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Diario Oficial |
ES Serie L |
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2024/2585 |
1.10.2024 |
DECISIÓN (UE) 2024/2585 DEL CONSEJO
de 24 de septiembre de 2024
relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, en lo que respecta a la modificación de determinados anexos del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 48, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Unión celebró el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»), mediante la Decisión (UE) 2021/689 del Consejo (2), y dicho Acuerdo entró en vigor el 1 de mayo de 2021 y se ha aplicado provisionalmente desde el 1 de enero de 2021. |
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(2) |
De conformidad con el artículo 778, apartado 1, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, los protocolos y anexos de dicho Acuerdo forman parte integrante de él. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 783, apartado 3, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, a partir de la fecha de la aplicación provisional del Acuerdo, las referencias a la fecha de su entrada en vigor deben entenderse como referencias a la fecha a partir de la cual se empezó a aplicar provisionalmente. |
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(3) |
El artículo 8, apartado 4, letra c), del Acuerdo de Comercio y Cooperación faculta al Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social, establecido por el artículo 8, apartado 1, letra p), de dicho Acuerdo (en lo sucesivo, «Comité Especializado»), para adoptar decisiones, incluidas modificaciones, y formular recomendaciones respecto de todos los asuntos para los que dicho Acuerdo así lo establezca. De conformidad con el artículo SSC.68 del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social del Acuerdo de Comercio y Cooperación (en lo sucesivo, «Protocolo»), el Comité Especializado puede modificar los anexos y apéndices del Protocolo. Con arreglo al artículo 10, apartado 1, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, las decisiones adoptadas por el Comité Especializado son vinculantes para las Partes. |
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(4) |
Deben actualizarse los anexos SSC-1, SSC-3, SSC-4, SSC-5 y SSC-6 del Protocolo, en la medida en que reflejan la legislación nacional de los Estados miembros y del Reino Unido, para tener en cuenta los cambios en la legislación nacional y reflejar determinadas decisiones adoptadas por los Estados miembros o el Reino Unido en la aplicación de dicho Protocolo. |
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(5) |
Procede establecer la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Especializado en lo que respecta a la modificación de los anexos SSC-1, SSC-3, SSC-4, SSC-5 y SSC-6 del Protocolo, habida cuenta de que la decisión prevista será vinculante para la Unión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social, creado por el artículo 8, apartado 1, letra p), del Acuerdo de Comercio y Cooperación, figura en el proyecto de decisión del Comité Especializado que se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2024.
Por el Consejo
El Presidente
BÓKA J.
(1) DO L 149 de 30.4.2021, p. 10.
(2) Decisión (UE) 2021/689 del Consejo, de 29 de abril de 2021, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada (DO L 149 de 30.4.2021, p. 2).
PROYECTO DE
DECISIÓN N.o …/2024 DEL COMITÉ ESPECIALIZADO EN COORDINACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA P), DEL ACUERDO DE COMERCIO Y COOPERACIÓN ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, POR UNA PARTE, Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, POR OTRA,
de …
en lo que respecta a la modificación de determinados anexos del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social
EL COMITÉ ESPECIALIZADO EN COORDINACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
Visto el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»), y en particular el artículo SSC.68 de su Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con el artículo SSC.68 del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social del Acuerdo de Comercio y Cooperación (en lo sucesivo, «Protocolo»), el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social (en lo sucesivo, «Comité Especializado») puede modificar los anexos y apéndices del Protocolo. |
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(2) |
Deben actualizarse los anexos SSC-1, SSC-3, SSC-4, SSC-5 y SSC-6 del Protocolo, en la medida en que reflejan la legislación nacional de los Estados miembros y del Reino Unido, para tener en cuenta los cambios en la legislación nacional y reflejar determinadas decisiones adoptadas por los Estados miembros o el Reino Unido en la aplicación del Protocolo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo SSC-1 del Protocolo se modifica como sigue:
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1) |
La parte 1 se modifica como sigue:
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2) |
La parte 2 se modifica como sigue:
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Artículo 2
El anexo SSC-3 del Protocolo se modifica como sigue:
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1) |
Después de «RUMANÍA» se inserta «ESLOVAQUIA». |
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2) |
Después de «SUECIA» se inserta «REINO UNIDO». |
Artículo 3
El anexo SSC-4 del Protocolo se modifica como sigue:
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1) |
En la parte 1, la sección titulada «LITUANIA» sustituye por el texto siguiente: «LITUANIA Todas las solicitudes de pensiones de viudedad de la seguridad social calculadas en función de la pensión base de viudedad (Ley de pensiones de la seguridad social).». |
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2) |
En la parte 2, la sección titulada «PORTUGAL», se sustituye por el texto siguiente: «PORTUGAL Pensiones complementarias concedidas con arreglo al Decreto Ley n.o 26/2008, de 22 de febrero de 2008, modificado por el Decreto Ley n.o 9/2023, de 1 de febrero de 2023 (régimen público de capitalización).». |
Artículo 4
En el anexo SSC-5, parte II, del Protocolo, la sección titulada «LITUANIA» se sustituye por el texto siguiente:
«LITUANIA
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a) |
Pensiones por incapacidad laboral de la seguridad social, abonadas en virtud de la Ley de pensiones de la seguridad social. |
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b) |
Pensiones de viudedad y orfandad de la seguridad social, calculadas sobre la base de la pensión por incapacidad laboral de la persona fallecida con arreglo a la Ley de pensiones de la seguridad social.». |
Artículo 5
El anexo SSC-6 del Protocolo se modifica como sigue:
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1) |
En la sección «ALEMANIA», se añade el texto siguiente:
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2) |
Se inserta la sección siguiente después de la sección titulada «IRLANDA»: «LUXEMBURGO En los casos del artículo SSC.39, para determinar el importe de la prestación por invalidez con arreglo a la legislación luxemburguesa, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del capítulo 5 del Protocolo.». |
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3) |
La sección titulada «MALTA» se sustituye por el texto siguiente: «MALTA
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4) |
Se inserta la sección siguiente después de la sección titulada «PAÍSES BAJOS»: «ESLOVENIA En los casos del artículo SSC.39, para determinar el importe de la prestación por invalidez con arreglo a la legislación eslovena, son aplicables mutatis mutandis las disposiciones del capítulo 5 del Protocolo.». |
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5) |
En la sección titulada «ESPAÑA», se añade el punto siguiente:
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Artículo 6
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación.
Hecho en …, el …
Por el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social
Las Copresidentas / Los Copresidentes
ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/2585/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)