|
Diario Oficial |
ES Serie L |
|
2025/779 |
15.4.2025 |
DECISIÓN (PESC) 2025/779 DEL CONSEJO
de 14 de abril de 2025
que modifica la Posición Común 2008/944/PESC por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 8 de diciembre de 2008, el Consejo adoptó la Posición Común 2008/944/PESC (1), la cual actualizó y sustituyó el Código de Conducta de la Unión Europea en materia de exportación de armas, adoptado por el Consejo el 8 de junio de 1998. |
|
(2) |
La Posición Común 2008/944/PESC enumera los criterios de política exterior y de seguridad que debe aplicar cada Estado miembro para evaluar, una por una, las solicitudes de licencia de exportación. Desde que se adoptó la Posición Común 2008/944/PESC, varios acontecimientos a escala internacional y de la Unión han hecho que sea necesario revisar dichos criterios e imponer nuevas obligaciones y compromisos para evaluar las solicitudes de licencias de exportación. |
|
(3) |
El 16 de septiembre de 2019, el Consejo adoptó unas Conclusiones sobre la revisión de la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo en las que pidió al Grupo «Exportación de Armas Convencionales» que volviera a evaluar la aplicación de dicha Posición Común. |
|
(4) |
El artículo 21 del Tratado de la Unión Europea establece que la acción de la Unión en la escena internacional ha de basarse en los principios que han inspirado su creación y que pretende fomentar en el resto del mundo. Esos principios incluyen la democracia, el Estado de Derecho, la universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, el respeto de la dignidad humana, los principios de igualdad y solidaridad y el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y del Derecho internacional. |
|
(5) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea, la Unión se esforzará por lograr un alto grado de cooperación en todos los ámbitos de las relaciones internacionales, entre otras cosas para consolidar y respaldar la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos y los principios del Derecho internacional y mantener la paz y la seguridad internacional. |
|
(6) |
De conformidad con el artículo 21, apartado 3, párrafo segundo, del Tratado de la Unión Europea, la Unión debe velar por mantener la coherencia entre los distintos ámbitos de su acción exterior. En este sentido, el Consejo toma nota, entre otros, de los Reglamentos (UE) 2021/821 (2) y (UE) 2025/41 (3) del Parlamento Europeo y del Consejo. |
|
(7) |
Con objeto de optimizar la eficacia de la presente Posición Común, los Estados miembros deben trabajar en el marco de la política exterior y de seguridad común para reforzar su cooperación y fomentar su convergencia en el ámbito de las exportaciones de tecnología y equipos militares, mediante, entre otras cosas, el intercambio de información pertinente, incluida la relativa a destinos concretos y a notificaciones de denegación, a políticas de exportación de armas y, en su caso, a la vigilancia del destino final, mediante consultas sobre sus evaluaciones de riesgos, así como mediante la determinación de posibles medidas para seguir incrementando la convergencia y promover la unidad y la coherencia en la acción exterior de la Unión. |
|
(8) |
Procede, por lo tanto, seguir reforzando la cooperación entre los Estados miembros sobre las normas relativas a las licencias de exportación y promover la convergencia en el ámbito de las exportaciones de tecnología y equipos militares. Es necesario también establecer y mantener criterios revisados para evaluar el control de la transferencia de dicha tecnología. Pueden lograrse estos objetivos actualizando la Posición Común 2008/944/PESC a fin de garantizar unas normas comunes estrictas en la aplicación del control de las transferencias de dicha tecnología y equipos. |
|
(9) |
Procede, por lo tanto, modificar la Posición Común 2008/944/PESC. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Posición Común 2008/944/PESC se modifica como sigue:
|
(1) |
El artículo 2, se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Criterios 1. Criterio 1: Respeto de los compromisos y obligaciones internacionales de los Estados miembros, en particular las medidas restrictivas adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por la Unión Europea, los acuerdos de no proliferación y sobre otros temas, así como otros compromisos y obligaciones internacionales. Se denegará la licencia de exportación si su concesión no es compatible con las obligaciones y los compromisos internacionales de los Estados miembros, incluidos:
2. Criterio 2: Respeto de los derechos humanos en el país de destino final y respeto del Derecho internacional humanitario por parte de dicho país.
