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Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2024/2543

30.9.2024

DECISIÓN (UE) 2024/2543 DEL CONSEJO

de 23 de septiembre de 2024

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, sobre las enmiendas a los anexos del Acuerdo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR) y a los Reglamentos anexos al Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por vías navegables interiores (ADN)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR) entró en vigor el 29 de enero de 1968. El Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por vías navegables interiores (ADN) entró en vigor el 28 de febrero de 2008.

(2)

De conformidad con el artículo 14 del ADR, toda Parte contratante puede proponer una o varias enmiendas a los anexos de este Acuerdo. El Grupo de trabajo sobre el transporte de mercancías peligrosas (WP.15) es el órgano competente para decidir la adopción de tales enmiendas. Con arreglo al artículo 20 del ADN, cualquier Parte contratante puede proponer una o más enmiendas a los Reglamentos anexos al ADN. El Comité Administrativo creado en virtud del ADN es el órgano competente para decidir la adopción de tales enmiendas.

(3)

Durante el período de dos años comprendido entre 2022 y 2024, el WP.15 y el Comité administrativo del ADN adoptaron enmiendas a los anexos del ADR y a los Reglamentos anexos al ADN, respectivamente, que se notificaron a las Partes contratantes del ADR y a las Partes contratantes del ADN el 1 de julio de 2024 y el 1 de septiembre de 2024, respectivamente.

(4)

Con arreglo al artículo 14 del ADR, las enmiendas propuestas a los anexos se considerarán aceptadas salvo que al menos un tercio de las Partes contratantes, o cinco de ellas si un tercio sobrepasa esa cifra, formula objeciones a dichas enmiendas en los tres meses siguientes a la fecha en que el Secretario General transmita las enmiendas propuestas. Con arreglo al artículo 20 del ADN, cualquier proyecto de enmienda a los Reglamentos anexos al ADN se considerará aceptado salvo que al menos un tercio de las Partes contratantes, o cinco de ellas si un tercio sobrepasa esa cifra, se oponen a dichas enmiendas en los tres meses siguientes a la fecha en que las transmita el Secretario General.

(5)

Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión con respecto a esas enmiendas al ADR y al ADN, ya que dichos actos serán vinculantes en el marco del Derecho internacional y pueden influir de manera determinante en el contenido de la normativa de la Unión, en particular la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1). Dicha Directiva establece requisitos para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o vías navegables interiores que se han de aplicar en los Estados miembros o entre ellos, con referencia al ADR y al ADN. Además, dicha Directiva dispone que se ha de autorizar el transporte de mercancías peligrosas entre los Estados miembros y terceros países siempre que dicho transporte se ajuste a los requisitos del ADR, del Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID) y del ADN. Además, el artículo 8 de la Directiva 2008/68/CE faculta a la Comisión para adaptar su anexo I, sección I.1, y su anexo III, sección III.1, al progreso científico y técnico, en particular para tener en cuenta las enmiendas al ADR, al RID y al ADN.

(6)

La Unión no es Parte contratante del ADR ni del ADN. No obstante, esta circunstancia no le impide ejercer sus competencias mediante el establecimiento, en el marco de sus instituciones, de la posición que debe adoptarse en su nombre en los organismos creados por tales acuerdos, en particular a través de los Estados miembros que son Partes contratantes de tales acuerdos, actuando conjuntamente en el interés de la Unión.

(7)

Todos los Estados miembros son Partes Contratantes del ADR y lo aplican, y trece Estados miembros son Partes contratantes del ADN y lo aplican.

(8)

Las enmiendas previstas buscan garantizar la seguridad y la eficiencia del transporte de mercancías peligrosas, teniendo en cuenta al mismo tiempo el progreso científico y técnico en el sector y el desarrollo de nuevas sustancias y artículos que podrían ser peligrosas durante el transporte. El desarrollo del transporte de mercancías peligrosas por carretera y vías navegables interiores, tanto dentro de la Unión como entre esta y los países vecinos, es un componente clave de la política común de transporte y asegura el funcionamiento adecuado de todos los sectores industriales que producen o utilizan mercancías clasificadas como peligrosas con arreglo al ADR y al ADN.

(9)

Las enmiendas previstas se consideran apropiadas para el transporte seguro de mercancías peligrosas de manera rentable, están justificadas y son beneficiosas, por lo que la Unión debe apoyarlas.

(10)

La posición de la Unión sobre las enmiendas a los anexos del ADR y las enmiendas a los Reglamentos anexos al ADN deben expresarla sus Estados miembros que sean Partes contratantes del ADR y del ADN, actuando conjuntamente en el interés de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión sobre las enmiendas adoptadas por el Grupo de trabajo sobre el transporte de mercancías peligrosas (WP.15) a los anexos del ADR y por el Comité Administrativo del ADN a los Reglamentos anexos al ADN se establece en el anexo de la presente Decisión.

De conformidad con el artículo 2, podrán aceptarse modificaciones menores a las enmiendas a que se refiere el párrafo primero sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.

Artículo 2

Los Estados miembros que sean Partes contratantes del ADR y del ADN expresarán la posición a que se refiere el artículo 1 sobre las enmiendas a los anexos del ADR y a los Reglamentos anexos al ADN, respectivamente, actuando conjuntamente en el interés de la Unión.

Artículo 3

Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una referencia a las enmiendas aceptadas a los anexos del ADR y a los Reglamentos anexos al ADN, con indicación de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 2024.

Por el Consejo

El Presidente

FELDMAN Z.


(1)  Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO L 260 de 30.9.2008, p. 13).


ANEXO

Propuesta

Documento de referencia

Notificación

Asunto

Observaciones

Posición de la UE

1.

ECE/TRANS/WP.15/265

C.N.218.2024.TREATIES-XI.B.14

Proyectos de enmiendas a los anexos A y B del ADR

Consenso técnico en el Grupo de trabajo sobre el transporte de mercancías peligrosas (WP.15)

De acuerdo con las enmiendas

2.

ECE/TRANS/WP.15/265/Add.1

C.N.218.2024.TREATIES-XI.B.14

Proyecto de enmiendas a los anexos A y B del ADR, adenda 1

Consenso técnico en el Grupo de trabajo sobre el transporte de mercancías peligrosas (WP.15)

De acuerdo con las enmiendas

3.

ECE/TRANS/WP.15/265/Corr.1

C.N.218.2024.TREATIES-XI.B.14

Proyecto de enmiendas a los anexos A y B del ADR, corrección de errores 1

Consenso técnico en el Grupo de trabajo sobre el transporte de mercancías peligrosas (WP.15)

De acuerdo con las enmiendas

4.

ECE/ADN/70

C.N.217.2024.TREATIES-XI.D.6

Proyecto de enmiendas a los Reglamentos anexos al ADN

Consenso técnico en el Comité Administrativo del ADN.

De acuerdo con las enmiendas

5.

ECE/ADN/70/Add.1

C.N.335.2024.TREATIES-XI.D.6

Proyecto de enmiendas a los Reglamentos anexos al ADN

Consenso técnico en el Comité Administrativo del ADN.

De acuerdo con las enmiendas


ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/2543/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)