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Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2025/1169

10.6.2025

DECISIÓN (UE) 2025/1169 DEL CONSEJO

de 5 de junio de 2025

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité de las Partes en el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en su 18.a reunión, con respecto a las recomendaciones y conclusiones dirigidas a determinadas Partes sobre su aplicación del Convenio, en lo que se refiere a los asuntos relacionados con las instituciones y la administración pública de la Unión

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 336, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (en lo sucesivo, «Convenio») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión (UE) 2023/1075 del Consejo (1), en lo que respecta a las instituciones y la administración pública de la Unión, y mediante la Decisión (UE) 2023/1076 del Consejo (2), en lo que respecta a los asuntos relacionados con la cooperación judicial en materia penal, el asilo y la no devolución, en la medida en que tales asuntos sean de competencia exclusiva de la Unión, y entró en vigor para la Unión el 1 de octubre de 2023.

(2)

Con arreglo al artículo 66, apartado 1, del Convenio, se ha encargado al Grupo de Expertos en la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (GREVIO) velar por la aplicación del Convenio por las Partes del Convenio (en lo sucesivo, «Partes»). Según el artículo 68, apartado 11, del Convenio, el GREVIO debe aprobar su informe y conclusiones en relación con las medidas adoptadas por la Parte de que se trate para aplicar las disposiciones del Convenio.

(3)

El Comité de las Partes (en lo sucesivo, «Comité») puede adoptar recomendaciones dirigidas a la Parte de que se trate, de conformidad con el artículo 68, apartado 12, del Convenio sobre la base del informe y las conclusiones del GREVIO. Dichas recomendaciones deben distinguir entre las medidas que se deben adoptar lo antes posible, con la obligación de informar al Comité en un plazo de tres años, y las que, aun siendo importantes, no tienen la misma prioridad. Al término de dicho plazo de tres años, la Parte afectada debe informar al Comité sobre las medidas adoptadas en diez ámbitos específicos del Convenio. Basándose en dicho informe y cualquier información adicional, el Comité debe adoptar conclusiones sobre la aplicación de dichas recomendaciones, elaboradas por la secretaría del Comité.

(4)

Con arreglo al artículo 68, apartado 3, del Convenio, los procedimientos de evaluación posteriores al procedimiento inicial de evaluación de referencia del GREVIO se dividirán en ciclos (en lo sucesivo, «ciclos de evaluación temática»). El primer ciclo de evaluación temática se titula «Building Trust by Delivering Support, Protection and Justice» («Generar confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia») y se centra en veinte artículos del Convenio, a saber, los artículos 3, 7, 8, 11, 12, 14, 15, 16, 18, 20, 22, 25, 31, 48, 49, 50, 51, 52, 53 y 56. En su 17.a reunión, celebrada el 17 de diciembre de 2024, el Comité adoptó una decisión sobre las recomendaciones que deberá adoptar el Comité a raíz de los informes del GREVIO adoptados en el marco del primer ciclo de evaluación temática y recogidos en el documento IC-CP(2024)10 rev.

(5)

Durante su 18.a reunión, que se celebrará los días 5 y 6 de junio de 2025, se espera que el Comité adopte los ocho proyectos de recomendaciones siguientes basados en el primer ciclo de evaluación temática y dos proyectos de conclusiones, sobre la aplicación del Convenio por diez de las Partes (en lo sucesivo, «proyectos de recomendaciones» y «proyectos de conclusiones», respectivamente, y «actos previstos», conjuntamente):

recomendaciones para que Albania mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul, recogidas en el documento IC-CP(2025)2-prov;

recomendaciones para que Austria mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul, recogidas en el documento IC-CP(2025)3-prov;

recomendaciones para que Dinamarca mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul, recogidas en el documento IC-CP(2025)4-prov;

recomendaciones para que Finlandia mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul, recogidas en el documento IC-CP(2025)5-prov;

recomendaciones para que Mónaco mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul, recogidas en el documento IC-CP(2025)6-prov;

recomendaciones para que Montenegro mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul, recogidas en el documento IC-CP(2025)7-prov;

recomendaciones para que España mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul, recogidas en el documento IC-CP(2025)8-prov;

recomendaciones para que Suecia mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul, recogidas en el documento IC-CP(2025)9-prov;

conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones relativas a San Marino adoptadas por el Comité de las Partes, recogidas en el documento IC-CP(2025)10-prov, y

conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones relativas a Eslovenia adoptadas por el Comité de las Partes, recogidas en el documento IC-CP(2025)11-prov.

