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Diario Oficial |
ES Serie L |
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2025/1151 |
12.6.2025 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2025/1151 DE LA COMISIÓN
de 11 de junio de 2025
por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de vainillina originaria de la República Popular China
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) (el Reglamento de base), y en particular su artículo 9,
Previa consulta a los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Inicio
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(1) |
El 24 de mayo de 2024, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de vainillina originaria de la República Popular China («el país afectado» o «China»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»). |
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(2) |
La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 9 de abril de 2024 por Syensqo («el denunciante»). La denuncia se presentó en nombre de la industria de la Unión de vainillina en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación. |
1.2. Registro
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(3) |
La Comisión sometió a registro las importaciones del producto afectado mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2716 de la Comisión («el Reglamento de registro») (3) . |
1.3. Partes interesadas
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(4) |
En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, informó específicamente del inicio de la investigación al denunciante, a los productores exportadores conocidos y a las autoridades de la República Popular China, así como a los importadores, proveedores y usuarios conocidos y a los operadores comerciales, y les invitó a participar en ella. |
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(5) |
Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en los procedimientos comerciales. |
1.4. Alegaciones sobre el inicio
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(6) |
Un usuario, Frey & Lau GmbH (en lo sucesivo, «Frey & Lau»), que también es importador, se registró como parte interesada, pero no respondió al cuestionario. Expresó su oposición al inicio de la investigación. Sus argumentos se resumen a continuación. |
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(7) |
Frey & Lau alegó que, dado que el productor de la Unión denunciante no fabricaba todos los tipos de vainillina, no podía constituir la industria de la Unión para los tipos de vainillina que no fabricaba. También hizo referencia a las importaciones del propio productor de la Unión denunciante como factor para cuestionar su condición de productor de la Unión auténtico. Esta alegación se trata en la sección 4.1. |
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(8) |
Como se aborda con más detalle en las secciones 2.4 y 4.1, el productor de la Unión denunciante podía constituir la industria de la Unión de conformidad con el Reglamento de base, ya que su producción del producto similar suponía más del 98 % de la producción total de la Unión del producto similar, tal como se define en los considerandos 41 y 44. Por ello, el productor de la Unión constituye «la industria de la Unión» en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base del producto similar, tal como se define en los considerandos antedichos. |
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(9) |
Frey & Lau alegó que los cálculos del valor normal presentados por el denunciante eran incorrectos, ya que la nomenclatura de materiales teórica utilizada para producir la etilvainillina y la vainillina sintética no debía tenerse en cuenta en el caso de Brasil, el país representativo propuesto por el denunciante, ya que en dicho país no se fabrican esos tipos de producto. Frey & Lau también alegó que el denunciante había calculado el margen de dumping para dos productos que no se fabrican en la Unión, en particular la etilvainillina y la biovainillina, y que el cálculo de un margen de dumping único para todos los tipos de vainillina no era adecuado, habida cuenta de las diferencias entre los rangos de precios de los cuatro tipos de vainillina. En su solicitud, Frey & Lau propuso utilizar la India como país representativo adecuado. Adujo que la India sería un país representativo apropiado, ya que tenía un nivel de desarrollo económico similar al de China, los precios de exportación de la vainillina procedente de la India eran comparables a los de China y en la India se producía vainillina. |
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(10) |
La industria de la Unión respondió a las observaciones presentadas por Frey & Lau con respecto a la denuncia, aclarando que los cálculos del valor normal y del margen de dumping se ajustan a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. A este respecto, la Comisión señaló que Frey & Lau no presentó pruebas que respaldaran su alegación de que los cálculos del valor normal y del margen de dumping por parte de la industria de la Unión fueran erróneos, ni presentó cálculos revisados. Por tanto, se rechazó su alegación. |
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(11) |
La Comisión señaló que la India no pertenece al grupo de países con el mismo nivel de desarrollo económico que China, según la definición del Banco Mundial. China se considera un país de «ingreso mediano alto», mientras que la India se considera un país de «ingreso mediano bajo». Por lo tanto, se rechazó la alegación de considerar a la India como país representativo. |
1.5. Muestreo
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(12) |
En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base. |
1.5.1. Ausencia de muestreo de los productores de la Unión
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(13) |
Como se menciona en el anuncio de inicio, la Comisión facilitó cuestionarios a los dos únicos productores de la Unión conocidos, a saber, el denunciante y Ennolys. No se consideró necesario realizar un muestreo de los productores de la Unión. |
1.5.2. Muestreo de importadores
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(14) |
A fin de decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. |
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(15) |
Dos importadores no vinculados se dieron a conocer y respondieron a los cuestionarios. Solo uno de ellos facilitó la información solicitada y accedió a formar parte de la muestra. En vista del número limitado de respuestas, la Comisión consideró que el muestreo no era necesario. |
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(16) |
La Comisión recibió respuestas a los cuestionarios de dos usuarios que también eran importadores, uno de los cuales se menciona en el considerando anterior. Véanse más adelante las secciones 7.2 y 7.3. |
1.5.3. Muestreo de los productores exportadores de China
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(17) |
A fin de decidir si era necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de China que facilitaran la información indicada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que señalara si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación o se pusiera en contacto con ellos. |
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(18) |
Seis productores exportadores del país afectado facilitaron la información solicitada y aceptaron ser incluidos en la muestra. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra sobre la base del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que podía razonablemente investigarse en el tiempo disponible. La muestra seleccionada estaba compuesta por dos productores exportadores: Jiaxing Zhonghua Chemical Co., Ltd («Jiaxing Zhonghua») y Jiangxi Brother Pharmaceutical Co., Ltd («Jiangxi Brother»). De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó sobre la selección de la muestra a todos los productores exportadores conocidos, así como a las autoridades del país afectado. La Comisión no recibió ninguna observación sobre la muestra seleccionada y, por lo tanto, esta se confirmó el 11 de junio de 2024. |
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(19) |
En el curso de la investigación, la Comisión constató que Brother Holding, propietaria de la mayoría de las acciones de Jiangxi Brother, también posee una participación significativa de las acciones de Jiaxing Zhonghua. Ambas partes declararon que actuaban de forma independiente entre sí. Sin embargo, la Comisión concluyó que, debido a que una tercera persona posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de ambos productores exportadores, estos últimos deben considerarse vinculados a efectos del artículo 127, letra d), del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (4). |
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(20) |
Tras la divulgación de las conclusiones definitivas, Jiangxi Brother impugnó la conclusión de la Comisión de que Jiangxi Brother y Jiaxing Zhonghua debían tratarse como partes vinculadas. Reiteró que ambas empresas actúan de forma independiente y no están vinculadas de manera significativa en términos de titularidad, gestión o comportamiento en el mercado y, en la práctica, son competidores directos en el mercado de la vainillina. Sin embargo, no puso en tela de juicio la apreciación de la Comisión de que un tercero posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de ambos productores exportadores. Por tanto, se rechazó la alegación. |
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(21) |
A la vista de los hechos explicados en el considerando 19, la muestra definitiva está compuesta por dos entidades vinculadas. |
1.6. Examen individual
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(22) |
Como se menciona en el considerando 28, el 20 de diciembre de 2024, con arreglo a lo previsto en el artículo 19 bis, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión informó a las partes interesadas mediante una nota para el expediente de su intención de no imponer medidas provisionales. Como se explica en la nota para el expediente, esta decisión obedeció a la complejidad técnica del caso. En otras palabras, habida cuenta de esta complejidad técnica, la carga de trabajo asociada a los productores exportadores incluidos en la muestra ya era tal que no permitía imponer medidas provisionales. En estas circunstancias, la Comisión decidió que cualquier examen individual resultaría excesivamente gravoso y pondría en peligro la conclusión oportuna de la investigación a efectos del artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base. En la divulgación definitiva, la Comisión explicó que un productor exportador de China no incluido en la muestra —Xiamen Oamic Biotech Co., Ltd («Oamic»)— había solicitado un examen individual con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base. Sin embargo, declaró que la empresa no había respondido al cuestionario en el plazo fijado por la Comisión. En sus observaciones sobre la divulgación definitiva, Oamic señaló que esta afirmación era objetivamente incorrecta, ya que sí había presentado una respuesta al cuestionario. Si bien la Comisión reconoció su error material y el hecho de que Oamic tenía razón, esto no modifica la conclusión de que, debido a la complejidad del caso y a la carga de trabajo derivada de los productores exportadores incluidos en la muestra, cualquier examen individual habría resultado excesivamente gravoso y habría impedido concluir oportunamente la investigación. En consecuencia, la solicitud de examen individual presentada por Oamic se desestimó. |
1.7. Respuestas al cuestionario e inspecciones in situ
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(23) |
La Comisión envió cuestionarios a los productores de la Unión conocidos, a los usuarios y a los productores exportadores incluidos en la muestra. Los mismos cuestionarios se publicaron en línea el día del inicio de la investigación. |
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(24) |
La Comisión remitió al Gobierno de la República Popular China («las autoridades chinas») un cuestionario sobre la existencia en su país de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. |
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(25) |
Se recibieron respuestas al cuestionario del productor de la Unión denunciante, de dos usuarios de la Unión y de los productores exportadores de China incluidos en la muestra. |
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(26) |
La Comisión recabó y comprobó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en los locales de las siguientes empresas:
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1.8. Período de investigación y período considerado
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(27) |
La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2023 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el final del período de investigación («el período considerado»). |
1.9. Falta de imposición de medidas provisionales
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(28) |
De conformidad con lo previsto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, el plazo para la imposición de medidas provisionales concluyó el 24 de enero de 2025. El 20 de diciembre de 2024, con arreglo a lo previsto en el artículo 19 bis, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión informó a las partes interesadas de su intención de no imponer medidas provisionales. |
1.10. Continuación del procedimiento
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(29) |
La Comisión siguió solicitando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas. |
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(30) |
A la hora de extraer las conclusiones definitivas, la Comisión tuvo en cuenta las observaciones formuladas por las partes interesadas. |
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(31) |
El 8 de abril de 2025, la Comisión informó a todas las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales tenía la intención de imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones de vainillina originaria de China («la divulgación final»). A todas se les concedió un plazo para formular observaciones en relación con la divulgación final. Tras la evaluación de una observación presentada por el productor exportador Oamic, el 16 de abril de 2025 se envió un documento de divulgación complementario a todas las partes («la divulgación final complementaria»). |
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(32) |
A raíz de la divulgación de las conclusiones definitivas, la Comisión recibió observaciones de Arethia Services Germany GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Arethia»), una parte interesada (usuario) registrada recientemente; del usuario Frey & Lau; del denunciante; de los productores exportadores chinos Jiangxi Brother, Oamic y Chongqing Thrive Fine Chemicals Co., Ltd («Thrive»), Orchidlinn Biotech Co. Ltd («Orchidlinn»), un productor del producto afectado que no exportó a la Unión durante el período de investigación. Orchidlinn solicitó una audiencia en presencia del consejero auditor en los procedimientos de defensa comercial, que se celebró el 13 de mayo de 2025. Además, el 23 de abril de 2025 se celebró una audiencia con Oamic. |
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(33) |
Orchidlinn informó a la Comisión de que estaba preparando una solicitud de reconsideración para un nuevo exportador que presentaría una vez que se impusieran las medidas. Consideró que la Comisión había modificado su conclusión sobre el muestreo después de haberse percatado de la descripción errónea de la situación de Oamic y de haberla corregido, tal como se explica en el considerando 22. Sin embargo, sostuvo que el procedimiento de muestreo y la determinación del examen individual constituyen dos procedimientos distintos y legalmente secuenciados, si bien el procedimiento de muestreo se lleva a cabo primero y las conclusiones del examen individual se extraen posteriormente. Argumentó que un cambio en el segundo paso, el examen individual, no puede dar lugar a una modificación del paso anterior, esto es, el muestreo. |
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(34) |
La Comisión se mostró de acuerdo en que, a raíz de la corrección realizada en relación con Oamic, tal como se menciona en el considerando 33, también había descubierto y corregido un error material en el apartado anterior del documento de la divulgación final. Dicho apartado se refería al muestreo y fue sustituido por un apartado que se refleja en el considerando 22 del presente Reglamento. Así pues, en el documento de la divulgación final complementaria, se informó plenamente de la citada corrección a las partes interesadas. Orchidlinn alegó que la Comisión no había justificado por qué consideraba que no se había abandonado el muestreo, como había indicado erróneamente en el documento emitido el 8 de abril de 2025. Sin embargo, como se menciona en el considerando 18, en el curso del procedimiento la Comisión informó a las partes interesadas de que seis productores exportadores se habían dado a conocer en el ejercicio de muestreo (5) y de que había seleccionado una muestra de dos que, a falta de observaciones, había confirmado poco después a las partes interesadas (6). No revocó ni abandonó dicha muestra en ningún momento posterior. Por lo tanto, la mención del abandono del muestreo en el documento enviado a las partes interesadas el 8 de abril de 2025 era manifiestamente errónea y la Comisión aprovechó el envío del documento de la divulgación final complementaria, de 16 de abril, para subsanar también ese error material. |
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(35) |
Orchidlinn también alegó que la muestra carecía de representatividad, ya que el tipo de producto que fabrica, la vainillina natural, no es producida por ninguna de las partes incluidas en la muestra. Por lo que se refiere a esta alegación, tal como se concluyó en el análisis recogido en la sección 2.4, la Comisión había llegado a la conclusión de que el alcance de la investigación se había definido correctamente y de que los cuatro tipos de producto, entre los que se incluye la vainillina natural, son sustituibles y compiten directamente entre sí. La Comisión reiteró además que la muestra había sido seleccionada sobre la base del artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, es decir, seleccionando el mayor porcentaje representativo del volumen de exportación que podía razonablemente investigarse en el tiempo disponible. Una muestra que representa más del 80 % de las importaciones es a todas luces representativa. |
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(36) |
Por último, Orchidlinn instó a la Comisión a que, si la Comisión mantenía que se había aplicado el muestreo, permitiese no obstante a los nuevos productores exportadores de vainillina natural obtener márgenes de dumping individuales a través de una reconsideración para un nuevo exportador, ya que las partes incluidas en la muestra no fabricaban ese tipo de producto. La Comisión no consideró que existiese ninguna base jurídica para actuar de esa manera, ya que el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, que regula la determinación de los márgenes de dumping individuales para los nuevos productores exportadores, menciona explícitamente que no se aplica cuando se han establecido derechos en virtud de las disposiciones del artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base, es decir, cuando se ha aplicado el muestreo. En cualquier caso, sigue existiendo la posibilidad de solicitar devoluciones periódicamente de conformidad con el artículo 11, apartado 8. |
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(37) |
Oamic alegó que la nota de 20 de diciembre de la Comisión para el expediente mencionada en el considerando 28 no cumplía el requisito establecido en el artículo 19 bis, apartado 2, ya que no se había informado a Oamic por medio de dicha nota de si su solicitud de examen individual había sido aceptada o no. Sin embargo, el artículo 19 bis, apartado 2, obliga a la Comisión a informar a las partes interesadas de la no imposición de medidas provisionales en un plazo determinado, no a facilitarles un informe provisional. Además, como ya se ha indicado en el considerando 22, la nota mencionaba que la no imposición de medidas provisionales se debía a la complejidad técnica del caso. Por último, la Comisión señaló que Oamic en ningún momento había preguntado si la Comisión tenía intención de evaluar la solicitud de examen individual ni se había puesto en contacto con ella entre la presentación de su solicitud de examen individual, el 3 de julio de 2024, y sus observaciones sobre la divulgación final, presentadas el 11 de abril de 2025. Por tanto, se rechazó la alegación. |
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(38) |
Oamic alegó que las dos partes incluidas en la muestra deberían haber sido tratadas, de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, como una única entidad grupal. De esa manera, sostuvo, el muestreo no habría sido necesario. Entendía que el tipo de derecho medio ponderado con arreglo a la disposición relativa al muestreo implica que el margen de dumping debe calcularse sobre la base de (al menos) dos partes cooperantes no vinculadas, separadas e independientes. |
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(39) |
Por lo que se refiere a esta alegación, la Comisión confirmó que se había aplicado el muestreo, ya que seis productores exportadores se habían dado a conocer y la Comisión había seleccionado de entre ellos a las dos empresas más grandes para conformar la muestra. También se informó de ello a las partes y estas aceptaron la decisión, como se recuerda en el considerando 34. Los cálculos del dumping y del perjuicio se habían realizado y comunicado a cada una de las dos partes por separado, ya que la Comisión constató que en la práctica Jiangxi Brother y Jiaxing Zhonghua no actuaban como una única entidad. Su situación difiere de aquellas en las que existen estrechos vínculos operativos entre las partes vinculadas y, por consiguiente, el valor normal, el precio de exportación, el dumping y el perjuicio se calculan combinando los datos financieros pertinentes de las empresas en cuestión, y solo se efectúa un cálculo del dumping y otro del perjuicio para todo el grupo. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127, letra d), del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, la Comisión consideró que estaban vinculadas (véanse los considerandos 19 a 21). Por lo tanto, debe atribuirse a Jiangxi Brother y Jiaxing Zhonghua el derecho medio ponderado de ambas empresas, y ese mismo derecho medio ponderado se atribuyó también a las partes cooperantes no incluidas en la muestra por las razones expuestas en el considerando 187. |
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(40) |
Las observaciones de las demás partes mencionadas en el considerando 32 se abordan en las secciones pertinentes del presente Reglamento. |
2. PRODUCTO INVESTIGADO, PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
2.1. Producto investigado
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(41) |
El producto objeto de la presente investigación es la vainillina con la fórmula molecular C8H8O3 o C9H10O3, con un nivel de pureza superior al 95 % en peso («el producto investigado»). El producto investigado incluye la vainillina sintética, la vainillina natural, la vainillina sintética de origen biológico (biovainillina) y la etilvainillina. El número de registro (número CAS) para la vainillina sintética, la vainillina natural y la vainillina sintética de origen biológico (biovainillina) en el Servicio de resúmenes de artículos sobre temas químicos (Chemical Abstracts Service) es 121-33-5. El número CAS para la etilvainillina es 121-32-4. El producto investigado no incluye las mezclas de diferentes sustancias químicas aromáticas que contengan concentraciones de vainillina inferiores al 95 % en peso. |
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(42) |
La vainillina se utiliza en el sector de los alimentos (aromas y sabores) y de los cosméticos (fragancias) como ingrediente en las recetas de los usuarios. |
2.2. Producto afectado
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(43) |
El producto presuntamente objeto de dumping es el producto investigado, originario de China, clasificado actualmente en los códigos NC ex 2912 41 00 para la vainillina sintética, la vainillina natural y la vainillina sintética de origen biológico y ex 2912 42 00 para la etilvainillina (códigos TARIC 2912 41 00 10 y 2912 42 00 10) («el producto afectado»). |
