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Diario Oficial
de la Unión Europea

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Serie L


2024/1224

2.5.2024

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2024/1224 DE LA COMISIÓN

de 30 de abril de 2024

por la que se rechaza una solicitud de protección de un nombre como indicación geográfica protegida de conformidad con el artículo 52, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

«Монгол Тогтвортой ноолуур/Mongol Togtvortoi Nooluur» (IGP)

[notificada con el número C(2024) 2755]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de registro del nombre «Монгол Тогтвортой ноолуур/Mongol Togtvortoi Nooluur» como indicación geográfica protegida (PGI-MN-02885), presentada el 22 de diciembre de 2022 por MNFPUGs Sustainable Cashmere Srl, que representa a la Federación Nacional de Grupos de Usuarios de Pastizales de Mongolia (MNFPUG) y está bajo el control de esta.

(2)

Tras el examen, la Comisión envió una carta de rechazo con fecha de 5 de abril de 2023 en la que indicaba que la solicitud no cumplía los requisitos del Reglamento (UE) n.o 1151/2012. De conformidad con el artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento, el ámbito de aplicación del Reglamento se define por referencia al anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al anexo I del Reglamento (UE) n.o 1151/2012. La categoría de productos «cachemira» no figura en ninguno de estos anexos y, por consiguiente, no entra en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

(3)

Además, en la solicitud presentada, el producto se clasificaba como lana [anexo XI del Reglamento (UE) n.o 668/2014, clase 2.15.], a lo que la Comisión replicó que, con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la cachemira no puede definirse como lana, ya que se trata de dos productos distintos.

(4)

La Comisión aclaró que, dado que el anexo I del Tratado es una transferencia de la clasificación pertinente en la nomenclatura de Bruselas, utiliza la clasificación en términos de códigos NC del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2) para determinar qué productos específicos entran en cada una de las categorías enumeradas en el anexo I del Tratado. Este mismo enfoque se aplica para determinar los productos específicos incluidos en cada clase de productos mencionada en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

(5)

De conformidad con la nota 1 del anexo I, capítulo 51, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87, la «lana» y el «pelo fino u ordinario de cabra de Cachemira o cabras similares» son dos elementos distintos, ya que por «lana» se entiende la fibra natural que recubre los ovinos, mientras que el «pelo fino» es una categoría diferente que se refiere al pelo de determinadas especies de cabra (excepto cabras comunes), entre las que se incluye específicamente la «cabra de Cachemira».

(6)

Además, la distinción también es evidente a nivel de los códigos NC que figuran en el anexo I, segunda parte, sección XI, capítulo 51, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87, donde la «lana» se clasifica con el código NC 5101 («Lana sin cardar ni peinar»), mientras que la cachemira se clasifica con el código NC 5102 («Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar»). Por lo tanto, es fundamental señalar que, a pesar de que en la solicitud presentada se describe el producto como «un tipo de lana», no cabe interpretar que la «lana» en el sentido del código NC 5101 incluya los productos clasificados con el código NC 5102. Por consiguiente, con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la «cachemira» no puede considerarse una subcategoría de «lana».

(7)

Sobre la base de la información facilitada en la solicitud, la Comisión concluyó que esta no cumplía los requisitos del Reglamento (UE) n.o 1151/2012. La Comisión informó al solicitante de que, si en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la carta (de 5 de abril de 2023) no se habían recibido observaciones, tenía la intención de iniciar el procedimiento para la adopción de una decisión formal de la Comisión por la que se rechazase la solicitud.

(8)

En la respuesta presentada a la Comisión el 20 de abril de 2023, el solicitante formuló varias observaciones, en las que cuestionaba principalmente el uso del Reglamento (UE) n.o 2658/87 a la hora de interpretar el Reglamento (UE) n.o 1151/2012. El solicitante afirmó que, aun cuando se utilice el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 para determinar el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, tanto la lana como la cachemira figuran en el capítulo 51 de dicho Reglamento. La Comisión señaló que, dado que únicamente la lana figura en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, pero no la cachemira, y que este término no se define en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, es necesario buscar su significado en otros actos legislativos de la UE. La Comisión utiliza la clasificación aduanera como base para determinar el alcance de un producto, a menos que exista otra legislación especializada. En este caso, no existe ninguna otra legislación.

