Diario Oficial |
ES Serie L |
2024/2195 |
5.9.2024 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2024/2195 DE LA COMISIÓN
de 4 de septiembre de 2024
por el que se determina el formato para la transmisión de las notificaciones de datos a que se refiere el artículo 26 del Reglamento (UE) 2024/573 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los gases fluorados de efecto invernadero, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1191/2014 de la Comisión
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2024/573 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de febrero de 2024, sobre los gases fluorados de efecto invernadero, por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 517/2014 (1), y en particular su artículo 26, apartado 9, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1191/2014 de la Comisión (2) estableció el formato del informe que deben transmitir los productores, importadores, exportadores y determinados usuarios de gases fluorados de efecto invernadero de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
(2) |
Desde entonces, el Reglamento (UE) n.o 517/2014 ha sido sustituido por el Reglamento (UE) 2024/573. El artículo 26 del Reglamento (UE) 2024/573 establece nuevas obligaciones de notificación de datos en lo que respecta a los productores, importadores, exportadores y determinados usuarios de gases fluorados de efecto invernadero. En particular, se ha ampliado la lista de los gases, los aparatos que contienen dichos gases y las actividades relacionadas con dichos gases. |
(3) |
Por consiguiente, procede derogar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1191/2014. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité de gases fluorados de efecto invernadero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los informes a que se refiere el artículo 26 del Reglamento (UE) 2024/573 se basarán en el formato que se establece en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1191/2014.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de septiembre de 2024.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L, 2024/573, 20.2.2024, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2024/573/oj.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1191/2014 de la Comisión, de 30 de octubre de 2014, por el que se determinan el formato y los medios de transmisión de los informes a que se refiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los gases fluorados de efecto invernadero (DO L 318 de 5.11.2014, p. 5, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/reg_impl/2014/1191/oj).
(3) Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 842/2006 (DO L 150 de 20.5.2014, p. 195, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/517/oj).
ANEXO
EXPLICACIONES GENERALES
Salvo que se indique lo contrario en las secciones del presente anexo, los datos notificados se referirán a las actividades de la empresa durante el año natural objeto de notificación.
En cada sección se especifican por separado las unidades de medida, los gases cubiertos, el nivel de detalle y la indicación del año en que deben notificarse las actividades.
En las secciones siguientes se establece el formato general de la herramienta de notificación.
SECCIONES
Sección 1: debe ser cumplimentada por los productores de gases [artículo 26, apartado 1, párrafo primero, y apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2024/573 y punto 1, letra a), del anexo IX de dicho Reglamento]
Las cantidades se notificarán en toneladas métricas con precisión al tercer decimal (si el cuarto decimal es igual o superior a 5, el tercer decimal se redondeará al alza; en caso contrario, se redondeará a la baja), por separado para cada gas enumerado en los anexos I, II o III del Reglamento (UE) 2024/573.
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INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
OBSERVACIONES |
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1A |
Cantidad total de producción en instalaciones en la Unión |
Incluidas las cantidades producidas como subproductos y las cantidades no capturadas. |
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1Aa |
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1A_a |
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Si la destrucción en la línea es efectuada por otra empresa, debe especificarse la empresa. Los productores que destruyan esos productos notificarán las cantidades totales destruidas en la sección 8. |
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CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE |
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1Ab |
— de la cual: cantidad total generada y capturada |
1Ab = 1A – 1Aa |
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INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
OBSERVACIONES |
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1B |
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Los productores que destruyan esos productos notificarán las cantidades totales destruidas en la sección 8. |
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1C |
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Se especificará la empresa que lleve a cabo la destrucción. |
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1C_a |
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Se indicará el Estado miembro donde se usará como materia prima. Se notificará el tipo de materia prima. |
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1C_a1 |
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Solo debe notificarse en el caso del HFC-23. |
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CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE |
OBSERVACIONES |
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1C_a2 |
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1C_a2 = 1C_a – 1C_a1; Calculada únicamente para el HFC-23. |
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INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
OBSERVACIONES |
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1C_b |
|
Se especificará el tipo de uso exento. |
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CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE |
OBSERVACIONE |
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1D |
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1D = 1B + 1C |
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1E |
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Producción disponible para su introducción en el mercado de la Unión |
1E = 1A – 1D – 1A_a |
Sección 2: debe ser cumplimentada por los importadores de gases [artículo 26, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2024/573 y punto 2, letra a), del anexo IX de dicho Reglamento]
Las cantidades se notificarán en toneladas métricas con precisión al tercer decimal (si el cuarto decimal es igual o superior a 5, el tercer decimal se redondeará al alza; en caso contrario, se redondeará a la baja), por separado para cada gas enumerado en los anexos I, II o III del Reglamento (UE) 2024/573, para las mezclas que contengan al menos uno de esos gases o para cada gas o mezcla contenidos en los polioles premezclados importados. Las cantidades de hidrofluorocarburos se notificarán por separado para cada país de origen, salvo que se indique lo contrario en la tabla siguiente.
En esta sección solo se notificarán las importaciones a granel, incluidas las cantidades expedidas junto con los aparatos a efectos de cargar estos últimos tras la importación, pero no las cantidades contenidas en los aparatos. Las importaciones de gases contenidos en productos o aparatos se notificarán en la sección 11. Se notificarán todas las importaciones, excepto las mercancías en depósito temporal.
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INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
OBSERVACIONES |
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2A |
Cantidad total importada en la Unión |
Se notificarán todas las importaciones, excepto las mercancías en depósito temporal. |
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2B |
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La notificación por país de origen no es necesaria. Gases a granel importados para el perfeccionamiento activo, cargados en productos o aparatos y posteriormente reexportados. Cuando la reexportación de productos o aparatos (sección 2B) no tenga lugar en el mismo año natural que la importación o la adquisición, las cantidades notificadas en la sección 2B pueden incluir las reexportaciones en productos o aparatos de existencias a 1 de enero que no se hayan introducido en el mercado de la Unión notificadas en la sección 4C Se especificará el tipo de productos o aparatos reexportados. Las exportaciones de gases a granel solo se notificarán en la sección 3. |
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2C |
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2D |
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Se notificará el tipo de materia prima. |
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2E |
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Se especificará el tipo de uso exento. |
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2F |
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2G |
cantidades en el marco de regímenes aduaneros especiales, adquiridas o recibidas de otras empresas |
Se incluyen las cantidades importadas, pero no introducidas en el mercado, por otras empresas. La notificación por país de origen no es necesaria. |
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2H |
Cantidades en el marco de regímenes aduaneros especiales que se hayan vendido o suministrado a otras empresas |
Ventas de cantidades notificadas en 2A o 2G cuando no hayan sido introducidas en el mercado por la empresa declarante. La notificación por país de origen no es necesaria. Se especificará la empresa o empresas que hayan recibido las cantidades notificadas. |
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2I |
Cantidad emitida en el marco de regímenes aduaneros especiales |
Emisiones de cantidades notificadas en 2A o 2G cuando estas cantidades no hayan sido introducidas en el mercado por la empresa declarante. La notificación por país de origen no es necesaria. Se facilitará una explicación de las emisiones. |
Sección 3: debe ser cumplimentada por los exportadores de gases [artículo 26, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2024/573 y punto 3 del anexo IX de dicho Reglamento]
Las cantidades se notificarán en toneladas métricas con precisión al tercer decimal (si el cuarto decimal es igual o superior a 5, el tercer decimal se redondeará al alza; en caso contrario, se redondeará a la baja), por separado para cada gas enumerado en los anexos I, II o III del Reglamento (UE) 2024/573, para las mezclas que contengan al menos uno de esos gases o para cada gas o mezcla contenido en los polioles premezclados exportados. Las cantidades de hidrofluorocarburos se notificarán por separado para cada país de destino, salvo que se indique lo contrario en la tabla siguiente.
