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Diario Oficial |
ES Serie L |
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2024/1204 |
23.4.2024 |
DECISIÓN (PESC) 2024/1204 DEL CONSEJO
de 22 de abril de 2024
por la que se modifica la Decisión (PESC) 2017/1775 relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 5 de septiembre de 2017, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) adoptó la Resolución 2374 (2017), que establecía un marco para la imposición de la prohibición de viajar y la inmovilización de activos respecto de personas y entidades responsables o cómplices directa o indirectamente de actividades que supongan una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de Mali, o de haber participado en ellas. |
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(2) |
El 28 de septiembre de 2017, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2017/1775 (1), que incorporaba al Derecho de la Unión las medidas establecidas en la Resolución 2374 (2017) del CSNU. |
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(3) |
El 13 de diciembre de 2021, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2021/2208 (2), que modificaba la Decisión (PESC) 2017/1775 y establecía un nuevo marco que permite adoptar medidas restrictivas contra personas y entidades responsables de amenazar la paz, la seguridad o la estabilidad de Mali, o de obstruir o socavar la conclusión satisfactoria de la transición política del país. |
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(4) |
El régimen de sanciones de las Naciones Unidas expiró el 31 de agosto de 2023, al no haber logrado el Consejo de Seguridad llegar a un acuerdo sobre su prórroga. |
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(5) |
El 4 de enero de 2024, habida cuenta de la terminación del régimen de sanciones de las Naciones Unidas sobre Mali, el Consejo adoptó la Decisión de Ejecución (PESC) 2024/215 (3), que suprimía todas las entradas del anexo I de la Decisión (PESC) 2017/1775. |
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(6) |
En este contexto, procede además suprimir determinadas disposiciones relativas a la Resolución 2374 (2017) del CSNU de la parte dispositiva de la Decisión (PESC) 2017/1775. |
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(7) |
Con el fin de aumentar la consistencia y la coherencia entre las medidas restrictivas de la Unión, procede asimismo modificar la exención humanitaria existente y el mecanismo de excepción, así como introducir una cláusula de revisión relacionada con dichas exenciones humanitarias. |
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(8) |
Por lo tanto, procede modificar la Decisión (PESC) 2017/1775 en consecuencia. |
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(9) |
Con el fin de ejecutar determinadas medidas es necesaria una nueva actuación de la Unión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión (PESC) 2017/1775 se modifica como sigue:
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1) |
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de personas físicas:
Las personas a que se refiere el presente apartado se enumeran en la lista que figura en el anexo. 2. El apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar a sus propios nacionales la entrada en su territorio. 3. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por una disposición de Derecho internacional, concretamente:
4. El apartado 3 se aplicará asimismo cuando un Estado miembro sea el país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE). 5. Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención de conformidad con los apartados 3 o 4. 6. Los Estados miembros podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas con arreglo al apartado 1 cuando el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes o en razón de la asistencia a reuniones intergubernamentales o a reuniones promovidas u organizadas por la Unión, u organizadas por un Estado miembro que ejerza la presidencia de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que promueva directamente los objetivos estratégicos de las medidas restrictivas. 7. Los Estados miembros también podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas en virtud del apartado 1 cuando la entrada o el tránsito sean necesarios para el cumplimiento de una diligencia judicial. 8. Los Estados miembros que deseen conceder alguna de las exenciones a que se refieren los apartados 6 y 7 lo notificarán por escrito al Consejo. Se considerará que una exención está autorizada a menos que uno o varios Estados miembro formulen objeciones por escrito en los dos días hábiles siguientes a la recepción de la exención propuesta. En caso de que uno o varios Estados miembros formulen objeciones, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada, autorizar la exención propuesta. 9. Cuando, en virtud de los apartados 3, 4, 6 o 7, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por su territorio de alguna de las personas enumeradas en el anexo, la autorización se limitará estrictamente a los fines para los que se haya concedido y a las personas a las que afecte directamente.». |
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2) |
Se suprime el artículo 1 bis. |
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3) |
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos que sean propiedad o estén bajo el control de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos:
Las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados a que se refiere el presente apartado se enumeran en la lista que figura en el anexo. 2. En ningún caso se pondrán fondos o recursos económicos a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo, ni en su beneficio. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber establecido que dichos fondos o recursos económicos:
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado en el plazo de dos semanas a partir de la autorización. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado en el plazo de dos semanas a partir de la autorización. 5. El apartado 1 no impedirá que una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo pueda efectuar los pagos adeudados en virtud de un contrato o acuerdo suscrito o de una obligación contraída antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, siempre y cuando el Estado miembro de que se trate haya determinado que el pago no es percibido, ni directa ni indirectamente, por una persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1. 6. El apartado 2 no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:
siempre que dichos intereses, otros beneficios y pagos sigan siendo objeto de las medidas establecidas en el apartado 1. 7. Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a la puesta a disposición de los fondos o recursos económicos necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:
8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7, y como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber establecido que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para la prestación oportuna de asistencia humanitaria o el apoyo a otras actividades que atiendan a necesidades humanas básicas. 9. Dicha autorización se considerará concedida en ausencia de una decisión negativa, una solicitud de información o la notificación de un plazo adicional por parte de la autoridad competente pertinente en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de una solicitud de autorización con arreglo al apartado 8. 10. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo a los apartados 8 y 9 en el plazo de cuatro semanas a partir de dicha autorización.». |
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4) |
Se suprime el artículo 2 bis. |
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5) |
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 El Consejo, actuando por unanimidad y a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, “Alto Representante”), establecerá y modificará la lista del anexo.». |
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6) |
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 1. El Consejo comunicará la decisión a que se refiere el artículo 3, incluidos los motivos de inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo de que se trate, bien directamente, si se conoce su domicilio, o bien mediante la publicación de un anuncio, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones. 2. Cuando se presenten observaciones o se aporten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo revisará su decisión e informará en consecuencia a la persona o entidad de que se trate.». |
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7) |
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 1. El anexo expondrá los motivos de inclusión en la lista de las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos que figuren en él. 2. El anexo incluirá también, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate. En el caso de las personas físicas, dicha información podrá incluir nombres y apellidos y alias; fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; números de pasaporte y de documento de identidad; sexo; dirección, si se conoce; y cargo o profesión. Respecto de las personas jurídicas, entidades u organismos, dicha información podrá incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el lugar de actividad.». |
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8) |
El artículo 5 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 1. El Consejo y el Alto Representante tratarán datos personales a los fines del ejercicio de sus funciones en virtud de la presente Decisión, en particular:
2. El Consejo y el Alto Representante podrán tratar, cuando proceda, los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas incluidas en la lista, a las condenas penales de dichas personas o a las medidas de seguridad referentes a ellas, únicamente en la medida en que sea necesario para elaborar el anexo. 3. A los efectos de lo dispuesto en la presente Decisión, se designa al Consejo y al Alto Representante “responsables del tratamiento” en el sentido del artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), a fin de garantizar que las personas físicas de que se trate puedan ejercer sus derechos en virtud de dicho Reglamento. (*1) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).»." |
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9) |
El artículo 5 ter se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 No se estimará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por la presente Decisión, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra pretensión de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, especialmente financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:
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10) |
El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 1. Las medidas a que se refieren el artículo 1, apartado 1, y el artículo 2, apartados 1 y 2, se aplicarán hasta el 14 de diciembre de 2024 y estarán sujetas a revisión constante. Se prorrogarán o modificarán, según proceda, si el Consejo estima que no se han cumplido sus objetivos. 2. Las excepciones contempladas en el artículo 2, apartados 7 y 8, en lo que se refiere al artículo 2, apartados 1 y 2, se revisarán periódicamente y al menos cada doce meses o a petición urgente de cualquier Estado miembro, del Alto Representante o de la Comisión a raíz de un cambio fundamental en las circunstancias.». |
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11) |
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.». |
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12) |
Los anexos se modifican como sigue:
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Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 22 de abril de 2024.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
(1) Decisión (PESC) 2017/1775 del Consejo, de 28 de septiembre de 2017, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali (DO L 251 de 29.9.2017, p. 23).
(2) Decisión (PESC) 2021/2208 del Consejo, de 13 de diciembre de 2021, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2017/1775 relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali (DO L 446 de 14.12.2021, p. 44).
(3) Decisión de Ejecución (PESC) 2024/215 del Consejo, de 4 de enero de 2024, por la que se aplica la Decisión (PESC) 2017/1775 relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali (DO L, 2024/215, 5.1.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/215/oj).
ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/1204/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)