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Diario Oficial |
ES Serie L |
2025/333 |
27.2.2025 |
ORIENTACIÓN (UE) 2025/333 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 31 de enero de 2025
relativa a la información estadística que debe presentarse sobre el patrimonio, la renta y el consumo de los hogares (BCE/2025/3)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular su artículo 5.1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La información sobre los principales componentes del patrimonio, la renta y el consumo de los hogares es muy valiosa para comprender las tendencias de la situación económica y financiera de los distintos grupos de ciudadanos residentes en la zona del euro. Esta información es necesaria para analizar los efectos de las medidas de política monetaria en los distintos hogares, que representa un componente esencial al evaluar la proporcionalidad en la ejecución de la política monetaria, llevada a cabo de conformidad con el artículo 127, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. La información de los hogares también es necesaria para la contribución del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) a la buena gestión de las políticas aplicadas por las autoridades competentes en relación con la estabilidad del sistema financiero, con arreglo al artículo 127, apartado 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
(2) |
La información de los hogares sobre el patrimonio neto (activos y pasivos), recopilada de manera comparable en todos los países de la zona del euro, solo está disponible actualmente a través de la encuesta sobre la situación financiera y el consumo de los hogares (HFCS). Los bancos centrales nacionales (BCN) u otras autoridades competentes de cada Estado miembro realizan la HFCS de acuerdo con la legislación nacional que permite recopilar información de los hogares a través de encuestas a personas físicas. Dada la necesidad de dicha información para desempeñar las funciones del SEBC, la recopilación de información estadística de los BCN sobre el patrimonio, la renta y el consumo de los hogares por parte del BCE debe regularse mediante una orientación adoptada en virtud del artículo 12.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «Estatutos del SEBC»). Esto no debe impedir que la información estadística pertinente recopilada para fines distintos o adicionales al cumplimiento de las exigencias de información estadística del BCE se utilice para esos otros fines. |
(3) |
La presente Orientación tiene por objeto contribuir a la armonización de las normas y prácticas que rigen la recogida, elaboración y distribución de las estadísticas elaboradas a partir de la información recopilada en la HFCS de acuerdo con el artículo 5.3 de los Estatutos del SEBC. Esto garantiza que la información estadística presentada por los BCN al BCE tenga la coherencia necesaria para elaborar estadísticas que sean representativas de los Estados miembros de la zona del euro. Por este motivo, debe exigirse a los BCN que presenten un conjunto básico de variables económicas, financieras y demográficas necesarias para recopilar información estadística sobre el patrimonio, la renta y el consumo de los hogares, junto con información que describa las características de la encuesta del país realizada en el Estado miembro correspondiente. A fin de reflejar las diferencias en las recopilaciones de datos entre los países de la zona del euro sin aumentar la carga informadora de los BCN, estos podrán presentar al BCE un conjunto complementario de variables económicas, financieras y demográficas. Esta información es necesaria dado que mejora los análisis económicos, financieros y estadísticos del BCE que se utilizan para desempeñar las funciones del SEBC, en particular los relacionados con la política monetaria. |
(4) |
Con el objeto de evaluar los efectos de acontecimientos geopolíticos y otros acontecimientos imprevistos significativos en la situación económica o financiera de grupos de ciudadanos residentes en la zona del euro, tales como una crisis en el suministro de energía o el estallido de una pandemia, que puedan afectar a la ejecución de la política monetaria o a la estabilidad del sistema financiero, es necesario establecer con más detalle los acuerdos para la presentación al BCE de la información estadística correspondiente recopilada por los BCN. Esto garantiza que dicha información también esté sujeta a la misma protección que los conjuntos básicos y complementarios de variables económicas, financieras y demográficas recopilados por el BCE y los BCN con arreglo a la presente Orientación. |
(5) |
Autoridades competentes distintas de los BCN pueden recopilar o elaborar la información estadística necesaria para cumplir las exigencias del BCE relativas al patrimonio, la renta y el consumo de los hogares. Por lo tanto, en algunos Estados miembros, algunas de las funciones que deben realizarse en virtud de la presente Orientación requieren la cooperación entre el BCE o los BCN y dichas autoridades competentes. El artículos 2 bis y el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo (1) exigen que los Estados miembros se organicen en el ámbito estadístico y cooperen plenamente con el SEBC y con el Sistema Estadístico Europeo (SEE) para cumplir las obligaciones del artículo 5 de los Estatutos del SEBC. Esta cooperación también es necesaria entre los BCN y las autoridades nacionales competentes u otros organismos en relación con el tratamiento de datos personales, incluso con el fin de establecer los acuerdos respecto a la función de responsable del tratamiento de los datos personales entre dichas autoridades u organismos a nivel nacional. |
(6) |
Para que el BCE pueda desempeñar sus funciones, conviene que los BCN presenten la información estadística requerida en las fechas indicadas. |
(7) |
A fin de garantizar la exactitud y calidad de la información estadística recopilada por el BCE, es preciso establecer normas de seguimiento, verificación y, cuando proceda, revisión de la información estadística que presenten los BCN. Por igual motivo, los BCN deben presentar al BCE notas explicativas detalladas, siempre que sean necesarias y que el BCE las solicite, sobre la información estadística presentada, especialmente respecto a la interpretación de los aspectos de las variables que atiendan a las especificidades nacionales o rupturas estructurales que puedan afectar a la información estadística o a su calidad. |
(8) |
El artículo 5 de los Estatutos del SEBC, junto con el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, implica que los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro que tengan previsto adoptar el euro deben diseñar y aplicar medidas para recopilar la información estadística necesaria para cumplir las exigencias de información estadística del BCE con vistas a la adopción del euro. Para facilitar al BCE una visión completa de la información estadística recopilada y la realización del análisis pertinente, los BCN de los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro que adopten el euro deben estar obligados a facilitar al BCE información estadística relativa a un período especificado antes de su adopción del euro. |
(9) |
Conviene establecer para todos los BCN un método común de transmisión de la información estadística presentada al BCE. Así, pues, el SEBC debe acordar y especificar un formato armonizado de transmisión electrónica. |
(10) |
