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Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2024/1474

27.5.2024

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2024/1474 DE LA COMISIÓN

de 24 de mayo de 2024

por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 14, apartado 4, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo en lo que respecta a la excepción al margen de tolerancia en la estimación de las capturas para los desembarques y transbordos sin clasificar procedentes de pesquerías de pequeños pelágicos, pesquerías industriales y pesquerías de atún tropical con redes de cerco con jareta

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (1), y en particular su artículo 14, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 («Reglamento de control») establece normas y medidas relativas al margen de tolerancia autorizado en las estimaciones anotadas en el cuaderno diario de pesca de los kilogramos de pescado transportados a bordo de los buques pesqueros.

(2)

Con el fin de hacer frente a las dificultades que supone estimar con exactitud las capturas a bordo por especie, el artículo 14, apartado 4, letra a), del Reglamento de control, modificado por el Reglamento (UE) 2023/2842 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), establece una excepción al margen de tolerancia existente que puede concederse en el caso de los desembarques sin clasificar procedentes de pesquerías de pequeños pelágicos, pesquerías industriales y pesquerías de atún tropical con redes de cerco con jareta. La misma excepción es aplicable a las estimaciones registradas en la declaración de transbordo, de conformidad con el artículo 21, apartado 3, del Reglamento de control.

(3)

Esta excepción solo puede concederse si las especies capturadas en esas pesquerías se desembarcan o transbordan en puertos incluidos en una lista, sobre la base de solicitudes presentadas por los Estados miembros. El pesaje de dichas capturas también debe realizarse de conformidad con determinadas condiciones uniformes para garantizar la exactitud de la notificación de capturas. Por consiguiente, es necesario establecer normas sobre las condiciones relativas al desembarque, el transbordo y el pesaje de las capturas a las que es aplicable esa excepción y sobre la lista de los puertos en los que deben tener lugar el desembarque, el transbordo y el pesaje de las capturas de las pesquerías contempladas en el artículo 14, apartado 4, letra a), del Reglamento de control.

(4)

Las normas sobre las condiciones relativas al desembarque, el transbordo y el pesaje de las capturas contempladas en el artículo 14, apartado 4, letra a), del Reglamento de control deben distinguir entre pesquerías específicas y entre puertos de la Unión y de terceros países, en particular para el ejercicio de funciones de control e inspección, para las que puede ser necesaria la cooperación con las autoridades competentes del tercer país de que se trate.

En el caso de los puertos incluidos en la lista situados dentro de la Unión, deben establecerse requisitos para la adopción de los sistemas, equipos y procedimientos necesarios para garantizar la exactitud del pesaje y de la notificación de capturas en el momento del desembarque.

(5)

Dado que la excepción al margen de tolerancia introduce riesgos significativos en relación con el registro y la notificación exactos de las capturas, son necesarias medidas de salvaguardia, que deben incluir el uso de sistemas de seguimiento electrónico remoto con cámaras de circuito cerrado de televisión (CCTV) u otras tecnologías equivalentes para garantizar el control de las condiciones relacionadas con el desembarque, el transbordo y el pesaje de las capturas a las que es aplicable la excepción al margen de tolerancia.

(6)

El tratamiento, el intercambio, el cotejo y el almacenamiento, por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros, de los datos recogidos mediante el uso de dichos sistemas y tecnologías con fines de control establecidos en el presente Reglamento deben cumplir las normas del Reglamento de control, incluidas las normas pertinentes sobre protección de datos personales. Por consiguiente, al utilizar sistemas de seguimiento electrónico remoto u otras tecnologías equivalentes a efectos del presente Reglamento, deben excluirse las imágenes y la identificación de personas físicas en el material de vídeo grabado. A tal fin, dichos sistemas y tecnologías deben colocarse de manera que únicamente permitan realizar un seguimiento de las partes específicas de los buques y las zonas, los sistemas o las instalaciones en que se produzcan el desembarque, el transbordo y el pesaje de las capturas a las que es aplicable la excepción al margen de tolerancia especificada en el artículo 14, apartado 4, letra a), y en el artículo 21, apartado 3, del Reglamento de control. En los casos en que, no obstante, se registren y detecten imágenes de personas físicas de manera que sea posible la identificación directa o indirecta de estas, dichas imágenes deben anonimizarse sin demora indebida.

