Diario Oficial |
ES Serie L |
2024/1865 |
30.6.2024 |
REGLAMENTO (UE) 2024/1865 DEL CONSEJO
de 29 de junio de 2024
por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y de la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la Decisión (PESC) 2024/1864 del Consejo, de 29 de junio de 2024, por la que se modifica la Decisión 2012/642/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y de la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania (1),
Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 18 de mayo de 2006, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n.o 765/2006 (2). |
(2) |
El Reglamento (CE) n.o 765/2006 da efecto a las medidas establecidas en la Decisión 2012/642/PESC del Consejo (3). |
(3) |
El 29 de junio de 2024, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2024/1864. |
(4) |
La Decisión (PESC) 2024/1864 amplía en mayor medida la prohibición de exportación de productos y tecnologías avanzados y de doble uso e introduce nuevas restricciones a la exportación de productos que puedan contribuir, en particular, a la mejora de las capacidades industriales bielorrusas. |
(5) |
Además, con el fin de reducir todo lo posible el riesgo de que se eludan las medidas restrictivas, la Decisión (PESC) 2024/1864 prohíbe el tránsito a través del territorio de Bielorrusia de productos y tecnología de doble uso, productos y tecnología que puedan contribuir a la mejora militar y tecnológica de Bielorrusia o al desarrollo de su sector de la defensa y la seguridad, productos que puedan contribuir, en particular, a la mejora de las capacidades industriales bielorrusas, productos y tecnología adecuados para su uso en la aviación o la industria espacial, y armas exportadas desde la Unión. |
(6) |
La Decisión (PESC) 2024/1864 impone a Bielorrusia nuevas restricciones a la exportación, en particular en lo que respecta a los productos y tecnología de navegación marítima y a los artículos de lujo. |
(7) |
La Decisión (PESC) 2024/1864 también prohíbe la importación, compra o transferencia directa o indirecta de diamantes procedentes de Bielorrusia, que se aplica a los diamantes originarios de Bielorrusia, a los diamantes exportados de Bielorrusia y a los diamantes que transiten por Bielorrusia. Dicha prohibición se aplica a los diamantes naturales y sintéticos no industriales, así como a las joyas de diamante. |
(8) |
Además, la Decisión (PESC) 2024/1864 amplía la prohibición de importar productos minerales a fin de incluir el petróleo crudo e introduce una nueva prohibición de exportar productos y tecnología adecuados para su uso en el refinado de petróleo y la licuefacción de gas natural. |
(9) |
El presente Reglamento debe aclarar que las prohibiciones relativas al petróleo se entienden sin perjuicio, por el momento, del tránsito por Bielorrusia del petróleo crudo que se suministra por oleoducto desde Rusia a los Estados miembros. |
(10) |
Además, la Decisión (PESC) 2024/1864 prohíbe la prestación de determinados servicios a la República de Bielorrusia, a su Gobierno, a sus organismos, empresas o agencias públicos o a toda persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe en su nombre o por indicación suya, en concreto la prestación de servicios de contabilidad, auditoría, incluida la auditoría legal, teneduría de libros, servicios de asesoría fiscal, servicios de consultoría empresarial y de gestión, y servicios de relaciones públicas. |
(11) |
Con arreglo al anexo II del Reglamento (CE) n.o 184/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), los servicios de contabilidad, auditoría, teneduría de libros y asesoría fiscal abarcan el registro de transacciones comerciales de empresas y otras entidades, los servicios de examen respecto de asientos contables y estados financieros, la planificación y consultoría en materia de impuestos empresariales, y la preparación de documentos referentes a impuestos. Los servicios de consultoría empresarial y de gestión y de relaciones públicas abarcan los servicios de asesoramiento y asistencia operacional prestados a las empresas para la formulación de su política y estrategia y su planificación general, y la estructuración y el control de la organización. También incluyen las comisiones de gestión, la auditoría de gestión, la consultoría sobre gestión de mercados, recursos humanos, gestión de la producción y gestión de proyecto, y los servicios de asesoramiento, orientación y operativos relacionados con la mejora de la imagen del cliente y sus relaciones con el público y con otras instituciones. |
(12) |
La Decisión (PESC) 2024/1864 prohíbe igualmente la prestación de servicios de arquitectura e ingeniería, así como de servicios de consultoría informática y de asesoramiento jurídico a Bielorrusia. En consonancia con la Clasificación Central de Productos establecidos por la Oficina Estadística de las Naciones Unidas en los Informes Estadísticos, Serie M, n.o 77, Clasificación Central Provisional de Productos, 1991, los «servicios de arquitectura e ingeniería» abarcan tanto los servicios de arquitectura e ingeniería como los servicios integrados de ingeniería, de planificación urbana y de arquitectura paisajística y los servicios de consultoría científica y técnica relacionados con la ingeniería. Sigue estando autorizada la prestación de asistencia técnica relacionada con mercancías exportadas a Bielorrusia siempre y cuando su venta, suministro, transferencia o exportación no estén prohibidos en virtud del presente Reglamento en el momento de tal prestación. También en consonancia con dicha Clasificación Central de Productos, los «servicios de consultoría informática» abarcan los servicios de consultoría relacionados con la instalación de equipos informáticos, incluidos los servicios de asistencia a clientes en la instalación de equipos informáticos —es decir, de equipos físicos— y redes informáticas, así como los servicios de aplicación de programas informáticos, incluidos todos los servicios que impliquen consultoría sobre el desarrollo y la aplicación de programas informáticos. En consonancia con esa misma clasificación, los «servicios de asesoramiento jurídico» abarcan la prestación de asesoramiento jurídico a clientes en asuntos no contenciosos, incluidas las operaciones comerciales, que implique la aplicación o interpretación del Derecho, la participación con clientes o en nombre de clientes en operaciones comerciales, negociaciones y otros tratos con terceros, así como la preparación, formalización y verificación de documentos jurídicos. No obstante, los «servicios de asesoramiento jurídico» no incluyen la representación, el asesoramiento, la preparación y verificación de documentos en el contexto de los servicios de representación legal, concretamente en asuntos o procedimientos ante organismos administrativos, tribunales u otros órganos jurisdiccionales oficiales debidamente constituidos o en procedimientos de arbitraje y mediación. |
(13) |
La Decisión (PESC) 2024/1864 prohíbe además la prestación de determinados servicios a la República de Bielorrusia, a su Gobierno, a sus organismos, empresas o agencias públicos o a toda persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe en su nombre o por indicación suya, al prohibir que se presten servicios de publicidad, de investigación de mercados y de encuestas de opinión pública, así como servicios de ensayo de productos y de inspección técnica. En consonancia con la Clasificación Central de Productos establecida por la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas en los Informes estadísticos, Serie M, n.o 77, Clasificación Central Provisional de Productos, 1991, los «servicios de investigación de mercados y de encuestas de opinión pública» comprenden los servicios de investigación de mercados y los servicios de realización de encuestas de opinión pública. También en consonancia con dicha Clasificación Central de Productos, los «servicios de ensayo y de análisis técnicos» abarcan los servicios de ensayo y análisis de composición y pureza, los servicios de ensayo y análisis de propiedades físicas, los servicios de ensayo y análisis de sistemas mecánicos y eléctricos integrados, los servicios de inspección técnica y otros servicios de ensayo y análisis técnicos. Sigue estando autorizada la prestación de asistencia técnica relacionada con mercancías exportadas a Bielorrusia siempre y cuando su venta, suministro, transferencia o exportación no estén prohibidos en virtud del presente Reglamento en el momento de tal prestación. En consonancia con esa misma calificación, el concepto de «servicios de publicidad» comprende los servicios de venta o arrendamiento financiero de espacios o de tiempo publicitarios, así como los servicios de planificación, creación y colocación de publicidad, además de otros servicios publicitarios. |
(14) |
La Decisión (PESC) 2024/1864 también introduce excepciones necesarias para la creación, certificación o evaluación de un cortafuegos que impida a una persona que está sujeta a medidas restrictivas ejercer control sobre los activos de una entidad de la Unión no sujeta a medidas restrictivas que sea propiedad o esté bajo el control de la persona que sí lo está, y que garantice que esta última no obtenga ningún beneficio, permitiendo así a dicha entidad continuar sus operaciones comerciales. |
