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Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2024/2195

5.9.2024

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2024/2195 DE LA COMISIÓN

de 4 de septiembre de 2024

por el que se determina el formato para la transmisión de las notificaciones de datos a que se refiere el artículo 26 del Reglamento (UE) 2024/573 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los gases fluorados de efecto invernadero, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1191/2014 de la Comisión

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2024/573 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de febrero de 2024, sobre los gases fluorados de efecto invernadero, por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 517/2014 (1), y en particular su artículo 26, apartado 9, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1191/2014 de la Comisión (2) estableció el formato del informe que deben transmitir los productores, importadores, exportadores y determinados usuarios de gases fluorados de efecto invernadero de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(2)

Desde entonces, el Reglamento (UE) n.o 517/2014 ha sido sustituido por el Reglamento (UE) 2024/573. El artículo 26 del Reglamento (UE) 2024/573 establece nuevas obligaciones de notificación de datos en lo que respecta a los productores, importadores, exportadores y determinados usuarios de gases fluorados de efecto invernadero. En particular, se ha ampliado la lista de los gases, los aparatos que contienen dichos gases y las actividades relacionadas con dichos gases.

(3)

Por consiguiente, procede derogar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1191/2014.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité de gases fluorados de efecto invernadero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los informes a que se refiere el artículo 26 del Reglamento (UE) 2024/573 se basarán en el formato que se establece en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1191/2014.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de septiembre de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L, 2024/573, 20.2.2024, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2024/573/oj.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1191/2014 de la Comisión, de 30 de octubre de 2014, por el que se determinan el formato y los medios de transmisión de los informes a que se refiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los gases fluorados de efecto invernadero (DO L 318 de 5.11.2014, p. 5, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/reg_impl/2014/1191/oj).

(3)  Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 842/2006 (DO L 150 de 20.5.2014, p. 195, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/517/oj).


ANEXO

EXPLICACIONES GENERALES

Salvo que se indique lo contrario en las secciones del presente anexo, los datos notificados se referirán a las actividades de la empresa durante el año natural objeto de notificación.

En cada sección se especifican por separado las unidades de medida, los gases cubiertos, el nivel de detalle y la indicación del año en que deben notificarse las actividades.

En las secciones siguientes se establece el formato general de la herramienta de notificación.

SECCIONES

Sección 1:   debe ser cumplimentada por los productores de gases [artículo 26, apartado 1, párrafo primero, y apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2024/573 y punto 1, letra a), del anexo IX de dicho Reglamento]

Las cantidades se notificarán en toneladas métricas con precisión al tercer decimal (si el cuarto decimal es igual o superior a 5, el tercer decimal se redondeará al alza; en caso contrario, se redondeará a la baja), por separado para cada gas enumerado en los anexos I, II o III del Reglamento (UE) 2024/573.

 

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

OBSERVACIONES

1A

Cantidad total de producción en instalaciones en la Unión

Incluidas las cantidades producidas como subproductos y las cantidades no capturadas.

 

1Aa

de la cual: cantidades no capturadas

 

 

 

1A_a

de la cual: cantidades destruidas

Si la destrucción en la línea es efectuada por otra empresa, debe especificarse la empresa.

Los productores que destruyan esos productos notificarán las cantidades totales destruidas en la sección 8.

 

CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE

 

 

1Ab

— de la cual: cantidad total generada y capturada

1Ab = 1A – 1Aa

 

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

OBSERVACIONES

 

 

1B

de la cual: cantidad de producción en instalaciones en la Unión consistente en subproductos recuperados o en productos no deseados, cuando estos productos o subproductos hayan sido destruidos en las instalaciones antes de la introducción en el mercado

Los productores que destruyan esos productos notificarán las cantidades totales destruidas en la sección 8.

 

 

1C

de la cual: cantidad de producción en instalaciones de la Unión consistente en subproductos o productos no deseados recuperados, cuando estos productos o subproductos se hayan transferido a otras empresas para su destrucción y no se hayan introducido previamente en el mercado

Se especificará la empresa que lleve a cabo la destrucción.

 

1C_a

de la cual: cantidades de hidrofluorocarburos producidas para ser usadas como materia prima en la Unión

Se indicará el Estado miembro donde se usará como materia prima.

Se notificará el tipo de materia prima.

 

 

1C_a1

de la cual: sin captura previa

Solo debe notificarse en el caso del HFC-23.

 

CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE

OBSERVACIONES

 

 

1C_a2

de la cual: tras captura previa

1C_a2 = 1C_a – 1C_a1;

Calculada únicamente para el HFC-23.

 

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

OBSERVACIONES

 

1C_b

de la cual: cantidad de hidrofluorocarburos producida para usos en la Unión exentos en virtud del Protocolo de Montreal

Se especificará el tipo de uso exento.

 

CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE

OBSERVACIONE

 

 

1D

de la cual: cantidad total de producción propia capturada y destruida que no se haya introducido en el mercado previamente

1D = 1B + 1C

1E

 

Producción disponible para su introducción en el mercado de la Unión

1E = 1A – 1D – 1A_a

Sección 2:   debe ser cumplimentada por los importadores de gases [artículo 26, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2024/573 y punto 2, letra a), del anexo IX de dicho Reglamento]

Las cantidades se notificarán en toneladas métricas con precisión al tercer decimal (si el cuarto decimal es igual o superior a 5, el tercer decimal se redondeará al alza; en caso contrario, se redondeará a la baja), por separado para cada gas enumerado en los anexos I, II o III del Reglamento (UE) 2024/573, para las mezclas que contengan al menos uno de esos gases o para cada gas o mezcla contenidos en los polioles premezclados importados. Las cantidades de hidrofluorocarburos se notificarán por separado para cada país de origen, salvo que se indique lo contrario en la tabla siguiente.

En esta sección solo se notificarán las importaciones a granel, incluidas las cantidades expedidas junto con los aparatos a efectos de cargar estos últimos tras la importación, pero no las cantidades contenidas en los aparatos. Las importaciones de gases contenidos en productos o aparatos se notificarán en la sección 11. Se notificarán todas las importaciones, excepto las mercancías en depósito temporal.

 

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

OBSERVACIONES

2A

Cantidad total importada en la Unión

Se notificarán todas las importaciones, excepto las mercancías en depósito temporal.

 

2B

de la cual: cantidad importada en la Unión por la empresa declarante, incluidas las cantidades adquiridas o recibidas de otras empresas en el marco de un régimen aduanero especial, no despachadas a libre práctica, y reexportadas contenidas en productos o aparatos por la empresa declarante

La notificación por país de origen no es necesaria.

Gases a granel importados para el perfeccionamiento activo, cargados en productos o aparatos y posteriormente reexportados.

Cuando la reexportación de productos o aparatos (sección 2B) no tenga lugar en el mismo año natural que la importación o la adquisición, las cantidades notificadas en la sección 2B pueden incluir las reexportaciones en productos o aparatos de existencias a 1 de enero que no se hayan introducido en el mercado de la Unión notificadas en la sección 4C

Se especificará el tipo de productos o aparatos reexportados.

Las exportaciones de gases a granel solo se notificarán en la sección 3.

 

2C

de la cual: cantidad de hidrofluorocarburos utilizada, reciclada o regenerada

 

 

2D

de la cual: cantidad de hidrofluorocarburos vírgenes importada para su uso como materia prima

Se notificará el tipo de materia prima.

 

2E

de la cual: cantidad de hidrofluorocarburos vírgenes importada para usos exentos en virtud del Protocolo de Montreal

Se especificará el tipo de uso exento.