(7)

Para garantizar que las operaciones de pesaje realizadas en los puertos incluidos en la lista proporcionan resultados exactos, el pesaje de todas las capturas de las pesquerías a las que es aplicable la excepción al margen de tolerancia debe ser responsabilidad de terceras partes independientes encargadas del pesaje que cuenten con acreditación. En los puertos de la Unión, los Estados miembros ribereños podrán contemplar el uso de medios alternativos para garantizar la exactitud del pesaje y la notificación de capturas. Estos medios alternativos no podrían ampliarse por defecto a los puertos de la lista situados en el territorio de un tercer país, ya que ello implicaría la participación o el uso obligatorios de la autoridad nacional correspondiente o de determinados instrumentos de control.

(8)

En el caso de los buques pesqueros de la Unión que desembarquen o transborden en puertos de terceros países, no debe permitirse ninguna excepción al margen de tolerancia si en dichos puertos no se dispone de los niveles de control y de recursos necesarios para garantizar la exactitud de la notificación de capturas, o si hay casos de pesca no sostenible y de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) relacionados con el tercer país.

(9)

La lista de puertos debe estar sujeta a la presentación de pruebas adecuadas que demuestren que se cumplen las condiciones establecidas en el presente Reglamento para la aplicación de la excepción establecida en el artículo 14, apartado 4, letra a), del Reglamento de control.

(10)

También es necesario establecer el procedimiento que debe adoptar la Comisión para incluir un puerto en la lista de puertos y para retirar un puerto de esta, incluidos los plazos para la presentación de solicitudes de inclusión en la lista de puertos, el contenido de las solicitudes y la evaluación que debe llevar a cabo la Comisión.

(11)

Para garantizar un control adecuado de la excepción al margen de tolerancia permitido en los puertos incluidos en la lista, es necesario establecer condiciones adicionales aplicables a los capitanes de buques pesqueros de la Unión, los Estados miembros ribereños y los Estados miembros de abanderamiento. Estas condiciones deben referirse a aspectos relacionados con el desembarque, el transbordo, el pesaje y el registro de las capturas de las pesquerías a las que es aplicable la excepción, como el uso de sistemas de pesaje certificados que notifiquen electrónicamente los datos, los planes de muestreo y los requisitos de seguimiento para las operaciones de pesaje. Estas condiciones también deben incorporar salvaguardias, medidas adicionales de control e inspección y obligaciones de notificación para los Estados miembros.

(12)

Es necesario establecer niveles mínimos y armonizados de inspecciones en vista de las consecuencias negativas, incluidas las notificaciones erróneas graves, que podrían derivarse del incumplimiento de las condiciones para la excepción al margen de tolerancia fijadas por el presente Reglamento. Estos niveles de inspección deben ser coherentes con el enfoque ya adoptado por la Unión y sus Estados miembros en las normas de la política pesquera común, por ejemplo, en el contexto del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión (3), así como en las normas adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera que son vinculantes para la Unión, incluidas las relativas a las inspecciones en puerto establecidas en el Reglamento (UE) 2022/2343 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), por el que se establecen medidas de ordenación, conservación y control aplicables en el Océano Índico.

(13)

De conformidad con el artículo 14, apartado 4, letra a), del Reglamento de control, solo los buques pesqueros que cumplan las condiciones establecidas en dicho Reglamento pueden acogerse a la excepción al margen de tolerancia. Para garantizar el control necesario de estas condiciones, los Estados miembros deben elaborar una lista de los buques pesqueros que enarbolan su pabellón y que cumplen las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Dicha lista debe mantenerse actualizada, en particular en caso de incumplimiento de las condiciones por parte de un buque. Los Estados miembros también deben velar por que se adopten medidas de seguimiento adecuadas contra las personas o entidades responsables del incumplimiento de las condiciones. A fin de garantizar la transparencia y permitir que las autoridades nacionales de control de los puertos incluidos en la lista sepan qué buques podrían acogerse a la excepción al margen de tolerancia, dicha lista debe ponerse a disposición de todos los Estados miembros y de la Comisión.