(15) |
Para asegurar la conformidad con la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-72/11, la Decisión (PESC) 2024/1864 modifica la disposición que prohíbe la elusión para aclarar que los requisitos de conocimiento y de voluntad concurren no solo cuando una persona persigue deliberadamente el objeto o el efecto de eludir las medidas restrictivas, sino también cuando la persona que participa en una actividad que tiene el objeto o el efecto de eludir las medidas restrictivas prevé que su participación pueda tener ese objeto o efecto y acepta tal posibilidad. |
(16) |
Con el fin de aumentar la concienciación sobre las medidas de ejecución, procede que los Estados miembros informen de las sanciones impuestas por la vulneración de las medidas restrictivas. |
(17) |
En consonancia con los objetivos de la política exterior y de seguridad común de la Unión de preservar la paz, reforzar la seguridad internacional y promover la cooperación internacional, la democracia y el Estado de Derecho, y más concretamente con los objetivos que persigue la Decisión 2012/642/PESC, procede garantizar que los documentos que obren en poder del Consejo, de la Comisión y del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») relativos a la aplicación de las medidas restrictivas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 765/2006, o a la prevención de su vulneración o elusión, estén sujetos al secreto profesional y gocen de la protección que ofrecen las normas aplicables a las instituciones de la Unión, ya que la información que contienen podría utilizarse para eludir la aplicación o comprometer la eficacia de dichas medidas, dado que las personas y entidades afectadas podrían actuar de manera que impidiera su ejecución. Esta protección también debe garantizarse en el caso de las propuestas conjuntas del Alto Representante y de la Comisión para la modificación del Reglamento (CE) n.o 765/2006 y de cualquier documento preparatorio conexo, ya que su divulgación podría mermar la eficacia de las medidas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 765/2006 y afectar a la preparación de futuras propuestas y a la negociación sobre la base de dichas propuestas. Algunas medidas que figuran en tales propuestas y que el Consejo no puede adoptar por diversas razones suelen ser incluidas por el Alto Representante y la Comisión en propuestas posteriores. Es importante proteger esta facultad de iniciativa frente a toda influencia ejercida por intereses públicos o privados que, al margen de las consultas organizadas, intente obligar a las instituciones de la Unión y a sus servicios a proponer, adoptar, modificar o acordar una modificación. Su divulgación podría privar de eficacia a las nuevas medidas eventuales, ya que su adopción prevista ya habría sido revelada. Por consiguiente, cabe presumir que la divulgación de esos documentos perjudicaría la seguridad de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros o el desarrollo de sus relaciones internacionales. |
(18) |
Por otra parte, la Decisión (PESC) 2024/1864 introduce una prohibición de importación de productos que permitan a Bielorrusia diversificar sus fuentes de ingresos, facilitando así su participación en la agresión rusa contra Ucrania. Dicha prohibición incluye el carbón y otros productos. |
(19) |
Además, la Decisión (PESC) 2024/1864 permite a los Estados miembros que autoricen la entrada en la Unión de efectos personales que no planteen problemas de elusión significativos, como los artículos de higiene personal o la ropa que lleven los viajeros o que esté contenida en su equipaje, y que estén claramente destinados a un uso estrictamente personal por parte de tales viajeros o de sus familiares. Establece asimismo excepciones que permiten la entrada de automóviles en la Unión en circunstancias específicas. Los Estados miembros pueden regularizar la situación de los vehículos procedentes de Bielorrusia que ya se encuentren en el territorio de la Unión. |
(20) |
La Decisión (PESC) 2024/1864 impone la prohibición de importar, comprar o transferir, directa o indirectamente, oro. Dicha prohibición se aplica al oro de origen bielorruso, exportado desde Bielorrusia después de la entrada en vigor del presente Reglamento. |
(21) |
La Decisión (PESC) 2024/1864 impone nuevas medidas restrictivas en diversos sectores, en particular en los sectores de la energía y la aviación. |
(22) |
A fin de garantizar la correcta aplicación de las medidas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 765/2006, conviene ampliar a todas las representaciones diplomáticas y consulares en Bielorrusia la excepción aplicable a la prohibición del transporte de mercancías por parte de empresas de transporte por carretera establecidas en Bielorrusia. La Decisión (PESC) 2024/1864 también amplía la prohibición al transporte de mercancías por carretera en la Unión mediante remolques y semirremolques matriculados en Bielorrusia, incluso cuando sean remolcados por camiones matriculados fuera de Bielorrusia. Al objeto de minimizar el riesgo de elusión, la Decisión (PESC) 2024/1864 modifica la prohibición de transportar mercancías por carretera dentro del territorio de la Unión, también en tránsito, establecida en la Decisión 2012/642/PESC. Debe prohibirse que los operadores de la Unión que pertenezcan en un 25 % o más a una persona física o jurídica bielorrusa se conviertan en una empresa de transporte por carretera o transporten mercancías por carretera en la Unión, también en tránsito. La prohibición no se aplica a las empresas de transporte por carretera que sean propiedad de ciudadanos con doble nacionalidad o de personas bielorrusas que dispongan de un permiso de residencia temporal o permanente en un Estado miembro. Las empresas de transporte por carretera deben comunicar su estructura de propiedad a las autoridades nacionales competentes, a petición de estas. |
(23) |
La Decisión (PESC) 2024/1864 introduce un nuevo criterio para la inclusión en la lista de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos sujetos a inmovilización de activos, así como la prohibición de poner capitales y recursos económicos a disposición de personas y entidades designadas. |
(24) |
Los Estados miembros y la Comisión deben informarse mutuamente de las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento y compartir cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con él. |
(25) |
Con el fin de facilitar la desinversión en el mercado bielorruso por parte de operadores de la Unión, la Decisión (PESC) 2024/1864 introduce excepciones temporales a las prohibiciones de importación y exportación de mercancías y a determinados servicios que establece el Reglamento (CE) n.o 765/2006. Para facilitar una salida rápida del mercado bielorruso, dichas excepciones son temporales y de alcance limitado. La excepción para desinversión a dichas prohibiciones de importación y exportación debe permitir la venta, el suministro o la transferencia de determinados productos, o su importación en la Unión, hasta el 2 de enero de 2025 y debe aplicarse únicamente a los productos que ya estaban físicamente situados en Bielorrusia en el momento en que entraron en vigor las prohibiciones pertinentes. La excepción para desinversión relativa a la prestación de ciertos servicios debe permitir, hasta el 2 de enero de 2025, que continúe la prestación de servicios a las personas jurídicas, entidades u organismos resultantes de la desinversión, y en beneficio exclusivo de estos. Además, las autoridades nacionales competentes deben garantizar que los productos prohibidos que permanezcan en Bielorrusia como consecuencia de la desinversión no beneficien a usuarios finales militares ni tengan un uso final militar y que los servicios no se presten al Gobierno de Bielorrusia ni en beneficio de usuarios finales militares ni tengan un uso final militar. |
(26) |
Con el fin de garantizar la seguridad jurídica en relación con el tratamiento de las importaciones, la Decisión (PESC) 2024/1864 establece normas relativas al levante por parte de las autoridades aduaneras de los Estados miembros de las mercancías que se encuentren físicamente situadas en la Unión y que ya se hubieran presentado a dichas autoridades aduaneras cuando quedaron sujetas a medidas restrictivas. La posibilidad de levante de mercancías se aplica independientemente de los procedimientos con arreglo a los cuales se clasificaron las mercancías tras su presentación a las autoridades aduaneras mediante, entre otros, el tránsito, perfeccionamiento activo o despacho a libre práctica, o de las fases y trámites del procedimiento necesarias para dicho levante en virtud del código aduanero de la Unión. La Decisión (PESC) 2024/1864 también autoriza a los Estados miembros al levante de las mercancías ya introducidas en la Unión. Dicha autorización es necesaria en beneficio de los operadores de la Unión que introdujeron dichos productos en la Unión de buena fe en un momento en el que aún no estaban sujetos a ninguna medida restrictiva en materia de importación, o cuando su importación aún estaba permitida durante un período de liquidación. Las autoridades competentes de los Estados miembros deben velar por que el levante de dichas mercancías y cualquier pago relacionado con ellas cumplan las disposiciones y los objetivos de las medidas restrictivas de la Unión. Del mismo modo, toda decisión de no conceder el levante de dichas mercancías debe cumplir los objetivos de tales medidas y garantizar, entre otras cosas, que dichas mercancías no se devuelvan a Bielorrusia. |
