Diario Oficial |
ES Serie L |
2024/1288 |
7.5.2024 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2024/1288 DE LA COMISIÓN
de 6 de mayo de 2024
por el que se concede a Cabo Verde una excepción temporal a las normas de origen preferencial establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, respecto de las preparaciones o conservas de filetes de atún y lomos de atún (crudo, cocido o congelado), de las preparaciones o conservas de filetes de caballa, y de las preparaciones o conservas de filetes de melva tazard o melva
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 64, apartado 6, y su artículo 66, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Cabo Verde es un país que se beneficia del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza previsto en el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), denominado sistema de preferencias generalizadas (SPG+). Las normas de origen preferencial a efectos del SPG, distintas de las normas procesales, se establecen en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (3). |
(2) |
Mediante carta de 14 de julio de 2023, Cabo Verde presentó una solicitud de prórroga de la excepción temporal a las normas de origen preferencial establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, que había sido concedida en virtud de los Reglamentos de Ejecución (UE) 2019/561 (4), (UE) 2019/620 (5) y (UE) 2021/966 (6) de la Comisión. La excepción afectaba a un volumen anual de 5 000 toneladas de preparaciones o conservas de filetes de atún y lomos de atún (crudo, cocido y congelado), 3 000 toneladas de preparaciones y conservas de filetes de caballa y 1 000 toneladas de preparaciones y conservas de filetes de melva tazard o melva. En virtud de la excepción solicitada, esos productos se considerarían originarios de Cabo Verde, aunque hubieran sido elaborados a partir de pescado no originario de ese país. |
(3) |
Cabo Verde respaldó su solicitud de prórroga de dichas excepciones invocando los argumentos expuestos en anteriores solicitudes, que siguen siendo pertinentes, a saber, las reducidas cantidades de atún y caballa capturadas en sus aguas territoriales, las escasas posibilidades de pesca fuera de sus aguas territoriales y la duración limitada de la campaña de pesca, lo que reduce las oportunidades de captura de pescado originario. Otro elemento importante es que Cabo Verde ha desarrollado sus infraestructuras portuarias. En consecuencia, grandes cantidades de pescado pueden transformarse y, por lo tanto, la industria pesquera tiene la oportunidad de crecer. Lamentablemente, Cabo Verde no tiene una flota industrial capaz de proveer a su industria pesquera, ni invierte suficientemente en la flota. La actual capacidad extractiva de pescado originario es limitada y no permite a la industria pesquera producir a su máxima capacidad. Por último, la solicitud hacía hincapié en las dificultades a las que se enfrenta Cabo Verde como consecuencia de los retrasos en la entrada en vigor del nuevo Acuerdo de Asociación Económica (AAE) entre la Unión y África Occidental. Cabo Verde expone argumentos en los que destaca su necesidad de obtener una excepción a las normas de origen preferencial de SPG a fin de compensar el hecho de que todavía no sea posible recurrir a los contingentes de origen o las normas de acumulación con arreglo al AAE, que aún no se aplica provisionalmente. |
(4) |
La excepción prevista en el artículo 64, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 (el «Código Aduanero de la Unión») es de carácter temporal y está supeditada a un mejor cumplimiento de las normas de origen en el caso de los productos afectados y del requisito relativo a la cooperación administrativa. Para poder gestionar dicha excepción a las normas de origen preferencial, el país solicitante debe cumplir los requisitos en relación con la utilización de la excepción y la gestión de las cantidades para las cuales se concede la excepción. |
(5) |
Sin embargo, el seguimiento llevado a cabo en los últimos años por la Comisión Europea del cumplimiento por parte de Cabo Verde de las normas de origen preferencial, los procedimientos conexos y la cooperación administrativa con la Unión ha puesto de manifiesto determinadas deficiencias, particularmente en cuanto al requisito de cooperación administrativa con las autoridades aduaneras de los Estados miembros a la hora de verificar las pruebas de origen en la industria pesquera. |
(6) |