En esta sección solo se indicarán las exportaciones de gases a granel, incluidas las cantidades expedidas junto con los aparatos a efectos de cargar estos últimos tras la exportación.
Las cantidades de producción propia suministradas a otras empresas de la Unión para la exportación directa, o las importaciones propias despachadas a libre práctica y exportadas por el propio importador o suministradas a otras empresas de la Unión para su exportación directa, se notificarán en la sección 5.
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INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
OBSERVACIONES |
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3A |
Cantidad total exportada desde la Unión |
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3B |
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Se incluirán las cantidades exportadas de producción propia no introducidas en el mercado, de importaciones propias no introducidas en el mercado y de cantidades adquiridas en el marco de regímenes aduaneros especiales y no introducidas en el mercado antes de su exportación. La notificación por país de destino no es necesaria. |
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CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE |
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3C |
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3C = 3A – 3B |
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INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
OBSERVACIONES |
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3G |
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3H |
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Se notificará el tipo de materia prima. |
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3I |
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Se especificará el tipo de uso exento. |
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3J |
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Sección 4: debe ser cumplimentada por los productores e importadores de gases y por las empresas que regeneran gases [artículo 26, apartado 1, párrafo primero, y apartado 6, del Reglamento (UE) 2024/573 y punto 1, letra d), punto 2, letra b), y punto 8, letras a) y b), del anexo IX de dicho Reglamento]
Las cantidades se notificarán en toneladas métricas con precisión al tercer decimal (si el cuarto decimal es igual o superior a 5, el tercer decimal se redondeará al alza; en caso contrario, se redondeará a la baja), por separado para cada gas enumerado en los anexos I, II o III del Reglamento (UE) 2024/573 o para las mezclas que contengan al menos uno de esos gases o para cada gas o mezcla contenido en los polioles premezclados.
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INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
OBSERVACIONES |
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4A |
Existencias totales a 1 de enero |
Se notificarán todas las existencias en la Unión. No se incluirán las mercancías en depósito temporal. |
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4Aa |
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Solo deberán notificarlas las empresas que regeneran gases. |
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4B |
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4C |
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En particular, productos propios no vendidos e importaciones propias no despachadas a libre práctica. |
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CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE |
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4D |
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En particular, importaciones propias despachadas a libre práctica. 4D = 4B – 4C |
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4E |
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En particular, de adquisiciones dentro de la Unión. 4E = 4A – 4B |
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INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
OBSERVACIONES |
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4F |
Existencias totales a 31 de diciembre |
Se notificarán todas las existencias en la Unión. No se incluirán las mercancías en depósito temporal. |
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4Fa |
|
Solo deberán notificarlas las empresas que regeneran gases. |
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4G |
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4H |
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En particular, productos propios no vendidos o importaciones propias no despachadas a libre práctica. |
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CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE |
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4I |
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En particular, importaciones propias despachadas a libre práctica. 4I = 4G – 4H |
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4J |
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En particular, de adquisiciones dentro de la Unión. 4J = 4F-4G |
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INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
OBSERVACIONES |
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4K |
Cantidad regenerada por la propia empresa |
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CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE |
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4M |
Cantidad total introducida físicamente en el mercado |
4M = 1E + 2A – 2B + 2G – 2H – 2I – 3B + 4C – 4H |
Sección 5: cantidades destinadas a usos exentos en virtud del artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/573 y a la producción de inhaladores dosificadores para la administración de ingredientes farmacéuticos, que debe ser cumplimentada por los productores e importadores de hidrofluorocarburos [artículo 26, apartado 1, párrafo primero, y apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2024/573 y punto 1, letra c), y punto 2, letra a), del anexo IX de dicho Reglamento]
Las cantidades se notificarán en toneladas métricas con precisión al tercer decimal (si el cuarto decimal es igual o superior a 5, el tercer decimal se redondeará al alza; en caso contrario, se redondeará a la baja), por separado para cada hidrofluorocarburo [para los gases enumerados en la sección 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2024/573 o para las mezclas o polioles premezclados que contengan al menos uno de esos gases].
