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Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2024/2589

3.10.2024

Protocolo relativo a la aplicación del Acuerdo de Colaboración en el Sector Pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bisáu (2024-2029)

ARTÍCULO 1

Objetivo

El objetivo del presente Protocolo es aplicar las disposiciones del Acuerdo de Colaboración en el Sector Pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bisáu (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo») precisando, en particular, las condiciones de acceso de los buques de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Unión») a la zona de pesca de la República de Guinea-Bisáu (en lo sucesivo, «Guinea-Bisáu»), así como las disposiciones de aplicación de la colaboración de pesca sostenible.

El presente Protocolo se interpretará y aplicará en el contexto del Acuerdo y de manera compatible con él.

ARTÍCULO 2

Relación entre el Protocolo y otros acuerdos e instrumentos jurídicos

El presente Protocolo se interpretará y aplicará de conformidad con:

a)

la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 (CNUDM);

b)

las recomendaciones y resoluciones de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) u otras organizaciones regionales de pesca pertinentes, como el Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental (CPACO);

c)

el Acuerdo de las Naciones Unidas sobre las Poblaciones de Peces de 1995;

d)

el Código de Conducta para la Pesca Responsable de 1995 (FAO);

e)

el Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto de 2009 (FAO);

f)

las Directrices voluntarias para lograr la sostenibilidad de la pesca a pequeña escala en el contexto de la seguridad alimentaria y la erradicación de la pobreza, publicadas en 2015 (FAO);

y de forma compatible con ellos.

ARTÍCULO 3

Principios

1.   En aplicación del principio de transparencia, las Partes se comprometen a hacer pública la información relativa a cualquier acuerdo que autorice el acceso de los buques extranjeros a la zona de pesca de Guinea-Bisáu y al esfuerzo pesquero resultante, especialmente el número de autorizaciones expedidas y las capturas realizadas, y a compartir dicha información.

2.   Las Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en la zona de pesca de Guinea-Bisáu, sobre la base del principio de no discriminación. Guinea-Bisáu se compromete a no conceder condiciones técnicas más favorables que las dispuestas en el presente Protocolo a otras flotas extranjeras que faenen en la zona de pesca de Guinea-Bisáu y que presenten las mismas características y capturen las mismas especies. Esas condiciones cubren la conservación y la explotación sostenible, el desarrollo y la gestión de los recursos, los cánones y los derechos relativos a la expedición de autorizaciones de pesca a los buques que faenen en su zona de pesca.

3.   Por lo que se refiere a las poblaciones transzonales o a las poblaciones de peces altamente migratorios, las Partes tendrán debidamente en cuenta, a fin de determinar los recursos accesibles, las evaluaciones científicas realizadas a nivel nacional y regional, así como las medidas de conservación y de gestión adoptadas a nivel nacional, así como por las organizaciones regionales de ordenación pesquera competentes.

4.   Las Partes se comprometen a velar por la aplicación del presente Protocolo, de conformidad con el artículo 9 del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los miembros de la Organización de Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por otra (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Samoa»), sobre los elementos esenciales en materia de derechos humanos, principios democráticos y Estado de Derecho, así como los elementos fundamentales relativos a la buena gobernanza, el desarrollo sostenible y la gestión correcta del medio ambiente.

5.   Las condiciones de empleo y de trabajo de los marineros embarcados en buques de la Unión no serán contrarias a los instrumentos aplicables a los marineros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y de la Organización Marítima Internacional (OMI), en particular la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo (1998), modificada en 2022, y el Convenio n.o 188 de la OIT sobre el trabajo en la pesca. Lo anterior incluye el respeto de la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho de los trabajadores a la negociación colectiva, la eliminación del trabajo forzoso y del trabajo infantil, la eliminación de la discriminación en el empleo y la ocupación, así como un entorno de trabajo seguro y saludable y unas condiciones de vida y de trabajo dignas a bordo de los buques pesqueros de la Unión.

6.   Las Partes se comprometen a promover la ratificación de los convenios aplicables a los marineros de la OIT y de la OMI. Asimismo, se comprometen a promover una formación adecuada de los marineros, en particular la dispuesta en el Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para el personal de los buques pesqueros.

7.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo, los buques de la Unión Europea solo podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca de Guinea-Bisáu si están en posesión de una autorización de pesca expedida en virtud del presente Protocolo según las modalidades expuestas en el anexo. Queda prohibida la expedición de cualquier licencia de pesca a los buques de la Unión fuera del marco del presente Protocolo, en particular en forma de licencia de pesca directa.

ARTÍCULO 4

Posibilidades de pesca

Las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Unión en virtud del artículo 5 del Acuerdo quedan fijadas conforme al presente artículo:

1.

Las posibilidades de pesca se expresarán mediante un sistema de esfuerzo pesquero, en tonelaje de registro bruto (TRB), o sobre la base del total admisible de capturas (TAC), de la forma siguiente:

a)

especies demersales (crustáceos, cefalópodos y peces) y pequeños pelágicos:

i)

arrastreros congeladores (peces de aleta y cefalópodos): 3 500 TRB anuales;

ii)

arrastreros camaroneros congeladores: 3 700 TRB anuales;

iii)

arrastreros para pequeños pelágicos: 0 toneladas anuales;

b)

especies altamente migratorias (las especies enumeradas en el anexo I de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982), con exclusión, en particular, de la familia Alopiidae, la familia Sphyrnidae y las especies siguientes: Cetorhinus maximus, Rhincodon typus, Carcharodon carcharias, Carcharinus falciformis, Carcharinus longimanus:

i)

atuneros cerqueros congeladores y palangreros: veintiocho buques;

ii)

atuneros cañeros: trece buques.

2.

Los buques de apoyo estarán autorizados en las condiciones establecidas en el anexo y de conformidad con las resoluciones y recomendaciones pertinentes de la CICAA.

3.

Las Partes reafirman su compromiso de pasar de un sistema de gestión del esfuerzo pesquero a un sistema por límite de capturas basado en el TAC, que podrá aplicarse cuando se cumplan las condiciones técnicas y jurídicas, lo que implica, en particular, la utilización eficaz de un sistema de notificación electrónica de capturas (Electronic Reporting System, en lo sucesivo, «ERS») y de tratamiento de datos de capturas, de conformidad con las disposiciones que figuran en el anexo. La Comisión Mixta dispuesta en el artículo 10 del Acuerdo (en lo sucesivo, «Comisión Mixta») se pronunciará sobre el cumplimiento de las condiciones que permitan esta transición.

4.

La aplicación del apartado 1 del presente artículo estará supeditada a lo dispuesto en los artículos 10 y 11.

ARTÍCULO 5

Duración

El presente Protocolo y el anexo serán aplicables durante un período de cinco años a partir del primer día de su aplicación provisional, de conformidad con el artículo 19, salvo en caso de denuncia con arreglo al artículo 18.

ARTÍCULO 6

Contrapartida financiera

1.   La contrapartida financiera establecida en el artículo 7 del Acuerdo quedará fijada, para el período de tiempo indicado en el artículo 5 del presente Protocolo, en 17 000 000 EUR anuales.

2.   La contrapartida financiera comprenderá:

a)

un importe anual de 12 500 000 EUR por el acceso a los recursos pesqueros de la zona de pesca de Guinea-Bisáu; y

b)

un importe específico de 4 500 000 EUR al año para el apoyo a la política del sector pesquero de Guinea-Bisáu.

3.   La aplicación del apartado 1 del presente artículo estará supeditada a lo dispuesto en los artículos 10, 11, 17 y 18.

4.   El pago de la contrapartida financiera con arreglo al apartado 2, letra a), se efectuará, el primer año, a más tardar noventa días después de la fecha de aplicación provisional del presente Protocolo y, en los años siguientes, a más tardar treinta días después de la fecha del aniversario de la aplicación provisional del presente Protocolo.

5.   El destino de la contrapartida financiera establecida en el apartado 2, letra a), será competencia exclusiva de las autoridades de Guinea-Bisáu.

6.   Los pagos dispuestos en el presente artículo se abonarán en una cuenta única del Tesoro público, abierta en el Banco Central de Guinea-Bisáu, cuyas referencias comunicará todos los años el ministerio responsable en materia de pesca. La contrapartida financiera establecida en el apartado 2, letra b), destinada al apoyo sectorial, se pondrá a disposición de Guinea-Bisáu en una cuenta pública conjunta del ministerio responsable en materia de pesca y el ministerio responsable en materia de finanzas. Las autoridades de Guinea-Bisáu comunicarán anualmente a la Comisión Europea los datos de las cuentas bancarias.

7.   Cada componente de la contrapartida financiera se consignará en el presupuesto del Estado y estará sujeto a las normas y los procedimientos de gestión de las finanzas públicas de Guinea-Bisáu.

ARTÍCULO 7

Apoyo sectorial

1.   El apoyo sectorial en el marco del presente Protocolo contribuirá a la aplicación de la estrategia nacional para la pesca y la economía azul. Su objetivo es la gestión sostenible de los recursos pesqueros y el desarrollo del sector en Guinea-Bisáu, en particular mediante:

el refuerzo del seguimiento, el control y la vigilancia de las actividades pesqueras (también gracias a la entrada en funcionamiento del ERS y a la garantía de su operatividad);

el refuerzo de la recogida y el tratamiento de datos con fines científicos, y de la capacidad de análisis y evaluación de los recursos pesqueros y de las pesquerías;

el refuerzo de las capacidades de los agentes económicos del sector pesquero;

el apoyo a la pesca artesanal;

el refuerzo de la cooperación internacional;

la mejora de las condiciones de exportación de los productos de la pesca y el fomento de la inversión en el sector;

el desarrollo de las infraestructuras pesqueras;

el apoyo a la economía azul y el desarrollo de la acuicultura.

2.   La Comisión Mixta aprobará, a más tardar tres meses después de la fecha de aplicación provisional del presente Protocolo, un programa sectorial plurianual y sus disposiciones de aplicación, en particular:

a)

las orientaciones anuales y plurianuales con arreglo a las cuales se utilizará la contrapartida financiera establecida en el artículo 6, apartado 2, letra b);

b)

los objetivos anuales y plurianuales que deban alcanzarse con el fin de promover una pesca sostenible y responsable, teniendo en cuenta las prioridades expresadas por Guinea-Bisáu en su política pesquera nacional u otras políticas pertinentes, en particular en lo que se refiere al apoyo a la pesca artesanal y la vigilancia, el control y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR), así como a las prioridades en materia de refuerzo de las capacidades científicas de Guinea-Bisáu en el sector de la pesca;

c)

los criterios y procedimientos, incluidos, en su caso, los indicadores presupuestarios y financieros que deban utilizarse para evaluar los resultados anuales obtenidos.

3.   Cualquier modificación propuesta del programa sectorial será aprobada por las Partes en la Comisión Mixta.

4.   Cada año, Guinea-Bisáu presentará un informe y documentos justificativos sobre la situación de los proyectos puestos en marcha con la financiación del apoyo sectorial, que deba ser examinado por la Comisión Mixta. Guinea-Bisáu presentará asimismo un informe final antes de la expiración del presente Protocolo.

5.   La Unión podrá revisar o suspender parcial o totalmente el pago de la contrapartida financiera específica dispuesta en el artículo 6, apartado 2, letra b), si no se ejecuta dicha contrapartida financiera o cuando los resultados obtenidos no sean conformes con la programación, previa evaluación realizada por la Comisión Mixta. El pago de la contrapartida financiera se reanudará previa consulta y con el acuerdo de las Partes cuando los resultados de la aplicación lo justifiquen.

6.   Las Partes seguirán efectuando el seguimiento del apoyo sectorial hasta la plena utilización de la contrapartida financiera específica dispuesta en el artículo 6, apartado 2, letra b), aún después de la expiración del presente Protocolo si fuera necesario. No obstante, el pago de esta contrapartida no podrá efectuarse más de seis meses después de la expiración del presente Protocolo.

