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Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2024/2714

25.10.2024

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2024/2714 DE LA COMISIÓN

de 24 de octubre de 2024

por el que se someten a registro las importaciones de resinas epoxídicas originarias de la República Popular China, la República de Corea, Taiwán y Tailandia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 14, apartado 5,

Previa información a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 1 de julio de 2024, la Comisión Europea («la Comisión») comunicó mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de resinas epoxídicas originarias de la República Popular China, la República de Corea, Taiwán y Tailandia.

(2)

Este procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada el 6 de junio de 2024 por la Coalición ad hoc de productores de resinas epoxídicas en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de la Unión de resinas epoxídicas.

1.   PRODUCTO SOMETIDO A REGISTRO

(3)

El producto sometido a registro («el producto afectado») son productos con un contenido de resinas epoxídicas superior al 35 % en peso, también conocidas como resinas de epóxido o poliepóxidos, que son polímeros o prepolímeros que contienen grupos epoxídicos reactivos, a base de epiclorhidrina y un componente alcohólico alifático o aromático (como el BPA), en forma sólida, semisólida o líquida, de todo tipo de grado, pureza, peso molecular o estructura molecular, incluso con modificadores, agentes de curado o aditivos, siempre que los agentes de curado no hayan reaccionado químicamente para curar la resina epoxídica o convertirla en un producto distinto que ya no contenga grupos epoxídicos.

(4)

Se excluyen los productos siguientes:

determinados productos de pintura y revestimiento, que son mezclas, combinaciones u otras formulaciones de resina epoxídica, agente de curado y pigmento, en cualquier forma, envasados en uno o varios recipientes, en los que: 1) el pigmento representa un mínimo del 10 % del peso total del producto, 2) la resina epoxídica representa un máximo del 80 % del peso total del producto, y 3) el agente de curado representa entre el 5 y el 40 % del peso total del producto;

tejidos o fibras preimpregnados, a menudo denominados «preimpregnados», que son materiales compuestos constituidos por tejidos o fibras (típicamente de carbono o vidrio) impregnados de resina epoxídica;

mezclas de resinas epoxídicas con otras materias, clasificadas actualmente en códigos NC distintos de 2910 90 00 , 3824 99 92 , 3824 99 93 y 3907 30 00 .

(5)

El producto afectado está clasificado actualmente en los códigos NC ex 2910 90 00 , ex 3824 99 92 , ex 3824 99 93 y ex 3907 30 00 (códigos TARIC 2910 90 00 05, 3824 99 92 96, 3824 99 93 10, 3907 30 00 05, 3907 30 00 20 y 3907 30 00 80). Los códigos NC y TARIC se indican a título meramente informativo y sin perjuicio de que se produzca un cambio posterior en la clasificación arancelaria.

2.   REGISTRO

(6)

Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto afectado pueden someterse a registro con el fin de garantizar que, en caso de que la investigación lleve a la imposición de derechos antidumping, tales derechos, si se cumplen las condiciones necesarias, puedan recaudarse retroactivamente sobre las importaciones registradas de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

(7)

La Comisión decidió someter a registro las importaciones del producto afectado por iniciativa propia con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. Las condiciones para la percepción retroactiva de los derechos se evaluarán en el Reglamento por el que se establecen derechos definitivos, en su caso.

(8)

Cualquier obligación futura emanaría de los resultados de la investigación.

(9)

Por lo que se refiere a las importaciones procedentes de la República Popular China, en las alegaciones de la denuncia por la que se solicitaba el inicio de una investigación antidumping se calcularon unos márgenes de dumping de entre el 140 y el 170 % y un nivel medio de eliminación del perjuicio de entre el 50 y el 60 % para el producto afectado en el período comprendido entre octubre de 2022 y septiembre de 2023.

(10)

El importe de la posible obligación futura se fijaría normalmente en el menor de esos dos niveles, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. Si, durante la investigación, la Comisión encontrara pruebas de distorsiones del mercado de materias primas a efectos del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, el importe de la posible obligación futura se fijaría al nivel del margen de dumping establecido en el artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base si se llegara a la conclusión de que un derecho inferior al margen de dumping no sería suficiente para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(11)

Por lo que se refiere a las importaciones procedentes de la República de Corea, en la denuncia se calcularon unos márgenes de dumping de entre el 10 y el 40 % y un nivel medio de eliminación del perjuicio de entre el 40 y el 50 % para el producto afectado en el período comprendido entre octubre de 2022 y septiembre de 2023.

(12)

Por lo que se refiere a las importaciones procedentes de Taiwán, en la denuncia se calcularon unos márgenes de dumping de entre el 10 y el 40 % y un nivel medio de eliminación del perjuicio de entre el 50 y el 60 % para el producto afectado en el período comprendido entre octubre de 2022 y septiembre de 2023.

(13)

Por lo que se refiere a las importaciones procedentes de Tailandia, en la denuncia se calcularon unos márgenes de dumping de entre el 60 y el 90 % y un nivel medio de eliminación del perjuicio de entre el 40 y el 50 % para el producto afectado en el período comprendido entre octubre de 2022 y septiembre de 2023.

(14)

El importe de la posible obligación futura por lo que respecta a la República de Corea, Taiwán y Tailandia se fijaría normalmente en el menor de esos dos niveles, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base.

3.   TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES

(15)

Todo dato personal obtenido en el contexto del presente registro se tratará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (3),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, se insta a las autoridades aduaneras a que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión de productos con un contenido de resinas epoxídicas superior al 35 % en peso, también conocidas como resinas de epóxido o poliepóxidos, que son polímeros o prepolímeros que contienen grupos epoxídicos reactivos, a base de epiclorhidrina y un componente alcohólico alifático o aromático (como el BPA), en forma sólida, semisólida o líquida, de todo tipo de grado, pureza, peso molecular o estructura molecular, incluso con modificadores, agentes de curado o aditivos, siempre que los agentes de curado no hayan reaccionado químicamente para curar la resina epoxídica o convertirla en un producto distinto que ya no contenga grupos epoxídicos, clasificados actualmente en los códigos NC ex 2910 90 00 , ex 3824 99 92 , ex 3824 99 93 y ex 3907 30 00 (códigos TARIC 2910 90 00 05, 3824 99 92 96, 3824 99 93 10, 3907 30 00 05, 3907 30 00 20 y 3907 30 00 80) y originarios de la República Popular China, la República de Corea, Taiwán y Tailandia.

Los siguientes productos se excluyen del producto descrito en el artículo 1, apartado 1:

determinados productos de pintura y revestimiento, que son mezclas, combinaciones u otras formulaciones de resina epoxídica, agente de curado y pigmento, en cualquier forma, envasados en uno o varios recipientes, en los que: 1) el pigmento representa un mínimo del 10 % del peso total del producto, 2) la resina epoxídica representa un máximo del 80 % del peso total del producto, y 3) el agente de curado representa entre el 5 y el 40 % del peso total del producto;

tejidos o fibras preimpregnados, a menudo denominados «preimpregnados», que son materiales compuestos constituidos por tejidos o fibras (típicamente de carbono o vidrio) impregnados de resina epoxídica;

mezclas de resinas epoxídicas con otras materias, clasificadas actualmente en códigos NC distintos de 2910 90 00 , 3824 99 92 , 3824 99 93 y 3907 30 00 .

El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.

(2)   DO C, C/2024/4137, 1.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/4137/oj.

(3)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).


ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/2714/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)