 

2F

de la cual: cantidad de hidrofluorocarburos contenida en polioles premezclados

 

2G

cantidades en el marco de regímenes aduaneros especiales, adquiridas o recibidas de otras empresas

Se incluyen las cantidades importadas, pero no introducidas en el mercado, por otras empresas.

La notificación por país de origen no es necesaria.

 

2H

Cantidades en el marco de regímenes aduaneros especiales que se hayan vendido o suministrado a otras empresas

Ventas de cantidades notificadas en 2A o 2G cuando no hayan sido introducidas en el mercado por la empresa declarante.

La notificación por país de origen no es necesaria.

Se especificará la empresa o empresas que hayan recibido las cantidades notificadas.

 

2I

Cantidad emitida en el marco de regímenes aduaneros especiales

Emisiones de cantidades notificadas en 2A o 2G cuando estas cantidades no hayan sido introducidas en el mercado por la empresa declarante.

La notificación por país de origen no es necesaria.

Se facilitará una explicación de las emisiones.

Sección 3:   debe ser cumplimentada por los exportadores de gases [artículo 26, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2024/573 y punto 3 del anexo IX de dicho Reglamento]

Las cantidades se notificarán en toneladas métricas con precisión al tercer decimal (si el cuarto decimal es igual o superior a 5, el tercer decimal se redondeará al alza; en caso contrario, se redondeará a la baja), por separado para cada gas enumerado en los anexos I, II o III del Reglamento (UE) 2024/573, para las mezclas que contengan al menos uno de esos gases o para cada gas o mezcla contenido en los polioles premezclados exportados. Las cantidades de hidrofluorocarburos se notificarán por separado para cada país de destino, salvo que se indique lo contrario en la tabla siguiente.

En esta sección solo se indicarán las exportaciones de gases a granel, incluidas las cantidades expedidas junto con los aparatos a efectos de cargar estos últimos tras la exportación.

Las cantidades de producción propia suministradas a otras empresas de la Unión para la exportación directa, o las importaciones propias despachadas a libre práctica y exportadas por el propio importador o suministradas a otras empresas de la Unión para su exportación directa, se notificarán en la sección 5.

 

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

OBSERVACIONES

3A

Cantidad total exportada desde la Unión

 

3B

de la cual: exportación de cantidades no introducidas en el mercado

Se incluirán las cantidades exportadas de producción propia no introducidas en el mercado, de importaciones propias no introducidas en el mercado y de cantidades adquiridas en el marco de regímenes aduaneros especiales y no introducidas en el mercado antes de su exportación.

La notificación por país de destino no es necesaria.

 

CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE

 

 

3C

de la cual: cantidad exportada adquirida de otras empresas dentro de la Unión

3C = 3A – 3B

 

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

OBSERVACIONES

 

3G

de la cual: cantidad de hidrofluorocarburos utilizada, reciclada o regenerada exportada

 

 

3H

de la cual: cantidad de hidrofluorocarburos vírgenes exportada para su uso como materia prima

Se notificará el tipo de materia prima.

 

3I

de la cual: cantidad de hidrofluorocarburos vírgenes exportada para usos exentos en virtud del Protocolo de Montreal

Se especificará el tipo de uso exento.

 

3J

de la cual: cantidad de hidrofluorocarburos contenida en polioles premezclados

 

Sección 4:   debe ser cumplimentada por los productores e importadores de gases y por las empresas que regeneran gases [artículo 26, apartado 1, párrafo primero, y apartado 6, del Reglamento (UE) 2024/573 y punto 1, letra d), punto 2, letra b), y punto 8, letras a) y b), del anexo IX de dicho Reglamento]

Las cantidades se notificarán en toneladas métricas con precisión al tercer decimal (si el cuarto decimal es igual o superior a 5, el tercer decimal se redondeará al alza; en caso contrario, se redondeará a la baja), por separado para cada gas enumerado en los anexos I, II o III del Reglamento (UE) 2024/573 o para las mezclas que contengan al menos uno de esos gases o para cada gas o mezcla contenido en los polioles premezclados.

 

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

OBSERVACIONES

4A

Existencias totales a 1 de enero

Se notificarán todas las existencias en la Unión. No se incluirán las mercancías en depósito temporal.

 

4Aa

de las cuales: existencias a 1 de enero de cantidades a la espera de ser regeneradas

Solo deberán notificarlas las empresas que regeneran gases.

 

4B

de las cuales: existencias a 1 de enero de cantidades de productos o importaciones propios o de adquisiciones propias en el marco de regímenes aduaneros especiales

 

 

 

4C

de las cuales: existencias a 1 de enero de cantidades de productos o importaciones propios o de adquisiciones propias en el marco de regímenes aduaneros especiales, no introducidas previamente en el mercado

En particular, productos propios no vendidos e importaciones propias no despachadas a libre práctica.

 

CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE

 

 

 

4D

de las cuales: existencias a 1 de enero de cantidades de productos o importaciones propios o de adquisiciones propias en el marco de regímenes aduaneros especiales, introducidas previamente en el mercado

En particular, importaciones propias despachadas a libre práctica.

4D = 4B – 4C

 

4E

de las cuales: otras existencias a 1 de enero

En particular, de adquisiciones dentro de la Unión.

4E = 4A – 4B

 

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

OBSERVACIONES

4F

Existencias totales a 31 de diciembre

Se notificarán todas las existencias en la Unión. No se incluirán las mercancías en depósito temporal.

 

4Fa

de las cuales: existencias a 31 de diciembre de cantidades a la espera de ser regeneradas

Solo deberán notificarlas las empresas que regeneran gases.

 

4G

de las cuales: existencias a 31 de diciembre de cantidades de productos o importaciones propios o de adquisiciones propias en el marco de regímenes aduaneros especiales

 

 

 

4H

de las cuales: existencias a 31 de diciembre de cantidades de productos o importaciones propios o de adquisiciones propias en el marco de regímenes aduaneros especiales, no introducidas previamente en el mercado.

En particular, productos propios no vendidos o importaciones propias no despachadas a libre práctica.

 

CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE

 

 

 

4I

de las cuales: existencias a 31 de diciembre de cantidades de productos o importaciones propios o de adquisiciones propias en el marco de regímenes aduaneros especiales, introducidas previamente en el mercado

En particular, importaciones propias despachadas a libre práctica.

4I = 4G – 4H

 

4J

de las cuales: otras existencias a 31 de diciembre

En particular, de adquisiciones dentro de la Unión.

4J = 4F-4G

 

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

OBSERVACIONES

4K

Cantidad regenerada por la propia empresa

 

 

CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE

 

4M

Cantidad total introducida físicamente en el mercado

4M = 1E + 2A – 2B + 2G – 2H – 2I – 3B + 4C – 4H

Sección 5:   cantidades destinadas a usos exentos en virtud del artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/573 y a la producción de inhaladores dosificadores para la administración de ingredientes farmacéuticos, que debe ser cumplimentada por los productores e importadores de hidrofluorocarburos [artículo 26, apartado 1, párrafo primero, y apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2024/573 y punto 1, letra c), y punto 2, letra a), del anexo IX de dicho Reglamento]

Las cantidades se notificarán en toneladas métricas con precisión al tercer decimal (si el cuarto decimal es igual o superior a 5, el tercer decimal se redondeará al alza; en caso contrario, se redondeará a la baja), por separado para cada hidrofluorocarburo [para los gases enumerados en la sección 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2024/573 o para las mezclas o polioles premezclados que contengan al menos uno de esos gases].

