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Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2024/1225

2.5.2024

DECISIÓN (UE) 2024/1225 DE LA COMISIÓN

de 30 de abril de 2024

relativa a las disposiciones nacionales notificadas por Dinamarca sobre la adición de nitritos a determinados productos cárnicos

[notificada con el número C(2024) 2669]

(El texto en lengua danesa es el único auténtico)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

I.   HECHOS Y PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante la Decisión (UE) 2021/741 de la Comisión (1) se aprobaron las disposiciones nacionales danesas sobre la adición de nitrito potásico (E 249) y nitrito sódico (E 250) («nitritos») a los productos cárnicos que figuran en la Orden n.o 1247, de 30 de octubre de 2018, sobre aditivos en los productos alimenticios (BEK nr 1247 af 30.10.2018, Udskriftsdato:3.9.2020, Miljø- og Fødevareministeriet), que el Reino de Dinamarca notificó a la Comisión mediante carta de 6 de noviembre de 2020 con arreglo al artículo 114, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Estas disposiciones nacionales están aprobadas hasta el 5 de mayo de 2024.

(2)

En el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) sobre aditivos alimentarios, se establecen los contenidos de nitritos, así como otras condiciones relativas al uso de nitritos, en los productos cárnicos.

(3)

Con arreglo a la Decisión (UE) 2021/741, Dinamarca tiene que hacer un seguimiento de la situación y recoger datos para verificar si, con la aplicación de los niveles establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1333/2008, se alcanzaría el nivel requerido de protección y, de no ser así, si el riesgo para la salud humana resultaría inaceptable en Dinamarca.

(4)

Por carta de 3 de noviembre de 2023, Dinamarca notificó a la Comisión su intención de mantener las disposiciones nacionales sobre el uso de nitritos en productos cárnicos que se apartan del Reglamento (CE) n.o 1333/2008. En apoyo de su notificación, Dinamarca presentó información que incluye datos sobre el consumo y la importación de productos cárnicos, la exposición a los nitritos, el análisis de nitritos en productos cárnicos, la prevalencia del botulismo y la evaluación de riesgos actualizada realizada por el Instituto Nacional de Alimentación de la Universidad Técnica de Dinamarca (DTU) el 18 de agosto de 2023.

1.   LEGISLACIÓN DE LA UNIÓN

1.1.   Artículo 114, apartados 4 y 6, del TFUE

(5)

El artículo 114, apartado 4, del TFUE establece que «si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento».

(6)

De conformidad con el artículo 114, apartado 6, del TFUE, la Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.

1.2.   Reglamento (CE) n.o 1333/2008

(7)

De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1333/2008, la aprobación de un aditivo alimentario está supeditada a que se demuestre una necesidad tecnológica razonable, su seguridad y que su uso sea seguro, no induzca a error y proporcione ventajas y beneficios para el consumidor.

(8)

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en los alimentos y las condiciones de utilización. Solo los aditivos alimentarios que estén incluidos en la lista de la Unión pueden comercializarse como tales y utilizarse en los alimentos, en las condiciones de utilización que se especifican en dicha lista.

(9)

Los nitritos se utilizan en los productos cárnicos desde hace decenios, entre otras cosas para garantizar, junto con otros factores, su conservación y su seguridad microbiológica, en particular si se trata de productos curados, inhibiendo, entre otras cosas, la multiplicación de Clostridium botulinum, que es la bacteria causal del botulismo, una enfermedad que puede ser mortal. Al mismo tiempo, se reconoce que la presencia de nitritos en los productos cárnicos puede propiciar la formación de nitrosaminas, algunas de las cuales se ha descubierto que son carcinógenas. Por consiguiente, la legislación en este ámbito debe lograr un equilibrio entre el riesgo de formación de nitrosaminas por la presencia de nitritos en los productos cárnicos y los efectos protectores de los nitritos frente a la proliferación de bacterias, especialmente de las responsables del botulismo.

1.2.1.   Dosis máximas de nitritos aplicables hasta el 9 de octubre de 2025

(10)

En el anexo II, parte E, categoría de alimentos 08.3, «Productos cárnicos», del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 se establecen las dosis máximas de nitritos que pueden añadirse durante la fabricación. Hasta el 9 de octubre de 2025, la cantidad máxima añadida es de 150 mg/kg para los productos cárnicos en general, de 100 mg/kg para los productos cárnicos esterilizados y de 180 mg/kg para unos pocos productos cárnicos curados elaborados de manera tradicional en determinados Estados miembros.