7.   Las Partes velarán por visibilidad de las acciones financiadas por el apoyo sectorial y la intervención de la Unión en la colaboración con Guinea-Bisáu. Esta visibilidad forma parte de los objetivos con arreglo al presente artículo.

8.   Las verificaciones y controles relativos a la utilización de los fondos de la contrapartida establecida en el artículo 6, apartado 2, letra b), podrán ser realizadas por las instancias de auditoría y control de cada Parte, incluidos el Tribunal de Cuentas Europeo y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude. Esto incluye el acceso a la información, los documentos, los emplazamientos y las instalaciones beneficiarios.

ARTÍCULO 8

Cooperación científica en aras de una pesca sostenible

1.   Las Partes se comprometen a impulsar la pesca responsable y a luchar contra la pesca INDNR en la zona de pesca de Guinea-Bisáu, partiendo del principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esas aguas y sobre la base de los principios de gestión sostenible de los recursos pesqueros y de los ecosistemas marinos.

2.   Durante el período de tiempo cubierto por el presente Protocolo, la Unión y Guinea-Bisáu cooperarán para seguir la evolución del estado de los recursos y de las pesquerías en la zona de pesca de Guinea-Bisáu.

3.   Las Partes se comprometen a fomentar el cumplimiento de las recomendaciones de la CICAA y del CPACO, así como la cooperación a escala subregional relativa a la gestión responsable de las pesquerías, en particular en el marco de la Comisión Subregional de Pesca.

4.   Las Partes se consultarán en el seno de la Comisión Mixta para adoptar, en caso necesario y de común acuerdo, nuevas medidas dirigidas a la gestión sostenible de los recursos pesqueros.

ARTÍCULO 9

Comité Científico Conjunto

1.   El Comité Científico Conjunto dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo (en lo sucesivo, «Comité Científico Conjunto») estará compuesto por científicos, nombrados en igual número por cada una de las Partes. Previa decisión de ambas Partes, la participación en el Comité Científico Conjunto podrá ser ampliada a observadores, en particular a representantes de organismos regionales de ordenación pesquera, como el CPACO.

2.   El Comité Científico Conjunto se reunirá al menos una vez al año, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Acuerdo. En principio, las reuniones se celebrarán alternativamente en Guinea-Bisáu y en la Unión. A petición de una de las Partes, también podrán convocarse otras reuniones. Las reuniones estarán presididas de forma alternativa por las Partes.

3.   Las funciones del Comité Científico Conjunto se referirán, en particular, a las siguientes actividades:

a)

compilar los datos relativos al esfuerzo pesquero y a las capturas de las flotas nacionales y extranjeras que faenen en la zona de pesca de Guinea-Bisáu y capturen especies cubiertas por el presente Protocolo;

b)

proponer, seguir o analizar las campañas de evaluación anuales que contribuyan al proceso de evaluación de las poblaciones y que permitan determinar las posibilidades de pesca y las opciones de explotación que garanticen la conservación de los recursos y de su ecosistema;

c)

sobre esta base, elaborar un informe científico anual sobre las pesquerías objeto del presente Protocolo;

d)

formular, a iniciativa propia o en respuesta a una solicitud de la Comisión Mixta o de una de las Partes, un dictamen científico referente a las medidas de gestión que se consideren necesarias para la explotación sostenible de las poblaciones y de las pesquerías objeto del presente Protocolo.

4.   Basándose en las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la CICAA y en los mejores dictámenes científicos disponibles, como los del CPACO y, en su caso, en las conclusiones de las reuniones del Comité Científico Conjunto, la Comisión Mixta adoptará medidas destinadas a velar por una gestión sostenible de las especies de peces reguladas por el presente Protocolo y que afecten a las actividades de los buques de la Unión.

ARTÍCULO 10

Revisión de las posibilidades de pesca y de las medidas técnicas

1.   En caso de que Guinea-Bisáu, sobre la base de un dictamen del Comité Científico Conjunto, decida establecer zonas o períodos de veda en virtud de una medida de conservación de los recursos, la Comisión Mixta se reunirá para analizar los motivos de esta decisión, evaluar la repercusión de este cierre sobre la actividad de los buques de la Unión en el marco del Acuerdo y decidir posibles medidas correctoras.

2.   En los casos dispuestos en el apartado 1, la Comisión Mixta acordará una reducción proporcional de la contrapartida financiera del Acuerdo a cargo de la Unión y, en su caso, una compensación a los armadores.

3.   Cualquier cierre de una pesquería decidido por Guinea-Bisáu a raíz de un dictamen científico se aplicará de forma no discriminatoria a todos los buques afectados por esta pesquería, incluidos los buques nacionales y los que enarbolan pabellón de un tercer país.

4.   Las posibilidades de pesca establecidas en el artículo 4 podrán revisarse de común acuerdo en la Comisión Mixta y sobre la base de una recomendación del Comité Científico Conjunto. En tal caso, la contrapartida financiera dispuesta en el artículo 6, apartado 2, letra a), se adaptará proporcionalmente y la Comisión Mixta introducirá las modificaciones necesarias en el presente Protocolo y en el anexo.

5.   La Comisión Mixta podrá, en caso necesario, examinar y adaptar de común acuerdo las disposiciones relativas a las condiciones que rigen las actividades pesqueras y las modalidades de aplicación del presente Protocolo y del anexo, incluidas las del seguimiento del apoyo sectorial.

ARTÍCULO 11

Pesca experimental y nuevas posibilidades de pesca

1.   En caso de que buques de la Unión estén interesados en realizar actividades pesqueras no recogidas en el artículo 4, y con objeto de comprobar la viabilidad técnica y la rentabilidad económica de nuevas pesquerías, podrán concederse autorizaciones para un ejercicio experimental de dichas actividades, de acuerdo con la legislación vigente de Guinea-Bisáu. En la medida de lo posible, dicha pesca experimental se realizará con la participación de expertos científicos y técnicos locales disponibles. Las campañas de pesca experimental tendrán por objeto comprobar la viabilidad técnica y la rentabilidad económica de nuevas pesquerías.

2.   A tal fin, la Comisión Europea comunicará a las autoridades de Guinea-Bisáu las solicitudes de licencia de pesca experimental sobre la base de un expediente técnico en el que consten:

a)

las especies que se pretenda capturar;

b)

las características técnicas del buque;

c)

la experiencia de los oficiales del buque respecto a las actividades de pesca en cuestión;

d)

la propuesta relativa a los parámetros técnicos de la campaña (duración, arte de pesca, regiones de exploración, etc.);

e)

el tipo de datos recogidos para garantizar un seguimiento científico del impacto de estas actividades de pesca sobre el recurso y sobre los ecosistemas.

3.   Las licencias para la pesca experimental se concederán para un período máximo de seis meses. Estarán sujetas al pago de una tasa fijada por las autoridades de Guinea-Bisáu.

4.   Un observador científico del Estado de abanderamiento y un observador elegido por Guinea-Bisáu se hallarán a bordo durante toda la duración de la campaña.

5.   Las autoridades de Guinea-Bisáu determinarán las capturas autorizadas en virtud de la marea de pesca experimental. Las capturas efectuadas para y durante la campaña de pesca experimental serán propiedad del armador. No podrá mantenerse a bordo ni comercializarse el pescado de tamaño no reglamentario o cuya pesca no esté autorizada por la legislación de Guinea-Bisáu.

6.   Los resultados detallados de la campaña serán comunicados a la Comisión Mixta y al Comité Científico Conjunto para su análisis.

7.   En función, en particular, de los resultados de la campaña de pesca experimental y del dictamen del Comité Científico Conjunto, las Partes podrán decidir introducir nuevas posibilidades de pesca que no figuren en el artículo 4 del presente Protocolo. Las Partes acordarán las condiciones aplicables a estas nuevas posibilidades de pesca y modificarán el presente Protocolo y el anexo hasta la expiración del presente Protocolo. La contrapartida financiera mencionada en el artículo 6, apartado 2, letra a), del presente Protocolo se aumentará en consecuencia. Los cánones y las demás condiciones aplicables a los armadores, que figuran en el anexo, se establecerán en consecuencia.

ARTÍCULO 12

Integración económica de los agentes económicos de la Unión en el sector pesquero de Guinea-Bisáu

1.   Las Partes se comprometen a fomentar la integración económica de los agentes económicos de la Unión en el conjunto del sector pesquero de Guinea-Bisáu, en particular constituyendo empresas conjuntas y creando infraestructuras.

2.   Las Partes cooperarán con el fin de sensibilizar a los agentes privados de la Unión acerca de las oportunidades comerciales e industriales, en particular en materia de inversiones directas, en el conjunto del sector pesquero de Guinea-Bisáu.

3.   Con el mismo objetivo, Guinea-Bisáu podrá conceder incentivos a los agentes económicos de la Unión que se comprometan en tales inversiones.

4.   Las Partes cooperarán para determinar oportunidades de inversión e instrumentos financieros para poner en marcha las acciones o proyectos que determinen, en particular en el marco de los instrumentos financieros existentes en la Unión.

5.   Una vez cumplidas todas las condiciones técnicas necesarias, las Partes cooperarán para fomentar la comercialización destinada al mercado de la Unión de las capturas realizadas por los buques de la Unión en Guinea-Bisáu.

6.   Las Partes apoyarán la creación de un grupo de trabajo cuyo objetivo será identificar y apoyar proyectos de inversión y facilitar la búsqueda de financiación, tanto a nivel bilateral como multilateral.

7.   La Comisión Mixta hará balance cada año de la aplicación del presente artículo.

ARTÍCULO 13

Intercambio de información

1.   Las Partes se comprometen a dar prioridad a los sistemas electrónicos para el intercambio de información y de documentos relacionados con la aplicación del presente Protocolo. Aplicarán sistemas informáticos seguros que automaticen el intercambio de datos relativos a las autorizaciones y las actividades de los buques de la Unión, o intercambios por vía electrónica con arreglo a las disposiciones del presente Protocolo.

2.   La versión electrónica de los documentos dispuestos por el presente Protocolo se considerará en todo punto equivalente a la versión impresa.

3.   Las Partes se notificarán de inmediato cualquier mal funcionamiento de un sistema informático. En ese caso, la información y la documentación relacionadas con la aplicación del Acuerdo serán sustituidas automáticamente por su versión en papel según lo dispuesto en el anexo del presente Protocolo.

4.   Las modalidades de transmisión de datos, incluidas las disposiciones relativas a la continuidad de los intercambios de información, se establecen en el anexo.

ARTÍCULO 14

Confidencialidad de los datos

1.   Guinea-Bisáu y la Unión velarán por que la autoridad competente utilice los datos intercambiados en el marco del Acuerdo exclusivamente para la aplicación del Acuerdo y, en particular, para fines de gestión, así como para el seguimiento, el control y la vigilancia de la pesca.

2.   Las Partes se comprometen a que todos los datos comercialmente sensibles y personales relativos a los buques de la Unión y a sus actividades pesqueras obtenidos en el marco del Acuerdo, así como toda la información comercialmente sensible relativa a los sistemas de comunicación utilizados por la Unión, sean tratados de manera confidencial. Las Partes velarán por que solo sean de dominio público los datos agregados de las actividades pesqueras efectuadas en la zona de pesca.

3.   Los datos personales se tratarán de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado.

4.   Los datos personales intercambiados en el marco del Acuerdo se tratarán de conformidad con lo dispuesto en el apéndice 3 del anexo del presente Protocolo. La Comisión Mixta podrá establecer otras garantías y vías de recurso en relación con los datos personales y los derechos de los interesados.

5.   Los datos intercambiados en el marco del Acuerdo seguirán siendo tratados de conformidad con el presente artículo y el apéndice 3 del anexo del presente Protocolo, incluso después de la expiración del presente Protocolo.

ARTÍCULO 15

Legislación aplicable

1.   Las actividades de los buques de la Unión que faenen en aguas de Guinea-Bisáu estarán reguladas por la legislación aplicable en Guinea-Bisáu, salvo si el Acuerdo o el presente Protocolo, con su anexo y sus apéndices, disponen lo contrario.