(27) |
La Decisión (PESC) 2024/1864 también exige que los exportadores prohíban contractualmente la reexportación a Bielorrusia o la reexportación para su utilización en ese país de productos y tecnología sensibles enumerados en los anexos XVI, XVII, XXVIII y XXX del Reglamento (CE) n.o 765/2006, artículos comunes de alta prioridad, o armas de fuego y municiones enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) («cláusula de exclusión a Bielorrusia»). |
(28) |
La Comisión evaluará los efectos que tenga la entrada en vigor de la obligación de utilizar una «cláusula de exclusión a Bielorrusia» para disuadir de la elusión. También evaluará muy detenidamente los datos comerciales, las estadísticas de exportación y otra información referente a las pautas de elusión en relación con estas mercancías, en particular el papel que puedan desempeñar en ellas las filiales de operadores de la Unión en terceros países. Sobre esa base, la Comisión evaluará si la «cláusula de exclusión a Bielorrusia» es apropiada para los fines perseguidos y considerará cualquier otra acción que sea adecuada para frenar el acceso de Bielorrusia a productos sensibles que puedan exportarse seguidamente a Rusia y facilitar así que esta prosiga su guerra en Ucrania, incluida la posibilidad de exigir a los operadores de la Unión que garanticen que sus filiales en terceros países también utilicen la «cláusula de exclusión de Bielorrusia». |
(29) |
Con el fin de ayudar a combatir la reexportación de los artículos comunes de alta prioridad enumerados en el anexo XXX del Reglamento (CE) n.o 765/2006 que se encuentren en el campo de batalla en Ucrania o que sean fundamentales para el desarrollo, la producción o el uso de sistemas militares rusos, la Decisión (PESC) 2024/1864 exige que los operadores de la Unión que vendan, suministren, transfieran o exporten productos comunes de alta prioridad a terceros países distintos de los países enumerados en el anexo V ter bis del Reglamento (CE) n.o 765/2006 apliquen mecanismos de diligencia debida capaces de identificar y evaluar los riesgos de exportación a Bielorrusia y de mitigarlos. Además, la Decisión (PESC) 2024/1864 exige que los operadores de la Unión velen por que las personas jurídicas, entidades y organismos establecidos fuera de la Unión que sean de su propiedad o estén bajo su control también apliquen tales requisitos. |
(30) |
Cuando el Reglamento (CE) n.o 765/2006 exija que los operadores de la Unión velen por que las personas jurídicas, entidades y organismos establecidos fuera de la Unión que sean de su propiedad o estén bajo su control lleven a cabo determinadas acciones para impedir la exportación o reexportación a Bielorrusia de productos o tecnología, tales requisitos deben perseguirse en la medida en que lo permita la legislación del tercer país en el que esté establecida la persona jurídica, entidad u organismo de que se trate. |
(31) |
A fin de garantizar la correcta aplicación de las medidas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 765/2006, es necesario modificar la lista de máquinas que figura en su anexo XIV. |
(32) |
Conviene introducir una disposición que permita que los nacionales y empresas de los Estados miembros obtengan una indemnización de las personas y entidades bielorrusas que les hayan causado daños o perjuicios. Esto incluye los daños y perjuicios causados a empresas que sean de su propiedad o estén bajo su control en relación con un contrato o una transacción cuya ejecución se haya visto afectada por medidas impuestas en virtud del Reglamento (CE) n.o 765/2006, siempre que el nacional o la empresa del Estado miembro no tenga acceso efectivo a vías de recurso, por ejemplo, en virtud del tratado bilateral de inversión pertinente. La compensación podrá reclamarse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro con arreglo a las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión y del Estado miembro relativas a la competencia y los procedimientos judiciales en materia civil y mercantil, incluidas las relativas a posibles procedimientos de medidas provisionales. |
(33) |
Procede exigir que los operadores de la Unión hagan todo lo posible por garantizar que las personas jurídicas, entidades y organismos establecidos fuera de la Unión que sean de su posesión o estén bajo su control no participen en actividades que socaven las medidas restrictivas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 765/2006. Tales actividades son aquellas que surten el efecto que esas medidas restrictivas pretenden impedir, por ejemplo, que un destinatario en Bielorrusia obtenga un tipo de productos, tecnología, financiación o servicios que esté sujeto a prohibiciones en virtud del Reglamento (CE) n.o 765/2006. |
(34) |
Debe entenderse que hacer todo lo posible incluye todas las acciones que sean adecuadas y necesarias para lograr el resultado de evitar el menoscabo de las medidas restrictivas del Reglamento (CE) n.o 765/2006. Esas acciones pueden consistir, por ejemplo, en la implantación de políticas, controles y procedimientos adecuados para mitigar y gestionar el riesgo con eficacia, teniendo en cuenta factores como el tercer país de establecimiento, el sector empresarial y el tipo de actividad de la persona jurídica, entidad u organismo que sea propiedad o esté bajo el control del operador de la Unión. Al mismo tiempo, debe entenderse que hacer todo lo posible implica emprender únicamente las acciones que sean viables para el operador de la Unión habida cuenta de su naturaleza, su tamaño y las circunstancias fácticas pertinentes, en particular el grado de control efectivo sobre la persona jurídica, entidad u organismo establecido fuera de la Unión. Estas circunstancias incluyen la situación en la que el operador de la Unión, por razones que no se le puedan atribuir, como la legislación de un tercer país, no puede ejercer control sobre una persona jurídica, entidad u organismo de su propiedad. |
(35) |
Cuando una persona física o jurídica revele de forma voluntaria, completa y oportuna una vulneración de las medidas restrictivas, debe ser posible que las autoridades nacionales competentes lo tengan debidamente en cuenta al imponer sanciones, según proceda, con arreglo al Derecho administrativo nacional o a otras disposiciones pertinentes del Derecho o la normativa nacional. Se aplican las medidas adoptadas por los Estados miembros de conformidad con la Directiva (UE) 2024/1226 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y los requisitos que esta contiene en relación con las circunstancias atenuantes. |
(36) |
Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CE) n.o 765/2006 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n.o 765/2006 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 1 se modifica como sigue:
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2) |
En el artículo 1 ter, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
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3) |
El artículo 1 ter bis se modifica como sigue:
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4) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 1 ter ter 1. Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, aquellos productos que puedan contribuir, en particular, a la mejora de las capacidades industriales de Bielorrusia, originarios o no de la Unión, incluidos en la lista del anexo XVIII, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país. 2. Queda prohibido el tránsito a través del territorio de Bielorrusia de los productos y tecnología incluidos en la lista del anexo XIX exportados desde la Unión. 3. Queda prohibido:
4. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 3 no se aplicarán a la ejecución, hasta el 2 de octubre de 2024, de los contratos celebrados antes del 1 de julio de 2024 ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos. 5. Con respecto a los productos clasificados en el código NC 2602, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 3 no se aplicarán a la ejecución hasta el 2 de agosto de 2024 de los contratos celebrados antes del 1 de julio de 2024 ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos. 6. Con respecto a los productos clasificados en el código NC 8708 99 , las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 3 no se aplicarán a la ejecución hasta el 2 de enero de 2025 de los contratos celebrados antes del 1 de julio de 2024 ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos. 7. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 3 no se aplicarán a los productos que sean necesarios para los fines oficiales de las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros o de países socios en Bielorrusia o de organizaciones internacionales que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional ni a los efectos personales de sus empleados. 8. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología incluidos en la lista del anexo XVIII, o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, tras haber determinado que dichos productos o tecnología o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexas son necesarios para:
9. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos con el código NC 8417 20 , o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexas, tras haber determinado que dichos productos o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas son necesarios para el uso doméstico personal de personas físicas. 10. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes podrán autorizar el tránsito a través del territorio de Bielorrusia de productos y tecnología incluidos en la lista del anexo XIX que puedan contribuir, en particular, a la mejora de las capacidades industriales bielorrusas, tras haber determinado que dichos productos o tecnología están destinados a los fines establecidos en el apartado 8. 11. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a los que se refiere el apartado 1 o a la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, que estén destinados a emergencias sanitarias, la prevención o la mitigación urgentes de un suceso que sea probable que tenga una repercusión grave e importante en la salud y la seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales. 12. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 3, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología clasificados en los códigos NC 3917, 8523 y 8536, enumerados en el anexo XVIII, o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, tras haber determinado que dichos productos o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexas son necesarios para el mantenimiento o la reparación de productos sanitarios. 13. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los siguientes productos, o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexas tras haber determinado que dichos productos o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas son necesarios para el uso doméstico personal de personas físicas en Bielorrusia:
14. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos con el código NC 3917 10 , o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexas, tras haber determinado que dichos productos se venden, suministran, transfieren o exportan estrictamente para la producción de alimentos para el consumo humano en Bielorrusia. 15. A la hora de decidir sobre las solicitudes de autorización para los fines contemplados en los apartados 8, 9, 10, 12, 13 y 14, las autoridades competentes no concederán autorizaciones de exportación a ninguna persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en Bielorrusia, si tienen motivos razonables para considerar que los productos podrían tener un uso final militar. 16. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 8, 9, 10, 12, 13 y 14 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.». |
5) |
El artículo 1 sexies se modifica como sigue:
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6) |
El artículo 1 septies se modifica como sigue:
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7) |
En el artículo 1 septies bis, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Por lo que respecta a las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos que figuran en el anexo V, como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de los artículos 1 sexies y 1 septies, y sin perjuicio de los requisitos de autorización del Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes solo podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología de doble uso, y los productos y tecnología que figuran en el anexo V bis, o la prestación de asistencia técnica o financiera conexa, tras haber determinado que tales productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexa:
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8) |
En el artículo 1 septies ter, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Todas las autorizaciones a que se refieren los artículos 1 sexies, 1 septies y 1 septies bis se expedirán por medios electrónicos, siempre que sea posible, en formularios que contengan al menos todos los elementos de los modelos que figuran en el anexo V quater y en el orden previsto en ellos.». |
9) |
El artículo 1 septies quater se modifica como sigue:
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10) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 1 septies quinquies 1. Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los productos y tecnología de navegación marítima incluidos en la lista del anexo XXIV, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país. 2. Queda prohibido:
3. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a los que se refiere el apartado 1 ni a la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, que estén destinados a fines humanitarios, emergencias sanitarias, la prevención o la mitigación urgentes de un suceso que sea probable que tenga una repercusión grave e importante en la salud y la seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales.» |
11) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 1 octies bis 1. Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, artículos de lujo, originarios o no de la Unión, incluidos en la lista del anexo XXV, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país. 2. Queda prohibido:
3. La prohibición a que se refieren los apartados 1 y 2 se aplicará a aquellos artículos de lujo incluidos en la lista del anexo XXV cuyo valor sea superior a 300 EUR por unidad, salvo que en dicho anexo se disponga otra cosa específicamente. 4. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a los productos que sean necesarios para los fines oficiales de las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros o de países socios en Bielorrusia o de organizaciones internacionales que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional ni a los efectos personales de sus empleados. 5. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a los productos con los códigos NC 7113 00 00 y NC 7114 00 00 incluidos en la lista del anexo XXV destinados al uso personal de personas físicas que viajen desde la Unión o de sus familiares más cercanos que viajen con ellas, que sean propiedad de dichas personas y no estén destinados a la venta. 6. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar la transferencia o exportación a Bielorrusia de bienes culturales dados en préstamo en el contexto de la cooperación cultural formal con Bielorrusia. 7. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al apartado 6 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización. Artículo 1 octies ter 1. Queda prohibido:
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, cualquier actividad a que se refiere el apartado 1, tras haber determinado que:
3. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al apartado 2 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización. Artículo 1 octies quater 1. Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, productos y tecnología adecuados para su uso en el refinado de petróleo y la licuefacción de gas natural, incluidos en la lista del anexo XX, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Bielorrusia o para su uso en ese país. 2. Queda prohibido:
3. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución, hasta el 2 de octubre de 2024, de los contratos celebrados antes del 1 de julio de 2024 ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos. 4. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología incluidos en la lista del anexo XX o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexa, tras haber determinado que dichos productos o tecnología o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexa son necesarios para la prevención o la mitigación urgentes de un suceso que sea probable que tenga una repercusión grave e importante en la salud y la seguridad humanas o en el medio ambiente. En casos urgentes debidamente justificados, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación podrán efectuarse sin autorización previa siempre que el exportador lo notifique a la autoridad competente en un plazo de cinco días laborales después de efectuada la fecha de la venta, el suministro, la transferencia o la exportación, indicando las razones oportunas que justifiquen la venta, el suministro, la transferencia o la exportación sin autorización previa. 5. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al apartado 4 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.». |
12) |
