|
Diario Oficial |
ES Serie L |
|
2025/1734 |
13.8.2025 |
DECISIÓN (UE) 2025/1734 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 31 de julio de 2025
sobre las salvaguardias para el acceso de las entidades de contrapartida central al crédito a un día del Eurosistema en TARGET (BCE/2025/29)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 127, apartado 2, guiones primero y cuarto, y su artículo 127, apartado 5,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular sus artículos 3.1, 17, 18 y 22,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Conforme a la Orientación (UE) 2022/912 del Banco Central Europeo (BCE/2022/8) (1), los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en lo sucesivo, «BCN de la zona del euro») pueden conceder crédito a un día mediante una facilidad de crisis específica a las entidades de contrapartida central (ECC) (en lo sucesivo, «facilidad de crédito para ECC»). Las ECC deben estar establecidas en la zona del euro y cumplir los requisitos establecidos en la Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8) (en lo sucesivo, l«ECC admisibles»). Cuando las ECC admisibles no hayan reembolsado el crédito intradía al final del día, pueden acceder a la facilidad de crédito para ECC renovando automáticamente el crédito intradía pendiente sin necesidad de solicitar la autorización previa del Consejo de Gobierno. |
|
(2) |
En cuanto al euro como moneda, los bancos centrales del Eurosistema ejercen colectivamente la función de banco central de emisión respecto de las ECC. En vista de esta función, se establecen requisitos relativos a las salvaguardias de solidez financiera y de una gestión adecuada del riesgo de liquidez que las ECC admisibles deben cumplir, así como el método de evaluación del cumplimiento de esos requisitos. |
|
(3) |
En relación con la facilidad de crédito para ECC se precisan salvaguardias que garanticen que solo puedan acceder a ella las ECC admisibles que tengan solidez financiera y gestionen adecuadamente el riesgo de liquidez. Una adecuada gestión del riesgo de liquidez garantiza que las ECC admisibles dispongan de controles adecuados del riesgo de liquidez, inclusive para supuestos de crisis en los que no se espera que las ECC admisibles recurran a la facilidad de crédito para ECC o, cuando este acceso esté a disposición de las ECC autorizadas como entidades de crédito conforme al Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), a las operaciones de política monetaria del Eurosistema. Las salvaguardias de solidez financiera y de una gestión adecuada del riesgo de liquidez deben aplicarse a todas las ECC admisibles, incluidas las autorizadas como entidades de crédito conforme al Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
|
(4) |
Los bancos centrales del Eurosistema deben evaluar el cumplimiento por las ECC admisibles de los requisitos relativos a las salvaguardias de solidez financiera y de una gestión adecuada del riesgo de liquidez de manera prospectiva. Por tanto, las ECC admisibles deben cumplir dichos requisitos permanentemente y sin margen de duda en cuanto a su cumplimiento continuo y futuro. El cumplimiento de los requisitos regulatorios del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) en cuanto a capital, márgenes, fondo de garantía frente a incumplimientos, otros recursos financieros y controles del riesgo de liquidez, es condición necesaria pero no suficiente para la evaluación por los bancos centrales del Eurosistema de la solidez financiera y adecuada gestión del riesgo de liquidez que dé acceso a la facilidad de crédito para ECC. |
|
(5) |
Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Decisión, es necesario especificar tanto las facultades del Consejo de Gobierno para decidir la aplicación de medidas discrecionales cuando una ECC admisible no cumpla los requisitos relativos a las salvaguardias de solidez financiera y de una gestión adecuada del riesgo de liquidez, como las sanciones aplicables cuando se haya limitado el acceso de una ECC a la facilidad de crédito para ECC y la ECC exceda el límite de acceso o recurra a la facilidad de crédito para ECC sin cumplir los requisitos aplicables relativos a los controles del riesgo de liquidez. En cuanto a las sanciones, debe haber suficiente comunicación entre los gestores de los sistemas integrantes de TARGET y la función de banco central de emisión de los bancos centrales del Eurosistema, a fin de garantizar el respeto del principio non bis in idem. |
|
(6) |
Cuando proceda, los requisitos relativos a las salvaguardias de solidez financiera y de una gestión adecuada del riesgo de liquidez, incluidas las medidas discrecionales al respecto y las sanciones aplicables, deben constar en los acuerdos contractuales acerca de la facilidad de crédito para ECC celebrados entre las ECC admisibles y los BCN de la zona del euro. |
