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Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2025/48

10.1.2025

DECISIÓN (UE) 2025/48 DEL CONSEJO

de 28 de noviembre de 2024

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo de asociación instituido en virtud del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, con respecto a la modificación de dicho Acuerdo mediante la sustitución de su Protocolo n.o 4 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra (1) (en lo sucesivo, el «Acuerdo»), fue celebrado por la Unión mediante la Decisión 2000/384/CE, CECA del Consejo y de la Comisión (2) y entró en vigor el 1 de junio de 2000. El Acuerdo incluye el Protocolo n.o 4 que tiene por objeto la definición de la noción de «productos originarios» y los métodos de cooperación administrativa (en lo sucesivo, «Protocolo n.o 4»).

(2)

De conformidad con el artículo 39 del Protocolo n.o 4, el Consejo de asociación creado por el artículo 67, del Acuerdo (en lo sucesivo, el «Consejo de asociación») podrá decidir la modificación de las disposiciones del Protocolo n.o 4.

(3)

En su próxima reunión o mediante canje de notas, el Consejo de asociación deberá adoptar una decisión por la que se modifique el Acuerdo mediante la sustitución del Protocolo n.o 4.

(4)

Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de asociación, habida cuenta de que la decisión del Consejo de asociación tendrá efectos jurídicos.

(5)

El Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (3) (en lo sucesivo, «Convenio») fue celebrado mediante la Decisión 2013/94/UE del Consejo (4) y entró en vigor en lo que respecta a la Unión el 1 de mayo de 2012. El Estado de Israel (en lo sucesivo, «Israel») es también Parte contratante en el Convenio.

(6)

El Convenio establece disposiciones sobre el origen de los productos objeto de intercambio comercial en virtud de los acuerdos pertinentes celebrados entre las Partes contratantes. El Convenio se aplica sin perjuicio de los principios establecidos en dichos acuerdos pertinentes.

(7)

El artículo 6 del Convenio establece que cada una de las Partes contratantes adoptará las medidas adecuadas para garantizar que el Convenio se aplique de forma efectiva. A tal efecto, el Consejo de asociación debe adoptar una decisión por la que se introduzca en el Protocolo n.o 4 una referencia dinámica al Convenio, de tal modo que siempre remita a la última versión del Convenio en vigor.

(8)

Mediante la Decisión (UE) 2019/2198 (5), el Consejo apoyó las modificaciones del Convenio destinadas a establecer un nuevo conjunto de normas de origen modernizadas y más flexibles (en lo sucesivo, «modificaciones del Convenio»). Las modificaciones del Convenio entrarán en vigor el 1 de enero de 2025. La Unión e Israel han expresado su voluntad de aplicar ese nuevo conjunto de normas lo antes posible, de forma bilateral, con carácter alternativo y paralelamente a las normas actuales, a la espera de la entrada en vigor de las modificaciones del Convenio.

(9)

En la reunión técnica celebrada en Bruselas el 5 de febrero de 2020, la mayoría de las Partes Contratantes en el Convenio acordaron aplicar, con carácter transitorio y bilateral, un conjunto alternativo de normas de origen basadas en las modificaciones del Convenio (en lo sucesivo, «normas de origen transitorias»). Las normas transitorias se aplican en paralelo a las normas del Convenio, a la espera de la entrada en vigor de las modificaciones del Convenio.

(10)

La aplicación de las normas de origen transitorias garantiza la adaptación de los flujos comerciales y de las prácticas aduaneras a la espera de la entrada en vigor de las modificaciones del Convenio.

(11)

Desde el 1 de septiembre de 2021, han entrado en vigor una serie de protocolos bilaterales sobre normas de origen entre las Partes contratantes del Convenio (6), lo que hace aplicables las normas transitorias hasta la entrada en vigor de las modificaciones del Convenio.

(12)

A principios de 2021, la Unión envió una propuesta a Israel relativa a las normas transitorias. En la undécima reunión del Subcomité de Cooperación Aduanera y Fiscalidad, celebrada en Bruselas el 12 de enero de 2023, Israel informó a la Unión de que las normas transitorias podían ser aceptables siempre que se garantizase un sistema de «permeabilidad». En vista de la propuesta de Israel, la propuesta inicial de la Unión dejó de ser pertinente. Por consiguiente, la Unión debe determinar la posición que ha de adoptar en el Consejo de asociación con respecto a las normas transitorias.

(13)

El objetivo de las normas de origen transitorias es introducir normas menos estrictas para facilitar la calificación del carácter de productos originarios preferenciales. Dado que las normas transitorias son, en general, menos estrictas que las del Convenio, los productos que cumplan estas últimas también pueden considerarse originarios con arreglo a las normas transitorias, a excepción de algunos productos agrícolas clasificados en los capítulos 2, 4 a 15 y 16 (excepto los productos de la pesca transformados) y 17 a 24 de la nomenclatura en la versión de 2022 del Sistema Armonizado establecido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en su versión modificada (7).

(14)

Las normas transitorias son aplicables paralelamente a las normas de origen del Convenio, con lo que se crean dos zonas de acumulación distintas. Por consiguiente, se debe introducir en el del Protocolo n.o 4 una regla de aplicación general de permeabilidad entre el Convenio y las normas transitorias.

(15)

Por tanto, la posición de la Unión en el seno del Consejo de asociación debe basarse en el proyecto de decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en Consejo de asociación creado en virtud del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, con respecto a la modificación de dicho Acuerdo mediante la sustitución del Protocolo n.o 4 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa se basará en el proyecto de decisión del Consejo de asociación adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción y expirará el 31 de diciembre de 2025.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2024.

Por el Consejo

El Presidente

NAGY M.


(1)   DO L 147 de 21.6.2000, p. 3.

(2)  Decisión 2000/384/CE, CECA del Consejo y de la Comisión, de 19 de abril de 2000, relativa a la celebración del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra (DO L 147 de 21.6.2000, p. 1).

(3)   DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.

(4)  Decisión 2013/94/UE del Consejo, de 26 de marzo de 2012, relativa a la celebración del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales. paneuromediterráneas (DO L 54 de 26.2.2013, p. 3).

(5)  Decisión (UE) 2019/2198 del Consejo, de 25 de noviembre de 2019, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto establecido por el Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, por lo que respecta a la modificación del Convenio (DO L 339 de 30.12.2019, p. 1).

(6)  La Unión Europea, Islandia, la Confederación Suiza (incluido Liechtenstein), Noruega, las Islas Feroe, el Estado de Israel, Reino Hachemí de Jordania, Palestina (esta denominación no debe interpretarse como el reconocimiento de un Estado de Palestina y se entiende sin perjuicio de las posiciones individuales de los Estados miembros al respecto), la República de Albania, Bosnia y Herzegovina, Kosovo (esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo), la República de Macedonia del Norte, la República de Serbia, Montenegro, Georgia, la República de Moldavia y Ucrania.

(7)   DO L 198 de 20.7.1987, p. 3.


ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2025/48/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)