European flag

Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2025/770

8.5.2025

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE N.o 40/2025

de 20 de febrero de 2025

por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE [2025/770]

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 909/2014 y (UE) 2016/1011 (1), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(2)

La Directiva (UE) 2022/2556 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE, 2014/65/UE, (UE) 2015/2366 y (UE) 2016/2341 en lo relativo a la resiliencia operativa digital del sector financiero (2), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(3)

Procede, por tanto, modificar el anexo IX del Acuerdo EEE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo IX del Acuerdo EEE se modifica como sigue:

1.

En los puntos 1 (Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), 14 (Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo), 19b (Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo), 30 (Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), 31ba (Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo) y 31bb (Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añade el guion siguiente:

«—

32022 L 2556: Directiva (UE) 2022/2556 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022 (DO L 333 de 27.12.2022, p. 153).».

2.

En los puntos 16e [Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo] y 31d [Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo], se añade el texto siguiente:

«, modificada por:

32022 L 2556: Directiva (UE) 2022/2556 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022 (DO L 333 de 27.12.2022, p. 153).».

3.

Después del punto 31pc [Reglamento Delegado (UE) 2023/2486 de la Comisión], se inserta el texto siguiente:

«31q.

32022 R 2554: Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 909/2014 y (UE) 2016/1011 (DO L 333 de 27.12.2022, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con las adaptaciones siguientes:

a)

No obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del presente Acuerdo, y salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, se entenderá que los términos “Estado miembro”, “Estados miembros” y “autoridades competentes” incluyen, además del sentido que tienen en el Reglamento, a los Estados de la AELC y sus autoridades competentes, respectivamente.

b)

Salvo disposición contraria en el presente Acuerdo, las Autoridades Europeas de Supervisión y el Órgano de Vigilancia de la AELC cooperarán, intercambiarán información y se consultarán a propósito del Reglamento, en particular antes de adoptar cualquier medida.

c)

Las decisiones, solicitudes, recomendaciones, dictámenes, planes y otras medidas del Órgano de Vigilancia de la AELC contempladas en los artículos 31, 33, 35 a 39, 42 y 43 se adoptarán, sin demora indebida, sobre la base de proyectos elaborados por la Autoridad Europea de Supervisión competente según el artículo 31, apartado 1, de oficio o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.

d)

Cuando el Reglamento se refiera a los bancos centrales nacionales, se referirá, por lo que respecta a Liechtenstein, al Ministerio de Hacienda de Liechtenstein.

e)

En el artículo 3, punto 61, después de los términos “Autoridad Europea de Supervisión” se insertan los términos “o el Órgano de Vigilancia de la AELC, según el caso”.

f)

En el artículo 3, punto 30, y en el artículo 55, apartado 3, los términos “el Derecho de la Unión o nacional pertinente” se sustituyen por los términos “las disposiciones pertinentes del Acuerdo EEE o del Derecho nacional”.

g)

En el artículo 6, apartado 10, y el artículo 19, apartado 5, los términos “el Derecho sectorial de la Unión y nacional” se sustituyen por los términos “el Acuerdo EEE y el Derecho sectorial nacional”.

h)

En el artículo 19, apartado 7, después de los términos “miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales” se insertan los términos “y los bancos centrales de los Estados de la AELC”.

i)

En el artículo 31, apartado 1:

i)

después de los términos “Comité Mixto” se insertan los términos “, o el Órgano de Vigilancia de la AELC, respecto de los proveedores terceros de servicios de TIC establecidos en un Estado de la AELC o proveedores terceros de servicios de TIC establecidos en un tercer país, pero que cuenten con una filial en un Estado de la AELC”;

ii)

después de los términos “la Autoridad Europea de Supervisión que sea responsable” se insertan los términos “o, según el caso, al Órgano de Vigilancia de la AELC”;

iii)

en la letra b), se añade el texto siguiente:

 

“El Órgano de Vigilancia de la AELC será el supervisor principal de los proveedores terceros de servicios de TIC establecidos en un Estado de la AELC o de los proveedores terceros de servicios de TIC establecidos en un tercer país, pero que cuenten con una filial en un Estado de la AELC. Las Autoridades Europeas de Supervisión nombrarán, por medio del Comité Mixto, a la Autoridad Europea pertinente para asistir al Órgano de Vigilancia de la AELC en el ejercicio de las funciones que le encomienda el presente Reglamento, en particular la elaboración de los proyectos a que se refiere la adaptación c).”.

j)

En el artículo 31, apartado 5, después de los términos “Comité Mixto” se insertan los términos “o el Órgano de Vigilancia de la AELC, según el caso,”.

k)

En el artículo 31, apartado 8, inciso ii), después del término “TFUE” se insertan los términos “o, en lo que atañe a los Estados de la AELC, marcos de apoyo a las mismas tareas a que se refiere el artículo 127, apartado 2, del TFUE”.

l)

En el artículo 31, apartado 11, después de los términos “Comité Mixto” se insertan los términos “o el Órgano de Vigilancia de la AELC, según el caso,”.

m)

En el artículo 32, apartado 4, se añaden los párrafos siguientes:

 

“Las autoridades competentes de los Estados de la AELC tendrán los mismos derechos y obligaciones que las autoridades de los Estados miembros de la UE en las labores del Foro de Supervisión.

