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Diario Oficial
de la Unión Europea

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Serie L


2024/1143

23.4.2024

REGLAMENTO (UE) 2024/1143 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de abril de 2024

relativo a las indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013, (UE) 2019/787 y (UE) 2019/1753, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1151/2012

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2, y su artículo 118, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

A lo largo de los años, la Unión ha establecido regímenes de calidad para productos con características específicas e identificables que abarcan indicaciones geográficas de vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, incluidos los productos alimenticios, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos correspondientes a productos agrícolas, incluidos los productos alimenticios.

(2)

El Pacto Verde Europeo, presentado por la Comisión en su Comunicación de 11 de diciembre de 2019, incluyó el diseño de un sistema alimentario justo, sostenible, más saludable y más respetuoso con el medio ambiente, que sea accesible para todos («de la granja a la mesa»), como una de las políticas para transformar la economía de la Unión para un futuro sostenible.

(3)

Las indicaciones geográficas pueden desempeñar un papel importante en materia de sostenibilidad, también en la economía circular, incrementando de esta manera su valor patrimonial y reforzando así su función en el marco de las políticas nacionales y regionales orientadas a cumplir los objetivos del Pacto Verde Europeo.

(4)

La Comunicación de la Comisión, de 20 de mayo de 2020, titulada «Estrategia “de la granja a la mesa” para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente», en la que se pedía una transición hacia sistemas alimentarios sostenibles, también pedía que se reforzara el marco legislativo sobre las indicaciones geográficas y que se incluyeran criterios específicos de sostenibilidad. En dicha Comunicación, la Comisión se comprometió a reforzar la posición de los productores que elaboran productos con indicación geográfica, sus cooperativas y las organizaciones de productores en la cadena de suministro alimentario, entre otros agentes. Se debe prestar especial atención a los productores a pequeña escala, en especial a aquellos que mejor preservan las habilidades y los conocimientos técnicos tradicionales.

(5)

En su Comunicación, de 25 de noviembre de 2020, titulada «Aprovechar al máximo el potencial innovador de la UE: un plan de acción en materia de propiedad intelectual e industrial para apoyar la recuperación y la resiliencia de la UE», la Comisión se comprometió a estudiar maneras de fortalecer, modernizar, agilizar y mejorar el cumplimiento de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas, los vinos y las bebidas espirituosas.

(6)

La calidad y diversidad de la producción de vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas y alimenticios de la Unión constituye uno de sus principales puntos fuertes, lo que supone una ventaja competitiva para sus productores y contribuye de manera importante al patrimonio cultural y gastronómico vivo de la Unión. Ello se debe a las habilidades y determinación de los productores de la Unión, que han mantenido vivas las tradiciones y la diversidad de sus identidades culturales como parte del patrimonio de la Unión, a la vez que han tenido en cuenta la evolución de los nuevos métodos y materiales de producción, que han hecho de los productos tradicionales de la Unión un símbolo de calidad.

(7)

Los ciudadanos y consumidores de la Unión demandan cada vez más productos de calidad, tradicionales y accesibles, que presenten cualidades y características específicas que puedan atribuirse tanto a su origen como a su modo de producción. El mantenimiento de la diversidad y la seguridad del suministro que ofrece la producción agrícola y alimentaria de la Unión es algo que les interesa y les preocupa. Esto genera una demanda de vino, bebidas espirituosas y productos agrícolas, incluidos los alimenticios, con características específicas e identificables, en especial aquellas vinculadas a su procedencia geográfica. Los ciudadanos y los consumidores son cada vez más conscientes de las condiciones de producción que han conformado la reputación y la identidad de dichos productos.

(8)

Los productos de calidad representan uno de los mayores activos de la Unión, tanto para su economía como para su identidad cultural. Esos productos, que generan crecimiento y preservan el patrimonio de la Unión, son la representación más potente de la marca «made in the EU» (hecho en la UE), reconocible en todo el mundo. Los vinos, las bebidas espirituosas y los productos agrícolas, incluidos los alimenticios, son activos de la Unión que es necesario reforzar y proteger aún más.

(9)

Los ciudadanos y los consumidores esperan que toda indicación geográfica y todo régimen de calidad estén respaldados por un sólido sistema de verificación y control, con independencia de si el producto procede de la Unión o de un tercer país.

(10)

La protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales es un derecho fundamental. El Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos. El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) se aplica al tratamiento de datos personales realizado por los Estados miembros en el marco de los procedimientos pertinentes. Las funciones de la Comisión y de los Estados miembros en relación con el tratamiento de datos personales en los procedimientos de su competencia deben definirse claramente para garantizar un elevado nivel de protección.

(11)

Como principio general y con el fin de reducir al mínimo la exposición de los datos personales, los documentos que se presenten durante los procedimientos pertinentes no deben incluir datos personales. Cuando esto no sea posible, la información que pueda contener datos personales, como los datos de contacto de personas físicas, debe presentarse en documentos específicos separados.

(12)

A los efectos del presente Reglamento, los nombres y apellidos de las personas físicas y los datos de contacto relacionados pueden figurar en los documentos tratados por la Comisión y los Estados miembros durante los procedimientos establecidos por el presente Reglamento. Los datos personales pueden figurar, aunque raramente, en los procedimientos de inscripción en el registro, modificación o cancelación de las indicaciones geográficas y especialidades tradicionales garantizadas. Esto puede suceder tanto a escala de los Estados miembros como de la Comisión, cuando el nombre de la agrupación de productores de que se trate, o del oponente, contenga el nombre de una persona física. Los datos personales también pueden figurar como parte de los nombres de agrupaciones de productores reconocidas. Tales datos se tratan en relación con la designación de dichas agrupaciones y con la inclusión de sus nombres en el registro de indicaciones geográficas de la Unión. Los datos personales también pueden figurar como parte de los nombres de los organismos delegados y de certificación de productos y de las personas físicas en las que se han delegado determinadas funciones de control oficial. Esos datos se tratan en el contexto de los procedimientos de control de las indicaciones geográficas y las especialidades tradicionales garantizadas, tanto a escala de los Estados miembros como de la Comisión. Por otra parte, es más probable que los datos personales figuren como parte de los nombres de los operadores a los que se concede un período transitorio en el procedimiento de inscripción en el registro o modificación de una indicación geográfica o de una especialidad tradicional garantizada, tanto a escala de los Estados miembros como de la Comisión. Los datos personales también pueden figurar como parte de los nombres de los productores incluidos en la lista de operadores y en la herramienta que expide la certificación del cumplimiento con el pliego de condiciones, nombres que serían sometidos a tratamiento por los Estados miembros en los procedimientos de control de las indicaciones geográficas y de las especialidades tradicionales garantizadas. Por tanto, la Comisión y los Estados miembros pueden estar obligados a tratar información que contenga datos personales, en particular los nombres de personas físicas y los datos de contacto correspondientes.

(13)

En todo caso en que la Comisión y los Estados miembros consideren necesario tratar datos personales de conformidad con el presente Reglamento, dicho tratamiento se considera justificado por el interés público. Para el correcto funcionamiento del sistema de protección de las indicaciones geográficas y de las especialidades tradicionales garantizadas, es necesario que se lleven a cabo adecuadamente los procedimientos de inscripción en el registro, modificación o cancelación de las indicaciones geográficas y de las especialidades tradicionales garantizadas y los procedimientos de control en el marco del presente Reglamento y de los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013 (6) y (UE) 2019/787 (7) del Parlamento Europeo y del Consejo. Dichos procedimientos son de carácter público. La información sobre las entidades involucradas es necesaria para determinar sus responsabilidades en los procedimientos y garantizar una competencia leal y la igualdad de condiciones entre los operadores. Además, en algunos casos, el tratamiento de los nombres de los productores y de las agrupaciones de productores es indispensable para que estos defiendan sus intereses o disfruten de sus derechos. El tratamiento de datos personales puede darse en relación con la concesión de un período transitorio, por parte de los Estados miembros o de la Comisión, en el transcurso de un procedimiento de inscripción en el registro o modificación de una indicación geográfica o de una especialidad tradicional garantizada; con la designación de las agrupaciones de productores reconocidas y la inclusión de sus nombres en el registro de indicaciones geográficas de la Unión; con la elaboración de la lista de productores de productos designados mediante una indicación geográfica que mantienen los Estados miembros, y con el establecimiento y funcionamiento del sistema que expide la certificación del cumplimiento con el pliego de condiciones. En todos esos casos, el tratamiento de datos personales se lleva a cabo en interés público y, en algunos casos, también en interés del interesado.

(14)

En general, de conformidad con el presente Reglamento, la información que puede contener datos personales se trata normalmente con documentos en forma digital o en papel que pueden intercambiarse entre los Estados miembros y la Comisión o entre los Estados miembros y los productores o personas de que se trate, o pueden archivarse. Tal información no se divulga a terceros ni se publica. Sin embargo, en el caso de los procedimientos de oposición, con el fin de poner en contacto al solicitante y al oponente para iniciar consultas y alcanzar un acuerdo, la Comisión les envía a cada uno de ellos los datos de contacto de la otra parte. Cuando el solicitante o el oponente se identifica con un nombre que contenga el nombre de una persona física, el nombre y los datos de contacto son datos personales que deben comunicarse a un tercero. Asimismo, para lograr correctamente los objetivos del procedimiento de oposición, se debe comunicar al solicitante toda la información que el oponente ha enviado para justificar su oposición a la inscripción en el registro, la modificación o la cancelación. Además, se publican o hacen públicos los nombres de los solicitantes de modificación, las personas que solicitan la cancelación, las agrupaciones de productores, los productores únicos y los beneficiarios del período transitorio. Si hay datos personales que forman parte de dichos nombres, también deben publicarse. En el caso de los procedimientos de aprobación de una modificación de la Unión, el nombre del solicitante debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea para que el posible oponente pueda impugnar su interés en solicitar la modificación de la Unión. En el caso de los procedimientos de cancelación, cuando esta sea solicitada por una persona física o jurídica que se halle establecida o sea residente en un tercer país, debe publicarse el nombre de la persona física o jurídica que solicita la cancelación con el fin de identificar a las personas que hayan iniciado el procedimiento de cancelación y permitir a un posible oponente impugnar su interés legítimo en solicitar la cancelación. En el caso de los procedimientos de modificación normal, cuando esta sea comunicada por una persona física o jurídica que se halle establecida o sea residente en un tercer país, deberá publicarse o hacerse público el nombre de dicha persona. Al introducir la información en el registro de indicaciones geográficas de la Unión, el nombre de la agrupación de productores reconocida debe hacerse público en dicho registro por razones de transparencia y para que dicha agrupación pueda demostrar su condición de agrupación de productores reconocida para la indicación geográfica de que se trate. En caso de que los Estados miembros publiquen los nombres de los organismos delegados y de las personas físicas en las que se hayan delegado funciones de control oficial respecto de las indicaciones geográficas y las especialidades tradicionales garantizadas originarias de su territorio, y en caso de que la Comisión publique los nombres de los organismos de certificación de productos con respecto a las indicaciones geográficas y a las especialidades tradicionales garantizadas originarias de terceros países, dichos nombres se harán públicos a fin de permitir la plena transparencia de los procedimientos de control. En el caso de que un reglamento de la Comisión o un acto nacional conceda un período transitorio a un productor para permitir el uso de una indicación geográfica o de una especialidad tradicional garantizada, el nombre de dicho productor debe mencionarse en dicho reglamento de la Comisión o acto nacional y hacerse público para que dicho productor pueda ejercer los derechos que le han sido concedidos y garantizar la igualdad de condiciones. En ese marco, y para la correcta aplicación de los procedimientos previstos en el presente Reglamento y de conformidad con los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725, los Estados miembros y la Comisión deben poder publicar o divulgar a terceros dichos datos personales.

(15)

La documentación relacionada con la inscripción en el registro de una indicación geográfica y de una especialidad tradicional garantizada, en forma digital o en papel, debe conservarse durante un período de diez años tras la cancelación de la inscripción en el registro, a fin de garantizar la conservación de la información histórica y permitir la comparación con posibles solicitudes posteriores relativas a nombres idénticos o similares. Si hay datos personales que forman parte de dicha documentación, también deben conservarse.

(16)

A efectos de la aplicación del Reglamento (UE) 2018/1725, la Comisión es la autoridad ante la cual los interesados pueden ejercer los derechos correspondientes, enviando observaciones, planteando preguntas o dudas o presentando una reclamación en relación con la recogida y el uso de los datos personales. Por consiguiente, debe quedar claro que la Comisión es considerada responsable del tratamiento en el sentido del Reglamento (UE) 2018/1725 en relación con el tratamiento de datos personales en los procedimientos de los que sea responsable en virtud del presente Reglamento, de los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013 y (UE) 2019/787 y de las disposiciones adoptadas con arreglo al presente Reglamento y a dichos Reglamentos. En el mantenimiento y actualización del registro de indicaciones geográficas de la Unión, la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) debe actuar como encargada del tratamiento. La EUIPO no debe tener facultad discrecional alguna para afectar a la finalidad y a los elementos esenciales del tratamiento de datos personales.

(17)

A efectos de la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679, las autoridades competentes de los Estados miembros son las autoridades ante las cuales los interesados pueden ejercer los derechos correspondientes, enviando observaciones, planteando preguntas o dudas o presentando una reclamación en relación con la recogida y el uso de los datos personales. Por consiguiente, debe quedar claro que se considera que los Estados miembros son responsables del tratamiento en el sentido del Reglamento (UE) 2016/679 en relación con el tratamiento de datos personales en los procedimientos de los que sean responsables en virtud del presente Reglamento, de los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013 y (UE) 2019/787 y de las disposiciones adoptadas con arreglo al presente Reglamento y a dichos Reglamentos.

(18)

Una prioridad que solo puede alcanzarse con efectividad a escala de la Unión es la de garantizar que en todo su territorio se reconozcan y se protejan de modo uniforme los derechos de propiedad intelectual e industrial sobre los nombres que se protejan en ella. Por lo tanto, es necesario establecer un régimen unitario y exhaustivo de indicaciones geográficas en el Derecho de la Unión. Las indicaciones geográficas son un derecho colectivo de todos los productores admisibles de una zona designada que desean adherirse a un pliego de condiciones.

(19)

Los productores que actúan colectivamente tienen más poder que los productores individuales y asumen responsabilidades colectivas para gestionar sus indicaciones geográficas, incluida la respuesta a las demandas sociales de productos obtenidos mediante una producción sostenible. Del mismo modo, la organización colectiva de los productores de un producto designado mediante una indicación geográfica permite garantizar mejor una distribución justa del valor añadido entre los agentes de la cadena de suministro para proporcionar a los productores unos ingresos justos que cubran sus costes y les permitan seguir invirtiendo en la calidad y la sostenibilidad de sus productos. El uso de las indicaciones geográficas recompensa de manera justa a los productores por sus esfuerzos para producir una variada gama de productos de calidad. Al mismo tiempo, puede beneficiar a la economía rural, especialmente en zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas, como las zonas de montaña y las regiones alejadas, incluidas las regiones ultraperiféricas, cuyo sector agrario representa una parte importante de su economía y cuyos costes de producción son elevados. En ese sentido, los regímenes de calidad pueden contribuir y servir de complemento tanto a la política de desarrollo rural como a las políticas de apoyo al mercado y de ayuda a la renta que se aplican en el marco de la política agrícola común (PAC). Pueden, en particular, contribuir al progreso del sector agrario y, en especial, de las zonas desfavorecidas. En su Comunicación de 30 de junio de 2021, titulada «Una Visión a largo plazo para las zonas rurales de la UE: hacia unas zonas rurales más fuertes, conectadas, resilientes y prósperas antes de 2040», la Comisión reconoce el papel clave de las indicaciones geográficas entre las iniciativas emblemáticas que promueven las zonas rurales, habida cuenta de su contribución a la prosperidad, la diversificación económica y el desarrollo de las zonas rurales y la fuerte asociación entre un producto y su origen territorial. La existencia de un marco que proteja las indicaciones geográficas disponiendo su inscripción en un registro a escala de la Unión facilita el desarrollo del sector agrario, dado que la mayor uniformidad del enfoque resultante asegura una competencia leal entre los productores de los productos que llevan tales indicaciones y refuerza la credibilidad de los productos desde el punto de vista del consumidor. El régimen de indicaciones geográficas tiene por objeto hacer posible que los consumidores tomen decisiones de compra con más conocimiento de causa y, mediante el etiquetado y la publicidad, ayudarlos a identificar correctamente sus productos en el mercado.

(20)

Un régimen de indicaciones geográficas unitario y exhaustivo debe contribuir de forma considerable a aumentar la concienciación, el reconocimiento y la comprensión por parte de los consumidores, tanto en la Unión como en terceros países, de los símbolos, indicaciones y abreviaturas que demuestran la participación en los regímenes de calidad de la Unión y su valor añadido. Dicho régimen podría reforzar y facilitar la promoción, en el marco del Reglamento (UE) n.o 1144/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), de los productos designados mediante indicaciones geográficas.

(21)

Las indicaciones geográficas, que son un tipo de derecho de propiedad intelectual e industrial, ayudan a los operadores y a las empresas a valorizar sus activos intangibles. Con el fin de evitar que se originen condiciones de competencia desleales y sostener el mercado interior, todos los productores, incluidos los productores de terceros países, deben poder usar un nombre registrado y productos del mercado designados mediante indicaciones geográficas en todo el territorio de la Unión y en el comercio electrónico, siempre que el producto de que se trate cumpla los requisitos del pliego de condiciones pertinentes y que el productor se someta a un sistema de controles. En vista de la experiencia adquirida con la ejecución de los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013 y (UE) 2019/787 y del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), es necesario abordar determinadas cuestiones jurídicas, aclarar y simplificar determinadas normas y racionalizar los procedimientos.

(22)

A efectos de regular indicaciones geográficas para productos agrícolas y alimenticios, procede definir los productos agrícolas y alimenticios de que se trate de modo que se tenga en cuenta el marco regulador internacional, en especial el Acuerdo sobre la Agricultura de la Organización Mundial del Comercio (OMC), teniendo en cuenta el ámbito de aplicación de los productos agrícolas que se enumeran en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Por consiguiente, debe hacerse referencia a la nomenclatura combinada establecida por el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (10). Por tanto, los productos agrícolas y alimenticios deben incluir los productos que entran en el ámbito de aplicación de los capítulos 1 a 23 de la nomenclatura combinada, incluidos los productos que figuran en el anexo I del presente Reglamento.

(23)

La política de calidad de la Unión debe contribuir a hacer posible la transición hacia un sistema alimentario sostenible y responder a las demandas sociales de unos métodos de producción sostenibles, respetuosos con el medio ambiente y el clima, que garanticen el bienestar animal, eficientes en el uso de los recursos y que sean responsables desde el punto de vista social y ético. Debe alentarse a los productores de productos designados mediante indicaciones geográficas a que se adhieran a prácticas sostenibles que comprendan objetivos medioambientales, sociales y económicos que vayan más allá de las normas obligatorias. Tales prácticas podrían establecerse en el pliego de condiciones o en una iniciativa separada. Las prácticas de sostenibilidad incluidas en el pliego de condiciones deben referirse al menos a uno de los tres tipos principales de sostenibilidad: a saber, medioambiental, social o económica.

(24)

Las prácticas de sostenibilidad deben contribuir a uno o varios objetivos medioambientales, sociales o económicos. Entre los objetivos medioambientales deben figurar la mitigación del cambio climático y la adaptación a él; la conservación y el uso sostenible de los suelos, los paisajes, el agua y los recursos naturales; la preservación de la biodiversidad; la conservación de semillas poco comunes, razas y variedades vegetales autóctonas; la promoción de las cadenas de suministro cortas y la gestión y el fomento del bienestar animal. Los objetivos sociales deben incluir la mejora de las condiciones de trabajo y de empleo, así como de la negociación colectiva, la protección social y las normas de seguridad, y deben atraer y apoyar tanto a los productores jóvenes como a los nuevos productores de productos designados mediante una indicación geográfica, a fin de facilitar el relevo generacional y favorecer la solidaridad y la transmisión de conocimientos entre generaciones. Los objetivos económicos deben incluir la garantía de una renta estable y justa y una posición fuerte en la cadena de valor para los productores de productos designados mediante una indicación geográfica, la mejora del valor económico de los productos designados mediante una indicación geográfica y la redistribución del valor añadido a lo largo de la cadena de valor, contribuyendo a la diversificación de la economía rural y al desarrollo local, incluido el empleo en el sector agrario, y preservando las zonas rurales.

(25)

Con el fin de dar visibilidad a la labor de los productores de productos designados mediante indicaciones geográficas en relación con la sostenibilidad, las agrupaciones de productores o las agrupaciones de productores reconocidas podrán elaborar informes de sostenibilidad en los que comuniquen las prácticas sostenibles aplicadas en la producción del producto de que se trate. La Comisión debe hacer públicos dichos informes.