 

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

OBSERVACIONES

5A

Cantidad importada en la Unión para su destrucción

Se especificará la empresa o empresas que lleven a cabo la destrucción.

Cuando los importadores sean también los que lleven a cabo la destrucción, la notificación de las cantidades destruidas se hará en la sección 8.

5B

Cantidad usada por un productor o importador en aplicaciones como materia prima o directamente suministrada por un productor o un importador a empresas para ser usada en aplicaciones como materia prima

Se especificarán la empresa o empresas que utilizan el producto como materia prima.

Se notificará el tipo de materia prima.

Cuando los productores o importadores de la materia prima sean también los usuarios de la materia prima, la notificación sobre su uso de la materia prima se hará en la sección 7.

5C

Cantidad suministrada directamente a empresas para su exportación fuera de la Unión cuando esa cantidad no se haya puesto después a disposición de otra parte dentro de la Unión con anterioridad a la exportación

También se indicarán aquí las cantidades despachadas a libre práctica y exportadas directamente por las propias empresas.

Obsérvese que todos los gases que deben notificarse aquí deben haber sido etiquetados como «Exclusivamente para su exportación directa fuera de la UE» en el momento del despacho a libre práctica, de conformidad con el artículo 12, apartado 9, del Reglamento (UE) 2024/573.

Las cantidades importadas en el marco de regímenes aduaneros especiales y vendidas o suministradas a otras empresas en el marco de dichos regímenes para su reexportación solo se notificarán en la sección 2H.

Se especificarán la empresa o empresas exportadoras.

Deben presentarse documentos de verificación.

Solo se notificarán los hidrofluorocarburos a granel, no las cantidades contenidas en productos o aparatos.

5D

Cantidad suministrada directamente para su uso en equipo militar

Se especificará la empresa que recibe la cantidad para su uso en equipo militar.

5E

Cantidad suministrada directamente a una empresa que la usa en el mordentado de material semiconductor o en la limpieza de cámaras de deposición química en fase de vapor en el sector de la fabricación de semiconductores

Se especificará el fabricante de material semiconductor receptor.

5F

Cantidad suministrada directamente a una empresa que produce inhaladores dosificadores para la administración de ingredientes farmacéuticos

Se especificará el productor de inhaladores dosificadores para la administración de ingredientes farmacéuticos receptor.

Sección 5a:   cantidades destinadas a usos exentos en virtud del artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/573 y a la producción de inhaladores dosificadores para la administración de ingredientes farmacéuticos, que debe ser cumplimentada por los receptores de hidrofluorocarburos [artículo 26, apartado 5, del Reglamento (UE) 2024/573 y punto 7 del anexo IX de dicho Reglamento]

Las cantidades se notificarán en toneladas métricas con precisión al tercer decimal (si el cuarto decimal es igual o superior a 5, el tercer decimal se redondeará al alza; en caso contrario, se redondeará a la baja), por separado para cada hidrofluorocarburo [para los gases enumerados en la sección 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2024/573 o para las mezclas o polioles premezclados que contengan al menos uno de esos gases].

 

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

OBSERVACIONES

5aD

Cantidad exenta en virtud del artículo 16, apartado 2, recibida para su uso en equipo militar directamente de un importador o productor

 

5aE

Cantidad exenta en virtud del artículo 16, apartado 2, recibida directamente de un importador o productor para el mordentado de material semiconductor o la limpieza de cámaras de deposición química en fase de vapor en el sector de la fabricación de semiconductores

 

5aF

Cantidad recibida para la producción de inhaladores dosificadores para la administración de ingredientes farmacéuticos directamente de un importador o productor

 

Sección 6:   categorías de aplicación de los gases para el mercado de la Unión, que debe ser cumplimentada por los productores e importadores de gases [artículo 26, apartado 1, párrafo primero, y apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2024/573 y punto 1, letra b), y punto 2, letra a), del anexo IX de dicho Reglamento]

Las cantidades se notificarán en toneladas métricas con precisión al tercer decimal (si el cuarto decimal es igual o superior a 5, el tercer decimal se redondeará al alza; en caso contrario, se redondeará a la baja), por separado para cada gas enumerado en los anexos I, II o III del Reglamento (UE) 2024/573 o mezcla que contenga al menos uno de esos gases.

 

 

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

OBSERVACIONES

6A

 

Exportación

Respecto a los hidrofluorocarburos, la cantidad notificada aquí (6A) deberá ser igual o superior a la notificada en la sección 5 como suministrada directamente a empresas para su exportación fuera de la Unión, en caso de que esa cantidad no se hubiera puesto después a disposición de otra parte dentro de la Unión con anterioridad a la exportación notificada en 5C.

6B

 

Destrucción

Respecto a los hidrofluorocarburos, la cantidad notificada aquí (6B) deberá ser igual o superior a la notificada en la sección 5 como importada en la Unión para su destrucción notificada en 5A.

6C

 

Equipo militar

Respecto a los hidrofluorocarburos, la cantidad notificada aquí (6C) deberá ser igual o superior a la notificada en la sección 5 como suministrada directamente para su uso en equipo militar notificada en 5D.

6D

 

Refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor

 

6E

 

Otros fluidos transmisores térmicos

 

6F

 

Producción de espumas

 

6G

 

Producción de polioles premezclados

 

6H

 

Protección contra incendios

 

6I

 

Aerosoles (inhaladores dosificadores)

Respecto a los hidrofluorocarburos, la cantidad notificada aquí (6I) deberá ser igual o superior a la notificada en la sección 5 como suministrada directamente a una empresa productora de inhaladores dosificadores para la administración de ingredientes farmacéuticos (5F).

6J

 

Aerosoles (otros usos)

 

6K

 

Disolventes

 

6L

 

Materia prima

Respecto a los hidrofluorocarburos, la cantidad notificada aquí (6L) deberá ser igual o superior a la notificada en la sección 5 como usada por un productor o importador en aplicaciones como materia prima o directamente suministrada por un productor o un importador a empresas para ser usada en aplicaciones como materia prima (5B).

Se notificará el tipo de materia prima.

6M

 

Fabricación de semiconductores

Respecto a los hidrofluorocarburos, la cantidad notificada aquí (6M) deberá ser igual o superior a la notificada en la sección 5 como suministrada directamente a una empresa que la usa para el mordentado de material semiconductor o la limpieza de cámaras de deposición química en fase de vapor en el sector de la fabricación de semiconductores (5E).

6N

 

Fabricación de sistemas fotovoltaicos

 

6O

 

Fabricación de otros instrumentos electrónicos

 

6P

 

Conmutadores eléctricos

 

6Q

 

Aceleradores de partículas

 

6R

 

Operaciones de fundición de magnesio

 

 

 

CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE

 

6S

 

Anestesia

6S = 6S1+6S2

 

 

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

OBSERVACIONES

 

6S1

Anestesia para uso humano

 

 

6S2

Anestesia para uso veterinario

 

6T

 

Aplicaciones distintas o no conocidas

Se especificará cuáles son las aplicaciones distintas, y el declarante explicará las que no se conozcan.

6U

 

Fugas durante el almacenamiento, el transporte o la transferencia, y emisiones que se producen en la producción

Si se notifican tales cantidades, debe ofrecerse una explicación.

6V

 

Ajustes contables

Si se notifican tales cantidades, debe ofrecerse una explicación.