|
(7) |
Por seguridad jurídica, la fecha de aplicación de la presente Decisión debe coincidir con la fecha de aplicación de las modificaciones de la Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8) relativas a la facilidad de crédito para ECC, que es el 6 de octubre de 2025. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Definiciones
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
|
1) |
«entidad de contrapartida central» o «ECC», una entidad de contrapartida central autorizada conforme al Reglamento (UE) n.o 648/2012; |
|
2) |
«ECC admisible», una ECC admisible conforme a la definición del artículo 2, punto 26 bis, de la Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8); |
|
3) |
«facilidad de crédito para ECC», la facilidad de crédito para ECC conforme a la definición del artículo 2, punto 18 bis, de la Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8); |
|
4) |
«BCN de la zona del euro», un BCN de la zona del euro conforme a la definición del artículo 2, punto 27, de la Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8); |
|
5) |
«banco central del Eurosistema», el Banco Central Europeo (BCE) o un BCN de la zona del euro; |
|
6) |
«acuerdo de financiación privada», un acuerdo de financiación distinto de una facilidad de empréstito a la que pueda accederse a través de un BCN de la zona del euro; |
|
7) |
«proveedor de liquidez privado», un proveedor de liquidez distinto de un BCN de la zona del euro. |
Artículo 2
Requisitos relativos a las salvaguardias de solidez financiera
1. Como salvaguardia de su solidez financiera, las ECC admisibles cumplirán permanentemente los requisitos siguientes:
|
a) |
los requisitos de capital del artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 648/2012; |
|
b) |
los requisitos en materia de márgenes del artículo 41 del Reglamento (UE) n.o 648/2012; |
|
c) |
los requisitos relativos a los recursos financieros prefinanciados de los artículos 42 y 43 del Reglamento (UE) n.o 648/2012. |
2. En caso de incumplimiento de un miembro compensador de una ECC que lleve a cabo su proceso de gestión del incumplimiento conforme a los artículos 45 y 48 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y, por consiguiente, utilice los márgenes aportados por el miembro compensador incumplidor y los recursos financieros prefinanciados de los artículos 42 y 43 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, se aplicarán las normas siguientes:
|
a) |
la ECC dispondrá de recursos financieros prefinanciados, incluidos los márgenes aportados por el miembro compensador incumplidor y los recursos financieros prefinanciados de los artículos 42 y 43 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, suficientes para cubrir las pérdidas que resulten del proceso de gestión del incumplimiento; |
|
b) |
sobre la base de la evaluación llevada a cabo conforme al artículo 4, los bancos centrales del Eurosistema podrán optar por no aplicar temporalmente el requisito del apartado 1, letra c), si la ECC presenta oportunamente un plan creíble de reposición de los recursos financieros prefinanciados de los artículos 42 y 43 del Reglamento (UE) n.o 648/2012. |
3. No se tendrá por sólida financieramente la ECC que se considere inviable o probablemente inviable conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).
Artículo 3
Requisitos relativos a las salvaguardias de una gestión adecuada del riesgo de liquidez
1. Como salvaguardia de la gestión adecuada de su riesgo de liquidez con respecto al euro, las ECC admisibles cumplirán permanentemente los requisitos siguientes:
|
a) |
disponer de controles del riesgo de liquidez que garanticen que el acceso a la facilidad de crédito para ECC o, cuando este acceso esté a disposición de las ECC autorizadas como entidades de crédito conforme al Reglamento (UE) n.o 575/2013, a las operaciones de política monetaria del Eurosistema:
|
|
b) |
cumplir los requisitos relativos a los controles del riesgo de liquidez del artículo 44 de Reglamento (UE) n.o 648/2012. |
2. En caso de incumplimiento de un miembro compensador de una ECC que lleve a cabo su proceso de gestión del incumplimiento conforme a los artículos 45 y 48 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y, por consiguiente, utilice los recursos de liquidez del artículo 44 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, se aplicarán las normas siguientes:
|
a) |
respecto del requisito del apartado 1, letra a), la evaluación a que se refiere el artículo 4 podrá llevarse a cabo una vez que la ECC haya concluido el proceso de gestión del incumplimiento; |
|
b) |
