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Diario Oficial |
ES Serie L |
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2025/1505 |
28.7.2025 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2025/1505 DE LA COMISIÓN
de 25 de julio de 2025
por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de resinas epoxídicas originarias de la República Popular China, Taiwán y Tailandia y se da por concluida la investigación relativa a las importaciones de resinas epoxídicas originarias de la República de Corea
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Inicio
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(1) |
El 1 de julio de 2024, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de resinas epoxídicas originarias de la República Popular China, la República de Corea, Taiwán y Tailandia (la República Popular China, Taiwán y Tailandia se consideran, además, «los países afectados») con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»). |
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(2) |
La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia que presentó el 6 de junio de 2024 («la denuncia») la Coalición Europea Ad Hoc de Productores de Resinas Epoxídicas («el denunciante»). Se presentó en nombre de la industria de resinas epoxídicas de la Unión, en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación. |
1.2. Registro
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(3) |
La Comisión sometió a registro las importaciones del producto afectado mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2714 de la Comisión (3) («el Reglamento de registro»). |
1.3. Medidas provisionales
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(4) |
De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, el 30 de enero de 2025, la Comisión facilitó a las partes un resumen de los derechos propuestos y detalles sobre el cálculo de los márgenes de dumping y los márgenes adecuados para eliminar el perjuicio que se había ocasionado a la industria de la Unión. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la exactitud de los cálculos en un plazo de tres días hábiles. La filial tailandesa de Aditya Birla Chemicals Limited («Aditya Birla») presentó observaciones sobre el documento de comunicación previa. Aunque lo que se pedía era únicamente verificar la exactitud de los cálculos (4), Aditya Birla presentó varias observaciones sobre el fondo del asunto. Estas observaciones se repitieron con posterioridad a la comunicación provisional y se abordan a continuación. |
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(5) |
El 27 de febrero de 2025, la Comisión publicó el establecimiento de derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de resinas epoxídicas originarias de la República Popular China, Taiwán y Tailandia mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/393 de la Comisión (5) («el Reglamento provisional»). |
1.4. Continuación del procedimiento
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(6) |
Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base se había establecido un derecho antidumping provisional («la comunicación provisional»), un productor exportador tailandés (Aditya Birla), un productor exportador taiwanés (Nan Ya Plastics Corporation [«Nan Ya»]), el Comité de Resinas Epoxídicas y sus Aplicaciones (ERC) de la Federación China de la Industria Petrolera y Química, en nombre de los productores chinos de resinas epoxídicas (6), el denunciante, y dos importadores no vinculados (QR Polymers y De Monchy) presentaron por escrito sus observaciones sobre las conclusiones provisionales en el plazo previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento provisional. |
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(7) |
Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebraron audiencias con Aditya Birla, Nan Ya, el denunciante, el ERC, QR Polymers y De Monchy. |
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(8) |
La Comisión siguió solicitando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas. Para ello, tuvo en cuenta las observaciones presentadas por las partes interesadas y revisó sus conclusiones provisionales cuando fue procedente. |
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(9) |
La Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales en función de los cuales tenía la intención de imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones de resinas epoxídicas originarias de la República Popular China, Taiwán y Tailandia y de poner fin a la investigación en relación con las importaciones de resinas epoxídicas originarias de la República de Corea («la comunicación final»). A todas se les concedió un plazo para formular observaciones en relación con la comunicación final. |
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(10) |
También se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. El 23 de mayo de 2025, se celebró una audiencia con Aditya Birla. |
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(11) |
El 2 de junio de 2025, la Comisión publicó una comunicación final adicional en la que explicaba los ajustes que había realizado teniendo en cuenta las observaciones recibidas en respuesta a la comunicación final de 8 de mayo de 2025, y su justificación. |
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(12) |
Aditya Birla presentó también observaciones sobre la comunicación final adicional, en las que pedía a la Comisión que garantizase la igualdad de trato de todas las partes interesadas y tuviera en cuenta las observaciones que había remitido en respuesta a la comunicación final. En la comunicación final adicional, la Comisión solo se refirió a los ajustes que había realizado tomando en consideración las observaciones sobre la comunicación final. Contrariamente a lo alegado, todas las partes interesadas recibieron el mismo trato, ya que se habían abordado debidamente todas las observaciones recibidas sobre la comunicación final. |
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(13) |
El 11 de junio de 2025, se celebró otra audiencia con Aditya Birla, y el 20 de junio de 2025, con QT Polymers. |
1.5. Alegaciones sobre el inicio
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(14) |
Tras la comunicación provisional, el ERC reiteró su alegación expuesta en los considerandos 6 a 8 del Reglamento provisional, en la que indicaba que se había producido una grave vulneración de sus derechos de defensa procedimentales debido a la insuficiencia de resúmenes no confidenciales y a la ausencia de análisis de determinados factores de perjuicio que se mencionan en el artículo 3, apartados 3 y 5 del Reglamento de base. Además, Aditya Birla reiteró su alegación sobre el excesivo nivel de confidencialidad que había concedido la Comisión al denunciante e invocó una violación del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva. Aditya Birla adujo que, debido a la falta de acceso a información y pruebas fiables de las que no se hubiera protegido parte del contenido, las empresas tuvieron que actuar sin plena certidumbre y no pudieron determinar la fiabilidad de los datos en los que se basó la Comisión para establecer las conclusiones del Reglamento provisional. |
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(15) |
Tal como se establece en el Reglamento provisional (véanse los considerandos 10 a 12 y 14), la versión no confidencial de la denuncia y sus documentos de prueba, en particular los datos adicionales introducidos en el expediente abierto tras el inicio y, en última instancia, las extensas conclusiones provisionales de la Comisión en el Reglamento provisional, permitieron a las partes comprender en un grado razonable el contenido de estos documentos. Además, las partes no demostraron de qué manera afectarían al presente procedimiento y protegerían los derechos procesales de las partes unos resúmenes no confidenciales más detallados o un análisis adicional del perjuicio en la denuncia. |
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(16) |
La Comisión llevó a cabo un examen objetivo y exhaustivo de las alegaciones formuladas por el denunciante antes de iniciar la investigación y posteriormente llevó a cabo una investigación independiente que dio lugar a las conclusiones provisionales. Por lo tanto, la Comisión no se basó en la denuncia y en las alegaciones formuladas en ella y formuló sus propias conclusiones, tanto en la fase provisional como en la definitiva, a partir del examen objetivo de los datos pertinentes que había obtenido de forma independiente en el curso del presente procedimiento. Por lo tanto, se rechazaron los argumentos del ERC y de Aditya Birla. |
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(17) |
En respuesta a la comunicación provisional, Aditya Birla señaló asimismo que la Comisión no había explicado por qué se consideraba razonable la combinación de indicadores microeconómicos y macroeconómicos. Como ya se explicó en el considerando 10 del Reglamento provisional, la Comisión aceptó intervalos para los indicadores microeconómicos y macroeconómicos debido a la estructura de la industria de la Unión. En todo caso, los intervalos proporcionados para los indicadores de perjuicio ofrecían detalles suficientes para hacer posible una comprensión razonable del contenido de la información que se había presentado y evaluar las tendencias de todos los indicadores de perjuicio, especialmente teniendo en cuenta que se había proporcionado además un índice para cada indicador en relación con el período considerado. |
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(18) |
Tras la comunicación provisional, Aditya Birla manifestó que se habían vulnerado sus derechos de defensa debido al cambio en el período de investigación, que es diferente en la denuncia y en el propio procedimiento. Más concretamente, el productor exportador cuestionó la base jurídica de la modificación unilateral del período de investigación que había introducido la Comisión. Como se indica en el considerando 42 del Reglamento provisional, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base, un período de investigación debe abarcar normalmente un período no inferior a los seis meses inmediatamente anteriores a la apertura del procedimiento. Siempre que cumpla este requisito, la Comisión dispone de un margen de apreciación para seleccionar el período de investigación, en la medida en que dicha selección permita llegar a una conclusión representativa, utilizando información lo más reciente posible, y no existe ningún requisito legal en el Reglamento de base de que el período elegido para la investigación sea el mismo que el elegido por los denunciantes. En este caso, la Comisión seleccionó el período de investigación que finalizó tres meses antes del inicio de la investigación, lo cual está en consonancia con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base, así como con la práctica establecida, y que permitía al mismo tiempo recopilar datos de la Unión, de los productores exportadores y de otras fuentes estadísticas. Por lo tanto, se rechaza la alegación de Aditya Birla. |
1.6. Muestreo
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(19) |
No se recibió ninguna observación sobre el muestreo. Por consiguiente, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 21 a 34 del Reglamento provisional. |
2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
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(20) |
Tras la comunicación provisional, Nan Ya solicitó la exclusión de las resinas epoxídicas especiales, como las de novolac, las bromadas y las de bisfenol F, de la definición del producto. También reiteró su solicitud en respuesta a la comunicación final, sin aportar pruebas nuevas al respecto. El productor exportador taiwanés alegó que estos productos se fabrican a partir de distintas materias primas, tienen características físicas, técnicas y químicas diferentes (por ser más estables y resistentes desde el punto de vista químico y térmico o presentar bajos niveles de carbono integrados en ellos), aplicaciones especializadas y una intercambiabilidad limitada con resinas epoxídicas convencionales, y los consumidores los perciben de manera diferente. Además, Nan Ya solicitó la exclusión de las resinas epoxídicas sólidas, que, en su opinión, se producen mediante un proceso diferente (en el que intervienen fases de producción adicionales) y tienen una intercambiabilidad limitada con las resinas epoxídicas líquidas convencionales. Según Nan Ya, excluir estos productos de la definición del producto no obstaculizará la eficacia de las medidas antidumping, ya que representan una proporción pequeña del mercado de la Unión, de la producción nacional de la Unión y de las importaciones. Además, De Monchy alegó, en respuesta a la comunicación provisional, que la Comisión debería considerar la posibilidad de diferenciar las resinas epoxídicas de origen biológico y especiales de otros tipos de resinas en pro de una clasificación más precisa y las implicaciones arancelarias. |
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(21) |
En primer lugar, de conformidad con el punto 2 del anuncio de inicio, se invitó a todas las partes interesadas que desearan presentar información sobre la definición del producto a que lo hicieran en un plazo de diez días a partir de la fecha de publicación del anuncio (es decir, el 11 de julio de 2024). Ni Nan Ya ni De Monchy presentaron observaciones ni comentarios sobre este asunto dentro del plazo prescrito. |
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(22) |
En segundo lugar, todos los tipos de resinas epoxídicas controvertidos entran en la definición del producto establecida en el artículo 1 del Reglamento provisional, que no cuestionaron las partes. Se subraya y se desprende claramente de la denuncia, del anuncio de inicio y del Reglamento provisional que tanto las resinas epoxídicas de base convencionales como las resinas especializadas se consideran el producto afectado. La composición química básica y las materias primas utilizadas son las que definen las resinas epoxídicas en este caso; todas ellas, tal como se definen en el artículo 1 del Reglamento provisional, incluidas las resinas especializadas o las resinas epoxídicas sólidas son polímeros o prepolímeros que contienen grupos epoxídicos reactivos y utilizan epiclorhidrina y un componente alcohólico alifático o aromático como elementos fundamentales, lo que las convierte en el producto afectado. |
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(23) |
No se cuestiona que los tipos de resinas epoxídicas descritos en el considerando 20 puedan tener diversas aplicaciones y características ligeramente diferentes, que puedan tener fases adicionales de producción, un mejor rendimiento, una mayor estabilidad o resistencia química, que sean más respetuosas con el medio ambiente o que la demanda de estas resinas y, en consecuencia, su producción interna y sus importaciones sean limitadas. Sin embargo, las características físicas, químicas y técnicas básicas de los distintos tipos de resinas epoxídicas son similares, todas ellas con propiedades termoendurecibles y producidas mediante un proceso de fabricación similar. Además, son los mismos clientes quienes adquieren tanto los tipos de resina especializada como los de resina básica a los productores. Por lo tanto, la percepción del cliente es que estos tipos de productos son similares, y las resinas epoxídicas se venderían a los clientes utilizando los mismos o similares canales de venta. Asimismo, el hecho de que las resinas especializadas se hayan producido en la Unión o se hayan importado en cantidades menores es insuficiente para excluirlas del ámbito del procedimiento. En cualquier caso, Nan Ya y De Monchy no facilitaron datos pertinentes y verificables que permitieran a la Comisión evaluar adecuadamente la alegación de exclusión del producto. Por lo tanto, se rechazaron por injustificadas las alegaciones de Nan Ya y De Monchy. |
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(24) |
En respuesta a la comunicación provisional, QR Polymers también opinó que la Comisión se había equivocado al no considerar a los agentes de curado en su análisis, cuando estos utilizan resinas epoxídicas como materia prima y se ofrecen en un paquete con resinas epoxídicas. La Comisión recordó que el anuncio de inicio y el artículo 1 del Reglamento provisional definían claramente el ámbito de la investigación del producto. Sin embargo, los productos transformados a partir del producto afectado, aunque lo utilizan como materia prima, o los productos vendidos junto con un producto afectado no están incluidos en la presente investigación. Tras la comunicación final, QR Polymers reiteró su alegación, aduciendo que los agentes de curado no son un uso posterior de las resinas epoxídicas, sino paralelo, ni son un componente más de un paquete arbitrario, sino que son esenciales para hacer que la resina funcione, y viceversa. La Comisión reiteró que los agentes de curado en sí mismos no forman parte de la definición del producto objeto de la presente investigación, independientemente de si se trata de productos transformados o productos utilizados paralelamente a las resinas epoxídicas. En vista de lo anterior, hubo que desestimar las alegaciones de QR Polymer. |
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(25) |
A falta de observaciones adicionales sobre la definición del producto afectado y el producto similar, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 44 a 55 del Reglamento provisional. |
3. DUMPING
3.1. República Popular China
3.1.1. Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base
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(26) |
Dado que no se han presentado observaciones a este respecto, se confirman las conclusiones del punto 3.1.1 del Reglamento provisional. |
3.1.2. Valor normal
3.1.2.1.