 

 

CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE

 

6W

 

Cantidades totales de las categorías de aplicación

6W = 6A + 6B + 6C + 6D + 6E + 6F + 6G + 6H + 6I + 6J+ 6K + 6L + 6M + 6N + 6O + 6P + 6Q + 6R + 6S + 6T + 6U + 6V

Si los datos notificados son correctos, las cantidades totales de las categorías de aplicación (6W) deberán corresponder al total calculado de la cantidad suministrada al mercado de la Unión (6X).

6X

 

Cantidad total suministrada al mercado de la Unión

6X = 1E + 2A + 2G – 2H – 3B + 4B – 4G + 4K

Sección 7:   debe ser cumplimentada por los usuarios de gases como materia prima [artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/573 y punto 5 del anexo IX de dicho Reglamento]

Las cantidades se notificarán en toneladas métricas con precisión al tercer decimal (si el cuarto decimal es igual o superior a 5, el tercer decimal se redondeará al alza; en caso contrario, se redondeará a la baja), por separado para cada gas enumerado en el anexo I del Reglamento (UE) 2024/573 o mezcla que contenga al menos uno de esos gases.

En esta sección solo se notificarán las cantidades realmente utilizadas como materia prima.

Cuando la empresa que haya producido o importado los hidrofluorocarburos [gases enumerados en el anexo I, sección 1, del Reglamento (UE) 2024/573 o mezclas que contengan al menos uno de esos gases] sea también la que los use como materia prima, las cantidades utilizadas se notificarán también en la sección 5. Cuando los hidrofluorocarburos hayan sido producidos por la empresa que los usa como materia prima, las cantidades usadas también se notificarán en la sección 1. Cuando una empresa haya producido o importado hidrofluorocarburos y posteriormente los venda para su uso como materia prima a otras empresas, las cantidades suministradas no se notificarán en la presente sección, sino únicamente en la sección 5, especificando la empresa que usa la materia prima y, en el caso de los productores, estas también se notificarán en la sección 1, especificando el Estado miembro en el que tiene lugar el uso como materia prima.

 

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

OBSERVACIONES

7A

Cantidad usada como materia prima por la propia empresa

Se notificará el tipo de materia prima.

 

7A_a

de la cual: cantidad de gases vírgenes

Solo debe notificarse en el caso del HFC-23.

Sección 8:   debe ser cumplimentada por las empresas que hayan destruido gases [artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/573 y punto 4 del anexo IX de dicho Reglamento]

Las cantidades se notificarán en toneladas métricas con precisión al tercer decimal (si el cuarto decimal es igual o superior a 5, el tercer decimal se redondeará al alza; en caso contrario, se redondeará a la baja), por separado para cada gas fluorado de efecto invernadero enumerado en los anexos I, II o III del Reglamento (UE) 2024/573 o mezcla que contenga al menos uno de esos gases.

En el caso de los hidrofluorocarburos, se especificará la tecnología de destrucción aprobada con arreglo al Protocolo de Montreal, diferenciando las fuentes concentradas (como los refrigerantes recuperados) y las diluidas (como los flujos de residuos que contienen espumas).

Deben notificarse las cantidades totales destruidas por las propias empresas declarantes. Las empresas que sean productoras notificarán también, en la sección 1, las cantidades de su propia producción que hayan sido destruidas.

Las empresas que sean importadoras de hidrofluorocarburos [gases enumerados en la sección 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2024/573 o mezclas que contengan al menos uno de esos gases] notificarán, en la sección 5, las cantidades de sus propias importaciones que hayan sido destruidas.

No se notificarán en esta sección las cantidades enviadas a otras empresas en la Unión para su destrucción. Las cantidades exportadas para su destrucción fuera de la UE se notificarán en la sección 3G.

 

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

OBSERVACIONES

8_A

Cantidad destruida por la empresa declarante mediante oxidación térmica

En el caso de los hidrofluorocarburos, se especificará la tecnología de destrucción aprobada con arreglo al Protocolo de Montreal, diferenciando las fuentes concentradas y diluidas.

 

8_A_a

de la cual: cantidad de gases vírgenes destruidos (incluidas las cantidades producidas como subproductos y destruidas)

Solo debe notificarse en el caso del HFC-23. Se especificará la tecnología de destrucción aprobada con arreglo al Protocolo de Montreal, diferenciando las fuentes concentradas y diluidas.

8_Ba

Cantidad destruida por la empresa declarante mediante tecnologías de plasma

En el caso de los hidrofluorocarburos, se especificará la tecnología de destrucción aprobada con arreglo al Protocolo de Montreal, diferenciando las fuentes concentradas y diluidas.

 

8_Ba_a

de la cual: cantidad de gases vírgenes destruidos (incluidas las cantidades producidas como subproductos y destruidas)

Solo debe notificarse en el caso del HFC-23. Se especificará la tecnología de destrucción aprobada con arreglo al Protocolo de Montreal, diferenciando las fuentes concentradas y diluidas.

8_Bb

Cantidad destruida por la empresa declarante mediante tecnologías de conversión (o no incineración)

En el caso de los hidrofluorocarburos, se especificará la tecnología de destrucción aprobada con arreglo al Protocolo de Montreal, diferenciando las fuentes concentradas y diluidas.

 

8_Bb_a

de la cual: cantidad de gases vírgenes destruidos (incluidas las cantidades producidas como subproductos y destruidas)

Solo debe notificarse en el caso del HFC-23. Se especificará la tecnología de destrucción aprobada con arreglo al Protocolo de Montreal, diferenciando las fuentes concentradas y diluidas.

8_C

Cantidad destruida por la empresa declarante mediante otras tecnologías

En el caso de los hidrofluorocarburos, se especificará la tecnología de destrucción aprobada con arreglo al Protocolo de Montreal, diferenciando las fuentes concentradas y diluidas.

En el caso de otros gases destruidos, aparte de los hidrofluorocarburos, se especificarán las tecnologías de destrucción empleadas.

 

8_C_a

de la cual: cantidad de gases vírgenes destruidos (incluidas las cantidades producidas como subproductos y destruidas)

Solo debe notificarse en el caso del HFC-23. Se especificará la tecnología de destrucción aprobada con arreglo al Protocolo de Montreal, diferenciando las fuentes concentradas y diluidas.

 

CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE

 

8_D

Cantidad destruida por la propia empresa declarante

8_D = 8_A + 8_Ba + 8_Bb + 8_C

 

8_D_a

de la cual: cantidad de gases vírgenes destruidos (incluidas las cantidades producidas como subproductos y destruidas)

Solo para el HFC-23

8_D_a = 8_A_a + 8_Ba_a + 8_Bb_a + 8_C_a

 

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

OBSERVACIONES

8_E

Existencias a 1 de enero a la espera de ser destruidas

 

8_F

Existencias a 31 de diciembre destinadas a ser destruidas y que están a la espera de serlo

 

Sección 11:   debe ser cumplimentada por las empresas que hayan introducido en el mercado gases contenidos en productos o aparatos o partes de los mismos con arreglo al artículo 26, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/573 [artículo 26, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/573 y punto 6 del anexo IX de dicho Reglamento]

Las cantidades de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en los anexos I, II o III del Reglamento (UE) 2024/573 o de mezclas que incluyan al menos uno de esos gases contenidas en los productos y aparatos o partes de los mismos se notificarán en toneladas métricas con precisión al tercer decimal (si el cuarto decimal es igual o superior a 5, el tercer decimal se redondeará al alza; en caso contrario, se redondeará a la baja), por categoría. Además de la cantidad total de gases, se notificará el número de unidades por categoría, salvo que se indique lo contrario. En la sección 11_M, el número de unidades se referirá al número de unidades funcionales y se notificará junto con las cantidades de sustancias asociadas.

