenes no contingentarios.

12.3.   Administración de los contingentes arancelarios

(121)

Sobre la base de consideraciones de interés de la Unión y con el fin de garantizar un uso óptimo de los volúmenes de los contingentes arancelarios, la Comisión consideró que debían asignarse, por una parte, a contingentes específicos por país para los países con un interés sustancial en suministrar el tipo de producto específico en cuestión y, por otra, a todos los demás orígenes.

(122)

A efectos del presente Reglamento, se considera que los países con una proporción de más del 5 % de las importaciones durante los últimos tres años correspondiente al tipo de producto en cuestión tienen un interés proveedor importante. A los demás países proveedores debería asignárseles un contingente arancelario residual («el contingente residual») basado en la media de las importaciones restantes a lo largo de los tres últimos años. El contingente residual deberá completarse según el orden cronológico de las fechas de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica, de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (38). Este método de administración requiere una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión.

(123)

La elegibilidad de las mercancías importadas de países en vías de desarrollo para ser excluidas de los contingentes arancelarios depende del origen de las mercancías. Por consiguiente, deben aplicarse los criterios para determinar el origen no preferencial actualmente en vigor en la Unión.

12.4.   Duración

(124)

La Comisión considera que la medida debe estar en vigor durante un período de tres años, que expirará el 17 de noviembre de 2028.

(125)

Puesto que la medida tiene una duración superior a un año, debe liberalizarse progresivamente a intervalos regulares durante el período de aplicación. La Comisión considera que la manera más apropiada de liberalizar la medida es aumentar el nivel del contingente libre de derechos un 0,1 % después de cada año. La primera liberalización tendrá lugar el 18 de noviembre de 2026 y la segunda, el 18 de noviembre de 2027.

13.   CONSIDERACIONES FINALES

(126)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 (39), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(127)

Dadas las circunstancias específicas del presente asunto, en particular la estructura de la industria de la Unión y la complejidad sustancial tanto de la investigación como de la evaluación del interés de la Unión, ha sido necesario realizar un complejo examen económico y jurídico. Estos elementos constituyen motivos excepcionales e imperiosos que justifican la aplicación de consideraciones de urgencia y, por ende, la entrada en vigor en la fecha de publicación. A fin de garantizar el funcionamiento efectivo de las medidas de salvaguardia y de cumplir las disposiciones del artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/478 y del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/755, la Comisión debe publicar el Reglamento de Ejecución en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 18 de noviembre, y las medidas deben ser aplicables inmediatamente tras su publicación.

(128)

La medida prevista en el presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité sobre Salvaguardias establecido con arreglo al artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/478 y al artículo 22, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/755, respectivamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, se abren contingentes arancelarios específicos en relación con las importaciones en la Unión de ferroaleaciones clasificadas en los códigos NC (7202 11 , 7202 19 , 7202 21 , 7202 29 , 7202 30 y 7202 99 30 ) (anexo II) por un período de tres años.

2.   Una parte de los contingentes arancelarios se asigna a los países especificados en el anexo III y otra parte se asigna a los demás países, y para los períodos especificados en el anexo III.

3.   Cuando se agoten los contingentes arancelarios pertinentes o cuando las importaciones de los tipos de productos no se beneficien del contingente arancelario pertinente, el derecho variable fuera del contingente aplicable a los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, será igual a la diferencia entre el umbral de precio establecido que figura en el anexo II y el precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, si este último es inferior al primero. No se percibirá ningún derecho cuando el precio neto franco en la frontera de la Unión sea igual o superior al umbral de precio establecido que figura en el anexo II.

4.   Las extracciones de cada contingente trimestral se detendrán el vigésimo día hábil de la Comisión tras el final del período trimestral. Al final de cada trimestre, los saldos no utilizados de los contingentes arancelarios no serán transferidos al siguiente trimestre. No se transferirán los saldos no utilizados al final del último trimestre de cada año de aplicación de los contingentes arancelarios definitivos.

5.   Los derechos antidumping y compensatorios sobre las importaciones de los productos enumerados en el anexo II serán aplicables hasta que se superen los contingentes arancelarios pertinentes y hasta que sea aplicable la medida de salvaguardia.

Artículo 2

1.   El origen de cualquier producto al que se aplique el presente Reglamento se determinará de conformidad con las disposiciones relativas al origen no preferencial vigentes en la Unión.

2.   Salvo especificación en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes pertinentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 3

Las importaciones de los tipos de producto mencionados en el artículo 1, apartado 1, que se encuentren ya en camino hacia la Unión en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, cuyo destino no pueda cambiarse, no estarán sujetas al umbral de precio especificado en el anexo II, y podrán despacharse a libre práctica.

Artículo 4

Los Estados miembros y la Comisión cooperarán estrechamente a fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 5

El anexo I especifica los países en desarrollo originarios del producto afectado que estarán sujetos a la medida del artículo 1.

