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Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2024/1865

30.6.2024

REGLAMENTO (UE) 2024/1865 DEL CONSEJO

de 29 de junio de 2024

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y de la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión (PESC) 2024/1864 del Consejo, de 29 de junio de 2024, por la que se modifica la Decisión 2012/642/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y de la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania (1),

Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de mayo de 2006, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n.o 765/2006 (2).

(2)

El Reglamento (CE) n.o 765/2006 da efecto a las medidas establecidas en la Decisión 2012/642/PESC del Consejo (3).

(3)

El 29 de junio de 2024, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2024/1864.

(4)

La Decisión (PESC) 2024/1864 amplía en mayor medida la prohibición de exportación de productos y tecnologías avanzados y de doble uso e introduce nuevas restricciones a la exportación de productos que puedan contribuir, en particular, a la mejora de las capacidades industriales bielorrusas.

(5)

Además, con el fin de reducir todo lo posible el riesgo de que se eludan las medidas restrictivas, la Decisión (PESC) 2024/1864 prohíbe el tránsito a través del territorio de Bielorrusia de productos y tecnología de doble uso, productos y tecnología que puedan contribuir a la mejora militar y tecnológica de Bielorrusia o al desarrollo de su sector de la defensa y la seguridad, productos que puedan contribuir, en particular, a la mejora de las capacidades industriales bielorrusas, productos y tecnología adecuados para su uso en la aviación o la industria espacial, y armas exportadas desde la Unión.

(6)

La Decisión (PESC) 2024/1864 impone a Bielorrusia nuevas restricciones a la exportación, en particular en lo que respecta a los productos y tecnología de navegación marítima y a los artículos de lujo.

(7)

La Decisión (PESC) 2024/1864 también prohíbe la importación, compra o transferencia directa o indirecta de diamantes procedentes de Bielorrusia, que se aplica a los diamantes originarios de Bielorrusia, a los diamantes exportados de Bielorrusia y a los diamantes que transiten por Bielorrusia. Dicha prohibición se aplica a los diamantes naturales y sintéticos no industriales, así como a las joyas de diamante.

(8)

Además, la Decisión (PESC) 2024/1864 amplía la prohibición de importar productos minerales a fin de incluir el petróleo crudo e introduce una nueva prohibición de exportar productos y tecnología adecuados para su uso en el refinado de petróleo y la licuefacción de gas natural.

(9)

El presente Reglamento debe aclarar que las prohibiciones relativas al petróleo se entienden sin perjuicio, por el momento, del tránsito por Bielorrusia del petróleo crudo que se suministra por oleoducto desde Rusia a los Estados miembros.

(10)

Además, la Decisión (PESC) 2024/1864 prohíbe la prestación de determinados servicios a la República de Bielorrusia, a su Gobierno, a sus organismos, empresas o agencias públicos o a toda persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe en su nombre o por indicación suya, en concreto la prestación de servicios de contabilidad, auditoría, incluida la auditoría legal, teneduría de libros, servicios de asesoría fiscal, servicios de consultoría empresarial y de gestión, y servicios de relaciones públicas.

(11)

Con arreglo al anexo II del Reglamento (CE) n.o 184/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), los servicios de contabilidad, auditoría, teneduría de libros y asesoría fiscal abarcan el registro de transacciones comerciales de empresas y otras entidades, los servicios de examen respecto de asientos contables y estados financieros, la planificación y consultoría en materia de impuestos empresariales, y la preparación de documentos referentes a impuestos. Los servicios de consultoría empresarial y de gestión y de relaciones públicas abarcan los servicios de asesoramiento y asistencia operacional prestados a las empresas para la formulación de su política y estrategia y su planificación general, y la estructuración y el control de la organización. También incluyen las comisiones de gestión, la auditoría de gestión, la consultoría sobre gestión de mercados, recursos humanos, gestión de la producción y gestión de proyecto, y los servicios de asesoramiento, orientación y operativos relacionados con la mejora de la imagen del cliente y sus relaciones con el público y con otras instituciones.

(12)

La Decisión (PESC) 2024/1864 prohíbe igualmente la prestación de servicios de arquitectura e ingeniería, así como de servicios de consultoría informática y de asesoramiento jurídico a Bielorrusia. En consonancia con la Clasificación Central de Productos establecidos por la Oficina Estadística de las Naciones Unidas en los Informes Estadísticos, Serie M, n.o 77, Clasificación Central Provisional de Productos, 1991, los «servicios de arquitectura e ingeniería» abarcan tanto los servicios de arquitectura e ingeniería como los servicios integrados de ingeniería, de planificación urbana y de arquitectura paisajística y los servicios de consultoría científica y técnica relacionados con la ingeniería. Sigue estando autorizada la prestación de asistencia técnica relacionada con mercancías exportadas a Bielorrusia siempre y cuando su venta, suministro, transferencia o exportación no estén prohibidos en virtud del presente Reglamento en el momento de tal prestación. También en consonancia con dicha Clasificación Central de Productos, los «servicios de consultoría informática» abarcan los servicios de consultoría relacionados con la instalación de equipos informáticos, incluidos los servicios de asistencia a clientes en la instalación de equipos informáticos —es decir, de equipos físicos— y redes informáticas, así como los servicios de aplicación de programas informáticos, incluidos todos los servicios que impliquen consultoría sobre el desarrollo y la aplicación de programas informáticos. En consonancia con esa misma clasificación, los «servicios de asesoramiento jurídico» abarcan la prestación de asesoramiento jurídico a clientes en asuntos no contenciosos, incluidas las operaciones comerciales, que implique la aplicación o interpretación del Derecho, la participación con clientes o en nombre de clientes en operaciones comerciales, negociaciones y otros tratos con terceros, así como la preparación, formalización y verificación de documentos jurídicos. No obstante, los «servicios de asesoramiento jurídico» no incluyen la representación, el asesoramiento, la preparación y verificación de documentos en el contexto de los servicios de representación legal, concretamente en asuntos o procedimientos ante organismos administrativos, tribunales u otros órganos jurisdiccionales oficiales debidamente constituidos o en procedimientos de arbitraje y mediación.

(13)

La Decisión (PESC) 2024/1864 prohíbe además la prestación de determinados servicios a la República de Bielorrusia, a su Gobierno, a sus organismos, empresas o agencias públicos o a toda persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe en su nombre o por indicación suya, al prohibir que se presten servicios de publicidad, de investigación de mercados y de encuestas de opinión pública, así como servicios de ensayo de productos y de inspección técnica. En consonancia con la Clasificación Central de Productos establecida por la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas en los Informes estadísticos, Serie M, n.o 77, Clasificación Central Provisional de Productos, 1991, los «servicios de investigación de mercados y de encuestas de opinión pública» comprenden los servicios de investigación de mercados y los servicios de realización de encuestas de opinión pública. También en consonancia con dicha Clasificación Central de Productos, los «servicios de ensayo y de análisis técnicos» abarcan los servicios de ensayo y análisis de composición y pureza, los servicios de ensayo y análisis de propiedades físicas, los servicios de ensayo y análisis de sistemas mecánicos y eléctricos integrados, los servicios de inspección técnica y otros servicios de ensayo y análisis técnicos. Sigue estando autorizada la prestación de asistencia técnica relacionada con mercancías exportadas a Bielorrusia siempre y cuando su venta, suministro, transferencia o exportación no estén prohibidos en virtud del presente Reglamento en el momento de tal prestación. En consonancia con esa misma calificación, el concepto de «servicios de publicidad» comprende los servicios de venta o arrendamiento financiero de espacios o de tiempo publicitarios, así como los servicios de planificación, creación y colocación de publicidad, además de otros servicios publicitarios.

(14)

La Decisión (PESC) 2024/1864 también introduce excepciones necesarias para la creación, certificación o evaluación de un cortafuegos que impida a una persona que está sujeta a medidas restrictivas ejercer control sobre los activos de una entidad de la Unión no sujeta a medidas restrictivas que sea propiedad o esté bajo el control de la persona que sí lo está, y que garantice que esta última no obtenga ningún beneficio, permitiendo así a dicha entidad continuar sus operaciones comerciales.

(15)

Para asegurar la conformidad con la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-72/11, la Decisión (PESC) 2024/1864 modifica la disposición que prohíbe la elusión para aclarar que los requisitos de conocimiento y de voluntad concurren no solo cuando una persona persigue deliberadamente el objeto o el efecto de eludir las medidas restrictivas, sino también cuando la persona que participa en una actividad que tiene el objeto o el efecto de eludir las medidas restrictivas prevé que su participación pueda tener ese objeto o efecto y acepta tal posibilidad.

(16)

Con el fin de aumentar la concienciación sobre las medidas de ejecución, procede que los Estados miembros informen de las sanciones impuestas por la vulneración de las medidas restrictivas.

(17)

En consonancia con los objetivos de la política exterior y de seguridad común de la Unión de preservar la paz, reforzar la seguridad internacional y promover la cooperación internacional, la democracia y el Estado de Derecho, y más concretamente con los objetivos que persigue la Decisión 2012/642/PESC, procede garantizar que los documentos que obren en poder del Consejo, de la Comisión y del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») relativos a la aplicación de las medidas restrictivas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 765/2006, o a la prevención de su vulneración o elusión, estén sujetos al secreto profesional y gocen de la protección que ofrecen las normas aplicables a las instituciones de la Unión, ya que la información que contienen podría utilizarse para eludir la aplicación o comprometer la eficacia de dichas medidas, dado que las personas y entidades afectadas podrían actuar de manera que impidiera su ejecución. Esta protección también debe garantizarse en el caso de las propuestas conjuntas del Alto Representante y de la Comisión para la modificación del Reglamento (CE) n.o 765/2006 y de cualquier documento preparatorio conexo, ya que su divulgación podría mermar la eficacia de las medidas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 765/2006 y afectar a la preparación de futuras propuestas y a la negociación sobre la base de dichas propuestas. Algunas medidas que figuran en tales propuestas y que el Consejo no puede adoptar por diversas razones suelen ser incluidas por el Alto Representante y la Comisión en propuestas posteriores. Es importante proteger esta facultad de iniciativa frente a toda influencia ejercida por intereses públicos o privados que, al margen de las consultas organizadas, intente obligar a las instituciones de la Unión y a sus servicios a proponer, adoptar, modificar o acordar una modificación. Su divulgación podría privar de eficacia a las nuevas medidas eventuales, ya que su adopción prevista ya habría sido revelada. Por consiguiente, cabe presumir que la divulgación de esos documentos perjudicaría la seguridad de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros o el desarrollo de sus relaciones internacionales.

(18)

Por otra parte, la Decisión (PESC) 2024/1864 introduce una prohibición de importación de productos que permitan a Bielorrusia diversificar sus fuentes de ingresos, facilitando así su participación en la agresión rusa contra Ucrania. Dicha prohibición incluye el carbón y otros productos.

(19)

Además, la Decisión (PESC) 2024/1864 permite a los Estados miembros que autoricen la entrada en la Unión de efectos personales que no planteen problemas de elusión significativos, como los artículos de higiene personal o la ropa que lleven los viajeros o que esté contenida en su equipaje, y que estén claramente destinados a un uso estrictamente personal por parte de tales viajeros o de sus familiares. Establece asimismo excepciones que permiten la entrada de automóviles en la Unión en circunstancias específicas. Los Estados miembros pueden regularizar la situación de los vehículos procedentes de Bielorrusia que ya se encuentren en el territorio de la Unión.

(20)

La Decisión (PESC) 2024/1864 impone la prohibición de importar, comprar o transferir, directa o indirectamente, oro. Dicha prohibición se aplica al oro de origen bielorruso, exportado desde Bielorrusia después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(21)

La Decisión (PESC) 2024/1864 impone nuevas medidas restrictivas en diversos sectores, en particular en los sectores de la energía y la aviación.

(22)

A fin de garantizar la correcta aplicación de las medidas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 765/2006, conviene ampliar a todas las representaciones diplomáticas y consulares en Bielorrusia la excepción aplicable a la prohibición del transporte de mercancías por parte de empresas de transporte por carretera establecidas en Bielorrusia. La Decisión (PESC) 2024/1864 también amplía la prohibición al transporte de mercancías por carretera en la Unión mediante remolques y semirremolques matriculados en Bielorrusia, incluso cuando sean remolcados por camiones matriculados fuera de Bielorrusia. Al objeto de minimizar el riesgo de elusión, la Decisión (PESC) 2024/1864 modifica la prohibición de transportar mercancías por carretera dentro del territorio de la Unión, también en tránsito, establecida en la Decisión 2012/642/PESC. Debe prohibirse que los operadores de la Unión que pertenezcan en un 25 % o más a una persona física o jurídica bielorrusa se conviertan en una empresa de transporte por carretera o transporten mercancías por carretera en la Unión, también en tránsito. La prohibición no se aplica a las empresas de transporte por carretera que sean propiedad de ciudadanos con doble nacionalidad o de personas bielorrusas que dispongan de un permiso de residencia temporal o permanente en un Estado miembro. Las empresas de transporte por carretera deben comunicar su estructura de propiedad a las autoridades nacionales competentes, a petición de estas.

(23)

La Decisión (PESC) 2024/1864 introduce un nuevo criterio para la inclusión en la lista de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos sujetos a inmovilización de activos, así como la prohibición de poner capitales y recursos económicos a disposición de personas y entidades designadas.

(24)

Los Estados miembros y la Comisión deben informarse mutuamente de las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento y compartir cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con él.

(25)

Con el fin de facilitar la desinversión en el mercado bielorruso por parte de operadores de la Unión, la Decisión (PESC) 2024/1864 introduce excepciones temporales a las prohibiciones de importación y exportación de mercancías y a determinados servicios que establece el Reglamento (CE) n.o 765/2006. Para facilitar una salida rápida del mercado bielorruso, dichas excepciones son temporales y de alcance limitado. La excepción para desinversión a dichas prohibiciones de importación y exportación debe permitir la venta, el suministro o la transferencia de determinados productos, o su importación en la Unión, hasta el 2 de enero de 2025 y debe aplicarse únicamente a los productos que ya estaban físicamente situados en Bielorrusia en el momento en que entraron en vigor las prohibiciones pertinentes. La excepción para desinversión relativa a la prestación de ciertos servicios debe permitir, hasta el 2 de enero de 2025, que continúe la prestación de servicios a las personas jurídicas, entidades u organismos resultantes de la desinversión, y en beneficio exclusivo de estos. Además, las autoridades nacionales competentes deben garantizar que los productos prohibidos que permanezcan en Bielorrusia como consecuencia de la desinversión no beneficien a usuarios finales militares ni tengan un uso final militar y que los servicios no se presten al Gobierno de Bielorrusia ni en beneficio de usuarios finales militares ni tengan un uso final militar.

(26)

Con el fin de garantizar la seguridad jurídica en relación con el tratamiento de las importaciones, la Decisión (PESC) 2024/1864 establece normas relativas al levante por parte de las autoridades aduaneras de los Estados miembros de las mercancías que se encuentren físicamente situadas en la Unión y que ya se hubieran presentado a dichas autoridades aduaneras cuando quedaron sujetas a medidas restrictivas. La posibilidad de levante de mercancías se aplica independientemente de los procedimientos con arreglo a los cuales se clasificaron las mercancías tras su presentación a las autoridades aduaneras mediante, entre otros, el tránsito, perfeccionamiento activo o despacho a libre práctica, o de las fases y trámites del procedimiento necesarias para dicho levante en virtud del código aduanero de la Unión. La Decisión (PESC) 2024/1864 también autoriza a los Estados miembros al levante de las mercancías ya introducidas en la Unión. Dicha autorización es necesaria en beneficio de los operadores de la Unión que introdujeron dichos productos en la Unión de buena fe en un momento en el que aún no estaban sujetos a ninguna medida restrictiva en materia de importación, o cuando su importación aún estaba permitida durante un período de liquidación. Las autoridades competentes de los Estados miembros deben velar por que el levante de dichas mercancías y cualquier pago relacionado con ellas cumplan las disposiciones y los objetivos de las medidas restrictivas de la Unión. Del mismo modo, toda decisión de no conceder el levante de dichas mercancías debe cumplir los objetivos de tales medidas y garantizar, entre otras cosas, que dichas mercancías no se devuelvan a Bielorrusia.

(27)

La Decisión (PESC) 2024/1864 también exige que los exportadores prohíban contractualmente la reexportación a Bielorrusia o la reexportación para su utilización en ese país de productos y tecnología sensibles enumerados en los anexos XVI, XVII, XXVIII y XXX del Reglamento (CE) n.o 765/2006, artículos comunes de alta prioridad, o armas de fuego y municiones enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) («cláusula de exclusión a Bielorrusia»).

(28)

La Comisión evaluará los efectos que tenga la entrada en vigor de la obligación de utilizar una «cláusula de exclusión a Bielorrusia» para disuadir de la elusión. También evaluará muy detenidamente los datos comerciales, las estadísticas de exportación y otra información referente a las pautas de elusión en relación con estas mercancías, en particular el papel que puedan desempeñar en ellas las filiales de operadores de la Unión en terceros países. Sobre esa base, la Comisión evaluará si la «cláusula de exclusión a Bielorrusia» es apropiada para los fines perseguidos y considerará cualquier otra acción que sea adecuada para frenar el acceso de Bielorrusia a productos sensibles que puedan exportarse seguidamente a Rusia y facilitar así que esta prosiga su guerra en Ucrania, incluida la posibilidad de exigir a los operadores de la Unión que garanticen que sus filiales en terceros países también utilicen la «cláusula de exclusión de Bielorrusia».

(29)

Con el fin de ayudar a combatir la reexportación de los artículos comunes de alta prioridad enumerados en el anexo XXX del Reglamento (CE) n.o 765/2006 que se encuentren en el campo de batalla en Ucrania o que sean fundamentales para el desarrollo, la producción o el uso de sistemas militares rusos, la Decisión (PESC) 2024/1864 exige que los operadores de la Unión que vendan, suministren, transfieran o exporten productos comunes de alta prioridad a terceros países distintos de los países enumerados en el anexo V ter bis del Reglamento (CE) n.o 765/2006 apliquen mecanismos de diligencia debida capaces de identificar y evaluar los riesgos de exportación a Bielorrusia y de mitigarlos. Además, la Decisión (PESC) 2024/1864 exige que los operadores de la Unión velen por que las personas jurídicas, entidades y organismos establecidos fuera de la Unión que sean de su propiedad o estén bajo su control también apliquen tales requisitos.

(30)

Cuando el Reglamento (CE) n.o 765/2006 exija que los operadores de la Unión velen por que las personas jurídicas, entidades y organismos establecidos fuera de la Unión que sean de su propiedad o estén bajo su control lleven a cabo determinadas acciones para impedir la exportación o reexportación a Bielorrusia de productos o tecnología, tales requisitos deben perseguirse en la medida en que lo permita la legislación del tercer país en el que esté establecida la persona jurídica, entidad u organismo de que se trate.

(31)

A fin de garantizar la correcta aplicación de las medidas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 765/2006, es necesario modificar la lista de máquinas que figura en su anexo XIV.

(32)

Conviene introducir una disposición que permita que los nacionales y empresas de los Estados miembros obtengan una indemnización de las personas y entidades bielorrusas que les hayan causado daños o perjuicios. Esto incluye los daños y perjuicios causados a empresas que sean de su propiedad o estén bajo su control en relación con un contrato o una transacción cuya ejecución se haya visto afectada por medidas impuestas en virtud del Reglamento (CE) n.o 765/2006, siempre que el nacional o la empresa del Estado miembro no tenga acceso efectivo a vías de recurso, por ejemplo, en virtud del tratado bilateral de inversión pertinente. La compensación podrá reclamarse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro con arreglo a las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión y del Estado miembro relativas a la competencia y los procedimientos judiciales en materia civil y mercantil, incluidas las relativas a posibles procedimientos de medidas provisionales.

(33)

Procede exigir que los operadores de la Unión hagan todo lo posible por garantizar que las personas jurídicas, entidades y organismos establecidos fuera de la Unión que sean de su posesión o estén bajo su control no participen en actividades que socaven las medidas restrictivas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 765/2006. Tales actividades son aquellas que surten el efecto que esas medidas restrictivas pretenden impedir, por ejemplo, que un destinatario en Bielorrusia obtenga un tipo de productos, tecnología, financiación o servicios que esté sujeto a prohibiciones en virtud del Reglamento (CE) n.o 765/2006.

(34)

Debe entenderse que hacer todo lo posible incluye todas las acciones que sean adecuadas y necesarias para lograr el resultado de evitar el menoscabo de las medidas restrictivas del Reglamento (CE) n.o 765/2006. Esas acciones pueden consistir, por ejemplo, en la implantación de políticas, controles y procedimientos adecuados para mitigar y gestionar el riesgo con eficacia, teniendo en cuenta factores como el tercer país de establecimiento, el sector empresarial y el tipo de actividad de la persona jurídica, entidad u organismo que sea propiedad o esté bajo el control del operador de la Unión. Al mismo tiempo, debe entenderse que hacer todo lo posible implica emprender únicamente las acciones que sean viables para el operador de la Unión habida cuenta de su naturaleza, su tamaño y las circunstancias fácticas pertinentes, en particular el grado de control efectivo sobre la persona jurídica, entidad u organismo establecido fuera de la Unión. Estas circunstancias incluyen la situación en la que el operador de la Unión, por razones que no se le puedan atribuir, como la legislación de un tercer país, no puede ejercer control sobre una persona jurídica, entidad u organismo de su propiedad.

(35)

Cuando una persona física o jurídica revele de forma voluntaria, completa y oportuna una vulneración de las medidas restrictivas, debe ser posible que las autoridades nacionales competentes lo tengan debidamente en cuenta al imponer sanciones, según proceda, con arreglo al Derecho administrativo nacional o a otras disposiciones pertinentes del Derecho o la normativa nacional. Se aplican las medidas adoptadas por los Estados miembros de conformidad con la Directiva (UE) 2024/1226 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y los requisitos que esta contiene en relación con las circunstancias atenuantes.

(36)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CE) n.o 765/2006 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 765/2006 se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se modifica como sigue:

a)

el punto 25 se sustituye por el texto siguiente:

«25)

“empresa de transporte por carretera”: toda persona física o jurídica, entidad u organismo que se dedique con fines comerciales al transporte de mercancías mediante vehículos de motor o conjuntos de vehículos;»

;

b)

se añaden los puntos siguientes:

«26)

“autoridades competentes”: las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios web que figuran en el anexo II;

27)

“sector de la energía”: sector que abarca las siguientes actividades, con excepción de las actividades relacionadas con la energía nuclear civil:

i)

la exploración, producción, distribución en Bielorrusia o la extracción de petróleo crudo, gas natural o combustibles fósiles sólidos, el refinado de combustibles, la licuefacción de gas natural o la regasificación,

ii)

la fabricación o distribución en Bielorrusia de productos de combustibles fósiles sólidos, productos petrolíferos refinados o gas, o

iii)

la construcción de instalaciones, la instalación de equipamiento, la prestación de servicios o el suministro de equipos o tecnología para actividades relacionadas con la generación de electricidad o su producción.».

2)

En el artículo 1 ter, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica y servicios de intermediación relacionados con los productos y tecnología incluidos en la Lista Común Militar de la Unión Europea (*1) (en lo sucesivo, “Lista Común Militar”), o relativa al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los productos incluidos en dicha lista, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia, o para su utilización en Bielorrusia;

(*1)   DO C 86 de 18.3.2011, p. 1.»."

3)

El artículo 1 ter bis se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   Queda prohibido el tránsito a través del territorio de Bielorrusia de las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones a que se refiere el apartado 1 que se exporten desde la Unión.»

;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Queda prohibido:

a)

prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de dichos productos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país;

b)

proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos a que se refiere el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos, o para prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios conexos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país, o

c)

vender, conceder licencias o transferir de cualquier otra forma derechos de propiedad intelectual e industrial o secretos comerciales, así como conceder derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o industrial o que constituyan secretos comerciales relacionados con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país.».

4)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 1 ter ter

1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, aquellos productos que puedan contribuir, en particular, a la mejora de las capacidades industriales de Bielorrusia, originarios o no de la Unión, incluidos en la lista del anexo XVIII, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país.

2.   Queda prohibido el tránsito a través del territorio de Bielorrusia de los productos y tecnología incluidos en la lista del anexo XIX exportados desde la Unión.

3.   Queda prohibido:

a)

prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país;

b)

proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios conexos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país, o

c)

vender, conceder licencias o transferir de cualquier otra forma derechos de propiedad intelectual o secretos comerciales, así como conceder derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o que constituyan secretos comerciales relacionados con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país.

4.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 3 no se aplicarán a la ejecución, hasta el 2 de octubre de 2024, de los contratos celebrados antes del 1 de julio de 2024 ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.

5.   Con respecto a los productos clasificados en el código NC 2602, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 3 no se aplicarán a la ejecución hasta el 2 de agosto de 2024 de los contratos celebrados antes del 1 de julio de 2024 ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.

6.   Con respecto a los productos clasificados en el código NC 8708 99 , las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 3 no se aplicarán a la ejecución hasta el 2 de enero de 2025 de los contratos celebrados antes del 1 de julio de 2024 ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.

7.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 3 no se aplicarán a los productos que sean necesarios para los fines oficiales de las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros o de países socios en Bielorrusia o de organizaciones internacionales que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional ni a los efectos personales de sus empleados.

8.   Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología incluidos en la lista del anexo XVIII, o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, tras haber determinado que dichos productos o tecnología o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexas son necesarios para:

a)

fines médicos o farmacéuticos, o para fines humanitarios, tales como prestar o facilitar la prestación de asistencia, incluidos los productos médicos, los alimentos o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia correspondiente o para evacuaciones;

b)

el uso exclusivo y bajo pleno control del Estado miembro que concede la autorización y con el fin de cumplir sus obligaciones de mantenimiento en las zonas que sean objeto de un contrato de arrendamiento a largo plazo entre dicho Estado miembro y Bielorrusia, o

c)

la creación, la explotación, el mantenimiento, el suministro y retratamiento de combustible, y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, y la continuación del diseño, la construcción y puesta en servicio necesarios para finalizar instalaciones nucleares civiles, el suministro de material precursor para la producción de radioisótopos médicos y aplicaciones médicas similares, o la tecnología vital para la vigilancia de las radiaciones ambientales, así como para la cooperación nuclear civil, en particular, en el ámbito de la investigación y el desarrollo.

9.   Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos con el código NC 8417 20 , o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexas, tras haber determinado que dichos productos o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas son necesarios para el uso doméstico personal de personas físicas.

10.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes podrán autorizar el tránsito a través del territorio de Bielorrusia de productos y tecnología incluidos en la lista del anexo XIX que puedan contribuir, en particular, a la mejora de las capacidades industriales bielorrusas, tras haber determinado que dichos productos o tecnología están destinados a los fines establecidos en el apartado 8.

11.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a los que se refiere el apartado 1 o a la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, que estén destinados a emergencias sanitarias, la prevención o la mitigación urgentes de un suceso que sea probable que tenga una repercusión grave e importante en la salud y la seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales.

12.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 3, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología clasificados en los códigos NC 3917, 8523 y 8536, enumerados en el anexo XVIII, o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, tras haber determinado que dichos productos o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexas son necesarios para el mantenimiento o la reparación de productos sanitarios.

13.   Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los siguientes productos, o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexas tras haber determinado que dichos productos o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas son necesarios para el uso doméstico personal de personas físicas en Bielorrusia:

a)

productos con el código NC 8417 20 ;

b)

tubos de cobre, tuberías y accesorios de tubería con los códigos NC 7411 o 7412 con un diámetro interior inferior o igual a 50 mm.

14.   Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos con el código NC 3917 10 , o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexas, tras haber determinado que dichos productos se venden, suministran, transfieren o exportan estrictamente para la producción de alimentos para el consumo humano en Bielorrusia.

15.   A la hora de decidir sobre las solicitudes de autorización para los fines contemplados en los apartados 8, 9, 10, 12, 13 y 14, las autoridades competentes no concederán autorizaciones de exportación a ninguna persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en Bielorrusia, si tienen motivos razonables para considerar que los productos podrían tener un uso final militar.

16.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 8, 9, 10, 12, 13 y 14 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.».

5)

El artículo 1 sexies se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   Queda prohibido el tránsito a través del territorio de Bielorrusia de los productos y tecnología de doble uso a que se refiere el apartado 1 exportados desde la Unión.»

;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Queda prohibido:

a)

prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país;

b)

proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios conexos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país, o

c)

vender, conceder licencias o transferir de cualquier otra forma derechos de propiedad intelectual e industrial o secretos comerciales, así como conceder derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o industrial o que constituyan secretos comerciales relacionados con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país.»

;

c)

se inserta el apartado siguiente:

«3 bis.   Sin perjuicio de los requisitos de autorización del Reglamento (UE) 2021/821, la prohibición establecida en el apartado 1 bis del presente artículo no se aplicará al tránsito a través del territorio de Bielorrusia de productos y tecnología de doble uso destinados a los fines establecidos en el apartado 3, letras a) a e), del presente artículo.»

;

d)

se inserta el apartado siguiente:

«4 bis.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 bis, y sin perjuicio de los requisitos de autorización del Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes podrán autorizar el tránsito a través del territorio de Bielorrusia de productos y tecnología de doble uso tras haber determinado que tales productos o tecnología están destinados a los fines contemplados en el apartado 4, letras b), c), d) y h), del presente artículo.».

6)

El artículo 1 septies se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   Queda prohibido el tránsito a través del territorio de Bielorrusia de productos y tecnología exportados desde la Unión que puedan contribuir a la mejora militar y tecnológica de Bielorrusia, o al desarrollo de su sector de la defensa y la seguridad, incluidos en la lista del anexo V bis

;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Queda prohibido:

a)

prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país;

b)

proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios conexos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país, o

c)

vender, conceder licencias o transferir de cualquier otra forma derechos de propiedad intelectual e industrial o secretos comerciales, así como conceder derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o industrial o que constituyan secretos comerciales relacionados con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país.»

;

c)

se inserta el apartado siguiente:

«3 bis.   La prohibición establecida en el apartado 1 bis no se aplicará al tránsito a través del territorio de Bielorrusia de los productos y tecnología que puedan contribuir a la mejora militar y tecnológica de Bielorrusia, o al desarrollo de su sector de la defensa y la seguridad, incluidos en la lista del anexo V bis, que estén destinados a los fines establecidos en el apartado 3, letras a) a e).»

;

d)

el apartado 4 se modifica como sigue:

i)

la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

están destinados a las representaciones diplomáticas de la Unión, los Estados miembros y los países socios, incluidas las delegaciones, las embajadas y las misiones diplomáticas;»

,

ii)

la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h)

están destinados a garantizar la ciberseguridad y la seguridad de la información de las personas físicas y jurídicas, las entidades y los organismos sitos en Bielorrusia, excepto su Gobierno y las empresas controladas directa o indirectamente por este, o»

,

iii)

se añade la letra siguiente:

«i)

están destinados al uso exclusivo y bajo pleno control del Estado miembro que concede la autorización y con el fin de cumplir sus obligaciones de mantenimiento en las zonas que sean objeto de un contrato de arrendamiento a largo plazo entre dicho Estado miembro y Bielorrusia.»

;

e)

se inserta el apartado siguiente:

«4 ter.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 bis, las autoridades competentes podrán autorizar el tránsito a través del territorio de Bielorrusia de los productos y la tecnología que puedan contribuir a la mejora militar y tecnológica de Bielorrusia, o al desarrollo de su sector de la defensa y la seguridad, incluidos en la lista del anexo V bis tras haber determinado que dichos productos o tecnología están destinados a los fines establecidos en el apartado 4, letras b), c), d) y h).».

7)

En el artículo 1 septies bis, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Por lo que respecta a las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos que figuran en el anexo V, como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de los artículos 1 sexies y 1 septies, y sin perjuicio de los requisitos de autorización del Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes solo podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología de doble uso, y los productos y tecnología que figuran en el anexo V bis, o la prestación de asistencia técnica o financiera conexa, tras haber determinado que tales productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexa:

a)

son necesarios para la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o

b)

constituyen obligaciones en virtud de contratos celebrados antes del 3 de marzo de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos, a condición de que tal autorización se solicite antes del 1 de mayo de 2022.».

8)

En el artículo 1 septies ter, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Todas las autorizaciones a que se refieren los artículos 1 sexies, 1 septies y 1 septies bis se expedirán por medios electrónicos, siempre que sea posible, en formularios que contengan al menos todos los elementos de los modelos que figuran en el anexo V quater y en el orden previsto en ellos.».

9)

El artículo 1 septies quater se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las autoridades competentes intercambiarán con los demás Estados miembros y la Comisión información sobre la aplicación de los artículos 1 sexies, 1 septies y 1 septies bis, en particular sobre cualquier autorización concedida o denegada, y, en caso de sospecha de búsqueda del foro más favorable o en otros casos según proceda, sobre las solicitudes de autorización recibidas.

Las autoridades competentes intercambiarán con los demás Estados miembros y la Comisión información sobre el cumplimiento de los artículos 1 sexies, 1 septies y 1 septies bis, en particular sobre infracciones y sanciones conexas, así como sobre las mejores prácticas de las autoridades nacionales de control del cumplimiento y sobre la detección y el enjuiciamiento de exportaciones no autorizadas. El intercambio de información se realizará a través del sistema electrónico establecido en el artículo 23, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/821.»

;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«3 bis.   Cuando un Estado miembro conceda una autorización de conformidad con el artículo 1 sexies, apartado 4, letra d), el artículo 1 septies, apartado 4, letra d), o el artículo 1 septies quinquies, apartado 4, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología destinados a la seguridad marítima, informará a los demás Estados miembros y a la Comisión en un plazo de dos semanas a partir de la autorización.».

10)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 1 septies quinquies

1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los productos y tecnología de navegación marítima incluidos en la lista del anexo XXIV, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país.

2.   Queda prohibido:

a)

prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país;

b)

proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios conexos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país, o

c)

vender, conceder licencias o transferir de cualquier otra forma derechos de propiedad intelectual e industrial o secretos comerciales, así como conceder derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual e industrial o que constituyan secretos comerciales relacionados con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país.

3.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a los que se refiere el apartado 1 ni a la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, que estén destinados a fines humanitarios, emergencias sanitarias, la prevención o la mitigación urgentes de un suceso que sea probable que tenga una repercusión grave e importante en la salud y la seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales.»

;

11)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 1 octies bis

1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, artículos de lujo, originarios o no de la Unión, incluidos en la lista del anexo XXV, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país.

2.   Queda prohibido:

a)

prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de dichos productos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país;

b)

proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos a que se refiere el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos, o para prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios conexos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país, o

c)

vender, conceder licencias o transferir de cualquier otra forma derechos de propiedad intelectual e industrial o secretos comerciales, así como conceder derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual e industrial o que constituyan secretos comerciales relacionados con los productos a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país.

3.   La prohibición a que se refieren los apartados 1 y 2 se aplicará a aquellos artículos de lujo incluidos en la lista del anexo XXV cuyo valor sea superior a 300 EUR por unidad, salvo que en dicho anexo se disponga otra cosa específicamente.

4.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a los productos que sean necesarios para los fines oficiales de las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros o de países socios en Bielorrusia o de organizaciones internacionales que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional ni a los efectos personales de sus empleados.

5.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a los productos con los códigos NC 7113 00 00 y NC 7114 00 00 incluidos en la lista del anexo XXV destinados al uso personal de personas físicas que viajen desde la Unión o de sus familiares más cercanos que viajen con ellas, que sean propiedad de dichas personas y no estén destinados a la venta.

6.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar la transferencia o exportación a Bielorrusia de bienes culturales dados en préstamo en el contexto de la cooperación cultural formal con Bielorrusia.

7.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al apartado 6 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

Artículo 1 octies ter

1.   Queda prohibido:

a)

adquirir cualquier participación nueva o ampliar cualquier participación existente en cualquier persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo a la legislación de Bielorrusia o de cualquier otro tercer país y que opere en el sector de la energía en Bielorrusia;

b)

conceder o formar parte de cualquier acuerdo para conceder cualquier nuevo préstamo o crédito o proporcionar de otro modo financiación, incluido capital propio, a cualquier persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo a la legislación de Bielorrusia o de cualquier otro tercer país y que opere en el sector de la energía en Bielorrusia, o con el propósito documentado de financiar a dicha persona jurídica, entidad u organismo;

c)

crear cualquier empresa conjunta nueva con cualquier persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo a la legislación de Bielorrusia o de cualquier otro tercer país y que opere en el sector de la energía en Bielorrusia, o

d)

prestar servicios de inversión relacionados directamente con las actividades a que se refieren las letras a), b) y c).

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, cualquier actividad a que se refiere el apartado 1, tras haber determinado que:

a)

es necesaria para garantizar el suministro esencial de energía en la Unión, así como el transporte de gas natural y petróleo, incluidos los productos petrolíferos refinados, a menos que esté prohibido en virtud del artículo 1 nonies, desde Bielorrusia o a través de ella hacia la Unión, o

b)

se refiere exclusivamente a una persona jurídica, entidad u organismo que opere en el sector de la energía en Bielorrusia y sea propiedad de una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro.

3.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al apartado 2 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

Artículo 1 octies quater

1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, productos y tecnología adecuados para su uso en el refinado de petróleo y la licuefacción de gas natural, incluidos en la lista del anexo XX, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Bielorrusia o para su uso en ese país.

2.   Queda prohibido:

a)

prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país;

b)

proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios conexos, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Bielorrusia, o para su uso en ese país, o

c)

vender, conceder licencias o transferir de cualquier otra forma derechos de propiedad intelectual e industrial o secretos comerciales, así como conceder derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual e industrial o que constituyan secretos comerciales relacionados con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país.

3.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución, hasta el 2 de octubre de 2024, de los contratos celebrados antes del 1 de julio de 2024 ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.

4.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología incluidos en la lista del anexo XX o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexa, tras haber determinado que dichos productos o tecnología o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexa son necesarios para la prevención o la mitigación urgentes de un suceso que sea probable que tenga una repercusión grave e importante en la salud y la seguridad humanas o en el medio ambiente.

En casos urgentes debidamente justificados, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación podrán efectuarse sin autorización previa siempre que el exportador lo notifique a la autoridad competente en un plazo de cinco días laborales después de efectuada la fecha de la venta, el suministro, la transferencia o la exportación, indicando las razones oportunas que justifiquen la venta, el suministro, la transferencia o la exportación sin autorización previa.

5.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al apartado 4 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.».

12)

El artículo 1 nonies se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1 nonies

1.   Queda prohibido comprar, importar o transferir, directa o indirectamente, los productos minerales incluidos en la lista del anexo VII y el petróleo crudo incluido en la lista del anexo XXIII que sean originarios de Bielorrusia o que se exporten desde ese país.

2.   Queda prohibido facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera o cualesquiera otros servicios relacionados con la prohibición establecida en el apartado 1.

3.   Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán a la compra en Bielorrusia de productos minerales incluidos en la lista del anexo VII que sean necesarios para satisfacer las necesidades esenciales del comprador en Bielorrusia o de proyectos humanitarios en ese país.

4.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán al petróleo crudo incluido en la lista del anexo XXIII hasta el 2 de octubre de 2024, a las operaciones puntuales de entrega a corto plazo, celebradas y ejecutadas antes de esa fecha, a la ejecución de los contratos de compra, importación o transferencia de petróleo crudo incluidos en la lista del anexo XXIII celebrados antes del 1 de julio de 2024, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos, siempre y cuando los Estados miembros pertinentes hayan notificado a la Comisión dichos contratos a más tardar el 23 de julio de 2024 y las operaciones puntuales de entrega a corto plazo en un plazo de diez días a partir de su ejecución.

5.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo se entenderán sin perjuicio del tránsito por Bielorrusia del petróleo crudo clasificado en el código NC 2709 00 que se suministre por oleoducto de Rusia a los Estados miembros, hasta que el Consejo decida que las prohibiciones establecidas en el artículo 3 quaterdecies, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo (*2) se apliquen al petróleo crudo suministrado por oleoducto desde Rusia.

