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Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2024/2990

3.12.2024

DECISIÓN (UE) 2024/2990 DEL CONSEJO

de 21 de noviembre de 2024

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Consejo de Estabilización y Asociación creado por el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, por lo que respecta a una decisión por la que se establecen las condiciones generales de las pruebas de origen expedidas por medios electrónicos en virtud del artículo 17, apartado 4, del apéndice A del Protocolo n.o 2 de dicho Acuerdo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), fue celebrado por la Unión mediante la Decisión (UE, Euratom) 2015/998 del Consejo y de la Comisión (1) y entró en vigor el 1 de junio de 2015.

(2)

De conformidad con el artículo 117 del Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación, creado en virtud de su artículo 115 (en lo sucesivo, «Consejo de Estabilización y Asociación»), puede tomar decisiones en los ámbitos cubiertos por el Acuerdo.

(3)

En su próxima reunión, el Consejo de Estabilización y Asociación debe tomar una decisión por la que se establezcan las condiciones generales de las pruebas de origen expedidas por medios electrónicos.

(4)

Procede establecer la posición que ha de adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de Estabilización y Asociación, habida cuenta de que la decisión del Consejo de Estabilización y Asociación tendrá efectos jurídicos.

(5)

El Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (en lo sucesivo, «Convenio») fue celebrado mediante la Decisión 2013/94/UE del Consejo (2) y entró en vigor con respecto a la Unión el 1 de mayo de 2012. Mediante la Decisión (UE) 2019/2198 (3), el Consejo apoyó la enmienda del Convenio destinada a establecer un nuevo conjunto de normas de origen modernizadas y más flexibles (en lo sucesivo, «enmienda del Convenio»). La enmienda del Convenio entrará en vigor el 1 de enero de 2025.

(6)

En la reunión técnica celebrada en Bruselas el 5 de febrero de 2020, la mayoría de las Partes contratantes del Convenio acordaron aplicar un conjunto alternativo de normas de origen, basadas en la enmienda del Convenio sobre una base bilateral transitoria (en lo sucesivo, «normas transitorias»). Las normas transitorias son aplicables en paralelo a las normas del Convenio, a la espera de la entrada en vigor de la enmienda del Convenio.

(7)

La aplicación de las normas transitorias garantiza la adaptación de los flujos comerciales y las prácticas aduaneras a la espera de la entrada en vigor de la enmienda del Convenio.

(8)

Desde el 1 de septiembre de 2021, han entrado en vigor una serie de protocolos bilaterales sobre normas de origen entre las Partes contratantes del Convenio (4), lo que hace aplicables las normas transitorias, a la espera de la entrada en vigor de la enmienda del Convenio. En lo referente a Bosnia y Herzegovina, el Protocolo n.o 2 del Acuerdo se sustituyó por un nuevo Protocolo n.o 2 mediante la Decisión n.o 1/2023 del Consejo de Estabilización y Asociación UE-Bosnia y Herzegovina (5). Las normas transitorias figuran en el apéndice A de ese nuevo Protocolo n.o 2.

(9)

Los dos objetivos principales de las normas transitorias de origen son, en primer lugar, establecer unas normas menos estrictas para facilitar la calificación del carácter de productos originarios preferenciales de las mercancías y, en segundo lugar, posibilitar la utilización de pruebas de origen que hayan sido expedidas y/o enviadas por medios electrónicos.

(10)

La Unión y Bosnia y Herzegovina han acordado aplicar el artículo 17, apartado 4, del apéndice A del Protocolo n.o 2 del Acuerdo en lo que respecta a las pruebas de origen expedidas por medios electrónicos, por lo que debe determinarse un marco de condiciones generales de las pruebas de origen expedidas electrónicamente.

(11)

Por lo tanto, la posición de la Unión en el Consejo de Estabilización y Asociación debe basarse en el proyecto de decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la próxima reunión del Consejo de Estabilización y Asociación creado por el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), con respecto a una decisión por la que se establecen las condiciones generales de las pruebas de origen expedidas por medios electrónicos en virtud del artículo 17, apartado 4, del apéndice A del Protocolo n.o 2 de dicho Acuerdo debe basarse en el proyecto de decisión del Consejo de Estabilización y Asociación adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción y expirará el 31 de diciembre de 2025.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2024.

Por el Consejo

El Presidente

SZIJJÁRTÓ P.


(1)  Decisión (UE, Euratom) 2015/998 del Consejo y de la Comisión, de 21 de abril de 2015, relativa a la celebración del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra (DO L 164 de 30.6.2015, p. 548).

(2)  Decisión 2013/94/UE del Consejo, de 26 de marzo de 2012, relativa a la celebración del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (DO L 54 de 26.2.2013, p. 3).

(3)  Decisión (UE) 2019/2198 del Consejo, de 25 de noviembre de 2019, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto establecido por el Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, por lo que respecta a la modificación del Convenio (DO L 339 de 30.12.2019, p. 1).

(4)  Bosnia y Herzegovina, la Confederación Suiza (incluido Liechtenstein), el Estado de Israel, Georgia, Islas Feroe, Islandia, Kosovo [esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo], Montenegro, Palestina (esta denominación no debe interpretarse como el reconocimiento de un Estado de Palestina y se entiende sin perjuicio de las posiciones individuales de los Estados miembros al respecto), el Reino de Noruega, el Reino Hachemí de Jordania, la República de Albania, la República de Macedonia del Norte, la República de Moldavia, la República de Serbia, Ucrania y la Unión Europea.

(5)  Decisión n.o 1/2023 del Consejo de Estabilización y Asociación UE-Bosnia y Herzegovina, de 11 de diciembre de 2023, relativa a la modificación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, mediante la sustitución de su Protocolo n.o 2 sobre la definición del concepto de productos originarios y métodos de cooperación administrativa [2024/245] (DO L, 2024/245, 18.1.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/245/oj).


ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/2990/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)