2.3. Producto similar
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(44) |
La investigación puso de manifiesto que los productos siguientes presentan las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas u otras similares, y se destinan a los mismos usos básicos:
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(45) |
Por consiguiente, la Comisión decidió que esos productos son productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
2.4. Alegaciones relativas a la definición del producto
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(46) |
El usuario Frey & Lau, que también es importador del producto afectado, alegó que los tipos de vainillina descritos en el considerando 43 no podían tratarse como un único producto y, por tanto, no podían considerarse «el producto afectado». Sostuvo que existen grandes diferencias entre la vainillina sintética, la vainillina natural, la vainillina sintética de origen biológico («biovainillina») y la etilvainillina en términos de calidad, precio e intensidad del sabor. Estos productos son utilizados de diferentes maneras y en distintas cantidades por los clientes, que pueden usarlos también para preparar, entre otras cosas, componentes para los fabricantes de perfumes y de mezclas alimenticias y de productos de panadería. |
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(47) |
Frey & Lau fundamentó su alegación señalando las diferencias en los requisitos de declaración y cumplimiento normativo que tanto Frey & Lau como el propietario de la marca ulterior deben respetar, y que cualquier cambio entre los tipos de vainillina requeriría considerables esfuerzos normativos y análisis exhaustivos de las diferencias entre los perfiles e intensidades de sabor. Frey & Lau alegó que el denunciante no podía, por tanto, constituir la industria de la Unión en el sentido del Reglamento de base para los tipos de vainillina que no fabricaba en la Unión, ya que durante el período de investigación solo fabricaba vainillina sintética y vainillina natural, y desde mayo de 2024 solo vainillina natural. Por consiguiente, la biovainillina y la etilvainillina debían excluirse del ámbito de la investigación, así como la vainillina sintética, ya que su producción en la Unión se interrumpió en mayo de 2024. |
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(48) |
En respuesta a estas observaciones, la industria de la Unión consideró que, si bien existen ciertas diferencias entre los cuatro tipos de vainillina, esto no impide que constituyan un único producto a efectos de una investigación antidumping y que entren en un único ámbito de investigación. Sostuvo que todos los tipos de vainillina son artificiales, se utilizan para los mismos fines y comparten las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas, como se expone a continuación: Cuadro I
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(49) |
La Comisión recordó que, de conformidad con el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base, se entenderá por «producto similar» un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, a falta del mismo, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado. |
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(50) |
La Comisión consideró que el alcance de la investigación está correctamente definido, ya que todos los tipos de vainillina son moléculas artificiales con un olor y un sabor similares a la vainilla. Todos los tipos de vainillina se utilizan de manera similar y con el mismo fin, a saber, como insumo en fragancias y recetas de alimentos, entre otros. Los cuatro tipos de producto son sustituibles y compiten directamente entre sí. Por ello, de excluirse cualquiera de los tipos de vainillina, es probable que la medida posiblemente adoptada resultase ineficaz. |
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(51) |
En cuanto a si la industria de la Unión ha cumplido el requisito legal de legitimación de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base, la Comisión remite a los considerandos 189 y siguientes del presente Reglamento de Ejecución. |
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(52) |
Tras la divulgación de las conclusiones definitivas, Frey & Lau reiteró su oposición a la definición del producto afectado. Asimismo, el productor exportador no incluido en la muestra Thrive se opuso también a dicha definición. |
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(53) |
Frey & Lau y Thrive alegaron que la etilvainillina no puede considerarse un producto similar a la vainillina sintética. También alegaron que la vainillina de origen biológico y la vainillina natural conllevan un coste de producción considerablemente más elevado y un precio de venta proporcionalmente más alto que el de la vainilla sintética, y que están disponibles en cantidades mucho menores en el mercado de la Unión. Por lo tanto, ninguna de las dos puede considerarse un producto similar a la vainillina sintética. |
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(54) |
También presentó observaciones un usuario adicional, Arethia, que hasta la fecha no se había dado a conocer ni había respondido a ningún cuestionario. Este se hizo eco de la opinión de Frey & Lau (véanse los considerandos 46 y 47) de que la etilvainillina es un producto diferenciado respecto a la vainillina sintética y la vainillina natural. |
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(55) |
Como se indica en el cuadro del considerando 48, la Comisión reconoce que existen pequeñas diferencias químicas entre los distintos tipos de vainillina y que no son iguales en todos los aspectos. |
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(56) |
Sin embargo, como se ha recalcado anteriormente, todos los tipos de vainillina se utilizan de manera similar y con el mismo fin, a saber, como insumo en fragancias y recetas de alimentos, entre otros. A tal fin, excluir un tipo de vainillina puede socavar la eficacia de las medidas antidumping, ya que los usuarios de fases posteriores podrían adaptar sus recetas y dosis del tipo de vainillina que esté exento de las medidas. |
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(57) |
La Comisión reconoce que el riesgo de sustitución de un tipo de vainillina por otro no es inmediato, ya que el proceso de adaptación de las recetas por parte del usuario implica ensayos exhaustivos antes de su comercialización, como ya ha subrayado Frey & Lau en el considerando 47. Sin embargo, dado que las medidas se proponen para un período de cinco años, la eficacia de las medidas antidumping debe evaluarse desde una perspectiva a más largo plazo. |
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(58) |
Sobre esta base, la Comisión consideró que todos los tipos de vainillina mencionados en la denuncia y en el considerando 42 constituyen el producto similar en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
3. DUMPING
3.1. Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base
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(59) |
En vista de que había suficientes pruebas disponibles al inicio de la investigación que apuntaban a la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base con respecto a China, la Comisión consideró que procedía iniciar la investigación relativa a los productores exportadores de ese país teniendo en cuenta el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
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(60) |
Por consiguiente, a fin de recabar los datos necesarios para la posible aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, la Comisión invitó en el anuncio de inicio a todos los productores exportadores chinos a que facilitaran información en relación con los insumos utilizados para producir vainillina. Seis productores exportadores presentaron la información pertinente. |
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(61) |
A fin de obtener la información que consideró necesaria para su investigación en relación con las supuestas distorsiones significativas, la Comisión envió un cuestionario a las autoridades chinas. Además, en el punto 5,6 del anuncio de inicio, la Comisión invitaba a todas las partes interesadas a expresar sus puntos de vista, proporcionar información y aportar pruebas justificativas relativas a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación de dicho anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Las autoridades chinas no respondieron al cuestionario ni tampoco se recibieron alegaciones sobre la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base dentro del plazo. Posteriormente, la Comisión informó a las autoridades chinas de que utilizaría los datos disponibles a efectos del artículo 18 del Reglamento de base para determinar la existencia de distorsiones significativas en China. |
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(62) |
Tras el inicio, la Comisión recibió observaciones relativas a la aplicabilidad del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base formuladas por Frey & Lau, Jiangxi Brother y Thrive. Estas observaciones se tratan en la sección 3.2.2. |
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(63) |
En el anuncio de inicio, la Comisión también especificó que, a la vista de las pruebas disponibles, tal vez fuera necesario seleccionar un país representativo adecuado con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base a fin de determinar el valor normal a partir de precios o valores de referencia no distorsionados. |
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(64) |
El 21 de octubre de 2024, la Comisión informó a las partes interesadas mediante una nota del expediente («la primera nota») acerca de las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal. En dicha nota, la Comisión facilitó una lista de todos los factores de producción, como las materias primas e insumos, la mano de obra y la energía, utilizados en la producción de vainillina. Además, basándose en los criterios que rigen la elección de precios o valores de referencia no distorsionados, la Comisión señaló dos posibles países representativos, a saber, Brasil y Turquía. La Comisión recibió observaciones sobre la primera nota por parte del denunciante, del productor exportador incluido en la muestra Jiangxi Brother y de Thrive. Las observaciones se abordan en las secciones pertinentes que figuran a continuación. |
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(65) |
El 3 de enero de 2025, la Comisión respondió a las observaciones recibidas de las partes interesadas acerca de la primera nota en una segunda nota del expediente («la segunda nota») e informó a las partes interesadas sobre las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal, con Brasil como país representativo. Asimismo, informó a las partes interesadas de que determinaría los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios basándose en la información disponible de las empresas Dexxos Participações SA y Prox do Brasil. |
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(66) |
La Comisión recibió observaciones sobre la segunda nota por parte del denunciante y de los productores exportadores Jiaxing Zhonghua y Thrive en relación con las fuentes utilizadas para determinar los costes no distorsionados en el país representativo. Dichas observaciones se abordan bajo sus respectivos epígrafes en la sección 3.4. |
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(67) |
Tras el análisis de las observaciones y la información recibidas, la Comisión llegó a la conclusión de que Brasil era un país representativo adecuado para la obtención de precios y costes no distorsionados a efectos de determinar el valor normal. Las razones subyacentes de esa elección se explican en detalle en la sección 3.3. |
3.2. Valor normal
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(68) |
Con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, «el valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación». |
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(69) |
Sin embargo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «si […] se determina que no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador debido a la existencia en ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), el valor normal se calculará exclusivamente a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados» e «incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios». |
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(70) |
Como se explica más adelante, la Comisión llegó a la conclusión en la presente investigación de que, sobre la base de las pruebas disponibles, y teniendo en cuenta la falta de cooperación de las autoridades chinas, estaba justificada la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
3.2.1. Existencia de distorsiones significativas
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(71) |
En recientes investigaciones relativas al sector químico (7) de China (8), la Comisión constató la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. |
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(72) |
En estas investigaciones, la Comisión constató que existe una intervención sustancial de los poderes públicos en China que da lugar a una alteración de la asignación efectiva de recursos en consonancia con los principios del mercado (9). En particular, la Comisión concluyó que el sector químico no solo sigue siendo en gran medida propiedad de las autoridades chinas, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base (10), sino que las autoridades chinas también están en condiciones de interferir en los precios y los costes gracias a la presencia del Estado en las empresas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base (11). La Comisión también constató que la presencia y la intervención del Estado en los mercados financieros, así como en el suministro de materias primas e insumos, tienen un efecto distorsionador adicional en el mercado. En efecto, por lo general, el sistema de planificación de China hace que los recursos se destinen a los sectores que las autoridades chinas consideran estratégicos o políticamente importantes, en lugar de asignarse en consonancia con las fuerzas del mercado (12). Además, la Comisión llegó a la conclusión de que la legislación en materia de propiedad y el Derecho concursal chinos no funcionan de manera adecuada, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base, lo que genera distorsiones en particular cuando se mantienen a flote empresas insolventes y al asignar los derechos de uso del suelo en China (13). En la misma línea, la Comisión constató distorsiones de los costes salariales en el sector químico en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base (14), así como distorsiones en los mercados financieros en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base, en particular en lo que se refiere al acceso al capital del sector empresarial de China (15). |
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(73) |
Al igual que en investigaciones previas relativas al sector químico en China, la Comisión analizó en la presente investigación si procedía o no utilizar los precios y costes internos de China, debido a la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Para ello, tomó como base los datos disponibles en el expediente, incluidas las pruebas contenidas en la denuncia, así como en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial (16) («el Informe»), que procede de fuentes públicamente disponibles. Este análisis abarcó las intervenciones sustanciales de los poderes públicos en la economía de China en general, así como la situación específica del mercado en el sector concreto al que pertenece el producto afectado. La Comisión completó además estos elementos probatorios con sus propias investigaciones sobre los diferentes criterios pertinentes para confirmar la existencia de distorsiones significativas en China. |
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(74) |
El denunciante, refiriéndose a su propia información sobre el mercado, al Informe, a anteriores investigaciones de defensa comercial de la Comisión y a otras fuentes de información públicamente disponibles (17), alegó que en China existen distorsiones significativas que influyen en el precio del producto afectado en el mercado interior. |
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(75) |
Más concretamente, la denuncia destacaba las siguientes prácticas que afectaban al mercado chino del producto afectado:
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(76) |
Además, la denuncia hacía hincapié en el carácter sistemático de las distorsiones, de forma que las políticas intervencionistas del Estado ejercen una influencia decisiva en la asignación de recursos y en sus precios, lo que da lugar a una reducción de los costes de las materias primas y de la producción y, en última instancia, a una disminución de los precios de los productos acabados, como el producto afectado. |
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(77) |
En conclusión, el denunciante adoptó la posición de que los precios o costes, incluidos los costes de las materias primas, la energía y la mano de obra, no son fruto de las fuerzas del mercado libre por verse afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Por este motivo, según la denuncia, en este caso no es adecuado utilizar los precios y los costes internos para determinar el valor normal. |
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(78) |
La Comisión examinó si procedía o no utilizar los precios y los costes internos de China, debido a la existencia de distorsiones significativas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Este análisis incluyó el examen de la intervención sustancial de los poderes públicos en la economía china en general, así como de la situación específica del mercado en el sector concreto al que pertenece el producto afectado. |
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(79) |
El sector del producto afectado es abastecido principalmente por empresas privadas, como Jiangxi Brother (33), Kunshan Asia Aroma (34) («Asia Aroma») o Thrive (35), y por empresas privadas de propiedad estatal minoritaria como Jiaxing Zhonghua (36), pero también, en cierta medida, por empresas públicas como el grupo Sinopec (37) y el grupo Sinochem (38), ambas empresas centrales controladas por la Comisión de Supervisión y Administración de Activos Públicos del Consejo de Estado («SASAC»), que suministran etilenglicol, un insumo utilizado para producir ácido glioxílico (39), que a su vez se utiliza para la producción de vainillina. |
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(80) |
Además, la investigación constató que la asociación de la industria nacional que representa a los productores de productos químicos y petroquímicos, como el producto afectado, la Federación China de la Industria Petrolera y Química, creó un comité especial sobre productos químicos especializados de gama alta (40), como la vainillina. La citada Federación se adhiere al liderazgo general del PCCh, lleva a cabo actividades del Partido y establece las condiciones necesarias para las actividades de las organizaciones del Partido (41). Además, la «autoridad de registro y gestión de la Asociación es el Ministerio de Asuntos Civiles» (42) y las condiciones para poder ser elegido como representante de la Federación incluyen «adherirse al liderazgo del PCCh, apoyar el socialismo con características chinas, aplicar resueltamente la línea, los principios y las políticas del Partido y poseer buenas cualidades políticas» (43). |
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(81) |
También pueden encontrarse disposiciones similares en los estatutos de la Asociación de Aditivos e Ingredientes Alimentarios de China (44). La rama del Partido de la Asociación de Aditivos e Ingredientes Alimentarios de China (45) tiene como objetivo, además, «mejorar continuamente las capacidades de investigación, […] reforzar la labor de construcción del Partido de las asociaciones industriales y aplicar plenamente los requisitos generales para la construcción del Partido en la nueva era» (46). Esta Asociación también ha creado un comité especial sobre aromas alimentarios y fragancias que cubren la vainillina (47). |
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(82) |
La investigación confirmó que el grupo Sinopec y el grupo Sinochem son miembros de la Federación China de la Industria Petrolera y Química (48). |
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(83) |
Además, a nivel provincial, la Asociación de Aditivos e Ingredientes Alimentarios de Jiangxi explicó en su sitio web que la Asociación «debe estar bajo la dirección del Partido, asumir los valores socialistas como papel principal» (49). La investigación confirmó que Jiangxi Brother, situado en Jiangxi, es miembro de la asociación (50). |
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(84) |
Tanto las empresas públicas como las privadas del sector químico están sujetas a supervisión y orientación política. Los últimos documentos políticos chinos relativos al sector químico confirman la importancia que las autoridades chinas siguen atribuyendo al sector, incluida la intención de intervenir en él para configurarlo en consonancia con las políticas gubernamentales. |
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(85) |
Así lo ilustra el Decimocuarto Plan Quinquenal sobre el desarrollo económico y social y las perspectivas para 2035, según el cual las autoridades chinas tienen la intención de «transformar y mejorar las industrias tradicionales, así como promover la optimización de la configuración y el ajuste estructural de las industrias de materias primas, [y] acelerar la transformación y la mejora de industrias clave como la química y la papelera» (51). |
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(86) |
Asimismo, el Decimocuarto Plan Quinquenal sobre el desarrollo de la industria de las materias primas exige que «industrias clave como la petroquímica, la industria química y la siderúrgica se centren en los objetivos y tareas del plan» (52). |
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(87) |
Además, el dictamen orientativo sobre la promoción del desarrollo de alta calidad de las industrias petroquímica y química durante el Decimocuarto Plan Quinquenal («el dictamen orientativo») establece que las autoridades chinas «promoverán un ajuste estructural de la industria: reforzarán las medidas específicas y regularán la dimensión de la industria con criterios científicos» y «desarrollarán enérgicamente nuevos materiales químicos y productos de química fina» (53). |
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(88) |
En cuanto a si las autoridades chinas están en condiciones de interferir en los precios y los costes a través de la presencia del Estado en las empresas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base, debido a la falta de cooperación de los productores exportadores no fue posible establecer de manera sistemática la existencia de conexiones personales entre los fabricantes del producto afectado y el PCCh. Sin embargo, dado que el producto afectado representa un subsector del sector químico, la información establecida en las recientes investigaciones relativas al sector químico, como se indica en el considerando 72, también es pertinente para el producto afectado. |
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(89) |
Además, la investigación puso de manifiesto que los miembros del PCCh dentro de Jiaxing Zhonghua deben «estudiar y aplicar seriamente el espíritu del 19.° Congreso Nacional del Partido Comunista de China para participar activamente en todos los aspectos de la producción y el funcionamiento de la empresa» (54). |
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(90) |
Además, el Comité Municipal de Chongqing del Partido Comunista de China y el Gobierno Popular Municipal de Chongqing reconocieron al presidente y al director general de Thrive el título de «Empresario privado destacado de Chongqing», en reconocimiento por su «adhesión a las directrices del pensamiento de Xi Jinping sobre el socialismo con características chinas para una nueva era» (55). |
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(91) |