(14)

Las condiciones establecidas en el presente Reglamento deben aplicarse sin perjuicio de las condiciones y requisitos en materia de desembarque, pesaje y transbordo, y sin perjuicio de otras normas de la política pesquera común, tal como se definen en el artículo 4, punto 2, del Reglamento de control, incluidas las obligaciones internacionales aplicables adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera, así como las adoptadas en el contexto de acuerdos de colaboración de pesca sostenible u otros acuerdos de pesca celebrados por la Unión con terceros países.

(15)

El Comité de Pesca y Acuicultura no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece las condiciones para aplicar la excepción, contemplada en el artículo 14, apartado 4, letra a), del Reglamento de control, relativa a los márgenes de tolerancia en la estimación de las capturas que se desembarquen o transborden sin clasificar, en el caso de: i) las pesquerías mencionadas en el artículo 15, apartado 1, letra a), guiones primero y tercero, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), y ii) las pesquerías de atún tropical con redes de cerco con jareta. Estas condiciones se refieren a:

a)

la lista de los puertos de la Unión y de terceros países en los que deben llevarse a cabo el desembarque, el transbordo y el pesaje de las capturas de las pesquerías contempladas en el artículo 14, apartado 4, letra a), del Reglamento de control si se aplica la excepción al margen de tolerancia establecida en dicho artículo, y

b)

el desembarque, el transbordo y el pesaje de las capturas de las pesquerías contempladas en el artículo 14, apartado 4, letra a), del Reglamento de control a efectos de garantizar una notificación exacta de las capturas, así como los controles y salvaguardias necesarios que deben respetarse si se aplica la excepción al margen de tolerancia en los puertos a los que se refiere el artículo 14, apartado 6, del Reglamento de control.

2.   El presente Reglamento también establece el procedimiento para aprobar la inclusión de un puerto en la lista establecida de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento de control, y para retirar un puerto de dicha lista.

3.   El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las condiciones y requisitos en materia de desembarque, pesaje y transbordo, y sin perjuicio de otras normas de la política pesquera común, tal como se definen en el artículo 4, punto 2, del Reglamento de control, incluidas las obligaciones internacionales aplicables adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP), así como las adoptadas en el contexto de acuerdos de colaboración de pesca sostenible (ACPS) u otros acuerdos de pesca celebrados por la Unión con terceros países.

CAPÍTULO II

CONDICIONES PARA LA INCLUSIÓN DE PUERTOS EN LA LISTA

Sección 1

Puertos de la Unión

Artículo 2

Condiciones de los sistemas de pesaje, los equipos y las herramientas de control

1.   Un puerto solo podrá incluirse en la lista con arreglo al artículo 14, apartado 6, del Reglamento de control si está equipado con todos los sistemas de pesaje, equipos y herramientas de control siguientes para garantizar la exactitud de la notificación de capturas y el control necesario de esta:

a)

un sistema de seguimiento electrónico remoto con cámaras de circuito cerrado de televisión (CCTV) que permita a las autoridades competentes del Estado miembro ribereño supervisar el desembarque, el transbordo y el pesaje de todas las capturas de las pesquerías contempladas en el artículo 14, apartado 4, letra a), del Reglamento de control;

b)

una báscula o un sistema de pesaje con grúa, que se utilizarán para pesar todas las capturas de las pesquerías contempladas en el artículo 14, apartado 4, letra a), del Reglamento de control;

c)

uno o varios separadores de agua para permitir que en el momento del desembarque, antes del pesaje, se separe el agua de las capturas de las pesquerías mencionadas en el artículo 15, apartado 1, letra a), guiones primero y tercero, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, y

d)

un sistema de conductos de muestreo automatizado o semiautomatizado accesible tanto para los operadores como para los inspectores, destinado a garantizar la imparcialidad de las muestras tomadas de conformidad con los procedimientos de pesaje de muestras aplicables a las pesquerías mencionadas en el artículo 15, apartado 1, letra a), guiones primero y tercero, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los sistemas de pesaje, los equipos y las herramientas de control mencionados en dicho apartado podrán sustituirse por tecnologías equivalentes capaces de garantizar el mismo nivel de exactitud del pesaje y registro de capturas en el momento del desembarque o el transbordo.