La presente Orientación tiene por objeto garantizar que los BCN sean responsables del tratamiento de los datos personales recopilados en relación con la HFCS en sus respectivos Estados miembros. Todo tratamiento de datos personales de este tipo debe cumplir la legislación pertinente de la Unión en materia de protección de datos personales, a saber, el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Dicho tratamiento es lícito en la medida en que es necesario para el desempeño de las funciones del SEBC llevadas a cabo en interés público y para el cumplimiento de las obligaciones legales a las que está sujeto cada BCN, como responsable del tratamiento de los datos que haya recopilado en la encuesta de su país, o por otros medios, según proceda en su Estado miembro, con arreglo a la presente Orientación. De conformidad con el principio de minimización de datos establecido en dichos reglamentos, los BCN deben agregar o anonimizar la información estadística que estos deben presentar al BCE de acuerdo con el Reglamento (UE) 2018/1725 y en relación con la HFCS hasta tal punto que los particulares no puedan ser identificados directa ni indirectamente. |
(11) |
Cuando los BCN agregan o anonimizan la información estadística que debe presentarse al BCE conforme a la presente Orientación para garantizar que las personas físicas no puedan ser identificadas, directa ni indirectamente mediante deducción, dicha información no entra en la definición de «información estadística confidencial» del Reglamento (CE) n.o 2533/98. Además, la información estadística que debe presentarse al BCE de conformidad con la presente Orientación no debe permitir identificar directa ni indirectamente a ninguna otra persona jurídica, entidad o sucursal. |
(12) |
La información estadística recopilada por el BCE debe utilizarse exclusivamente con fines estadísticos y para dar acceso a las estadísticas y los análisis estadísticos o difundirlos a los usuarios. Dado que el BCE tiene la intención de compartir un subconjunto de la información estadística que recopila con organismos de investigación científica, también es necesario establecer los mecanismos adecuados para conceder dicho acceso. |
(13) |
Es necesario establecer un procedimiento para introducir modificaciones técnicas en los anexos de la presente Orientación de manera eficaz, sin alterar su marco conceptual subyacente ni afectar a la carga que supone a los BCN la obligación de informar. Por consiguiente, el Comité Ejecutivo del BCE debe poder realizar tales modificaciones técnicas y tener en cuenta los puntos de vista del Comité de Estadísticas del SEBC al aplicar este procedimiento. Es práctica del Comité de Estadísticas tener en cuenta los puntos de vista de los usuarios, en particular los responsables de investigación del BCE y de los BCN y la Red sobre la Situación Financiera y el Consumo de los Hogares, compuesta por especialistas en encuestas, estadísticos y economistas del BCE, los BCN y varios institutos nacionales de estadística. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
La presente Orientación establece la obligación de que los BCN presenten al BCE la información estadística sobre el patrimonio, la renta y el consumo de los hogares que hayan recopilado en virtud de la legislación nacional. En particular, la presente Orientación especifica la información estadística que deben presentar los BCN al BCE, el tratamiento de dicha información, la frecuencia y el calendario de presentación de la información, así como las normas que se aplican a dicha información.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Orientación, se entenderá por:
1) |
«HFCS» (encuesta sobre la situación financiera y el consumo de los hogares): el conjunto de encuestas de los países realizadas en los distintos Estados miembros sobre el patrimonio, la renta y el consumo de los hogares; |
2) |
«encuesta del país»: una encuesta realizada en un Estado miembro que forma parte de la HFCS; |
3) |
«período de trabajo de campo»: el período durante el cual se recopilan los datos de los encuestados de un país; |
4) |
«período de referencia»: el período al que se refiere la información estadística; |
5) |
«fecha de referencia»: el período al que se refiere la información estadística; |
6) |
«hogar»: una persona que vive sola o un grupo de personas que conviven en la misma vivienda y comparten gastos, incluidas la adquisición conjunta de productos básicos, así como la toma de decisiones financieras, tal como se especifica en el anexo I, parte 3; |
7) |
«datos personales»: el significado atribuido al término por el Reglamento (UE) 2016/679 y el Reglamento (UE) 2018/1725; |
8) |
«anonimización»: el proceso mediante el cual se ha eliminado la posibilidad de identificación directa o indirecta de modo que no se pueda identificar a un hogar ni a una persona física, y la anonimización no pueda revertirse; |
9) |
«variables»: las categorías de datos normalizadas que comprenden la información estadística especificada en los anexos I y II; |
10) |
«imputación»: asignación de un valor estimado a una variable que no pudo recopilarse o no se recopiló correctamente. El valor estimado se basa en los valores recopilados para otros hogares; |
11) |
«datos administrativos»: los datos generados por una fuente no estadística, generalmente un organismo público, cuyo principal objetivo no es elaborar estadísticas; |
12) |
«indicadores agregados»: estadísticas resumidas de determinadas variables representativas de la población que no contienen información estadística confidencial, tal como se define en el artículo 1, apartado 12, del Reglamento (CE) n.o 2533/98; |
13) |
«residencia habitual»: la definida en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo (4); |
14) |
«marcos de muestreo»: el significado que se le atribuye en el artículo 2, apartado 14, del Reglamento (UE) 2019/1700; |
15) |
«conjunto de datos de investigación»: los ficheros de datos, incluidos los resultados estadísticos, basados en la información estadística sobre los hogares y los miembros del hogar recopilada de acuerdo con la presente Orientación y adaptada para el desempeño de las funciones del SEBC. |
Artículo 3
Información estadística que deben presentar los BCN
1. Los BCN presentarán al BCE información estadística sobre el patrimonio, la renta y el consumo de los hogares, así como sobre las variables económicas, financieras y demográficas básicas conexas, de conformidad con el anexo I.
2. Los BCN podrán presentar determinadas variables económicas, financieras y demográficas complementarias con arreglo al anexo II.
3. Los BCN podrán decidir presentar voluntariamente variables económicas, financieras y demográficas complementarias, además de las variables a que se refieren los apartados 1 y 2, cuando estén relacionadas con circunstancias actuales o recientes que puedan afectar directamente a la situación económica o financiera de diferentes grupos de ciudadanos residentes en la zona del euro.
4. Los BCN presentarán al BCE la información en la que se describan las características de las encuestas de los países realizadas por los BCN, tal como se establece en el anexo III.
5. La información estadística que debe presentarse conforme al presente artículo procederá de una o varias de las siguientes fuentes:
a) |
datos recopilados de las encuestas de los países facilitadas directamente por los encuestados de la HFCS, que se recopilan preferentemente mediante una entrevista personal asistida por ordenador (CAPI). Cuando no se haga uso de una CAPI para recopilar los datos, podrá recurrirse a una entrevista telefónica asistida por ordenador (CATI), una entrevista en línea asistida por ordenador (CAWI), una autoentrevista asistida por ordenador (CASI) u otros métodos asistidos por ordenador para alguna o todas las partes de la recopilación de datos. Los BCN darán explicaciones al BCE sobre el uso de métodos asistidos por ordenador, distintos de la CAPI, previa solicitud; |
b) |
datos administrativos. |
Artículo 4
Población estadística
1. Los BCN velarán por que la información estadística que debe presentarse se recopile dentro de los límites de una población estadística definida que comprenda a todas las personas que tengan su residencia habitual en hogares de cada Estado miembro de la zona del euro.
2. Los BCN se asegurarán de que la información estadística se recopile a partir de una muestra representativa de la población estadística.