Artículo 6

Las importaciones del producto afectado originarias de Kenia y Ucrania no estarán sujetas a la medida establecida en el artículo 1.

Artículo 7

Durante el período establecido en el artículo 1, apartado 1, la Comisión deberá revisar las medidas si cambian las circunstancias, por ejemplo en caso de una insuficiente disponibilidad de ferroaleaciones o de aumentos insostenibles de los precios para determinados usuarios intermedios, y en cualquier caso a más tardar un año después de la entrada en vigor de las medidas.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 83 de 27.3.2015, p. 16, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/478/oj).

(2)  Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/755/2017-05-19).

(3)  Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo — Acta Final — Declaraciones conjuntas — Declaraciones de los Gobiernos de los Estados miembros de las CE y de los Estados de la AELC — Acuerdos -— Acta aprobada — Declaraciones de una o varias partes contratantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (DO L 1 de 3.1.1994, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/1994/1/oj).

(4)  Anuncio de inicio de una investigación de salvaguardia relativa a las importaciones de elementos en aleaciones con manganeso y silicio, COM(2024) 9248, (DO C, C/2024/7541, 19.12.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/7541/oj).

(5)  Anuncio de ampliación del plazo de la investigación de salvaguardia en curso relativa a las importaciones de elementos en aleaciones con manganeso y silicio, C/2025/6211, (DO C, C/2025/5015, 16.9.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/5015/oj).

(6)  Anexo 1 de la solicitud. Intercambiabilidad entre diferentes tipos de producto, número de registro Sherlock: ted25.002049.

(7)   Ferroglobe PLC: visión general del producto [información en inglés].

(8)  Reglamento (UE) 2025/1153 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2025, por el que se suspenden determinadas disposiciones del Reglamento (UE) 2015/478 en lo que respecta a las importaciones de productos ucranianos en la Unión (ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/1153/oj).

(9)  Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea y la República de Kenia (ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2024/1648/oj).

(10)  WoodMackenzie, a petición de Euroalliages, anexo 5.

(11)   CRU Group [información en inglés].

(12)   Medida antidumping de México en 2023 contra India en relación con el ferromanganeso, medida antidumping de México en 2016 contra India en relación con el ferro-sílico-manganeso, medida antidumping de Corea del Sur en 2023 contra India en relación con el ferro-sílico-manganeso, medida antidumping de Egipto en 2020 contra India en relación con el ferrosilicio y medida antidumping de Rusia en 2023 contra Georgia en relación con el ferro-sílico-manganeso.

(13)  Registro Federal de los Estados Unidos: 90 FR 14075, 90 FR 14077, 90 FR 14105, 90 FR 14108, 90 FR 14112, 90 FR 14114 [información en inglés].

(14)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2522 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2024, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/2522/oj.

(15)  Documento de la OMC, WT/Let/1220.

(16)   Precios CRU - FERROALEACIONES A GRANEL - Metodología y guía de definiciones [publicación en inglés].

(17)  Índice CRU (Unidad de Estudios sobre Materias Primas): La CRU publica índices de precios de referencia para diversas materias primas, incluidas las ferroaleaciones, los cuales se utilizan para la fijación de precios de los contratos y la valoración de mercado. Grupo CRU: Inicio - Grupo CRU; anexo 17 de la solicitud.

(18)  Informe anual de Eurofer de 2020, https://www.eurofer.eu/publications/archive/annual-report-2020, y World Steel Statistical Yearbook 2024 [«Anuario estadístico de 2024 sobre el acero», en inglés], https://worldsteel.org/media/publications/.

(19)  Información solicitada por la Comisión, facilitada por Euroalliages, 30 de junio de 2025.

(20)  Decisión 2005/690/CE del Consejo, de 18 de julio de 2005, relativa a la celebración del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra (DO L 265 de 10.10.2005, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2005/690/oj).

(21)  Reglamento (UE) 2025/1153 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2025, por el que se suspenden determinadas disposiciones del Reglamento (UE) 2015/478 en lo que respecta a las importaciones de productos ucranianos en la Unión (DO L, 2025/1153, 5.6.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/1153/oj).

(22)  La presente medida concede también a los países que no son miembros de la OMC el trato dispensado a los miembros de la OMC.

(23)  Artículo 26 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 1972, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1972/2840/oj.

(24)  Artículo 26 del Acuerdo de libre comercio con las Islas Feroe, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/1997/126/2021-09-01.

(25)  Artículo 60 del Protocolo adicional, firmado el 23 de noviembre de 1970, anejo al Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, ELI: http://data.europa.eu/eli/prot/1972/2760(1)/oj.

(26)  Artículo 25 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2000/204/oj.

(27)  Artículo 25 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/1998/238/2025-01-22.