(26)

La Unión lleva algún tiempo intentando simplificar el marco regulador de la PAC. Los procedimientos para modificar el pliego de condiciones de productos designados mediante una indicación geográfica ya se han simplificado y se han hecho más eficientes por lo que respecta al vino y los productos agroalimentarios como parte de la revisión de la PAC, en concreto mediante la ampliación al sector de los productos agrícolas del régimen de «modificaciones normales», previamente aplicable en el sector del vino y las bebidas espirituosas. Ello reduce las fases de aprobación de modificaciones que no afectan a elementos esenciales del pliego de condiciones ni a los intereses de terceros establecidos o residentes en Estados miembros distintos del Estado miembro de origen de la indicación geográfica de que se trate. A fin de simplificar aún más los prolongados procedimientos de inscripción en el registro, modificación de la Unión y cancelación de la inscripción en el registro, deben establecerse normas de procedimiento armonizadas para las indicaciones geográficas de vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas en un único instrumento jurídico, manteniendo al mismo tiempo las disposiciones específicas del producto establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en el caso del vino, en el Reglamento (UE) 2019/787 en el caso de las bebidas espirituosas y en el presente Reglamento en el caso de los productos agrícolas. Los procedimientos de inscripción en el registro, modificación de la Unión del pliego de condiciones y cancelación de inscripciones en el registro de indicaciones geográficas originarias de la Unión, incluidos los procedimientos de oposición, deben ser llevados a cabo por los Estados miembros y la Comisión. Los Estados miembros y la Comisión deben ser responsables de las distintas fases de cada procedimiento. No obstante, por lo que se refiere a la aprobación de las modificaciones normales, los Estados miembros deben ser los únicos responsables de gestionar el procedimiento y adoptar la decisión final. Los Estados miembros deben ser responsables de la primera fase del procedimiento, que consiste en recibir la solicitud de la agrupación de productores, evaluarla —lo que incluye llevar a cabo un procedimiento nacional de oposición— y —una vez obtenidos los resultados de la evaluación— presentar la solicitud a la Comisión. La Comisión debe ser responsable del examen de la solicitud en la segunda fase del procedimiento, lo que incluye llevar a cabo un procedimiento de oposición a escala mundial, y adoptar una decisión sobre si se concede o no la protección a la indicación geográfica. Deben fijarse plazos para formular oposición, con el fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho de oposición sin retrasar el proceso de inscripción en el registro. El oponente debe tener la posibilidad de añadir más información a los motivos expuestos en la oposición en el transcurso de las consultas con el solicitante. Las indicaciones geográficas solo deben registrarse en el ámbito de la Unión. Sin embargo, con efectos a partir de la fecha de solicitud a la Comisión de la inscripción en el registro de la Unión, los Estados miembros deben poder conceder una protección transitoria de ámbito nacional que no afecte al mercado interior ni al comercio internacional. Las indicaciones geográficas de terceros países que cumplan los criterios correspondientes y que se encuentren protegidas en su país de origen también deben tener acceso a la protección que otorga el presente Reglamento una vez registradas. La Comisión debe llevar a cabo los procedimientos pertinentes para las indicaciones geográficas de productos originarios de terceros países.

(27)

Para que los Estados miembros, los terceros países y las personas físicas o jurídicas establecidas o residentes en un tercer país puedan poner en conocimiento de la Comisión cualquier error o información adicional en relación con una solicitud de inscripción en el registro, debe preverse la posibilidad de presentar una notificación de observaciones.

(28)

Para garantizar la coherencia y la eficiencia en la toma de decisiones en relación con las solicitudes de protección y los recursos judiciales que se presenten en el procedimiento nacional, la Comisión debe ser informada de manera puntual y periódica cuando se inicien procedimientos ante los órganos jurisdiccionales nacionales u otros organismos en relación con una solicitud de inscripción en el registro remitida por el Estado miembro a la Comisión y de los resultados finales de dichos procedimientos. Por la misma razón, cuando un Estado miembro considere que una decisión nacional en la que se base la solicitud de protección pueda ser invalidada como consecuencia de un procedimiento judicial nacional, debe informar a la Comisión de dicha evaluación. Si el Estado miembro solicita la suspensión del examen de una solicitud en el ámbito de la Unión, la Comisión debe quedar exenta de la obligación de respetar el plazo de examen establecido en el presente Reglamento. Con el fin de proteger al solicitante de acciones judiciales abusivas y de preservar su derecho de obtener la protección de un nombre en un período de tiempo razonable, la exención debe limitarse a los casos en los que la solicitud de inscripción en el registro haya sido invalidada en el ámbito nacional por una resolución judicial de aplicación inmediata, aunque no firme, o en los que el Estado miembro considere que el recurso de impugnación de la solicitud se basa en motivos válidos.

(29)

Para que los operadores cuyos intereses se vean afectados por la inscripción de un nombre en el registro puedan seguir usándolo durante un período de tiempo limitado, aunque el uso de ese nombre contravenga el régimen de protección establecido en el presente Reglamento, deben concederse excepciones específicas para el uso de los nombres en forma de períodos transitorios. Esos períodos deben permitirse, asimismo, para superar dificultades temporales y con el objetivo a largo plazo de garantizar que todos los productores cumplan el pliego de condiciones.

(30)

Para garantizar la transparencia y la uniformidad en todos los Estados miembros, es necesario establecer y mantener un único registro electrónico de la Unión de indicaciones geográficas registradas como denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas. El registro, actualizado periódicamente, debe proporcionar información a los consumidores y a las personas que ejerzan actividades comerciales sobre todos los tipos de indicaciones geográficas incluidas en ese registro. El registro debe ser una base de datos electrónica almacenada en un sistema de información y ser accesible al público. La EUIPO, basándose en su experiencia en la gestión de otros registros de derechos de propiedad intelectual e industrial, debe mantener y actualizar el registro de la Unión con respecto a las inscripciones en el registro, las modificaciones y las cancelaciones de indicaciones geográficas.

(31)

La Unión negocia con sus socios comerciales acuerdos internacionales, entre los que se cuentan los que mejoran la protección de denominaciones de origen e indicaciones geográficas. Para facilitar que el público disponga de información sobre los nombres protegidos por dichos acuerdos internacionales y, en especial, para garantizar la protección de estos y el control de su uso, los nombres podrán inscribirse en el registro de indicaciones geográficas de la Unión. A menos que en esos acuerdos internacionales se definan específicamente como denominaciones de origen, los nombres deben inscribirse en el registro como indicaciones geográficas protegidas.

(32)

De cara al funcionamiento óptimo del mercado interior, es importante que los productores y otros operadores afectados, las autoridades y los consumidores puedan acceder rápida y fácilmente a la información pertinente relativa a una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida registradas. Esa información debe incluir, en su caso, la información sobre la identidad de la agrupación de productores reconocida a escala nacional.

(33)

Con objeto de garantizar un uso leal de los nombres inscritos en el registro de indicaciones geográficas de la Unión y de evitar prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, debe concederse una protección a tales nombres. A fin de reforzar la protección de las indicaciones geográficas y luchar más eficazmente contra las infracciones, la protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas debe aplicarse a todos los nombres de dominio accesibles en la Unión, con independencia del lugar de establecimiento de los registros pertinentes.

(34)

Para determinar si un producto es comparable a otro producto designado mediante una indicación geográfica, deben tenerse en cuenta todos los factores pertinentes. Dichos factores deben incluir si los productos tienen características objetivas comunes, como el método de producción, el aspecto físico o la utilización de una misma materia prima, en qué circunstancias se utilizan los productos desde el punto de vista del público pertinente, si se distribuyen con frecuencia a través de los mismos canales y si están sujetos a normas de comercialización similares.

(35)

Tomando como base la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se entiende que una evocación de una indicación geográfica puede producirse especialmente cuando en la mente del consumidor medio europeo razonablemente informado, atento y perspicaz se establezca un vínculo con el producto designado mediante la indicación geográfica registrada, también en lo relativo a un término, un signo u otro componente del etiquetado o envasado.

(36)

En vista de las prácticas comerciales y de la jurisprudencia de la Unión, se requiere claridad sobre el uso de una indicación geográfica en el nombre comercial de un producto transformado en cuya elaboración se utilice el producto designado mediante indicación geográfica como ingrediente. Debe garantizarse que dicho uso se corresponda con prácticas comerciales leales y que no debilite, difumine o perjudique la reputación del producto que lleva la indicación geográfica. A tal fin, deben añadirse condiciones a las cualidades atribuidas por la indicación geográfica al ingrediente incluido en el alimento transformado. Además, los productores de alimentos envasados deben remitir a la agrupación de productores reconocida, cuando dicha agrupación exista, una notificación antes de empezar a usar la indicación geográfica en el nombre del alimento envasado. Ese enfoque está en consonancia con los objetivos de reforzar la protección de las indicaciones geográficas y mejorar la función de las agrupaciones de productores reconocidas. Con vistas a lograr dichos objetivos, los Estados miembros deben poder mantener o introducir normas de procedimiento nacionales adicionales aplicables a situaciones internas en las que el productor de alimentos envasados y la agrupación de productores reconocida estén establecidos en el territorio de dicho Estado miembro, de conformidad con los Tratados y la jurisprudencia, y sin obstaculizar la libre circulación de mercancías ni la libertad de establecimiento. Además, respetando el principio de libertad contractual, la agrupación de productores reconocida y el productor de alimentos envasados pueden celebrar un acuerdo entre ellos sobre elementos técnicos y visuales específicos de la presentación de la indicación geográfica del ingrediente en el nombre del alimento envasado.

(37)

Es preciso aclarar las normas que regulan el uso continuado de los términos de carácter genérico, de modo que aquellos que sean similares a un nombre o término protegido, o que formen parte de él, conserven su carácter genérico.

(38)

Debe aclararse el alcance de la protección concedida en virtud del presente Reglamento, en particular en lo que se refiere a las limitaciones a la inscripción en el registro de nuevas marcas establecidas en la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) y en el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) que entren en conflicto con la inscripción de indicaciones geográficas. Tal aclaración es necesaria también con relación a los titulares de derechos de propiedad intelectual e industrial anteriores, en particular los relativos a marcas y nombres homónimos registrados como indicaciones geográficas.

(39)

Debe aclararse la relación entre marcas e indicaciones geográficas por lo que respecta a los criterios para la denegación de solicitudes de marca, la invalidación de marcas y la coexistencia de marcas e indicaciones geográficas.

(40)

Las indicaciones geográficas también se pueden registrar como marcas cuando no contravenga el presente Reglamento. A tal fin, el presente Reglamento no afecta a las normas nacionales relativas a la valoración contable de dichas marcas y a su inclusión en el balance general anual de los productores y agrupaciones de productores.

(41)

Las agrupaciones de productores desempeñan una función esencial en el procedimiento de solicitud de inscripción en el registro de indicaciones geográficas y en la gestión de sus indicaciones geográficas. Las agrupaciones de productores pueden recibir la ayuda de las partes interesadas, como las autoridades regionales y locales, cuando preparen su solicitud. Las agrupaciones de productores deben disponer de los medios para señalar y comercializar mejor las características específicas de sus productos. Por lo tanto, debe aclararse el papel de las agrupaciones de productores.

(42)

Dado que los productores de productos con indicaciones geográficas son principalmente pequeñas o medianas empresas, se enfrentan a la competencia de otros operadores a lo largo de la cadena agroalimentaria, lo que puede originar una competencia desleal entre los productores locales y los que operan a mayor escala. En este contexto, en interés de todos los productores afectados, es necesario permitir que una única agrupación de productores lleve a cabo acciones específicas en nombre de los productores. A tal fin, debe establecerse la categoría de la agrupación de productores reconocida. Además de las normas generales sobre las agrupaciones de productores, que, por lo tanto, deben aplicarse también a las agrupaciones de productores reconocidas, es necesario definir los criterios para ser considerada una agrupación de productores reconocida y los derechos adicionales específicos conexos, en particular con el fin de proporcionar a las agrupaciones de productores reconocidas las herramientas adecuadas para hacer cumplir mejor sus derechos de propiedad intelectual e industrial ante las prácticas desleales y devaluadoras. A este respecto, las agrupaciones de productores reconocidas deben poder representar a todos los productores de los productos designados mediante indicaciones geográficas de que se trate y actuar en su nombre. También se les debe confiar el ejercicio de determinadas tareas específicas que se indican en el presente Reglamento, en particular debido a que el efecto o la magnitud de dichas tareas atañe a todos los productores de este tipo. A tal fin, se entiende que la división entre los niveles nacional, regional y local es conforme a la estructura constitucional y el Derecho nacional de los Estados miembros. Las disposiciones relativas a las agrupaciones de productores reconocidas se inspiran en los sistemas establecidos desde hace tiempo en varios Estados miembros. Esos sistemas ya existentes demuestran que las agrupaciones de productores reconocidas constituyen un instrumento valioso para mejorar la gestión colectiva y la protección de las indicaciones geográficas que debe mantenerse. En consecuencia, el presente Reglamento debe proporcionar los instrumentos reglamentarios necesarios a los Estados miembros que deseen establecer dichos sistemas en cualquier momento.

(43)

También debe reconocerse una agrupación de productores única, previo acuerdo de los Estados miembros afectados, en el caso de las indicaciones geográficas cuya zona geográfica se extienda a más de un Estado miembro. Habida cuenta del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (13), se debe aplicar lo mismo en lo que respecta al territorio de Irlanda del Norte.

(44)

Dada la valiosa y continua contribución de las asociaciones de agrupaciones de productores en la promoción y popularización del sistema de indicaciones geográficas, procede establecer el papel y las funciones de tales asociaciones.

(45)

Con el fin de mejorar el cumplimiento de las indicaciones geográficas en el mercado, debe aclararse la relación entre los nombres de dominio de internet y la protección de las indicaciones geográficas en lo que respecta al ámbito de aplicación de las medidas correctoras, el reconocimiento de las indicaciones geográficas en la resolución de litigios y el uso leal de los nombres de dominio. Los sistemas alternativos de resolución de litigios de los registros de nombres de dominio de primer nivel geográfico de toda la Unión deben reconocer las indicaciones geográficas como un derecho que puede alegarse durante tales litigios.

(46)

Con el fin de evitar que se originen condiciones de competencia desleales, todos los operadores, incluidos los operadores de terceros países, deben poder usar una indicación geográfica registrada, siempre que el producto de que se trate cumpla los requisitos del correspondiente pliego de condiciones. El régimen establecido por los Estados miembros también debe garantizar que los operadores que cumplan las normas tengan derecho a estar amparados por la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones.

(47)

Los símbolos, indicaciones y abreviaturas que distingan a una indicación geográfica registrada, y los derechos que le correspondan en el marco de la Unión, han de ser protegidos en la Unión y en los terceros países con el fin de garantizar que solo se usen para productos auténticos y que los consumidores no sean inducidos a error en cuanto a las cualidades de los productos.

(48)

El etiquetado de bebidas espirituosas y productos agrícolas debe cumplir las normas generales establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) y, en particular, las disposiciones destinadas a evitar que el etiquetado pueda confundir o inducir a error a los consumidores.

(49)

El uso de símbolos de la Unión en el envase (etiquetado y material publicitario) de productos agrícolas designados mediante una indicación geográfica debe ser obligatorio con el fin de lograr que los consumidores conozcan mejor esta categoría de productos y las garantías que llevan aparejadas, así como para hacer posible que se reconozcan más fácilmente estos productos en el mercado y, de este modo, facilitar los controles. Habida cuenta de su naturaleza específica, deben mantenerse disposiciones especiales en materia de etiquetado para las bebidas espirituosas. El uso de símbolos de la Unión o indicaciones debe seguir siendo voluntario para las indicaciones geográficas y denominaciones de origen de terceros países de los productos agrícolas. Las normas de etiquetado de las denominaciones de origen protegidas (DOP) y las indicaciones geográficas protegidas (IGP) en el sector vitivinícola deben mantenerse en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013, aclarando al mismo tiempo que las siglas «DOP» e «IGP» también pueden añadirse a la etiqueta.

(50)

A fin de dar visibilidad a los productores de productos designados mediante indicaciones geográficas, debe ser obligatorio indicar en la etiqueta el nombre del productor o, en el caso de los productos agrícolas, el nombre del operador.

(51)

El valor añadido de las indicaciones geográficas radica en la confianza de los consumidores. El régimen de indicaciones geográficas se basa en gran medida en el autocontrol, la diligencia debida y la responsabilidad individual de los productores, mientras que corresponde a las autoridades competentes de los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para evitar o detener el uso de nombres de productos que incumplan las normas que regulan las indicaciones geográficas. El papel de la Comisión es auditar los Estados miembros a partir de un análisis de riesgos. Las indicaciones geográficas deben estar sujetas al sistema de controles oficiales, de acuerdo con los principios establecidos en el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (15), que debe incluir un sistema de controles en todas las fases de la producción, la transformación y la distribución. Cada operador debe estar sujeto a un sistema de control que verifique el cumplimiento del pliego de condiciones. Teniendo en cuenta que el vino está sujeto a controles específicos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el presente Reglamento únicamente debe establecer controles para las bebidas espirituosas y los productos agrícolas.

(52)

Con el fin de garantizar su imparcialidad y su efectividad, las autoridades competentes designadas para verificar el cumplimiento del pliego de condiciones deben cumplir una serie de criterios operativos. Deben preverse disposiciones para delegar determinadas funciones de control oficial en organismos delegados y de certificación de productos y en personas físicas, a fin de facilitar la tarea de las autoridades de control y conseguir que el sistema sea más eficaz. La información sobre las autoridades competentes, los organismos delegados y de certificación de productos y las personas físicas debe hacerse pública para garantizar la transparencia y para que las partes interesadas puedan ponerse en contacto con ellos.

(53)

Las normas europeas elaboradas por el Comité Europeo de Normalización y las normas internacionales elaboradas por la Organización Internacional de Normalización deben aplicarse para la acreditación de los organismos delegados y de certificación de productos, así como por dichos organismos en su funcionamiento. La acreditación de esos organismos debe efectuarse de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (16).

(54)

Es importante vigilar la observancia de las indicaciones geográficas en el mercado, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625, para evitar prácticas fraudulentas y engañosas y permitir luchar eficazmente contra la falsificación, garantizando así que los productores sean recompensados adecuadamente por el valor añadido de sus productos con indicación geográfica y que se impida que los usuarios ilegales de dichas indicaciones geográficas vendan sus productos. Los controles en el mercado deben efectuarse sobre la base de una evaluación de riesgos o de las notificaciones de los operadores o las autoridades competentes para garantizar el cumplimiento del pliego de condiciones o del documento único, o un equivalente a este último, como el resumen del pliego de condiciones. Deben adoptarse medidas administrativas y judiciales adecuadas, eficaces y proporcionadas para evitar o detener el uso de nombres en productos o servicios que no respeten o incumplan las indicaciones geográficas protegidas.

(55)

Además, dado el creciente uso de servicios intermediarios en línea, merece especial atención el cumplimiento de la protección de las indicaciones geográficas en el caso de los nombres de dominio que contravengan dicha protección. Es necesario dotar a las autoridades nacionales competentes de los instrumentos para reaccionar adecuadamente ante una violación, que se prevea en el presente Reglamento, de la protección de una indicación geográfica por parte de un nombre de dominio registrado. Por consiguiente, en el ejercicio de sus funciones de control oficial, dichas autoridades deben poder adoptar las medidas adecuadas para inhabilitar el acceso desde el territorio de los Estados miembros de que se trate a nombres de dominio registrados que vulneren la protección de las indicaciones geográficas, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y los derechos e intereses de las partes afectadas. Esas medidas deben estar en consonancia con normas pertinentes del Derecho de la Unión, como el Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo (17).

(56)

Ha crecido el uso de los servicios intermediarios, en particular las plataformas en línea para la venta de productos, incluidos los designados mediante indicaciones geográficas, y en algunos casos pueden representar un espacio importante para prevenir el fraude. La información relacionada con la publicidad, la promoción y la venta de mercancías que contravenga la protección de las indicaciones geográficas debe considerarse contenido ilícito con arreglo al Reglamento (UE) 2022/2065. A este respecto, el presente Reglamento establece la detección de tal contenido ilícito y las posibles medidas que deban adoptar las autoridades nacionales.

(57)

Teniendo en cuenta que un producto designado mediante indicación geográfica que se produzca en un Estado miembro puede venderse en otro Estado miembro, debe garantizarse la asistencia administrativa entre los Estados miembros para permitir controles eficaces y deben establecerse los aspectos prácticos de dicha asistencia administrativa.

(58)

De cara al funcionamiento óptimo del mercado interior, es importante que los productores demuestren rápida y fácilmente y en distintas situaciones que están autorizados a usar el nombre protegido, ya sea durante los controles aduaneros o las inspecciones de mercado o a petición de los operadores comerciales. A tal fin, debe ponerse a disposición del operador una certificación del cumplimiento del pliego de condiciones.

(59)

En vista de la práctica actual, deben mantenerse los dos instrumentos diferentes para precisar el vínculo existente entre un producto y su origen geográfico, a saber, la denominación de origen y la indicación geográfica. Deben aclararse las normas y definiciones aplicables a las variedades vegetales y las razas animales para comprender mejor su relación con las indicaciones geográficas en caso de conflicto. Las normas sobre la procedencia de los piensos y las materias primas deben permanecer inalteradas.

(60)

En el caso de las denominaciones de origen protegidas, el vínculo entre el medio geográfico y la calidad o las características específicas del producto que son esencial o exclusivamente atribuibles a dicho medio se compone generalmente de varios elementos. Las modificaciones temporales que suspendan durante un período de tiempo limitado el requisito de obtener como mínimo un 50 % del pienso en la zona geográfica solo deben adoptarse cuando no afecten al vínculo en la totalidad de sus elementos, ya que ello lo anularía y permitiría la comercialización, bajo ese nombre protegido, de productos totalmente carentes de la calidad o de las características específicas vinculadas a la zona geográfica.

(61)

Un producto que lleve una indicación geográfica debe cumplir determinadas condiciones establecidas en el pliego de condiciones. Para que dicha información sea fácilmente comprensible también para las partes interesadas, el pliego de condiciones debe resumirse en un documento único.

(62)

El objetivo concreto del régimen de las especialidades tradicionales garantizadas es ayudar a los productores de productos tradicionales a comunicar a los consumidores las cualidades que añadan valor a su producto. Con el fin de evitar que se originen condiciones de competencia desleales, todos los productores, incluidos los productores de terceros países, deben poder usar un nombre registrado de una especialidad tradicional garantizada, siempre que el producto de que se trate cumpla los requisitos del pliego de condiciones pertinente y que el productor se someta a un sistema de controles.

(63)

En ausencia de cualquier obligación internacional general de reconocer regímenes de especialidades tradicionales garantizadas que puedan existir en terceros países, y dado que el presente Reglamento es aplicable únicamente en la Unión, debe entenderse que las prácticas tradicionales relativas al modo de producción, transformación o composición y los usos tradicionales de materias primas o ingredientes de un producto designado con un nombre que pueda inscribirse en el registro como especialidad tradicional garantizada se refieren a tales prácticas o usos dentro de la Unión. Lo mismo debe aplicarse a las solicitudes originarias de terceros países.

(64)

Habida cuenta del reducido número de nombres registrados, puede decirse que el régimen actual de las especialidades tradicionales garantizadas no ha logrado desarrollar todo su potencial. Es preciso, pues, que las disposiciones actuales se mejoren, se aclaren y se perfilen con el fin de que el régimen resulte más comprensible, operativo y atractivo para los posibles solicitantes. Para garantizar que se registren los nombres de productos tradicionales auténticos, deben adaptarse los criterios y condiciones para inscribir en el registro un nombre, en particular suprimiendo la condición de que las especialidades tradicionales garantizadas deban tener un carácter específico.