Los productores de productos o aparatos o partes de los mismos fabricados en la Unión no notificarán los productos y aparatos o las partes de los mismos cuando los gases en ellos contenidos se hayan importado o producido previamente en la Unión. Si un productor produce él mismo gas a granel en la Unión para su uso en la Unión con objeto de fabricar sus productos y aparatos o partes de los mismos, la notificación de su producción (sección 1) abarcará también las cantidades de los gases pertinentes, y esas cantidades no se indicarán en la presente sección, sino únicamente en la sección 1.

Los importadores de productos o aparatos o partes de los mismos que contengan un gas fluorado de efecto invernadero enumerado en los anexos I, II y III del Reglamento (UE) 2024/573 notificarán todas las importaciones que contengan el gas despachadas por las aduanas a libre práctica en la Unión. Las importaciones de polioles premezclados no se notificarán en la presente sección, sino únicamente en la sección 2.

Cuando los hidrofluorocarburos [gases enumerados en la sección 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2024/573 o mezclas que contengan al menos uno de esos gases] contenidos en aparatos de refrigeración y de aire acondicionado o en bombas de calor importados, o en inhaladores dosificadores para la administración de ingredientes farmacéuticos importados, se hayan exportado previamente desde la Unión y hayan estado sujetos a la limitación de la cuota de hidrofluorocarburos para su introducción en el mercado de la Unión, así se hará constar en la sección 12 para demostrar el cumplimiento del artículo 19 del Reglamento (UE) 2024/573. Cuando los aparatos de refrigeración, los aparatos de aire acondicionado o las bombas de calor o partes de los mismos importados, o los inhaladores dosificadores para la administración de ingredientes farmacéuticos importados, que contengan hidrofluorocarburos se hayan introducido previamente en el mercado de la Unión (incluida la carga de hidrofluorocarburos) y se hayan exportado posteriormente desde la Unión con anterioridad a su reimportación, así se hará constar en la sección 12a para demostrar el cumplimiento del artículo 19 del Reglamento (UE) 2024/573. Las siguientes categorías de productos o aparatos o partes de los mismos incluyen los componentes destinados a las categorías especificadas de aparatos o productos.

Cuando se haga referencia a la capacidad nominal y el aparato pueda tener funciones diferentes, la capacidad nominal se referirá a la función principal del aparato.

Cuando la legislación sobre diseño ecológico adoptada en virtud de la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) establezca el método de cálculo de la capacidad nominal de un aparato, se utilizará dicho método.

 

 

 

 

 

CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE

OBSERVACIONES

11_A

 

 

 

 

Aparatos de aire acondicionado y bombas de calor fijos, excepto enfriadores

Los enfriadores que se ajusten a la definición del artículo 3, punto 44, del Reglamento (UE) 2024/573 se notificarán en la sección 11_C.

Los enfriadores reversibles se consideran incluidos en esta categoría y se notificarán aquí (11_A).

11_A = 11_A1 + 11_A2

 

11_A1

 

 

 

de los cuales: aparatos autónomos

Los aparatos a que se refiere el punto 8 del anexo IV del Reglamento (UE) 2024/573, independientemente del PCG de los gases contenidos.

Se incluyen las unidades monobloque y los aparatos que el usuario final pueda cambiar de una habitación a otra, incluidos los sistemas partidos portátiles.

11_A1 = 11_A1a + 11_A1b + 11_A1c

 

 

11_A1a

 

 

de los cuales: con una capacidad nominal máxima de hasta 12 kW inclusive

Los aparatos a que se refiere el punto 8, letras a), b) y c), del anexo IV del Reglamento (UE) 2024/573, independientemente del PCG de los gases contenidos.

11_A1a = 11_A1a1+ 11_A1a2 + 11_A1a3 + 11_A1a4

 

 

 

 

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

OBSERVACIONES

 

 

 

11_A1a1

 

de los cuales: sistemas aire-aire

 

 

 

 

11_A1a2

 

de los cuales: sistemas aire-agua

 

 

 

 

11_A1a3

 

de los cuales: sistemas tierra-agua

 

 

 

 

11_A1a4

 

de los cuales: otros sistemas

Se especificará el tipo de sistema.

 

 

 

 

CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE

 

 

 

11_A1b

 

 

de los cuales: con una capacidad nominal máxima superior a 12 kW pero igual o inferior a 50 kW

Los aparatos a que se refiere el punto 8, letra d), del anexo IV del Reglamento (UE) 2024/573, independientemente del PCG de los gases contenidos.

11_A1b = 11_A1b1+ 11_A1b2 + 11_A1b3 + 11_A1b4

 

 

 

 

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

OBSERVACIONES

 

 

 

11_A1b1

 

de los cuales: sistemas aire-aire

 

 

 

 

11_A1b2

 

de los cuales: sistemas aire-agua

 

 

 

 

11_A1b3

 

de los cuales: sistemas tierra-agua

 

 

 

 

11_A1b4

 

de los cuales: otros sistemas

Se especificará el tipo de sistema.

 

 

 

 

CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE

 

 

 

11_A1c

 

 

de los cuales: con una capacidad nominal máxima superior a 50 kW

Los aparatos a que se refiere el punto 8, letra e), del anexo IV del Reglamento (UE) 2024/573, independientemente del PCG de los gases contenidos.

11_A1c = 11_A1c1+ 11_A1c2 + 11_A1c3 + 11_A1c4

 

 

 

 

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

OBSERVACIONES

 

 

 

11_A1c1

 

de los cuales: sistemas aire-aire

 

 

 

 

11_A1c2

 

de los cuales: sistemas aire-agua

 

 

 

 

11_A1c3

 

de los cuales: sistemas tierra-agua

 

 

 

 

11_A1c4

 

de los cuales: otros sistemas

Se especificará el tipo de sistema.

 

 

 

 

CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE

 

 

11_A2

 

 

 

de los cuales: aparatos partidos

Los aparatos a que se refiere el punto 9 del anexo IV del Reglamento (UE) 2024/573, independientemente del PCG de los gases contenidos.

Se incluyen las bombas de calor y los aparatos de aire acondicionado fijos de doble tubo a que se refiere la nota a pie de página 1 del punto 9 del anexo IV del Reglamento (UE) 2024/573.

Los sistemas partidos portátiles no se consignarán aquí (11_A2), sino en la categoría pertinente en 11_A1.

11A2 = 11_A2a + 11_A2b

 

 

11_A2a

 

 

de los cuales: con una capacidad nominal máxima de hasta 12 kW inclusive

11_A2a = 11_A2a1+ 11_A2a2 + 11_A2a3

 

 

 

11_A2a1

 

de los cuales: sistemas partidos simples, excepto los sistemas de flujo refrigerante variable (VRF)

Los sistemas VRF con una capacidad nominal máxima de hasta 12 kW inclusive se notificarán en la sección 11_A2a3.

11_A2a1 = 11_A2a1i+ 11_A2a1ii+ 11_A2a1iii

 

 

 

 

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

OBSERVACIONES

 

 

 

 

A2a1i

de los cuales: sistemas partidos aire-aire

 

 

 

 

 

A2a1ii

de los cuales: sistemas partidos aire-agua

 

 

 

 

 

A2a1iii

de los cuales: otros sistemas partidos simples

Se especificará el tipo de sistema.

 

 

 

 

CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE

 

 

 

 

11_A2a2

 

de los cuales: sistemas partidos múltiples (excepto VRF)

Los sistemas VRF con una capacidad nominal máxima de hasta 12 kW inclusive se notificarán en la sección 11_A2a3.