 

El Órgano de Vigilancia de la AELC tendrá derecho a nombrar a dos representantes para el Foro de Supervisión, uno de los cuales será un representante de alto nivel, con los mismos derechos y obligaciones que los representantes de las Autoridades Europeas de Supervisión.”.

n)

En el artículo 32, apartado 8, los términos “normas de la Unión” se sustituyen por los términos “disposiciones del Acuerdo EEE”.

o)

En el artículo 34, apartado 1, se añade la frase siguiente:

 

“El Órgano de Vigilancia de la AELC, en su función de supervisor principal, participará en la Red de Supervisión Conjunta.”.

p)

En el artículo 35, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

 

“Antes de elaborar el proyecto de recomendación para el Órgano de Vigilancia de la AELC a que se refiere el apartado 1, letra d), la Autoridad Europea de Supervisión competente dará la oportunidad al proveedor tercero de servicios de TIC de proporcionar, en un plazo de treinta días naturales, información pertinente que demuestre el impacto previsto para los consumidores que son entidades excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento y, cuando proceda, aporte soluciones para mitigar los riesgos.”.

q)

En el artículo 35, apartado 9, se añade la frase siguiente:

 

“El Comité Permanente de los Estados de la AELC determinará la asignación de los importes de las multas coercitivas recaudados por el Órgano de Vigilancia de la AELC, en su función de supervisor principal.”.

r)

En el artículo 35, apartado 11, después del primer párrafo, se inserta el párrafo siguiente:

 

“Antes de elaborar el proyecto de decisión sobre una multa coercitiva para el Órgano de Vigilancia de la AELC a que se refiere el apartado 6, la Autoridad Europea de Supervisión competente ofrecerá a los representantes del proveedor tercero esencial de servicios de TIC objeto del procedimiento de la oportunidad de ser oídos en relación con las conclusiones y basará sus decisiones únicamente en las conclusiones acerca de las cuales el proveedor tercero esencial de servicios de TIC objeto del procedimiento haya tenido la oportunidad de formular observaciones.”.

s)

En el artículo 36, apartado 2, después de los términos “la ABE, la AEVM o la AESPJ” se insertan los términos “o el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

t)

En el artículo 37, apartado 3, en lo que atañe a los Estados de la AELC, la letra f) queda redactada del siguiente modo:

 

“indicará el derecho de que la decisión sea revisada por el Tribunal de la AELC de conformidad con el artículo 36 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.”.

u)

En el artículo 40, apartado 2:

i)

después de los términos “las Autoridades Europeas de Supervisión” se añaden los términos “y el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

ii)

se añade el párrafo siguiente:

 

“La participación del Órgano de Vigilancia de la AELC en el equipo conjunto de examinadores será voluntaria cuando las actividades de supervisión no se refieran a un proveedor tercero de servicios de TIC o una filial establecidos en un Estado de la AELC.”.

v)

En el artículo 49, apartado 1, después de los términos “Autoridades Europeas de Supervisión” se insertan los términos “y el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

w)

En el artículo 49, apartado 2, y el artículo 56, apartado 1, después de los términos “Autoridades Europeas de Supervisión” se insertan los términos “, el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

x)

En el artículo 64, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “del 17 de enero de 2025” se sustituyen por los términos “de la fecha designada con arreglo al Derecho nacional a más tardar doce meses después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 40/2025, de 20 de febrero de 2025”.».

4.

En los puntos 31baa [Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo], 31bc [Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo], 31bf [Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo], 31eb [Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo] y 31l [Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo], se añade el guion siguiente:

«—

32022 R 2554: Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022 (DO L 333 de 27.12.2022, p. 1).».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (UE) 2022/2554 y de la Directiva (UE) 2022/2556 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 21 de febrero de 2025, siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2025.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Nicolas VON LINGEN


(1)   DO L 333 de 27.12.2022, p. 1.

(2)   DO L 333 de 27.12.2022, p. 153.

(*1)  Se han indicado preceptos constitucionales.


ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2025/770/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)