Por otra parte, en lo que respecta a los proveedores de insumos, el presidente del consejo de administración del grupo Sinochem ejerce de secretario del Comité del Partido y varios miembros del consejo de administración ejercen de secretarios adjuntos del Comité del Partido (56). Asimismo, el grupo Sinochem se presenta como una empresa que «se adhiere a las orientaciones del pensamiento de Xi Jinping sobre el socialismo con características chinas para una nueva era, refuerza efectivamente el liderazgo general del Partido sobre la empresa, profundiza en la construcción del Partido [y] desempeña plenamente el papel de las organizaciones del Partido a todos los niveles» (57). |
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(92) |
Del mismo modo, el presidente del consejo de administración del grupo Sinopec es el secretario del Comité del Partido y varios miembros del consejo actúan como secretarios adjuntos del Comité del Partido (58). El grupo Sinopec declaró su intención de «centrarse en la nueva misión y las nuevas tareas de la empresa en el nuevo proyecto, impulsar el espíritu autorrevolucionario del partido, reforzar el liderazgo y la construcción del partido de manera integral e integrada y promover sistemáticamente una gobernanza integral y estricta del partido, a fin de ofrecer una garantía sólida para redactar un nuevo capítulo de la industria petroquímica moderna de China» (59). |
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(93) |
Asimismo, el sector del producto afectado cuenta con políticas que favorecen a los productores nacionales o que influyen de otro modo en el mercado a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), tercer guion, del Reglamento de base. La investigación aportó documentos que demostraban que la industria se beneficia de la orientación e intervención de los poderes públicos en el sector químico, ya que el producto afectado corresponde a uno de sus subsectores. |
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(94) |
Las autoridades chinas siguen considerando que la industria química es esencial (60). Los numerosos planes, directrices y demás documentos centrados en los productos químicos que se publican a nivel nacional, regional y municipal lo confirman. En el marco del Decimocuarto Plan Quinquenal, las autoridades chinas establecieron como objetivos específicos la optimización y modernización de la industria química (61). |
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(95) |
Del mismo modo, el Decimocuarto Plan Quinquenal sobre el desarrollo de la industria de las materias primas establece que las autoridades chinas «fomentarán el desarrollo de agrupaciones normalizadas. Formularán las condiciones para la identificación de parques químicos, orientarán a los gobiernos locales para que identifiquen una serie de parques químicos y dirigirán la agrupación y el desarrollo normalizado de empresas químicas. […] Promoverán la construcción de nuevas bases nacionales de demostración del sector de la industrialización en el ámbito de las materias primas, y promoverán la modernización de las aglomeraciones industriales y su transformación en agrupaciones. […] Crearán una serie de agrupaciones de la industria química, petroquímica […] y de los nuevos materiales. Optimizarán la estructura organizativa: harán que las empresas líderes sean más grandes y más fuertes. […] Ayudarán a las empresas a acelerar las fusiones y reorganizaciones interregionales y de propiedad cruzada, a aumentar la concentración industrial y a llevar a cabo operaciones internacionales. En los sectores químico, petroquímico, siderúrgico, de metales no ferrosos, de materiales de construcción y de otras industrias cultivarán un grupo de empresas líderes en la cadena industrial con una posición dominante desde el punto de vista ecológico y una competitividad fundamental» (62). |
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(96) |
Además, a nivel provincial, el sector químico también se considera un sector que debe promoverse, como, por ejemplo, en el municipio de Jiaxing, donde se ubica Jiaxing Zhonghua. El Dictamen de Aplicación de la Oficina Municipal de Economía y Tecnología de la Información de Jiaxing sobre el cultivo y el desarrollo de agrupaciones de la industria química y de nuevos materiales exige que «para 2025, la proporción de nuevos productos químicos de gama alta aumente considerablemente en nuestra ciudad, que los nuevos materiales químicos avanzados y productos químicos finos de alta gama se desarrollaren rápidamente […] y que el exceso de capacidad se resuelva eficazmente. […] [El municipio] se esforzará por que el valor de la producción total de las empresas de nuevos materiales químicos por encima del tamaño designado supere los 300 000 millones CNY de aquí a 2025, garantizará que haya tres empresas con una producción cuyo valor sea de 10 000 millones CNY, cinco empresas con una producción cuyo valor sea igual o superior a 5 000 millones CNY y veinte empresas con una producción cuyo valor sea igual o superior a 1 000 millones CNY». Para ello, el municipio de Jiaxing tiene la intención de «aplicar las políticas de apoyo nacionales y provinciales pertinentes, [y] reforzar el apoyo a la transformación tecnológica de la industria de los nuevos materiales químicos» (63). |
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(97) |
Más concretamente, el subsector de los aditivos alimentarios también recibe una atención especial a nivel provincial, como en Chongqing, donde se ubica Jiangxi Brother. El Decimocuarto Plan Quinquenal del Gobierno Popular del municipio de Chongqing para el desarrollo de alta calidad de la industria manufacturera exige «crear y explotar activamente empresas de producción de aditivos alimentarios» (64). |
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(98) |
El producto afectado también se ve influido por las distorsiones de los costes salariales a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base, como también se ha mencionado en el considerando 72. Estas distorsiones afectan al sector tanto de forma directa (en la fabricación del producto afectado o de los principales insumos) como de forma indirecta (en el acceso a los insumos de empresas sujetas al mismo sistema laboral en China) (65). |
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(99) |
Por otro lado, las partes interesadas en la presente investigación no presentaron pruebas que demostraran que el sector del producto afectado no se ve perjudicado por la intervención de los poderes públicos en el sistema financiero a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base. |
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(100) |
Por último, la Comisión recuerda que para fabricar el producto afectado se necesita una amplia gama de insumos. Cuando los fabricantes del producto afectado compran o contratan estos insumos, los precios que pagan (y que se registran como costes) están claramente expuestos a las distorsiones sistémicas antes mencionadas. Por ejemplo, los proveedores de insumos emplean mano de obra que está sujeta a las distorsiones. Los posibles préstamos que reciban estarán sujetos a las distorsiones del sector financiero o de la asignación de capital. Además, se rigen por el mismo sistema de planificación que se aplica a todos los niveles de la administración pública y a todos los sectores. |
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(101) |
En consecuencia, no solo no es apropiado utilizar los precios internos de venta del producto afectado a los efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, sino que todos los costes de los insumos (materias primas, energía, suelo, financiación, mano de obra, etc.) también están distorsionados, ya que la formación de los precios está influida por la intervención sustancial de los poderes públicos, tal como se describe en las partes I y II del Informe. De hecho, las intervenciones de los poderes públicos descritas en relación con la asignación de capital, suelo, mano de obra, energía y materias primas están presentes en toda China. Esto significa, por ejemplo, que un insumo que se haya fabricado en China mediante la combinación de una serie de factores de producción está expuesto a distorsiones significativas. Lo mismo se aplica al insumo del insumo, y así sucesivamente. |
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(102) |
En resumen, las pruebas disponibles mostraron que los precios o costes del producto afectado (incluidos los costes de las materias primas, la energía y la mano de obra) no son fruto de la libre interacción de las fuerzas del mercado, ya que se ven afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, tal como demuestra el efecto real o posible de uno o más de los elementos pertinentes enumerados en esa disposición. |
3.2.2. Argumentos presentados por las partes interesadas
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(103) |
Tras el inicio, Jiangxi Brother solicitó a la Comisión que rechazara la alegación del denunciante sobre las supuestas distorsiones significativas e instó a la Comisión a aceptar los precios y costes internos notificados por los exportadores chinos cooperantes. Sin embargo, no justificó la alegación, por lo que fue rechazada. |
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(104) |
Frey & Lau también impugnó la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. Alegó que no podía haber distorsión alguna en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, ya que la fluctuación de los precios de mercado en los últimos años, junto con el exceso de capacidad existente en China, dejaba patente la ausencia de intervención del Estado y demostraba la existencia de precios no distorsionados del producto investigado, ya que, de lo contrario, los precios se habrían mantenido constantes o bajos. La Comisión consideró que la estabilidad de los precios no es necesariamente consecuencia de una distorsión en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. De la misma manera, la fluctuación de los precios no demuestra la ausencia de tales distorsiones. Por lo tanto, los argumentos aducidos por Frey & Lau no demostraban la ausencia de precios distorsionados o de intervención del Estado. Por consiguiente, se rechazó esta alegación. |
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(105) |
En respuesta a la primera nota de la Comisión, Thrive alegó que una comparación de los precios internos de los factores de producción de vainillina sintética y etilvainillina (en particular, la energía, las materias primas clave y la mano de obra) con los precios en los países representativos analizados por la Comisión no revela la presencia de distorsiones en el mercado chino. La Comisión señaló que Thrive ni alegaba que, por lo tanto, no debía aplicarse el artículo 2, apartado 6 bis, ni justificaba por qué este análisis de precios implicaba que no podía aplicarse el artículo 2, apartado 6 bis. En cualquier caso, la Comisión consideró que el análisis de precios facilitado por Thrive era incompleto, ya que solo se refería a un número limitado de factores de producción. |
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(106) |
Tras la divulgación definitiva, Thrive presentó, el 8 de abril de 2025, un nuevo conjunto de observaciones en las que señalaba las siguientes supuestas inexactitudes o malentendidos en la denuncia o en la argumentación de la Comisión respecto a la existencia de distorsiones significativas: i) la capacidad de producción aprobada de la empresa no se corresponde con los niveles indicados por el denunciante (véase el considerando 75); ii) Jiaxing Zhonghua no ha creado una nueva planta de producción, como indica el denunciante, sino una nueva empresa; además, las capacidades de producción de los productores chinos indicadas por el denunciante son incorrectas (véase el considerando 75); iii) la evolución del mercado chino, caracterizada por la incapacidad del mercado para absorber los volúmenes de producción del producto investigado (véase el considerando 75), no se corresponde con la percepción de Thrive de la evolución del mercado; iv) el hecho de que se otorgara al director general de Thrive el título de empresario privado destacado de Chongqing (véase el considerando 90) se debió a la contribución de Thrive a los ingresos fiscales y a la responsabilidad social de la empresa, y su reconocimiento no tiene nada que ver con la posición política del director general; en cualquier caso, el director general de Thrive no es miembro del PCCh; v) Jiangxi Brother no está ubicado en Chongqing y, por tanto, no está sujeto al Decimocuarto Plan Quinquenal de Chongqing para el desarrollo de alta calidad de la industria manufacturera (véase el considerando 97); vi) en cuanto al hecho de que el subsector de los aditivos alimentarios recibe una atención especial a nivel provincial a la hora de obtener apoyo gubernamental (véase el considerando 97), mientras que la etilvainillina y la vainillina se consideran aditivos alimentarios, la industria química de los aromas sintéticos no se menciona en el Plan Quinquenal citado por la Comisión y, por consiguiente, Thrive no goza de apoyo gubernamental ni de trato especial a través de las políticas. |
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(107) |
La Comisión tomó nota de las observaciones de Thrive y señaló lo siguiente: i) independientemente de la exactitud de la capacidad de producción indicada por el denunciante, los niveles de capacidad de producción señalados por Thrive confirman el argumento del denunciante sobre el acusado aumento de la capacidad de producción del producto afectado en China, ya que la capacidad de producción indicada por Thrive es incluso superior a la mencionada por el denunciante; ii) Thrive se había limitado a alegar que las capacidades de producción de otros productores chinos señaladas por el denunciante eran incorrectas, sin facilitar ningún dato que pusiera realmente en tela de juicio la información aportada por el denunciante; iii) del mismo modo, la observación de Thrive sobre las dinámicas del mercado del producto afectado no estaba respaldada por ningún dato o explicación adicional y, por lo tanto, la Comisión no vio razón alguna para dudar de la información facilitada por el denunciante; iv) la Comisión no había alegado que el director general de Thrive fuera miembro del PCCh, ni había hecho afirmación alguna sobre las persuasiones políticas del director; la Comisión se había limitado a observar que el título lo habían otorgado el Comité Municipal del PCCh de Chongqing y el Gobierno Popular Municipal de Chongqing, y que ambas autoridades habían considerado pertinente a la hora de conceder el título el hecho de que el director se adhiriera a las directrices del pensamiento de Xi Jinping sobre el socialismo con características chinas para una nueva era. Además, la investigación puso de manifiesto que el director general de Thrive promueve la labor de fomento del PCCh dentro de la empresa y «confía en que, si Thrive puede combinar e integrar los conceptos y prácticas del PCCh, Thrive también podrá lograr un desarrollo muy positivo y ganará competitividad mundial» (66); v) en cuanto a la referencia a Chongqing como municipio en el que se ubica Jiangxi Brother, se trata de un error material por parte de la Comisión: el considerando 97 debería haber hecho referencia a Thrive, que se ubica en Chongqing; si bien cabe aceptar, por tanto, que Jiangxi Brother no está sujeto a las políticas industriales de Chongqing mencionadas en el considerando 97, sigue estando sujeto a la injerencia gubernamental de las autoridades de Jiangxi (véase el considerando 83), así como a las distorsiones a escala nacional descritas en los considerandos 83 a 102; de manera análoga, las políticas de Chongqing son pertinentes para los productores locales de vainillina, como Thrive; vi) con independencia de si Thrive se beneficia específicamente del mandato gubernamental de explotar empresas de producción de aditivos alimentarios en Chongqing debido a que el apoyo político va dirigido a las empresas que producen aditivos alimentarios, pero no a los productores de aromas sintéticos, la Comisión ha explicado anteriormente (véanse, en particular, las secciones 2.1 a 2.4) por qué todos los tipos de vainillina constituyen el producto similar; por lo tanto, la referencia del considerando 97 al Decimocuarto Plan Quinquenal de Chongqing para el desarrollo de alta calidad de la industria manufacturera sigue siendo plenamente pertinente al objeto de determinar las intervenciones de los poderes públicos a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Por consiguiente, las observaciones de Thrive no modificaron las conclusiones de la Comisión sobre la existencia de distorsiones significativas en el sector del producto afectado. |
3.2.3. Conclusión
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(108) |
En vista de lo anteriormente expuesto, la Comisión llegó a la conclusión de que, en este caso, no resulta adecuado utilizar los precios y los costes internos para determinar el valor normal. Por consiguiente, la Comisión procedió a calcular el valor normal basándose exclusivamente en costes de producción y venta que reflejaran precios o índices de referencia no distorsionados, es decir, en este caso concreto, basándose en los costes correspondientes de producción y venta de un país representativo adecuado, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, tal como se explica en la siguiente sección. |
3.3. País representativo
3.3.1. Observaciones generales
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(109) |
La elección del país representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, se basó en los criterios siguientes:
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(110) |
Como se explica en los considerandos 64 a 67, la Comisión emitió dos notas para el expediente sobre las fuentes para la determinación del valor normal: la primera nota el 21 de octubre de 2024 y la segunda nota el 3 de enero de 2025. Dichas notas describían los hechos y las pruebas utilizados para sustentar los criterios pertinentes y abordaban asimismo las observaciones remitidas por las partes acerca de estos elementos y sobre las fuentes pertinentes. En la segunda nota, la Comisión informó a las partes interesadas de su intención de considerar Brasil como país representativo adecuado en el presente caso si se confirmaba la existencia de distorsiones significativas con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
3.3.2. Un nivel de desarrollo económico similar al de China
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(111) |
En la primera nota, la Comisión señaló que el producto investigado no se produce en ningún país con el mismo nivel de desarrollo económico que China. A continuación, a falta de un producto incluido en la misma categoría general o sector que la vainillina, como se describe en la sección 3.3.3, la Comisión señaló a Brasil, Indonesia, México y Turquía como países en los que se tiene constancia de que se fabrican productos con el mismo código NACE (68) que el producto investigado y que tienen un nivel de desarrollo económico similar al de China según el Banco Mundial, es decir, que todos ellos están clasificados por el Banco Mundial como países de «ingreso mediano alto» sobre la base de la renta nacional bruta. |
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(112) |
La Comisión recibió observaciones por parte de Thrive. Alegaba que los países elegidos no son adecuados debido a los elevados costes de transporte derivados de la falta de disponibilidad de materias primas básicas a escala local. Los costes de transporte de estas materias primas a dichos países ascenderían a entre el 50 y el 100 % de los costes de estos productos o incluso los superarían. Thrive también alegó que la complejidad del sistema de imposición en Brasil encarecía indebidamente la producción de la vainillina, lo que lo descartaba con mayor motivo. Thrive sugirió que solo los Estados Unidos de América, China, la India y Europa reúnen los requisitos previos para la producción de vainillina sintética y etilvainillina. |
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(113) |
Sin embargo, los países mencionados, incluidos los Estados miembros de la UE, aparte de la propia China, que obviamente no podía tenerse en cuenta, no tienen un nivel de desarrollo económico similar al de China según el Banco Mundial. Como se explica en la primera nota, la Comisión no pudo localizar ningún país con el mismo nivel de desarrollo económico que China en el que se produjera vainillina, por lo que centró su análisis en países en los que se fabrican productos con el mismo código NACE que el producto investigado. La Comisión señaló que la presencia de materias primas en el país representativo no es un criterio que deba tenerse en cuenta, y que la alegación de que el sistema de imposición en Brasil era un factor importante que aumentaba el coste no iba acompañada de ninguna prueba subyacente. Thrive tampoco explicó por qué debía seleccionarse un país que no fuera de «ingreso mediano alto». Por consiguiente, la Comisión rechazó las alegaciones de Thrive. |
3.3.3. Producción de productos de la misma categoría general o mismo sector
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(114) |
En la primera nota, la Comisión explicó que, a pesar de haber realizado una investigación exhaustiva, no había podido localizar la producción del producto investigado o de un producto de la misma categoría general o sector que la vainillina en países con un nivel de desarrollo económico similar al de China, en combinación con datos financieros fácilmente disponibles sobre los productores afectados, como se explica en el considerando 118. Por tanto, la Comisión había indicado que ampliaría el alcance de su investigación a productos con el mismo código NACE que el producto investigado, esto es, la fabricación de productos químicos orgánicos, a fin de establecer un país representativo adecuado para la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, y señaló a Brasil, Indonesia, México y Turquía como tales países. |
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(115) |
Ninguna parte interesada presentó observaciones sobre la intención de la Comisión de utilizar empresas activas en la fabricación de productos incluidos en el mismo código NACE que el producto investigado. Asimismo, ninguna parte interesada presentó una propuesta de producto alternativo. |
3.3.4. Existencia de datos pertinentes fácilmente disponibles en el país representativo
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(116) |
En la primera nota, la Comisión indicó que, por lo que respectaba a los países señalados como países en los que se fabrican productos con el mismo código NACE que el producto investigado, es decir, Brasil, Indonesia, México y Turquía, seguiría buscando datos financieros fiables y fácilmente disponibles de productores activos en el sector con el mismo código NACE que el producto investigado. |
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(117) |
Por lo que se refiere a Indonesia, la Comisión analizó las importaciones de los principales factores de producción. En el caso de cuatro de los ocho factores de producción principales, que representan en conjunto entre el 33 y el 52 % del coste total de fabricación de la vainillina, se constataron grandes volúmenes (43, 53, 80 y 90 %) de importaciones procedentes de China. Además, otros tres factores de producción principales se importan desde China en volúmenes significativos, que oscilan entre el 6 y el 11 %. Por otro lado, la Comisión constató que Indonesia importa carbón térmico de Rusia a precios distorsionados. A la luz de estas observaciones, la Comisión consideró que los principales factores de producción importados en Indonesia se ven afectados por distorsiones de los precios. En consecuencia, la Comisión estimó que Indonesia no podía considerarse un país representativo adecuado. |
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(118) |
Por lo que se refiere a México, en la primera nota la Comisión buscaba empresas dedicadas a la producción de vainillina natural con estados financieros fácilmente disponibles, y no se pudo localizar a ningún productor de este tipo. Como resultado de ello, la Comisión concluyó que México no podía considerarse un país representativo adecuado para esta investigación. |
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(119) |
En la primera nota, la Comisión señaló que había encontrado datos financieros fácilmente disponibles relativos a dos empresas brasileñas, Dexxos Participações SA y Prox do Brasil, y a siete empresas turcas (69) que fabrican otros productos básicos de química orgánica. |
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(120) |