(*2)  Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 1).»;"

13)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 1 undecies quater

1.   Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, servicios de contabilidad, auditoría, incluida auditoría legal, teneduría de libros y asesoría fiscal, o servicios de asesoría empresarial y de gestión o servicios de relaciones públicas:

a)

a la República de Bielorrusia, su Gobierno, sus organismos, empresas o agencias públicos, o

b)

a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre o por indicación de la República de Bielorrusia, su Gobierno, sus organismos, empresas o agencias públicos.

2.   Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, servicios de arquitectura e ingeniería, de asesoramiento jurídico y de consultoría informática:

a)

a la República de Bielorrusia, su Gobierno, sus organismos, empresas o agencias públicos, o

b)

a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre o por indicación de la República de Bielorrusia, su Gobierno, sus organismos, empresas o agencias públicos.

3.   Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, servicios de investigación de mercados y realización de encuestas de opinión pública, servicios de ensayos y análisis técnicos y servicios de publicidad:

a)

a la República de Bielorrusia, su Gobierno, sus organismos, empresas o agencias públicos, o

b)

a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre o por indicación de la República de Bielorrusia, su Gobierno, sus organismos, empresas o agencias públicos.

4.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir, exportar o proporcionar, directa o indirectamente, programas informáticos para la gestión de empresas y programas informáticos de diseño y fabricación industriales incluidos en la lista del anexo XXVI:

a)

a la República de Bielorrusia, su Gobierno, sus organismos, empresas o agencias públicos, o

b)

a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre o por indicación de la República de Bielorrusia, su Gobierno, sus organismos, empresas o agencias públicos.

5.   Queda prohibido:

a)

prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y servicios a que se refieren los apartados 1 a 4 para su prestación, directa o indirectamente, a la República de Bielorrusia, a su Gobierno, a sus organismos, empresas o agencias públicos o a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre o por indicación de dicha persona jurídica, entidad u organismo, o

b)

proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y servicios a que se refieren los apartados 1 a 4 para su prestación, o para prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios conexos, directa o indirectamente, a la República de Bielorrusia, a su Gobierno, a sus organismos, empresas o agencias públicos o a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre o por indicación de dicha persona jurídica, entidad u organismo.

6.   Los apartados 1 a 4 no se aplicarán a la prestación de servicios que sean estrictamente necesarios para resolver hasta el 2 de octubre de 2024 los contratos que no cumplan lo dispuesto en el presente artículo y que se hayan celebrado antes del 1 de julio de 2024, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.

7.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la prestación de servicios que sean estrictamente necesarios para el ejercicio del derecho de defensa en procedimientos judiciales y del derecho a la tutela judicial efectiva.

8.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la prestación de servicios que sean estrictamente necesarios para garantizar el acceso a procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales en un Estado miembro, así como para el reconocimiento o la ejecución de una sentencia o de un laudo arbitral que se haya dictado en un Estado miembro, siempre que dicha prestación de servicios sea coherente con los objetivos del presente Reglamento.

9.   Los apartados 1 a 4 no se aplicarán hasta el 2 de enero de 2025 a la prestación de servicios destinados al uso exclusivo de personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Bielorrusia que sean propiedad o estén controlados individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro, de un país miembro del Espacio Económico Europeo, de Suiza o de algún país socio incluidos en la lista del anexo V ter.

10.   Los apartados 2, 3 y 4 no se aplicarán a la prestación de servicios necesarios para hacer frente a emergencias sanitarias públicas, la prevención o la mitigación urgentes de un suceso que sea probable que tenga una repercusión grave e importante en la salud y la seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales.

11.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la prestación de los servicios en ellos mencionados, en las condiciones que consideren apropiadas y tras haber determinado que dichos servicios son estrictamente necesarios para la creación, certificación o evaluación de un cortafuegos que:

a)

elimine el control que una persona física o jurídica, entidad u organismo incluido en la lista del anexo I ejerce sobre los activos de una persona jurídica, entidad u organismo no incluido en la lista, que esté establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro y que sea propiedad o esté bajo el control de alguno de aquellos, y

b)

garantice que no se generen más capitales o recursos económicos en beneficio de la persona física o jurídica, entidad u organismo incluido en la lista.

12.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades competentes podrán autorizar la prestación de los servicios en él mencionados, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que dichos servicios son necesarios para la contribución de nacionales bielorrusos a proyectos internacionales de código abierto.

13.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 a 5, las autoridades competentes podrán autorizar los servicios en ellos mencionados, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que es necesario para:

a)

fines humanitarios, tales como prestar asistencia o facilitar la prestación de asistencia, incluidos los productos médicos, los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia relacionada, o para evacuaciones;

b)

actividades de la sociedad civil que promuevan directamente la democracia, los derechos humanos o el Estado de Derecho en Bielorrusia;

c)

el funcionamiento de las representaciones diplomáticas y consulares de la Unión y de los Estados miembros o países socios en Bielorrusia, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones, o las organizaciones internacionales en Bielorrusia que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional;

d)

la garantía del suministro esencial de energía dentro de la Unión y de la compra, la importación o el transporte a la Unión de titanio, aluminio, cobre, níquel, paladio y mineral de hierro;

e)

la garantía del funcionamiento continuo de las infraestructuras, equipos y programas informáticos vitales para la salud y la seguridad humanas o para la seguridad del medio ambiente;

f)

la creación, la explotación, el mantenimiento, el suministro y retratamiento de combustible, y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, y la continuación del diseño, la construcción y puesta en servicio necesarios para finalizar instalaciones nucleares civiles, el suministro de material precursor para la producción de radioisótopos médicos y aplicaciones médicas similares, o la tecnología vital para la vigilancia de las radiaciones ambientales, así como para la cooperación nuclear civil, en particular, en el ámbito de la investigación y el desarrollo.

g)

la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por parte de operadores de telecomunicaciones de la Unión necesarios para la explotación, el mantenimiento y la seguridad, incluida la ciberseguridad, de los servicios de comunicaciones electrónicas, en Bielorrusia, en Ucrania, en la Unión, entre Bielorrusia y la Unión, y entre Ucrania y la Unión, y para los servicios de centros de datos en la Unión, o

h)

el uso exclusivo de personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Bielorrusia que sean propiedad o estén controlados individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro, de un país miembro del Espacio Económico Europeo, de Suiza o de algún país socio incluidos en la lista del anexo V ter.

14.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes podrán autorizar la prestación de los servicios de asesoramiento jurídico en él mencionados, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que es necesario para la continuación de las iniciativas existentes de apoyo a las víctimas de catástrofes naturales, nucleares o químicas y en el marco de los procedimientos de adopción internacionales.

15.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo a los apartados 11 a 14 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.».

14)

El artículo 1 quaterdecies se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1 quaterdecies

Queda prohibido participar de manera consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento, lo que incluye participar en tales actividades sin perseguir deliberadamente ese objeto o efecto, pero siendo consciente de que dicha participación puede tener ese objeto o efecto y aceptando tal posibilidad.».

15)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 1 novodecies bis

1.   Queda prohibido comprar, importar o transferir a la Unión, directa o indirectamente, productos que permitan a Bielorrusia diversificar sus fuentes de ingresos, posibilitando así su participación en la agresión rusa contra Ucrania, incluidos en la lista del anexo XXVII, si son originarios de Bielorrusia o se exportan desde ese país.

2.   Queda prohibido:

a)

prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, en relación con la prohibición establecida en el apartado 1;

b)

prestar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 para cualquier operación de compra, importación o transferencia de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios conexos, directa o indirectamente, en relación con la prohibición establecida en el apartado 1.

3.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las compras en Bielorrusia que sean necesarias para el funcionamiento de las representaciones diplomáticas y consulares de la Unión y de los Estados miembros, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones, o para el uso personal de nacionales de los Estados miembros y de sus familiares más cercanos.

4.   Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán permitir la importación de productos que estén destinadas al uso estrictamente personal de personas físicas que viajen a la Unión o de sus familiares directos, siempre que se trate de efectos personales que sean propiedad de dichas personas y no estén destinados manifiestamente a la venta.

5.   Las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la entrada en la Unión de vehículos de motor con el código NC 8703 que no estén destinados a la venta y sean propiedad de:

a)

un ciudadano de un Estado miembro o de un familiar directo suyo que resida en Bielorrusia y conduzca el vehículo hacia la Unión para un uso estrictamente personal, o

b)

un ciudadano de Bielorrusia que sea titular de un visado o permiso de residencia válido que permita la entrada en la Unión y conduzca el vehículo hacia la Unión para un uso estrictamente personal.

6.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la entrada en la Unión de vehículos de motor clasificados en el código NC 8703, siempre que tengan una placa de matrícula de vehículo diplomático y sean necesarios para el funcionamiento de las representaciones diplomáticas y consulares, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones, o de organizaciones internacionales que gocen de inmunidad de conformidad con el Derecho internacional, o para el uso privado de su personal y de sus familiares más cercanos.

7   La prohibición establecida en el apartado 1 no impedirá que los vehículos que ya se encuentren en el territorio de la Unión a 1 de julio de 2024 se matriculen en un Estado miembro.

8.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la entrada en la Unión de vehículos clasificados en el código NC 8703 destinados exclusivamente a fines humanitarios, incluida la evacuación o repatriación de personas, ni al transporte de pasajeros titulares de un certificado expedido por un Estado miembro que acredite que viajan a ese Estado miembro en el marco de iniciativas de apoyo a las víctimas de catástrofes naturales, nucleares o químicas.

9.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 respecto de los productos incluidos en la lista del anexo XXVII no se aplicarán a la ejecución, hasta el 2 de octubre de 2024, de los contratos celebrados antes del 1 de julio de 2024, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.

10.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la compra, importación o transferencia de los productos incluidos en la lista del anexo XXVII o la prestación de la asistencia técnica y financiera conexa, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que es necesario para la creación, el funcionamiento, el mantenimiento, el suministro y retratamiento de combustible, y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como para la continuación del diseño, la construcción y la puesta en servicio necesarios para la finalización de instalaciones nucleares civiles, el suministro de material precursor para la producción de radioisótopos médicos y aplicaciones médicas similares, o la tecnología crítica para el control de las radiaciones ambientales, así como para la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo.

11.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la importación o transferencia de productos que estuvieran físicamente situados en Bielorrusia antes de la entrada en vigor de la prohibición pertinente con respecto a dichos productos, clasificados en los códigos NC 8471, 8523, 8536 y 9027, incluidos en la lista del anexo XXVII, o la prestación de la asistencia técnica y financiera conexa, tras haber determinado que dichos productos son componentes de productos sanitarios y se introducen en la Unión para el mantenimiento, la reparación o la devolución de componentes defectuosos.

12.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 10 y 11 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

Artículo 1 novodecies ter

1.   Queda prohibido comprar, importar o transferir, directa o indirectamente, oro, tal como se incluyen en la lista del anexo XXI, que sea originario de Bielorrusia y haya sido exportado desde Bielorrusia a la Unión o a cualquier tercer país después del 1 de julio de 2024.

2.   Queda prohibido comprar, importar o transferir, directa o indirectamente, los productos incluidos en la lista del anexo XXI transformados en un tercer país con incorporación de los productos prohibidos en el apartado 1.

3.   Queda prohibido comprar, importar o transferir, directa o indirectamente, oro, tal como se incluye en la lista del anexo XXII, que sea originario de Bielorrusia y haya sido exportado desde Bielorrusia a la Unión después del 1 de julio de 2024.

4.   Queda prohibido:

a)

prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3, y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos, directa o indirectamente, en relación con las prohibiciones establecidas en dichos apartados, o

b)

prestar financiación o asistencia financiera en relación con los productos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 para cualquier operación de compra, importación o transferencia de dichos productos, o para prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios conexos, directa o indirectamente, en relación con las prohibiciones establecidas en dichos apartados.

5.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán al oro que sea necesario para los fines oficiales de las misiones diplomáticas, oficinas consulares u organizaciones internacionales en Bielorrusia que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional.

6.   La prohibición establecida en el apartado 3 no se aplicará a los productos incluidos en la lista del anexo XXII destinados al uso personal de personas físicas que viajen a la Unión o de sus familiares más cercanos que viajen con ellas, que sean propiedad de dichas personas y no estén destinados a la venta.

7.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, las autoridades competentes podrán autorizar la transferencia o importación de bienes culturales dados en préstamo en el marco de la cooperación cultural oficial con Bielorrusia.

Artículo 1 novodecies quater

1.   Queda prohibido, a partir del 1 de julio de 2024, comprar, importar o transferir, directa o indirectamente, diamantes y productos que incorporen diamantes, incluidos en las listas de las partes A, B y C del anexo XXIX, que sean originarios de Bielorrusia o hayan sido exportados desde Bielorrusia a la Unión o a cualquier tercer país.

2.   Queda prohibido, a partir del 1 de julio de 2024 comprar, importar o transferir, directa o indirectamente, diamantes y productos que incorporen diamantes, incluidos en las listas de las partes A, B y C del anexo XXIX, de cualquier origen, si han transitado a través del territorio de Bielorrusia.

3.   Queda prohibido:

a)

prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los bienes y productos a que se refieren los apartados 1 y 2, y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos bienes y productos, directa o indirectamente, en relación con las prohibiciones establecidas en dichos apartados;

b)

prestar financiación o asistencia financiera en relación con los bienes y productos a que se refieren los apartados 1 y 2 para cualquier operación de compra, importación o transferencia de dichos bienes y productos, o para prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios conexos, directa o indirectamente, en relación con las prohibiciones establecidas en dichos apartados.

4.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los bienes y productos incluidos en la lista de la parte C del anexo XXIX destinados al uso personal de personas físicas que viajen a la Unión o de sus familiares más cercanos que viajen con ellas, que sean propiedad de dichas personas y no estén destinados a la venta.

5.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la transferencia o importación de bienes culturales dados en préstamo en el marco de la cooperación cultural oficial con Bielorrusia.».

16)

El artículo 1 vicies se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   Queda prohibido el tránsito a través del territorio de Bielorrusia de las máquinas que se incluyen en la lista del anexo XIV bis exportadas desde la Unión.»

;

b)

se añaden los apartados siguientes:

«4.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de las máquinas incluidas en la lista del anexo XIV o la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera conexos, incluidos los derivados financieros, así como cobertura de seguro y reaseguro, tras haber determinado que están destinados a las representaciones diplomáticas de la Unión, los Estados miembros y los países socios, incluidas las delegaciones, las embajadas y las misiones diplomáticas, y de las organizaciones internacionales que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional.

5.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 4 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.».

17)

El artículo 1 vicies bis se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   Queda prohibido el tránsito a través del territorio de Bielorrusia de los productos y tecnología adecuados para su uso en la aviación o la industria espacial, incluidos en la lista del anexo XVII, exportados desde la Unión.»

;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Queda prohibido:

a)

prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país;

b)

proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios conexos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país, o

c)

vender, conceder licencias o transferir de cualquier otra forma derechos de propiedad intelectual e industrial o secretos comerciales, así como conceder derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual e industrial o que constituyan secretos comerciales relacionados con los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país.»

;

c)

se insertan los apartados siguientes:

«6 bis.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 4, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos incluidos en la lista del anexo XVII, o la asistencia técnica, los servicios de intermediación, la financiación o asistencia financiera conexos, tras haber determinado que es necesario para la producción de los productos de titanio necesarios en la industria aeronáutica para los que no se dispone de fuente de suministro alternativa.

6 ter.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la prestación de asistencia técnica relacionada con el uso de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1, tras haber determinado que la prestación de dicha asistencia técnica es necesaria para evitar colisiones entre satélites o su reentrada no intencionada en la atmósfera.»

;

d)

se insertan los apartados siguientes:

«7 bis.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 bis, las autoridades competentes podrán autorizar el tránsito a través del territorio de Bielorrusia de productos y tecnología adecuados para su uso en la aviación o la industria espacial, incluidos en la lista del anexo XVII, tras haber determinado que tales productos o tecnología están destinados a los fines contemplados en los apartados 6 bis, 6 ter y 7.

7 ter.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos incluidos en la lista del anexo XVII, cuando los productos estén destinados al uso exclusivo y bajo pleno control del Estado miembro que concede la autorización y con el fin de cumplir sus obligaciones de mantenimiento en zonas que sean objeto de un contrato de arrendamiento a largo plazo entre dicho Estado miembro y Bielorrusia.».

18)

El artículo 1 septvicies quater se modifica como sigue:

a)

se insertan los apartados siguientes:

«1 bis.   La prohibición establecida en el apartado 1 se aplicará al transporte de mercancías en el territorio de la Unión efectuado por empresas de transporte por carretera mediante remolques o semirremolques matriculados en Bielorrusia, también si dichos remolques o semirremolques son remolcados por camiones matriculados en otros países.

1 ter.   Queda prohibido dar acceso a cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido en la Unión, perteneciente en un 25 % o más a una persona física o jurídica, una entidad o un organismo bielorrusos, a convertirse en una empresa de transporte por carretera que transporte mercancías por carretera en el territorio de la Unión, ni siquiera en tránsito.

1 quater.   Queda prohibido, a partir del 2 de agosto de 2024, que cualquier empresa de transporte por carretera establecida en la Unión después del 8 de abril de 2022, que pertenezca en un 25 % o más a una persona física o jurídica, una entidad o un organismo bielorrusos transporte mercancías por carretera en el territorio de la Unión, ni siquiera en tránsito.

1 quinquies.   Las empresas de transporte por carretera establecidas en la Unión, a petición de la autoridad nacional competente del Estado miembro en el que estén establecidas, facilitarán información sobre su estructura de propiedad a dicha autoridad nacional.»

;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   Los apartados 1 ter y 1 quater no se aplicarán a las empresas de transporte por carretera establecidas en la Unión que pertenezcan en un 25 % o más a nacionales bielorrusos que sean también nacionales de un Estado miembro o que dispongan de un permiso de residencia temporal o permanente en un Estado miembro.»

;

c)

el apartado 4 se modifica como sigue:

i)

la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 1 bis, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar el transporte de mercancías efectuado por una empresa de transporte por carretera establecida en Bielorrusia o por cualquier empresa de transporte por carretera cuando se realice mediante remolques o semirremolques matriculados en Bielorrusia, también cuando dichos remolques o semirremolques sean remolcados por camiones matriculados en otros países, si las autoridades competentes hubieran determinado que ese transporte es necesario para:»

,

ii)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

el funcionamiento de las representaciones diplomáticas y consulares en Bielorrusia, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones, o las organizaciones internacionales en Bielorrusia que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional.».

19)

En el artículo 2 se añaden los apartados siguientes:

«7.   El anexo I constará asimismo de una lista de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que el Consejo, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d), de la Decisión 2012/642/PESC, considere que contribuyen al incumplimiento de la prohibición de elusión de las disposiciones del presente Reglamento o de dicha Decisión o que frustren significativamente de otro modo dichas disposiciones.

8.   El anexo I incluirá también a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que estén asociados a las personas, entidades u organismos a que se refieren los apartados 5, 6 y 7.».

20)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 4 quater

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos incluidos en la lista del anexo I, o la prestación de servicios a dichas personas físicas o jurídicas, entidades u organismos, en las condiciones que consideren apropiadas y tras haber determinado que es estrictamente necesario para la creación, certificación o evaluación de un cortafuegos que:

a)

elimine el control que la persona física o jurídica, entidad u organismo incluidos en la lista del anexo I ejerce sobre los activos de una persona jurídica, entidad u organismo no incluido en la lista que esté establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro y que sea propiedad o esté bajo el control de alguno de aquellos, y

b)

garantice que no se generen más capitales o recursos económicos en beneficio de la persona física o jurídica, entidad u organismo incluido en la lista.».

21)

El artículo 7 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

los problemas de infracción y ejecución, las sanciones aplicadas en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales;»

;

b)

se añade el apartado siguiente:

«4.   Todo documento que obre en poder del Consejo, la Comisión o el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, “Alto Representante”) a efectos de garantizar el cumplimiento de las medidas establecidas en el presente Reglamento, o de impedir su vulneración o elusión, estará amparada por el secreto profesional y gozará de la protección que brindan las normas aplicables a las instituciones de la Unión. Dicha protección se aplicará a las propuestas del Alto Representante y la Comisión para la modificación del presente Reglamento y a cualesquiera documentos preparatorios relacionados con ellas.

Se presumirá que la divulgación de cualquiera de los documentos o propuestas a que se refiere el párrafo primero perjudicaría la seguridad de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros o el desarrollo de sus relaciones internacionales.».

22)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 8 quinquies bis

1.   Como excepción a lo dispuesto en los artículos 1 ter ter, 1 sexies, 1 septies, 1 septies quinquies, 1 octies, 1 octies bis, 1 octies quater, 1 vicies y 1 vicies bis, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro o la transferencia de los productos y tecnologías incluidos en las listas de los anexos V bis, VI, XIV, XVII, XVIII, XX, XXIV y XXV hasta el 31 de diciembre de 2024, cuando tal venta, suministro o transferencia sean estrictamente necesarios para la desinversión en Bielorrusia o la liquidación de actividades comerciales en Bielorrusia, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

los productos y tecnologías sean propiedad de un nacional de un Estado miembro o de una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro o de personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Bielorrusia que sean propiedad o estén controlados individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro, y

b)

las autoridades competentes que decidan sobre las solicitudes de autorización no tengan motivos razonables para creer que los productos y tecnologías puedan estar destinados a un usuario final militar o tener un uso final militar en Bielorrusia, y

c)

los productos y tecnologías en cuestión estuvieran físicamente situados en Bielorrusia antes de la entrada en vigor de las prohibiciones pertinentes establecidas en los artículos 1 ter ter, 1 sexies, 1 septies, 1 septies quinquies, 1 octies, 1 octies bis, 1 octies quater, 1 vicies y 1 vicies bis con respecto a dichos productos y tecnologías.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 1 nonies en lo que respecta a los productos minerales, y en los artículos 1 sexdecies, 1 septdecies, 1 octodecies, 1 novodecies, 1 novodecies bis y 1 novodecies ter, las autoridades competentes podrán autorizar la importación o transferencia de las mercancías incluidas en las listas de los anexos VII, X, XI, XII, XIII, XXI, XXII y XXVII hasta el 31 de diciembre de 2024, cuando dicha importación o transferencia sea estrictamente necesaria para la desinversión en Bielorrusia o la liquidación de actividades comerciales en Bielorrusia, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

los productos sean propiedad de un nacional de un Estado miembro o de una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro o de personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Bielorrusia que sean propiedad o estén controlados individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro, y

b)

los productos en cuestión estuvieran físicamente situados en Bielorrusia antes de la entrada en vigor de las prohibiciones pertinentes establecidas en el artículo 1 nonies, en lo que respecta a los productos minerales, o en los artículos 1 sexdecies, 1 septdecies, 1 octodecies, 1 novodecies, 1 novodecies bis y 1 novodecies ter en lo que respecta a dichos productos.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 1 undecies quater, las autoridades competentes podrán autorizar hasta el 31 de diciembre de 2024 la continuación de la prestación de los servicios enumerados en él, cuando dicha prestación de servicios sea estrictamente necesaria para la desinversión en Bielorrusia o la liquidación de actividades comerciales en Bielorrusia, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

tales servicios se presten a las personas jurídicas, entidades u organismos resultantes de la desinversión, y en beneficio exclusivo de estos, y

b)

las autoridades competentes que decidan sobre las solicitudes de autorización no tengan motivos razonables para considerar que los servicios puedan prestarse, directa o indirectamente, al Gobierno de Bielorrusia o a un usuario final militar o tener un uso final militar en Bielorrusia.

4.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 1, 2 y 3 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

5.   Todas las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 en relación con los productos y tecnologías incluidos en la lista del anexo V bis del presente Reglamento y en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 se expedirán por medios electrónicos, siempre que sea posible, en formularios que contengan al menos todos los elementos del modelo C que figura en el anexo V quater del presente Reglamento y en el orden previsto en dicho modelo.».

23)

En el artículo 8 sexies se añade el apartado siguiente:

«4.   Las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidas las autoridades de control del cumplimiento, las autoridades aduaneras en el sentido del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), las autoridades competentes en el sentido del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5) y de la Directiva 2014/65/UE, así como los administradores de registros oficiales en los que se inscriban a las personas físicas, las personas jurídicas, las entidades y los organismos, así como los bienes muebles o inmuebles, tratarán e intercambiarán sin demora información, incluidos los datos personales y, si fuese necesario, la información a que se refiere el artículo 8 undecies, con otras autoridades competentes de su Estado miembro o de otros Estados miembros y con la Comisión, si dicho tratamiento e intercambio son necesarios para el ejercicio de las funciones de la autoridad encargada del tratamiento o de la autoridad receptora en el marco del presente Reglamento, en particular, cuando detecten casos de infracción o elusión, consumadas o en tentativa, de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las normas relativas a la confidencialidad de la información que obra en poder de las autoridades judiciales.

(*3)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)."

(*4)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1)."

(*5)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).»."

24)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 8 septies

1.   A efectos de las prohibiciones de importación de mercancías que impone el presente Reglamento, las autoridades aduaneras podrán conceder el levante de las mercancías establecido en el artículo 5, punto 26, del código aduanero de la Unión, y que se encuentren físicamente en la Unión, siempre que dichas mercancías hayan sido presentadas en aduana de conformidad con el artículo 134 del código aduanero de la Unión antes de la fecha de entrada en vigor de las respectivas prohibiciones de importación o de la fecha de aplicabilidad de dichas prohibiciones, si fuese posterior.

2.   Se autorizarán todas las etapas de procedimiento necesarias para el correspondiente levante de mercancías a que se refieren los apartados 1 y 5 con arreglo al código aduanero de la Unión.

3.   Las autoridades aduaneras no autorizarán el levante de las mercancías si tienen motivos razonables para sospechar una elusión y no autorizarán la reexportación de las mercancías a Bielorrusia.

4.   Los pagos relacionados con tales mercancías serán coherentes con las disposiciones y los objetivos del presente Reglamento, en particular la prohibición de compra.

5.   Las mercancías que se encuentren físicamente en la Unión y que hayan sido presentadas en aduana antes del 1 de julio de 2024 que hubieran sido interceptadas en aplicación del presente Reglamento podrán ser despachadas por las autoridades aduaneras en las condiciones previstas en los apartados 1 a 4.

Artículo 8 octies

1.   Al vender, suministrar, transferir o exportar a un tercer país, a excepción de los países incluidos en la lista del anexo V ter bis del presente Reglamento, productos o tecnología incluidos en las listas de los anexos XVI, XVII y XXVIII del presente Reglamento, artículos comunes de alta prioridad incluidos en la lista del anexo XXX del presente Reglamento, o armas de fuego y municiones incluidas en la lista del anexo I del Reglamento (UE) n.o 258/2012, los exportadores prohibirán contractualmente la reexportación a Bielorrusia y la reexportación para su utilización en Bielorrusia.

2.   El apartado 1 no se aplicará a:

a)

la ejecución de los contratos relativos a productos clasificados en los códigos NC 8457 10 , 8458 11 , 8458 91 , 8459 61 y 8466 93 , enumerados en el anexo XXX;

b)

la ejecución de los contratos celebrados antes del 1 de julio de 2024 hasta la fecha de su vencimiento.

3.   El apartado 1 no se aplicará a los contratos públicos celebrados con un poder público de un tercer país o con una organización internacional.

4.   Los exportadores informarán a la autoridad competente del Estado miembro en el que tengan su residencia o establecimiento, de cualquier contrato público que hayan celebrado que se haya beneficiado de la exención prevista en el apartado 3, en un plazo de dos semanas desde su celebración. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier información recibida en virtud del presente apartado en el plazo de dos semanas de su recepción.

5.   En aplicación del apartado 1, los exportadores se asegurarán de que el acuerdo con la contraparte del tercer país contenga medidas correctoras adecuadas para el caso de incumplimiento de una obligación contractual contraída de conformidad con el apartado 1.

6.   Si la contraparte del tercer país incumple alguna obligación contractual contraída de conformidad con el apartado 1, los exportadores informarán a la autoridad competente del Estado miembro en el que residan o estén establecidos en cuanto tengan conocimiento del incumplimiento.

7.   Los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán a la Comisión sobre los casos detectados de incumplimiento o elusión de una obligación contractual contraída de conformidad con el apartado 1.

Artículo 8 octies bis

1.   A partir del 2 de enero de 2025, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos que vendan, suministren, transfieran o exporten artículos comunes de alta prioridad enumerados en el anexo XXX del presente Reglamento:

a)

adoptarán las medidas adecuadas, proporcionalmente a su naturaleza y tamaño, para detectar y evaluar los riesgos de exportación a Bielorrusia y de exportación con fines de utilización en Bielorrusia de tales productos o tecnología, y garantizarán que esas evaluaciones de riesgos se documenten y se mantengan actualizadas;

b)

ejecutarán las políticas, los controles y los procedimientos adecuados, proporcionalmente a su naturaleza y tamaño, para mitigar y gestionar de manera efectiva los riesgos de exportación a Bielorrusia y de exportación con fines de utilización en Bielorrusia de tales productos o tecnología, independientemente de que dichos riesgos se hayan detectado a su nivel o a nivel del Estado miembro o de la Unión.

2.   El apartado 1 no se aplicará a las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos que vendan, suministren o transfieran artículos comunes de alta prioridad enumerados en el anexo XXX solo dentro de la Unión o a países socios enumerados en el anexo V ter bis del presente Reglamento.

3.   A partir del 2 de enero de 2025, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos garantizarán que toda persona jurídica, entidad u organismo establecido fuera de la Unión que sea de su propiedad o esté bajo su control y que venda, suministre, transfiera o exporte artículos comunes de alta prioridad enumerados en el anexo XXX aplique los requisitos previstos en el apartado 1, letras a) y b).

4.   El apartado 3 no se aplicará cuando, por razones que no causaron ellos mismos, una persona física o jurídica, entidad u organismo no pueda ejercer control sobre la persona jurídica, entidad u organismo que sea de su propiedad.

Artículo 8 nonies

Toda persona contemplada en los guiones tercero y cuarto del artículo 10, tendrá derecho a obtener compensación, en un proceso judicial ante los órganos jurisdiccionales competentes del Estado miembro, por los daños, incluidas las costas procesales, que haya sufrido como consecuencia de las demandas interpuestas ante órganos jurisdiccionales de terceros países por las personas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 8 quinquies, apartado 1, letras a), b), c) o d), en relación con cualquier contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas en virtud del presente Reglamento, siempre que la persona afectada no tenga acceso efectivo a reparación en la jurisdicción pertinente.

Artículo 8 decies

Las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos harán todo lo posible para asegurarse de que cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido fuera de la Unión que posean o controlen no participe en actividades que socaven las medidas restrictivas establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 8 undecies

1.   En consonancia con el respeto de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes garantizada en el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, cuando proceda, sin perjuicio de las normas relativas a la confidencialidad de la información que obre en poder de las autoridades judiciales, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos:

a)

aportarán toda información que facilite la aplicación del presente Reglamento a la autoridad competente del Estado miembro de residencia o establecimiento, en un plazo de dos semanas a partir de la obtención de dicha información, y

b)

cooperarán con las autoridades competentes en toda verificación de dicha información.

2.   A efectos del apartado 1, la confidencialidad de las comunicaciones entre los abogados y sus clientes incluirá las relativas al asesoramiento jurídico prestado por otros profesionales certificados que estén autorizados con arreglo al Derecho nacional para representar a sus clientes en procedimientos judiciales, en la medida en que dicho asesoramiento jurídico se preste en relación con procedimientos judiciales pendientes o futuros.

3.   El Estado miembro de que se trate transmitirá a la Comisión cualquier información pertinente recibida con arreglo al apartado 1 en un plazo de un mes a partir de su recepción. El Estado miembro de que se trate podrá transmitir anonimizada dicha información de haber sido declarada confidencial por una autoridad investigadora o judicial, en el marco de investigaciones penales o causas penales pendientes.

4.   Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de los Estados miembros.

5.   Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará únicamente para los fines para los que fue facilitada o recibida.».

25)

En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones, incluidas, en su caso, sanciones penales, aplicable a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias, y podrán tener en cuenta como factor atenuante la autoinculpación voluntaria respecto de incumplimientos de las disposiciones del presente Reglamento, con arreglo al Derecho nacional aplicable. Los Estados miembros establecerán asimismo medidas adecuadas para el decomiso del producto de tales infracciones.».

26)

Los anexos del Reglamento (UE) 765/2006 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2024

Por el Consejo

La Presidenta

H. LAHBIB


(1)   DO L, 2024/1864, 30.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/1864/oj.

(2)  Reglamento (CE) n.o 765/2006 del Consejo, de 18 de mayo de 2006, relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y de la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania (DO L 134 de 20.5.2006, p. 1).

(3)  Decisión 2012/642/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y de la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania (DO L 285 de 17.10.2012, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 184/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, relativo a las estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas (DO L 35 de 8.2.2005, p. 23).

(5)  Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones (DO L 94 de 30.3.2012, p. 1).

(6)  Directiva (UE) 2024/1226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, relativa a la definición de los delitos y las sanciones por la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2018/1673 (DO L, 2024/1226, 29.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1226/oj).


ANEXO

Los anexos del Reglamento (CE) n.o 765/2006 se modifican como sigue:

1)

El anexo V bis se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO V bis

Lista de productos y tecnología a que se refieren el artículo 1 septies, apartado 1, y el artículo 1 septies bis, apartado 1

Parte A

Las notas generales, los acrónimos y abreviaturas y las definiciones del anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 se aplican al presente anexo, a excepción de la “Parte I – Notas generales, acrónimos y abreviaturas, y definiciones, Notas generales al anexo I, punto 2”.

Se aplican al presente anexo las definiciones de los términos utilizados en la Lista Común Militar (LCM) de la Unión Europea (2020/C 85/01).

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 quaterdecies del presente Reglamento, los productos no sujetos a control que contengan uno o más componentes de los que se enumeran en el presente anexo no estarán sujetos a los controles exigidos en el artículo 1 septies, apartado 1, y el artículo 1 septies bis, apartado 1, del presente Reglamento.

Categoría I — Electrónica

X.A.I.001

Dispositivos y componentes electrónicos

a.

“Microcircuitos de microprocesador”, “microcircuitos de microordenador” y microcircuitos de microcontrolador que tengan cualquiera de las características siguientes:

1.

Una velocidad de funcionamiento igual o superior a 5 GigaFLOPS y una unidad aritmética lógica con una capacidad de acceso paralelo de 32 bits o superior;

2.

Una frecuencia de reloj superior a 25 MHz, o

3.

Más de un bus de datos o de instrucciones o más de un puerto de comunicaciones serie, que provee de una interconexión externa directa entre “microcircuitos de microprocesador” paralelos, con una velocidad de transferencia de 2,5 Mbytes/s.

b.

Circuitos integrados para almacenamiento, según se indica:

1.

Memorias de acceso aleatorio pasivas programables y borrables eléctricamente (EEPROM) con una capacidad de almacenamiento;

a.

De más de 16 Mbits por paquete, en los tipos de memoria flash, o

b.

Que supere uno de los límites siguientes, en los demás tipos de EEPROM:

1.

Más de 1 Mbit por paquete, o

2.

Más de 256 kbits por paquete y un tiempo máximo de acceso inferior a 80 ns.

2.

Memorias estáticas de acceso aleatorio (SRAM) con una capacidad de almacenamiento:

a.

Más de 1 Mbit por paquete, o

b.

Más de 256 kbits por paquete y un tiempo máximo de acceso inferior a 25 ns.

c.

Convertidores analógico-digital que tengan cualquiera de las características siguientes:

1.

Resolución igual o superior a 8 bits, pero inferior a 12 bits, con una tasa de salida superior a 200 megamuestras por segundo (Mega Samples Per Second, MSPS);

2.

Resolución de 12 bits con una tasa de salida superior a 105 megamuestras por segundo (MSPS);

3.

Resolución superior a 12 bits, pero igual o inferior a 14 bits, con una tasa de salida superior a 10 megamuestras por segundo (MSPS), o

4.

Resolución de 14 bits con una tasa de salida superior a 2,5 megamuestras por segundo (MSPS).

d.

Dispositivos lógicos programables por el usuario con un número máximo de entradas/salidas digitales de terminación única de entre 200 y 700.

e.

Procesadores de transformada rápida de Fourier (FFT) que tengan un tiempo de ejecución tasado para una FFT compleja de 1 024 puntos de menos de 1 ms.

f.

Circuitos integrados para el usuario de los que la función es desconocida o en los que el estado de control del equipo en el que se vaya a usar el circuito integrado es desconocido para el fabricante, y que posean cualquiera de las características siguientes:

1.

Más de 144 terminales, o

2.

Un “retardo por propagación en la puerta básica” típico inferior a 0,4 ns.

g.

“Dispositivos electrónicos de vacío” de ondas progresivas, de impulsos o continuas, según se indica:

1.

Dispositivos de cavidades acopladas, o los derivados de ellos.

2.

Dispositivos basados en circuitos en hélice, de guiaondas plegados o de guiaondas de serpentina, o los derivados de ellos, que posean cualquiera de las características siguientes:

a.

Un “ancho de banda instantáneo” igual o superior a media octava y un producto de la potencia media (expresada en kW) por la frecuencia (expresada en GHz) superior a 0,2, o

b.

Un “ancho de banda instantáneo” inferior a media octava; y un producto de la potencia media (expresada en kW) por la frecuencia (expresada en GHz) superior a 0,4.

h.

Guiaondas flexibles diseñados para un uso a frecuencias superiores a 40 GHz.

i.

Dispositivos de ondas acústicas de superficie y de ondas acústicas rasantes (poco profundas) que tengan cualquiera de las características siguientes:

1.

Frecuencia portadora superior a 1 GHz, o

2.

Frecuencia portadora igual o inferior a 1 GHz, y

a.

“Rechazo de lóbulos laterales” superior a 55 dB;

b.

Producto del retardo máximo (expresado en microsegundos) por el ancho de banda (expresado en MHz) superior a 100, o

c.

Retardo de dispersión superior a 10 microsegundos.

Nota técnica: A los efectos del subartículo X.A.I.001.i, el “rechazo de lóbulos laterales” es el valor máximo de rechazo especificado en la ficha técnica.

j.

“Células”, según se indica:

1.

“Células primarias” que tengan una “densidad de energía” igual o inferior a 550 Wh/kg a 293 K (20 oC).

2.

“Células secundarias” que tengan una “densidad de energía” igual o inferior a 350 Wh/kg a 293 K (20 oC).

Nota: El subartículo X.A.I.001.j no somete a control las baterías, incluidas las de célula única.

Notas técnicas:

1.

A efectos del subartículo X.A.I.001.j, la densidad de energía (Wh/kg) se calcula a partir de la tensión nominal multiplicada por la capacidad nominal en amperios-horas (Ah) dividida por la masa expresada en kilogramos. Si no figura la capacidad nominal, la densidad de energía se calcula a partir de la tensión nominal al cuadrado y luego multiplicada por la duración de la descarga, expresada en horas, dividida por la intensidad de la descarga expresada en ohmios y la masa en kilogramos.

2.

A efectos del subartículo X.A.I.001.j, una “célula” se define como un dispositivo electromecánico con electrodos positivos y negativos, y electrolito, y constituye una fuente de energía eléctrica. Es el elemento básico que compone una batería.

3.

A efectos del subartículo X.A.I.001.j.1, una “célula primaria” es una “célula” que no se ha diseñado para ser cargada por otra fuente.

4.

A efectos del subartículo X.A.I.001.j.2, una “célula secundaria” es una “célula” diseñada para ser cargada por una fuente eléctrica externa.

k.

Electroimanes o solenoides “superconductores” diseñados especialmente para un tiempo de carga o descarga completas inferior a un minuto y que reúnan todas las características siguientes:

Nota: El subartículo X.A.I.001.k no somete a control los electroimanes o solenoides “superconductores” diseñados para los equipos médicos de formación de imágenes por resonancia magnética (MRI).

1.

Energía máxima suministrada durante la descarga dividida por la duración de la descarga superior a 500 kJ por minuto;

2.

Diámetro interior de las bobinas portadoras de corriente superior a 250 mm, y

3.

Estar previstos para una inducción magnética superior a 8 T o una “densidad de corriente global” en las bobinas superior a 300 A/mm2.

l.