Artículo 5
Muestreo
1. Los BCN extraerán la información estadística de los marcos de muestreo establecidos a nivel nacional que permitan seleccionar aleatoriamente a los hogares o a las personas físicas, con una probabilidad de selección conocida que no sea cero. Los marcos de muestreo tendrán por objeto identificar y cubrir exhaustivamente la población estadística con un error mínimo de cobertura y se actualizarán periódicamente.
2. Cuando las subpoblaciones cubiertas por una encuesta del país estén significativamente infrarrepresentadas en la muestra obtenida, los BCN adoptarán medidas como el sobremuestreo o la aplicación de otros métodos pertinentes para corregir el sesgo resultante, teniendo en cuenta la necesidad de rentabilidad. Los BCN explicarán y evaluarán los métodos aplicados, sus efectos y los posibles inconvenientes en la información estadística especificada en el anexo III.
3. Los BCN podrán permitir la sustitución controlada de los hogares o las personas físicas incluidos en la muestra si la tasa de respuesta de la encuesta del país es inferior al 60 % para los seleccionados para ser entrevistados por primera vez, y si se cumple una de las siguientes condiciones:
a) |
no se puede contactar con el hogar o la persona de la muestra; |
b) |
se contacta con el hogar o la persona de la muestra, pero la entrevista no puede concluirse. |
El conjunto de la muestra de hogares o personas físicas para la sustitución controlada se determinará antes de la recopilación de datos. No habrá sustitución controlada de hogares o personas físicas que no pertenezcan a ese conjunto.
Artículo 6
Imputación
1. Antes de presentar la información estadística al BCE, los BCN se asegurarán de que cada variable básica ausente por falta de respuesta se impute cuando sea necesario de conformidad con el anexo I.
2. Cada valor ausente que se impute se imputará cinco veces aplicando una imputación estocástica múltiple, de modo que el número de implicados sea cinco.
3. El apartado 2 no se aplicará cuando el BCN considere que la información que falta no afecta a los datos globales generados por la encuesta.
Artículo 7
Períodos de trabajo de campo
1. Los BCN llevarán a cabo al menos el 50 % de las entrevistas a que se refiere el artículo 3, apartado 5, letra a), en sus encuestas del país durante el año de referencia de la HFCS aplicable a que se refiere el artículo 9.
2. Los BCN presentarán la información estadística conforme al artículo 3 dentro de un período de trabajo de campo que cumpla los siguientes criterios:
a) |
el período de trabajo de campo no excede de nueve meses; |
b) |
el período de trabajo de campo no comienza antes de octubre del año anterior al año de referencia de la HFCS ni después de finales de octubre del año de referencia de la HFCS; |
c) |
el período de trabajo de campo finaliza a más tardar a finales de junio del año siguiente al año de referencia de la HFCS. |
Artículo 8
Fechas y períodos de referencia
1. En el caso de la información estadística relativa al patrimonio recopilada mediante encuestas de los países, la fecha de referencia será una de las siguientes:
a) |
la fecha en que se recopiló la información estadística mediante entrevista, o |
b) |
el 31 de diciembre del año natural anterior al año de referencia de la HFCS a que se refiere el artículo 9, siempre que el período de trabajo de campo concluya dentro de ese año de referencia de la HFCS. |
2. En el caso de la información estadística relativa al patrimonio procedente de datos administrativos, la fecha de referencia será una de las siguientes:
a) |
una fecha del año de referencia de la HFCS a que se refiere el artículo 9; |
b) |
el 31 de diciembre del año natural anterior al año de referencia de la HFCS a que se refiere el artículo 9. |
3. En el caso de la información estadística relativa a la renta recopilada mediante encuestas de los países, el período de referencia será un período de 12 meses que finalizará:
a) |
el 31 de diciembre del año natural anterior al inicio del período de trabajo de campo, o |
b) |
durante el mes anterior a la fecha en que se recopiló la información estadística mediante entrevista. |
4. En el caso de la información estadística relativa a la renta procedente de datos administrativos, el período de referencia será un período de 12 meses que finalizará:
a) |
el 31 de diciembre del año natural anterior al año de referencia de la HFCS a que se refiere el artículo 9, o |
b) |
una fecha del año de referencia de la HFCS a que se refiere el artículo 9. |
5. Las fechas y períodos de referencia para toda la información estadística a que se refieren el artículo 3, apartados 1 y 2, se establecen en el anexo I, parte 1, apartado 5, cuadro A, y en el anexo II, parte 1, apartado 3, cuadro A, respectivamente.
Artículo 9
Frecuencia y oportunidad
1. El año de referencia de la HFCS de la primera transmisión de la información estadística a que se refiere el artículo 3 de los BCN al BCE será 2026.
2. Los años de referencia de la HFCS para las transmisiones posteriores a 2026 tendrán una frecuencia de tres años.
3. Los BCN presentarán al BCE la información estadística prevista en el artículo 3 cada tres años.
4. Los BCN presentarán al BCE la información estadística prevista en el artículo 3 en un plazo de 19 meses a partir del final del período de trabajo de campo y, a más tardar, 36 meses después del comienzo del año de referencia de la HFCS.
5. Cuando los BCN obtengan parte de la información estadística que debe presentarse con arreglo a la presente Orientación a partir de datos administrativos, el plazo para que el BCE reciba la información estadística a que se refiere el artículo 3 será de 22 meses a partir del final del período de trabajo de campo, y a más tardar 36 meses después del comienzo del año de referencia de la HFCS.
Artículo 10
Revisiones
1. Los BCN podrán transmitir al BCE revisiones de la información estadística presentada de conformidad con el artículo 3 que se refieran a años de referencia de la HFCS anteriores.
2. Los BCN darán explicaciones al BCE respecto a las revisiones presentadas de conformidad con el apartado 1 previa solicitud.
Artículo 11
Protección de datos
1. A efectos de la presente Orientación, cada BCN será el responsable del tratamiento, en el sentido del artículo 4, apartado 7, del Reglamento (UE) 2016/679, de los datos que ha recopilado en su encuesta del país, o por otros medios, según proceda en su Estado miembro, y será responsable de la presentación de información al BCE de conformidad con el artículo 3.
2. Los BCN velarán por que no se presenten al BCE los datos personales a que se refieren el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 y el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 cuando presenten información estadística con arreglo al artículo 3 o cuando se comparta cualquier otra información relacionada con la HFCS. Esto significa que cada elemento de datos que permita identificar, directa o indirectamente, a una persona física o a un hogar, en particular mediante un identificador como un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios factores específicos de la identidad física, fisiológica, genética, mental, económica, cultural o social de dicha persona física, se eliminará o anonimizará antes de presentar la información estadística al BCE, incluso cuando el BCN reciba la información estadística o partes de esta de un tercero.
3. Si el BCE descubre o un BCN le informa de que los datos personales se han transmitido por error, suprimirá inmediatamente dichos datos personales e informará de ello al BCN pertinente.