sobre la base de la evaluación llevada a cabo conforme al artículo 4, los bancos centrales del Eurosistema podrán optar por no aplicar temporalmente el requisito del apartado 1, letra b), si la ECC presenta oportunamente un plan creíble de reposición de los recursos líquidos del artículo 44 del Reglamento (UE) n.o 648/2012. |
3. Al evaluar el cumplimiento por una ECC del apartado 1, letra a), podrá tenerse en cuenta lo siguiente:
|
a) |
el riesgo de liquidez por dependencia excesiva de un único tipo de acuerdo de financiación privada; |
|
b) |
el riesgo de liquidez por dependencia excesiva de muy pocos proveedores de liquidez privados; |
|
c) |
el riesgo de liquidez por el escaso número de proveedores de liquidez privados de la ECC que tengan acceso a las operaciones de política monetaria del Eurosistema. |
4. Con respecto al apartado 1, letra b), los bancos centrales del Eurosistema podrán tener en cuenta lo siguiente al evaluar la predeterminación y elevada fiabilidad, inclusive en situaciones de tensión del mercado, de los acuerdos de financiación privada:
|
a) |
el grado y alcance de la diligencia debida que la ECC imponga para los acuerdos de financiación privada; |
|
b) |
la amplitud y frecuencia de las pruebas de acceso a los acuerdos de financiación privada, así como la metodología y los escenarios de tensión empleados con este fin; |
|
c) |
la validación de los resultados de las pruebas, en particular por lo que respecta a los importes estimados de provisión de liquidez sobre la base de los acuerdos de financiación privada. |
Artículo 4
Evaluación de las salvaguardias
1. Los bancos centrales del Eurosistema llevarán a cabo evaluaciones prospectivas trimestrales del cumplimiento por las ECC admisibles de los requisitos relativos a las salvaguardias de solidez financiera y de una gestión adecuada del riesgo de liquidez establecidos en los artículos 2 y 3.
2. Si entre las evaluaciones trimestrales que exige el apartado 1 se produce una circunstancia que pueda provocar dudas acerca de la solidez financiera y la gestión del riesgo de liquidez de una ECC admisible, los bancos centrales del Eurosistema también llevarán a cabo evaluaciones eventuales prospectivas, incluida una vigilancia especial intensificada, del cumplimiento por la ECC admisible de los requisitos relativos a las salvaguardias de solidez financiera y de una gestión adecuada del riesgo de liquidez establecidos en los artículos 2 y 3.
3. Al llevar a cabo las evaluaciones a que se refieren los apartados 1 y 2, podrá tenerse en cuenta la información siguiente:
|
a) |
la información cuantitativa sobre capital, márgenes, fondo de garantía frente a incumplimientos, otros recursos financieros y controles del riesgo de liquidez, presentada en el marco del Reglamento (UE) n.o 648/2012; |
|
b) |
cualquier otra información sobre capital, márgenes, fondo de garantía frente a incumplimientos, otros recursos financieros y controles del riesgo de liquidez; |
|
c) |
la información sobre las circunstancias enumeradas en el artículo 3, apartado 1, letra a), en relación con los controles del riesgo de liquidez de la ECC para situaciones de tensión; |
|
d) |
cualquier otra información que se juzgue pertinente, sobre todo si suscita serias dudas acerca de la solidez financiera, la gestión adecuada del riesgo de liquidez, el marco general de gestión de riesgos y el gobierno de la ECC. |
4. La ECC admisible presentará la información a que se refiere el apartado 3 si se la solicita el BCN pertinente de la zona del euro.
Artículo 5
Medidas discrecionales
1. El Consejo de Gobierno podrá decidir la adopción, revisión o supresión de medidas discrecionales relativas a la facilidad de crédito para ECC por razones prudenciales. Las medidas las aplicará el BCN pertinente de la zona del euro y consistirán en:
|
a) |
rechazar los activos aportados como garantía para los fines de la facilidad de crédito para ECC, limitar la utilización de dichos activos, o aplicarles recortes de valoración complementarios; |
|
b) |
limitar, suspender o dar por terminado el acceso a la facilidad de crédito para ECC conforme se especifica a continuación en los apartados 3 a 7. |
2. El Consejo de Gobierno velará por que las medidas a que se refiere el apartado 1 se tomen de modo proporcionado y no discriminatorio y estén debidamente justificadas.
3. Salvo decisión en contrario del Consejo de Gobierno, la ECC que incumpla los requisitos de los artículos 2 y 3 verá su acceso a la facilidad de crédito para ECC limitado automáticamente por razones prudenciales. De no restablecerse el cumplimiento de dichos requisitos mediante medidas oportunas y adecuadas dentro de las 16 semanas siguientes a la fecha de determinación del incumplimiento en virtud de las evaluaciones a que se refiere el artículo 4, el acceso de la ECC a la facilidad de crédito para ECC se suspenderá por razones prudenciales. Dichas medidas las aplicará el BCN pertinente de la zona del euro.