(9)

Asimismo, el solicitante indicó en sus observaciones que otros reglamentos y directivas pertinentes de la Unión se refieren a la «lana de cachemira» o asocian la cachemira a la lana. El solicitante citó, en particular, el Reglamento (UE) n.o 1007/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y la Directiva 2008/121/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(10)

La Comisión observa que ninguno de estos actos legislativos define la cachemira como lana. El anexo I del Reglamento (UE) n.o 1007/2011 contiene la lista de los nombres de las fibras textiles y, de acuerdo con el cuadro 1 de dicho anexo, aparte de la fibra del vellón de oveja o cordero, el término «lana» también puede utilizarse para «mezcla de fibras del vellón de oveja o cordero y pelo de los animales enumerados en el número 2». La cachemira se menciona en el número 2. Así pues, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1007/2011, un tejido que contenga fibras de cachemira solo podrá etiquetarse como «lana» si se trata de una mezcla de fibras de lana y cachemira. Esto significa que un tejido compuesto exclusivamente de fibras de cachemira no puede denominarse «lana» a efectos del Reglamento (UE) n.o 1007/2011 y, de conformidad con las normas establecidas en el cuadro 1, número 2, deberá etiquetarse como «cachemira», «lana de cachemira» o «pelo de cachemira». Dado que estos nombres figuran en un número diferente en el cuadro, no se trata de subcategorías de «lana», sino de nombres distintos. En cuanto a la Directiva 2008/121/CE, ya no está en vigor, puesto que fue derogada por el citado Reglamento (UE) n.o 1007/2011.

(11)

Además, el solicitante presentó varias definiciones de cachemira y de lana procedentes de diversas fuentes, a saber: la publicación Wool notes, de la Federación Lanera Internacional (IWTO, por sus siglas en inglés); la norma DIN 60001-1, del Instituto Alemán de Normalización; la ley alemana de etiquetado de los productos textiles; el título 15, apartado 68b, del Código de los EE. UU.; y Wikipedia. La Comisión señaló que, en lo que respecta a la aplicación de un reglamento de la Unión, el término «lana» solo puede determinarse utilizando legislación de la Unión y, por lo tanto, los diferentes documentos indicados por el solicitante no son aplicables en este contexto. Además, las fuentes indicadas se refieren principalmente a la «lana de cachemira», de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1007/2011.

(12)

Además, el solicitante se refirió a la Comunicación – Consulta pública «Indicaciones geográficas de la República Popular China» (5), publicada por la Comisión Europea, que incluye el nombre «Alxa Cashmere», lo que llevó al solicitante a creer que la cachemira podía disfrutar de protección en virtud del Reglamento (UE) n.o 1151/2012. En este caso, la protección solicitada para «Alxa Cashmere» se refiere a la carne fresca de cabra de Cachemira, no al pelo fino de ese animal.

(13)

En vista de lo anterior, la Comisión considera que la solicitud de registro de «Монгол Тогтвортой ноолуур/Mongol Togtvortoi Nooluur» como IGP no cumple los requisitos del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, ya que se refiere a un producto cuya categoría no entra en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

(14)

Por lo tanto, debe rechazarse la solicitud de protección del nombre «Монгол Тогтвортой ноолуур/Mongol Togtvortoi Nooluur» como indicación geográfica protegida.

(15)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de la Política de Calidad de los Productos Agrícolas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda rechazada la solicitud de registro del nombre «Монгол Тогтвортой ноолуур/Mongol Togtvortoi Nooluur».

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es el solicitante:

MNFPUGs Sustainable Cashmere Srl

Via Borgovico 223

22100 Como CO

Italia

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2024.

Por la Comisión

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 14.12.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/1151/oj?locale=es

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo de 23 de julio de 1987 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/2658/oj?locale=es).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1007/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2011, relativo a las denominaciones de las fibras textiles y al etiquetado y marcado de la composición en fibras de los productos textiles y por el que se derogan la Directiva 73/44/CEE del Consejo y las Directivas 96/73/CE y 2008/121/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 272 de 18.10.2011, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/1007/2018-02-15?locale=es).

(4)  Directiva 2008/121/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a las denominaciones textiles (DO L 19 de 23.1.2009, p. 29, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2008/121/oj?locale=es.

(5)   DO C 459 de 2.12.2022, p. 17.


ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2024/1224/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)