Para determinar la tecnología o el sistema equivalente, podrán tenerse en cuenta aspectos tales como las dimensiones del puerto, su uso estacional, las pequeñas cantidades de capturas desembarcadas y el contenido de un plan de control o un programa común de control aprobado por la Comisión.

Artículo 3

Condiciones específicas para un pesaje exacto

1.   Un puerto solo podrá incluirse en la lista con arreglo al artículo 14, apartado 6, del Reglamento de control si dispone de procedimientos para garantizar el pesaje exacto de todas las capturas de las pesquerías a que se refiere el artículo 14, apartado 4, letra a), del Reglamento de control desembarcadas o transbordadas en un puerto de la lista, y para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

2.   El pesaje a que se refiere el apartado 1 se llevará a cabo con arreglo a una de las opciones siguientes:

a)

el control de las autoridades competentes del Estado miembro ribereño, que realizarán un seguimiento completo de la exactitud del pesaje correspondiente a cada desembarque y transbordo de las capturas de las pesquerías contempladas en el artículo 14, apartado 4, letra a);

b)

la responsabilidad de terceras partes independientes encargadas del pesaje, en las condiciones establecidas en los apartados 3 y 4, o

c)

la responsabilidad de otras personas físicas o jurídicas encargadas del pesaje, en las condiciones establecidas en el apartado 5.

3.   La tercera parte independiente encargada del pesaje mencionada en el apartado 2, letra b), realizará un seguimiento completo de la exactitud del pesaje correspondiente a cada desembarque y transbordo de las capturas de las pesquerías contempladas en el artículo 14, apartado 4, letra a), y cumplirá los siguientes requisitos mínimos:

a)

estar acreditada de conformidad con la norma ISO 17020 de tipo A o con normas más estrictas que confirmen la independencia de la tercera parte encargada del pesaje;

b)

estar autorizada por la autoridad competente del Estado miembro ribereño;

c)

ser imparcial, no tener conflicto de intereses y, en particular, no participar en situaciones que, directa o indirectamente, puedan afectar a la imparcialidad de su conducta profesional en lo que respecta al ejercicio de sus tareas;

d)

llevar un registro de la calibración de los sistemas utilizados para el pesaje, incluida una copia de los certificados de calibración;

e)

contar con personal cualificado con una formación adecuada aplicada en su ámbito de competencia, que incluya personal de apoyo, según proceda, y

f)

tener acceso a la infraestructura y al equipo para llevar a cabo las tareas que se le asignen.

4.   Los pesadores terceros independientes mencionados en el apartado 2, letra b), cumplimentarán un registro de pesaje por cada desembarque y transbordo de capturas de las pesquerías a que se refiere el artículo 14, apartado 4, letra a), del Reglamento de control y lo transmitirán al operador pertinente y a las autoridades competentes del Estado miembro ribereño.

5.   Las demás personas físicas o jurídicas a que se refiere el apartado 2, letra c), estarán autorizadas por las autoridades competentes del Estado miembro ribereño y realizarán un seguimiento completo de la exactitud del pesaje correspondiente a cada desembarque y transbordo de las capturas de las pesquerías contempladas en el artículo 14, apartado 4, letra a), mediante el uso del sistema electrónico a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a), o de cualquier tecnología equivalente, y facilitarán a las autoridades competentes del Estado miembro ribereño acceso a los datos de seguimiento.