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INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
OBSERVACIONES |
5A |
Cantidad importada en la Unión para su destrucción |
Se especificará la empresa o empresas que lleven a cabo la destrucción. Cuando los importadores sean también los que lleven a cabo la destrucción, la notificación de las cantidades destruidas se hará en la sección 8. |
5B |
Cantidad usada por un productor o importador en aplicaciones como materia prima o directamente suministrada por un productor o un importador a empresas para ser usada en aplicaciones como materia prima |
Se especificarán la empresa o empresas que utilizan el producto como materia prima. Se notificará el tipo de materia prima. Cuando los productores o importadores de la materia prima sean también los usuarios de la materia prima, la notificación sobre su uso de la materia prima se hará en la sección 7. |
5C |
Cantidad suministrada directamente a empresas para su exportación fuera de la Unión cuando esa cantidad no se haya puesto después a disposición de otra parte dentro de la Unión con anterioridad a la exportación |
También se indicarán aquí las cantidades despachadas a libre práctica y exportadas directamente por las propias empresas. Obsérvese que todos los gases que deben notificarse aquí deben haber sido etiquetados como «Exclusivamente para su exportación directa fuera de la UE» en el momento del despacho a libre práctica, de conformidad con el artículo 12, apartado 9, del Reglamento (UE) 2024/573. Las cantidades importadas en el marco de regímenes aduaneros especiales y vendidas o suministradas a otras empresas en el marco de dichos regímenes para su reexportación solo se notificarán en la sección 2H. Se especificarán la empresa o empresas exportadoras. Deben presentarse documentos de verificación. Solo se notificarán los hidrofluorocarburos a granel, no las cantidades contenidas en productos o aparatos. |
5D |
Cantidad suministrada directamente para su uso en equipo militar |
Se especificará la empresa que recibe la cantidad para su uso en equipo militar. |
5E |
Cantidad suministrada directamente a una empresa que la usa en el mordentado de material semiconductor o en la limpieza de cámaras de deposición química en fase de vapor en el sector de la fabricación de semiconductores |
Se especificará el fabricante de material semiconductor receptor. |
5F |
Cantidad suministrada directamente a una empresa que produce inhaladores dosificadores para la administración de ingredientes farmacéuticos |
Se especificará el productor de inhaladores dosificadores para la administración de ingredientes farmacéuticos receptor. |
Sección 5a: cantidades destinadas a usos exentos en virtud del artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/573 y a la producción de inhaladores dosificadores para la administración de ingredientes farmacéuticos, que debe ser cumplimentada por los receptores de hidrofluorocarburos [artículo 26, apartado 5, del Reglamento (UE) 2024/573 y punto 7 del anexo IX de dicho Reglamento]
Las cantidades se notificarán en toneladas métricas con precisión al tercer decimal (si el cuarto decimal es igual o superior a 5, el tercer decimal se redondeará al alza; en caso contrario, se redondeará a la baja), por separado para cada hidrofluorocarburo [para los gases enumerados en la sección 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2024/573 o para las mezclas o polioles premezclados que contengan al menos uno de esos gases].
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INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
OBSERVACIONES |
5aD |
Cantidad exenta en virtud del artículo 16, apartado 2, recibida para su uso en equipo militar directamente de un importador o productor |
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5aE |
Cantidad exenta en virtud del artículo 16, apartado 2, recibida directamente de un importador o productor para el mordentado de material semiconductor o la limpieza de cámaras de deposición química en fase de vapor en el sector de la fabricación de semiconductores |
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5aF |
Cantidad recibida para la producción de inhaladores dosificadores para la administración de ingredientes farmacéuticos directamente de un importador o productor |
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Sección 6: categorías de aplicación de los gases para el mercado de la Unión, que debe ser cumplimentada por los productores e importadores de gases [artículo 26, apartado 1, párrafo primero, y apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2024/573 y punto 1, letra b), y punto 2, letra a), del anexo IX de dicho Reglamento]
Las cantidades se notificarán en toneladas métricas con precisión al tercer decimal (si el cuarto decimal es igual o superior a 5, el tercer decimal se redondeará al alza; en caso contrario, se redondeará a la baja), por separado para cada gas enumerado en los anexos I, II o III del Reglamento (UE) 2024/573 o mezcla que contenga al menos uno de esos gases.
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INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
OBSERVACIONES |
6A |
|
Exportación |
Respecto a los hidrofluorocarburos, la cantidad notificada aquí (6A) deberá ser igual o superior a la notificada en la sección 5 como suministrada directamente a empresas para su exportación fuera de la Unión, en caso de que esa cantidad no se hubiera puesto después a disposición de otra parte dentro de la Unión con anterioridad a la exportación notificada en 5C. |
6B |
|
Destrucción |
Respecto a los hidrofluorocarburos, la cantidad notificada aquí (6B) deberá ser igual o superior a la notificada en la sección 5 como importada en la Unión para su destrucción notificada en 5A. |
6C |
|
Equipo militar |
Respecto a los hidrofluorocarburos, la cantidad notificada aquí (6C) deberá ser igual o superior a la notificada en la sección 5 como suministrada directamente para su uso en equipo militar notificada en 5D. |
6D |
|
Refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor |
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6E |
|
Otros fluidos transmisores térmicos |
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6F |
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Producción de espumas |
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6G |
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Producción de polioles premezclados |
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6H |
|
Protección contra incendios |
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6I |
|
Aerosoles (inhaladores dosificadores) |
Respecto a los hidrofluorocarburos, la cantidad notificada aquí (6I) deberá ser igual o superior a la notificada en la sección 5 como suministrada directamente a una empresa productora de inhaladores dosificadores para la administración de ingredientes farmacéuticos (5F). |
6J |
|
Aerosoles (otros usos) |
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6K |
|
Disolventes |
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6L |
|
Materia prima |
Respecto a los hidrofluorocarburos, la cantidad notificada aquí (6L) deberá ser igual o superior a la notificada en la sección 5 como usada por un productor o importador en aplicaciones como materia prima o directamente suministrada por un productor o un importador a empresas para ser usada en aplicaciones como materia prima (5B). Se notificará el tipo de materia prima. |
6M |
|
Fabricación de semiconductores |
Respecto a los hidrofluorocarburos, la cantidad notificada aquí (6M) deberá ser igual o superior a la notificada en la sección 5 como suministrada directamente a una empresa que la usa para el mordentado de material semiconductor o la limpieza de cámaras de deposición química en fase de vapor en el sector de la fabricación de semiconductores (5E). |
6N |
|
Fabricación de sistemas fotovoltaicos |
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6O |
|
Fabricación de otros instrumentos electrónicos |
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6P |
|
Conmutadores eléctricos |
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6Q |
|
Aceleradores de partículas |
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6R |
|
Operaciones de fundición de magnesio |
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|
CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE |
|
6S |
|
Anestesia |
6S = 6S1+6S2 |
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|
INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
OBSERVACIONES |
|
6S1 |
Anestesia para uso humano |
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6S2 |
Anestesia para uso veterinario |
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6T |
|
Aplicaciones distintas o no conocidas |
Se especificará cuáles son las aplicaciones distintas, y el declarante explicará las que no se conozcan. |
6U |
|
Fugas durante el almacenamiento, el transporte o la transferencia, y emisiones que se producen en la producción |
Si se notifican tales cantidades, debe ofrecerse una explicación. |
6V |
|
Ajustes contables |
Si se notifican tales cantidades, debe ofrecerse una explicación. |
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|
CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE |
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6W |
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Cantidades totales de las categorías de aplicación |
6W = 6A + 6B + 6C + 6D + 6E + 6F + 6G + 6H + 6I + 6J+ 6K + 6L + 6M + 6N + 6O + 6P + 6Q + 6R + 6S + 6T + 6U + 6V Si los datos notificados son correctos, las cantidades totales de las categorías de aplicación (6W) deberán corresponder al total calculado de la cantidad suministrada al mercado de la Unión (6X). |
6X |
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Cantidad total suministrada al mercado de la Unión |
6X = 1E + 2A + 2G – 2H – 3B + 4B – 4G + 4K |
Sección 7: debe ser cumplimentada por los usuarios de gases como materia prima [artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/573 y punto 5 del anexo IX de dicho Reglamento]
Las cantidades se notificarán en toneladas métricas con precisión al tercer decimal (si el cuarto decimal es igual o superior a 5, el tercer decimal se redondeará al alza; en caso contrario, se redondeará a la baja), por separado para cada gas enumerado en el anexo I del Reglamento (UE) 2024/573 o mezcla que contenga al menos uno de esos gases.
