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Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2024/1214

3.5.2024

ACUERDO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA POR EL QUE SE ESTABLECEN PROCEDIMIENTOS DE SEGURIDAD PARA EL LANZAMIENTO DE SATÉLITES GALILEO DESDE EL TERRITORIO ESTADOUNIDENSE

LA UNIÓN EUROPEA, denominada en lo sucesivo «Unión»,

y

LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, denominados en lo sucesivo «Estados Unidos», conjuntamente denominados en lo sucesivo «Partes»,

HABIDA CUENTA de la importancia que tienen las tecnologías espaciales para las naciones y sus ciudadanos en los ámbitos de la comunicación, la teledetección, la navegación y la seguridad nacional;

CONVENCIDAS de la necesidad de que los Estados Unidos y la Unión cooperen para que puedan alcanzarse plenamente los beneficios de estas importantes tecnologías para todas las aplicaciones pertinentes;

RECORDANDO que Galileo es el sistema mundial de navegación por satélite de la Unión diseñado para proporcionar de forma gratuita información de posicionamiento y de temporización para una amplia gama de sectores, como la aviación, el ferrocarril, el transporte marítimo o las telecomunicaciones;

CONSCIENTES de que la importación de equipos clasificados de la UE al territorio estadounidense con fines de lanzamiento de satélites conlleva riesgos inherentes para la seguridad y merece medidas de seguridad adecuadas y la cooperación entre los Estados Unidos y la Unión;

HABIDA CUENTA de que los Estados Unidos y la Unión comparten el objetivo de evitar el uso indebido de las tecnologías espaciales, y de protegerse contra tal uso indebido, reforzando así su propia seguridad y proporcionando a sus ciudadanos un alto nivel de seguridad;

TENIENDO EN CUENTA la importancia estratégica y científica, y el valor económico de los satélites Galileo;

RECONOCIENDO la necesidad de garantizar la protección de la información clasificada y de los activos relacionados con el lanzamiento de satélites Galileo;

CONSIDERANDO que los retos técnicos que acompañan a los lanzamientos de satélites hacen imprescindibles el intercambio de información y la cooperación continuos entre los Estados Unidos y la Unión;

RECORDANDO el Acuerdo sobre la promoción, suministro y utilización de Galileo y los sistemas GPS de navegación por satélite y las aplicaciones conexas entre los Estados Unidos de América, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Dromoland Castle, Co. Clare, el 26 de junio de 2004;

RECORDANDO el Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre seguridad en materia de información clasificada, hecho en Washington el 30 de abril de 2007 (en lo sucesivo, «Acuerdo sobre la Seguridad»), y en particular su artículo 19, y sus correspondientes Disposiciones de Seguridad para la protección de la información clasificada intercambiada entre la Unión y los Estados Unidos de América, aprobadas por el Comité del Consejo de Seguridad el 29 de junio de 2007 y por los Estados Unidos el 18 de julio de 2007 (en lo sucesivo, «Disposiciones de Seguridad»);

CONSIDERANDO que la Comisión Europea ha confiado la gestión de los contratos de servicios de lanzamiento de Galileo a la Agencia Espacial Europea, que está efectuando las campañas de lanzamiento de satélites para la Unión;

CONSIDERANDO las responsabilidades de los proveedores de servicios de lanzamiento comercial de los Estados Unidos, tal como se definen en las leyes, regulaciones, política, licencias aplicables y acuerdos de asistencia de los Estados Unidos, así como el papel y las responsabilidades correspondientes de los departamentos y agencias de los Estados Unidos,

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

ARTÍCULO 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Acuerdo se aplica a los lanzamientos de satélites Galileo desde el territorio estadounidense.

2.   Las Partes reconocen que los equipos y la documentación clasificados de la UE se exportarán desde la Unión y se importarán a los Estados Unidos, se utilizarán en el territorio estadounidense y se reexportarán a la Unión. Con el fin de proteger los equipos y la documentación clasificados de la UE, ambas Partes, en estrecha coordinación con el proveedor de servicios de lanzamiento, velarán por que se adopten todas las medidas necesarias y adecuadas con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo para el control y la protección de los equipos y la documentación mencionados.

3.   A menos que se establezca lo contrario en el presente Acuerdo o lo autorice la Comisión Europea previa consulta de las Partes, el responsable local de seguridad de la Agencia Espacial Europea, sus representantes y los representantes de la Comisión Europea conservarán el acceso exclusivo a los equipos y la documentación clasificados de la UE durante cada campaña de lanzamiento, que comienza con la llegada de dichos equipos y documentación al territorio estadounidense y termina con su salida del territorio estadounidense.

