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Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2024/1192

26.4.2024

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2024/1192 DE LA COMISIÓN

de 24 de abril de 2024

por la que se concede a Bélgica, Francia y Países Bajos una excepción temporal a las condiciones de comercialización establecidas en la Directiva 2002/57/CE del Consejo para las semillas de lino certificadas

[notificada con el número C(2024) 2563]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (1), y en particular su artículo 21, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2002/57/CE establece requisitos para la comercialización en la Unión de semillas de plantas oleaginosas y textiles. De conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra i), de dicha Directiva, las semillas certificadas de lino pueden producirse hasta una tercera generación a partir de semillas certificadas y deben cumplir las condiciones establecidas en los anexos I y II de dicha Directiva para las semillas certificadas, incluidas las condiciones correspondientes a las inspecciones sobre el terreno relativas a su identidad varietal.

(2)

Las difíciles condiciones de cultivo del lino en los últimos años debido a las olas de calor, la sequía y las escasas precipitaciones durante el período de crecimiento han provocado una grave escasez de semillas de lino en Bélgica, Francia y Países Bajos.

(3)

En consecuencia, Bélgica, Francia y Países Bajos solo disponen de cantidades limitadas de semillas de lino, que son insuficientes en relación con las cantidades necesarias para la siembra.

(4)

De la información facilitada a la Comisión se desprende que, en total, se necesitan 1 500 toneladas de semillas de lino para Bélgica, 1 500 toneladas para Francia y 270 toneladas para los Países Bajos con el fin de resolver las dificultades de suministro hasta el 30 de junio de 2024. La información presentada a la Comisión muestra también que, en total, se necesitan 500 toneladas de semillas de lino para Bélgica, 4 000 toneladas para Francia y 400 toneladas para los Países Bajos con el fin de resolver las dificultades de suministro hasta el 30 de junio de 2025.

(5)

Los demás Estados miembros no pueden cubrir las necesidades respectivas de Bélgica, Francia y Países Bajos.

(6)

Habida cuenta de estas circunstancias, se han producido dificultades temporales en el suministro general de semillas certificadas de lino que se espera que continúen en Bélgica, Francia y Países Bajos. Estas dificultades solo pueden superarse permitiendo, durante un período determinado y con sujeción a la cantidad máxima adecuada que sea necesaria para resolver las dificultades de suministro, la comercialización en la Unión de semillas certificadas de lino producidas en Bélgica, Francia y Países Bajos a partir de la categoría de semillas certificadas de la tercera generación que cumplan unos requisitos menos estrictos que los de la Directiva 2002/57/CE.

(7)

Según lo solicitado por dichos Estados miembros, las excepciones a los requisitos aplicables se refieren, por una parte, al número de generaciones permitidas más allá de la tercera y, por otra parte, a la no realización de inspecciones sobre el terreno antes de la certificación de las semillas.

(8)

Por consiguiente, procede que los Estados miembros permitan la comercialización en la Unión de semillas certificadas de lino producidas en Bélgica, Francia y Países Bajos a partir de una generación producida después de la tercera generación de semillas certificadas durante un período determinado.

(9)

Según lo solicitado por dichos Estados miembros, las excepciones a los requisitos aplicables también se refieren a la no realización de inspecciones sobre el terreno previas a la certificación de las semillas. Procede, por tanto, autorizar la comercialización de semillas certificadas de lino producidas en esos Estados miembros de semillas certificadas de una generación producidas después de la tercera generación sin la realización previa de inspecciones sobre el terreno.

(10)

Por razones de coordinación y control eficaz de esta excepción, es conveniente que las autoridades competentes de Bélgica, Francia y Países Bajos intercambien información entre ellas y notifiquen también a la Comisión las cantidades de semillas de lino sujetas a las excepciones y los operadores interesados.

(11)

Con el fin de garantizar el seguimiento eficaz de esta excepción, Bélgica, Francia y Países Bajos notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las cantidades cuya comercialización hayan autorizado en virtud de la presente Decisión.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Autorización de comercialización de semillas certificadas que no han sido objeto de inspección sobre el terreno en lo que respecta a su identidad varietal

1.   Hasta el 30 de junio de 2024, los Estados miembros permitirán la comercialización en la Unión de semillas certificadas de lino producidas en Bélgica, Francia y Países Bajos a partir de semillas pertenecientes a la categoría «semillas certificadas de la tercera generación» y que no hayan sido objeto de inspección sobre el terreno en lo que respecta a su identidad varietal, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 a 5.

2.   La cantidad total de las semillas a que se refiere el apartado 1 no excederá de lo siguiente:

a)

1 500 toneladas para la producción en Bélgica;

b)

1 500 toneladas para la producción en Francia;

c)

270 toneladas para la producción en los Países Bajos.

Artículo 2

Autorización de comercialización de semillas certificadas de una generación posterior a la tercera generación

1.   Hasta el 30 de junio de 2025, los Estados miembros permitirán la comercialización en la Unión de semillas certificadas producidas en Bélgica, Francia y Países Bajos a partir de semillas de la categoría «semillas certificadas de la tercera generación», sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 y en los artículos 3 a 5.

2.   La cantidad total de las semillas a que se refiere el apartado 1 no excederá de lo siguiente:

a)

500 toneladas para la producción en Bélgica;

b)

4 000 toneladas para la producción en Francia;

c)

400 toneladas para la producción en los Países Bajos.

Artículo 3

Requisitos de etiquetado

Sin perjuicio de los requisitos de etiquetado establecidos en la Directiva 2002/57/CE, la etiqueta oficial contendrá lo siguiente:

a)

en el caso de las semillas contempladas en el artículo 1, la declaración de que dichas semillas no han sido objeto de inspección sobre el terreno en lo que respecta a su identidad varietal;

b)

en el caso de las semillas contempladas en el artículo 2, la declaración de que dichas semillas son de una generación inferior a la tercera generación de semillas certificadas.

Artículo 4

Intercambio de información sobre las cantidades autorizadas

Las autoridades competentes de Bélgica, Francia y Países Bajos se informarán inmediatamente entre sí e informarán a la Comisión acerca de los operadores que se acojan a estas excepciones y de los operadores a los que se hayan comercializado dichas semillas.

Artículo 5

Notificación de las cantidades autorizadas

Bélgica, Francia y Países Bajos notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las cantidades cuya comercialización hayan autorizado en virtud de la presente Decisión.

Artículo 6

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2024.

Por la Comisión

Stella KYRIAKIDES

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 193 de 20.7.2002, p. 74, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2002/57/oj.


ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2024/1192/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)