Sección 2

Puertos de terceros países

Artículo 4

Condiciones generales

Un puerto de un tercer país solo podrá figurar en la lista si:

a)

está situado en el territorio de una Parte contratante del Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (6);

b)

no está situado en el territorio de un país que se considere tercer país no cooperante o notificado de la posibilidad de ser considerado tercer país no cooperante, de conformidad con el capítulo VI del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo (7);

c)

no está situado en el territorio de un país que se considere que permite la pesca no sostenible de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1026/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), y

d)

se trata de un puerto designado para actividades de desembarque en el marco de un ACPS u otros acuerdos bilaterales celebrados por la Unión y terceros países o en el marco de OROP, según proceda.

Artículo 5

Condiciones específicas para un pesaje exacto

1.   Un puerto situado en el territorio de un tercer país solo podrá incluirse en la lista si existen procedimientos para garantizar:

a)

el pesaje exacto de todas las capturas de las pesquerías a que se refiere el artículo 14, apartado 4, letra a), del Reglamento de control, cuando se desembarquen o transborden en ese puerto;

b)

que el pesaje a que se refiere la letra a) se lleve a cabo bajo la responsabilidad de un pesador tercero independiente que cumpla los requisitos mínimos establecidos en el apartado 2, y

c)

que los pesadores terceros independientes cumplimenten un registro de pesaje por cada desembarque y transbordo de capturas de las pesquerías a que se refiere el artículo 14, apartado 4, letra a), del Reglamento de control y lo transmitan al operador y a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento correspondiente al buque pesquero de que se trate.

2.   La tercera parte independiente encargada del pesaje realizará un seguimiento completo de la exactitud del pesaje correspondiente a cada desembarque y transbordo de las capturas de las pesquerías contempladas en el artículo 14, apartado 4, letra a), y cumplirá los siguientes requisitos mínimos:

a)

estar acreditada de conformidad con la norma ISO 17020 de tipo A o con otras normas equivalentes o normas más estrictas que confirmen la independencia de la tercera parte encargada del pesaje;

b)

estar autorizada por la autoridad competente del Estado miembro de abanderamiento para llevar a cabo el pesaje y registro exactos de las capturas;

c)

ser imparcial, no tener conflicto de intereses y, en particular, no hallarse en una situación que, directa o indirectamente, pueda afectar a la imparcialidad de su conducta profesional en lo que respecta al ejercicio de sus tareas;

d)

llevar un registro de la calibración de los sistemas utilizados para el pesaje, incluida una copia de los certificados de calibración;

e)

contar con personal cualificado con una formación adecuada aplicada en su ámbito de competencia, que incluya personal de apoyo, según proceda, y

f)

tener acceso a la infraestructura y al equipo para llevar a cabo las tareas que se le asignen.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO PARA APROBAR LA INCLUSIÓN DE PUERTOS EN LA LISTA Y PARA REVOCAR LA APROBACIÓN

Artículo 6

Presentación de solicitudes por los Estados miembros

Un Estado miembro («el Estado miembro solicitante») podrá presentar a la Comisión una solicitud para incluir un puerto situado en su territorio o en el territorio de un tercer país en la lista de puertos aprobados por la Comisión de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento de control.

En la solicitud presentada figurarán como mínimo los siguientes datos:

a)

el nombre y la ubicación del puerto que se propone incluir en la lista;

b)

los datos de contacto de la autoridad competente del Estado miembro responsable de la solicitud;

c)

los datos de contacto de la autoridad del tercer país responsable del control de la pesca, cuando proceda, y

d)

pruebas específicas, fiables y verificables que demuestren el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el capítulo II para cada puerto que se proponga incluir en la lista.

El Estado miembro solicitante podrá incluir cualquier otra información que considere pertinente.

Artículo 7

Evaluación de la Comisión

1.   A más tardar el 1 de noviembre de cada año, la Comisión evaluará cualquier solicitud presentada de conformidad con el artículo 6 y recibida a más tardar el 1 de septiembre del mismo año para determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el capítulo II.

2.   Si, durante la evaluación a que se refiere el apartado 1, la Comisión considera que falta información con arreglo al artículo 6, pedirá al Estado miembro solicitante que complete su solicitud en un plazo razonable y, en cualquier caso, en un plazo máximo de 60 días a partir del momento de la solicitud. Si el Estado miembro solicitante no completa la solicitud antes de este plazo, la Comisión la rechazará e informará de ello al Estado miembro solicitante. Podrá presentarse una nueva solicitud con arreglo a las condiciones establecidas en el presente artículo.

