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Diario Oficial |
ES Serie L |
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2025/37 |
15.1.2025 |
REGLAMENTO (UE) 2025/37 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 19 de diciembre de 2024
por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/881 en lo que se refiere a los servicios de seguridad gestionados
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) 2019/881 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece un marco para la creación de esquemas europeos de certificación de la ciberseguridad, a efectos de garantizar un nivel adecuado de ciberseguridad de los productos, servicios y procesos de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en la Unión, así como de evitar la fragmentación del mercado interior respecto a los esquemas de certificación de la ciberseguridad en la Unión. |
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(2) |
A fin de garantizar la resiliencia de la Unión frente a los ciberataques y prevenir cualquier vulnerabilidad en el mercado interior, el presente Reglamento complementará el marco regulador horizontal que establece requisitos globales de ciberseguridad para los productos con elementos digitales en virtud del Reglamento (UE) 2024/2847 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), estableciendo requisitos esenciales para los servicios de seguridad gestionados, así como la aplicación y fiabilidad de dichos servicios. |
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(3) |
Los servicios de seguridad gestionados son prestados por proveedores de servicios de seguridad gestionados tal como se definen en el artículo 6, punto 40, de la Directiva (UE) 2022/2555 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Por lo tanto, la definición de servicios de seguridad gestionados en el presente Reglamento debe ser coherente con la de proveedores de servicios de seguridad gestionados establecida en la Directiva (UE) 2022/2555. Dichos servicios consisten en llevar a cabo o prestar asistencia para actividades relacionadas con la gestión de los riesgos de ciberseguridad de los clientes de tales servicios y han ido adquiriendo cada vez más importancia en el contexto de la prevención y atenuación de los efectos de incidentes. En consecuencia, los proveedores de dichos servicios se consideran, de conformidad con la Directiva (UE) 2022/2555, entidades esenciales o importantes pertenecientes a un sector de alta criticidad. Como se indica en el considerando 86 de la citada Directiva, los proveedores de servicios de seguridad gestionados en ámbitos como la respuesta a incidentes, las pruebas de penetración, las auditorías de seguridad y la consultoría desempeñan un papel especialmente importante prestando asistencia a las entidades en sus esfuerzos de prevención, detección, respuesta y recuperación en relación con los incidentes. No obstante, los propios proveedores de servicios de seguridad gestionados también han sido víctimas de ciberataques y plantean un riesgo especial como consecuencia de su estrecha integración en las actividades de sus clientes. Por lo tanto, es importante que las entidades que se consideren esenciales e importantes de acuerdo con la Directiva (UE) 2022/2555 redoblen su diligencia a la hora de seleccionar proveedores de servicios de seguridad gestionados. |
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(4) |
La definición de servicios de seguridad gestionados en el presente Reglamento incluye una lista no exhaustiva de servicios de seguridad gestionados que podrían acogerse a esquemas europeos de certificación de la ciberseguridad, como la respuesta a incidentes, las pruebas de penetración, las auditorías de seguridad y la consultoría, relacionada con la asistencia técnica. Los servicios de seguridad gestionados podrían abarcar servicios de ciberseguridad que ayudan en la preparación, la prevención, la detección, el análisis, la atenuación de los efectos, la respuesta y la recuperación de incidentes. El suministro de información sobre ciberamenazas y la evaluación de riesgos relacionados con la asistencia técnica también podrían considerarse servicios de seguridad gestionados. Pueden existir diferentes esquemas europeos de certificación de la ciberseguridad para diferentes servicios de seguridad gestionados. Los certificados europeos de ciberseguridad expedidos de conformidad con dichos esquemas deben referirse a servicios de seguridad gestionados específicos de un proveedor específico de tales servicios. |
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(5) |