2.   Las Partes se notificarán mutuamente por escrito cualquier cambio en su política y en su legislación pesquera respectivas. Los cambios de legislativos o de regulación que tengan repercusiones técnicas en las actividades pesqueras se aplicarán a los buques de la Unión al final de un período de tres meses a partir de su notificación oficial.

ARTÍCULO 16

Prerrogativas de la Comisión Mixta

1.   La Comisión Mixta podrá deliberar o decidir mediante canjes de notas o mediante reuniones a distancia.

2.   La Comisión Mixta adoptará las modificaciones del presente Protocolo que se refieran a:

a)

las posibilidades de pesca en aplicación de los artículos 4 y 10 y, en su caso, de la contrapartida financiera establecida en el artículo 6, apartado 2, letra a);

b)

las modalidades de aplicación del apoyo sectorial establecidas en el artículo 7;

c)

las condiciones y modalidades técnicas para el ejercicio de la pesca por parte de los buques de la Unión;

d)

las garantías adicionales para la protección de los datos personales establecidas en el artículo 14, apartado 4.

Estas modificaciones del presente Protocolo se consignarán en un acta firmada por las Partes, en la que se indicará la fecha a partir de la cual dichas modificaciones tendrán fuerza ejecutiva.

ARTÍCULO 17

Suspensión de la aplicación del presente Protocolo

1.   Previa consulta a la Comisión Mixta, podrá suspenderse la aplicación del presente Protocolo, incluso el pago de la contrapartida financiera establecida en el artículo 6, apartado 2, letras a) y b), si se dan una o más de las condiciones siguientes:

a)

si acontecimientos anormales, distintos de un fenómeno natural, impiden el desarrollo de las actividades pesqueras en la zona de pesca de Guinea-Bisáu;

b)

si se producen cambios significativos en la definición y la puesta en práctica de la política pesquera de alguna de las Partes, que afecten a las disposiciones del presente Protocolo;

c)

en caso de activación de los mecanismos de consulta dispuestos en el artículo 96 del Acuerdo de Samoa relativos a una vulneración de aspectos esenciales y fundamentales de los derechos humanos, según lo dispuesto en el artículo 9 de dicho Acuerdo;

d)

si la Unión no abona la contrapartida financiera fijada en el artículo 6, apartado 2, letra a), por motivos distintos de los dispuestos en la letra c) del presente apartado;

e)

en caso de diferencias graves y no resueltas entre las Partes sobre la interpretación o la aplicación del Acuerdo o del presente Protocolo.

2.   El pago de la contrapartida financiera se reanudará previa consulta y con el acuerdo de las Partes, en cuanto se restablezca la situación anterior a los acontecimientos mencionados en el apartado 1.

3.   Las autorizaciones de pesca concedidas a los buques de la Unión podrán suspenderse al mismo tiempo que se suspenda el pago de la contrapartida financiera en virtud del artículo 6, apartado 2, letra a). En caso de reanudación, la validez de dichas autorizaciones de pesca se prolongará por un período igual al período de suspensión de las actividades pesqueras. Durante el período de suspensión se interrumpirán todas las actividades de los buques de la Unión en la zona de pesca de Guinea-Bisáu.

4.   La suspensión de la aplicación del presente Protocolo requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión entraría en vigor, con la excepción dispuesta en el apartado 1, letra c), que daría lugar a una suspensión inmediata. Mientras tanto, las Partes celebrarán consultas en el seno de la Comisión Mixta.

5.   En caso de suspensión, las Partes seguirán realizando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa a la diferencia que las enfrenta. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la aplicación del presente Protocolo, reduciéndose el importe de la contrapartida financiera proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo que haya estado suspendida la aplicación del presente Protocolo.

ARTÍCULO 18

Denuncia

1.   En caso de denuncia del presente Protocolo, la Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el presente Protocolo al menos seis meses antes de la fecha en que la denuncia surta efecto.

2.   El envío de la notificación mencionada en el apartado 1 dará lugar al inicio de consultas entre las Partes.

ARTÍCULO 19

Aplicación provisional

El presente Protocolo se aplicará de forma provisional a partir de la fecha de su firma.

ARTÍCULO 20

Entrada en vigor

El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen recíprocamente el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal fin.

ARTÍCULO 21

Versiones auténticas

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en las lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

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(1)   DO L 342 de 27.12.2007, p. 5.

(2)   DO L, 2023/2862, 28.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2023/2862/oj.


ANEXO

CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PESQUERAS EN LA ZONA DE PESCA DE GUINEA-BISÁU POR PARTE DE LOS BUQUES DE LA UNIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

1.   Designación de la autoridad competente

A efectos del presente anexo y salvo que se indique otra cosa, todas las referencias a la Unión o a Guinea-Bisáu en cuanto autoridad competente designarán:

a)

en el caso de la Unión: a la Comisión Europea, en su caso a través de la Delegación de la Unión en Guinea Bisáu;

b)

en el caso de Guinea-Bisáu: al departamento del Gobierno responsable del sector pesquero.

2.   Zona de pesca autorizada

La zona de pesca autorizada en la que los buques de la Unión estén autorizados a faenar corresponderá a la zona de pesca de Guinea-Bisáu, incluida la parte correspondiente a la zona común entre este país y Senegal, de conformidad con la legislación de Guinea-Bisáu y los convenios internacionales pertinentes de los que Guinea-Bisáu sea parte.

Las líneas de base las definirá la legislación nacional.

3.   Designación de un consignatario local

Con excepción de los buques atuneros, cualquier buque de la Unión que desee obtener una autorización de pesca al amparo del presente Protocolo deberá estar representado por un consignatario residente en Guinea-Bisáu.

4.   Cuenta bancaria

Guinea-Bisáu comunicará a la Unión, antes de que entre en vigor el presente Protocolo, los datos de la cuenta o cuentas bancarias en las que deban abonarse los importes a cargo de los buques de la Unión en el marco del Acuerdo. Los costes derivados de las transferencias bancarias correrán a cargo de los armadores.

5.   Puntos de contacto

Ambas Partes se comunicarán sus respectivos puntos de contacto para intercambiar información sobre la aplicación del presente Protocolo, en particular sobre cuestiones relativas al intercambio de datos agregados sobre las capturas y el esfuerzo pesquero, los procedimientos relacionados con las autorizaciones de pesca y las capturas, y la ejecución del apoyo sectorial.

CAPÍTULO II

AUTORIZACIONES DE PESCA

SECCIÓN 1

PROCEDIMIENTOS APLICABLES

1.   Condición para la obtención de una autorización de pesca; buques admisibles

Las autorizaciones de pesca contempladas en el artículo 6 del Acuerdo se expedirán a condición de que el buque esté inscrito en el registro de buques de la Unión y se ajuste al Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo (1). Deberán haberse cumplido las obligaciones anteriores vinculadas con el armador, el capitán o el propio buque, derivadas de sus actividades pesqueras en Guinea-Bisáu en el marco del Acuerdo.

2.   Solicitud de autorización de pesca

La Unión presentará por vía electrónica a Guinea-Bisáu la solicitud de cada buque que vaya a autorizarse cuarenta días hábiles antes de la fecha deseada de inicio de las operaciones, utilizando el formulario que figura en el apéndice 1 del presente anexo.

La transmisión electrónica de las solicitudes de autorización de pesca y la indicación acerca de su expedición se efectuarán a través del sistema LICENCE, es decir, el sistema electrónico seguro para la gestión de las autorizaciones de pesca, facilitado por la Comisión Europea.

Hasta que el sistema LICENCE esté plenamente operativo, la Unión seguirá presentando por vía oficial a Guinea-Bisáu la solicitud para cada buque que vaya a autorizarse. La Comisión Mixta decidirá sobre el paso a la utilización del sistema LICENCE.

Cuando se trate de una primera solicitud de autorización de pesca al amparo del presente Protocolo, o tras una modificación técnica del buque en cuestión, la solicitud irá acompañada:

a)

de la prueba de que se ha abonado el canon a tanto alzado correspondiente al período de validez de la autorización de pesca solicitada;

b)

del nombre y la dirección del consignatario local del buque, si dicho representante existe;

c)

en el caso de los buques arrastreros, de la prueba del pago anticipado de la contribución a tanto alzado a los gastos relativos al observador;

d)

en el caso de los buques arrastreros, del certificado de arqueo del buque, expedido por el Estado de abanderamiento.

Cuando se renueve una autorización de pesca al amparo del presente Protocolo correspondiente a un buque cuyas características técnicas no se han modificado, la solicitud de renovación irá acompañada únicamente de la prueba de pago del canon y, según proceda, de la contribución a tanto alzado a los gastos relativos al observador.

3.   Expedición de la autorización de pesca

Guinea-Bisáu expedirá la autorización de pesca original en un plazo máximo de veinticinco días tras la recepción del expediente de solicitud completo y, como mínimo, quince días antes del inicio del período de pesca. Esta autorización se enviará a los armadores:

a)

en el caso de los arrastreros, a través de los consignatarios, enviando una copia escaneada a la Unión; y

b)

en el caso de los atuneros, a través de la Delegación de la Unión Europea en Guinea-Bisáu. En caso de esta Delegación esté cerrada, Guinea-Bisáu podrá expedir la autorización de pesca directamente al armador o a su consignatario, y enviará una copia a la Unión.

Por lo que respecta a los buques atuneros, la autoridad competente enviará de inmediato una copia de esta autorización de pesca al armador y, en su caso, a su consignatario local. La validez de esta copia expirará a la recepción del original de la autorización de pesca. Esta copia, que habrá de llevarse a bordo de los buques, será válida durante cuarenta días, durante los cuales se considerará equivalente al original.

Cuando la herramienta LICENCE esté operativa, Guinea-Bisáu indicará la aceptación de la solicitud y descargará una copia electrónica del original de la licencia firmada en el sistema LICENCE. Mientras tanto, Guinea-Bisáu enviará por correo electrónico a la Unión una copia escaneada de las licencias expedidas.

4.   Mal funcionamiento del sistema LICENCE

En caso de dificultades en la transmisión de información del sistema LICENCE entre la Comisión Europea y Guinea-Bisáu, los intercambios electrónicos de autorizaciones de pesca se efectuarán por correo electrónico hasta que el sistema vuelva a funcionar.

Una vez resuelto el problema, cada Parte actualizará la información en el sistema LICENCE.

5.   Lista de buques autorizados a faenar

En cuanto se expida la autorización de pesca, Guinea-Bisáu establecerá sin demora, para cada categoría de buques, la lista definitiva de buques autorizados a faenar en su zona de pesca. Dicha lista será enviada de inmediato a la autoridad nacional encargada del control de la pesca y, por vía electrónica, a la Unión.

6.   Período de validez de la autorización de pesca

Las autorizaciones de pesca tendrán una validez trimestral, semestral o anual. Para determinar el inicio del período de validez, se entenderá por anual:

a)

en el primer año de aplicación del presente Protocolo, el período de tiempo comprendido entre la fecha en que comience su aplicación provisional y el 31 de diciembre de ese mismo año;

b)

posteriormente, cada año natural completo;

c)

para el último año de aplicación del presente Protocolo, el período de tiempo comprendido entre el 1 de enero y la fecha de expiración del presente Protocolo.

Un período de validez trimestral o semestral comenzará el primero de cada mes. La validez de las autorizaciones de pesca no podrá, sin embargo, exceder del 31 de diciembre del año de su emisión.

7.   Conservación a bordo de la autorización de pesca

La autorización de pesca estará a bordo del buque permanentemente.

No obstante, los buques atuneros estarán autorizados a faenar desde el momento de su inscripción en la lista provisional. Estos buques llevarán a bordo la lista provisional permanentemente hasta que les sea expedida la autorización de pesca.

8.   Transferencia de la autorización de pesca

La autorización de pesca se expedirá a nombre de un buque determinado y será intransferible.

No obstante, en caso de fuerza mayor y a petición de la Unión, podrá sustituirse una autorización de pesca por otra nueva expedida a nombre de otro buque similar al sustituido.