En sus observaciones sobre la primera nota, Thrive señaló que no consideraba que las empresas brasileñas y turcas señaladas por la Comisión fueran comparables a su industria. La Comisión aclaró que, debido a la ausencia de producción de un producto de la misma categoría general o sector que la vainillina en los países que podían considerarse países representativos adecuados, había ampliado el alcance de su investigación a productos con el mismo código NACE que el producto investigado. Thrive no presentó ninguna prueba de que este planteamiento fuera erróneo, ni tampoco justificó por qué estas empresas eran inadecuadas. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación. |
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(121) |
Jiangxi Brother señaló que los dos productores brasileños fabrican productos distintos de los aromas, fragancias y sustancias químicas aromáticas y, por lo tanto, no debían utilizarse para el cálculo del valor normal. Por lo que se refiere a los fabricantes turcos, Jiangxi Brother alegó que la empresa Mercan Kimya tiene a disposición del público estados financieros que ofrecen mejores datos financieros que las otras seis empresas, y que en particular se revelan explícitamente los gastos de venta, generales y administrativos. Para respaldar esta alegación, Jiangxi Brother se remitió a la sentencia del Tribunal General en el asunto T-762/20, Sinopec Chongqing SVW Chemical y otros/Comisión (70), en la que se establece que los gastos de venta, generales y administrativos de una empresa en el país representativo asumidos por encima del nivel franco fábrica no deben tenerse en cuenta en el cálculo del valor normal con arreglo a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. Según Jiangxi Brother, los datos financieros que no revelan ese nivel de detalle no deben tenerse en cuenta porque no permiten la exclusión de los gastos de venta, generales y administrativos. Además, Jiangxi Brother también señaló que Turquía parece tener el porcentaje más bajo de importaciones procedentes de China y de países no pertenecientes a la OMC y, sobre esta base, sugirió que Turquía era el país representativo más adecuado. |
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(122) |
En la segunda nota, la Comisión abordó las alegaciones anteriores. En particular, la Comisión señaló que Jiangxi Brother no había impugnado el uso de datos financieros de empresas clasificadas en el mismo código NACE, al que pertenecen los dos fabricantes brasileños. Además, la Comisión constató que el hecho de que algunos de sus productos no sean similares a las sustancias químicas aromáticas utilizadas en el sector de los aromas o fragancias —la categoría más específica a la que pertenece el producto investigado— no constituye una consideración pertinente para la evaluación de la Comisión. Cabe señalar que casi siempre es cierto que las empresas consideradas adecuadas en el contexto del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base fabrican varios productos. La Comisión aclaró además que también es muy frecuente que el nivel de detalle de los datos financieros fácilmente disponibles de las empresas adecuadas del país representativo no permita normalmente un análisis más detallado de los gastos de venta, generales y administrativos ni de los beneficios a nivel de cada producto. |
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(123) |
Por lo que se refiere a la alegación de Jiangxi Brother sobre los detalles disponibles en los datos financieros de los fabricantes turcos, la Comisión explicó que, aunque estaba de acuerdo en que el nivel de detalle disponible en los estados financieros es un factor pertinente, no constituye un criterio suficiente para excluir los datos financieros disponibles de otras empresas. Además, como se explica en el considerando 125, Turquía fue excluida a causa de las distorsiones de los precios de uno de sus factores de producción clave. Por las razones expuestas anteriormente, la Comisión rechazó las alegaciones de Jiangxi Brother en relación con determinados datos financieros. |
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(124) |
Por lo que se refiere a la alegación de Jiangxi Brother de que Turquía tenía una cuota de importaciones procedentes de China o de cualquiera de los países enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo (71) de los principales factores de producción inferior a la de Brasil, en la primera nota la Comisión consideró que ambos países podían utilizarse como país representativo adecuado, ya que dichos volúmenes de importación eran, en general, relativamente limitados en el caso de cada uno de estos países. |
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(125) |
Tras analizar las observaciones sobre la primera nota, la Comisión siguió analizando los datos de las importaciones de los factores de producción en Brasil y Turquía. La Comisión constató que había una distorsión importante en las importaciones de fenol en Turquía, uno de los factores de producción más importantes (72). En particular, constató que Turquía importa grandes volúmenes de fenol de Rusia (un 40 % durante el período de investigación), mientras que las importaciones de esta materia prima procedentes de Rusia están sujetas actualmente a sanciones de la UE (73). La evolución a la baja de los precios de las importaciones procedentes de Rusia tras la imposición de sanciones de la UE y el aumento de los volúmenes de fenol procedente de Rusia hacia Turquía sugiere que existe una distorsión. Sobre esta base, la Comisión rechazó la alegación de Jiangxi Brother de que Turquía sería más adecuada que Brasil como país representativo. |
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(126) |
Otro análisis de los datos de importación de los factores de producción en Brasil mostró que las importaciones en Brasil procedentes de China y de los países enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/755 no influyeron en la determinación del precio de los factores de producción, a excepción del ácido glioxílico. Por lo que se refiere al ácido glioxílico, la Comisión no utilizó los precios de importación en Brasil como referencia por las razones expuestas en el considerando 142. |
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(127) |
La Comisión constató que no había importaciones en Brasil de metanol, ácido sulfúrico, etilvainillina bruta y etanol procedentes de China. La Comisión determinó, en relación con los siguientes insumos, que existían importaciones procedentes de China y, en su caso, importaciones procedentes de los países enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/755:
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(128) |
Para todos los insumos anteriores, la Comisión concluyó que los precios de las importaciones en Brasil procedentes de todos los demás países no estaban distorsionados, ya que no coincidían con los precios de las importaciones procedentes de China o de los países enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/755. Por lo que se refiere al resto de los factores de producción, entre ellos el ácido glioxílico, la Comisión no utilizó los precios de importación en Brasil como referencia por las razones expuestas en el considerando 142. |
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(129) |
Se informó de ello a las partes interesadas en la segunda nota. En dicha nota, la Comisión también informó a las partes de que había revisado la lista de factores de producción, ya que había constatado que los productores exportadores incluidos en la muestra no utilizaban realmente dos de los factores de producción. |
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(130) |
A la luz de las consideraciones anteriores, en particular la distorsión con respecto a las importaciones de fenol en Turquía, mientras que no existe tal distorsión en Brasil, y a la luz de las cantidades globales de importaciones en los dos países considerados, la Comisión informó a las partes interesadas en la segunda nota de que tenía la intención de utilizar Brasil como país representativo y a las empresas Dexxos Participações SA y Prox do Brasil, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base, a fin de obtener precios o valores de referencia no distorsionados para el cálculo del valor normal. |
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(131) |
Se invitó a las partes interesadas a dar su opinión sobre la idoneidad de Brasil como país representativo y de Dexxos Participações SA y Prox do Brasil como productores en el país representativo. |
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(132) |
El denunciante aceptó la propuesta de la Comisión. Jiangxi Brother no presentó observaciones sobre la idoneidad de Brasil como país representativo, pero sí sobre determinados datos financieros de uno de los dos productores señalados por la Comisión, como se indica en el considerando 166. La Comisión abordó estas observaciones en el mismo considerando. |
3.3.5. Nivel de protección social y medioambiental
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(133) |
Tras determinarse que Brasil era el único país representativo adecuado sobre la base de los elementos anteriormente expuestos, no fue necesario realizar una evaluación del nivel de protección social y medioambiental de conformidad con la última frase del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base. |
3.3.6. Conclusión
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(134) |
Habida cuenta del análisis anterior, Brasil cumplía todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base para ser considerado país representativo adecuado. |
3.4. Fuentes utilizadas para determinar los costes no distorsionados
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(135) |
En la primera nota, la Comisión enumeró los factores de producción, como los materiales, la energía y la mano de obra, utilizados por los productores exportadores para fabricar el producto investigado e invitó a las partes interesadas a presentar observaciones y a proponer información disponible al público sobre valores no distorsionados correspondientes a cada uno de los factores de producción mencionados en dicha nota. |
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(136) |
Posteriormente, en la segunda nota, la Comisión declaró que, con el fin de calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, utilizaría el GTA (74) y referencias internacionales no distorsionadas (75) para determinar el coste no distorsionado de las materias primas. Además, la Comisión declaró que utilizaría las estadísticas publicadas por el Instituto Brasileiro de Geografia e Estatística («IBGE») para determinar los costes laborales no distorsionados (76), y las estadísticas publicadas por el Ministerio de Minas y Energía de Brasil para la electricidad (77). |
3.4.1. Factores de producción
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(137) |
Teniendo en cuenta toda la información presentada por las partes interesadas y recabada durante las inspecciones in situ, se establecieron los siguientes factores de producción y sus fuentes con el fin de determinar el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base: Cuadro 2 Factores de producción de la vainillina
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(138) |
La Comisión incluyó un valor para los gastos generales de fabricación con el fin de cubrir los costes no incluidos en los factores de producción mencionados anteriormente. Para determinar este importe, la Comisión utilizó el porcentaje de los gastos generales de fabricación sobre los costes de fabricación realmente soportados por los productores exportadores. La metodología se explica debidamente en la sección 3.4.8. |
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(139) |
Sus importes se tomaron de las respuestas al cuestionario de los productores exportadores. El nuevo importe de los gastos generales de fabricación se expresó en porcentaje de los costes de fabricación notificados y se ha aplicado a los costes de fabricación recalculados. |
3.4.2. Materias primas
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(140) |
Con el fin de determinar el precio no distorsionado de las materias primas tal como fueron entregadas a pie de fábrica a un productor del país representativo, la Comisión utilizó como base el precio de importación medio ponderado en Brasil según figuraba en el GTA y le añadió los derechos de importación y los costes de transporte. El precio de importación en el país representativo se determinó como una media ponderada de los precios unitarios de las importaciones procedentes de todos los terceros países, excepto China y los terceros países que figuran en el anexo 1 del Reglamento (UE) 2015/755. Se consideró que las cantidades restantes eran representativas. La Comisión decidió excluir las importaciones procedentes de China en el país representativo, al llegar a la conclusión, en la sección 3.2, de que no procedía utilizar los precios y costes internos de China debido a la existencia de distorsiones significativas con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Dado que no existen pruebas de que esas mismas distorsiones no afecten por igual a los productos destinados a la exportación, la Comisión consideró que las mismas distorsiones afectaban a los precios de exportación. |
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(141) |
En lo que respecta al ácido glioxílico, el guayacol/guetol, el tolueno, el sulfato de cobre y el peróxido de hidrógeno, los datos de las importaciones del GTA referidos a Brasil no se consideraron adecuados, debido a la ausencia de importaciones significativas o a la inclusión de varias etiquetas de productos en el mismo producto del GTA. Para dichas materias primas, la Comisión ha determinado que la mejor alternativa posible es un precio internacional no distorsionado acorde a la disponibilidad de datos sobre cada uno de estos factores de producción. Por lo que respecta al tolueno, el sulfato de cobre y el peróxido de hidrógeno, la Comisión constató que Brasil es un exportador neto de cantidades significativas (78) a un precio razonable. Para estas tres materias primas, la Comisión calculó los precios internacionales a partir de los precios franco a bordo obtenidos de los datos del GTA sobre las exportaciones brasileñas a todos sus socios comerciales. |
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(142) |
Por lo que respecta al ácido glioxílico, la mercancía con el código 2918 30 00 utilizada en Brasil para importar dicho producto abarca una combinación de varios productos (la denominación arancelaria en el GTA reza: «ácidos carboxílicos con función aldehído o cetona, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados») y la Comisión no se encontraba en condiciones de basarse en las estadísticas de importación del GTA. La Comisión constató que dicho producto solo se fabrica en Francia y China y, a fin de limitar el riesgo de seleccionar un precio de referencia incorrecto, utilizó las estadísticas del GTA sobre las exportaciones de Francia a todos los países (a excepción de China y los países no pertenecientes a la OMC). Para el guayacol/guetol, cuyo comercio a escala mundial es limitado, incluidas las exportaciones desde Brasil y las importaciones en dicho país, la Comisión estableció el valor de referencia a partir de las importaciones procedentes de todos los países (a excepción de China y los países no pertenecientes a la OMC). |
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(143) |
En sus observaciones sobre la segunda nota, Jiaxing Zhonghua impugnó los datos del GTA propuestos por la Comisión para el guayacol/guetol, alegando que los productos cubiertos por la compilación incluían otros productos como el triclosán, el eugenol, el isoeugenol, otros éteres-fenoles, los éteres-alcoholes-fenoles y sus derivados halogenados. La empresa alegó que esta metodología era inexacta para valorar el guayacol o guetol. La Comisión analizó la alegación y consideró que la cuestión podía solventarse limitando la selección de la materia prima mediante la localización, a través de la descripción de la línea arancelaria, únicamente de las transacciones con la denominación guayacol (o guetol). La Comisión consideró que el enfoque revisado respondería a la alegación de la empresa. |
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(144) |
En sus observaciones sobre la segunda nota, Jiaxing Zhonghua también alegó que la Comisión, en su cálculo del valor normal, no debía utilizar un precio de referencia para el guayacol/guetol, sino iniciar el cálculo del valor normal en un nivel de factores de producción superior utilizando la información facilitada por el proveedor vinculado. Para respaldar esta alegación, Jiaxing Zhonghua presentó un cuadro de costes de producción recién consolidado (79). La Comisión rechazó la alegación por tres razones: i) Jiaxing Zhonghua presentó el cuadro de costes de producción consolidado para respaldar su alegación en una fase excesivamente tardía del procedimiento, por lo que a la Comisión le resultó imposible verificar razonablemente su exactitud; ii) la Comisión constató que el cuadro de costes de producción consolidado era inexacto (concretamente, faltaban los gastos generales asumidos por el proveedor vinculado para fabricar el guayacol/guetol a partir del catecol); iii) la Comisión también consideró que la sugerencia de no valorar el catecol en función del precio internacional, sino utilizando el precio del fenol, que es la materia prima utilizada para producir guayacol/guetol, carecía de fundamento, y la empresa no aportó ninguna prueba para justificar la omisión de un ajuste al alza del precio para contabilizar la transformación del fenol en catecol. |
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(145) |
Jiaxing Zhonghua y Jiangxi Brother presentaron observaciones sobre la segunda nota en relación con el valor no distorsionado del ácido glioxílico. Jiaxing Zhonghua alegó que el código 2918 30 00 de la HTS cubre una cesta de diversos productos y, por tanto, no refleja con exactitud el precio internacional del ácido glioxílico. Por este motivo, alegó que la Comisión debería obtener el valor de referencia del ácido glioxílico a partir de otras fuentes, como los datos facilitados por Procurement Resource (80). Jiangxi Brother alegó que la metodología de la Comisión debía mejorarse aún más. En particular, explicó que el ácido glioxílico se utiliza tanto en la industria de la vainillina como en la farmacéutica, con variaciones de la pureza y la concentración adaptadas a las necesidades específicas de cada aplicación. El nivel de pureza y la concentración tienen una incidencia significativa en el precio final y, por tanto, son factores cruciales que debían tenerse en cuenta. Jiangxi Brother explicó que Francia (donde se encuentra el único productor de la UE) exporta una gran cantidad de ácido glioxílico a varios países y, entre ellos, solo un número limitado produce vainillina. Jiangxi Brother sugirió que la Comisión perfeccionara su metodología utilizando únicamente las exportaciones francesas a los Estados Unidos, ya que, en términos de volúmenes, estas exportaciones son representativas y existe un productor de vainillina en los Estados Unidos, mientras que no ocurre lo mismo en otros países. Por lo tanto, los precios del ácido glioxílico vendido en el mercado estadounidense serían más representativos de los precios del ácido glioxílico utilizado en la producción de vainillina que los precios del ácido glioxílico exportado a países que no producen vainillina. Además, Jiangxi Brother también alegó que la Comisión debía ajustar los precios de Eurostat para reflejar las diferencias de precios resultantes de las diferencias de pureza. |
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(146) |
La Comisión analizó la alegación de Jiangxi Brother de determinar el precio del ácido glioxílico sobre la base de las exportaciones de Francia a los Estados Unidos. En primer lugar, la alegación no estaba respaldada por ninguna prueba de que el precio del ácido glioxílico utilizado para la producción de vainillina difiriera del utilizado para otros fines, como los productos farmacéuticos. En segundo lugar, las estadísticas disponibles tampoco permitían distinguir el ácido glioxílico utilizado para la vainillina de cualquier otro uso. En tercer lugar, aunque la producción de vainillina está efectivamente presente en los Estados Unidos, ningún elemento presentado por el productor exportador ni disponible en el expediente sugería que, dado el enorme tamaño del mercado estadounidense para el uso del ácido glioxílico, las estadísticas de exportación a los Estados Unidos reflejaran mejor el ácido glioxílico utilizado para la vainillina que las exportaciones totales de Francia a todos los demás países. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación de Jiangxi Brother. |
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(147) |
La Comisión también rechazó la solicitud de Jiaxing Zhonghua de utilizar una fuente alternativa, como Procurement Resource, en lugar del GTA, para determinar el valor de referencia. Los datos de Procurement Resource facilitados por Jiaxing Zhonghua no contaban con autorización para su uso en términos de derechos de autor y, por tanto, no podían divulgarse en el expediente de libre acceso. |
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(148) |
Tras la divulgación de las conclusiones definitivas, Jiangxi Brother reiteró su alegación de que la Comisión debía establecer el precio de referencia del ácido glioxílico tomando como base únicamente las exportaciones de Francia a los Estados Unidos. Jiangxi Brother alegó que es más probable que las exportaciones francesas a otros países se destinen a la producción dentro de la industria farmacéutica. Además, Jiangxi Brother alegó que la Comisión debía utilizar los precios de exportación de Eurostat al nivel de código de diez dígitos, a los cuales tiene acceso, ya que ello sería más preciso y, por tanto, daría lugar a un precio más exacto del ácido glioxílico. |
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(149) |
Como se explica en el considerando 147, la Comisión reafirmó su posición y rechazó la alegación debido a la falta de pruebas aportadas por Jiangxi Brother. Jiangxi Brother no había demostrado que las exportaciones de Francia a otros países estuvieran destinadas principalmente a la producción de la industria farmacéutica, a diferencia de las exportaciones a los Estados Unidos, que estaban destinadas a las industrias químicas. Además, en lo que respecta a la segunda alegación, la Comisión señaló que el código TARIC de diez dígitos solo está disponible para las importaciones en la UE, mientras que todos los datos estadísticos relativos a las exportaciones de la UE a terceros países se recogen a nivel de la NC de ocho dígitos (81). |
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(150) |
Jiangxi Brother también presentó observaciones sobre la segunda nota en relación con la sosa cáustica. Hizo hincapié en que la pureza es un elemento importante en lo que se refiere a este producto y constató que el valor de referencia determinado por la Comisión era significativamente superior a su precio de compra de esta materia prima. Jiangxi Brother sugirió a la Comisión que verificara la pureza comunicada en los datos de importación del GTA y que evaluara si el precio correspondiente podía vincularse al nivel de pureza. |
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(151) |
La Comisión señaló, en primer lugar, que el precio de compra de Jiangxi Brother en su mercado interno es irrelevante, habida cuenta de la existencia comprobada de distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. La Comisión señaló, además, que la alegación no estaba justificada y que Jiangxi Brother tampoco había proporcionado un método para un posible ajuste. Por tanto, se rechazó la alegación. |
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(152) |
La Comisión expresó el coste de transporte en que incurrió el productor exportador cooperante por el suministro de las materias primas como un porcentaje del coste real de estas y, a continuación, aplicó el mismo porcentaje al coste no distorsionado de las mismas materias primas con vistas a obtener el coste de transporte no distorsionado. Asimismo, consideró que, en el contexto de la presente investigación, la relación entre las materias primas de los productores exportadores y los costes de transporte notificados podía utilizarse razonablemente como una indicación para calcular los costes de transporte no distorsionados de las materias primas cuando se entregan en la fábrica de la empresa. |
3.4.3. Bienes fungibles
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(153) |
