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Diario Oficial |
ES Serie L |
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2025/1168 |
10.6.2025 |
DECISIÓN (UE) 2025/1168 DEL CONSEJO
de 5 de junio de 2025
relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité de las Partes en el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en su 18.a reunión, con respecto a las recomendaciones y conclusiones dirigidas a determinados Estados Parte sobre su aplicación del Convenio, con respecto a los asuntos relacionados con la cooperación judicial en materia penal, asilo y no devolución
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 78, apartado 2, su artículo 82, apartado 2, y su artículo 84, en relación con el artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (en lo sucesivo, «Convenio») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión (UE) 2023/1075 del Consejo (1), en lo que respecta a las instituciones y la administración pública de la Unión, y mediante la Decisión (UE) 2023/1076 del Consejo (2), en lo que respecta a los asuntos relacionados con la cooperación judicial en materia penal, el asilo y la no devolución, en la medida en que tales asuntos sean de competencia exclusiva de la Unión, y entró en vigor para la Unión el 1 de octubre de 2023. |
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(2) |
Con arreglo al artículo 66, apartado 1, del Convenio, se ha encargado al Grupo de Expertos en la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (GREVIO) velar por la aplicación del Convenio por las Partes del Convenio (en lo sucesivo, «Partes»). Según el artículo 68, apartado 11, del Convenio, el GREVIO debe aprobar su informe y sus conclusiones en relación con las medidas adoptadas por la Parte de que se trate para aplicar las disposiciones del Convenio. |
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(3) |
El Comité de las Partes (en lo sucesivo, «Comité») puede adoptar recomendaciones dirigidas a la Parte de que se trate, de conformidad con el artículo 68, apartado 12, del Convenio sobre la base del informe y las conclusiones del GREVIO. Dichas recomendaciones deben distinguir entre las medidas que se deben adoptar lo antes posible, con la obligación de informarle sobre las medidas adoptadas a este respecto en un plazo de tres años, y las que, aun siendo importantes, no tienen la misma prioridad. Al término de dicho plazo de tres años, la Parte afectada debe informar al Comité sobre las medidas adoptadas en diez ámbitos específicos del Convenio. Basándose en dicho informe y cualquier información adicional, el Comité debe adoptar conclusiones sobre la aplicación de dichas recomendaciones, elaboradas por la secretaría del Comité. |
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(4) |
Con arreglo al artículo 68, apartado 3, del Convenio, los procedimientos de evaluación posteriores al procedimiento inicial de evaluación de referencia del GREVIO se dividirán en ciclos (en lo sucesivo, «ciclos de evaluación temática»). El primer ciclo de evaluación temática se titula «Building Trust by Delivering Support, Protection and Justice» («Generar confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia») y se centra en veinte artículos del Convenio, a saber, los artículos 3, 7, 8, 11, 12, 14, 15, 16, 18, 20, 22, 25, 31, 48, 49, 50, 51, 52, 53 y 56. En su 17.a reunión, celebrada el 17 de diciembre de 2024, el Comité adoptó una decisión sobre las recomendaciones que deberá adoptar el Comité a raíz de los informes del GREVIO adoptados en el marco del primer ciclo de evaluación temática y recogidos en el documento IC-CP(2024)10 rev. |
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(5) |
Durante su 18.a reunión, que se celebrará los días 5 y 6 de junio de 2025, se espera que el Comité adopte ocho proyectos de recomendaciones basados en el primer ciclo de evaluación temática y dos proyectos de conclusiones, sobre la aplicación del Convenio por diez de las Partes (en lo sucesivo, «proyectos de recomendaciones» y «proyectos de conclusiones», respectivamente, y «actos previstos», conjuntamente):
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(6) |
Los actos previstos se refieren a la aplicación de disposiciones del Convenio relacionadas con la cooperación judicial en materia penal, como los asuntos relacionados con la protección y el apoyo a las víctimas de violencia contra las mujeres y de violencia doméstica. Los proyectos de conclusiones se refieren a la aplicación de las disposiciones del Convenio relativas al asilo y a la no devolución. Dichos asuntos están regulados por el acervo de la Unión, en particular la Directiva 2003/86/CE del Consejo (3), las Directivas 2012/29/UE (4), (UE) 2024/1346 (5) y (UE) 2024/1385 (6) del Parlamento Europeo y del Consejo, y el Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Los actos previstos tendrán efectos jurídicos ya que pueden influir decisivamente en el contenido del Derecho de la Unión, pues pueden afectar a la interpretación de disposiciones pertinentes del Convenio en el futuro. Por lo tanto, procede establecer la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité en lo que respecta a asuntos relacionados con la cooperación judicial en materia penal, asilo y no devolución. |