(11)

Sin embargo, en el anexo II, parte E, categoría de alimentos 08.3.4, «Productos cárnicos tradicionales o curados por métodos tradicionales con disposiciones específicas para nitritos y nitratos», del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 se establecen los contenidos residuales máximos al final del proceso de elaboración para productos cárnicos curados tradicionales específicos que se fabrican siguiendo métodos tradicionales. Se aplican contenidos residuales máximos de 50 mg/kg, 100 mg/kg y 175 mg/kg a distintos grupos de tales productos; por ejemplo 175 mg/kg al Wiltshire bacon, al dry cured bacon y a productos similares, y 100 mg/kg al Wiltshire ham y a productos similares.

(12)

El establecimiento de niveles máximos de contenido residual de nitritos en los alimentos constituye una excepción a la norma general que consiste en fijar las cantidades máximas de nitritos que pueden añadirse a los alimentos. Los contenidos residuales se aplican solamente a productos específicos elaborados de manera tradicional en determinados Estados miembros y respecto a los cuales no es posible controlar la cantidad añadida de sales de curado absorbidas por la carne, debido a la naturaleza de su proceso de elaboración. En el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 se describe el proceso de elaboración de estos productos específicos para permitir la identificación de los «productos similares» y aclarar a qué productos se aplican las distintas dosis máximas.

(13)

Las dosis máximas aplicables hasta el 9 de octubre de 2025, que figuran en el Reglamento (CE) n.o 1333/2008, se basan en los dictámenes del Comité Científico de la Alimentación Humana de 1990 (3) y 1995 (4), así como en el de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) de 26 de noviembre de 2003 (5). Reflejan los intervalos mencionados en esos dictámenes científicos.

1.2.2.   Dosis máximas de nitritos aplicables a partir del 9 de octubre de 2025

(14)

Teniendo en cuenta de la reevaluación de los nitritos como aditivos alimentarios por parte de la EFSA (6), y tomando en consideración otras informaciones pertinentes y la amplia consulta a organizaciones que representan a los explotadores de empresas alimentarias pertinentes, a los consumidores y a los expertos de las autoridades competentes de los Estados miembros, se revisaron las dosis máximas de nitritos mediante el Reglamento (UE) 2023/2108 de la Comisión (7). En particular, se redujeron las cantidades máximas que pueden añadirse a los alimentos con el objetivo de mantener lo más bajo posible el contenido de nitrosaminas formadas potencialmente por ese uso, garantizando al mismo tiempo la seguridad microbiológica. Además, para cada disposición de una cantidad máxima añadida, se estableció un contenido residual máximo procedente de todas las fuentes para controlar mejor la exposición global a los nitritos con respecto a la ingesta diaria admisible (IDA). En el caso de los productos cárnicos curados por métodos tradicionales, se mantuvo el planteamiento de regular únicamente los contenidos residuales máximos, ya que no se consideró factible determinar las cantidades de nitritos añadidas a dichos productos. Las dosis máximas revisadas y los nuevos contenidos residuales máximos de nitritos se expresan como ion nitrito, en consonancia con la IDA establecida por la EFSA.

(15)

De conformidad con el Reglamento (UE) 2023/2108, la cantidad máxima añadida revisada de nitritos es de 80 mg/kg para los productos cárnicos en general y de 55 mg/kg para los productos cárnicos esterilizados. Esto corresponde a 120 mg/kg y 82 mg/kg, respectivamente, expresados como nitrito sódico, es decir, expresados sobre la misma base que las dosis máximas del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 aplicables hasta el 9 de octubre de 2025 y las disposiciones nacionales notificadas por Dinamarca. En el caso de unos pocos productos cárnicos curados elaborados de manera tradicional, la cantidad máxima añadida de nitritos es de 100 o 105 mg/kg, lo que corresponde a 150 o 157 mg/kg si se expresa como nitrito sódico. Los nuevos contenidos residuales establecidos para controlar mejor la exposición global a los nitritos en relación con la IDA son de 25, 45 o 50 mg/kg. Los contenidos residuales máximos revisados para los productos curados por métodos tradicionales para los que no se ha establecido una cantidad máxima añadida son de 30, 65 o 105 mg/kg y se aplican a diferentes grupos de productos curados por métodos tradicionales.

(16)

Las dosis máximas revisadas se han establecido teniendo en cuenta la variedad de productos disponibles en el mercado de la Unión, incluidos muchos productos alimenticios elaborados de manera tradicional, la diversidad de las cadenas de distribución, los productores y otras condiciones variables como el clima. Serán aplicables a partir del 9 de octubre de 2025, a fin de permitir a los explotadores de empresas alimentarias, incluidas las pequeñas y medianas empresas, adaptarse a las nuevas y más estrictas condiciones de uso.

