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Diario Oficial |
ES Serie L |
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2025/1507 |
29.7.2025 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2025/1507 DE LA COMISIÓN
de 25 de julio de 2025
por la que se rechaza una solicitud de protección de un nombre como indicación geográfica protegida de conformidad con el artículo 52, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo «Erzurum Su Böreği» (IGP)
[notificada con el número C(2025) 4762]
(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con el artículo 90, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), que derogó el Reglamento (UE) n.o 1151/2012, este último sigue siendo aplicable a las solicitudes de inscripción en el registro de indicaciones geográficas recibidas por la Comisión antes del 13 de mayo de 2024. |
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(2) |
De conformidad con el artículo 50 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de inscripción en el registro del nombre «Erzurum Su Böreği» como indicación geográfica protegida (IGP), presentada por Turquía el 1 de julio de 2021 (PGI-TR-02781). |
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(3) |
Tras el examen de la solicitud de inscripción en el registro, la Comisión envió al solicitante escritos de observaciones el 11 de octubre de 2021, el 2 de diciembre de 2022, el 7 de julio de 2023 y el 21 de diciembre de 2023 solicitando aclaraciones sobre algunos de los aspectos del expediente. |
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(4) |
Sobre la base de la información facilitada por el solicitante, la Comisión concluyó que la solicitud no cumplía los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 y comunicó al solicitante, en el escrito de rechazo de 1 de julio de 2024, que, si no se recibían observaciones en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la carta, tenía la intención de iniciar el procedimiento para la adopción de una decisión formal de la Comisión por la que se rechazaba la solicitud de conformidad con el artículo 52, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012. |
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(5) |
En particular, la Comisión consideró que la descripción del producto facilitada no cumple los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3), en relación con el artículo 8, apartado 1, párrafo primero, letra c), inciso i), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, ya que la descripción no se centra en el carácter específico del producto que lleva el nombre que se pretende inscribir en el registro ni permite reconocer el producto final. El «Erzurum Su Böreği» se presenta como un tipo específico de producto de pastelería, pero su descripción no incluye las características específicas del producto. Además, esta no especifica cómo se distingue este producto de otros similares, sino que se presenta en forma de receta en la que se detalla el proceso de preparación, que es común para los productos de ese tipo. Por lo tanto, no describe el producto, tal como exige el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014. |
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(6) |
Además, la Comisión señaló que el vínculo entre una cualidad determinada, la reputación u otras características del producto con la zona geográfica no se describe de conformidad con el artículo 8, apartado 1, párrafo primero, letra c), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012. La Comisión tuvo en cuenta que las características supuestamente específicas del producto, a saber, el uso de Erzurum Civil Peynir (queso) y Erzurum Tereyağı (mantequilla) en la producción, así como el proceso de amasado, pueden reproducirse en cualquier parte. No se consideró suficiente el hecho de que el producto se elabore dentro de la zona geográfica, ya que no se profundiza en las características específicas del «Erzurum Su Böreği» y en el vínculo entre una cualidad determinada, la reputación u otras características del producto y su origen geográfico. |
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(7) |
Además, la Comisión señaló que el documento único contemplado en el artículo 8, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 presentado por el solicitante no especifica si el vínculo entre el «Erzurum Su Böreği» y la zona geográfica definida se basa en la reputación o las características del «Erzurum Su Böreği» que puedan atribuirse esencialmente a su origen geográfico, tal como se solicita en el artículo 5, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento y en el anexo I, punto 5, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014. |
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(8) |
Por último, la Comisión expuso que el pliego de condiciones no aporta información sobre los procedimientos establecidos para garantizar la trazabilidad del «Erzurum Su Böreği», es decir, para determinar el origen, el destino y las cantidades del producto y de las materias primas utilizadas en su producción, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014. |
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(9) |
En su respuesta de 2 de septiembre de 2024, el solicitante incluyó una reseña relativa a la historia de la provincia de Erzurum y referencias históricas sobre la importancia de los productos de la misma categoría que el «Erzurum Su Böreği», es decir, los Su Böreği (preparaciones a base de masa filo hervida), sin centrarse en el nombre del producto para el que se solicita protección. |
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(10) |
Además, el solicitante no realizó comentario alguno en relación con la falta de información sobre las características específicas del producto final designado con el nombre que se pretende inscribir en el registro. En su versión actual, la solicitud simplemente describe un proceso de producción común a todos los productos de la categoría de los Su Böreği, que no permite reconocer el producto. |
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(11) |
El solicitante no respondió a las observaciones de la Comisión relativas a la falta de información sobre el vínculo entre una cualidad determinada, la reputación u otras características del producto y la zona geográfica. Además, el solicitante no especificó si el vínculo entre el «Erzurum Su Böreği» y la zona geográfica delimitada se basa en la reputación o en las características del «Erzurum Su Böreği» que puedan atribuirse esencialmente a su origen geográfico. |
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(12) |
Por último, el solicitante no facilitó la información necesaria sobre los procedimientos que debían llevar a cabo los operadores en relación con la prueba del origen del producto, las materias primas, los piensos y otros elementos necesarios para demostrar, conforme a lo establecido en el pliego de condiciones, que proceden de la zona geográfica definida. |
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(13) |
En vista de lo anterior, la Comisión considera que la solicitud de inscripción en el registro del «Erzurum Su Böreği» como IGP no cumple los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 2, letra b), y el artículo 8, apartado 1, párrafo primero, letra c), incisos i) y ii), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 y en el artículo 7, apartado 1, y el anexo I, punto 5, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014. |
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(14) |
Por consiguiente, debe rechazarse la solicitud de protección del nombre «Erzurum Su Böreği» como IGP. |
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(15) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de política de calidad de los productos agrícolas, vinos y bebidas espirituosas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda rechazada la solicitud de protección del nombre «Erzurum Su Böreği» como indicación geográfica protegida (IGP).
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión es el solicitante:
Erzurum Commodity Exchange (Erzurum Ticaret Borsası)
Kazım Karabekir Paşa Mah. Musalla Cad. No:23
Yakutiye, Erzurum
TURQUÍA
Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2025.
Por la Comisión
Christophe HANSEN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/1151/oj.
(2) Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a las indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013, (UE) 2019/787 y (UE) 2019/1753, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 (DO L, 2024/1143, 23.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1143/oj).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2014/668/oj).
ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2025/1507/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)