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(7) |
Cabe señalar que las recomendaciones se refieren a determinados artículos del Convenio que quedan solo en parte cubiertos por las competencias de la Unión. En lo que respecta a dichos artículos, la presente Decisión debe entenderse sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros, por ejemplo, en cuanto a las recomendaciones relativas a los artículos 49 y 50 del Convenio, la presente Decisión debe entenderse sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros en materia de organización y administración internas de sus sistemas judiciales; en cuanto a las recomendaciones relativas a los artículos 11 y 20 del Convenio, la presente Decisión debe entenderse sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros en lo relativo a la organización de la prestación de servicios sanitarios y asistencia médica; en cuanto a las recomendaciones relativas al artículo 14 del Convenio, la presente Decisión debe entenderse sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros en cuanto a los contenidos de la enseñanza y la organización de los sistemas educativos, y en cuanto a las recomendaciones relativas al artículo 31 del Convenio, la presente Decisión debe entenderse sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros en el ámbito del Derecho de familia. |
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(8) |
Por lo que se refiere a Albania, en el proyecto de recomendaciones se alude a la necesidad de las siguientes actuaciones: garantizar que las políticas y medidas pertinentes para prevenir y combatir todas las formas de violencia contra las mujeres reciban una financiación suficiente y sostenible, también mediante procedimientos transparentes para garantizar la financiación de las organizaciones de defensa de los derechos de la mujer (artículo 8 del Convenio); promover campañas o programas de sensibilización y evaluar periódicamente su impacto (artículo 12 del Convenio); garantizar la formación de los profesionales pertinentes y el seguimiento de dicha formación (artículo 15 del Convenio); ampliar los programas existentes dirigidos a quienes ejerzan la violencia e introducir programas dirigidos específicamente a quienes ejerzan la violencia sexual (artículo 16 del Convenio); garantizar que las víctimas de violencia tengan acceso a servicios de asistencia sanitaria integrales (artículo 20 del Convenio); aumentar la financiación y el número de servicios disponibles para las mujeres víctimas, especialmente para las mujeres con necesidades especiales (artículo 20 del Convenio); garantizar servicios de apoyo especializado suficientes a todas las mujeres víctimas y a sus hijos, independientemente de su voluntad de denunciar el acto de violencia, y garantizar que las líneas nacionales de ayuda reciban financiación (artículo 22 del Convenio); garantizar que las víctimas de violencia sexual tengan acceso a un reconocimiento médico forense, que no dependa de su voluntad de denunciar el delito, y que las pruebas forenses se conserven adecuadamente (artículo 25 del Convenio); adoptar medidas para suprimir la obligación de conciliación en todas las causas penales relacionadas con la violencia contra las mujeres (artículo 48 del Convenio); mejorar la capacidad, los conocimientos y la respuesta de los agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad con el fin de lograr una respuesta rápida y adaptada a las víctimas y adoptar medidas para mejorar la denuncia por parte de las mujeres víctimas (artículos 49 y 50 del Convenio); garantizar que se apliquen procedimientos de valoración de riesgos en los casos que impliquen todas las formas de violencia contempladas en el Convenio y en coordinación con todas las agencias pertinentes (artículo 51 del Convenio); hacer un mejor uso de las órdenes urgentes de prohibición y supervisar y garantizar su cumplimiento (artículo 52 del Convenio); garantizar que las órdenes de protección estén disponibles y sean accesibles para todas las víctimas y supervisar y garantizar su cumplimiento, también mediante sanciones en caso de incumplimiento (artículo 53 del Convenio), y evaluar la aplicación de las medidas de protección y garantizar su conformidad con el Convenio (artículo 56 del Convenio). Dado que dicho proyecto de recomendaciones está en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y no plantea problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a su adopción. |