La Comisión Europea tiene el deber de velar por que la concesión de excepciones temporales conduzca, no obstante, a Cabo Verde a satisfacer las condiciones de cumplimiento de la verificación de las pruebas de origen y subsanar las deficiencias de la cooperación administrativa. Las excepciones no son el instrumento más adecuado para proporcionar una solución a largo plazo a los problemas estructurales de la industria pesquera de Cabo Verde. |
(7) |
Sin embargo, dadas sus reiteradas dificultades económicas y la falta de soluciones alternativas, debe concederse a Cabo Verde, bajo condiciones estrictas, una excepción temporal al requisito establecido en las normas de origen preferencial de que los productos se consideran originarios del país beneficiario únicamente cuando incorporan materias que han sido enteramente obtenidas en dicho país. De conformidad con los volúmenes enteramente utilizados durante la exención previa de 2020 a 2023, la excepción debe concederse para un volumen anual de 3 000 toneladas de preparaciones o conservas de filetes de atún y lomos de atún (crudo, cocido y congelado), 2 700 toneladas de preparaciones y conservas de filetes de caballa y 600 toneladas de preparaciones y conservas de filetes de melva tazard o melva. La duración de la excepción debe limitarse a un período de dos años, con el fin de permitir a Cabo Verde esforzarse por completar los ajustes estructurales necesarios en el sector de la pesca a fin de cumplir las normas de origen en el caso de los productos afectados. No obstante, la excepción debe concederse a condición de que las autoridades aduaneras de Cabo Verde tomen las medidas necesarias para llevar a cabo controles cuantitativos de las exportaciones de los productos sujetos a la excepción, y que comuniquen a la Comisión una declaración de las cantidades por las cuales se hayan expedido comunicaciones sobre el origen en aplicación del presente Reglamento, así como los números de serie de tales declaraciones. |
(8) |
Por otra parte, Cabo Verde debe beneficiarse de una excepción a las normas de origen preferenciales para el atún y la caballa, a condición de que comunique periódicamente a los servicios competentes de la Comisión las medidas que haya adoptado para garantizar el cumplimiento de las normas de origen de los productos afectados y los procedimientos conexos, y que proporcione la cooperación administrativa necesaria para la aplicación de los regímenes preferenciales en el marco del SPG a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 978/2012. Dichos informes deben presentarse con arreglo a un calendario preciso. Cualquier retraso en el cumplimiento del plazo fijado debe dar lugar a la suspensión de la excepción que debe notificarse a las autoridades competentes de Cabo Verde tras un recordatorio y una invitación a presentar los informes en un plazo de diez días hábiles. Los elementos que deben incluirse en dichos informes deben enumerarse en un anexo del presente Reglamento. La aplicación de la excepción está condicionada al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 43 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446. |
(9) |
Las cantidades indicadas en los anexos del presente Reglamento deben gestionarse de conformidad con los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (7), que regulan la gestión de los contingentes arancelarios. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento deben entrar en vigor el día siguiente al de su publicación y aplicarse retroactivamente desde 1 de enero de 2024, con el fin de tener en cuenta la situación de Cabo Verde y de permitir a este país aplicar la excepción desde esa fecha. |
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 41, letra b), y en el artículo 45 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, los productos mencionados en los anexos I y II producidos en Cabo Verde a partir de pescado no originario se considerarán originarios de Cabo Verde de conformidad con los artículos 2, 3 y 4 del presente Reglamento.
Artículo 2
1. La excepción se aplicará a los productos que hayan sido exportados de Cabo Verde y declarados para su despacho a libre práctica en la Unión durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2025.
2. Esta excepción se aplicará a los productos hasta las cantidades anuales indicadas en los anexos I (atún) y II (caballa y melva) del presente Reglamento.
3. La aplicación de la excepción está condicionada al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 43 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.
Artículo 3
Las cantidades indicadas en los anexos I y II del presente Reglamento se gestionarán de conformidad con los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, que regulan la gestión de los contingentes arancelarios.