4.   En caso de que la información clasificada de la UE sea comunicada o recibida de otro modo por el Gobierno de los Estados Unidos o por los terceros autorizados a que se refiere el artículo 5, apartado 4, o cualquier otro tercero decidido de mutuo acuerdo por las Partes, las condiciones del Acuerdo de Seguridad y las condiciones incluidas en el presente Acuerdo se aplicarán a la protección de dicha información clasificada de la UE y regularán dicha protección, con independencia de la entidad europea que la comunique.

ARTÍCULO 2

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

1)

«información clasificada de la UE» o «ICUE»: toda información o material a los que se haya asignado una clasificación de seguridad de la Unión cuya revelación no autorizada pueda causar perjuicio en distintos grados a los intereses de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros. La ICUE puede ser oral, visual, electrónica, magnética o documental, o en forma de material, incluidos los equipos y la tecnología;

2)

«equipos y documentación clasificados de la UE»: los equipos y la documentación que contienen ICUE;

3)

«activos protegidos de la UE»: todo objeto o material de una base de lanzamiento que se importe al territorio estadounidense a efectos del lanzamiento de un satélite Galileo, incluidos, entre otros, los equipos y la documentación clasificados de la UE;

4)

«zonas seguras»: las zonas situadas en la base de lanzamiento para el almacenamiento y el manejo de activos protegidos de la UE, de conformidad con el acuerdo contractual de la Unión con el proveedor de servicios de lanzamiento y los acuerdos de asistencia del proveedor de servicios de lanzamiento con la base de lanzamiento;

5)

«base de lanzamiento»: una ubicación o ubicaciones específicas en alguna propiedad del Gobierno de los Estados Unidos con instalaciones para el montaje del vehículo lanzador, el manejo de su combustible, la preparación de un vehículo espacial para el lanzamiento, el lanzamiento y su seguimiento, que se sitúe en el territorio estadounidense y desde la que se vayan a lanzar los satélites Galileo;

6)

«instalación comercial de transformación de carga útil»: una instalación para la preparación de un vehículo espacial y la carga útil para su lanzamiento, situada en el territorio estadounidense en alguna propiedad privada fuera de la base de lanzamiento;

7)

«incidente de seguridad»: cualquier suceso que pueda dar lugar al acceso no autorizado a información, documentación o equipos de los activos protegidos de la UE, a su utilización, divulgación, modificación o destrucción no autorizadas o a interferencias con las operaciones del sistema;

8)

«proveedor de servicios de lanzamiento»: toda organización estadounidense contratada por la Comisión Europea para llevar a cabo el lanzamiento de los satélites Galileo;

9)

«Galileo»: el sistema mundial de navegación por satélite (GNSS, por sus siglas en inglés) civil y autónomo de la Unión, bajo control civil, que consiste en una constelación de satélites, centros de control y una red mundial de estaciones en tierra, que ofrece servicios de posicionamiento, navegación y temporización e incluye las necesidades y los requisitos de seguridad;

10)

«satélite Galileo»: un vehículo espacial perteneciente al sistema Galileo que se importe en el territorio estadounidense para su lanzamiento;

11)

«desechos de satélites Galileo»: todo satélite Galileo o sus partes, incluidos fragmentos y elementos de estos, que se encuentren en el territorio estadounidense o en las aguas territoriales de los Estados Unidos o en aguas internacionales a raíz de un percance o accidente en el que esté implicado el satélite Galileo;

12)

«Agencia Espacial Europea» o «ESA» (por sus siglas en inglés): la organización intergubernamental creada mediante el Convenio de creación de una Agencia Espacial Europea, abierto a la firma en París el 30 de mayo de 1975 y que entró en vigor el 30 de octubre de 1980. De conformidad con el artículo 28, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/696 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crean el Programa Espacial de la Unión y la Agencia de la Unión Europea para el Programa Espacial (en lo sucesivo, «Reglamento del Programa Espacial de la UE»), la Unión ha confiado a la ESA tareas relacionadas con la ejecución del Programa Espacial de la Unión, lo que incluye la contratación pública y la ejecución de contratos de servicios de lanzamiento específicos, que la ESA realiza para la Unión;

13)

«Agencia de la Unión Europea para el Programa Espacial» o «EUSPA» (por sus siglas en inglés): la agencia de la Unión creada mediante el Reglamento del Programa Espacial de la UE, a la que la Comisión Europea confía la gestión y la explotación del componente Galileo del Programa Espacial de la Unión;

14)

«responsable local de seguridad de la ESA»: el funcionario de la ESA designado por la Comisión Europea como responsable de la seguridad de las campañas de lanzamiento de Galileo de la Unión;