3.   Si la Comisión considera que se han cumplido las condiciones establecidas en el capítulo II, informará sin demora al Estado miembro solicitante y procederá a la inclusión del puerto en la lista de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento de control.

4.   Si la Comisión considera que no se han cumplido las condiciones establecidas en el capítulo II, ya sea total o parcialmente, o que las pruebas presentadas son insuficientes para evaluar el cumplimiento de dichas condiciones, rechazará la solicitud e informará de ello al Estado miembro solicitante, explicando los motivos de dicha denegación.

5.   La Comisión podrá pedir a los terceros países o a los Estados miembros de abanderamiento afectados por una solicitud presentada con arreglo al artículo 6 que faciliten información adicional o aclaraciones, según proceda. La Comisión podrá tener en cuenta esta información o estas aclaraciones para la evaluación prevista en el presente artículo.

Artículo 8

Revocación de la aprobación de inclusión de un puerto en lista por la Comisión

1.   La Comisión revocará su aprobación y modificará la lista de puertos adoptada de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento de control si:

a)

tiene pruebas de que un puerto incluido en la lista ha dejado de cumplir las condiciones establecidas en el capítulo II, o

b)

considera que la información presentada de conformidad con el artículo 14 del presente Reglamento es insuficiente para evaluar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el capítulo II.

2.   La Comisión notificará su intención de revocar su aprobación de inclusión de un puerto en la lista al Estado miembro solicitante y a los Estados miembros de abanderamiento correspondientes a los buques pesqueros que utilicen dicho puerto; el Estado miembro solicitante dispondrá de treinta días para facilitar a la Comisión información y pruebas que demuestren que se cumplen las condiciones establecidas en el capítulo II. Transcurrido ese plazo, la Comisión procederá a la revocación de la aprobación e informará a los Estados miembros afectados al menos un mes antes de la revocación si:

a)

no hay pruebas suficientes de que se cumplen estas condiciones;

b)

la información presentada es insuficiente para evaluar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el capítulo II, o

c)

el Estado miembro solicitante o el Estado miembro de abanderamiento correspondiente a los buques pesqueros que utilizan el puerto incluido en la lista no han facilitado información alguna.

3.   La Comisión también podrá revocar su aprobación y modificar la lista de puertos adoptada de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento de control, previa petición motivada del Estado miembro solicitante.

CAPÍTULO IV

CONDICIONES ADICIONALES RELATIVAS A LOS CONTROLES Y SALVAGUARDIAS NECESARIOS PARA EL DESEMBARQUE, PESAJE O TRANSBORDO DE LAS CAPTURAS DE LAS PESQUERÍAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 14, APARTADO 4, LETRA A), DEL REGLAMENTO DE CONTROL

Sección 1

Condiciones aplicables a los capitanes de los buques pesqueros de la Unión

Artículo 9

Condiciones generales

1.   Por lo que respecta a las capturas de las pesquerías a que se refiere el artículo 14, apartado 4, letra a), del Reglamento de control desembarcadas o transbordadas en puertos incluidos en la lista, los capitanes de los buques pesqueros de la Unión desembarcarán o transbordarán todas las capturas de la misma marea únicamente en los puertos de la lista.

2.   Por lo que respecta a las capturas de atunes tropicales con redes de cerco con jareta que vayan a desembarcarse o transbordarse en un puerto de la lista situado en el territorio de un tercer país, los capitanes de los buques pesqueros de la Unión velarán por que la clasificación, el muestreo y el pesaje de dichas capturas a bordo se controlen en todo momento mediante sistemas de seguimiento electrónico remoto con cámaras CCTV o tecnologías equivalentes que garanticen el mismo nivel de exactitud del control.