(6)

La Unión tiene competencia exclusiva para aceptar las obligaciones establecidas en el Convenio con respecto a sus propias instituciones y administración pública, en el marco del artículo 336 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. En el apartado 305 de su Dictamen 1/19, de 6 de octubre 2021, Convenio de Estambul (3), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea afirmó que una parte significativa de las obligaciones que impone el Convenio referidas a la adopción de medidas preventivas y de protección vinculan, esencialmente, a la Unión también con respecto al personal de su Administración y a las personas que frecuentan los locales y los edificios de sus instituciones, agencias y organismos. Por otra parte, el Tribunal de Justicia remarcó en el apartado 307 de ese mismo dictamen que la Unión no debería limitarse a establecer disposiciones mínimas o medidas de apoyo, sino que debería garantizar ella misma el cumplimiento íntegro de dichas obligaciones. Al mismo tiempo, el alcance de las obligaciones de la Unión debe interpretarse teniendo en cuenta su naturaleza específica y sus competencias. En particular, dado que la administración pública de la Unión no está dotada de competencias coercitivas, las recomendaciones relativas a asuntos de garantía del cumplimiento del Derecho, como la emisión de órdenes urgentes de prohibición, deben interpretarse en el sentido de que exigen que la Unión garantice la seguridad de las víctimas dentro de los límites de sus competencias, por ejemplo, denegando a los presuntos autores el acceso a los locales de las instituciones.

(7)

Los actos previstos se refieren a la aplicación de disposiciones del Convenio que son de aplicación a la Unión en lo que se refiere a sus propias instituciones y administración pública. Procede, por tanto, establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité, en los asuntos que conciernen a las instituciones y la administración pública de la Unión, ya que los actos previstos pueden influir decisivamente en el contenido del Derecho de la Unión, pues pueden afectar a la interpretación de disposiciones pertinentes del Convenio en el futuro.

(8)

Por lo que se refiere a Albania, en el proyecto de recomendaciones se alude a la necesidad de las siguientes actuaciones: garantizar que las políticas y medidas pertinentes para prevenir y combatir todas las formas de violencia contra las mujeres reciban una financiación suficiente y sostenible, también mediante procedimientos transparentes para garantizar la financiación de las organizaciones de defensa de los derechos de la mujer (artículo 8 del Convenio); promover campañas o programas de sensibilización y evaluar periódicamente su impacto (artículo 12 del Convenio); adoptar medidas para reforzar la eficacia de la formación, también a la luz de la rotación del personal (artículo 15 del Convenio); ampliar los programas existentes dirigidos a quienes ejerzan la violencia e introducir programas dirigidos específicamente a quienes ejerzan la violencia sexual (artículo 16 del Convenio); aumentar la financiación y el número de servicios disponibles para las mujeres víctimas, especialmente para las mujeres con necesidades especiales (artículo 20 del Convenio); garantizar que las víctimas tengan acceso a servicios asistencia sanitaria integrales (artículo 20 del Convenio); garantizar que las líneas nacionales de ayuda reciban financiación (artículo 22 del Convenio); garantizar que las víctimas de violencia sexual tengan acceso gratuito a un reconocimiento forense (artículo 25 del Convenio); adoptar medidas para promover que las mujeres víctimas denuncien la violencia y garantizar que la respuesta en estos casos se centre en las víctimas y que tenga en cuenta la perspectiva de género (artículos 49 y 50 del Convenio); garantizar que se apliquen procedimientos de valoración y gestión de riesgos en los casos que impliquen todas las formas de violencia contempladas en el Convenio (artículo 51 del Convenio); hacer un mejor uso de las órdenes urgentes de prohibición (artículo 52 del Convenio); garantizar que las órdenes de protección estén disponibles y sean accesibles para todas las víctimas (artículo 53 del Convenio); y evaluar la aplicación de las medidas de protección y garantizar su conformidad con el Convenio (artículo 56 del Convenio). Dado que dicho proyecto de recomendaciones está en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión y no plantea problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a su adopción.