Los proveedores de servicios de seguridad gestionados también pueden desempeñar un papel importante en relación con las acciones de apoyo a la respuesta y recuperación inicial de la Unión en caso de incidentes significativos e incidentes de ciberseguridad a gran escala, basándose en servicios de proveedores de confianza y en la realización de pruebas de entidades críticas para detectar posibles vulnerabilidades basadas en las evaluaciones coordinadas de riesgos a escala de la Unión. La certificación de los servicios de seguridad gestionados puede ser pertinente en la selección de los proveedores de confianza de servicios de seguridad gestionados tal como se define en el Reglamento (UE) 2025/38 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). |
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(6) |
La certificación de los servicios de seguridad gestionados no solo es pertinente en el marco del proceso de selección de la Reserva de Ciberseguridad de la UE establecida por el Reglamento (UE) 2025/38 sino que constituye también un indicador de calidad fundamental para las entidades públicas y privadas que tengan intención de contratar esos servicios. En vista de la criticidad de los servicios de seguridad gestionados y de la sensibilidad de los datos tratados, la certificación podría proporcionar importantes orientaciones y garantías sobre la fiabilidad de esos servicios a los clientes potenciales. Se pretende que los esquemas europeos de certificación de la ciberseguridad en relación con los servicios de seguridad gestionados contribuyan a evitar la fragmentación del mercado interior. Por consiguiente, el presente Reglamento tiene por objeto mejorar el funcionamiento del mercado interior. |
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(7) |
Los esquemas europeos de certificación de la ciberseguridad en relación con los servicios de seguridad gestionados deben conducir a la adopción de dichos servicios y a una mayor competencia entre los proveedores de servicios de seguridad gestionados. Sin perjuicio del objetivo de garantizar unos niveles suficientes y adecuados de conocimientos técnicos pertinentes e integridad profesional de dichos proveedores, dichos esquemas de certificación deben, por tanto, facilitar la entrada en el mercado y la oferta de servicios de seguridad gestionados, simplificando, en la medida de lo posible, la potencial carga normativa, administrativa y financiera que podría recaer en los proveedores, en particular las pequeñas y medianas empresas (pymes), incluidas las microempresas, al ofrecer servicios de seguridad gestionados. Además, con el fin de fomentar la adopción de servicios de seguridad gestionados y estimular la demanda de tales servicios, los esquemas europeos de certificación de la ciberseguridad deben contribuir a su accesibilidad, en particular para los agentes más pequeños, como las pymes, incluidas las microempresas, así como para las autoridades locales y regionales que tienen capacidades y recursos limitados, pero que tienen más probabilidades de verse afectadas por vulneraciones de la ciberseguridad con implicaciones financieras, jurídicas, de reputación y operativas. |
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(8) |
Es importante ofrecer apoyo a las pymes, incluidas las microempresas en la aplicación del presente Reglamento y en la obtención de las capacidades y capacidades especializadas en materia de ciberseguridad necesarios para prestar servicios de seguridad gestionados de conformidad con los requisitos establecidos en el presente Reglamento. El Programa Europa Digital establecido por el Reglamento (UE) 2021/694 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y otros programas pertinentes de la Unión disponen que la Comisión establezca un apoyo financiero y técnico que permita a esas empresas contribuir al crecimiento de la economía de la Unión y al fortalecimiento de un nivel común de ciberseguridad en la Unión, incluido a través de la racionalización del apoyo financiero del Programa Europa Digital y otros programas pertinentes de la Unión y apoyando a las pymes, incluidas las microempresas. |
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(9) |
Los esquemas europeos de certificación de la ciberseguridad en relación con los servicios de seguridad gestionados deben contribuir a la disponibilidad de servicios seguros y de alta calidad que garanticen una transición digital segura y a la consecución de los objetivos establecido en el Programa Estratégico de la Década Digital para 2030 establecido por la Decisión (UE) 2022/2481 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), en particular en lo que se refiere al objetivo de que el 75 % de las empresas de la Unión empiecen a utilizar servicios de computación en nube, macrodatos («big data») o inteligencia artificial, de que más del 90 % de las pymes, incluidas las microempresas, alcancen al menos un nivel básico de intensidad digital y de que los servicios públicos esenciales sean accesibles en línea. |
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(10) |