(28)  Artículo 24 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados Miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2002/357(1)/2021-09-01.

(29)  Artículo 23 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2000/384/2013-07-01.

(30)  Artículo 21 del Acuerdo euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/1997/430/2021-09-01.

(31)  Artículo 12 del Acuerdo de cooperación y de unión aduanera con San Marino, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2002/245/2008-02-01.

(32)  Artículo 32 del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Árabe de Siria, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/1978/2216/1994-03-01.

(33)  Artículo 15 del Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación actualmente en vigor con México, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2000/415/2021-01-01.

(34)  Artículo 37 del Acuerdo de estabilización y asociación celebrado entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2004/239(2)/2021-09-09.

(35)  Informe del Órgano de Apelación de la OMC: Estados Unidos. Tubos, WT/DS202, párrafo 235.

(36)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1811 de la Comisión, de 14 de octubre de 2021, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de calcio silicio originarias de la República Popular China (DO L 366 de 15.10.2021, p. 17, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/1811/oj).

(37)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/909 de la Comisión, de 30 de junio de 2020, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosilicio originario de Rusia y de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 (DO L 208 de 1.7.2020, p. 2, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/909/oj).

(38)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/2447/oj).

(39)  Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (versión refundida) (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).


ANEXO I

I.1   Lista de los países en desarrollo que son miembros de la OMC y Argelia

Afganistán, Albania, Angola, Antigua y Barbuda, Arabia Saudí, Argelia, Argentina, Armenia, Bangladés, Barbados, Baréin, Belice, Benín, Bolivia, Botsuana, Brasil, Brunéi Darusalam, Burkina Faso, Burundi, Cabo Verde, Camboya, Camerún, Chad, Chile, China, Colombia, Congo, Costa de Marfil, Costa Rica, Cuba, Dominica, Ecuador, Egipto, El Salvador, Emiratos Árabes Unidos, Esuatini, Filipinas, Fiyi, Gabón, Gambia, Georgia, Ghana, Granada, Guatemala, Guinea, Guinea-Bisáu, Guyana, Haití, Honduras, Hong Kong, India, Indonesia, Islas Salomón, Jamaica, Jordania, Kazajistán, Kenia, Kuwait, Lesoto, Liberia, Macao, Macedonia del Norte, Madagascar, Malasia, Malaui, Maldivas, Mali, Marruecos, Mauricio, Mauritania, México, Moldavia, Mongolia, Montenegro, Mozambique, Myanmar/Birmania, Namibia, Nepal, Nicaragua, Níger, Nigeria, Omán, Pakistán, Panamá, Papúa Nueva Guinea, Paraguay, Perú, Qatar, República Centroafricana, República Democrática del Congo, República Democrática Popular de Laos, República Dominicana, República Kirguisa, Ruanda, Samoa, San Cristóbal y Nieves, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Senegal, Seychelles, Sierra Leona, Sri Lanka, Sudáfrica, Surinam, Tailandia, Tanzania, Tayikistán, Togo, Tonga, Trinidad y Tobago, Túnez, Turquía, Uganda, Ucrania, Uruguay, Vanuatu, Venezuela, Vietnam, Yemen, Yibuti, Zambia y Zimbabue.

I.2   Lista de tipos de productos originarios de países en desarrollo a los que se aplican las medidas definitivas

Lista de tipos de productos originarios de países en desarrollo a los que se aplican las medidas definitivas

País / Grupo de productos

Ferromanganeso

Ferrosilicio

Ferro-sílico-magnesio

Ferro-sílico-manganeso

Brasil

 

X

X

 

China

 

X

X

 

Georgia

 

X

 

X

India

X

X

X

X

Malasia

X

X

 

 

Sudáfrica

X

X

 

X

Tailandia

 

X

X

 

Zambia

 

X

 

X

Los demás países en desarrollo

 

X

 

 


ANEXO II

Umbral de precio aplicable al incremento arancelario

Número de producto

Tipo de producto

Códigos SA/NC

Umbral de precio (EUR/tonelada)

1

Ferromanganeso

7202 11 , 7202 19

1 316

2

Ferrosilicio

7202 21 , 7202 29

2 408

3

Ferro-sílico-manganeso

7202 30

1 392

4

Ferro-sílico-magnesio

7202 99 30

3 647


ANEXO III

Volúmenes de los contingentes arancelarios

Tipo de producto

Códigos SA y NC

Asignación por país (si procede)

Año 1

Año 2

Año 3

Umbral de precio

Números de orden

Del 18.11.2025 al 17.2.2026

Del 18.2.2026 al 17.5.2026

Del 18.5.2026 al 17.8.2026

Del 18.8.2026 al 17.11.2026

Del 18.11.2026 al 17.2.2027

Del 18.2.2027 al 17.5.2027

Del 18.5.2027 al 17.8.2027

Del 18.8.2027 al 17.11.2027

Del 18.11.2027 al 17.2.2028

Del 18.2.2028 al 17.5.2028

Del 18.5.2028 al 17.8.2028

Del 18.8.2028 al 17.11.2028

Volumen del contingente arancelario (toneladas netas)