15)

«representantes del responsable local de seguridad de la ESA»: el personal de la ESA y los contratistas de la ESA designados por escrito por el responsable local de seguridad para asumir una función, responsabilidad o tarea específica en su nombre. La designación se limitará a una tarea específica y no supondrá una autorización para que el representante actúe en nombre del responsable local de seguridad de la ESA en un sentido general;

16)

«representantes de la Comisión Europea»: el personal de la Unión, incluido el personal de la EUSPA y los expertos de los Estados miembros de la Unión, designado por escrito por la Comisión Europea para asumir una función, responsabilidad o tarea específica en su nombre. La designación se limitará a una tarea específica y no supondrá una autorización para que el representante actúe en nombre de la Comisión Europea en un sentido general.

ARTÍCULO 3

Regímenes de importación

1.   La importación de activos protegidos de la UE al territorio estadounidense deberá cumplir las leyes de los Estados Unidos, también las leyes cuya gestión o aplicación recaiga en la Agencia de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos (CBP, por sus siglas en inglés de «United States Customs and Border Protection»). De conformidad con las leyes y la política aplicables, la CBP tendrá una facultad discrecional en cuanto a la necesidad de inspeccionar los artículos en cuestión.

2.   La Unión, en coordinación con el proveedor de servicios de lanzamiento, comunicará a las agencias pertinentes de los Estados Unidos toda la información necesaria según el Derecho estadounidense para permitir el despacho aduanero de los activos protegidos de la UE, incluido el cumplimiento de los requisitos aplicables en materia de licencias. Los Estados Unidos comunicarán a la Comisión Europea información sobre los procedimientos de despacho aduanero previo.

3.   En caso de que la CBP considere necesario inspeccionar un satélite Galileo u otros activos protegidos de la UE, el punto de contacto designado de la CBP, de conformidad con el artículo 9, se pondrá en contacto con el responsable local de seguridad de la ESA y, en la medida de lo posible, velará por que este último o sus representantes estén presentes para dicha inspección. Toda inspección aduanera de este tipo se efectuará de conformidad con el Derecho estadounidense aplicable, en una zona segura u otra instalación designada de común acuerdo, en la base de lanzamiento con un nivel de seguridad acorde a la naturaleza del artículo o artículos objeto de inspección, y solo se efectuará en la medida necesaria para garantizar la conformidad con el Derecho estadounidense.

4.   El responsable local de seguridad de la ESA podrá solicitar a la CBP que interrumpa cualquier inspección para permitir una consulta bilateral previa entre la Comisión Europea y el Departamento de Estado estadounidense. De no haber un peligro inmediato para la vida humana o la seguridad nacional de los Estados Unidos, cabría esperar que la CBP atienda dicha solicitud.

ARTÍCULO 4

Protección de las zonas seguras de la base de lanzamiento y de los activos protegidos de la UE

1.   De una manera que sea compatible con las leyes, las políticas, los procedimientos y los acuerdos de asistencia de los Estados Unidos con el proveedor de servicios de lanzamiento:

a)

los Estados Unidos adoptarán todas las medidas necesarias y adecuadas para proteger la base de lanzamiento contra cualquier intrusión, incluidas las áreas que contengan una zona segura;

b)

los Estados Unidos adoptarán todas las medidas necesarias y adecuadas para evitar daños, alteraciones y manipulaciones de los satélites Galileo durante la campaña de lanzamiento, que comienza con su llegada al territorio estadounidense y termina con su salida del territorio estadounidense;

c)

los Estados Unidos confirmarán, a petición de la Comisión Europea, el estado de la habilitación de seguridad de las instalaciones del proveedor de servicios de lanzamiento y del propietario u operador de la instalación comercial de transformación de carga útil con arreglo al Derecho interno de los Estados Unidos en materia de almacenamiento de equipos y documentación clasificados. Los Estados Unidos notificarán a la Comisión Europea cualquier cambio de estado previamente confirmado;

d)

sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3.3, 5.4 y 6.3, los Estados Unidos no podrán acceder a los activos protegidos de la UE en una base de lanzamiento ni inspeccionarlos. Los Estados Unidos protegerán las zonas seguras de cualquier forma de entrada, escucha informática u otras formas de interferencia no autorizadas con las actividades que tengan lugar en las zonas seguras;

e)