11_A2a2 = 11_A2a2i+ 11_A2a2ii+ 11_A2a2iii

 

 

 

 

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

OBSERVACIONES

 

 

 

 

A2a2i

de los cuales: sistemas aire-aire

 

 

 

 

 

A2a2ii

de los cuales: sistemas aire-agua

 

 

 

 

 

A2a2iii

de los cuales: otros sistemas partidos múltiples

Se especificará el tipo de sistema.

 

 

 

 

CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE

 

 

 

 

11_A2a3

 

de los cuales: sistemas de flujo refrigerante variable (VRF)

11_A2a3 = 11_A2a3i+ 11_A2a3ii+ 11_A2a3iii

 

 

 

 

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

OBSERVACIONES

 

 

 

 

A2a3i

de los cuales: sistemas aire-aire

 

 

 

 

 

A2a3ii

de los cuales: sistemas aire-agua

 

 

 

 

 

A2a3iii

de los cuales: otros sistemas VRF

Se especificará el tipo de sistema.

 

 

 

 

CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE

 

 

 

11_A2b

 

 

de los cuales: con una capacidad nominal máxima superior a 12 kW

Los aparatos a que se refiere el punto 9, letras e) y f), del anexo IV del Reglamento (UE) 2024/573, independientemente del PCG de los gases contenidos.

11_A2b = 11_A2b1+ 11_A2b2 + 11_A2b3

 

 

 

11_A2b1

 

de los cuales: sistemas partidos simples (excepto VRF)

Los sistemas VRF con una capacidad nominal máxima superior a 12 kW deben notificarse en la sección 11_A2b3.

11_A2b1 = 11_A2b1i+ 11_A2b1ii+ 11_A2b1iii

 

 

 

 

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

OBSERVACIONES

 

 

 

 

A2b1i

de los cuales: sistemas partidos simples aire-aire

 

 

 

 

 

A2b1ii

de los cuales: sistemas partidos simples aire-agua

 

 

 

 

 

A2b1iii

de los cuales: otros sistemas partidos simples

Se especificará el tipo de sistema.

 

 

 

 

CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE

 

 

 

 

11_A2b2

 

de los cuales: sistemas partidos múltiples (excepto VRF)

Los sistemas VRF con una capacidad nominal máxima superior a 12 kW se notificarán en la sección 11_A2b3.

11_A2b2 = 11_A2b2i+ 11_A2b2ii+ 11_A2b2iii

 

 

 

 

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

OBSERVACIONES

 

 

 

 

A2b2i

de los cuales: sistemas aire-aire

 

 

 

 

 

A2b2ii

de los cuales: sistemas aire-agua

 

 

 

 

 

A2b2iii

de los cuales: otros sistemas partidos múltiples

Se especificará el tipo de sistema.

 

 

 

 

CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE

 

 

 

 

11_A2b3

 

de los cuales: Sistemas VRF

11_A2b3 = 11_A2b3i+ 11_A2b3ii+ 11_A2b3iii

 

 

 

 

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

OBSERVACIONES

 

 

 

 

A2b3i

de los cuales: sistemas aire-aire

 

 

 

 

 

A2b3ii

de los cuales: sistemas aire-agua

 

 

 

 

 

A2b3iii

de los cuales: otros sistemas VRF

Se especificará el tipo de sistema.

 

 

 

 

CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE

 

11_B

 

 

 

 

Aparatos fijos de refrigeración, excepto enfriadores

Los enfriadores que se ajusten a la definición del artículo 3, punto 44, del Reglamento (UE) 2024/573 se notificarán en la sección 11_C.

Los enfriadores reversibles se notificarán en la sección 11_A.

11_B = 11_B1 + 11_B2 + 11_B3 + 11_B4 + 11_B5

 

 

 

 

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

OBSERVACIONES

 

11_B1

 

 

 

Frigoríficos y congeladores domésticos

Los aparatos a que se refiere el punto 2 del anexo IV del Reglamento (UE) 2024/573, independientemente del PCG de los gases contenidos.

 

11_B2

 

 

 

Frigoríficos y congeladores para uso comercial (aparatos autónomos)

Los aparatos a que se refiere el punto 3 del anexo IV del Reglamento (UE) 2024/573, independientemente del PCG de los gases contenidos.

 

11_B3

 

 

 

Otros aparatos de refrigeración autónomos, excepto los enfriadores

Los aparatos a que se refiere el punto 4 del anexo IV del Reglamento (UE) 2024/573, independientemente del PCG de los gases contenidos, excepto los aparatos que deban notificarse en las secciones 11_B1 o 11_B2.

Se especificará el tipo de aparato.

 

11_B4

 

 

 

Aparatos de refrigeración, excepto los enfriadores, diseñados para refrigerar a temperaturas inferiores a - 50 °C

Los aparatos a que se refiere la excepción del punto 5, letras a) y b), del anexo IV del Reglamento (UE) 2024/573, independientemente del PCG de los gases contenidos.

 

11_B5

 

 

 

Cualquier otro aparato de refrigeración, excepto los enfriadores

Los aparatos a que se refiere el punto 5 del anexo IV del Reglamento (UE) 2024/573, independientemente del PCG de los gases contenidos, excepto los aparatos que deban notificarse en la sección 11_B4.

Se especificará el tipo de aparato.

 

 

 

 

CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE

 

11_C

 

 

 

 

Enfriadores fijos

Los enfriadores que se ajusten a la definición del artículo 3, punto 44, del Reglamento (UE) 2024/573 se notificarán aquí (11_C).

11_C = 11_C1 + 11_C2

 

11_C1

 

 

 

de los cuales: con una capacidad nominal máxima de hasta 12 kW inclusive

11_C1 = 11_C1a + 11_C1b

 

 

 

 

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

OBSERVACIONES

 

 

11_C1a

 

 

de los cuales: diseñados para refrigerar a temperaturas inferiores a - 50 °C

Equipos con una capacidad nominal máxima de hasta 12 kW inclusive incluidos en la excepción del punto 7, letra a), del anexo IV del Reglamento (UE) 2024/573, independientemente del PCG.

 

 

11_C1b

 

 

de los cuales: otros enfriadores con una capacidad nominal máxima de hasta 12 kW inclusive

Los aparatos a que se refiere el punto 7, letras b) y c), del anexo IV del Reglamento (UE) 2024/573, independientemente del PCG, excepto los aparatos que deban notificarse en la sección 11_C1a.

 

 

 

 

CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE

 

 

11_C2

 

 

 

de los cuales: con una capacidad nominal máxima superior a 12 kW

11_C2 = 11_C2a + 11_C2b

 

 

 

 

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

OBSERVACIONES

 

 

11_C2a

 

 

de los cuales: diseñados para refrigerar a temperaturas inferiores a - 50 °C

Aparatos con una capacidad nominal máxima superior a 12 kW incluidos en la excepción del punto 7, letra a), del anexo IV del Reglamento (UE) 2024/573, independientemente del PCG del refrigerante contenido.

 

 

11_C2b

 

 

de los cuales: otros enfriadores con una capacidad nominal máxima superior a 12 kW

Los aparatos a que se refiere el punto 7, letra d), del anexo IV del Reglamento (UE) 2024/573, independientemente del PCG del refrigerante contenido, excepto los aparatos que deban notificarse en la sección 11_C2a.