(65)

Para velar por que las especialidades tradicionales garantizadas cumplan su pliego de condiciones y sean consistentes, deben ser los propios productores organizados en agrupaciones quienes definan el producto en un pliego de condiciones. La posibilidad de registrar un nombre como especialidad tradicional garantizada debe quedar abierta a los productores de terceros países.

(66)

Para garantizar la transparencia, las especialidades tradicionales garantizadas deben inscribirse en el registro de la Unión de especialidades tradicionales garantizadas.

(67)

En el caso de las especialidades tradicionales garantizadas producidas en la Unión, el símbolo de la Unión debe incluirse en el etiquetado y debe poder asociarse a la indicación «especialidad tradicional garantizada». Debe regularse, en consecuencia, el uso de los nombres, del símbolo de la Unión y de la indicación para garantizar un enfoque uniforme en todo el mercado interior.

(68)

Las especialidades tradicionales garantizadas deben gozar de una protección eficaz en el mercado, de modo que sus productores sean adecuadamente recompensados por su valor añadido y se impida que los usuarios ilegales de especialidades tradicionales garantizadas vendan sus productos.

(69)

A fin de evitar inducir a error a los consumidores, las especialidades tradicionales garantizadas deberán protegerse contra todo uso indebido o imitación, también en relación con los productos utilizados como ingredientes, o contra cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor. Con el mismo objetivo, deben establecerse normas aplicables a los usos específicos de las especialidades tradicionales garantizadas, en particular en lo que se refiere al uso de términos genéricos en la Unión, etiquetado que contenga o constituya la denominación de una variedad vegetal o raza animal y marcas.

(70)

Los procedimientos de inscripción en el registro, modificación del pliego de condiciones y cancelación de la inscripción de especialidades tradicionales garantizadas originarias de la Unión, incluidos los procedimientos de oposición, deben ser llevados a cabo por los Estados miembros y la Comisión. Los Estados miembros y la Comisión deben ser responsables de las distintas fases de cada procedimiento. Los Estados miembros deben ser responsables de la primera fase del procedimiento, que consiste en recibir la solicitud de la agrupación de productores, evaluarla —lo que incluye llevar a cabo un procedimiento nacional de oposición— y —una vez obtenidos los resultados de la evaluación— presentar a la Comisión la solicitud de inscripción en el registro en la fase de la Unión. La Comisión debe ser responsable del examen de la solicitud, lo que incluye llevar a cabo un procedimiento de oposición a escala mundial, y adoptar una decisión sobre si se concede o no la protección a la especialidad tradicional garantizada. Las especialidades tradicionales garantizadas de terceros países que cumplan los criterios correspondientes y que estén protegidas en su país de origen también deben tener acceso a la protección que otorga el presente Reglamento una vez registradas. La Comisión también debe llevar a cabo los procedimientos correspondientes para las especialidades tradicionales garantizadas originarias de terceros países.

(71)

El régimen de términos de calidad facultativos fue introducido por el Reglamento (UE) n.o 1151/2012. Se refiere a características horizontales específicas, de una o más categorías de productos, o a un atributo de su producción o transformación que se aplique en zonas específicas. El término de calidad facultativo «producto de montaña» cumplía las condiciones establecidas para los términos de calidad facultativos y fue establecido por dicho Reglamento. Dicho término ha proporcionado a los productores de montaña un instrumento eficaz para mejorar la comercialización de sus productos y reducir los riesgos reales de confusión de los consumidores en cuanto a la procedencia de montaña de los productos comercializados. Debe mantenerse la posibilidad de que los productores usen términos de calidad facultativos, ya que el régimen todavía no ha alcanzado su pleno potencial en los Estados miembros.

(72)

Las disposiciones relativas a las indicaciones geográficas del vino establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y para las bebidas espirituosas establecidas en el Reglamento (UE) 2019/787 deben modificarse para adaptarlas a las normas comunes sobre inscripción en el registro, modificación, oposición, cancelación, protección y observancia de las indicaciones geográficas y, en el caso de las bebidas espirituosas, a los controles establecidos en el presente Reglamento.

(73)

En el caso del vino, es necesario introducir cambios adicionales en la definición de las indicaciones geográficas protegidas para adaptarla al Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) de la OMC, que no define como caso excepcional una indicación geográfica con una zona geográfica que corresponda a todo el territorio de un país. Si bien ya no es necesario justificar como caso excepcional una indicación geográfica protegida en el sector vitivinícola que abarque toda la zona de un país, tal designación merece, no obstante, un examen minucioso a la luz de las condiciones de inscripción en el registro, en particular en lo que se refiere a zonas muy extensas. La armonización con la definición de indicación geográfica recogida en los ADPIC no debe dar lugar a la inscripción en el registro de nombres imaginativos ni ficticios en el sector vitivinícola. Se considera que un nombre reúne las condiciones para su inscripción en el registro cuando, aunque no incluya ningún término geográfico, revele implícitamente el lugar, la región o el país del que es originario el producto.

(74)

El Reglamento (UE) 2019/1753 del Parlamento Europeo y del Consejo (18), relativo a la aplicación del Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas (en lo sucesivo, «Acta de Ginebra») en la Unión, debe modificarse para reforzar el papel de las agrupaciones de productores reconocidas en el procedimiento de inscripción en el registro de indicaciones geográficas de la Unión en el registro internacional en virtud del Acta de Ginebra. El Reglamento (UE) 2019/1753 también debe adaptarse para permitir la inscripción en el registro, en virtud del Acta de Ginebra, de las denominaciones de origen de los siete Estados miembros que son Partes en el Arreglo de Lisboa en relación con productos que no entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, pero que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(75)

A fin de completar o modificar algunos elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a los siguientes aspectos: proporcionar procedimientos detallados y plazos para el procedimiento de oposición; establecer disposiciones sobre las modificaciones de la Unión del pliego de condiciones de las indicaciones geográficas para las que no se haya publicado ningún documento único sobre la admisibilidad de las solicitudes de modificación de la Unión, sobre la relación entre las modificaciones normales y las de la Unión y sobre las modificaciones normales; establecer normas adicionales sobre el uso de indicaciones geográficas en el nombre de los productos transformados con referencia a la utilización de ingredientes comparables y los criterios para conferir características esenciales a los productos transformados; encomendar a la EUIPO la creación y gestión de un sistema de información y alerta sobre nombres de dominio; establecer restricciones y excepciones respecto del sacrificio de animales vivos o de la procedencia de las materias primas; establecer normas que determinen el uso de la denominación de una variedad vegetal o de una raza animal; establecer normas que pongan límites a la información contenida en el pliego de condiciones de las indicaciones geográficas y las especialidades tradicionales garantizadas; establecer más detalladamente los criterios de admisibilidad aplicables a las especialidades tradicionales garantizadas; complementar las normas del procedimiento de oposición relativo a las especialidades tradicionales garantizadas a fin de establecer procedimientos detallados y plazos; completar las normas relativas al proceso de solicitud de modificación de especialidades tradicionales garantizadas; completar las normas sobre el uso de especialidades tradicionales garantizadas en el nombre de los productos transformados con referencia a la utilización de ingredientes comparables y los criterios para conferir características esenciales a los productos transformados; establecer normas pormenorizadas relativas a los criterios para los términos de calidad facultativos; reservar un término de calidad facultativo adicional y establecer sus condiciones de uso; establecer excepciones al uso del término «producto de montaña» y establecer los métodos de producción y otros criterios relativos a la aplicación de dicho término de calidad facultativo, en particular estableciendo las condiciones en las que se permita que las materias primas o los piensos procedan de fuera de las zonas de montaña. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (19). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(76)

En la ejecución de las normas establecidas en el presente Reglamento relativas a las indicaciones geográficas, las especialidades tradicionales garantizadas y los términos de calidad facultativos, la Comisión debe estar asistida por un comité integrado por los delegados de los Estados miembros.

(77)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a lo siguiente:

respecto de las indicaciones geográficas: especificar la presentación técnica de la clasificación de los productos designados mediante indicaciones geográficas con arreglo a la nomenclatura combinada, así como el acceso en línea a dicha clasificación; especificar el formato y la presentación en línea de la documentación complementaria y hacer posible la exclusión o anonimización de los datos personales; establecer normas pormenorizadas sobre los procedimientos, la forma y la presentación de las solicitudes de inscripción en el registro en la fase de la Unión, incluidas las solicitudes relativas a más de un territorio nacional; especificar el formato y la presentación de la oposición y hacer posible la exclusión o anonimización de los datos personales; especificar el formato y la presentación de las notificaciones de observaciones; conceder un período transitorio para permitir el uso de un nombre registrado junto con otros nombres que de otro modo vulnerarían un nombre registrado y prorrogar dicho período transitorio; rechazar la solicitud; tomar una decisión sobre la inscripción de una indicación geográfica en el registro a falta de acuerdo; registrar indicaciones geográficas relativas a productos de terceros países que gocen de protección en la Unión en virtud de un acuerdo internacional del que esta sea parte contratante; especificar el contenido y la presentación del registro de indicaciones geográficas de la Unión; especificar el formato y la presentación en línea de extractos del registro de indicaciones geográficas de la Unión y hacer posible la exclusión o anonimización de los datos personales; establecer normas pormenorizadas sobre los procedimientos, la forma y la presentación de las solicitudes de modificación de la Unión, así como sobre los procedimientos, la forma y la comunicación a la Comisión de las modificaciones normales; cancelar la inscripción en el registro de una indicación geográfica; establecer normas pormenorizadas sobre los procedimientos y la forma de cancelación de una inscripción en el registro y sobre la presentación de las solicitudes de cancelación; eliminar del registro de la Unión cualquier indicación geográfica registrada que infrinja las disposiciones sobre nombres homónimos; especificar las características técnicas de los símbolos de la Unión y las normas técnicas para su uso y para el uso de las indicaciones y abreviaturas en los productos comercializados al amparo de una indicación geográfica registrada, incluidas las versiones lingüísticas; especificar la comunicación que deban remitir los terceros países a la Comisión; las modalidades de control y verificación de la actividad cubierta por el pliego de condiciones; establecer normas pormenorizadas sobre la naturaleza y el tipo de información que deba intercambiarse y los métodos para su intercambio en el marco de la asistencia mutua a efectos de control y observancia; establecer normas pormenorizadas sobre la forma y el contenido de la certificación del cumplimiento y el listado, las formas en las que los operadores o comerciantes deben ponerlos a disposición para su control o durante una transacción comercial, así como sobre las circunstancias y las formas en las que se requiere una certificación equivalente en el caso de los productos originarios de terceros países; establecer normas relativas a la forma del pliego de condiciones de las indicaciones geográficas de productos agrícolas; especificar el formato y la presentación en línea del documento único de las indicaciones geográficas de productos agrícolas y hacer posible la exclusión o anonimización de los datos personales;

respecto de las especialidades tradicionales garantizadas: establecer normas sobre la forma del pliego de condiciones; especificar el contenido y la presentación del registro de especialidades tradicionales garantizadas de la Unión; especificar las características técnicas de los símbolos de la Unión y las normas técnicas relativas a su uso y al uso de la indicación, así como la abreviatura de los productos comercializados al amparo de una especialidad tradicional garantizada, incluidas las versiones lingüísticas; establecer requisitos procedimentales para la protección de las especialidades tradicionales garantizadas; establecer normas pormenorizadas sobre los procedimientos, la forma y la presentación de las solicitudes de inscripción en el registro, incluidas las relativas a más de un territorio nacional, de las solicitudes de modificación del pliego de condiciones y de las solicitudes de cancelación de una inscripción en el registro; especificar el formato y la presentación de la oposición y hacer posible la exclusión o anonimización de los datos personales; conceder períodos transitorios para el uso de las especialidades tradicionales garantizadas; rechazar una solicitud de inscripción en el registro; tomar una decisión sobre la inscripción de una especialidad tradicional garantizada en el registro a falta de acuerdo; cancelar la inscripción registral de una especialidad tradicional garantizada; especificar la comunicación que deban realizar los terceros países a la Comisión en relación con las autoridades competentes y los organismos de certificación de productos responsables de los controles; establecer normas pormenorizadas sobre la naturaleza y el tipo de la información que deba intercambiarse entre los Estados miembros y los métodos de intercambio de dicha información a efectos de control y observancia, y establecer normas pormenorizadas sobre la forma y el contenido de la certificación del cumplimiento y el listado, así como sobre las circunstancias y las formas en las que los operadores o comerciantes deben ponerlos a disposición para su control o durante una transacción comercial, también en el caso de los productos originarios de terceros países;

respecto de los términos de calidad facultativos: establecer las normas técnicas necesarias para la notificación de los términos de calidad facultativos, y establecer normas relativas a los formularios, el procedimiento u otros detalles técnicos necesarios para el uso de los términos de calidad facultativos;

respecto de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas en el sector vitivinícola reguladas en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013: la forma del pliego de condiciones, la definición del formato y la presentación en línea del documento único y la exclusión o anonimización de los datos personales; la comunicación que deban remitir los Estados miembros a la Comisión, las normas por las que se rige la autoridad responsable de verificar el cumplimiento de los pliegos de condiciones en relación con las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas, incluso cuando la zona geográfica se encuentre en un tercer país y los controles de la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones, incluidas las pruebas, que deban llevar a cabo los Estados miembros;

respecto de los términos tradicionales del sector vitivinícola regulados en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013: la comunicación que deban remitir los Estados miembros a la Comisión, las normas por las que se rige la autoridad encargada de verificar el cumplimiento de la definición prevista para los términos tradicionales y, en su caso, las condiciones de uso de los términos tradicionales, las medidas que deban aplicar los Estados miembros para prevenir el uso ilícito de los términos tradicionales protegidos y los controles de la verificación del cumplimiento que deban llevar a cabo los Estados miembros; la declaración de nulidad y la retirada del registro de términos tradicionales protegidos de cualquier término tradicional registrado que infrinja el presente Reglamento;

respecto de las bebidas espirituosas reguladas en el Reglamento (UE) 2019/787: la forma del pliego de condiciones, la definición del formato y la presentación en línea del documento único y la exclusión o anonimización de datos personales;

respecto de la aplicación del Acta de Ginebra en la Unión en virtud del Reglamento (UE) 2019/1753: la autorización para que un Estado miembro que sea Parte del Arreglo de Lisboa que desee registrar sus denominaciones de origen en virtud del Acta de Ginebra acometa las modificaciones necesarias y las notifique a la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual (en lo sucesivo, «Oficina Internacional»).

Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (20).

(78)

La Comisión debe estar facultada para adoptar actos de ejecución sin aplicar el Reglamento (UE) n.o 182/2011 en lo que respecta a: registrar un nombre si no hay oposición admisible o, en caso de oposición admisible, si se ha llegado a un acuerdo para las indicaciones geográficas y las especialidades tradicionales garantizadas y, en caso necesario, modificar la información publicada, siempre que dichas modificaciones no sean sustanciales; establecer y mantener un registro electrónico de indicaciones geográficas y un registro electrónico de especialidades tradicionales garantizadas que sean accesibles al público; conceder un período transitorio para el uso de las indicaciones geográficas tras formularse oposición en el procedimiento nacional; y especificar los medios para hacer públicos el nombre y el domicilio de las autoridades competentes y de los organismos delegados para especialidades tradicionales garantizadas.

(79)

Por lo tanto, procede modificar los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013, (UE) 2019/787 y (UE) 2019/1753 en consecuencia, y derogar el Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

(80)

Las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y las especialidades tradicionales garantizadas ya registradas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas ya registradas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y las indicaciones geográficas ya registradas en virtud del Reglamento (UE) 2019/787 deben seguir gozando de protección en virtud del presente Reglamento y deben inscribirse automáticamente en el registro correspondiente.

(81)

Debe establecerse un mecanismo adecuado para garantizar que cese de manera ordenada la protección nacional de las indicaciones geográficas que no entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, pero que sí entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Al mismo tiempo, debe facilitarse la inscripción en el registro de dichas indicaciones geográficas en virtud del presente Reglamento eximiéndolas de la fase nacional del procedimiento de inscripción en el registro. También es necesario garantizar que, en caso de que dichas indicaciones geográficas se registren en virtud del Arreglo de Lisboa, puedan registrarse con arreglo al Acta de Ginebra sin perder sus derechos de prioridad.

(82)

Deben preverse los mecanismos adecuados para facilitar una transición ordenada de las normas establecidas en los Reglamentos (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 1308/2013 y (UE) 2019/787 a las normas establecidas en el presente Reglamento.

(83)

Procede establecer disposiciones para garantizar una transición ordenada del régimen establecido por el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 al establecido por el presente Reglamento, también en lo que respecta a los actos delegados y de ejecución. Dichas disposiciones tienen por objeto garantizar la seguridad jurídica para que las autoridades de los Estados miembros, los productores y las agrupaciones de productores, así como las demás personas o entidades afectadas, puedan conocer con certeza sus derechos y obligaciones y adoptar las medidas oportunas en consecuencia.

(84)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la creación de una protección uniforme de las indicaciones geográficas, así como el establecimiento de un sistema de protección para las especialidades tradicionales garantizadas y de los términos de calidad facultativos, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y los efectos del presente Reglamento, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(85)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el 18 de julio de 2022.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las normas sobre los siguientes regímenes de calidad:

a)

denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas en el caso del vino, denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas en el caso de los productos agrícolas, incluidos los productos alimenticios, a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c), e indicaciones geográficas en el caso de las bebidas espirituosas;

b)

especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos, según lo establecido en el título III, capítulos 2 y 3, respectivamente, en el caso de los productos agrícolas, incluidos los productos alimenticios, a que se refiere el artículo 51.

A efectos de los títulos I, II y V, a excepción del capítulo 5 del título II, el término «indicaciones geográficas» comprende las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas en el caso del vino, las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas en el caso de los productos agrícolas, incluidos los productos alimenticios, a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c), y las indicaciones geográficas en el caso de las bebidas espirituosas.

Artículo 2

Definiciones

1.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«vino»: los productos contemplados en el artículo 92, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

b)

«bebida espirituosa»: una bebida espirituosa en el sentido del artículo 2 del Reglamento (UE) 2019/787;

c)

«etiquetado»: con respecto a todos los productos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, el etiquetado tal como se define en el artículo 2, apartado 2, letra j), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011;

d)

«fase de producción»: cualquier fase de producción, incluida la producción de materia prima, o de transformación, preparación o envejecimiento, hasta el punto en que el producto esté preparado para comercializarse en el mercado;

e)

«operador»: toda persona física o jurídica que realice actividades sujetas a una o varias obligaciones establecidas en el pliego de condiciones;

f)

«producto transformado»: un producto transformado tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra o), del Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (21);

g)

«organismo delegado»: un organismo delegado tal como se define en el artículo 3, punto 5, del Reglamento (UE) 2017/625 que certifique el cumplimiento del pliego de condiciones en el caso de los productos designados mediante indicaciones geográficas o especialidades tradicionales garantizadas;

h)

«término genérico»: el nombre de un producto que, pese a referirse al lugar, región o país donde el producto se produjera o comercializara originalmente, se haya convertido en el nombre común de un producto en la Unión;

i)

«denominación de variedad vegetal»: una designación de una determinada variedad que sea de uso común o que haya sido aceptada oficialmente en un catálogo nacional o de la Unión de conformidad con las Directivas 2002/53/CE (22), 2002/55/CE (23) o 2008/90/CE (24) del Consejo o con el Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo (25), en la lengua o lenguas en que sea usada o esté incluida en la lista en la fecha de solicitud de inscripción en el registro de la indicación geográfica de que se trate;

j)

«denominación de raza animal»: el nombre de una raza incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo (26) que figure en los libros genealógicos o en los registros genealógicos. En el caso de las especies no incluidas en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, se entenderá como tal el nombre de una raza que figure en libros genealógicos o registros genealógicos con arreglo al Derecho nacional. Dicho nombre figurará en la lengua o lenguas en que esté incluido en la lista en la fecha de solicitud de inscripción en el registro de la indicación geográfica de que se trate;

k)

«nomenclatura combinada»: la nomenclatura de mercancías establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n.o 2658/87.

2.   A los efectos del título II, se entenderá por:

a)

«pliego de condiciones»: el documento mencionado en:

i)

el artículo 94 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en el caso del vino,

ii)

el artículo 22 del Reglamento (UE) 2019/787 en el caso de las bebidas espirituosas,

iii)

el artículo 49 del presente Reglamento en el caso de los productos agrícolas;

b)

«documento único»: el documento que resume el pliego de condiciones y mencionado en:

i)

el artículo 95 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en el caso del vino,

ii)

el artículo 23 del Reglamento (UE) 2019/787 en el caso de las bebidas espirituosas,

iii)

el artículo 50 del presente Reglamento en el caso de los productos agrícolas.

3.   A efectos del capítulo 2 del título III, se entenderá por «tradicional» y «tradición» un uso histórico demostrado del nombre por parte de los productores en una comunidad durante un período de tiempo que permita la transmisión entre generaciones. Ese período debe ser de al menos treinta años y el uso mencionado podrá incluir las modificaciones que sean necesarias por cambios en materia de higiene, seguridad y otras prácticas pertinentes.

Artículo 3

Protección de datos

1.   Los Estados miembros y la Comisión tratarán y harán públicos los datos personales recibidos en el transcurso de los procedimientos de inscripción en el registro, aprobación de modificaciones, cancelación, oposición, concesión del período transitorio y control con arreglo al presente Reglamento y a los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013 y (UE) 2019/787, de conformidad con los Reglamentos (UE) 2018/1725 y (UE) 2016/679.

2.   La Comisión será considerada responsable del tratamiento en el sentido del Reglamento (UE) 2018/1725 en relación con el tratamiento de los datos personales en los procedimientos para los que sea competente según los Reglamentos (UE) 2019/787 y (UE) n.o 1308/2013 y el presente Reglamento.

3.   Las autoridades competentes de los Estados miembros serán responsables del tratamiento en el sentido del Reglamento (UE) 2016/679 en relación con el tratamiento de datos personales en los procedimientos para los que sean competentes según los Reglamentos (UE) 2019/787 y (UE) n.o 1308/2013 y el presente Reglamento.