El artículo 1 nonies se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 nonies 1. Queda prohibido comprar, importar o transferir, directa o indirectamente, los productos minerales incluidos en la lista del anexo VII y el petróleo crudo incluido en la lista del anexo XXIII que sean originarios de Bielorrusia o que se exporten desde ese país. 2. Queda prohibido facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera o cualesquiera otros servicios relacionados con la prohibición establecida en el apartado 1. 3. Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán a la compra en Bielorrusia de productos minerales incluidos en la lista del anexo VII que sean necesarios para satisfacer las necesidades esenciales del comprador en Bielorrusia o de proyectos humanitarios en ese país. 4. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán al petróleo crudo incluido en la lista del anexo XXIII hasta el 2 de octubre de 2024, a las operaciones puntuales de entrega a corto plazo, celebradas y ejecutadas antes de esa fecha, a la ejecución de los contratos de compra, importación o transferencia de petróleo crudo incluidos en la lista del anexo XXIII celebrados antes del 1 de julio de 2024, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos, siempre y cuando los Estados miembros pertinentes hayan notificado a la Comisión dichos contratos a más tardar el 23 de julio de 2024 y las operaciones puntuales de entrega a corto plazo en un plazo de diez días a partir de su ejecución. 5. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo se entenderán sin perjuicio del tránsito por Bielorrusia del petróleo crudo clasificado en el código NC 2709 00 que se suministre por oleoducto de Rusia a los Estados miembros, hasta que el Consejo decida que las prohibiciones establecidas en el artículo 3 quaterdecies, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo (*2) se apliquen al petróleo crudo suministrado por oleoducto desde Rusia. (*2) Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 1).»;" |
13) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 1 undecies quater 1. Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, servicios de contabilidad, auditoría, incluida auditoría legal, teneduría de libros y asesoría fiscal, o servicios de asesoría empresarial y de gestión o servicios de relaciones públicas:
2. Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, servicios de arquitectura e ingeniería, de asesoramiento jurídico y de consultoría informática:
3. Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, servicios de investigación de mercados y realización de encuestas de opinión pública, servicios de ensayos y análisis técnicos y servicios de publicidad:
4. Queda prohibido vender, suministrar, transferir, exportar o proporcionar, directa o indirectamente, programas informáticos para la gestión de empresas y programas informáticos de diseño y fabricación industriales incluidos en la lista del anexo XXVI:
5. Queda prohibido:
6. Los apartados 1 a 4 no se aplicarán a la prestación de servicios que sean estrictamente necesarios para resolver hasta el 2 de octubre de 2024 los contratos que no cumplan lo dispuesto en el presente artículo y que se hayan celebrado antes del 1 de julio de 2024, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos. 7. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la prestación de servicios que sean estrictamente necesarios para el ejercicio del derecho de defensa en procedimientos judiciales y del derecho a la tutela judicial efectiva. 8. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la prestación de servicios que sean estrictamente necesarios para garantizar el acceso a procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales en un Estado miembro, así como para el reconocimiento o la ejecución de una sentencia o de un laudo arbitral que se haya dictado en un Estado miembro, siempre que dicha prestación de servicios sea coherente con los objetivos del presente Reglamento. 9. Los apartados 1 a 4 no se aplicarán hasta el 2 de enero de 2025 a la prestación de servicios destinados al uso exclusivo de personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Bielorrusia que sean propiedad o estén controlados individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro, de un país miembro del Espacio Económico Europeo, de Suiza o de algún país socio incluidos en la lista del anexo V ter. 10. Los apartados 2, 3 y 4 no se aplicarán a la prestación de servicios necesarios para hacer frente a emergencias sanitarias públicas, la prevención o la mitigación urgentes de un suceso que sea probable que tenga una repercusión grave e importante en la salud y la seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales. 11. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la prestación de los servicios en ellos mencionados, en las condiciones que consideren apropiadas y tras haber determinado que dichos servicios son estrictamente necesarios para la creación, certificación o evaluación de un cortafuegos que:
12. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades competentes podrán autorizar la prestación de los servicios en él mencionados, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que dichos servicios son necesarios para la contribución de nacionales bielorrusos a proyectos internacionales de código abierto. 13. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 a 5, las autoridades competentes podrán autorizar los servicios en ellos mencionados, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que es necesario para:
14. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes podrán autorizar la prestación de los servicios de asesoramiento jurídico en él mencionados, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que es necesario para la continuación de las iniciativas existentes de apoyo a las víctimas de catástrofes naturales, nucleares o químicas y en el marco de los procedimientos de adopción internacionales. 15. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo a los apartados 11 a 14 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.». |
14) |
El artículo 1 quaterdecies se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 quaterdecies Queda prohibido participar de manera consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento, lo que incluye participar en tales actividades sin perseguir deliberadamente ese objeto o efecto, pero siendo consciente de que dicha participación puede tener ese objeto o efecto y aceptando tal posibilidad.». |
15) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 1 novodecies bis 1. Queda prohibido comprar, importar o transferir a la Unión, directa o indirectamente, productos que permitan a Bielorrusia diversificar sus fuentes de ingresos, posibilitando así su participación en la agresión rusa contra Ucrania, incluidos en la lista del anexo XXVII, si son originarios de Bielorrusia o se exportan desde ese país. 2. Queda prohibido:
3. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las compras en Bielorrusia que sean necesarias para el funcionamiento de las representaciones diplomáticas y consulares de la Unión y de los Estados miembros, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones, o para el uso personal de nacionales de los Estados miembros y de sus familiares más cercanos. 4. Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán permitir la importación de productos que estén destinadas al uso estrictamente personal de personas físicas que viajen a la Unión o de sus familiares directos, siempre que se trate de efectos personales que sean propiedad de dichas personas y no estén destinados manifiestamente a la venta. 5. Las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la entrada en la Unión de vehículos de motor con el código NC 8703 que no estén destinados a la venta y sean propiedad de:
6. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la entrada en la Unión de vehículos de motor clasificados en el código NC 8703, siempre que tengan una placa de matrícula de vehículo diplomático y sean necesarios para el funcionamiento de las representaciones diplomáticas y consulares, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones, o de organizaciones internacionales que gocen de inmunidad de conformidad con el Derecho internacional, o para el uso privado de su personal y de sus familiares más cercanos. 7 La prohibición establecida en el apartado 1 no impedirá que los vehículos que ya se encuentren en el territorio de la Unión a 1 de julio de 2024 se matriculen en un Estado miembro. 8. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la entrada en la Unión de vehículos clasificados en el código NC 8703 destinados exclusivamente a fines humanitarios, incluida la evacuación o repatriación de personas, ni al transporte de pasajeros titulares de un certificado expedido por un Estado miembro que acredite que viajan a ese Estado miembro en el marco de iniciativas de apoyo a las víctimas de catástrofes naturales, nucleares o químicas. 9. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 respecto de los productos incluidos en la lista del anexo XXVII no se aplicarán a la ejecución, hasta el 2 de octubre de 2024, de los contratos celebrados antes del 1 de julio de 2024, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos. 10. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la compra, importación o transferencia de los productos incluidos en la lista del anexo XXVII o la prestación de la asistencia técnica y financiera conexa, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que es necesario para la creación, el funcionamiento, el mantenimiento, el suministro y retratamiento de combustible, y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como para la continuación del diseño, la construcción y la puesta en servicio necesarios para la finalización de instalaciones nucleares civiles, el suministro de material precursor para la producción de radioisótopos médicos y aplicaciones médicas similares, o la tecnología crítica para el control de las radiaciones ambientales, así como para la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo. 11. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la importación o transferencia de productos que estuvieran físicamente situados en Bielorrusia antes de la entrada en vigor de la prohibición pertinente con respecto a dichos productos, clasificados en los códigos NC 8471, 8523, 8536 y 9027, incluidos en la lista del anexo XXVII, o la prestación de la asistencia técnica y financiera conexa, tras haber determinado que dichos productos son componentes de productos sanitarios y se introducen en la Unión para el mantenimiento, la reparación o la devolución de componentes defectuosos. 12. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 10 y 11 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización. Artículo 1 novodecies ter 1. Queda prohibido comprar, importar o transferir, directa o indirectamente, oro, tal como se incluyen en la lista del anexo XXI, que sea originario de Bielorrusia y haya sido exportado desde Bielorrusia a la Unión o a cualquier tercer país después del 1 de julio de 2024. 2. Queda prohibido comprar, importar o transferir, directa o indirectamente, los productos incluidos en la lista del anexo XXI transformados en un tercer país con incorporación de los productos prohibidos en el apartado 1. 3. Queda prohibido comprar, importar o transferir, directa o indirectamente, oro, tal como se incluye en la lista del anexo XXII, que sea originario de Bielorrusia y haya sido exportado desde Bielorrusia a la Unión después del 1 de julio de 2024. 4. Queda prohibido:
5. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán al oro que sea necesario para los fines oficiales de las misiones diplomáticas, oficinas consulares u organizaciones internacionales en Bielorrusia que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional. 6. La prohibición establecida en el apartado 3 no se aplicará a los productos incluidos en la lista del anexo XXII destinados al uso personal de personas físicas que viajen a la Unión o de sus familiares más cercanos que viajen con ellas, que sean propiedad de dichas personas y no estén destinados a la venta. 7. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, las autoridades competentes podrán autorizar la transferencia o importación de bienes culturales dados en préstamo en el marco de la cooperación cultural oficial con Bielorrusia. Artículo 1 novodecies quater 1. Queda prohibido, a partir del 1 de julio de 2024, comprar, importar o transferir, directa o indirectamente, diamantes y productos que incorporen diamantes, incluidos en las listas de las partes A, B y C del anexo XXIX, que sean originarios de Bielorrusia o hayan sido exportados desde Bielorrusia a la Unión o a cualquier tercer país. 2. Queda prohibido, a partir del 1 de julio de 2024 comprar, importar o transferir, directa o indirectamente, diamantes y productos que incorporen diamantes, incluidos en las listas de las partes A, B y C del anexo XXIX, de cualquier origen, si han transitado a través del territorio de Bielorrusia. 3. Queda prohibido:
4. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los bienes y productos incluidos en la lista de la parte C del anexo XXIX destinados al uso personal de personas físicas que viajen a la Unión o de sus familiares más cercanos que viajen con ellas, que sean propiedad de dichas personas y no estén destinados a la venta. 5. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la transferencia o importación de bienes culturales dados en préstamo en el marco de la cooperación cultural oficial con Bielorrusia.». |
16) |
El artículo 1 vicies se modifica como sigue:
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17) |
El artículo 1 vicies bis se modifica como sigue:
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18) |
El artículo 1 septvicies quater se modifica como sigue:
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19) |
En el artículo 2 se añaden los apartados siguientes: «7. El anexo I constará asimismo de una lista de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que el Consejo, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d), de la Decisión 2012/642/PESC, considere que contribuyen al incumplimiento de la prohibición de elusión de las disposiciones del presente Reglamento o de dicha Decisión o que frustren significativamente de otro modo dichas disposiciones. 8. El anexo I incluirá también a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que estén asociados a las personas, entidades u organismos a que se refieren los apartados 5, 6 y 7.». |
20) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 4 quater Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos incluidos en la lista del anexo I, o la prestación de servicios a dichas personas físicas o jurídicas, entidades u organismos, en las condiciones que consideren apropiadas y tras haber determinado que es estrictamente necesario para la creación, certificación o evaluación de un cortafuegos que:
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21) |
El artículo 7 se modifica como sigue:
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22) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 8 quinquies bis 1. Como excepción a lo dispuesto en los artículos 1 ter ter, 1 sexies, 1 septies, 1 septies quinquies, 1 octies, 1 octies bis, 1 octies quater, 1 vicies y 1 vicies bis, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro o la transferencia de los productos y tecnologías incluidos en las listas de los anexos V bis, VI, XIV, XVII, XVIII, XX, XXIV y XXV hasta el 31 de diciembre de 2024, cuando tal venta, suministro o transferencia sean estrictamente necesarios para la desinversión en Bielorrusia o la liquidación de actividades comerciales en Bielorrusia, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 1 nonies en lo que respecta a los productos minerales, y en los artículos 1 sexdecies, 1 septdecies, 1 octodecies, 1 novodecies, 1 novodecies bis y 1 novodecies ter, las autoridades competentes podrán autorizar la importación o transferencia de las mercancías incluidas en las listas de los anexos VII, X, XI, XII, XIII, XXI, XXII y XXVII hasta el 31 de diciembre de 2024, cuando dicha importación o transferencia sea estrictamente necesaria para la desinversión en Bielorrusia o la liquidación de actividades comerciales en Bielorrusia, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
3. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 1 undecies quater, las autoridades competentes podrán autorizar hasta el 31 de diciembre de 2024 la continuación de la prestación de los servicios enumerados en él, cuando dicha prestación de servicios sea estrictamente necesaria para la desinversión en Bielorrusia o la liquidación de actividades comerciales en Bielorrusia, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
4. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 1, 2 y 3 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización. 5. Todas las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 en relación con los productos y tecnologías incluidos en la lista del anexo V bis del presente Reglamento y en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 se expedirán por medios electrónicos, siempre que sea posible, en formularios que contengan al menos todos los elementos del modelo C que figura en el anexo V quater del presente Reglamento y en el orden previsto en dicho modelo.». |
23) |
En el artículo 8 sexies se añade el apartado siguiente: «4. Las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidas las autoridades de control del cumplimiento, las autoridades aduaneras en el sentido del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), las autoridades competentes en el sentido del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5) y de la Directiva 2014/65/UE, así como los administradores de registros oficiales en los que se inscriban a las personas físicas, las personas jurídicas, las entidades y los organismos, así como los bienes muebles o inmuebles, tratarán e intercambiarán sin demora información, incluidos los datos personales y, si fuese necesario, la información a que se refiere el artículo 8 undecies, con otras autoridades competentes de su Estado miembro o de otros Estados miembros y con la Comisión, si dicho tratamiento e intercambio son necesarios para el ejercicio de las funciones de la autoridad encargada del tratamiento o de la autoridad receptora en el marco del presente Reglamento, en particular, cuando detecten casos de infracción o elusión, consumadas o en tentativa, de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las normas relativas a la confidencialidad de la información que obra en poder de las autoridades judiciales. (*3) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)." (*4) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1)." (*5) Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).»." |
24) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 8 septies 1. A efectos de las prohibiciones de importación de mercancías que impone el presente Reglamento, las autoridades aduaneras podrán conceder el levante de las mercancías establecido en el artículo 5, punto 26, del código aduanero de la Unión, y que se encuentren físicamente en la Unión, siempre que dichas mercancías hayan sido presentadas en aduana de conformidad con el artículo 134 del código aduanero de la Unión antes de la fecha de entrada en vigor de las respectivas prohibiciones de importación o de la fecha de aplicabilidad de dichas prohibiciones, si fuese posterior. 2. Se autorizarán todas las etapas de procedimiento necesarias para el correspondiente levante de mercancías a que se refieren los apartados 1 y 5 con arreglo al código aduanero de la Unión. 3. Las autoridades aduaneras no autorizarán el levante de las mercancías si tienen motivos razonables para sospechar una elusión y no autorizarán la reexportación de las mercancías a Bielorrusia. 4. Los pagos relacionados con tales mercancías serán coherentes con las disposiciones y los objetivos del presente Reglamento, en particular la prohibición de compra. 5. Las mercancías que se encuentren físicamente en la Unión y que hayan sido presentadas en aduana antes del 1 de julio de 2024 que hubieran sido interceptadas en aplicación del presente Reglamento podrán ser despachadas por las autoridades aduaneras en las condiciones previstas en los apartados 1 a 4. Artículo 8 octies 1. Al vender, suministrar, transferir o exportar a un tercer país, a excepción de los países incluidos en la lista del anexo V ter bis del presente Reglamento, productos o tecnología incluidos en las listas de los anexos XVI, XVII y XXVIII del presente Reglamento, artículos comunes de alta prioridad incluidos en la lista del anexo XXX del presente Reglamento, o armas de fuego y municiones incluidas en la lista del anexo I del Reglamento (UE) n.o 258/2012, los exportadores prohibirán contractualmente la reexportación a Bielorrusia y la reexportación para su utilización en Bielorrusia. 2. El apartado 1 no se aplicará a:
3. El apartado 1 no se aplicará a los contratos públicos celebrados con un poder público de un tercer país o con una organización internacional. 4. Los exportadores informarán a la autoridad competente del Estado miembro en el que tengan su residencia o establecimiento, de cualquier contrato público que hayan celebrado que se haya beneficiado de la exención prevista en el apartado 3, en un plazo de dos semanas desde su celebración. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier información recibida en virtud del presente apartado en el plazo de dos semanas de su recepción. 5. En aplicación del apartado 1, los exportadores se asegurarán de que el acuerdo con la contraparte del tercer país contenga medidas correctoras adecuadas para el caso de incumplimiento de una obligación contractual contraída de conformidad con el apartado 1. 6. Si la contraparte del tercer país incumple alguna obligación contractual contraída de conformidad con el apartado 1, los exportadores informarán a la autoridad competente del Estado miembro en el que residan o estén establecidos en cuanto tengan conocimiento del incumplimiento. 7. Los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán a la Comisión sobre los casos detectados de incumplimiento o elusión de una obligación contractual contraída de conformidad con el apartado 1. Artículo 8 octies bis 1. A partir del 2 de enero de 2025, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos que vendan, suministren, transfieran o exporten artículos comunes de alta prioridad enumerados en el anexo XXX del presente Reglamento:
2. El apartado 1 no se aplicará a las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos que vendan, suministren o transfieran artículos comunes de alta prioridad enumerados en el anexo XXX solo dentro de la Unión o a países socios enumerados en el anexo V ter bis del presente Reglamento. 3. A partir del 2 de enero de 2025, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos garantizarán que toda persona jurídica, entidad u organismo establecido fuera de la Unión que sea de su propiedad o esté bajo su control y que venda, suministre, transfiera o exporte artículos comunes de alta prioridad enumerados en el anexo XXX aplique los requisitos previstos en el apartado 1, letras a) y b). 4. El apartado 3 no se aplicará cuando, por razones que no causaron ellos mismos, una persona física o jurídica, entidad u organismo no pueda ejercer control sobre la persona jurídica, entidad u organismo que sea de su propiedad. Artículo 8 nonies Toda persona contemplada en los guiones tercero y cuarto del artículo 10, tendrá derecho a obtener compensación, en un proceso judicial ante los órganos jurisdiccionales competentes del Estado miembro, por los daños, incluidas las costas procesales, que haya sufrido como consecuencia de las demandas interpuestas ante órganos jurisdiccionales de terceros países por las personas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 8 quinquies, apartado 1, letras a), b), c) o d), en relación con cualquier contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas en virtud del presente Reglamento, siempre que la persona afectada no tenga acceso efectivo a reparación en la jurisdicción pertinente. Artículo 8 decies Las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos harán todo lo posible para asegurarse de que cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido fuera de la Unión que posean o controlen no participe en actividades que socaven las medidas restrictivas establecidas en el presente Reglamento. Artículo 8 undecies 1. En consonancia con el respeto de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes garantizada en el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, cuando proceda, sin perjuicio de las normas relativas a la confidencialidad de la información que obre en poder de las autoridades judiciales, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos:
2. A efectos del apartado 1, la confidencialidad de las comunicaciones entre los abogados y sus clientes incluirá las relativas al asesoramiento jurídico prestado por otros profesionales certificados que estén autorizados con arreglo al Derecho nacional para representar a sus clientes en procedimientos judiciales, en la medida en que dicho asesoramiento jurídico se preste en relación con procedimientos judiciales pendientes o futuros. 3. El Estado miembro de que se trate transmitirá a la Comisión cualquier información pertinente recibida con arreglo al apartado 1 en un plazo de un mes a partir de su recepción. El Estado miembro de que se trate podrá transmitir anonimizada dicha información de haber sido declarada confidencial por una autoridad investigadora o judicial, en el marco de investigaciones penales o causas penales pendientes. 4. Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de los Estados miembros. 5. Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará únicamente para los fines para los que fue facilitada o recibida.». |
25) |
En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones, incluidas, en su caso, sanciones penales, aplicable a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias, y podrán tener en cuenta como factor atenuante la autoinculpación voluntaria respecto de incumplimientos de las disposiciones del presente Reglamento, con arreglo al Derecho nacional aplicable. Los Estados miembros establecerán asimismo medidas adecuadas para el decomiso del producto de tales infracciones.». |
26) |
Los anexos del Reglamento (UE) 765/2006 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2024
Por el Consejo
La Presidenta
H. LAHBIB
(1) DO L, 2024/1864, 30.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/1864/oj.
(2) Reglamento (CE) n.o 765/2006 del Consejo, de 18 de mayo de 2006, relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y de la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania (DO L 134 de 20.5.2006, p. 1).
(3) Decisión 2012/642/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y de la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania (DO L 285 de 17.10.2012, p. 1).
(4) Reglamento (CE) n.o 184/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, relativo a las estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas (DO L 35 de 8.2.2005, p. 23).
(5) Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones (DO L 94 de 30.3.2012, p. 1).