Circuitos o sistemas para el almacenamiento de energía electromagnética, que contengan componentes fabricados a partir de materiales “superconductores”, diseñados especialmente para funcionar a temperaturas inferiores a la “temperatura crítica” de al menos uno de los constituyentes “superconductores”, y que tengan todas las características siguientes:

1.

Frecuencias de funcionamiento resonantes superiores a 1 MHz;

2.

Una densidad de energía almacenada igual o superior a 1 MJ/m3, y

3.

Un tiempo de descarga inferior a 1 ms.

m.

Tiratrones de hidrógeno / isótopos de hidrógeno de construcción cerámica-metal y tasados para una corriente de pico igual o superior a 500 A.

n.

Filtros cerámicos de frecuencia.

o.

Células fotovoltaicas, conjuntos de recubrimientos de vidrio para interconexiones de células (CIC), paneles solares y generadores fotoeléctricos que sean “calificados para uso espacial” y que no estén sometidos a control por el subartículo 3A001.e.4 (1).

p.

Recortadoras de cermet.

X.A.I.002

“Conjuntos electrónicos”, módulos y equipos de uso general

a.

Equipos electrónicos de ensayo distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821.

b.

Equipos de grabación de datos digitales en cinta magnética para instrumentación, que tengan cualquiera de las características siguientes:

1.

Velocidad máxima de transferencia en la interfaz digital superior a 60 Mbit/s, y que empleen técnicas de exploración helicoidal;

2.

Velocidad máxima de transferencia en la interfaz digital superior a 120 Mbit/s, y que empleen técnicas de cabeza fija, o

3.

“Calificados para uso espacial”.

c.

Equipos con una velocidad máxima de transferencia en la interfaz digital superior a 60 Mbit/s, diseñados para la conversión de equipos de grabación digital de vídeo en cinta magnética para su utilización como equipos de grabación digitales para instrumentación.

d.

Osciloscopios analógicos no modulares con un ancho de banda igual o superior a 1 GHz.

e.

Sistemas de osciloscopios analógicos modulares que posean cualquiera de las características siguientes:

1.

Una unidad central con un ancho de banda igual o superior a 1 GHz, o

2.

Módulos enchufables con un ancho de banda individual igual o superior a 4 GHz.

f.

Osciloscopios de muestreo analógicos para el análisis de fenómenos recurrentes con un ancho de banda efectivo superior a 4 GHz.

g.

Osciloscopios digitales y registradores de transitorios que utilicen técnicas de conversión analógico a digital, capaces de almacenar transitorios mediante muestreo secuencial de entradas monoestables a intervalos sucesivos de menos de 1 ns [más de 1 gigamuestra por segundo (Giga Sample per Second, GSPS)], digitalizando con una resolución igual o superior a 8 bits y almacenando 256 muestras o más.

Nota: El artículo X.A.I.002 somete a control los siguientes componentes para osciloscopios analógicos:

1.

Unidades enchufables.

2.

Amplificadores externos.

3.

Preamplificadores.

4.

Dispositivos de muestreo.

5.

Tubos de rayos catódicos.

X.A.I.003

Equipos de transformación específicos, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821, según se indica:

a.

Convertidores de frecuencias y componentes diseñados especialmente para ellos, que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821.

b.

Espectrómetros de masas distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821.

c.

Todas las máquinas de rayos X de descarga por destello o los componentes de sistemas de potencia pulsada, incluidos los generadores Marx, las redes de alta potencia de formación de impulsos y los condensadores y activadores de alta tensión.

d.

Amplificadores de impulsos distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821.

e.

Equipos electrónicos para la generación de retardos de tiempo o la medición de intervalos de tiempo, según se indica:

1.

Generadores digitales de retardos de tiempo con una resolución igual o inferior a 50 ns durante intervalos de tiempo iguales o superiores a 1 microsegundo, o

2.

Equipos de medición y cronometría de intervalos de tiempo multicanal (tres o más canales) o modulares, con una resolución igual o inferior a 50 ns durante intervalos de tiempo iguales o superiores a 1 microsegundo.

f.

Instrumentos analíticos de cromatografía y espectrometría.

X.B.I.001

Equipos para la fabricación de componentes o materiales electrónicos, según se indica, componentes diseñados especialmente y accesorios para ellos:

a.

Equipos diseñados especialmente para la fabricación de tubos de electrones, elementos ópticos y componentes diseñados especialmente para ellos, sometidos a control por el artículo 3A001 (2) o el artículo X.A.I.001.

b.

Equipos diseñados especialmente para la fabricación de dispositivos semiconductores, circuitos integrados y “conjuntos electrónicos”, según se indica, y sistemas que incorporen o tengan las características de dichos equipos:

Nota: El subartículo X.B.I.001.b también somete a control los equipos utilizados o modificados para su utilización en la fabricación de otros dispositivos, como los dispositivos de formación de imágenes, los dispositivos electroópticos y los dispositivos de ondas acústicas.

1.

Equipos para la transformación de materiales para la fabricación de dispositivos y componentes especificados en el encabezamiento del subartículo X.B.I.001.b, según se indica:

Nota: El artículo X.B.I.001 no somete a control los tubos de horno de cuarzo, revestimientos de horno, palas, navecillas (excepto navecillas enjauladas “diseñadas especialmente”), borboteadores, casetes o crisoles diseñados especialmente para los equipos de transformación sometidos a control por el subartículo X.B.I.001.b.1.

a.

Equipos para la producción de silicio policristalino y materiales sometidos a control por el artículo 3C001 (3).

b.

Equipos diseñados especialmente para purificar o transformar materiales semiconductores III/V y II/VI sometidos a control por los artículos 3C001, 3C002, 3C003, 3C004 o 3C005 (4), excepto los hornos de estirado de cristales, con respecto a los cuales véase el subartículo X.B.I.001.b.1.c.

c.

Hornos de estirado de cristales y otros hornos, según se indica:

Nota: El subartículo X.B.I.001.b.1.c no somete a control los hornos de difusión y oxidación.

1.

Equipos de recocer o recristalizar distintos de los hornos de temperatura constante que emplean tasas elevadas de transferencia de energía capaces de transformar obleas a una velocidad superior a 0,005 m2 por minuto.

2.

Hornos de estirado de cristales “controlados por programa almacenado” que tengan cualquiera de las características siguientes:

a.

Recargables sin sustituir el recipiente de crisol;

b.

Capaces de funcionar a presiones superiores a 2,5 x 105 Pa, o

c.

Capaces de estirar cristales de diámetro superior a 100 mm.

d.

Equipos de crecimiento epitaxial “controlados por programa almacenado” que tengan cualquiera de las características siguientes:

1.

Capaces de producir una capa de silicio de espesor uniforme con una precisión de ±2,5 % sobre una distancia igual o superior a 200 mm;

2.

Capaces de producir una capa de cualquier material distinto del silicio con una uniformidad de espesor en toda la oblea igual o superior a ±3,5 %, o

3.

Rotación de obleas individuales durante la transformación.

e.

Equipos de crecimiento epitaxial de haz molecular.

f.

Equipos de “deposición catódica” mejorados magnéticamente, con bloqueos de carga integrales diseñados especialmente, capaces de transferir obleas en un ambiente de vacío aislado.

g.

Equipos diseñados especialmente para la implantación iónica o la difusión potenciada por iones o fotopotenciada, que tengan cualquiera de las características siguientes:

1.

Capacidad de producir patrones;

2.

Energía de haz (tensión de aceleración) superior a 200 keV;

3.

Optimizados para funcionar con una energía de haz (tensión de aceleración) inferior a 10 keV, o

4.

Capacidad de implantación de oxígeno de alta energía en un “sustrato” calentado.

h.

Equipos “controlados por programa almacenado” para la eliminación selectiva (grabado) mediante métodos anisotrópicos secos (por ejemplo, plasma), según se indica:

1.

“Tipos de lotes” que tengan cualquiera de las características siguientes:

a.

Detección de punto final, distinta de los tipos de espectroscopia de emisión óptica, o

b.

Presión operativa (grabado) del reactor igual o inferior a 26,66 Pa.

2.

“Tipos de obleas individuales” que tengan cualquiera de las características siguientes:

a.

Detección de punto final, distinta de los tipos de espectroscopia de emisión óptica;

b.

Presión operativa (grabado) del reactor igual o inferior a 26,66 Pa, o

c.

Manipulación de las obleas de casete a casete y de bloqueos de carga.

Notas:

1.

Los “tipos de lotes” se refieren a las máquinas no diseñadas especialmente para la producción y transformación de obleas individuales. Estas máquinas pueden transformar dos o más obleas simultáneamente con parámetros de proceso comunes, por ejemplo, potencia de radiofrecuencia, temperatura, especie de gas de grabado o caudales.

2.

Los “tipos de obleas individuales” se refieren a las máquinas diseñadas especialmente para la producción y transformación de obleas individuales. Estas máquinas pueden utilizar técnicas automáticas de manipulación de obleas para cargar una sola oblea en el equipo de transformación. La definición incluye los equipos que pueden cargar y transformar varias obleas, pero cuyos parámetros de grabado, por ejemplo potencia de radiofrecuencia o punto final, pueden determinarse de forma independiente para cada oblea.

i.

Equipos de “depósito químico en fase de vapor” (CVD), por ejemplo, CVD potenciado por plasma (PECVD) o CVD fotopotenciado, para la fabricación de dispositivos semiconductores, que tengan cualquiera de las capacidades siguientes, para la deposición de óxidos, nitruros, metales o polisilicio:

1.

Equipos de depósito químico en fase de vapor que funcionen por debajo de 105 Pa, o

2.

Equipos PECVD que funcionen por debajo de 60 Pa o que tengan una manipulación de obleas automática de casete a casete y de bloqueos de carga.

Nota: El subartículo X.B.I.001.b.1.i no somete a control los sistemas de “depósito químico en fase de vapor” a baja presión (LPCVD) ni los equipos de “deposición catódica” reactivos.

j.

Sistemas de haz de electrones diseñados especialmente o modificados para la fabricación de máscaras o la transformación de dispositivos semiconductores que tengan cualquiera de las características siguientes:

1.

Deformación electrostática del haz;

2.

Perfil de haz moldeado no gausiano;

3.

Velocidad de conversión digital a analógico superior a 3 MHz;

4.

Exactitud de conversión digital a analógico superior a 12 bits, o

5.

Precisión del control realimentado de la posición del objetivo respecto del haz de 1 micrómetro o mayor.

Nota: El subartículo X.B.I.001.b.1.j no somete a control los sistemas de deposición por haz electrónico ni los microscopios electrónicos de barrido de uso general.

k.

Equipos de acabado de superficie para la transformación de obleas semiconductoras, según se indica:

1.

Equipos diseñados especialmente para la transformación de la cara posterior de obleas de espesor inferior a 100 micrómetros y su posterior separación, o

2.

Equipos diseñados especialmente para conseguir una rugosidad de la superficie activa de una oblea transformada con un valor de dos sigmas igual o inferior a 2 μm, lectura de indicador total.

Nota: El subartículo X.B.I.001.b.1.k no somete a control los equipos de lapeado y pulido de una sola cara para el acabado de superficies de obleas.

l.

Equipos de interconexión que incluyan cámaras de vacío únicas o múltiples comunes diseñadas especialmente para permitir la integración de cualquier equipo sometido a control por el artículo X.B.I.001 en un sistema completo.

m.

Equipos “controlados por programa almacenado” que utilicen “láseres” para la reparación o el recorte de “circuitos integrados monolíticos” que tengan cualquiera de las características siguientes:

1.

Exactitud de posicionamiento inferior a ± 1 μm, o

2.

Tamaño del impacto (anchura de la entalladura) inferior a 3 micrómetros.

Nota técnica: A los efectos del subartículo X.B.I.001.b.1, la “deposición catódica” es un proceso de revestimiento por recubrimiento en el que un campo eléctrico acelera iones con carga positiva hacia la superficie de un blanco (material de revestimiento). La energía cinética desprendida por el choque de los iones es suficiente para que se liberen átomos de la superficie del blanco y se depositen sobre el sustrato. (Nota: La deposición por triodo, magnetrón o radiofrecuencia para aumentar la adherencia del revestimiento y la velocidad del depósito son modificaciones normales del proceso).

2.

Máscaras, sustratos de máscaras, equipos para la fabricación de máscaras y equipos de transferencia de imágenes para la fabricación de dispositivos y componentes especificados en el encabezamiento del artículo X.B.I.001, según se indica:

Nota: El término máscaras se refiere a las utilizadas en la litografía por haz electrónico, la litografía de rayos X y la litografía ultravioleta, así como la fotolitografía ultravioleta y visible habitual.

a.

Máscaras y retículas acabadas y diseños para ellas, excepto:

1.

Máscaras o retículas acabadas para la producción de circuitos integrados no sometidos a control por el artículo 3A001 (5), o

2.

Máscaras o retículas con las dos características siguientes:

a.

Su diseño se basa en geometrías de 2,5 micrómetros o más, y

b.

El diseño no incluye características especiales para alterar el uso previsto mediante equipos de producción o “programas informáticos”.

b.

Sustratos de máscaras, según se indica:

1.

“Sustratos” (por ejemplo, vidrio, cuarzo, zafiro) revestidos de superficie dura (por ejemplo, cromo, silicio, molibdeno) para la preparación de máscaras de dimensiones superiores a 125 mm × 125 mm, o

2.

Sustratos diseñados especialmente para máscaras de rayos X.

c.

Equipos, distintos de los ordenadores de uso general, diseñados especialmente para el diseño asistido por ordenador (CAD) de dispositivos semiconductores o circuitos integrados.

d.

Equipos o máquinas, según se indica, para fabricación de máscaras o retículas:

1.

Cámaras fotoópticas de paso y repetición capaces de producir conjuntos de más de 100 mm × 100 mm, o capaces de producir una exposición única de más de 6 mm × 6 mm en el plano de imagen (es decir, focal), o de producir anchuras de línea inferiores a 2,5 μm en el fotorresistente sobre el “sustrato”;

2.

Equipos de fabricación de máscaras o retículas que utilicen litografía de haz de iones o “láser” capaces de producir anchuras de línea inferiores a 2,5 μm, o

3.

Equipos o soportes para la modificación de máscaras o retículas o la adición de películas para eliminar defectos.

Nota: Los subartículos X.B.I.001.b.2.d.1 y b.2.d.2 no someten a control los equipos de fabricación de máscaras que utilizan métodos fotoópticos que estuvieran disponibles comercialmente antes del 1 de enero de 1980, o cuyo rendimiento no sea superior al de dichos equipos.

e.

Equipos “controlados por programa almacenado” para la inspección de máscaras, retículas o películas, con:

1.

Una resolución de 0,25 μm o mayor, y

2.

Una precisión de 0,75 μm o mayor en una distancia de una o dos coordenadas igual o superior a 63,5 mm.

Nota: El subartículo X.B.I.001.b.2.e no somete a control los microscopios electrónicos de barrido de uso general, excepto cuando estén diseñados especialmente e instrumentados para la inspección automática de patrones.

f.

Equipo de alineación y exposición para la producción de obleas utilizando métodos fotoópticos o de rayos X, por ejemplo, equipos de litografía, incluidos tanto equipos de transferencia de imágenes de proyección como equipos por paso y repetición (paso directo en la oblea) o equipos por paso y barrido (escáner), capaces de realizar cualquiera de las funciones siguientes:

Nota: El subartículo X.B.I.001.b.2.f no somete a control los equipos fotoópticos por contacto y proximidad de alineación y exposición de máscaras ni los equipos de transferencia de imágenes por contacto.

1.

Producción de un tamaño de patrón inferior a 2,5 micrómetros;

2.

Alineación con una precisión mayor de ±0,25 micrómetros (3 sigmas);

3.

Superposición de máquina a máquina no mejor de ±0,3 micrómetros, o

4.

Longitud de onda de la fuente luminosa inferior a 400 nm.

g.

Equipos de haz electrónico, haz de iones o rayos X para transferencia de imágenes de proyección, capaces de producir patrones inferiores a 2,5 μm.

Nota: Para los sistemas focalizados y de haz desviado (sistemas de escritura directa), véase el subartículo X.B.I.001.b.1.j.

h.

Equipos que utilicen “láseres” para escribir directamente en obleas capaces de producir patrones inferiores a 2,5 micrómetros.

3.

Equipos para el montaje de circuitos integrados, según se indica:

a.

Soldadores de chips “controlados por programa almacenado” que tengan todas las características siguientes:

1.

Diseñados especialmente para “circuitos integrados híbridos”;

2.

Recorrido de posicionamiento en fase X-Y superior a 37,5 × 37,5 mm, y

3.

Exactitud de colocación en el plano X-Y mayor de ± 10 μm.

b.

Equipos “controlados por programa almacenado” para producir múltiples soldaduras en una sola operación (por ejemplo, soldadores de terminales de viga, soldadores de encapsulados de terminales, soldadores de cinta).

c.

Sellos semiautomáticos o automáticos de extremo caliente, en los que el extremo se calienta localmente a una temperatura superior a la del cuerpo del paquete, diseñados especialmente para paquetes de microcircuitos cerámicos sometidos a control por el artículo 3A001 (6) y que tengan un tránsito igual o superior a un paquete por minuto.

Nota: El subartículo X.B.I.001.b.3 no somete a control los soldadores por puntos de resistencia de uso general.

4.

Filtros para salas blancas capaces de proporcionar una atmósfera de 10 o menos partículas de 0,3 micrómetros o menores por 0,02832 m3, y materiales filtrantes para ellos.

Nota técnica: A los efectos del artículo X.B.I.001, “controlados por programa almacenado” significa que un control utiliza instrucciones almacenadas en una memoria electrónica que pueden ser ejecutadas por un procesador para dirigir la realización de funciones predeterminadas. Los equipos pueden estar “controlados por programa almacenado” con independencia de que la memoria electrónica sea interna o externa al equipo.

X.B.I.002

Equipos para la inspección o el ensayo de componentes y materiales electrónicos, y componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos.

a.

Equipos diseñados especialmente para la inspección o el ensayo de tubos de electrones, elementos ópticos, y componentes diseñados especialmente para ellos sometidos a control por los artículos 3A001 (7) o X.A.I.001.

b.

Equipos diseñados especialmente para la inspección o ensayo de dispositivos semiconductores, circuitos integrados y “conjuntos electrónicos”, según se indica, y sistemas que incorporen o tengan las características de dichos equipos:

Nota: El subartículo X.B.I.002.b también somete a control los equipos utilizados o modificados para su uso en la inspección o ensayo de otros dispositivos, como los dispositivos de formación de imágenes, los dispositivos electroópticos o los dispositivos de ondas acústicas.

1.

Equipos de inspección “controlados por programa almacenado” para la detección automática de defectos, errores o contaminantes de tamaño igual o inferior a 0,6 μm en obleas procesadas, sustratos, distintos de las placas de circuitos impresos o chips, que utilicen técnicas ópticas de obtención de imágenes para la comparación de modelos:

Nota: El subartículo X.B.I.002.b.1 no somete a control los microscopios electrónicos de barrido de uso general, excepto cuando estén diseñados especialmente e instrumentados para la inspección automática de modelos.

2.

Equipos de medida y análisis “controlados por programa almacenado” diseñados especialmente, según se indica:

a.

Diseñados especialmente para medir el contenido en oxígeno o carbono de los materiales semiconductores;

b.

Equipos para la medición de anchuras de línea con una resolución de 1 micrómetro o más fina;

c.

Instrumentos de medición de la rugosidad diseñados especialmente, capaces de medir desviaciones de la rugosidad de 10 micrómetros o menos, con una resolución de 1 micrómetro o más fina.

3.

Equipos de sondeo de obleas “controlados por programa almacenado” que posean cualquiera de las características siguientes:

a.

Exactitud de posicionamiento más fina que 3,5 micrómetros;

b.

Capacidad de ensayar dispositivos con más de 68 terminales, o

c.

Capacidad de ensayo a una frecuencia superior a 1 GHz.

4.

Equipos de ensayo según se indica:

a.

Equipos “controlados por programa almacenado” diseñados especialmente para el ensayo de dispositivos semiconductores discretos y dados no encapsulados, capaces de ensayar a frecuencias superiores a 18 GHz:

Nota técnica: Los dispositivos semiconductores discretos incluyen las células fotoeléctricas y las células solares.

b.

Equipos “controlados por programa almacenado” diseñados especialmente para el ensayo de circuitos integrados y de sus “conjuntos electrónicos”, capaces de realizar ensayos funcionales:

1.

Con una “tasa de configuración” superior a 20 MHz, o

2.

Con una “tasa de configuración” superior a 10 MHz pero inferior o igual a 20 MHz y capaz de ensayar paquetes de más de 68 terminales.

Notas: El subartículo X.B.I.002.b.4.b no somete a control los equipos de ensayo diseñados especialmente para el ensayo de:

1.

Memorias;

2.

“Conjuntos” o algún tipo de “conjuntos electrónicos” para aplicaciones domésticas o de esparcimiento, y

3.

Componentes electrónicos, “conjuntos electrónicos” y circuitos integrados no sometidos a control por el artículo 3A001 (8) o el artículo X.A.I.001, siempre que dichos equipos de ensayo no incorporen recursos informáticos con “programabilidad accesible al usuario”.

Nota técnica: Para los propósitos del subartículo X.B.I.002.b.4.b, la “tasa de configuración” se define como la frecuencia máxima de la operación digital de un aparato de ensayo. Es por lo tanto equivalente a la mayor tasa de datos que un aparato de ensayo puede proveer en un modo no multiplexado. Se refiere también a la velocidad del ensayo, la frecuencia digital máxima o la velocidad digital máxima.

c.

Equipos diseñados especialmente para determinar el rendimiento de conjuntos de plano focal a longitudes de onda superiores a 1 200 nm, que utilicen mediciones “controladas por programa almacenado” o evaluaciones con ayuda de ordenador y que posean cualquiera de las características siguientes:

1.

Que utilicen puntos luminosos de barrido de menos de 0,12 mm de diámetro;

2.

Que estén diseñados para medir parámetros de rendimiento fotosensibles y evaluar la respuesta a la frecuencia, la función de transferencia de modulación, la uniformidad de la responsividad o el ruido, o

3.

Que estén diseñados para evaluar conjuntos capaces de crear imágenes con más de 32 × 32 elementos de línea.

5.

Sistemas de ensayo de haces de electrones diseñados para funcionar a 3 keV o menos, o sistemas de haz “láser”, para sondeo sin contacto de dispositivos semiconductores en funcionamiento que tengan cualquiera de las características siguientes:

a.

Capacidad estroboscópica con borrado del haz o con muestreo estroboscópico del detector;

b.

Espectrómetro de electrones para las mediciones de tensión con una resolución inferior a 0,5 V, o

c.

Montajes eléctricos de ensayo para el análisis del rendimiento de circuitos integrados.

Nota: El subartículo X.B.I.002.b.5 no somete a control los microscopios electrónicos de barrido, excepto cuando estén diseñados especialmente e instrumentados para el sondeo sin contacto de un dispositivo semiconductor en funcionamiento.

6.

Sistemas de haces iónicos multifuncionales específicos “controlados por programa almacenado” diseñados especialmente para la fabricación, la reparación, el análisis de la disposición física y el ensayo de máscaras o dispositivos semiconductores que tengan cualquiera de las características siguientes:

a.

Precisión del control realimentado de la posición del objetivo respecto del haz de 1 micrómetro o mayor, o

b.

Exactitud de conversión digital a analógico superior a 12 bits.

7.

Sistemas de medición de partículas que utilicen “láseres” diseñados para medir el tamaño y la concentración de partículas en el aire y que tengan las dos características siguientes:

a.

Que sean capaces de medir partículas con un tamaño de 0,2 micrómetros o inferior con una velocidad de flujo de 0,02832 m3 por minuto o más, y

b.

Que sean capaces de caracterizar aire limpio de clase 10 o mejor.

Nota técnica: A los efectos del artículo X.B.I.002, “controlados por programa almacenado” significa que un control utiliza instrucciones almacenadas en una memoria electrónica que pueden ser ejecutadas por un procesador para dirigir la realización de funciones predeterminadas. Los equipos pueden estar “controlados por programa almacenado” con independencia de que la memoria electrónica sea interna o externa al equipo.

X.B.I.003

Equipos para la fabricación de placas de circuito impreso y componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos:

a.

Equipos de proceso de datos;

b.

Equipos de revestimiento de máscaras de soldadura;

c.

Equipos de plóter fotográfico;

d.

Equipos de deposición de chapa o galvanoplastia;

e.

Cámaras de vacío y prensas;

f.

Laminadores de rodillo;

g.

Equipos de alineación, o

h.

Equipos de grabado.

X.B.I.004

Equipos automáticos de inspección óptica para el ensayo de placas de circuitos impresos (PCB), basados en sensores ópticos o eléctricos y capaces de detectar cualquiera de los siguientes defectos de calidad:

a.

Separación, área, volumen o altura;

b.

Ahuecado de placas;

c.

Componentes (presencia, ausencia, volteado, desplazamiento, polaridad o inclinación);

d.

Soldaduras (puentes, juntas de soldadura insuficientes);

e.

Plomo (material insuficiente, altura);

f.

Lápidas funerarias, o

g.

Defectos eléctricos (cortes, aberturas, resistencia, capacitancia, potencia, rendimiento de la red).

X.C.I.001

Materiales de protección positivos para litografía en semiconductores ajustados especialmente (optimizados) para su utilización a longitudes de onda entre 370 y 193 nm

X.C.I.002

Productos químicos y materiales del tipo utilizado en la producción de placas de circuito impreso (PCB), según se indica:

a.

Sustratos compuestos para PCB hechos de fibra de vidrio o algodón (por ejemplo, FR-4, FR-2, FR-6, MCE-1, G-10, etc.);

b.

Sustratos multicapa de PCB que contengan al menos una capa de cualquiera de los siguientes materiales:

1.

Aluminio;

2.

Politetrafluoroetileno (PTFE), o

3.

Materiales cerámicos (por ejemplo, alúmina, óxido de titanio, etc.);

c.

Productos químicos para grabado;

1.

Cloruro férrico (CAS 7705-08-0);

2.

Cloruro de cobre (CAS 7447-39-4);

3.

Persulfato de amonio (CAS 7727-54-0);

4.

Persulfato de sodio (CAS 7775-27-1), o

5.

Preparados químicos diseñados especialmente para el grabado y que contengan cualquiera de los productos químicos incluidos en los subartículos X.C.I.002.c.1 a X.C.I.002.c.4.

Nota: El artículo X.C.I.002.c no somete a control las “mezclas químicas” que contengan una o varias de las sustancias químicas especificadas en el artículo X.C.I.002.c. cuando ninguna sustancia química específica constituya, ella sola, más del 10 %, en peso, de la mezcla.

d.

Hojas de cobre con una pureza mínima del 95 % y un espesor inferior a 100 μm;

e.

Sustancias poliméricas y sus películas de espesor inferior a 0,5 mm, según se indica:

1.

Poliimidas aromáticas;

2.

Parilenos;

3.

Bencociclobutenos (BCB), o

4.

Polibenzoxazoles.

X.D.I.001

“Programas informáticos” diseñados especialmente para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de dispositivos electrónicos, o componentes sometidos a control por el artículo X.A.I.001, equipos electrónicos de uso general sometidos a control por el artículo X.A.I.002, o equipos de fabricación y ensayo sometidos a control por los artículos X.B.I.001 y X.B.I.002; o “programas informáticos” diseñados especialmente para la “utilización” de equipos sometidos a control por los subartículos 3B001.g y 3B001.h (9).

X.D.I.002

“Programas informáticos” diseñados especialmente para las “pruebas”, el “desarrollo” o la “producción” de placas de circuitos impresos (PCB).

X.E.I.001

“Tecnología” para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de dispositivos electrónicos, o componentes sometidos a control por el artículo X.A.I.001, equipos electrónicos de uso general sometidos a control por el artículo X.A.I.002, o equipos de fabricación y ensayo sometidos a control por los artículos X.B.I.001 o X.B.I.002, o materiales sometidos a control por el artículo X.C.I.001.

X.E.I.002

“Tecnología” para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de circuitos impresos (PCB).

Categoría II — Ordenadores

Nota: La categoría II no somete a control los productos para uso personal de las personas físicas.

X.A.II.001

Ordenadores, “conjuntos electrónicos” y equipos conexos, no sometidos a control por los artículos 4A001 o 4A003 (1), y “componentes” diseñados especialmente para ellos.

Nota: El régimen de control de los “ordenadores digitales” o equipos conexos descritos en el artículo X.A.II.001 viene determinado por el régimen de control de los otros equipos o sistemas, siempre que:

a.

Los “ordenadores digitales” o equipos conexos sean esenciales para el funcionamiento de los otros equipos o sistemas;

b.

Los “ordenadores digitales” o equipos conexos no sean “elementos principales” de los otros equipos o sistemas, y

N.B.1: El régimen de control de los equipos de “proceso de señales” o de “resaltado de imagen” diseñados especialmente para otros equipos que posean funciones limitadas a las necesarias para los otros equipos viene determinada por la inclusión en el control de los otros equipos aunque se sobrepase el criterio de “elemento principal”;

N.B.2: En lo que se refiere a la inclusión en el control de los “ordenadores digitales” o equipos conexos para equipos de telecomunicaciones, véase la categoría 5, primera parte (Telecomunicaciones)  (2);

c.

La “tecnología” relativa a los “ordenadores digitales” y los equipos conexos se rija por la categoría 4E (3).

a.

Ordenadores electrónicos y equipos conexos, y “conjuntos electrónicos” y componentes “diseñados especialmente” para ellos, preparados para operar a una temperatura ambiente superior a 343 K (70 oC).

b.

“Ordenadores digitales”, incluidos los equipos de “proceso de señales” o de “resaltado de imagen”, que tengan un “funcionamiento máximo ajustado” (“APP”) igual o superior a 0,0128 TeraFLOPS ponderados (WT).

c.

“Conjuntos electrónicos” diseñados especialmente o modificados para mejorar el rendimiento mediante agrupación de procesadores, según se indica:

1.

Diseñados para poder agruparse en configuraciones de dieciséis o más procesadores,

2.

Sin uso.

Nota 1: El subartículo X.A.II.001.c solo es aplicable a los “conjuntos electrónicos” y a las interconexiones programables cuyo “APP” no sobrepase los límites establecidos en el subartículo X.A.II.001.b, cuando se expidan como “conjuntos electrónicos” no integrados. No se aplica a los “conjuntos electrónicos” limitados intrínsecamente por la naturaleza de su diseño a su utilización como equipos conexos incluidos en el subartículo X.A.II.001.k.

Nota 2: El subartículo X.A.II.001.c no somete a control los “conjuntos electrónicos” diseñados especialmente para un producto o una familia de productos cuya configuración máxima no sobrepase los límites especificados en el subartículo X.A.II.001.b.

d.

Sin uso.

e.

Sin uso.

f.

Equipos para el “proceso de señales” o el “resaltado de imagen”, que tengan un “funcionamiento máximo ajustado” (“APP”) igual o superior a 0,0128 TeraFLOPS ponderados (WT).

g.

Sin uso.

h.

Sin uso.

i.

Equipos que contengan “equipos de interfaz terminal” que sobrepasen los límites establecidos en el artículo X.A.III.101.

Nota técnica: A los efectos del subartículo X.A.II.001.i, “equipos de interfaz terminal” son los equipos en los que la información entra o sale del sistema de telecomunicaciones, por ejemplo, teléfono, equipo de datos, ordenador, etc.

j.

Equipos diseñados especialmente para proporcionar las interconexiones externas de “ordenadores digitales” o equipos asociados que permitan comunicaciones con tasas de datos superiores a 80 Mbytes/s.

Nota: El subartículo X.A.II.001.j no somete a control los equipos de interconexión interna (por ejemplo backplanes, buses), los equipos pasivos de interconexión, los “controladores de acceso a la red” o los “controladores de canal de comunicaciones”.

Nota técnica: A los efectos del subartículo X.A.II.001.j, el “controlador del canal de comunicaciones” es la interfaz física que controla el flujo de información digital síncrona o asíncrona. Es un conjunto que puede integrarse en equipos informáticos o de telecomunicaciones para proporcionar acceso a las comunicaciones.

k.

“Ordenadores híbridos” y “conjuntos electrónicos” y componentes diseñados especialmente para ellos que contengan convertidores analógico-digitales que reúnan todas las características siguientes:

1.

32 canales o más; y

2.

Una resolución igual o superior a 14 bits (más bit de signo) con una velocidad de conversión de 200 000 Hz o superior.

X.D.II.001

“Programas informáticos” de prueba y validación de “programas”, “programas informáticos” que permitan la generación automática de “códigos fuente” y “programas informáticos” del sistema operativo que estén diseñados especialmente para equipos de “proceso en tiempo real”.

a.

“Programas informáticos” de prueba y validación de “programas” que utilizan técnicas matemáticas y analíticas y están diseñados o modificados para “programas” que tengan más de 500 000 instrucciones de “código fuente”;

b.

“Programas informáticos” que permiten la generación automática de “códigos fuente” a partir de datos obtenidos en línea procedentes de sensores externos descritos en el Reglamento (UE) 2021/821, o

c.

“Programas informáticos” del sistema operativo diseñados especialmente para equipos de “proceso en tiempo real” que garantizan un “tiempo global de latencia por interrupción” inferior a 20 microsegundos.

Nota técnica: A los efectos del artículo X.D.II.001, “tiempo global de latencia por interrupción” es el tiempo que tarda el sistema informático en reconocer una interrupción debida al evento, notificar la interrupción y realizar un cambio de contexto a una tarea alternativa residente en memoria a la espera de la interrupción.

X.D.II.002

“Programas informáticos” diferentes de los sometidos a control por el artículo 4D001 (4), diseñados especialmente o modificados para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los equipos sometidos a control por los artículos 4A101 (5).

X.E.II.001

“Tecnología” para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los equipos sometidos a control por el artículo X.A.II.001, o los “programas informáticos” sometidos a control por los artículos X.D.II.001 o X.D.II.002.

X.E.II.002

“Tecnología” para el “desarrollo” o la “producción” de equipos diseñados para el “proceso de múltiples flujos de datos”.

Nota técnica: A los efectos del artículo X.E.II.002, el “proceso de múltiples flujos de datos” es una técnica de microprograma o arquitectura de equipo que permite el proceso simultáneo de dos o más secuencias de datos bajo el control de una o más secuencias de instrucciones por medios como:

1.

Arquitecturas de instrucción única para datos múltiples (SIMD) tales como los procesadores vectoriales o conjuntos de ordenadores;

2.

Arquitecturas de múltiples instrucciones únicas para datos múltiples (MSIMD);

3.

Arquitecturas de instrucciones múltiples para datos múltiples (MIMD), incluidas las que están estrechamente acopladas, relativamente acopladas o ligeramente acopladas, o

4.

Conjuntos estructurados de elementos de proceso, incluidos los conjuntos sistólicos.

Categoría III. Parte 1 — Telecomunicaciones

Nota: La categoría III, parte 1, no somete a control los productos para uso personal de las personas físicas.

X.A.III.101

Equipos de telecomunicaciones.

a.

Cualquier tipo de equipo de telecomunicación no incluido en el subartículo 5A001.a (6), diseñado especialmente para funcionar fuera del intervalo de temperaturas de 219 K (- 54 oC) a 397 K (124 oC).

b.

Equipos y sistemas de transmisión para telecomunicaciones y componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos, que posean cualquiera de las características, funciones o elementos siguientes:

Nota: Equipos de transmisión para telecomunicaciones:

a.

Clasificados según se indica, o combinaciones de ellos:

1.

Equipos de radio (por ejemplo, transmisores, receptores y transceptores);

2.

Equipos terminales de línea;

3.

Equipos amplificadores intermedios;

4.

Equipos repetidores;

5.

Equipos regeneradores;

6.

Codificadores de traducción (transcodificadores);

7.

Equipos múltiplex (incluido el multiplexor estadístico);

8.

Moduladores/desmoduladores (módems);

9.

Equipos transmultiplex (véase Recomendación G701 del CCITT);

10.

Equipos de interconexión digital “controlados por programa almacenado”;

11.

“Pasarelas” y puentes

12.

“Unidades de acceso a los soportes”, y

b.

Diseñados para su uso en comunicaciones de un solo canal o de múltiples canales a través de cualquiera de las siguientes vías:

1.

Hilo conductor (línea);

2.

Cable coaxial;

3.

Cable de fibra óptica;

4.

Radiación electromagnética, o

5.

Propagación de ondas acústicas subacuáticas.

1.

Que empleen técnicas digitales, incluido el tratamiento digital de señales analógicas, y estén diseñados para funcionar a una “tasa de transferencia digital” al nivel más elevado de múltiplex que supere los 45 Mbit/s o a una “tasa de transferencia digital total” que supere los 90 Mbit/s:

Nota: El subartículo X.A.III.101.b.1 no somete a control los equipos diseñados especialmente para ser integrados y utilizados en cualquier sistema de satélite para uso civil.

2.

Módems que utilicen el “ancho de banda de un canal de voz” con una “velocidad de señalización de datos” superior a 9 600 bits por segundo.

3.

Equipos de interconexión de señales digitales “controlados por programa almacenado” con una “tasa de transferencia digital” superior a 8,5 Mbit/s por puerto.

4.

Equipos que contengan alguna de las características siguientes:

a.

“Controladores de acceso a la red” y su soporte común conexo que tengan una “tasa de transferencia digital” superior a 33 Mbit/s, o

b.

“Controladores de canal de comunicaciones” cuya salida digital tenga una “velocidad de señalización de datos” superior a 64 000 bit/s por canal.

Nota: Si un equipo no sometido a control contiene un “controlador de acceso a la red”, no podrá tener ningún tipo de interfaz de telecomunicaciones, excepto los descritos en el subartículo X.A.III.101.b.4 pero no sometidos a control por dicho subartículo.

5.

Que utilicen un “láser” y posean cualquiera de las características siguientes:

a.

Una longitud de onda de transmisión superior a 1 000 nm, o

b.

Que utilicen técnicas analógicas y tengan un ancho de banda superior a 45 MHz;

c.

Que utilicen técnicas de transmisión óptica coherente o de detección óptica coherente (también denominadas técnicas ópticas heterodinas u homodinas);

d.

Que utilicen técnicas de multiplexado por división de longitudes de onda, o

e.

Que efectúen la “amplificación óptica”.

6.

Equipos de radio que funcionen a frecuencias de entrada o de salida superiores a:

a.

31 GHz para aplicaciones entre estaciones terrenas y satélites, o

b.

26,5 GHz para otras aplicaciones;

Nota: El subartículo X.A.III.101.b.6 no somete a control los equipos para uso civil que se ajusten a una banda asignada de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) entre 26,5 y 31 GHz.

7.

Que los equipos de radio contengan alguna de las características siguientes:

a.

Técnicas de modulación de amplitud en cuadratura (QAM) por encima del nivel 4 si la “tasa de transferencia digital total” es superior a 8,5 Mbit/s:

b.

Técnicas QAM por encima del nivel 16 si la “tasa de transferencia digital total” es igual o inferior a 8,5 Mbit/s;

c.

Que utilicen otras técnicas de modulación digital y posean una “eficiencia espectral” superior a 3 bits/s/Hz, o

d.

Que funcionen en la banda de 1,5 a 87,5 MHz e incorporen técnicas adaptativas que permitan una supresión de más de 15 dB de una señal de interferencia.

Notas:

1.

El subartículo X.A.III.101.b.7 no somete a control los equipos diseñados especialmente para ser integrados y utilizados en cualquier sistema de satélite para uso civil.

2.

El subartículo X.A.III.101.b.7 no somete a control los equipos de estación de radio para funcionar en una banda asignada de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT):

a.

Que posean cualquiera de las características siguientes:

1.

No superar los 960 MHz, o

2.

Tener una “tasa de transferencia digital total” no superior a 8,5 Mbit/s, y

b.

Que tengan una “eficiencia espectral” inferior o igual a 4 bits/s/Hz.

c.

Equipos de conmutación “controlados por programa almacenado” y sistemas de señalización conexos que posean cualquiera de las características, funciones o elementos siguientes, y componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos:

Nota: Los multiplexores estadísticos con entrada y salida digital que proporcionan la conmutación se tratan como conmutadores “controlados por programa almacenado”.