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(27) |
Tras dar a conocer la comunicación, la Comisión recibió observaciones del ERC. En primer lugar, el ERC alegó que el informe no cumple las normas de imparcialidad y objetividad de las pruebas y estas no tienen suficiente valor probatorio. Adujo además que el hecho de que el informe se haya elaborado teniendo en cuenta un objetivo deliberado, a saber, facilitar a las industrias de la Unión la presentación de una denuncia en el ámbito de las medidas comerciales, elimina automáticamente toda probabilidad de que se lleve a cabo un análisis imparcial y objetivo de la economía china. El ERC también afirmó que el valor probatorio del informe es dudoso, ya que este omite deliberadamente circunstancias, elementos y conclusiones de hecho que contradirían o debilitarían el objetivo parcial para el que había sido elaborado. |
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(28) |
En segundo lugar, el ERC alegó que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base parece ser incompatible con el Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Señaló que el artículo 2.2 de dicho Acuerdo no reconoce el concepto de «distorsiones significativas» y no permite el uso de datos de un país representativo adecuado o de precios internacionales para calcular el valor normal. En concreto, el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC solo permite utilizar el coste de producción en el país de origen más una cantidad razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general y en concepto de beneficios para calcular el valor normal. |
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(29) |
En tercer lugar, según el ERC, el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base parece incompatible con el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping de la OMC y con la interpretación que el Órgano de Apelación hace de este, tal como se plasma en el asunto UE-Biodiésel (Argentina) (DS473) (en adelante, «UE-Biodiésel»), en el que se determinó que las autoridades investigadoras, al calcular los valores normales, deben utilizar los costes asociados al producto que soporten realmente los productores o exportadores. Así, el ERC solicitó a la Comisión que aceptara los precios y costes internos notificados por los exportadores chinos que cooperaron. |
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(30) |
En cuanto a la observación del ERC de que el informe no es objetivo o imparcial, la Comisión señaló que este es un documento exhaustivo basado en numerosas pruebas objetivas, incluida la legislación, la normativa y otros documentos oficiales sobre políticas publicados por las autoridades chinas, informes de organizaciones internacionales, estudios y artículos académicos, así como otras fuentes independientes fiables. El informe se puso a disposición del público en diciembre de 2017 para que cualquier parte interesada tuviese la posibilidad de refutar, complementar o comentar el contenido y los elementos de prueba en los que se basa. Desde entonces, la Comisión había revisado el informe y había publicado una versión actualizada en abril de 2024. La Comisión señala que el ERC no refutó el fondo ni las pruebas recogidas en el informe. En consecuencia, se rechazó esta alegación. |
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(31) |
Asimismo, la Comisión consideró que las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, son plenamente compatibles con las obligaciones de la Unión Europea ante la OMC y la jurisprudencia citada por el ERC. En primer lugar, la Comisión señaló que el Informe de la OMC sobre el asunto UE – Biodiésel no se refería a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, sino a una disposición específica del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base. En cualquier caso, según la interpretación de la norma del Grupo Especial y el Órgano de Apelación de la OMC en el asunto UE – Biodiésel, está permitida la utilización de datos de un tercer país, debidamente ajustados cuando dicho ajuste sea necesario y esté justificado. La existencia de distorsiones significativas hace que no resulte adecuado utilizar los costes y precios del país exportador para el cálculo del valor normal. En estas circunstancias, el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base prevé el cálculo de costes de producción y venta a partir de precios o valores de referencia no distorsionados, especialmente los existentes en un país representativo adecuado con un nivel de desarrollo similar al del país exportador. Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación del ERC. |
3.1.2.2.
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(32) |
Tras darse a conocer la comunicación provisional, Aditya Birla impugnó la decisión de la Comisión de utilizar Malasia como fuente de referencia no distorsionada para la epiclorhidrina y la sosa cáustica, mientras que Tailandia se eligió como fuente para todos los demás factores de producción, de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios. |
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(33) |
La Comisión aclaró que, solo en el caso de dos factores de producción, concretamente la epiclorhidrina y la sosa cáustica, cuyas importaciones procedentes de China representaban el 75 y el 62 % de todas las importaciones, respectivamente, la Comisión recurrió a Malasia, ya que se consideró que los precios de estos dos factores de producción en Tailandia estaban distorsionados. Aditya Birla no explicó en sus observaciones por qué se trataría de un error de evaluación, por lo que se rechazó esta observación. |
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(34) |
Tras darse a conocer la comunicación final, Aditya Birla reiteró su preocupación por el uso de Malasia como valor de referencia adecuado para la epiclorhidrina y la sosa cáustica, mientras que se utilizaba Tailandia como referencia para otros insumos, los costes de los gastos de venta, generales y administrativos, y los beneficios. Aditya Birla afirmó que, al utilizar dos países para establecer fuentes de referencia no distorsionadas, la Comisión había cometido un error jurídico que invalidaba los resultados de toda la investigación. En otras palabras, alegó que, si debiera utilizarse Malasia para determinados factores de producción, ello significaría que el «principal país representativo» (es decir, Tailandia) no era una opción adecuada. |
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(35) |
Aditya Birla se remitió a la jurisprudencia relativa al artículo 2, apartado 5, letra a), del Reglamento (CEE) n.o 2423/88 del Consejo (7) (que no está vigente), relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones, en el que se establecía la metodología aplicable a los países que no tuvieran una economía de mercado (8) (9). Además, hizo referencia al asunto T-326/21, en el que el Tribunal reiteró la obligación de la Comisión de tener en cuenta todos los factores esenciales y pertinentes para determinar la idoneidad del país elegido y subrayó que estos factores deben examinarse con la diligencia necesaria para garantizar que se determine el valor normal del producto investigado de manera apropiada y no irrazonable (10). Sobre esta base, Aditya Birla alegó que la Comisión debía elegir un país representativo diferente o dar por concluida la investigación en curso e iniciar una nueva. |
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(36) |
La Comisión desestimó la alegación de Aditya Birla. Aditya Birla no explicó por qué el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base no permitiría el uso de un segundo país para establecer el valor de referencia de determinados factores de producción si la Comisión llegaba a la conclusión de que era lo más adecuado en un caso concreto. La jurisprudencia a la que hizo referencia Aditya Birla o bien es irrelevante o no respalda sus alegaciones. De hecho, los dos asuntos del decenio de 1990 invocados por la empresa hacen referencia al artículo 2, apartado 5, letra a), del Reglamento (CEE) n.o 2423/88, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones, y a la metodología que se aplicaba entonces a los países que no tenían una economía de mercado. Además, la Comisión respetó plenamente la norma establecida por el Tribunal en el asunto T-326/21: examinó exhaustivamente todos los factores esenciales y pertinentes para seleccionar un país representativo y actuó con la diligencia necesaria para garantizar que el valor normal del producto investigado se determinara de manera apropiada y no irrazonable. Por último, cabe añadir que no es infrecuente que el país representativo adecuado que se haya seleccionado no sea el más idóneo para cada factor de producción. Por tanto, si se aceptara el argumento que adujo Aditya Birla, sería inaplicable en un número considerable de casos el artículo 2, apartado 6 bis, y toda la metodología sobre las distorsiones significativas. Además, el argumento de esta empresa pasa por alto el hecho de que la lista de fuentes establecida en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), párrafo segundo, no es exhaustiva y que el primer guion de dicho apartado no exige que se elija un solo país representativo adecuado. Por el contrario, ofrece orientaciones sobre cómo elegir cuando se dispone de varios países representativos adecuados. Este no es el caso en el presente asunto, ya que Tailandia era manifiestamente inapropiada en lo referente a la epiclorhidrina, aspecto que ni siquiera rebatió Aditya Birla. |
3.1.2.3.
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(37) |
Tras darse a conocer la comunicación provisional, Jiangsu Sanmu señaló que la Comisión había utilizado las importaciones de «hidróxido de sodio (sosa cáustica): en solución acuosa (lejía de sosa o sosa líquida)», en Malasia, según la información del Global Trade Atlas (GTA), como precio de referencia de la sosa cáustica. Jiangsu Sanmu alegó que este precio no reflejaba con exactitud las dos calidades de sosa cáustica (con un 32 % o un 50 % de concentración) que utilizan en su proceso de producción de resinas epoxídicas. En su lugar, propuso utilizar una media de los precios internacionales de referencia procedentes de los proveedores industriales Chemical Market Analytics de OPIS (11) («CMA»), una filial de Dow Jones, y Argus Chemical Market Reports (12) («Argus»), que notifican el precio de coste y flete (CFR) de la sosa cáustica al 100 %, es decir, la sosa cáustica sólida, en el sudeste asiático. A continuación, se obtiene el precio de las diversas calidades de sosa cáustica multiplicando el precio de la sosa cáustica pura al 100 % por el porcentaje de concentración. Utilizando este método, los precios para las calidades del 32 % y del 50 % son, respectivamente, 0,98 CNY/kg y 1,53 CNY/kg. |
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(38) |
En el considerando 139 del Reglamento provisional, la Comisión reconoció que el GTA había proporcionado un precio para una combinación de distintas calidades de sosa cáustica en lugar de valores de referencia precisos en función de las calidades concretas que habían utilizado los productores exportadores. Sin embargo, a falta de alternativas más precisas en esa fase, la Comisión optó por basarse en el GTA. El método propuesto por Jiangsu Sanmu ofrecía la ventaja de poder determinar los precios partiendo de niveles de concentración, de manera que se aplican parámetros de referencia del sector químico reconocidos que, de forma independiente, proporcionan cifras casi idénticas en relación con la sosa cáustica. Como consecuencia de ello, la Comisión revisó los márgenes de dumping de todos los productores chinos incluidos en la muestra sobre la base de los valores de referencia indicados en el considerando 37. |
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(39) |
Dado que los precios facilitados se referían al valor CFR (coste y flete) y no al cif (coste, seguro y flete), que se utiliza para el cálculo del valor normal, la Comisión aplicó un ajuste por el seguro. Según fuentes públicas, las primas de seguro de carga marítima suelen oscilar entre el 0,2 y el 2 % del valor del envío (13), dependiendo de la naturaleza de los bienes. Los datos verificados de los productores exportadores incluidos en la muestra indican que los costes de seguro para el envío de resinas epoxídicas fluctuaban entre el 0,1 y el 0,5 % del valor del envío. Dado que la sosa cáustica es más peligrosa de transportar que las resinas epoxídicas, la Comisión añadió una prima de seguro del 1 % a los valores del CFR para obtener los valores de referencia finales de la sosa cáustica en función del precio cif. Este porcentaje se sitúa dentro del rango del sector observado y refleja el mayor riesgo asociado al envío de una sustancia química corrosiva como la sosa cáustica, que requiere un refuerzo de las medidas de seguridad y procedimientos de manipulación más rigurosos. Por consiguiente, la prima del 1 % representa un punto medio conservador, pero razonable, que garantiza una comparación justa y ajustada al riesgo, evitando al mismo tiempo la sobreestimación. |
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(40) |
Tras darse a conocer la comunicación final, Sinochem alegó que la Comisión había sobreestimado la prima de seguro para el transporte de sosa cáustica. En su opinión, aunque la sosa cáustica sea más peligrosa que las resinas epoxídicas, ello no justifica de por sí una prima de seguro más elevada. Sinochem sostuvo que la prima para la sosa cáustica debía ser la misma que la aplicable a las resinas epoxídicas, ya que la sosa cáustica es una materia prima utilizada para la producción de resinas epoxídicas. |
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(41) |
Sin embargo, Sinochem no aportó ninguna prueba que respaldara su alegación de que ambos productos tendrían el mismo coste de seguro de transporte, a pesar de ser la sosa cáustica más peligrosa que las resinas epoxídicas. También es un hecho bien determinado que las materias primas pueden tener propiedades fisicoquímicas, como la corrosividad, distintas a las de los productos finales, y que una mayor corrosividad puede exigir una prima de seguro más elevada (14). En consecuencia, se rechazó la alegación. |
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(42) |
Tras darse a conocer la comunicación provisional, Sanmu impugnó el valor de referencia de los costes laborales para Tailandia que había propuesto la Comisión (equivalente al 10,2 % del salario por hora), consistente en una cuota del 5,2 % a cargo del empleador y del 5 %, a cargo del trabajador. Aunque Sanmu coincidió en que los gastos para el empleador son efectivamente del 5,2 %, alegó que los gastos adicionales que se imponen al trabajador no corren a cargo del empleador y, por tanto, deben excluirse del cálculo del valor de referencia relativo a unos costes laborales no distorsionados. |
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(43) |
La Comisión aceptó tener en cuenta solo las cargas sociales que soporta directamente el empleador (es decir, el 5,2 %) y revisó en consecuencia el cálculo del valor de referencia para los costes laborales no distorsionados. |
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(44) |
Tras darse a conocer la comunicación provisional, Sanmu reiteró además su observación expuesta en el considerando 146 del Reglamento provisional de que la hipótesis de una semana laboral de cuarenta horas subestima el tiempo de trabajo real, en el que también debe tenerse en cuenta las horas extraordinarias. Para complementar esta alegación, Sanmu se refirió a la base de datos de estadísticas de la Organización Internacional del Trabajo, más concretamente el conjunto de datos The Labor Force Survey [«La Encuesta de Población Activa», no disponible en español], en relación con el sector manufacturero en Tailandia (15). Partiendo de esta fuente, la media de horas de trabajo semanales en el sector manufacturero en Tailandia debería ser de 47,2 horas. |
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(45) |
La Comisión tomó nota de las pruebas documentales de Sanmu y modificó el cálculo del valor de referencia para los costes laborales no distorsionados considerando 47,2 horas semanales en el caso de Tailandia. |
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(46) |
Como resultado de los cambios analizados en los considerandos 43 y 45, el valor de referencia revisado para los costes laborales se sitúa en 15,01 CNY/hora. |
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(47) |
Sanmu también alegó que el valor de referencia no distorsionado para la electricidad que fijó la Comisión incluía un IVA del 7 % (16). Sanmu señaló que en Tailandia se concede a los usuarios industriales una devolución completa del IVA y que las empresas pueden reclamar la devolución del IVA pagado por los insumos (17). Por este motivo, Sanmu pidió a la Comisión que dedujera el IVA del 7 % del valor de referencia no distorsionado de la electricidad. |
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(48) |
La Comisión rechazó esta alegación. Es un hecho probado que los precios de la electricidad en Tailandia se expresan sin IVA. La afirmación de Sanmu se basa en información incorrecta, probablemente fruto de un error de traducción al inglés. Los sitios web oficiales de los proveedores públicos de electricidad (la Autoridad Metropolitana de Electricidad y la Autoridad Provincial de Electricidad) y de la Comisión Reguladora de la Energía (ERC) indican claramente que las tarifas enumeradas excluyen el IVA. Estos sitios web sirven de fuentes autorizadas para la fijación de precios de la electricidad en Tailandia. La indicación explícita en estas plataformas de que los precios no incluyen el IVA es de acceso público. |