el Gobierno de los Estados Unidos y el personal de apoyo del contratista podrán acceder a una zona segura situada en una base de lanzamiento e inspeccionarla, con el fin limitado de confirmar el cumplimiento de los requisitos de seguridad, protección y medio ambiente, con fines de aplicación del Derecho penal, o según lo dispuesto en el artículo 5. En caso de tal acceso o inspección, el Gobierno de los Estados Unidos y el personal de apoyo del contratista lo notificarán con una antelación razonable para permitir el acceso oportuno a la zona segura por parte del responsable local de seguridad de la ESA o de sus representantes, y no excluirán al responsable local de seguridad de la ESA ni a sus representantes de una zona segura, salvo en casos limitados de amenaza urgente e inmediata para la vida humana o riesgo para la seguridad nacional de los Estados Unidos o a efectos de la aplicación del Derecho penal. En tales casos, el personal del Gobierno de los Estados Unidos mantendrá debidamente informado al responsable local de seguridad de la ESA o, en caso de no estar disponible, a sus representantes, y hará todo lo posible para garantizar el funcionamiento ininterrumpido de los sistemas de vídeo de la Unión autorizados en virtud de un contrato con el proveedor de servicios de lanzamiento;

f)

los Estados Unidos no impedirán el uso por parte de la Unión de equipos de cifrado de telecomunicaciones debidamente importados en zonas seguras de la base de lanzamiento o en la instalación comercial de transformación de carga útil. La Unión utilizará dichos equipos únicamente a través de la red de comunicaciones del proveedor de servicios de lanzamiento o de la instalación comercial de transformación de carga útil, salvo que los Estados Unidos autoricen otra cosa.

2.   Los Estados Unidos mantendrán informado al responsable local de seguridad de la ESA a través del proveedor de servicios de lanzamiento antes de cualquier decisión de evacuar cualquier zona de la base de lanzamiento relacionada con el lanzamiento de la Unión. En la medida en que lo permitan tales circunstancias, la Unión estará autorizada para instalar una vigilancia ininterrumpida en las zonas seguras o sus alrededores y para seguir supervisando las zonas seguras a distancia a través de los sistemas de vídeo de la Unión autorizados en virtud de un contrato con el proveedor de servicios de lanzamiento.

3.   Antes del despliegue o almacenamiento de equipos y documentación clasificados de la UE en una zona segura situada en una base de lanzamiento o en una instalación comercial de transformación de carga útil, los Estados Unidos, previa solicitud de la Comisión Europea, notificarán a esta por escrito que se han adoptado todas las medidas de seguridad necesarias y adecuadas.

4.   Las disposiciones establecidas en el presente artículo se aplican principalmente a las actividades y los activos protegidos de la UE en una base de lanzamiento y, salvo que se disponga otra cosa en el presente artículo, no se extienden a las actividades y a los activos protegidos de la UE en una instalación comercial de transformación de carga útil. Las actividades de la Unión y los activos protegidos de la UE en una instalación comercial de transformación de carga útil se rigen principalmente por acuerdos contractuales entre la Unión, el proveedor de servicios de lanzamiento y el propietario u operador de dicha instalación.

5.   La Unión comunicará por escrito a los Estados Unidos la lista de equipos y documentación clasificados de la UE involucrados en cada campaña de lanzamiento, así como la lista de activos protegidos de la UE.

6.   Las Partes designarán conjuntamente por escrito la base de lanzamiento, la instalación comercial de transformación de carga útil y las zonas seguras que la Unión podrá utilizar en el transcurso de cada campaña de lanzamiento.

ARTÍCULO 5

Investigación de seguridad

1.   En caso de sospecha de incidente de seguridad, el responsable local de seguridad de la ESA, si lo considera oportuno y tras una reunión de aclaración con el responsable de seguridad del proveedor de servicios de lanzamiento, informará del incidente de seguridad a la autoridad de seguridad de la base de los Estados Unidos para su ulterior investigación. El responsable local de seguridad de la ESA también informará del incidente de seguridad al Departamento de Estado estadounidense.

2.   La autoridad de seguridad de la base de lanzamiento de los Estados Unidos, en coordinación con el proveedor de servicios de lanzamiento, el responsable local de seguridad de la ESA y otras organizaciones pertinentes, investigará cualquier incidente de seguridad comunicado por el responsable local de seguridad de la ESA.

3.   Una vez finalizada una investigación, los Estados Unidos presentarán un informe completo a la Comisión Europea, de conformidad con el artículo 25, letra b), de las Disposiciones de Seguridad, e indicarán las medidas correctoras que deban adoptarse, según proceda.