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(9) |
Por lo que se refiere a Austria, en el proyecto de recomendaciones se alude a la necesidad de las siguientes actuaciones: adoptar y adaptar la definición de «violencia doméstica» (artículo 3 del Convenio); elaborar un plan de acción o un documento estratégico global a largo plazo sobre todas las formas de violencia que figuran en el Convenio (artículo 7 del Convenio); adaptar las categorías de datos para su uso por parte del sector de la justicia y recoger datos sobre el número de mujeres y niñas que se ponen en contacto con servicios sociales (artículo 11 del Convenio); intensificar los esfuerzos para erradicar los prejuicios y los estereotipos de género en la sociedad austriaca mediante medidas de prevención, como campañas o programas de sensibilización, para informar a las víctimas de la disponibilidad de servicios de apoyo, y evaluar el impacto de estas campañas o programas (artículo 12 del Convenio); garantizar que los profesionales pertinentes reciben una formación adecuada (artículo 15 del Convenio); garantizar que las víctimas tengan acceso a servicios de apoyo, en particular el alojamiento, y garantizar la emisión de informes forenses que documenten las lesiones (artículo 20 del Convenio); garantizar la disponibilidad de un número suficiente de plazas en los refugios en todo el país (artículo 22 del Convenio); crear centros de orientación de emergencia para las víctimas de violencias sexuales en todo el país y garantizar un apoyo eficaz a las víctimas de violencia sexual (artículo 25 del Convenio); reforzar el intercambio de información entre las autoridades competentes pertinentes en los asuntos relativos a la custodia de menores y los derechos de visita (artículo 31 del Convenio), y garantizar el uso de órdenes de protección y evitar lagunas entre las órdenes de prohibición y las órdenes de protección (artículo 53 del Convenio). Dado que dicho proyecto de recomendaciones está en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y no plantea problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a su adopción. |
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(10) |
Por lo que se refiere a Dinamarca, en el proyecto de recomendaciones se alude a la necesidad de las siguientes actuaciones: garantizar que las definiciones pertinentes de las formas de violencia contra las mujeres se ajusten al Convenio (artículo 3 del Convenio); desarrollar una estrategia nacional a largo plazo para lograr (artículo 7 del Convenio); garantizar una asignación adecuada de los fondos, incluidos los recursos destinados a los refugios para las víctimas de violencia doméstica (artículo 8 del Convenio); garantizar que los datos recogidos se desglosen y se garantice la confidencialidad (artículo 11 del Convenio); dar prioridad a un enfoque sensible al género en las iniciativas de prevención (artículo 12 del Convenio); garantizar la prestación sistemática de formación inicial y continua a los profesionales pertinentes (artículo 15 del Convenio); crear estructuras institucionalizadas de cooperación a fin de garantizar la cooperación interinstitucional (artículo 18 del Convenio); garantizar el acceso a asesoramiento psicológico, normas de calidad, la accesibilidad y la sostenibilidad financiera de los refugios, y garantizar el apoyo necesario a las víctimas de violencia sexual (artículos 22 y 25 del Convenio); concienciar a los agentes de la justicia penal sobre la nueva normativa penal (artículos 49 y 50 del Convenio); garantizar que la valoración de riesgos se lleve a cabo de manera coordinada con los agentes pertinentes (artículo 51 del Convenio); aumentar el uso de órdenes urgentes de prohibición y de órdenes de protección, supervisar su cumplimiento y garantizar la imposición de sanciones en caso de incumplimiento (artículos 52 y 53 del Convenio), y garantizar la correcta aplicación de las medidas de protección de las víctimas en las investigaciones y los procedimientos judiciales (artículo 56 del Convenio). Dado que dicho proyecto de recomendaciones está en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y no plantea problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a su adopción. |
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(11) |
