European flag

Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2024/3082

5.12.2024

DECISIÓN (UE) 2024/3082 DE LA COMISIÓN

de 4 de diciembre de 2024

sobre las medidas de transparencia aplicables a las reuniones entre el personal de la Comisión con funciones de gestión y los representantes de intereses y por la que se deroga la Decisión 2014/838/UE, Euratom

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 249,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis,

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con el artículo 11, apartados 1 y 2, del Tratado de la Unión Europea (TUE), las instituciones deben dar a los ciudadanos y a las asociaciones representativas, por los cauces apropiados, la posibilidad de expresar e intercambiar públicamente sus opiniones en todos los ámbitos de actuación de la Unión, y mantener un diálogo abierto, transparente y regular con las asociaciones representativas y la sociedad civil. Además, de conformidad con el artículo 2 del Protocolo n.o 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, y con el artículo 11, apartado 3, del TUE, la Comisión Europea debe proceder a amplias consultas antes de proponer actos legislativos.

(2)

Según lo establecido en el artículo 298 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), las instituciones, órganos y organismos de la Unión deben apoyarse, en el cumplimiento de sus funciones, en una administración europea abierta, eficaz e independiente.

(3)

Para mantener la confianza de los ciudadanos de la Unión en la legitimidad de los procesos políticos, legislativos y administrativos de la Unión, los contactos con los representantes de intereses deben llevarse a cabo de manera transparente. Con tal fin, la Comisión se ha comprometido a promover, mediante el Registro de transparencia obligatorio (1), una representación de intereses ética y transparente.

(4)

El 4 de diciembre de 2024, la Comisión adoptó la Decisión (UE)2024/3081 (2) sobre las medidas de transparencia aplicables a las reuniones entre los miembros de la Comisión y los miembros de sus gabinetes con los representantes de intereses. En determinadas ocasiones, el personal de la Comisión con funciones de gestión mantiene con los representantes de intereses reuniones con fines similares a los de las reuniones a que se refiere la mencionada Decisión. Procede, por consiguiente, aplicar a dichas reuniones exigencias de transparencia análogas.

(5)

Habida cuenta de la experiencia positiva obtenida en cuanto a la publicación de información sobre las reuniones celebradas entre los directores generales de la Comisión y los representantes de intereses acerca de las cuestiones relacionadas con la toma de decisiones y la aplicación de las políticas en la Unión, la práctica de hacer pública la información sobre dichas reuniones debe mantenerse y extenderse a todo el personal de la Comisión con funciones de gestión. Si bien no es necesario adoptar nuevas medidas en relación con la participación de los directores generales de la Comisión u otro personal de la Comisión con funciones de gestión en actos públicos, dado que dicha información es ya de dominio público, todo el personal de la Comisión con funciones de gestión debe hacer pública la información sobre todas las reuniones que mantenga con representantes de intereses.

(6)

Si bien, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, de la Decisión C/2018/0700 de la Comisión, relativa a un Código de Conducta de los Miembros de la Comisión Europea (3), los miembros de la Comisión y los miembros de sus gabinetes se reúnen ya únicamente con los representantes de intereses que están inscritos en el Registro de transparencia, en la medida en que entren en el ámbito de aplicación del Acuerdo Interinstitucional, esa disposición debe aplicarse a todo el personal de la Comisión con funciones de gestión para garantizar un enfoque coherente y un alto nivel de transparencia.

(7)

Las reuniones que no tengan lugar en el marco de las actividades incluidas en el Acuerdo Interinstitucional, según se definen en los artículos 3 y 4 de este, no deben estar cubiertas por la presente Decisión. Concretamente, la presente Decisión no debe aplicarse a las reuniones con representantes de otras instituciones u órganos de la Unión que se celebren en el curso ordinario de las relaciones interinstitucionales. Tampoco debe aplicarse a las reuniones con representantes de las autoridades públicas de los Estados miembros, incluidas sus representaciones nacionales y embajadas a nivel nacional y subnacional, puesto que dichas autoridades persiguen el interés general y contribuyen al trabajo de la Comisión en virtud del principio de cooperación leal. Las reuniones con asociaciones y redes de autoridades públicas a escala de la Unión, nacional o subnacional tampoco deben estar cubiertas por la presente Decisión, siempre y cuando dichas asociaciones y redes actúen exclusivamente en nombre de las autoridades públicas pertinentes. Con el fin de proteger las relaciones internacionales de la Unión, las reuniones con representantes de autoridades públicas de terceros países, incluidas sus misiones diplomáticas y embajadas, o con organizaciones intergubernamentales, incluidas las agencias y organismos que emanen de ellas, tampoco deben regirse por la presente Decisión.