4.   El personal del Gobierno de los Estados Unidos u otras autoridades federales o estatales, el personal del proveedor de servicios de lanzamiento y sus respectivos contratistas de apoyo, que posean las habilitaciones de seguridad necesarias, solo podrán acceder a los activos protegidos de la UE o inspeccionarlos en caso de investigación tras el incidente de seguridad comunicado por el responsable local de seguridad de la ESA a la autoridad de seguridad de la base de lanzamiento de los Estados Unidos. Dicho acceso se permitirá exclusivamente con fines de investigación y previa autorización por parte de la Comisión Europea transmitida por el responsable local de seguridad de la ESA a la autoridad de seguridad de la base de lanzamiento de los Estados Unidos. La autoridad de seguridad de la base de lanzamiento de los Estados Unidos, u otra autoridad competente de los Estados Unidos, autorizará a su vez el acceso a la ICUE al personal competente federal, estatal y del proveedor de servicios de lanzamiento, así como a sus respectivos contratistas, de conformidad con la autorización de la Comisión Europea.

5.   De conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Acuerdo de Seguridad, los Estados Unidos protegerán la información clasificada de la UE comunicada por la Comisión Europea y sus representantes, o por el responsable local de seguridad de la ESA y sus representantes, o que los Estados Unidos hayan recibido de otro modo, de manera al menos equivalente a la que le haya brindado la Unión. El anexo del presente Acuerdo se aplicará a la información sellada, marcada o designada «RESTREINT UE/EU RESTRICTED» que haya sido comunicada a los Estados Unidos o recibida de otro modo por los Estados Unidos.

6.   Las Partes reconocen que un incidente de seguridad ocurrido en una instalación comercial de transformación de carga útil o en tránsito plantearía retos jurisdiccionales complejos y únicos. En tales circunstancias, la autoridad de seguridad de la base de lanzamiento de los Estados Unidos haría todo lo posible para facilitar la investigación de cualquier incidente de este tipo con las partes pertinentes, entre ellas la Unión, el proveedor de servicios de lanzamiento, el propietario u operador de la instalación comercial de transformación de carga útil, y las autoridades federales y estatales apropiadas de los Estados Unidos.

ARTÍCULO 6

Recuperación de desechos de satélites Galileo

1.   En caso de percance o accidente que provoque la destrucción del satélite Galileo, los Estados Unidos, de conformidad con las leyes, las políticas, los procedimientos y los acuerdos de asistencia de los Estados Unidos con el proveedor de servicios de lanzamiento, autorizarán al responsable local de seguridad de la ESA, a sus representantes y a los representantes de la Comisión Europea, de conformidad con lo comunicado por su punto de contacto especificado en el artículo 9, a:

a)

participar en la búsqueda y recogida de desechos de satélites Galileo en los lugares donde se encuentren los desechos;

b)

almacenar los desechos de satélites Galileo en una zona segura bajo la supervisión continua del responsable local de seguridad de la ESA;

c)

transportar los desechos de satélites Galileo al territorio de la Unión.

2.   Durante las operaciones de recuperación, cada una de las Partes notificará sin demora a la otra Parte cada vez que tenga conocimiento de la ubicación de desechos de satélites Galileo, fuera de la superficie de búsqueda definida, en la medida en que resulte factible antes de la retirada física de los desechos de las ubicaciones.

3.   El personal del Gobierno de los Estados Unidos y del proveedor de servicios de lanzamiento y sus contratistas de apoyo podrán inspeccionar los desechos de satélites Galileo recuperados únicamente con fines de investigación. Al hacerlo, deberán contar con la presencia del responsable local de seguridad de la ESA. Toda inspección de los desechos de satélites Galileo recuperados que exceda de una inspección visual solo debería tener lugar previa consulta entre las Partes.

4.   El responsable local de seguridad de la ESA podrá solicitar al punto de contacto de la Administración Federal de Aviación (FAA, por sus siglas en inglés de «Federal Aviation Administration») designado de conformidad con el artículo 9 que se interrumpa cualquier inspección prevista de los desechos de satélites Galileo para permitir la consulta bilateral previa entre la Comisión Europea y el Departamento de Estado estadounidense. De no haber un peligro inmediato para la vida humana o la seguridad, cabría esperar que la FAA atienda dicha solicitud.

ARTÍCULO 7

Registro

1.   Con respecto a cada satélite Galileo lanzado desde el territorio estadounidense en relación con el presente Acuerdo, la Unión garantizará la comunicación de información sobre el objeto espacial al Secretario General de las Naciones Unidas, de conformidad con el Convenio sobre el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre, hecho el 12 de noviembre de 1974 (en lo sucesivo, «Convenio de registro»).

2.   Las Partes acuerdan que los Estados Unidos no serán responsables del registro de los satélites Galileo de conformidad con el Convenio de registro, y que los Estados Unidos no tienen jurisdicción ni control sobre dichos objetos en el espacio exterior.