(9)

Por lo que se refiere a Austria, en el proyecto de recomendaciones se alude a la necesidad de las siguientes actuaciones: elaborar un plan de acción o un documento estratégico global a largo plazo sobre todas las formas de violencia contempladas en el Convenio (artículo 7 del Convenio); recopilar datos desglosados sobre el número de mujeres y niñas que se ponen en contacto con servicios sociales para pedir ayuda en relación con sus experiencias de violencia contra las mujeres (artículo 11 del Convenio); informar a las víctimas de la disponibilidad de servicios de apoyo (artículo 12 del Convenio); supervisar la manera en que se tratan las cuestiones relacionadas con la violencia doméstica y la violencia contra las mujeres en el material didáctico (artículo 14 del Convenio); impartir formación para el personal de los servicios de apoyo generales (artículo 15 del Convenio); garantizar que las víctimas tengan acceso a opciones de alojamiento sostenibles y asequibles y garantizar la emisión de informes forenses que documenten las lesiones (artículo 20 del Convenio); garantizar la disponibilidad de plazas en los refugios (artículo 22 del Convenio); crear, en todo el país, nuevos centros de orientación de emergencia para las víctimas de violencias sexuales en donde haya profesionales cualificados que presten apoyo y orientación de conformidad con el Convenio y, entre tanto, garantizar que los servicios médicos existentes ofrezcan un apoyo eficaz a las víctimas (artículo 25 del Convenio); garantizar que las sanciones sean proporcionales a la gravedad del delito en todos los casos relativos a las formas de violencia contra las mujeres contempladas en el Convenio (artículos 49 y 50 del Convenio), y garantizar el uso de órdenes de protección y evitar lagunas entre las órdenes de prohibición y las órdenes de protección (artículos 52 y 53 del Convenio). Dado que dicho proyecto de recomendaciones está en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión y no plantea problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a su adopción.

(10)

Por lo que se refiere a Dinamarca, en el proyecto de recomendaciones se alude a la necesidad de las siguientes actuaciones: garantizar que la dimensión de género de todas las formas de violencia contra las mujeres y de violencia doméstica reciba la atención política necesaria (artículo 7 del Convenio); proseguir los esfuerzos para aplicar una asignación de recursos con perspectiva de género (artículo 8 del Convenio); garantizar la confidencialidad en la recogida de datos (artículo 11 del Convenio); dar prioridad a un enfoque sensible al género en las iniciativas de prevención (artículo 12 del Convenio); maximizar el impacto de los esfuerzos de formación aprovechando la experiencia de las organizaciones de defensa de los derechos de la mujer (artículo 15 del Convenio); crear estructuras institucionalizadas de cooperación a fin de garantizar la cooperación interinstitucional (artículo 18 del Convenio); garantizar que las víctimas tengan acceso a asesoramiento psicológico a largo plazo (artículos 22 y 25 del Convenio); concienciar a los agentes de la justicia penal sobre la nueva normativa penal (artículos 49 y 50 del Convenio); garantizar que la valoración de riesgos se lleve a cabo de manera coordinada con los agentes pertinentes (artículo 51 del Convenio); aumentar el uso de órdenes urgentes de prohibición y órdenes de protección para garantizar la protección de las víctimas (artículos 52 y 53 del Convenio); y garantizar la correcta aplicación de las medidas de protección de las víctimas en las investigaciones y los procedimientos judiciales (artículo 56 del Convenio). Dado que dicho proyecto de recomendaciones está en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión y no plantea problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a su adopción.