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(49) |
Tras darse a conocer la comunicación provisional, Sanmu alegó asimismo que, al establecer un valor de referencia no distorsionado para la electricidad en Tailandia, la Comisión no justificó su decisión de tomar en consideración la lista de tarifas n.o 4 (es decir, «servicio general para grandes clientes») con arreglo al Reglamento tailandés pertinente, correspondiente al consumo de energía más importante (consumo medio de energía superior a 250 000 kWh al mes) y al precio de base más elevado de la electricidad. Sanmu pidió a la Comisión que utilizara el tramo de consumo de electricidad más adecuado como referencia en este caso, teniendo en cuenta los volúmenes de consumo verificados de la empresa tailandesa incluida en la muestra, Aditya Birla Chemicals Co., Ltd. |
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(50) |
Sobre la base de la información disponible en el expediente, la Comisión concluyó que procedía clasificar a los productores de resinas epoxídicas en el rango de consumo «servicio general para grandes clientes». Los volúmenes de consumo de electricidad de todos los productores exportadores chinos incluidos en la muestra durante el período de investigación confirmaron, de hecho, que era adecuado elegir la lista arancelaria n.o 4, es decir, «servicio general para grandes clientes». |
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(51) |
Por otra parte, tras la comunicación final, el grupo Sinochem impugnó el uso del voltaje «4.2.3 22 kV» para calcular los costes de la electricidad, citando pruebas que ya había facilitado durante la verificación, según las cuales los productores exportadores del grupo estaban conectados a la red de 110 kV. Sinochem pidió una revisión con vistas a que se utilizara en su lugar el voltaje «4.2.1: 69 kV o superior». |
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(52) |
La Comisión aceptó esta alegación y revisó en consecuencia el valor de referencia de la electricidad para los productores exportadores afectados. |
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(53) |
Tras darse a conocer la comunicación provisional, Sanmu detectó un error material en el cálculo del tipo medio ponderado de la electricidad (THB/CNY por KWh). |
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(54) |
A raíz de las observaciones presentadas por Sanmu, y tras corregir el cálculo, la Comisión decidió utilizar los datos detallados sobre el consumo de electricidad que habían facilitado todos los productores exportadores incluidos en la muestra. En lugar de aplicar una media ponderada general, la Comisión estableció una tarifa eléctrica de referencia específica para cada empresa. Este valor de referencia se calculó, en relación con cada productor exportador incluido en la muestra, sobre la base de sus consumos de electricidad punta y valle respectivos, cuando se disponía de tales datos. A continuación, el consumo notificado se asignó en consecuencia a las tarifas aplicables en horas punta y valle. En los casos en los que un productor no había hecho la distinción entre el consumo punta y el consumo valle, la Comisión aplicó la tarifa punta, suponiendo que la tasa valle no estaba disponible para el productor exportador en cuestión. |
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(55) |
Además, la Comisión decidió incluir tanto la tasa por demanda como la tarifa por servicio en el índice de referencia de la electricidad, a fin de reflejar plenamente el coste de la electricidad en el país representativo. La tarifa por servicio se expresaba como una cantidad fija mensual, mientras que la tasa por demanda se estableció, en kilovatios, a partir de un cálculo conservador de la demanda de electricidad. Este cálculo se realizó dividiendo el pico total de energía consumida por el número de horas de producción. |
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(56) |
Tras darse a conocer la comunicación final, el grupo Sinochem cuestionó el método de la Comisión relativo a asignar las categorías eléctricas específicas de la empresa al consumo en horas punta y valle, y pidió que se reclasificaran determinadas categorías. |
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(57) |
La Comisión aceptó esta alegación y modificó las categorías eléctricas en los casos justificados. |
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(58) |
Tras darse a conocer la comunicación final, Sanmu y Sinochem manifestaron su disconformidad con el hecho de que la Comisión considerara consumo en horas punta todo el consumo eléctrico de las empresas que no habían distinguido entre horas punta y valle. Sanmu alegó que se disponía de información pública, facilitada por el Consejo de Inversiones de Tailandia (18), sobre las horas punta. Por otra parte, Sinochem propuso aplicar la media del consumo en horas punta y valle, basada en las empresas de su grupo que habían comunicado esta información, a las empresas que no la habían comunicado. |
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(59) |
La Comisión examinó esta alegación y convino en que, dado el carácter ininterrumpido del proceso de producción (veinticuatro horas al día), era razonable asignar el consumo de electricidad con arreglo a la tarifa según tiempo de uso (TOU por sus siglas en inglés). La Autoridad Metropolitana de Electricidad (19) publica la franja de horas punta del sistema TOU, que define las horas punta como las comprendidas entre las 9.00 y las 22.00 horas, de lunes a viernes. Esto corresponde a trece horas diarias cinco días a la semana, es decir, aproximadamente el 38,7 % del total de horas semanales. |
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(60) |
En consecuencia, para las empresas que no facilitaron un desglose de su consumo eléctrico por períodos de tiempo, la Comisión asignó el 38,7 % del consumo total de electricidad al consumo en horas punta. Esta proporción se ajusta mucho al porcentaje de consumo en horas punta notificado por las empresas que presentaron datos detallados de consumo. |
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(61) |
Tras darse a conocer la comunicación final, Sinochem cuestionó la metodología utilizada por la Comisión para calcular el pico de demanda. Según Sinochem, la demanda máxima debe calcularse utilizando datos reales de los declarantes, en lugar de estimarse con el método explicado en el considerando 62. |
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(62) |
La Comisión estableció el pico de demanda en kW (es decir, la demanda más alta de electricidad en un momento dado) como el consumo total en horas punta dividido por el número medio de horas laborales trabajadas en horas punta. Para calcular el consumo en horas punta, se basó en los datos facilitados por los declarantes o, en el caso de las empresas que no distinguieron entre horas punta y valle, en el método de asignación descrito en el considerando 56. La Comisión consideró que esta metodología era sólida y coherente en relación con todas las empresas. Por consiguiente, se desestimó esta alegación. |
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(63) |
Sobre la base de las observaciones expuestas en los considerandos 49 a 59, la Comisión volvió a calcular el valor de referencia de la electricidad de forma individual para cada productor exportador. |
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(64) |
Tras la divulgación final adicional, Sinochem aclaró su alegación ya descrita en el considerando 61 sobre el uso de la electricidad consumida (en kWh) para determinar el coste de la demanda. La Comisión examinó esta alegación y concluyó que aceptarla no repercutiría en el margen de dumping del grupo Sinochem. Por tanto, consideró la observación irrelevante. |
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(65) |
Al igual que en el considerando 47, Sanmu preguntó si el valor de referencia no distorsionado para el gas natural establecido por la Comisión incluía un IVA del 7 %. |
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(66) |
La Comisión calculó el valor de referencia no distorsionado para el gas natural sobre la base de los datos de consumo facilitados por el Ministerio de Energía tailandés (20). Dividió el valor total del gas natural consumido en Tailandia en 2023 por el volumen total correspondiente. El valor unitario resultante no incluía el IVA. Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación. |
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(67) |
Tras darse a conocer la comunicación provisional, Sanmu reiteró su solicitud de acceso al conjunto completo de cuentas de la empresa seleccionada para establecer un valor no distorsionado en relación con los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios en Tailandia (Aditya Birla). Sanmu adujo que las cuentas de pérdidas y ganancias de 2023 y 2024 no incluían ninguna nota o explicación adjunta, lo cual no permitía a las partes comprender cómo se calcularon los gastos de venta, generales y administrativos. En particular, Sanmu comentó que la Comisión debía deducir todos los gastos directos de venta, como los relacionados con el transporte, las comisiones, etcétera, de los gastos de venta, generales y administrativos. |
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(68) |
La Comisión pidió y obtuvo de Aditya Birla la autorización para utilizar los costes de transporte indicados en el cuestionario de los exportadores y restar estos costes de los gastos de venta, generales y administrativos calculados. En consecuencia, la Comisión modificó del 18,0 al 12,6 % el porcentaje no distorsionado y razonable de los costes de venta, generales y administrativos utilizados para determinar el valor normal. |
3.1.2.4.
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(69) |
Tras darse a conocer la comunicación previa, Jiangsu Ruiheng alegó que la Comisión había sobreestimado los gastos generales utilizados para calcular el margen de dumping. En concreto, la empresa alegó que la Comisión había asignado la totalidad de los gastos generales de las fases anteriores de producción a las resinas epoxídicas, en lugar de prorratearlos en función del consumo real necesario para la producción de resinas epoxídicas. |
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(70) |
Sin embargo, en contra de lo alegado por Jiangsu Ruiheng, la Comisión asignó los gastos generales contraídos en cada fase del proceso integrado verticalmente en proporción a los resultados utilizados para su producción de resinas epoxídicas, de manera que se aseguró una distribución exacta de los costes sin sobreestimación. Esta evaluación se llevó a cabo durante la inspección in situ en cooperación con la empresa, y el coste resultante se utilizó para calcular el margen de dumping sin más modificaciones. En consecuencia, se rechazó esta alegación. |
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(71) |
Tras darse a conocer la comunicación previa, JKYC señaló que uno de los tipos de producto sobre cuyo coste de fabricación había informado erróneamente no era el producto afectado y no se había exportado a la Unión. Por lo tanto, JKYC solicitó a la Comisión que volviera a calcular el margen de dumping excluyendo ese tipo de producto. |
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(72) |
Al revisar el expediente de los costes de fabricación verificados que se utilizó para calcular el margen de dumping provisional, la Comisión confirmó que uno de los tipos de producto no quedaba incluido en la definición del producto afectado. Por lo tanto, la Comisión volvió a calcular el margen de dumping excluyendo este tipo de producto. |
3.1.2.5.
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(73) |
La Comisión ha abordado la totalidad de las observaciones anteriores relativas al valor normal y ha revisado sus conclusiones cuando procedía, tal como se ha descrito anteriormente. Se confirman las conclusiones restantes que figuran en el punto 3.1.2 del Reglamento provisional. |
3.1.3. Precio de exportación y comparación
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(74) |
Dado que no se han presentado observaciones a este respecto, se confirman las conclusiones relativas al precio de exportación y la comparación del Reglamento provisional. |
3.1.4. Márgenes de dumping
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(75) |
Como se describe en el punto 3.1.2, a raíz de las alegaciones de las partes interesadas, la Comisión revisó los márgenes de dumping. |
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(76) |
Los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio cif (coste, seguro y flete) en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:
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3.2. República de Corea
3.2.1. Valor normal
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(77) |
Tras darse a conocer la comunicación provisional, el denunciante alegó que, al parecer, los dos productores exportadores surcoreanos incluidos en la muestra, que representaban, según sus estimaciones, entre el 85 y el 95 % de la producción de resinas epoxídicas de República de Corea, habían facilitado información inexacta sobre la fuente de sus suministros de epiclorhidrina. Teniendo en cuenta que entre el 28 y el 32 % de la epiclorhidrina utilizada en Corea para la producción de resinas epoxídicas se importa de China y que estos exportadores eran responsables de producir casi todas las resinas epoxídicas en Corea, era matemáticamente improbable que los productores exportadores incluidos en la muestra hubieran renunciado a utilizar epiclorhidrina china. |
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(78) |
El denunciante señaló además que el valor normal en Corea no debía basarse en los precios internos, que se habían reducido considerablemente debido a las distorsiones originarias de China, lo que creaba una situación especial del mercado en Corea a tenor del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base. En consecuencia, el valor normal debe calcularse a partir de los costes, y el precio de la epiclorhidrina en Corea debe sustituirse por un valor de referencia adecuado. El denunciante sugirió el uso del precio de la epiclorhidrina en América del Norte o Europa Occidental. |
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(79) |
La Comisión confirmó que, tras la verificación de las transacciones de compra de las materias primas, en particular la determinación de los países de origen de las mercancías, había constatado que China no era la principal fuente de suministro de epiclorhidrina de los dos exportadores incluidos en la muestra. Además, había constatado que el precio de compra de la epiclorhidrina a China era coherente con el precio medio de compra de los exportadores en el período de investigación, que incluye el precio de compra de los exportadores de diversos países de origen distintos de China, como la Unión Europea. |
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(80) |
En cuanto a la alegación relativa a la existencia de una situación especial del mercado, la Comisión señaló que China no era el principal exportador mundial de epiclorhidrina, sino Tailandia, que durante el período de investigación exportó más de 108 000 millones de toneladas por todo el mundo, frente a los 58 000 millones de toneladas de China. Tailandia fue también el principal exportador de la región asiática. Además, el precio medio de exportación de la epiclorhidrina de Tailandia se situaba dentro del mismo rango que el de China. Por consiguiente, tanto China como Tailandia, teniendo en cuenta sus capacidades de producción y sus estrategias de exportación, probablemente desempeñaron un papel crucial en la determinación de los precios de la epiclorhidrina en toda la región asiática. Además, los precios de la epiclorhidrina en Asia pueden haberse visto influidos por otros muchos factores, en particular la demanda de sectores industriales como la construcción y los revestimientos (21). Y la intensa competencia entre los productores de la región puede haber contribuido a mantener precios competitivos. Por consiguiente, atribuir el nivel de los precios de la epiclorhidrina en Corea solo a las importaciones chinas puede no reflejar plenamente las complejidades de la dinámica que rige el mercado de la región asiática. |
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(81) |
Partiendo de esta idea y de la información facilitada por el denunciante, la Comisión no pudo concluir que el exceso de capacidad de China en epiclorhidrina hubiera dado lugar a precios artificialmente bajos de esta sustancia en mercados vecinos, como Corea, y, por tanto, capaces de crear una situación especial del mercado. Así pues, la Comisión consideró que no se cumplían las condiciones para ajustar los costes con arreglo al artículo 2, apartado 3 del Reglamento de base. |
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(82) |
Tras rechazar la alegación descrita anteriormente, la Comisión confirmó las conclusiones del Reglamento provisional relativas al valor normal en el caso de Corea. |
3.2.2. Precio de exportación
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(83) |