3. Criterio 3: Situación interna del país de destino final, en relación con la existencia de tensiones o conflictos armados. Los Estados miembros denegarán una licencia de exportación de tecnología o equipos militares que provoquen o prolonguen conflictos armados o que agraven las tensiones o los conflictos armados existentes en el país de destino final, sin perjuicio de la seguridad y la defensa legítimas y lícitas de dicho país. 4. Criterio 4: Mantenimiento de la paz, la seguridad y la estabilidad regionales. Los Estados miembros denegarán una licencia de exportación cuando exista un riesgo manifiesto de que el receptor previsto utilice la tecnología o los equipos militares que se vayan a exportar para agredir a otro país o para imponer por la fuerza una reivindicación territorial. Al estudiar dichos riesgos, los Estados miembros tendrán en cuenta, entre otras cosas:
5. Criterio 5: Seguridad nacional de los Estados miembros y de los territorios cuyas relaciones exteriores son responsabilidad de un Estado miembro, así como de los países amigos y aliados. Los Estados miembros tendrán en cuenta:
6. Criterio 6: Comportamiento del país comprador o receptor frente a la comunidad internacional, en especial por lo que se refiere a su actitud frente al terrorismo, la naturaleza de sus alianzas y el respeto del Derecho internacional. Los Estados miembros tendrán en cuenta, entre otras cosas, los antecedentes del país comprador o receptor en los siguientes aspectos:
7. Criterio 7: Existencia del riesgo de que la tecnología o el equipo militar se desvíen dentro del país receptor o se reexporten en condiciones no deseadas. Al evaluar la repercusión en el país receptor de la tecnología o del equipo militar que se vayan a exportar y el riesgo de que dicha tecnología o equipo puedan desviarse a un destinatario final no deseado o para un destino final no deseado, se tendrán en cuenta los siguientes elementos:
8. Criterio 8: Compatibilidad de las exportaciones de tecnología o equipos militares con la capacidad económica y técnica del país de destino final, teniendo en cuenta la conveniencia de que los Estados satisfagan sus necesidades legítimas de seguridad y defensa con el mínimo desvío de recursos humanos y económicos para armamentos. Los Estados miembros ponderarán, a la luz de la información procedente de fuentes pertinentes tales como los informes del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, del Banco Mundial, del Fondo Monetario Internacional y de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, si la exportación propuesta obstaculizaría de forma importante el desarrollo sostenible del país de destino final. En este contexto tendrán en cuenta los niveles relativos de gasto militar y social de ese país y tendrán en cuenta también cualquier ayuda bilateral o de la Unión.». |
|
2) |
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 Las licencias de exportación se concederán únicamente cuando exista conocimiento previo fiable del uso final en el país de destino final. Para ello será necesario generalmente un certificado debidamente comprobado de destinatario final u otra documentación adecuada, o alguna forma de autorización oficial expedida por el país de destino final. Los Estados miembros podrán utilizar otras herramientas de vigilancia de los destinatarios finales, como requerir que los destinatarios finales acepten mecanismos de verificación específicos. Al evaluar las solicitudes de licencia de exportación de tecnología o equipos militares a los efectos de producción en terceros países, los Estados miembros tendrán en cuenta en particular el uso potencial del producto acabado en el país de producción y el riesgo de que se pueda desviar o exportar el producto acabado a un destinatario final no deseado.». |
|
3) |
El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), los criterios establecidos en el artículo 2 de la presente Posición Común y el procedimiento de consulta establecido en el artículo 4 de la presente Posición Común se aplicarán asimismo a los Estados miembros en relación con los productos y tecnologías de doble uso especificados en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 cuando haya motivos fundados para creer que las fuerzas armadas o los cuerpos de seguridad interna u organismos similares del país de que se trate serán el destinatario final de dichos productos y tecnologías. Se entenderá que las referencias de la presente Posición Común a la tecnología y equipos militares incluyen dichos productos y tecnologías. (*1) Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso (DO L 206 de 11.6.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/821/oj).»." |
|
4) |
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 1. Con objeto de optimizar la eficacia de la presente Posición Común, los Estados miembros trabajarán en el marco de la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) para reforzar su cooperación y fomentar su convergencia en el ámbito de las exportaciones de tecnología y equipos militares, mediante, entre otras cosas, el intercambio de información pertinente, incluida la relativa a destinos concretos y a las notificaciones de denegación, a las políticas de exportación de armas y, en su caso, a la vigilancia del destino final mediante consultas sobre su evaluación de riesgo, así como la determinación de posibles medidas para seguir incrementando la convergencia y promover la unidad y la coherencia en la acción exterior de la Unión. 2. Con el fin de fomentar la convergencia y facilitar la adopción de decisiones sobre las exportaciones de equipos o tecnología militares financiados y producidos conjuntamente, los Estados miembros que participen en un proyecto de defensa conjunto podrán utilizar mecanismos de facilitación a tal efecto. Se insta a los Estados miembros que participen en un proyecto de defensa conjunto a que se consulten mutuamente sobre sus evaluaciones de riesgos.». |
|
5) |
El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 15 La presente Posición Común se revisará a más tardar el 15 de abril de 2030.». |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 14 de abril de 2025.
Por el Consejo
La Presidenta
K. KALLAS
(1) Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (DO L 335 de 13.12.2008, p. 99, ELI: http://data.europa.eu/eli/compos/2008/944/oj).
(2) Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso (DO L 206 de 11.6.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/821/oj).
(3) Reglamento (UE) 2025/41 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2024, relativo a las medidas de importación, exportación y tránsito de armas de fuego, componentes esenciales y municiones, y por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional (Protocolo de las Naciones Unidas sobre armas de fuego) (DO L, 2025/41, 22.1.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/41/oj).
ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2025/779/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)