En la segunda nota, la Comisión también informó a las partes interesadas de que, debido al elevado número de factores de producción utilizados por los productores exportadores incluidos en la muestra que facilitaron información completa, también sobre los materiales auxiliares (82), y al peso insignificante de algunos de estos materiales en el coste total de producción, todos los materiales auxiliares indicados se incluyeron en el grupo de los «bienes fungibles». Además, la Comisión informó de que calcularía el porcentaje de los bienes fungibles como parte del coste total de las materias primas y aplicaría este porcentaje al coste de las materias primas recalculado utilizando los valores de referencia no distorsionados fijados para el país representativo apropiado. |
3.4.4. Mano de obra
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(154) |
El IBGE publica información detallada sobre los salarios de distintos sectores económicos de Brasil. La Comisión utilizó las últimas estadísticas disponibles correspondientes a 2022 para los costes laborales medios en el sector de la fabricación de productos químicos orgánicos, de conformidad con la Clasificación brasileña CNAE 2.0 (83). Los valores se ajustaron a la inflación utilizando el índice de costes laborales que publica el «Instituto Brasileño de Geografía y Estadística» (84), a fin de reflejar los costes del período de investigación. |
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(155) |
Jiangxi Brother alegó que la tarifa horaria calculada por la Comisión es excesivamente elevada en comparación con la tarifa horaria de otro caso de dumping (85). Además, alegó que la Comisión debía comprobar más detenidamente si la tarifa horaria incluye impuestos y gravámenes adicionales. |
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(156) |
La Comisión recordó, en primer lugar, que cada caso debe evaluarse en función de sus características propias. En segundo lugar, Jiangxi Brother no ha impugnado la metodología aplicada por la Comisión ni hallado errores metodológicos. En tercer lugar, aunque en casos de dumping anteriores, como el citado por Jiangxi Brother, la Comisión utilizó las estadísticas de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) para calcular la retribución por hora trabajada, había prescindido de ellas porque las estadísticas de la OIT no distinguen los salarios en función de categorías empresariales específicas y porque no se hace una distinción basada en el tamaño de las empresas. Por lo tanto, la Comisión consideró que las estadísticas del IBGE eran más precisas. Por las razones expuestas en el considerando anterior, se rechaza la alegación de Jiangxi Brother en relación con los costes laborales. Por lo que se refiere a la segunda parte de la alegación, la Comisión confirma que la tarifa horaria calculada incluye únicamente las cargas sociales y las indemnizaciones y prestaciones laborales, y no los impuestos y gravámenes adicionales. |
3.4.5. Electricidad
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(157) |
El Gobierno de Brasil publica el precio de la electricidad para los usuarios industriales de Brasil en el Boletín Mensual de Energía (86). La Comisión utilizó los datos sobre los precios de la electricidad industrial en la banda de consumo correspondiente en CNY/MWh publicados para el período de investigación. |
3.4.6. Carbón
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(158) |
Como se explica en la primera nota, la Comisión constató que en Brasil se importan cantidades significativas de carbón procedente de Rusia, país que actualmente está sometido a sanciones de la UE (87). La Comisión constató asimismo que las importaciones de carbón procedente de Rusia habían aumentado un 52 % en 2022, el año en que se impusieron las sanciones, y posteriormente se mantuvieron en niveles igualmente elevados, de tal forma que durante el período de investigación llegaron a constituir el 39 % de las importaciones. La Comisión también observó un descenso acusado del precio de importación del carbón procedente de Rusia durante el período de investigación, del 29 % respecto al año anterior, y constató que dicho descenso había motivado una bajada de los precios de las importaciones de carbón procedentes de otros países a niveles igualmente bajos. En vista de lo anterior, la Comisión consideró que los precios del carbón importado en Brasil estaban distorsionados. |
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(159) |
Por lo que se refiere al carbón, Rusia posee la segunda mayor reserva de carbón del mundo y ha ido expandiendo su producción en la última década debido al aumento de las exportaciones (88). Junto con las sanciones, esta circunstancia ha reducido el precio de las exportaciones rusas, y las importaciones turcas de carbón ruso han aumentado significativamente en los últimos años (89). |
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(160) |
Jiangxi Brother formuló una observación sobre la primera nota en la que alegaba que la Comisión debería utilizar como referencia el precio de exportación australiano del carbón obtenido de la lista de precios de las materias primas del Banco Mundial (90), haciendo referencia a una investigación anterior (91) en la que la Comisión había aplicado el mismo enfoque. La Comisión evaluó esta alegación de Jiangxi Brother. Consideró que el valor de referencia propuesto era razonable y coherente con la metodología aplicada en otros casos. Por consiguiente, la Comisión aceptó la alegación de Jiangxi Brother y decidió utilizar el precio del carbón australiano publicado por el Banco Mundial como precio de referencia. |
3.4.7. Vapor
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(161) |
En la segunda nota, la Comisión indicó que tenía la intención de calcular el precio del vapor en Brasil utilizando la metodología sugerida por el Departamento de Energía de los Estados Unidos (92). Esta metodología proporciona un coste para el vapor basado en el insumo de calor necesario para producirlo. A tal fin, la Comisión utilizó el carbón como insumo de calor y utilizó el precio del carbón calculado como se explica en el considerando anterior. |
3.4.8. Gastos generales de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos, y beneficios
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(162) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «el valor normal calculado incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios». |
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(163) |
Los gastos generales de fabricación soportados por cada productor exportador incluido en la muestra se expresaron como porcentaje de los costes de fabricación realmente soportados por el productor exportador. Este porcentaje se utilizó para determinar el valor no distorsionado de los gastos generales de fabricación. |
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(164) |
Como se proponía en la segunda nota, para establecer una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios, la Comisión se basó en los datos financieros del ejercicio 2023 de las empresas brasileñas Dexxos Participações SA y Prox do Brasil, extraídos de Orbis y de los sitios web de la empresa, cuando estaban disponibles. Por lo que se refiere al cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos de Dexxos Participações SA, la Comisión había determinado en la segunda nota los costes de transporte vinculados a las ventas, que se habían consignado en el coste total de las mercancías vendidas de la empresa, y dedujo una parte representativa de estos costes de transporte de los costes totales de las mercancías vendidas para calcular los gastos de venta, generales y administrativos franco fábrica. |
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(165) |
En respuesta a la segunda nota, Jiangxi Brother solicitó una aclaración en relación con el cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos, ya que sospechaba que el cálculo de la Comisión, tal como se ha descrito anteriormente, daba lugar a una infravaloración del coste de las mercancías vendidas y, en consecuencia, a una sobreestimación de la tasa de gastos de venta, generales y administrativos. |
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(166) |
La Comisión evaluó esta alegación. Reconoció que en los estados financieros de las dos empresas brasileñas no era posible determinar si el importe de los costes de transporte y los gastos conexos se consignaba en el coste de las mercancías vendidas o en los gastos de venta, generales y administrativos. Por consiguiente, sin esta información, la Comisión consideró que no estaba en condiciones de revisar el importe de los gastos de venta, generales y administrativos o del coste de las mercancías vendidas con el fin de calcular los valores respectivos a nivel franco fábrica. Así pues, la Comisión revisó sus cálculos de la tasa de gastos de venta, generales y administrativos, limitándose únicamente a Dexxos Participações SA, y aceptó la alegación de Jiangxi Brother de que los gastos en concepto de flete, comisión y cánones no debían deducirse del coste de las mercancías vendidas. |
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(167) |
Los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios no distorsionados se determinaron como un porcentaje de los costes de las mercancías vendidas al nivel del 6,76 y del 14,22 %, respectivamente. La Comisión consideró que dichos porcentajes eran razonables a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), párrafo cuarto, del Reglamento de base para la fase comercial franco fábrica. |
3.5. Cálculo
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(168) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica por tipo de producto, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. |
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(169) |
En primer lugar, la Comisión determinó los costes de fabricación no distorsionados. Multiplicó la cantidad verificada de consumo real de cada uno de los factores de producción de los productores exportadores cooperantes por los costes unitarios no distorsionados de dichos factores de producción observados en el país representativo, tal como se describe en la sección 3.4. |
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(170) |
En segundo lugar, se estableció la parte del coste de fabricación no distorsionado que refleja el valor no distorsionado de los bienes fungibles multiplicando el valor no distorsionado de las materias primas determinado como se describe en el considerando 170 por el porcentaje de bienes fungibles determinado como se describe en el considerando 154. |
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(171) |
En tercer lugar, la Comisión estableció el valor no distorsionado de los gastos generales de fabricación multiplicando el valor no distorsionado del coste de fabricación por el porcentaje de los gastos generales de fabricación determinado como se describe en el considerando 164. |
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(172) |
Añadiendo el valor no distorsionado de los gastos generales de fabricación al valor no distorsionado del coste de fabricación, la Comisión estableció el coste de producción no distorsionado. |
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(173) |
Por último, la Comisión estableció los importes no distorsionados de los gastos de venta, generales y administrativos y de los beneficios multiplicando el valor no distorsionado del coste de producción por las tasas de los gastos de venta, generales y administrativos y de los beneficios determinadas de conformidad con los considerandos 165 a 168. Los importes no distorsionados de los gastos de venta, generales y administrativos y de los beneficios, que la Comisión consideró razonables para la fase comercial franco fábrica, se añadieron al coste de producción no distorsionado. |
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(174) |
Sobre esa base, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica por tipo de producto, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. |
3.6. Precio de exportación
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(175) |
Los productores exportadores incluidos en la muestra exportaban a la Unión directamente a clientes independientes o a través de empresas vinculadas radicadas fuera de la Unión. |
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(176) |
Por lo que respecta a las ventas directas, el precio de exportación era el precio realmente pagado o pagadero por el producto afectado cuando se vende para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base. |
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(177) |
En cuanto a las ventas indirectas, el precio de exportación se determinó con arreglo al precio al que el producto importado se revendió por primera vez a clientes independientes en la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. La jurisprudencia aclara reiteradamente que los ajustes con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base incluyen los costes asumidos por una entidad radicada fuera de la Unión Europea, siempre y cuando dicha entidad resulte estar vinculada al importador o al exportador y los costes en cuestión fuesen soportados en circunstancias normales por un importador (93). En este contexto, la jurisprudencia equipara estos costes con los asociados a las actividades de venta llevadas a cabo por filiales, dado que reducen el importe percibido por el productor exportador, en la medida en que normalmente los soporta el importador (94). Como señala el Tribunal de Justicia, este enfoque se adecua al objetivo del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. Según el Tribunal, dicho objetivo no se cumpliría si un productor exportador pudiera simplemente estructurar sus ventas de tal forma que garantizara la participación, antes de la importación del producto afectado en la Unión Europea, de un intermediario vinculado con él que asumiera la responsabilidad de los costes normalmente asumidos por un importador, con el fin de incrementar el precio de exportación realmente pagado por el importador (95). |
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(178) |
En vista de lo anterior, la Comisión señaló que los operadores comerciales vinculados a los productores exportadores y radicados en terceros países desempeñaban funciones similares a las de los importadores. Los costes asociados a esas funciones normalmente serían asumidos por un importador vinculado y, por tanto, está justificado un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base para tener en cuenta esos costes (gastos de venta, generales y administrativos) y un beneficio nominal. |
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(179) |
Los gastos de venta, generales y administrativos se basaron en los datos facilitados por la parte vinculada. Por lo que se refiere al ajuste por beneficios, teniendo en cuenta que solo un importador independiente cooperó durante la investigación y que, por razones de confidencialidad, no pudo divulgarse su margen de beneficio, la Comisión se basó en el beneficio obtenido por importadores no vinculados que participaron en el comercio de productos químicos en una investigación anterior. Así pues, el nivel de beneficio del 6,89 % constatado en los alcoholes polivinílicos (96) se consideró razonable, ya que lo obtuvieron importadores no vinculados del sector de la industria química. |
3.7. Comparación
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(180) |
El artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base exige a la Comisión que realice una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación en la misma fase comercial y que haga ajustes para tener en cuenta las diferencias en los factores que afectan a los precios y a su comparabilidad. En el presente caso, la Comisión optó por comparar el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores incluidos en la muestra en la fase comercial franco fábrica. Como se explica más adelante, en su caso, el valor normal y el precio de exportación se ajustaron para: i) retrotraerlos al nivel comercial franco fábrica; y ii) hacer ajustes para tener en cuenta las diferencias en los factores que, según se alegó y demostró, afectaban a los precios y a su comparabilidad. |
3.7.1. Ajustes del valor normal
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(181) |
Como se explica en el considerando 175, el valor normal se determinó en la fase comercial franco fábrica utilizando los costes de producción junto con importes para los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios que se consideraron razonables para esa fase comercial. Por lo tanto, no fue necesario realizar ajustes para retrotraer el valor normal al nivel franco fábrica. |
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(182) |
Así pues, la Comisión no encontró ninguna razón para realizar ajustes del valor normal, ni tampoco los solicitó ninguno de los productores exportadores incluidos en la muestra. |
3.7.2. Ajustes del precio de exportación
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(183) |
Con el fin de retrotraer el precio de exportación a la fase comercial franco fábrica, se realizaron ajustes en concepto de costes de manipulación, carga y gastos accesorios, flete en el país afectado, flete marítimo, seguro marítimo, derechos de aduana, otros gravámenes a la importación y flete en la Unión. |
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(184) |
También se realizaron ajustes para tener en cuenta los siguientes factores que afectaban a los precios y a su comparabilidad: coste de los créditos y gastos bancarios. |
3.8. Márgenes de dumping
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(185) |
En relación con los productores exportadores incluidos en la muestra, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base. |
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(186) |
A la vista de las pruebas recogidas durante las inspecciones in situ, la Comisión consideró que los dos productores exportadores incluidos en la muestra eran empresas vinculadas, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base. Por lo tanto, la Comisión calculó una media ponderada de los márgenes de dumping establecidos para cada uno de ellos y sometió a ambas entidades al margen de dumping único así calculado. |
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(187) |
En relación con los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra, la Comisión calculó la media ponderada del margen de dumping, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. Por lo tanto, el margen se estableció a partir de los márgenes de los productores exportadores incluidos en la muestra. Dado que las empresas cooperantes abarcaban casi la totalidad de las importaciones procedentes del país afectado, la Comisión consideró apropiado que el derecho determinado para los productores exportadores incluidos en la muestra se aplicara a todos los productores exportadores del país afectado. |
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(188) |
Sobre esa base, los márgenes de dumping medios ponderados definitivos, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:
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4. PERJUICIO
4.1. Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión
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(189) |
Durante el período de investigación fabricaban el producto similar dos productores de la Unión. Uno de ellos, Syensqo, el denunciante, representaba el 98 % de la producción total de la Unión y constituía la «industria de la Unión» en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. |
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(190) |
Dado que los datos relativos a la evaluación del perjuicio procedían de solo un productor de la Unión, las cifras para el análisis del perjuicio se dan en intervalos por razones de confidencialidad. Sin embargo, los índices se basan en datos reales y no en los intervalos. |
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(191) |
La producción total de la Unión durante el período de investigación fue de entre 1 500 y 1 900 toneladas. La Comisión determinó la cifra real sobre la base de una verificación de la respuesta al cuestionario del único productor de la Unión que cooperó, a saber, Syensqo. |
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(192) |
El usuario Frey & Lau, que también es importador, alegó que el denunciante no tenía suficiente legitimación de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, ya que había cesado su producción de vainillina sintética y la producción restante de vainillina natural constituía volúmenes muy limitados. Además, Frey & Lau también se refirió a la relación de Syensqo con un productor exportador chino —Solvay Zhenjiang Chemicals Co. Ltd— como motivo para no cumplir el requisito de constituir un productor de la Unión auténtico a efectos del Reglamento de base. |
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(193) |
El denunciante recordó que su decisión de cesar temporalmente su fabricación de vainillina sintética estaba directamente relacionada con la competencia de precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de China. Además, la suspensión de este proceso de fabricación se llevó a cabo después del final del período de investigación, y dado que se trata de una acción temporal en respuesta a la competencia de precios, su producción durante el período de investigación debe incluirse en el cálculo de la legitimación de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. |
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(194) |
El denunciante recordó que el Reglamento de base establece un umbral para que se considere que una denuncia ha sido presentada por la industria de la Unión o en su nombre. Este es el caso si la denuncia está apoyada por productores de la Unión cuya producción conjunta represente más del 50 % de la producción total del producto similar producido por la parte de la industria de la Unión que manifieste su apoyo u oposición a la denuncia. Dado que la producción del denunciante representaba el 98 % de la producción de la Unión durante el período de investigación, el denunciante reunía los requisitos para constituir la industria de la Unión de conformidad con el Reglamento de base. |
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(195) |
Por lo que se refiere al hecho de compartir propiedad con un productor exportador chino, el denunciante alegó que esta relación no influía en su modelo de negocio a largo plazo en la Unión, como lo demuestra su decisión de iniciar el procedimiento antidumping contra China, que también afectaría a su propia entidad vinculada. |
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(196) |
La Comisión considera que el denunciante constituía la «industria de la Unión» en el sentido del Reglamento de base, ya que su producción de vainillina representaba el 98 % de la producción total de la Unión del producto similar en la Unión. Si bien efectivamente la industria de la Unión cesó algunas operaciones de producción, esto tuvo lugar después del final del período de investigación y fue una medida temporal en respuesta a la situación imperante en el mercado y no debería afectar a su legitimación en este procedimiento. |
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(197) |
La Comisión considera que el mero hecho de que una parte de la industria de la Unión tenga una relación económica con un productor exportador chino no es motivo per se para que un productor de la Unión no pueda ser tratado como tal con arreglo al Reglamento de base. El productor exportador chino vinculado a la industria de la Unión solo suministraba cantidades limitadas del producto afectado al mercado de la Unión, lo que podría considerarse una medida temporal para mantener a sus clientes de la Unión sin sufrir más efectos económicos. |
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(198) |
Frente a la alegación de Frey & Lau de que la apreciación del perjuicio en la denuncia es errónea, dado que la Comisión considera que todos los tipos de vainillina son productos similares (véase el considerando 49), la industria de la Unión está definida correctamente en el sentido de que incluye al denunciante y, en consecuencia, el análisis del perjuicio que debe llevarse a cabo en la presente investigación también acarrea una evaluación de la situación del denunciante. |
4.2. Consumo de la Unión
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(199) |
La Comisión determinó el consumo de la Unión basándose en: i) las ventas comprobadas de la industria de la Unión, y ii) todas las importaciones en la Unión procedentes de terceros países. |
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(200) |