En ausencia de observaciones, se confirman los considerandos 207 y 208 del Reglamento provisional. |
3.2.3. Comparación
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(84) |
En ausencia de observaciones, se confirman los considerandos 209 a 214 del Reglamento provisional. |
3.2.4. Márgenes de dumping
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(85) |
En ausencia de observaciones, se confirman los considerandos 215 a 220 del Reglamento provisional. |
3.3. Taiwán
3.3.1. Valor normal
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(86) |
Dado que no se han presentado observaciones a este respecto, se confirma el considerando 221 del Reglamento provisional. |
3.3.2. Precio de exportación
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(87) |
En ausencia de observaciones, se confirman los considerandos 223 y 224 del Reglamento provisional. |
3.3.3. Comparación
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(88) |
Tras darse a conocer la comunicación provisional, Nan Ya alegó que el valor normal y el precio de exportación no eran comparables debido a las diferencias en las cantidades por pedidos concretos en el mercado interno de Taiwán y en el mercado de exportación a la Unión. |
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(89) |
Durante la investigación, Nan Ya no aportó ni presentó ninguna prueba que sugiriera que existían varias fases comerciales entre el mercado interior y el de exportación, o que la cantidad solicitada por cada pedido concreto fuera un factor relevante a la hora fijar los precios. Además, Nan Ya no presentó ninguna prueba sobre descuentos basados en la cantidad ni ninguna otra prueba justificativa que respaldara la alegación de que unos volúmenes de ventas mayores llevarían necesariamente a descuentos sobre los precios. |
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(90) |
Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación. |
3.3.4. Márgenes de dumping
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(91) |
En ausencia de observaciones, se confirman los considerandos 231 a 233 del Reglamento provisional. |
3.4. Tailandia
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(92) |
Tras darse a conocer la comunicación provisional, Aditya Birla alegó que la Comisión no había tenido en cuenta en el Reglamento provisional sus observaciones sobre la comunicación previa. Aditya Birla reiteró sus observaciones en dos aportaciones separadas que entregó tras darse a conocer la comunicación final. Ambas observaciones insistían principalmente en los mismos argumentos que ya había expuesto después de la comunicación provisional, sin aportar nuevas pruebas que modificaran las conclusiones de la comunicación final. |
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(93) |
Como se explica en el considerando 4, las observaciones de comunicación previa admisibles se limitan a la exactitud de los cálculos. Este aspecto también se especificó en los documentos de comunicación previa que se distribuyeron a las partes interesadas. Las observaciones presentadas por Aditya Birla sobre la comunicación previa superaron este ámbito de aplicación, ya que abordaban cuestiones que solo debían plantearse y abordarse tras la imposición de las medidas provisionales. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación. |
3.4.1. Valor normal
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(94) |
Tras darse a conocer la comunicación provisional, Aditya Birla señaló que la Comisión había utilizado erróneamente los porcentajes de beneficio real en el mercado nacional por tipo de producto (o NCP) que se vendieron en este mercado en cantidades que no cumplían el umbral del 5 % establecido en el artículo 2, apartado 2 del Reglamento de base, de modo que, según Aditya Birla, estas ventas no se considerarían como realizadas en el curso de operaciones comerciales normales. Según Aditya Birla, este cálculo era contrario a las disposiciones del artículo 2, apartado 3 del Reglamento de base y la Comisión debería haber utilizado en su lugar el margen de beneficio sobre la base de todas las ventas realizadas en el mercado nacional en el curso de operaciones comerciales normales, independientemente del NCP en cuestión. Aditya Birla reiteró sus observaciones en dos aportaciones que envió tras la comunicación final, en las que insistió en los argumentos anteriores, sin ofrecer pruebas que pudieran modificar las conclusiones a las que se había llegado en la comunicación final. |
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(95) |
La Comisión señaló que, al contrario de lo que sostiene Aditya Birla, no se considera que los volúmenes de ventas en los mercados nacionales que no constituyan el 5 % o más de las exportaciones del mismo tipo de producto no se hayan realizado en el curso de operaciones comerciales normales. De hecho, en el artículo 2, apartado 3 del Reglamento de base se hace referencia a que «en el curso de operaciones comerciales normales, no existan ventas del producto similar o estas sean insuficientes». (la negrita es nuestra). De hecho, las transacciones que sirvieron de base para determinar el beneficio real de las ventas de los NCP pertinentes que se utilizaron para calcular los valores normales con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, fueron rentables y, por tanto, se consideraron realizadas en el curso de operaciones comerciales normales. Así pues, la premisa de que la Comisión utilizó un beneficio basado en transacciones no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales es objetivamente incorrecta. |
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(96) |
En sus observaciones tras la comunicación provisional, Aditya Birla aparentemente confundió ventas que no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales (artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base) con ventas que no superaron la prueba de representatividad que recoge el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento. El mero hecho de que las ventas se hubieran realizado en cantidades insuficientes con arreglo al artículo 2, apartado 2 del Reglamento de base no significa que no se hubieran realizado en el curso de operaciones comerciales normales. De hecho, tal como se señala en el considerando 95, las transacciones de venta pertinentes que se utilizaron para calcular el beneficio real de los NCP en cuestión se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales. |
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(97) |
En cuanto a la alegación de que el beneficio utilizado para calcular el valor normal de los NCP pertinentes se basaba en transacciones de venta que, en general, no cumplían el umbral del 5 % establecido en el artículo 2, apartado 2 del Reglamento de base, la Comisión señaló lo siguiente. |
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(98) |
Si las ventas realizadas en el mercado nacional en el curso de operaciones comerciales normales son insuficientes (es decir, si su volumen es inferior al 5 % del volumen de ventas del producto considerado a la Unión), al igual que en el caso de los NCP pertinentes, el valor normal puede calcularse bien sobre la base del coste de producción en el país de origen más una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios, bien sobre la base de precios de exportación representativos (22). En este sentido, el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base sigue las disposiciones del artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC. |
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(99) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 3, y el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base y con el artículo 2.2.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC, en lo referente a los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios que deben utilizarse en el cálculo, los importes correspondientes a los gastos de venta, generales y administrativos y a los beneficios deben basarse en datos reales relativos a la producción y las ventas, en el curso de operaciones comerciales normales, del producto similar por parte del exportador o productor objeto de la investigación. Si no pueden determinarse tales importes, se ofrecen tres formas alternativas de obtenerlos. |
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(100) |
Dado que los apartados 3 y 6 del artículo 2 del Reglamento de base recogen en gran parte los artículos 2.2 y 2.2.2, respectivamente, del Acuerdo Antidumping de la OMC, deben interpretarse, en la medida de lo posible, de conformidad con dicho Acuerdo (23). |
|
(101) |
Tal como señaló el Órgano de Apelación de la OMC en el asunto CE — Accesorios de tubería (24), «en el párrafo 2.2 del artículo 2 se establecen, […], los criterios para la determinación de “cantidad[es] razonable[s]” por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general y por concepto de beneficios al calcular el valor normal reconstruido de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2». El Órgano de Apelación prosigue de la siguiente manera: «examinando el texto del encabezamiento del párrafo 2.2 de artículo 2, observamos que esta disposición impone a la autoridad investigadora la obligación general (“se basarán”) de utilizar “datos reales relacionados con la producción y ventas en el curso de operaciones comerciales normales” al determinar las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general y por concepto de beneficios. Solo “[c]uando esas cantidades no puedan determinarse sobre esta base”, podrá la autoridad investigadora pasar a emplear uno de los otros tres métodos previstos en los incisos i) a iii). A nuestro juicio, el lenguaje utilizado en el encabezamiento indica que, al determinar los gastos administrativos, de venta y de carácter general y los beneficios de conformidad con el párrafo 2.2 del artículo 2, la autoridad investigadora debe intentar, en primer lugar, efectuar esa determinación utilizando los “datos reales relacionados con la producción y ventas en el curso de operaciones comerciales normales”. Si los datos reales por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general y por concepto de beneficios en el curso de operaciones comerciales normales existen en el caso del exportador y el producto similar objeto de investigación, la autoridad investigadora está obligada a utilizar esos datos a los efectos de la reconstrucción del valor normal; no puede calcular el valor normal reconstruido utilizando para los gastos administrativos, de venta y de carácter general y los beneficios datos diferentes o empleando un método alternativo» (25). |
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(102) |
De ello se deduce que, si las ventas en cuestión se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, tal como ocurrió, su volumen es irrelevante. Como observó el Órgano de Apelación, «la ausencia en el párrafo 2.2 del artículo 2 de cualquier expresión limitadora en relación con las ventas de bajo volumen quiere decir que no se debe interpretar que en el párrafo 2.2 del artículo 2 se hace una excepción en el caso de las ventas de bajo volumen» (26). De conformidad con esta jurisprudencia, cuando existan datos de beneficios reales relativos a las ventas realizadas por un productor exportador en el curso de operaciones comerciales normales, la Comisión no solo puede, sino que debe, utilizar dichos datos de beneficios reales para calcular el valor normal. Esta obligación se aplica con independencia del volumen de ventas afectado por las transacciones en cuestión. |
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(103) |
Por las razones anteriormente expuestas, se desestimó la alegación de Aditya Birla sobre el establecimiento del valor normal. |
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(104) |
Aditya Birla indicó además que los gastos del servicio técnico, que incluyen el coste de los servicios prestados a los clientes que aplican resinas epoxídicas a nuevas aplicaciones, usos finales o circunstancias cambiantes, deben asignarse únicamente a las ventas en el mercado nacional. Por consiguiente, Aditya Birla consideró que estos gastos no debían incluirse en los gastos generales de la empresa. Aditya Birla reiteró sus observaciones también en la respuesta a la comunicación final. |
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(105) |
La Comisión no estuvo de acuerdo con esta opinión. La asistencia técnica es un servicio que se ofrece generalmente a los clientes en el mercado nacional. Con arreglo al artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, los importes correspondientes a los gastos de venta, generales y administrativos, y a los beneficios, deben basarse en los datos reales de producción y ventas del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales, que proporcionen el exportador o el productor investigado. Por tanto, la Comisión consideró que estos costes eran de carácter general y debían incluirse en los gastos generales de la empresa, lo cual dio lugar a la desestimación de la alegación. |
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(106) |
En el mismo contexto, Aditya Birla mencionó un acuerdo de pago de cánones, en virtud del cual debe pagar comisiones a una determinada empresa. Aditya Birla adujo que estas comisiones solo están relacionadas con productos y ventas específicos y no deberían incluirse en los gastos de venta, generales y administrativos. |
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(107) |
A pesar de que Aditya Birla menciona el acuerdo de pago de cánones en relación con los gastos del servicio técnico, se trata de cuestiones distintas, y parece que los ha confundido involuntariamente. La Comisión no había asignado a los gastos de venta, generales y administrativos los pagos comunicados por Aditya Birla sobre la base del acuerdo de cánones, de modo que se desestimó la solicitud relativa a este acuerdo. |
3.4.2. Precio de exportación
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(108) |
Tras darse a conocer la comunicación provisional, Aditya Birla señaló que la Comisión no debería haber ajustado el precio de venta de las resinas epoxídicas en los casos en los que el endurecedor y la resina epoxídica se vendían juntos por el mismo precio unitario nominal. Aditya Birla alegó que, en estos casos, la Comisión había considerado erróneamente la venta combinada de resina epoxídica y endurecedor como una venta de un sistema o un kit. Aditya Birla reiteró también estas observaciones en su respuesta a la comunicación final. |
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(109) |
En opinión de la Comisión, cuando Aditya Birla comunica un precio de venta nominal igual de la resina epoxídica y el endurecedor, el precio real de la resina epoxídica es, en realidad, inferior al precio indicado en la factura y no refleja la realidad económica. Esto se debe a que los endurecedores y las resinas epoxídicas tienen costes de producción sustancialmente diferentes y, cuando se venden por separado, los endurecedores tienen un precio considerablemente superior al de las resinas epoxídicas. Por tanto, la Comisión consideró necesario ajustar el precio de venta nominal cuando se trataba de ventas en las que se indicaba el mismo precio para la resina epoxídica y para el endurecedor, a fin de reflejar las diferencias en el coste respectivo del endurecedor y las resinas epoxídicas. Con esta acción se ajustaron los precios de venta a las transacciones en las que las resinas epoxídicas y los endurecedores se vendían por separado. |
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(110) |
En consecuencia, la Comisión no estuvo de acuerdo con la alegación de Aditya Birla. Con independencia de si las ventas se consideran parte de un kit o un sistema, las ventas combinadas de endurecedores y resinas epoxídicas al mismo precio de venta nominal no reflejan la realidad económica por las razones expuestas anteriormente. En tales casos, está justificado un ajuste y la mejor base disponible para este ajuste fue el coste respectivo de los elementos, siguiendo la analogía de las situaciones en las que los endurecedores y las resinas epoxídicas se venden como kits. |
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(111) |
Además, Aditya Birla no indicó (ni aportó pruebas de ello) que se hubieran alcanzado los elevados precios de venta que había comunicado en los casos de ventas combinadas cuando la resina epoxídica se vendiera por separado, ni que se hubieran aplicado los mismos precios bajos a los endurecedores cuando estos se vendieran por separado. |
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(112) |
Por consiguiente, la Comisión sostuvo que, en los casos en los que las resinas epoxídicas y los endurecedores se vendían combinados al mismo precio nominal, estaba justificado ajustar los precios de venta nominales de la resina epoxídica, de modo que rechazó la alegación. |
|
(113) |
Aditya Birla también alegó que la Comisión había aplicado erróneamente los gastos de venta, generales y administrativos y el ajuste de los beneficios de su filial alemana CTP Advance Materials GmbH (en lo sucesivo, «CTP») a los precios de venta de Aditya Birla en el mercado de la Unión. El ajuste se había basado en el total de gastos de venta, generales y administrativos de CTP y en un beneficio teórico. |
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(114) |