Por lo que se refiere a Finlandia, en el proyecto de recomendaciones se alude a la necesidad de las siguientes actuaciones: elaborar una estrategia nacional a largo plazo para garantizar un enfoque global y coordinado (artículo 7 del Convenio); garantizar una financiación pública suficiente y mecanismos de financiación sostenibles para las organizaciones no gubernamentales que presten apoyo especializado a las víctimas (artículo 8 del Convenio); establecer categorías de datos normalizadas y armonizar los sistemas de recogida de datos (artículo 11 del Convenio); llevar a cabo periódicamente campañas de sensibilización (artículo 12 del Convenio); garantizar la prestación de formación sistemática a los profesionales pertinentes (artículo 15 del Convenio); crear programas dirigidos a quienes ejerzan la violencia doméstica (artículo 16 del Convenio); crear estructuras institucionalizadas de cooperación a fin de garantizar la cooperación interinstitucional entre los agentes pertinentes (artículo 18 del Convenio); crear servicios de apoyo para facilitar el restablecimiento y la independencia de las víctimas (artículo 20 del Convenio); aumentar tanto el número de refugios como el acceso a ellos (artículo 22 del Convenio); garantizar la distribución geográfica de los centros de ayuda de emergencia para las víctimas de violaciones para garantizar el apoyo a todas las víctimas de violencia sexual (artículo 25 del Convenio); garantizar que la mediación no afecte negativamente a las investigaciones penales ni obstaculice el acceso de las víctimas a la justicia (artículo 48 del Convenio); garantizar que los servicios de fuerzas y cuerpos de seguridad reciban la formación pertinente sobre la respuesta a los casos de violencia contra las mujeres y de la investigación de estos forma oportuna y adecuada (artículos 49 y 50 del Convenio); adoptar medidas para establecer un mecanismo normalizado de valoración de riesgos que se aplique sistemáticamente (artículo 51 del Convenio), y aumentar el uso de órdenes urgentes de prohibición y órdenes de protección y reforzar el seguimiento de dichas órdenes (artículos 52 y 53 del Convenio). Dado que dicho proyecto de recomendaciones está en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y no plantea problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a su adopción. |
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(12) |
Por lo que se refiere a Mónaco, en el proyecto de recomendaciones sobre su aplicación del Convenio se alude a la necesidad de las siguientes actuaciones: adoptar una definición de «violencia doméstica» que se ajuste al Convenio (artículo 3 del Convenio); desarrollar una estrategia global a largo plazo para lograr un enfoque global y coordinado (artículo 7 del Convenio); seguir desarrollando la recogida de datos sobre todas las formas de violencia contra las mujeres que figuran en el Convenio (artículo 11 del Convenio); ampliar las medidas para prevenir la violencia doméstica a fin de incluir otras formas de violencia contempladas en el Convenio (artículo 12 del Convenio); seguir adoptando medidas para sensibilizar sobre la violencia contra las mujeres en las escuelas (artículo 14 del Convenio); crear programas dirigidos a quienes ejerzan la violencia (artículo 16 del Convenio); establecer una línea nacional de ayuda para las mujeres víctimas de violencia y seguir desarrollando servicios especializados para las víctimas de violencia contemplados en el Convenio (artículo 22 del Convenio); crear un centro de orientación de emergencia para las víctimas de violaciones o de violencias sexuales (artículo 25 del Convenio); garantizar que los profesionales implicados en procesos penales dispongan de conocimientos especializados suficientes y reciban una formación sensible al género (artículos 49 y 50 del Convenio); normalizar la práctica de la valoración coordinada de riesgos en los servicios pertinentes para todas las formas de violencia contempladas en el Convenio (artículo 51 del Convenio), y garantizar la protección de los derechos de las víctimas en las investigaciones y los procedimientos judiciales (artículo 56 del Convenio). Dado que dicho proyecto de recomendaciones está en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y no plantean problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a su adopción. |