Artículo 12
Principios estadísticos y explicaciones
1. Los BCN supervisarán y garantizarán la calidad y fiabilidad de la información estadística presentada al BCE con arreglo a la presente Orientación, en particular velando por que la información estadística se presente adecuadamente al BCE de conformidad con los principios estadísticos establecidos en el artículo 3 bis del Reglamento (CE) n.o 2533/98.
2. En caso necesario, los BCN presentarán al BCE notas explicativas detalladas sobre la interpretación de los aspectos de las variables que atiendan a las especificidades nacionales o rupturas estructurales, incluidos los efectos sobre dicha información estadística. Los BCN también presentarán esas notas explicativas a petición del BCE.
Artículo 13
Transmisión
1. Los BCN transmitirán la información estadística que deban presentar conforme a la presente Orientación electrónicamente, por el medio que especifique el BCE. El formato creado para este intercambio electrónico de información estadística será el formato que acuerde el SEBC.
2. Cuando no sea de aplicación el apartado 1, los BCN podrán utilizar otros medios de transmisión de la información estadística con el consentimiento previo del BCE.
Artículo 14
Cooperación con las autoridades competentes u otros organismos distintos de los BCN
1. Cuando las fuentes de toda o parte de la información estadística a que se refiere el artículo 3 sean autoridades competentes u otros organismos distintos de los BCN, estos podrán establecer acuerdos de cooperación apropiados con esas autoridades u organismos para velar por que haya un mecanismo permanente de transmisión de datos que se ajuste a las exigencias del BCE establecidas en la presente Orientación, salvo que la legislación nacional garantice ya el mismo resultado.
2. A efectos del apartado 1, los BCN serán responsables de garantizar el cumplimiento de las exigencias del BCE previstas en la presente Orientación cuando se basen en acuerdos de cooperación con otras autoridades competentes u organismos para recopilar la información estadística descrita en el artículo 3.
Artículo 15
Uso y difusión de la información estadística
El BCE hará uso de la información estadística recopilada conforme al artículo 3 con fines estadísticos como sigue:
a) |
para conceder acceso al conjunto de datos de investigación i) dentro del SEBC y ii) a los organismos de investigación científica de conformidad con los criterios y el procedimiento establecidos en el anexo IV; |
b) |
para difundir informes que contengan indicadores agregados. |
Se considerará que los BCN han dado su consentimiento expreso previo y han obtenido el consentimiento expreso previo de cualquier otra autoridad que les haya facilitado la información estadística recopilada conforme al artículo 3 antes de conceder el acceso de acuerdo con la letra a).
Artículo 16
Derechos adquiridos
Cuando el BCE haya concedido acceso al conjunto de datos de investigación a personas que cumplan los criterios de designación de investigadores admisibles de conformidad con el anexo IV, dichos investigadores podrán seguir teniendo acceso a dicho conjunto de datos de investigación de acuerdo con dichos criterios.
Artículo 17
Procedimiento de modificación simplificado
Teniendo en cuenta la opinión del Comité de Estadísticas del SEBC, el Comité Ejecutivo del BCE podrá efectuar modificaciones técnicas en los anexos de la presente Orientación, siempre que esas modificaciones no cambien el marco conceptual de esta orientación ni afecten a la carga informadora de los BCN. El Comité Ejecutivo informará al Consejo de Gobierno sin demoras indebidas de toda modificación de esa clase.
Artículo 18
Disposiciones transitorias
1. Para la primera transmisión, los BCN podrán presentar al BCE la información estadística a que se refiere el artículo 3 como sigue:
a) |
en un plazo de 21 meses a partir del final del período de trabajo de campo, y a más tardar 36 meses después del comienzo del año de referencia de la HFCS; |
b) |
cuando los BCN obtengan parte de la información estadística que debe presentarse con arreglo a la presente Orientación a partir de datos administrativos, en el plazo de 25 meses a partir del final del período de trabajo de campo, y a más tardar 36 meses después del comienzo del año de referencia de la HFCS. |
2. Cuando el BCN necesite un período de adaptación más largo para recopilar la información estadística necesaria a que se refiere el artículo 3, el Consejo de Gobierno podrá conceder una exención temporal a la obligación de presentar al BCE la información estadística requerida para la primera transmisión, de conformidad con el artículo 9, apartado 1. La exención temporal concreta solo se aplicará a la primera transmisión a que se refiere el artículo 9, apartado 1.
3. Cuando se conceda una exención temporal concreta de conformidad con el apartado 2, el BCN de que se trate informará al menos una vez al año al Comité de Estadísticas del SEBC de sus progresos en el pleno cumplimiento de la obligación de informar al BCE para las transmisiones posteriores a que se refiere el artículo 9, apartado 2.
4. El Consejo de Gobierno podrá decidir la imposición de otras restricciones a los distintos BCN a los que se haya concedido una exención conforme al presente artículo.
Artículo 19
Entrada en vigor y aplicación
La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.
Artículo 20
Destinatarios
La presente Orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 31 de enero de 2025.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
La Presidenta del BCE
Christine LAGARDE
(1) Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (DO L 318 de 27.11.1998, p. 8).
(2) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(3) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(4) Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de octubre de 2019, por el que se establece un marco común para las estadísticas europeas relativas a las personas y los hogares, basadas en datos individuales recogidos a partir de muestras, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 808/2004, (CE) n.o 452/2008 y (CE) n.o 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 577/98 del Consejo (DO L 261 I de 14.10.2019, p. 1).
ANEXO I
Variables básicas
1.
Los Bancos centrales nacionales (BCN) deben presentar información sobre las variables básicas: i) de los hogares en su conjunto, ii) de cada uno de los miembros del hogar, o iii) de cada uno de los miembros del hogar a partir de los 16 años de edad.