ARTÍCULO 8

Responsabilidad

1.   En caso de que el satélite Galileo, o uno de sus componentes, cause un daño que provoque una o varias reclamaciones de indemnización contra los Estados Unidos basadas en el Derecho internacional:

a)

los Estados Unidos podrán pedir sustituir a los Estados Unidos por la Unión en cualquier foro en el que se presente una demanda de este tipo. La Unión facilitará tales peticiones;

b)

si dicha sustitución resulta infructuosa, la Unión acepta eximir de responsabilidad a los Estados Unidos e indemnizarlos en relación con cualquier obligación financiera derivada de la resolución judicial o extrajudicial de tales reclamaciones. Las Partes se coordinarán en la defensa de tales reclamaciones;

c)

en caso de litigio o posible reclamación, los Estados Unidos lo notificarán rápidamente por escrito a la Unión, con todos los datos detallados pertinentes;

d)

si los Estados Unidos optan por resolver extrajudicialmente la reclamación, deberían obtener el consentimiento escrito de la Unión antes de consensuar un acuerdo extrajudicial. La Unión será responsable de indemnizar a los Estados Unidos por el importe del acuerdo extrajudicial únicamente si ha dado su consentimiento a dicho acuerdo;

e)

las Partes convienen en consultarse mutuamente en todas las fases, según proceda, acerca de la tramitación y la resolución de tales reclamaciones.

2.   A efectos del presente artículo, se entenderá por «daño» la pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales u otros perjuicios para la salud, o la pérdida de bienes propiedad de Estados o personas físicas o jurídicas, o el daño ocasionado a dichos bienes.

3.   Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá interpretarse como exención de la inmunidad soberana de los Estados Unidos o de cualesquiera otros privilegios e inmunidades derivados del Derecho internacional consuetudinario, de los tratados y acuerdos en vigor entre los Estados Unidos y la Unión, o de cualquier otra obligación jurídica internacional.

ARTÍCULO 9

Puntos de contacto

1.   Para facilitar la aplicación del presente Acuerdo, las Partes designarán y se comunicarán mutuamente por escrito puntos de contacto operativos, así como la información de contacto de estos, para las entidades indicadas en los apartados 2 y 3.

2.   Por parte de la Unión:

la Comisión Europea,

el responsable local de seguridad de la ESA,

la ESA,

la EUSPA,

el proveedor de servicios de lanzamiento,

el fabricante del satélite.

3.   Por parte de los Estados Unidos:

la autoridad de seguridad de la base de lanzamiento,

la autoridad principal de la base de lanzamiento,

la CBP,

la FAA.

ARTÍCULO 10

Solución de controversias

Cualquier controversia entre las Partes que surja o que se relacione con el presente Acuerdo se resolverá únicamente mediante consulta entre las Partes.

ARTÍCULO 11

Otros acuerdos

Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá alterar los acuerdos o disposiciones existentes entre las Partes.

ARTÍCULO 12

Entrada en vigor y denuncia

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente a la fecha de recepción de la última nota del canje de notas diplomáticas mediante las cuales las Partes se hayan notificado mutuamente la finalización de sus correspondientes procedimientos internos para la entrada en vigor del presente Acuerdo, y permanecerá en vigor hasta el 1 de enero de 2027.

2.   La Unión y los Estados Unidos podrán aplicar provisionalmente el presente Acuerdo, total o parcialmente, de conformidad con sus correspondientes procedimientos y legislación internos. La aplicación provisional comenzará el día siguiente de la fecha en que:

a)

la Unión haya notificado a los Estados Unidos las partes del presente Acuerdo que propone aplicar provisionalmente, y

b)

los Estados Unidos confirmen su aceptación sobre las partes del Acuerdo que se aplicarán provisionalmente.

3.   Cualquiera de las Partes podrá notificar por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el presente Acuerdo. La denuncia surtirá efecto tres meses después de la fecha de recepción de la notificación.

4.   El presente Acuerdo podrá modificarse o prorrogarse mediante acuerdo mutuo por escrito de las Partes.

5.   El anexo, que establece medidas para proteger la información RESTREINT UE/EU RESTRICTED, forma parte integral del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 13

Texto auténtico

El texto en inglés firmado del presente Acuerdo es el texto auténtico. La Unión redacta el presente Acuerdo también en las lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finlandesa, francesa, griega, húngara, italiana, irlandesa, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente facultados a tal fin por sus respectivas Autoridades, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, en doble ejemplar en lengua inglesa.