Artículo 4
La exención se concederá en las condiciones siguientes:
1) |
Las autoridades aduaneras de Cabo Verde adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo verificaciones cuantitativas de las exportaciones de los productos indicados en el artículo 1. |
2) |
En las comunicaciones sobre el origen efectuadas por los exportadores registrados se hará constar la mención siguiente: «Excepción — Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1288 de la Comisión». |
3) |
Las autoridades competentes de Cabo Verde comunicarán a la Comisión cada trimestre una relación de las cantidades en relación con las cuales se hayan expedido comunicaciones sobre el origen en virtud del artículo 92 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, así como las copias de dichas comunicaciones. Dichos informes deben ser comunicados a la Comisión en relación con tres períodos, a saber, seis meses, doce meses y veinte meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y a más tardar dos meses a partir del final de cada período. En consecuencia, el primer informe debe ser comunicado entre el 1 de julio y el 1 de septiembre de 2024. El segundo informe debe ser comunicado entre el 1 de enero y el 1 de marzo de 2025. El tercer informe, entre el 1 de agosto y el 1 de octubre de 2025. El período restante entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 2025 será objeto de un informe adicional que deberá enviarse en un plazo de dos meses tras el fin del período de aplicación establecido en el artículo 2, apartado 1. |
4) |
Las autoridades competentes de Cabo Verde remitirán a la Comisión, al mismo tiempo que los informes a que se refiere el apartado 3, un informe con información detallada sobre las medidas adoptadas por ellas con el fin de:
La información requerida que las autoridades competentes de Cabo Verde deben comunicar figura en el anexo III. |
Artículo 5
Si las autoridades competentes no cumplen las obligaciones de presentación de información establecidas en el artículo 4, apartados 3 y 4, dentro de los plazos allí fijados, la Comisión enviará un recordatorio a las autoridades competentes de Cabo Verde solicitándoles que presenten la información requerida en un plazo de diez días hábiles. Si las autoridades competentes no responden a dicha solicitud en el plazo establecido, la Comisión podrá suspender la excepción prevista en el presente Reglamento. Tal suspensión no prolongará el período previsto en el presente Reglamento ni en sus anexos I y II. Dicha suspensión se notificará a las autoridades competentes de Cabo Verde y se publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2024.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 2024.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/952/oj
(2) Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) n.o 732/2008 del Consejo (DO L 303 de 31.10.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/978/oj).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2015/2446/oj)
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/561 de la Comisión, de 8 de abril de 2019, por el que se concede a Cabo Verde una excepción temporal a las normas de origen preferencial establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, por lo que se refiere a las preparaciones o conservas de filetes de atún (DO L 98 de 9.4.2019, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/561/oj)
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/620 de la Comisión, de 17 de abril de 2019, por el que se concede a Cabo Verde una excepción temporal a las normas de origen preferencial establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, respecto de las preparaciones o conservas de filetes de caballa y de las preparaciones o conservas de filetes de melva tazard o melva (DO L 108 de 23.4.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/620/oj)
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/966 de la Comisión, de 11 de junio de 2021, por el que se concede a Cabo Verde una excepción temporal a las normas de origen preferencial establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, respecto de las preparaciones o conservas de filetes de caballa y de las preparaciones o conservas de filetes de melva tazard o melva (DO L 214 de 17.6.2021, p. 34, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/966/oj)
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/2447/oj).