(11)

Por lo que se refiere a Finlandia, en el proyecto de recomendaciones se alude a la necesidad de las siguientes actuaciones: elaborar una estrategia nacional a largo plazo para garantizar un enfoque global y coordinado (artículo 7 del Convenio); garantizar mecanismos de financiación sostenibles para las organizaciones no gubernamentales que presten apoyo especializado a las víctimas (artículo 8 del Convenio); establecer categorías de datos normalizadas y armonizar los sistemas de recogida de datos (artículo 11 del Convenio); llevar a cabo periódicamente campañas de sensibilización (artículo 12 del Convenio); evaluar la formación y aprovechar la experiencia de las organizaciones de defensa de los derechos de la mujer (artículo 15 del Convenio); crear programas dirigidos a quienes ejerzan la violencia doméstica (artículo 16 del Convenio); crear estructuras institucionalizadas de coordinación interinstitucional entre los agentes pertinentes (artículo 18 del Convenio); establecer servicios de apoyo para facilitar el restablecimiento y la independencia de las víctimas (artículo 20 del Convenio); garantizar la disponibilidad de servicios de apoyo (artículo 22 del Convenio); garantizar la distribución geográfica de los centros de ayuda de emergencia para las víctimas de violaciones para garantizar el apoyo a todas las víctimas de violencia sexual (artículo 25 del Convenio); garantizar la realización de investigaciones oportunas y la recogida proactiva de pruebas, sin que se limiten a las declaraciones de las víctimas, para permitir la persecución de los casos de violencia contra las mujeres (artículos 49 y 50 del Convenio); adoptar medidas para establecer un mecanismo normalizado de valoración de riesgos aplicado sistemáticamente (artículo 51 del Convenio), y aumentar el uso de órdenes urgentes de prohibición y reforzar el uso de mandamientos y órdenes de protección (artículo 52 y 53 del Convenio). Dado que dicho proyecto de recomendaciones está en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión y no plantea problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a su adopción.

(12)

Por lo que se refiere a Mónaco, en el proyecto de recomendaciones sobre su aplicación del Convenio se alude a la necesidad de las siguientes actuaciones: elaborar una estrategia global a largo plazo para lograr un enfoque global y coordinado (artículo 7 del Convenio); seguir desarrollando la recogida de datos sobre todas las formas de violencia contra las mujeres contempladas en el Convenio (artículo 11 del Convenio); ampliar las medidas para prevenir la violencia doméstica a fin de incluir otras formas de violencia contempladas en el Convenio (artículo 12 del Convenio); elaborar material didáctico sobre la violencia contra las mujeres (artículo 14 del Convenio); crear programas dirigidos a quienes ejerzan la violencia (artículo 16 del Convenio); establecer una línea de ayuda para las mujeres víctimas de violencia (artículo 22 del Convenio); crear un centro de orientación de emergencia para las víctimas de violaciones o de violencias sexuales para que las víctimas tengan acceso a asesoramiento y apoyo psicológico (artículo 25 del Convenio); garantizar que los profesionales implicados en procesos penales dispongan de conocimientos especializados suficientes y reciban una formación sensible al género (artículos 49 y 50 del Convenio); normalizar la práctica de la valoración coordinada de riesgos con los servicios pertinentes sobre todas las formas de violencia contempladas en el Convenio (artículo 51 del Convenio), y garantizar la protección de los derechos e intereses de las víctimas durante las investigaciones y los procedimientos judiciales (artículo 56 del Convenio). Dado que dicho proyecto de recomendaciones está en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión y no plantea problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a su adopción.

(13)