4.   La Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) será un «encargado del tratamiento» en el sentido del Reglamento (UE) 2018/1725 en relación con el tratamiento de datos personales ligados al registro de la Unión de indicaciones geográficas.

TÍTULO II

INDICACIONES GEOGRÁFICAS

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 4

Objetivos

En el presente título se establece un régimen unitario y exhaustivo de indicaciones geográficas que protege los nombres de vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas con características, atributos o reputación vinculados a su lugar de producción, con lo que:

a)

se garantiza que los productores que actúen colectivamente posean las competencias y responsabilidades necesarias para gestionar la indicación geográfica de que se trate, entre otros, para responder a las demandas sociales, como la salud y el bienestar de los animales, en relación con productos obtenidos por medio de una producción sostenible en sus tres dimensiones de valor económico, medioambiental y social, y para operar y ser competitivos en el mercado;

b)

contribuir a la competencia leal y generar valor añadido con el objetivo de repartir ese valor en toda la cadena de comercialización, a fin de garantizar un rendimiento justo a los productores y la capacidad de invertir en la calidad, reputación y sostenibilidad de sus productos, así como contribuir a la consecución de los objetivos de la política de desarrollo rural mediante el apoyo a las actividades agrícolas y de transformación, la conservación de los conocimientos técnicos y la promoción de productos de calidad específicos debidos a la zona geográfica en la que se producen;

c)

garantizar que los consumidores reciban información fiable y una garantía necesaria del origen, la autenticidad, la calidad, la reputación y otras características vinculadas al origen o al entorno geográficos de dichos productos y puedan hallarlos fácilmente en el mercado, incluido el comercio electrónico;

d)

garantizar un procedimiento eficiente y sencillo de inscripción en el registro de las indicaciones geográficas, teniendo en cuenta la protección adecuada de los derechos de propiedad intelectual e industrial;

e)

garantizar la eficacia en los controles, la observancia y la comercialización en toda la Unión, incluido el comercio electrónico, garantizando así la integridad del mercado interior, y

f)

contribuir a la protección efectiva de los derechos de propiedad intelectual e industrial relacionados con dichos productos en los mercados de terceros países.

Artículo 5

Ámbito de aplicación

1.   El presente título se aplicará a:

a)

el vino, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra a);

b)

las bebidas espirituosas, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra b), y

c)

los productos agrícolas.

A efectos del presente título, el término «producto agrícola» comprende los productos agrícolas e incluye los productos alimenticios y los productos de la pesca y la acuicultura, recogidos en los capítulos 1 a 23 de la nomenclatura combinada que figura en la segunda parte del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87, y los productos agrícolas de las partidas de la nomenclatura combinada que figuran en el anexo I del presente Reglamento, excepto el vino y las bebidas espirituosas.

2.   La inscripción en el registro y la protección de las indicaciones geográficas se entenderán sin perjuicio de la obligación de los productores de cumplir con otras normas de la Unión, en particular las relativas a la comercialización de los productos, a las normas sanitarias y fitosanitarias, a la organización común de los mercados, a las normas de competencia y al suministro de información alimentaria a los consumidores.

3.   La Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo (27) no se aplicará al régimen de indicaciones geográficas establecido en el presente Reglamento.

Artículo 6

Clasificación

1.   Los productos designados mediante indicaciones geográficas se clasificarán con arreglo a la nomenclatura combinada en niveles de dos, cuatro, seis o, cuando así lo decida un Estado miembro, ocho cifras. Cuando una indicación geográfica se refiera a productos de más de una categoría, se especificará cada entrada. La clasificación de productos solo se utilizará a efectos de inscripción en el registro, estadística y conservación de registros, en particular para las autoridades aduaneras. Dicha clasificación no se utilizará para determinar productos comparables a efectos de la protección contra los usos comerciales directos e indirectos a que se refiere el artículo 26, apartado 1, letra a).

2.   La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, la presentación técnica de la clasificación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y el correspondiente acceso en línea. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 88, apartado 2.

Artículo 7

Sostenibilidad

1.   Una agrupación de productores, o una agrupación de productores reconocida cuando esta exista, podrá acordar prácticas sostenibles que deban respetarse en la producción del producto designado mediante una indicación geográfica o en la realización de otras actividades sujetas a una o varias de las obligaciones establecidas en el pliego de condiciones. Dichas prácticas tendrán por objeto aplicar normas de sostenibilidad más exigentes que las establecidas por el Derecho nacional o de la Unión en cuanto a sostenibilidad medioambiental, social o económica o al bienestar animal.

2.   A los efectos del apartado 1, se entiende por «práctica sostenible» la práctica que contribuya a uno o varios objetivos sociales, medioambientales o económicos, como los siguientes:

a)

mitigación del cambio climático y la adaptación a él, el uso sostenible y la protección de los paisajes, el agua y el suelo, la transición hacia una economía circular, incluida la reducción del desperdicio de alimentos, la prevención y control de la contaminación, y la protección y restauración de la biodiversidad y los ecosistemas;

b)

la producción de productos agrícolas de forma que se reduzca el uso de plaguicidas y se gestionen los riesgos derivados de dicho uso, o se reduzca el peligro de resistencia a los antimicrobianos en la producción agrícola;

c)

el bienestar animal;

d)

una renta justa para los productores, la diversificación de las actividades, la promoción de la producción agrícola local y la valorización del tejido rural y del desarrollo local;

e)

la preservación del empleo en el sector agrario mediante la atracción de jóvenes productores y nuevos productores de productos con una indicación geográfica, y el apoyo a esos productores;

f)

la mejora de las condiciones de trabajo y seguridad en las actividades agrícolas y de transformación.

3.   Cuando la agrupación de productores, o la agrupación de productores reconocida, cuando dicha agrupación exista, decida que las prácticas sostenibles a que se refiere el apartado 1 son obligatorias para todos los productores del producto de que se trate, dichas prácticas se incluirán en el pliego de condiciones de conformidad con el procedimiento de inscripción en el registro o modificación.

Artículo 8

Informe de sostenibilidad

1.   Una agrupación de productores, o una agrupación de productores reconocida cuando esta exista, podrá preparar y actualizar periódicamente un informe de sostenibilidad, sobre la base de información verificable, que contenga una descripción de las prácticas de sostenibilidad existentes que aplican en la producción del producto, una descripción del modo en que el método de obtención del producto repercute en la sostenibilidad, en lo que atañe a los compromisos medioambientales, sociales, económicos o en materia de bienestar animal, así como la información necesaria para comprender cómo afecta la sostenibilidad al desarrollo, el desempeño y la posición del producto.

2.   La Comisión hará público el informe de sostenibilidad.

CAPÍTULO 2

Inscripción en el registro de indicaciones geográficas

Artículo 9

Solicitante en la fase nacional del procedimiento de inscripción en el registro

1.   Las solicitudes de inscripción en el registro de indicaciones geográficas solo podrán ser presentadas por una agrupación de productores solicitante. Se entenderá por agrupación de productores solicitante una asociación, sea cual sea su forma jurídica, formada por productores del mismo producto cuyo nombre se proponga inscribir en el registro. Los organismos públicos y otras partes interesadas podrán ayudar en la preparación de la solicitud y en el procedimiento correspondiente.

2.   A efectos del presente título, una autoridad designada por un Estado miembro podrá considerarse una agrupación de productores solicitante con respecto a las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas, si los productores en cuestión no pueden constituirse en agrupación debido a su número, ubicación geográfica o características organizativas. En tal caso, la solicitud a que se refiere el artículo 10, apartado 2, mencionará dichos motivos.

3.   A efectos del presente título, un único productor podrá tener la consideración de agrupación de productores solicitante, cuando se demuestre que se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

que dicho productor sea el único productor que desee presentar una solicitud de inscripción en el registro de una indicación geográfica;

b)

que la zona geográfica de que se trate esté definida sobre la base del vínculo a que se refieren el artículo 49, apartado 1, letra f), del presente Reglamento; el artículo 94, apartado 1, letra i), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, y el artículo 22, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) 2019/787, y no sobre la base de lindes de propiedad, y

c)

que la zona geográfica de que se trate posea características que difieran de modo apreciable de las zonas vecinas o que las características del producto sean diferentes de las de los productos de las zonas vecinas o que, con respecto de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas, la bebida espirituosa en cuestión presente una calidad específica, una reputación u otra característica que pueda atribuirse claramente a su origen geográfico.

4.   En el caso de una indicación geográfica que designe una zona geográfica transfronteriza, varias agrupaciones de productores solicitantes de distintos Estados miembros o terceros países podrán presentar una solicitud conjunta para la inscripción en el registro de una indicación geográfica. Dicha solicitud conjunta se dirigirá a todos los Estados miembros de que se trate.

Artículo 10

Fase nacional del procedimiento de inscripción en el registro

1.   Una solicitud de inscripción en el registro de una indicación geográfica relativa a un producto originario de la Unión se dirigirá a las autoridades competentes del Estado miembro del que dicho producto sea originario.

2.   La solicitud a que se refiere el apartado 1 deberá contener:

a)

el pliego de condiciones;

b)

el documento único, y

c)

la documentación complementaria a que se refiere el artículo 12, apartado 1.

3.   El Estado miembro examinará la solicitud de inscripción en el registro con el fin de verificar que cumple las condiciones para dicha inscripción establecidas en las disposiciones respectivas aplicables al vino, las bebidas espirituosas o los productos agrícolas, en su caso.

4.   Como parte del examen a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, el Estado miembro de que se trate llevará a cabo un procedimiento nacional de oposición. El procedimiento nacional de oposición garantizará la publicación de la solicitud de inscripción en el registro, con excepción de los documentos mencionados en el artículo 12, apartado 1, letras b) y c), y establecerá un plazo mínimo de un mes a partir de la fecha de publicación para que cualquier persona física o jurídica que posea un interés legítimo y se halle establecida o sea residente en el Estado miembro de origen del producto de que se trate pueda formular oposición contra la solicitud de registro en dicho Estado miembro.

5.   El Estado miembro de que se trate establecerá las modalidades del procedimiento de oposición. Dichas modalidades podrán incluir criterios para la admisibilidad de una oposición, un período de consulta entre la agrupación de productores solicitante y cada oponente, y la presentación de un informe de la agrupación de productores solicitante sobre el resultado de las consultas, incluido cualquier cambio que la agrupación de productores solicitante haya introducido en la solicitud de inscripción en el registro.

6.   Si, tras el examen de la solicitud de inscripción en el registro y la evaluación de los resultados de cualquier oposición que se haya recibido y de cualquier modificación de la solicitud que se haya acordado con la agrupación de productores solicitante, el Estado miembro de que se trate considera que se cumplen los requisitos del presente Reglamento, podrá adoptar una decisión favorable y presentar una solicitud de registro en la fase de la Unión con arreglo al artículo 13.

7.   El Estado miembro de que se trate se asegurará de que cualquier persona física o jurídica legítimamente interesada disponga de la posibilidad de interponer un recurso. El Estado miembro de que se trate garantizará también la publicación de la decisión favorable y del pliego de condiciones correspondiente, y proporcionará el acceso al pliego de condiciones por medios electrónicos.

8.   En el caso de la solicitud conjunta a que se refiere el artículo 9, apartado 4, la solicitud se dirigirá a todos los Estados miembros de que se trate y los procedimientos nacionales conexos, incluida la fase de oposición, se llevarán a cabo en todos esos Estados miembros.

Artículo 11

Protección nacional transitoria

1.   Los Estados miembros podrán conceder, con carácter temporal, una protección transitoria a un nombre a escala nacional, con efecto desde la fecha en que se haya presentado a la Comisión una solicitud para la inscripción de ese nombre en el registro en la fase de la Unión.

2.   Dicha protección nacional cesará en la fecha en que entre en vigor el acto de ejecución que recoja la decisión sobre la solicitud de inscripción en el registro, adoptado de conformidad con el artículo 21, o bien cuando se retire la solicitud de inscripción en el registro.

3.   Cuando un nombre no se registre en virtud del presente Reglamento, las consecuencias de la protección nacional transitoria serán responsabilidad exclusiva del Estado miembro de que se trate.

4.   Las medidas que adopte un Estado miembro de conformidad con el presente artículo únicamente producirán efectos a escala nacional y no tendrán incidencia alguna en el mercado interior ni en el comercio internacional.

Artículo 12

Documentación complementaria

1.   La documentación que acompañe a la solicitud de inscripción en el registro incluirá:

a)

en su caso, información explicativa sobre cualquier propuesta de limitación del uso o de la protección de la indicación geográfica y cualquier medida transitoria propuesta por la agrupación de productores solicitante;

b)

el nombre y los datos de contacto de la agrupación de productores solicitante;

c)

el nombre y los datos de contacto de una o más de las autoridades competentes, de los organismos delegados o de los organismos de certificación de productos o personas físicas que verifiquen el cumplimiento del pliego de condiciones de conformidad con:

i)

el artículo 116 bis del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en lo que respecta al vino,

ii)

el artículo 39 del presente Reglamento, en lo que respecta a las bebidas espirituosas y los productos agrícolas;

d)

cualquier otra información que considere adecuada el Estado miembro de que se trate o la agrupación de productores solicitante, en su caso.

2.   La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, el formato y la presentación en línea de la documentación complementaria prevista en el apartado 1, letras a), b) y c), del presente artículo, correspondiente a la solicitud de inscripción en el registro en la fase de la Unión según lo dispuesto en el artículo 13, así como la exclusión o anonimización de los datos personales. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 88, apartado 2.

Artículo 13

Solicitud de inscripción en el registro en la fase de la Unión

1.   En el caso de las indicaciones geográficas relativas a productos originarios de la Unión, la solicitud de inscripción en el registro comprenderá:

a)

el documento único;

b)

la documentación complementaria a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letras a), b) y c);

c)

una declaración del Estado miembro al que se dirigió la solicitud en la fase nacional del procedimiento de inscripción en el registro que confirme que la solicitud cumple las condiciones para su inscripción en el registro;

d)

cualquier período transitorio concedido o propuesto por las autoridades nacionales tras el examen nacional y el procedimiento de oposición, así como información sobre las oposiciones admisibles relacionadas, y

e)

la referencia de la publicación electrónica del pliego de condiciones actualizado.

2.   En el caso de las indicaciones geográficas relativas a productos con origen fuera de la Unión, la solicitud de inscripción en el registro en la fase de la Unión comprenderá:

a)

el pliego de condiciones con su referencia de publicación;

b)

el documento único;

c)

la documentación complementaria a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letras a), b) y c);

d)

la prueba jurídica de la protección de la indicación geográfica en su país de origen, y

e)

un poder en caso de que el solicitante esté representado por un agente.

3.   La solicitud conjunta de inscripción en el registro a que se refiere el artículo 9, apartado 4, incluirá, además del documento único, según corresponda, los documentos enumerados en el apartado 1, letras b) a e), o en el apartado 2, letras c), d) y e), del presente artículo, procedentes de todos los Estados miembros o terceros países de que se trate.

4.   Los documentos a que se refiere el presente artículo estarán redactados en alguna de las lenguas oficiales de la Unión.

5.   La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas pormenorizadas sobre los procedimientos, la forma y la presentación de las solicitudes de inscripción en el registro en la fase de la Unión, también en el caso de las solicitudes que se refieran a más de un territorio nacional. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 88, apartado 2.

Artículo 14

Presentación de la solicitud de inscripción en el registro en la fase de la Unión

1.   Las solicitudes de inscripción de una indicación geográfica en el registro en la fase de la Unión se presentarán a la Comisión de forma electrónica, a través de un sistema digital.

A petición de uno o más Estados miembros, la Comisión adaptará el sistema digital para adecuarlo al uso de la parte nacional del procedimiento de inscripción en el registro de una indicación geográfica por cualquier Estado miembro que lo desee.

2.   Las solicitudes de inscripción en el registro que se refieran a una zona geográfica no perteneciente a la Unión se presentarán a la Comisión, bien directamente por un solicitante, a saber, una agrupación de productores o un único productor, bien a través de las autoridades del tercer país de que se trate.

Un único productor de un tercer país deberá cumplir las condiciones establecidas en el artículo 9, apartado 3. Por agrupación de productores de un tercer país se entenderá una agrupación de productores que trabaje con un producto cuyo nombre se proponga para su inscripción en el registro.

3.   Toda solicitud conjunta de inscripción en el registro a que se refiere el artículo 9, apartado 4, será presentada por:

a)

uno de los Estados miembros de que se trate, o

b)

un solicitante de un tercer país, como una agrupación de productores o un único productor, directamente o a través de las autoridades de ese tercer país.

4.   La Comisión hará públicos los nombres para los que se hayan presentado solicitudes de inscripción en el registro en la fase de la Unión a través del sistema digital a que se refiere el apartado 1.

Artículo 15

Examen por la Comisión y publicación a efectos de oposición

1.   La Comisión examinará las solicitudes de inscripción en el registro presentadas de conformidad con el artículo 14, apartados 1, 2 y 3. Comprobará que las solicitudes incluyan la información requerida y no contengan errores manifiestos, teniendo en cuenta el resultado del procedimiento nacional de examen y oposición llevado a cabo por el Estado miembro de que se trate.

2.   El examen no se prolongará más de seis meses desde la fecha de recepción de la solicitud. La Comisión podrá pedir al solicitante cualquier información adicional o modificación de la solicitud necesarias. Cuando la Comisión dirija dichas solicitudes al solicitante, el período de examen no superará los cinco meses a partir de la fecha en que la Comisión reciba la respuesta del solicitante.

3.   En caso de que la Comisión no finalice el examen a que se refiere el apartado 2 en los plazos establecidos, informará por escrito al solicitante de los motivos de la demora, indicando el plazo estimado necesario para concluir el examen, que no será superior a un mes.

4.   Cuando la Comisión considera que se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 9, 10, 12, 13, 28 a 31, 46 y 47, en el artículo 48, apartados 1 y 2, y en el artículo 50 del presente Reglamento, en los artículos 93 y 95 y el artículo 100, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, y en el artículo 3, apartado 4, el artículo 23 y el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/787, en su caso, publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea el documento único y la referencia a la publicación del pliego de condiciones.

Artículo 16

Impugnación nacional de una solicitud de inscripción en el registro

1.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de todo proceso administrativo o judicial nacional que pueda perjudicar la inscripción en el registro de una indicación geográfica.

2.   La Comisión estará exenta de la obligación de cumplir los plazos de ejecución del examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2, y de informar al Estado miembro de los motivos de la demora en caso de que reciba una comunicación de dicho Estado miembro en relación con una solicitud de inscripción en el registro con arreglo al artículo 10, apartado 6, en la cual:

a)

se informe a la Comisión de que la decisión a que se refiere el artículo 10, apartado 6, ha sido invalidada a escala nacional por una resolución administrativa o judicial de aplicación inmediata, aunque no firme, o

b)

se pida a la Comisión que suspenda el examen debido a la incoación de un proceso administrativo o judicial nacional al objeto de impugnar la validez de la solicitud y el Estado miembro considere que dicho proceso se basa en motivos válidos.

3.   La exención prevista en el apartado 2 surtirá efecto hasta que el Estado miembro de que se trate informe a la Comisión de que se restituye la solicitud original o de que el Estado miembro retira su solicitud de suspensión.

4.   Si la decisión favorable de un Estado miembro a que se refiere el artículo 10, apartado 6, ha sido invalidada total o parcialmente por una resolución firme adoptada por un órgano jurisdiccional nacional, dicho Estado miembro considerará las medidas adecuadas, como la retirada o la modificación de la solicitud de inscripción en el registro en la fase de la Unión, según sea necesario.

Artículo 17

Procedimiento de oposición de la Unión

1.   En el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del documento único y de la referencia a la publicación del pliego de condiciones de conformidad con el artículo 15, apartado 4, las autoridades de un Estado miembro o de un tercer país, así como cualquier persona física o jurídica que tenga un interés legítimo y se halle establecida o sea residente en un tercer país, podrán formular oposición ante la Comisión.

2.   Toda persona física o jurídica que tenga un interés legítimo y se halle establecida o sea residente en un Estado miembro que no sea aquel en el que se haya presentado la solicitud de inscripción en el registro en la fase de la Unión podrá formular oposición ante el Estado miembro en que esté establecida o sea residente, en un plazo que permita a dicho Estado miembro examinar dicha oposición y decidir si formularla ante la Comisión de conformidad con el apartado 1. Los Estados miembros podrán especificar el plazo en su Derecho nacional.

3.   En la oposición se declarará que se opone a la inscripción en el registro de una indicación geográfica. Será nula toda oposición que no contenga tal declaración.

4.   La Comisión examinará la admisibilidad de la oposición. Si la Comisión considera que la oposición es admisible, en el plazo de cinco meses a partir de la publicación a que se refiere el artículo 15, apartado 4, invitará al oponente y al solicitante a proceder a las consultas oportunas durante un plazo razonable que no superará los tres meses. La Comisión transmitirá al solicitante la oposición y todos los documentos facilitados por el oponente. En cualquier momento durante ese período, y a instancia del solicitante, la Comisión podrá ampliar el plazo de consultas una vez en otros tres meses como máximo.

5.   El oponente y el solicitante iniciarán sin demora indebida las consultas que resulten oportunas. Se transmitirán mutuamente la información pertinente para evaluar si la solicitud de inscripción en el registro cumple con el presente Reglamento, el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 o el Reglamento (UE) 2019/787, según corresponda.

6.   En el plazo de un mes a partir del final de las consultas a que se refiere el apartado 4, el solicitante notificará a la Comisión el resultado de las consultas, incluida toda la información intercambiada, si se ha alcanzado un acuerdo con uno o con todos los oponentes y cualquier cambio consecuente en la solicitud de inscripción en el registro. El oponente también podrá notificar su posición a la Comisión al término de las consultas.

7.   En caso de que, una vez finalizadas las consultas mencionadas en el apartado 4 del presente artículo, se hayan modificado los datos publicados de conformidad con el artículo 15, apartado 4, la Comisión repetirá su examen de la solicitud de inscripción en el registro modificada. Cuando la solicitud de inscripción en el registro se haya modificado de forma sustancial y la Comisión considere que la solicitud modificada cumple las condiciones para su inscripción en el registro, volverá a publicar el documento único y la referencia a la publicación del pliego de condiciones del producto de conformidad con el artículo 15, apartado 4.