2.   DISPOSICIONES NACIONALES NOTIFICADAS

(17)

Las disposiciones nacionales notificadas por Dinamarca el 3 de noviembre de 2023 figuran en la Orden n.o 474, de 9 de mayo de 2023, sobre aditivos y otras sustancias añadidas a los productos alimenticios y sobre disposiciones penales aplicables a las infracciones de los actos de la UE en la materia (BEK n.o 474 af 9.5.2023 ). Esta Orden sustituye a la Orden n.o 1247, de 30 de octubre de 2018, sobre aditivos en los productos alimenticios (BEK nr 1247 af 30.10.2018, Udskriftsdato: 3.9.2020, Miljø- og Fødevareministeriet), que se había notificado anteriormente a la Comisión y se había evaluado en el contexto de la Decisión (UE) 2021/741.

(18)

La Orden n.o 474 establece que los nitritos en los productos cárnicos solo podrán utilizarse de conformidad con las condiciones establecidas en su anexo 3. Las categorías de alimentos a que se refiere dicho anexo corresponden a las categorías de alimentos enumeradas en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, sobre aditivos alimentarios, y las condiciones que figuran en él pretenden sustituir a las disposiciones relativas a los nitritos establecidas en dicho Reglamento del siguiente modo:

08.3.1

Productos cárnicos no sometidos a tratamiento térmico

60 mg/kg en total.

Sin embargo, en salamis fermentados, 100 mg/kg en total.

08.3.2

Productos cárnicos sometidos a tratamiento térmico

60 mg/kg en total.

En productos en conserva o semiconserva, 150 mg/kg en total.

En rullepølse (rollo de carne con especias), 100 mg/kg en total.

En albóndigas tradicionales danesas y paté de hígado tradicional danés, 0 mg/kg.

08.3.4

Productos cárnicos tradicionales o curados por métodos tradicionales con disposiciones específicas para nitritos y nitratos

60 mg/kg en total.

En bacón de tipo Wiltshire y productos similares, 150 mg/kg en total.

En el jamón curado tradicional (spegeskinke) y productos similares, 150 mg/kg.

(19)

La cantidad máxima añadida por defecto de 60 mg/kg se aplica en Dinamarca a muchos tipos de productos cárnicos, mientras que las dosis máximas correspondientes, expresadas como nitrito sódico, establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 son de 100 mg/kg y 150 mg/kg hasta el 9 de octubre de 2025 y serán de 82 mg/kg y 120 mg/kg después de esa fecha.

(20)

La cantidad máxima añadida de nitritos para los productos cárnicos sometidos a tratamiento térmico en conserva o semiconserva en Dinamarca es de 150 mg/kg, mientras que las cantidades máximas añadidas revisadas de nitritos establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1333/2008, aplicables a partir del 9 de octubre de 2025, son inferiores y permiten, expresadas como nitrito sódico, solo 82 mg/kg para los productos cárnicos sometidos a tratamiento térmico esterilizados y 120 mg/kg para los productos cárnicos sometidos a tratamiento térmico no esterilizados.

(21)

Las disposiciones nacionales danesas no establecen ningún contenido residual máximo que deba aplicarse paralelamente a las cantidades máximas añadidas de nitritos y, por tanto, no controlan la exposición a los nitritos en relación con la IDA, a diferencia de los contenidos residuales máximos relacionados con las cantidades máximas añadidas que figuran en el Reglamento (CE) n.o 1333/2008.

3.   PROCEDIMIENTO

(22)

Por carta de 3 de noviembre de 2023, Dinamarca notificó a la Comisión su intención de mantener las disposiciones nacionales sobre el uso de nitritos en productos cárnicos que se apartan del Reglamento (CE) n.o 1333/2008.

(23)

La Comisión publicó un anuncio relativo a la notificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (8), con objeto de informar a las partes interesadas sobre las disposiciones nacionales de Dinamarca y sobre los motivos aducidos en apoyo de la solicitud. Mediante carta de 22 de diciembre de 2023, la Comisión informó también sobre la notificación a los demás Estados miembros y les brindó la oportunidad de formular observaciones al respecto en un plazo de treinta días. No se han recibido observaciones sobre la notificación.

II.   EVALUACIÓN

1.   ADMISIBILIDAD

(24)

Con arreglo al artículo 114, apartados 4 y 6, del TFUE, un Estado miembro puede, tras la adopción de una medida de armonización, mantener disposiciones nacionales más estrictas justificadas por alguna razón importante contemplada en el artículo 36 del TFUE o relacionada con la protección del medio ambiente o del medio de trabajo, a condición de que notifique esas disposiciones nacionales a la Comisión y de que esta las apruebe.

(25)

La notificación danesa se refiere a disposiciones nacionales que se apartan de las del anexo II, parte E, del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 en relación con el nitrito potásico (E 249) y el nitrito sódico (E 250).