 

 


ANEXO

Medidas para proteger la información RESTREINT UE/EU RESTRICTED

La información RESTREINT UE/EU RESTRICTED podrá ser oral, visual, electrónica, magnética o documental, o en forma de material, incluidos equipos o tecnología.

La información RESTREINT UE/EU RESTRICTED podrá registrarse en cualquier tipo de soporte físico.

1.   Ámbito y responsabilidades

Las medidas establecidas en el presente anexo se aplicarán en caso de que se comunique información RESTREINT UE/EU RESTRICTED en virtud del presente Acuerdo a la autoridad de seguridad de la base de lanzamiento de los Estados Unidos o a otra autoridad apropiada de los Estados Unidos, o en el caso de que las mencionadas autoridades reciban dicha información de otro modo. El Gobierno de los Estados Unidos o los terceros autorizados a que se refiere el artículo 5, apartado 4, o cualquier otro tercero cuyo acceso a la información RESTREINT UE/EU RESTRICTED se decida de mutuo acuerdo por las Partes en virtud del presente Acuerdo serán responsables del tratamiento, almacenamiento y registro de dicha información, tal como se describe en el presente Acuerdo.

2.   Niveles de autorización

Solo podrá acceder a la información RESTREINT UE/EU RESTRICTED el personal autorizado de los Estados Unidos o de un tercero que tenga la «necesidad de conocer» requerida, definida por el responsable local de seguridad de la ESA y la autoridad de seguridad de la base de lanzamiento de los Estados Unidos. Antes de concederles el acceso, se instruirá a las personas acerca de las normas para la protección de la información RESTREINT UE/EU RESTRICTED y acerca de las normas y directrices de seguridad pertinentes para dicha protección; estas personas reconocerán sus responsabilidades en la protección de esta información.

No se exigirá una habilitación personal de seguridad para el personal autorizado de los Estados Unidos o de terceros con acceso a información RESTREINT UE/EU RESTRICTED.

3.   Manejo

La información RESTREINT UE/EU RESTRICTED podrá manejarse en zonas seguras de la base de lanzamiento del siguiente modo. El personal autorizado de los Estados Unidos o de terceros:

a)

cerrará la puerta del local cuando vaya a manejar información RESTREINT UE/EU RESTRICTED;

b)

si recibe alguna visita, retirará u ocultará la información RESTREINT UE/EU RESTRICTED;

c)

cuando el local esté vacío, no dejará información RESTREINT UE/EU RESTRICTED en ningún lugar visible;

d)

alejará en todo momento de ventanas y puertas las pantallas que muestren información RESTREINT UE/EU RESTRICTED para evitar que puedan ser observadas. Los ordenadores portátiles utilizados en las reuniones deberán tener una pantalla antideslumbrante o un protector de pantalla de privacidad.

La información RESTREINT UE/EU RESTRICTED podrá manejarse fuera de una zona segura siempre que la persona en posesión de la información (en lo sucesivo, «poseedor») se haya comprometido a cumplir las medidas compensatorias para protegerla frente al acceso de personas no autorizadas. Dichas medidas compensatorias incluirán, como mínimo, las siguientes:

a)

la información RESTREINT UE/EU RESTRICTED no se leerá en lugares públicos ni se dejará sin vigilancia en habitaciones de hotel o vehículos;

b)

la información RESTREINT UE/EU RESTRICTED permanecerá en todo momento bajo el control personal de su poseedor;

c)

la información RESTREINT UE/EU RESTRICTED, mientras se encuentre fuera de la zona segura, se transportará de la manera descrita en la sección 7 del presente anexo;

d)

los documentos se guardarán en muebles adecuados cerrados con llave cuando no se estén leyendo o comentando;

e)

las puertas del local o sala estarán cerradas mientras se lee o comenta el documento;

f)

los detalles del documento no se comentarán por teléfono en una línea no segura, ni en voz/vídeo sobre IP a través de una conexión que no esté cifrada con una solución aprobada, ni en un correo electrónico sin cifrar o un correo electrónico cifrado con una solución no aprobada;

g)

los dispositivos móviles se apagarán (o se pondrán en modo de vuelo) mientras se esté comentando el documento;

h)

el documento solo se podrá fotocopiar o escanear en equipos independientes (no conectados a ninguna red) o acreditados;

i)

el documento solo se manejará y conservará temporalmente fuera de una zona segura durante el tiempo mínimo necesario;

j)

el poseedor no desechará el documento clasificado, sino que lo devolverá para su almacenamiento en una zona segura, o se encargará de su destrucción en una trituradora autorizada.