Por lo que se refiere a Montenegro, en el proyecto de recomendaciones se alude a la necesidad de las siguientes actuaciones: garantizar recursos humanos y financieros adecuados para las políticas, medidas y legislación destinadas a prevenir y combatir la violencia contra las mujeres, así como de garantizar una financiación sostenible para las organizaciones no gubernamentales (artículo 8 del Convenio); garantizar la recogida y el desglose de datos por todas las partes interesadas pertinentes (artículo 11 del Convenio); intensificar los esfuerzos para aplicar medidas preventivas periódicas, llevar a cabo campañas de sensibilización y poner de relieve el mayor riesgo de violencia al que se enfrentan las víctimas de discriminación interseccional (artículo 12 del Convenio); redoblar los esfuerzos para hacer frente a los estereotipos y los prejuicios hacia las mujeres en los ámbitos de la educación formal, la cultura y los medios de comunicación (artículo 14 del Convenio); garantizar que se imparta una formación sobre la violencia contra las mujeres a todos los profesionales que entren en contacto con las víctimas (artículo 15 del Convenio); establecer y ampliar programas destinados a quienes ejerzan actos de violencia doméstica y de violencia sexual (artículo 16 del Convenio); redoblar los esfuerzos para impulsar la cooperación interinstitucional (artículo 18 del Convenio); garantizar que los prestadores de asistencia sanitaria den prioridad a las mujeres víctimas de la violencia contra las mujeres y de violencia doméstica y respeten su privacidad (artículo 20 del Convenio); aumentar la disponibilidad de servicios de apoyo y asesoramiento especializados para las víctimas (artículo 22 del Convenio); crear centros de orientación de emergencia para las víctimas de violaciones o de violencias sexuales en todo el país para prestar apoyo y derivar a las víctimas a apoyo psicológico (artículo 25 del Convenio); evitar que las víctimas de violencia contra las mujeres sean objeto de interrogatorios repetidos (artículos 49 y 50 del Convenio); garantizar que se lleven a cabo valoraciones de riesgos sistemáticamente en los casos de violencia doméstica (artículo 51 del Convenio); garantizar la disponibilidad de órdenes urgentes de prohibición y el seguimiento efectivo de las órdenes de protección (artículos 52 y 53 del Convenio), y garantizar el uso efectivo de las medidas de protección existentes e introducir medidas de protección adicionales de conformidad con el Convenio (artículo 56 del Convenio). Dado que dicho proyecto de recomendaciones está en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión y no plantea problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a su adopción.

(14)

Por lo que se refiere a España, en el proyecto de recomendaciones se alude a la necesidad de las siguientes actuaciones: implicar a las organizaciones no gubernamentales en la elaboración de políticas y en la evaluación de políticas y medidas (artículo 7 del Convenio); garantizar que los datos recogidos se desglosen (artículo 11 del Convenio); enseñar a los niños el papel central del consentimiento en las relaciones sexuales (artículo 14 del Convenio); intensificar la formación de todos los profesionales pertinentes que traten con víctimas y autores de actos de violencia contra las mujeres (artículo 15 del Convenio); mejorar la conformidad de los programas dirigidos a quienes ejerzan la violencia con el Convenio (artículo 16 del Convenio); establecer mecanismos de cooperación interinstitucional (artículo 18 del Convenio); garantizar que las víctimas de violencia sexual tengan acceso a servicios de apoyo (artículo 25 del Convenio); abordar los factores que impiden que las víctimas denuncien y que provocan una victimización secundaria (artículos 49 y 50 del Convenio), y garantizar que las autoridades competentes tengan acceso a órdenes urgentes de prohibición, de conformidad con el Convenio, y adopten las medidas adecuadas en caso de incumplimiento de las órdenes de protección (artículos 52 y 53 del Convenio). Dado que dicho proyecto de recomendaciones está en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión y no plantea problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a su adopción.

(15)

Por lo que se refiere a Suecia, en el proyecto de recomendaciones se alude a la necesidad de las siguientes actuaciones: garantizar que las políticas en materia de violencia contra las mujeres tengan en cuenta las necesidades de las víctimas expuestas a la discriminación interseccional y examinen las estrategias para evaluar su impacto (artículo 7 del Convenio); garantizar niveles sostenibles de financiación para las organizaciones de defensa de los derechos de la mujer que gestionan servicios de apoyo especializados (artículo 8 del Convenio); garantizar medidas de prevención más amplias para todas las formas de violencia contra las mujeres (artículo 12 del Convenio); garantizar que los temas y principios enumerados en el artículo 14 del Convenio se enseñen en la práctica (artículo 14 del Convenio); crear una formación sistemática sobre todas las formas de violencia contempladas en el Convenio para los profesionales pertinentes (artículo 15 del Convenio); elaborar normas mínimas para los programas dirigidos a quienes ejerzan la violencia en consonancia con el Convenio y se garantice la evaluación de dicha formación (artículo 16 del Convenio); adoptar mecanismos de coordinación y cooperación entre las agencias pertinentes (artículo 18 del Convenio); garantizar que el acceso de las víctimas a la asistencia sanitaria se facilite sin discriminación (artículo 20 del Convenio); garantizar el acceso a refugios para todas las víctimas (artículo 22 del Convenio); garantizar un número suficiente de centros de ayuda de emergencia para las víctimas de violaciones o de violencias sexuales en todo el país (artículo 25 del Convenio); adoptar medidas para alentar a las mujeres en riesgo de discriminación interseccional a denunciar (artículos 49 y 50 del Convenio); garantizar que se lleven a cabo, de manera sistemática y coordinada, valoraciones de riesgos para las víctimas y sus hijos (artículo 51 del Convenio), y adoptar medidas para garantizar que las órdenes urgentes de prohibición, mandamientos y órdenes de protección («órdenes de prohibición de contacto para el domicilio común») se emitan rápidamente con efecto inmediato y sean objeto de un seguimiento efectivo (artículos 52 y 53 del Convenio). Dado que dicho proyecto de recomendaciones está en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión y no plantea problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a su adopción.