(26)

La Orden danesa n.o 474 permite la adición de nitritos a los productos cárnicos siempre que no se superen determinadas cantidades. En función de los productos, estas cantidades añadidas máximas son de 0 mg/kg, 60 mg/kg, 100 mg/kg o 150 mg/kg que, por lo que respecta a determinados productos, son más bajas que las establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1333/2008. Además, a diferencia del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, las disposiciones danesas no contienen ninguna excepción al principio relativo a la fijación de cantidades añadidas máximas de nitritos, por lo que no permiten la comercialización de determinados productos cárnicos elaborados de manera tradicional procedentes de otros Estados miembros, para los que el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 únicamente establece contenidos residuales máximos.

(27)

Por consiguiente, las disposiciones danesas son, en general, más estrictas que las establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1333/2008, en la medida en que establecen cantidades añadidas máximas de nitritos más bajas para varios tipos de productos (en muchos casos se aplica el contenido por defecto de 60 mg/kg) y no permiten la comercialización de determinados productos cárnicos tradicionales regulados únicamente sobre la base de contenidos residuales máximos. En el caso de los productos curados por métodos tradicionales, la práctica danesa consiste en tomar muestras lo antes posible respecto del momento de fabricación, a fin de obtener la imagen más realista de la cantidad añadida de nitritos.

(28)

De conformidad con el artículo 114, apartado 4, del TFUE, la notificación iba acompañada de una descripción de las correspondientes razones importantes contempladas en el artículo 36 de dicho Tratado, en particular, la protección de la salud y vida de las personas. Un memorando del Ministerio danés de Alimentación, Agricultura y Pesca de 17 de abril de 2023 y una evaluación del riesgo actualizada del Instituto Nacional de Alimentación de la DTU de 18 de agosto de 2023 aportan más información sobre el consumo y la importación de productos cárnicos, la exposición a los nitritos, el análisis de nitritos en productos cárnicos en el mercado danés, la prevalencia del botulismo y la formación de nitrosaminas en productos cárnicos elaborados.

(29)

A la luz de lo anterior, la Comisión considera que la solicitud presentada por Dinamarca con vistas a obtener la autorización para mantener sus disposiciones nacionales sobre el uso de nitritos en los productos cárnicos es admisible con arreglo al artículo 114, apartado 4, del TFUE.

2.   EVALUACIÓN EN CUANTO AL FONDO

(30)

De conformidad con el artículo 114, apartado 4 y apartado 6, párrafo primero, del TFUE, la Comisión debe verificar el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en dicho artículo que permitan a un Estado miembro mantener disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización de la Unión.

(31)

En particular, la Comisión debe evaluar si las disposiciones nacionales se justifican por las razones importantes contempladas en el artículo 36 del TFUE o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, y si no exceden de lo necesario para alcanzar el objetivo legítimo perseguido. Además, cuando considere que las disposiciones nacionales cumplen las condiciones anteriores, la Comisión debe comprobar, con arreglo al artículo 114, apartado 6, del TFUE, si dichas disposiciones nacionales son o no un medio de discriminación arbitraria o una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.

(32)

Conviene señalar que, en vista del plazo establecido en el artículo 114, apartado 6, del TFUE, la Comisión, al examinar si las medidas nacionales notificadas con arreglo al artículo 114, apartado 4, están justificadas, tiene que basarse en las razones aducidas por el Estado miembro notificante. La carga de la prueba recae en el Estado miembro solicitante que desea mantener las medidas nacionales.

(33)

No obstante, si la Comisión dispone de información según la cual pudiera ser necesario revisar la medida de armonización de la Unión de la que se apartan las disposiciones nacionales notificadas, puede tomar en consideración esa información al evaluar dichas disposiciones.

2.1.   Posición de Dinamarca

(34)

Dinamarca alega que sus disposiciones nacionales garantizan un nivel de protección más elevado de la salud y la vida de las personas, en la medida en que establecen para los nitritos cantidades añadidas máximas más bajas que el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 y en que no permiten la comercialización de productos cárnicos tradicionales para los que no se establecen cantidades añadidas. Dinamarca señala que sus disposiciones se adoptaron con plena observancia de los dictámenes del Comité Científico de la Alimentación Humana de 1990 y 1995, y considera que las disposiciones están justificadas a la luz de los dictámenes de la EFSA de 26 de noviembre de 2003 y 15 de junio de 2017.