1.

Equipos o sistemas de “conmutación de datos (mensajes)” diseñados para “operación en modo paquete”, conjuntos electrónicos y componentes para ellos, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821.

2.

Sin uso.

3.

Encaminamiento o conmutación de paquetes “datagrama”:

Nota: El subartículo X.A.III.101.c.3 no somete a control las redes restringidas al uso exclusivo de “controladores de acceso a la red” o a los propios “controladores de acceso a la red”.

4.

Sin uso.

5.

Prioridad y preferencia multinivel para la conmutación de circuitos:

Nota: El subartículo X.A.III.101.c.5 no somete a control la preferencia en las llamadas de un solo nivel.

6.

Diseñados para la transferencia automática de llamadas de radio celulares a otros conmutadores celulares o la conexión automática a una base de datos de abonados centralizada común a más de un conmutador.

7.

Que contengan equipos de interconexión de señales digitales “controlados por programa almacenado” con una “tasa de transferencia digital” superior a 8,5 Mbit/s por puerto.

8.

“Señalización por canal común” que funcione en modo de explotación no asociado o cuasiasociado.

9.

“Encaminamiento adaptativo dinámico”.

10.

Que sean conmutadores de paquetes, conmutadores de circuitos y encaminadores con puertos o líneas que sobrepasen cualquiera de las características siguientes:

a.

Una “velocidad de señalización de datos” de 64 000 bits/s por canal para un “controlador de canal de comunicaciones”, o

Nota: El subartículo X.A.III.101.c.10.a no somete a control los enlaces compuestos múltiplex formados exclusivamente por canales de comunicación no controlados individualmente por el subartículo X.A.III.101.b.1.

b.

Una “tasa de transferencia digital” de 33 Mbit/s para un “controlador de acceso a la red” y los soportes comunes conexos:

Nota: El subartículo X.A.III.101.c.10 no somete a control los conmutadores o encaminadores de paquetes con puertos o líneas que no superen los límites establecidos en el subartículo X.A.III.101.c.10.

11.

“Conmutación óptica”.

12.

Que utilicen técnicas de “modo de transferencia asíncrono” (“ATM”).

d.

Fibras ópticas y cables de fibra óptica de más de 50 m de longitud diseñados para funcionamiento monomodo.

e.

Control de red centralizado que reúna todas las características siguientes:

1.

Reciba datos de los nodos, y

2.

Procesa estos datos con el fin de proporcionar un control del tráfico que no requiera decisiones del operador y, de este modo, llevar a cabo un “encaminamiento adaptativo dinámico”.

Nota 1: El subartículo X.A.III.101.e no incluye los casos de decisiones de encaminamiento tomadas respecto a información predefinida.

Nota 2: El subartículo X.A.III.101.e no excluye el control del tráfico en función de unas condiciones estadísticas de tráfico previsibles.

f.

Antenas de elementos múltiples en fase, que funcionen por encima de 10,5 GHz, que contengan elementos activos y componentes distribuidos, y que estén diseñadas para permitir el control electrónico de la configuración y la orientación de haces, excepto en el caso de los sistemas de aterrizaje con instrumentos que cumplan las normas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) [sistemas de aterrizaje por microondas (MLS)].

g.

Equipos de comunicaciones móviles distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821, conjuntos electrónicos y componentes para, ellos o

h.

Equipos de repetidores de radio diseñados para su uso a frecuencias iguales o superiores a 19,7 GHz y componentes para ellos, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821.

Nota técnica: A efectos del artículo X.A.III.101:

1)

“Modo de transferencia asíncrono” (“ATM”): modo de transferencia en el que la información está organizada en células; es asíncrono por cuanto la recurrencia de las células depende de la velocidad binaria requerida en cada instante.

2)

“Ancho de banda de un canal de voz”: un equipo de comunicación de datos diseñado para funcionar en un canal de voz de 3 100 Hz, tal como se define en la Recomendación G.151 del CCITT.

3)

“Controlador del canal de comunicaciones”: la interfaz física que controla el flujo de información digital síncrona o asíncrona. Es un conjunto que puede integrarse en equipos informáticos o de telecomunicaciones para proporcionar acceso a las comunicaciones.

4)

“Datagrama”: una entidad de datos autocontenida e independiente que transporta información suficiente para ser encaminada desde la fuente hasta el equipo terminal de datos de destino sin depender de intercambios anteriores entre este equipo terminal de datos de origen y destino y la red de transporte.

5)

“Selección rápida”: un recurso aplicable a las llamadas virtuales que permite a los equipos terminales de datos ampliar la posibilidad de transmitir datos en la configuración de las llamadas y despejar “paquetes” más allá de las capacidades básicas de una llamada virtual.

6)

“Pasarela”: la función, realizada por cualquier combinación de equipos y “programas informáticos”, de llevar a cabo la conversión de convenciones para la representación, el tratamiento o la comunicación de la información utilizada en un sistema en las correspondientes convenciones, pero diferentes, utilizadas en otro sistema.

7)

“Red digital de servicios integrados” (RDSI): una red digital unificada de extremo a extremo, en la que los datos procedentes de todo tipo de comunicaciones (por ejemplo, voz, texto, datos, imágenes fijas e imágenes en movimiento) se transmiten desde un puerto (terminal) en el intercambio (conmutación) a través de una línea de acceso hacia y desde el abonado.

8)

“Paquete”: un grupo de dígitos binarios que incluye señales de control de datos y llamadas que se conmuta como un todo compuesto. Los datos, las señales de control y la posible información sobre el control de errores se organizan en un formato especificado.

9)

“Señalización por canal común”: la transmisión de información de control (señalización) a través de un canal independiente del utilizado para los mensajes. El canal de señalización normalmente controla varios canales de mensajes.

10)

“Velocidad de señalización de datos”: velocidad, definida en la Recomendación 53-36 de la UIT, que tiene en cuenta que para una modulación no binaria, los baudios y los bits por segundo no son iguales. Se deben incluir los bits para las funciones de codificación, verificación y sincronización.

11)

“Encaminamiento adaptativo dinámico”: reencaminamiento automático basado en la detección y el análisis de las condiciones presentes y reales de la red.

12)

“Unidad de acceso a los soportes (media)”: equipo que contiene una o varias interfaces de comunicación (“controlador de acceso a la red”, “controlador de canales de telecomunicaciones”, módem o bus de ordenador) para conectar el equipo terminal a una red.

13)

“Eficiencia espectral”: la “tasa de transferencia digital” [bits/s] / 6 dB ancho de banda espectral en Hz.

14)

“Controlados por programa almacenado”: dícese de los equipos cuyo control se realiza utilizando unas instrucciones almacenadas en un soporte electrónico que un procesador puede ejecutar para dirigir el rendimiento de funciones predeterminadas.

Nota: Los equipos pueden estar “controlados por programa almacenado” con independencia de que la memoria electrónica sea interna o externa al equipo.

X.B.III.101

Equipos de telecomunicaciones de ensayo, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821.

X.C.III.101

Preformas de vidrio o de cualquier otro material optimizado para la fabricación de fibras ópticas sometido a control por el artículo X.A.III.101.

X.D.III.101

“Programas informáticos” diseñados especialmente o modificados para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los equipos sometidos a control por los artículos X.A.III.101 y X.B.III.101, y programas informáticos de encaminamiento adaptativo dinámico, según se describe a continuación:

a.

“Programas informáticos” excepto en forma ejecutable por máquina, diseñados especialmente para el “encaminamiento adaptativo dinámico”.

b.

Sin uso.

X.E.III.101

“Tecnología” para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de equipos sometidos a control por los artículos X.A.III.101 o X.B.III.101, o bien “programas informáticos” sometidos a control por el artículo X.D.III.101 y otras “tecnologías”, según se indica:

a.

“Tecnologías” específicas, según se indica:

1.

“Tecnología” destinada al tratamiento y la aplicación de revestimientos de fibras ópticas diseñadas especialmente para hacerlas aptas a un uso subacuático.

2.

“Tecnología” para el “desarrollo” de equipos que utilicen técnicas de “jerarquía digital síncrona” (“SDH”) o “red óptica síncrona” (“SONET”).

Nota técnica: A efectos del artículo X.E.III.101:

1)

“Jerarquía digital síncrona” (SDH): jerarquía digital que proporciona un medio para gestionar, utilizar en modo múltiplex y acceder a diversas formas de tráfico digital utilizando un formato de transmisión síncrono en varios tipos de medios. El formato se basa en el módulo de transporte síncrono (STM) que se define en algunas recomendaciones del CCITT (G.703, G.707, G.708 y G.709) y otras pendientes de publicación. La velocidad de primer nivel de la “SDH” es de 155,52 Mbits/s.

2)

“Red óptica síncrona” (SONET): red que proporciona un medio para gestionar, utilizar en modo múltiplex y acceder a diversas formas de tráfico digital utilizando un formato de transmisión síncrona en fibra óptica. El formato, que es la versión norteamericana de la “SDH”, también utiliza el módulo de transporte síncrono (STM). Sin embargo, utiliza la señal de transporte síncrona (STS) como módulo de transporte básico con una velocidad de primer nivel de 51,81 Mbits/s. Se están integrando las normas SONET en las de la “jerarquía digital síncrona”.

Categoría III. Parte 2 — Seguridad de la información

Nota: Categoría III. La parte 2 no somete a control los artículos de uso personal de las personas físicas.

X.A.III.201

Equipos, según se indica:

a.

Sin uso.

b.

Sin uso.

c.

Productos clasificados como cifrado para el mercado general, de conformidad con la nota sobre criptografía (nota 3 de la categoría 5, parte 2) (7).

X.D.III.201

“Programas informáticos” de “seguridad de la información”, según se indica:

Nota: Esta entrada no somete a control los “programas informáticos” diseñados o modificados para proteger contra daños informáticos malintencionados (como los virus), en los que el uso de la “criptografía” se limite a la autenticación, la firma digital o bien el descifrado de datos o archivos.

a.

Sin uso.

b.

Sin uso.

c.

“Programas informáticos” clasificados como software cifrado para el mercado general, de conformidad con la nota sobre criptografía (nota 3 de la categoría 5, parte 2) (8).

X.E.III.201

“Tecnología” de “seguridad de la información” de acuerdo con la Nota general de tecnología, según se indica:

a.

Sin uso.

b.

“Tecnología” que no figure en la LCM ni en el Reglamento (UE) 2021/821, destinada a la “utilización” de los productos del mercado general sometidos a control por el subartículo X.A.III.201.c o “programas informáticos” del mercado general sometidos a control por el subartículo X.D.III.201.c.

Categoría IV — Sensores y láseres

X.A.IV.001

Equipos acústicos marinos o terrestres capaces de detectar o localizar objetos y dispositivos subacuáticos, o bien de posicionar buques de superficie y vehículos subacuáticos; y componentes diseñados especialmente para ellos que no figuren en la LCM ni en el Reglamento (UE) 2021/821.

X.A.IV.002

Sensores ópticos, según se indica:

a.

Tubos intensificadores de imagen y los componentes diseñados especialmente para ellos, según se indica:

1.

Tubos intensificadores de imagen que reúnan todas las características siguientes:

a.

Respuesta máxima en una gama de longitudes de onda superiores a 400 nm, pero sin sobrepasar los 1 050 nm;

b.

Placa de microcanal para amplificación electrónica de imagen con un paso de agujeros (distancia entre centros) inferior a 25 micrómetros, y

c.

Que posean cualquiera de las características siguientes:

1.

Un fotocátodo S-20, S-25 o multialcalino, o

2.

Un fotocátodo de arseniuro de galio (GaAs) o de arseniuro de indio y galio (GaInAs).

2.

Placas de microcanal diseñadas especialmente para poseer las dos características siguientes:

a.

Un mínimo de 15 000 tubos huecos por placa, y

b.

Un paso de agujeros (distancia entre centros) inferior a 25 μm.

b.

Equipos de formación de imágenes de visión directa que funcionen en el espectro visible o en el infrarrojo y que incorporen tubos intensificadores de la imagen que reúnan las características enumeradas en el subartículo X.A.IV.002.a.1

X.A.IV.003

Cámaras, según se indica:

a.

Cámaras que cumplan los criterios de la nota 3 del subartículo 6A003.b.4. (9).

b.

Sin uso.

X.A.IV.004

Piezas ópticas, según se indica:

Nota: El artículo X.A.IV.004 no somete a control los filtros ópticos con cámaras de aire fijas ni a los filtros de tipo Lyot.

a.

Filtros ópticos

1.

Para longitudes de onda superiores a 250 nm compuestas de revestimientos ópticos multicapas y que posean cualquiera de las características siguientes:

a.

Anchos de banda iguales o inferiores a 1 nm de anchura a media altura (FWHI) y transmisión máxima igual o superior al 90 %, o

b.

Anchos de banda iguales o inferiores a 0,1 nm de anchura a media altura (FWHI) y transmisión máxima igual o superior al 50 %.

2.

En el caso de las longitudes de onda superiores a 250 nm que reúnan todas las características siguientes:

a.

Sintonizabilidad en un campo espectral igual o superior a 500 nm;

b.

Banda de paso óptica instantánea igual o inferior a 1,25 nm;

c.

Longitud de onda con restablecimiento en 0,1 ms a una exactitud mínima de 1 nm dentro del campo espectral sintonizable, y

d.

Pico único de transmisión de al menos el 91 %.

3.

Conmutadores de opacidad ópticos (filtros) con un campo visual de un mínimo de 30o y un tiempo de respuesta igual o inferior a 1 ns.

b.

Cable de “fibras fluoradas”, o fibras ópticas a este efecto, con una atenuación inferior a 4 dB/km en la gama de longitudes de onda superiores a 1 000 nm, pero sin sobrepasar los 3 000 nm.

Nota técnica: A efectos del subartículo X.A.IV.004.b, las “fibras fluoradas” son fibras fabricadas a partir de compuestos de fluoruros a granel.

X.A.IV.005

“Láseres”, según se indica:

a.

“Láseres” de dióxido de carbono (CO2) que posean cualquiera de las características siguientes:

1.

Una potencia de salida en onda continua superior a 10 kW;

2.

Una salida en impulso con una “duración de impulso” superior a 10 microsegundos, y

a.

Una “potencia de salida media” superior a 10 kW, o

b.

Una “potencia máxima” en impulso superior a 100 kW, o

3.

Una salida en impulso con una “duración de impulso” igual o inferior a 10 microsegundos, y

a.

Una energía de salida superior a 5 J por impulso y una “potencia máxima” superior a 2,5 kW, o

b.

Una “potencia de salida media” superior a 2,5 kW.

b.

“Láseres” de semiconductores, según se indica:

1.

“Láseres” de semiconductores monomodo transversal individuales con:

a.

Una “potencia de salida media” superior a 100 mW, o

b.

Una longitud de onda superior a 1 050 nm.

2.

“Láseres” de semiconductores multimodo transversal individuales o baterías de “láseres” de semiconductores individuales con una longitud de onda de transmisión superior a 1 050 nm.

c.

“Láseres” de rubí con una energía de salida superior a 20 J por impulso.

d.

“Láseres de impulso” no “sintonizables” con una longitud de onda de salida superior a 975 nm, pero sin sobrepasar los 1 150 nm, y que posean cualquiera de las características siguientes:

1.

Una “duración de impulso” igual o superior a 1 ns, pero sin sobrepasar 1 microsegundo, y que posea cualquiera de las características siguientes:

a.

Una salida monomodo transversal que posea cualquiera de las características siguientes:

1.

Un “rendimiento de potencia transmitida con respecto a la potencia consumida” superior al 12 % y una “potencia de salida media” superior a 10 W y capaz de funcionar a una frecuencia de repetición de impulso por encima de 1 kHz, o

2.

Una “potencia de salida media” superior a 20 W, o

b.

Una salida multimodo transversal que posea cualquiera de las características siguientes:

1.

Un “rendimiento de potencia transmitida con respecto a la potencia consumida” superior al 18 % y una “potencia de salida media” superior a 30 W;

2.

Una “potencia máxima” superior a 200 MW, o

3.

Una “potencia de salida media” superior a 50 W, o

2.

Una “duración de impulso” superior a 1 microsegundo y que posea cualquiera de las características siguientes:

a.

Una salida monomodo transversal que posea cualquiera de las características siguientes:

1.

Un “rendimiento de potencia transmitida con respecto a la potencia consumida” superior al 12 % y una “potencia de salida media” superior a 10 W y capaz de funcionar a una frecuencia de repetición de impulso por encima de 1 kHz, o

2.

Una “potencia de salida media” superior a 20 W, o

b.

Una salida multimodo transversal que posea cualquiera de las características siguientes:

1.

Un “rendimiento de potencia transmitida con respecto a la potencia consumida” superior al 18 % y una “potencia de salida media” superior a 30 W, o

2.

Una “potencia de salida media” superior a 500 W.

e.

“Láseres” no “sintonizables” de onda continua (CW) con una longitud de onda de salida superior a 975 nm, pero sin sobrepasar los 1 150 nm, y que posean cualquiera de las características siguientes:

1.

Una salida monomodo transversal que posea cualquiera de las características siguientes:

a.

Un “rendimiento de potencia transmitida con respecto a la potencia consumida” superior al 12 % y una “potencia de salida media” superior a 10 W y capaz de funcionar a una frecuencia de repetición de impulso por encima de 1 kHz, o

b.

Una “potencia de salida media” superior a 50 W, o

2.

Una salida multimodo transversal que posea cualquiera de las características siguientes:

a.

Un “rendimiento de potencia transmitida con respecto a la potencia consumida” superior al 18 % y una “potencia de salida media” superior a 30 W, o

b.

Una “potencia de salida media” superior a 500 W.

Nota: El subartículo X.A.IV.005.e.2.b no somete a control los “láseres” industriales con salida multimodo transversal, una potencia de salida inferior o igual a 2 kW y una masa total superior a 1 200 kg. A efectos de la presente nota, la masa total incluye todos los componentes necesarios para el funcionamiento del “láser”, por ejemplo, el propio “láser”, la fuente de alimentación y el intercambiador de calor, pero excluye las piezas de óptica externas para el acondicionamiento o la emisión del haz.

f.

“Láseres” no “sintonizables” con una longitud de onda superior a 1 400 nm, pero sin sobrepasar los 1 555 nm, y que posean cualquiera de las características siguientes:

1.

Una energía de salida superior a 100 mJ por impulso y una “potencia máxima” en impulsos superior a 1 W, o

2.

Una potencia de salida, media o en onda continua, superior a 1 W.

g.

“Láseres” de electrones libres.

Nota técnica: A efectos del artículo X.A.IV.005, se define el “rendimiento de potencia transmitida con respecto a la potencia consumida” como la proporción de la potencia de salida del “láser” (o “potencia de salida media”) respecto a la potencia de consumo eléctrico total que se necesita para el funcionamiento del “láser”, con inclusión de la fuente de alimentación o el acondicionador y el acondicionador térmico o el intercambiador de calor.

X.A.IV.006

“Magnetómetros”, sensores electromagnéticos “superconductores” y componentes diseñados especialmente para ellos, según se indica:

a.

“Magnetómetros” que no figuren en la LCM ni en el Reglamento (UE) 2021/821, con una “sensibilidad” inferior (mejor) a 1,0 nT (rms) por raíz cuadrada de Hz.

Nota técnica: A efectos del artículo X.A.IV.006.a, “sensibilidad” (el nivel de ruido) es la raíz cuadrada media del nivel mínimo de ruido limitado por el dispositivo, que es la señal más pequeña que puede medirse.

b.

Sensores electromagnéticos “superconductores” y componentes fabricados a partir de materiales “superconductores”:

1.

Que estén diseñados para funcionar a temperaturas por debajo de la “temperatura crítica” de al menos uno de sus constituyentes “superconductores” [incluidos los dispositivos de efecto Josephson o los dispositivos “superconductores” de interferencia cuántica (“SQUIDS”)];

2.

Que estén diseñados para detectar variaciones del campo electromagnético a frecuencias iguales o inferiores a 1 kHz, y

3.

Que posean cualquiera de las características siguientes:

a.

Que estén dotados de SQUIDS de película delgada con una dimensión mínima de dispositivo inferior a 2 micrómetros y sus circuitos conexos de acoplo de entrada y de salida;

b.

Que estén diseñados para funcionar con una velocidad de precesión del campo magnético superior a 1 x 106 cuantos de flujo magnético por segundo;

c.

Que estén diseñados para funcionar en el campo magnético terrestre sin blindaje magnético, o

d.

Que tengan un coeficiente de temperatura inferior (menor) a 0,1 cuantos de flujo magnético/K.

X.A.IV.007

Gravímetros para uso terrestre que no figuren en la LCM ni en el Reglamento (UE) 2021/821, según se indica:

a.

Con una exactitud estática inferior (mejor) a 100 microgales, o

b.

Del tipo de elemento de cuarzo (Worden).

X.A.IV.008

Sistemas de radar, equipos y principales componentes que no figuren en la LCM ni en el Reglamento (UE) 2021/821, y componentes diseñados especialmente para ellos, según se indica:

a.

Equipos de radar aerotransportado que no figuren en la LCM ni en el Reglamento (UE) 2021/821, y componentes diseñados especialmente para ellos.

b.

Equipos de radar “láser” “aptos para uso espacial” o equipos de LIDAR (detección y alcance de luz) diseñados especialmente para los levantamientos topográficos y la observación meteorológica.

c.

Sistemas de imágenes por radar de visión reforzada y de ondas milimétricas diseñados especialmente para giroaviones y que reúnan todas las características siguientes:

1.

Funcionar a una frecuencia de 94 GHz;

2.

Tener una potencia de salida media inferior a 20 mW;

3.

Tener una anchura del haz radárico de 1 grado, y

4.

Tener una capacidad operativa igual o superior a 1 500 m.

X.A.IV.009

Equipos de transformación específicos, según se indica:

a.

Equipos de detección sísmica que no están sometidos a controles por el subartículo X.A.IV.009.c;

b.

Cámaras de televisión resistentes a las radiaciones que no figuren en la LCM ni en el Reglamento (UE) 2021/821, o

c.

Sistemas de detección de intrusiones sísmicas que detectan, clasifican y determinan la localización de la fuente de la señal detectada.

X.B.IV.001

Equipos, incluidos herramientas, matrices, montajes o gálibos, y otras componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos, que se hayan diseñado especialmente o modificado a efectos de cualquiera de los fines siguientes:

a.

Para la fabricación o inspección de:

1.

Onduladores magnéticos (wigglers) para “láseres” de electrones libres.

2.

Fotoinyectores para “láseres” de electrones libres.

b.

Para el ajuste del campo magnético longitudinal de los “láseres” de electrones libres a las tolerancias requeridas.

X.C.IV.001

Fibras ópticas sensoras modificadas estructuralmente para tener una “longitud de batido” inferior a 500 mm (birrefringencia elevada) o materiales de sensores ópticos no descritos en el subartículo 6C002.b (10) que tengan un contenido de cinc igual o superior al 6 % por “fracción molar”.

Nota técnica: A efectos del artículo X.C.IV.001:

1)

“Fracción molar”: la razón de moles de ZnTe respecto de la suma de moles de CdTe y ZnTe presentes en el cristal.

2)

“Longitud de batido”: la distancia que deben recorrer dos señales polarizadas ortogonalmente, que se encuentren inicialmente en fase, para alcanzar una diferencia de fase de 2 Pi radianes.

X.C.IV.002

Materiales ópticos, según se indica:

a.

Materiales de baja absorción óptica, según se indica:

1.

Compuestos de fluoruros a granel que contengan ingredientes de una pureza igual o superior al 99,999 %, o

Nota: El subartículo X.C.IV.002.a.1 somete a control a los fluoruros de circonio o aluminio y sus variantes.

2.

Vidrio de fluoruros a granel fabricado a partir de compuestos sometidos a control por el subartículo 6C004.e.1 (11).

b.

“Preformas de fibra óptica” hechas de compuestos de fluoruros a granel que contengan ingredientes con una pureza del 99,999 % o superior, “diseñadas especialmente” para la fabricación de “fibras de fluoruro” sometidas a control por el subartículo X.A.IV.004.b.

Nota técnica: A efectos del artículo X.C.IV.002:

1)

“Fibras de fluoruro”: fibras fabricadas a partir de compuestos de fluoruros a granel.

2)

“Preformas de fibra óptica”: barras, lingotes o varillas de vidrio, plástico u otros materiales tratados especialmente para su empleo en la fabricación de fibras ópticas. Las características de la preforma determinan los parámetros básicos de las fibras ópticas resultantes.

X.D.IV.001

“Programas informáticos” que no figuren en la LCM ni en el Reglamento (UE) 2021/821, diseñados especialmente para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los productos sometidos a control por los artículos 6A002, 6A003 (12), X.A.IV.001, X.A.IV.006, X.A.IV.007 o X.A.IV.008.

X.D.IV.002

“Programas informáticos” diseñados especialmente para el “desarrollo” o la “producción” de los equipos sometidos a control por los artículos X.A.IV.002, X.A.IV.004 o X.A.IV.005.

X.D.IV.003

Otros “programas informáticos”, según se indica:

a.

“Programas” que aplican “programas informáticos” de control del tráfico aéreo (ATC) alojados en ordenadores de uso general que estén situados en centros de control del tráfico aéreo capaces de transferir automáticamente datos primarios del blanco del radar [si no están correlacionados con datos de algún radar secundario de vigilancia (SSR)] desde el centro ATC de dichos ordenadores hasta otro centro ATC;

b.

“Programas informáticos” diseñados especialmente para los sistemas de detección de intrusiones sísmicas que figuran en el subartículo X.A.IV.009.c, o

c.

“Código fuente” diseñado especialmente para los sistemas de detección de intrusiones sísmicas que figuran en el subartículo X.A.IV.009.c.

X.E.IV.001

“Tecnología” para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de equipos sometidos a control por los artículos X.A.IV.001, X.A.IV.006, X.A.IV.007, X.A.IV.008 o el subartículo X.A.IV.009.c.

X.E.IV.002

“Tecnología” para el “desarrollo” o la “producción” de equipos, materiales o “programas informáticos” sometidos a control por los artículos X.A.IV.002, X.A.IV.004 o X.A.IV.005, X.B.IV.001, X.C.IV.001, X.C.IV.002 o X.D.IV.003.

X.E.IV.003

Otras “tecnologías”, según se indica:

a.

Tecnologías de fabricación óptica para la producción en serie de componentes ópticos, a un ritmo anual superior a 10 m2 de superficie por cada husillo, que reúnan todas las características siguientes:

1.

Un área superior a 1 m2, y

2.

Un factor de superficie superior a lambda/10 rms a la longitud de onda prevista.

b.

“Tecnología” para filtros ópticos con un ancho de banda igual o inferior a 10 nm, un campo visual (FOV) superior a 40o y una resolución superior a 0,75 pares de líneas por miliradián.

c.

“Tecnología” para el “desarrollo” o la “producción” de las cámaras controladas por el artículo X.A.IV.003.

d.

“Tecnología” necesaria para el “desarrollo” o la “producción” de “magnetómetros” de saturación (fluxgate) no triaxiales, o de sistemas de “magnetómetros” de saturación (fluxgate) no triaxiales, que posean cualquiera de las características siguientes:

1.

Una “sensibilidad” (nivel de ruido) inferior (mejor) a 0,05 nT (rms) por raíz cuadrada de Hz a frecuencias inferiores a 1 Hz, o

2.

Una “sensibilidad” inferior (mejor) a 1 x 10-3 nT (rms) por raíz cuadrada de Hz a frecuencias iguales o superiores a 1 Hz.

e.

“Tecnología” necesaria para el “desarrollo” o la “producción” de dispositivos de conversión ascendente de infrarrojos que reúnan todas las características siguientes:

1.

Una respuesta en la gama de longitudes de onda superiores a 700 nm, pero sin sobrepasar los 1 500 nm, y

2.

Una combinación de un fotodetector de infrarrojos, un diodo orgánico emisor de luz (OLED) y un nanocristal, para convertir la luz infrarroja en luz visible.

Nota técnica: A efectos del artículo X.E.IV.003, “sensibilidad” (o nivel de ruido) es la raíz cuadrada media del nivel mínimo de ruido limitado por el dispositivo, que es la señal más pequeña que puede medirse.

Categoría V — Navegación y aviónica

X.A.V.001

Equipos de comunicación aérea, todos los sistemas de navegación inercial de las “aeronaves” y otros equipos de aviónica, incluidos los componentes, que no figuren en la LCM ni en el Reglamento (UE) 2021/821.

Nota 1: El artículo X.A.V.001 no somete a control los auriculares ni a los micrófonos.

Nota 2: El subartículo X.A.V.001. no somete a control los artículos de uso personal de las personas físicas.

X.B.V.001

Otros equipos diseñados especialmente para el ensayo, la inspección o la “producción” de equipos de navegación y de aviónica.

X.D.V.001

“Programas informáticos” que no figuren en la LCM ni en el Reglamento (UE) 2021/821, para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de equipos de navegación, comunicación aérea y otros equipos de aviónica.

X.E.V.001

“Tecnología” que no figure en la LCM ni en el Reglamento (UE) 2021/821, para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de equipos de navegación, comunicación aérea y otros equipos de aviónica.

Categoría VI — Marina

X.A.VI.001

Buques, sistemas o equipos marinos y componentes diseñados especialmente para ellos, así como componentes y accesorios para ellos, según se indica:

a.

Sistemas de visión subacuática, según se indica:

1.

Sistemas de televisión (formados por una cámara, luces y equipos de vigilancia y transmisión de las señales) con una resolución límite, medida en el aire, superior a 500 líneas, que están diseñados especialmente o modificados para el funcionamiento a distancia con un vehículo sumergible, o

2.

Cámaras de televisión subacuáticas con una resolución límite, medida en el aire, superior a 700 líneas.

Nota técnica: En televisión, la resolución límite es una medida de la resolución horizontal que se expresa generalmente en el número máximo de líneas por altura de imagen discriminadas en una carta de ajuste, según la norma 208/1960 del Instituto de ingenieros eléctricos y electrónicos (IEEE) o cualquier norma equivalente.

b.

Cámaras fotográficas diseñadas especialmente o modificadas para su empleo debajo del agua, con un formato de película de 35 mm o mayor, y que tengan un enfoque automático o remoto diseñado especialmente para su utilización subacuática.

c.

Sistemas de fuentes luminosas estroboscópicas, diseñados especialmente o modificados para un uso subacuático, capaces de generar una energía de salida luminosa superior a 300 J por destello.

d.

Otros equipos de cámaras subacuáticas que no figuren en la LCM ni en el Reglamento (UE) 2021/821.

e.

Calderas marinas diseñadas para tener cualquiera de las características siguientes:

1.

Tasa de liberación de calor (a potencia nominal máxima) igual o superior a 1 966,4 kW/m3 de volumen del horno, o

2.

Relación entre el vapor generado en kilogramos por hora (a potencia máxima) y el peso seco de la caldera en kilogramos igual o superior a 37,6.

f.

Buques (de superficie y subacuáticos), incluidas las embarcaciones neumáticas, y componentes diseñados especialmente para ellos, que no figuren en la LCM ni en el Reglamento (UE) 2021/821.

Nota: El subartículo X.A.VI.001.f no somete a control los buques de estancia temporal que se utilicen para el transporte privado de pasajeros o mercancías desde el territorio aduanero de la Unión o a través de este.

g.

Motores marinos (tanto internos como externos), motores submarinos y componentes diseñados especialmente para ellos que no figuren en la LCM ni en el Reglamento (UE) 2021/821.

h.

Otros equipos de respiración subacuática integrados (equipos de buceo) y sus accesorios que no figuren en la LCM ni en el Reglamento (UE) 2021/821.

i.

Chalecos salvavidas, cartuchos de inflado, brújulas de buceo y ordenadores de inmersión.

Nota: El subartículo X.A.VI.001.i no somete a control los artículos de uso personal de las personas físicas.

j.

Luces subacuáticas y equipos de propulsión, o

Nota: El subartículo X.A.VI.001.j no somete a control los artículos de uso personal de las personas físicas.

k.

Compresores de aire y sistemas de filtrado diseñados especialmente para rellenar los cilindros de aire.

X.D.VI.001

“Programas informáticos” diseñados especialmente o modificados para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los equipos sometidos a control por el artículo X.A.VI.001.

X.D.VI.002

“Programas informáticos” diseñados especialmente para el funcionamiento de vehículos sumergibles no tripulados que se utilizan en la industria del petróleo y del gas.

X.E.VI.001

“Tecnología” para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los equipos sometidos a control por el artículo X.A.VI.001.

Categoría VII — Aeronáutica y propulsión

X.A.VII.001

Motores diésel, y tractores y componentes diseñados especialmente para ellos, que no figuren en la Lista Común Militar (LCM) o en el Reglamento (UE) 2021/821:

a.

Motores diésel que no figuren en la LCM ni en el Reglamento (UE) 2021/821, destinados a camiones, tractocamiones y aplicaciones de uso automovilístico, con una potencia de salida global igual o superior a 298 kW.

b.

Tractores de ruedas fuera de la carretera cuya capacidad de transporte sea igual o superior a nueve toneladas; y componentes principales y accesorios que no figuren en la LCM ni en el Reglamento (UE) 2021/821.

c.

Tractocamiones viarios para semirremolques, con ejes traseros simples o en tándem y capacidad estimada igual o superior a 9 toneladas por eje, así como componentes principales diseñados especialmente para ellos.

Nota: Los subartículos X.A.VII.001.b y X.A.VII.001.c no someten a control a los vehículos de estancia temporal que se utilicen para el transporte privado de pasajeros o mercancías desde el territorio aduanero de la Unión o a través de este.

X.A.VII.002

Motores de turbina de gas, y sus componentes, que no figuren en la LCM ni en el Reglamento (UE) 2021/821

a.

Sin uso.

b.

Sin uso.

c.

Motores aeronáuticos de turbina de gas y componentes diseñados especialmente para ellos.

d.

Sin uso.

e.

Componentes de los equipos respiratorios presurizados de “aeronaves” diseñados especialmente para ellos, que no figuren en la LCM ni en el Reglamento (UE) 2021/821.

X.A.VII.003

Motores de aeronaves, distintos de los especificados en el artículo X.A.VII.002, la LCM o el Reglamento (UE) 2021/821, según se indica:

a.

Motores de combustión interna de émbolo (pistón) alternativo o rotativo, o

b.

Motores eléctricos.

Nota técnica: A efectos del artículo X.A.VII.003, las aeronaves incluyen: aviones, vehículos aéreos no tripulados, helicópteros, autogiros, aeronaves híbridas o modelos radiocontrolados.

X.B.VII.001

Equipos para pruebas de vibración y componentes diseñados especialmente para ellos que no figuren en la LCM ni en el Reglamento (UE) 2021/821.

Nota: El artículo X.B.VII.001 solo somete a control a los equipos destinados al “desarrollo” o la “producción”. No controla los sistemas de vigilancia de estados.

X.B.VII.002

“Equipos”, utillaje o montajes diseñados especialmente para la fabricación o la medición de álabes móviles, álabes fijos o carenados de extremo moldeados de turbina de gas, según se indica:

a.

Equipos automatizados que utilicen métodos no mecánicos para medir el espesor de pared de la superficie aerodinámica.

b.

Utillaje, montajes o equipos de medición para los procesos de perforación por “láser”, chorro de agua o bien ECM/EDM (mecanizado electroquímico / máquinas de electroerosión) sometidos a control por el subartículo 9E003.c (13).

c.

Equipos de lixiviación de machos de cerámica.

d.

Equipos o útiles de fabricación de machos de cerámica.

e.

Equipos de preparación de modelos de cera de moldes de cerámica.

f.

Equipos de fusión o de quemado de moldes de cerámica.

X.D.VII.001

“Programas informáticos” que no figuren en la LCM ni en el Reglamento (UE) 2021/821 destinados al “desarrollo” o la “producción” de los equipos sometidos a control por los artículos X.A.VII.001 o X.B.VII.001.

X.D.VII.002

“Programas informáticos” para el “desarrollo” o la “producción” de los equipos sometidos a control por los artículos X.A.VII.002 o X.B.VII.002.

X.E.VII.001

“Tecnología” que no figure en la LCM ni en el Reglamento (UE) 2021/821 destinada al “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los equipos sometidos a control por los artículos X.A.VII.001 o X.B.VII.001.

X.E.VII.002

“Tecnología” para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los equipos sometidos a control por los artículos X.A.VII.002 o X.B.VII.002.

X.E.VII.003

Otra “tecnología” que no se menciona en el artículo 9E003 (14), según se indica:

a.

Sistemas de control aplicables al juego de extremo de las palas de rotor que utilicen una “tecnología” de compensación activa de la carcasa, limitada a una base de datos de diseño y de desarrollo, o

b.

Cojinetes de gas para conjuntos de rotores de motores de turbina de gas

Categoría VIII — Artículos diversos

X.A.VIII.001

Equipos para la producción o la prospección de petróleo, según se indica:

a.

Equipo integrado de medición en la cabeza de perforación, incluidos los sistemas de navegación inercial para realizar medidas durante la perforación (MWD);

b.

Sistemas de supervisión de gases diseñados para el funcionamiento y la detección permanentes de sulfuro de hidrógeno y detectores especialmente diseñados a tal efecto;

c.

Equipos para realizar medidas sísmicas, incluidos los equipos de sismología mediante reflexión y los vibradores sísmicos;

d.

Ecosondas de sedimentos.

X.A.VIII.002

Equipos, “conjuntos electrónicos” y componentes diseñados especialmente para ordenadores cuánticos, electrónica cuántica, sensores cuánticos, unidades de proceso cuántico, circuitos cuánticos, dispositivos qubit o sistemas de radar cuántico, incluidas las células de Pockels.

Nota 1: Los ordenadores cuánticos realizan cálculos que aprovechan las propiedades colectivas de los estados cuánticos, como la superposición, la interferencia y el entrelazamiento.

Nota 2: Las unidades, circuitos y dispositivos incluyen, entre otros, los circuitos superconductores, el algoritmo del temple cuántico, la trampa de iones, la interacción fotónica, los spin qubits en silicio y los átomos fríos.

X.A.VIII.003

Microscopios y sus equipos y detectores, según se indica:

a.

Microscopios electrónicos de barrido (SEM);

b.

Microscopios Auger de barrido;

c.

Microscopios electrónicos de transmisión (TEM);

d.

Microscopios de fuerzas atómicas (AFM);

e.

Microscopios de fuerzas de barrido (SFM);

f.

Equipos y detectores, especialmente diseñados para ser utilizados con los microscopios especificados en X.A.VIII.003.a a X.A.VIII.0003.e, que emplean cualquiera de las siguientes técnicas de análisis de materiales:

1.

Espectroscopía fotoelectrónica de rayos X (XPS);

2.

Espectroscopía de energía dispersiva de rayos X (EDX, EDS), o

3.

Espectroscopía electrónica para análisis químico (ESCA).

X.A.VIII.004

Equipo colector para los minerales metálicos que se encuentran en los fondos marinos profundos.

X.A.VIII.005

Equipos de fabricación y máquinas herramienta, según se indica:

a.

Equipos de fabricación aditiva para la “producción” de partes metálicas;

Nota: El subartículo X.A.VIII.005.a solo se aplica a los sistemas siguientes:

1.

Sistemas de lecho de polvo que utilicen fusión selectiva por láser (SLM), fusión por láser aditiva (laser cusing), sinterizado directo de metal por láser (DMLS) o fusión por haz de electrones (EBM), o

2.

Sistemas de lecho de polvo que utilicen revestimiento por láser, deposición directa de energía o deposición de metal por láser.

b.

Equipos de fabricación aditiva para “materiales energéticos”, incluidos los equipos que utilizan extrusión ultrasónica;

c.

Equipos de fabricación aditiva por fotopolimerización (VVP) mediante estereolitografía (SLA) o procesamiento de luz digital (DLP).

X.A.VIII.006

Equipos para la “producción” de electrónica impresa para diodos orgánicos de emisión de luz (OLED), transistores orgánicos de efecto de campo (OFET) o células fotovoltaicas orgánicas (OPVC).