La Comisión aceptó parcialmente esta alegación. Aunque sostuvo que CTP actuó como agente para todas las ventas de Aditya Birla en la Unión, la Comisión reconoció que el ajuste de beneficios establecido en el considerando 244 del Reglamento provisional contemplaba los gastos de venta, generales y administrativos relacionados con las actividades de transformación. Por consiguiente, la Comisión efectuó una corrección a la baja de los gastos de venta, generales y administrativos y un ajuste de los beneficios en las ventas en aquellas situaciones en las que CTP solo actuaba como agente. A pesar del ajuste que se efectuó tras la comunicación provisional, Aditya Birla reiteró estas observaciones en sus respuestas a la comunicación final, en las que insistió en los argumentos anteriores, sin aportar nuevas pruebas que pudieran modificar las conclusiones alcanzadas en la comunicación final. |
|
(115) |
Por otro lado, Aditya Birla manifestó su desacuerdo con el método de asignación que había aplicado la Comisión en los casos en los que CTP transformaba de nuevo la resina epoxídica antes de revenderla. En primer lugar, Aditya Birla adujo que la Comisión no debería haber asignado los costes de transformación a elementos distintos (resina epoxídica y otras sustancias) en función del volumen. En segundo lugar, Aditya Birla manifestó que la Comisión se equivocaba al asignar el precio de venta de los productos transformados a los componentes en función de sus precios de compra respectivos, tal como se describe en el considerando 238 del Reglamento provisional. |
|
(116) |
La Comisión se mostró en desacuerdo con ambos argumentos. En primer lugar, la naturaleza de la transformación de CTP, que consistía en mezclar resina epoxídica con otras sustancias, se traducía en que el volumen de los productos transformados, y no su valor, fuera el principal factor de coste. Por tanto, el coste de transformación debía asignarse en función del volumen de los elementos. |
|
(117) |
En segundo lugar, debe asignarse el precio de venta del producto transformado a los componentes en función de su coste de producción o precio de compra respectivos. De este método de asignación se desprende que los diversos componentes del producto transformado tienen el mismo margen de beneficio, lo cual constituye una hipótesis razonable que no contradice la empresa. |
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(118) |
En sus observaciones posteriores a la comunicación final, Aditya Birla también alegó que la Comisión no había tenido en cuenta determinadas transacciones de venta en los cálculos del dumping. |
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(119) |
Las transacciones citadas por Aditya Birla o bien habían tenido lugar fuera del período de investigación o se referían a ventas fuera de la Unión o no tenían por objeto productos de la empresa. Por tanto, esas transacciones habían sido excluidas correctamente de los cálculos del dumping. |
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(120) |
En consecuencia, por las razones expuestas anteriormente, la Comisión rechazó las alegaciones relativas al método de asignación del coste de transformación y al precio de venta. |
|
(121) |
Aditya Birla también señaló que la Comisión había aplicado erróneamente el precio de venta de sus productos a CTP al calcular el precio cif (coste, seguro y flete) de las importaciones para determinar el margen de perjuicio. En su lugar, según Aditya Birla, la Comisión debería haber utilizado el precio calculado a partir del precio de venta de los productos transformados, tal como se expone en el considerando 237 del Reglamento provisional. Aditya Birla reiteró sus observaciones también en respuesta a la comunicación final, insistiendo en los argumentos anteriores sin aportar más pruebas que pudieran modificar las conclusiones alcanzadas en la comunicación final. |
|
(122) |
La Comisión rechazó esta alegación. Contrariamente a lo que alegó Aditya Birla, la Comisión calculó los precios cif sobre la base de los precios de venta a los clientes independientes no vinculados de la Unión. |
3.4.3. Comparación
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(123) |
En ausencia de observaciones, se confirman los considerandos 239 a 244 del Reglamento provisional. |
3.4.4. Margen de dumping
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(124) |
Tras el ajuste descrito en el considerando 110, el margen de dumping se revisa del 32,8 al 29,9 %. |
|
(125) |
Los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:
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4. PERJUICIO
4.1. Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión
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(126) |
Dado que no se han presentado observaciones acerca de la definición de «industria de la Unión» y «producción de la Unión», se confirmaron las conclusiones establecidas en los considerandos 249 a 254 del Reglamento provisional. |
4.2. Consumo de la Unión
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(127) |
Puesto que no se han presentado observaciones acerca del consumo de la Unión, se confirmaron las conclusiones de los considerandos 255 a 258 del Reglamento provisional. |
4.3. Importaciones procedentes de los países afectados
4.3.1. Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones procedentes de los países afectados
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(128) |
Tras darse a conocer la comunicación provisional, Nan Ya manifestó su desacuerdo con la decisión de la Comisión de evaluar las importaciones procedentes de Taiwán, de forma acumulativa, con las importaciones procedentes de otros países afectados, alegando que las condiciones de competencia entre las importaciones procedentes de Taiwán y otros países afectados, así como entre las importaciones procedentes de Taiwán y el producto similar nacional, difieren en esencia. Según el exportador, los volúmenes y la cuota de mercado de las importaciones de la Unión procedentes de Taiwán eran minúsculos en comparación con las importaciones procedentes de los demás países afectados y evolucionaron de una manera completamente diferente a las importaciones procedentes de los demás países afectados. Nan Ya alegó que las importaciones taiwanesas en la Unión perdieron cuota de mercado entre 2022 y el período de investigación y, por tanto, la industria de la Unión había perdido su cuota de mercado en favor de las importaciones procedentes de otros países afectados y no de los productores exportadores taiwaneses. Por último, Nan Ya sostuvo que las importaciones procedentes de Taiwán entraron en el mercado de la Unión en un volumen mucho menor y a precios más elevados que los de otros países afectados y que, incluso durante el período de investigación, los precios de las importaciones de la Unión procedentes de Taiwán fueron un 7 % superiores a los de 2020. |
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(129) |
En primer lugar, como se indica en el considerando 260 del Reglamento provisional, el volumen de las importaciones procedentes de Taiwán no era insignificante a efectos del artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base. En segundo lugar, en consonancia con la evolución de la cuota de mercado de los demás países afectados, las importaciones taiwanesas aumentaron en 4 795 toneladas durante el período considerado y alcanzaron una cuota de mercado del 3,3 % (frente al 1,7 % en 2020). Además, se determinó la existencia de dumping por parte de los productores exportadores taiwaneses. Por último, como se explica en el punto 4.3.1 del Reglamento provisional, las condiciones de competencia entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China, Taiwán y Tailandia y entre las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados y el producto similar de la Unión eran semejantes, y Nan Ya no ofreció pruebas de lo contrario. Así pues, se cumplían todos los criterios previstos en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base para que las importaciones procedentes de Taiwán se examinaran acumulativamente con las importaciones procedentes de China y Tailandia a efectos de la determinación del perjuicio. En consecuencia, tuvo que rechazarse la alegación de Nan Ya. |
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(130) |
A falta de observaciones adicionales sobre la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones procedentes de los países afectados, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 259 a 265 del Reglamento provisional sobre estos puntos. |
4.3.2. Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados
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(131) |
El ERC alegó que los datos estadísticos de importación que había utilizado la Comisión estaban incompletos y eran poco fiables, ya que se habían basado exclusivamente en el código NC 3907 30 00 y no habían tenido en cuenta otros códigos NC pertinentes (2910 90 00 , 3824 99 92 y 3824 99 93 ), sin que hubiera mediado una verificación y un razonamiento adecuados para no tomar en consideración determinados códigos NC. El ERC cuestionó, además, la dependencia de la Comisión de los datos obtenidos comercialmente a partir de la información de S&P Global, que no es pública y no puede constituir una prueba fehaciente. |
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(132) |
En primer lugar, la Comisión explicó clara e inequívocamente en el considerando 267 del Reglamento provisional su metodología para determinar las importaciones procedentes de los países afectados y por qué había excluido determinados códigos de mercancía agregados que incluían varios productos distintos de las resinas epoxídicas. A este respecto, el ERC no justificó en sus observaciones las razones por las que debía invalidarse dicho enfoque y cómo podría cualquier enfoque alternativo i) ofrecer resultados más precisos sobre las importaciones procedentes de los países afectados o ii) invalidar el análisis de la Comisión. En segundo lugar, los datos de importación en los que se basa la Comisión proceden exclusivamente de Eurostat, una base de datos de acceso público con datos verificables, y no se complementan con ningún tipo de información del mercado privado. La Comisión se limitó a afirmar que los datos de Eurostat son coherentes con la información de S&P Global, sin basar su análisis o sus conclusiones en esta última información. Por otra parte, al contrario de lo que sostiene el ERC, la información de S&P Global es un servicio prestado por suscripción de uso extendido en la industria de las resinas epoxídicas. Es razonable creer que el ERC o sus miembros tendrían el máximo interés en acceder a la información de una de las fuentes de datos sobre la industria de las resinas epoxídicas más importantes y completas. Con independencia de ello, es indiscutible que la Comisión obtuvo los datos de importación que utilizó para sus conclusiones de Eurostat, una base de datos de acceso público. Por consiguiente, se rechazó la alegación del ERC. |
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(133) |
Tras darse a conocer la comunicación final, el ERC alegó que la Comisión había utilizado selectivamente la información de S&P Global. Según el ERC, la Comisión había utilizado los datos de manera incoherente al basarse en ellos para obtener los datos no verificados de perjuicio macroeconómico, y no para el examen de las importaciones. |
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(134) |
Contrariamente a lo que alega el ERC, la Comisión no utilizó los datos en cuestión de forma selectiva. Si bien la Comisión recurrió a la información de S&P Global como fuente principal de datos para obtener un panorama completo de los indicadores macroeconómicos de la industria de la Unión, no fue necesario utilizar dicha información como fuente primaria para determinar las importaciones procedentes de los países afectados simplemente porque ya disponía de datos completos en Eurostat. En cualquier caso, los datos de S&P son coherentes con los de Eurostat por lo que se refiere a las estadísticas de importación. El enfoque elegido no significa que la metodología de la Comisión sea selectiva ni errónea. Por consiguiente, se rechazó la alegación del ERC. |
4.3.3. Precios de las importaciones procedentes de los países afectados y subcotización de precios
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(135) |
QR Polymers, que es el distribuidor exclusivo de Nan Ya en Grecia, alegó tras la comunicación provisional que en este país no se había producido la subcotización de los precios que la Comisión manifestó haber constatado. La Comisión recordó, remitiéndose al punto 4.3.3 del Reglamento provisional, que la subcotización se había calculado utilizando datos sobre las ventas de exportación a la Unión procedentes de las respuestas al cuestionario verificadas que facilitaron los productores exportadores incluidos en la muestra, entre ellos Nan Ya, y las ventas en la Unión de los productores de la Unión incluidos en la muestra en el mercado de la Unión en su conjunto (no en uno o varios países seleccionados), dejando así sin efecto la alegación de QR Polymers. |
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(136) |
A falta de observaciones adicionales sobre el volumen, la cuota de mercado y el precio de las importaciones procedentes de los países afectados, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 266 a 276 del Reglamento provisional sobre estos puntos. |
4.4. Situación económica de la industria de la Unión
4.4.1. Observaciones generales
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(137) |
Tras darse a conocer la comunicación provisional, el ERC alegó que la evaluación del perjuicio se basa en datos macroeconómicos y microeconómicos derivados no solo de las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión, sino también de los datos estimados por el servicio de información de S&P Global. Según el ERC, este enfoque suscita una gran preocupación en relación con la exactitud, la fiabilidad y la representatividad de estos indicadores. |
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(138) |
Los indicadores microeconómicos se basan únicamente en las respuestas al cuestionario verificadas de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Los datos macroeconómicos se basaron en la información presentada por los denunciantes y verificada por la Comisión, que abarcaba más del 70 % de la producción de la Unión, complementada por las mejores cifras disponibles, de S&P Global, para obtener datos relativos al conjunto de la industria de la Unión. Por lo tanto, estos datos son suficientemente representativos de las tendencias microeconómicas y macroeconómicas de la industria de la Unión durante el período considerado. El ERC no justificó por qué pensaba que no se cumplía lo expuesto anteriormente y, por tanto, se rechazan sus argumentos. |
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(139) |
Tras darse a conocer la comunicación final, el ERC reiteró su alegación de que utilizar 2020 como año de referencia para evaluar las tendencias del perjuicio conduce a una exageración del deterioro posterior de la situación de la industria de la Unión. El ERC señaló que utilizar en su lugar 2019 o 2021 como referencia para evaluar dichas tendencias proporcionaría un análisis más equilibrado. |
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(140) |
En primer lugar, tal como se indica en el considerando 43 del Reglamento provisional, la Comisión, de conformidad con su práctica habitual, seleccionó un período de tres años completos, así como el período de investigación, para examinar las tendencias e indicadores macroeconómicos y microeconómicos. En segundo lugar, la evaluación del perjuicio conlleva una evaluación dinámica de los factores económicos durante el período considerado y no solo de las condiciones al inicio y el final del período considerado. En tercer lugar, independientemente del primer año del período considerado, el análisis de la Comisión mostró claramente un perjuicio importante para la industria de la Unión durante el período de investigación. Por consiguiente, una modificación del período considerado no invalidaría ni alteraría de otro modo las conclusiones sobre el perjuicio que se establecen en el presente Reglamento. |
4.4.2. Indicadores macroeconómicos
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(141) |
No habiéndose recibido observaciones sobre los indicadores macroeconómicos, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 282 a 296 del Reglamento provisional. |
4.4.3. Indicadores microeconómicos
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(142) |
En respuesta a la comunicación provisional, Nan Ya indicó que la Comisión no podía ignorar el hecho de que la industria de la Unión era deficitaria incluso en 2020, cuando había un volumen muy bajo de importaciones procedentes de los países afectados. Nan Ya alegó asimismo que las tendencias de rentabilidad de la industria de la Unión, en particular a partir de 2022, se relacionaban con el aumento del coste de producción que debieron soportar los productores de la Unión y con su capacidad (o la falta de ella) para trasladar dichos costes a los consumidores por la propia naturaleza del mercado. |
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(143) |