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Por lo que se refiere a Montenegro, en el proyecto de recomendaciones sobre su aplicación se alude a la necesidad de las siguientes actuaciones: garantizar recursos humanos y financieros adecuados para las políticas, medidas y legislación destinadas a prevenir y combatir la violencia contra las mujeres, así como de garantizar una financiación sostenible para las organizaciones no gubernamentales (artículo 8 del Convenio); garantizar la recogida y el desglose de datos por todas las partes interesadas pertinentes y armonizar la recogida de datos (artículo 11 del Convenio); intensificar los esfuerzos para aplicar medidas preventivas periódicas, llevar a cabo campañas de sensibilización y poner de relieve el mayor riesgo de violencia al que se enfrentan las víctimas de discriminación interseccional (artículo 12 del Convenio); garantizar una formación inicial y continua en lo que respecta a la violencia contra las mujeres para todos los profesionales pertinentes (artículo 15 del Convenio); establecer y ampliar programas dirigidos a quienes ejerzan violencia doméstica y violencia sexual (artículo 16 del Convenio); garantizar que los prestadores de asistencia sanitaria den prioridad a las mujeres víctimas de violencia contra las mujeres y de violencia doméstica y respeten su privacidad (artículo 20 del Convenio); impulsar la cooperación interinstitucional (artículo 18 del Convenio); aumentar la disponibilidad de servicios de apoyo especializado para las víctimas (artículo 22 del Convenio); crear centros de orientación de emergencia para las víctimas de violaciones en todo el país (artículo 25 del Convenio); garantizar el intercambio de información sobre violencia contra las mujeres entre los órganos jurisdiccionales pertinentes en los procesos civiles (artículo 31 del Convenio); investigar y perseguir los actos de violencia contra las mujeres y de violencia doméstica de manera eficaz y oportuna, en particular garantizando que los profesionales pertinentes dispongan de los conocimientos especializados necesarios (artículos 49 y 50 del Convenio); garantizar que se lleven a cabo valoraciones de riesgos sistemáticamente en los casos de violencia doméstica, en colaboración con las autoridades competentes pertinentes (artículo 51 del Convenio); garantizar que todas las víctimas de violencia contra las mujeres, incluidos los niños, puedan acceder a órdenes urgentes de prohibición (artículo 52 del Convenio); garantizar que las órdenes de protección sean objeto de un seguimiento efectivo y se sancionen los incumplimientos (artículo 53 del Convenio), y garantizar el uso efectivo de las medidas de protección existentes e introducir medidas de protección adicionales de conformidad con el Convenio (artículo 56 del Convenio). Dado que dicho proyecto de recomendaciones está en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y no plantea problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a su adopción. |
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(14) |
Por lo que se refiere a España, en el proyecto de recomendaciones se alude a la necesidad de las siguientes actuaciones: garantizar la aplicación de las políticas existentes para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, así como de implicar a las organizaciones no gubernamentales en la elaboración de políticas y en la evaluación de políticas y medidas (artículo 7 del Convenio); garantizar el desglose de los datos recogidos y armonizar la recogida de datos (artículo 11 del Convenio); enseñar a los niños el papel central del consentimiento en las relaciones sexuales (artículo 14 del Convenio); reforzar la formación de todos los profesionales pertinentes (artículo 15 del Convenio); mejorar la conformidad de los programas dirigidos a quienes ejerzan la violencia con el Convenio (artículo 16 del Convenio); establecer mecanismos de cooperación interinstitucional con todas las agencias pertinentes sobre todas las formas de violencia contempladas en el Convenio y crear, cuando proceda, servicios de ventanilla única (artículo 18 del Convenio); garantizar que todas las víctimas de violencia sexual tengan acceso a servicios de apoyo (artículo 25 del Convenio); reforzar el intercambio de información entre los órganos jurisdiccionales civiles y penales e impulsar acciones para garantizar que las instalaciones destinadas a las visitas supervisadas dispongan de recursos suficientes (artículo 31 del Convenio); abordar los factores que impiden que las víctimas denuncien y que provocan una victimización secundaria (artículos 49 y 50 del Convenio), garantizar que las autoridades competentes tengan acceso a órdenes urgentes de prohibición, de conformidad con el Convenio (artículo 52 del Convenio), y adoptar medidas adecuadas en caso de incumplimiento de las órdenes de protección (artículo 53 del Convenio). Dado que dicho proyecto de recomendaciones está en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y no plantea problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a su adopción. |
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(15) |