El consumo de la Unión evolucionó de la siguiente manera: Cuadro 3 Consumo de la Unión (toneladas)
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(201) |
Si bien el consumo de la UE se mantuvo estable durante los dos primeros años del período considerado, fue volátil en 2022 y durante el período de investigación.La cadena de suministro de muchos bienes se vio interrumpida debido a la falta de mano de obra en muchos países exportadores (como en el país afectado) y se vio exacerbada por la escasez de posibilidades de transporte y por acontecimientos repentinos como el bloqueo en el Canal de Suez (que provocó un aumento de los precios del transporte marítimo) y, posteriormente, por la guerra de agresión rusa contra Ucrania (que dio lugar al aumento de los precios de la energía, especialmente en la Unión) (97). |
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(202) |
La demanda de la Unión a nivel de los usuarios aumentó en 2022, pero luego se invirtió durante el período de investigación, lo que dio lugar a una caída del 23 % entre 2022 y el período de investigación. |
4.3. Importaciones procedentes del país afectado
4.3.1. Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado
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(203) |
Como se explica en el considerando 43, el producto afectado está clasificado en dos códigos NC distintos:
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(204) |
La cuota de mercado de las exportaciones chinas a la Unión se determinó comparando los volúmenes de exportación con el consumo en el mercado de la Unión (véase el cuadro 3 anterior). |
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(205) |
Las importaciones en la Unión procedentes del país afectado evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 4 Volumen de las importaciones y cuota de mercado
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(206) |
El cuadro 4 muestra que, durante el período considerado, las importaciones procedentes de China aumentaron en términos absolutos en un 34 %. En términos de cuota de mercado, las importaciones procedentes de China aumentaron del 42 al 65 % durante el período considerado, es decir, alrededor de siete puntos porcentuales al año. |
4.3.2. Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de precios
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(207) |
La Comisión estableció los precios de las importaciones basándose en los datos de Eurostat relativos a las importaciones. La subcotización de precios de las importaciones se estableció a partir de las respuestas verificadas al cuestionario de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra. |
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(208) |
El precio medio de las importaciones en la Unión procedentes del país afectado evolucionó de la manera siguiente: Cuadro 5 Precios de importación (EUR/tonelada)
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(209) |
Si bien los precios se mantuvieron estables durante los dos primeros años del período considerado, esta estabilidad de precios fue reemplazada por un período de gran volatilidad en 2022 y 2023, cuando se produjo un incremento repentino de los precios en 2022 y estos aumentaron un 40 % respecto al año anterior. |
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(210) |
Esta tendencia se invirtió durante el período de investigación, cuando los precios se redujeron casi a la mitad en comparación con 2022, de tal forma que durante el período de investigación los precios fueron un 27 % inferiores a los de 2020. |
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(211) |
Para determinar la subcotización de los precios durante el período de investigación, la Comisión comparó los siguientes elementos:
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(212) |
La comparación de los precios se realizó, tipo por tipo, utilizando transacciones en la misma fase comercial, con los debidos ajustes en caso necesario, y tras deducir rebajas y descuentos. |
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(213) |
El resultado de esta comparación se expresó en porcentaje del volumen de negocios teórico del productor de la Unión conocido durante el período de investigación. La comparación puso de manifiesto un margen de subcotización medio ponderado de entre el 45 y el 55 % en relación con las importaciones en el mercado de la Unión procedentes del país afectado. Se constató una subcotización de todos los volúmenes importados de las empresas incluidas en la muestra. |
4.4. Situación económica de la industria de la Unión
4.4.1. Observaciones generales
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(214) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado. |
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(215) |
Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos y microeconómicos basándose en los datos contenidos en la denuncia y en la respuesta al cuestionario del único productor de la Unión que cooperó (el denunciante). Dado que el denunciante representa el 98 % de la producción total de la Unión y el otro productor de la Unión es pequeño, se consideró que ambos conjuntos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión. |
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(216) |
Como se menciona en el considerando 191, si bien las cifras reales están expresadas en intervalos, los índices se basan en las cifras reales. |
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(217) |
Los indicadores macroeconómicos son: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores. |
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(218) |
Los indicadores microeconómicos son: precios unitarios medios, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital. |
4.4.2. Indicadores macroeconómicos
4.4.2.1. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
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(219) |
El total de la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad de la Unión durante el período considerado evolucionó de la manera siguiente: Cuadro 6 Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
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(220) |
La producción total abarca tanto los volúmenes de producción de vainillina sintética como de vainillina natural, cada uno de los cuales tiene líneas de producción distintas. |
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(221) |
En consonancia con el consumo de la Unión (véase el cuadro 3), los volúmenes de producción de la industria de la Unión se mantuvieron estables durante los dos primeros años del período considerado. |
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(222) |
En 2022, a pesar del aumento del consumo en la UE, un incremento del coste de producción (como se explica en el considerando 240) obligó a la industria de la Unión a reducir los volúmenes de producción con el fin de mantener un nivel de precios sostenible. |
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(223) |
En 2023, cuando el consumo de la UE disminuyó y los precios de las importaciones procedentes de China se redujeron a la mitad (véase el cuadro 5), la industria de la Unión se vio obligada a reducir aún más la producción, con volúmenes de producción durante el período de investigación de solo el 39 % respecto de los de 2020 y 2021. |
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(224) |
La capacidad de producción se mantuvo estable durante el período considerado. La capacidad ligeramente superior en 2022 y 2023 se debe a períodos más cortos de mantenimiento regular planificado. |
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(225) |
El índice de utilización de la capacidad de producción refleja la evolución de la producción. Si bien el índice de utilización fue satisfactorio en 2020 y 2021, durante el recorte de los volúmenes de producción, como se ha mencionado anteriormente, el índice de utilización de los equipos de producción disminuyó a un nivel muy bajo, un nivel que no es sostenible desde el punto de vista financiero a largo plazo. |
4.4.2.2. Volumen de ventas y cuota de mercado
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(226) |
Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 7 Volumen de ventas y cuota de mercado
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(227) |
Como reflejo de la evolución del consumo de la UE (véase el cuadro 3), los volúmenes de ventas en el mercado de la Unión se mantuvieron estables durante los dos primeros años del período considerado. |
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(228) |
Tras la interrupción de la cadena de suministro mencionada en el considerando 202, que, entre otras cosas, aumentó el coste de determinadas materias primas y de la energía para la industria de la Unión, como se menciona en el considerando 223, la industria de la Unión tuvo que seleccionar pedidos en función de lo que era sostenible desde el punto de vista financiero. Por lo tanto, los volúmenes de ventas disminuyeron un 6 % entre 2021 y 2022. |
|
(229) |
Cuando en 2023 finalizó la interrupción de la cadena de suministro, la tendencia se invirtió y los precios de las importaciones procedentes de China cayeron drásticamente en el mercado (véase el cuadro 5). La industria de la Unión tuvo que reducir aún más los volúmenes de ventas, ya que el nivel de precios vigente no cubría el coste total de fabricación. Por lo tanto, los volúmenes de ventas durante el período de investigación se redujeron en más de la mitad en comparación con los volúmenes vendidos en 2020 y 2021. |
4.4.2.3. Crecimiento
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(230) |
La industria de la Unión ha sufrido un crecimiento negativo durante el período considerado. Si bien la situación se mantuvo estable en 2020 y 2021, esto cambió en 2022, año en el que, a pesar de que los volúmenes de ventas siguieron cayendo, el aumento de los precios compensó la pérdida de volúmenes y el volumen de negocios total aumentó. |
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(231) |
En el período de investigación, con la reducción a la mitad de los precios de importación chinos, la industria de la Unión ya no pudo competir y perdió importantes volúmenes de ventas y, por tanto, facturación. |
4.4.2.4. Empleo y productividad
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(232) |
Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 8 Empleo y productividad
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(233) |
Durante el período considerado, el empleo en la Unión aumentó un 6 %. A pesar de la disminución de los volúmenes de producción en 2022 y durante el período de investigación, el denunciante no suspendió los contratos ni despidió al personal altamente capacitado y cualificado con la expectativa de que la situación del mercado se normalizara y se pudieran reanudar unos volúmenes de producción mayores. |
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(234) |
Del considerando anterior y del considerando 223 se desprende que la productividad disminuyó significativamente durante el período considerado, ya que el personal se utilizó para tareas de mantenimiento y otras tareas previstas al tiempo que disminuían los volúmenes de producción. |
4.4.2.5. Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores
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(235) |
Todos los márgenes de dumping se situaron muy por encima del nivel de minimis. Los márgenes de dumping reales tuvieron un impacto considerable en la industria de la Unión, teniendo en cuenta el volumen y los precios de las importaciones procedentes del país afectado. |
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(236) |
Esta es la primera investigación antidumping relacionada con el producto afectado. Por consiguiente, no se dispone de datos para evaluar los efectos de posibles prácticas de dumping anteriores. |
4.4.3. Indicadores microeconómicos
4.4.3.1. Precios y factores que inciden en los precios.
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(237) |
Durante el período considerado, la media ponderada de los precios de venta unitarios del productor de la Unión a clientes no vinculados en la Unión evolucionó de la siguiente manera: Cuadro 9 Precios de venta en la Unión
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(238) |
Los precios medios de venta de la industria de la Unión en el mercado de la Unión se mantuvieron bastante estables entre 2020 y 2021 y aumentaron a partir de 2022, también en el período de investigación. El aumento de los precios medios de venta reflejó en parte el aumento de la demanda en el mercado europeo en 2022 (véase el considerando 202), pero también se produjo en parte para cubrir el aumento de los costes de producción. |
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(239) |
Como consecuencia del aumento de los costes de la energía, entre otras cosas, y del aumento de los costes fijos por unidad debido al menor índice de utilización de la capacidad de producción, el coste medio de producción aumentó un 44 % durante el período considerado. |
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(240) |
Cabe señalar que la parte de los costes fijos de fabricación (gastos generales de fabricación) del total de los costes de fabricación es bastante pequeña, de entre el 9 y el 15 % del coste unitario de producción durante el período de investigación. |
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(241) |
Además, la industria de la Unión también incurrió en costes asociados a la interrupción del proceso de producción y en costes de producción / puesta en marcha menos eficientes debido al descenso de los volúmenes de producción. Estos importes ascendieron a entre un 5 y un 10 % del coste unitario de producción durante el período de investigación. |
|
(242) |
Así pues, el descenso de los volúmenes de producción en 2022 y 2023, incluidas las interrupciones de la producción, y el aumento de los costes fijos (gastos generales de fabricación y gastos de venta, generales y administrativos) afectaron al coste unitario de producción aproximadamente en un 15-25 %. |
4.4.3.2. Costes laborales
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(243) |
Durante el período considerado, los costes laborales de la industria de la Unión evolucionaron como sigue: Cuadro 10 Costes laborales medios por trabajador
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(244) |
Durante el período considerado, a excepción de 2022, el coste laboral medio por empleado fue bastante estable, con un pequeño descenso en el período de investigación. El aumento salarial que se produjo en 2022 se debió a las bonificaciones devengadas y pagadas a determinados empleados en relación con los resultados financieros de ejercicios anteriores. |
4.4.3.3. Existencias
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(245) |
Durante el período considerado, los niveles de existencias del denunciante evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 11 Existencias
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(246) |
El nivel de existencias aumentó durante el período considerado un 77 % en términos absolutos, principalmente en 2022 y 2023, cuando se produjo la volatilidad del mercado. |
|
(247) |
En relación con la producción, el nivel de existencias aumentó a partir de 2022. Como porcentaje de los volúmenes de producción, el nivel de existencias aumentó del 13-17 % en 2022 al 47-57 % en 2023. De hecho, en 2023, el nivel de existencias representó aproximadamente la mitad de los volúmenes de producción durante ese año. |
|
(248) |
Dos son las razones de este aumento de las existencias en relación con la producción. |
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(249) |
Ante la previsión de una reducción de los volúmenes de producción en el futuro (el cierre temporal de la línea de producción de vainillina sintética a partir de mayo de 2024, como se menciona en el considerando 194, se planificó y comunicó mucho antes de ese mes), y con el fin de evitar una escasez de vainillina sintética a sus clientes, el denunciante empezó a almacenar existencias para poder seguir abasteciendo a sus clientes con vainillina sintética. |
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(250) |
El aumento de las existencias en relación con la producción se debe también a los niveles mucho más bajos de producción de vainillina sintética. |
4.4.3.4. Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital
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(251) |
Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones del denunciante evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 12 Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones
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(252) |
La rentabilidad de las ventas de la Unión aumentó durante los tres primeros años del período considerado. Durante 2020 y 2021, como se indica en el cuadro 9, los precios medios de venta se mantuvieron estables, mientras que el coste unitario de producción disminuyó. |
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(253) |
Esta situación cambió en 2022, cuando aumentaron tanto los precios medios de venta de la Unión como el coste unitario de producción. En el período de investigación, aumentó la competencia de precios. Los precios de importación chinos cayeron significativamente, mientras que el coste unitario de producción de la industria de la Unión aumentó en términos interanuales, lo que provocó una pérdida considerable para la industria de la Unión. |
|
(254) |
Dicha pérdida fue provocada en cierto grado por la reducción de los volúmenes de producción, que dio lugar a un aumento del coste unitario (como se señala en los considerandos 240 a 243, la parte de costes fijos respecto del coste unitario total se limita a entre un 10 y un 20 %). Sin embargo, el principal factor causante de dicha pérdida fue la feroz competencia de precios de las importaciones objeto de dumping. Durante el período de investigación, la industria de la Unión vendió el producto investigado por debajo de su coste de producción para evitar perder aún más cuota de mercado. |
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(255) |
La evolución del flujo de caja refleja la evolución del beneficio durante el período considerado, con un flujo de caja negativo durante el período de investigación. |
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(256) |
El rendimiento de las inversiones (activos fijos) también refleja la evolución de la rentabilidad, con un claro rendimiento negativo de las inversiones en el período de investigación. |
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(257) |
La capacidad del denunciante para reunir capital no se ha visto gravemente obstaculizada, ya que forma parte de un grupo importante de empresas y el acceso a la financiación se gestiona a nivel de grupo. |
4.4.4. Conclusión sobre el perjuicio
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(258) |
La industria de la Unión obtuvo buenos resultados al principio del período considerado, con indicadores de perjuicio generalmente positivos y con una tendencia al alza durante 2020 y 2021. |
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(259) |
Sin embargo, en 2022 se produjo un cambio repentino de la situación en el mercado para la industria de la Unión, con un aumento repentino tanto de los precios de venta vigentes como del coste unitario de producción. |
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(260) |
Esta tendencia se invirtió en 2023, cuando los usuarios tuvieron que reducir sus existencias para no inmovilizar su capital en materias primas, y cuando los productores exportadores chinos continuaron su penetración en el mercado de la Unión, acelerada por una competencia de precios aún más agresiva. Los precios de las importaciones procedentes de China en 2023 se redujeron a la mitad respecto al año anterior. |
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(261) |
Con el coste unitario de producción impulsado al alza por el elevado coste de las materias primas y la energía, en 2023 la industria de la Unión tuvo que centrarse en aquellos pedidos en los que los precios de venta cubrían, al menos en cierta medida, el coste unitario de producción. Pero estos volúmenes distaban mucho de ser suficientes y la industria de la Unión tuvo que reducir significativamente la producción. |
|
(262) |
Al final, la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó un 52 %, pasando del [27-30 %] al [12-15 %], mientras que la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China aumentó del 42 al 65 %. |
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(263) |
En resumen, los precios de importación chinos extremadamente agresivos en el período de investigación, muy inferiores tanto al coste unitario de producción de la industria de la Unión como a los precios de venta medios, obligaron a la industria de la Unión a recortar su producción y reducir sus ventas en el mercado de la Unión, lo que dio lugar a una pérdida significativa del [– 15 al – 18 %] durante el período de investigación. |
|
(264) |
Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante a efectos del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. |
5. CAUSALIDAD
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(265) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado estaban causando un perjuicio importante a la industria de la Unión. De conformidad con el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, la Comisión examinó asimismo si otros factores conocidos podían haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión. La Comisión se aseguró de que no se atribuyeran a las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado posibles perjuicios causados por otros factores distintos de dichas importaciones. Estos factores son: las importaciones procedentes de otros terceros países, los resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión, el consumo de la Unión y otros factores relacionados con los costes, y las importaciones de la industria de la Unión procedentes de China. |
5.1. Efectos de las importaciones objeto de dumping
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(266) |
Como se indica en el considerando 207, el volumen de las importaciones del producto afectado procedentes de China creció un 34 % durante el período considerado, aumentando así la cuota de mercado china en el mercado de la Unión 23 puntos porcentuales, del 42 al 65 %. Durante el mismo período, como se expone en el considerando 227, la industria de la Unión experimentó una disminución de su volumen de ventas de más del 50 % y una reducción de su cuota de mercado del [25-30 %] al [10-15 %]. Esto ocurrió en un contexto en el que el consumo de la Unión era volátil y disminuyó globalmente un 14 % durante el período considerado. |
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(267) |
Cabe señalar que durante el período precedente al período de investigación, esto es, entre 2020 y 2022, la industria de la Unión aumentó sus beneficios en paralelo a un incremento de los volúmenes de importación procedentes de China. En realidad, en este período la industria de la Unión perdió tanto volúmenes de ventas como cuotas de mercado. El motivo por el que la industria de la Unión pudo seguir generando un beneficio fue por el incremento de los precios de mercado hasta 2022. |
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(268) |
Durante el período de investigación, cuando los precios de mercado se redujeron repentinamente debido al comportamiento de dumping de los productores exportadores chinos, la situación de la industria de la Unión se deterioró rápidamente. |
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(269) |
Como se muestra en la sección 4.3.2, para el período de investigación, al comparar los precios unitarios medios de la industria de la Unión en el cuadro 9 con los precios de importación chinos de Eurostat en el cuadro 5, las importaciones chinas subcotizaron significativamente los precios de la industria de la Unión. De hecho, durante el período de investigación, el precio medio de las importaciones procedentes de China fue menos de la mitad del de la industria de la Unión, cuando esta tuvo que reducir significativamente la producción debido a la disminución de los volúmenes de ventas. |
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(270) |
Por lo tanto, la Comisión concluyó que, durante el período de investigación, un aumento considerable de las importaciones objeto de dumping procedentes de China a precios que suponían una subcotización significativa de los precios de la Unión causó un perjuicio importante a la industria de la Unión. |