En primer lugar, como se indica en el considerando 306 del Reglamento provisional, la situación deficitaria de los productores de la Unión en 2020 se debió a la respuesta inicial del mercado a la pandemia de COVID-19 y no fue hasta después de 2022 cuando se dejaron sentir los efectos perjudiciales del aumento de los volúmenes de las importaciones objeto de dumping. Como se expone más adelante, en el considerando 321 del Reglamento provisional, la presión derivada del aumento de los volúmenes de importación a precios objeto de dumping significativamente por debajo del coste de producción de los productores de la Unión en 2023 y en el período de investigación pasó a ser insostenible para la industria de la Unión. Debido a esta competencia desleal de las importaciones objeto de dumping, la industria de la Unión no pudo elevar sus precios de venta para repercutir el aumento del coste de las materias primas en sus clientes. Para paliar las pérdidas de volúmenes de producción y cuota de mercado, posteriormente los productores de la Unión se vieron obligados a reducir los precios a expensas de su rentabilidad. Por lo tanto, se rechazó la alegación de Nan Ya. |
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(144) |
No habiéndose recibido más observaciones sobre los indicadores microeconómicos, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 297 a 310 del Reglamento provisional. |
4.5. Conclusión sobre el perjuicio
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(145) |
En vista de lo anterior, la Comisión confirma sus conclusiones de los considerandos 311 a 317 del Reglamento provisional. |
5. CAUSALIDAD
5.1. Efectos de las importaciones objeto de dumping
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(146) |
Tras darse a conocer la comunicación final, el ERC alegó que la Comisión no había establecido una cronología coherente que vinculara las importaciones objeto de dumping con el supuesto perjuicio. Según el ERC, el mayor aumento de las importaciones se produjo en 2020-2022, cuando la rentabilidad de la Unión alcanzó su máximo, mientras que el descenso observado entre 2022 y el período de investigación coincidió con una inflación excepcional de los costes de la energía y las materias primas. |
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(147) |
Tal como se indica en el Reglamento provisional (en particular en los considerandos 321, 326 y 348), las importaciones acumuladas procedentes de los países afectados aumentaron de forma constante y notable (véase el cuadro 3 del Reglamento provisional) en cada año del período considerado (por lo tanto, no solo entre 2020 y 2022), mientras la cuota de mercado de los productores de la Unión disminuía y las importaciones totales procedentes de otros países se mantenían estables. Si bien en 2021-2022 los productores de la Unión consiguieron obtener unos beneficios sólidos a pesar de la competencia desleal, gracias al aumento de la demanda de productos que incorporan resinas epoxídicas, los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping se pusieron de manifiesto en 2023 y en el período de investigación, cuando las importaciones procedentes de los países afectados siguieron aumentando su cuota de mercado en un mercado de la Unión en declive. Por tanto, se rechazó la alegación. |
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(148) |
A falta de más observaciones relativas a los efectos de las importaciones objeto de dumping, se confirman los considerandos 319 a 328 del Reglamento provisional. |
5.2. Importaciones procedentes de terceros países
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(149) |
Tras darse a conocer la comunicación provisional y en su respuesta a la comunicación final, el ERC alegó que, en contradicción con el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, no se habían estudiado por separado ni evaluado adecuadamente los efectos de las importaciones procedentes de Corea en la industria de la Unión. Según el ERC, la Comisión no ha facilitado una explicación convincente de por qué estas importaciones no deben considerarse un factor importante de perjuicio. |
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(150) |
En primer lugar, los efectos de las importaciones procedentes de otros terceros países y, en particular, Corea se han evaluado debidamente y por separado en el considerando 332 del Reglamento provisional. Además, contrariamente a lo que afirmó el ERC, la Comisión llegó a la conclusión de que las importaciones procedentes de Corea habían contribuido al perjuicio importante de la industria de la Unión. Sin embargo, dicha contribución no atenuó el nexo causal entre el perjuicio sufrido por la industria de la Unión y las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados, por las razones ya indicadas en los considerandos 334 y 356 del Reglamento provisional. |
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(151) |
Además, tras la comunicación final, el ERC también manifestó que Corea debería haberse incluido en el análisis acumulativo de la Comisión y que la acumulación selectiva, excluyendo las importaciones coreanas, distorsiona el panorama macroeconómico. La Comisión señaló, con referencia al artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base, así como al punto 4.3.1 del Reglamento provisional, que los efectos de las importaciones coreanas no pudieron evaluarse acumulativamente, ya que no se constató ningún margen de dumping para Corea. En consecuencia, se rechazó la alegación del ERC. En cualquier caso, el posible efecto perjudicial de las importaciones procedentes de Corea se analizó en el punto 5.2.1 y especialmente en el considerando 332 del Reglamento provisional. |
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(152) |
En la misma línea, Nan Ya alegó, en respuesta a la comunicación provisional, que era insuficiente la conclusión de la Comisión de que las importaciones de la Unión procedentes de Corea no atenuaban el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de Taiwán y el perjuicio, y pidió entonces a la Comisión que volviera a examinar su determinación. Nan Ya alegó que Corea representaba una gran proporción de todas las importaciones durante el período considerado, mientras que las importaciones de la Unión procedentes de Taiwán se habían mantenido en un volumen muy limitado durante todo el período considerado (y disminuyeron durante la mayor parte de este), y que Taiwán había mantenido una cuota de mercado insignificante en comparación con la industria de la Unión y Corea. |
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(153) |
Tal como se establece en el punto 4.3.1 del Reglamento provisional, las importaciones taiwanesas se evalúan de forma acumulativa con las importaciones procedentes de China y Tailandia a efectos del presente asunto. Los países afectados elevaron su cuota de las importaciones totales de la Unión de menos del 11 % a más del 35 %, mientras que las importaciones coreanas, como porcentaje de las importaciones totales, disminuyeron 2 puntos porcentuales durante el período considerado. Incluso teniendo en cuenta la evolución de las importaciones taiwanesas a título individual, estas aumentaron un 73 % durante el período considerado. Por consiguiente, como se indica en el considerando 332 del Reglamento provisional, dados los volúmenes y precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados, y su evolución a lo largo del período considerado, no puede concluirse que las importaciones procedentes de Corea pudieran atenuar el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados y el perjuicio importante que causaron a la industria de la Unión. Por lo tanto, tuvo que rechazarse la alegación de Nan Ya. |
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(154) |
En ausencia de otras observaciones, se confirman los considerandos 329 a 334 del Reglamento provisional. |
5.3. Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión
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(155) |
El ERC alegó, tras la comunicación provisional, que la incapacidad de la industria de la Unión para mantener los volúmenes y los precios de exportación era un factor clave que contribuyó al deterioro general de su situación financiera. Según el ERC, este empeoramiento de los resultados de las exportaciones no puede ignorarse ni minimizarse en la evaluación de la causalidad. |
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(156) |
La Comisión evaluó debidamente los resultados de las exportaciones. Como se indica en el punto 5.2.2 y en el considerando 357 del Reglamento provisional, la Comisión no ignoró ni minimizó los resultados de las exportaciones en su evaluación. De hecho, concluyó que estos contribuyeron a crear una situación desfavorable para los productores de la Unión, pero no de tal magnitud como para atenuar el nexo causal entre las importaciones procedentes de los países afectados y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Por consiguiente, se rechaza la alegación del ERC. |
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(157) |
En ausencia de otras observaciones, se confirman los considerandos 335 a 340 del Reglamento provisional. |
5.4. Efectos de otros factores
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(158) |
Tras darse a conocer la comunicación provisional, el ERC insistió en que el deterioro de los resultados había comenzado en 2022, coincidiendo con el aumento de los precios de la energía y los costes de las materias primas, no con el aumento de las importaciones. También señaló que la decisión de los productores de la Unión de reducir los volúmenes de producción y la utilización de la capacidad era incompatible con las respuestas competitivas normales previstas en un mercado de productos básicos. Según el ERC, la Comisión debía haber verificado si esta fuerte reducción de la producción no era el resultado de decisiones estratégicas deliberadas que se adoptaron en previsión del presente procedimiento antidumping. |
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(159) |
En sus observaciones sobre la comunicación final, el ERC alegó que la Comisión no había demostrado con pruebas positivas que las importaciones objeto de dumping fueran la causa principal del perjuicio de la industria de la Unión, y no el fuerte aumento del coste de la energía y de determinadas materias primas. |
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(160) |
De hecho, la Comisión analizó el efecto del aumento del coste de producción y de los costes de la energía en los considerandos 341, 342 y 358 del Reglamento provisional y llegó a la conclusión de que, de no haber ejercido las importaciones objeto de dumping presión sobre los precios, la industria de la Unión habría podido repercutir el aumento de costes y responder adecuadamente a la evolución de las condiciones del mercado. |
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(161) |
Nan Ya también adujo, tras la comunicación provisional, que el coste de producción seguía siendo excepcionalmente elevado durante el período considerado, lo cual explicaba por qué la industria de la Unión no podía trasladar los costes adicionales a sus clientes en un mercado de la Unión en declive. |
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(162) |
La Comisión señaló, con referencia a su análisis de causalidad en los puntos 5.2.3 y 5.2.5 del Reglamento provisional, que se han examinado y evaluado debidamente factores como las decisiones empresariales de los productores de la Unión, los precios de la energía y los aumentos de los precios de las materias primas. Como se expone en los considerandos 306 y 314 del Reglamento provisional, fueron las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de los países afectados las que provocaron una reducción significativa de los precios de la industria de la Unión a partir de 2022. Como consecuencia de estas importaciones objeto de dumping (y de ningún otro factor, como las decisiones empresariales de los productores de la Unión o la crisis energética o el aumento de los precios de las materias primas), la industria de la Unión no pudo vender a precios que cubrieran su coste de producción y se convirtió en deficitaria en 2023 y en el período de investigación. De no haber sido por la presión que ejercieron las importaciones objeto de dumping en los precios, la industria de la Unión habría podido absorber el aumento del coste de producción y responder adecuadamente a las condiciones cambiantes del mercado. En cuanto a la evolución de los costes y los precios de venta, como se desprende del cuadro 8 («Precios de venta en la Unión») del Reglamento provisional, si bien el coste de producción de la Unión disminuyó 20 puntos porcentuales entre 2022 y el período de investigación, los precios de venta en la Unión cayeron 90 puntos porcentuales durante el mismo período. Por lo tanto, se rechazan las alegaciones del ERC y de Nan Ya. |
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(163) |
Además, Aditya Birla alegó en su respuesta a la comunicación provisional que la Comisión no había tenido debidamente en cuenta los efectos distorsionadores de la pandemia de COVID-19 en la evaluación del perjuicio. Según este exportador, basar los cálculos del perjuicio en datos de 2020 y 2021 sin ajustes suficientes genera confusión entre las distorsiones económicas y el perjuicio real, lo cual deriva en un error manifiesto en los análisis del nexo causal y de la no atribución. En primer lugar, los cálculos del perjuicio (que incluyen la subcotización y la subvalorización de los precios) se basan en el período de investigación y no en el de la pandemia de COVID-19, que antecede en varios años a este período. Además, y en términos más generales, en la evaluación del perjuicio, la Comisión tiene en cuenta los datos del período considerado y lleva a cabo una evaluación dinámica de los indicadores macroeconómicos y microeconómicos de la industria de la Unión durante ese período, que incluye los años 2020 y 2021. Como se desprende de los considerandos 257 a 258, 288, 306, 321, 345 y 364 del Reglamento provisional y al contrario de lo alegado por Aditya Birla, en su evaluación del perjuicio, la Comisión tuvo debidamente en cuenta el impacto de la pandemia de COVID-19 en la situación de la industria de la Unión. Por último, Aditya Birla no justificó en qué medida los efectos de la pandemia de COVID-19 atenuarían el nexo causal o de algún modo invalidarían la evaluación de causalidad de la Comisión. Por tanto, se desestimó la alegación de esta empresa. |
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(164) |
En vista de lo anterior y en ausencia de otras observaciones, la Comisión confirma sus conclusiones en los considerandos 341 a 353 del Reglamento provisional. |
5.5. Conclusión sobre la causalidad
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(165) |
Se confirmaron las conclusiones sobre la causalidad a las que se llegó en los considerandos 354 a 360 del Reglamento provisional. |
6. NIVEL DE LAS MEDIDAS
6.1. Margen de perjuicio
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(166) |
El denunciante alegó, tras la comunicación provisional, que la Comisión había subestimado el objetivo de beneficio de la industria de la resina epoxídica de la Unión al tomar como base el margen de beneficio mínimo del 6 %. El denunciante sugirió que un margen de beneficio razonable debería ser como mínimo del 10-20 %, es decir, el margen de beneficio medio entre 2020 y 2022. Según el denunciante, ajustar el objetivo de beneficio por encima del umbral del 6 % también estaría en sintonía con la práctica reciente de la Comisión, cuando la industria de la Unión alcanzó una rentabilidad superior al 6 % antes del período considerado y la Comisión lo aceptó. |
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(167) |
En primer lugar, se hace referencia al considerando 364 del Reglamento provisional, que ofrece una explicación exhaustiva sobre el establecimiento del objetivo de beneficio de conformidad con el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base. En segundo lugar, aunque el denunciante argumentó a favor de utilizar el margen de beneficio medio entre 2020 y 2022, el denunciante por sí solo minimizó esta elección al reconocer que «si bien los niveles de beneficios de 2021 estaban sustancialmente por encima del objetivo de beneficio previsto, los márgenes de beneficio del 6 % notificados en 2020 y 2022 tampoco sirven de referencia representativa». Además, como se expone en las conclusiones provisionales de la Comisión, la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra para el período anterior al período considerado no pudo tenerse en cuenta convenientemente, dada la falta de datos fiables o la gran volatilidad de los beneficios en dicho período. Por consiguiente, debe rechazarse la alegación del denunciante. |
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(168) |
Además, el denunciante alegó, en respuesta a la comunicación provisional que, al establecer el precio indicativo, la Comisión debía aplicar un coste de cumplimiento mínimo por industria (en referencia a un informe de la Comisión sobre la evaluación de costes en la industria química de la Unión, publicado en 2016), a falta de datos cuantitativos específicos de las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. |
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(169) |
