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Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2025/1285

1.7.2025

DECISIÓN (UE) 2025/1285 DEL CONSEJO

de 20 de junio de 2025

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional en su 110.o período de sesiones con respecto a la adopción de enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS) de 1974, al Código internacional de seguridad para naves de gran velocidad de 1994 (Código NGV de 1994) y al Código internacional de seguridad para naves de gran velocidad de 2000 (Código NGV de 2000)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2, en relación con el artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La actuación de la Unión en el sector del transporte marítimo debe tener como finalidad mejorar la seguridad marítima y proteger el medio marino y la salud humana.

(2)

El Comité de Seguridad Marítima (CSM) de la Organización Marítima Internacional (OMI) tiene previsto adoptar en su 110.o período de sesiones (en lo sucesivo, «CSM 110»), que tendrá lugar del 18 al 27 de junio de 2025, enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS) de 1974, al Código internacional de seguridad para naves de gran velocidad de 1994 (en lo sucesivo, «Código NGV de 1994») y al Código internacional de seguridad para naves de gran velocidad de 2000 (en lo sucesivo, «Código NGV de 2000»).

(3)

Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el CSM 110, ya que las enmiendas previstas al Código SOLAS, al Código NGV de 1994 y al Código NGV de 2000 pueden influir de manera determinante en el contenido del Derecho de la Unión, concretamente en la Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1975 de la Comisión (2).

(4)

La Unión debe apoyar las enmiendas al capítulo II-1 del Convenio SOLAS, ya que aportarán claridad y seguridad sobre la aplicación del código internacional de seguridad para los buques que utilicen gases u otros combustibles de bajo punto de inflamación (código IGF) a los combustibles gaseosos. La Unión debe apoyar las enmiendas al capítulo II-2 del Convenio SOLAS, ya que garantizarán la aplicación coherente de dicho capítulo para los buques de pasaje y los buques de carga. La Unión debe apoyar las enmiendas al capítulo V del Convenio SOLAS, ya que mejorarán la seguridad de los prácticos en el mar. La Unión debe apoyar asimismo las enmiendas al Código NGV 1994 y al Código NGV 2000, ya que armonizarán las prescripciones relativas al uso de chalecos salvavidas con las del capítulo III del Convenio SOLAS y mejorarán la seguridad de los niños en caso de accidente.

(5)

La Unión no es miembro de la OMI, ni parte contratante en el Convenio SOLAS o de sus correspondientes códigos obligatorios. Por lo tanto, el Consejo debe autorizar a los Estados miembros para que expresen la posición de la Unión en el CSM 110.

(6)

El ámbito de aplicación de la presente Decisión debe limitarse al contenido de las enmiendas propuestas, en la medida en que puedan afectar a normas comunes de la Unión y entren en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión. La presente Decisión no debe afectar al reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional (OMI) en su 110.o período de sesiones será la de aceptar la adopción de enmiendas a los capítulos II-1, II-2 y V del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS) de 1974, el Código internacional de seguridad para naves de gran velocidad de 1994 y el Código internacional de seguridad para naves de gran velocidad de 2000, que figuran en los anexos 1, 2, 3 y 4 del documento MSC-110/3 de la OMI.

Artículo 2

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, tal como se establece en el artículo 1, se refiere a las enmiendas propuestas en la medida en que dichas enmiendas entren en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión y en la medida en que puedan afectar a normas comunes de la Unión. La posición será expresada por los Estados miembros, todos ellos miembros de la OMI, actuando conjuntamente en interés de la Unión.

Podrán aceptarse modificaciones menores de la posición establecida en el artículo 1 sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.

Artículo 3

Se autoriza a los Estados miembros a que den su consentimiento a quedar vinculados, en interés de la Unión, por las enmiendas propuestas, en la medida en que dichas enmiendas entren en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 20 de junio de 2025.

Por el Consejo

El Presidente

A. DOMAŃSKI


(1)  Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (DO L 163 de 25.6.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/45/oj).

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1975 de la Comisión, de 19 de julio de 2024, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos de diseño, construcción y rendimiento y a las normas de ensayo para los equipos marinos, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1667 de la Comisión (DO L, 2024/1975, 26.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/1975/oj).


ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2025/1285/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)