La transferencia implicará la devolución por parte del armador o de su consignatario en Guinea-Bisáu de la autorización de pesca que deba sustituirse y la expedición por parte de Guinea-Bisáu de la autorización sustitutoria sin demora. La autorización sustitutoria se expedirá sin demora al armador o a su consignatario cuando se devuelva la autorización que ha de ser sustituida, una vez efectuada la inspección técnica de conformidad con el punto 10. La autorización sustitutoria surtirá efecto el día en que se entregue la autorización a sustituir.

En el caso de los buques arrastreros, si el tonelaje del buque suplente es superior al del buque sustituido, el del canon adicional se calculará proporcionalmente a la diferencia de tonelaje y al período de vigencia restante. El armador abonará este canon adicional en el momento de la transferencia de la autorización de pesca.

Guinea-Bisáu actualizará sin demora la lista de buques autorizados a faenar. La nueva lista será comunicada de inmediato a la autoridad nacional encargada del control de la pesca y a la Unión.

Las Partes actualizarán la información en el sistema LICENCE.

9.   Buques de apoyo

A petición de la Unión, Guinea-Bisáu autorizará a los buques de la Unión en posesión de una autorización de pesca a estar asistidos por buques de apoyo. Dichos buques enarbolarán el pabellón de un Estado miembro de la Unión o pertenecer a una empresa de la Unión, y no podrán estar equipados para faenar.

Guinea-Bisáu elaborará la lista de buques de apoyo autorizados, comunicándola sin demora a la autoridad nacional encargada del control de la pesca y a la Unión.

Las Partes actualizarán la información en el sistema LICENCE.

Los buques de apoyo dispondrán de una autorización a tal fin, expedida con arreglo a la legislación de Guinea-Bisáu, previo pago de un canon anual.

10.   Inspección técnica de los arrastreros

Una vez al año, o a raíz de una modificación del tonelaje del buque, o cuando la utilización de otros artes de pesca produzca un cambio de categoría de pesca, cada arrastrero de la Unión se presentará en el puerto de Bisáu para someterse a una inspección técnica, de conformidad con la legislación vigente en Guinea-Bisáu.

La inspección técnica tiene por objeto comprobar la conformidad de las características técnicas del buque y los artes de pesca a bordo, así como el cumplimiento de las normas sanitarias y de embarque de los marineros nacionales.

Guinea-Bisáu llevará a cabo la inspección técnica en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas a partir de la llegada del arrastrero al puerto, siempre que se haya notificado con antelación.

Tras la inspección técnica, Guinea-Bisáu expedirá sin demora un certificado de conformidad al capitán del buque.

El certificado de conformidad tendrá una validez de un año. No obstante, cualquier cambio desde o hacia la categoría de camaronero requerirá un nuevo certificado de conformidad. Por otra parte, será necesario un nuevo certificado de conformidad cuando el buque salga de la zona de pesca de Guinea-Bisáu por un período superior a cuarenta y cinco días.

El certificado de conformidad se conservará a bordo del buque permanentemente.

Los costes vinculados a la inspección técnica correrán a cargo del armador y corresponderán a importe determinado por los baremos fijados en la legislación de Guinea-Bisáu. Estos gastos no podrán ser superiores a los importes pagados por el mismo servicio por los buques nacionales o los buques que enarbolen el pabellón de un tercer país.

SECCIÓN 2

CÁNONES Y ANTICIPOS

El importe del canon a tanto alzado se especificará para cada categoría de buques en las fichas técnicas que figuran en el apéndice 2 del presente anexo. En él se incluyen todas las tasas nacionales y locales, con excepción de las tasas portuarias, los gastos de prestación de servicios y los derechos de timbre aplicable a los importes de las licencias.

El tipo aplicable a las licencias será el definido en la normativa sobre los derechos de timbre vigente en el momento de la firma del Protocolo, y permanecerá invariable durante el período de vigencia de este.

Cuando el período de validez de la autorización de pesca sea inferior a un año, el importe del canon a tanto alzado se adaptará proporcionalmente al período de validez solicitado. Se le añadirá, según proceda, el incremento debido por los períodos trimestral o semestral según los baremos fijados en las fichas técnicas correspondientes.

CAPÍTULO III

MEDIDAS TÉCNICAS DE CONSERVACIÓN

Las medidas técnicas aplicables a los buques de la Unión en posesión de una autorización de pesca en relación con la zona, los artes de pesca y el nivel de las capturas accesorias se definen, para cada categoría de pesca, en las fichas técnicas que figuran en el apéndice 2 del presente anexo.

Los buques atuneros seguirán todas las recomendaciones adoptadas por la CICAA.

CAPÍTULO IV

DECLARACIÓN DE CAPTURAS

1.   Cuaderno diario de pesca

El capitán de un buque de la Unión que faene en el marco del Acuerdo llevará un cuaderno diario de pesca. En el caso de los atuneros, el cuaderno diario de pesca será conforme a las resoluciones aplicables de la CICAA sobre la recogida y transmisión de datos relativos a las actividades pesqueras.

Todo buque de la Unión estará equipado con un sistema electrónico (en lo sucesivo, «ERS») capaz de registrar y transmitir los datos relativos a las actividades pesqueras del buque (en lo sucesivo, «datos ERS»).

El buque de la Unión que no esté equipado con un sistema ERS, o cuyo sistema ERS no esté operativo, no estará autorizado a entrar en la zona de pesca de Guinea Bisáu para llevar a cabo actividades pesqueras.

El capitán cumplimentará el cuaderno diario de pesca cada día que el buque esté presente en la zona de pesca de Guinea-Bisáu. El buque transmitirá los datos ERS a su Estado de abanderamiento, que velará por ponerlos automáticamente a disposición del centro de seguimiento de la pesca (en lo sucesivo, «CSP»), una vez que su sistema ERS esté operativo.

La transmisión de los datos ERS se hará a través de los medios electrónicos de comunicación que gestiona la Comisión Europea para los intercambios en forma normalizada de datos pesqueros. Las prescripciones técnicas para las comunicaciones por ERS se validarán en la Comisión Mixta.

El capitán consignará cada día en el cuaderno diario de pesca la cantidad de cada especie, identificada por su código alfa-3 de la FAO, capturada y mantenida a bordo, expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares.

Si procede, el capitán consignará igualmente cada día en el cuaderno diario de pesca las cantidades de cada especie devueltas al mar, expresadas en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares.

A fin de transmitirlo a las autoridades de Guinea-Bissau, el cuaderno diario de pesca se cumplimentará de forma legible, en letras mayúsculas, y será firmado por el capitán.

El capitán será responsable de la exactitud de los datos consignados en el cuaderno diario de pesca.

2.   Declaración de capturas

Norma para declarar las capturas mientras no se utilice el sistema ERS

El capitán declarará las capturas del buque haciendo entrega a Guinea-Bisáu de sus cuadernos diarios de pesca relativos el período de presencia en la zona de pesca de Guinea-Bisáu.

El capitán enviará los cuadernos diarios de pesca a Guinea-Bisáu a la dirección de correo electrónico que a tal fin se le comunique. Guinea-Bisáu acusará recibo sin demora a vuelta de correo electrónico.

Con carácter subsidiario, los cuadernos diarios de pesca también pueden transmitirse como sigue:

a)

al pasar por un puerto de Guinea-Bisáu, se presenta el original de cada cuaderno diario de pesca al representante de la Dirección General de Pesca Industrial del Ministerio de la Pesca de Guinea-Bisáu (en lo sucesivo, «Dirección General de Pesca Industrial»), que acusa recibo de este por escrito;

b)

en caso de salida de la zona de pesca de Guinea-Bisáu sin visitar previamente un puerto del país, se enviará el original de cada cuaderno diario de pesca en un plazo de catorce días después de la llegada a cualquier otro puerto, y en cualquier caso antes de transcurridos treinta días desde la salida de la zona de pesca de Guinea-Bisáu.

El capitán enviará una copia de todos los cuadernos diarios de pesca a la Unión. En el caso de los buques atuneros y palangreros de superficie, el capitán enviará igualmente una copia de todos sus cuadernos diarios de pesca a alguno de los institutos científicos siguientes:

a)

Institut de Recherche pour le Développement (IRD);

b)

Instituto Español de Oceanografía (IEO); o

c)

Instituto Português do Mar e da Atmosfera (IPMA).

El regreso del buque a la zona de Guinea-Bisáu durante el período de validez de su autorización de pesca dará lugar a una nueva declaración de actividad y de capturas.

En caso de incumplimiento de las disposiciones del presente capítulo, Guinea-Bisáu podrá suspender la autorización de pesca del buque infractor hasta que reciba la declaración de capturas no presentada y sancionar al armador según lo dispuesto a tal efecto por las normas pertinentes de la legislación nacional en vigor. En caso de reincidencia, Guinea-Bisáu podrá denegar la renovación de la autorización de pesca. Guinea-Bisáu informará sin demora a la Unión de cualquier sanción aplicada en este contexto.

Norma para declarar las capturas una vez que se utilice el sistema ERS

Para la comunicación de las capturas se seguirán las siguientes reglas:

a)

el capitán de cada buque que faene al amparo del presente Protocolo en aguas de Guinea-Bisáu completará el cuaderno electrónico diario de pesca cada día y lo enviará a través del sistema ERS o, en caso de mal funcionamiento de este, por correo electrónico al CSP del Estado de abanderamiento y al CSP de Guinea-Bisáu, en un plazo de siete días a partir de la salida de la zona de pesca;

b)

el cuaderno electrónico diario de pesca consignará la cantidad de cada especie, identificada por su código alfa-3 de la FAO, capturada y mantenida a bordo, expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares. Para cada una de las especies principales, el capitán mencionará asimismo las capturas nulas. Consignará igualmente las cantidades de cada especie devueltas al mar, expresadas en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares.

El buque transmitirá los datos ERS al Estado de abanderamiento, que se encargará de ponerlos automáticamente a disposición de Guinea-Bisáu. El Estado de abanderamiento velará por la recepción y el registro en una base de datos informatizada para la conservación segura de estos datos durante al menos treinta y seis meses.

El Estado de abanderamiento y Guinea-Bisáu velarán por que se disponga del material informático y los programas necesarios para la transmisión automática de los datos ERS.

La transmisión de los datos ERS se hará a través de los medios electrónicos de comunicación que gestiona la Comisión Europea para los intercambios en forma normalizada de datos pesqueros.

En caso de incumplimiento de las disposiciones relativas a las capturas, Guinea-Bisáu podrá suspender la autorización de pesca del buque infractor hasta la obtención de la declaración de capturas no presentada y sancionar al armador según lo dispuesto a tal efecto por las normas pertinentes de la legislación nacional en vigor. En caso de reincidencia, Guinea-Bisáu podrá denegar la renovación de la autorización de pesca. Guinea-Bisáu informará sin demora a la Unión de cualquier sanción aplicada en este contexto.

El Estado de abanderamiento y Guinea-Bisáu designarán sendos corresponsales ERS que servirán de punto de contacto para las cuestiones relacionadas con la aplicación del presente anexo. El Estado de abanderamiento y Guinea-Bisáu se comunicarán mutuamente los datos de su corresponsal ERS y, en su caso, procederán sin demora a la actualización de esta información.

3.   Liquidación de los cánones adeudados por los buques atuneros

La Unión establecerá para cada buque atunero, sobre la base de sus declaraciones de capturas, una liquidación final de los cánones que deberá pagar el buque por su campaña anual correspondiente al año natural anterior.

La Unión comunicará esta liquidación final a Guinea-Bisáu y al armador a más tardar el 30 de abril del año siguiente al año durante el cual se hayan realizado las capturas. Guinea-Bisáu dispondrá de un plazo de un mes para validar dicha liquidación o solicitar aclaraciones.

Si la liquidación final es superior al canon a tanto alzado abonado para la obtención de la autorización de pesca, el armador transferirá el saldo sin demora a Guinea-Bisáu. Si la liquidación final es inferior a dicho canon a tanto alzado, el saldo restante no podrá ser recuperado por el armador.

