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Diario Oficial |
ES Serie L |
2025/1984 |
6.10.2025 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2025/1984 DE LA COMISIÓN
de 3 de octubre de 2025
por el que se someten a registro las importaciones de hilados de poliamida originarios de la República Popular China
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 14, apartado 5,
Previa información a los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 29 de julio de 2025, la Comisión Europea («Comisión») comunicó mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de hilados de poliamida originarios de la República Popular China. |
(2) |
Este procedimiento se inició a raíz de una denuncia que presentó el 16 de junio de 2025 la Coalición ad hoc de los productores europeos de hilados de poliamida («denunciante») en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de la Unión de hilados de poliamida. |
1. PRODUCTO SUJETO A REGISTRO
(3) |
El producto que debe registrarse («producto afectado») son hilados de filamentos sintéticos continuos de poliamidas alifáticas, sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos sintéticos de título inferior a 67 decitex. El producto sujeto a registro incluye todas las variantes de hilados de nailon u otras poliamidas alifáticas, ya sean texturadas de gramaje no superior a 50 tex por hilo sencillo, o sin texturar, sencillas, dobles, retorcidas o cableadas (o sus variantes), con o sin torsión, clasificadas actualmente en los códigos NC 5402 31 00 , 5402 45 00 , 5402 51 00 y 5402 61 00 y que sean originarias de la República Popular China. |
(4) |
Se excluyen los hilados de alta tenacidad de poliamida clasificados en el código NC 5402 19 00 . |
2. REGISTRO
(5) |
Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto afectado pueden estar sujetas a registro para que, en caso de que la investigación dé lugar a conclusiones que lleven a la imposición de derechos antidumping, tales derechos (si se cumplen las condiciones necesarias) puedan aplicarse retroactivamente a las importaciones registradas de conformidad con las disposiciones legales aplicables. |
(6) |
La Comisión decidió someter a registro las importaciones del producto afectado por iniciativa propia con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. Las condiciones para la percepción retroactiva de los derechos se evaluarán en el Reglamento por el que se establezcan los derechos definitivos, en su caso. |
(7) |
Cualquier obligación futura emanará de los resultados de la investigación antidumping. |
(8) |
Según los cálculos incluidos en la denuncia por la que se pedía el inicio de una investigación antidumping, se estiman unos márgenes de dumping en el año 2024 de entre el 49 y el 131 % y un nivel de eliminación del perjuicio de entre el 92 y el 98 % en relación con el producto afectado. El importe de la posible obligación futura se fijaría normalmente en el menor de esos dos niveles, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. |
(9) |
Si, durante la investigación, la Comisión encontrara pruebas de distorsiones del mercado de materias primas a efectos del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, el importe de la posible obligación futura se fijaría al nivel del margen de dumping según lo establecido en el artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base si se llegara a la conclusión de que un derecho inferior al margen de dumping no sería suficiente para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
(10) |
No obstante, en esta fase, la Comisión no está en condiciones de estimar el importe de la posible obligación futura. Por consiguiente, los importes mencionados en la denuncia son de carácter meramente informativo y no pueden crear expectativas en cuanto al nivel real de la obligación, que se determinará cuando termine la investigación. |
3. TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES
(11) |
Todo dato personal que se obtenga en el contexto del presente registro se tratará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, se ordena a las autoridades aduaneras que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión de hilados de filamentos sintéticos continuos de poliamidas alifáticas, sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos sintéticos de título inferior a 67 decitex; se incluyen además todas las variantes de hilados de nailon u otras poliamidas alifáticas, ya sean texturadas de gramaje no superior a 50 tex por hilo sencillo, o sin texturar, sencillas, dobles, retorcidas o cableadas (o sus variantes), con o sin torsión, clasificadas actualmente en los códigos NC 5402 31 00 , 5402 45 00 , 5402 51 00 y 5402 61 00 , que sean originarias de la República Popular China. Se excluyen de la presente investigación los hilados de alta tenacidad de poliamida, que están clasificados en el código NC 5402 19 00 .
2. El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de octubre de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.
(2) DO C, 2025/4120, 29.7.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/4120/oj.
(3) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).
ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1984/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)