Parte 1 – Variables básicas sobre las que deben informar
2. |
En el cuadro A se exponen las variables básicas sobre las que los BCN deben presentar información al BCE. |
3. |
Los BCN deben presentar al BCE información sobre las variables básicas de todos los encuestados. Las variables básicas pueden comprender valores ausentes para algunos encuestados cuando la variable no sea aplicable (es decir, que se omita debido al direccionamiento, o que el país pertinente no tenga ningún componente del panel). Todos los demás valores ausentes y las respuestas especiales (no sabe/no contesta) deben imputarse antes de presentar la información estadística al BCE, a menos que se indique lo contrario en el cuadro A, es decir, los códigos -1 (no sabe) y -2 (no contesta) son admisibles para la variable. |
4. |
También pueden informar sobre las variables básicas aunque falten valores a efectos de anonimización. Las variables que aparecen en rangos o agrupadas por categorías (esto es, edad en rangos, RA0300_B y Empresa por cuenta propia $x: número de empleados en rangos – HD050$x_B) siempre deben informarse con valores reales (1), con independencia de si las variables básicas correspondientes a información estadística más detallada (es decir, Edad – RA0300, y Empresa por cuenta propia $x: número de asalariados – HD050$x_B) se informan como valores ausentes a efectos de anonimización. |
5. |
La fecha o el período de referencia hacen referencia a la fecha o el período a que se refiere una variable concreta. «Actualmente» se refiere al momento de la recopilación de los datos. «Constante» se refiere a la información que permanece constante y no cambia con el tiempo (independientemente del momento de la recopilación de los datos). «Fecha de referencia del patrimonio» se refiere a la fecha definida en el artículo 8, apartados 1 y 2. «Período de referencia de los ingresos» se refiere a la fecha definida en el artículo 8, apartados 3 y 4. |
6. |
Algunas variables básicas se reproducen en bucle, lo que implica que varias variables básicas deben informarse en tales casos. Los identificadores de las variables que se reproducen en bucle contienen el signo «$» (al menos 1). Esto se aplica a diferentes tipos de préstamos, inmuebles, empresas por cuenta propia, regalos/donaciones y herencias en los que el número de bucles por defecto es 3, pero los países también pueden aplicar 2 bucles. En el caso de los planes de pensiones, podrán aplicarse hasta 7 bucles. Por ejemplo, en el caso de 3 bucles, 3 variables (HB1701, HB1702 y HB1703) se informan para la variable «Hipoteca del HMR $x: importe pendiente actual» (HB170$x en el cuadro A). |
7. |
Algunas variables básicas se reproducen en bucle en más de 2 dimensiones. En estos casos, los identificadores de la variable terminan en «$x$y». Por ejemplo, en el caso de la variable HB330$x$y («otros inmuebles $x hipoteca $y: año de concesión del préstamo), se informa de 9 variables (HB33011, HB33012, HB33013, HB33021, HB33022, HB33023, HB33031, HB33032, HB33033) (en el caso de 3 bucles para «otros inmuebles» e «hipotecas»). |
8. |
Para determinadas variables básicas existen varias opciones, lo que también implica que deben facilitarse varias variables básicas. Los identificadores de variables que contienen opciones terminan con la letra «v». Por ejemplo, se informa de 6 variables (HD1320a, HD1320b, HD1320c, HD1320d, HD1320e, HD1320f) para la variable «Tipos de fondos de inversión» (HD1320v en el cuadro A). |
9. |
Para determinadas variables básicas hay una combinación de bucles y opciones. En estos casos, los identificadores de la variable terminan en «$xv». Por ejemplo, se informa de 6 variables (HB1201a, HB1201b, HB1202a, HB1202b, HB1203a, HB1203b) para la variable «Hipoteca del HMR $x: finalidad del préstamo con a: finalidad primera opción y b: finalidad segunda opción» (HB120$xv en el cuadro A).
Cuadro A Variables básicas sobre las que los BCN deben presentar información al BCE
|
Parte 2 – Descripción del contenido de las variables
10. |
El cuadro A ofrece una descripción detallada del contenido de las variables básicas que los BCN deben presentar al BCE con arreglo a la presente Orientación. |
11. |
En su caso, las descripciones se basan en las definiciones y descripciones contenidas en los documentos oficiales pertinentes. A tal efecto, se utilizan las siguientes fuentes:
|
Parte 3: Otras especificaciones relativas a la definición de «hogar»
12. |
La definición de «hogar» del artículo 2 incluye a cualquier persona que normalmente no viva con el encuestado, pero que dependa total o principalmente del hogar, tal como se establece en el presente anexo. |
13. |
Los asalariados de otros residentes (es decir, los empleados domésticos internos, los niñeros, etc.) y los compañeros de apartamento sin otras vinculaciones familiares o de asociación a los miembros del hogar (por ejemplo, trabajadores fronterizos residentes, huéspedes, inquilinos, visitantes, etc.) se consideran hogares separados. |
14. |
Sin perjuicio de las condiciones adicionales y específicas establecidas en el presente anexo, se considerarán miembros del hogar, si comparten los gastos del hogar y las decisiones financieras, las siguientes personas:
|
15. |
A efectos del apartado 14, también se aplicarán las siguientes condiciones para su inclusión como miembros del hogar:
|
16. |
El reparto de los gastos del hogar incluye beneficiarse de los gastos (por ejemplo, niños, personas sin ingresos), y contribuir a ellos. Si los gastos no se comparten y las finanzas se mantienen separadas, la persona constituye un hogar separado en la misma dirección. |
17. |
Se considerará que una persona es miembro del hogar residente habitual si pasa allí la mayor parte de sus descansos nocturnos diarios, evaluados durante los seis meses anteriores (incluidos los niños bajo custodia compartida y los progenitores de edad avanzada si pasan más días en la vivienda del hogar que en cualquier otro lugar). |
18. |
Las personas que formen nuevos hogares o se unan a hogares existentes se considerarán normalmente miembros del hogar en su nueva ubicación; del mismo modo, las personas que se marchen del hogar para irse a vivir a cualquier otro sitio dejarán de ser consideradas miembros del hogar original. Los criterios de los «seis meses anteriores» del apartado 17 se sustituyen por la intención de permanecer durante un período de seis meses o más en el nuevo lugar de residencia. Hay que tener en cuenta lo que puede considerarse como movimientos «permanentes» dentro o fuera de los hogares. Así pues, una persona que se ha trasladado a un hogar por un período indefinido o con la intención de permanecer durante un período de seis meses o más se considera miembro del hogar, aunque aún no haya permanecido en el hogar durante seis meses y, de hecho, haya pasado la mayor parte de ese tiempo en otro lugar de residencia. Del mismo modo, una persona que se haya trasladado del hogar a otro lugar de residencia con la intención de quedarse fuera del primer hogar durante seis meses o más dejará de ser considerada miembro de dicho hogar. |
19. |
Si la persona temporalmente ausente se encuentra en un alojamiento privado, la determinación del hogar al que pertenece depende de la duración de la ausencia. |
20. |
Excepcionalmente, determinadas categorías de personas con vínculos muy estrechos con el hogar pueden incluirse como miembros del mismo hogar independientemente de la duración de la ausencia, siempre que no se consideren también miembros de otro hogar. En particular, los estudiantes que viven en otro lugar pero mantienen vínculos estrechos con el hogar, regresan regularmente a esa dirección y consideran que el hogar es su residencia principal deben considerarse parte del hogar independientemente de la duración de su estancia en otra dirección. |
21. |
Al aplicar estos criterios, el objetivo es reducir el riesgo de que las personas que tengan dos direcciones privadas en las que se podría considerar que residen no se contabilicen dos veces en el marco del muestreo. Del mismo modo, también se reduce el riesgo de que algunas personas queden excluidas de la pertenencia a cualquier hogar, aunque pertenezcan al sector de los hogares. |
22. |
Las personas que viven en hogares colectivos y en instituciones están excluidas de la población objetivo y no están incluidas en la definición de «hogar». |
23. |
Por «hogar colectivo» se entiende una vivienda colectiva no institucional, como un internado, dormitorio en un centro de enseñanza u otras viviendas compartidas por más de cinco personas sin compartir los gastos del hogar. También se incluyen las personas que viven como inquilinos en hogares con más de cinco inquilinos. |
24. |
El término «institución» comprenderá las residencias de ancianos, instituciones sanitarias, instituciones religiosas (conventos, monasterios) e instituciones penitenciarias y penales. Las instituciones se distinguen de los hogares colectivos por el hecho de que los residentes en las instituciones no tienen responsabilidad individual en su limpieza. En algunos casos, las residencias de ancianos pueden considerarse «hogares colectivos» sobre la base de este principio. |
(1) A menos que los valores también se indiquen como valores ausentes a efectos de anonimización.