CAPÍTULO V

DESEMBARQUES Y TRANSBORDOS

1.   Desembarque o transbordo de las capturas

El capitán de un buque de la Unión que desee desembarcar o transbordar en el puerto de Bisáu capturas efectuadas en la zona de pesca de Guinea-Bisáu notificará lo siguiente al representante de la Dirección General de Pesca Industrial, al menos veinticuatro horas antes del desembarque o del transbordo:

a)

el nombre del buque de la Unión que desembarcará o transbordará;

b)

el puerto de desembarque o de transbordo;

c)

la fecha y hora previstas para el desembarque o el transbordo;

d)

la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares) de cada especie que se va a desembarcar o a transbordar (identificada por su código alfa-3 de la FAO);

e)

en caso de transbordo, el nombre del buque receptor.

En caso de transbordo, el capitán se asegurará de que el buque receptor sea titular de una autorización concedida por las autoridades competentes para tal operación.

La operación de transbordo se efectuará de conformidad con la legislación de Guinea-Bisáu, en la rada del puerto de Bisáu cuyas coordenadas geográficas transmitirán las autoridades competentes al capitán y al consignatario del buque. Queda prohibido el transbordo en el mar.

El incumplimiento de estas disposiciones implicará la aplicación de las sanciones establecidas a tal efecto por la legislación de Guinea-Bisáu.

2.   Contribución en especie por la seguridad alimentaria

Los arrastreros que ejercen una actividad pesquera en Guinea-Bisáu están obligados a desembarcar una parte de sus capturas en dicho país, como contribución a la seguridad alimentaria de este, según las modalidades siguientes:

a)

2,5 toneladas por trimestre y por buque que captura peces de aleta y cefalópodos;

b)

1,25 toneladas por trimestre por buque camaronero.

Para facilitar la aplicación de esta medida, las contribuciones de varios buques podrán agruparse, y ponerse a disposición de forma acumulativa para varios trimestres. Los desembarques se efectuarán en la zona portuaria de Bisáu y serán aprobados por el representante de la Dirección General de Pesca Industrial.

De conformidad con el artículo 5 del Acuerdo, los desembarques establecidos en el presente capítulo cumplirán las normas vigentes en Guinea-Bissau, en particular la que se refiere a la talla mínima de las especies afectadas por la obligación de desembarque. En el marco de esta obligación, los buques de la Unión solo desembarcarán las especies de peces cuya captura esté autorizada en virtud del presente Protocolo, incluidas las capturas accesorias autorizadas.

La Dirección General de Pesca Industrial redactará y firmará sistemáticamente un formulario de recepción de dichas contribuciones en especie, que entregará al capitán.

CAPÍTULO VI

CONTROL E INSPECCIÓN

1.   Entrada y salida de la zona de pesca

Cualquier entrada o salida de la zona de pesca de Guinea-Bisáu de un buque de la Unión en posesión de una autorización de pesca será notificada a Guinea-Bisáu con una antelación de veinticuatro horas. Este plazo se reducirá a cuatro horas en el caso de los buques atuneros.

Al notificar su entrada o salida, el buque comunicará, en particular:

a)

la fecha, la hora y el punto de paso previstos;

b)

la cantidad de cada especie mantenida a bordo, identificada por su código alfa-3 de la FAO y expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares;

c)

la presentación de los productos.

La notificación se efectuará prioritariamente por correo electrónico o, en su defecto, por fax o radio, a la dirección electrónica, el número de llamada o la frecuencia que Guinea-Bisáu haya comunicado. Guinea-Bisáu notificará sin demora a los buques afectados y a la Unión cualquier modificación de la dirección electrónica, el número de llamada o la frecuencia de envío.

Todo buque que sea sorprendido realizando una actividad pesquera en la zona de pesca de Guinea-Bisáu sin haber notificado previamente su presencia se considerará que faena sin autorización.

2.   Mensajes de posición de los buques: sistema SLB

Cuando se encuentren en la zona de pesca de Guinea-Bisáu, los buques de la Unión estarán equipados de un sistema de seguimiento por satélite (sistema de localización de buques en lo sucesivo, «SLB») que garantice la comunicación automática y continua de su posición, cada hora, al CSP de su Estado de abanderamiento.

Estará prohibido desplazar, desconectar, destruir, dañar o inutilizar el sistema de localización continua que utilice las comunicaciones por satélite a bordo del buque para la transmisión de los datos o alterar voluntariamente, desviar o falsear los datos emitidos o registrados por dicho sistema.

Las notificaciones de posición y de capturas se efectuarán prioritariamente a través del sistema SLB/ERS, o en caso de mal funcionamiento, por correo electrónico, fax o radio. Guinea-Bisáu notificará sin demora a los buques afectados y a la Unión cualquier modificación de la dirección electrónica, el número de llamada o la frecuencia de envío.

Cada mensaje de posición deberá incluir:

a)

la identificación del buque;

b)

la posición geográfica más reciente del buque (longitud, latitud), con un margen de error inferior a 500 metros y un intervalo de confianza del 99 %;

c)

la fecha y la hora en que se haya registrado la posición; y

d)

la velocidad y el rumbo del buque.

Todo buque que sea sorprendido realizando una actividad pesquera en la zona de pesca de Guinea-Bisáu sin haber notificado previamente su presencia se considerará que faena sin autorización.

3.   Inspecciones en el mar o en el puerto

La inspección en el mar en la zona de pesca de Guinea-Bisáu, o en el puerto, de los buques de la Unión en posesión de una autorización de pesca será efectuada por buques e inspectores de Guinea-Bisáu claramente identificables como asignados al control de la pesca.

Antes de subir a bordo, los inspectores de Guinea-Bisáu notificarán al buque de la Unión su decisión de realizar una inspección. La inspección la efectuarán un máximo de dos inspectores, que acreditarán su identidad y condición de inspectores antes de efectuar la inspección. Podrán ir acompañados, en su caso, de representantes de las fuerzas de seguridad nacionales de Guinea-Bisáu, de conformidad con el Derecho internacional del mar.

Los inspectores de Guinea-Bisáu permanecerán a bordo del buque de la Unión exclusivamente el tiempo necesario para llevar a cabo las tareas vinculadas a la inspección. Llevarán a cabo la inspección de manera que los efectos para el buque, su actividad pesquera y su cargamento sean mínimos.

Guinea-Bisáu podrá autorizar a los inspectores acreditados por la Unión a participar en la inspección como observadores.

El capitán del buque de la Unión facilitará la subida a bordo y el trabajo de los inspectores de Guinea-Bisáu.

Al finalizar cada inspección, los inspectores de Guinea-Bisáu redactarán un informe de inspección. El capitán del buque de la Unión tendrá derecho a hacer constar sus observaciones en dicho informe. El informe de inspección irá firmado por el inspector que lo haya redactado y por el capitán del buque de la Unión.

Los inspectores de Guinea-Bisáu entregarán una copia del informe de inspección al capitán del buque de la Unión antes de abandonar el buque. Guinea-Bisáu remitirá una copia del informe de inspección a la Unión dentro de los ocho días siguientes a la inspección.

4.   Control de las capturas

Hasta la utilización efectiva del sistema ERS, se realizarán operaciones de control por muestreo destinadas a examinar la conformidad de las capturas con la información declarada en los cuadernos diarios de pesca, por rotación, en un tercio de los arrastreros de la Unión autorizados a faenar. Posteriormente, se revisará la frecuencia de las operaciones de control de las capturas para tener en cuenta la introducción de la comprobación de los datos de capturas con el sistema ERS.

Cada operación de control se llevará a cabo al término de una marea, con un aviso previo de veinticuatro horas, y no superará las cuatro horas.

Estas operaciones se efectuarán en un punto cuyas coordenadas geográficas transmitirán las autoridades competentes al capitán y al consignatario del buque de conformidad con la legislación de Guinea-Bisáu.

CAPÍTULO VII

INFRACCIONES

1.   Disposiciones generales

De conformidad con el artículo 5 del Acuerdo, la normativa de Guinea-Bisáu relativa al control de las actividades pesqueras se aplicará a los buques de la Unión que faenen en la zona de pesca al amparo del presente Protocolo.

La Unión adoptará todas las disposiciones adecuadas para velar por el cumplimiento por parte de los buques que enarbolen pabellón de uno de sus Estados miembros de las disposiciones del presente Protocolo y de la legislación que regule la pesca en aguas de Guinea-Bisáu, de conformidad con la CNUDM.

2.   Tratamiento de las infracciones

Toda infracción cometida por un buque de la Unión en posesión de una autorización de pesca en relación con las disposiciones del Protocolo se notificará a la Unión en un plazo de cuarenta y ocho horas, indicando la naturaleza de la infracción. La decisión relativa a dicha infracción se transmitirá a la Unión y al Estado de abanderamiento en un plazo de siete días laborables.

La firma del informe de inspección por el capitán se entenderá sin perjuicio del derecho de defensa del armador en relación con la infracción denunciada.

3.   Detención de un buque: reunión informativa

Si así lo prevé la legislación nacional para la infracción denunciada, cualquier buque infractor de la Unión podrá ser obligado a interrumpir su actividad pesquera y, si se encuentra en el mar, a dirigirse a un puerto de Guinea-Bisáu.

Guinea-Bisáu notificará a la Unión, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, cualquier detención de un buque de la Unión en posesión de una autorización de pesca. La notificación irá acompañada de los elementos probatorios de la infracción denunciada.

Antes de adoptar cualquier medida en relación con el buque, el capitán o el cargamento, excepción hecha de las medidas destinadas a la conservación de las pruebas, Guinea-Bisáu organizará, a petición de la Unión, en el plazo de un día hábil tras la notificación de la detención del buque, una reunión informativa para aclarar los hechos que han dado lugar a dicha detención y exponer el curso a seguir. Podrá asistir a esta reunión informativa un representante del Estado de abanderamiento del buque.

4.   Sanciones por infracción. Procedimiento de conciliación

Guinea-Bisáu determinará la sanción correspondiente a la infracción denunciada con arreglo a lo dispuesto en las normas pertinentes de la legislación nacional en vigor.

Cuando la infracción deba resolverse mediante procedimiento judicial y antes de comenzar este, se iniciará un procedimiento de conciliación entre Guinea-Bisáu y la Unión para determinar las condiciones y el nivel de la sanción. Podrá participar en este procedimiento de conciliación un representante del Estado de abanderamiento del buque. Dicho procedimiento concluirá a más tardar cuatro días después de notificada la detención del buque.

5.   Procedimiento judicial. Fianza bancaria

En caso de fracasar la vía de la conciliación y tramitarse la infracción ante la instancia judicial competente, el armador del buque infractor depositará una fianza bancaria en el banco que designe Guinea-Bisáu, cuyo importe, fijado asimismo por Guinea-Bisáu, cubrirá los costes derivados de la detención del buque, la multa estimada y las eventuales indemnizaciones compensatorias. La fianza bancaria quedará bloqueada hasta que concluya el procedimiento judicial.

La fianza bancaria será liberada y devuelta al armador sin demora tras dictarse la sentencia:

a)

íntegramente, si la sentencia no dispone sanción;

b)

por el importe del saldo, si la sanción supone una multa inferior a la fianza bancaria.

Guinea-Bisáu informará a la Unión de los resultados del procedimiento judicial en un plazo de ocho días tras la sentencia.

6.   Liberación del buque

Se autorizará a salir del puerto al buque y a su capitán en cuanto se resuelva la infracción por la vía de la conciliación o se deposite la fianza bancaria.

CAPÍTULO VIII

EMPLEO DE MARINEROS A BORDO DE BUQUES DE LA UNIÓN

1.   Número de marineros que podrán embarcarse

Los operadores de buques de la Unión autorizados en virtud del presente Protocolo embarcarán marineros que pertenezcan a los países miembros de la Organización de Estados de África, el Caribe y el Pacífico (OEACP) para trabajar a bordo de sus buques como miembros de la tripulación durante las actividades pesqueras de los buques en el marco del presente Protocolo.