En esta sección solo se notificarán las cantidades realmente utilizadas como materia prima.
Cuando la empresa que haya producido o importado los hidrofluorocarburos [gases enumerados en el anexo I, sección 1, del Reglamento (UE) 2024/573 o mezclas que contengan al menos uno de esos gases] sea también la que los use como materia prima, las cantidades utilizadas se notificarán también en la sección 5. Cuando los hidrofluorocarburos hayan sido producidos por la empresa que los usa como materia prima, las cantidades usadas también se notificarán en la sección 1. Cuando una empresa haya producido o importado hidrofluorocarburos y posteriormente los venda para su uso como materia prima a otras empresas, las cantidades suministradas no se notificarán en la presente sección, sino únicamente en la sección 5, especificando la empresa que usa la materia prima y, en el caso de los productores, estas también se notificarán en la sección 1, especificando el Estado miembro en el que tiene lugar el uso como materia prima.
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INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
OBSERVACIONES |
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7A |
Cantidad usada como materia prima por la propia empresa |
Se notificará el tipo de materia prima. |
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7A_a |
de la cual: cantidad de gases vírgenes |
Solo debe notificarse en el caso del HFC-23. |
Sección 8: debe ser cumplimentada por las empresas que hayan destruido gases [artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/573 y punto 4 del anexo IX de dicho Reglamento]
Las cantidades se notificarán en toneladas métricas con precisión al tercer decimal (si el cuarto decimal es igual o superior a 5, el tercer decimal se redondeará al alza; en caso contrario, se redondeará a la baja), por separado para cada gas fluorado de efecto invernadero enumerado en los anexos I, II o III del Reglamento (UE) 2024/573 o mezcla que contenga al menos uno de esos gases.
En el caso de los hidrofluorocarburos, se especificará la tecnología de destrucción aprobada con arreglo al Protocolo de Montreal, diferenciando las fuentes concentradas (como los refrigerantes recuperados) y las diluidas (como los flujos de residuos que contienen espumas).
Deben notificarse las cantidades totales destruidas por las propias empresas declarantes. Las empresas que sean productoras notificarán también, en la sección 1, las cantidades de su propia producción que hayan sido destruidas.
Las empresas que sean importadoras de hidrofluorocarburos [gases enumerados en la sección 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2024/573 o mezclas que contengan al menos uno de esos gases] notificarán, en la sección 5, las cantidades de sus propias importaciones que hayan sido destruidas.
No se notificarán en esta sección las cantidades enviadas a otras empresas en la Unión para su destrucción. Las cantidades exportadas para su destrucción fuera de la UE se notificarán en la sección 3G.
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INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
OBSERVACIONES |
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8_A |
Cantidad destruida por la empresa declarante mediante oxidación térmica |
En el caso de los hidrofluorocarburos, se especificará la tecnología de destrucción aprobada con arreglo al Protocolo de Montreal, diferenciando las fuentes concentradas y diluidas. |
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8_A_a |
|
Solo debe notificarse en el caso del HFC-23. Se especificará la tecnología de destrucción aprobada con arreglo al Protocolo de Montreal, diferenciando las fuentes concentradas y diluidas. |
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8_Ba |
Cantidad destruida por la empresa declarante mediante tecnologías de plasma |
En el caso de los hidrofluorocarburos, se especificará la tecnología de destrucción aprobada con arreglo al Protocolo de Montreal, diferenciando las fuentes concentradas y diluidas. |
|||
|
8_Ba_a |
|
Solo debe notificarse en el caso del HFC-23. Se especificará la tecnología de destrucción aprobada con arreglo al Protocolo de Montreal, diferenciando las fuentes concentradas y diluidas. |
||
8_Bb |
Cantidad destruida por la empresa declarante mediante tecnologías de conversión (o no incineración) |
En el caso de los hidrofluorocarburos, se especificará la tecnología de destrucción aprobada con arreglo al Protocolo de Montreal, diferenciando las fuentes concentradas y diluidas. |
|||
|
8_Bb_a |
|
Solo debe notificarse en el caso del HFC-23. Se especificará la tecnología de destrucción aprobada con arreglo al Protocolo de Montreal, diferenciando las fuentes concentradas y diluidas. |
||
8_C |
Cantidad destruida por la empresa declarante mediante otras tecnologías |
En el caso de los hidrofluorocarburos, se especificará la tecnología de destrucción aprobada con arreglo al Protocolo de Montreal, diferenciando las fuentes concentradas y diluidas. En el caso de otros gases destruidos, aparte de los hidrofluorocarburos, se especificarán las tecnologías de destrucción empleadas. |
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8_C_a |
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Solo debe notificarse en el caso del HFC-23. Se especificará la tecnología de destrucción aprobada con arreglo al Protocolo de Montreal, diferenciando las fuentes concentradas y diluidas. |
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CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE |
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8_D |
Cantidad destruida por la propia empresa declarante |
8_D = 8_A + 8_Ba + 8_Bb + 8_C |
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8_D_a |
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Solo para el HFC-23 8_D_a = 8_A_a + 8_Ba_a + 8_Bb_a + 8_C_a |
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INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
OBSERVACIONES |
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8_E |
Existencias a 1 de enero a la espera de ser destruidas |
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8_F |
Existencias a 31 de diciembre destinadas a ser destruidas y que están a la espera de serlo |
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Sección 11: debe ser cumplimentada por las empresas que hayan introducido en el mercado gases contenidos en productos o aparatos o partes de los mismos con arreglo al artículo 26, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/573 [artículo 26, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/573 y punto 6 del anexo IX de dicho Reglamento]
Las cantidades de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en los anexos I, II o III del Reglamento (UE) 2024/573 o de mezclas que incluyan al menos uno de esos gases contenidas en los productos y aparatos o partes de los mismos se notificarán en toneladas métricas con precisión al tercer decimal (si el cuarto decimal es igual o superior a 5, el tercer decimal se redondeará al alza; en caso contrario, se redondeará a la baja), por categoría. Además de la cantidad total de gases, se notificará el número de unidades por categoría, salvo que se indique lo contrario. En la sección 11_M, el número de unidades se referirá al número de unidades funcionales y se notificará junto con las cantidades de sustancias asociadas.
