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Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2024/2207

30.8.2024

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2024/2207 DE LA COMISIÓN

de 29 de agosto de 2024

relativa a determinadas medidas de emergencia en relación con la viruela ovina y la viruela caprina en Grecia

[notificada con el número C(2024) 6222]

(El texto en lengua griega es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 259, apartado 1, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1)

La viruela ovina y la viruela caprina son una enfermedad vírica infecciosa que afecta a los ovinos y caprinos y que puede tener graves repercusiones en la población animal afectada y en la rentabilidad de la ganadería, al perturbar los desplazamientos de las partidas de esos animales y sus productos dentro de la Unión, así como las exportaciones a terceros países.

(2)

En caso de brote de viruela ovina y viruela caprina en ovinos o caprinos, existe un riesgo grave de propagación de dicha enfermedad a otros establecimientos de ovinos o caprinos.

(3)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión (2) completa las normas para el control de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2016/429, y definidas como enfermedades de categoría A, B y C en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (3). En particular, los artículos 21 y 22 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 prevén el establecimiento de una zona restringida en caso de brote de una enfermedad de categoría A, incluidas la viruela ovina y la viruela caprina, y la aplicación de determinadas medidas en dicha zona. Además, el artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento Delegado establece que la zona restringida debe comprender una zona de protección, una zona de vigilancia y, en caso necesario, zonas restringidas adicionales alrededor de las zonas de protección y de vigilancia o adyacentes a ellas.

(4)

Grecia ha informado a la Comisión de la situación actual de la viruela ovina y la viruela caprina en su territorio, a raíz de siete brotes de esta enfermedad en ovinos y caprinos en la unidad regional de Evros confirmados los días 20 y 23 de agosto de 2024, y, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, ha establecido una zona restringida, que comprende zonas de protección y vigilancia, en la que se aplican las medidas generales de control de enfermedades establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

(5)

Para prevenir cualquier perturbación innecesaria del comercio interior de la Unión y evitar obstáculos injustificados al comercio por parte de terceros países, es necesario determinar rápidamente, a nivel de la Unión, la zona restringida, que incluye las zonas de protección y de vigilancia, así como la zona restringida adicional, con respecto a la viruela ovina y la viruela caprina en Grecia, en colaboración con dicho Estado miembro.

(6)

El tamaño de las zonas y la duración de las medidas que deben aplicarse en las zonas de protección y de vigilancia y en las zonas restringidas adicionales deben basarse en los criterios establecidos en el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 y en las normas establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, con inclusión de la situación epidemiológica con respecto a la viruela ovina y a la viruela caprina en las áreas afectadas por esta enfermedad y la situación epidemiológica general con respecto a la viruela ovina y la viruela caprina en el Estado miembro afectado, así como el nivel de riesgo de una mayor propagación de la enfermedad. Al establecer la duración de las medidas deben tenerse en cuenta también las normas internacionales del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA). En la situación actual, existe un alto riesgo de propagación, en particular debido a que, según la información facilitada por la autoridad competente, se produjeron simultáneamente cuatro brotes de viruela ovina y viruela caprina en un radio inferior a 80 km, lo que indica que la enfermedad había estado presente en el área durante un período de tiempo antes de ser diagnosticada.

(7)

Debido a la gravedad y urgencia de la situación, y con el fin de limitar inmediatamente la propagación de la enfermedad después de este nuevo brote en ese Estado miembro, es necesario garantizar que no se produzcan desplazamientos de animales desde las zonas de protección y de vigilancia ni desde las zonas restringidas adicionales a destinos fuera del perímetro exterior de la zona restringida adicional, y excluir que se concedan excepciones a la prohibición de trasladar animales, tal como se prevé en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, durante un período de tiempo determinado, a fin de evitar la propagación de la enfermedad a grandes distancias.

(8)

Dada la urgencia de la situación epidemiológica en la Unión por lo que respecta a la propagación de la viruela ovina y la viruela caprina, y teniendo en cuenta la necesidad de evitar que la enfermedad se propague desde el establecimiento afectado de Grecia a otras partes de ese Estado miembro o a otros Estados miembros, conviene que las medidas establecidas en la presente Decisión de Ejecución se apliquen lo antes posible.

(9)

Por consiguiente, deben establecerse, en el anexo de la presente Decisión, las áreas identificadas como zonas de protección y de vigilancia y como zonas restringidas adicionales en Grecia, y debe fijarse la duración de esta regionalización.