Durante el período de validez de su autorización de pesca, cada buque arrastrero demersal de la Unión embarcará marineros procedentes de Guinea-Bisáu con los siguientes límites:

a)

seis marineros, si la capacidad del buque es inferior a 250 TRB;

b)

siete marineros, si la capacidad del buque está comprendida entre 250 y 400 TRB;

c)

ocho marineros, si la capacidad del buque es superior a 400 TRB.

Los marineros que embarquen de conformidad con el presente punto cumplirán los requisitos de la legislación del Estado de abanderamiento por la que se transpone la Directiva (UE) 2017/159 del Consejo (2), en lo relativo al pasaporte, la cartilla de marinero, el certificado médico y la formación básica. El Estado de abanderamiento comunicará a las autoridades de Guinea Bisáu con suficiente antelación la lista de requisitos derivados de dicha legislación. Los marineros de los países de la OEACP que vayan a embarcar de conformidad con el presente punto podrán comprender la lengua de trabajo que se haya establecido a bordo del buque pesquero.

Las autoridades competentes de Guinea-Bisáu elaborarán, actualizarán periódicamente y comunicarán a los armadores una lista de los marineros con las habilidades necesarias.

El patrón elaborará, fechará y firmará una lista de la tripulación conforme al formulario 5 del Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional de la OMI, y enviará una copia de dicha lista a las autoridades de Guinea-Bisáu antes de que el buque abandone la zona portuaria.

El armador o, en su nombre, el patrón denegará el embarque a bordo de su buque de los marineros que no cumplan los requisitos establecidos en el párrafo tercero del presente punto.

Los armadores de los buques de la Unión procurarán embarcar marineros nacionales adicionales.

2.   Condiciones de trabajo

Las condiciones en las que se embarcan los marineros de los países de la OEACP se ajustarán a la legislación del Estado de abanderamiento por la que se transpone la Directiva (UE) 2017/159, en particular en lo que se refiere a las horas de trabajo o de descanso, los derechos a la repatriación, y la seguridad y la salud en el trabajo.

3.   Contratos de trabajo de los marineros

Para cada marinero contratado a bordo de un buque de la Unión de conformidad con el punto 1, tanto el marinero como el empleador negociarán y firmarán un contrato de trabajo escrito, que será avalado por la autoridad competente de Guinea-Bisáu.

El contrato se ajustará a los requisitos de la legislación del Estado de abanderamiento por la que se transpone la Directiva (UE) 2017/159 (anexo I de la Directiva).

4.   Remuneración de los marineros

El coste de la remuneración y los costes laborales adicionales correrán a cargo del armador directamente, o indirectamente cuando el marinero sea empleado por un servicio privado del mercado laboral.

Deberá abonarse un salario mensual o regular garantizado a los marineros de los países de la OEACP, preferiblemente mediante transferencia bancaria. Se fijará de común acuerdo entre los armadores o sus representantes y los marineros, sus sindicatos o sus representantes. Cuando no se hayan celebrado convenios colectivos y no se apliquen los salarios mínimos básicos de los Estados de abanderamiento, las condiciones salariales básicas concedidas a los marineros de los países de la OEACP no podrán ser inferiores a las normas de la OIT.

Los marineros no tendrán que soportar los costes potenciales relacionados con los pagos recibidos. Los marineros dispondrán de medios para hacer llegar a sus familias gratuitamente todos los pagos recibidos o parte de ellos, incluidos los anticipos.

El marinero recibirá una nómina en cada pago de su remuneración y, si así lo solicita, una prueba del pago del salario.

5.   Seguridad social

Guinea-Bisáu velará por que los marineros que tengan su residencia habitual en su territorio y las personas a su cargo, con arreglo a lo dispuesto en el Derecho nacional, tengan derecho a la protección social en condiciones no menos favorables que las aplicables a los demás trabajadores, incluidos los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia, que tengan su residencia habitual en su territorio.

6.   Servicios privados de contratación y colocación de marineros

Es constitutivo de servicio privado del mercado laboral un servicio privado de contratación y colocación de marineros, entendido como toda persona, empresa, institución, agencia u otra organización, incluidos los consignatarios elegidos por los armadores, que contraten marineros por cuenta de armadores o los coloquen a su servicio.

Las autoridades de Guinea-Bisáu velarán por que los agentes que presten servicios de contratación y colocación tanto a los marineros como a los armadores:

a)

no utilicen medios, mecanismos o listas destinados a impedir o disuadir a los marineros de obtener un contrato;

b)

no imputen a los marineros, en efectivo o en especie, directa o indirectamente, en su totalidad o en parte, honorarios u otros gastos por los servicios del mercado laboral que prestan;

c)

no concedan préstamos ni proporcionen bienes o servicios a los marineros que estos deban reembolsar o pagar;

d)

no sustraigan de la remuneración del marinero cualquier importe en concepto de pago o reembolso de préstamos, bienes o servicios prestados antes de la contratación del marinero; y

e)

garanticen que:

i)

el contrato de trabajo del marinero sea conforme con el presente capítulo y con las disposiciones legales y reglamentarias, y los convenios colectivos que regulen el contrato de trabajo del marinero;

ii)

el contrato de trabajo del marinero esté redactado en una lengua que este comprenda y en la lengua oficial o de trabajo del buque pesquero de la Unión de que se trate;

iii)

los marineros contratados sean informados, antes de la firma de su contrato de trabajo, de sus derechos y obligaciones;

iv)

se adopten las medidas necesarias para que los marineros contratados puedan examinar las cláusulas de su contrato de trabajo y solicitar asesoramiento al respecto antes de firmarlo;

v)

los marineros contratados reciban una copia firmada de su contrato de trabajo;

vi)

los marineros cumplan sus obligaciones en virtud del presente capítulo; y

vii)

el armador reciba oportunamente una copia de cada nómina y cada prueba de pago cuando sea un agente el que proceda al pago de la remuneración.

Las autoridades de Guinea-Bissau velarán por que los agentes nacionales que contraten a los marineros enviados a bordo de buques pesqueros de la Unión se aseguren de que los contratos de trabajo de los marineros, firmados con dichos marineros, indiquen que estos últimos han sido empleados por el agente, con miras a ser puestos a cargo de los armadores, que les asignarán las tareas y supervisarán su ejecución.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, letra b), los gastos de obtención de una cartilla de marinero, de un certificado médico y de un pasaporte correrán a cargo del marinero. Los gastos de obtención de un visado y de un permiso de trabajo, en su caso, correrán a cargo del empleador.

7.   Cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo

Las autoridades competentes de ambas Partes velarán por que la legislación aplicable a los marineros sea fácil y gratuitamente accesible, así como completa y transparente.

Las autoridades de Guinea Bisáu velarán por la correcta aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo de conformidad con las obligaciones en virtud del Derecho internacional y de conformidad con sus obligaciones establecidas en virtud del presente capítulo.

Las autoridades del Estado del pabellón velarán por la correcta aplicación de los puntos 1, 2 y 3 a bordo de los buques que enarbolen su pabellón, y ejercerán su responsabilidad de conformidad con las directrices de la OIT para la inspección por el Estado del pabellón de las condiciones de vida y de trabajo a bordo de los buques pesqueros.

La Comisión Mixta supervisará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente capítulo.

CAPÍTULO IX

OBSERVADORES

1.   Observación de las actividades pesqueras

Los buques en posesión de una autorización de pesca estarán sometidos a un régimen de observación de sus actividades pesqueras en el marco del Acuerdo.

Un observador es toda persona autorizada por una autoridad nacional responsable de observar la aplicación de las normas que afectan a las operaciones de pesca o de observar dichas operaciones con fines científicos.

En el caso de los buques atuneros y palangreros de superficie, y en lo que se refiere a la definición de un sistema de observadores regionales, así como la elección de la organización de pesca competente, las Partes se consultarán lo antes posible y consultarán igualmente lo antes posible los otros países interesados.

Los demás buques embarcarán a un observador designado por Guinea-Bisáu. Si el observador no se presenta a la hora y en el lugar convenidos, será sustituido para que el buque pueda comenzar sus actividades sin demora.

2.   Buques y observadores designados

En el momento de la expedición de la autorización de pesca, Guinea-Bisáu informará a la Unión y al armador, o a su consignatario, de los buques y observadores designados, así como de la duración de la presencia del observador a bordo de cada buque. Guinea-Bisáu informará sin demora a la Unión y al armador, o a su consignatario, de cualquier modificación de los buques y observadores designados.

El tiempo de presencia del observador a bordo no superará el plazo necesario para llevar a cabo sus tareas.

3.   Contribución financiera a tanto alzado

En el momento de abonar el canon, el armador transferirá a Guinea-Bisáu, por cada arrastrero, un importe a tanto alzado de 10 000 EUR anuales, adaptado pro rata temporis en función de la duración de la autorización de pesca de los buques designados.

4.   Salario del observador

El salario y las cotizaciones a la seguridad social del observador correrán a cargo de Guinea-Bisáu.

5.   Condiciones de embarque

Mientras esté a bordo, se dispensará al observador trato de oficial. No obstante, el alojamiento a bordo del observador se efectuará en función de la estructura técnica del buque.

Los gastos de alojamiento y alimentación a bordo del buque estarán a cargo del armador.

El capitán adoptará todas las disposiciones que le correspondan para velar por la seguridad física y moral del observador.

El observador dispondrá de todas las facilidades necesarias para la realización de sus tareas. El observador podrá acceder a los medios de comunicación, a los documentos vinculados a las actividades pesqueras del buque, en particular el cuaderno diario de pesca y el libro de navegación, así como a las partes del buque directamente vinculadas con sus tareas.

6.   Obligaciones del observador

Durante su presencia a bordo, el observador:

a)

adoptará todas las disposiciones adecuadas para no interrumpir ni dificultar las operaciones de pesca;

b)

respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo;

c)

respetará la confidencialidad de cualquier documento que pertenezca al buque.

7.   Embarque y desembarque del observador

El armador, o su representante, comunicará a Guinea-Bisáu, al menos diez días antes del embarque, la fecha, la hora y el puerto en que embarcará al observador. Si el observador embarca en un país extranjero, sus gastos de viaje para poder personarse en el puerto de embarque correrán a cargo del armador.

Cuando no desembarque al observador en un puerto de Guinea-Bisáu, el armador garantizará su repatriación a Guinea-Bisáu a la mayor brevedad posible y corriendo con los correspondientes gastos.

8.   Tareas del observador

Los observadores realizarán las siguientes tareas:

a)

observar las actividades pesqueras del buque;

b)

comprobar la posición del buque durante sus operaciones de pesca;

c)

efectuar operaciones en el marco de programas científicos, incluido el muestreo biológico;

d)

inventariar los artes de pesca utilizados;

e)

comprobar los datos de las capturas efectuadas en la zona de pesca de Guinea-Bisáu que figuren en el cuaderno diario de pesca;

f)

comprobar los porcentajes de capturas accesorias, sobre la base de las cifras establecidas en las fichas para cada categoría, y estimar los descartes;

g)

comunicar una vez al día las observaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones, incluido el volumen a bordo de capturas principales y accesorias.

9.   Informe del observador

Antes de abandonar el buque, el observador presentará al capitán del buque una declaración con sus observaciones. El capitán del buque tendrá derecho a añadir sus propias observaciones. Esta declaración irá firmada por el observador y el capitán. El observador presentará el original de la declaración a las autoridades de Guinea-Bissau encargadas del control y de la vigilancia inmediatamente después de su desembarque, así como el informe final de misión debidamente firmado y sellado por el capitán del buque, a quien enviará una copia. Las autoridades de Guinea-Bissau enviarán a la Unión una copia de todos los documentos.

APÉNDICES

Apéndice 1. Formulario de solicitud de autorización de pesca

Apéndice 2. Fichas técnicas por categoría

Apéndice 3. Tratamiento de datos personales


(1)  Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81).