5.2. Efectos de otros factores
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(271) |
La Comisión también examinó si otros factores conocidos, individual o colectivamente, pueden atenuar el nexo causal establecido entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante detectado en el sentido de que dicho nexo causal dejaría de ser real y sustancial. |
5.2.1. Importaciones procedentes de terceros países
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(272) |
Durante el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países evolucionó de la manera siguiente: Cuadro 13 Importaciones procedentes de terceros países
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(273) |
Como se indica del considerando 207, el volumen de las importaciones del producto afectado procedentes de China aumentó un 34 % durante el período considerado. Paralelamente, los volúmenes de las importaciones procedentes de los Estados Unidos disminuyeron un 27 %, cayendo a una cuota de mercado del [13-15 %] durante el período de investigación, mientras que las importaciones procedentes de Noruega disminuyeron un 42 %, cayendo a una cuota de mercado del [3-5 %] durante el período de investigación. Los volúmenes procedentes de otros terceros países fueron marginales. |
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(274) |
Si bien los precios medios de importación de vainillina originaria de Noruega (cuadro 13) superan constantemente el precio medio de venta de la industria de la Unión (cuadro 9), el precio medio de las importaciones procedentes de los Estados Unidos subcotizó el precio medio de venta de la industria de la Unión en torno a un 30 % durante el período considerado. |
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(275) |
Cabe señalar que la mayoría, si no la totalidad, de los volúmenes de las importaciones procedentes de los Estados Unidos proceden de un productor exportador vinculado al denunciante y cuyas exportaciones a la Unión, aunque se ajustan a la descripción del producto afectado, complementan el tipo de producto similar fabricado en la Unión y son revendidas por la industria de la Unión tanto en el mercado de la Unión como en sus mercados de exportación. El tipo de vainillina importado de los Estados Unidos que complementa la producción de la industria de la Unión en la Unión representa entre el 85 y el 95 % de todas las importaciones de la industria de la Unión procedentes de los Estados Unidos. |
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(276) |
Por lo tanto, el precio medio más bajo de las cantidades importadas de los Estados Unidos refleja el menor coste de fabricación de la etilvainillina en comparación con el tipo de vainillina que se fabrica en la Unión (vainillina natural y vainillina sintética). |
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(277) |
Los precios de las importaciones procedentes de otros terceros países corresponden a cantidades muy bajas. Las bajas cantidades implican que su impacto ha sido marginal. |
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(278) |
En cuanto a las importaciones procedentes de terceros países, la Comisión concluyó que, aparte del hecho de que estas importaciones no se realizaron a precios inferiores a los de la industria de la Unión (como es el caso de las importaciones procedentes de Noruega) ni complementaron la oferta de la industria de la Unión a sus clientes europeos (como es el caso de las importaciones procedentes de los Estados Unidos), estas importaciones seguían realizándose a precios significativamente superiores a los de las importaciones procedentes de China. Por lo tanto, no rompieron el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
5.2.2. Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión
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(279) |
El volumen de las exportaciones de la industria de la Unión a clientes no vinculados evolucionó durante el período considerado de la manera siguiente: Cuadro 14 Resultado de la actividad exportadora de los productores de la Unión incluidos en la muestra
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(280) |
El volumen de exportación de la industria de la Unión disminuyó considerablemente durante el período considerado, en un 64 %. La pérdida de cuotas de mercado en los mercados de exportación se debió principalmente a la competencia de las exportaciones procedentes de China. |
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(281) |
La pérdida de volumen de ventas de exportación tuvo un efecto negativo en el volumen de producción y la utilización de la capacidad del productor de la Unión, contribuyendo así a un aumento de sus costes fijos por unidad producida. |
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(282) |
Por lo tanto, la Comisión concluyó que los resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión, si bien habían contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Unión, no rompieron el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado y el perjuicio importante constatado. |
5.2.3. Consumo y otros factores relacionados con los costes
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(283) |
Como se explica en la sección 4.2, el consumo de vainillina disminuyó durante el período de investigación. |
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(284) |
Además, habida cuenta de la volatilidad a lo largo de 2022 y 2023, existe una gran incertidumbre sobre en qué medida la disminución del consumo (es decir, las ventas a los usuarios) refleja una disminución del uso real de vainillina. |
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(285) |
En conclusión, no puede descartarse que una disminución del consumo, es decir, de las ventas de vainillina a usuarios de la Unión, haya tenido un impacto negativo en los resultados financieros de la industria de la Unión. Sin embargo, a la vista del aumento de la cuota de mercado de las importaciones chinas a precios objeto de dumping, la Comisión considera que la disminución del consumo de la Unión no atenúa el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado y el perjuicio importante constatado. |
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(286) |
En lo que respecta al coste de producción, como se señala en el considerando 240, el coste unitario aumentó un 25 % durante el período considerado. La Comisión examinó si este aumento podría haber tenido alguna repercusión en el perjuicio importante sufrido por el denunciante. Pese al incremento de los costes de la energía (principalmente del gas) tras la agresión rusa contra Ucrania, a la industria de la Unión le fue imposible repercutir sus costes en vista del aumento de las importaciones objeto de un fuerte dumping durante el período de investigación. |
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(287) |
Por lo que respecta a los costes fijos, señalados en la sección 4.4.3.1, cuando los volúmenes de producción disminuyeron, los costes fijos por unidad producida aumentaron. La Comisión examinó si la evolución de los costes fijos por unidad producida podría haber tenido alguna repercusión en el perjuicio importante sufrido por el denunciante. La conclusión es que el incremento relativo de los costes fijos como porcentaje de los costes unitarios de producción se debe al descenso de los volúmenes de producción, lo que puede atribuirse a unos volúmenes de venta más bajos causados por la competencia desleal de las importaciones objeto de dumping, y no por un aumento absoluto (98) de los costes fijos en sí. Por tanto, el incremento relativo de los costes fijos no atenúa el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado y el perjuicio importante constatado. |
5.2.4. Importaciones de la industria de la Unión procedentes de la República Popular China
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(288) |
Ante la feroz competencia de precios de los productores exportadores chinos, la industria de la Unión tuvo que recurrir a la compra de determinadas cantidades de vainillina a su empresa vinculada en China. Cuadro 15 Importaciones de vainillina por parte de la industria de la Unión
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(289) |
De lo anterior se desprende que los volúmenes de las importaciones procedentes del productor exportador vinculado de China aumentaron un 52 % durante el período considerado, lo que refleja, por una parte, el compromiso de la industria de la Unión de vender vainillina a sus clientes, pero, por otra, la incapacidad de cubrir el coste unitario de producción en su planta de fabricación europea durante un período en el que el precio de las importaciones objeto de dumping se redujo a la mitad (véase el considerando 209). |
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(290) |
En términos de porcentaje de las importaciones totales procedentes de China, aunque los volúmenes aumentaron en términos absolutos, la cuota de las importaciones de las que fue responsable la industria de la Unión se mantuvo entre el 7 y el 14 % a lo largo del período considerado. |
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(291) |
Estas importaciones han contribuido en cierta medida al perjuicio sufrido por la industria de la Unión al contribuir a la evolución negativa de los precios observada durante el período de investigación. Sin embargo, estas importaciones no atenúan el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping de los productores exportadores no vinculados, que fueron responsables de entre el 86 y el 93 % de los volúmenes totales de importación, y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión, según lo establecido en la investigación. |
5.3. Conclusión sobre la causalidad
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(292) |
Como se ha expuesto en los considerandos 260 a 265, tras una situación de mercado estable en 2020 y 2021, la industria de la Unión se enfrentó en 2022 a una situación de mercado distinta. |
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(293) |
Como se explica en el considerando 202, tras la pandemia de COVID-19 se produjo un incremento de la demanda que dio lugar a un aumento de los precios de venta en la Unión. Por ello, la industria de la Unión pudo mantener sus márgenes de beneficio incluso aunque los costes de la energía aumentaran en paralelo. La situación del mercado también atrajo volúmenes significativos de importaciones procedentes de China. |
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(294) |
Esta tendencia se invirtió por completo durante el período de investigación, cuando las importaciones procedentes de China se enfrentaron a esta nueva situación del mercado reduciendo de forma agresiva los precios de venta, en torno a un 50 %. |
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(295) |
La industria de la Unión no pudo seguir el agresivo comportamiento de los precios y tuvo que recortar sus volúmenes de producción y, en cierta medida, empezó a importar mayores volúmenes de su empresa vinculada en China en autodefensa. |
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(296) |
La industria de la Unión también se enfrentaba a un comportamiento agresivo de los precios en sus mercados de exportación, por lo que registró pérdidas de volúmenes de exportación en favor de los productores exportadores chinos. |
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(297) |
La Comisión distinguió y separó los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. Sin embargo, el efecto de estos factores en la situación económica de la industria de la Unión durante el período de investigación fue limitado. |
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(298) |
Basándose en lo anterior, la Comisión concluyó que las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado ocasionaron un perjuicio importante a la industria de la Unión y que el resto de los factores, considerados de forma individual o colectiva, no atenuaron el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante. El perjuicio consiste, en particular, en la reducción de los volúmenes de producción y de ventas, los beneficios, la cuota de mercado, el rendimiento de las inversiones y la utilización de la capacidad. |
6. NIVEL DE LAS MEDIDAS
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(299) |
Para determinar el nivel de las medidas, con arreglo al artículo 9, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento de base, la Comisión valoró si un derecho inferior al margen de dumping bastaría para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping a la industria de la Unión. |
6.1. Margen de perjuicio
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(300) |
El perjuicio se eliminaría si la industria de la Unión pudiera obtener un objetivo de beneficio vendiendo a un precio indicativo en el sentido del artículo 7, apartados 2 quater y 2 quinquies, del Reglamento de base. |
|
(301) |
De conformidad con el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base, a fin de establecer el objetivo de beneficio, la Comisión tuvo en cuenta los siguientes factores: el nivel de rentabilidad antes del aumento de las importaciones procedentes de China, el nivel de rentabilidad necesario para cubrir todos los costes y las inversiones, la investigación y desarrollo (I+D) y la innovación, y el nivel de rentabilidad previsible en condiciones normales de competencia. Dicho margen de beneficio no debe ser inferior al 6 %. |
|
(302) |
En primer lugar, la Comisión determinó un beneficio básico que cubriera los costes totales en condiciones de competencia normales. Ante la falta de datos que reflejaran la obtención de un beneficio más elevado en condiciones de competencia normales, en esta fase la Comisión utilizó un objetivo de beneficio del 6 % tal como se indica en el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base. Este porcentaje supone un enfoque conservador en comparación con los beneficios obtenidos por el denunciante en 2021 y 2022, que, sin embargo, se vieron afectados por la recuperación tras la pandemia de COVID-19. |
|
(303) |
La industria de la Unión aportó pruebas de que su nivel de gastos en concepto de inversión, investigación y desarrollo (I+D) e innovación durante el período considerado habría sido mayor en condiciones de competencia normales. Para reflejar esto en el objetivo de beneficio, la Comisión calculó la diferencia entre los gastos en concepto de inversión, I+D e innovación en condiciones normales de competencia, según la información facilitada por la industria de la Unión y verificada por la Comisión, y los gastos reales en concepto de inversión, I+D e innovación durante el período considerado. Esta diferencia, expresada en porcentaje del volumen de negocio, fue del 1,2 %. |
|
(304) |
Este porcentaje del 1,2 % se añadió al beneficio básico del 6,0 % mencionado en el considerando 303, lo que dio lugar a un objetivo de beneficio del 7,2 %. |
|
(305) |
De conformidad con lo previsto en el artículo 7, apartado 2 quinquies, del Reglamento de base y como paso final, la Comisión evaluó los costes futuros resultantes de los acuerdos medioambientales multilaterales, y de sus protocolos, de los que la Unión es parte y derivados de los convenios de la OIT enumerados en el anexo I bis del Reglamento de base que afrontará la industria de la Unión durante el período de aplicación de la medida establecida en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. A falta de pruebas disponibles, no se añadieron costes futuros adicionales. |
|
(306) |
Sobre esta base, la Comisión calculó un precio medio ponderado no perjudicial de entre 20 200 y 22 200 EUR por tonelada para el producto similar de la industria de la Unión aplicando el objetivo de margen de beneficio mencionado anteriormente (véase el considerando 305) al coste de producción del denunciante, tal y como se muestra en el cuadro 9, y añadiendo a continuación los ajustes con arreglo al artículo 7, apartado 2 quinquies, del Reglamento de base. |
|
(307) |
A continuación, la Comisión determinó el nivel del margen de perjuicio sobre la base de una comparación del precio de importación medio ponderado de los productores exportadores chinos cooperantes incluidos en la muestra, según lo establecido en los cálculos de la subcotización de los precios, con el precio medio ponderado no perjudicial del producto similar vendido en el mercado de la Unión durante el período de investigación por el productor de la Unión. |
|
(308) |
El margen de perjuicio para los «productores exportadores cooperantes no incluidos en muestra» y para «todas las demás empresas» se define del mismo modo que el margen de dumping correspondiente a estas empresas (véase la sección 3.8).
|
6.2. Conclusión sobre el nivel de las medidas definitivas
|
(309) |
Teniendo en cuenta la evaluación anterior, los derechos antidumping definitivos deben establecerse en el nivel del margen de perjuicio, de conformidad con el artículo 9, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento de base. |
7. INTERÉS DE LA UNIÓN
|
(310) |
La Comisión examinó si podía concluir claramente que no redundaba en interés de la Unión la adopción de medidas en este caso, a pesar de la determinación del dumping perjudicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de base. |
|
(311) |
La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, en particular los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios. |
7.1. Interés de la industria de la Unión
|
(312) |
La investigación ha mostrado que la industria de la Unión está sufriendo un perjuicio importante causado por las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado. Estas importaciones subcotizaron significativamente los precios del productor de la Unión y provocaron una pérdida importante de cuota de mercado y de beneficios hacia el final del período considerado, y durante el período de investigación, como se ha explicado en los considerandos 215 a 299. |
|
(313) |
Es probable que la imposición de medidas evite otro aumento de las importaciones procedentes de China a precios muy bajos objeto de dumping. Sin medidas, los productores exportadores chinos seguirán practicando dumping sobre el producto afectado en el mercado de la Unión, impidiendo que la industria de la Unión reanude la plena producción, venda a un precio adecuado y genere un beneficio suficiente, y, por tanto, seguirán causando un perjuicio importante a la industria de la Unión. |
|
(314) |
Por consiguiente, se concluyó que la imposición de medidas a las importaciones de vainillina originaria de China redundaría en interés de la industria de la Unión. |
7.2. Interés de los importadores no vinculados
|
(315) |
La Comisión no recibió respuesta al cuestionario de ningún importador de la Unión cuya única actividad sea importar y revender el producto afectado. |
|
(316) |
Por ello, concluyó que es poco probable que el establecimiento de derechos antidumping sobre la vainillina originaria de China tenga un efecto negativo en la situación de los importadores y operadores comerciales no vinculados de la Unión. |
7.3. Interés de los usuarios
|
(317) |
Dos usuarios que también son importadores participaron en la investigación y respondieron al cuestionario. Uno de ellos se negó posteriormente a permitir la verificación de la respuesta al cuestionario y la Comisión envió una carta de no cooperación de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. |
|
(318) |
El único usuario de la Unión que cooperó plenamente, en particular permitiendo a la Comisión llevar a cabo una verificación de su respuesta al cuestionario, declaró que se oponía a la imposición de derechos sobre las importaciones chinas de vainillina, ya que consideraba que tales derechos socavarían su capacidad para abastecerse de materias primas de varios orígenes, teniendo en cuenta que el denunciante era el único productor de la Unión de determinados tipos del producto similar. |
|
(319) |
Para este usuario, el coste de la vainillina era importante para los productos finales que incluían la vainillina como insumo. Al mismo tiempo, las ventas de estos productos generaban una contribución positiva al resultado financiero global de la empresa. |
|
(320) |
Sin embargo, este usuario reconoció la necesidad de que un productor de la Unión obtuviera un beneficio sostenible de sus ventas en la Unión. |
|
(321) |
Así pues, las medidas que restablezcan unas condiciones de competencia equitativas en el mercado de la Unión no serían contrarias al interés de los usuarios de la Unión, ya que salvaguardarían el suministro de vainillina procedente de varias fuentes, incluida la Unión, y no permitirían una situación monopolística de la vainillina importada. |
|
(322) |
A la luz de lo anterior, se concluye que es improbable que la imposición de medidas antidumping afecte seriamente a la situación de los usuarios. |
|
(323) |
A raíz de la divulgación de las conclusiones definitivas, Frey & Lau y la nueva parte interesada, Arethia (véase el considerando 54), subrayaron el grave impacto que cualquier medida antidumping tendría en la industria transformadora, incluida la suya. |
|
(324) |
En este contexto, la Comisión señaló que ni Frey & Lau ni Arethia habían cumplimentado los cuestionarios, lo que habría permitido a la Comisión cuantificar el impacto que tendría en ellos cualquier medida. Por ello, la Comisión solo pudo cuantificar el impacto en el conjunto de la industria transformadora sobre la base de la información facilitada por el usuario que cooperó plenamente (véase el considerando 319). Este usuario no formuló observaciones sobre la divulgación definitiva y, sobre esta base, la Comisión consideró que la conclusión extraída en el considerando 323 seguía siendo válida. |
7.4. Conclusión sobre el interés de la Unión
|
(325) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que no había razones convincentes para afirmar que la imposición de medidas definitivas contra las importaciones de vainillina originaria del país afectado no redundaba en interés de la Unión. |
8. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
8.1. Medidas definitivas
|
(326) |
Habida cuenta de las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad, el nivel de las medidas y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben establecerse medidas antidumping definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping del producto afectado sigan causando perjuicio a la industria de la Unión. |
|
(327) |
En vista de lo anterior, el tipo del derecho antidumping definitivo, expresado como precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, debe ser del 131,1 %. |
8.2. Retroactividad
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(328) |
Como se indica en el considerando 3, la Comisión sometió a registro las importaciones del producto investigado. |
|
(329) |
Dado que en este procedimiento no se impusieron medidas provisionales, no se cumplieron las condiciones establecidas en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base para la aplicación retroactiva del derecho antidumping definitivo. |
9. DISPOSICIÓN FINAL
|
(330) |
Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (99), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes. |
|
(331) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de vainillina con la fórmula molecular C8H8O3 o C9H10O3, con un nivel de pureza superior al 95 % en peso, incluidas la vainillina sintética, la vainillina natural, la vainillina sintética de origen biológico (biovainillina) y la etilvainillina, clasificada actualmente en los códigos NC ex 2912 41 00 en el caso de la vainillina sintética, la vainillina natural y la vainillina sintética de origen biológico, y ex 2912 42 00 en el caso de la etilvainillina (códigos TARIC 2912 41 00 10 y 2912 42 00 10), y originaria de la República Popular China.
2. Las mezclas de diferentes sustancias químicas aromáticas que contengan concentraciones de vainillina inferiores al 95 % en peso quedan excluidas del producto descrito en el apartado 1.
3. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 será del 131,1 %.
4. Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2716.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21. ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.
(2) DO C, C/2024/3241, 24.5.2024: http://data.europa.eu/eli/C/2024/3241/oj.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2716 de la Comisión, de 24 de octubre de 2024, por el que se someten a registro las importaciones de vainillina originaria de la República Popular China (DO L, 2024/2716, 25.10.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/2716/oj).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/2447/oj).