 

 

 

 

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

OBSERVACIONES

11_D

 

 

 

 

Otros aparatos de refrigeración, aparatos de aire acondicionado y bombas de calor fijos

Se especificará el tipo de aparato.

 

 

 

 

CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE

 

11_E

 

 

 

 

Aparatos móviles de refrigeración

11_E = 11_E1 + 11_E2 + 11_E3 + 11_E4

 

 

 

 

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

OBSERVACIONE

 

11_E1

 

 

 

Aparatos móviles de refrigeración para vehículos ligeros frigoríficos (por ejemplo, furgonetas)

 

 

11_E2

 

 

 

Aparatos móviles de refrigeración para vehículos pesados frigoríficos (incluidos camiones y remolques)

 

 

11_E3

 

 

 

Aparatos móviles de refrigeración para buques frigoríficos

 

 

11_E4

 

 

 

Otros aparatos móviles de refrigeración

Se especificará el tipo de aparato (por ejemplo, si está incorporado a vehículos, buques, trenes, aviones, máquinas móviles no de carretera, etc.).

 

 

 

 

CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE

 

11_F

 

 

 

 

Aparatos móviles de aire acondicionado

11_F = 11_F1 + 11_F2 + 11_F3 + 11_F4 + 11_F5 + 11_F6 + 11_F7 + 11_F8 + 11_F9

 

 

 

 

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

OBSERVACIONE

 

11_F1

 

 

 

Aparatos móviles de aire acondicionado para turismos

 

 

11_F2

 

 

 

Aparatos móviles de aire acondicionado para autobuses

 

 

11_F3

 

 

 

Aparatos móviles de aire acondicionado para furgonetas (vehículos ligeros)

 

 

11_F4

 

 

 

Aparatos móviles de aire acondicionado para camiones y remolques (vehículos pesados)

 

 

11_F5

 

 

 

Aparatos móviles de aire acondicionado para vehículos y maquinaria de uso agrícola o forestal y de construcción

 

 

11_F6

 

 

 

Aparatos móviles de aire acondicionado para vehículos ferroviarios

 

 

11_F7

 

 

 

Aparatos móviles de aire acondicionado para buques

 

 

11_F8

 

 

 

Aparatos móviles de aire acondicionado para aeronaves y helicópteros

 

 

11_F9

 

 

 

Otros aparatos móviles de aire acondicionado

Se especificará el tipo de aparato (por ejemplo, si está incorporado a vehículos, buques, trenes, aviones, máquinas móviles no de carretera, etc.).

 

 

 

 

CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE

 

11_G

 

 

 

 

Total de aparatos de refrigeración, aparatos de aire acondicionado o bombas de calor

11_G = 11_A + 11_B + 11_C + 11_D + 11_E + 11_F

11_H

 

 

 

 

Productos de espuma

11_H = 11_H1 + 11_H2 + 11_H3 + 11_H4

 

 

 

 

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

OBSERVACIONE

 

11_H1

 

 

 

Tableros y paneles aislantes de poliestireno extruido

Las cantidades de tableros de poliestireno extruido se notificarán en unidades de metros cúbicos (junto a las cantidades de gases fluorados contenidos en unidades de toneladas métricas).

 

11_H2

 

 

 

Tableros y paneles aislantes de poliuretano

Las cantidades de tableros de poliuretano se notificarán en unidades de metros cúbicos (junto a las cantidades de gases fluorados contenidos en unidades de toneladas métricas).

 

11_H3

 

 

 

Espumas monocomponente

La unidad de medida de las espumas monocomponente será el número de latas de espuma monocomponente (junto a las cantidades de gases fluorados contenidos en unidades de toneladas métricas).

 

11_H4

 

 

 

Otros productos de espuma

Se especificará la categoría o categorías de producto.

Las espumas contenidas en aparatos se notificarán aquí.

Las importaciones de polioles premezclados (por ejemplo en sistemas de poliuretano) no se notificarán aquí (11_H4), sino en la sección 2.

Las cantidades de productos de espuma se notificarán en unidades de metros cúbicos, toneladas métricas o unidades del producto o aparato (junto a las cantidades de gases fluorados contenidos en unidades de toneladas métricas).

11_I

 

 

 

 

Aparatos de protección contra incendios (incluidos los sistemas y extintores incorporados a vehículos)

 

 

 

 

 

 

CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE

 

11_J

 

 

 

 

Aerosoles médicos o farmacéuticos

11_J = 11_J1 + 11_J2

 

 

 

 

 

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

OBSERVACIONES

 

11_J1

 

 

 

Inhaladores dosificadores para la administración de ingredientes farmacéuticos

Los inhaladores dosificadores para la administración de ingredientes farmacéuticos a que se refiere el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/573.

 

11_J2

 

 

 

Otros aerosoles médicos o farmacéuticos

Se especificará el tipo de aerosoles. Los aerosoles contemplados en el punto 20 del anexo IV del Reglamento (UE) 2024/573 se notificarán en la sección 11_L1.

11_K

 

 

 

 

Aerosoles no médicos

 

 

 

 

 

 

CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE

 

11_L

 

 

 

 

Otros productos y aparatos médicos y personales

11_L = 11_L1 + 11_L2 + 11_L3

 

 

 

 

 

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

OBSERVACIONE

 

11_L1

 

 

 

Productos de cuidado personal

Los productos a que se refiere el punto 20 del anexo IV del Reglamento (UE) 2024/573.

Las cantidades de productos se notificarán en unidades de volumen neto del producto, peso neto del producto o unidades del producto (junto a las cantidades de gases fluorados contenidos en unidades de toneladas métricas).

 

11_L2

 

 

 

Aparatos utilizados para enfriar la piel

Los aparatos a que se refiere el punto 21 del anexo IV del Reglamento (UE) 2024/573.

 

11_L3

 

 

 

Otros productos o aparatos médicos

Se especificará el tipo de productos o aparatos.

La unidad de medida de las cantidades de productos y aparatos será el volumen neto de los productos, el peso neto de los productos o las unidades de productos o aparatos (junto a las cantidades de gases fluorados contenidos en unidades de toneladas métricas).

 

 

 

 

 

CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE

 

11_M

 

 

 

 

Aparatos para la transmisión y distribución de electricidad

11_M = 11_M1 + 11_M2 + 11_M3 + 11_M4 + 11_M5

 

 

 

 

 

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

OBSERVACIONE

 

11_M1

 

 

 

Aparamenta eléctrica de media tensión para distribución primaria y secundaria de hasta 24 kV inclusive

En lugar del número de unidades, se notificará el número de unidades funcionales junto con las cantidades de sustancias asociadas.

 

11_M2

 

 

 

Aparamenta eléctrica de media tensión para distribución primaria y secundaria de más de 24 kV y hasta 52 kV inclusive

En lugar del número de unidades, se notificará el número de unidades funcionales junto con las cantidades de sustancias asociadas.

 

11_M3

 

 

 

Aparamenta eléctrica de alta tensión de más de 52 kV y hasta 145 kV inclusive y hasta 50 kA de corriente de cortocircuito

En lugar del número de unidades, se notificará el número de unidades funcionales junto con las cantidades de sustancias asociadas.

 

11_M4

 

 

 

Aparamenta eléctrica de alta tensión superior a 145 kV o superior a 50 kA de corriente de cortocircuito

En lugar del número de unidades, se notificará el número de unidades funcionales junto con las cantidades de sustancias asociadas.

 

11_M5

 

 

 

Otros aparatos para la transmisión y distribución de electricidad

Se especificarán el tipo y el nivel de tensión del aparato.