(2) «$x» se refiere al número en el bucle. Por ejemplo, HB130$x debe informarse cuando HB1010 > $x-1. Esto significa que debe informarse de la variable HB1301 cuando HB1010 > 0, de la variable HB1302 cuando HB1010 > 1 y de la variable HB1303 cuando HB1010 > 2;
«$bucles» se refiere al número de bucles. Por ejemplo, HB2100 debe informarse cuando HB1010 > $bucles. Esto significa que, en el caso de 3 bucles, debe informarse la variable HB2100 cuando HB1010 > 3.
(3) Reglamento (CE) n.o 1201/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 763/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los censos de población y vivienda, por lo que se refiere a las especificaciones técnicas de los temas y sus desagregaciones (DO L 329 de 15.12.2009, p. 29).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2181 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2019, por el que se especifican las características técnicas de los datos comunes a varios conjuntos de datos con arreglo al Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 330 de 20.12.2019, p. 16).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2242 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2019, por el que se especifican los datos técnicos de los conjuntos de datos, se establecen los formatos técnicos y se detallan las modalidades y el contenido de los informes de calidad en relación con la organización de una encuesta por muestreo en el ámbito de la renta y las condiciones de vida, de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 336 de 30.12.2019, p. 133).
(6) Reglamento (UE) 2021/379 del Banco Central Europeo, de 22 de enero de 2021, sobre las partidas del balance de las entidades de crédito y el sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2021/2) (DO L 73 de 3.3.2021, p. 16).
(7) Orientación (UE) 2021/831 del Banco Central Europeo, de 26 de marzo de 2021, sobre la presentación de información estadística sobre los intermediarios financieros distintos de las instituciones financieras monetarias (BCE/2021/12) (DO L 208 de 11.6.2021, p. 59).
(8) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).
(9) Reglamento (UE) 2024/1988 del Banco Central Europeo, de 27 de junio de 2024, acerca de las estadísticas sobre los fondos de inversión y por el que se deroga la Decisión (UE) 2015/32, (BCE/2014/62) (BCE/2024/17) (DO L, 2024/1988, 23.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1988/oj).
ANEXO II
Variables complementarias
1.
Los Bancos centrales nacionales (BCN) pueden presentar información sobre las variables complementarias: i) de los hogares en su conjunto, ii) de cada uno de los miembros del hogar, o iii) de cada uno de los miembros del hogar a partir de la edad de 16 años.
Parte 1 – Variables complementarias
2. |
En el cuadro A figuran las variables complementarias que los BCN pueden presentar al Banco Central Europeo (BCE), además de las variables básicas que figuran en el anexo I. |
3. |
La «fecha o el período de referencia» hacen referencia a la fecha o el período a que se refiere una variable concreta. «Actualmente» se refiere al momento de la recopilación de los datos, «constante» se refiere a la información que permanece constante y no cambia con el tiempo (con independencia de la hora de la recopilación de los datos), «fecha de referencia del patrimonio» se refiere a la fecha definida en el artículo 8, apartados 1 y 2, y «período de referencia de los ingresos» se refiere al período definido en el artículo 8, apartados 3 y 4. |
4. |
Algunas variables complementarias se reproducen en bucle, lo que implica que, en estos casos, se informa de varias variables complementarias. Los identificadores de las variables que se reproducen en bucle contienen el signo «$» (al menos 1). Esto se aplica a diferentes tipos de préstamos, inmuebles y regalos/donaciones o herencias en los que el número de bucles es 3 por defecto, pero las encuestas de los países también pueden aplicar 2 bucles. Por ejemplo, en el caso de 3 bucles, 3 variables (HB2011, HB2012 y HB2013) se informan para la variable «Hipoteca del HMR $x: cambio en las condiciones del préstamo» (HB201$x en el cuadro A). En el caso de los planes de pensiones, podrán aplicarse hasta 7 bucles. |
5. |
Para determinadas variables complementarias existen varias opciones, lo que también implica que deben facilitarse varias variables complementarias. Los identificadores de variables que incluyen opciones terminan con la letra «v». Por ejemplo, se informa de 4 variables (HD1910a, HD1910b, HD1910c, HD1910d) para la variable «Tipo de otros activos mantenidos» (HD1910v en el cuadro A). |
6. |
Para determinadas variables complementarias hay una combinación de bucles y opciones. En estos casos, los identificadores de la variable terminan en «$xv». Por ejemplo, se informa de 6 variables (HB1131a, HB1131b, HB1132a, HB1132b, HB1133a, HB1133b) para la variable «Hipoteca del HMR $x: razón de la refinanciación o renegociación con a: primera razón de la refinanciación o renegociación y b: segunda razón de la refinanciación o renegociación» (HB113$xv en el cuadro A). |
7. |
La variable complementaria «Otros inmuebles $x hipoteca $y: finalidad del préstamo» (HB320$x$yv) se reproduce en bucle en más de dos dimensiones ($x otros inmuebles y $y hipoteca) y hay disponibles cuatro opciones (a, b, c, d). En este caso, se informan 36 variables (HB32011a a HB32011d, HB32012a a HB32012d, HB32013a a HB32013d, HB32021a a HB32021d, HB32022a a HB32022d, HB32023a a HB32023d, HB32031a a HB32031d, HB32032a a HB32032d, HB32033a a HB32033d) (en el supuesto de tres bucles para «otros inmuebles» e «hipotecas»).
Cuadro A Variables complementarias
|
Parte 2 – Descripción del contenido de las variables complementarias
8. |
El cuadro B ofrece una descripción detallada de las variables complementarias que figuran en la parte 1.
Cuadro B Descripción del contenido de las variables complementarias
|
(1) «$x» se refiere al número en el bucle. Por ejemplo, HB201$x debe informarse cuando HB1010 > $x-1. Esto significa que debe informarse de la variable HB2011 cuando HB1010 > 0, de la variable HB2012 cuando HB1010 > 1 y de la variable HB2013 cuando HB1010 > 2.
ANEXO III
Información que deben presentar los BCN en la que se describen las características de la encuesta del país
1.
De conformidad con el artículo 3, apartado 4, los BCN deben presentar al BCE información en la que se describan las características de las encuestas de los países, tal como se establece en las secciones 1 a 9.