(8)

A fin de respetar el carácter específico del diálogo con los interlocutores sociales establecido en el artículo 154 del TFUE, así como el carácter específico del diálogo con las iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas y con las organizaciones filosóficas y no confesionales a que se refiere el artículo 17 del TFUE, la presente Decisión no debe aplicarse a las reuniones que tengan lugar en tales contextos.

(9)

Habida cuenta del papel específico que reconoce a los partidos políticos el artículo 10, apartado 4, del TUE, las reuniones con representantes de los partidos políticos tampoco deben regirse por la presente Decisión.

(10)

De conformidad con el Acuerdo Interinstitucional, las reuniones espontáneas, las de carácter puramente privado o social y las que tengan lugar en el contexto de un procedimiento administrativo establecido por el TUE, el TFUE o actos jurídicos de la Unión no deben estar cubiertas por la presente Decisión. Además, esta tampoco debe abarcar las actividades realizadas por personas físicas que actúen a título estrictamente personal y no en asociación con otros.

(11)

Las reuniones que tengan lugar en el marco de la prestación de asesoramiento jurídico y otro tipo de asesoramiento profesional tampoco deben estar cubiertas por la presente Decisión. Esta tampoco debe ser aplicable a las reuniones organizadas con el fin de formular alegaciones como parte o tercero en el marco de un procedimiento jurídico o administrativo establecido por el Derecho de la Unión o por el Derecho internacional aplicable a la Unión, de presentar contribuciones con arreglo a una relación contractual con cualquiera de las instituciones firmantes o a un acuerdo de subvención financiado con fondos de la Unión, ni de efectuar aportaciones en forma de información objetiva, datos o conocimientos especializados en respuesta a solicitudes directas y específicas de cualquiera de las instituciones de la Unión, sus representantes o su personal.

(12)

Para seguir aumentando la transparencia en torno a la representación de intereses y permitir que los ciudadanos conozcan el contenido de los intercambios mantenidos entre la Comisión y los representantes de intereses, el personal de la Comisión con funciones de gestión debe publicar actas de todas las reuniones que celebren con dichos representantes.

(13)

La presente Decisión se entiende sin perjuicio del ejercicio del derecho de acceso a los documentos de las instituciones en virtud del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), ni del ejercicio de los derechos del interesado en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Se entiende también sin perjuicio de las mayores exigencias o compromisos en materia de transparencia derivados de la legislación de la Unión o de acuerdos internacionales celebrados por la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece medidas relativas a la transparencia de las reuniones que el personal de la Comisión con funciones de gestión celebre con representantes de intereses.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)

«personal de la Comisión con funciones de gestión»: todo miembro del personal de la Comisión que ostente un tipo de puesto correspondiente a secretario general, director general, secretario general adjunto, director general adjunto, director o equivalente o jefe de unidad o equivalente en el sentido de la Decisión C(2013)8979 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2013, sobre tipos y denominaciones de los puestos de trabajo;

b)

«representante de intereses»: toda persona física o jurídica, o todo grupo, asociación o red formal o informal, que participe en actividades llevadas a cabo con el objetivo de influir en la formulación o la aplicación de políticas o legislación, o en los procesos de toma de decisiones de las instituciones, órganos y organismos de la Unión.

c)

«reunión»: encuentro organizado a iniciativa de un representante de intereses o de uno o varios miembros de la Comisión con funciones de gestión para debatir cualquier cuestión relacionada con la formulación o la aplicación de políticas o legislación en la Unión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.

Artículo 3

Excepciones

La presente Decisión no se aplicará a las actividades siguientes:

a)

las reuniones espontáneas, las de carácter puramente privado o social, y las que tengan lugar en el contexto de un procedimiento administrativo establecido por el TUE, el TFUE o actos jurídicos de la Unión.

b)

las reuniones mantenidas con:

i)

los interlocutores sociales que actúen como participantes en el diálogo social con arreglo al artículo 154 del TFUE;

ii)

las personas físicas que actúen a título estrictamente personal y no en asociación con otros;

iii)

las autoridades públicas de los Estados miembros, incluidas sus representaciones permanentes y embajadas, a escala nacional y subnacional;

iv)

las asociaciones y redes de autoridades públicas a escala de la Unión, nacional o subnacional, a condición de que actúen exclusivamente en nombre de las autoridades públicas pertinentes;

v)

las organizaciones intergubernamentales, incluidas las agencias y los órganos que emanen de ellas;

vi)

las autoridades públicas de terceros países, incluidas sus misiones diplomáticas y embajadas, excepto cuando dichas autoridades estén representadas por entidades jurídicas, oficinas o redes sin estatuto diplomático, o cuando estén representadas por un intermediario conforme a la definición del artículo 2, letra e), del Acuerdo Interinstitucional;

vii)

los partidos políticos, con la excepción de las organizaciones creadas por partidos políticos o afiliadas a estos;

viii)

las iglesias y asociaciones o comunidades religiosas, así como las organizaciones filosóficas y no confesionales a que se refiere el artículo 17 del TFUE, con la excepción de las oficinas, entidades jurídicas o redes creadas para representar a iglesias, comunidades religiosas u organizaciones filosóficas y no confesionales en sus relaciones con las instituciones de la Unión, así como sus asociaciones.