(35)

Según Dinamarca, la evaluación científica general demuestra que: a) el uso de nitritos y nitratos ha de reducirse en lo posible utilizando cantidades diferenciadas en consonancia con las necesidades técnicas relacionadas con los distintos productos alimenticios; b) el uso de nitritos y nitratos ha de regularse en términos de cantidades añadidas; y c) la conservación necesaria se logra utilizando las cantidades recomendadas por la EFSA en 2003. A este respecto, Dinamarca considera que sus disposiciones nacionales siguen sistemáticamente estas recomendaciones.

(36)

Según Dinamarca, la preocupación por el uso de las cantidades de nitritos permitidas por el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 se refiere, en particular, al aumento del riesgo de formación de nitrosaminas. Contrariamente al dictamen de la EFSA de 2017, Dinamarca considera que la formación de nitrosaminas, tanto volátiles como no volátiles, depende de la cantidad de nitritos añadida a los alimentos, mientras que la EFSA solamente observa ese vínculo para las nitrosaminas no volátiles. Sostiene que se ha demostrado científicamente que muchas nitrosaminas volátiles son carcinógenas y genotóxicas. Añade que la evaluación de riesgos actualizada del Instituto Nacional de Alimentación de la DTU hace referencia al creciente número de pruebas epidemiológicas que relacionan la carne procesada con el cáncer de estómago y colorrectal, lo que aumenta la preocupación por el uso de nitritos en los productos cárnicos.

(37)

Dinamarca también subraya que sus disposiciones nacionales llevan muchos años en vigor, sin que hayan dado problemas con la conservación de los productos en cuestión. Además, el país tiene un índice relativamente bajo de botulismo comparado con el de otros Estados miembros, y desde 1980 no se ha registrado ni un solo caso provocado por el consumo de productos cárnicos. Dinamarca señala que en su territorio no se ha registrado ningún caso de botulismo desde 2006. Así pues, Dinamarca considera que sus disposiciones nacionales sobre el uso de nitritos en los productos cárnicos garantizan una protección completa contra las intoxicaciones alimentarias.

(38)

El memorando del Ministerio danés de Agricultura, Pesca y Alimentación de 17 de abril de 2023 proporciona datos adicionales sobre el consumo y la importación de productos cárnicos, y sobre la exposición a los nitritos, así como un análisis de los nitritos en los productos cárnicos presentes en el mercado danés.

(39)

Según las autoridades danesas, los datos más recientes, recogidos en dicho memorando, demuestran que las pautas de consumo no han cambiado significativamente. El consumo de productos cárnicos se mantiene estable. De los productos cárnicos a los que pueden añadirse nitritos, la mayor parte del consumo se refiere, con diferencia, a los productos cubiertos por el límite inferior de 60 mg/kg.

(40)

En cuanto al comercio, a pesar de un ligero descenso de las importaciones de un 2,5 % en el período 2020-2022, Dinamarca considera, basándose en los datos del período 1994-2022 relativos a diferentes tipos de productos cárnicos, que no hay indicios de que las disposiciones nacionales danesas hayan afectado negativamente a las importaciones procedentes de los Estados miembros.

(41)

El análisis de 302 muestras en el período 2020-2022 no revela ningún rebasamiento de los niveles daneses. Los resultados muestran que el contenido de nitritos de los productos no daneses incluidos en la muestra del mercado danés no suele ser superior al de los productos cárnicos daneses.

(42)

Dinamarca acoge con satisfacción la modificación de las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 mediante el Reglamento (UE) 2023/2108 para garantizar que las dosis máximas se fijen al nivel más bajo posible, teniendo en cuenta las necesidades tecnológicas y la seguridad de los consumidores. No obstante, señala que las dosis revisadas, aunque significativamente inferiores, siguen estando en general por encima de las dosis establecidas en las disposiciones nacionales danesas.

(43)

Por lo tanto, Dinamarca considera legítimo mantener sus disposiciones nacionales sobre el uso de nitritos en los productos cárnicos. Según Dinamarca, las consideraciones sanitarias tenidas en cuenta anteriormente siguen siendo válidas. Por último, sostiene que los datos disponibles muestran que las disposiciones danesas no constituyen un obstáculo para el comercio de los productos en cuestión.

2.2.   Evaluación de la posición danesa

2.2.1.   Justificación sobre la base de las razones importantes contempladas en el artículo 36 del TFUE

(44)

Las disposiciones nacionales danesas aspiran a lograr un nivel más alto de protección de la salud y la vida de las personas en cuanto a la exposición a los nitritos y a la posible formación de nitrosaminas en productos cárnicos, estableciendo dosis máximas añadidas más bajas y específicas de nitritos para uso en determinados productos cárnicos, en comparación con las dosis máximas previstas en el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 y no permitiendo la comercialización de productos que cumplan únicamente los contenidos residuales máximos.

