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Diario Oficial |
ES Serie L |
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2025/1286 |
1.7.2025 |
DECISIÓN (UE) 2025/1286 DEL CONSEJO
de 20 de junio de 2025
por la que se autoriza la apertura de negociaciones con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte con miras a un acuerdo sobre un programa de experiencia para la juventud
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 79, apartado 2, en relación con el artículo 218, apartados 3 y 4,
Vista la recomendación de la Comisión Europea:
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación») (1), se ha aplicado desde el 1 de enero de 2021. Junto con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada») (2), forma la piedra angular de las relaciones bilaterales entre la Unión y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Reino Unido»). |
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(2) |
Si bien el Acuerdo de Comercio y Cooperación contempla mecanismos de coordinación de en materia de seguridad social que sustentan la movilidad de las personas con arreglo al Derecho interno de cada una de las Partes y contienen normas sobre la entrada y la estancia temporal de personas físicas con fines empresariales que abordan supuestos de presencia temporal con un fin específico, como la prestación de servicios, no aborda la movilidad per se, es decir, la posibilidad de que un nacional de una de las Partes resida o permanezca en el territorio de la otra Parte. Por el contrario, la movilidad entre la Unión y el Reino Unido se rige ahora por las respectivas normas internas en materia de inmigración de la Unión y sus Estados miembros y del Reino Unido. Esto ha dado lugar a una disminución del número de personas que ejercen la movilidad entre la Unión y el Reino Unido. Ha afectado especialmente a las oportunidades que tienen los jóvenes de la Unión y del Reino Unido de adquirir experiencia en el extranjero en el territorio de la otra Parte, y de aprovechar tanto los intercambios juveniles, culturales y educativos como los llevados a cabo con fines de investigación y de formación. |
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(3) |
A lo largo de 2023, el Reino Unido entabló contactos con varios Estados miembros con la intención de negociar acuerdos bilaterales de movilidad juvenil análogos al programa de visados para la movilidad juvenil del Reino Unido. La celebración de acuerdos distintos a nivel nacional daría lugar a la aplicación de un trato diferenciado a los distintos ciudadanos de la Unión. Además, dicho enfoque no abordaría los principales obstáculos a la movilidad con que se enfrentan los jóvenes. |
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(4) |
Por lo tanto deben entablarse negociaciones con miras a la celebración de un acuerdo complementario, en el sentido del artículo 2 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, con el Reino Unido en relación con un programa de experiencia para la juventud (en lo sucesivo, «acuerdo complementario»). Procede nombrar a la Comisión negociadora de la Unión. |
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(5) |
Procede establecer un comité especializado que aborde las materias cubiertas por dicho acuerdo complementario. |
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(6) |
De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), Irlanda ha notificado, mediante carta de 3 de marzo de 2025, su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Decisión. |
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(7) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. |
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(8) |
El acuerdo complementario previsto no debe afectar al derecho de los Estados miembros a establecer volúmenes de admisión de nacionales de terceros países con arreglo al artículo 79, apartado 5, del TFUE. La protección de la seguridad nacional seguirá siendo responsabilidad exclusiva de cada Estado miembro, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del TUE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza a la Comisión a entablar negociaciones con miras a un acuerdo con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre un programa de experiencia para la juventud.
Artículo 2
Se nombra a la Comisión negociadora de la Unión.
Artículo 3
Las negociaciones se llevarán a cabo en consulta con el Grupo «Reino Unido» y de conformidad con las directrices que figuran en la adenda de la presente Decisión, a reserva de cualquier directriz que el Consejo pueda dictar posteriormente a la Comisión.
Artículo 4
La destinataria de la presente Decisión es la Comisión.
Hecho en Luxemburgo, el 20 de junio de 2025.
Por el Consejo
El Presidente
A. DOMAŃSKI
(1) DO L 149 de 30.4.2021, p. 10, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2021/689(1)/oj.
(2) DO L 29 de 31.1.2020, p. 7, ELI: http://data.europa.eu/eli/treaty/withd_2020/sign.
ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2025/1286/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)