Los productores de productos o aparatos o partes de los mismos fabricados en la Unión no notificarán los productos y aparatos o las partes de los mismos cuando los gases en ellos contenidos se hayan importado o producido previamente en la Unión. Si un productor produce él mismo gas a granel en la Unión para su uso en la Unión con objeto de fabricar sus productos y aparatos o partes de los mismos, la notificación de su producción (sección 1) abarcará también las cantidades de los gases pertinentes, y esas cantidades no se indicarán en la presente sección, sino únicamente en la sección 1.
Los importadores de productos o aparatos o partes de los mismos que contengan un gas fluorado de efecto invernadero enumerado en los anexos I, II y III del Reglamento (UE) 2024/573 notificarán todas las importaciones que contengan el gas despachadas por las aduanas a libre práctica en la Unión. Las importaciones de polioles premezclados no se notificarán en la presente sección, sino únicamente en la sección 2.
Cuando los hidrofluorocarburos [gases enumerados en la sección 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2024/573 o mezclas que contengan al menos uno de esos gases] contenidos en aparatos de refrigeración y de aire acondicionado o en bombas de calor importados, o en inhaladores dosificadores para la administración de ingredientes farmacéuticos importados, se hayan exportado previamente desde la Unión y hayan estado sujetos a la limitación de la cuota de hidrofluorocarburos para su introducción en el mercado de la Unión, así se hará constar en la sección 12 para demostrar el cumplimiento del artículo 19 del Reglamento (UE) 2024/573. Cuando los aparatos de refrigeración, los aparatos de aire acondicionado o las bombas de calor o partes de los mismos importados, o los inhaladores dosificadores para la administración de ingredientes farmacéuticos importados, que contengan hidrofluorocarburos se hayan introducido previamente en el mercado de la Unión (incluida la carga de hidrofluorocarburos) y se hayan exportado posteriormente desde la Unión con anterioridad a su reimportación, así se hará constar en la sección 12a para demostrar el cumplimiento del artículo 19 del Reglamento (UE) 2024/573. Las siguientes categorías de productos o aparatos o partes de los mismos incluyen los componentes destinados a las categorías especificadas de aparatos o productos.
Cuando se haga referencia a la capacidad nominal y el aparato pueda tener funciones diferentes, la capacidad nominal se referirá a la función principal del aparato.
Cuando la legislación sobre diseño ecológico adoptada en virtud de la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) establezca el método de cálculo de la capacidad nominal de un aparato, se utilizará dicho método.
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CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE |
OBSERVACIONES |
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11_A |
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Aparatos de aire acondicionado y bombas de calor fijos, excepto enfriadores |
Los enfriadores que se ajusten a la definición del artículo 3, punto 44, del Reglamento (UE) 2024/573 se notificarán en la sección 11_C. Los enfriadores reversibles se consideran incluidos en esta categoría y se notificarán aquí (11_A). 11_A = 11_A1 + 11_A2 |
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11_A1 |
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Los aparatos a que se refiere el punto 8 del anexo IV del Reglamento (UE) 2024/573, independientemente del PCG de los gases contenidos. Se incluyen las unidades monobloque y los aparatos que el usuario final pueda cambiar de una habitación a otra, incluidos los sistemas partidos portátiles. 11_A1 = 11_A1a + 11_A1b + 11_A1c |
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11_A1a |
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Los aparatos a que se refiere el punto 8, letras a), b) y c), del anexo IV del Reglamento (UE) 2024/573, independientemente del PCG de los gases contenidos. 11_A1a = 11_A1a1+ 11_A1a2 + 11_A1a3 + 11_A1a4 |
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INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
OBSERVACIONES |
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11_A1a1 |
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11_A1a2 |
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11_A1a3 |
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11_A1a4 |
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Se especificará el tipo de sistema. |
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CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE |
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11_A1b |
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Los aparatos a que se refiere el punto 8, letra d), del anexo IV del Reglamento (UE) 2024/573, independientemente del PCG de los gases contenidos. 11_A1b = 11_A1b1+ 11_A1b2 + 11_A1b3 + 11_A1b4 |
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INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
OBSERVACIONES |
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11_A1b1 |
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11_A1b2 |
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11_A1b3 |
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11_A1b4 |
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|
Se especificará el tipo de sistema. |
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CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE |
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11_A1c |
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Los aparatos a que se refiere el punto 8, letra e), del anexo IV del Reglamento (UE) 2024/573, independientemente del PCG de los gases contenidos. 11_A1c = 11_A1c1+ 11_A1c2 + 11_A1c3 + 11_A1c4 |
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|
INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
OBSERVACIONES |
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11_A1c1 |
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11_A1c2 |
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11_A1c3 |
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11_A1c4 |
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|
Se especificará el tipo de sistema. |
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CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE |
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11_A2 |
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Los aparatos a que se refiere el punto 9 del anexo IV del Reglamento (UE) 2024/573, independientemente del PCG de los gases contenidos. Se incluyen las bombas de calor y los aparatos de aire acondicionado fijos de doble tubo a que se refiere la nota a pie de página 1 del punto 9 del anexo IV del Reglamento (UE) 2024/573. Los sistemas partidos portátiles no se consignarán aquí (11_A2), sino en la categoría pertinente en 11_A1. 11A2 = 11_A2a + 11_A2b |
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11_A2a |
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11_A2a = 11_A2a1+ 11_A2a2 + 11_A2a3 |
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|
11_A2a1 |
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|
Los sistemas VRF con una capacidad nominal máxima de hasta 12 kW inclusive se notificarán en la sección 11_A2a3. 11_A2a1 = 11_A2a1i+ 11_A2a1ii+ 11_A2a1iii |
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|
|
INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
OBSERVACIONES |
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A2a1i |
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|
A2a1ii |
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|
A2a1iii |
|
Se especificará el tipo de sistema. |
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|
|
CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE |
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|
11_A2a2 |
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|
Los sistemas VRF con una capacidad nominal máxima de hasta 12 kW inclusive se notificarán en la sección 11_A2a3. 11_A2a2 = 11_A2a2i+ 11_A2a2ii+ 11_A2a2iii |
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|
|
|
|
INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
OBSERVACIONES |
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|
A2a2i |
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|
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|
A2a2ii |
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|
A2a2iii |
|
Se especificará el tipo de sistema. |
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|
|
|
CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE |
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|
11_A2a3 |
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|
11_A2a3 = 11_A2a3i+ 11_A2a3ii+ 11_A2a3iii |
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|
|
INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
OBSERVACIONES |
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|
A2a3i |
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|
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|
|
|
|
A2a3ii |
|
|
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|
|
|
|
A2a3iii |
|
Se especificará el tipo de sistema. |
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|
|
CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE |
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|
11_A2b |
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|
Los aparatos a que se refiere el punto 9, letras e) y f), del anexo IV del Reglamento (UE) 2024/573, independientemente del PCG de los gases contenidos. 11_A2b = 11_A2b1+ 11_A2b2 + 11_A2b3 |
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|
|
|
11_A2b1 |
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|
Los sistemas VRF con una capacidad nominal máxima superior a 12 kW deben notificarse en la sección 11_A2b3. 11_A2b1 = 11_A2b1i+ 11_A2b1ii+ 11_A2b1iii |
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|
|
INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
OBSERVACIONES |