(45)

La Comisión observa que las disposiciones nacionales danesas son compatibles con los dictámenes científicos de los organismos científicos de la Unión emitidos en el pasado (SFC, 1990 y 1995; EFSA, 2003 y 2017) y respetan los intervalos de cantidades añadidas de nitrito mencionados en dichos dictámenes.

(46)

No obstante, cabe señalar que Dinamarca especifica una cantidad máxima añadida de nitritos más elevada para los productos cárnicos sometidos a tratamiento térmico en conserva o semiconserva (150 mg/kg), mientras que las correspondientes cantidades máximas añadidas revisadas de nitritos establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1333/2008, aplicables a partir del 9 de octubre de 2025, son, expresadas como nitrito sódico, de solo 82 mg/kg para los productos cárnicos sometidos a tratamiento térmico esterilizados y de 120 mg/kg para los no esterilizados.

(47)

Además, las disposiciones danesas no establecen contenidos residuales máximos para las cantidades máximas añadidas y, por tanto, no controlan la exposición global a los nitritos de los productos cárnicos. Los contenidos residuales máximos, vinculados a las cantidades máximas añadidas, se introdujeron en el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 como seguimiento del dictamen de la EFSA de 2017, que mostraba la superación de la IDA cuando se tenían en cuenta todas las fuentes de exposición alimentaria a los nitritos.

(48)

Al valorar si las disposiciones nacionales danesas son realmente adecuadas y necesarias para lograr su objetivo, deben tenerse en cuenta diversos factores. En particular, deben sopesarse dos riesgos para la salud, a saber, la presencia de nitrosaminas en los productos cárnicos y la seguridad microbiológica de estos productos. Este último aspecto va más allá de una mera necesidad tecnológica y constituye por sí solo un problema sanitario extremadamente importante. Si bien se reconoce que los contenidos de nitritos en los productos cárnicos deben ser lo más bajos posible, la presencia de contenidos inferiores de nitritos en la carne no conducirá automáticamente a una protección más elevada de la salud humana. La adecuación del contenido de nitritos depende de un conjunto de factores reconocidos en los dictámenes pertinentes del Comité Científico de la Alimentación Humana y de la EFSA, como la adición de sal, la humedad, el pH, la vida útil del producto, la higiene y el control de la temperatura.

(49)

La Comisión debe evaluar las opciones específicas escogidas por el regulador danés y la experiencia obtenida con estas normas, que llevan vigentes bastante tiempo. Con las cifras que ha presentado sobre los casos de intoxicaciones alimentarias, y en especial los de botulismo, Dinamarca ha demostrado que ha conseguido resultados satisfactorios con sus disposiciones nacionales. En general, los datos muestran que las dosis máximas especificadas en la legislación danesa parecen haber sido adecuadas para garantizar la seguridad microbiológica de los productos cárnicos y de los métodos de fabricación en Dinamarca.

(50)

Debe tenerse en cuenta que, según la información facilitada por Dinamarca, la mayor parte de los productos cárnicos consumidos por la población danesa corresponde a productos cárnicos para los que la dosis máxima añadida está limitada a 60 mg/kg y que tendrían que sustituirse por las dosis máximas, sustancialmente más elevadas, establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1333/2008. Aunque los fabricantes daneses, al igual que los fabricantes de otros Estados miembros, no estarían obligados a aumentar las cantidades de nitritos que añaden actualmente a sus productos hasta las dosis máximas contempladas en el Reglamento (CE) n.o 1333/2008, no puede descartarse un incremento de la exposición real de la población danesa a los nitritos.

(51)

En general, teniendo en cuenta los datos y la justificación facilitados en la notificación, la solicitud de mantener las disposiciones nacionales danesas puede aceptarse por motivos de protección de la salud pública en Dinamarca en la medida en que —y únicamente cuando— dichas disposiciones establezcan cantidades máximas añadidas de nitritos inferiores a las del Reglamento (CE) n.o 1333/2008. No obstante, dado que los contenidos residuales máximos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 en relación con las cantidades máximas añadidas y aplicables a partir del 9 de octubre de 2025 pueden aplicarse en paralelo a las disposiciones nacionales danesas, esta excepción debe entenderse sin perjuicio de la aplicación en Dinamarca de dichos contenidos residuales máximos.

2.2.2.   Ausencia de discriminación arbitraria, de restricciones encubiertas del comercio entre Estados miembros o de obstáculos para el funcionamiento del mercado interior

2.2.2.1.   Ausencia de discriminación arbitraria

(52)

El artículo 114, apartado 6, del TFUE obliga a la Comisión a verificar que las medidas previstas no sean un medio de discriminación arbitraria. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para que no exista discriminación, no debe darse un trato diferente a situaciones similares ni un trato similar a situaciones diferentes.