X.A.VIII.007

Equipos para la “producción” de sistemas microelectromecánicos (MEMS) que utilicen las propiedades mecánicas de silicio, incluidos los sensores en formato chip, como membranas de presión, haces de flexión o dispositivos de microajuste.

X.A.VIII.008

Equipos diseñados especialmente para la producción de electrocombustibles (electrocombustibles y combustibles sintéticos) o de células solares ultraeficientes (eficiencia > 30 %).

X.A.VIII.009

Equipos para ultravacío (UHV), según se indica:

a.

Bombas UHV (sublimación, turbomolecular, difusión, criogénica, captadora de iones);

b.

Manómetros UHV.

Nota: UHV significa igual o inferior a 100 nanopascales (nPa).

X.A.VIII.010

“Sistemas de refrigeración criogénica” diseñados para mantener temperaturas inferiores a 1,1 K durante 48 horas o más y equipos de refrigeración criogénica relacionados, según se indica:

a.

Tubos de pulso;

b.

Criostatos;

c.

Vasos Dewar;

d.

Sistemas de manipulación de gas (GHS);

e.

Compresores, o

f.

Unidades de control.

Nota: Los “sistemas de refrigeración criogénicos” incluyen, entre otros, la refrigeración de dilución, la refrigeración de desmagnetización adiabática y los sistemas de enfriamiento por láser.

X.A.VIII.011

Equipos de “desencapsulación” para dispositivos semiconductores.

Nota: La “desencapsulación” es la retirada de un tapón, tapa o material de encapsulado de un circuito integrado empaquetado por medios mecánicos, térmicos o químicos.

X.A.VIII.012

Fotodetectores de alta eficiencia cuántica (QE) con una QE superior al 80 % en una gama de longitudes de onda superiores a 400 nm pero no superiores a 1 600 nm.

X.A.VIII.013

Máquinas herramienta operadas por control numérico computerizado que tengan uno o más ejes lineales con una longitud de carrera superior a 8 000 mm.

X.A.VIII.014

Sistemas de cañones de agua para el control de disturbios o multitudes, y componentes diseñados especialmente para ellos.

Nota: X.A.VIII.014 Los sistemas de cañones de agua incluyen, por ejemplo, vehículos o estaciones fijas equipados con cañones de agua accionados a distancia y diseñados para proteger al operario de disturbios exteriores con características tales como blindaje, ventanas resistentes a impactos, pantallas metálicas, barras parachoques o neumáticos autoportantes. Los componentes diseñados especialmente para cañones de agua pueden incluir, por ejemplo, boquillas de agua para cañón de cubierta, bombas, depósitos, cámaras y luces endurecidas o blindadas contra proyectiles, mástiles elevadores para dichos objetos y sistemas de control a distancia para dichos objetos.

X.A.VIII.015

Armas policiales de golpeo, incluidas las cachiporras, porras de policía, porras con empuñadura lateral, tonfas, sjamboks y látigos.

X.A.VIII.016

Cascos y escudos policiales; y componentes diseñados especialmente para ellos que no figuren en la LCM ni en el Reglamento (UE) 2021/821.

X.A.VIII.017

Dispositivos de retención para las fuerzas de seguridad, incluidos grilletes, ganchos y esposas; camisas de fuerza; esposas aturdidoras; cinturones paralizantes; mangas paralizantes; dispositivos de retención multipunto, como sillas de retención; y componentes principales y accesorios diseñados especialmente para ellos que no figuren en la LCM ni en el Reglamento (UE) 2021/821.

Nota: El artículo X.A.VIII.017 se aplica a los dispositivos de retención utilizados en actividades policiales. No se aplica a los productos sanitarios que están equipados para limitar el movimiento de pacientes durante los procedimientos médicos. No se aplica a los productos que confinan a pacientes con problemas de memoria a instalaciones médicas adecuadas. No se aplica a los equipos de seguridad, como los cinturones de seguridad o los asientos de seguridad para vehículos infantiles.

X.A.VIII.018

Equipos de exploración de petróleo y gas, “programas informáticos” y datos, según se indica (véase la lista de artículos controlados):

a.

Sin uso.

b.

Productos de fracturación hidráulica, según se indica:

1.

“Programas informáticos” y datos de diseño y análisis de la fracturación hidráulica;

2.

“Material de apoyo”, “fluido de fracturación hidráulica” y aditivos químicos para fracturación hidráulica, o

3.

Bombas de alta presión.

Nota técnica:

“Material de apoyo” es un material sólido, de arena o materiales cerámicos sintéticos o artificiales, diseñado para mantener abierta una fractura hidráulica inducida, durante o después de un tratamiento de fracturación. Se añade a un “fluido de fracturación”, que puede variar en su composición en función del tipo de fracturación utilizado, y puede ser a base de gel, espuma o lechada (slickwater).

X.A.VIII.019

Equipos específicos de transformación, según se indica (véase la lista de artículos controlados):

a.

Imanes anulares;

b.

Sin uso

X.A.VIII.020

Armas y dispositivos diseñados para su uso como material antidisturbios o de autodefensa, según se indica:

a.

Armas de descarga eléctrica portátiles que pueden dirigirse solo contra una persona cada vez que se administra una descarga eléctrica, en particular, pero no exclusivamente, las porras eléctricas, escudos eléctricos, armas aturdidoras y pistolas de descarga eléctrica;

b.

Conjunto de productos y utensilios que contiene todos los elementos esenciales para el ensamblaje de armas portátiles de descarga eléctrica a las que se aplica el subartículo X.A.VIII.020.a, o

Nota: Las siguientes mercancías se consideran componentes esenciales:

1.

La unidad que produce el electrochoque;

2.

El interruptor, incluso en un mando a distancia, y

3.

Los electrodos o, en su caso, los cables, a través de los cuales se administra el electrochoque.

c.

Armas de descarga eléctrica fijas o portátiles que cubren una amplia área y que pueden alcanzar a varias personas.

X.A.VIII.021

Armas y equipo de diseminación de sustancias químicas incapacitantes o irritantes para su uso como material antidisturbios o de autodefensa y sustancias relacionadas, según se indica:

a.

Armas y equipos portátiles que administran una dosis de una sustancia química incapacitante o irritante a una persona o una dosis de dicha sustancia que afecte a una superficie reducida, por ejemplo, en forma de niebla de pulverización o nube, cuando la sustancia química es administrada o diseminada.

Nota 1: Esta partida no se aplica a los equipos a los que se aplica la partida ML7(e) de la LCM de la Unión Europea.

Nota 2: Esta partida no se aplica a los equipos portátiles individuales, aunque contengan una sustancia química, cuando acompañan a su usuario para la defensa personal.

Nota 3: Además de las sustancias químicas pertinentes, como los agentes antidisturbios o PAVA, los productos contemplados en las partidas X.A.VIII.021.c y X.A.VIII.021.d se considerarán sustancias químicas incapacitantes o irritantes.

b.

Vanillilamida del ácido pelargónico (PAVA) (CAS 2444-46-4);

c.

Oleorresina Capsicum (OC) (CAS 8023-77-6);

d.

Mezclas que contengan al menos un 0,3 % en peso de PAVA u OC y un disolvente (como el etanol, 1-propanol o hexano), que puedan ser administradas como agentes incapacitantes o irritantes en sí mismas, en particular en aerosoles y en forma líquida, o utilizadas para la fabricación de agentes incapacitantes o irritantes.

Nota 1: Esta partida no se aplica a las preparaciones para salsas y salsas preparadas, sopas o caldos, preparados y mezclas de condimentos o sazonadores, siempre que la PAVA o la OC no sean el único componente saborizante.

Nota 2: Esta partida no se aplica a los medicamentos para los que se ha concedido una autorización de comercialización de conformidad con el Derecho de la Unión.

e.

Equipos fijos para la difusión de sustancias químicas incapacitantes o irritantes que puedan fijarse en una pared o en el techo de un edificio, incluyan un filtro de agentes químicos irritantes o incapacitantes y se activen por medio de un sistema de control a distancia, o

Nota: Además de las sustancias químicas pertinentes, como los agentes antidisturbios o PAVA, los productos contemplados en las partidas X.A.VIII.021.c y X.A.VIII.021.d se considerarán sustancias químicas incapacitantes o irritantes.

f.

Equipos fijos o desmontables para la diseminación de agentes químicos incapacitantes o irritantes que cubran una superficie amplia y que no estén diseñados para ser fijados en una pared o en el techo en el interior de un edificio.

Nota 1: Esta partida no se aplica a los equipos a los que se aplica la partida ML7(e) de la LCM de la Unión Europea.

Nota 2: Además de las sustancias químicas pertinentes, como los agentes antidisturbios o PAVA, los productos contemplados en las partidas X.A.VIII.021.c y X.A.VIII.021.d se considerarán sustancias químicas incapacitantes o irritantes.

g.

Otras sustancias químicas irritantes, y mezclas de ellas que contengan al menos el 0,3 % en peso de la sustancia activa, según se indica:

1.

Dibenzo[b,f][1,4]oxazepina (CR) (CAS 257-07-8);

2.

8-metil-N-vanillil-trans-6-nonenamida (capsaicina) (CAS 404-86-4);

3.

8-metil-N-vanillilnonamida (dihidrocapsaicina) (CAS 19408-84-5);

4.

N-vanillil-9-metildec-7-(E)-enamida (homocapsaicina) (CAS 58493-48-4);

5.

N-vanillil-9-metildecanamida (homodihidrocapsaicina) (CAS 20279-06-5);

6.

N-vanillil-7-metiloctanamida (nordihidrocapsaicina) (CAS 28789-35-7);

7.

4-nonanoilmorfolina (MPA) (CAS 5299-64-9);

8.

Cis-4-acetilaminodiciclohexilmetano (CAS 37794-87-9);

9.

N,N'-Bis(isopropil)etilenodiimina, o

10.

N,N'-Bis(terc-butil)etilenodiimina.

X.A.VIII.022

Productos que podrían utilizarse para la ejecución de seres humanos mediante inyección letal, como sigue:

a.

Agentes anestésicos barbitúricos de acción corta o intermedia, que incluyan, sin carácter limitativo:

1.

Amobarbital (CAS 57-43-2);

2.

Sal sódica de amobarbital (CAS 64-43-7);

3.

Pentobarbital (CAS 76-74-4);

4.

Sal sódica de pentobarbital (CAS 57-33-0);

5.

Secobarbital (CAS 76-73-3);

6.

Sal sódica de secobarbital (CAS 309-43-3);

7.

Tiopental (CAS 76-75-5), o

8.

Sal sódica de tiopental (CAS 71-73-8), también conocida como tiopentona sódica;

b.

Productos que contengan uno de los agentes anestésicos enumerados en X.A.VIII.022.a.

X.A.VIII.023

Redes, cubiertas, tiendas de campaña, mantas y prendas de vestir, diseñados especialmente para el camuflaje.

X.A.VIII.024

«Vehículos todo terreno».

Nota técnica:

«Vehículo todo terreno»: todo vehículo motorizado diseñado para circular sobre tres o cuatro neumáticos de baja presión (presión manométrica inferior a 0,9 bar) sobre superficies no pavimentadas, normalmente con un asiento diseñado para que el operario se siente en él a horcajadas y un manillar como mando de dirección. Entre los vehículos todo terreno se pueden incluir, por ejemplo, los quads, los vehículos para uso fuera de carretera o los vehículos todoterreno utilitarios.

X.B.VIII.001

Equipos específicos de transformación, según se indica (véase la lista de artículos controlados):

a.

Celdas calientes, o

b.

Cajas de guantes adecuados para su uso con materiales radiactivos.

X.C.VIII.001

Polvos metálicos y polvos de aleación metálica utilizables en cualquiera de los sistemas enumerados en X.A.VIII.005.a.

X.C.VIII.002

Materiales avanzados, según se indica:

a.

Materiales para camuflar o camuflaje adaptable;

b.

Metamateriales, por ejemplo, con un índice de refracción negativo;

c.

Sin uso

d.

Aleaciones de alta entropía (HEA);

e.

Aleaciones Heusler, o

f.

Materiales de Kitaev, incluidos los líquidos de spin de kitaev.

X.C.VIII.003

Polímeros conjugados (conductores, semiconductores, electroluminiscentes) para electrónica impresa u orgánica.

X.C.VIII.004

Materiales energéticos, según se indica, y sus mezclas:

a.

Picrato de amonio (CAS 131-74-8);

b.

Pólvora negra;

c.

Hexanitrodifenilamina (CAS 131-73-7);

d.

Difluoroamina (CAS 10405-27-3);

e.

Nitroalmidón (CAS 9056-38-6);

f.

Sin uso

g.

Tetranitronaftaleno;

h.

Trinitroanisol;

i.

Trinitronaftaleno;

j.

Trinitroxileno;

k.

N-pirrolidinona; 1-metil-2-pirrolidinona (CAS 872-50-4);

l.

Maleato de dioctilo (CAS 142-16-5);

m.

Acrilato de etilhexilo (CAS 103-11-7);

n.

Trietil-aluminio (TEA) (CAS 97-93-8), trimetil-aluminio (TMA) (CAS 75-24-1), y otros alquilos y arilos metálicos pirofóricos de litio, de sodio, de magnesio, de zinc y de boro;

o.

Nitrocelulosa (CAS 9004-70-0);

p.

Nitroglicerina (o gliceroltrinitrato, trinitroglicerina) (NG) (CAS 55-63-0);

q.

2,4,6-Trinitrotolueno (TNT) (CAS 118-96-7);

r.

Dinitrato de etilenodiamina (EDDN) (CAS 20829-66-7);

s.

Tetranitrato de pentaeritritol (PETN) (CAS 78-11-5);

t.

Azida de plomo (CAS 13424-46-9), estifnato de plomo normal (CAS 15245-44-0) y estifnato de plomo básico (CAS 12403-82-6), y explosivos primarios o compuestos de cebado que contengan azidas o complejos de azidas;

u.

Sin uso;

v.

Sin uso;

w.

Dietildifenilurea (CAS 85-98-3); dimetildifenilurea (CAS 611-92-7); metiletildifenil urea;

x.

N,N-difenilurea (difenilurea asimétrica) (CAS 603-54-3);

y.

Metil-N, N-difenilurea (metildifenilurea asimétrica) (CAS 13114-72-2);

z.

Etil-N,N-difenilurea (etildifenilurea asimétrica) (CAS 64544-71-4);

aa.

Sin uso;

bb.

4-nitrodifenilamina (4-NDPA) (CAS 836-30-6);

cc.

2,2-dinitropropanol (CAS 918-52-5), o

dd.

Sin uso.

X.D.VIII.001

“Programas informáticos” diseñados especialmente para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los equipos incluidos en X.A.VIII.005 a X.A.VIII.0013.

X.D.VIII.002

“Programas informáticos” diseñados especialmente para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de equipos, “conjuntos electrónicos” o componentes incluidos en X.A.VIII.002.

X.D.VIII.003

“Programas informáticos” para gemelos digitales de productos de fabricación aditiva o para determinar la fiabilidad de los productos de fabricación aditiva.

X.D.VIII.004

“Programas informáticos” diseñados especialmente para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de productos básicos sometidos a control por el artículo X.A.VIII.014.

X.D.VIII.005

“Programas informáticos” específicos de transformación, según se indica (véase la lista de artículos controlados):

a.

“Programas informáticos” de cálculo y modelización neutrónicos;

b.

“Programas informáticos” de cálculo y modelización del transporte de radiaciones, o

c.

“Programas informáticos” de cálculo y modelización hidrodinámicos.

X.E.VIII.001

“Tecnología” para el “desarrollo”, “producción” o “utilización” de los equipos especificados en X.A.VIII.001 a X.A.VIII.0013.

X.E.VIII.002

“Tecnología” para el “desarrollo”, “producción” o “utilización” de los equipos especificados en X.C.VIII.002 a X.C.VIII.003.

X.E.VIII.003

“Tecnología” para gemelos digitales de productos de fabricación aditiva, para determinar la fiabilidad de los productos de fabricación aditiva o para los “programas informáticos” especificados en X.D.VIII.003.

X.E.VIII.004

“Tecnología” para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los “programas informáticos” especificados en X.D.VIII.001 a X.D.VIII.002.

X.E.VIII.005

“Tecnología” “necesaria” para el “desarrollo” o la “producción” de productos básicos sometidos a control por X.A.VIII.014.

X.E.VIII.006

“Tecnología” exclusivamente para el “desarrollo” o la “producción” de equipamiento sometido a control por X.A.VIII.017.

Categoría IX — Materiales especiales y equipos conexos

X.A.IX.001

Agentes químicos, incluida la formulación de gases lacrimógenos con un contenido de ortoclorobencialmalononitrilo (CS) inferior o igual al 1 % o de cloroacetofenona (NC) inferior o igual al 1 %, excepto en recipientes individuales de peso neto inferior o igual a 20 g; pimienta líquida, excepto si se envasa en recipientes individuales de un peso neto igual o inferior a 85,05 g; bombas de humo; bengalas de humo no irritantes, cartuchos, granadas y cargas; y otros artículos pirotécnicos con doble uso militar y comercial, y componentes diseñados especialmente para ellos, distintos de los especificados en la LMC o en el Reglamento (UE) 2021/821.

X.A.IX.002

Polvos, tintes y tintas para la toma de impresiones dactilares.

X.A.IX.003

Equipos de protección y detección no diseñados especialmente para uso militar y no sometidos a control por los artículos 1A004 o 2B351 (15), según se indica (véase la lista de artículos controlados), y componentes para ellos no diseñados especialmente para uso militar y no sometidos a control por los artículos 1A004 o 2B351:

a.

Dosímetros personales para el control de la radiación, o

b.

Equipos que por su diseño o función están limitados a la protección contra riesgos específicos de las industrias civiles, como la minería, la explotación de canteras, el sector agrario, la industria farmacéutica, los productos sanitarios, los productos veterinarios, el medio ambiente, la gestión de residuos o la industria alimentaria.

Nota: El artículo X.A.IX.003 no somete a control los artículos de protección contra agentes químicos o biológicos que sean productos de consumo, envasados para la venta al por menor o para uso personal, o productos médicos, como guantes de examen de látex, guantes quirúrgicos de látex, jabón desinfectante líquido, pañales quirúrgicos desechables, batas quirúrgicas, cubiertas quirúrgicas para cubrir los pies y mascarillas quirúrgicas.

X.A.IX.004

Equipos de proceso específicos, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821, según se indica a continuación (véase la lista de artículos controlados):

a.

Equipos de detección, control y medición de radiación, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821, o

b.

Equipos de detección radiográfica tales como convertidores de rayos X y placas de almacenamiento de imágenes de fósforo.

X.B.IX.001

Equipos de proceso específicos, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821, según se indica a continuación (véase la lista de artículos controlados):

a.

Células electrolíticas para la producción de flúor, distintas de las especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821;

b.

Aceleradores de partículas;

c.

Equipos y sistemas de control de procesos industriales diseñados para las industrias eléctricas, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821;

d.

Sistemas de refrigeración de freón y agua refrigerada con una capacidad de refrigeración continua igual o superior a 29,3 kW/hr, o

e.

Equipos para la producción de materiales compuestos estructurales, fibras, productos preimpregnados y preformas.

X.C.IX.001

Compuestos de constitución química definida presentados aisladamente de conformidad con la nota 1 de los capítulos 28 y 29 de la nomenclatura combinada:

a.

En concentraciones iguales o superiores al 95 % en peso, según se indica:

1.

Dicloruro de etileno (CAS 107-06-2);

2.

Nitrometano (CAS 75-52-5);

3.

Ácido pícrico (CAS 88-89-1);

4.

Cloruro de aluminio (CAS 7446-70-0);

5.

Arsénico (CAS 7440-38-2);

6.

Trióxido de arsénico (CAS 1327-53-3);

7.

Clorhidrato de bis (2-cloroetil) etilamina (CAS 3590-07-6);

8.

Clorhidrato de bis (2-cloroetil) metilamina (CAS 55-86-7);

9.

Clorhidrato de tris (2-cloroetil) amina (CAS 817-09-4);

10.

Tributilfosfito (CAS 102-85-2);

11.

Isocianatometano (CAS 624-83-9);

12.

Quinaldina (CAS 91-63-4);

13.

2-bromocloroetano (CAS 107-04-0);

14.

Bencilo (CAS 134-81-6);

15.

Dietiléter (CAS 60-29-7);

16.

Dimetiléter (CAS 115-10-6);

17.

Dimetilaminoetanol (CAS 108-01-0);

18.

2-metoxietanol (CAS 109-86-4);

19.

Butirilcolinesterasa (BCHE);

20.

Dietilentriamina (CAS 111-40-0);

21.

Diclorometano (CAS 75-09-2);

22.

Dimetilanilina (CAS 121-69-7);

23.

Bromuro de etilo (CAS 74-96-4);

24.

Cloruro de etilo (CAS 75-00-3);

25.

Etilamina (CAS 75-04-7);

26.

Hexamina (CAS 100-97-0);

27.

Isopropanol (CAS 67-63-0);

28.

Bromuro de isopropilo (CAS 75-26-3);

29.

Éter isopropílico (CAS 108-20-3);

30.

Metilamina (CAS 74-89-5);

31.

Bromuro de metilo (CAS 74-83-9);

32.

Monoisopropilamina (CAS 75-31-0);

33.

Cloruro de obidoxima (CAS 114-90-9);

34.

Bromuro potásico (CAS 7758-02-3);

35.

Piridina (CAS 110-86-1);

36.

Bromuro de piridostigmina (CAS 101-26-8);

37.

Bromuro sódico (CAS 7647-15-6);

38.

Sodio metálico (CAS 7440-23-5);

39.

Tributilamina (CAS 102-82-9);

40.

Trietilamina (CAS 121-44-8), o

41.

Trimetilamina (CAS 75-50-3).

b.

En concentraciones iguales o superiores al 90 % en peso, según se indica:

1.

Acetona (CAS 67-64-1);

2.

Acetileno (CAS 74-86-2);

3.

Amoníaco (CAS 7664-41-7);

4.

Antimonio (CAS 7440-36-0);

5.

Benzaldehído (CAS 100-52-7);

6.

Benjuí (CAS 119-53-9);

7.

1-butanol (CAS 71-36-3);

8.

2-butanol (CAS 78-92-2);

9.

Isobutanol (CAS 78-83-1);

10.

Terc-butanol (CAS 75-65-0);

11.

Carburo de calcio (CAS 75-20-7);

12.

Monóxido de carbono (CAS 630-08-0);

13.

Cloro (CAS 7782-50-5);

14.

Ciclohexanol (CAS 108-93-0);

15.

Diciclohexilamina (CAS 101-83-7);

16.

Etanol (CAS 64-17-5);

17.

Etileno (CAS 74-85-1);

18.

Óxido de etileno (CAS 75-21-8);

19.

Fluorapatita (CAS 1306-05-4);

20.

Cloruro de hidrógeno (CAS 7647-01-0);

21.

Sulfuro de hidrógeno (CAS 7783-06-4);

22.

Ácido mandélico (CAS 90-64-2);

23.

Metanol (CAS 67-56-1);

24.

Cloruro de metilo (CAS 74-87-3);

25.

Yoduro de metilo (CAS 74-88-4);

26.

Metilmercaptano (CAS 74-93-1);

27.

Monoetilenglicol (CAS 107-21-1);

28.

Cloruro de oxalio (CAS 79-37-8);

29.

Sulfuro de potasio (CAS 1312-73-8);

30.

Tiocianato de potasio (CAS 333-20-0);

31.

Hipoclorito de sodio (CAS 7681-52-9);

32.

Azufre (CAS 7704-34-9);

33.

Dióxido de azufre (CAS 7446-09-5);

34.

Trióxido de azufre (CAS 7446-11-9);

35.

Cloruro de tiofosforilo (CAS 3982-91-0);

36.

Fosfato de tri-isobutilo (CAS 1606-96-8);

37.

Fósforo blanco (CAS 12185-10-3);

38.

Fósforo amarillo (CAS 7723-14-0);

39.

Mercurio (CAS 7439-97-6);

40.

Cloruro de bario (CAS 10361-37-2);

41.

Ácido sulfúrico (CAS 7664-93-9);

42.

3,3-dimetil-1-buteno (CAS 558-37-2);

43.

2,2-dimetilpropanal (CAS 630-19-3);

44.

2,2-dimetilpropilcloruro (CAS 753-89-9);

45.

2-metilbuteno (CAS 26760-64-5);

46.

2-cloro-3-metilbutano (CAS 631-65-2);

47.

2,3-dimetil–2,3-butanodiol (CAS 76-09-5);

48.

2-metil-2-buteno (CAS 513-35-9);

49.

Butil-litio (CAS 109-72-8);

50.

Bromuro de metilmagnesio (CAS 75-16-1);

51.

Formaldehído (CAS 50-00-0);

52.

Dietanolamina (CAS 111-42-2);

53.

Carbonato de dimetilo (CAS 616-38-6);

54.

Clorhidrato de metildietanolamina (CAS 54060-15-0);

55.

Clorhidrato de dietilamina (CAS 660-68-4);

56.

Clorhidrato de diisopropilamina (CAS 819-79-4);

57.

Clorhidrato de 3-quinuclidinona (CAS 1193-65-3);

58.

Clorhidrato de 3-quinuclidinol (CAS 6238-13-7);

59.

Clorhidrato de (R)-3-quinuclidinol (CAS 42437-96-7),

60.

Clorhidrato de N,N-dietilaminoetanol (CAS 14426-20-1).

X.C.IX.002

Fentanilo y sus derivados alfentanilo, sufentanilo, remifentanilo, carfentanilo y sus sales.

Nota: El artículo X.C.IX.002 no somete a control los productos definidos como productos de consumo envasados destinados a la venta al por menor para uso personal o envasados para uso individual.

X.C.IX.003

Precursores químicos de sustancias químicas que actúan en el sistema nervioso central, según se indica:

a.

4-anilino-N-fenetilpiperidina (CAS 21409-26-7), o

b.

N-fenetil-4-piperidona (CAS 39742-60-4).

Notas:

1.

El artículo X.C.IX.003 no somete a control las “mezclas químicas” que contengan una o varias de las sustancias químicas especificadas en el artículo X.C.IX.003. cuando ninguna sustancia química específica constituya, ella sola, más del 1 %, en peso, de la mezcla.

2.

El artículo X.C.IX.003 no somete a control los productos definidos como productos de consumo envasados destinados a la venta al por menor para uso personal o envasados para uso individual.

X.C.IX.004

Materiales fibrosos y filamentosos, no sometidos a control por los artículos 1C010 o 1C210 (16), destinados a utilizarse en estructuras de “materiales compuestos” (composites) y con un módulo específico de 3,18 x 106 m o superior y una resistencia específica a la tracción de 7,62 x 104 m o superior.

X.C.IX.005

“Vacunas”, “inmunotoxinas”, “productos médicos”, “kits de diagnóstico y pruebas alimentarias”, según se indica (véase la lista de artículos controlados):

a.

“Vacunas” que contengan, o estén diseñadas para su uso contra, productos sometidos a control por los artículos 1C351, 1C353 o 1C354;

b.

“Inmunotoxinas” que contengan productos sometidos a control por el subartículo 1C351.d, o

c.

“Productos médicos” que contengan cualquiera de los siguientes productos:

1.

“Toxinas” controladas por el subartículo 1C351.d (excepto las toxinas botulínicas controladas por 1C351.d.1, las conotoxinas controladas por 1C351.d.3, o los productos controlados por razones de guerra química por los subartículos 1C351.d.4 o d.5), o

2.

Organismos modificados genéticamente o elementos genéticos controlados por el subartículo 1C353.a.3 (excepto los que contienen toxinas botulínicas controladas por 1C351.d.1 o las conotoxinas controladas por 1C351.d.3);

d.

“Productos médicos” no sometidos a control por X.C.IX.005.c que contengan cualquiera de los siguientes productos:

1.

Toxinas botulínicas controladas por el subartículo 1C351.d.1;

2.

Conotoxinas controladas por el subartículo 1C351.d.3, o

3.

Organismos modificados genéticamente o elementos genéticos controlados por el subartículo 1C353.a.3 (que contienen toxinas botulínicas controladas por 1C351.d.1 o las conotoxinas controladas por 1C351.d.3), o

e.

“Kits de diagnóstico y pruebas alimentarias” que contengan artículos sometidos a control por el subartículo 1C351.d (excepto los productos sometidos a control por razones de guerra química en 1C351.d.4 o.d.5).

Notas técnicas:

1.

“Productos médicos”: 1) formulaciones farmacéuticas diseñadas para ensayos y administración humana (o veterinaria) en el tratamiento de enfermedades, 2) preenvasadas para su distribución como productos clínicos o médicos, y 3) aprobadas por la Agencia Europea de Medicamentos (EMA) para su comercialización como productos clínicos o médicos o para su uso como nuevo medicamento para la investigación.

2.

Los “kits de diagnóstico y pruebas alimentarias” se desarrollan, envasan y comercializan específicamente con fines diagnósticos o de salud pública. El artículo 1C351 controla las toxinas biológicas en cualquier otra configuración, incluidos los envíos a granel, o para cualquier otro uso final.

X.C.IX.006

Cargas y dispositivos comerciales que contengan materiales energéticos distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821 y trifluoruro de nitrógeno en estado gaseoso (véase la lista de artículos controlados):

a.

Cargas moldeadas diseñadas especialmente para operaciones de pozos petrolíferos, que utilizan una carga que funciona a lo largo de un eje único, que, tras la detonación, producen un agujero, y

1.

Contienen cualquier formulación de “materiales controlados”;

2.

Tienen solo un interior cónico uniforme con un ángulo incluido de 90 grados o menos;

3.

Contienen una cantidad de “materiales controlados” de más de 0,010 kg, pero inferior o igual a 0,090 kg, y

4.

Tienen un diámetro inferior o igual a 114,3 cm;

b.

Cargas moldeadas diseñadas especialmente para operaciones de pozos petrolíferos que contengan 0,010 kg o menos de “materiales controlados”;

c.

Cordón de detonación o tubos de choque que contengan 0,064 kg/m o menos de “materiales controlados”;

d.

Dispositivos de alimentación de cartuchos que contengan 0,70 kg o menos de “materiales controlados” en el material de deflagración;

e.

Detonadores (eléctricos o no eléctricos) y sus conjuntos, que contengan 0,01 kg o menos de “materiales controlados”;

f.

Detonadores que contengan 0,01 kg o menos de “materiales controlados”;

g.

Cartuchos de pozos de petróleo que contengan 0,015 kg o menos de “materiales controlados”;

h.

Multiplicadores comerciales moldeados o prensados que contengan 1,0 kg o menos de “materiales controlados”;

i.

Semilíquidos y emulsiones comerciales prefabricados con un contenido en peso inferior o igual a 10,0 kg e inferior o igual al 35 % de “materiales controlados” en el artículo ML8;

j.

Cortadores y herramientas de separación que contengan 3,5 kg o menos de “materiales controlados”;

k.

Dispositivos pirotécnicos diseñados exclusivamente con fines comerciales (por ejemplo, representaciones teatrales, efectos especiales de películas y espectáculos de pirotecnia) y que contengan 3,0 kg o menos de “materiales controlados”;

l.

Otros dispositivos y cargas explosivas comerciales no sometidos a control por los subartículos X.C.IX.006.a hasta X.C.IX.006.k que contengan 1,0 kg o menos de “materiales controlados”, o

Nota: El subartículo X.C.IX.006.l incluye los dispositivos de seguridad para automóviles; sistemas de extinción; cartuchos para cañones de ánima rayada; cargas explosivas para operaciones agrícolas, petroleras y gasísticas, artículos deportivos, minería comercial u obras públicas; y tubos de retardo utilizados en el montaje de dispositivos explosivos comerciales.

m.

Trifluoruro de nitrógeno (NF3) en estado gaseoso.

Notas:

1.

“Materiales controlados”: materiales energéticos controlados (véanse los artículos 1C011, 1C111, 1C239 o ML8).

2.

El trifluoruro de nitrógeno, cuando no se encuentra en estado gaseoso, está controlado por el subartículo Ml8.d de la LCM).

X.C.IX.007

Mezclas no controladas por los artículos 1C350 o 1C450 (17) que contengan productos químicos controlados por los artículos 1C350 o 1C450 y kits de pruebas médicas, analíticas, diagnósticas y alimentarias no controlados por los artículos 1C350 o 1C450 que contengan productos químicos controlados por el artículo 1C350, según se indica (véase la lista de artículos controlados):

a.

Mezclas que contengan las siguientes concentraciones de precursores químicos controlados por el artículo 1C350:

1.

Mezclas que contengan el 10 % o menos, en peso, de cualquier sustancia química de la lista 2 de la CAQ controlada por el artículo 1C350;

2.

Mezclas con un contenido inferior al 30 %, en peso, de:

a.

Cualquier sustancia química de la lista 3 de la CAQ controlada por el artículo 1C350, o

b.

Cualquier precursor químico que no esté en las listas de la CAQ controlado por el artículo 1C350;

b.

Mezclas que contengan las siguientes concentraciones de tóxicos o precursores químicos controlados por el artículo 1C450:

1.

Mezclas que contengan las siguientes concentraciones de químicos de la lista 2 de la CAQ controladas por el artículo 1C450:

a.

Mezclas que contengan el 1 % o menos, en peso, de cualquier sustancia química de la lista 2 de la CAQ controlada por el artículo 1C450.a.1 y a.2 (es decir, mezclas que contengan amitón o PFIB), o

b.

Mezclas que contengan el 10 % o menos, en peso, de cualquier sustancia química de la lista 2 de la CAQ controlada por los artículos 1C450.b.1, b.2, b.3, b.4, b.5, o b.6;

2.

Mezclas que contengan el 30 % o menos, en peso, de cualquier sustancia química de la lista 3 de la CAQ controlada por los artículos 1C450.a.4, a.5, a.6, a.7 o 1C450.b.8;

c.

“Kits de pruebas médicas, analíticas, diagnósticas y alimentarias” que contengan precursores químicos controlados por el artículo 1C350 en una cantidad no superior a 300 gramos por sustancia.

Nota técnica:

A efectos de la presente entrada, los “kits de pruebas médicas, analíticas, diagnósticas y alimentarias” son materiales preenvasados de composición definida desarrollados, envasados y comercializados específicamente con fines médicos, analíticos, diagnósticos o de salud pública. Los reactivos de sustitución de los kits de pruebas médicas, analíticas, diagnósticas y alimentarias descritos en X.C.IX.007.c están controlados por el artículo 1C350 si los reactivos contienen al menos uno de los precursores químicos identificados en esa entrada en concentraciones iguales o superiores a los niveles de control de las mezclas indicadas en el artículo 1C350.

X.C.IX.008

Sustancias poliméricas no fluoradas, no reguladas por el artículo 1C008 (18), según se indica (véase la lista de artículos controlados):

a.

Cetonas poliarileno éter, según se indica:

1.

Poliéter éter cetona (“PEEK”);

2.

Poliéter cetona cetona (“PEKK”);

3.

Poliéter cetona (“PEK”), o

4.

Poliéter cetona éter cetona cetona (“PEKEKK”);

b.

Sin uso.

X.C.IX.009

Materiales específicos, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821, según se indica a continuación (véase la lista de artículos controlados):

a.

Rodamientos de precisión de bolas de acero endurecido y carburo de wolframio (3 mm o más de diámetro);

b.

Placas de acero inoxidable 304 y 316, distintas de las especificadas en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821;

c.

Placa monel;

d.

Fosfato de tributilo (CAS 126-73-8);

e.

Ácido nítrico (CAS 7697-37-2) en concentraciones iguales o superiores al 20 % en peso;

f.

Flúor (CAS 7782-41-4), o

g.

Radionucleidos emisores alfa distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821.

X.C.IX.010

Poliamidas aromáticas (aramidas) no controladas por los artículos 1C010, 1C210 o X.C.IX.004, presentadas en cualquiera de las formas siguientes (véase la lista de artículos controlados):

a.

Formas primarias;

b.

Hilados o monofilamentos de filamentos;

c.

Cables de filamento;

d.

Rovings”;

e.

Fibras discontinuas o cortadas;

f.

Material textil;

g.

Pulpa o borras.

X.C.IX.011

Nanomateriales, según se indica (véase la lista de artículos controlados):

a.

Nanomateriales semiconductores;

b.

Nanomateriales a base de compuestos, o

c.

Cualquiera de los siguientes nanomateriales basados en el carbono:

1.

Nanotubos de carbono;

2.

Nanofibras de carbono;

3.

Fullerenos;

4.

Grafenos, o

5.

“Cebollas” de carbono.

Notas: A efectos del artículo X.C.IX.011, nanomaterial es un material que cumple al menos uno de los criterios siguientes:

1.

Se compone de partículas con una o más dimensiones externas en el intervalo de tamaños comprendidos entre 1 nm y 100 nm para más del 1 % de su granulometría numérica;

2.

Tiene estructuras internas o superficiales en una o más dimensiones en el intervalo de tamaños comprendidos entre 1 nm y 100 nm, o

3.

Tiene una superficie específica en volumen superior a 60 m2/cm3, excluidos los materiales compuestos por partículas de un tamaño inferior a 1 nm.

X.C.IX.012

Metales y compuestos de las tierras raras, en forma orgánica o inorgánica, incluidas las mezclas, incluso mezcladas o aleadas entre sí.

Nota 1: Los metales y compuestos de las tierras raras incluyen el escandio, el itrio, el lantano, el cerio, el praseodimio, el neodimio, el prometio, el samario, el europio, el gadolinio, el terbio, el disprosio, el holmio, el erbio, el tulio, el iterbio y el lutecio.

Nota 2: A efectos del control por el artículo X.C.IX.012, se excluyen los minerales que contengan metales de las tierras raras.

Nota 3: El artículo X.C.IX.012 no somete a control las mezclas en las que ninguno de los metales o compuestos especificados en la presente entrada constituya, por sí solo, más del 5 %, en peso, de la mezcla.

X.C.IX.013

Wolframio, carburo de wolframio y aleaciones, no sometidos a control por los artículos 1C117 o 1C226 (19), que contengan más de un 90 % de wolframio en peso.

Nota 1: A efectos del control X.C.IX.013, se excluye el alambre.

Nota 2: A efectos del control X.C.IX.013, se excluyen los instrumentos quirúrgicos o médicos.

X.C.IX.014

Litio y compuestos de litio, según se indica:

a.

Litio (CAS 7439-93-2);

b.

Carbonato de litio (CAS 554-13-2);

c.

Hidróxido de litio (CAS 1310-65-2 y CAS 1310-66-3);

d.

Óxido de litio (CAS 12057-24-8);

e.

Óxido de litio-cobalto (CAS 12190-79-3);

f.

Fosfato de litio-hierro (CAS 15365-14-7);

g.

Óxido de litio-manganeso (CAS 12057-17-9);

h.

Óxido de litio, níquel, manganeso y cobalto (CAS 346417-97-8), o

i.

Titanato de litio (CAS 12031-82-2).

X.C.IX.015

Polietileno de ultraalto peso molecular (UHMWPE), no sometido a control por los artículos 1C010 o 1C210 (20), presentado en cualquiera de las formas siguientes:

a.

Formas primarias;

b.

Hilados o monofilamentos de filamentos;

c.

Cables de filamento;

d.

Rovings”;

e.

Fibras discontinuas o cortadas;

f.

Material textil;

g.

Pulpa o borras.

X.D.IX.001

“Programas informáticos” específicos, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821, según se indica a continuación (véase la lista de artículos controlados):

a.

“Programas informáticos” diseñados especialmente para equipos o sistemas de control de procesos industriales sometidos a control por X.B.IX.001, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821, o

b.

“Programas informáticos” diseñados especialmente para equipos para la producción de materiales compuestos estructurales, fibras, productos preimpregnados y preformas sometidos a control por X.B.IX.001, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821.

X.E.IX.001

“Tecnología” para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los materiales fibrosos y filamentosos sometidos a control por X.C.IX.004 y X.C.IX.010.

X.E.IX.002

“Tecnología” para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los nanomateriales sometidos a control por el artículo X.C.IX.011.

Categoría X — Tratamiento de materiales

X.A.X.001

Equipos de detección de explosivos o detonadores, tanto a granel como por rastreo, que consistan en un dispositivo automatizado o una combinación de dispositivos para la toma de decisiones automatizada a fin de detectar la presencia de diferentes tipos de explosivos, residuos explosivos o detonadores; y componentes, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821:

a.