(6) Directiva (UE) 2024/1226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, relativa a la definición de los delitos y las sanciones por la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2018/1673 (DO L, 2024/1226, 29.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1226/oj).
ANEXO
Los anexos del Reglamento (CE) n.o 765/2006 se modifican como sigue:
1) |
El anexo V bis se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO V bis Lista de productos y tecnología a que se refieren el artículo 1 septies, apartado 1, y el artículo 1 septies bis, apartado 1 Parte A Las notas generales, los acrónimos y abreviaturas y las definiciones del anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 se aplican al presente anexo, a excepción de la “Parte I – Notas generales, acrónimos y abreviaturas, y definiciones, Notas generales al anexo I, punto 2”. Se aplican al presente anexo las definiciones de los términos utilizados en la Lista Común Militar (LCM) de la Unión Europea (2020/C 85/01). Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 quaterdecies del presente Reglamento, los productos no sujetos a control que contengan uno o más componentes de los que se enumeran en el presente anexo no estarán sujetos a los controles exigidos en el artículo 1 septies, apartado 1, y el artículo 1 septies bis, apartado 1, del presente Reglamento. Categoría I — Electrónica
Categoría II — Ordenadores Nota: La categoría II no somete a control los productos para uso personal de las personas físicas.
Categoría III. Parte 1 — Telecomunicaciones Nota: La categoría III, parte 1, no somete a control los productos para uso personal de las personas físicas.
Categoría III. Parte 2 — Seguridad de la información Nota: Categoría III. La parte 2 no somete a control los artículos de uso personal de las personas físicas.
Categoría IV — Sensores y láseres
Categoría V — Navegación y aviónica
Categoría VI — Marina
Categoría VII — Aeronáutica y propulsión
Categoría VIII — Artículos diversos
Categoría IX — Materiales especiales y equipos conexos
Categoría X — Tratamiento de materiales
Parte B 1. Dispositivos semiconductores
2. Circuitos electrónicos integrados, equipos de fabricación y ensayo
3. Cámaras fotográficas y componentes ópticos
4. Otros componentes eléctricos/magnéticos
5. Máquinas herramienta, equipos de fabricación aditiva y artículos conexos
6. Materiales energéticos y precursores
7. Dispositivos, módulos y conjuntos electrónicos
8. Sustancias químicas, metales, aleaciones y otros materiales avanzados
9 Partes, conjuntos y componentes de máquinas o aparatos
10. Varios
». |
2) |
Se inserta el anexo V ter bis: «ANEXO V ter bis Lista de países a que se refieren el artículo 8 octies, apartado 1, y el artículo 8 octies bis, apartado 2 NORUEGA SUIZA ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA JAPÓN REINO UNIDO COREA DEL SUR AUSTRALIA CANADÁ NUEVA ZELANDA LIECHTENSTEIN ISLANDIA». |
3) |
En la lista de máquinas y aparatos establecida en el anexo XIV, los términos: «Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades “sellados” y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco; sus partes», se sustituyen por los términos siguientes: «Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades “sellados” y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco; fuentes luminosas de diodos emisores de luz (LED); sus partes». |
4) |
En el anexo V quater se añade el texto siguiente: «C. Modelo para los formularios de notificación, solicitud y autorización de venta, suministro o transferencia (a que se refiere el artículo 8 quinquies bis, apartado 1, del presente Reglamento) La presente autorización de exportación es válida en todos los Estados miembros de la Unión Europea hasta su fecha de expiración.
|
5) |
Se inserta el anexo siguiente: «ANEXO XIV bis LISTA DE PRODUCTOS Y TECNOLOGÍA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1 vicies, APARTADO 1 bis, SOBRE LA PROHIBICIÓN DE TRÁNSITO A TRAVÉS DE BIELORRUSIA
». |
6) |
Se añaden los anexos siguientes: «ANEXO XVIII Lista de productos y tecnología susceptibles de contribuir a la mejora de las capacidades industriales de Bielorrusia a que se refiere el artículo 1 ter ter
ANEXO XIX Lista de productos y tecnología a que se refiere el artículo 1 ter ter, apartado 2, sobre la prohibición de tránsito a través de Bielorrusia
ANEXO XX Lista de productos y tecnología adecuados para su uso en el refinado de petróleo y la licuefacción de gas natural a que se refiere el artículo 1 octies quater
ANEXO XXI Lista de oro a que se refiere el artículo 1 novodecies ter, apartados 1 y 2
ANEXO XXII Lista de oro a que se refiere el artículo 1 novodecies ter, apartado 3
ANEXO XXIII Lista de petróleo crudo a que se refiere el artículo 1 nonies
ANEXO XXIV Lista de productos y tecnología de navegación marítima a que se refiere el artículo 1 septies quinquies Categoría VI — Marina
ANEXO XXV Lista de artículos de lujo a que se refiere el artículo 1 octies bis NOTA EXPLICATIVA Los códigos de la nomenclatura se han tomado de los de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, en su versión modificada por la legislación posterior. 1) Caballos
2) Caviar y sus sucedáneos
3) Trufas y elaboraciones a base de trufa
4) Cigarros puros y cigarritos
5) Alfombras y tapicerías tejidas a mano o no
6) Monedas y billetes que no sean de curso legal
7) Cuberterías de metales preciosos o revestidas o chapadas con metales preciosos
8) Dispositivos eléctricos, electrónicos y ópticos para grabación y reproducción de sonido o de imagen de valor superior a 1 000 EUR
9) Vehículos destinados al transporte de personas por tierra, aire o mar cuyo valor supere los 50 000 EUR por unidad, teleféricos, telesillas, telesquíes y mecanismos de tracción para funiculares y motocicletas, así como sus recambios y accesorios, cuyo valor supere los 5 000 EUR por unidad
10) Artículos y equipos ópticos de cualquier valor
ANEXO XXVI Lista de programas informáticos a que se refiere el artículo 1 undecies quater, apartado 4 Programas informáticos para la gestión de empresas, es decir, sistemas que representan y dirigen digitalmente todos los procesos que tienen lugar en una empresa, en particular:
Programas informáticos de diseño y fabricación utilizados en los ámbitos de la arquitectura, la ingeniería, la construcción, la fabricación, los medios de comunicación, la educación y el entretenimiento, incluidos:
ANEXO XXVII Lista de productos que permiten a Bielorrusia diversificar sus fuentes de ingresos a que se refiere el artículo 1 novodecies bis
ANEXO XXVIII Lista de productos y tecnología a que se refiere el artículo 8 octies
ANEXO XXIX Lista de bienes y productos a que se refiere el artículo 1 novodecies quater Parte A
Parte B
Parte C
ANEXO XXX Lista de productos y tecnología comunes de alta prioridad a que se refiere el artículo 8 octies
». |
(1) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
(2) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
(3) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
(4) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
(5) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
(6) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
(7) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
(8) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
(9) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
(1) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
(2) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
(3) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
(4) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
(5) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
(6) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
(7) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
(8) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
(9) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
(10) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
(11) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
(12) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
(13) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
(14) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
(15) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
(16) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
(17) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
(18) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
(19) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
(20) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
(21) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
(22) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
(23) Véase el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821.
(35) Siempre que sigan conteniendo el 70 % o más en peso de aceites de petróleo o aceites de minerales bituminosos.
ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1865/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)