4. Sin perjuicio de las medidas a que se refiere el apartado 3, el acceso a la facilidad de crédito para ECC podrá limitarse o suspenderse por razones prudenciales para las ECC admisibles respecto de las cuales la información necesaria para las evaluaciones del artículo 4 sea incompleta o no se ponga a disposición de los bancos centrales del Eurosistema. El acceso a la facilidad de crédito para ECC se restablecerá cuando la información pertinente esté disponible para los bancos centrales del Eurosistema y se haya determinado que las ECC cumplen los requisitos de los artículos 2 y 3.
5. Limitado el acceso a la facilidad de crédito para ECC conforme al presente artículo, la ECC admisible pertinente podrá mantener un acceso restringido a dicha facilidad de crédito. Salvo decisión en contrario del Consejo de Gobierno, el acceso restringido se corresponderá con el nivel de utilización de la facilidad de crédito para ECC en el momento en que los bancos centrales del Eurosistema:
|
a) |
en el supuesto del apartado 3, tengan conocimiento del incumplimiento por la ECC admisible pertinente de los requisitos de los artículos 2 y 3; |
|
b) |
en el supuesto del apartado 4, tengan conocimiento de que la información necesaria para las evaluaciones del artículo 4 es incompleta o no está disponible. |
6. En caso de suspensión del acceso a la facilidad de crédito para ECC conforme al presente artículo, todo crédito pendiente deberá devolverse inmediatamente en su totalidad.
7. Si se da por terminado el acceso a la facilidad de crédito para ECC conforme al presente artículo, todo crédito pendiente deberá devolverse inmediatamente en su totalidad, y la ECC cuyo acceso se dé por terminado dejará inmediatamente de ser una ECC admisible a efectos de dicho acceso.
Artículo 6
Sanciones aplicables en relación con las salvaguardias y las medidas discrecionales
1. Salvo decisión en contrario del Consejo de Gobierno, el BCN pertinente de la zona del euro aplicará sanciones:
|
a) |
cuando el acceso de una ECC a la facilidad de crédito para ECC se limite conforme al artículo 5 y la ECC exceda el límite de acceso, o |
|
b) |
cuando una ECC recurra a la facilidad de crédito para ECC sin cumplir lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra a). |
2. Las sanciones a que se refiere el apartado 1 consistirán en tipos de interés de penalización que se calcularán:
|
a) |
conforme al anexo I, parte II, artículo 12 bis, apartado 3, letra a), de la Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8), si la circunstancia a que se refiere el apartado 1, letras a) o b), sucede por vez primera en un período de 12 meses; |
|
b) |
conforme al anexo I, parte II, artículo 12 bis, apartado 3, letra b), de la Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8), si la circunstancia a que se refiere el apartado 1, letras a) o b), sucede al menos por segunda vez en el mismo período de 12 meses. |
3. Los tipos de interés de penalización a que se refiere el apartado 2 se aplicarán:
|
a) |
en la circunstancia a que se refiere el apartado 1, letra a), al importe utilizado a través de la facilidad de crédito para ECC que exceda el límite de acceso permitido, o |
|
b) |
en la circunstancia a que se refiere el apartado 1, letra b), al importe total utilizado a través de la facilidad de crédito para ECC. |
Artículo 7
Aplicación por medio de acuerdos contractuales
A más tardar en la fecha mencionada en el artículo 8, apartado 2, los BCN de la zona del euro tomarán las medidas necesarias para aplicar los artículos 2 a 6 por medio de acuerdos contractuales con las ECC admisibles, si procede.
Artículo 8
Entrada en vigor
1. La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Será aplicable a partir del 6 de octubre de 2025.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 31 de julio de 2025.
La Presidenta del BCE
Christine LAGARDE
(1) Orientación (UE) 2022/912 del Banco Central Europeo, de 24 de febrero de 2022, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real de nueva generación (TARGET) y por la que se deroga la Orientación BCE/2012/27 (BCE/2022/8) (DO L 163 de 17.6.2022, p. 84, ELI: http://data.europa.eu/eli/guideline/2022/912/oj).
(2) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/575/oj).
(3) Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/648/oj).
(4) Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1095/2010, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 806/2014 y (UE) 2015/2365 y las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 (DO L 22 de 22.1.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/23/oj).
ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2025/1734/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)