8.   Los documentos a que se refiere el presente artículo estarán redactados en alguna de las lenguas oficiales de la Unión.

9.   La Comisión finalizará su evaluación de la solicitud de inscripción en el registro en la fase de la Unión, teniendo en cuenta cualquier petición de períodos transitorios, el resultado del procedimiento de oposición y cualquier otra cuestión que surja posteriormente con respecto a su examen que pueda suponer un cambio en el documento único.

10.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 87 que completen el presente Reglamento estableciendo procedimientos detallados y plazos para el procedimiento de oposición.

11.   La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, el formato y la presentación de las oposiciones y hará posible la exclusión o anonimización de los datos personales. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 88, apartado 2.

Artículo 18

Notificación de observaciones

1.   En el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de publicación del documento único y de la referencia a la publicación del pliego de condiciones de conformidad con el artículo 15, apartado 4, las autoridades de un Estado miembro o de un tercer país, así como cualquier persona física o jurídica que se halle establecida o sea residente en un tercer país podrán presentar a la Comisión una notificación de observaciones.

2.   Las notificaciones de observaciones señalarán cualquier error o incluirán información adicional en relación con la solicitud de inscripción en el registro, incluidas las posibles infracciones del Derecho de la Unión. Las notificaciones de observaciones no conferirán ningún derecho a las autoridades o personas a que se refiere el apartado 1 ni iniciarán procedimiento de oposición alguno.

3.   Cuando, tras la presentación de una notificación de observaciones, los datos publicados de conformidad con el artículo 15, apartado 4, se hayan modificado de forma sustancial, la Comisión volverá a publicar el documento único y la referencia a la publicación del pliego de condiciones de conformidad con dicho apartado.

4.   La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, el formato y la presentación de las notificaciones de observaciones. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 88, apartado 2.

Artículo 19

Motivos de oposición

1.   Toda oposición formulada de conformidad con el artículo 17 solo será admisible si el oponente demuestra que:

a)

la indicación geográfica propuesta no cumple la definición de la indicación geográfica o los requisitos a que se refieren el presente Reglamento, la parte II, título II, capítulo I, sección 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, o el artículo 3, apartado 4, y el capítulo III del Reglamento (UE) 2019/787, según sea el caso;

b)

una o varias de las circunstancias mencionadas en los artículos 28, 29 y 30 o en el artículo 48, apartado 1, impedirían la inscripción en el registro de la indicación geográfica propuesta, o

c)

la inscripción en el registro de la indicación geográfica propuesta pondría en peligro la existencia de un nombre total o parcialmente homónimo o de una marca o la existencia de productos que hayan sido comercializados legalmente durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación de la información prevista en el artículo 15, apartado 4.

2.   La Comisión examinará la admisibilidad de una oposición en relación con el territorio de la Unión.

Artículo 20

Período transitorio para el uso de las indicaciones geográficas

1.   En el caso de los productos originarios de un Estado miembro o de un tercer país, cuya denominación consista en un nombre o contenga un nombre que infrinja el artículo 26, apartado 1, la Comisión podrá conceder, mediante actos de ejecución, un período transitorio de hasta cinco años que permita que puedan seguir usando la denominación con la que fueron comercializados, siempre que una oposición admisible en virtud del artículo 10, apartado 4, o del artículo 17, a la solicitud de inscripción en el registro de la indicación geográfica cuya protección se vulnere demuestre:

a)

que la inscripción en el registro de la indicación geográfica en cuestión pondría en peligro la existencia del nombre total o parcialmente homónimo en la denominación del producto, o

b)

que dichos productos hayan sido comercializados legalmente con ese nombre en la denominación del producto en el territorio de que se trate durante al menos los cinco años anteriores a la publicación prevista en el artículo 15, apartado 4.

2.   Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 88, apartado 2, excepto aquellos en los que se formule una oposición admisible con arreglo al artículo 10, apartado 4, que se adoptarán sin aplicar dicho procedimiento de examen.

3.   La Comisión podrá ampliar, mediante actos de ejecución, el período transitorio concedido con arreglo al apartado 1 hasta un total de quince años o conceder directamente un período transitorio de hasta un máximo de quince años, siempre que también se demuestre que:

a)

el nombre que contiene la denominación a que se refiere el apartado 1 se haya venido usando legalmente de manera reiterada y leal durante, como mínimo, los veinticinco años anteriores a la presentación ante la Comisión de la solicitud de inscripción en el registro de la indicación geográfica en cuestión;

b)

el uso del nombre en la denominación a que se refiere el apartado 1 no haya tenido por objeto en ningún momento aprovecharse de la reputación del nombre del producto que ha sido registrado como indicación geográfica, y

c)

los consumidores no hayan sido o no hayan podido ser inducidos a error en cuanto al verdadero origen del producto.

4.   Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 3 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 88, apartado 2, excepto aquellos en los que se formule una oposición admisible con arreglo al artículo 10, apartado 4, que se adoptarán sin aplicar dicho procedimiento de examen.

5.   En caso de usarse la denominación a que se refieren los apartados 1 y 3, la mención del país de origen deberá figurar de forma visible y clara en el etiquetado, y, si procede, en la descripción del producto cuando este se comercialice en línea.

6.   Por lo que respecta a las solicitudes de inscripción en el registro de indicaciones geográficas y de modificaciones de la Unión, a fin de superar dificultades temporales con el objetivo a largo plazo de garantizar que todos los operadores de un producto amparado por una indicación geográfica en la zona de que se trate cumplan con el pliego de condiciones correspondiente, un Estado miembro podrá conceder un período transitorio de hasta diez años, con efecto desde la fecha en que la solicitud se haya presentado a la Comisión, a condición de que los operadores de que se trate hayan comercializado legalmente dicho producto usando el nombre de que se trate de manera continuada durante al menos los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud a las autoridades del Estado miembro y así lo hayan manifestado durante el procedimiento nacional de oposición a que se refiere el artículo 10, apartado 4.

7.   Cuando transcurran más de cinco años entre la solicitud de inscripción en el registro en la fase de la Unión y la inscripción en el registro del nombre en cuestión, el Estado miembro podrá prorrogar el período transitorio un máximo de cinco años. La decisión de prorrogar el período transitorio se comunicará sin demora a la Comisión, que la publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

8.   El apartado 6 se aplicará, mutatis mutandis, a las indicaciones geográficas que se refieran a una zona geográfica situada en un tercer país, a excepción del procedimiento de oposición.

Artículo 21

Decisión de la Comisión sobre la solicitud de inscripción en el registro

1.   Cuando, atendiendo a la información de que disponga a raíz del examen realizado de conformidad con el artículo 15, la Comisión considere que no se cumple alguna de las condiciones mencionadas en dicho artículo, se denegará, mediante actos de ejecución, la solicitud de inscripción en el registro. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 88, apartado 2.

2.   A falta de oposición admisible, la Comisión registrará, mediante actos de ejecución y sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 88, apartado 2, la indicación geográfica. La Comisión podrá tener en cuenta las notificaciones de observaciones recibidas de conformidad con el artículo 18.

3.   En caso de que la Comisión reciba una oposición admisible, tras el procedimiento previsto en el artículo 17 y teniendo en cuenta sus resultados:

a)

si se ha alcanzado un acuerdo, adoptará actos de ejecución por los que se registre la indicación geográfica sin aplicar el procedimiento mencionado en el artículo 88, apartado 2, tras comprobar que el acuerdo se ajusta al Derecho de la Unión y, si fuera necesario, modificará la información publicada de conformidad con el artículo 15, apartado 4, siempre que las modificaciones no sean sustanciales, o

b)

si no se ha alcanzado un acuerdo, adoptará actos de ejecución en los que se decida sobre la solicitud de inscripción en el registro; dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 88, apartado 2.

4.   Los actos de ejecución de inscripción en el registro de una indicación geográfica establecerán cualquier condición aplicable a la inscripción en el registro, así como a la republicación, con fines informativos, del documento único publicado de conformidad con el artículo 15, apartado 4, y modificada tras el procedimiento de oposición, en caso de que se introduzcan modificaciones diferentes de las mencionadas en el artículo 17, apartado 7, y en el artículo 18, apartado 3.

5.   Los reglamentos de ejecución de la Comisión sobre la inscripción en el registro y las decisiones de ejecución de la Comisión sobre la denegación se publicarán en la serie L del Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 22

Registro de indicaciones geográficas de la Unión

1.   La Comisión, mediante actos de ejecución y sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 88, apartado 2, establecerá y mantendrá un registro de indicaciones geográficas de la Unión accesible al público. Dicho registro constará de tres partes correspondientes a las indicaciones geográficas de vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, respectivamente. Los expedientes incluidos en ese registro después del 13 de mayo de 2024 estarán en formato legible por máquina, según se define en el artículo 2, punto 13, de la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo (28).

2.   La EUIPO mantendrá y actualizará el registro de la Unión con respecto a las inscripciones en el registro, las modificaciones y las cancelaciones de indicaciones geográficas.

3.   Cada indicación geográfica de vino y productos agrícolas se identificará en el registro de indicaciones geográficas de la Unión como «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida», según el caso, y cada indicación geográfica de bebidas espirituosas se identificará como «indicación geográfica».

4.   Las indicaciones geográficas de productos de terceros países que estén protegidas en la Unión en virtud de un acuerdo internacional del que esta sea parte contratante podrán inscribirse en el registro de indicaciones geográficas de la Unión. En tales casos, la Comisión registrará, por medio de actos de ejecución, dichas indicaciones geográficas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 88, apartado 2.

En cuanto al vino y a los productos agrícolas, a menos que en los acuerdos a que se refiere el párrafo primero se identifiquen específicamente como denominaciones de origen protegidas, los nombres de dichos productos se inscribirán en el registro de indicaciones geográficas de la Unión como indicaciones geográficas protegidas.

5.   Las indicaciones geográficas se inscribirán en el registro de indicaciones geográficas de la Unión en su forma escrita original. Cuando la forma escrita original no sea en caracteres latinos, la indicación geográfica se transcribirá o transliterará en caracteres latinos y ambas versiones de la indicación geográfica se inscribirán en el registro de indicaciones geográficas de la Unión y tendrán el mismo estatus.

6.   La Comisión publicará y actualizará periódicamente la lista de los acuerdos internacionales a que se refiere el apartado 4, así como la lista de las indicaciones geográficas protegidas en virtud de dichos acuerdos.

7.   La Comisión conservará, en forma digital o en papel, la documentación relacionada con la inscripción en el registro de una indicación geográfica. En caso de cancelación de la inscripción en el registro, la Comisión conservará la documentación durante los diez años posteriores.

8.   La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, el contenido y la presentación del registro de indicaciones geográficas de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 88, apartado 2.

Artículo 23

Extractos del registro de indicaciones geográficas de la Unión

1.   Cualquier persona podrá descargar, fácil y gratuitamente, un extracto oficial del registro de indicaciones geográficas de la Unión que demuestre la inscripción en el registro de la indicación geográfica y facilite otro tipo de información pertinente, incluida la fecha de solicitud de inscripción en el registro de la indicación geográfica u otra fecha de la prioridad. El extracto oficial de las inscripciones registrales incluidas en ese registro después del 13 de mayo de 2024 estará en formato legible por máquina, según se define en el artículo 2, punto 13, de la Directiva (UE) 2019/1024. Dicho extracto oficial podrá utilizarse como certificado auténtico en procedimientos legales, judiciales, administrativos o similares.

2.   Cuando una agrupación de productores haya sido reconocida por las autoridades nacionales de conformidad con el artículo 33, dicha agrupación se reconocerá como la representante de los productores de un producto designado mediante una indicación geográfica en el registro de indicaciones geográficas de la Unión y en el extracto oficial mencionado en el apartado 1 del presente artículo.

3.   La Comisión podrá especificar, mediante actos de ejecución, el formato y la presentación en línea de los extractos del registro de indicaciones geográficas de la Unión y hacer posible la exclusión o anonimización de los datos personales. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 88, apartado 2.

Artículo 24

Modificaciones del pliego de condiciones

1.   Toda agrupación de productores de un producto cuyo nombre sea una indicación geográfica registrada podrá solicitar que se aprueben modificaciones del pliego de condiciones. Cuando exista una agrupación de productores reconocida, esa agrupación será la única facultada para solicitarlo.

2.   Las modificaciones de un pliego de condiciones se clasificarán en dos categorías:

a)

modificaciones de la Unión que requieren un procedimiento de oposición a escala de la Unión, y

b)

modificaciones normales que deben tratarse a escala de un Estado miembro o de un tercer país.

3.   Se considerará modificación de la Unión toda modificación que implique un cambio del documento único o su equivalente y:

a)

que incluya un cambio:

i)

en el caso de los productos agrícolas, en el nombre o en el uso del nombre,

ii)

en el caso del vino, en el nombre, en el uso del nombre, o en la categoría de producto o productos designados mediante la indicación geográfica,

iii)

en el caso de las bebidas espirituosas, en el nombre, en cualquier parte del nombre, en el uso del nombre, en la categoría de producto o productos designados mediante la indicación geográfica o en la denominación legal, o

b)

cuando exista el riesgo de anular el vínculo con la zona geográfica a que se refiere el documento único, o

c)

que implique nuevas restricciones a la comercialización del producto.

Los Estados miembros comprobarán los criterios mencionados en las letras a), b) y c).

4.   Cualquier otra modificación del pliego de condiciones de una indicación geográfica registrada que no sea una modificación de la Unión de conformidad con el apartado 3 se considerará una modificación normal.

5.   Una modificación normal se considerará una modificación temporal cuando comporte un cambio temporal del pliego de condiciones derivado de la imposición de medidas sanitarias y fitosanitarias obligatorias por las autoridades públicas o sea una modificación temporal necesaria debida a alguna catástrofe natural o a condiciones meteorológicas adversas, o a perturbaciones importantes del mercado causadas por circunstancias excepcionales, como acontecimientos geopolíticos, que afecten al suministro de materias primas, siempre que la catástrofe natural, las condiciones meteorológicas adversas o las perturbaciones importantes del mercado sean reconocidas oficialmente por las autoridades competentes.

6.   Las modificaciones de la Unión serán aprobadas por la Comisión. El procedimiento de aprobación seguirá, mutatis mutandis, el procedimiento establecido en los artículos 9 y 10 y en los artículos 12 a 21.

7.   Las solicitudes de modificaciones de la Unión con origen fuera de la Unión deberán demostrar que la modificación solicitada cumple la legislación relativa a la protección de las indicaciones geográficas vigente en el tercer país.

8.   Si una solicitud de modificación de la Unión al pliego de condiciones de una indicación geográfica registrada incluye también modificaciones normales o temporales, la Comisión examinará únicamente la modificación de la Unión. Se considerará que no se han presentado modificaciones normales o temporales. El examen de tales solicitudes se centrará en las modificaciones de la Unión propuestas. En su caso, la Comisión o el Estado miembro de que se trate podrá invitar al solicitante a modificar otros elementos del pliego de condiciones.

9.   Las modificaciones normales serán evaluadas y aprobadas por los Estados miembros o los terceros países en cuyo territorio se encuentre la zona geográfica del producto de que se trate, y comunicadas a la Comisión. La Comisión hará públicas dichas modificaciones.

10.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 87 que completen el presente Reglamento estableciendo disposiciones relativas a modificaciones de la Unión a los pliegos de condiciones de las indicaciones geográficas para las que no se haya publicado un documento único, a la admisibilidad de las solicitudes de modificaciones de la Unión, a la relación entre las modificaciones de la Unión y las modificaciones normales y a las modificaciones normales, incluida su publicación.

11.   La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas pormenorizadas sobre los procedimientos, la forma y la presentación de una solicitud de modificación de la Unión y sobre los procedimientos y la forma de modificaciones normales y su comunicación a la Comisión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 88, apartado 2.

Artículo 25

Cancelación de la inscripción en el registro

1.   La Comisión, a iniciativa propia o previa solicitud debidamente fundamentada de un Estado miembro, un tercer país o de cualquier persona física o jurídica que tenga un interés legítimo y que se halle establecida o sea residente en un tercer país, podrá cancelar, mediante actos de ejecución, la inscripción en el registro de una indicación geográfica en los siguientes casos:

a)

cuando deje de estar garantizado el cumplimiento de los requisitos del pliego de condiciones, o

b)

cuando un producto no se haya comercializado al amparo de la indicación geográfica durante al menos los siete años anteriores consecutivos.

2.   La Comisión también podrá adoptar actos de ejecución por los que se cancele la inscripción en el registro a petición de los productores del producto comercializado bajo el nombre registrado. Cuando exista una agrupación de productores reconocida, esa agrupación de productores será la única facultada para presentar dicha solicitud.

3.   Se prohibirá el registro del nombre como derecho de propiedad intelectual e industrial que no sea una indicación geográfica, en particular como marca, durante un período de un año a partir de la cancelación de la inscripción en el registro de una indicación geográfica, a menos que dicho derecho de propiedad intelectual e industrial haya existido, o que dicha marca se haya registrado, antes de la inscripción en el registro de la indicación geográfica.

4.   Los artículos 10, 13 a 17 y 21 se aplicarán, mutatis mutandis, al procedimiento de cancelación.

Las oposiciones únicamente serán admisibles si demuestran que la persona física o jurídica interesada hace un uso comercial continuo del nombre registrado.

5.   Antes de adoptar los actos de ejecución mencionados en los apartados 1 y 2, la Comisión consultará a las autoridades del Estado miembro, a las autoridades del tercer país o, cuando sea posible, al productor del tercer país que hubiera solicitado originalmente la inscripción en el registro de la indicación geográfica en cuestión, a menos que dichos solicitantes originales soliciten directamente la cancelación. El plazo mínimo para las consultas será de un mes.

6.   La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas pormenorizadas relativas a los procedimientos, a la forma y a la presentación de las solicitudes de cancelación de la inscripción en el registro.

7.   Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 1, 2 y 6 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 88, apartado 2.

CAPÍTULO 3

Protección de las indicaciones geográficas

Artículo 26

Protección de las indicaciones geográficas

1.   Las indicaciones geográficas inscritas en el registro de indicaciones geográficas de la Unión estarán protegidas contra:

a)

todo uso comercial directo o indirecto de la indicación geográfica en relación con productos no amparados por la inscripción en el registro, cuando dichos productos sean comparables a los productos registrados con ese nombre o cuando el uso de esa indicación geográfica para cualquier producto o servicio se aproveche, debilite, diluya o sea perjudicial para la reputación del nombre protegido, también cuando esos productos se utilicen como ingrediente;

b)

todo uso indebido, imitación o evocación, incluso si se indica el verdadero origen de los productos o servicios o si el nombre protegido se traduce, transcribe o translitera o se acompaña de expresiones tales como «estilo», «tipo», «método», «producido como en», «imitación», «sabor», «parecido» o expresiones similares, también cuando esos productos se utilicen como ingrediente;

c)

cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o cualidades esenciales del producto que se emplee en el embalaje interior o exterior, en el material publicitario o en documentos o información facilitada en interfaces en línea relativas al producto en cuestión, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;

d)

cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.

2.   El apartado 1 se aplicará a todos los nombres de dominio accesibles en la Unión.

3.   Las normas nacionales relativas a los nombres usados para los productos agrícolas, los vinos y las bebidas espirituosas no podrán dar lugar a confusión con las indicaciones geográficas registradas.

4.   La protección a que se refiere el apartado 1 se aplicará también a:

a)

las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión sin ser despachadas a libre práctica en dicho territorio;

b)

las mercancías vendidas a través de medios de venta a distancia como el comercio electrónico, y

c)

las mercancías que se destinen a la exportación a terceros países.

5.   Las entidades que figuran en el artículo 3, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (29) tendrán derecho a presentar una solicitud a las autoridades aduaneras para impedir a cualquier tercero la introducción, en el tráfico económico, de mercancías en la Unión sin ser despachadas a libre práctica en su territorio, cuando dichas mercancías, incluido su envase y embalaje, provengan de terceros países e incumplan lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

6.   Las indicaciones geográficas registradas en virtud del presente Reglamento no podrán hacerse genéricas en la Unión.

7.   Cuando una indicación geográfica sea un nombre compuesto que contenga un término que se considere genérico, el uso de ese término no constituirá, como norma general, una de las circunstancias mencionadas en el apartado 1, letras a) y b).

Artículo 27

Uso de indicaciones geográficas que designan un producto utilizado como ingrediente en el nombre de un producto transformado

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 y en el artículo 37, apartado 7, del presente Reglamento y en los artículos 7 y 17 del Reglamento (UE) n.o 1169/2011, la indicación geográfica que designe un producto utilizado como ingrediente en un producto transformado podrá usarse en la denominación de ese producto transformado, en su etiquetado o en su material publicitario cuando:

a)

el producto transformado no contenga ningún otro producto comparable al ingrediente designado mediante la indicación geográfica;

b)

el ingrediente designado mediante la indicación geográfica se utilice en cantidades suficientes para conferir características esenciales al producto transformado de que se trate, y

c)

se indique en la etiqueta el porcentaje del ingrediente designado mediante la indicación geográfica en el producto transformado.

2.   Además, los productores de alimentos envasados, tal como se definen en el artículo 2, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 y que contengan como ingrediente un producto designado mediante una indicación geográfica, que deseen usar dicha indicación geográfica en el nombre de ese alimento envasado, incluido el material publicitario, deberán notificarlo previamente por escrito a la agrupación de productores reconocida, cuando dicha agrupación exista para esa indicación geográfica. Dichos productores incluirán en dicha notificación la información que demuestre que se cumplen las condiciones enumeradas en el apartado 1 del presente artículo y actuarán en consecuencia. La agrupación de productores reconocida acusará recibo de dicha notificación por escrito en un plazo de cuatro meses. El productor de alimentos envasados podrá empezar a usar la indicación geográfica en el nombre del alimento envasado tras la recepción de dicho acuse de recibo o tras el vencimiento de dicho plazo, lo que ocurra primero. La agrupación de productores reconocida podrá adjuntar a dicho acuse de recibo información no vinculante sobre el uso de la indicación geográfica de que se trate.