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A2b1i |
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|
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|
A2b1ii |
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|
A2b1iii |
|
Se especificará el tipo de sistema. |
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|
|
CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE |
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|
11_A2b2 |
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|
Los sistemas VRF con una capacidad nominal máxima superior a 12 kW se notificarán en la sección 11_A2b3. 11_A2b2 = 11_A2b2i+ 11_A2b2ii+ 11_A2b2iii |
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|
|
INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
OBSERVACIONES |
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|
A2b2i |
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|
A2b2ii |
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|
A2b2iii |
|
Se especificará el tipo de sistema. |
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|
|
CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE |
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|
|
11_A2b3 |
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|
11_A2b3 = 11_A2b3i+ 11_A2b3ii+ 11_A2b3iii |
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|
|
INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
OBSERVACIONES |
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A2b3i |
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|
A2b3ii |
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|
A2b3iii |
|
Se especificará el tipo de sistema. |
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|
CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE |
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11_B |
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|
Aparatos fijos de refrigeración, excepto enfriadores |
Los enfriadores que se ajusten a la definición del artículo 3, punto 44, del Reglamento (UE) 2024/573 se notificarán en la sección 11_C. Los enfriadores reversibles se notificarán en la sección 11_A. 11_B = 11_B1 + 11_B2 + 11_B3 + 11_B4 + 11_B5 |
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|
|
INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
OBSERVACIONES |
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11_B1 |
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|
Frigoríficos y congeladores domésticos |
Los aparatos a que se refiere el punto 2 del anexo IV del Reglamento (UE) 2024/573, independientemente del PCG de los gases contenidos. |
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|
11_B2 |
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Frigoríficos y congeladores para uso comercial (aparatos autónomos) |
Los aparatos a que se refiere el punto 3 del anexo IV del Reglamento (UE) 2024/573, independientemente del PCG de los gases contenidos. |
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|
11_B3 |
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|
Otros aparatos de refrigeración autónomos, excepto los enfriadores |
Los aparatos a que se refiere el punto 4 del anexo IV del Reglamento (UE) 2024/573, independientemente del PCG de los gases contenidos, excepto los aparatos que deban notificarse en las secciones 11_B1 o 11_B2. Se especificará el tipo de aparato. |
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|
11_B4 |
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Aparatos de refrigeración, excepto los enfriadores, diseñados para refrigerar a temperaturas inferiores a - 50 °C |
Los aparatos a que se refiere la excepción del punto 5, letras a) y b), del anexo IV del Reglamento (UE) 2024/573, independientemente del PCG de los gases contenidos. |
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11_B5 |
|
|
|
Cualquier otro aparato de refrigeración, excepto los enfriadores |
Los aparatos a que se refiere el punto 5 del anexo IV del Reglamento (UE) 2024/573, independientemente del PCG de los gases contenidos, excepto los aparatos que deban notificarse en la sección 11_B4. Se especificará el tipo de aparato. |
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|
CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE |
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11_C |
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Enfriadores fijos |
Los enfriadores que se ajusten a la definición del artículo 3, punto 44, del Reglamento (UE) 2024/573 se notificarán aquí (11_C). 11_C = 11_C1 + 11_C2 |
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11_C1 |
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11_C1 = 11_C1a + 11_C1b |
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|
INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
OBSERVACIONES |
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11_C1a |
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|
Equipos con una capacidad nominal máxima de hasta 12 kW inclusive incluidos en la excepción del punto 7, letra a), del anexo IV del Reglamento (UE) 2024/573, independientemente del PCG. |
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11_C1b |
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|
|
Los aparatos a que se refiere el punto 7, letras b) y c), del anexo IV del Reglamento (UE) 2024/573, independientemente del PCG, excepto los aparatos que deban notificarse en la sección 11_C1a. |
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|
CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE |
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11_C2 |
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|
11_C2 = 11_C2a + 11_C2b |
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|
INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
OBSERVACIONES |
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|
11_C2a |
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|
Aparatos con una capacidad nominal máxima superior a 12 kW incluidos en la excepción del punto 7, letra a), del anexo IV del Reglamento (UE) 2024/573, independientemente del PCG del refrigerante contenido. |
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11_C2b |
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|
|
Los aparatos a que se refiere el punto 7, letra d), del anexo IV del Reglamento (UE) 2024/573, independientemente del PCG del refrigerante contenido, excepto los aparatos que deban notificarse en la sección 11_C2a. |
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|
INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
OBSERVACIONES |
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11_D |
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|
Otros aparatos de refrigeración, aparatos de aire acondicionado y bombas de calor fijos |
Se especificará el tipo de aparato. |
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|
CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE |
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11_E |
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Aparatos móviles de refrigeración |
11_E = 11_E1 + 11_E2 + 11_E3 + 11_E4 |
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|
INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
OBSERVACIONE |
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11_E1 |
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|
Aparatos móviles de refrigeración para vehículos ligeros frigoríficos (por ejemplo, furgonetas) |
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11_E2 |
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Aparatos móviles de refrigeración para vehículos pesados frigoríficos (incluidos camiones y remolques) |
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11_E3 |
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|
Aparatos móviles de refrigeración para buques frigoríficos |
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|
11_E4 |
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|
Otros aparatos móviles de refrigeración |
Se especificará el tipo de aparato (por ejemplo, si está incorporado a vehículos, buques, trenes, aviones, máquinas móviles no de carretera, etc.). |
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|
CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE |
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11_F |
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|
Aparatos móviles de aire acondicionado |
11_F = 11_F1 + 11_F2 + 11_F3 + 11_F4 + 11_F5 + 11_F6 + 11_F7 + 11_F8 + 11_F9 |
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|
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|
|
INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
OBSERVACIONE |
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11_F1 |
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|
Aparatos móviles de aire acondicionado para turismos |
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11_F2 |
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|
Aparatos móviles de aire acondicionado para autobuses |
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11_F3 |
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|
Aparatos móviles de aire acondicionado para furgonetas (vehículos ligeros) |
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11_F4 |
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|
Aparatos móviles de aire acondicionado para camiones y remolques (vehículos pesados) |
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11_F5 |
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|
Aparatos móviles de aire acondicionado para vehículos y maquinaria de uso agrícola o forestal y de construcción |
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11_F6 |
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|
Aparatos móviles de aire acondicionado para vehículos ferroviarios |
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11_F7 |
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Aparatos móviles de aire acondicionado para buques |
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|
11_F8 |
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|