Equipos de detección de explosivos para “toma de decisiones automatizada” destinados a detectar e identificar explosivos a granel que utilicen, entre otros, rayos X (por ejemplo, tomografía computarizada, energía dual o dispersión coherente), nucleares (por ejemplo, análisis de neutrones térmicos, análisis de neutrones rápidos de impulsos, espectroscopia de transmisión de neutrones rápidos de impulsos y absorción de resonancia gamma), o técnicas electromagnéticas (por ejemplo, resonancia cuadropolar y dielectrometría);

b.

Sin uso;

c.

Equipos de detección de detonadores para la toma de decisiones automatizada para detectar e identificar dispositivos de iniciación (por ejemplo, detonadores, tapones de explosión) que utilicen, entre otras cosas, rayos X (por ejemplo, energía dual o tomografía computarizada) o técnicas electromagnéticas.

Nota: Los equipos de detección de explosivos o detonaciones incluidos en X.A.X.001 incluyen equipos para el control de personas, documentos, equipajes, otros efectos personales, carga o correo.

Notas técnicas:

1.

La “toma de decisiones automatizada” es la capacidad del equipo para detectar explosivos o detonadores en el nivel de sensibilidad del diseño o en el seleccionado por el operador y emitir una alarma automatizada cuando se detectan explosivos o detonadores iguales o superiores al nivel de sensibilidad.

2.

Esta entrada no somete a control los equipos que dependen de la interpretación por parte del operador de indicadores como la cartografía de colores inorgánicos/orgánicos de los artículos que se están escaneando.

3.

Los explosivos y detonadores incluyen cargas y dispositivos comerciales sometidos a control por X.C.VIII.004 y X.C.IX.006 y materiales energéticos controlados por los artículos 1C011, 1C111 y 1C239 (21).

X.A.X.002

Equipos de detección de objetos ocultos que funcionen en la gama de frecuencias de 30 GHz a 3 000 GHz y tengan una resolución espacial de 0,1 mrad (miliradián) hasta 1 mrad (miliradián) a una distancia constante de 100 m; y componentes, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821.

Nota: Los equipos de detección de objetos ocultos incluyen, entre otros, equipos para el control de personas, documentos, equipajes, otros efectos personales, carga o correo.

Nota técnica:

La gama de frecuencias abarca lo que se considera generalmente como las regiones de frecuencia de ondas milimétricas, ondas submilimétricas y terahercios.

X.A.X.003

Rodamientos y sistemas de rodamientos no sometidos a control por el artículo 2A001 (véase la lista de artículos controlados):

a.

Rodamientos de bolas o rodamientos de bolas sólidas, con tolerancias especificadas por el fabricante de acuerdo con ABEC 7, ABEC 7P, ABEC 7T o ISO clase 4 o superior (o equivalentes) y que tengan cualquiera de las características siguientes:

1.

Fabricados para su utilización a temperaturas de funcionamiento superiores a 573 K (300 oC), bien utilizando materiales especiales, bien mediante tratamiento térmico especial, o

2.

Con elementos lubricantes o modificaciones de los componentes que, según las especificaciones del fabricante, estén diseñados especialmente para permitir que los rodamientos funcionen a velocidades superiores a 2,3 millones de “DN”;

b.

Rodamientos de rodillos cónicos macizos con tolerancias especificadas por el fabricante iguales o mejores a las definidas en las normas ANSI/AFBMA clase 00 (pulgadas) o clase A (métrico), (o equivalentes), y que posean cualquiera de las características siguientes:

1.

Con elementos lubricantes o modificaciones de los componentes que, según las especificaciones del fabricante, estén diseñados especialmente para permitir que los rodamientos funcionen a velocidades superiores a 2,3 millones de “DN”; o

2.

Fabricados para su uso a temperaturas de funcionamiento inferiores a 219 K (-54 oC) o superiores a 423 K (150 oC);

c.

Rodamientos de lubricación por niebla fabricados para su utilización a temperaturas de funcionamiento iguales o superiores a 561 K (288 oC) y con capacidad de carga unitaria superior a 1 MPa;

d.

Sistemas de rodamientos magnéticos activos;

e.

Rodamientos de alineación automática revestidos con tejido o cojinetes deslizantes revestidos con tejidos fabricados para su utilización a temperaturas de funcionamiento inferiores a 219 K (-54o C) o superiores a 423 K (150o C).

Notas técnicas:

1.

“DN” es el producto del diámetro interior del rodamiento en mm por la velocidad de rotación del rodamiento en rpm.

2.

Las temperaturas de funcionamiento incluyen las temperaturas obtenidas cuando un motor de turbina de gas haya parado, después del funcionamiento.

X.A.X.004

Tuberías, accesorios y válvulas fabricados o revestidos de aleaciones de cobre y níquel o de otros aceros aleados, con un contenido de níquel o cromo superior o igual al 10 %:

a.

Tubo de presión, tubería y accesorios de diámetro interior igual o superior a 200 mm, adecuados para funcionar a presiones de 3,4 MPa o más;

b.

Válvulas de tubería que reúnan todas las características siguientes y que no estén sometidas a control por el subartículo 2B350.g (22):

1.

Una conexión de tamaño de tubería de 200 mm o más de diámetro interior, y

2.

Con una clasificación de 10,3 MPa o más.

Notas:

1.

Véase X.D.X.005 para los “programas informáticos” en referencia a los productos sometidos a control en la presente entrada.

2.

Véanse los artículos 2E001 (“desarrollo”), 2E002 (“producción”) y X.E.X.003 (“utilización”) de tecnología para los productos sometidos a control en la presente entrada.

3.

Véanse los artículos conexos 2A226, 2B350 y X.B.X.010.

X.A.X.005

Bombas diseñadas para desplazar metales fundidos mediante fuerzas electromagnéticas.

Notas:

1.

Véase X.D.X.005 para los “programas informáticos” en referencia a los productos sometidos a control en la presente entrada.

2.

Véanse los artículos 2E001 (“desarrollo”), 2E002 (“producción”) y X.E.X.003 (“utilización”) de “tecnología” para los productos sometidos a control en la presente entrada.

3.

Las bombas destinadas a utilizarse en reactores refrigerados por metal líquido están sometidas a control por el artículo 0A001.

X.A.X.006

“Generadores eléctricos portátiles” y componentes diseñados especialmente.

Nota técnica:

“Generadores eléctricos portátiles”: Los generadores que figuran en X.A.X.006 son portátiles — 2 268 kg o menos sobre ruedas o transportables en un camión de 2,5 toneladas sin necesidad de instalación especial.

X.A.X.007

Equipos de proceso específicos, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821, según se indica a continuación (véase la lista de artículos controlados):

a.

Válvulas de sellado en fuelle;

b.

Sin uso.

X.B.X.001

“Reactores de flujo continuo” y sus “componentes modulares”.

Notas técnicas:

1.

A efectos de X.B.X.001, los “reactores de flujo continuo” consisten en sistemas de enchufar y usar en los que los reactivos se introducen continuamente en el reactor y el producto resultante se recoge a la salida.

2.

A efectos de X.B.X.001, los “componentes modulares” son los módulos fluídicos, las bombas para líquidos, las válvulas, los módulos de lecho compacto, los módulos mezcladores, los manómetros, los separadores líquido-líquido, etc.

X.B.X.002

Ensambladores y sintetizadores de ácidos nucleicos no sometidos a control por 2B352.i, total o parcialmente automatizados, y diseñados para generar ácidos nucleicos de más de 50 bases.

X.B.X.003

Sintetizadores de péptidos automatizados capaces de funcionar en condiciones atmosféricas controladas.

X.B.X.004

Unidades de control numérico para máquinas herramienta y máquinas herramienta “controladas numéricamente” distintas de las especificadas en la LMC o en el Reglamento (UE) 2021/821 (véase la lista de artículos controlados):

a.

Unidades de “control numérico” para máquinas herramienta:

1.

Con cuatro ejes de interpolación que puedan coordinarse simultáneamente para el control de contorneado, o

2.

Con dos o más ejes que puedan coordinarse simultáneamente para el control de contorneado y un incremento mínimo programable mejor de (inferior a) 0,001 mm;

3.

Unidades de “control numérico” para máquinas herramienta que tengan dos, tres o cuatro ejes de interpolación que puedan coordinarse simultáneamente para el control de contorneado y puedan recibir directamente (en línea) y procesar datos de diseño asistido por ordenador (CAD) para la preparación interna de instrucciones de máquina, o

b.

Tableros de control de movimiento diseñados especialmente para máquinas herramienta y que tengan cualquiera de las características siguientes:

1.

Interpolación en más de cuatro ejes;

2.

Capaces de procesar datos en tiempo real para modificar, durante la operación de mecanizado, la trayectoria de la herramienta, la velocidad de avance y los datos del husillo por cualquiera de los métodos siguientes:

a.

Cálculo automático y modificación de los datos de los programas de pieza para el mecanizado, en dos o más ejes, mediante ciclos de medida y el acceso a datos fuente, o

b.

Control adaptativo, con más de una variable física medida, y proceso por medio de un modelo de cálculo (estrategia) para modificar una o varias instrucciones de mecanizado a fin de optimizar el proceso, o

3.

Capaces de recibir y procesar datos CAD para la preparación interna de instrucciones de máquina;

c.

Máquinas herramienta “controladas numéricamente” que, de acuerdo con las especificaciones técnicas del fabricante, puedan estar equipadas con dispositivos electrónicos para el control simultáneo de contorneado en dos o más ejes y que tengan las dos características siguientes:

1.

Dos o más ejes que puedan coordinarse simultáneamente para el control de contorneado, y

2.

Precisiones de posicionamiento con arreglo a la norma ISO 230/2 (2006), con todas las compensaciones disponibles:

a.

Mejor que 15 micrómetros en cualquiera de los ejes lineales (posicionamiento global) para máquinas de rectificado;

b.

Mejor que 15 μm en cualquiera de los ejes lineales (posicionamiento global) para fresadoras, o

c.

Mejor que 15 μm en cualquiera de los ejes lineales (posicionamiento general) para máquinas de torneado, o

d.

Máquinas herramienta para eliminar o cortar metales y materiales cerámicos o compuestos, que, de acuerdo con las especificaciones técnicas del fabricante, puedan dotarse de dispositivos electrónicos para el control del contorneado simultáneo en dos o más ejes, como sigue:

1.

Máquinas herramienta para torneado, rectificado, fresado o cualquier combinación de ellas, que tengan dos o más ejes que puedan coordinarse simultáneamente para el control de contorneado y que tengan cualquiera de las características siguientes:

a.

Uno o varios “husillos basculantes” de contorneado;

Nota: El artículo X.B.X.004.d.1.a. se aplica únicamente a las máquinas herramienta de rectificado o fresado.

b.

Desplazamiento axial periódico longitudinal (“camming”) en una rotación del husillo inferior a (mejor que) la lectura total del indicador (TIR) de 0,0006 mm;

Nota: El artículo X.B.X.004.d.1.b. se aplica únicamente a las máquinas herramienta de torneado.

c.

Desplazamiento axial periódico radial (descentrado) (“run out”) en una rotación del husillo inferior a (mejor que) la lectura total del indicador (TIR) de 0,0006 mm, o

d.

Las precisiones de posicionamiento, con todas las compensaciones disponibles, son inferiores (mejores) que: 0,001o en cualquier eje de rotación;

2.

Máquinas de descarga eléctrica (EDM) del tipo de alimentación de cables que tengan cinco o más ejes que puedan coordinarse simultáneamente para el control de contorneado.

X.B.X.005

Máquinas herramienta no “controladas numéricamente” para generar superficies ópticas de calidad (véase la lista de artículos controlados) y componentes diseñados especialmente para ellas:

a.

Máquinas de torneado que utilicen una herramienta de corte de un solo punto y tengan todas las características siguientes:

1.

Exactitud de posicionamiento del portaobjetos inferior a (mejor que) 0,0005 mm por 300 mm de recorrido;

2.

Repetibilidad de posicionamiento del portaobjetos bidireccional inferior a (mejor que) 0,00025 mm por 300 mm de recorrido;

3.

“Desplazamiento axial periódico radial” y “desplazamiento axial periódico longitudinal” del husillo inferiores a (mejor que) 0,0004 mm TIR;

4.

Desviación angular del movimiento del carro (guiñada, cabeceo y balanceo) inferior a (mejor que) 2 segundos de arco, TIR, en el recorrido total, y

5.

Perpendicularidad del portaobjetos inferior a (mejor que) 0,001 mm por 300 mm de recorrido;

Nota técnica:

La repetibilidad de posicionamiento del portaobjetos bidireccional (R) de un eje es el valor máximo de la repetibilidad de la posición en cualquier posición a lo largo o alrededor del eje, determinada mediante el procedimiento y en las condiciones especificadas en la parte 2.11 de la norma ISO 230/2: 1988.

b.

Fresadoras simples con todas las características siguientes:

1.

“Desplazamiento axial periódico radial” y “desplazamiento axial periódico longitudinal” del husillo inferiores a (mejor que) 0,0004 mm TIR, y

2.

Desviación angular del movimiento del carro (guiñada, cabeceo y balanceo) inferior a (mejor que) 2 segundos de arco, TIR, en el recorrido total.

X.B.X.006

Maquinaria de confección o acabado no sometida a control por el artículo 2B003 capaz de producir engranajes con un nivel de calidad superior a AGMA 11.

X.B.X.007

Sistemas o equipos de inspección dimensional o de medida no sometidos a control por los artículos 2B006 o 2B206, según se indica (véase la lista de artículos controlados):

a.

Máquinas manuales de control dimensional con todas las características siguientes:

1.

Dos o más ejes, y

2.

Una incertidumbre de medida igual o inferior a (mejor que) (3 + L/300) micrómetros en cualquier eje (L medida expresada en mm).

X.B.X.008

“Robots” no sometidos a control por los artículos 2B007 o 2B207 capaces de utilizar información de retroalimentación en el tratamiento en tiempo real procedente de uno o más sensores para generar o modificar programas o generar o modificar datos numéricos de programas.

X.B.X.009

Conjuntos, placas de circuitos o insertos diseñados especialmente para máquinas herramienta controladas por X.B.X.004, o para equipos sometidos a control por X.B.X.006, X.B.X.007 o X.B.X.008:

a.

Conjuntos de husillos, constituidos por husillos y rodamientos como conjunto mínimo, con movimiento de eje radial (“run out”) o axial (“camming”) en una rotación del husillo inferior a (mejor que) 0,0006 mm de lectura total del indicador (TIR);

b.

Insertos de diamante de una sola punta para herramientas de corte, que reúnan todas las características siguientes:

1.

Filo de corte que no presente defectos ni rebabas al ampliarlo 400 veces en cualquier dirección;

2.

Radio de corte comprendido entre 0,1 y 5 mm inclusive, y

3.

Variación del radio de corte inferior a (mejor que) 0,002 mm TIR.

c.

Placas de circuitos impresos diseñadas especialmente, con sus componentes montados que, de acuerdo con las especificaciones técnicas del fabricante, puedan mejorar las capacidades de las unidades de “control numérico”, las máquinas herramienta o los dispositivos de realimentación hasta el punto de que alcancen o sobrepasen los niveles especificados en X.B.X.004, X.B.X.006, X.B.X.007, X.B.X.008 o X.B.X.009.

Nota técnica:

Esta entrada no incluye los sistemas de medición por interferometría, sin realimentación de lazo cerrado o abierto, que contienen un láser para medir los errores de movimiento del carro de las máquinas herramienta, máquinas de inspección dimensional o equipos similares.

X.B.X.010

Equipos de proceso específicos, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821, según se indica a continuación (véase la lista de artículos controlados):

a.

Prensas isostáticas, distintas de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821;

b.

Equipos de fabricación de fuelles, incluidos los equipos hidráulicos de conformación y los moldes para conformación de fuelles;

c.

Máquinas de soldadura por láser;

d.

Soldadores MIG;

e.

Soldadores de haz electrónico;

f.

Equipamiento de monel, incluidos válvulas, tuberías, cisternas y recipientes;

g.

Válvulas, tuberías, cisternas y recipientes de acero inoxidable 304 y 316;

Nota: Los accesorios se consideran parte de las tuberías a efectos de X.B.X.010.g.

h.

Equipos de minería y perforación, según se indica:

1.

Equipos de perforación de gran tamaño capaces de perforar agujeros de más de 61 cm de diámetro;

2.

Equipos de movimiento de tierras de gran tamaño utilizados en la industria minera;

i.

Equipos de galvanoplastia diseñados para elementos de revestimiento con níquel o aluminio;

j.

Bombas diseñadas para servicio industrial y para uso con un motor eléctrico igual o superior a 5 HP;

k.

Válvulas, tuberías, bridas, juntas de estanqueidad y equipo relacionado de vacío, diseñados especialmente para su utilización en servicios de alto vacío, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821;

l.

Máquinas de conformación por rotación y de conformación por estirado, distintas de las especificadas en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821.

m.

Máquinas de equilibrado multiplano de centrífugas, distintas de las especificadas en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821, o

n.

Chapa, válvulas, tuberías, cisternas y recipientes de acero inoxidable austenítico.

X.B.X.011

Campanas de extracción (tipo recinto) con una anchura nominal mínima de 2,5 metros.

X.B.X.012

Cámaras de seguridad biológica de clase II y cajas de guantes.

X.B.X.013

Centrífugas discontinuas, con un rotor de una capacidad mínima de 4 litros, que puedan ser utilizadas para material biológico.

X.B.X.014

Sistemas de fermentación con un volumen interior de 10-20 litros, que puedan ser utilizadas para material biológico.

X.B.X.015

Cubas de reacción, reactores, agitadores, intercambiadores de calor, condensadores, bombas (incluidas las bombas de un solo sello), válvulas, depósitos de almacenamiento, contenedores, receptores y columnas de destilación o absorción que cumplan los parámetros de rendimiento del artículo 2B350 (23), independientemente de sus materiales de construcción.

Nota: A efectos del control de X.B.X.015, se excluyen las válvulas de tubería y los depósitos de almacenamiento con un volumen (geométrico) interno total inferior a 1 m3 (1 000 litros) diseñados para sistemas domésticos de agua o gas.

X.B.X.016

Cámaras de atmósfera controlada de flujo convencional o turbulento y unidades de ventilación autónoma con filtro HEPA que puedan utilizarse en instalaciones de confinamiento P3 o P4 (BSL 3, BSL 4, L3, L4).

X.B.X.017

Bombas de vacío con una tasa de flujo máxima especificada por el fabricante superior a 1 m3/h (en condiciones normales de temperatura y presión), y camisas (cuerpos de bomba), forros de camisas preformados, impulsadores, rotores y toberas de bombas de chorro diseñados para esas bombas, en que todas las superficies que entren en contacto directo con el producto o los productos químicos que se procesen estén fabricadas con materiales controlados.

X.B.X.018

Material de laboratorio, con inclusión de las partes y los accesorios de dicho material, para el análisis o la detección, destructivos o no destructivos, de sustancias químicas.

X.B.X.019

El conjunto de las células electrolíticas cloro-alcalinas: mercurio, diafragma y membrana.

X.B.X.020

Electrodos de titanio (incluidos los que tengan recubrimientos producidos a partir de otros óxidos metálicos), diseñados especialmente para su utilización en células electrolíticas cloro-alcalinas.

X.B.X.021

Electrodos de níquel (incluidos los que tengan recubrimientos producidos a partir de otros óxidos metálicos), diseñados especialmente para su utilización en células electrolíticas cloro-alcalinas.

X.B.X.022

Electrodos bipolares de titanio-níquel (incluidos los que tengan recubrimientos producidos a partir de otros óxidos metálicos), diseñados especialmente para su utilización en células electrolíticas cloro-alcalinas.

X.B.X.023

Diafragmas de amianto diseñados especialmente para su utilización en células electrolíticas cloro-alcalinas.

X.B.X.024

Diafragmas a base de fluoropolímeros diseñados especialmente para su utilización en células electrolíticas cloro-alcalinas.

X.B.X.025

Membranas de intercambio iónico a base de fluoropolímeros diseñadas especialmente para su utilización en células electrolíticas cloro-alcalinas.

X.B.X.026

Compresores diseñados especialmente para la compresión de cloro húmedo o seco, independientemente del material de construcción.

X.B.X.027

Reactores de microondas — Aparatos, dispositivos o equipos de laboratorio, aunque se calienten eléctricamente, para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento.

X.D.X.001

“Programas informáticos” diseñados especialmente o modificados para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los equipos sometidos a control por el artículo X.A.X.001.

X.D.X.002

“Programas informáticos” “necesarios” para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de equipos de detección de objetos ocultos sometidos a control por X.A.X.002.

X.D.X.003

“Programas informáticos” diseñados especialmente para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los equipos sometidos a control por X.B.X.004, X.B.X.006, X.B.X.007, X.B.X.008 y X.B.X.009.

X.D.X.004

“Programas informáticos” específicos de transformación, según se indica (véase la lista de artículos controlados):

a.

“Programas informáticos” destinados a proporcionar control adaptativo y que tengan las dos características siguientes:

1.

Para las unidades de fabricación flexibles (“FMUs”), y

2.

Capaces de generar o modificar, en un proceso en tiempo real, programas o datos utilizando las señales obtenidas simultáneamente mediante al menos dos técnicas de detección, tales como:

a.

Visión artificial (alcance óptico);

b.

Formación de imágenes infrarrojas;

c.

Formación de imágenes acústicas (alcance acústico);

d.

Medición táctil;

e.

Posicionamiento inercial;

f.

Medición de la fuerza, y

g.

Medición del par.

Nota: El artículo X.D.X.004.a no somete a control los “programas informáticos” que solo proporcionan la reprogramación de equipos funcionalmente idénticos dentro de “unidades de fabricación flexibles” utilizando programas de piezas prealmacenados y una estrategia prealmacenada para la distribución de los programas de piezas.

b.

Sin uso.

X.D.X.005

“Programas informáticos” diseñados especialmente o modificados para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los elementos sometidos a control por X.A.X.004 o X.A.X.005.

Nota: Véase 2E001 (“desarrollo”) para “tecnología” para los “programas informáticos” en referencia a los productos sometidos a control en la presente entrada.

X.D.X.006

“Programas informáticos” diseñados especialmente para el “desarrollo” o la “producción” de generadores eléctricos portátiles sometidos a control por el artículo X.A.X.006.

X.E.X.001

“Tecnología” “necesaria” para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los equipos sometidos a control por X.A.X.002 o necesarios para el “desarrollo” de los “programas informáticos” sometidos a control por X.D.X.002.

Nota: Véanse X.A.X.002 y X.D.X.002 para los controles de productos básicos y “programas informáticos” relacionados.

X.E.X.002

“Tecnología” para la “utilización” de los equipos sometidos a control por X.B.X.004, X.B.X.006, X.B.X.007 o X.B.X.008.

X.E.X.003

“Tecnología”, de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para la “utilización” de los equipos sometidos a control por X.A.X.004 o X.A.X.005.

X.E.X.004

“Tecnología” para la “utilización” de generadores eléctricos portátiles sometidos a control por X.A.X.006.

Parte B

1.   Dispositivos semiconductores

Código NC

Designación de la mercancía

8541 10

Diodos, excepto los fotodiodos y los diodos emisores de luz (LED)

8541 21

Transistores (excepto los fototransistores), con una capacidad de disipación inferior a 1 W

8541 29

Los demás transistores (excepto los fototransistores)

8541 30

Tiristores, diacs y triacs (excluidos los dispositivos semiconductores fotosensibles)

8541 49

Dispositivos semiconductores fotosensibles (excluidos los generadores y células fotovoltaicos)

8541 51

Los demás dispositivos semiconductores: transductores basados en semiconductores

8541 59

Los demás dispositivos semiconductores

8541 60

Cristales piezoeléctricos montados

8541 90

Dispositivos semiconductores: Partes

2.   Circuitos electrónicos integrados, equipos de fabricación y ensayo

Código NC

Designación de la mercancía

3818 00

Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas (wafers) o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica

8486 10

Máquinas y aparatos para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas (wafers)

8486 20

Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos semiconductores o circuitos electrónicos integrados

8486 40

Máquinas y aparatos descritos en la nota 11 C) de este capítulo

8534 00

Circuitos impresos

8537 10

Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517), para una tensión inferior o igual a 1 000  V

8542 31

Procesadores y controladores, incluso combinados con memorias, convertidores, circuitos lógicos, amplificadores, relojes y circuitos de sincronización, u otros circuitos

8542 32

Memorias

8542 33

Amplificadores

8542 39

Los demás circuitos electrónicos integrados

8542 90

Circuitos electrónicos integrados: Partes

8543 20

Generadores de señales

9027 50

Los demás instrumentos y aparatos que utilicen radiaciones ópticas (UV, visibles, IR)

9030 20

Osciloscopios y oscilógrafos

9030 32

Multímetros, con dispositivo registrador

9030 39

Instrumentos y aparatos para medida o control de tensión, intensidad, resistencia o potencia eléctrica, con dispositivo registrador

9030 82

Instrumentos y aparatos para medida o control de obleas (wafers) o dispositivos semiconductores

3.   Cámaras fotográficas y componentes ópticos

Código NC

Designación de la mercancía

8525 89

Las demás cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras

8529 90

Las demás partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8524 a 8528

9006 30

Cámaras especiales para fotografía submarina o aérea, examen médico de órganos internos o para laboratorios de medicina legal o identificación judicial

9006 91

Partes y accesorios para cámaras

9013 10

Miras telescópicas para armas; periscopios; visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este capítulo o de la sección XVI

9013 80

Los demás dispositivos, aparatos e instrumentos ópticos

9025 19

Los demás termómetros, y pirómetros sin combinar con otros instrumentos

9032 10

Termostatos

4.   Otros componentes eléctricos/magnéticos

Código NC

Designación de la mercancía

8501 32

Motores de corriente continua y generadores de corriente continua, de potencia > 750 W, pero inferior a 75 kW (excepto los generadores fotovoltaicos)

8504 31

Transformadores de tipo seco de potencia ≤ 1 kVA (excepto los transformadores de dieléctrico líquido)

8504 40

Convertidores estáticos

8505 11

Imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente; de metal

8529 10

Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes identificables para ser utilizadas con dichos artículos

8532 21

Los demás condensadores fijos de tantalio

8532 22

Condensadores eléctricos fijos, electrolíticos de aluminio (excepto condensadores de potencia)

8532 24

Condensadores con dieléctrico de cerámica, multicapas

8533 21

Resistencias eléctricas fijas, de potencia ≤ 20 W (excepto resistencias de calentamiento y resistencias fijas de carbono)

8533 40

Resistencias variables, incluidos los reostatos y potenciómetros (excepto las bobinadas y las de calentamiento)

8536 41

Terminales para una tensión inferior o igual a 60 V

8536 49

Para una tensión superior a 60 V pero inferior o igual a 1 000  V

8536 50

Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores

8536 69

Clavijas y tomas de corriente

8536 90

Los demás aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos [por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, supresores de sobretensión transitoria, clavijas y tomas de corriente (enchufes), portalámparas y demás conectores, cajas de empalme], para una tensión inferior o igual a 1 000  V; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas

8543 70 02

Amplificadores de microondas

8543 70 04

Grabadores digitales de datos de vuelo

8543 70 30

Amplificadores de antena

8548 00

Partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte del capítulo 85

5.   Máquinas herramienta, equipos de fabricación aditiva y artículos conexos

Código NC

Designación de la mercancía

8205 59 80

Herramientas de mano, incluidos los diamantes de vidriero, excepto las herramientas de uso doméstico y las herramientas para albañiles, modeladores, cementeros, escayolistas y pintores

8456 11

Máquinas herramienta para trabajar cualquier material por arranque del mismo mediante chorro de plasma

8457 10

Centros de mecanizado, para trabajar metal

8458 11

Tornos horizontales, incluidos los centros de torneado, que operen por arranque de metal, de control numérico

8458 91

Tornos, incl. los centros de torneado, que operen por arranque de metal, de control numérico (exc. tornos horizontales)

8459 61

Máquinas de fresar para metal, de control numérico (excepto los tornos y centros de torneado de la partida 8458, unidades de mecanizado de correderas, taladradoras, escariadoras, fresadoras y fresadoras de consola)

8466 10

Portaútiles, para herramientas de mano de cualquier tipo y para máquinas herramienta; dispositivos de roscar de apertura automática

8466 93

Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 8456 a 8461, n.c.o.p.

8485 20

Máquinas para la fabricación aditiva por depósito de plástico o caucho

8485 30

Máquinas para la fabricación aditiva por depósito de yeso, cemento, cerámica o vidrio

8485 90

Partes de máquinas para fabricación aditiva

6.   Materiales energéticos y precursores

Código NC

Designación de la mercancía

2829 90

Percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y peryodatos

4706 10

Pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desperdicios y desechos) o de las demás materias fibrosas celulósicas: Pasta de línter de algodón

7.   Dispositivos, módulos y conjuntos electrónicos

Código NC

Designación de la mercancía

8471 50

Unidades de proceso, excepto las de las subpartidas 8471 41 u 8471 49 , aunque incluyan en la misma envoltura uno o dos de los tipos siguientes de unidades: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida

8471 70 98

Unidades de memoria de disco

8471 80

Unidades de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos (excluidas las unidades de proceso, de entrada, de salida y de memoria)

8517 62

Aparatos para la recepción, conversión, emisión y transmisión o regeneración de voz, imagen u otros datos, incluidos los de conmutación y encaminamiento (switching and routing apparatus)

8517 69

Los demás aparatos de emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable

8517 79

Partes de teléfonos, teléfonos móviles u otras redes inalámbricas y demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos excepto antenas y reflectores de antena de todo tipo y sus partes

8526 91

Aparatos de radionavegación

9014 20

Instrumentos y aparatos para navegación aérea o espacial (excepto las brújulas)

9014 80

Los demás instrumentos y aparatos de navegación

8.   Sustancias químicas, metales, aleaciones y otros materiales avanzados

Código NC

Designación de la mercancía

8112 41

Desperdicios, desechos y polvos de renio y renio en bruto

8112 49

Renio, excepto renio en bruto, desperdicios, desechos y polvo

9   Partes, conjuntos y componentes de máquinas o aparatos

Código NC

Designación de la mercancía

8482 10

Rodamientos de bolas

8482 20

Rodamientos de rodillos cónicos, incluidos los ensamblajes de conos y rodillos cónicos

8482 30

Rodamientos de rodillos en forma de tonel

8482 50

Los demás rodamientos de rodillos cilíndricos, incluidos los ensamblajes de jaulas y rodillos

10.   Varios

Código NC

Designación de la mercancía

8807 30

Las demás partes de aviones, helicópteros o aeronaves no tripuladas

».

2)

Se inserta el anexo V ter bis:

«ANEXO V ter bis

Lista de países a que se refieren el artículo 8 octies, apartado 1, y el artículo 8 octies bis, apartado 2

NORUEGA

SUIZA

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

JAPÓN

REINO UNIDO

COREA DEL SUR

AUSTRALIA

CANADÁ

NUEVA ZELANDA

LIECHTENSTEIN

ISLANDIA».

3)

En la lista de máquinas y aparatos establecida en el anexo XIV, los términos:

«Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades “sellados” y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco; sus partes»,

se sustituyen por los términos siguientes:

«Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades “sellados” y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco; fuentes luminosas de diodos emisores de luz (LED); sus partes».

4)

En el anexo V quater se añade el texto siguiente:

«C.   Modelo para los formularios de notificación, solicitud y autorización de venta, suministro o transferencia (a que se refiere el artículo 8 quinquies bis, apartado 1, del presente Reglamento)

La presente autorización de exportación es válida en todos los Estados miembros de la Unión Europea hasta su fecha de expiración.

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5)

Se inserta el anexo siguiente:

«ANEXO XIV bis

LISTA DE PRODUCTOS Y TECNOLOGÍA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1 vicies, APARTADO 1 bis, SOBRE LA PROHIBICIÓN DE TRÁNSITO A TRAVÉS DE BIELORRUSIA

Código NC

Designación de la mercancía

8407 10

Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión), de aviación

8409 10

Partes identificables como destinadas exclusiva o principalmente a motores de émbolo (pistón) de aviación

8409 99

Partes identificables como destinadas exclusiva o principalmente a motores de émbolo “pistón” de encendido por compresión (motor diésel o semidiésel), n.c.o.p.

8412 21

Motores neumáticos, con movimiento rectilíneo (cilindros)

8413 50

Bombas volumétricas alternativas para líquidos, accionadas mecánicamente, n.c.o.p.

8421 23

Filtros de aceite y de gasolina para motores de encendido por chispa o compresión

8421 31

Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o compresión

8428 39

Aparatos elevadores o transportadores, de acción continua, para mercancías (excepto aquellos especialmente concebidos para el interior de minas u otros trabajos subterráneos, de cuchara, de banda o de correa, así como los aparatos neumáticos)

8429 59

Palas mecánicas, excavadoras y palas cargadoras autopropulsadas (excepto aquellas cuya superestructura pueda girar 360o y las de carga frontal)

8431 39

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de la partida 8428 (excepto partes de ascensores, montacargas o escaleras mecánicas), n.c.o.p.

8471 30

Máquinas automáticas portátiles para procesamiento de datos, de peso ≤ 10 kg, que estén constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador

8471 70

Unidades de memoria para máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos

8481 20

Válvulas para transmisiones oleohidráulicas o neumáticas

8502 20

Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa (motor de explosión)

8507 10

Acumuladores de plomo, de los tipos utilizados para arranque de motores de émbolo “pistón”

».

6)

Se añaden los anexos siguientes:

«ANEXO XVIII

Lista de productos y tecnología susceptibles de contribuir a la mejora de las capacidades industriales de Bielorrusia a que se refiere el artículo 1 ter ter

Código NC

Designación de la mercancía

0601

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 1212

0602 30

Rododendros y azaleas, incluso injertados

0602 40

Rosales, incluso injertados

0602 90

Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios — Los demás

0604 20

Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma — Frescos

2508

Arcillas, andalucita, cianita y silimanita, incluso calcinadas; mullita; tierras de chamota o dinas (excepto caolín y demás arcillas caolínicas, así como arcilla dilatada)

2509

Creta

2512

Harinas silíceas fósiles (por ejemplo: Kieselguhr, tripolita, diatomita) y demás tierras silíceas análogas, de densidad aparente inferior o igual a 1, incluso calcinadas

2515

Mármol, travertinos, ecaussines y demás piedras calizas de talla o de construcción de densidad aparente ≥ 2,5 y alabastro, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

2518 20

Dolomita calcinada o sinterizada

2519 10

Carbonato de magnesio natural (magnesita)

2520 10

Yeso natural; anhidrita

2521

Castinas; piedras para la fabricación de cal o de cemento

2522

Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, excepto el óxido y el hidróxido de calcio de la partida 2825

2525

Mica, incluso exfoliada en hojas o en laminillas irregulares “splittings”; desperdicios de mica

2526

Esteatita natural, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; talco

2530 20

Kieserita, epsomita (sulfatos de magnesio naturales)

2602

Minerales de manganeso

2701

Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla

2702

Lignitos, incluso aglomerados, excepto el azabache

2703

Turba, incluida la utilizada para cama de animales y la aglomerada

2704

Coques y semicoques de hulla, lignito o turba, incluso aglomerados; carbón de retorta

2707 30

Xilol (xilenos)

2708

Brea y coque de brea de alquitrán de hulla o de otros alquitranes minerales

2710

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos); preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso ≥ 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites que contengan principalmente petróleo o minerales bituminosos

2712

Vaselina, parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados

2715

Mástiques bituminosos, cut-backs y demás mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral — Los demás

Ex28 04

Hidrógeno y otros no metales (excepto gases nobles)

2806

Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico); ácido clorosulfúrico

2811

Los demás ácidos inorgánicos y los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos

2813

Sulfuros de los elementos no metálicos; trisulfuro de fósforo comercial

2814

Amoníaco anhidro o en disolución acuosa

2815

Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica); hidróxido de potasio (potasa cáustica); peróxidos de sodio o de potasio

2818 30

Hidróxido de aluminio

2819

Óxidos e hidróxidos de cromo

2820

Óxidos de manganeso

2825

Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; bases inorgánicas; óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales, n.c.o.p.

2827

Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros; bromuros y oxibromuros; yoduros y oxiyoduros

2828

Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos; hipobromitos

2829

Cloratos y percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y peryodatos

2832 20

Sulfitos (excepto sodio)

2833

Sulfatos; alumbres; peroxosulfatos (persulfatos)

2834 10

Nitritos

2836

Carbonatos; peroxocarbonatos (percarbonatos); carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio

2839

Silicatos; silicatos comerciales de los metales alcalinos

2840 30

Peroxoboratos (perboratos)

2841

Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos

2843

Metal precioso en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metal precioso

2846

Compuestos inorgánicos u orgánicos, de metales de las tierras raras, del itrio, del escandio o de las mezclas de estos metales

2847

Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea

2901

Hidrocarburos acíclicos

2902

Hidrocarburos cíclicos

2903

Derivados halogenados de los hidrocarburos

2904

Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados

2905

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2906

Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2907

Fenoles; fenoles-alcoholes

2909

Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2910

Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2911

Acetales y semiacetales, incl. con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2912

Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas; polímeros cíclicos de los aldehídos; paraformaldehído

2914

Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2915

Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2916

Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados y ácidos monocarboxílicos cíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2917

Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2920

Ésteres de los demás ácidos inorgánicos de los no metales y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2921 22

Hexametilendiamina y sus sales

2921 41

Anilina y sus sales

2922 11

Monoetanolamina y sus sales

2922 43

Ácido antranílico y sus sales

2923 20

Lecitinas y demás fosfoaminolípidos

2924

Compuestos con función carboxiamida; compuestos con función amida del ácido carbónico

2925

Compuestos con función carboxiimida, incluida la sacarina y sus sales, o con función imina

2926

Compuestos con función nitrilo

2930

Tiocompuestos orgánicos

2933 29

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente, cuya estructura contenga uno o más ciclos imidazol (incluso hidrogenados), sin condensar (exc. hidantoína y sus derivados, y los productos de la subpartida 3002 10 )

2933 54

Los demás derivados de la malonilurea (ácido barbitúrico); sales de estos productos

2933 71

6-Hexanolactama (épsilon-caprolactama)

2933 79

Compuestos con función nitrilo

2933 99

Lactamas [exc. 6-Hexanolactama (épsilon-caprolactama), Clobazam (DCI) y metiprilona (DCI), y compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio]

2933 99

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente [excepto compuestos cuya estructura contenga ciclo pirazol, imidazol, piridina o triacina, incluso hidrogenados, sin condensar; compuestos cuya estructura contenga ciclos quinoleína o isoquinoleína, incluso hidrogenados, sin otras condensaciones; compuestos cuya estructura contenga ciclo pirimidina, incluso hidrogenado, o piperacina; lactamas; alprazolam (DCI), camazepam (DCI), clorodiazepóxido (DCI), clonazepam (DCI), clorazepato, delorazepam (DCI), diazepam (DCI), estazolam (DCI), loflazepato de etilo (DCI), fludiazepam (DCI), flunitrazepam (DCI), flurazepam (DCI), halazepam (DCI), lorazepam (DCI), lormetazepam (DCI), mazindol (DCI), medazepam (DCI), midazolam (DCI), nimetazepam (DCI), nitrazepam (DCI), nordazepam (DCI), oxazepam (DCI), pinazepam (DCI), prazepam (DCI), pirovalerona (DCI), temazepam (DCI), tetrazepam (DCI) y triazolam (DCI), sales de estos productos y azinfos metil (ISO)

3201

Extractos curtientes de origen vegetal; taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

3202

Productos curtientes orgánicos sintéticos; productos curtientes inorgánicos; preparaciones curtientes, incluso con productos curtientes naturales; preparaciones enzimáticas para precurtido

3203

Materias colorantes de origen vegetal o animal, incluidos los extractos tintóreos (excepto los negros de origen animal), aunque sean de constitución química definida; preparaciones a base de materias colorantes de origen vegetal o animal, del tipo de las usadas para colorear cualquier materia o como ingredientes para fabricar preparaciones colorantes (excepto preparaciones de las partidas 3207, 3208, 3209, 3210, 3213 y 3215) — Las demás

3204 90

Materias colorantes orgánicas sintéticas, aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este capítulo a base de materias colorantes orgánicas sintéticas; productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente o como luminóforos, aunque sean de constitución química definida

3205

Lacas colorantes (excepto goma laca de China o del Japón y pinturas laqueadas); preparaciones a base de lacas colorantes del tipo de las usadas para colorear cualquier materia o como ingredientes para fabricar preparaciones colorantes (excepto preparaciones de las partidas 3207, 3208, 3209, 3210, 3213 y 3215)

3206 41

Ultramar y sus preparaciones, del tipo de las usadas para colorear cualquier materia o como ingredientes para fabricar preparaciones colorantes (excepto preparaciones de las partidas 3207, 3208, 3209, 3210, 3213 y 3215)

3206 49

Materias colorantes inorgánicas o minerales, n.c.o.p.; preparaciones a base de materias colorantes inorgánicas o minerales del tipo de las usadas para colorear cualquier materia o como ingredientes para fabricar preparaciones colorantes, n.c.o.p. (excepto preparaciones de las partidas 3207, 3208, 3209, 3210, 3213 y 3215, y productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos) — Las demás

3207

Pigmentos, opacificantes y colores preparados, composiciones vitrificables, engobes, abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares, de los tipos utilizados en cerámica, esmaltado o en la industria del vidrio; frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas

3208

Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones en disolventes orgánicos volátiles de productos de las partidas 3901 a 3913, con un contenido de disolvente > 50 % en peso (excepto disoluciones de colodión)

3209

Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso Las demás pinturas y barnices;

3210

Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero

3212 90

Pigmentos, incluidos el polvo y escamillas metálicos, dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados para la fabricación de pinturas; hojas para el marcado a fuego; tintes y demás materias colorantes presentados en formas o envases para la venta al por menor — Los demás

3214

Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura; plastes (enduidos) no refractarios de los tipos utilizados en albañilería

3215 11

Tintas de imprimir — Negras

3215 19

Tintas de imprimir — Las demás

3403

Preparaciones lubricantes, incluidos los aceites de corte, las preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones antiherrumbre o anticorrosión y las preparaciones para el desmoldeo, a base de lubricantes; preparaciones lubricantes de materia textil y preparaciones de los tipos utilizados para el ensimado de materias textiles o el aceitado o engrasado de cueros y pieles, peletería u otras materias (excepto aquellas que contengan como componente básico una proporción de aceites de petróleo o de mineral bituminoso ≥ 70 % en peso)

3505 10

Dextrina y demás almidones y féculas modificados

3506 99

Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otra parte; productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg — Los demás

3701 20

Películas autorrevelables

3701 91

Para fotografía en colores (policroma)

3702

Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar

3703

Papel, cartón y textiles, fotográficos, sensibilizados, sin impresionar

3705

Placas y películas fotográficas, impresionadas y reveladas (excepto de papel, de cartón o de textiles, películas cinematográficas “filmes” y placas de impresión listas para su uso)

3706

Películas cinematográficas (filmes), impresionadas y reveladas, con registro de sonido o sin él, o con registro de sonido solamente

3801 20

Grafito coloidal o semicoloidal

3806 20

Sales de colofonias, de ácidos resínicos o de derivados de colofonias o de ácidos resínicos (excepto las sales de aductos de colofonias)

3807

Alquitranes de madera; aceites de alquitrán de madera; creosota de madera; metileno (nafta de madera); pez vegetal; pez de cervecería y preparaciones similares a base de colofonia, de ácidos resínicos o de pez vegetal (excepto pez de Borgoña “pez de los Vosgos”, pez amarillo, pez de estearina “pez o brea esteárica”, pez o brea de suarda y pez de glicerina)

3809

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones, p. ej., aprestos y mordientes, de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias simil., n.c.o.p.