Por lo que se refiere a Suecia, en el proyecto de recomendaciones se incluye la necesidad de garantizar que las políticas en materia de violencia contra las mujeres tengan en cuenta las necesidades de las víctimas expuestas a la discriminación interseccional, que se examinen las estrategias para evaluar su impacto y que las políticas se basen en una comprensión fundamentada en el género de la violencia contra las mujeres (artículos 3 y 7 del Convenio); que se garanticen niveles sostenibles de financiación para las organizaciones de defensa de los derechos de la mujer que gestionan servicios de apoyo especializados (artículo 8 del Convenio); que se armonice la recogida de datos y se garantice el desglose de los datos (artículo 11 del Convenio); que se garanticen medidas de prevención más amplias para todas las formas de violencia contra las mujeres (artículo 12 del Convenio); que se cree una formación sistemática sobre todas las formas de violencia contempladas en el Convenio para los profesionales pertinentes y se garantice una evaluación de dicha formación (artículo 15 del Convenio); que se elaboren normas mínimas para los programas dirigidos a quienes ejerzan la violencia en consonancia con el Convenio y se garantice la evaluación de dicha formación (artículo 16 del Convenio); que se adopten mecanismos de coordinación y cooperación entre las agencias pertinentes y, en la medida de lo posible, en los mismos locales (artículo 18 del Convenio); que se garantice que los servicios sociales presten apoyo y asistencia suficientes a todas las víctimas, incluido el apoyo en cuestiones prácticas (artículo 20 del Convenio); que se aumente la disponibilidad de refugios y se garantice el acceso a ellos para todas las víctimas y sus hijos (artículo 22 del Convenio); que se garantice un número suficiente de centros de ayuda de emergencia para las víctimas de violaciones o de violencias sexuales en todo el país (artículo 25 del Convenio); que se faciliten locales seguros en los que puedan realizarse visitas supervisadas con profesionales formados (artículo 31 del Convenio); que se refuerce la capacidad de la policía para responder a todas las formas de violencia contra las mujeres e investigarlas, incluidas sus manifestaciones en el ámbito digital, y adoptar medidas para alentar a las mujeres en riesgo de discriminación interseccional a denunciar (artículos 49 y 50 del Convenio); que se garantice que se lleven a cabo, de forma coordinada y sistemática, valoraciones de riesgos para las víctimas y sus hijos (artículo 51 del Convenio), y que se adopten medidas para garantizar que las órdenes urgentes de prohibición, mandamientos u órdenes de protección («órdenes de prohibición de contacto para el domicilio común») se emitan rápidamente con efecto inmediato, también para los niños, y sean objeto de un seguimiento efectivo y de sanciones adecuadas (artículos 52 y 53 del Convenio). Dado que dicho proyecto de recomendaciones está en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y no plantea problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a su adopción. |
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(16) |
Por lo que se refiere a San Marino, en el proyecto de conclusiones se alude a la necesidad de las siguientes actuaciones: apoyar a las organizaciones de la sociedad civil garantizando una financiación sostenible para establecer mecanismos de cooperación y garantizar que el organismo nacional de coordinación coopere con las organizaciones de la sociedad civil (artículos 9 y 10 del Convenio); mejorar la recogida de datos desglosados sobre la base de un sistema común de recogida de datos y llevar a cabo periódicamente encuestas sobre la victimización y promover actividades de investigación (artículo 11 del Convenio), y cumplir los requisitos del artículo 59 del Convenio sobre el estatuto de residente de las víctimas de violencia contra las mujeres (artículo 59 del Convenio). Dado que el proyecto de conclusiones está en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión en los ámbitos de la cooperación judicial en materia penal, el asilo y la no devolución y no plantean problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a su adopción. |
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(17) |
Por lo que se refiere a Eslovenia, en el proyecto de conclusiones se alude a la necesidad de las siguientes actuaciones: asignar la función del órgano de coordinación a entidades plenamente institucionalizadas y garantizar la disponibilidad de los recursos humanos y financieros necesarios (artículo 10 del Convenio); garantizar la recogida exhaustiva de datos sobre todas las formas de violencia contempladas en el Convenio (artículo 11 del Convenio); reforzar el intercambio de información entre los órganos jurisdiccionales civiles y penales (artículo 31 del Convenio); garantizar una respuesta rápida y adecuada por parte de las fuerzas y cuerpos de seguridad a la violencia contra las mujeres (artículos 49 y 50), y cumplir lo dispuesto en el Convenio sobre asuntos relativos a la persecución de oficio de la violación conyugal (artículo 55 del Convenio). Dado que dicho proyecto de conclusiones está en consonancia con las políticas y los objetivos de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal y no plantea problemas con respecto al Derecho de la Unión, la posición de la Unión debe ser no oponerse a su adopción. |