Sección 1 – Diseño del muestreo
Parte 1 – Información general
2. |
Los BCN deben facilitar la siguiente información general sobre el diseño del muestreo.
|
Parte 2 – Componente de panel o rotatorio de la muestra (solo deben proporcionarlo los países cuya encuesta tenga un componente del panel)
3. |
Los BCN (cuya encuesta tenga un componente del panel) deben facilitar la siguiente información sobre el componente de panel o rotatorio de la muestra.
|
Parte 3 – Cualquier otra información pertinente (opcional)
4. |
Los BCN también deben facilitar cualquier otra información relacionada con el diseño del muestreo que consideren pertinente. |
Sección 2 – Estructura de las muestras y estadísticas sobre los resultados de las encuestas
Parte 1 – Tamaño de las muestras y falta de respuesta
5. |
Si la información necesaria para la variable SB0100 (código de resultado final de la entrevista) no se transmite al BCE, los BCN deben facilitar la siguiente información relativa al tamaño de la muestra y a la falta de respuesta:
|
Parte 2 – Estadísticas de resultados de las encuestas
6. |
Si la información necesaria para la variable SB0100 (código de resultado final de la entrevista) no se transmite al BCE, los BCN deben facilitar información sobre las siguientes estadísticas de resultados de las encuestas:
|
Parte 3 – Cualquier otra información pertinente (opcional)
7. |
Los BCN también deben facilitar cualquier otra información relacionada con la estructura de la muestra y las estadísticas de resultados de las encuestas que consideren pertinente. |
Sección 3 – Conceptos y definiciones
Parte 1 – Períodos de referencia
8. |
Los BCN deben especificar el período de referencia de la información estadística en relación con:
|
Parte 2 – Variables relativas a la renta
9. |
Los BCN deben facilitar información sobre si las variables relativas a la renta recopiladas son i) brutas, ii) netas de impuestos sobre la renta, iii) netas de impuestos sobre la renta y cotizaciones sociales, o iv) otras (en este caso, deben facilitarse especificaciones adicionales). |
Parte 3 – Definición de variables: desviaciones metodológicas significativas
10. |
Los BCN deben facilitar una descripción de cualquier diferencia metodológica significativa en el contenido de las variables transmitidas al BCE en comparación con las descripciones de las variables que figuran en el anexo I, parte 2. |
11. |
Los BCN deben indicar los identificadores o nombres de las variables y describir las desviaciones con respecto a las definiciones de las variables (por ejemplo, HI0100, importe mensual gastado en alimentos en casa. La variable también incluye los alimentos consumidos fuera del hogar). |
Sección 4 – Recopilación de los datos
Parte 1 – Aspectos relacionados con el trabajo de campo
12. |
Los BCN deben facilitar la siguiente información sobre el trabajo de campo:
|
Parte 2 – Entrevistadores (contratación, formación, carga de trabajo, remuneración)
13. |
Los BCN deben facilitar la siguiente información sobre los entrevistadores:
|
Parte 3 – Diseño y prueba del cuestionario
14. |
Los BCN deben facilitar la siguiente información sobre el diseño y la prueba del cuestionario:
|
Parte 4 – Estrategias de contacto y prevención de la falta de respuesta
15. |
Los BCN deben facilitar la siguiente información sobre las estrategias de contacto y la prevención de la falta de respuesta:
|
Parte 5 – Auditoría del trabajo de campo
16. |
Los BCN deben facilitar la siguiente información sobre la auditoría del trabajo de campo:
|
Parte 6 – Utilización de otras fuentes de datos para la recopilación de los datos
17. |
Los BCN deben indicar si han utilizado fuentes distintas de las entrevistas para recopilar o crear las variables especificadas en el anexo I (excluidas las fuentes utilizadas en la imputación para elementos sin respuesta). En caso afirmativo, si las posibles fuentes son registros, correspondencia estadística, otras (en este caso, deben facilitarse más especificaciones). |
Parte 7 – Cualquier otra información pertinente (opcional)
18. |
Los BCN también deben facilitar cualquier otra información relacionada con la recopilación de los datos que consideren pertinente. |
Sección 5 – Tratamiento y edición de los datos
Parte 1 – Información general
19. |
Los BCN deben indicar el sistema general de gestión de bases de datos que utilizan para almacenar y tratar los datos (por ejemplo, SAS, Stata, SPSS). |
20. |
Los BCN deben indicar el sistema de gestión de las muestras o de los casos que utilizan. Se trata de una herramienta electrónica diseñada para almacenar y vincular automáticamente las diferentes fuentes de información útiles para la organización y la documentación de los procedimientos de trabajo de campo. |
Parte 2 – Codificación y edición
21. |
Los BCN deben facilitar la siguiente información sobre la codificación y la edición:
|
Parte 3 – Cualquier otra información pertinente (opcional)
22. |
Los BCN también deben facilitar cualquier otra información relacionada con el tratamiento y la edición de los datos que consideren pertinente. |
Sección 6 – Ponderación
Parte 1 – Ponderaciones en el diseño de los hogares (variable SD0300)
23. |
Los BCN deben facilitar la siguiente información sobre las ponderaciones en el diseño de los hogares:
|
Parte 2 – Ajustes de la ponderación por la falta de respuesta de la unidad basados en la información de la muestra
24. |
Los BCN deben facilitar la siguiente información sobre los ajustes de la ponderación por la falta de respuesta de las unidades:
|
Parte 3 – Calibración con fuentes externas
25. |
Los BCN deben facilitar la siguiente información sobre la calibración con fuentes externas:
|
Parte 4 – Recortes de la ponderación o cualquier otro ajuste posterior a la encuesta
26. |
Los BCN deben indicar si (sí/no) se han aplicado otros ajustes de ponderación posteriores a la encuesta [incluido el recorte o winsorizing (transformación de las estadísticas limitando los valores extremos de los datos estadísticos para reducir el efecto de los valores atípicos posiblemente engañosos)]. En caso afirmativo, debe facilitarse una descripción de los ajustes. |
Parte 5 – Ponderaciones finales de los hogares y ratios de ponderación
27. |
Si la información necesaria para las variables HW0010 (ponderación del hogar) y SD0300 (ponderación en el diseño de los casos de los hogares) no se transmiten al BCE, los BCN deben facilitar las estadísticas resumidas siguientes:
|
28. |
Si la encuesta tiene un componente del panel, los BCN deben explicar el procedimiento de ponderación, es decir, cómo se combinan las ponderaciones de muestreo para los hogares recién seleccionados con las ponderaciones de la ola anterior (método de ponderación de la proporción, cualquier otra combinación). |
Parte 6 – Ponderaciones replicadas
29. |
Los BCN deben facilitar la siguiente información sobre las ponderaciones replicadas (variable WR$$$$):
|
Parte 7 – Cualquier otra información pertinente (opcional)
30. |
Los BCN también deben facilitar cualquier otra información relacionada con la ponderación que consideren pertinente. |
Sección 7 – Procedimientos de imputación
Parte 1 – Información general
31. |
Los BCN deben indicar las herramientas informáticas utilizadas para la imputación (es decir, SAS, Stata u otra y, en caso de utilizar otra, indicar cuál), así como las organizaciones responsables de la imputación (es decir, el BCN, el INE, la empresa que realizó la imputación, otra y, en caso de realizarla otra, indicar cuál). |
Parte 2 – Información técnica sobre los procedimientos de imputación
32. |
Los BCN deben facilitar la siguiente información técnica sobre los procedimientos de imputación.