ANEXO I
N.o de orden |
Código NC |
Código TARIC |
Designación de las mercancías |
Períodos |
Cantidad anual en peso neto (toneladas) |
09.1602 |
1604142100 1604142690 1604142800 1604207050 1604207055 1604143190 1604143690 1604143800 1604207099 0304870090 1604144120 1604144629 1604144820 1604207045 0304870020 1604144130 1604144830 |
10 |
Preparaciones y conservas de filetes y lomos de listado (Katsuwonus pelamis) |
del 1.1.2024 al 31.12.2024 |
3 000 |
del 1.1.2025 al 31.12.2025 |
3 000 |
||||
Preparaciones y conservas de filetes y lomos de rabil (Thunnus albacares) |
|||||
Preparaciones y conservas de filetes y lomos de patudo (Thunnus obesus) |
|||||
Preparaciones de atún blanco (Thunnus alalunga) |
ANEXO II
N.o de orden |
Código NC |
Códigos Taric |
Designación de las mercancías |
Períodos |
Cantidad anual en peso neto (toneladas) |
09.1647 |
1604151100 ex 1604 19 97 |
10 |
Preparaciones o conservas de filetes de caballa (Scomber scombrus, Scomber japonicus, Scomber colias) |
del 1.1.2024 al 31.12.2024 |
2 700 |
del 1.1.2025 al 31.12.2025 |
2 700 |
||||
09.1648 |
ex 1604 19 97 1604209000 |
10 |
Preparaciones o conservas de filetes de melva tazard y melva (Auxis thazard, Auxis rochei) |
del 1.1.2024 al 31.12.2024 |
600 |
del 1.1.2025 al 31.12.2025 |
600 |
ANEXO III
Medidas que deben notificar las autoridades competentes de Cabo Verde en virtud del artículo 4, apartado 4
El informe mencionado en el artículo 4, apartado 4, incluirá una descripción detallada de las medidas adoptadas por las autoridades competentes de Cabo Verde para garantizar lo siguiente:
a) |
que se efectúen verificaciones del carácter originario de los productos a petición de las autoridades aduaneras de los Estados miembros para cada solicitud dentro de los plazos establecidos en los artículos 108 y 109 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447; |
b) |
que las verificaciones del carácter originario de los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar a que se refiere el artículo 44, apartado 1, letra h), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión incluyan un control del lugar de captura, y que, cuando sean extraídos fuera del mar territorial a que se refiere el artículo 44, apartado 1, letra h), de dicho Reglamento Delegado, incluyan un control de las condiciones de propiedad del buque; |
c) |
que los exportadores sean objeto de los controles contemplados en el artículo 108, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 a intervalos determinados sobre la base de criterios adecuados de análisis de riesgos, de conformidad con el artículo 108, apartado 2, de dicho Reglamento; |
d) |
que los exportadores y los funcionarios públicos de Cabo Verde estén debidamente informados de las normas de origen preferencial a efectos del SPG y de los procedimientos conexos mediante instrucciones, formación, seminarios o información en línea adecuados. |
En lo que concierne a las medidas a que se refiere la letra a), el informe contendrá, para cada solicitud de verificación del origen recibida de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, los elementos siguientes:
— |
la referencia y la fecha de la solicitud de verificación del origen; |
— |
el Estado miembro que haya enviado la solicitud («el Estado miembro solicitante»); |
— |
la fecha de recepción de la solicitud por las autoridades competentes de Cabo Verde; |
— |
los productos afectados (código SA y descripción de los productos); |
— |
la fecha de envío de la respuesta al Estado miembro solicitante; |
— |
los motivos de cualquier retraso en la respuesta a la solicitud, según proceda; |
— |
la evaluación de la solicitud por parte de las autoridades competentes de Cabo Verde (es decir, si se confirmó o no el origen declarado en la comunicación sobre el origen). |
El informe, en lo que concierne a las medidas a que se refiere la letra c), incluirá los elementos siguientes:
— |
el número de controles realizados; |
— |
los criterios de análisis de riesgos utilizados por las autoridades competentes a fin de evaluar los riesgos y establecer intervalos entre los controles periódicos de los exportadores; |
— |
la metodología aplicada durante los controles; |
— |
si las autoridades competentes han exigido a los exportadores que faciliten copias o una lista de las comunicaciones sobre el origen que hayan elaborado, de conformidad con el artículo 108, apartado 2,del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, con vistas a llevar a cabo los controles a que se refiere el artículo 108, apartado 1, letra b) de dicho Reglamento; |
— |
si los controles han demostrado que los exportadores de Cabo Verde comprenden los procedimientos y las normas de origen aplicables a efectos del SPG; |
— |
si se han adoptado medidas correctoras o se han impuesto sanciones a los exportadores por haber efectuado una comunicación sobre el origen incorrecta. |
En lo que concierne a las medidas a que se refiere la letra d), el informe incluirá las instrucciones, documentos y material de formación utilizados para informar a los exportadores y funcionarios públicos de Cabo Verde acerca de las normas de origen preferencial a efectos del SPG y sobre los procedimientos conexos.
El informe mencionado en el artículo 4, apartado 4, actualizará la información facilitada en los informes anteriores.
ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/1288/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)