3810

Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura

3811

Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales, incluida la gasolina, u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales

3812

Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico

3813

Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras (excepto aparatos extintores, incl. portátiles, cargados o no y productos químicos, de composición no definida, sin mezclar, con propiedades extintoras y presentados aisladamente sin estar acondicionados)

3814

Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, n.c.o.p.; preparaciones para quitar pinturas o barnices (excepto disolventes para barnices de uñas)

3815

Iniciadores y aceleradores de reacción y preparaciones catalíticas, n.c.o.p. (excluidos los aceleradores de vulcanización)

3816

Cementos, morteros, hormigones y preparaciones similares, refractarios, incluido el aglomerado de dolomita, excepto los productos de la partida 3801

3817

Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos, obtenidas por alquilación del benceno y del naftaleno (excepto mezclas de isómeros de hidrocarburos cíclicos)

3819

Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido < 70 % en peso de dichos aceites

3820

Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar (excepto aditivos preparados para aceites minerales o para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales)

3823 13

Ácidos grasos del tall oil, industriales

3827 90

Mezclas que contengan halogenados derivados del metano, etano o propano (excepto de las subpartidas 3824.71.00 a 3824.78.00)

3824

Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, n.c.o.p.

3825 90

Productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, n.c.o.p. (excepto desechos)

3826

Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido < 70 % en peso

3901 40

Copolímeros de etileno y alfa-olefina de densidad < 0,94 , en formas primarias

3902

Polímeros de propileno o de otras olefinas, en formas primarias

3903

Polímeros de estireno en formas primarias

3904

Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas, en formas primarias

3905

Polímeros de acetato de vinilo o de otros ésteres vinílicos, en formas primarias; los demás polímeros vinílicos en formas primarias

3906

Polímeros acrílicos en formas primarias

3907 29

Poliéteres, en formas primarias [exc. poliacetales, metilfosfonato de bis(polioxietileno) y productos de la partida 3002]

3907 40

Policarbonatos, en formas primarias

3907 70

Poli(ácido láctico), en formas primarias

3907 91

Poliésteres alílicos y demás poliésteres, no saturados, en formas primarias [exc. policarbonatos, resinas alcídicas, poli(tereftalato de etileno) y poli(ácido láctico)]

3908

Poliamidas en formas primarias

3909

Resinas amínicas, resinas fenólicas y poliuretanos, en formas primarias

3910

Siliconas en formas primarias

3911

Resinas de petróleo, resinas de cumarona-indeno, politerpenos, polisulfuros, polisulfonas y demás polímeros y prepolímeros obtenidos por síntesis química, n.c.o.p., en formas primarias

3912

Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias

3915 20

Desechos, desperdicios y recortes, de polímeros de estireno

3917

Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de plástico

3920

Placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular

3921

Placas, láminas, hojas y tiras, de plástico, reforzadas, estratificadas o combinadas de forma similar con otras materias o de plástico celular, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular

3922 90

Bidés, inodoros, cisternas “depósitos de agua” y artículos sanitarios o higiénicos simil., de plástico (exc. bañeras, duchas, fregaderos “piletas de lavar” y lavabos, así como asientos y tapas de inodoros)

3925

Artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte

4002

Caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o tiras; mezclas de caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas con caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o tiras

4005

Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras

4006 10

Perfiles, de caucho sin vulcanizar, para recauchutar

4008 21

Placas, hojas y tiras, de caucho no celular

4009 12

Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, sin reforzar ni combinar de otro modo con otras materias, con accesorios

4009 41

Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, reforzados o combinados de otro modo con otras materias, sin accesorios (excepto reforzados o combinados de otro modo solamente con metal o solamente con materia textil)

4010

Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado

4011 20

Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho, de los tipos utilizados en autobuses y camiones

4011 80

Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho, de los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción, minería o mantenimiento industrial

4012

Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores (flaps), de caucho

4016 93

Juntas o empaquetaduras, de caucho vulcanizado sin endurecer (excepto de caucho celular)

4407

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor > 6 mm

4408 10

Hojas para chapado, incl. las obtenidas por cortado de madera estratificada, para contrachapado de coníferas o para maderas de coníferas estratificadas simil. y demás maderas de coníferas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incl. cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor ≤ 6 mm

4411 13

Tableros de fibra de densidad media (llamados “MDF”), de madera y de espesor > 5 mm, pero ≤ 9 mm

4411 94

Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos, de densidad ≤ 0,5  g/cm3 (excepto tableros de fibra de densidad media “MDF”; tableros de partículas, incluso estratificados con una o varias hojas de tableros de fibra; madera estratificada con una capa de madera contrachapada; tableros celulares de madera cuyas dos caras sean tableros de fibra; cartón; componentes identificables de muebles)

4412

Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar;

4416

Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incl. las duelas

4418 40

Encofrados de madera para hormigón (excepto de madera contrachapada)

4418 60

Postes y vigas de madera

4418 79

Tableros ensamblados, de madera excepto bambú (excepto para revestimiento de suelos en mosaico y multicapas)

4503

Manufacturas de corcho natural

4504

Corcho aglomerado, incluso con aglutinante, y manufacturas de corcho aglomerado:

4701

Pasta mecánica de madera, sin tratar químicamente

4703

Pasta química, de madera, a la sosa “soda” o al sulfato (excepto pasta para disolver)

4704

Pasta química, de madera al sulfato (excepto pasta para disolver)

4705

Pasta de madera obtenida por la combinación de tratamientos mecánico y químico

4706

Pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desperdicios y desechos) o de las demás materias fibrosas celulósicas:

4707

Papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

4802 20

Papel y cartón soporte para papel y cartón fotosensibles, termosensibles o electrosensibles, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño

4802 40

Papel soporte para papeles de decorar paredes, sin estucar ni recubrir

4802 58

Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras ≤ 10 % en peso del contenido total de fibra, de peso > 150 g/m2, n.c.o.p.

4802 61

Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas (rollos), de cualquier tamaño, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico > 10 % en peso del contenido total de fibra, n.c.o.p.

4804

Papel y cartón filtro, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean > 36 cm y > 15 cm, medidos sin plegar (excl. los productos de las partidas 4802 o 4803)

4805

Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) de anchura superior a 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean superiores a 36 cm y a 15 cm, medidos sin plegar, que no hayan sido sometidos a trabajos complementarios o tratamientos distintos de los especificados en la Nota 3 del este capítulo, n.c.o.p.

4806

Papel cristal y demás papeles calandrados transparentes o traslúcidos, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean > 36 cm y > 15 cm, medidos sin plegar

4807

Papel y cartón, obtenidos por pegado de hojas planas, sin estucar ni recubrir en la superficie y sin impregnar, incl. reforzados interiormente, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean > 36 cm y > 15 cm, medidos sin plegar

4808

Papel y cartón, rizados “crepés”, plisados, gofrados, estampados o perforados, en bobinas (rollos) de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean > 36 cm y > 15 cm, medidos sin plegar (excepto los artículos de la partida 4803)

4809

Papeles para copiar o transferir, incl. el cuché o estucado, recubierto o impregnado, para clisés de mimeógrafo (stencils) o para planchas offset, incl. impresos, en bobinas “rollos” de anchura > 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado > 36 cm y el otro > 15 cm, medidos sin plegar

4810

Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, incluso con aglutinante, incl. coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño (excepto papel y cartón con cualquier otro estucado o recubrimiento)

4811 10

Papel y cartón alquitranados, embetunados o asfaltados, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño

4811 51

Papel y cartón, coloreados o decorados en la superficie o impresos, recubiertos, impregnados o revestidos de resinas artificiales o plásticos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño y blanqueados, de peso > 150 g/m2 (excepto papel y cartón adhesivos)

4811 59

Papel y cartón, coloreados o decorados en la superficie o impresos, recubiertos, impregnados o revestidos de resinas artificiales o plásticos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño (excepto blanqueados y de peso > 150 g/m2, así como el papel y cartón adhesivos)

4811 60

Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de cera, parafina, estearina, aceite o glicerol, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño (excepto artículos de las partidas 4803, 4809 o 4818)

4811 90

Papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño (excepto artículos de las partidas 4803, 4809, 4810 y 4818, así como los artículos de las subpartidas 4811.10 a 4811.60)

4814 90

Papel para decorar y revestimientos simil. de paredes, y papel para vidrieras (excepto revestimientos de paredes constituidos por papel recubierto o revestido, en la cara vista, con una capa de plástico graneada, gofrada, coloreada, impresa con motivos o decorada de otro modo)

4819 20

Cajas y cartonajes, plegables, de papel o cartón, sin corrugar

4822

Tambores, bobinas, canillas y soportes similares de pasta de papel, papel o cartón, incluso perforados o endurecidos

4823

Papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibra de celulosa, en tiras o en bobinas (rollos) de anchura ≤ 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que no haya ningún lado > 36 cm, medidos sin plegar, o cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular, así como artículos de pasta de papel, de papel, de cartón, de guata de celulosa o de napa de fibras de celulosa, n.c.o.p.

4906

Planos y dibujos originales hechos a mano, de arquitectura, ingeniería, industriales, comerciales, topográficos o similares; textos manuscritos; reproducciones fotográficas sobre papel sensibilizado y copias con papel carbón (carbónico), de los planos, dibujos o textos antes mencionados

5105

Lana y pelo fino u ordinario, cardados o peinados (incluida la lana peinada a granel)

5106

Hilados de lana cardada (excepto acondicionados para la venta al por menor)

5107

Hilados de lana peinada sin acondicionar para la venta al por menor

5112

Tejidos de lana peinada o de pelo fino peinado (excepto tejidos para usos técnicos de la partida 5911)

5205

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso (excluidos los acondicionados para la venta al por menor)

5206 42

Hilados de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, retorcidos o cableados, de fibras peinadas, de título < 714,29 decitex pero ≥ 232,56 decitex por hilo sencillo “> número métrico 14 pero ≤ número métrico 43 por hilo sencillo” (excepto acondicionados para la venta al por menor, así como el hilo de coser)

5209 11

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón ≥ 85 % en peso, de peso > 200 g/m2, de ligamento tafetán, crudos

5211

Tejidos de algodón, con un contenido de algodón predominante, pero < 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso > 200 g/m2

5308

Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel

5402 63

Hilados de filamentos de poliéster, incl. los monofilamentos de título < 67 decitex, retorcidos o cableados (excepto hilos de coser, hilados acondicionados para la venta al por menor e hilados texturados)

5403

Hilados de filamentos sintéticos, incl. los monofilamentos sintéticos de título Inferior a 67 decitex (excepto hilos de coser e hilados acondicionados para la venta al por menor)

5404

Monofilamentos sintéticos de título ≥ 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 1 mm; tiras y formas similares, por ejemplo, paja artificial, de materia textil sintética, de anchura aparente ≤ 5 mm

5407 30

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos, incl. los monofilamentos de título ≥ 67 decitex, y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea ≤ 1 mm, constituidos por napas de hilados textiles paralelizados que se superponen en ángulo recto o agudo y fijadas entre sí en los puntos de cruce de los hilos mediante un adhesivo o por termosoldado

5501

Cables de filamentos artificiales, de conformidad con la Nota 1 del capítulo 55

5502

Cables de filamentos artificiales, de conformidad con la Nota 1 del capítulo 55

5503

Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura

5504 90

Fibras artificiales discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otra forma para la hilatura (excepto de rayón viscosa)

5506

Fibras sintéticas discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para el hilado

5507

Fibras artificiales discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura

5512 21

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas ≥ 85 % en peso, crudos o blanqueados

5512 99

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de fibras sintéticas discontinuas ≥ 85 % en peso, teñidos, fabricados con hilos de distintos colores o estampados (excepto de fibras discontinuas acrílicas, modacrílicas o de poliéster)

5516

Tejidos de fibras artificiales discontinuas

5601 29

Guata de materia textil y artículos de esta guata (excepto de algodón o de fibras sintéticas o artificiales; compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos higiénicos similares, guata y artículos de guata impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios, así como impregnados, recubiertos o revestidos de perfume, maquillaje, jabón o detergentes, etc.)

5601 30

Tundizno, nudos y motas de materia textil

5604

Tundizno, nudos y motas de materia textil; hilados de textiles, tiras y formas simil. de las partidas 5404 o 5405, impregnadas, recubiertas, revestidas o enfundadas con caucho o plástico (excepto imitaciones de “catgut”, provistas de anzuelos o acondicionadas de otro modo para servir de sedal)

5605

Hilados metálicos e hilados metalizados, incl. entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas simil. de las partidas 5404 o 5405, combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo de metal, o revestidos de metal (excepto hilados fabricados con una mezcla de fibras textiles y fibras metálicas, con efectos antiestáticos; hilados reforzados con alambre metálico; artículos de pasamanería)

5607 41

Cordeles para atar o engavillar, de polietileno o polipropileno

5801 27

Terciopelo y felpa por urdimbre, de algodón (excepto los de punto y tejidos con bucles para toallas, superficies textiles con pelo insertado y cintas de la partida 5806)

5803

Tejidos de gasa de vuelta (excepto cintas de la partida 5806)

5806 40

Cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados de anchura ≤ 30 cm

5901

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; tela para calcar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería (excepto telas revestidas de plástico)

5905

Revestimientos de materia textil para paredes

5908

Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto (excepto croché o ganchillo) tubulares utilizados para su fabricación, incl. impregnados (excepto mechas revestidas de cera, del tipo de los cerillos en rollo, mechas y cordones detonantes, mechas en forma de hilados textiles y mechas de fibra de vidrio)

5910

Correas transportadoras o de transmisión, de materia textil, incl. impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico o reforzadas con metal u otra materia (excepto de espesor < 3 mm, de longitud indeterminada o cortadas solo en determinadas longitudes, así como las impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con caucho y las fabricadas con hilados o cuerdas textiles impregnados o recubiertos con caucho)

5911 10

Telas, fieltro y tejidos forrados de fieltro, combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otra materia, de los tipos utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos, incluidas las cintas de terciopelo impregnadas de caucho para forrar enjulios

5911 31

Tela y fieltro sin fin o con dispositivos de unión, de los tipos utilizados en las máquinas para fabricar papel o en máquinas similares, p. ej. para pasta de papel o para amiantocemento, de peso < 650 g/m2

5911 32

Tela y fieltro sin fin o con dispositivos de unión, de los tipos utilizados en las máquinas para fabricar papel o en máquinas similares, p. ej. para pasta de papel o para amiantocemento, de peso ≥ 650 g/m2

5911 40

Capachos y telas gruesas de los tipos utilizados en las prensas de aceite o para usos técnicos análogos, incl. los de cabello

6001 99

Terciopelo y felpa, de punto (excepto de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, así como los tejidos “de pelo largo”)

6003

Tejidos de punto, de anchura ≤ 30 cm, de algodón (excepto con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho ≥ 5 % en peso; terciopelo, felpa, incl. los tejidos “de pelo largo”, y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos similares, así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados)

6005 36

Tejidos de punto por urdimbre, incl. los obtenidos en telares de pasamanería, de anchura > 30 cm, de fibras sintéticas, crudos o blanqueados (excepto con un contenido de hilados de elastómeros o hilos de caucho ≥ 5 % en peso; terciopelo, felpa, incluidos los tejidos “de pelo largo”, y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos similares, así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados)

6005 44

Tejidos de punto por urdimbre, incl. los obtenidos en telares de pasamanería, de anchura > 30 cm, de fibras artificiales, estampados (excepto con un contenido de hilados de elastómeros o hilos de caucho ≥ 5 % en peso; terciopelo, felpa, incl. los tejidos “de pelo largo”, y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos simil., así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados)

6006 10

Tejidos de punto, de anchura > 30 cm, de lana o pelo fino (excepto tejidos de punto por urdimbre, incl. los obtenidos en telares de pasamanería; tejidos de punto con un contenido de hilados de elastómeros o hilos de caucho ≥ 5 % en peso; terciopelo, felpa, incl. los tejidos “de pelo largo”, y tejidos con bucles, de punto; etiquetas, escudos y artículos similares, así como tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados)

6309

Artículos de prendería consistentes en prendas y complementos “accesorios” de vestir, mantas, ropa de cama, de mesa, de tocador o de cocina y artículos de moblaje, de todo tipo de materia textil, incluido el calzado y los artículos de sombrerería de todo tipo, con señales apreciables de uso y presentados a granel o en balas atadas, sacos o acondicionados simil. (excepto alfombras y otros revestimientos para el suelo, así como tapicerías)

6802 92

Piedras calizas, de cualquier forma (excepto mármol, travertinos y alabastro; losetas, cubos, dados y artículos simil. de la subpartida 6802.10; bisutería; relojes; aparatos de alumbrado y sus partes; obras originales de estatuaria o de escultura; adoquines, encintado “bordillos” y losas para pavimentos)

6804 23

Muelas y artículos simil., sin bastidor, para triturar, afilar, pulir, rectificar, cortar o trocear, de piedras naturales (excepto de abrasivos naturales aglomerados o de cerámica, así como piedra pómez perfumada, piedras de afilar o pulir a mano y pequeñas muelas especiales para tornos de dentista)

6806

Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares; vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados; mezclas y manufacturas de materias minerales para aislamiento térmico o acústico o para la absorción del sonido (excepto las de las partidas 6811 o 6812 o del capítulo 69)

6807

Manufacturas de asfalto o de productos simil., p. ej. pez de petróleo o brea

6809 19

Placas, hojas, paneles, losetas y artículos simil., de yeso o de preparaciones a base de yeso (excepto con adornos, revestidos o reforzados exclusivamente con papel o cartón, así como manufacturas aglomeradas con yeso para aislamiento térmico o acústico)

6810 91

Elementos prefabricados para la construcción o ingeniería civil de cemento, hormigón o piedra artificial, incl. armados

6811

Productos de asbestocemento, fibrocemento de celulosa o similares

6813

Guarniciones de fricción (por ejemplo: hojas, rollos, tiras, segmentos, discos, arandelas, plaquitas) sin montar, para frenos, embragues o cualquier órgano de frotamiento, a base de amianto (asbesto), de otras sustancias minerales o de celulosa, incluso combinados con textiles u otras materias (excl. el material de fricción montado)

6814 90

Mica trabajada y manufacturas de mica (excepto aisladores eléctricos, piezas aislantes, resistencias y condensadores; gafas protectoras de mica y sus lentes; adornos de mica para árboles de Navidad; placas, hojas y tiras de mica aglomerada o reconstituida, incl. con soporte)

6901

Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas de harinas silíceas fósiles, por ejemplo, “kieselguhr”, tripolita o diatomita, o de tierras silíceas análogas

6904 10

Ladrillos de construcción (excepto de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas, así como ladrillos refractarios de la partida 6902)

6905

Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y demás artículos cerámicos de construcción

6906 00

Tubos, canalones y accesorios de tubería, de cerámica (excepto productos de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas, artículos de cerámica refractarios, conductos de humo, tubos fabricados especialmente para laboratorios, así como tubos aislantes y sus piezas de unión para usos eléctricos)

6907 22

Placas y baldosas, de cerámica, para pavimentación o revestimiento, con un coeficiente de absorción > 0,5  % pero ≤ 10 % en peso (excepto cubos para mosaicos y piezas de acabado, de cerámica)

6907 40

Piezas de acabado

6909 90

Abrevaderos, pilas y recipientes similares, de cerámica, para uso rural; cántaros y recipientes similares, de cerámica, para transporte o envasado (excepto vasijas de pie de uso general para laboratorio, cántaros y jarros para el comercio y artículos de uso doméstico)

7002

Vidrio en bolas (excepto las microesferas de la partida 7018), barras, varillas o tubos, sin trabajar

7003

Vidrio colado o laminado, en placas, hojas o perfiles, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo

7004

Planchas de vidrio estirado o soplado, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo

7005

Vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras, en placas u hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo

7007 11

Vidrio de seguridad endurecido “templado”, de dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, vehículos espaciales, barcos u otros vehículos

7007 29

Vidrio de seguridad contrachapado (excepto de dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos, así como vidrieras aislantes de paredes múltiples)

7011 10

Ampollas y envolturas tubulares, abiertas, y sus partes, de vidrio, sin guarniciones, destinadas al alumbrado eléctrico

72

Hierro y acero

7301

Tablestacas de hierro o acero, incluso perforadas o hechas con elementos ensamblados; perfiles de hierro o acero obtenidos por soldadura

7302

Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles)

7303

Tubos y perfiles huecos, de fundición

7304

Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero

7305

Tubos y perfiles huecos (por ejemplo, soldados o remachados grapados o con los bordes simplemente aproximados) de sección circular y diámetro exterior > 406,4  mm, de hierro o acero

7306

Tubos y perfiles huecos, n.c.o.p. (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o acero

7307

Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de fundición, de hierro o acero

7308

Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406)

7309

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

7310

Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes simil., de fundición, hierro o acero, para cualquier materia, de capacidad ≤ 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incl. con revestimiento interior o calorífugo, n.c.o.p. (exc. recipientes para gas comprimido o licuado)

7311

Recipientes de fundición, hierro o acero, para gas comprimido o licuado (excepto contenedores especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte)

7314 12

Telas metálicas continuas o sin fin, de acero inoxidable, para máquinas

7318 24

Pasadores, clavijas y chavetas, de hierro o acero

7320 20

Muelles (resortes) helicoidales, de hierro o acero (excepto resortes espirales planos, muelles de relojería, muelles para astiles o mangos de paraguas o de sombrillas y amortiguadores de la sección 17)

7322 90

Generadores y distribuidores de aire caliente, incl. los distribuidores que puedan funcionar también como distribuidores de aire fresco o acondicionado, de calentamiento no eléctrico, que lleven un ventilador o un soplador con motor, y sus partes, de fundición, hierro o acero

7324 29

Bañeras, de chapa de acero

7407

Barras y perfiles de cobre

7408

Alambre de cobre

7409

Chapas y tiras, de cobre, de espesor superior a 0,15  mm

7411

Tubos de cobre

7412

Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos o manguitos] de cobre

7413

Cables, trenzas y artículos similares, de cobre, sin aislar para electricidad

7415 21

Arandelas, incl. las arandelas de muelle (resorte) y arandelas de seguridad con resorte, de cobre

7505

Barras, perfiles y alambre, de níquel

7506

Chapas, bandas y hojas de níquel

7507

Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de níquel

7508

Las demás manufacturas de níquel

7605

Alambre de aluminio

7606

Chapas y tiras, de aluminio, de espesor superior a 0,2  mm

7607 20

Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, con soporte, de espesor ≤ 0,2  mm, sin incluir el soporte (excepto hojas delgadas para el marcado a fuego de la partida 3212, así como hojas delgadas acondicionadas como accesorios de árboles de Navidad)

7608

Tubos de aluminio

7609

Accesorios de tubería (p. ej. empalmes [rácores], codos, manguitos), de aluminio

7610

Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, torres, castilletes, pilares y columnas, techados, armazones para techumbre, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de aluminio (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción

7611

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes simil. para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de aluminio, de capacidad > 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incl. con revestimiento interior o calorífugo (excepto contenedores especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte)

7612

Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes simil., de fundición, hierro o acero, para cualquier materia, de capacidad ≤ 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incl. con revestimiento interior o calorífugo, n.c.o.p. (exc. recipientes para gas comprimido o licuado)

7613

Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio

7616 10

Puntas, clavos, grapas apuntadas (excepto las de la partida 8305), tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas y artículos similares

7804

Chapas, hojas y tiras, de plomo; polvo y escamillas, de plomo

7905

Chapas, hojas y tiras, de cinc

8001

Estaño en bruto

8003

Barras, perfiles y alambre, de estaño

8007

Manufacturas de estaño

8101 10

Polvo de wolframio “tungsteno”

8102

Molibdeno y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8105 90

Manufacturas de cobalto

8109

Circonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8111

Manganeso y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8202 20

Hojas de sierra de cinta, de metal común

8207

Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta [por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar (incluso aterrajar), taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar], incluidas las hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal, así como los útiles de perforación o sondeo

8208 10

Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos — Para trabajar metal

8208 20

Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos — Para trabajar madera

8208 30

Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos — Para aparatos de cocina o máquinas de la industria alimentaria

8208 90

Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos — Las demás

8301 20

Cerraduras de los tipos utilizados en vehículos automóviles, de metal común

8301 70

Llaves presentadas aisladamente

8302 30

Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automóviles

8307

Tubos flexibles de metal común, incluso con sus accesorios

8309

Tapones y tapas, incl. las tapas corona, las tapas roscadas y los tapones vertedores, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común

8414 10

Bombas de vacío

8414 90

Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro; recintos de seguridad biológica herméticos a gases, incluso con filtro — Partes

8417

Hornos industriales o de laboratorio, incluidos los incineradores, que no sean eléctricos

8419 40

Aparatos de destilación o rectificación

8419 50

Intercambiadores de calor (excepto los utilizados con calderas)

8419 60

Aparatos y dispositivos para licuefacción de aire u otros gases

8419 89

Aparatos y dispositivos de laboratorio, aunque se calienten eléctricamente, para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento, cocción, torrefacción, esterilización, pasteurización, baño de vapor de agua, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento, n.c.o.p. (excepto aparatos domésticos, así como los hornos y demás aparatos de la partida 8514)

8419 90

Partes de aparatos y de dispositivos, aunque se calienten eléctricamente, para tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, así como partes de calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación, no eléctricos, n.c.o.p.

8451 10

Máquinas para limpieza en seco

8451 29

Máquinas para secar — Las demás

8451 30

Máquinas y prensas para planchar, incluidas las prensas para fijar

8451 90

Máquinas y aparatos (excepto las máquinas de la partida 8450) para lavar, limpiar, escurrir, secar, planchar, prensar (incluidas las prensas de fijar), blanquear, teñir, aprestar, acabar, recubrir o impregnar hilados, telas o manufacturas textiles y máquinas para el revestimiento de telas u otros soportes utilizados en la fabricación de cubresuelos, tales como linóleo; máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas — Partes

8456

Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma; máquinas para cortar por chorro de agua

8459

Máquinas herramienta, incl. las unidades de mecanizado de correderas, para taladrar, escariar, fresar, roscar o roscar (excepto tornos y centros de torneado de la partida 8458, máquinas para tallar engranajes de la partida 8461 y máquinas accionadas a mano)

8460

Máquinas herramienta de desbarbar, afilar, amolar, rectificar, lapear (bruñir), pulir o hacer otras operaciones de acabado, para metal o cermet, mediante muelas, abrasivos o productos para pulir (excepto las máquinas para tallar o acabar engranajes de la partida 8461 y máquinas accionadas manualmente)

8461

Máquinas herramienta de cepillar, limar, mortajar, brochar, tallar o acabar engranajes, aserrar, trocear y demás máquinas herramienta que trabajen por arranque de metal o cermet, no expresadas ni comprendidas en otra parte — Las demás

8462

Máquinas herramienta (incluidas las prensas) de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar, para trabajar metal (excepto los laminadores); máquinas herramienta (incluidas las prensas, las líneas de hendido y las líneas de corte longitudinal) de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, cizallar, punzonar, entallar o mordiscar, metal (excepto los bancos de estirar); prensas para trabajar metal o carburos metálicos, no expresadas anteriormente

8463

Máquinas herramienta para trabajar el metal, carburos metálicos sinterizados o cerámica metálica, sin arranque de materia (excepto prensas de forjar, curvar, plegar, enderezar o aplanar, cizallar, punzonar o entallar, prensas y máquinas accionadas manualmente)

8464

Máquinas de aserrar para trabajar piedra, cerámica, hormigón, amiantocemento o materias minerales simil. o para trabajar el vidrio en frío (excepto máquinas accionadas manualmente)

8465

Máquinas herramienta (incluidas las de clavar, grapar, encolar o ensamblar de otro modo) para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares

8470

Calculadoras y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo; máquinas contables, máquinas de franquear, máquinas de emitir tiques y máquinas similares, con dispositivo de calculo incorporado; cajas registradoras

8472

Las demás máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo: copiadoras hectográficas, mimeógrafos, máquinas de imprimir direcciones, distribuidores automáticos de billetes de banco, máquinas de clasificar, contar o encartuchar monedas, sacapuntas, perforadoras, grapadoras)

8473

Partes y accesorios (excepto los estuches, fundas y similares) identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8470 a 8472

8478

Máquinas y aparatos para preparar o elaborar tabaco, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

8485

Máquinas para fabricación aditiva

8486

Máquinas y aparatos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas (“wafers”), dispositivos semiconductores, circuitos electrónicos integrados o dispositivos de visualización (“display”) de pantalla plana; máquinas y aparatos descritos en la Nota 11 C) del capítulo 84; sus partes y accesorios n.c.o.p.

8487

Partes de máquinas o aparatos, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas, no expresadas ni comprendidas en otra parte del capítulo 84

8506

Pilas y baterías de pilas, eléctricas; sus partes

8512

Aparatos de alumbrado o señalización, eléctricos,(excepto lámparas de la partida 8539), limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha y vaho, de los tipos utilizados en velocípedos o vehículos automóviles; sus partes

8513

Lámparas eléctricas portátiles concebidas para funcionar con su propia fuente de energía (por ejemplo: de pilas, acumuladores, electromagnéticas); sus partes

8515

Máquinas y aparatos para soldar (aunque puedan cortar), eléctricos, incluidos los de gas calentado eléctricamente, de láser u otros haces de luz o de fotones, ultrasonido, haces de electrones, impulsos magnéticos o chorro de plasma; máquinas y aparatos eléctricos para proyectar en caliente metal o cermet; sus partes

8517

Teléfonos, incluidos los teléfonos inteligentes y otros móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)], distintos de los aparatos de emisión, transmisión o recepción de las partidas 8443, 8525, 8527 u 8528

8518

Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; auriculares, incluidos los de casco, estén o no combinados con micrófono, y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes); amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación del sonido

8519

Aparatos de grabación o reproducción de sonido

8521

Aparatos de grabación y reproducción de sonido

8522

Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8519 o 8521

8523

Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes (smart cards) y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, pero con exclusión de los productos del capítulo 37

8524

Módulos de visualización (“display”) de pantalla plana, incluso que incorporen pantallas táctiles

8525

Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras

8526

Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando

8527

Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj

8528

Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado

8530

Aparatos eléctricos de señalización (excepto los de transmisión de mensajes), seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos (excepto los de la partida 8608); sus partes

8531

Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual (por ejemplo: timbres, sirenas, tableros indicadores, avisadores de protección contra robo o incendio) (excepto los de las partidas 8512 u 8530)

8532

Condensadores eléctricos fijos, variables o ajustables

8533

Resistencias eléctricas (excepto las de calentamiento), incluidos reóstatos y potenciómetros

8534

Circuitos impresos

8536

Aparatos eléctricos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos [por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, supresores de sobretensión transitoria, clavijas y tomas de corriente (enchufes), portalámparas y demás conectores, cajas de empalme], para una tensión inferior o igual a 1 000  V; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas

8540

Válvulas y tubos electrónicos, de cátodo caliente, cátodo frío o fotocátodo (por ejemplo: válvulas y tubos, de vacío, de vapor o gas, tubos rectificadores de vapor de mercurio, tubos catódicos, tubos y válvulas para cámaras de televisión); sus partes

8541

Dispositivos semiconductores (por ejemplo: diodos, transistores, transductores basados en semiconductores); dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz (LED), incluso ensamblados con otros diodos emisores de luz (LED); cristales piezoeléctricos montados

8543

Máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

8546

Aisladores eléctricos de cualquier materia

8549

Desperdicios y desechos, eléctricos y electrónicos

8602

Locomotoras y locotractores (excepto de fuente externa de electricidad o de acumuladores); ténderes

8604

Vehículos para mantenimiento o servicio de vías férreas o similares, incluso autopropulsados (por ejemplo: vagones taller, vagones grúa, vagones equipados para apisonar balasto, alinear vías, coches para ensayos y vagonetas de inspección de vías)

8606

Vagones para transporte de mercancías, sobre carriles (rieles) (excepto furgones de equipajes y coches correo)

8607

Partes de vehículos para vías férreas o similares

8608

Elementos fijos y accesorios de vías férreas (excepto traviesas de madera, hormigón o acero, secciones de vía y otros elementos fijos de la vía no ensamblados y materiales para el tendido de vías férreas); aparatos mecánicos, incl. electromecánicos, de señalización, seguridad, control o mando para vías férreas o simil., carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes

8609

Contenedores (incluidos los contenedores cisterna y los contenedores depósito) especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte

8701 21

Tractores de carretera para semirremolques — Únicamente con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semidiésel)

8701 22

Tractores de carretera para semirremolques — Equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semidiésel) y con motor eléctrico

8701 23

Tractores de carretera para semirremolques — Equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa y con motor eléctrico

8701 24

Tractores de carretera para semirremolques — Únicamente propulsados con motor eléctrico

8701 29

Tractores de carretera para semirremolques — Equipados únicamente para la propulsión con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa

8701 30

Tractores de orugas (excepto motocultores)

8703 10

Vehículos especialmente diseñados para el transporte de hasta 10 personas sobre nieve; vehículos especiales para transporte de personas en campos de golf y vehículos similares

Ex87 03 23

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles diseñados principalmente para transporte de hasta 10 personas, incluidos los de tipo familiar (“break” o “station wagon”) y los de carreras, únicamente con motor de émbolo de pistón alternativo de encendido por chispa, de cilindrada > 1 900  cm3 pero ≤ 3 000  cm3, con una distancia vertical entre la parte inferior del chasis del automóvil y la carretera (“altura libre sobre el suelo”) igual o superior a 165 mm (excepto ambulancias)

Ex87 03 24

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles diseñados principalmente para transporte de hasta 10 personas, incluidos los de tipo familiar (“break” o “station wagon”) y los de carreras, únicamente con motor de émbolo de pistón alternativo de encendido por chispa, de cilindrada > 3 000  cm3, con una distancia vertical entre la parte inferior del chasis del automóvil y la carretera (“altura libre sobre el suelo”) igual o superior a 165 mm (excepto ambulancias)

Ex87 03 32

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de hasta 10 personas, incluidos los de tipo familiar (“break” o “station wagon”) y los de carreras, únicamente con motor diésel, de cilindrada > 1 900  cm3 pero ≤ 2 500  cm3, con una distancia vertical entre la parte inferior del chasis del automóvil y la carretera (“altura libre sobre el suelo”) igual o superior a 165 mm (excepto ambulancias)

Ex87 03 33

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de hasta 10 personas, incluidos los de tipo familiar (“break” o “station wagon”) y los de carreras, únicamente con motor diésel, de cilindrada > 2 500  cm3, con una distancia vertical entre la parte inferior del chasis del automóvil y la carretera (“altura libre sobre el suelo”) igual o superior a 165 mm (excepto ambulancias)

Ex87 03 40

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de hasta 10 personas, incluidos los de tipo familiar (“break” o “station wagon”) y los de carreras, únicamente con motor de émbolo de pistón alternativo de encendido por chispa y motor eléctrico utilizado para la propulsión, con una distancia vertical entre la parte inferior del chasis del automóvil y la carretera (“altura libre sobre el suelo”) igual o superior a 165 mm (excepto híbridos enchufables)

Ex87 03 50

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de hasta 10 personas, incluidos los de tipo familiar (“break” o “station wagon”) y los de carreras, dotados de un motor diésel y de un motor eléctrico utilizados para la propulsión, con una distancia vertical entre la parte inferior del chasis del automóvil y la carretera (“altura libre sobre el suelo”) igual o superior a 165 mm (excepto híbridos enchufables)

Ex87 03 60

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de hasta 10 personas, incluidos los de tipo familiar (“break” o “station wagon”) y los de carreras, únicamente con motor de émbolo de pistón alternativo de encendido por chispa y motor eléctrico utilizado para la propulsión, que puedan cargarse mediante enchufes a una fuente de energía eléctrica externa, con una distancia vertical entre la parte inferior del chasis del automóvil y la carretera (“altura libre sobre el suelo”) igual o superior a 165 mm

Ex87 03 70

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de hasta 10 personas, incluidos los de tipo familiar (“break” o “station wagon”) y los de carreras, únicamente con motor diésel y motor eléctrico utilizado para la propulsión, que puedan cargarse mediante enchufes a una fuente de energía eléctrica externa, con una distancia vertical entre la parte inferior del chasis del automóvil y la carretera (“altura libre sobre el suelo”) igual o superior a 165 mm

Ex87 03 80

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles diseñados principalmente para el transporte de hasta 10 personas, incluidos los de tipo familiar (“break” o “station wagon”) y los de carreras equipados únicamente con motor eléctrico para la propulsión, con una distancia vertical entre la parte inferior del chasis del automóvil y la carretera (“altura libre sobre el suelo”) igual o superior a 165 mm (excepto híbridos enchufables)

8703 90

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de hasta 10 personas, incluidos los de tipo familiar (“break” o “station wagon”) y los de carreras con motor distinto del motor de émbolo de pistón alternativo de encendido o motor eléctrico

Ex87 04

Vehículos automóviles para transporte de mercancías, incl. los chasis con motor y cabina, excepto los de los códigos NC 8704 21 91 y 8704 21 99 con motor de cilindrada inferior o igual a 1 900  cm3

8705

Vehículos automóviles para usos especiales (excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías) [por ejemplo: coches para reparaciones (auxilio mecánico) camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos]

8708 99

Partes y accesorios, para tractores, vehículos automóviles para transporte de ≥ 10 personas, automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas, vehículos automóviles para transporte de mercancías o para usos especiales n.c.o.p.