4.   Almacenamiento

La información RESTREINT UE/EU RESTRICTED impresa o grabada en soportes físicos de almacenamiento, incluidos los soportes de almacenamiento extraíbles con información no cifrada o con información cifrada con una solución de cifrado no aprobada, se almacenará en muebles de oficina cerrados con llave en una zona segura. Podrá almacenarse temporalmente fuera de una zona segura siempre que el poseedor se haya comprometido a cumplir las medidas compensatorias pertinentes tal como se establece en la sección 3, segunda parte, del presente anexo.

5.   Distribución y divulgación

El manejo y la gestión, incluida la distribución de información RESTREINT UE/EU RESTRICTED, son responsabilidad del poseedor.

No está permitida la divulgación de información RESTREINT UE/EU RESTRICTED sin el consentimiento previo por escrito de la Comisión Europea.

6.   Transmisión electrónica

Las modalidades de transmisión electrónica de información RESTREINT UE/EU RESTRICTED dentro de las redes gubernamentales internas de los Estados Unidos se decidirán caso por caso mediante consulta entre las Partes.

7.   Transporte de información RESTREINT UE/EU RESTRICTED

En función de los medios disponibles o de las circunstancias particulares, la información RESTREINT UE/EU RESTRICTED podrá transportarse físicamente en mano, en documentos impresos en papel o en soportes de almacenamiento extraíbles.

Un envío podrá contener más de un elemento de información RESTREINT UE/EU RESTRICTED, siempre que se respete el principio de la «necesidad de conocer».

El envoltorio utilizado deberá garantizar que el contenido está oculto. La información RESTREINT UE/EU RESTRICTED se transportará en envoltorios opacos, como un sobre, una carpeta opaca o un maletín. En el exterior del envoltorio no podrá figurar ninguna indicación sobre la naturaleza o el grado de clasificación de su contenido. De utilizarse, la capa interior del envoltorio llevará la indicación RESTREINT UE/EU RESTRICTED. En ambas capas se indicará el nombre del destinatario, su cargo y su dirección, así como una dirección de retorno en caso de que no sea posible efectuar la entrega.

Cualquier incidente de seguridad que afecte a información RESTREINT UE/EU RESTRICTED transportada por personal autorizado o servicios de correo se notificará para su posterior investigación al responsable local de seguridad de la ESA y a la autoridad de seguridad de la base de lanzamiento de los Estados Unidos.

Los soportes de almacenamiento extraíbles que se utilicen para el transporte de información RESTREINT UE/EU RESTRICTED irán acompañados de una nota de envío en la que se detallarán los soportes de almacenamiento extraíbles que contienen la información clasificada, así como todos los ficheros que albergan, de forma que el destinatario pueda realizar las comprobaciones necesarias.

Solo se almacenarán en los soportes los documentos necesarios. Por ejemplo, toda la información clasificada contenida en una misma llave USB deberá tener un único destinatario. El remitente deberá tener en cuenta que el almacenamiento de un gran volumen de información clasificada en esos dispositivos podrá justificar la atribución de un grado de clasificación más elevado al dispositivo en su conjunto.

Para transportar información RESTREINT UE/EU RESTRICTED solo se utilizarán soportes de almacenamiento extraíbles que lleven la marca de clasificación adecuada. Si la información está cifrada con una solución aprobada, no es obligatorio marcar los soportes extraíbles.

8.   Reproducción

La reproducción de la información RESTREINT UE/EU RESTRICTED correrá a cargo del responsable y se limitará a las necesidades operativas estrictas, y siempre que el originador no haya impuesto ninguna restricción. El responsable del documento debe llevar un registro de la distribución que realiza.

9.   Destrucción y eliminación de información RESTREINT UE/EU RESTRICTED

Solo las trituradoras con el grado de seguridad 4 de la norma DIN 32757 y el grado de seguridad 5 de la norma DIN 66399, o equivalentes, se consideran adecuadas para la destrucción de documentos RESTREINT UE/EU RESTRICTED. Los residuos de las trituradoras aprobadas podrán eliminarse como residuos de oficina normales.

Todos los soportes y dispositivos que contengan información RESTREINT UE/EU RESTRICTED serán adecuadamente saneados cuando lleguen al final de su vida útil. Los datos electrónicos se destruirán o borrarán de los recursos informáticos y los soportes de almacenamiento asociados de una forma que ofrezca garantías suficientes de que la información no puede recuperarse. El saneamiento suprimirá los datos, así como todas las etiquetas, marcas y registros de actividad, del dispositivo de almacenamiento.

10.   Desclasificación

La información RESTREINT UE/EU RESTRICTED no será desclasificada sin el permiso de la Comisión Europea.


ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2024/1214/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)