Además de la implementación de productos, servicios o procesos de TIC, los servicios de seguridad gestionados a menudo ofrecen características adicionales que dependen de las competencias, conocimientos especializados y experiencia del personal de los proveedores de dichos servicios. A fin de garantizar que los servicios de seguridad gestionados que se presten sean de muy alta calidad, debe exigirse, dentro de los objetivos de seguridad, un nivel muy elevado de dichas competencias, conocimientos especializados y experiencia, así como unos procedimientos internos adecuados. Para asegurar que todos los aspectos de los servicios de seguridad gestionados puedan estar incluidos en los esquemas europeos de certificación de la ciberseguridad específicos, es necesario, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2019/881. Deben tenerse en cuenta los resultados y recomendaciones de la evaluación y revisión previstas en el Reglamento (UE) 2019/881. |
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(11) |
Con el fin de facilitar el crecimiento de un mercado interior fiable, al tiempo que se crean asociaciones con terceros países afines, el proceso de certificación previsto en el marco europeo de certificación de la ciberseguridad previsto en el Reglamento (UE) 2019/881 debe ejecutarse de manera que facilite el reconocimiento internacional y la armonización con las normas internacionales. |
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(12) |
La Unión se enfrenta a una brecha de talento, caracterizada por una escasez de profesionales cualificados, y a un panorama de amenazas en rápida evolución, como se reconoce en la Comunicación de la Comisión, de 18 de abril de 2023, titulada «Colmar la brecha de talento en materia de ciberseguridad para impulsar la competitividad, el crecimiento y la resiliencia de la UE (“Academia de Cibercapacidades”)». Los recursos educativos y la oferta de formación formal difieren y los conocimientos pueden adquirirse de diversas maneras: formalmente, por ejemplo, a través de la universidad o cursos o no formalmente, por ejemplo, mediante la formación en el puesto de trabajo o la experiencia profesional en el ámbito pertinente. Por consiguiente, a fin de facilitar la aparición de servicios de seguridad gestionados de alta calidad y tener una mejor visión de conjunto de la composición de la mano de obra de la Unión en materia de ciberseguridad, es importante reforzar la cooperación entre los Estados miembros, la Comisión, la Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad establecida por el Reglamento (UE) 2019/881 (ENISA) y las partes interesadas, incluidas las provenientes del sector privado y del mundo académico, mediante el desarrollo de asociaciones público-privadas, el apoyo a iniciativas de investigación e innovación, el desarrollo y el reconocimiento mutuo de normas comunes y la certificación de capacidades en materia de ciberseguridad, también a través del marco europeo de capacidades en ciberseguridad. Tal cooperación también facilitaría la movilidad de los profesionales de la ciberseguridad dentro de la Unión, así como la integración de los conocimientos y la formación en materia de ciberseguridad en los programas educativos, garantizando al mismo tiempo el acceso de las personas jóvenes a períodos de prácticas y aprendizaje profesional, incluidas las personas que viven en regiones desfavorecidas, como las islas y las zonas escasamente pobladas, rurales y remotas. Es importante que dicha cooperación tenga el objetivo de atraer a más mujeres y niñas a este ámbito y contribuya a superar la brecha de género en la ciencia, la tecnología, la ingeniería y las matemáticas, y que el sector privado trate de impartir formación en el puesto de trabajo que aborde las capacidades más demandadas, con la participación de la administración pública y las empresas emergentes, así como las pymes, incluidas las microempresas. Asimismo, es importante que los proveedores y los Estados miembros colaboren y contribuyan a la recopilación de datos sobre la situación y la evolución del mercado laboral en el ámbito de la ciberseguridad. |
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(13) |
ENISA desempeña un papel importante en la preparación de las propuestas de esquemas europeos de certificación de la ciberseguridad. Al preparar el proyecto de presupuesto general de la Unión, la Comisión debe evaluar los recursos presupuestarios necesarios para la plantilla de personal de ENISA, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 29 del Reglamento (UE) 2019/881. |
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(14) |