En primer lugar, y como reconoce el denunciante en sus observaciones, la Comisión exige datos cuantificables y verificables que los productores de la Unión incluidos en la muestra no presentaron en este caso, tal como se establece en los considerandos 364 y 365 del Reglamento provisional, con vistas a calcular los costes de cumplimiento en el futuro de los acuerdos y convenios correspondientes. Además, el cálculo del precio no perjudicial (incluidos los costes de I + D, innovación y el cumplimiento futuro de los acuerdos y convenios correspondientes) es un ejercicio que incluye cifras individualizadas de los productores de la Unión incluidos en la muestra. En consecuencia, no sería posible sustituir las cifras específicas de cada empresa por datos sectoriales como parte de este ejercicio. Por las razones expuestas, debe rechazarse la alegación del denunciante. |
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(170) |
Por último, el denunciante alegó que, al parecer, los productores chinos han adoptado una estrategia de precios sincronizada, ya que los márgenes de perjuicio calculados para los exportadores chinos incluidos en la muestra revelan una convergencia casi total, lo cual suscita preocupación ante la posibilidad de que se estén llevando a cabo prácticas contrarias a la competencia. Habida cuenta de que el denunciante no aportó ninguna prueba fundamentada que sustentara su alegación (que, en cualquier caso, no entra en el ámbito de aplicación del Reglamento de base), la Comisión no pudo examinarla y, por lo tanto, debe rechazarse. El denunciante insistió en su alegación tras la comunicación final, pero nuevamente sin aportar pruebas que la sustentaran. |
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(171) |
Tal como se ha indicado en los considerandos 113 y 114 anteriores, se corrigió el precio de exportación de la empresa tailandesa y, posteriormente, la Comisión revisó el margen de perjuicio en el caso de Tailandia. Por tanto, el nivel final de eliminación del perjuicio para los productores exportadores que cooperaron y todas las demás empresas es el siguiente:
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6.2. Conclusión sobre el nivel de las medidas
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(172) |
Como resultado de la evaluación anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, deben establecerse los derechos antidumping definitivos que figuran a continuación:
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7. INTERÉS DE LA UNIÓN
7.1. Observaciones sobre el interés de la Unión tras darse a conocer la comunicación provisional
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(173) |
El ERC alegó que el elevado nivel de los derechos obstaculizará el acceso a la Unión de las importaciones procedentes de China y reiteró que la menor disponibilidad de resinas epoxídicas a precios competitivos podría dar lugar a costes más elevados para las industrias transformadoras que dependen de estos insumos. Se rechaza la alegación del ERC haciendo referencia a punto 7.4 del Reglamento provisional, en particular a los considerandos 391 y 392. Tras darse a conocer la comunicación final, el ERC repitió sus alegaciones, al considerar que estaba desequilibrado el análisis del interés de la Unión, y pidió asimismo que se evaluase el impacto en la cadena de valor específica, sin presentar pruebas ni nuevos argumentos al respecto. |
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(174) |
Además, Aditya Birla señaló que la imposición de derechos antidumping tendría una incidencia negativa en los objetivos de energías limpias y en la seguridad energética de la Unión, ya que daría lugar a un incremento de los costes, reduciría la seguridad del suministro y socavaría las políticas clave de la UE en materia de clima y energía, contradiciendo en última instancia los objetivos de la Unión de aumentar las energías renovables y la electrificación. Este exportador indicó asimismo que la imposición de medidas también daría lugar al cierre de las instalaciones de producción de CTP, que es una filial de Aditya Birla en la Unión. |
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(175) |
Contrariamente a la alegación de Aditya Birla y en consonancia con el considerando 388 del Reglamento provisional, la ausencia efectiva de medidas (más que su imposición) pondría en peligro la existencia de la industria de las resinas epoxídicas de la Unión y la estabilidad del suministro para las industrias usuarias. De hecho, la dependencia de las importaciones objeto de dumping socavaría los esfuerzos de la Unión por desarrollar su propia base industrial fiable para cumplir los objetivos en materia de energías renovables y neutralidad en carbono. Aparte de las operaciones de la filial de Aditya Birla en la Unión, se recuerda que, además de la capacidad suficiente disponible de los productores de la Unión, hay otros grandes países exportadores, como la India, Corea o Suiza, y sus productores (incluidos Aditya Birla y el fabricante indio vinculado a CTP) que representan fuentes alternativas de suministro y suponen una competencia sana para la industria de la Unión. En segundo lugar, no se impedirá que las importaciones chinas, tailandesas y taiwanesas entren en la Unión, sino que simplemente lo harán a precios justos pagando los derechos. En vista de lo anterior, se rechaza la alegación de Aditya Birla. |
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(176) |
En respuesta a la comunicación final, Nan Ya alegó (también con referencia a la fuerza mayor declarada en la planta de Westlake para uno de los tipos de producto) que las medidas probablemente no protegerían la producción de la Unión, pero permitirían a las empresas denunciantes sustituir su producción de resina epoxídica en la Unión por importaciones procedentes de los Estados Unidos, donde el coste de producción era significativamente inferior. Nan Ya afirmó además que las medidas aumentaban el riesgo de comportamientos contrarios a la competencia por parte de los mayores productores de la Unión, refiriéndose a la participación previa de Westlake en actividades de cartel en la Unión y el Reino Unido. |
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(177) |
Las alegaciones de Nan Ya no iban acompañadas de pruebas y, por lo tanto, se consideraron puramente especulativas. El exportador no justificó cómo una declaración temporal de fuerza mayor en relación con un tipo concreto de producto o un comportamiento anticompetitivo pasado de los productores de la Unión podría cuestionar el interés general de imponer medidas de defensa comercial destinadas a restablecer la igualdad de condiciones en el sector de las resinas epoxídicas, o prevalecer sobre dicho interés. En consecuencia, se rechazaron las alegaciones de Nan Ya. |
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(178) |
En respuesta a la comunicación provisional, el importador no vinculado De Monchy, que distribuía resinas de Nan Ya, reiteró su oposición a los derechos antidumping que se habían introducido para las importaciones taiwanesas. Según el importador, la restricción del suministro de Nan Ya debido a las medidas podría afectar negativamente a los usuarios finales, aumentar el nivel de precios de los productos finales y también podría dar lugar a que el importador sufriese una pérdida de actividad y de personal. |
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(179) |
Además, otro importador no vinculado de resinas de la taiwanesa Nan Ya que era usuario al mismo tiempo (QR Polymers) se manifestó tras darse a conocer la comunicación provisional para pedir que se reconsideraran las conclusiones provisionales. QR Polymers alegó que, a diferencia de la conclusión a la que había llegado provisionalmente la Comisión en el considerando 389 del Reglamento provisional, la empresa no tenía el nivel de beneficio indicado por la Comisión, la proporción de los costes del epoxi en los costes totales de la empresa no es limitada y las fuentes alternativas de suministro no están disponibles o no están preparadas para suministrar las cantidades de resinas epoxídicas que necesitará QR Polymers. Tras la comunicación final, QR insistió en su alegación, añadiendo que la empresa había facilitado a la Comisión datos cuantitativos detallados sobre sus resultados financieros, sus compras, y la cuota de importaciones de sus compras y sus ventas. Según QR Polymers, la Comisión disponía de todos los datos necesarios para evaluar la situación de la empresa. QR también hizo hincapié en que los perjuicios causados a QR Polymers se propagarían a lo largo de la cadena, y facilitó a la Comisión cartas de un cliente de esta empresa, un proveedor, un fabricante subcontratado y uno de sus distribuidores que sustentaban su punto de vista. |
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(180) |
En primer lugar, dado que ni De Monchy ni QR Polymers cumplimentaron con datos verificables un cuestionario específico de la Comisión, que cuantificaría el efecto que tendrían los derechos en ambas empresas, las alegaciones que se han presentado son puramente especulativas y no pueden evaluarse en función de sus méritos. QR Polymers no demostró que no fuera rentable, ni justificó su alegación de que no podía recurrir a proveedores distintos de Nan Ya, ni cómo afectaría el derecho del 11 % impuesto a Nan Ya a sus resultados empresariales. QR Polymers representa asimismo tan solo una parte de la industria de resinas epoxídicas de la Unión, y su situación no podría alterar el análisis sobre el interés de la Unión ni las conclusiones generales extraídas por la Comisión en las conclusiones provisionales o en el presente Reglamento. Además, las cartas que aportó para sustentar sus alegaciones solo expresan preocupaciones generales sobre las consecuencias de las medidas antidumping contra Nan Ya, y se proporcionaron de forma confidencial. En cualquier caso, estas declaraciones de carácter general no restan validez al análisis del interés de la Unión que había efectuado la Comisión en este caso. Además, se recuerda que QR Polymers no aportó ninguna prueba fundamentada de por qué debería recibir un trato especial individualizado (véanse los considerandos 189 y 190). En segundo lugar, tal como se indica en el considerando 393 del Reglamento provisional, es probable que las medidas solo tengan un impacto insignificante (en su caso) en los importadores, ya que podrán seguir importando resinas epoxídicas a precios justos de los países afectados (y sus exportadores, como Nan Ya) o de otros terceros países. Si bien las medidas antidumping podrían dar lugar a un aumento del precio de las resinas epoxídicas y tener un efecto perjudicial en los importadores y los usuarios, como se indica en el considerando 391 del Reglamento provisional, solo se prevé un incremento modesto de los precios como consecuencia de los derechos impuestos. Por otro lado, cualquier corrección de precios solo sería una manifestación de la restauración del comercio leal en una situación en la que se contrajeron los precios de la industria de la Unión como consecuencia de una presión a la baja procedente de las importaciones objeto de dumping. Por tanto, se rechazan las alegaciones de las partes. |
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(181) |
Además, De Monchy sostuvo en su respuesta a la comunicación provisional que muchos centros de producción más antiguos de la Unión requieren un mantenimiento considerable, lo cual ocasiona posibles retrasos o escasez en el suministro a los usuarios finales. Como se indica en el considerando 387 del Reglamento provisional, hay otros países grandes que exportan resinas epoxídicas a la Unión, como la India, Corea o Suiza, además de la capacidad suficiente de los productores de la Unión y los países afectados (cuyas importaciones pueden entrar en la Unión a precios justos). Asimismo, De Monchy no aportó ninguna prueba justificada de que los productores de la Unión no pudieran satisfacer la demanda de los usuarios de la Unión. Por tanto, se rechaza la alegación de De Monchy. Tras darse a conocer la comunicación final, QR Polymers señaló, a su vez, que un caso de fuerza mayor que había declarado Westlake en relación con la producción de bisfenol F y el cese de la fabricación de epiclorhidrina por parte de esta empresa ilustraban el hecho de que la imposición de medidas deterioraría, y no mejoraría, la situación de la fabricación de resinas epoxídicas en Europa. Se desestimó la alegación de QR Polymers por considerarse que un caso de fuerza mayor temporal respecto de uno de los tipos de producto o el hecho de que uno de los productores de la Unión interrumpiese la producción de una materia prima de las fases iniciales no pueden afectar sustancialmente a la situación del suministro en la Unión, dado que existirían suministros procedentes de otros productores de la Unión (por ejemplo, Olin) o de países afectados (por ejemplo, Taiwán o Tailandia) a precios justos, o bien de otros terceros países. Tanto QR Polymers como De Monchy alegaron además, con referencia al anuncio de Westlake de cerrar la planta de producción de epoxi líquido en los Países Bajos en 2025, que la situación del mercado del epoxi en Europa ha cambiado radicalmente, lo cual ha dado lugar a una escasez inmediata de resinas epoxídicas producidas en Europa para cubrir las necesidades del mercado de la Unión. Según estos importadores, la pérdida de capacidad de Westlake en Europa debe compensarse con importaciones procedentes de Taiwán y la Comisión debería reconsiderar su determinación de las importaciones taiwanesas para minimizar el perjuicio al mercado europeo del epoxi. A este respecto, la Comisión pone de relieve que las medidas pretenden proteger los intereses legítimos de toda la industria de la Unión (compuesta por seis grupos de productores, tal como se establece en el considerando 249 del Reglamento provisional), no solo los de una empresa concreta como Westlake. El cierre de una de las plantas no puede restar validez a la conclusión de la Comisión relativa a que la situación del suministro de los usuarios e importadores de la Unión no está en peligro, dada la magnitud de la capacidad restante en la Unión y la existencia de fuentes de suministro en terceros países, incluidos los países afectados, a precios justos. Cabe añadir que, en todo caso, el anuncio de cierre es solo una manifestación de los efectos devastadores que han tenido las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados (incluido Taiwán) en uno de los productores de resinas epoxídicas de la Unión, de manera que resulta aún más acuciante la necesidad de imponer medidas para proteger el empleo y la producción en la Unión. Por tanto, deben desestimarse los argumentos adicionales que expusieron QR Polymers y De Monchy. |
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(182) |
En respuesta a la comunicación final, Akzo Nobel instó a la Comisión a que redujera el nivel de los derechos o eliminase el derecho que preveía imponer a Chang Chun Plastics Co (CCP). Según este usuario, ese nivel de derechos pondría en peligro la estabilidad del suministro, reduciría la eficiencia de la producción y debilitaría la competitividad de la industria de revestimientos de la Unión. |
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(183) |
En primer lugar, el margen antidumping de CCP no es prohibitivo y no impedirá que Akzo Nobel siga adquiriendo resinas epoxídicas a CCP a precios justos. Además, Akzo Nobel dispone de otras fuentes de suministro dentro o fuera de la Unión. En segundo lugar, se remite al considerando 380 del Reglamento provisional, en el que se concluye que: i) los usuarios de la industria de revestimientos (incluida Akzo Nobel) disfrutaron de amplios márgenes de beneficio, ii) la proporción del coste de las resinas epoxídicas en su coste de producción era reducida, y iii) dichos usuarios tuvieron unos ingresos limitados derivados de los productos que incorporan resinas epoxídicas, todo lo cual reduce aún más el impacto de las medidas en la industria de revestimientos. Por consiguiente, se rechazó la alegación de Akzo Nobel por considerarse injustificada. |
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(184) |
Tras darse a conocer la comunicación final, el ERC manifestó que la Comisión había interpretado selectivamente los índices de utilización de la capacidad de la industria de la Unión. Según el ERC, la Comisión ha planteado dos premisas incompatibles entre sí, que no pueden ser verdaderas al mismo tiempo: por una parte, la baja utilización de la capacidad de producción de los productores de la Unión se considera prueba de un perjuicio importante y, por otra, esa misma capacidad se presenta como garantía de suministro fiable una vez que se hayan aplicado los derechos. |
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(185) |
No existe contradicción alguna en las conclusiones de la Comisión, ni son incompatibles. De hecho, la utilización de la capacidad es uno de los indicadores que se han estudiado como parte del análisis del perjuicio. Un bajo índice de utilización de la capacidad derivado de la presión de las importaciones objeto de dumping no contradice la conclusión de que se dispone de suficiente capacidad de producción en la Unión y de que, tras la imposición de medidas, es posible aumentar el suministro a las industrias transformadoras. Por tanto, se desestimó la alegación del ERC. |
7.2. Conclusión sobre el interés de la Unión
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(186) |
En vista de lo anterior y a falta de otras observaciones, la Comisión confirmó su conclusión expuesta en el considerando 394 del Reglamento provisional de que no había ninguna razón convincente para considerar que la imposición de medidas sobre las importaciones de resinas epoxídicas originarias de China, Taiwán y Tailandia no redundaría en interés de la Unión. |