Aparatos móviles de aire acondicionado para aeronaves y helicópteros |
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11_F9 |
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|
|
Otros aparatos móviles de aire acondicionado |
Se especificará el tipo de aparato (por ejemplo, si está incorporado a vehículos, buques, trenes, aviones, máquinas móviles no de carretera, etc.). |
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|
CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE |
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11_G |
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|
Total de aparatos de refrigeración, aparatos de aire acondicionado o bombas de calor |
11_G = 11_A + 11_B + 11_C + 11_D + 11_E + 11_F |
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11_H |
|
|
|
|
Productos de espuma |
11_H = 11_H1 + 11_H2 + 11_H3 + 11_H4 |
||
|
|
|
|
INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
OBSERVACIONE |
|||
|
11_H1 |
|
|
|
Tableros y paneles aislantes de poliestireno extruido |
Las cantidades de tableros de poliestireno extruido se notificarán en unidades de metros cúbicos (junto a las cantidades de gases fluorados contenidos en unidades de toneladas métricas). |
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|
11_H2 |
|
|
|
Tableros y paneles aislantes de poliuretano |
Las cantidades de tableros de poliuretano se notificarán en unidades de metros cúbicos (junto a las cantidades de gases fluorados contenidos en unidades de toneladas métricas). |
||
|
11_H3 |
|
|
|
Espumas monocomponente |
La unidad de medida de las espumas monocomponente será el número de latas de espuma monocomponente (junto a las cantidades de gases fluorados contenidos en unidades de toneladas métricas). |
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11_H4 |
|
|
|
Otros productos de espuma |
Se especificará la categoría o categorías de producto. Las espumas contenidas en aparatos se notificarán aquí. Las importaciones de polioles premezclados (por ejemplo en sistemas de poliuretano) no se notificarán aquí (11_H4), sino en la sección 2. Las cantidades de productos de espuma se notificarán en unidades de metros cúbicos, toneladas métricas o unidades del producto o aparato (junto a las cantidades de gases fluorados contenidos en unidades de toneladas métricas). |
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11_I |
|
|
|
|
Aparatos de protección contra incendios (incluidos los sistemas y extintores incorporados a vehículos) |
|
||
|
|
|
|
|
CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE |
|
||
11_J |
|
|
|
|
Aerosoles médicos o farmacéuticos |
11_J = 11_J1 + 11_J2 |
||
|
|
|
|
|
INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
OBSERVACIONES |
||
|
11_J1 |
|
|
|
Inhaladores dosificadores para la administración de ingredientes farmacéuticos |
Los inhaladores dosificadores para la administración de ingredientes farmacéuticos a que se refiere el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/573. |
||
|
11_J2 |
|
|
|
Otros aerosoles médicos o farmacéuticos |
Se especificará el tipo de aerosoles. Los aerosoles contemplados en el punto 20 del anexo IV del Reglamento (UE) 2024/573 se notificarán en la sección 11_L1. |
||
11_K |
|
|
|
|
Aerosoles no médicos |
|
||
|
|
|
|
|
CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE |
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11_L |
|
|
|
|
Otros productos y aparatos médicos y personales |
11_L = 11_L1 + 11_L2 + 11_L3 |
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|
|
|
|
|
INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
OBSERVACIONE |
||
|
11_L1 |
|
|
|
Productos de cuidado personal |
Los productos a que se refiere el punto 20 del anexo IV del Reglamento (UE) 2024/573. Las cantidades de productos se notificarán en unidades de volumen neto del producto, peso neto del producto o unidades del producto (junto a las cantidades de gases fluorados contenidos en unidades de toneladas métricas). |
||
|
11_L2 |
|
|
|
Aparatos utilizados para enfriar la piel |
Los aparatos a que se refiere el punto 21 del anexo IV del Reglamento (UE) 2024/573. |
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|
11_L3 |
|
|
|
Otros productos o aparatos médicos |
Se especificará el tipo de productos o aparatos. La unidad de medida de las cantidades de productos y aparatos será el volumen neto de los productos, el peso neto de los productos o las unidades de productos o aparatos (junto a las cantidades de gases fluorados contenidos en unidades de toneladas métricas). |
||
|
|
|
|
|
CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE |
|
||
11_M |
|
|
|
|
Aparatos para la transmisión y distribución de electricidad |
11_M = 11_M1 + 11_M2 + 11_M3 + 11_M4 + 11_M5 |
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|
|
|
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INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
OBSERVACIONE |
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11_M1 |
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Aparamenta eléctrica de media tensión para distribución primaria y secundaria de hasta 24 kV inclusive |
En lugar del número de unidades, se notificará el número de unidades funcionales junto con las cantidades de sustancias asociadas. |
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11_M2 |
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Aparamenta eléctrica de media tensión para distribución primaria y secundaria de más de 24 kV y hasta 52 kV inclusive |
En lugar del número de unidades, se notificará el número de unidades funcionales junto con las cantidades de sustancias asociadas. |
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11_M3 |
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Aparamenta eléctrica de alta tensión de más de 52 kV y hasta 145 kV inclusive y hasta 50 kA de corriente de cortocircuito |
En lugar del número de unidades, se notificará el número de unidades funcionales junto con las cantidades de sustancias asociadas. |
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11_M4 |
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Aparamenta eléctrica de alta tensión superior a 145 kV o superior a 50 kA de corriente de cortocircuito |
En lugar del número de unidades, se notificará el número de unidades funcionales junto con las cantidades de sustancias asociadas. |
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11_M5 |
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Otros aparatos para la transmisión y distribución de electricidad |
Se especificarán el tipo y el nivel de tensión del aparato. |
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11_N |
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Otros aparatos eléctricos |
Se especificarán el tipo y el nivel de tensión del aparato. |
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CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE |
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11_O |
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Aceleradores de partículas |
11_O = 11_O1 + 11_O2 + 11O_3 + 11_O4 |
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INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
OBSERVACIONE |
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11_O1 |
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Aceleradores de partículas médicos |
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11_O2 |
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Microscopios electrónicos |
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11_O3 |
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Aceleradores de partículas de investigación |
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11_O4 |
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Otros aceleradores de partículas |
Se especificará el tipo de acelerador de partículas. |
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11_P |
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Otros productos y aparatos que contengan los gases enumerados en los anexos I, II o III del Reglamento (UE) 2024/573 |
Se especificarán la categoría o categorías de los productos o aparatos. La unidad de medida de las cantidades de productos o aparatos será el volumen neto de los productos, el peso neto de los productos o las unidades de productos o aparatos (junto a las cantidades de gases fluorados contenidos en unidades de toneladas métricas). |
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CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE |
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11_Q |
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Total de productos y aparatos que contengan los gases fluorados enumerados en los anexos I, II o III del Reglamento (UE) 2024/573 |
11_Q = 11_G + 11_H + 11_I + 11_J + 11_K + 11_L + 11_M + 11_N + 11_O + 11_P |
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11_R |
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Total de productos y aparatos cubiertos por el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/573 |
Solo para los hidrofluorocarburos. 11_R = 11_G + 11_J1 (2) |
Sección 12: debe ser cumplimentada por los importadores de aparatos de refrigeración, aparatos de aire acondicionado, bombas de calor o inhaladores dosificadores cargados con hidrofluorocarburos, cuando los hidrofluorocarburos contenidos en los aparatos o productos importados hayan sido exportados previamente desde la Unión y adquiridos por fabricantes de aparatos o productos directamente de la empresa exportadora, y hayan estado sujetos a la limitación de la cuota de hidrofluorocarburos para su introducción en el mercado de la Unión [artículo 26, apartado 7, del Reglamento (UE) 2024/573 y punto 6 del anexo IX de dicho Reglamento]
Las cantidades se notificarán en toneladas métricas con precisión al tercer decimal (si el cuarto decimal es igual o superior a 5, el tercer decimal se redondeará al alza; en caso contrario, se redondeará a la baja), por separado para cada hidrofluorocarburo [gases enumerados en la sección 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2024/573 o mezcla que contenga al menos uno de esos gases].