(16)

Por lo que se refiere a San Marino, en el proyecto de conclusiones se alude a la necesidad de las siguientes actuaciones: garantizar que el organismo nacional de coordinación coopere con las organizaciones de la sociedad civil (artículo 10 del Convenio) para realizar periódicamente encuestas de victimización y promover actividades de investigación (artículo 11 del Convenio). Dado que dicho proyecto de conclusiones sobre estas cuestiones está en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión y no plantea problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a su adopción.

(17)

Por lo que se refiere a Eslovenia, en el proyecto de conclusiones se alude a la necesidad de: asignar la función del órgano de coordinación a entidades plenamente institucionalizadas y de garantizar la disponibilidad de los recursos humanos y financieros necesarios (artículo 10 del Convenio); garantizar la recogida exhaustiva de datos en relación con todas las formas de violencia contempladas en el Convenio (artículo 11 del Convenio); y adoptar medidas para alentar la denuncia de todas las formas de violencia contra las mujeres (artículos 49 y 50 del Convenio). Dado que dichos proyectos de conclusiones están en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión y no plantean problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a su adopción.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité de las Partes, creado en virtud del artículo 67 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en su 18.a reunión, será la de no oponerse a la adopción de los actos siguientes:

1)

recomendaciones para que Albania mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul recogidas en el documento IC-CP(2025)2-prov;

2)

recomendaciones para que Austria mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul, recogidas en el documento IC-CP(2025)3-prov;

3)

recomendaciones para que Dinamarca mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul, recogidas en el documento IC-CP(2025)4-prov;

4)

recomendaciones para que Finlandia mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul, recogidas en el documento IC-CP(2025)5-prov;

5)

recomendaciones para que Mónaco mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul, recogidas en el documento IC-CP(2025)6-prov;

6)

recomendaciones para que Montenegro mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul, recogidas en el documento IC-CP(2025)7-prov;

7)

recomendaciones para que España mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul, recogidas en el documento IC-CP(2025)8-prov;

8)

recomendaciones para que Suecia mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul, recogidas en el documento IC-CP(2025)9-prov;

9)

conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones relativas a San Marino adoptadas por el Comité de las Partes, recogidas en el documento IC-CP(2025)10-prov, y

10)

conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones relativas a Eslovenia adoptadas por el Comité de las Partes, recogidas en el documento IC-CP(2025)11-prov.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 5 de junio de 2025.

Por el Consejo

El Presidente

D. KLIMCZAK


(1)  Decisión (UE) 2023/1075 del Consejo, de 1 de junio de 2023, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en lo que respecta a las instituciones y la administración pública de la Unión (DO L 143 I de 2.6.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2023/1075/oj).

(2)  Decisión (UE) 2023/1076 del Consejo, de 1 de junio de 2023, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en lo que respecta a asuntos relacionados con la cooperación judicial en materia penal, asilo y no devolución (DO L 143 I de 2.6.2023, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2023/1076/oj).

(3)  Dictamen del Tribunal de Justicia 1/19, de 6 de octubre de 2021, Convenio de Estambul, ECLI: EU:C:2021:832.


ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2025/1169/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)