(2)  Directiva (UE) 2017/159 del Consejo, de 19 de diciembre de 2016, por la que se aplica el Acuerdo relativo a la aplicación del Convenio sobre el trabajo en la pesca de 2007 de la Organización Internacional del Trabajo, celebrado el 21 de mayo de 2012 entre la Confederación General de Cooperativas Agrarias de la Unión Europea (Cogeca), la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) y la Asociación de las Organizaciones Nacionales de Empresas Pesqueras de la Unión Europea (Europêche) (DO L 25 de 31.1.2017, p. 12).

Apéndice 1

FORMULARIO DE SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE PESCA

ACUERDO DE COLABORACIÓN EN EL SECTOR PESQUERO GUINEA-BISÁU – UNIÓN EUROPEA

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Apéndice 2

FICHAS TÉCNICAS POR CATEGORÍA

FICHA 1:

CATEGORÍA DE PESCA 1 – ARRASTREROS CONGELADORES (PECES DE ALETA Y CEFALÓPODOS)

1.

Zona de pesca:

Más allá de las 12 millas marinas a partir de la línea de base, incluida la zona de gestión común entre Guinea-Bisáu y Senegal, hacia el Norte hasta el acimut 268o.

2.

Artes autorizados:

Se permiten la red de arrastre clásica con puertas para pescado y otros artes selectivos.

Se permiten los tangones.

Quedará prohibida la utilización, para cualquier tipo de artes de pesca, de todos los medios o dispositivos que puedan obstruir las mallas de las redes o que tengan como consecuencia una reducción de su acción selectiva. No obstante, para evitar el deterioro o desgarramiento, estará permitido fijar exclusivamente en el vientre del copo de las redes de arrastre de fondo parpallas de protección en forma de red o cualquier otro material. Estas parpallas se fijarán únicamente en los bordes anteriores y laterales del copo de las redes de arrastre. En la parte dorsal de estas redes, se permitirá utilizar dispositivos de protección siempre que consistan en una pieza única de red del mismo material que el copo, cuyas mallas extendidas midan como mínimo 300 mm.

Se prohíbe duplicar los hilos, tanto simples como múltiples, que forman el copo de las redes de arrastre.

3.

Malla mínima autorizada:

70 mm.

4.

Capturas accesorias:

En los sistemas de gestión del esfuerzo, basados en el TRB, los buques no podrán llevar a bordo más de un 5 % de crustáceos del total de las capturas realizadas en la zona de pesca de Guinea-Bisáu al final de una marea. Las capturas de pota europea y pota costera (Todarodes sagittatus y Todaropsis eblanae) están autorizadas y se contabilizan junto a las especies objetivo.

A partir de la transición hacia un sistema de gestión por límites de capturas, sobre la base del TAC, las Partes se consultarán en la Comisión Mixta para determinar los porcentajes autorizados de capturas accesorias, sobre la base de una recomendación del Comité Científico Conjunto.

Se sancionará cualquier rebasamiento de los porcentajes autorizados de capturas accesorias de conformidad con la normativa de Guinea-Bisáu.

5.

Tonelaje autorizado / Cánones:

5.1.

Tonelaje autorizado en el sistema de gestión del esfuerzo (sobre la base del TRB)

3 500  TRB anuales.

5.2.

Cánones en EUR por TRB en el sistema de gestión del esfuerzo

310 EUR/TRB/año.

En el caso de licencias trimestrales y semestrales, los cánones se calcularán pro rata temporis y se aumentarán un 4 % o un 2,5  %, respectivamente.

FICHA 2:

CATEGORÍA DE PESCA 2 – ARRASTREROS CAMARONEROS

1.

Zona de pesca:

Más allá de las 12 millas marinas a partir de la línea de base, incluida la zona de gestión común entre Guinea-Bisáu y Senegal, hacia el Norte hasta el acimut 268o.

2.

Artes autorizados:

Se permiten la red de arrastre clásica con puertas para pescado y otros artes selectivos.

Se permiten los tangones.

Quedará prohibida la utilización, para cualquier tipo de artes de pesca, de todos los medios o dispositivos que puedan obstruir las mallas de las redes o que tengan como consecuencia una reducción de su acción selectiva. No obstante, para evitar el deterioro o desgarramiento, estará permitido fijar exclusivamente en el vientre del copo de las redes de arrastre de fondo parpallas de protección en forma de red o cualquier otro material. Estas parpallas se fijarán únicamente en los bordes anteriores y laterales del copo de las redes de arrastre. En la parte dorsal de estas redes, se permitirá utilizar dispositivos de protección siempre que consistan en una pieza única de red del mismo material que el copo, cuyas mallas extendidas midan como mínimo 300 mm.

Se prohíbe duplicar los hilos, tanto simples como múltiples, que forman el copo de las redes de arrastre.

3.

Malla mínima autorizada:

50 mm.

4.

Capturas accesorias:

Los camaroneros no podrán llevar a bordo más de un 15 % de cefalópodos y un 70 % de peces de aleta del total de las capturas realizadas en la zona de pesca de Guinea-Bisáu al final de una marea.

Se sancionará cualquier rebasamiento de los porcentajes autorizados de capturas accesorias de conformidad con la normativa de Guinea-Bisáu.

Las Partes se consultarán en la Comisión Mixta para modificar el porcentaje autorizado sobre la base de una recomendación del Comité Científico Conjunto.

5.

Tonelaje autorizado / Cánones:

5.1.

Tonelaje autorizado en el sistema de gestión del esfuerzo (sobre la base del TRB)

3 700  TRB anuales.

5.2.

Cánones en EUR por TRB en el sistema de gestión del esfuerzo

434 EUR/TRB/año.

En el caso de licencias trimestrales y semestrales, los cánones se calcularán pro rata temporis y se aumentarán un 4 % o un 2,5  %, respectivamente.

FICHA 3:

CATEGORÍA DE PESCA 3 – ATUNEROS CAÑEROS

1.

Zona de pesca:

Más allá de las 12 millas marinas a partir de la línea de base, incluida la zona de gestión común entre Guinea-Bisáu y Senegal, hacia el Norte hasta el acimut 268o.

Los atuneros cañeros podrán pescar cebo vivo para realizar su campaña de pesca en la zona de pesca de Guinea-Bisáu.

2.

Artes autorizados:

2.1.

Cañas.

2.2.

Red de cerco de jareta para cebos vivos: 16 mm.

3.

Capturas accesorias:

De conformidad con la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres (CMS) y con las resoluciones pertinentes de la CICAA, queda prohibida la pesca de las siguientes especies: peregrino (Cetorhinus maximus), jaquetón blanco (Carcharodon carcharias), pez zorro negro (Alopias superciliosus), peces martillo de la familia Sphyrnidae (excepto la cornuda de corona), tiburón oceánico (Carcharhinus longimanus) y jaqueta (Carcharhinus falciformis). Queda prohibida la pesca de toro bacota (Carcharias taurus) y cazón (Galeorhinus galeus).

Las Partes se consultarán en la Comisión Mixta para actualizar esta lista sobre la base de recomendaciones científicas.

4.

Tonelaje autorizado / Cánones:

4.1.

Anticipo a tanto alzado anual

3 600  EUR por 51,43  toneladas por buque.

4.2.

Canon adicional por tonelada pescada

70 EUR/t.

4.3.

Número de buques autorizados a faenar

13 buques.

FICHA 4:

CATEGORÍA DE PESCA 3 – ATUNEROS CERQUEROS CONGELADORES Y PALANGREROS

1.

Zona de pesca:

Más allá de las 12 millas marinas a partir de la línea de base, incluida la zona de gestión común entre Guinea-Bisáu y Senegal, hacia el Norte hasta el acimut 268o.

2.

Artes autorizados:

Cañas y palangre de superficie.

3.

Capturas accesorias:

De conformidad con la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres (CMS) y con las resoluciones pertinentes de la CICAA, queda prohibida la pesca de las siguientes especies: peregrino (Cetorhinus maximus), jaquetón blanco (Carcharodon carcharias), pez zorro negro (Alopias superciliosus), peces martillo de la familia Sphyrnidae (excepto la cornuda de corona), tiburón oceánico (Carcharhinus longimanus) y jaqueta (Carcharhinus falciformis). Queda prohibida la pesca de toro bacota (Carcharias taurus) y cazón (Galeorhinus galeus).

Las Partes se consultarán en la Comisión Mixta para actualizar esta lista sobre la base de recomendaciones científicas.

4.

Tonelaje autorizado / Cánones:

4.1.

Anticipo a tanto alzado anual

5 500  EUR correspondientes a 68,75  toneladas por cerquero para los dos primeros períodos de aplicación del Protocolo y a 64,71  toneladas por cerquero para los períodos de aplicación siguientes.

3 600  EUR por 51,43  toneladas por palangrero.

4.2.

Canon adicional por tonelada pescada

80 EUR/t para los cerqueros durante los dos primeros períodos de aplicación del Protocolo y 85 EUR/t para los cerqueros durante los períodos de aplicación siguientes.

70 EUR/t para los palangreros.

4.3.

Cánones aplicables a los buques de apoyo

5 000  EUR/año/buque.

4.4.

Número de buques autorizados a faenar

28 buques.

FICHA 5

CATEGORÍA DE PESCA 5 – PESQUEROS DE PEQUEÑOS PELÁGICOS:

1.

Zona de pesca:

Más allá de las 12 millas marinas a partir de la línea de base, incluida la zona de gestión común entre Guinea-Bisáu y Senegal, hacia el Norte hasta el acimut 268o.

2.

Buques y artes autorizados:

2.1.

Únicamente se autorizarán los buques de capacidad inferior a 5 000  GT, de conformidad con la reglamentación de Guinea-Bisáu.

2.2.

Los artes autorizados son la red de arrastre pelágico y la red de cerco con jareta para pesca industrial.

3.

Malla mínima autorizada:

70 mm para las redes de arrastre.

4.

Capturas accesorias:

Los arrastreros no podrán llevar a bordo más de un 10 % de peces de aleta no pelágicos, de un 10 % de cefalópodos y de un 5 % de crustáceos del total de las capturas realizadas en la zona de pesca de Guinea-Bisáu al final de una marea.

Se sancionará cualquier rebasamiento de los porcentajes autorizados de capturas accesorias de conformidad con la normativa de Guinea-Bisáu.

Las Partes se consultarán en la Comisión Mixta para modificar el porcentaje autorizado sobre la base de una recomendación del Comité Científico Conjunto.

5.

Tonelaje autorizado / Cánones:

5.1.

Tonelaje autorizado en un sistema de gestión por límite de capturas (sobre la base del TAC)

0 toneladas anuales.

5.2.

Cánones en EUR por tonelada en un sistema de gestión por límite de capturas (sobre la base del TAC)

Por determinar.

Concepto de marea:

A los efectos del presente apéndice, la duración de la marea de un buque de la Unión se define como:

bien el período de tiempo transcurrido entre una entrada en la zona de pesca de Guinea-Bisáu y la salida esta,

bien el período de tiempo transcurrido entre una entrada en la zona de pesca de Guinea-Bisáu y un transbordo,

bien el período de tiempo transcurrido entre una entrada en la zona de pesca de Guinea-Bisáu y un desembarco en Guinea-Bisáu.

Apéndice 3

TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

1.   Definiciones y ámbito de aplicación

1.1.   Definiciones

A efectos del presente apéndice, se aplicarán las definiciones que figuran en el artículo 2 del Acuerdo y las definiciones siguientes:

«datos personales»: toda la información relativa a una persona física identificada o identificable (en lo sucesivo, «interesado»); se considerará identificable a toda persona física que pueda ser identificada, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador como un nombre, un número de identificación o datos de localización;

«tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas o no sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, el registro, la organización, la estructuración, la conservación, la adaptación o la modificación, la extracción, la consulta, la utilización, la comunicación por transmisión, la difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, el cotejo o la interconexión, la limitación, la supresión o destrucción;

«autoridad transmisora»: la autoridad pública que envía los datos personales;

«autoridad receptora»: la autoridad pública que recibe la comunicación de los datos personales;

«violación de la seguridad de los datos»: toda violación de la seguridad que ocasione la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos;

«transmisión posterior»: transmisión de datos personales por una Parte receptora a una entidad que no sea Parte signataria del presente Protocolo («tercero»);

«autoridad de control»: autoridad pública independiente encargada de vigilar la aplicación del presente apéndice, con el fin de proteger los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales.