Los Estados miembros podrán establecer, en consonancia con los Tratados, normas de procedimiento adicionales relativas a los productores de alimentos envasados establecidos en su territorio.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la agrupación de productores reconocida y el productor de alimentos envasados podrán celebrar un acuerdo contractual sobre los aspectos técnicos y visuales específicos de la forma en que la indicación geográfica del ingrediente se presenta en el nombre del alimento envasado, en el etiquetado, en cualquier lugar que no sea la lista de ingredientes o en el material publicitario.

4.   El presente artículo no se aplicará a las bebidas espirituosas.

5.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 87 que completen al presente Reglamento estableciendo normas adicionales sobre el uso de productos comparables como ingredientes y los criterios para conferir características esenciales a los productos transformados a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 28

Términos genéricos

1.   Los términos genéricos no se registrarán como indicaciones geográficas.

2.   Para determinar si un término se ha convertido o no en genérico, deberán tenerse en cuenta todos los factores pertinentes, particularmente:

a)

la situación existente en las zonas de consumo;

b)

los actos jurídicos nacionales o de la Unión que sean pertinentes.

Artículo 29

Indicaciones geográficas homónimas

1.   Una indicación geográfica que se haya solicitado después de que una indicación geográfica total o parcialmente homónima se haya solicitado o protegido en la Unión no se registrará a menos que, en la práctica, exista una distinción suficiente entre las condiciones de uso local y establecido desde hace tiempo y la presentación de las dos indicaciones total o parcialmente homónimas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un trato equitativo de los productores afectados y de no inducir a error a los consumidores sobre la verdadera identidad o el origen geográfico de los productos.

2.   No se registrará una indicación geográfica total o parcialmente homónima que induzca al consumidor a creer erróneamente que el producto es originario de otro territorio, aunque el nombre sea exacto por lo que se refiere al territorio, la región o la localidad de la que sean originarios los productos en cuestión.

3.   A efectos del presente artículo, se entenderá por indicaciones geográficas total o parcialmente homónimas solicitadas o protegidas en la Unión:

a)

las indicaciones geográficas inscritas en el registro de indicaciones geográficas de la Unión;

b)

las indicaciones geográficas que se hayan solicitado siempre que posteriormente se inscriban en el registro de indicaciones geográficas de la Unión;

c)

las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas protegidas en la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1753, y

d)

las indicaciones geográficas, nombres de origen y términos equivalentes protegidos en virtud de un acuerdo internacional entre la Unión y uno o varios terceros países.

4.   La Comisión eliminará del registro de la Unión, mediante un acto ejecutivo, cualquier indicación geográfica registrada en incumplimiento de los apartados 1 o 2. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 88, apartado 2.

Artículo 30

Marcas

Un nombre no podrá registrarse como indicación geográfica cuando, habida cuenta de la reputación y notoriedad de una marca y del tiempo durante el que esta se haya venido usando, la inscripción en el registro del nombre propuesto como indicación geográfica pudiera inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad del producto.

Artículo 31

Relación entre indicaciones geográficas y marcas

1.   Una solicitud de registro de una marca cuyo uso infrinja el artículo 26 se denegará si la solicitud de inscripción en el registro de la marca se presenta después de la fecha de presentación ante la Comisión de la solicitud de inscripción de la indicación geográfica.

2.   Las marcas registradas de la Unión contraviniendo lo dispuesto en el apartado 1 serán declaradas nulas por la EUIPO y las marcas nacionales registradas contraviniendo lo dispuesto en el apartado 1 serán declaradas nulas por las autoridades nacionales competentes.

3.   Una marca cuyo uso infrinja el artículo 26, pero que haya sido solicitada, registrada o establecida por el uso de buena fe en el territorio de la Unión, si la legislación pertinente contempla esa posibilidad, antes de la fecha de presentación ante la Comisión de la solicitud de inscripción en el registro de la indicación geográfica, podrá seguir usándose y renovándose no obstante la inscripción en el registro de una indicación geográfica, siempre que no exista ninguna causa de nulidad o de caducidad de la marca en virtud de la Directiva (UE) 2015/2436 o del Reglamento (UE) 2017/1001. En tales casos, se permitirá el uso de la indicación geográfica, una vez registrada, así como el uso de las marcas pertinentes.

4.   A efectos de los apartados 1 y 3, cuando las indicaciones geográficas se hayan registrado en la Unión sin que se haya presentado una solicitud de inscripción en el registro en la fase de la Unión, la fecha de presentación ante la Comisión de la solicitud de inscripción en el registro de la indicación geográfica será la fecha del primer día de protección.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 1169/2011, las marcas de garantía o de certificación a que se refiere el artículo 28, apartado 4, de la Directiva (UE) 2015/2436 y las marcas colectivas a que se refiere el artículo 29, apartado 3, de dicha Directiva, así como las marcas colectivas a que se refiere el capítulo VIII del Reglamento (UE) 2017/1001, podrán usarse en las etiquetas, junto con la indicación geográfica.

Artículo 32

Agrupaciones de productores

1.   Se considerará agrupación de productores toda asociación de productores del mismo producto o productos, con independencia de su forma jurídica. Reunirá los criterios siguientes:

a)

desempeña tareas en el marco del presente Reglamento, incluida al menos una de las tareas especificadas en el apartado 4;

b)

se constituye voluntariamente a iniciativa de los productores y está integrado por ellos, y

c)

está organizada de manera democrática, controlada y sometida a examen por sus miembros.

Las agrupaciones de productores solicitantes reunirán dichos criterios a más tardar en la fecha de inscripción en el registro de la indicación geográfica de que se trate.

Los productores de un producto designado mediante una indicación geográfica tendrán derecho a afiliarse a una agrupación de productores. Los Estados miembros podrán limitar la afiliación a determinadas categorías de productores, teniendo en cuenta la naturaleza del producto objeto de la agrupación de productores de que se trate.

2.   Los Estados miembros podrán decidir que los operadores y los representantes de las actividades económicas vinculadas a una de las fases de la cadena de suministro de los productos designados mediante una indicación geográfica y las partes interesadas a que se refiere el artículo 157 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 puedan ser miembros de una agrupación de productores si tienen un interés específico en los productos objeto de la agrupación de productores. Dichos miembros no controlarán la agrupación de productores.

3.   Los Estados miembros podrán establecer normas adicionales, en particular con respecto a la organización, los estatutos, el funcionamiento y el carácter de la afiliación a las agrupaciones de productores, así como las contribuciones financieras destinadas a ellas.

4.   Las agrupaciones de productores podrán desempeñar, en particular, las siguientes tareas:

a)

elaborar el pliego de condiciones, solicitar la inscripción en el registro, su modificación y su cancelación y organizar actividades, también apoyando a sus miembros con sus propios sistemas de control para verificar y garantizar el cumplimiento del pliego de condiciones de que se trate;

b)

emprender las medidas oportunas para garantizar la protección de la indicación geográfica y de los derechos de propiedad intelectual e industrial que estén directamente relacionados con ella, como las acciones legales y la presentación de solicitudes de intervención ante las autoridades aduaneras de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 608/2013, y prevenir o contrarrestar cualquier medida o práctica comercial que sea o pueda ser perjudicial para la reputación o el valor de la indicación geográfica de que se trate;

c)

representar a sus miembros en las redes de vigilancia del respeto de la propiedad intelectual e industrial y en las relaciones con los organismos de lucha contra la falsificación establecidos a escala nacional o de la Unión;

d)

acordar las prácticas sostenibles a que se refiere el artículo 7, ya estén incluidas en el pliego de condiciones o como iniciativa independiente, también las disposiciones para verificar el cumplimiento de dichas prácticas y garantizarles una publicidad adecuada, en particular en un sistema de información facilitado por la Comisión;

e)

adoptar medidas para mejorar el funcionamiento de la indicación geográfica en lo relativo a la sostenibilidad medioambiental, social y económica, entre ellas:

i)

el desarrollo, la organización y la puesta en marcha de campañas colectivas de comercialización y publicidad,

ii)

la difusión de actividades de información y promoción destinadas a informar a los consumidores de los atributos del producto designado mediante una indicación geográfica, incluido el desarrollo de servicios turísticos en la zona geográfica pertinente,

iii)

la realización de análisis del rendimiento económico, social o medioambiental de la producción, el perfil nutricional y el perfil organoléptico del producto designado mediante la indicación geográfica,

iv)

la difusión de información sobre la indicación geográfica, el correspondiente símbolo de la Unión y la abreviatura (DOP o IGP), y

v)

el asesoramiento, la formación y la difusión de directrices sobre buenas prácticas a los productores actuales y futuros, también sobre las prácticas sostenibles, en particular las previstas en el artículo 7, los avances científico-técnicos, la digitalización, la integración de la perspectiva de género y la igualdad de género y la promoción de la sensibilización de los consumidores;

f)

luchar contra las infracciones y los presuntos usos fraudulentos en los mercados de los productos designados mediante indicaciones geográficas no conformes con el pliego de condiciones, controlando y verificando el uso de la indicación geográfica en el mercado interior y en mercados de terceros países en los que las indicaciones geográficas estén protegidas, también en las interfaces en línea, y, en caso necesario, informar a las autoridades encargadas de asegurar la protección mediante sistemas confidenciales, cuando se disponga de ellos;

g)

adoptar medidas dirigidas a aumentar el valor de los productos y, cuando sea necesario, emprender acciones para prevenir o contrarrestar las medidas o las prácticas comerciales que sean o puedan ser perjudiciales para la imagen y el valor de esos productos, como las prácticas comerciales de devaluación y la reducción de los precios.

5.   En su territorio, los Estados miembros podrán ayudar a los productores en la creación y el funcionamiento de las agrupaciones de productores.

6.   Si no existe ninguna agrupación de productores para un producto designado mediante una indicación geográfica, los Estados miembros podrán desempeñar las tareas a que se refiere el apartado 4, letras b), e) y f). Los Estados miembros interactuarán con los productores y los ayudarán con vistas al establecimiento de una agrupación de productores.

7.   Los Estados miembros podrán crear un registro público de las agrupaciones de productores para los productos designados mediante indicaciones geográficas originarios de su territorio, en el que también figurarán las autoridades a que se refiere el artículo 9, apartado 2, y los productores a que se refiere el artículo 9, apartado 3. Dicho registro recogerá, como mínimo, el nombre, la forma jurídica y la dirección de cada agrupación de productores y todas las indicaciones geográficas cubiertas por la agrupación de productores de que se trate.

Artículo 33

Agrupaciones de productores reconocidas

1.   Además de lo dispuesto en el artículo 32, los Estados miembros podrán aplicar un sistema de reconocimiento de agrupaciones de productores. Se podrá aplicar el sistema de reconocimiento a todas las agrupaciones de productores cuyos miembros produzcan un producto designado mediante una indicación geográfica o a las agrupaciones de productores que produzcan categorías específicas de productos designados mediante indicaciones geográficas. Solo se podrá reconocer a una agrupación de productores previa solicitud. En el marco del sistema de reconocimiento, se considerarán agrupaciones de productores reconocidas las autoridades a que se refiere el artículo 9, apartado 2, y los productores a que se refiere el artículo 9, apartado 3.

2.   Los Estados miembros que apliquen el sistema a que se refiere el apartado 1 establecerán los siguientes criterios para reconocer a una agrupación de productores:

a)

tener una forma jurídica determinada, y

b)

cumplir alguna de las condiciones siguientes:

i)

contar con un mínimo del 50 % de los productores del producto entre sus miembros, o

ii)

contar con un porcentaje mínimo de productores del producto entre sus miembros y con un mínimo del 50 % del volumen o del valor de la producción comercializable.

Los Estados miembros podrán establecer criterios adicionales, como los siguientes:

a)

disponer de las contribuciones financieras necesarias de sus miembros;

b)

establecer normas sobre la admisión de miembros, la extinción de la condición de miembro y el incumplimiento de las obligaciones de afiliación;

c)

disponer de estatutos escritos.

Si una agrupación de productores deja de cumplir los criterios de reconocimiento, este reconocimiento se suspenderá o revocará.

3.   Cuando se reconozca una agrupación de productores con arreglo al sistema a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la agrupación de productores reconocida será la única que tendrá derecho a:

a)

desempeñar las tareas a que se refiere el artículo 32 en nombre de todos los productores del producto designado mediante la indicación geográfica de que se trate, sin perjuicio del derecho de los productores individuales a actuar en defensa de sus intereses;

b)

recibir una notificación de un productor de alimentos envasados sobre el uso de la indicación geográfica de un ingrediente en el nombre de un alimento envasado a que se refiere el artículo 27, apartado 2;

c)

solicitar normas vinculantes para la regulación de la oferta de productos designados mediante una indicación geográfica de conformidad con el artículo 166 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, también por un período de hasta seis años, de conformidad con el artículo 166 bis, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento;

d)

establecer cláusulas normalizadas de reparto de valor que puedan utilizarse de conformidad con el artículo 172 bis del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

e)

acordar prácticas sostenibles de conformidad con el artículo 7 del presente Reglamento;

f)

solicitar que se aprueben modificaciones de conformidad con el artículo 24, apartado 1, del presente Reglamento;

g)

presentar una solicitud de cancelación de conformidad con el artículo 25, apartado 2, del presente Reglamento.

4.   Los Estados miembros también podrán disponer que la agrupación de productores reconocida sea la única agrupación de productores que tenga derecho a desempeñar las siguientes tareas:

a)

las tareas a que se refiere el artículo 32, apartado 4, letras a) y d), cuando el resultado de dichas tareas afecte a todos los productores del producto designado mediante la indicación geográfica de que se trate;

b)

las tareas a que se refiere el artículo 32, apartado 4, letras b), e) y f), cuando dichas tareas se desempeñen a escala internacional, nacional o regional, sin perjuicio de la posibilidad de que los productores del producto designado mediante la indicación geográfica de que se trate desempeñen dichas tareas a escala local.

5.   Toda agrupación de productores establecida en un Estado miembro que no aplique el sistema a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrá ejercer las tareas a que se refiere el artículo 32, apartado 4, letras b), c), e) y f), en un Estado miembro que aplique dicho sistema.

6.   Cuando una indicación geográfica designe una zona geográfica transfronteriza, las autoridades de los Estados miembros de que se trate o, en su caso, del Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte cooperarán en la designación de una única agrupación de productores reconocida. Si los Estados miembros de que se trate o, en su caso, el Reino Unido por lo que se refiere a Irlanda del Norte no llegan a un acuerdo, o si uno de los Estados miembros en cuestión no aplica el sistema a que se refiere el apartado 1, no se reconocerá ninguna agrupación de productores para dicha indicación geográfica.

7.   Los Estados miembros podrán decidir que las agrupaciones de productores reconocidas en virtud del Derecho nacional antes del 13 de mayo de 2024 sean reconocidas de conformidad con el apartado 1.

Si dicha agrupación de productores reconocida no cumple los criterios establecidos en el apartado 2, se adaptará a las normas pertinentes a más tardar el 14 de mayo de 2026. Si en esta fecha no se han cumplido los criterios, el Estado miembro de que se trate prorrogará dicho plazo una vez por una duración máxima de un año o retirará el reconocimiento.

8.   Si un Estado miembro aplica el sistema de reconocimiento de agrupaciones de productores a que se refiere el apartado 1, notificará a la Comisión, a través de un sistema digital, el nombre y la dirección de la agrupación de productores reconocida para cada indicación geográfica registrada y actualizará dicha información cuando se produzca un cambio. La Comisión pondrá esta información a disposición del público y actualizará el registro de indicaciones geográficas de la Unión en consecuencia.

Artículo 34

Asociaciones de agrupaciones de productores

1.   Las asociaciones de agrupaciones de productores podrán establecerse a iniciativa de las agrupaciones de productores interesadas.

2.   Las asociaciones de agrupaciones de productores podrán desempeñar, en particular, las tareas siguientes:

a)

participar en órganos consultivos;

b)

intercambiar información con autoridades públicas sobre asuntos relacionados con las políticas que atañan a las indicaciones geográficas;

c)

formular recomendaciones para mejorar el desarrollo de las políticas relativas a las indicaciones geográficas, en particular, con respecto a la sostenibilidad, la lucha contra el fraude y la falsificación, la generación de valor entre los operadores, las normas de competencia y el desarrollo rural;

d)

promover y difundir buenas prácticas entre los productores respecto a las políticas que atañan a las indicaciones geográficas;

e)

participar en acciones de promoción en el sentido del Reglamento (UE) n.o 1144/2014.

Artículo 35

Protección de las indicaciones geográficas en los nombres de dominio

1.   Los registros de nombres de dominio de primer nivel geográfico establecidos en la Unión garantizarán que en los procedimientos alternativos de resolución de litigios relativos a los nombres de dominio se reconozcan las indicaciones geográficas registradas como un derecho que se pueda invocar en dichos procedimientos.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 87 que completen el presente Reglamento estableciendo disposiciones por las que se encomiende a la EUIPO la creación y gestión de un sistema de información y alerta sobre nombres de dominio que proporcione información al solicitante, cuando presente una solicitud de indicación geográfica, sobre la disponibilidad de la indicación geográfica como nombre de dominio y, con carácter facultativo, sobre la inscripción en el registro de un nombre de dominio idéntico a su indicación geográfica. Los registros de nombres de dominio de primer nivel geográfico establecidos en la Unión podrán facilitar a la EUIPO, de forma voluntaria, la información y los datos pertinentes.

3.   A más tardar el 14 de noviembre de 2025, la Comisión llevará a cabo una evaluación de la necesidad y viabilidad del sistema de información y alerta a que se refiere el apartado 2, teniendo en cuenta el funcionamiento del sistema voluntario de información y datos a que se refiere dicho apartado, y presentará un informe con sus principales conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe irá acompañado de una propuesta legislativa, en su caso.

Artículo 36

Derecho de uso

Las indicaciones geográficas registradas podrán ser usadas por cualquier operador que comercialice un producto que cumpla el pliego de condiciones correspondiente.

Los Estados miembros garantizarán que los operadores estén cubiertos por la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones establecida de conformidad con el artículo 39 del presente Reglamento o el artículo 116 bis del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, según corresponda.

En el caso de que una indicación geográfica consista en el nombre de la propiedad de un único productor solicitante o lo contenga, ello no impedirá que otros operadores usen la indicación geográfica registrada, siempre que se use para designar un producto que sea conforme con el pliego de condiciones.

Artículo 37

Símbolos de la Unión, indicaciones y abreviaturas

1.   Las indicaciones, abreviaturas y símbolos que hagan referencia a indicaciones geográficas solo se usarán en relación con productos elaborados de conformidad con el pliego de condiciones pertinente. También podrán usarse con fines informativos y educativos, siempre que no quepa la posibilidad de que dicho uso induzca a error al consumidor.

2.   Se establecerán los siguientes símbolos de la Unión diseñados para marcar y dar publicidad a las indicaciones geográficas:

a)

un símbolo que identifique las denominaciones de origen protegidas de los productos agrícolas, y

b)

un símbolo que identifique las indicaciones geográficas protegidas de los productos agrícolas. Dicho símbolo también podrá usarse para las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas.

3.   En el caso de productos agrícolas y las bebidas espirituosas originarios de la Unión comercializados al amparo de una indicación geográfica, el símbolo de la Unión asociado a ella figurará en el etiquetado y en el material publicitario. Por lo que respecta al etiquetado, la indicación geográfica aparecerá en el mismo campo visual que el símbolo de la Unión.

Los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 para la presentación de las menciones obligatorias se aplicarán a las indicaciones geográficas.

4.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, párrafo primero, en el caso de las bebidas espirituosas, los símbolos de la Unión podrán omitirse.

5.   Cuando los productos agrícolas estén designados mediante una indicación geográfica, en el etiquetado figurará una indicación del nombre del productor o del operador en el mismo campo visual que la indicación geográfica. En tal caso, se entenderá por nombre del operador el nombre del operador responsable de la fase de producción en la que se obtiene el producto que va a estar cubierto por la indicación geográfica o del responsable de la transformación sustancial de dicho producto.

En el caso de las bebidas espirituosas designadas mediante una indicación geográfica, en el etiquetado figurará una indicación del nombre del productor en el mismo campo visual que la indicación geográfica.

En el caso de envases o recipientes cuya superficie mayor sea la descrita en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011, la indicación del nombre del productor o del operador será voluntaria.

Los productos agrícolas y las bebidas espirituosas comercializados al amparo de una indicación geográfica que se hayan etiquetado antes del 14 de mayo de 2026 podrán seguir comercializándose sin cumplir la obligación de indicar el nombre del productor o del operador en el mismo campo visual que la indicación geográfica hasta que se agoten las existencias.

6.   Cuando los productos agrícolas o las bebidas espirituosas estén designados mediante una indicación geográfica, las indicaciones «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida» podrán figurar en el etiquetado y el material publicitario de los productos agrícolas, y la indicación «indicación geográfica» podrá figurar en el etiquetado y el material publicitario de las bebidas espirituosas, respectivamente.

Las abreviaturas «DOP» o «IGP», correspondientes a las indicaciones «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida», podrán aparecer en el etiquetado y el material publicitario de los productos agrícolas designados mediante una indicación geográfica.

7.   Las indicaciones y las abreviaturas podrán usarse en el etiquetado y en el material publicitario de los productos transformados cuando la indicación geográfica se refiera a un ingrediente de dichos productos. En ese caso, la indicación o la abreviatura se colocarán junto al nombre del ingrediente esté claramente identificado como ingrediente. El símbolo de la Unión no se colocará junto a la denominación del alimento en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1169/2011.

8.   Los símbolos de la Unión que indican la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida, y las indicaciones «denominación de origen protegida», «indicación geográfica protegida» e «indicación geográfica» y las abreviaturas «DOP» o «IGP», según corresponda, solo podrán figurar en el etiquetado tras la publicación del acto de inscripción en el registro de dicha indicación geográfica.

9.   También podrán figurar en el etiquetado los elementos siguientes:

a)

representaciones de la zona geográfica de origen a que se refiere el pliego de condiciones, y

b)

referencias textuales, gráficas o simbólicas al Estado miembro y a la región donde se ubique dicha zona geográfica de origen, siempre que dichas referencias no induzcan a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad o el verdadero origen del producto.

10.   Los símbolos de la Unión asociados a las indicaciones geográficas inscritas en el registro de indicaciones geográficas de la Unión que designen productos originarios de terceros países podrán figurar en el etiquetado del producto y en el material publicitario, en cuyo caso los símbolos se usarán de conformidad con el apartado 3.