Volumen del contingente arancelario (toneladas netas)

Volumen del contingente arancelario (toneladas netas)

Ferromanganeso

7202 11 , 7202 19

Noruega

28 972,70

28 027,93

28 972,70

28 972,70

29 001,67

28 055,96

29 001,67

29 001,67

28 951,35

28 321,98

28 951,35

28 951,35

véase el anexo II

09.8810

India

17 625,79

17 051,04

17 625,79

17 625,79

17 643,42

17 068,09

17 643,42

17 643,42

17 612,81

17 229,92

17 612,81

17 612,81

véase el anexo II

09.8815

Sudáfrica

8 272,87

8 003,10

8 272,87

8 272,87

8 281,14

8 011,10

8 281,14

8 281,14

8 266,77

8 087,06

8 266,77

8 266,77

véase el anexo II

09.8818

Malasia

6 765,92

6 545,29

6 765,92

6 765,92

6 772,68

6 551,83

6 772,68

6 772,68

6 760,93

6 613,95

6 760,93

6 760,93

véase el anexo II

09.8819

Corea, República de

4 832,82

4 675,23

4 832,82

4 832,82

4 837,65

4 679,90

4 837,65

4 837,65

4 829,26

4 724,28

4 829,26

4 829,26

véase el anexo II

09.8820

Otros países

5 557,54

5 376,31

5 557,54

5 557,54

5 563,09

5 381,69

5 563,09

5 563,09

5 553,44

5 432,71

5 553,44

5 553,44

véase el anexo II

09.8665

Ferrosilicio

7202 21 ,

7202 29

Noruega

35 136,16

33 990,41

35 136,16

35 136,16

35 171,30

34 024,41

35 171,30

35 171,30

35 110,27

34 347,01

35 110,27

35 110,27

véase el anexo II

09.8840

Islandia

13 373,32

12 937,24

13 373,32

13 373,32

13 386,70

12 950,18

13 386,70

13 386,70

13 363,47

13 072,96

13 363,47

13 363,47

véase el anexo II

09.8845

Kazajistán

8 090,25

7 826,44

8 090,25

8 090,25

8 098,34

7 834,27

8 098,34

8 098,34

8 084,29

7 908,55

8 084,29

8 084,29

véase el anexo II

09.8854

Brasil

6 316,02

6 110,06

6 316,02

6 316,02

6 322,34

6 116,17

6 322,34

6 322,34

6 311,37

6 174,16

6 311,37

6 311,37

véase el anexo II

09.8898

Otros países

24 984,27

24 169,56

24 984,27

24 984,27

25 009,25

24 193,73

25 009,25

25 009,25

24 965,86

24 423,13

24 965,86

24 965,86

véase el anexo II

09.8666

Ferro-sílico-magnesio

7202 99 30

China

468,90

453,61

468,90

468,90

469,37

454,07

469,37

469,37

468,56

458,37

468,56

468,56

véase el anexo II

09.8860

Brasil

99,81

96,55

99,81

99,81

99,91

96,65

99,91

99,91

99,73

97,56

99,73

99,73

véase el anexo II

09.8701

India

78,90

76,33

78,90

78,90

78,98

76,40

78,98

78,98

78,84

77,13

78,84

78,84

véase el anexo II

09.8702

Tailandia

76,83

74,32

76,83

76,83

76,91

74,40

76,91

76,91

76,77

75,10

76,77

76,77

véase el anexo II

09.8703

Otros países

18,89

18,28

18,89

18,89

18,91

18,30

18,91

18,91

18,88

18,47

18,88

18,88

véase el anexo II

09.8663

Ferro-sílico-manganeso

7202 30

Noruega

37 067,71

35 858,98

37 067,71

37 067,71

37 104,78

35 894,84

37 104,78

37 104,78

37 040,40

36 235,18

37 040,40

37 040,40

véase el anexo II

09.8888

India

31 958,61

30 916,48

31 958,61

31 958,61

31 990,57

30 947,40

31 990,57

31 990,57

31 935,07

31 240,83

31 935,07

31 935,07

véase el anexo II

09.8704

Zambia

7 882,49

7 625,45

7 882,49

7 882,49

7 890,37

7 633,08

7 890,37

7 890,37

7 876,68

7 705,45

7 876,68

7 876,68

véase el anexo II

09.8890

Otros países

18 955,56

18 337,44

18 955,56

18 955,56

18 974,51

18 355,78

18 974,51

18 974,51

18 941,59

18 529,82

18 941,59

18 941,59

véase el anexo II

09.8664


ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/2351/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)