(5) Documento TRON t24.004546 de 3 de junio de 2024.
(6) Documento TRON: t24.004732 de 10 de junio de 2024.
(7) En particular, en el subsector de los productos químicos orgánicos y los aditivos alimentarios, que es el objeto de la presente investigación.
(8) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1959 de la Comisión, de 17 de julio de 2024, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de eritritol originario de la República Popular China (DO L, 2024/1959, 19.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/1959/oj); Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2180 de la Comisión, de 16 de octubre de 2023, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/607 de la Comisión por el que se establece un derecho antidumping definitivo a las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China, ampliado a las importaciones de ácido cítrico procedente de Malasia, haya sido o no declarado originario de Malasia, tras una reconsideración para un «nuevo exportador» en virtud del artículo 11, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, (DO L, 2023/2180, 17.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/2180/oj); Reglamento de Ejecución (UE) 2023/752 de la Comisión, de 12 de abril de 2023, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de gluconato de sodio originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 100 de 13.4.2023, p. 16, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/752/oj).
(9) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1959, considerandos 161 y 162; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2180, considerandos 89 y 90; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/752, considerando 70.
(10) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1959, considerandos 103 a 113; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2180, considerandos 46 a 50; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/752, considerando 49.
(11) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1959, considerandos 114 a 122; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2180, considerandos 51 a 55; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/752, considerandos 50 a 54. Si bien se puede considerar que el derecho de las autoridades estatales pertinentes a designar y destituir a los altos directivos de las empresas públicas, conforme a lo dispuesto en la legislación china, refleja los correspondientes derechos de propiedad, las células del Partido Comunista Chino («PCCh» o «Partido») en las empresas, tanto públicas como privadas, representan otro canal importante a través del cual el Estado puede interferir en las decisiones empresariales. Con arreglo al Derecho de sociedades chino, en todas las empresas debe establecerse una organización del PCCh (con al menos tres miembros del partido, según se especifica en sus estatutos) y la empresa debe facilitar las condiciones necesarias para que dicha organización desarrolle sus actividades. Aparentemente, en el pasado este requisito no siempre se aplicaba ni se imponía de forma estricta. Sin embargo, al menos desde 2016, el PCCh ha reforzado sus exigencias de control de las decisiones empresariales de las empresas públicas como una cuestión de principio político. También se ha informado de que el PCCh presiona a las empresas privadas para que den prioridad al «patriotismo» y sigan la disciplina del Partido. En 2017 se informó de que existían células del PCCh en el 70 % de los aproximadamente 1,86 millones de empresas de propiedad privada, así como de que había una presión creciente para que las organizaciones del Partido tuvieran la última palabra sobre las decisiones empresariales de sus respectivas empresas. Estas normas se aplican de manera general a toda la economía china y a todos los sectores, incluidos los fabricantes del producto objeto de reconsideración y los proveedores de sus insumos.
(12) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1959, considerandos 123 a 133; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2180, considerandos 56 a 65; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/752, considerandos 55 a 63.
(13) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1959, considerandos 134 a 138; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2180, considerandos 66 a 69; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/752, considerando 64.
(14) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1959, considerandos 139 a 142; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2180, considerandos 71 y 72; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/752, considerando 65.
(15) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1959, considerandos 143 a 152; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2180, considerandos 72 a 81; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/752, considerando 66.
(16) Commission Staff Working Document on Significant Distortions in the Economy of the People’s Republic of China for the purposes of Trade Defence Investigations [«Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a los efectos de las investigaciones de defensa comercial», documento en inglés], de 10 de abril de 2024 [SWD(2024) 91 final], disponible en: https://ec.europa.eu/transparency/documents-register/detail?ref=SWD(2024)91&lang=es, incluida la versión anterior del documento: Commission Staff Working Document on Significant Distortions in the Economy of the People’s Republic of China for the Purposes of Trade Defence Investigations [«Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre las distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial», documento en inglés], de 20 de diciembre de 2017, SWD(2017) 483 final/2, disponible en: https://ec.europa.eu/transparency/documents-register/detail?ref=SWD(2017)483&lang=es.
(17) Tales como: OMC, Examen de las Políticas Comerciales 2021, WT/TPR/S/415; Departamento de Comercio y Administración de Comercio Internacional de los Estados Unidos, C-570-054, Issues and Decision Memorandum for the Final Determination in the Countervailing Duty Investigation of Certain Aluminium Foil from the People’s Republic of China [«Memorando de cuestiones y decisiones para la determinación final en la investigación en materia de derechos compensatorios de determinadas hojas de aluminio procedentes de la República Popular China», documento en inglés], 26 de febrero de 2018.
(18) Informe, p. 109.
(19) Véase la nota anterior, p. 6.
(20) Véase la nota anterior, p. 312.
(21) Véase la nota anterior, p. 321.
(22) Véase la nota anterior, p. 217.
(23) Véase la nota anterior, p. 223.
(24) Véase la nota anterior, p. 234.
(25) Véase la nota anterior, p. 270.
(26) Véase la nota anterior, p. 246.
(27) Véase la nota anterior, p. 254.
(28) Departamento de Comercio y Administración de Comercio Internacional de los Estados Unidos, C-570-054, Issues and Decision Memorandum for the Final Determination in the Countervailing Duty Investigation of Certain Aluminium Foil from the People’s Republic of China [«Memorando de cuestiones y decisiones para la determinación final en la investigación en materia de derechos compensatorios de determinadas hojas de aluminio procedentes de la República Popular China», documento en inglés], 26 de febrero de 2018.
(29) Véase la nota anterior.
(30) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2011 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de fibras ópticas originarios de la República Popular China (DO L 410 de 18.11.2021, p. 51, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/2011/oj), considerandos 126 y 140; Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191 de la Comisión, de 16 de febrero de 2022, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO L 36 de 17.2.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/191/oj), considerandos 188 y 203 a 208.
(31) Informe, p. 343.
(32) Jiaxing Zhonghua tiene previsto crear una nueva empresa y construir una nueva planta de producción (Shandong Wanhua). Esta nueva entidad cuenta con la autorización de las autoridades chinas para crear una capacidad de producción de hasta 10 kT de vainillina sintética y 3 kT de etilvainillina.
(33) Véase el informe anual de Jiangxi Brother para el ejercicio 2023, p. 66, disponible en: https://q.stock.sohu.com/newpdf/202457673962.pdf (consultado el 10 de enero de 2025).
(34) Véase el informe anual de Asia Aroma para el ejercicio 2023, p. 118, disponible en: http://file.finance.sina.com.cn/211.154.219.97:9494/MRGG/CNSESZ_STOCK/2024/2024-4/2024-04-22/10016936.PDF (consultado el 10 de enero de 2025).
(35) Véase: http://www.thrive-chemicals.com/ (consultado el 10 de enero de 2025).
(36) Véase: https://www.zhhhg.com/ (consultado el 10 de enero de 2025).
(37) Véase: http://www.sinopec.com/listco/000/000/042/42065.shtml (consultado el 10 de enero de 2025).
(38) Véase: http://www.sinochemhx.com/en/14661.html (consultado el 10 de enero de 2025).
(39) Véase: http://wap.sasac.gov.cn/n2588045/n27271785/n27271792/c14159097/content.html (consultado el 10 de enero de 2025).
(40) Véase: http://www.cpcif.org.cn/detail/39747711-f959-4eb8-8a59-0f3f776ae8e0 (consultado el 10 de enero de 2025).
(41) Véase el artículo 3 de los estatutos de la Federación China de la Industria Petrolera y Química, disponibles en: http://www.cpcif.org.cn/detail/40288043661e27fb01661e386a3f0001?e=1 (consultado el 10 de enero de 2025).
(42) Véase la nota anterior.
(43) Véase la nota anterior, artículo 36.
(44) Véase: https://www.cfaa.cn/lxweb/showSecondryPage.action?subLanmuVo.paramRoot=UTI_FIC_INTRODUCTION&chapter.param.paramCode=UTI_FIC_INTRODUCTION_2 (consultado el 10 de enero de 2025).
(45) Véase: https://www.cfaa.cn/ (consultado el 10 de enero de 2025).
(46) Véase: https://www.cfaa.cn/lxweb/showSecondryPage.action?subLanmuVo.paramRoot=UTI_CATEGORY_7 &chapter.id = 2286&type= (consultado el 10 de enero de 2025).
(47) Véase: https://www.cfaa.cn/lxweb/toIndex.action?type=en¶m.paramCode=UTI_ENGLISH_2 (consultado el 13 de enero de 2025).
(48) Véase: http://www.cpcif.org.cn/list/40288043661dc14701661ddbe0980010 (consultado el 10 de enero de 2025).
(49) Véase: http://www.jx-sptjj.com/html/xhgk/index.html (consultado el 13 de enero de 2025).
(50) Véase: http://www.jx-sptjj.com/html/hyml/list_10.html (consultado el 13 de enero de 2025).
(51) Véase la sección III.8.3, disponible en: https://www.gov.cn/xinwen/2021-03/13/content_5592681.htm (consultado el 13 de enero de 2025).
(52) Véase la sección VIII.1, disponible en: https://www.gov.cn/zhengce/zhengceku/2021-12/29/5665166/files/90c1c79a00b44c67b59c29392476c862.pdf (consultado el 13 de enero de 2025).
(53) Véanse las secciones III.4 y I.1, disponibles en: https://www.gov.cn/zhengce/zhengceku/2022-04/08/content_5683972.htm#msdynttrid=WRmyf07ph0z74SHmXoOLKjRWl09BdZ4lGdYp9fiI9xU (consultado el 13 de enero de 2025).
(54) Véase: https://www.zhhhg.com/newsshow.php?newsid=140 (consultado el 15 de enero de 2025).
(55) Véase: http://cq.gov.cn/ywdt/jrcq/202306/t20230620_12079206.html (consultado el 15 de enero de 2025).
(56) Véase: https://www.sinochem.com/sinochem/guwm/zlzz/ds/A031002002002Gone1.html (consultado el 15 de enero de 2025).
(57) Véase: https://www.sinochem.com/sinochem/dzyjj/dj11/A031007001Gone1.html (consultado el 15 de enero de 2025).
(58) Véase: http://www.sinopecgroup.com/group/gsglc/index.shtml (consultado el 10 de diciembre de 2024).
(59) Véase: http://www.sinopecgroup.com/group/000/000/041/41878.shtml (consultado el 10 de diciembre de 2024).
(60) Informe, capítulo 16.
(61) Véase la sección III.8.3.
(62) Véase la sección IV.1.3, disponible en: https://www.gov.cn/zhengce/zhengceku/2021-12/29/content_5665166.htm (consultado el 6 de diciembre de 2024).
(63) Véase: https://www.jiaxing.gov.cn/art/2020/12/28/art_1228922755_59069897.html (consultado el 15 de enero de 2025).
(64) Véase la sección III.2.4, disponible en: https://www.cq.gov.cn/zwgk/zfxxgkml/szfwj/qtgw/ 202108/t20210803_9538603.html (consultado el 13 de enero de 2025).
(65) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1959, considerandos 153 a 157; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2180, considerandos 82 a 84; Reglamento de Ejecución (UE) 2023/752, considerando 67.
(66) Véase: http://www.thrive-chemicals.com/content.php?catid=39&id=118 (consultado el 28 de abril de 2025).
(67) Datos de libre acceso del Banco Mundial: ingreso mediano alto, disponibles en: https://datos.bancomundial.org/nivel-de-ingresos/ingreso-mediano-alto.
(68) La NACE (« Nomenclature statistique des Activités économiques dans la Communauté Européenne») es la nomenclatura de actividades económicas en la Unión Europea (UE). El código NACE en cuestión es C20.1.4: «Fabricación de otros productos básicos de química orgánica». Para consultar la lista completa de códigos NACE, véase:https://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/index/nace_all.html.
(69) Estas empresas figuran en la primera nota (número de archivo TRON t24.008986).
(70) Sentencia del Tribunal General de 21 de febrero de 2024, Sinopec Chongqing SVW Chemical Co Ltd y otros/Comisión Europea, T-762/20, ECLI:EU:T:2024:113.
(71) Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/755/oj), en su versión modificada por el Reglamento Delegado (UE) 2017/749 de la Comisión, de 24 de febrero de 2017 (DO L 113 de 29.4.2017, p. 11, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2017/749/oj).
(72) El fenol representa entre el 25 y el 30 % del coste de fabricación del producto investigado.
(73) Reglamento (UE) 2022/576 del Consejo, de 8 de abril de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 833/2014 relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 111, 8.4.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/576/oj).
(74) Global Trade Atlas: https://connect.ihsmarkit.com/,http://www.gtis.com/gta/secure/default.cfm.
(75) En el caso de cinco materias primas (ácido glioxílico, peróxido de hidrógeno, guayacol/guetol, sulfato de cobre y tolueno), los datos de las importaciones del GTA para Brasil no se consideraron adecuados, debido a la ausencia de importaciones significativas o a la inclusión de varias etiquetas de productos en el mismo producto del GTA. Para estas cinco materias primas, la Comisión tuvo en cuenta las importaciones procedentes de todos los países (guayacol/guetol), las exportaciones de Brasil (peróxido de hidrógeno, tolueno, sulfato de cobre) y las exportaciones de Francia (ácido glioxílico).
(76) https://www.ibge.gov.br/en/statistics/economic/prices-and-costs/17136-national-consumer-price-index.html?edicao=36055&t=downloads.
(77) https://www.gov.br/mme/pt-br/assuntos/secretarias/sntep/publicacoes/boletins-mensais-de-energia/boletins/2023-1/ingles/brazilian-monthly-energy-bulletin-january-2023.pdf/view.
(**) «xx» puede referirse a varios códigos después del nivel de código de seis dígitos. Para la ortovainillina y el etoxisalicilaldehído, la lista completa de códigos de mercancía es la siguiente: 2912 49 10 , 2912 49 20 , 2912 49 30 , 2912 49 41 , 2912 49 49 , 2912 49 90 ; para el O-dietoxibenceno, la lista completa de códigos de mercancía es la siguiente: 2909 30 11 , 2909 30 12 , 2909 30 13 , 2909 30 14 , 2909 30 19 , 2909 30 21 , 2909 30 23 y 2909 30 29 .
(78) Durante el período de investigación, los volúmenes de exportación de Brasil excedieron con creces sus volúmenes de importación de los productos pertinentes. Concretamente, Brasil exportó más de 122 000 toneladas de peróxido de hidrógeno, frente a tan solo 220 toneladas importadas; más de 43 000 toneladas de tolueno frente a tan solo 8 toneladas importadas, y más de 11 000 toneladas de sulfato de cobre, frente a tan solo 7 toneladas importadas. Además, el análisis de precios reveló una notable disparidad, pues los precios medios de importación eran aproximadamente cien veces más elevados que los precios medios de exportación (fuente: GTA).
(79) Documento TRON: t25.000690, presentado el 13 de enero de 2025.
(80) Procurement resource (https://www.procurementresource.com/) es una plataforma que proporciona datos e información sobre contratación pública para ayudar a las organizaciones a tomar decisiones de compra informadas. Se trata de un sitio web de pago por uso.
(81) Para más información, véase el sitio web de la Comisión: https://taxation-customs.ec.europa.eu/customs-4/calculation-customs-duties/customs-tariff/eu-customs-tariff-taric_es#:~:text=Legal%20basis,07%2F09%2F1987).
(82) Estos son algunos ejemplos de los materiales auxiliares notificados por los productores exportadores en sus expedientes de costes de producción: material de embalaje, disolvente químico, acetona, metilisobutilcetona, ácido fosfórico, freón, trifosfato sódico, tetrasodio, inhibidor de incrustación y corrosión, hidróxido cálcico, amoniaco anhidro, cloruro cálcico y polvo de hierro.
(83) https://www.ibge.gov.br/en/statistics/technical-documents/statistical-lists-and-classifications/17245-national-classification-of-economic-activities.html?edicao=17248&t=resultados.
(84) https://www.ibge.gov.br/en/statistics/economic/prices-and-costs/17136-national-consumer-pricce-index.html?edicao=36055&t=downloads.
(85) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2247 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2022, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe de manera definitiva el derecho provisional establecido sobre las importaciones de productos de acero revestido de cromo electrolítico originarios de la República Popular China y de Brasil (DO L 295 de 16.11.2022, p. 7, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/2247/oj).
(86) https://www.gov.br/mme/pt-br/assuntos/secretarias/sntep/publicacoes/boletins-mensais-de-energia/boletins/2023-1/ingles/brazilian-monthly-energy-bulletin-january-2023.pdf/view.
(87) Reglamento (UE) 2022/576.
(88) Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre distorsiones significativas en la economía de la Federación de Rusia a efectos de las investigaciones de defensa comercial; véase el capítulo 10.2.3.
(89) Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre distorsiones significativas en la economía de la Federación de Rusia a efectos de las investigaciones de defensa comercial, SWD(2020) 242 final, 22 de octubre de 2020, https://ec.europa.eu/transparency/documents-register/detail?ref = SWD(2020)242&lang = es; véase el capítulo 14.1 (consultado el 18 de diciembre de 2024).
(90) https://thedocs.worldbank.org/en/doc/5d903e848db1d1b83e0ec8f744e55570-0350012021/related/CMO-Pink-Sheet-November-2024.pdf. Este precio es el precio de exportación australiano fob en Newcastle (Australia).
(91) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/81 de la Comisión, de 13 de enero de 2025, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de productos laminados planos de hierro o acero sin alear estañados originarios de la República Popular China (DO L, 2025/81, 14.1.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/81/oj).
(92) Benchmark the Fuel Cost of Steam Generation [«Evaluación comparativa del coste del combustible para la generación de vapor», documento en inglés], Energy Tips: STEAM, Steam Tip Sheet #15 (hoja de datos), Oficina de Fabricación Avanzada (AMO), Eficiencia Energética y Energías Renovables (EERE).
(93) Véase la sentencia de 7 de marzo de 2024, AO Nevinnomysskiy Azot y AO Novomoskovskaya Aktsionernaya Kompania NAK «Azot»/Comisión Europea, C-725/22, ECLI:EU:C:2024:217, apartados 67 y 72.
(94) Sentencia de 14 de marzo de 1990, Gestetner Holdings plc/Consejo y Comisión de las Comunidades Europeas, C-156/87, ECLI:EU:C:1990:116, apartado 31.
(95) Sentencia de 7 de marzo de 2024, AO Nevinnomysskiy Azot and AO Novomoskovskaya Aktsionernaya Kompania NAK «Azot»/Comisión Europea, C-725/22, ECLI:EU:C:2024:217, apartado 66.
(96) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1336 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2020, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados alcoholes polivinílicos originarios de la República Popular China («alcoholes polivinílicos») (DO L 315 de 29.9.2020, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/1336/oj), considerando 352.
(97) https://www.ecb.europa.eu/press/economic-bulletin/focus/2022/html/ecb.ebbox202108_01~e8ceebe51f.en.html.
(98) Durante el período de investigación, los costes fijos disminuyeron en términos absolutos.
(99) Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).
ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1151/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)