1.2.   Ámbito de aplicación

Las personas a las que afecta el presente Protocolo son, en particular, las personas físicas propietarias de buques de la Unión, sus representantes, el capitán y la tripulación que presta servicio a bordo de los buques de la Unión que faenan al amparo del presente Protocolo.

Por lo que respecta a la aplicación del presente Protocolo, en particular en lo que se refiere a las solicitudes de concesión, al seguimiento de las actividades pesqueras y a la lucha contra la pesca ilegal, podrían intercambiarse y tratarse posteriormente los siguientes datos:

la identificación y las coordenadas del buque;

las actividades de un buque o relacionadas con él, su posición y sus movimientos, su actividad pesquera o su actividad relacionada con la pesca, recogidas mediante controles, inspecciones u observadores;

los datos relativos al armador o los armadores del buque o a su representante, como el nombre, la nacionalidad, los datos de contacto profesionales y la cuenta bancaria profesional;

los datos relativos al consignatario local, como el nombre, la nacionalidad y los datos de contacto profesionales;

los datos relativos al capitán del buque y a los miembros de la tripulación, tales como el nombre, la nacionalidad, el cargo y, en el caso del capitán, sus datos de contacto;

los datos relativos a los marineros embarcados, como el nombre, los datos de contacto, la formación, el certificado sanitario.

1.3.   Autoridades responsables

Las autoridades responsables del tratamiento de los datos son, por una parte, la Comisión Europea y la autoridad del Estado miembro del pabellón para la Unión y, por otra, la autoridad competente designada por Guinea-Bissau.

2.   Garantías de protección de los datos personales

2.1.   Limitación de la finalidad y minimización de los datos

Los datos personales solicitados y transferidos en virtud del presente Protocolo serán adecuados y pertinentes, y estarán limitados a lo necesario para su aplicación, es decir, para el tratamiento de las autorizaciones de pesca y para el control y la vigilancia de las actividades llevadas a cabo por los buques de la Unión. Las Partes intercambiarán datos personales en virtud del presente Protocolo únicamente para los fines específicos establecidos en el Protocolo.

Los datos recibidos no se tratarán con fines distintos de los mencionados anteriormente, o se anonimizarán.

Previa solicitud, la autoridad receptora informará sin demora a la autoridad transmisora del uso de los datos facilitados.

2.2.   Exactitud

Las Partes velarán por que los datos personales transferidos en virtud del presente Protocolo sean exactos y actuales y, en su caso, por que se actualicen periódicamente de acuerdo con el conocimiento de la autoridad transmisora de que se trate. Si una de las Partes advierte que los datos personales transferidos o recibidos son inexactos, informará de ello a la otra Parte sin demora y procederá a las correcciones y actualizaciones necesarias.

2.3.   Limitación del almacenamiento

Los datos personales no se conservarán más allá del tiempo necesario para los fines para los que se intercambiaron, y como máximo durante un año tras la expiración del presente Protocolo, a menos que dichos datos personales sean necesarios para el seguimiento de una infracción, una inspección o un procedimiento judicial o administrativo. En tal caso, los datos podrán conservarse durante el tiempo necesario para el seguimiento de la infracción o inspección o hasta la conclusión definitiva del procedimiento judicial o administrativo.

Si los datos personales se conservan durante más tiempo, se anonimizarán.

2.4.   Seguridad y confidencialidad

Los datos personales se tratarán de manera que se garantice su adecuada seguridad, teniendo en cuenta los riesgos específicos del tratamiento, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra la pérdida, la destrucción o los daños accidentales. Las autoridades responsables del tratamiento abordarán cualquier violación de la seguridad de los datos y adoptarán todas las medidas necesarias para mitigar y hacer frente a los posibles efectos adversos de una violación de la seguridad de los datos personales. La autoridad receptora notificará dicha violación a la autoridad transmisora lo antes posible y ambas se prestarán mutuamente la cooperación necesaria y oportuna para que cada una de esas autoridades pueda cumplir sus obligaciones derivadas de una violación de la seguridad de los datos personales en virtud de su marco jurídico nacional.

Las Partes se comprometen a adoptar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para velar por que el tratamiento sea conforme con las disposiciones del presente Protocolo.

2.5.   Rectificación o supresión

Ambas Partes velarán por que la autoridad transmisora y la autoridad receptora adopten todas las medidas razonables para garantizar sin demora la rectificación o la supresión, según proceda, de los datos personales cuando el tratamiento no sea conforme con las disposiciones del presente Protocolo, en particular porque dichos datos no sean adecuados, pertinentes o exactos o porque sean excesivos en relación con la finalidad del tratamiento.

Ambas Partes se notificarán cualquier rectificación o supresión.

2.6.   Transparencia

Las Partes velarán por que los interesados sean informados, tanto mediante una notificación individual como mediante la publicación del presente Acuerdo en sus sitios web, de las categorías de datos transmitidos y tratados posteriormente, de la manera en que se tratan los datos personales, de la herramienta pertinente utilizada para la transmisión, de la finalidad del tratamiento, de los terceros o categorías de terceros a los que puede transmitirse posteriormente la información, de los derechos individuales y de los mecanismos disponibles para ejercer sus derechos y obtener reparación, así como de los datos de contacto para la presentación de un litigio o reclamación.

2.7.   Transmisión posterior

La autoridad receptora solo transferirá los datos personales recibidos en virtud del presente Protocolo a un tercero establecido en un país distinto de los Estados miembros de abanderamiento si ello está justificado por un objetivo importante de interés público, reconocido también en el marco jurídico aplicable a la autoridad transmisora, y si se cumplen los demás requisitos del apéndice (en particular, en lo que se refiere a la limitación de la finalidad y la minimización de los datos); y

si el tercer país en el que está situado el tercero o en el que la organización internacional ha sido objeto de una decisión de adecuación adoptada por la Comisión Europea de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) (decisión de adecuación) que cubra la transmisión posterior; o

en casos específicos, cuando la transmisión sea necesaria para que la autoridad transmisora cumpla sus obligaciones frente a las organizaciones regionales de ordenación pesquera y las organizaciones regionales de pesca; o

con carácter excepcional y en caso de considerarse necesario, el tercero se compromete a tratar los datos únicamente para el fin o fines específicos para los que se transfieren ulteriormente y a suprimirlos inmediatamente una vez que el tratamiento ya no sea necesario a tal fin.

3.   Derechos de los interesados

3.1.   Acceso a los datos personales

A petición de un interesado, la autoridad receptora:

confirmará al interesado si se están tratando o no datos personales que le conciernen;

facilitará información sobre la finalidad del tratamiento, las categorías de datos personales, el período de conservación (si es posible), el derecho a solicitar la rectificación o la supresión, el derecho a presentar una reclamación, etc.;

facilitará una copia de los datos personales;

facilitará información general sobre las garantías aplicables.

3.2.   Rectificación de datos personales

A petición de un interesado, la autoridad receptora rectificará sus datos personales incompletos, inexactos u obsoletos.

3.3.   Supresión de datos personales

A petición de un interesado, la autoridad receptora:

suprimirá los datos personales que le conciernan y que hayan sido tratados de manera no conforme a las garantías establecidas en el presente Protocolo;

suprimirá los datos personales que le conciernan que ya no sean necesarios para los fines para los que fueron tratados lícitamente;

cesará el tratamiento de datos personales si el interesado se opone a ello por motivos relacionados con su situación particular, a menos que existan motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del interesado.

3.4.   Condiciones

La autoridad receptora responderá en un plazo razonable y oportuno y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la solicitud, a cualquier solicitud de un interesado relativa al acceso, rectificación y supresión de sus datos personales. La autoridad receptora podrá adoptar las medidas adecuadas, como el cobro de tasas razonables para cubrir los gastos administrativos o la negativa a dar curso a una solicitud manifiestamente infundada o excesiva.

En caso de respuesta negativa a la solicitud de un interesado, la autoridad receptora informará a este último de los motivos de la denegación.

3.5.   Restricción

Los derechos mencionados podrán limitarse si esta limitación está dispuesta por la ley y es necesaria y proporcionada en una sociedad democrática para la prevención, la investigación, la detección y el enjuiciamiento de infracciones penales.

Estos derechos también podrán limitarse para garantizar una función de control, inspección o reglamentación relacionada, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública.

En las mismas condiciones, también podrán limitarse para proteger al interesado o los derechos y libertades de terceros.

4.   Recurso y control independiente

4.1.   Control independiente

La conformidad del tratamiento de datos personales con el presente Protocolo será objeto de un control independiente por parte de un organismo externo o interno que ejerza un control independiente y goce de competencias de investigación y recurso.

4.2.   Autoridades de control

En el caso de la Unión, este control lo ejercerá el Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD) cuando el tratamiento sea competencia de la Comisión Europea, o las autoridades nacionales de control de la protección de datos de la Unión cuando el tratamiento sea competencia del Estado miembro de abanderamiento; en el caso de Guinea-Bisáu, el control lo ejercerá la autoridad competente designada a tal efecto.

Las autoridades anteriormente mencionadas tramitarán y resolverán de manera eficaz y oportuna las reclamaciones de los interesados relativas al tratamiento de sus datos personales en el marco del presente Protocolo.

4.3.   Derecho de recurso

Cada una de las Partes velará por que en su ordenamiento jurídico un interesado que considere que una autoridad no ha respetado las garantías establecidas en el artículo 14 y en el presente apéndice, o que considere que sus datos personales han sido violados, pueda reclamar una indemnización contra dicha autoridad en la medida en que lo permitan las disposiciones legales aplicables ante un órgano jurisdiccional u organismo equivalente.

En particular, toda reclamación contra cualquiera de las autoridades podrá dirigirse al SEPD, en el caso de la Comisión Europea, y a la autoridad competente designada por Guinea-Bisáu, en el caso de Guinea-Bisáu. Además, determinadas denuncias contra una u otra autoridad podrán presentarse ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el caso de la Comisión Europea, y ante los tribunales de Guinea-Bisáu, en el caso de Guinea-Bisáu.

En caso de litigio o reclamación presentada por un interesado por el tratamiento de sus datos personales contra la autoridad transmisora, la autoridad receptora o ambas autoridades, estas se informarán mutuamente de dichos litigios o reclamaciones y harán todo lo posible por resolver cuanto antes el litigio o la reclamación de forma amistosa.

4.4.   Información a las Partes

Las Partes se mantendrán informadas mutuamente de las reclamaciones que reciban en relación con el tratamiento de datos personales en virtud del presente Protocolo y de su resolución.

5.   Revisión

Las Partes se informarán mutuamente de los cambios en su legislación que afecten al tratamiento de datos personales. Cada una de las Partes llevará a cabo revisiones periódicas de las políticas y procedimientos nacionales destinados a aplicar el artículo 14 y el presente apéndice y, previa solicitud razonable de una Parte, la otra Parte revisará sus políticas y procedimientos de tratamiento de datos personales para verificar y confirmar que las salvaguardias establecidas en el artículo 14 y en el presente apéndice se aplican de manera eficaz. Los resultados del examen se comunicarán a la Parte que lo haya solicitado.

En caso necesario, las Partes acordarán en la Comisión Mixta las modificaciones necesarias del presente anexo.

6.   Suspensión de la transmisión

La Parte transmisora podrá suspender o poner fin a la transmisión de datos personales cuando las Partes no logren resolver de forma amistosa litigios relacionados con el tratamiento de datos personales de conformidad con el presente apéndice hasta que considere que el asunto ha sido resuelto satisfactoriamente por la Parte receptora. Los datos ya transferidos seguirán siendo tratados de conformidad con el presente apéndice.


(1)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).


ELI: http://data.europa.eu/eli/prot/2024/2589/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)