Sección 2

Condiciones aplicables a los Estados miembros

Artículo 10

Planes de muestreo

1.   En los puertos incluidos en la lista situados dentro de la Unión, los Estados miembros velarán por que la determinación de la composición de las capturas de las pesquerías a que se refiere el artículo 14, apartado 4, letra a), del Reglamento de control, desembarcadas o transbordadas en un puerto de la lista por buques pesqueros que enarbolen su pabellón, se base en planes de muestreo adoptados o aprobados por la Comisión, cuando proceda.

2.   En el caso de las capturas de atunes tropicales, la composición de las capturas se determinará clasificando y pesando las capturas por especies.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la composición de las capturas de ejemplares de rabil (Thunnus albacares) y patudo (Thunnus obesus) de menos de 5 kg, desembarcados o transbordados en el puerto incluido en la lista de un tercer país, podrá determinarse de conformidad con una metodología de muestreo establecida por el Estado miembro de abanderamiento en las condiciones de la autorización de pesca del buque pesquero.

Artículo 11

Información sobre los buques pesqueros de la Unión que se benefician de la excepción al margen de tolerancia

1.   Cada año, los Estados miembros facilitarán a la Comisión una lista de los buques pesqueros que enarbolan su pabellón que pueden acogerse a la excepción al margen de tolerancia establecida en el artículo 14, apartado 4, letra a), y en el artículo 21, apartado 3, del Reglamento de control en un puerto incluido en la lista.

2.   Los Estados miembros velarán por que solo los buques pesqueros incluidos en la lista mencionada en el apartado 1 y que cumplan las condiciones establecidas en el presente capítulo se beneficien de la excepción establecida en el artículo 14, apartado 4, letra a), y en el artículo 21, apartado 3, del Reglamento de control.

A tal fin, los Estados miembros ejercerán el nivel necesario de control sobre dichos buques de conformidad con el título VIII del Reglamento de control y velarán por que las personas físicas o jurídicas que hayan cometido una infracción de las condiciones establecidas en el presente capítulo, o hayan sido declaradas responsables de tal infracción, estén sujetas a sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluida la supresión temporal o permanente de los buques pesqueros no conformes de la lista mencionada en el apartado 1.

3.   Los Estados miembros pondrán a disposición de los demás Estados miembros y de la Comisión la lista mencionada en el apartado 1 y la mantendrán actualizada.

Artículo 12

Control e inspección en puertos de la Unión

1.   Los Estados miembros ribereños en cuyos territorios haya puertos incluidos en la lista velarán por que se adopten medidas para controlar eficazmente la exactitud de la notificación de capturas por parte de los buques pesqueros de la Unión que se benefician de la excepción establecida en el artículo 14, apartado 4, letra a), y en el artículo 21, apartado 3, del Reglamento de control, y para comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente capítulo.

2.   Las medidas a que se refiere el apartado 1 incluirán parámetros mínimos de referencia para las actividades de inspección atendiendo a criterios de gestión de riesgos, tal como esta se define en el artículo 4, punto 18, del Reglamento de control, y se revisarán periódicamente.

Dichos parámetros no estarán por debajo del 5 % del número total de desembarques y transbordos, ni del 7,5 % de las cantidades desembarcadas y transbordadas anualmente por buques pesqueros de la Unión incluidos en la lista que se benefician de la excepción establecida en el artículo 14, apartado 4, letra a), y en el artículo 21, apartado 3, del Reglamento de control.

Artículo 13

Control e inspección en puertos de terceros países

1.   Los Estados miembros de abanderamiento correspondientes a los buques pesqueros que se benefician de la excepción establecida en el artículo 14, apartado 4, letra a), y en el artículo 21, apartado 3, del Reglamento de control velarán por que se adopten medidas para controlar eficazmente la exactitud de la notificación de capturas por parte de dichos buques pesqueros y el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente capítulo.

2.   Las medidas a que se refiere el apartado 1 incluirán parámetros mínimos de referencia para las actividades de inspección atendiendo a criterios de gestión de riesgos, tal como esta se define en el artículo 4, punto 18, del Reglamento de control, y se revisarán periódicamente.