8. CONCLUSIÓN Y MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
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(187) |
Dado que no se ha producido dumping en relación con las importaciones procedentes de Corea, se dará por concluido el procedimiento relativo a las importaciones originarias de Corea. |
8.1. Medidas definitivas
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(188) |
Habida cuenta de las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad, el nivel de las medidas y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben establecerse medidas antidumping definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping del producto afectado sigan perjudicando a la industria de la Unión. |
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(189) |
Tras darse a conocer la comunicación provisional, QR Polymers pidió a la Comisión que concediera una exención de destino final a las resinas epoxídicas importadas por QR Polymers de Nan Ya respecto a la aplicación de las medidas antidumping. Tras darse a conocer la comunicación final, QR reiteró su alegación, pero sin aportar nuevas pruebas. |
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(190) |
QR Polymers no justificó en su solicitud sobre qué base ni para qué destino final debían estar sujetos a una exención de destino final los tipos de resinas epoxídicas importados de Nan Ya. En consecuencia, tuvo que rechazarse la alegación de QR Polymers. |
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(191) |
Habida cuenta de lo anterior, los tipos del derecho antidumping definitivo, expresados como precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, deben ser los siguientes:
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(192) |
Los tipos del derecho antidumping individuales de cada empresa que figuran en el presente Reglamento se establecieron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación que se constató durante la investigación con respecto a estas empresas. Estos tipos de derecho se aplican exclusivamente, en consecuencia, a las importaciones del producto investigado originario del país afectado y fabricado por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado que fabrique cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades relacionadas con las que se mencionan expresamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetas al tipo de derecho aplicable a «las demás importaciones» originarias del país afectado respectivo. |
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(193) |
Las empresas pueden pedir la aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales si posteriormente cambian el nombre de su entidad. En tal caso, deben remitir la solicitud correspondiente a la Comisión (27). Esta solicitud debe incluir toda la información necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplique. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará un reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
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(194) |
A fin de minimizar los riesgos de elusión resultantes de la diferencia que existe entre los tipos de derecho, es necesario adoptar medidas especiales para garantizar la correcta aplicación de los derechos antidumping individuales. Solo pueden aplicarse los derechos antidumping individuales previa presentación de una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Mientras no se presente esta factura, las importaciones deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás importaciones originarias del país afectado respectivo». |
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(195) |
Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (documentos de envío, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y de velar por que esté justificada la consiguiente aplicación del tipo de derecho, de conformidad con el Derecho aduanero. |
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(196) |
Si el volumen de exportación de una de las empresas que se benefician de unos tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente, en particular tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de medidas a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, podría iniciarse una investigación antielusión, siempre que se cumplan las condiciones para ello. En dicha investigación podría, entre otras cosas, examinarse la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales y la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional. |
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(197) |
A fin de velar por que se apliquen adecuadamente los derechos antidumping, el derecho antidumping para todas las demás importaciones originarias del país afectado respectivo no solo debe aplicarse a los productores exportadores que no cooperaron en la presente investigación, sino también a los productores que no realizaron exportaciones a la Unión durante el período de investigación. |
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(198) |
Los productores exportadores de la República Popular China que no exportaron el producto afectado a la Unión durante el período de investigación deben poder solicitar a la Comisión someterse al tipo de derecho antidumping establecido para las empresas que cooperaron y no están incluidas en la muestra. La Comisión debe aceptar dicha solicitud, siempre que se cumplan tres condiciones. El nuevo productor exportador tendría que demostrar: i) no haber exportado el producto afectado a la Unión durante el período de investigación, ii) no estar vinculado a ningún productor exportador que lo haya hecho, y iii) haber exportado el producto afectado posteriormente o haber contraído una obligación contractual irrevocable de hacerlo en cantidades sustanciales. |
8.2. Percepción definitiva de los derechos provisionales
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(199) |
En vista de los márgenes de dumping constatados y dado el nivel de perjuicio que se ha causado a la industria de la Unión, deben percibirse de manera definitiva hasta los niveles establecidos en virtud del presente Reglamento los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales que se fijaron en el Reglamento provisional. |
8.3. Retroactividad
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(200) |
Como se indica en el punto 1.2, la Comisión sometió a registro las importaciones del producto investigado. |
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(201) |
Durante la fase final de la investigación, se evaluaron los datos recogidos en el marco del registro. La Comisión analizó si se cumplían los criterios del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base para la percepción retroactiva de derechos definitivos. |
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(202) |
La Comisión analizó, sobre la base de los datos de vigilancia, si se había producido algún aumento sustancial de las importaciones además del nivel de las importaciones que provocaron el perjuicio durante el período de investigación, tal como requiere el artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base. Para este análisis, la Comisión comparó lo siguiente:
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(203) |
Ninguna de las cuatro comparaciones descritas anteriormente mostró un nuevo aumento sustancial de las importaciones, además del nivel de las importaciones que causaron el perjuicio durante el período de investigación. |
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(204) |
Por consiguiente, la Comisión concluyó que no se cumplían las condiciones para la percepción retroactiva. |
9. DISPOSICIÓN FINAL
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(205) |
Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento europeo y del Consejo (28), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes. |
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(206) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo a las importaciones de productos que contengan más del 35 % en peso de resinas epoxídicas, también conocidas como resinas de epóxido o poliepóxidos, que son polímeros o prepolímeros que contienen grupos epoxídicos reactivos, a base de epiclorhidrina y un componente alcohólico alifático o aromático (como el BPA), en forma sólida, semisólida o líquida, de todo tipo de grado, pureza, peso molecular o estructura molecular, incluso con modificadores, agentes de curado o aditivos, siempre que los agentes de curado no hayan reaccionado químicamente para curar la resina epoxídica o convertirla en un producto distinto que ya no contenga grupos epoxídicos, clasificados actualmente en los códigos NC ex 2910 90 00 , ex 3824 99 92 , ex 3824 99 93 y ex 3907 30 00 (códigos TARIC 2910 90 00 05, 3824 99 92 96, 3824 99 93 10, 3907 30 00 05, 3907 30 00 20 y 3907 30 00 80), y originarios de la República Popular China, Taiwán y Tailandia.
Los siguientes productos se excluyen del producto descrito en el artículo 1, apartado 1:
|
— |
determinados productos de pintura y revestimiento, que son mezclas, combinaciones u otras formulaciones de resina epoxídica, agente de curado y pigmento, en cualquier forma, envasados en uno o varios recipientes, en los que: 1) el pigmento representa un mínimo del 10 % del peso total del producto, 2) la resina epoxídica representa un máximo del 80 % del peso total del producto, y 3) el agente de curado representa entre el 5 y el 40 % del peso total del producto; |
|
— |
tejidos o fibras preimpregnados, a menudo denominados «preimpregnados», que son materiales compuestos constituidos por tejidos o fibras (típicamente de carbono o vidrio) impregnados de resina epoxídica; |
|
— |
mezclas de resinas epoxídicas con otras materias, clasificadas actualmente en códigos NC distintos de 2910 90 00 , 3824 99 92 , 3824 99 93 y 3907 30 00 . |
2. Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, de los productos descritos en el apartado 1 y producidos por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:
|
País de origen |
Empresa |
Derecho antidumping definitivo (%) |
Código TARIC adicional (%) |
||||||
|
China |
Jiangsu Sanmu Group Co., Ltd. |
17,3 |
89LO |
||||||
|
|
Grupo Sinochem:
|
33,0 |
89LP |
||||||
|
|
Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo |
23,0 |
|
||||||
|
|
Las demás importaciones originarias de China |
33,0 |
8999 |
||||||
|
Taiwán |
Chang Chun Plastics Co. |
10,8 |
89LQ |
||||||
|
Nan Ya Plastics Corporation |
11,0 |
89LR |
|||||||
|
Todas las demás importaciones originarias de Taiwán |
11,0 |
8999 |
|||||||
|
Tailandia |
Aditya Birla Chemicals (Thailand) Limited |
29,9 |
89LS |
||||||
|
Todas las demás importaciones originarias de Tailandia |
29,9 |
8999 |
3. La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen en la unidad correspondiente) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea que está consignado en la presente factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado).» Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta. Mientras no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás importaciones originarias del país afectado respectivo.
4. Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
Se percibirán de manera definitiva los importes que se han obtenido por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/393 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de resinas epoxídicas originarias de la República Popular China, Taiwán y Tailandia. Se liberarán los importes obtenidos que sean superiores a los tipos definitivos del derecho antidumping.
Artículo 3
Puede modificarse el artículo 1, apartado 2, para añadir nuevos productores exportadores de la República Popular China, que de este modo quedarán sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas que cooperaron y no están incluidas en la muestra. Todo productor exportador nuevo deberá aportar pruebas de que:
|
a) |
no ha exportado los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación; |
|
b) |
no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y que podría haber cooperado en la investigación original, así como |
|
c) |
realmente ha exportado el producto afectado o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación. |
Artículo 4
Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones del producto mencionado en el artículo 1, apartado 1, originario de Corea.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.
(2) DO C, C/2024/4137, 1.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/4137/oj.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2714 de la Comisión, de 24 de octubre de 2024, por el que se someten a registro las importaciones de resinas epoxídicas originarias de la República Popular China, la República de Corea, Taiwán y Tailandia (DO L, 2024/2714, 25.10.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/2714/oj).
(4) El documento de comunicación previa establece explícitamente que: «Las observaciones deben limitarse a la exactitud de los cálculos. En esta fase, la Comisión solo tiene en cuenta las observaciones relativas a los errores administrativos. Entre otros, aquellos relacionados con la suma, la sustracción u otra función aritmética, los derivados de copias inexactas, la duplicación, la aplicación de unidades de medida o índices de conversión incoherentes y cualquier otro tipo similar que la Comisión considere administrativo. El resto de las observaciones solo se tendrá en cuenta tras la comunicación de las medidas provisionales».
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/393 de la Comisión, de 26 de febrero de 2025, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de resinas epoxídicas originarias de la República Popular China, Taiwán y Tailandia (DO L, 2025/393, 27.2.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/393/oj).
(6) En representación de Jiangsu Sanmu Group Co., Ltd, Jiangsu Kumho Yangnong Chemical Co. Ltd, Jiangsu Ruiheng New Material Technology Co., Ltd y Nantong Xingchen Synthetic Material Co. Ltd.
(7) Reglamento (CEE) n.o 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (OJ L 209, 2.8.1988, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1988/2423/oj).
(8) Asunto C-16/90 de 22 de octubre de 1991, Detlef Nolle, bajo el nombre comercial de Nölle/Hauptzollamt Bremen-Freihafen, C-16/90, ECLI:EU:C:1991:402, apartado 13.
(9) Asunto C-26/96 de 29 de mayo de 1997, Rotexchemie/Hauptzollamt Hamburg-Waltershof, C-26/96, ECLI:EU:C:1997:261, apartado 23.
(10) Asunto T-326/21 de 21 de junio de 2023, Guangdong Haomei New Materials y Guangdong King Metal Light Alloy Technology/Comisión, T-326/21, ECLI:EU:T:2023:347, apartado 128.
(11) https://cma.opisnet.com/?utm_term=&utm_campaign=&utm_source=adwords&utm_medium=ppc&gad_source=1.
(12) https://view.argusmedia.com/chemicals-market-reports.html.
(13) https://freightinsurancecoverage.com/process/marine-cargo-insurance-cost.
(14) https://traderiskguaranty.com/trgpeak/top-5-impact-insurance-costs.
(15) Organización Internacional del Trabajo (OIT), base de datos de estadísticas laborales, «Promedio de horas semanales efectivamente trabajadas por persona ocupada según sexo y actividad económica, estadística anual», Tailandia (https://rshiny.ilo.org/dataexplorer35/?lang=en&segment=indicator&id=HOW_TEMP_SEX_ECO_NB_A&ref_area=THA).
(16) Consejo de Inversiones de Tailandia (https://www.boi.go.th/index.php?page=utility_costs&utm) [no disponible en español].
(17) PwC, Thailand; Corporate – Other Taxes [«Tailandia; Sociedades-Otros impuestos», no disponible en español] (https://taxsummaries.pwc.com/thailand/corporate/other-taxes?utm).
(18) https://www.boi.go.th/index.php?page=utility_costs.
(19) https://www.mea.or.th/en/our-services/tariff-calculation/other/-LDELdOY73W3K.
(20) https://www.eppo.go.th/index.php/en/en-energystatistics/energy-economy-static.
(21) https://www.chemanalyst.com/Pricing-data/epichlorohydrin-55.
(22) A este respecto, véase la sentencia de 1 de octubre de 2014, Consejo/Alumina, C-393/13 P, ECLI:EU:C:2014:2245, apartado 20 y jurisprudencia citada.
(23) Véase, por ejemplo, la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Transnational Company Kazchrome y ENRC Marketing/Consejo, C-10/12 P, ECLI:EU:C:2013:865, apartado 54; así como la sentencia de 16 de diciembre de 2020, Changmao Biochemical Engineering/Comisión, T-541/18, ECLI:EU:T:2020:605, apartado 61.
(24) Informe del Órgano de Apelación, Comunidades Europeas-Derechos antidumping sobre los accesorios de tubería de fundición maleable procedentes del Brasil, WT/DS219/AB/R, apartado 96.
(25) Ibid. apartado 97.
(26) Ibid. apartado 98.
(27) Correo electrónico: TRADE-TDI-NAME-CHANGE-REQUESTS@ec.europa.eu; Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi/Wetstraat 170, 1040 Bruselas, Bélgica.
(28) Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).
ANEXO
Productores exportadores que cooperaron de la República Popular China no incluidos en la muestra
|
Nombre de la empresa |
Codigo TARIC adicional |
|
Allnex Resins (China) Co., Ltd. |
89LT |
|
Chang Chun Chemical (JiangSu) Co., Ltd. |
89LU |
|
Chang Chun Chemical (Panjin) Co. Ltd. |
89LV |
|
Dalian Qihua New Material Co., Ltd. |
89LW |
|
Dongying Hebang Chemical Co., Ltd. |
89LX |
|
Fujian Huanyang New Material Co., Ltd. |
89LY |
|
Sinopec Hunan Petrochemical Co., Ltd. |
89LZ |
|
Techstorm Advanced Material Corporation Limited |
89M0 |
|
Zhuhai Epoxy Base Electronic Material Co., Ltd. |
89M1 |
ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1505/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)