11.   La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las características técnicas de los símbolos de la Unión para las indicaciones geográficas, así como las normas técnicas relativas a su uso y para el uso de indicaciones y abreviaturas en los productos comercializados al amparo de una indicación geográfica registrada, incluidas las versiones lingüísticas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 88, apartado 2.

CAPÍTULO 4

Controles y observancia

Artículo 38

Ámbito de aplicación

1.   El presente capítulo se aplicará a los vinos, las bebidas espirituosas y los productos agrícolas.

No obstante, el apartado 2, párrafo primero, letra a), el apartado 3 y, por lo que se refiere a la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones, el apartado 4 del presente artículo, y los artículos 39, 40, 41 y 44 solo se aplicarán a las bebidas espirituosas y los productos agrícolas.

2.   A efectos del presente capítulo, se entenderá por «controles»:

a)

la verificación de que un producto designado mediante una indicación geográfica se ha elaborado de conformidad con el pliego de condiciones correspondiente, y

b)

la verificación del uso de las indicaciones geográficas en el mercado, también en las interfaces en línea.

A efectos del presente capítulo, la observancia incluye cualquier acción destinada a garantizar el cumplimiento del título II, capítulo 3, del presente Reglamento.

3.   Las autoridades competentes, los organismos delegados y las personas físicas en las que se hayan delegado determinadas funciones de control oficial cumplirán los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2017/625.

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 116, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625, la Comisión llevará a cabo los controles, incluidas las auditorías, de las indicaciones geográficas previstos en el título VI, capítulo I, del Reglamento (UE) 2017/625 sobre la base de una evaluación de riesgos, en función del volumen relativo de las indicaciones geográficas en el Estado miembro, el número de controles efectuados o las irregularidades relacionadas con la verificación del cumplimiento o del uso de las indicaciones geográficas establecido en el informe anual del Estado miembro preparado de conformidad con el artículo 113 del Reglamento (UE) 2017/625. El artículo 116, apartado 2, y los artículos 118 y 120 a 124 del Reglamento (UE) 2017/625 no se aplicarán a los controles, incluidas las auditorías, de las indicaciones geográficas.

Artículo 39

Verificación del cumplimiento del pliego de condiciones

1.   A efectos del presente capítulo, todo operador que desee participar en cualquier actividad cubierta por el pliego de condiciones de un producto designado mediante una indicación geográfica lo notificará a las autoridades competentes, los organismos delegados o las personas físicas a que se refiere el apartado 3, letras a) y b). Los Estados miembros elaborarán y mantendrán actualizada una lista de operadores que realicen actividades sujetas a una o varias de las obligaciones establecidas en el pliego de condiciones de un producto designado mediante una indicación geográfica inscrita en el registro de indicaciones geográficas de la Unión que sea originaria de su territorio.

2.   Corresponde a los productores realizar los autocontroles que garanticen el cumplimiento del pliego de condiciones de los productos designados mediante indicaciones geográficas antes de la comercialización del producto.

3.   Además de los autocontroles a que se refiere el apartado 2, antes de la comercialización de un producto designado mediante una indicación geográfica y originario de la Unión, se llevará a cabo una verificación del cumplimiento del pliego de condiciones, que será efectuada por:

a)

una o varias autoridades competentes en el sentido del artículo 3, punto 3, del Reglamento (UE) 2017/625, o

b)

uno o varios organismos delegados o personas físicas en los que se hayan delegado determinadas funciones de control oficial a que se refiere el título II, capítulo III, del Reglamento (UE) 2017/625.

4.   Con respecto a las indicaciones geográficas que designen productos originarios de un tercer país, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones previa a la comercialización del producto en cuestión será efectuada por:

a)

una o varias autoridades competentes designadas por el tercer país, o

b)

uno o varios organismos de certificación de productos.

5.   Si uno o varios operadores llevan a cabo una actividad cubierta por el pliego de condiciones en un país distinto del país de origen de la indicación geográfica, se establecerán disposiciones en el pliego de condiciones para la verificación del cumplimiento de dichos operadores. Si dicha operación se realiza en la Unión, los operadores la notificarán a las autoridades competentes del Estado miembro en el que tiene lugar dicha operación y será objeto de verificación.

6.   Cuando un Estado miembro aplique el artículo 9, apartado 2, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones correrá a cargo de una autoridad distinta de la que se considere agrupación de productores según dicho apartado.

7.   Los costes de verificación del cumplimiento del pliego de condiciones podrán ser sufragados por los operadores que estén sujetos a tales controles. Los Estados miembros podrán cobrar tasas o gastos para cubrir, total o parcialmente, los costes de los controles y otras actividades oficiales.

8.   La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a:

a)

la comunicación que deberán remitir a la Comisión los terceros países, que incluye la relativa a los nombres y las direcciones de las autoridades competentes y de los organismos de certificación de productos;

b)

las disposiciones para el control y la verificación de las operaciones previstas en el apartado 5.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 88, apartado 2.

Artículo 40

Información pública sobre las autoridades competentes, los organismos delegados y de certificación de productos y las personas físicas

1.   Los Estados miembros publicarán los nombres y las direcciones de las autoridades competentes, de los organismos delegados y de las personas físicas a que se refiere el artículo 39, apartado 3, en relación con cada producto designado mediante una indicación geográfica y mantendrán dicha información actualizada.

2.   La Comisión publicará los nombres y las direcciones de las autoridades competentes y organismos de certificación de productos a que se refiere el artículo 39, apartado 4 y actualizará periódicamente dicha información.

3.   La Comisión podrá crear un portal digital en el que se publiquen los nombres y direcciones de las autoridades competentes y de los organismos delegados y de certificación de productos, así como de las personas físicas a que se refieren los apartados 1 y 2.

Artículo 41

Acreditación de los organismos delegados y de certificación de productos

1.   Los organismos delegados a que se refiere el artículo 39, apartado 3, letra b), y los organismos de certificación de productos a que se refiere el artículo 39, apartado 4, letra b), cumplirán cualquiera de las siguientes normas y estarán acreditados de conformidad con ellas, según el caso, para las tareas delegadas:

a)

la norma EN ISO/IEC 17065 «Evaluación de la conformidad. Requisitos para organismos que certifican productos, procesos y servicios», o

b)

la norma EN ISO/IEC 17020 «Evaluación de la conformidad. Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección».

2.   La acreditación a que se refiere el apartado 1 será realizada por un organismo nacional de acreditación reconocido según el Reglamento (CE) n.o 765/2008 que sea signatario de un acuerdo multilateral en el marco de la Cooperación Europea para la Acreditación que cubra las normas a que se refiere el apartado 1 o por un organismo de acreditación de fuera de la Unión que sea signatario de un acuerdo multilateral de reconocimiento del Foro Internacional de Acreditación o de un acuerdo de reconocimiento mutuo de la Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios que cubra las normas a que se refiere el apartado 1.

Artículo 42

Verificación y observancia del uso de las indicaciones geográficas en el mercado

1.   Los Estados miembros designarán una o varias autoridades competentes encargadas de la verificación y de tomar medidas para garantizar la observancia en relación con el uso de las indicaciones geográficas una vez que el producto designado mediante una indicación geográfica se haya comercializado, lo que incluye operaciones como el almacenamiento, el tránsito, la distribución o la puesta a la venta, también en el comercio electrónico. Dichas autoridades podrán ser las mismas que las autoridades competentes a que se refiere el artículo 39, apartado 3, letra a), del presente Reglamento y el artículo 116 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

2.   Las autoridades a que se refiere el apartado 1 actuarán, periódicamente y con la frecuencia adecuada, sobre la base de una evaluación de riesgos y de las notificaciones recibidas, incluidas las de las agrupaciones de productores, para garantizar el cumplimiento del pliego de condiciones del producto, del documento único, o de un equivalente del documento único de la indicación geográfica de que se trate, también en las presentaciones en línea y el etiquetado.

3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas y judiciales adecuadas para impedir o poner fin al uso de los nombres de los productos o servicios producidos, suministrados o comercializados en su territorio, o destinados a la exportación a terceros países, también en las interfaces en línea, y que contravengan los artículos 26 y 27.

4.   Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas y judiciales adecuadas para inhabilitar, en su territorio, el acceso a los nombres de dominio que contravengan el artículo 26, apartado 2.

5.   La autoridad o autoridades designadas de conformidad con el apartado 1 facilitarán el intercambio de información entre los departamentos, agencias y organismos pertinentes, como la policía, las agencias de lucha contra la falsificación, las aduanas, las oficinas de propiedad intelectual, las autoridades en materia de normativa alimentaria y los inspectores de comercios minoristas, con el fin de velar por una observancia eficiente.

Artículo 43

Obligaciones de los prestadores de servicios en el mercado en línea

1.   Toda información relacionada con la publicidad, la promoción y la venta de productos a la que tengan acceso personas establecidas en la Unión y que contravenga la protección de las indicaciones geográficas establecida en los artículos 26 y 27 del presente Reglamento se considerará contenido ilícito tal como se define en el artículo 3, letra h), del Reglamento (UE) 2022/2065.

2.   Las autoridades judiciales o administrativas nacionales pertinentes de los Estados miembros podrán, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2022/2065, dictar una orden de actuación contra el contenido ilícito a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

3.   De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) 2022/2065, cualquier persona física o entidad podrá notificar a los prestadores de servicios de alojamiento de datos la presencia de contenido que infrinja los artículos 26 y 27 del presente Reglamento.

Artículo 44

Asistencia mutua e intercambio de información

1.   Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua para llevar a cabo los controles y las actividades de observancia previstos en el presente capítulo de conformidad con el título IV del Reglamento (UE) 2017/625.

2.   La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas pormenorizadas relativas a la naturaleza y el tipo de información que los Estados miembros intercambiarán y los métodos de intercambio de dicha información con el fin de realizar los controles y la observancia con arreglo al presente capítulo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 88, apartado 2.

Artículo 45

Certificación del cumplimiento del pliego de condiciones

1.   Todo operador cuyo producto, tras la verificación del cumplimiento a que se refiere el artículo 39 del presente Reglamento y el artículo 116 bis del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se considere conforme con el pliego de condiciones de una indicación geográfica protegida con arreglo al presente Reglamento, tendrá derecho, previa solicitud y en función del sistema aplicado en el Estado de que se trate, a:

a)

una certificación, también por medios electrónicos, que podrá ser una copia certificada, que acredite la conformidad de su producción con el pliego de condiciones, o

b)

la inclusión en una lista de operadores autorizados establecida por la autoridad competente, como la lista prevista en el artículo 39, apartado 1, del presente Reglamento o en el artículo 116 bis del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, según corresponda. El extracto pertinente de la lista («listado») se pondrá en línea a disposición de cada operador autorizado.

2.   La certificación del cumplimiento y el listado a los que se refiere el apartado 1, letras a) y b), respectivamente, se pondrán a disposición de las autoridades encargadas de la observancia, las autoridades aduaneras u otras autoridades de la Unión encargadas de verificar el uso de indicaciones geográficas en productos declarados para despacho a libre práctica o introducidos en el mercado de la Unión. El operador podrá poner la certificación o el listado a disposición del público o de cualquier persona que pueda solicitar la certificación de cumplimiento durante una transacción comercial. Dicha certificación y dicho listado se actualizarán periódicamente, basándose en una evaluación de riesgos.

3.   El operador al que ya no se haya concedido la certificación del cumplimiento o que haya sido retirado de la lista no estará autorizado a seguir mostrando ni utilizando la certificación del cumplimiento ni el listado.

4.   La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas pormenorizadas sobre la forma y el contenido de la certificación del cumplimiento y el listado, las formas en las que los operadores o comerciantes deben ponerlos a disposición para su control o durante una transacción comercial, así como las circunstancias y las formas en las que se requiere una certificación equivalente en el caso de los productos originarios de terceros países. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 88, apartado 2.

CAPÍTULO 5

Denominaciones de origen e indicaciones geográficas de productos agrícolas

Artículo 46

Denominaciones de origen e indicaciones geográficas de productos agrícolas

1.   La «denominación de origen» de un producto agrícola es un nombre que identifica un producto:

a)

originario de un lugar determinado, una región o, excepcionalmente, un país;

b)

cuya calidad o características se deben fundamental o exclusivamente a un medio geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentes a él, y

c)

cuyas fases de producción tienen lugar en su totalidad en la zona geográfica definida.

2.   La «indicación geográfica» de un producto agrícola es un nombre que identifica un producto:

a)

originario de un lugar, una región o un país determinados;

b)

cuya calidad, reputación u otra característica específica son esencialmente atribuibles a su origen geográfico, y

c)

de cuyas fases de producción, una al menos tiene lugar en la zona geográfica definida.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, algunos nombres se registrarán como denominaciones de origen aun cuando las materias primas que se utilicen para el producto en cuestión procedan de una zona geográfica más amplia que la zona geográfica definida o de una zona distinta de esta, siempre que:

a)

la zona de producción de las materias primas esté definida;

b)

existan condiciones específicas para la producción de las materias primas;

c)

se apliquen medidas de control para garantizar el cumplimiento de las condiciones a que se refiere la letra b), y

d)

las denominaciones de origen de que se trate estén reconocidas como denominaciones de origen en el país de origen desde antes del 1 de mayo de 2004.

A efectos del presente apartado, únicamente se podrán considerar materias primas los animales vivos, la carne y la leche.

Artículo 47

Normas específicas sobre la procedencia de piensos y de materias primas y sobre el sacrificio

1.   En el caso de productos de origen animal cuyo nombre esté registrado como denominación de origen, los piensos deberán proceder enteramente de la zona geográfica definida.

2.   En la medida en que la procedencia total de la zona geográfica definida no sea posible, podrán añadirse piensos procedentes de fuera de dicha zona, siempre que no se vean afectadas la calidad del producto o las características debidas fundamentalmente al medio geográfico. La cantidad de piensos procedentes de fuera de la zona geográfica definida no podrá superar el 50 % de la materia seca sobre una base anual.

3.   Las modificaciones temporales a que se refiere el artículo 24, apartado 5, podrán establecer excepciones a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo hasta que pueda restablecerse la posibilidad de abastecerse de piensos procedentes de la zona geográfica definida, siempre que el vínculo a que se refiere el artículo 49, apartado 1, letra f), inciso i), no quede totalmente anulado.

4.   Las restricciones relacionadas con el origen de las materias primas previstas en el pliego de condiciones de un producto cuyo nombre esté registrado como indicación geográfica deberán justificarse en relación con el vínculo al que se hace referencia en el artículo 49, apartado 1, letra f), inciso ii).

5.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 87, por los que se complete el presente Reglamento, estableciendo excepciones y condiciones respecto al sacrificio de animales vivos y a la procedencia de las materias primas. Esas excepciones y condiciones se basarán en criterios objetivos y tendrán en cuenta el bienestar animal, la calidad o el uso de materias primas y los conocimientos técnicos reconocidos o los factores naturales, incluidas las limitaciones que afectan a la producción agrícola en determinadas zonas.

Artículo 48

Variedades vegetales y razas animales

1.   No podrá registrarse como indicación geográfica ningún nombre que entre en conflicto con la denominación de una variedad vegetal o de una raza animal y que pueda así inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad o el verdadero origen del producto o ser motivo de confusión entre los productos designados mediante la indicación geográfica y la variedad vegetal o la raza animal de que se trate.

2.   Las condiciones a que se refiere el apartado 1 se evaluarán en relación con el uso real de los nombres en conflicto, incluido el uso de la denominación de la variedad vegetal o de la raza animal fuera de su zona de origen y el uso de la denominación de una variedad vegetal.

3.   El presente Reglamento no impedirá la comercialización de un producto que no cumpla el pliego de condiciones de una indicación geográfica registrada cuyo etiquetado incluya el nombre o parte del nombre de dicha indicación geográfica que contenga denominación de una variedad vegetal o raza animal o consista en dicha denominación, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

el producto de que se trate constituya la variedad vegetal o raza animal indicada o se derive de ella;

b)

no se induzca a error a los consumidores;

c)

el uso de la denominación de la variedad vegetal o raza animal se enmarque en un contexto de competencia leal;

d)

el uso de la denominación de la variedad vegetal o raza animal no se aproveche de la reputación de la indicación geográfica registrada, y

e)

el producto de que se trate haya venido produciéndose y comercializándose fuera de su zona de origen antes de la fecha de solicitud de inscripción en el registro de la indicación geográfica.

4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 87 que completen el presente Reglamento estableciendo las normas para determinar el uso de denominaciones de variedades vegetales y razas animales.

Artículo 49

Pliego de condiciones

1.   El pliego de condiciones incluirá, como mínimo:

a)

el nombre que deba registrarse como denominación de origen o como indicación geográfica, tal como se use en el comercio o en el lenguaje común para describir el producto específico en la zona geográfica definida;

b)

una descripción del producto, en la que se incluyan, cuando proceda, las materias primas, variedades vegetales y razas animales de que se trate, incluida la denominación comercial de la especie y su nombre científico, así como las principales características físicas, químicas, microbiológicas u organolépticas del producto;

c)

la delimitación de la zona geográfica definida en función del vínculo a que se refiere la letra f), incisos i) o ii), del presente apartado y, en su caso, los datos que indiquen el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 46, apartado 3;

d)

pruebas de que el producto es originario de la zona geográfica definida especificada con arreglo al artículo 46, apartado 1, letra c), o al artículo 46, apartado 2, letra c);

e)

una descripción del método de obtención del producto y, en su caso, de la autenticidad e invariabilidad de los métodos locales, así como información relativa al envasado en caso de que la agrupación de productores solicitante así lo determine y aporte una justificación específica suficiente relativa a ese producto de que el envasado deba tener lugar dentro de la zona geográfica definida para poder salvaguardar la calidad, garantizar el origen o asegurar los controles necesarios, teniendo en cuenta el Derecho de la Unión, en particular el relativo a la libre circulación de mercancías y a la libre prestación de servicios;

f)

datos que determinen lo siguiente:

i)

en el caso de una denominación de origen protegida, el vínculo entre la calidad o las características del producto y el medio geográfico a que se refiere el artículo 46, apartado 1, letra b). Los datos relativos a los factores humanos de dicho medio geográfico podrán, cuando sea pertinente, limitarse a una descripción de la gestión del suelo y el paisaje, de las prácticas de cultivo o de cualquier otra contribución humana pertinente al mantenimiento de los factores naturales del medio geográfico a que se refiere dicha disposición,

ii)

en el caso de una indicación geográfica protegida, el vínculo entre una cualidad determinada, la reputación u otra característica del producto y el origen geográfico a que se refiere el artículo 46, apartado 2, letra b).

2.   El pliego de condiciones también podrá incluir:

a)

prácticas sostenibles tal como se establecen en el artículo 7;

b)

cualquier norma de etiquetado específica relativa al producto de que se trate;

c)

otros requisitos aplicables cuando así lo prevean los Estados miembros o una agrupación de productores, si procede, teniendo en cuenta que dichos requisitos deben ser objetivos, no discriminatorios y compatibles con el Derecho nacional y de la Unión.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 87 que completen el presente Reglamento estableciendo normas que limiten la información contenida en el pliego de condiciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, cuando tal limitación sea necesaria a fin de evitar la presentación de solicitudes de inscripción en el registro excesivamente voluminosas.

4.   La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas relativas a la forma del pliego de condiciones. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 88, apartado 2.

Artículo 50

Documento único

1.   El documento único comprenderá:

a)

los elementos principales del pliego de condiciones, a saber: el nombre que deba registrarse como denominación de origen o como indicación geográfica, una descripción del producto, en la que se incluyan, en su caso, las normas específicas aplicables a su envasado y etiquetado, y una definición breve de la zona geográfica;

b)

una descripción del vínculo del producto con el medio geográfico o con el origen geográfico a los que se refiere el artículo 49, apartado 1, letra f), en la que se incluyan, en su caso, los elementos específicos de la descripción del producto o del método de obtención que justifiquen dicho vínculo.

2.   La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, el formato y la presentación en línea del documento único previsto el apartado 1 del presente artículo y hacer posible la exclusión o anonimización de los datos personales. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 88, apartado 2.

TÍTULO III

ESPECIALIDADES TRADICIONALES GARANTIZADAS Y TÉRMINOS DE CALIDAD FACULTATIVOS

CAPÍTULO 1

Ámbito de aplicación

Artículo 51

Ámbito de aplicación

El presente título se aplicará a los productos agrícolas, incluidos los productos alimenticios.

A efectos del presente título, el término «productos agrícolas, incluidos los productos alimenticios» comprende los productos agrícolas destinados al consumo humano que se enumeran en el anexo I del TFUE y otros productos agrícolas y alimenticios enumerados en el anexo II del presente Reglamento.

El presente título no se aplicará a las bebidas espirituosas ni a los productos vitícolas tal como se definen en la parte II del anexo VII del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, a excepción de los vinagres de vino.

CAPÍTULO 2

Especialidades tradicionales garantizadas

Artículo 52

Objetivos

1.   Se establece un régimen de especialidades tradicionales garantizadas (ETG) para proteger los métodos de producción y las recetas tradicionales ayudando:

a)

a los productores de productos tradicionales a comercializar sus productos y a informar a los consumidores de los atributos de sus recetas y productos tradicionales que les confieran valor añadido;

b)

a generar valor añadido mediante su contribución a una competencia leal en la cadena de comercialización, a una remuneración justa para los productores y al logro de los objetivos de la política de desarrollo rural.

2.   La inscripción en el registro y la protección de las especialidades tradicionales garantizadas se entenderán sin perjuicio de la obligación de los productores de cumplir con otras normas de la Unión, en particular las relativas a la comercialización de los productos, a la organización común de mercados única y al etiquetado alimentario.

3.   La Directiva (UE) 2015/1535 no se aplicará al régimen de especialidades tradicionales garantizadas establecido en el presente Reglamento.

Artículo 53

Criterios de elegibilidad

1.   Se podrán inscribir en el registro como especialidades tradicionales garantizadas los nombres que describan un producto que:

a)

sea el resultado de un método de producción, transformación o composición que se corresponde con la práctica tradicional aplicable a ese producto, o

b)

esté producido con materias primas o ingredientes que sean los utilizados tradicionalmente.