Dichos parámetros no estarán por debajo del 5 % del número total de desembarques y transbordos, ni del 7,5 % de las cantidades desembarcadas y transbordadas anualmente por buques pesqueros de la Unión incluidos en la lista que se benefician de la excepción establecida en el artículo 14, apartado 4, letra a), y en el artículo 21, apartado 3, del Reglamento de control.

3.   El presente artículo será de aplicación únicamente cuando se permita el acceso al puerto incluido en la lista y a las instalaciones del tercer país de que se trate con fines de control e inspección en el marco de un ACPS u otros acuerdos bilaterales celebrados por la Unión con el tercer país, o en cualquier otro caso con arreglo al Derecho internacional que permita a los agentes, tal como se definen en el artículo 4, punto 6, del Reglamento de control, llevar a cabo las inspecciones a que se refiere el apartado 2.

4.   La Comisión podrá solicitar al tercer país de que se trate que permita a los agentes acceder a su puerto e instalaciones a efectos de control e inspección en función del caso.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 14

Obligaciones de notificación

1.   Cada año, los Estados miembros solicitantes revisarán la información a que se refiere el artículo 6 y notificarán a la Comisión cualquier cambio pertinente.

2.   Cada año, los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier incumplimiento detectado o confirmado de las condiciones establecidas en los capítulos II y IV del presente Reglamento, incluidos:

a)

los resultados de cualquier inspección realizada con arreglo a los artículos 12 y 13, y

b)

los resultados del análisis y el cotejo de los datos recogidos mediante el uso de sistemas de seguimiento electrónico remoto con cámaras CCTV u otras tecnologías equivalentes con arreglo al presente Reglamento.

3.   La notificación debe incluir medidas de seguimiento adoptadas en relación con el incumplimiento de las condiciones establecidas en los capítulos II y IV del presente Reglamento.

Artículo 15

Gestión de datos

Los Estados miembros velarán por que se apliquen a los datos recogidos con arreglo al presente Reglamento las mismas normas sobre el acceso a los datos y sobre el análisis, tratamiento, intercambio y almacenamiento de datos establecidas en los artículos 109, 110, 111 y 113 del Reglamento de control.

Artículo 16

Protección y tratamiento de datos personales

1.   Los Estados miembros velarán por que los datos personales recogidos con arreglo al presente Reglamento solo puedan tratarse de conformidad con las normas establecidas en el artículo 112 del Reglamento de control.

2.   Los Estados miembros velarán por que al utilizar sistemas de seguimiento electrónico remoto con cámaras CCTV u otras tecnologías equivalentes a efectos del presente Reglamento se excluyan las imágenes y la identificación de personas físicas en el material de vídeo grabado. A tal fin, dichos sistemas y tecnologías deben utilizarse de manera que únicamente permitan realizar un seguimiento de las partes específicas de los buques y las zonas, los sistemas o las instalaciones en que se produzcan el desembarque, el transbordo y el pesaje de las capturas a las que es aplicable la excepción al margen de tolerancia especificada en el artículo 14, apartado 4, letra a), y en el artículo 21, apartado 3, del Reglamento de control.

3.   En los casos en que, no obstante, se registren y detecten imágenes de personas físicas de manera que sea posible la identificación directa o indirecta de estas, dichas imágenes deben anonimizarse sin demora indebida.

Artículo 17

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2023/2842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1005/2008 del Consejo y los Reglamentos (UE) 2016/1139, (UE) 2017/2403 y (UE) 2019/473 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al control de la pesca (DO L, 2023/2842, 20.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2842/oj).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2022/2343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, por el que se establecen medidas de ordenación, conservación y control aplicables en la zona de competencia de la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001, (CE) n.o 1984/2003 y (CE) n.o 520/2007 del Consejo (DO L 311 de 2.12.2022, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(6)   DO L 203 de 6.8.2011, p. 1.

(7)  Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) n.o 1026/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre determinadas medidas destinadas a la conservación de las poblaciones de peces en relación con los países que autorizan una pesca no sostenible (DO L 316 de 14.11.2012, p. 34).


ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/1474/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)