El presente Reglamento prevé modificaciones específicas del Reglamento (UE) 2019/881 para permitir el establecimiento de esquemas europeos de certificación de la ciberseguridad para los servicios de seguridad gestionados. Al hacerlo, también especifica y aclara determinadas disposiciones de dicho Reglamento relativas a la preparación y el funcionamiento de todos los esquemas europeos de certificación de la ciberseguridad con vistas a garantizar su transparencia y apertura. Estas últimas modificaciones, que se limitan a la especificación o aclaración del Reglamento (UE) 2019/881, en particular las modificaciones relativas a la información que debe facilitar ENISA al transmitir la propuesta de esquema, a los grupos de trabajo ad hoc creados para cada propuesta de esquema, y a la información y consulta sobre los esquemas europeos de certificación de la ciberseguridad, no deben perjudicar en modo alguno la evaluación y revisión más amplias de dicho Reglamento que se exigen en virtud del artículo 67 de dicho Reglamento, en particular la evaluación de los efectos, la eficacia y la eficiencia del título de dicho Reglamento relativo al marco de certificación de la ciberseguridad. La evaluación y revisión de dicho título deben basarse en una consulta amplia a las partes interesadas y en un análisis completo y exhaustivo de los procedimientos pertinentes. |
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(15) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, facilitar el establecimiento de esquemas europeos de certificación de la ciberseguridad para los servicios de seguridad gestionados, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
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(16) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), emitió su dictamen el 10 de enero de 2024. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/881
El Reglamento (UE) 2019/881 se modifica como sigue:
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1) |
En el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
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2) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
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3) |
En el artículo 4, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6. ENISA promoverá el uso de la certificación europea de ciberseguridad, con vistas a evitar la fragmentación del mercado interior. ENISA contribuirá a la creación y al mantenimiento de un marco europeo de certificación de la ciberseguridad de conformidad con el título III del presente Reglamento, con el fin de aumentar la transparencia de la ciberseguridad de los productos, servicios y procesos de TIC y los servicios de seguridad gestionados y reforzar así la confianza en el mercado interior digital y su competitividad.». |
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4) |
El artículo 8 se modifica como sigue:
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5) |
El artículo 46 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 46 Marco europeo de certificación de la ciberseguridad 1. Se crea el marco europeo de certificación de la ciberseguridad con el fin de mejorar las condiciones de funcionamiento del mercado interior incrementando el nivel de ciberseguridad en el seno de la Unión y haciendo posible que, a escala de la Unión, se adopte un planteamiento armonizado de esquemas europeos de certificación de la ciberseguridad, con el objetivo de crear un mercado único digital para los productos, servicios y procesos de TIC y los servicios de seguridad gestionados. 2. El marco europeo de certificación de la ciberseguridad definirá un mecanismo destinado a instaurar esquemas europeos de certificación de la ciberseguridad y a confirmar que los productos, servicios y procesos de TIC que hayan sido evaluados con arreglo a dichos esquemas cumplen los requisitos de seguridad especificados con el objetivo de proteger la disponibilidad, autenticidad, integridad o confidencialidad de los datos almacenados, transmitidos o tratados o las funciones o servicios que ofrecen, o a los que permitan acceder, dichos productos, servicios y procesos durante todo su ciclo de vida. Además, confirmará que los servicios de seguridad gestionados que hayan sido evaluados con arreglo a dichos esquemas cumplen los requisitos de seguridad especificados con el objetivo de proteger la disponibilidad, autenticidad, integridad y confidencialidad de los datos consultados, tratados, almacenados o transmitidos en relación con la prestación de tales servicios, y que tales servicios son prestados en todo momento con la competencia, pericia y experiencia necesarias por personal que posee un nivel suficiente y adecuado de los conocimientos técnicos pertinentes y de integridad profesional.». |
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6) |
El artículo 47 se modifica como sigue:
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7) |
El artículo 49 se modifica como sigue:
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8) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 49 bis Información y consulta sobre los esquemas europeos de certificación de la ciberseguridad 1. La Comisión hará pública la información sobre su solicitud a ENISA para que esta prepare una propuesta de esquema o revise un esquema europeo de certificación de la ciberseguridad existente a que se refiere el artículo 48. 2. Durante la preparación de una propuesta de esquema por parte de ENISA en virtud del artículo 49, el Parlamento Europeo, el Consejo o ambos, podrán solicitar a la Comisión, en su calidad de presidenta del GECC, y a ENISA, que presente trimestralmente información pertinente sobre una propuesta de esquema. A petición del Parlamento Europeo o del Consejo, ENISA, de acuerdo con la Comisión, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27, podrá poner a disposición del Parlamento Europeo y del Consejo las partes pertinentes de una propuesta de esquema de un modo que se ajuste al nivel de confidencialidad requerido y, en su caso, de forma restringida. 3. Con el fin de reforzar el diálogo entre las instituciones de la Unión y contribuir a un proceso de consulta formal, abierto, transparente e inclusivo, el Parlamento Europeo, el Consejo o ambos, podrán invitar a la Comisión y a ENISA a debatir cuestiones relativas al funcionamiento de los esquemas europeos de certificación de la ciberseguridad para productos, servicios y procesos de TIC o servicios de seguridad gestionados. 4. La Comisión tendrá en cuenta, en su caso, los elementos derivados de las opiniones expresadas por el Parlamento Europeo y el Consejo, o por uno de ellos, sobre las cuestiones a que se refiere el apartado 3 del presente artículo al evaluar el presente Reglamento en virtud del artículo 67.». |
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9) |
El artículo 51 se modifica como sigue:
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10) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 51 bis Objetivos de seguridad de los esquemas europeos de certificación de la ciberseguridad en relación con los servicios de seguridad gestionados Los esquemas europeos de certificación de la ciberseguridad en relación con los servicios de seguridad gestionados deberán diseñarse para cumplir, según proceda, al menos los objetivos de seguridad siguientes:
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11) |
El artículo 52 se modifica como sigue:
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12) |
En el artículo 53, los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «1. Un esquema europeo de certificación de la ciberseguridad podrá permitir realizar una autoevaluación de la conformidad bajo la responsabilidad exclusiva del fabricante o proveedor de productos, servicios o procesos de TIC o servicios de seguridad gestionados. La autoevaluación de la conformidad únicamente se autorizará en relación con los productos, servicios y procesos de TIC o los servicios de seguridad gestionados que presenten un riesgo bajo correspondientes al nivel de garantía “básico”. 2. El fabricante o proveedor de productos, servicios o procesos de TIC o servicios de seguridad gestionados puede expedir una declaración de conformidad de la UE en la que se indique que ha quedado demostrado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el esquema. Al expedir dicha declaración, el fabricante o proveedor de productos, servicios o procesos de TIC o servicios de seguridad gestionados asumirá la responsabilidad de la conformidad del producto, servicio o proceso de TIC o servicio de seguridad gestionado con los requisitos que establezca dicho esquema. 3. El fabricante o proveedor de productos, servicios o procesos de TIC o servicios de seguridad gestionados deberá poner a disposición de la autoridad nacional de certificación de la ciberseguridad designada en virtud del artículo 58, durante el plazo previsto en el esquema europeo de certificación de la ciberseguridad correspondiente, la declaración de conformidad de la UE, la documentación técnica y toda otra información pertinente relativa a la conformidad de los productos, servicios o procesos de TIC o los servicios de seguridad gestionados con el esquema. Deberá presentarse a la autoridad nacional de certificación de la ciberseguridad y a ENISA una copia de la declaración de conformidad de la UE.». |
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13) |
En el artículo 54, el apartado 1 se modifica como sigue:
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14) |
El artículo 56 se modifica como sigue:
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15) |
En el artículo 57, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, los esquemas nacionales de certificación de la ciberseguridad y los procedimientos correspondientes para los productos, servicios y procesos de TIC y los servicios de seguridad gestionados cubiertos por un esquema europeo de certificación de la ciberseguridad dejarán de surtir efectos a partir de la fecha establecida en el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 49, apartado 7. Los esquemas nacionales de certificación de la ciberseguridad y los procedimientos conexos para los productos, servicios y procesos de TIC y los servicios de seguridad gestionados que no estén cubiertos por un esquema europeo de certificación de la ciberseguridad seguirán existiendo. 2. Los Estados miembros se abstendrán de introducir nuevos esquemas nacionales de certificación de la ciberseguridad para los productos, servicios y procesos de TIC y los servicios de seguridad gestionados cubiertos por un esquema europeo de certificación de la ciberseguridad en vigor.». |