|
Parte 3 – Cualquier otra información pertinente (opcional)
33. |
Los BCN también deben facilitar cualquier otra información relacionada con los procedimientos de imputación que consideren pertinente. |
Sección 8 – Control de la divulgación de la información y difusión nacional
Parte 1 – Control de la divulgación
34. |
Los BCN deben presentar al BCE información que describa los métodos y procedimientos utilizados para la anonimización de los datos a nivel nacional antes de presentar la información estadística al BCE. |
Parte 2 – Difusión de los datos
35. |
Los BCN deben facilitar información sobre la primera publicación nacional de resultados (enlace, fecha y tipo de publicación). |
Sección 9 – Información adicional procedente de evaluaciones nacionales
36. |
Los BCN deben facilitar la información adicional disponible de las evaluaciones nacionales (no contemplada en las secciones 1 a 8). Esta puede incluir documentos o referencias a la documentación metodológica disponible (por ejemplo, informes nacionales de calidad, estudios metodológicos independientes, comparaciones con fuentes externas). |
ANEXO IV
Criterios y procedimiento para la designación de los investigadores admisibles
El Banco Central Europeo (BCE) podrá conceder acceso al conjunto de datos de investigación de conformidad con el artículo 15, letra a), inciso ii), únicamente a las personas que cumplan las condiciones enumeradas en la sección 2, cuyo objetivo es garantizar que el acceso a la información presentada al BCE con arreglo a la presente Orientación se permita únicamente con fines de investigación científica. Queda terminantemente prohibido el uso comercial de los conjuntos de datos de investigación.
Estas condiciones se publican en la dirección del BCE en internet para informar a los investigadores de las condiciones y procedimientos aplicables para solicitar el acceso al conjunto de datos de investigación. El BCE se esfuerza por que los plazos de tramitación de las solicitudes sea el menor posible.
El BCE vela por que solo se haga uso de canales seguros para la presentación de los datos y establece el medio adecuado que debe utilizarse.
1. Investigador afiliado
Un investigador afiliado es una persona física que es miembro del personal o está asociada a cualquiera de las siguientes entidades:
a) |
universidades y otras organizaciones de enseñanza superior; |
b) |
organizaciones o instituciones que llevan a cabo investigaciones científicas, con exclusión de las empresas; |
c) |
organismos cuyos investigadores pueden acceder a datos confidenciales con fines científicos con arreglo a la Decisión 2004/452/CE de la Comisión (1). |
2. Condiciones para acceder al conjunto de datos de investigación
El BCE podrá conceder acceso al conjunto de datos de investigación a los investigadores afiliados que hayan presentado una solicitud de acceso al BCE, tal como se establece en el presente anexo. En los proyectos de investigación conjuntos con varios investigadores que trabajen en el mismo proyecto, cada investigador deberá enviar una solicitud individual en la que se especifique a qué proyecto de investigación conjunta se refiere su solicitud. La solicitud de acceso al conjunto de datos de investigación debe cumplir las siguientes condiciones:
a) |
El solicitante deberá facilitar al BCE la siguiente información:
|
b) |
El plan de investigación debe:
|
c) |
El solicitante deberá facilitar detalles sobre la seguridad del almacenamiento de los datos (marcando las opciones aplicables), en lo que respecta a:
|
d) |
El solicitante deberá especificar en la solicitud si:
|
e) |
Todos los investigadores que participen en el proyecto de investigación deben aceptar y firmar las condiciones de uso de los datos y las obligaciones de confidencialidad que les impone el BCE. |
f) |
El solicitante deberá confirmar con su firma la exactitud y corrección de la información facilitada en la solicitud. |
3. Criterios utilizados para evaluar las solicitudes de acceso al conjunto de datos de investigación
El BCE evalúa las solicitudes con arreglo a los criterios expuestos a continuación.
Criterio obligatorio 1
Todos los campos obligatorios se han cumplimentado (nombre, número de teléfono, dirección, plan de investigación previsto, utilización de los resultados, currículum vitae, documento de identificación adjunto y formularios firmados).
La información facilitada se ha verificado (por ejemplo, el documento de identificación coincide con el nombre del investigador, el organismo de investigación científica al que está afiliado existe, el currículum vitae se corresponde con el nombre del investigador y del organismo de investigación científica).
Criterio obligatorio 2
El investigador ha seleccionado al menos un elemento de cada uno de los tres grupos de medidas de seguridad (a saber, la seguridad del archivo lógico, la seguridad de los documentos físicos y la seguridad de las instalaciones).
Criterio obligatorio 3
Los datos de la encuesta sobre la situación financiera y el consumo de los hogares (HFCS) solo podrán utilizarse con fines de investigación. Para verificarlo se utilizan diferentes elementos del formulario de solicitud.
El plan de investigación previsto, junto con la experiencia y formación del investigador (currículum vítae) y la difusión prevista de los resultados, debe demostrar que la finalidad de la solicitud de los datos es llevar a cabo una investigación. No se evalúa la calidad de la investigación prevista, únicamente que el uso previsto es llevar a cabo una investigación. También podrán tenerse en cuenta la financiación (si es pertinente para la investigación prevista) y la intención de publicar la investigación. Si la finalidad de la investigación no queda clara, el BCE pedirá al investigador más información o aclaraciones.
Procedimiento si no se cumplen los criterios obligatorios
Si no se cumplen los criterios obligatorios, el BCE se pondrá en contacto con el investigador para solicitar aclaraciones o correcciones. Por ejemplo, podrá pedir al investigador que:
— |
corrija cierta información (por ejemplo, si la información del formulario de solicitud y el currículum vítae no se corresponden), |
— |
justifique los elementos del currículum vítae (por ejemplo, la actividad del organismo de investigación científica o la relación entre el solicitante y el organismo de investigación científica), |
— |
proporcione información adicional sobre el plan de investigación previsto. |
Si la aclaración o corrección es insuficiente, se rechazará la solicitud.
(1) Decisión 2004/452/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se establece una lista de organismos cuyos investigadores pueden acceder, con fines científicos, a datos confidenciales (DO L 156 de 30.4.2004, p. 1).
ELI: http://data.europa.eu/eli/guideline/2025/333/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)