(10)

Además, teniendo en cuenta la actual situación epidemiológica de la viruela ovina y la viruela caprina en la Unión, la presente Decisión debe ser aplicable hasta el 31 de diciembre de 2024.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

Por la presente Decisión se fijan a nivel de la Unión:

a)

las zonas restringidas, que comprenden zonas de protección y de vigilancia, así como una zona restringida adicional, que debe establecer Grecia de conformidad con el artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, a raíz de la aparición de brotes de viruela ovina y viruela caprina en su territorio;

b)

la duración de las medidas de control de la enfermedad que deben aplicarse en las zonas de protección, en las zonas de vigilancia y en la zona restringida adicional de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

Artículo 2

Establecimiento de una zona restringida

Grecia garantizará:

a)

que la autoridad competente de dicho Estado miembro establezca inmediatamente una zona restringida, que comprenda zonas de protección y zonas de vigilancia, así como una zona restringida adicional, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y con arreglo a las condiciones establecidas en dicho artículo;

b)

que las zonas de protección y de vigilancia y la zona restringida adicional a que se hace referencia en la letra a) incluyan, como mínimo, las áreas que figuran en el anexo de la presente Decisión;

c)

que las medidas que deban aplicarse en las zonas de protección y de vigilancia y en la zona restringida adicional se apliquen, como mínimo, hasta las fechas indicadas en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

Medidas en la zona restringida

Quedan prohibidos los desplazamientos de ovinos y caprinos desde las zonas de protección y de vigilancia y la zona restringida adicional hasta un destino situado fuera del perímetro exterior de la zona restringida adicional, establecida en la letra B del anexo de la presente Decisión, hasta las fechas indicadas para cada zona en dicho anexo.

Artículo 4

Aplicación

La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2024.

Artículo 5

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión es la República Helénica.

Hecho en Bruselas, el 29 de agosto de 2024.

Por la Comisión

Stella KYRIAKIDES

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 84 de 31.3.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/429/oj.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas relativas a la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista (DO L 174 de 3.6.2020, p. 64, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2020/687/oj).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista (DO L 308 de 4.12.2018, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2018/1882/oj).


ANEXO

A.   Zonas de protección y de vigilancia establecidas en torno a los brotes confirmados

Unidad regional y número de referencia ADIS de los brotes

Áreas establecidas como zonas de protección y de vigilancia, que forman parte de la zona restringida en Grecia a la que se hace referencia en el artículo 2

Fecha límite de aplicación

Unidad regional de Evros

GR-CAPRIPOX-2024-00005

GR-CAPRIPOX-2024-00006

GR-CAPRIPOX-2024-00007

GR-CAPRIPOX-2024-00008

GR-CAPRIPOX-2024-00009

GR-CAPRIPOX-2024-000010

GR-CAPRIPOX-2024-000011

Zona de protección:

Las partes de la unidad regional de Evros incluidas en un círculo de 3 kilómetros de radio cuyo centro (UTM 30 ETRS89) tiene las coordenadas Lat. 41.49961111, Long. 26.54605556 (2024/5), Lat. 40.96145278, Long. 26.3345 (2024/6), Lat. 40.94543, Long. 26.275696 (2024/7), Lat. 40.876278, Long. 26.202551 (2024/8), Lat. 40.952487, Long. 26.280721 (2024/9), Lat. 40.920725, Long. 26.205981 (2024/10), Lat. 41.024363, Long. 26.302547 (2024/11)

16.9.2024

Zona de vigilancia:

Las partes de la unidad regional de Evros incluidas en un círculo de 10 kilómetros de radio cuyo centro (UTM 30 ETRS89) tiene las coordenadas Lat. 41.49961111, Long. 26.54605556 (2024/5), Lat. 40.96145278, Long. 26.3345 (2024/6), Lat. 40.94543, Long. 26.275696 (2024/7), Lat. 40.876278, Long. 26.202551 (2024/8), Lat. 40.952487, Long. 26.280721 (2024/9), Lat. 40.920725, Long. 26.205981 (2024/10), Lat. 41.024363, Long. 26.302547 (2024/11), excepto las áreas contenidas en la zona de protección

25.9.2024

Zona de vigilancia:

Las partes de la unidad regional de Evros incluidas en un círculo de 3 kilómetros de radio cuyo centro (UTM 30 ETRS89) tiene las coordenadas Lat. 41.49961111, Long. 26.54605556 (2024/5), Lat. 40.96145278, Long. 26.3345 (2024/6), Lat. 40.94543, Long. 26.275696 (2024/7), Lat. 40.876278, Long. 26.202551 (2024/8), Lat. 40.952487, Long. 26.280721 (2024/9), Lat. 40.920725, Long. 26.205981 (2024/10), Lat. 41.024363, Long. 26.302547 (2024/11)

17.9.2024 - 25.9.2024

B.   Zona restringida adicional

Unidad regional

Áreas incluidas en la zona restringida adicional establecida en Grecia a la que se hace referencia en el artículo 2

Fecha límite de aplicación

Unidad regional de Evros

La unidad regional de Evros, excepto las áreas incluidas en cualquier zona de protección o de vigilancia.

25.9.2024

La unidad regional de Evros

26.9.2024 - 25.10.2024


ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2024/2207/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)