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INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
OBSERVACIONES |
12A |
Cantidad de hidrofluorocarburos cargada en aparatos de refrigeración, aparatos de aire acondicionado o bombas de calor importados, despachados por las aduanas a libre práctica en la Unión, con respecto a los cuales los hidrofluorocarburos hayan sido exportados previamente desde la Unión y hayan estado sujetos a la limitación de la cuota de hidrofluorocarburos para su introducción en el mercado de la Unión |
Se aplica a los hidrofluorocarburos contenidos en aparatos de refrigeración, aparatos de aire acondicionado o bombas de calor importados incluidos en las cantidades notificadas en la sección 11_G. Se especificarán la empresa o empresas exportadoras de los hidrofluorocarburos y el año o años de exportación. Se especificarán la empresa o empresas que hayan introducido los hidrofluorocarburos en el mercado de la Unión por primera vez y el año o años de dicha introducción en el mercado. |
12B |
Cantidad de hidrofluorocarburos cargados en los inhaladores dosificadores importados, despachados por las aduanas a libre práctica en la Unión, con respecto a los cuales los hidrofluorocarburos hayan sido exportados previamente desde la Unión y hayan estado sujetos a la limitación de la cuota de hidrofluorocarburos para su introducción en el mercado de la Unión |
Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2025 (a más tardar el 31 de marzo de 2026). Se aplica a los hidrofluorocarburos contenidos en los inhaladores dosificadores incluidos en las cantidades notificadas en la sección 11_J1. Se especificarán la empresa o empresas exportadoras de los hidrofluorocarburos y el año o años de exportación. Se especificarán la empresa o empresas que hayan introducido los hidrofluorocarburos en el mercado de la Unión por primera vez y el año o años de dicha introducción en el mercado. |
Sección 12a: debe ser cumplimentada por los importadores de aparatos de refrigeración, aparatos de aire acondicionado, bombas de calor o inhaladores dosificadores cargados con hidrofluorocarburos, cuando los aparatos o productos importados (incluida la carga de hidrofluorocarburos) hayan sido introducidos previamente en el mercado de la Unión y posteriormente exportados desde la Unión con anterioridad a su reimportación [artículo 26, apartado 7, del Reglamento (UE) 2024/573 y punto 6 del anexo IX de dicho Reglamento]
Las cantidades se notificarán en toneladas métricas con precisión al tercer decimal (si el cuarto decimal es igual o superior a 5, el tercer decimal se redondeará al alza; en caso contrario, se redondeará a la baja), por separado para cada hidrofluorocarburo [gases enumerados en la sección 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2024/573 o mezcla que contenga al menos uno de esos gases].
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INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
OBSERVACIONES |
12aA |
Cantidad de hidrofluorocarburos cargados en los aparatos de refrigeración, aparatos de aire acondicionado o bombas de calor importados, cuando el aparato (incluida la carga de hidrofluorocarburos) haya sido introducido previamente en el mercado de la Unión y posteriormente exportado desde la Unión con anterioridad a la reimportación |
Se aplica a los aparatos de refrigeración, los aparatos de aire acondicionado o las bombas de calor importados incluidos en las cantidades notificadas en la sección 11_G. Se especificarán la empresa o empresas exportadoras de los aparatos y el año o años de exportación. Se especificarán la empresa o empresas que hayan introducido los hidrofluorocarburos o los aparatos precargados en el mercado de la Unión por primera vez y el año o años de dicha introducción en el mercado. |
12aB |
Cantidad de hidrofluorocarburos cargados en los inhaladores dosificadores importados, cuando los inhaladores (incluida la carga de hidrofluorocarburos) hayan sido introducidos previamente en el mercado de la Unión y posteriormente exportados desde la Unión con anterioridad a la reimportación |
Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2025 (a más tardar el 31 de marzo de 2026). Se aplica a los inhaladores dosificadores incluidos en las cantidades notificadas en la sección 11_J1. Se especificarán la empresa o empresas exportadoras de los aparatos y el año o años de exportación. Se especificarán la empresa o empresas que hayan introducido los hidrofluorocarburos o los inhaladores dosificadores en el mercado de la Unión por primera vez y el año o años de dicha introducción en el mercado. |
Notificación vacía: debe ser cumplimentada por las empresas a las que se haya asignado una cuota de conformidad con el artículo 17, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/573, o que hayan recibido cuotas de conformidad con el artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento, pero que no hayan introducido en el mercado ninguna cantidad de hidrofluorocarburos en el año natural sobre el que se notifica [artículo 26, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2024/573]
Las empresas que notifiquen no haber introducido en el mercado de la Unión hidrofluorocarburos [gases enumerados en la sección 1 del anexo I del Reglamento (UE) 2024/573 o mezclas que contengan al menos uno de esos gases] en la sección 4M confirmarán la ausencia de actividades conexas.
(1) Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (DO L 285 de 31.10.2009, p. 10, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/125/oj).
(2) El valor de la casilla 11_J1 no se tendrá en cuenta para el año 2024 en el cálculo de 11_R.
ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/2195/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)