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16) |
El artículo 58 se modifica como sigue:
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17) |
En el artículo 59, apartado 3, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:
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18) |
En el artículo 67, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2. En la evaluación se analizarán también los efectos, la eficacia y la eficiencia de las disposiciones del título III del presente Reglamento, incluidos los procedimientos que conducen a la adopción de esquemas europeos de certificación de la ciberseguridad y sus bases empíricas, en relación con los objetivos de garantizar un nivel adecuado de ciberseguridad de los productos, servicios y procesos de TIC y los servicios de seguridad gestionados en la Unión y de mejorar el funcionamiento del mercado interior. 3. En la evaluación se analizará la necesidad de establecer requisitos esenciales de ciberseguridad para el acceso al mercado interior a fin de evitar que se introduzcan en el mercado interior productos, servicios y procesos de TIC o servicios de seguridad gestionados que no sean conformes con los requisitos básicos en materia de ciberseguridad.». |
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19) |
El anexo se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2024.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
El Presidente
BÓKA J.
(1) DO C 349 de 29.9.2023, p. 167.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 24 de abril de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 2 de diciembre de 2024.
(3) Reglamento (UE) 2019/881 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativo a ENISA (Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad) y a la certificación de la ciberseguridad de las tecnologías de la información y la comunicación y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 526/2013 («Reglamento sobre la Ciberseguridad») (DO L 151 de 7.6.2019, p. 15).
(4) Reglamento (UE) 2024/2847 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, relativo a los requisitos horizontales de ciberseguridad para los productos con elementos digitales y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 168/2013 y el Reglamento (UE) 2019/1020 y la Directiva (UE) 2020/1828 (Reglamento de Ciberresiliencia) (DO L, 2024/2847, 20.11.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2847/oj).
(5) Directiva (UE) 2022/2555 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de ciberseguridad en toda la Unión, por la que se modifican el Reglamento (UE) n.o 910/2014 y la Directiva (UE) 2018/1972 y por la que se deroga la Directiva (UE) 2016/1148 (Directiva SRI 2) (DO L 333 de 27.12.2022, p. 80).
(6) Reglamento (UE) 2025/38 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de diciembre de 2024 por el que se establecen medidas destinadas a reforzar la solidaridad y las capacidades en la Unión a fin de detectar ciberamenazas e incidentes, prepararse y responder a ellos y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/694 (Reglamento de Cibersolidaridad) (DO L, 2025/38, 15.1.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/38/oj).
(7) Reglamento (UE) 2021/694 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, por el que se establece el Programa Europa Digital y por el que se deroga la Decisión (UE) 2015/2240 (DO L 166 de 11.5.2021, p. 1).
(8) Decisión (UE) 2022/2481 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de diciembre de 2022 por la que se establece el programa estratégico de la Década Digital para 2030 (DO L 323 de 19.12.2022, p. 4).
(9) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
ANEXO
El anexo del Reglamento (UE) 2019/881 se modifica como sigue:
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1) |
Los puntos 2 a 5 se sustituyen por el texto siguiente:
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2) |
El punto 10 se modifica como sigue:
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3) |
Los puntos 19 y 20 se sustituyen por el texto siguiente:
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Se ha realizado una declaración con respecto a este acto y se puede encontrar en [completado por la oficina del DO: DO C, C/2025/307, 15.1.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/307/oj.
ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/37/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)