(53)

Las disposiciones danesas se aplican tanto a los productos nacionales como a los productos fabricados en otros Estados miembros. A falta de datos que demuestren lo contrario, cabe concluir que no son un medio de discriminación arbitraria.

2.2.2.2.   Ausencia de una restricción encubierta del comercio

(54)

Unas medidas nacionales que limitan el uso de productos en mayor grado que un reglamento de la Unión constituirían normalmente un obstáculo para el comercio, en la medida en que, como resultado de la prohibición de uso, no se permitiría que productos comercializados y utilizados legalmente en el resto de la Unión se comercializaran en el Estado miembro en cuestión. Las condiciones previas establecidas en el artículo 114, apartado 6, del TFUE, tienen como finalidad impedir que se apliquen por razones inadecuadas restricciones basadas en los criterios de los apartados 4 y 5 de dicho artículo, y que en realidad constituyan medidas económicas encaminadas a impedir la importación de productos de otros Estados miembros, es decir, una forma de proteger indirectamente la producción nacional.

(55)

Dado que las disposiciones nacionales danesas imponen normas más estrictas sobre la adición de nitritos a determinados productos cárnicos también a los explotadores establecidos en otros Estados miembros, en un ámbito que, por lo demás, está armonizado, pueden constituir una restricción encubierta del comercio o un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior. No obstante, se reconoce que el artículo 114, apartado 6, del TFUE debe interpretarse en el sentido de que solo debe denegarse la aprobación de medidas nacionales que constituyan un obstáculo desproporcionado para el mercado interior. A este respecto, Dinamarca ha presentado repetidamente cifras que indican que las importaciones de productos cárnicos seleccionados procedentes de otros Estados miembros no se han visto afectadas significativamente desde 1994 e incluso han aumentado durante el período 1994-2019.

(56)

A falta de pruebas que indiquen que las disposiciones nacionales constituyen en efecto una medida destinada a proteger la producción nacional, cabe concluir que no son una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros.

2.2.2.3.   Ausencia de obstáculos para el funcionamiento del mercado interior

(57)

Esta condición no puede interpretarse de forma que impida la aprobación de medidas nacionales que puedan afectar al funcionamiento del mercado interior. De hecho, cualquier medida nacional que se aparte de una medida de armonización destinada a establecer el mercado interior y permitir su funcionamiento constituye, en esencia, una medida que puede afectar al mercado interior. Por consiguiente, para preservar la utilidad del procedimiento establecido en el artículo 114 del TFUE, el concepto de obstáculo para el funcionamiento del mercado interior debe entenderse, en el contexto de su apartado 6, como un efecto desproporcionado en relación con el objetivo perseguido.

(58)

Dados los beneficios sanitarios invocados por Dinamarca debido a unas cantidades máximas más bajas de nitritos que pueden añadirse a determinados productos cárnicos, y teniendo en cuenta el hecho de que, sobre la base de la información disponible actualmente, las repercusiones sobre el comercio parecen haber sido nulas o muy limitadas, la Comisión considera que las disposiciones nacionales danesas notificadas pueden mantenerse temporalmente por razones de protección de la salud y la vida de las personas, habida cuenta de que no son desproporcionadas y, por tanto, no constituyen un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior a tenor del artículo 114, apartado 6, del TFUE.

(59)

A la luz de este análisis, la Comisión considera que se cumple la condición relativa a la ausencia de obstáculos para el funcionamiento del mercado interior.

2.2.3.   Limitación en el tiempo

(60)

Las conclusiones anteriores se basan en la información disponible y, en especial, en la que indica que Dinamarca ha podido controlar el botulismo a pesar de unas dosis máximas más bajas de nitritos añadidos a tipos específicos de productos cárnicos, sin perjudicar por ello al comercio de forma desproporcionada.

(61)

Otro factor importante es el nivel de consumo en Dinamarca de productos cárnicos en relación con los cuales, si se aplicara el Reglamento (CE) n.o 1333/2008, podría producirse un incremento de la exposición de la población danesa a los nitritos y, posiblemente, a las nitrosaminas.

(62)

En este contexto, la Comisión considera que las disposiciones nacionales notificadas pueden aprobarse, en la medida en que establecen cantidades máximas añadidas de nitritos inferiores a las del Reglamento (CE) n.o 1333/2008.

(63)

Para garantizar que las disposiciones nacionales y el posible obstáculo para el funcionamiento del mercado interior se limiten a lo estrictamente necesario para alcanzar los objetivos perseguidos por Dinamarca, la excepción concedida por la presente Decisión debe limitarse en el tiempo. La excepción dejaría de ser necesaria si, en el futuro, las cantidades máximas de nitritos añadidas a los productos cárnicos establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 se revisaran de nuevo y se fijaran en los niveles nacionales daneses o por debajo de ellos.