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(18) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. |
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(19) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité de las Partes, creado en virtud del artículo 67 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en su 18.a reunión, será la de no oponerse a la adopción de los actos siguientes:
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1) |
recomendaciones para que Albania mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul recogidas en el documento IC-CP(2025)2-prov; |
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2) |
recomendaciones para que Austria mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul, recogidas en el documento IC-CP(2025)3-prov; |
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3) |
recomendaciones para que Dinamarca mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul, recogidas en el documento IC-CP(2025)4-prov; |
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4) |
recomendaciones para que Finlandia mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul, recogidas en el documento IC-CP(2025)5-prov; |
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5) |
recomendaciones para que Mónaco mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul, recogidas en el documento IC-CP(2025)6-prov; |
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6) |
recomendaciones para que Montenegro mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul, recogidas en el documento IC-CP(2025)7-prov; |
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7) |
recomendaciones para que España mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul, recogidas en el documento IC-CP(2025)8-prov; |
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8) |
recomendaciones para que Suecia mejore la confianza mediante la ayuda, la protección y la justicia sobre la base del Convenio de Estambul, recogidas en el documento IC-CP(2025)9-prov; |
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9) |
conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones relativas a San Marino adoptadas por el Comité de las Partes, recogidas en el documento IC-CP(2025)10-prov, y |
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10) |
conclusiones sobre la aplicación de las recomendaciones relativas a Eslovenia adoptadas por el Comité de las Partes, recogidas en el documento IC-CP(2025)11-prov. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 5 de junio de 2025.
Por el Consejo
El Presidente
D. KLIMCZAK
(1) Decisión (UE) 2023/1075 del Consejo, de 1 de junio de 2023, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en lo que respecta a las instituciones y la administración pública de la Unión (DO L 143 I de 2.6.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2023/1075/oj).
(2) Decisión (UE) 2023/1076 del Consejo, de 1 de junio de 2023, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en lo que respecta a asuntos relacionados con la cooperación judicial en materia penal, asilo y no devolución (DO L 143 I de 2.6.2023, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2023/1076/oj).
(3) Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (DO L 251 de 3.10.2003, p. 12, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2003/86/oj).
(4) Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo (DO L 315 de 14.11.2012, p. 57, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2012/29/oj).
(5) Directiva (UE) 2024/1346 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por la que se establecen normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO L, 2024/1346, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1346/oj).
(6) Directiva (UE) 2024/1385 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (DO L, 2024/1385, 24.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1385/oj).
(7) Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión y se deroga la Directiva 2013/32/UE (DO L, 2024/1348, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1348/oj).
ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2025/1168/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)