8709

Carretillas automóviles sin dispositivo de elevación de los tipos utilizados en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor de los tipos utilizados en estaciones ferroviarias; sus partes

8716

Remolques y semirremolques; los demás vehículos no automóviles [excepto los vehículos sobre carriles (rieles)]; sus partes, n.c.o.p.

8903

Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas

8904

Remolcadores y barcos empujadores

8905

Barcos faro, barcos bomba, dragas, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la función principal; diques flotantes; plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles

9001 10

fibras ópticas, haces y cables de fibras ópticas (excepto cables constituidos por fibras ópticas enfundadas individualmente de la partida 8544)

9002 11

Objetivos para cámaras, proyectores o aparatos fotográficos o cinematográficos de ampliación o reducción

9002 19

Objetivos (excepto para cámaras, proyectores o aparatos fotográficos o cinematográficos de ampliación o reducción)

9005

Binoculares (incluidos los prismáticos), catalejos, anteojos astronómicos, telescopios ópticos y sus armazones; los demás instrumentos de astronomía y sus armazones (excepto instrumentos de radioastronomía y demás instrumentos o aparatos expresados en otra parte)

9007

Cámaras y proyectores cinematográficos, incl. con grabador o reproducción de sonido incorporado (excepto aparatos de vídeo)

9010

Aparatos y material para laboratorios fotográficos o cinematográficos, no expresados en otra parte del capítulo 90; negatoscopios; pantallas de proyección

9013

Láseres, excepto los diodos láser; los demás aparatos e instrumentos de óptica, no expresados ni comprendidos en otra parte del capítulo 90

9014

Brújulas, incluidos los compases de navegación; los demás instrumentos y aparatos de navegación (excepto equipo de radionavegación); sus partes

9015

Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto las brújulas); telémetros

9024

Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de materiales (por ejemplo: metal, madera, textil, papel, plástico); sus partes

9025 90

Partes y accesorios de densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes simil., termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, n.c.o.p.

9026

Instrumentos y aparatos para medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros, contadores de calor), excepto los instrumentos y aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 o 9032

9027

Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros, analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros); micrótomos

9029

Cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros y demás contadores (excepto de gas, líquido o electricidad); velocímetros y tacómetros, excepto los de las partidas 9014 o 9015; estroboscopios

9030

Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas, excepto los de la partida 9028; instrumentos y aparatos para la medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas u demás radiaciones ionizantes

9031

Instrumentos, máquinas y aparatos para medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte del capítulo 90; proyectores de perfiles

9032 81

Los demás instrumentos y aparatos automáticos para regulación o control automáticos — Hidráulicos o neumáticos — Los demás

9401 10

Asientos para aeronaves

9401 20

Asientos para vehículos automóviles

9403 30

Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas

9406

Construcciones prefabricadas

9606

Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones (excepto gemelos)

9608 91

Plumillas y puntos para plumillas

9612

Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incl. impregnados o con caja

Ex98

conjuntos industriales completos, excepto para la producción de alimentos y bebidas, productos farmacéuticos, medicamentos y productos sanitarios

ANEXO XIX

Lista de productos y tecnología a que se refiere el artículo 1 ter ter, apartado 2, sobre la prohibición de tránsito a través de Bielorrusia

Código NC

Designación de la mercancía

2710 19 21

Carburorreactores, de petróleo lampante

2710 19 29

Aceites medios y preparaciones, de petróleo o de mineral bituminoso

3811

Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales, incluida la gasolina, u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales

8705 10

Camiones grúa

ANEXO XX

Lista de productos y tecnología adecuados para su uso en el refinado de petróleo y la licuefacción de gas natural a que se refiere el artículo 1 octies quater

 

NC

Producto

ex

8419 60 00

Unidades de proceso para la licuefacción del gas natural

ex

8419 60 00

Tecnología de recuperación y purificación del hidrógeno

ex

8419 60 00

Tecnología de tratamiento de gas de refinería y de recuperación de azufre (incluidas las unidades de lavado con aminas, las unidades de recuperación de azufre y las unidades de tratamiento de gases de cola)

ANEXO XXI

Lista de oro a que se refiere el artículo 1 novodecies ter, apartados 1 y 2

 

Código NC

Denominación del producto

 

7108

Oro (incluido el oro platinado), en bruto, semilabrado o en polvo

 

7112 91

Desperdicios y desechos de oro o de chapado (plaqué) de oro (excepto las barreduras que contengan otro metal precioso)

ex

7118 90

Monedas de oro

ANEXO XXII

Lista de oro a que se refiere el artículo 1 novodecies ter, apartado 3

 

Código NC

Denominación del producto

ex

7113

Artículos de joyería y sus partes, de oro o que contengan oro, o de chapado (plaqué) de oro

ex

7114

Artículos de orfebrería y sus partes, de oro o que contengan oro, o de chapado (plaqué) de oro

ANEXO XXIII

Lista de petróleo crudo a que se refiere el artículo 1 nonies

Código NC

Denominación del producto

ex 2709 00

Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los condensados de gas natural de la subpartida NC 2709 00 10 de plantas de producción de gas natural licuado

ANEXO XXIV

Lista de productos y tecnología de navegación marítima a que se refiere el artículo 1 septies quinquies

Categoría VI — Marina

X.A.VI.001

Buques, sistemas o equipos marinos y componentes diseñados especialmente para ellos, así como componentes y accesorios para ellos:

a)

los equipos contenidos en el capítulo 4 (equipos de navegación) del Reglamento de Ejecución de la Comisión que sea aplicable, relativo a los requisitos de diseño, construcción y rendimiento y a las normas de ensayo para equipos marinos, adoptado de conformidad con el artículo 35, apartado 2, de la Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre equipos marinos;

b)

los equipos incluidos en el capítulo 5 (equipos de radiocomunicación) del Reglamento de Ejecución de la Comisión que sea aplicable, relativo a los requisitos de diseño, construcción y rendimiento y a las normas de ensayo para equipos marinos, adoptado de conformidad con el artículo 35, apartado 2, de la Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre equipos marinos.

ANEXO XXV

Lista de artículos de lujo a que se refiere el artículo 1 octies bis

NOTA EXPLICATIVA

Los códigos de la nomenclatura se han tomado de los de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, en su versión modificada por la legislación posterior.

1)   Caballos

ex

0101 21 00

Reproductores de raza pura

ex

0101 29 90

Los demás

2)   Caviar y sus sucedáneos

ex

1604 31 00

Caviar “huevas de esturión”

ex

1604 32 00

Sucedáneos del caviar

3)   Trufas y elaboraciones a base de trufa

ex

0709 56 00

Trufas

ex

0710 80 69

Las demás

ex

0711 59 00

Los demás

ex

0712 39 00

Los demás

ex

2001 90 97

Los demás

ex

2003 90 10

Trufas

ex

2103 90 90

Los demás

ex

2104 10 00

Sopas y caldos y sus preparados

ex

2104 20 00

Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

ex

2106 00 00

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

4)   Cigarros puros y cigarritos

ex

2402 10 00

Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco

ex

2402 90 00

Los demás

5)   Alfombras y tapicerías tejidas a mano o no

ex

5701 00 00

Alfombras de nudo de materia textil, incluso confeccionadas

ex

5702 10 00

Alfombras llamadas “kelim” o “kilim”, “schumacks” o “soumak”, “karamanie” y alfombras similares tejidas a mano

ex

5702 20 00

Revestimientos para el suelo de fibras de coco

ex

5702 31 80

Los demás

ex

5702 32 00

De materias textiles sintéticas o artificiales

ex

5702 39 00

De otras materias textiles

ex

5702 41 90

Los demás

ex

5702 42 00

De materias textiles sintéticas o artificiales

ex

5702 50 00

Las demás, sin aterciopelar ni confeccionar

ex

5702 91 00

De lana o pelo fino

ex

5702 92 00

De materias textiles sintéticas o artificiales

ex

5702 99 00

De otras materias textiles

ex

5703 00 00

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, con mechón insertado, incluso confeccionados

ex

5704 00 00

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de fieltro (excepto los de mechón insertado y los flocados), incluso confeccionados

ex

5705 00 00

Las demás alfombras y revestimientos para el suelo, de materia textil, incluso confeccionados

ex

5805 00 00

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas

6)   Monedas y billetes que no sean de curso legal

ex

4907 00 30

Billetes de banco

ex

7118 10 00

Monedas sin curso legal (excepto las de oro)

ex

7118 90 00

Las demás

7)   Cuberterías de metales preciosos o revestidas o chapadas con metales preciosos

ex

8214 00 00

Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas de picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o pedicura (incluidas las limas para uñas)

ex

8215 00 00

Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares

ex

9307 00 00

Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas

8)   Dispositivos eléctricos, electrónicos y ópticos para grabación y reproducción de sonido o de imagen de valor superior a 1 000 EUR

ex

8519 00 00

Aparatos de grabación de sonido; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido

ex

8521 00 00

Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado

ex

8527 00 00

Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj

ex

8528 71 00

No concebidos para incorporar un dispositivo de visualización (display) o pantalla de vídeo

ex

8528 72 00

Los demás, en colores

ex

9006 00 00

Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, excepto las lámparas y tubos de descarga de la partida 8539

ex

9007 00 00

Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados

9)   Vehículos destinados al transporte de personas por tierra, aire o mar cuyo valor supere los 50 000 EUR por unidad, teleféricos, telesillas, telesquíes y mecanismos de tracción para funiculares y motocicletas, así como sus recambios y accesorios, cuyo valor supere los 5 000 EUR por unidad

ex

4011 10 00

De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los de tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras

ex

4011 40 00

De los tipos utilizados en motocicletas

ex

4011 90 00

Los demás

ex

7009 10 00

Espejos retrovisores para vehículos

ex

8411 00 00

Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas

ex

8512 20 00

Los demás aparatos de alumbrado o señalización visual

ex

8512 30 10

Aparatos de señalización acústica de los tipos utilizados para vehículos automóviles

ex

8512 30 90

Los demás

ex

8603 00 00

Automotores para vías férreas y tranvías autopropulsados, excepto los de la partida 8604

ex

8605 00 00

Vagones de pasajeros de ferrocarriles o tranvías, excepto los autopropulsados; Coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correo y demás coches especiales, para vías férreas o similares (excepto los coches de la partida 8604)

ex

8607 00 00

Partes de vehículos para vías férreas o similares

ex

8702 00 00

Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor

ex

8706 00 00

Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, equipados con su motor

ex

8707 00 00

Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, incluidas las cabinas

ex

8708 00 00

Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705

ex

8711 00 00

Motocicletas (incluidos los ciclomotores) y velocípedos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares

ex

8712 00 00

Bicicletas y demás velocípedos, incluidos los triciclos de reparto, sin motor

ex

8714 00 00

Partes y accesorios de vehículos de las partidas 8711 a 8713

ex

8901 10 00

Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros) y barcos similares concebidos principalmente para transporte de personas; transbordadores

ex

8901 90 00

Los demás barcos para transporte de mercancías y los demás barcos concebidos para transporte mixto de personas y mercancías

10)   Artículos y equipos ópticos de cualquier valor

ex

9004 90 90

Equipos de visión nocturna o equipos de visión térmica

ex

9013 80 90

Miras réflex

ANEXO XXVI

Lista de programas informáticos a que se refiere el artículo 1 undecies quater, apartado 4

Programas informáticos para la gestión de empresas, es decir, sistemas que representan y dirigen digitalmente todos los procesos que tienen lugar en una empresa, en particular:

planificación de recursos empresariales (PRE),

gestión de relaciones con los clientes (CRM),

inteligencia empresarial (BI),

gestión de la cadena de suministro (SCM),

almacén de datos empresariales (EDW),

sistema informatizado de gestión del mantenimiento (CMMS),

programas informáticos de gestión de proyectos,

gestión del ciclo de vida de los productos (PLM),

componentes típicos de las mencionadas combinaciones, incluidos los programas informáticos de contabilidad, gestión de la flota, logística y recursos humanos.

Programas informáticos de diseño y fabricación utilizados en los ámbitos de la arquitectura, la ingeniería, la construcción, la fabricación, los medios de comunicación, la educación y el entretenimiento, incluidos:

modelización de la información sobre edificios (BIM),

diseño asistido por ordenador (CAD),

fabricación asistida por ordenador (CAM),

ingeniería por encargo (ETO),

componentes típicos de las combinaciones mencionadas anteriormente.

ANEXO XXVII

Lista de productos que permiten a Bielorrusia diversificar sus fuentes de ingresos a que se refiere el artículo 1 novodecies bis

Código NC

Denominación del producto

0306

Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera

1604 31 00

Caviar “huevas de esturión”

1604 32 00

Sucedáneos del caviar

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol.; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

2303

Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en pellets

2402

Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

2701

Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla

2702

Lignitos, incluso aglomerados, excepto el azabache

2703

Turba, incluida la utilizada para cama de animales y la aglomerada

2704

Coques y semicoques de hulla, lignito o turba, incluso aglomerados; carbón de retorta

2705

Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares, excepto el gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

2706

Alquitranes de hulla, lignito o turba y demás alquitranes minerales, aunque estén deshidratados o descabezados, incluidos los alquitranes reconstituidos

2708

Brea y coque de brea de alquitrán de hulla o de otros alquitranes minerales

2714

Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas

2803

Carbono (negros de humo y otras formas de carbono no expresadas ni comprendidas en otra parte)

2804 29 10

 

2811

Ácidos inorgánicos y compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos (excepto cloruro de hidrógeno “ácido clorhídrico”, ácido clorosulfúrico, ácido sulfúrico, óleum, ácido nítrico, ácidos sulfonítricos, pentaóxido de difósforo, ácido fosfórico, ácidos polifosfóricos, óxidos de boro y ácidos bóricos)

2818

Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida; óxido de aluminio; hidróxido de aluminio

ex 2825

Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; las demás bases inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales, excepto los de los códigos NC 2825 20 00 y 2825 30 00

2834

Nitritos; nitratos

ex 2835

Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y fosfatos; polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida, excepto los del código NC 2835 26 00

2836

Carbonatos; peroxocarbonatos (percarbonatos); carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio

2845 40

 

ex 2901

Hidrocarburos acíclicos, excepto los del código NC 2901 10 00

2902

Hidrocarburos cíclicos

2903

Derivados halogenados de los hidrocarburos

2905

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2907

Fenoles; fenoles-alcoholes

2909

Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de acetales y de semiacetales, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2914

Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2915

Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2917

Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2922

Compuestos aminados con funciones oxigenadas

2923

Sales e hidróxidos de amonio cuaternario; lecitinas y demás fosfoaminolípidos, aunque no sean de constitución química definida

2931

Compuestos órgano-inorgánicos de constitución química definida presentados aisladamente (excepto tiocompuestos orgánicos y los de mercurio)

2933

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente

3301

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los “concretos” o “absolutos”; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

3304

Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel, incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras (excepto los medicamentos); preparaciones para manicuras o pedicuras

3305

Preparaciones capilares

3306

Preparaciones para la higiene bucal o dental, incluidos los polvos y cremas para la adherencia de las dentaduras; hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales para la venta al por menor

3307

Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, n.c.o.p.; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes

3401

Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos utilizados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes

3402

Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar, incluidas las preparaciones auxiliares de lavado, y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón (excepto las de la partida 3401)

3404

Ceras artificiales y ceras preparadas

3801

Grafito artificial; grafito coloidal o semicoloidal; preparaciones a base de grafito u otros carbonos, en pasta, bloques, plaquitas u otras semimanufacturas

3811

Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales, incluida la gasolina, u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales

3812

Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, n.c.o.p; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico

3817

Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos, obtenidas por alquilación del benceno y del naftaleno (excepto mezclas de isómeros de hidrocarburos cíclicos)

3819

Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido de dichos aceites < 70 % en peso

3823

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales

3824

Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, n.c.o.p.

3901

Polímeros de etileno en formas primarias

3902

Polímeros de propileno o de otras olefinas, en formas primarias

3903

Polímeros de estireno en formas primarias

3904

Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas, en formas primarias

3907

Poliacetales, los demás poliéteres y resinas epoxi, en formas primarias; policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos y demás poliésteres, en formas primarias

3908

Poliamidas en formas primarias

3916

Monofilamentos cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 1 mm, barras, varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie pero sin otra labor, de plástico

3917

Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo: juntas, codos, empalmes (racores)], de plástico

3919

Placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos (excepto revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918)

3920

Placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular (excepto autoadhesivas, así como los revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918)

3921

Placas, láminas, hojas y tiras, de plástico, reforzadas, estratificadas o combinadas de forma similar con otras materias o de plástico celular, sin trabajar o trabajadas solo en la superficie o solo cortadas en forma cuadrada o rectangular (excepto autoadhesivas, así como los revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918)

3923

Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico

3925

Artículos para la construcción, de plástico, n.c.o.p.

3926

Manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914, n.c.o.p.

4002

Caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o tiras; mezclas de caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas con caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o tiras

4107

Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino (incluido el búfalo) o equino, depilados, incluso divididos (excepto cueros y pieles agamuzados, cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados, así como cueros y pieles metalizados)

4202

Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel

4301

Peletería en bruto, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería (excepto las pieles en bruto de las partidas 4101, 4102 o 4103)

4703

Pasta química de madera a la sosa (soda) o al sulfato (excepto la pasta para disolver)

4705

Pasta de madera obtenida por la combinación de tratamientos mecánico y químico

4801

Papel prensa, especificado en la nota 4 del capítulo 48, en bobinas de anchura superior a 28 cm, o en hojas de forma cuadrada o rectangular con un lado superior a 28 cm y el otro superior a 15 cm, medidos sin plegar

4802

Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar, sin perforar, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, así como el papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja) (excepto papel prensa de la partida 4801 y papeles de la partida 4803)

4803

Papel del tipo utilizado para papel higiénico, toallitas para desmaquillar, toallas, servilletas o papeles simil. de uso doméstico, de higiene o tocador, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, incluso rizados [“crepés”], plisados, gofrados, estampados, perforados, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) de anchura superior a 36 cm o en hojas cuadradas o rectangulares en las que sus lados sean superiores a 36 cm y a 15 cm, medidos sin plegar

4804

Papel y cartón Kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el de las partidas 4802 o 4803)

4805

Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) de anchura superior a 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean superiores a 36 cm y a 15 cm, medidos sin plegar, que no hayan sido sometidos a trabajos complementarios o tratamientos distintos de los especificados en la Nota 3 de este capítulo, n.c.o.p.

4810

Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, excluido cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño (excepto papel y cartón con cualquier otro estucado o recubrimiento)

4811

Papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño (excepto productos de las partidas 4803, 4809 o 4810)

4818

Papel del tipo utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de una anchura ≤ 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas de desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador, higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa

4819

Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, n.c.o.p.; cartonajes de oficina, tienda o similares

4823

Papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibra de celulosa, en tiras o en bobinas (rollos) de anchura ≤ 36 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que no haya ningún lado > 36 cm, medidos sin plegar, o cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular, así como artículos de pasta de papel, de papel, de cartón, de guata de celulosa o de napa de fibras de celulosa, n.c.o.p.

5402

Hilados de filamentos sintéticos, incluso los monofilamentos sintéticos de título Inferior a 67 decitex (excepto hilos de coser e hilados acondicionados para la venta al por menor)

5601

Guata de materia textil y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud ≤ 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil (exc. guata y artículos de guata impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios, así como impregnados, recubiertos o revestidos de perfume, maquillaje, jabón, etc.)

5603

Tela sin tejer, incl. impregnada, recubierta, revestida o estratificada, n.c.o.p.

6204

Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts, para mujeres o niñas [excepto de punto, así como cazadoras y artículos similares, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), prendas de deporte, monos (overoles) y conjuntos de esquí y trajes de baño]

6305

Sacos “bolsas” y talegas, para envasar, de todo tipo de materia textil

6403

Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural (excepto calzado ortopédico, calzado con patines fijos, para hielo o de ruedas, y el calzado que tenga el carácter de juguete)

6806

Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares; mezclas y manufacturas de materias minerales para aislamiento térmico o acústico o para la absorción del sonido (excepto manufacturas de hormigón ligero, de amianto, de amiantocemento, de celulosacemento o similares; mezclas y otras manufacturas de amianto o a base de amianto, y productos cerámicos)

6807

Manufacturas de asfalto o de productos simil., p.ej. pez de petróleo o brea

6808

Paneles, placas, losetas, bloques y artículos similares, de fibra vegetal, paja o viruta, de plaquitas o partículas, o de aserrín o demás desperdicios de madera, aglomerados con cemento, yeso fraguable o demás aglutinantes minerales (excepto manufacturas de amiantocemento, celulosacemento y similares)

6814

Mica trabajada y manufacturas de mica, incluida la aglomerada o reconstituida, incl. con soporte de papel, cartón o demás materias (excepto aisladores eléctricos, piezas aislantes, resistencias y condensadores; gafas protectoras de mica y sus lentes; adornos de mica para árboles de Navidad)

6815

Manufacturas de piedra o de otras materias minerales, incluidas las fibras de carbono y sus manufacturas y las manufacturas de turba, n.c.o.p.

6902

Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios (excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas)

6907

Placas y baldosas, de cerámica, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, incluso con soporte (excepto de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas, artículos de cerámica refractarios, azulejos especialmente adaptados como salvamanteles, objetos de adorno y azulejos especiales para hornos y estufas)

7005

Vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras, en placas u hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo

7007

Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado

7010

Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

7019

Fibra de vidrio (incluida la lana de vidrio) y manufacturas de esta materia (por ejemplo: hilados, rovings, tejidos)

7104

Piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte

7106

Plata (incluida la plata dorada y la platinada) en bruto, semilabrada o en polvo

7112

Desperdicios y desechos, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso (excepto los desperdicios y desechos que hayan sido fundidos y colados en lingotes, masas o formas similares)

7115

Manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué), n.c.o.p.

7408

Alambre de cobre

7604

Barras y perfiles de cobre

7605

Alambre de aluminio

7606

Chapas y tiras, de aluminio, de espesor superior a 0,2  mm

7607

Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2  mm (sin incluir el soporte)

7608

Tubos de aluminio

7801

Plomo en bruto

8207

Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta [por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar (incluso aterrajar), taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar], incluidas las hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal, así como los útiles de perforación o sondeo

8212

Navajas y maquinillas no eléctricas de afeitar y sus hojas (incluidos los esbozos en fleje), de metal común

8302

Guarniciones, herrajes y artículos similares, de metal común, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnicionería, baúles, arcas, cofres y demás manufacturas de esta clase; colgadores, perchas, soportes y artículos similares, de metal común; ruedas con montura de metal común; cierrapuertas automáticos de metal común

8309

Tapones y tapas (incluidas las tapas corona, las tapas roscadas y los tapones vertedores), cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común

8407

Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión)

8408

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semi-diésel)

8409

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408

Ex84 11

Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas excepto las partes de turborreactores o turbopropulsores del código NC 8411 91 00

8412

Motores y máquinas motrices [excepto turbinas de vapor, motores de émbolo (pistón), turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas, turbinas de gas y motores eléctricos]; sus partes

8413

Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor incorporado (excepto de cerámica, así como las bombas médicas de aspiración, utilizadas para aspirar secreciones, y las bombas médicas de mano, para llevar sobre la persona o para su implantación); elevadores de líquidos (excepto bombas); sus partes

8414

Bombas de aire o de vacío (excepto bombas de emulsión y aparatos elevadores o transportadores neumáticos); compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro; sus partes

8418

Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor; sus partes (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415)

8419

Aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente (excepto los hornos y demás aparatos de la partida 8514), para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento, cocción, torrefacción, destilación, rectificación, esterilización, pasteurización, baño de vapor de agua, secado, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento (excepto los aparatos domésticos); calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (exc. eléctricos); sus partes

8421

Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas (excepto los aparatos para la separación de isótopos); aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases; sus partes (excepto los riñones artificiales)

8422

Máquinas para lavar vajilla; máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes; máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías, incluidas las de envolver con película termorretráctil; máquinas y aparatos para gasear bebidas; sus partes

8424

Aparatos mecánicos, incl. de mano, para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo, n.c.o.p.; extintores, incluso cargados (excepto bombas y granadas extintores); pistolas aerográficas y aparatos similares (excepto aparatos eléctricos para proyectar en caliente metales o carburos metálicos sinterizados de la partida 8515); máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares; sus partes, n.c.o.p.

8426

Grúas y aparatos de elevación sobre cable aéreo (excepto camiones grúa y aparatos para la red de ferrocarriles); puentes rodantes, pórticos de descarga o manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa

8431

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8425 a 8430

8450

Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado sus partes

8455

Laminadores para metal y sus cilindros componentes de laminadoras de metales

8466

Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 8456 a 8465, incluidos los portapiezas y portaútiles, dispositivos de roscar de apertura automática, divisores y demás dispositivos especiales para montar en estas máquinas, n.c.o.p.; portaútiles para herramientas de mano de cualquier tipo

8467

Herramientas neumáticas, hidráulicas o con motor incorporado, incluso eléctrico, de uso manual; sus partes

8471

Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, n.c.o.p.

8474

Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, pulverizar, mezclar, amasar o sobar, tierra, piedra u otra materia mineral sólida (incluidos el polvo y la pasta); máquinas de aglomerar, formar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso o demás materias minerales en polvo o pasta; formadoras de moldes de arena para fundición; sus partes

8477

Máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico o para fabricar productos de estas materias, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; sus partes

8479

Máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; sus partes

8480

Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o plástico (excepto moldes de grafito u otros carbonos, moldes de materia cerámica o vidrio y matrices o moldes para linotipias)

8481

Artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas; sus partes

8482

Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas (excepto bolas de acero de la partida 7326); sus partes

8483

Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes para máquinas; engranajes y ruedas de fricción; engranajes y ruedas de fricción; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; sus partes

8487

Partes de máquinas o aparatos, n.c.o.p. del capítulo 84 (excepto partes con conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos u otras características eléctricas)

8501

Motores y generadores, eléctricos (exc. grupos electrógenos)

8502

Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos

8503

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a motores y generadores eléctricos, a grupos electrógenos o a convertidores rotativos eléctricos, n.c.o.p.

8504

Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo, rectificadores) y bobinas de reactancia (autoinducción); sus partes

8511

Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión (por ejemplo, magnetos, dinamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido, bujías de calentamiento y motores de arranque); generadores (por ejemplo, dínamos y alternadores) y reguladores disyuntores utilizados con estos motores; sus partes

8516

Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo, secadores, rizadores y calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras (excepto las de la partida 8545); sus partes

8517

Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)]; sus partes (excepto los aparatos de emisión, transmisión o recepción de las partidas 8443, 8525, 8527 u 8528)

8523

Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes (smart cards) y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37:

8525

Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras

8526

Timbres, sirenas, tableros indicadores, avisadores de protección contra robo o incendio y demás aparatos eléctricos de señalización acústica o visual;

8531

Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual, por ejemplo, timbres, sirenas, tableros indicadores, avisadores de protección contra robo o incendio (excepto del tipo utilizado en velocípedos, vehículos automóviles y vías de circulación); sus partes

8535

Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente y demás conectores, cajas de empalme), para una tensión > 1 000  V (excepto armarios, paneles, etc., de control de la partida 8537)

8536

Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos [por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, supresores de sobretensión transitoria, clavijas y tomas de corriente (enchufes), portalámparas y demás conectores, cajas de empalme], para una tensión ≤ 1000 V (excepto armarios y paneles de interruptores, controles, etc. de la partida 8537)

8537

Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (exc. aparatos de conmutación para telefonía o telegrafía con hilos)

8538

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8535, 8536 u 8537, n.c.o.p.

8539

Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades “sellados” y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco; fuentes luminosas de diodos emisores de luz (LED); sus partes

8541

Diodos, transistores y dispositivos de material semiconductor similares; dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles (excepto los generadores fotovoltaicos); diodos emisores de luz (LED); cristales piezoeléctricos montados; sus partes

8542

Circuitos electrónicos integrados; sus partes

8543

Máquinas y aparatos eléctricos, con función propia, n.c.o.p. del capítulo 85, y sus partes

8544

Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión

8545

Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos

8603

Automotores para vías férreas y tranvías autopropulsados (excepto los de la partida 8604):

8606

Vagones para transporte de mercancías, sobre carriles (rieles) (excepto furgones autopropulsados y de equipajes y coches correo)

8701

Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida 8709)

8703

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles diseñados principalmente para el transporte de hasta diez personas, incluidos los de tipo familiar (breakstation wagon) y los de carreras (excepto los de la partida 8702)

8704

Vehículos automóviles para transporte de mercancías, incluidos los chasis con motor y las cabinas

8716

Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles [excepto los vehículos sobre carriles (rieles)]; sus partes, n.c.o.p.

8802

Aeronaves propulsadas con motor (por ejemplo, helicópteros y aviones); vehículos espaciales (incluidos los satélites) y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales

8901

Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros), transbordadores, cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de personas o mercancías

8903

Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas

8904

Remolcadores y barcos empujadores

8905

Barcos faro, barcos bomba, dragas, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la función principal; diques flotantes; plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles

9001

Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas, excepto los constituidos por fibras enfundadas individualmente de la partida 8544; hojas y placas de materia polarizante; lentes, incluso de contacto, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente);

9006

Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía (excepto lámparas y tubos de descarga de la partida 8539)

9013

Dispositivos de cristal líquido que no constituyan artículos comprendidos más específicamente en otra parte; láseres (excepto diodos láser); los demás aparatos e instrumentos de óptica, no expresados ni comprendidos en otra parte del capítulo 90

9014

Brújulas, incluidos los compases de navegación; los demás instrumentos y aparatos de navegación (excepto equipo de radionavegación)

9026

Instrumentos y aparatos para medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros, contadores de calor), excepto los instrumentos y aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 o 9032

9027

Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros, analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros); micrótomos

9030

Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas, excepto los de la partida 9028; instrumentos y aparatos para la medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas u demás radiaciones ionizantes

9031

Instrumentos, máquinas y aparatos para medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte del capítulo 90; proyectores de perfiles

9032

Instrumentos y aparatos automáticos para regulación o control automáticos (excepto artículos y órganos de la partida 8481)

9401

Asientos, incluso los transformables en cama, y sus partes, n.c.o.p. (excepto el mobiliario para medicina, cirugía, odontología o veterinaria de la partida 9402)

9403

Los demás muebles y sus partes

9404

Somieres (excepto muelles metálicos para asientos); artículos de cama y artículos similares (por ejemplo, colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufs, almohadas), bien con muelles (resortes), bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no (excepto colchones, almohadas y cojines neumáticos o de agua, mantas y cobertores)

9405

Luminarias y aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores), y sus partes, n.c.o.p.; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes, n.c.o.p.:

9406

Construcciones prefabricadas, incl. incompletas o sin montar.

ANEXO XXVIII

Lista de productos y tecnología a que se refiere el artículo 8 octies

Código NC

Designación de la mercancía

8407 10

Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión), de aviación

8409 10

Partes identificables como destinadas exclusiva o principalmente a motores de émbolo (pistón) de aviación

 

Carburorreactores (excepto el petróleo lampante):

2710 12 70

Carburorreactores tipo gasolina (aceites ligeros)

2710 19 29

Distintos del petróleo lampante (aceites medios)

2710 19 21

Carburantes de tipo queroseno para aviones de reacción (aceites medios)

2710 20 90

Carburorreactores de tipo petróleo lampante mezclados con biodiésel (35)

 

Inhibidores de oxidación

Inhibidores de oxidación utilizados en aditivos para aceites lubricantes:

3811 21 00

inhibidores de oxidación que contengan aceites de petróleo

3811 29 00

los demás inhibidores de oxidación

3811 90 00

Inhibidores de oxidación utilizados para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales

 

Aditivos disipadores estáticos

Aditivos disipadores estáticos para aceites lubricantes:

8112100

que contengan aceites de petróleo

3811 29 00

los demás

3811 90 00

Aditivos disipadores estáticos para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales

 

Inhibidores de corrosión

Inhibidores de corrosión para aceites lubricantes:

3811 21 00

que contengan aceites de petróleo

3811 29 00

los demás

3811 90 00

Inhibidores de corrosión para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales

 

Inhibidores de congelación del sistema de carburante (aditivos anticongelación)

Inhibidores de congelación del sistema de carburante para aceites lubricantes:

3811 21 00

que contengan aceites de petróleo

3811 29 00

los demás

3811 90 00

Inhibidores de congelación del sistema de carburante para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales

 

Desactivadores de metales

Desactivadores de metales para aceites lubricantes:

3811 21 00

que contengan aceites de petróleo

3811 29 00

los demás

3811 90 00

Desactivadores de metales para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales

 

Aditivos biocidas

Aditivos biocidas para aceites lubricantes:

3811 21 00

que contengan aceites de petróleo

3811 29 00

los demás

3811 90 00

Aditivos biocidas para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales

 

Aditivos que mejoran la estabilidad térmica

Mejorador de la estabilidad térmica para aceites lubricantes:

3811 21 00

que contengan aceites de petróleo

3811 29 00

los demás

3811 90 00

Mejorador de la estabilidad térmica para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales

ANEXO XXIX

Lista de bienes y productos a que se refiere el artículo 1 novodecies quater

Parte A

 

Código NC

Designación de la mercancía

 

7102 10

Diamantes sin clasificar

 

7102 31

Diamantes no industriales, en bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados

 

7102 39

Diamantes no industriales, distintos de los simplemente aserrados, exfoliados o desbastados o en bruto

Parte B

 

Código NC

Designación de la mercancía

 

7104 21

Diamantes sintéticos o reconstituidos, en bruto o simplemente aserrados o desbastados

 

7104 91

Diamantes sintéticos o reconstituidos, excepto los diamantes en bruto o simplemente aserrados o desbastados

Parte C

 

Código NC

Designación de la mercancía

Ex

7113

Artículos de joyería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué), con diamantes

Ex

7114

Artículos de orfebrería y platería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué), con diamantes

Ex

7115 90

Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué), con diamantes, no expresadas en otra parte, excepto los catalizadores de platino en forma de tela o enrejado

Ex

7116 20

Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), con diamantes

Ex

9101

Relojes de pulsera, bolsillo y similares, incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos, con diamantes, con caja de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)

ANEXO XXX

Lista de productos y tecnología comunes de alta prioridad a que se refiere el artículo 8 octies

Código NC

Designación de la mercancía

8457 10

Centros de mecanizado, para trabajar metal

8458 11

Tornos horizontales, incluidos los centros de torneado, que operen por arranque de metal, de control numérico

8458 91

Tornos, incl. los centros de torneado, que operen por arranque de metal, de control numérico (exc. tornos horizontales)

8459 61

Máquinas de fresar para metal, de control numérico (excepto los tornos y centros de torneado de la partida 8458, unidades de mecanizado de correderas, taladradoras, escariadoras, fresadoras y fresadoras de consola)

8466 93

Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 8456 a 8461, n.c.o.p.

8471 50

Unidades de proceso, excepto las de las subpartidas 8471 41 u 8471 49 , aunque incluyan en la misma envoltura uno o dos de los tipos siguientes de unidades: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida

8471 80

Unidades de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos (excluidas las unidades de proceso, de entrada, de salida y de memoria)

8482 10

Rodamientos de bolas

8482 20

Rodamientos de rodillos cónicos, incluidos los ensamblajes de conos y rodillos cónicos

8482 30

Rodamientos de rodillos en forma de tonel

8482 50

Los demás rodamientos de rodillos cilíndricos, incluidos los ensamblajes de jaulas y rodillos

8486 10

Máquinas y aparatos para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas (wafers)

8486 20

Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos semiconductores o circuitos electrónicos integrados

8486 40

Máquinas y aparatos descritos en la nota 11 C) de este capítulo

8504 40

Convertidores estáticos

8517 62

Aparatos para la recepción, conversión, emisión y transmisión o regeneración de voz, imagen u otros datos, incluidos los de conmutación y encaminamiento (switching and routing apparatus)

8517 69

Los demás aparatos de emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable

8525 89

Las demás cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras

8526 91

Aparatos de radionavegación

8529 10

Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes identificables para ser utilizadas con dichos artículos

8529 90

Las demás partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8524 a 8528

8532 21

Los demás condensadores fijos: condensadores de tantalio

8532 24

Los demás condensadores fijos: con dieléctrico de cerámica, multicapas

8534 00

Circuitos impresos

8536 69

Clavijas y tomas de corriente (enchufes) para una tensión inferior o igual a 1 000  V

8536 90

Aparatos para corte, seccionamiento, empalme o conexión de circuitos eléctricos para una tensión inferior o igual a 1 000  V [excepto fusibles y cortacircuitos de fusible, disyuntores y los demás aparatos para la protección de circuitos eléctricos, relés y los demás interruptores, seccionadores y conmutadores, portalámparas, clavijas y tomas de corriente (enchufes)]

8541 10

Diodos, excepto los fotodiodos y los diodos emisores de luz (LED)

8541 21

Transistores (excepto los fototransistores), con una capacidad de disipación inferior a 1 W

8541 29

Los demás transistores (excepto los fototransistores)

8541 30

Tiristores, diacs y triacs (excluidos los dispositivos semiconductores fotosensibles)

8541 49

Dispositivos semiconductores fotosensibles (excluidos los generadores y células fotovoltaicos)

8541 51

Los demás dispositivos semiconductores: Transductores basados en semiconductores

8541 59

Los demás dispositivos semiconductores

8541 60

Cristales piezoeléctricos montados

8542 31

Circuitos electrónicos integrados: Procesadores y controladores, incluso combinados con memorias, convertidores, circuitos lógicos, amplificadores, relojes y circuitos de sincronización, u otros circuitos

8542 32

Circuitos electrónicos integrados: Memorias

8542 33

Circuitos electrónicos integrados: Amplificadores

8542 39

Circuitos electrónicos integrados: Los demás

8543 20

Generadores de señales

8548 00

Partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte del capítulo 85

8807 30

Las demás partes de aviones, helicópteros o aeronaves no tripuladas

9013 10

Miras telescópicas para armas; periscopios; visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este capítulo o de la sección XVI

9013 80

Los demás dispositivos, aparatos e instrumentos ópticos

9014 20

Instrumentos y aparatos para navegación aérea o espacial (excepto las brújulas)

9014 80

Los demás instrumentos y aparatos de navegación

9027 50

Los demás instrumentos y aparatos que utilicen radiaciones ópticas (ultravioletas, visibles, infrarrojas)

9030 20

Osciloscopios y oscilógrafos

9030 32

Multímetros, con dispositivo registrador

9030 39

Instrumentos y aparatos para medida o control de tensión, intensidad, resistencia o potencia eléctrica, con dispositivo registrador

9030 82

Instrumentos y aparatos para medida o control de obleas (wafers) o dispositivos semiconductores

».


(1)  Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

(2)  Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

(3)  Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

(4)  Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

(5)  Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

(6)  Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

(7)  Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

(8)  Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

(9)  Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

(1)  Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

(2)  Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

(3)  Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

(4)  Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

(5)  Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

(6)  Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

(7)  Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

(8)  Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

(9)  Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

(10)  Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

(11)  Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

(12)  Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

(13)  Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

(14)  Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

(15)  Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

(16)  Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

(17)  Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

(18)  Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

(19)  Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

(20)  Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

(21)  Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

(22)  Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

(23)  Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.

(35)  Siempre que sigan conteniendo el 70 % o más en peso de aceites de petróleo o aceites de minerales bituminosos.


ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1865/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)