c)

las reuniones celebradas en el marco de la prestación de asesoramiento jurídico y profesional de otro tipo, cuando:

i)

se trate de actividades de representación de clientes desarrolladas en el marco de una conciliación o una mediación destinada a evitar someter un litigio ante una instancia judicial o administrativa;

ii)

el asesoramiento se ofrezca a los clientes para ayudarles a garantizar que sus actividades se atengan al marco jurídico vigente, o

iii)

consista en representar a los clientes y salvaguardar sus derechos fundamentales o procesales, como el derecho a ser oído, el derecho a la tutela judicial efectiva y los derechos de la defensa en los procedimientos administrativos, e incluya actividades realizadas por abogados o por cualquier otro profesional que intervenga en la representación de clientes y la salvaguarda de sus derechos fundamentales o procesales;

d)

reuniones organizadas con el fin de formular observaciones:

i)

como parte o tercero en el marco de un procedimiento jurídico o administrativo establecido por el Derecho de la Unión o por el Derecho internacional aplicable a la Unión;

ii)

con arreglo a una relación contractual con la Comisión o a un acuerdo de subvención financiado con fondos de la Unión;

iii)

en respuesta a solicitudes directas y específicas de información objetiva, datos o conocimientos especializados por parte de la Comisión, sus representantes o su personal.

Artículo 4

Condicionalidad de las reuniones

El personal de la Comisión que desempeñe funciones de gestión solo se reunirá con los representantes de intereses que estén inscritos en el Registro de transparencia en la medida en que estos entren en el ámbito de aplicación del Acuerdo Interinstitucional.

Artículo 5

Información sobre las reuniones

1.   El personal de la Comisión con funciones de gestión hará pública la información sobre todas las reuniones que celebre con representantes de intereses, de conformidad con las disposiciones de la presente Decisión.

2.   La información que se hará pública consistirá en:

a)

la fecha de la reunión;

b)

el lugar de la reunión;

c)

el nombre y el puesto del miembro o los miembros del personal de la Comisión con funciones de gestión;

d)

los nombres de los representantes de intereses;

e)

el objeto de la reunión.

Artículo 6

Actas de las reuniones

1.   Se levantarán actas de todas las reuniones que el personal de la Comisión con funciones de gestión mantenga con representantes de intereses.

2.   El personal de la Comisión con funciones de gestión hará públicas las actas de las reuniones de conformidad con las disposiciones de la presente Decisión.

3.   Las actas de las reuniones se redactarán en un solo documento que incluirá:

a)

la información prevista en el artículo 5, apartado 2;

b)

las principales cuestiones planteadas y las posiciones expresadas en la reunión, y

c)

las conclusiones de la reunión, si las hay.

Artículo 7

Publicación

No obstante lo dispuesto en el artículo 8, la información contemplada en el artículo 5, apartado 2, y los documentos que se elaboren de conformidad con el artículo 6, apartado 3, se publicarán en un formato normalizado en el sitio web oficial del servicio correspondiente de la Comisión en un plazo de dos semanas a partir de la reunión.

Artículo 8

Datos personales de los asistentes a las reuniones

No se harán públicos los datos personales de las personas (que intervengan en nombre de los representantes de intereses) o de los funcionarios de la Comisión (distintos del personal de la Comisión con funciones de gestión) que asistan a las reuniones.

Artículo 9

Disposiciones finales

1.   La presente Decisión sustituirá a la Decisión 2014/838/UE, Euratom, la cual dejará de surtir efecto a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.

2.   La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   Será aplicable a partir del 1 de enero de 2025.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  Acuerdo Interinstitucional de 20 de mayo de 2021 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre un Registro de transparencia obligatorio (DO L 207 de 11.6.2021, p. 1) (en lo sucesivo, «Acuerdo Interinstitucional»).

(2)  Decisión (UE) 2024/3081 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2024, sobre las medidas de transparencia aplicables a las reuniones entre los miembros de la Comisión y los representantes de intereses y por la que se deroga la Decisión 2014/839/UE, Euratom (DO L, 2024/3081, 5.12.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/3081/oj).

(3)   DO C 65 de 21.2.2018, p. 7.

(4)  Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(5)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).


ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/3082/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)