11_N

 

 

 

 

Otros aparatos eléctricos

Se especificarán el tipo y el nivel de tensión del aparato.

 

 

 

 

 

CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE

 

11_O

 

 

 

 

Aceleradores de partículas

11_O = 11_O1 + 11_O2 + 11O_3 + 11_O4

 

 

 

 

 

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

OBSERVACIONE

 

11_O1

 

 

 

Aceleradores de partículas médicos

 

 

11_O2

 

 

 

Microscopios electrónicos

 

 

11_O3

 

 

 

Aceleradores de partículas de investigación

 

 

11_O4

 

 

 

Otros aceleradores de partículas

Se especificará el tipo de acelerador de partículas.

11_P

 

 

 

 

Otros productos y aparatos que contengan los gases enumerados en los anexos I, II o III del Reglamento (UE) 2024/573

Se especificarán la categoría o categorías de los productos o aparatos.

La unidad de medida de las cantidades de productos o aparatos será el volumen neto de los productos, el peso neto de los productos o las unidades de productos o aparatos (junto a las cantidades de gases fluorados contenidos en unidades de toneladas métricas).

 

 

 

 

CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE

 

11_Q

 

 

 

Total de productos y aparatos que contengan los gases fluorados enumerados en los anexos I, II o III del Reglamento (UE) 2024/573

11_Q = 11_G + 11_H + 11_I + 11_J + 11_K + 11_L + 11_M + 11_N + 11_O + 11_P

11_R

 

 

 

Total de productos y aparatos cubiertos por el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/573

Solo para los hidrofluorocarburos.

11_R = 11_G + 11_J1 (2)

Sección 12:   debe ser cumplimentada por los importadores de aparatos de refrigeración, aparatos de aire acondicionado, bombas de calor o inhaladores dosificadores cargados con hidrofluorocarburos, cuando los hidrofluorocarburos contenidos en los aparatos o productos importados hayan sido exportados previamente desde la Unión y adquiridos por fabricantes de aparatos o productos directamente de la empresa exportadora, y hayan estado sujetos a la limitación de la cuota de hidrofluorocarburos para su introducción en el mercado de la Unión [artículo 26, apartado 7, del Reglamento (UE) 2024/573 y punto 6 del anexo IX de dicho Reglamento]

Las cantidades se notificarán en toneladas métricas con precisión al tercer decimal (si el cuarto decimal es igual o superior a 5, el tercer decimal se redondeará al alza; en caso contrario, se redondeará a la baja), por separado para cada hidrofluorocarburo [gases enumerados en la sección 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2024/573 o mezcla que contenga al menos uno de esos gases].

 

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

OBSERVACIONES

12A

Cantidad de hidrofluorocarburos cargada en aparatos de refrigeración, aparatos de aire acondicionado o bombas de calor importados, despachados por las aduanas a libre práctica en la Unión, con respecto a los cuales los hidrofluorocarburos hayan sido exportados previamente desde la Unión y hayan estado sujetos a la limitación de la cuota de hidrofluorocarburos para su introducción en el mercado de la Unión

Se aplica a los hidrofluorocarburos contenidos en aparatos de refrigeración, aparatos de aire acondicionado o bombas de calor importados incluidos en las cantidades notificadas en la sección 11_G.

Se especificarán la empresa o empresas exportadoras de los hidrofluorocarburos y el año o años de exportación.

Se especificarán la empresa o empresas que hayan introducido los hidrofluorocarburos en el mercado de la Unión por primera vez y el año o años de dicha introducción en el mercado.

12B

Cantidad de hidrofluorocarburos cargados en los inhaladores dosificadores importados, despachados por las aduanas a libre práctica en la Unión, con respecto a los cuales los hidrofluorocarburos hayan sido exportados previamente desde la Unión y hayan estado sujetos a la limitación de la cuota de hidrofluorocarburos para su introducción en el mercado de la Unión

Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2025 (a más tardar el 31 de marzo de 2026).

Se aplica a los hidrofluorocarburos contenidos en los inhaladores dosificadores incluidos en las cantidades notificadas en la sección 11_J1.

Se especificarán la empresa o empresas exportadoras de los hidrofluorocarburos y el año o años de exportación.

Se especificarán la empresa o empresas que hayan introducido los hidrofluorocarburos en el mercado de la Unión por primera vez y el año o años de dicha introducción en el mercado.

Sección 12a:   debe ser cumplimentada por los importadores de aparatos de refrigeración, aparatos de aire acondicionado, bombas de calor o inhaladores dosificadores cargados con hidrofluorocarburos, cuando los aparatos o productos importados (incluida la carga de hidrofluorocarburos) hayan sido introducidos previamente en el mercado de la Unión y posteriormente exportados desde la Unión con anterioridad a su reimportación [artículo 26, apartado 7, del Reglamento (UE) 2024/573 y punto 6 del anexo IX de dicho Reglamento]

Las cantidades se notificarán en toneladas métricas con precisión al tercer decimal (si el cuarto decimal es igual o superior a 5, el tercer decimal se redondeará al alza; en caso contrario, se redondeará a la baja), por separado para cada hidrofluorocarburo [gases enumerados en la sección 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2024/573 o mezcla que contenga al menos uno de esos gases].

 

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

OBSERVACIONES

12aA

Cantidad de hidrofluorocarburos cargados en los aparatos de refrigeración, aparatos de aire acondicionado o bombas de calor importados, cuando el aparato (incluida la carga de hidrofluorocarburos) haya sido introducido previamente en el mercado de la Unión y posteriormente exportado desde la Unión con anterioridad a la reimportación

Se aplica a los aparatos de refrigeración, los aparatos de aire acondicionado o las bombas de calor importados incluidos en las cantidades notificadas en la sección 11_G.

Se especificarán la empresa o empresas exportadoras de los aparatos y el año o años de exportación.

Se especificarán la empresa o empresas que hayan introducido los hidrofluorocarburos o los aparatos precargados en el mercado de la Unión por primera vez y el año o años de dicha introducción en el mercado.

12aB

Cantidad de hidrofluorocarburos cargados en los inhaladores dosificadores importados, cuando los inhaladores (incluida la carga de hidrofluorocarburos) hayan sido introducidos previamente en el mercado de la Unión y posteriormente exportados desde la Unión con anterioridad a la reimportación

Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2025 (a más tardar el 31 de marzo de 2026).

Se aplica a los inhaladores dosificadores incluidos en las cantidades notificadas en la sección 11_J1.

Se especificarán la empresa o empresas exportadoras de los aparatos y el año o años de exportación.

Se especificarán la empresa o empresas que hayan introducido los hidrofluorocarburos o los inhaladores dosificadores en el mercado de la Unión por primera vez y el año o años de dicha introducción en el mercado.

Notificación vacía:   debe ser cumplimentada por las empresas a las que se haya asignado una cuota de conformidad con el artículo 17, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/573, o que hayan recibido cuotas de conformidad con el artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento, pero que no hayan introducido en el mercado ninguna cantidad de hidrofluorocarburos en el año natural sobre el que se notifica [artículo 26, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2024/573]

Las empresas que notifiquen no haber introducido en el mercado de la Unión hidrofluorocarburos [gases enumerados en la sección 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2024/573 o mezclas que contengan al menos uno de esos gases] en la sección 4M confirmarán la ausencia de actividades conexas.


(1)  Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (DO L 285 de 31.10.2009, p. 10, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/125/oj).

(2)  El valor de la casilla 11_J1 no se tendrá en cuenta para el año 2024 en el cálculo de 11_R.


ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/2195/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)