III.   CONCLUSIÓN

(64)

A la luz de las consideraciones anteriores, la Comisión opina que la solicitud de Dinamarca de mantener sus disposiciones nacionales sobre la adición de nitritos a los productos cárnicos, que la Comisión recibió el 3 de noviembre de 2023, puede aprobarse, en la medida en que dichas disposiciones son más estrictas que las del Reglamento (CE) n.o 1333/2008.

(65)

Por tanto, la disposición nacional danesa relativa al uso de nitritos en los productos cárnicos sometidos a tratamiento térmico en conserva o semiconserva debe aprobarse únicamente hasta el 9 de octubre de 2025, fecha en la que empezarán a aplicarse las disposiciones más estrictas del Reglamento (CE) n.o 1333/2008. El resto de las disposiciones nacionales danesas deben aprobarse únicamente hasta que las disposiciones armonizadas aplicables a escala de la Unión establezcan cantidades máximas añadidas de nitritos iguales o inferiores a las establecidas por las disposiciones nacionales danesas.

(66)

La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la aplicación en Dinamarca de los contenidos residuales máximos de nitritos, establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1333/2008, que deben aplicarse paralelamente a las cantidades máximas añadidas de nitritos para controlar mejor la exposición global a los nitritos en relación con la IDA, ya que dichos contenidos residuales máximos y las disposiciones nacionales danesas son complementarios.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se aprueba, hasta el 9 de octubre de 2025, la disposición nacional sobre el uso de nitritos en los productos cárnicos sometidos a tratamiento térmico en conserva o semiconserva contenida en la Orden n.o 474, de 9 de mayo de 2023, sobre aditivos en los productos alimenticios y sobre disposiciones penales aplicables a las infracciones de los actos de la UE en la materia (BEK nr 474 af 9.5.2023 ), que el Reino de Dinamarca notificó a la Comisión mediante carta de 3 de noviembre de 2023, de conformidad con el artículo 114, apartado 4, del TFUE.

Artículo 2

Las demás disposiciones nacionales relativas a la adición de nitritos a los productos cárnicos contenidas en la Orden n.o 474, de 9 de mayo de 2023, sobre aditivos en los productos alimenticios y sobre disposiciones penales aplicables a las infracciones de los actos de la UE en la materia (BEK nr 474 af 9.5.2023 ), que el Reino de Dinamarca notificó a la Comisión mediante carta de 3 de noviembre de 2023, de conformidad con el artículo 114, apartado 4, del TFUE, con excepción de la disposición relativa al uso de nitritos en los productos cárnicos sometidos a tratamiento térmico en conserva o semiconserva, se aprueban hasta que sean aplicables a nivel de la Unión disposiciones armonizadas revisadas que establezcan cantidades máximas añadidas iguales o inferiores a las establecidas en dicha Orden.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de Dinamarca.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2024.

Por la Comisión

Stella KYRIAKIDES

Miembro de la Comisión


(1)  Decisión (UE) 2021/741 de la Comisión, de 5 de mayo de 2021, relativa a las disposiciones nacionales notificadas por Dinamarca sobre la adición de nitritos a determinados productos cárnicos (DO L 159 de 6.5.2021, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2021/741/oj).

(2)  Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 16, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/1333/oj).

(3)  Dictamen sobre nitratos y nitritos formulado el 19 de octubre de 1990, Comisión Europea, informes del Comité Científico de la Alimentación Humana (serie vigésima sexta), p. 21.

(4)  Dictamen sobre nitratos y nitritos formulado el 22 de septiembre de 1995, Comisión Europea, informes del Comité Científico de la Alimentación Humana (serie trigésima octava), p. 1.

(5)  Dictamen de la Comisión Técnica Científica de Factores de Peligro Biológicos, a petición de la Comisión, acerca de los efectos de los nitritos y los nitratos sobre la seguridad microbiológica de los productos cárnicos, EFSA Journal, 14, 2003, p. 1.

(6)   EFSA Journal (2017); 15(6):4786.

(7)  Reglamento (UE) 2023/2108 de la Comisión, de 6 de octubre de 2023, por el que se modifican el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el anexo del Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión en lo que se refiere a los aditivos alimentarios nitritos (E 249-250) y nitratos (E 251-252) (DO L, 2023/2108, 9.10.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2108/oj).

(8)  Notificación de conformidad con el artículo 114, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea – Autorización para mantener medidas nacionales más estrictas que las disposiciones de una medida de armonización de la UE (DO C, C/2024/794, 12.1.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/794/oj).


ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/1225/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)