2.   Para que se admita la inscripción en el registro como especialidad tradicional garantizada de un nombre, este deberá:

a)

haberse usado tradicionalmente para referirse al producto, o

b)

identificar el carácter tradicional del producto.

3.   Con objeto de distinguir productos comparables o productos que compartan un nombre idéntico o similar, en caso de que durante el procedimiento de oposición en virtud del artículo 61 quede demostrado que el nombre también se usa en otro Estado miembro o en un tercer país, la decisión sobre la inscripción en el registro que se adopte de conformidad con el artículo 64, apartado 3, letra b), podrá estipular que el nombre de la especialidad tradicional garantizada vaya acompañado de la mención «elaborado según la tradición de» inmediatamente seguida por el nombre del país o la región correspondiente.

4.   No se podrán registrar nombres que se refieran únicamente a alegaciones de carácter general que se usen para un conjunto de productos, ni a alegaciones que estén previstas en una normativa particular de la Unión.

5.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 87 que completen el presente Reglamento estableciendo normas adicionales que aclaren los criterios de elegibilidad establecidos en el presente artículo.

Artículo 54

Pliego de condiciones

1.   El pliego de condiciones incluirá, como mínimo:

a)

el nombre del producto que se proponga para su inscripción en el registro, en las versiones lingüísticas pertinentes;

b)

una descripción del producto que incluya sus principales características físicas, químicas, microbiológicas u organolépticas;

c)

una descripción del método de producción que deban seguir los productores, en la que se incluyan, en su caso, la naturaleza y características de las materias primas o ingredientes que se utilicen, así como, en su caso, la denominación comercial de la especie de que se trate y su nombre científico, y el método de elaboración del producto, y

d)

los elementos esenciales que establecen el carácter tradicional del producto.

El pliego de condiciones también podrá incluir requisitos de etiquetado.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 87 que completen el presente Reglamento estableciendo normas que limiten la información contenida en el pliego de condiciones, cuando tal limitación sea necesaria a fin de evitar la presentación de solicitudes de inscripción en el registro excesivamente voluminosas.

3.   La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas relativas a la forma del pliego de condiciones. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 88, apartado 2.

Artículo 55

Agrupaciones de productores

1.   Se entenderá por agrupación de productores una asociación, sea cual sea su forma jurídica, formada por productores del mismo producto o productos. Se establecerá a iniciativa de los productores en función de la naturaleza del producto o productos de que se trate. Las agrupaciones de productores actuarán de manera transparente y no discriminatoria; estarán organizadas de manera democrática, controlada y sometida a examen por sus miembros.

2.   Los Estados miembros podrán decidir que los operadores, los representantes de las actividades económicas vinculadas a una de las fases de la cadena de suministro de los productos designados mediante una especialidad tradicional garantizada y las partes interesadas a que se refiere el artículo 157 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 puedan ser miembros de una agrupación de productores si tienen un interés específico en los productos objeto de la agrupación de productores. Dichos miembros no podrán controlar la agrupación de productores.

3.   Las agrupaciones de productores podrá desempeñar, en particular, las siguientes tareas:

a)

desarrollar el pliego de condiciones, solicitar la modificación y cancelación, gestionar los autocontroles de sus miembros;

b)

adoptar medidas para mejorar el funcionamiento de las especialidades tradicionales garantizadas;

c)

realizar actividades de información y promoción con objeto de comunicar a los consumidores los atributos que confieran valor añadido a sus productos;

d)

emprender iniciativas dirigidas a valorizar los productos y, en su caso, adoptar medidas para impedir o contrarrestar toda acción perjudicial para la imagen de esos productos.

Artículo 56

Fase nacional del procedimiento de inscripción en el registro

1.   Las solicitudes de inscripción en el registro de una especialidad tradicional garantizada solo podrán ser presentadas por una agrupación de productores solicitante. Una agrupación de productores solicitante será una asociación, con independencia de su forma jurídica, compuesta por productores del mismo producto cuyo nombre se proponga para su inscripción en el registro o por un único productor cuando la persona en cuestión sea el único productor dispuesto a presentar una solicitud. Varias agrupaciones de productores solicitantes de diferentes Estados miembros o terceros países podrán presentar una solicitud conjunta de inscripción en el registro. Los organismos públicos y otras partes interesadas podrán ayudar en la preparación de la solicitud y en el procedimiento correspondiente.

2.   Las solicitudes de inscripción en el registro de un nombre como especialidad tradicional garantizada comprenderán lo siguiente:

a)

el nombre y la dirección de la agrupación de productores solicitante;

b)

el pliego de condiciones previsto en el artículo 54.

3.   Cuando las solicitudes hayan sido preparadas por una agrupación de productores establecida en un Estado miembro, deberán dirigirse a las autoridades de dicho Estado miembro. El Estado miembro examinará la solicitud para comprobar que cumpla las condiciones de los criterios de elegibilidad a que se refiere el artículo 53. Como parte de dicho examen, el Estado miembro llevará a cabo un procedimiento nacional de oposición. Si el Estado miembro considera que se cumplen los requisitos del presente capítulo, podrá adoptar una decisión favorable y presentar una solicitud de inscripción en el registro en la fase de la Unión tal como dispone el artículo 58.

4.   El Estado miembro se asegurará de que cualquier persona física o jurídica legítimamente interesada disponga de la oportunidad de impugnar su decisión. El Estado miembro garantizará también la publicación de la decisión favorable y del pliego de condiciones correspondiente, y proporcionará el acceso al pliego de condiciones por medios electrónicos.

Artículo 57

Solicitud de inscripción en el registro en la fase de la Unión

1.   Las solicitudes de inscripción en el registro en la fase de la Unión de especialidades tradicionales garantizadas comprenderán el pliego de condiciones previsto en el artículo 54, y:

a)

en el caso de solicitudes de los Estados miembros, una declaración del Estado miembro al que se haya dirigido la solicitud en la fase nacional del procedimiento de inscripción en el registro en la que se confirme que la solicitud cumple las condiciones para la inscripción en el registro e incluya información sobre cualquier oposición admisible a escala nacional tras el examen nacional y el procedimiento de oposición, o

b)

en el caso de solicitudes de terceros países, un poder en caso de que el solicitante esté representado por un agente.

2.   Los documentos a los que se refiere el apartado 1 se redactarán en alguna de las lenguas oficiales de la Unión.

3.   Las solicitudes conjuntas incluirán el pliego de condiciones previsto en el artículo 54 y, en su caso, la declaración del apartado 1, letra b), del presente artículo de todos los Estados miembros o terceros países de que se trate. Los procedimientos nacionales relacionados, también la fase de oposición, se llevarán a cabo en todos los Estados miembros de que se trate.

4.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas pormenorizadas sobre los procedimientos, la forma y la presentación de las solicitudes de inscripción en el registro, también las solicitudes de registro de especialidades tradicionales garantizadas que se refieran a más de un territorio nacional. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 88, apartado 2.

Artículo 58

Presentación de la solicitud de inscripción en el registro en la fase de la Unión

1.   Las solicitudes de inscripción en el registro en la fase de la Unión de una especialidad tradicional garantizada se presentarán a la Comisión por vía electrónica, a través de un sistema digital. A petición de al menos un Estado miembro, la Comisión adaptará el sistema digital para hacer posible su uso en la parte nacional del procedimiento de inscripción en el registro de una especialidad tradicional garantizada por cualquier Estado miembro que lo desee.

2.   Cuando la solicitud de inscripción en el registro sea elaborada por un solicitante establecido en un tercer país, la solicitud se presentará a la Comisión, bien directamente por un solicitante, a saber, una agrupación de productores o un único productor, bien a través de las autoridades del tercer país de que se trate.

3.   Las solicitudes conjuntas de inscripción en el registro a que se refiere el artículo 56, apartado 1, serán presentadas por:

a)

uno de los Estados miembros de que se trate, o

b)

un solicitante de un tercer país, a saber, una agrupación de productores o un único productor, directamente o a través de las autoridades de ese tercer país.

4.   La Comisión hará públicos los nombres para los que se hayan presentado solicitudes de inscripción en el registro en la fase de la Unión a través del sistema digital a que se refiere el apartado 1.

Artículo 59

Examen por la Comisión y publicación a efectos de oposición

1.   La Comisión examinará las solicitudes que reciba de conformidad con el artículo 58, apartados 1, 2 y 3, con el fin de comprobar que contienen la información exigida y que no contienen errores manifiestos, teniendo en cuenta el resultado del examen y del procedimiento de oposición llevados a cabo por el Estado miembro de que se trate. Dicho examen tendrá en cuenta el resultado de la fase nacional del procedimiento llevado a cabo por el Estado miembro de que se trate.

2.   El examen no se prolongará más de seis meses desde la fecha de recepción de la solicitud. La Comisión podrá solicitar al solicitante cualquier información complementaria o modificación necesarias. Cuando la Comisión dirija dichas solicitudes al solicitante, el período de examen no superará los cinco meses a partir de la fecha en que la Comisión reciba la respuesta del solicitante.

3.   En caso de que la Comisión no finalice el examen a que se refiere el apartado 2 en los plazos establecidos, informará por escrito al solicitante de los motivos de la demora, indicando el plazo estimado necesario para finalizarlo, que no será superior a un mes.

4.   Cuando, sobre la base del examen realizado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, la Comisión considere que se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 53, 54, 56 y 57, publicará el pliego de condiciones en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 60

Impugnación nacional de una solicitud de inscripción en el registro

1.   Los Estados miembros mantendrán a la Comisión informada de todo proceso administrativo o judicial nacional que pueda perjudicar a la inscripción en el registro de una especialidad tradicional garantizada.

2.   La Comisión estará exenta de la obligación de cumplir los plazos de examen a que se refiere el artículo 59, apartado 2, y de informar al Estado miembro de los motivos de la demora en caso de que reciba una comunicación de un Estado miembro en relación con una solicitud de inscripción en el registro con arreglo al artículo 56, en la cual:

a)

se informe a la Comisión de que la decisión a que se refiere el artículo 56, apartado 3, ha sido invalidada a escala nacional por una resolución administrativa o judicial de aplicación inmediata, aunque no firme, o

b)

se solicite a la Comisión que suspenda el examen debido a la incoación de un proceso administrativo o judicial nacional al objeto de impugnar la validez de la solicitud y el Estado miembro considere que dicho proceso se basa en motivos válidos.

3.   La exención mantendrá sus efectos hasta que el Estado miembro informe a la Comisión de que se restituye la solicitud original o de que el Estado miembro retira su solicitud de suspensión.

4.   Si la decisión favorable de un Estado miembro a que se refiere el artículo 56, apartado 3, ha sido invalidada total o parcialmente por una resolución firme adoptada por un órgano jurisdiccional nacional, el Estado miembro considerará las medidas adecuadas, como la retirada o la modificación de la solicitud de inscripción en el registro en la fase de la Unión, según sea necesario.

Artículo 61

Procedimiento de oposición de la Unión

1.   Dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación del pliego de condiciones en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el artículo 59, apartado 4, las autoridades de un Estado miembro o de un tercer país, así como cualquier persona física o jurídica que tenga un interés legítimo y se halle establecida o sea residente en un tercer país, podrán formular oposición ante la Comisión.

2.   Las personas físicas o jurídicas que tengan un interés legítimo y se hallen establecidas o sean residentes en un Estado miembro que no sea aquel en el que se haya presentado la solicitud de inscripción en el registro en la fase de la Unión podrán formular oposición ante el Estado miembro en que se hallen establecidas o sean residentes en un plazo que permita al Estado miembro examinar dicha oposición y decidir si formularla a la Comisión de conformidad con el apartado 1. Los Estados miembros podrán especificar el plazo en su legislación nacional.

3.   En la oposición se declarará que se opone a la inscripción en el registro de una especialidad tradicional garantizada. Será nula toda oposición que no contenga tal declaración.

4.   La Comisión examinará la admisibilidad de la oposición. Si la Comisión considera que la oposición es admisible, en el plazo de cinco meses a partir de la fecha de publicación a que se refiere el artículo 59, apartado 4, del pliego de condiciones en el Diario Oficial de la Unión Europea, invitará al oponente y al solicitante a proceder a las consultas oportunas durante un plazo razonable que no superará los tres meses. La Comisión transmitirá al solicitante la oposición y todos los documentos facilitados por el oponente. En cualquier momento durante ese período, y a instancia del solicitante, la Comisión podrá ampliar el plazo de consultas una vez en otros tres meses como máximo.

5.   El oponente y el solicitante iniciarán sin demora indebida las consultas. Se facilitarán mutuamente la información necesaria para valorar si la solicitud de inscripción en el registro cumple las condiciones del presente capítulo.

6.   En el plazo de un mes a partir del final de las consultas a que se refiere el apartado 4, el solicitante notificará a la Comisión el resultado de las consultas, incluida la información intercambiada, si se ha alcanzado un acuerdo con uno o con todos los oponentes y cualquier cambio consecuente en la solicitud. El oponente también podrá notificar su posición a la Comisión al término de las consultas.

7.   Cuando, una vez finalizadas las consultas, se haya modificado el pliego de condiciones publicado de conformidad con el artículo 59, apartado 4, la Comisión repetirá su examen de la solicitud de inscripción en el registro modificada. Cuando la solicitud se haya modificado sustancialmente y la Comisión considere que la solicitud modificada cumple las condiciones para su inscripción en el registro, volverá a publicar el pliego de condiciones con arreglo a dicho apartado.

8.   Los documentos a que se refiere el presente artículo estarán redactados en alguna de las lenguas oficiales de la Unión.

9.   La Comisión finalizará su evaluación de la solicitud de inscripción en el registro en la fase de la Unión, teniendo en cuenta cualquier petición de períodos transitorios, el resultado del procedimiento de oposición y cualquier otra cuestión que surja tras el examen que pueda suponer un cambio en el pliego de condiciones.

10.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 87 que completen el presente Reglamento estableciendo procedimientos detallados y plazos para el procedimiento de oposición.

11.   La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, el formato y la presentación de las oposiciones y hará posible la exclusión o anonimización de los datos personales. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 88, apartado 2.

Artículo 62

Motivos de oposición

1.   Toda oposición formulada de conformidad con el artículo 61 solo será admisible si el oponente demuestra que:

a)

la especialidad tradicional garantizada propuesta no cumple las disposiciones del presente capítulo, o

b)

la inscripción en el registro del nombre pondría en peligro la existencia de un nombre total o parcialmente homónimo.

2.   La admisibilidad de la oposición se evaluará en relación con el territorio de la Unión.

Artículo 63

Períodos transitorios para el uso de las especialidades tradicionales garantizadas

1.   La Comisión podrá conceder, mediante actos de ejecución, un período transitorio de hasta cinco años durante el cual los productos cuya denominación consista en un nombre o contenga un nombre que infrinja el artículo 68, puedan seguir usando la denominación bajo la cual hayan sido comercializados, siempre que una oposición admisible de conformidad con el artículo 56, apartado 3, o con el artículo 61, a la solicitud de inscripción en el registro de la especialidad tradicional garantizada cuya protección se está infringiendo demuestre que dicha denominación se ha usado legalmente en el mercado interior durante al menos cinco años antes de la fecha de la publicación del pliego de condiciones a que se refiere el artículo 59, apartado 4.

2.   Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 88, apartado 2, excepto aquellos en los que se formule una oposición admisible con arreglo al artículo 56, apartado 3, que se adoptarán sin aplicar dicho procedimiento de examen.

Artículo 64

Decisión de la Comisión sobre la solicitud de inscripción en el registro

1.   Cuando, atendiendo a la información de que disponga a raíz del examen realizado de conformidad con el artículo 59, la Comisión considere que no se cumple alguna de las condiciones a que se refiere dicho artículo, se denegará, mediante actos de ejecución, la solicitud de inscripción en el registro. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 88, apartado 2.

2.   En ausencia de una oposición admisible, la Comisión inscribirá en el registro, mediante actos de ejecución y sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 88, apartado 2, la especialidad tradicional garantizada.

3.   Cuando la Comisión reciba una oposición admisible, una vez realizado el procedimiento previsto en el artículo 61 y teniendo en cuenta sus resultados:

a)

si se ha alcanzado un acuerdo, adoptará actos de ejecución por los que se registre la especialidad tradicional garantizada sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 88, apartado 2, tras comprobar que el acuerdo se ajusta al Derecho de la Unión y, si fuera necesario, modificará la información publicada con arreglo al artículo 59, apartado 4, siempre que las modificaciones no sean sustanciales, o

b)

si no se ha alcanzado un acuerdo, adoptará actos de ejecución por los que se decida sobre la solicitud de inscripción en el registro. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 88, apartado 2.

4.   Los actos de ejecución relativos a la inscripción en el registro de una especialidad tradicional garantizada establecerán cualquier condición aplicable a la inscripción en el registro y la republicación, con fines informativos, del pliego de condiciones publicado de conformidad con el artículo 59, apartado 4, y modificada tras el procedimiento de oposición, en caso de que se introduzcan modificaciones diferentes de las previstas en el artículo 61, apartado 7.

5.   Los reglamentos de ejecución de la Comisión sobre la inscripción en el registro y las decisiones de ejecución de la Comisión sobre la denegación se publicarán en la serie L del Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 65

Registro de especialidades tradicionales garantizadas de la Unión

1.   La Comisión establecerá y mantendrá, mediante actos de ejecución y sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 88, apartado 2, un registro de especialidades tradicionales garantizadas de la Unión accesible al público. Los expedientes incluidos en ese registro después del 13 de mayo de 2024 se presentarán en formato legible por máquina, según se define en el artículo 2, punto 13, de la Directiva (UE) 2019/1024.

2.   La Comisión conservará en forma digital o en papel la documentación relacionada con la inscripción en el registro de una especialidad tradicional garantizada. En caso de cancelación de la inscripción en el registro, la Comisión conservará la documentación durante los diez años posteriores.

3.   La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, el contenido y la presentación del registro de especialidades tradicionales garantizadas de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 88, apartado 2.

Artículo 66

Modificaciones del pliego de condiciones

1.   Las agrupaciones de productores de productos cuyo nombre sea una especialidad tradicional garantizada registrada podrán solicitar que se aprueben las modificaciones del pliego de condiciones. En las solicitudes se describirán y motivarán las modificaciones propuestas.

2.   El procedimiento de modificación de los pliegos de condiciones seguirá mutatis mutandis el procedimiento establecido en los artículos 56 a 64.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 87 que completen el presente Reglamento estableciendo las normas sobre el procedimiento para la modificación de los pliegos de condiciones.

4.   La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas pormenorizadas relativas a los procedimientos, la forma y la presentación de las solicitudes de modificación de los pliegos de condiciones. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 88, apartado 2.

Artículo 67

Cancelación de la inscripción en el registro

1.   La Comisión podrá cancelar, mediante actos de ejecución y a iniciativa propia o previa solicitud debidamente fundamentada de un Estado miembro, un tercer país o cualquier persona física o jurídica que tenga un interés legítimo y se halle establecida o sea residente en un tercer país, la inscripción en el registro de una especialidad tradicional garantizada en los siguientes casos:

a)

cuando deje de estar garantizado el cumplimiento de lo dispuesto en el pliego de condiciones;

b)

cuando no se comercialice ningún producto al amparo de la especialidad tradicional garantizada durante al menos los siete años anteriores consecutivos.

2.   La Comisión también podrá cancelar, mediante actos de ejecución, una inscripción en el registro a petición de los productores del producto comercializado con el nombre registrado.

3.   Los artículos 56 a 62 y el artículo 64 se aplicarán, mutatis mutandis, al procedimiento de cancelación.

Las oposiciones únicamente serán admisibles si demuestran que la persona física o jurídica interesada hace un uso comercial continuo del nombre registrado.

4.   Antes de adoptar los actos de ejecución a que se refieren los apartados 1 y 2, la Comisión consultará a las autoridades del Estado miembro de que se trate, a las autoridades del tercer país de que se trate o, cuando sea posible, al productor del tercer país que hubieran solicitado originalmente la inscripción en el registro de la especialidad tradicional garantizada, a menos que dichos solicitantes originales soliciten directamente la cancelación. El plazo mínimo para las consultas será de un mes.

5.   La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas pormenorizadas relativas a los procedimientos, la forma y la presentación de las solicitudes de cancelación de inscripciones en el registro de especialidades tradicionales garantizadas.

6.   Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 1, 2 y 5 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 88, apartado 2.

Artículo 68

Restricción del uso de especialidades tradicionales garantizadas registradas

1.   Las especialidades tradicionales garantizadas registradas se protegerán contra todo uso indebido, imitación o evocación, aunque el nombre protegido esté traducido, también en relación con los productos utilizados como ingredientes, o contra cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor.

2.   Las denominaciones que se usen para productos agrícolas y alimenticios a escala nacional no podrán confundirse con nombres de especialidades tradicionales garantizadas que hayan sido registradas.

3.   La protección a que se refiere el apartado 1 también se aplicará en relación con los productos vendidos a través de medios de venta a distancia, como el comercio electrónico.

4.   La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, requisitos de procedimiento para la protección de las especialidades tradicionales garantizadas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 88, apartado 2.

5.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 87 que completen el presente Reglamento estableciendo normas adicionales sobre el uso de especialidades tradicionales garantizadas en el nombre de los productos transformados con referencia a la utilización de ingredientes comparables, y los criterios para conferir características esenciales a los productos transformados.

Artículo 69

Excepciones aplicables a determinados usos

Las disposiciones del presente capítulo no afectarán:

a)

al uso de términos que sean genéricos en la Unión, aunque estos formen parte de un nombre que esté protegido como una especialidad tradicional garantizada;

b)

a la comercialización de productos cuyo etiquetado contenga o constituya la denominación de una variedad vegetal o de una raza animal utilizada de buena fe;

c)

a la aplicación de las normas de la Unión o de los Estados miembros que regulan la propiedad intelectual e industrial y, en particular, a las relativas a las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y las marcas, así como a los derechos otorgados en virtud de dichas normas.

Artículo 70

Símbolo de la Unión, indicación y abreviatura

1.   Se establecerá un símbolo de la Unión para los productos designados como especialidades tradicionales garantizadas. La indicación «especialidad tradicional garantizada», la abreviatura «ETG» y el símbolo de la Unión que hace referencia a la especialidad tradicional garantizada solo podrán usarse en relación con productos elaborados de conformidad con el pliego de condiciones correspondiente. También podrán usarse con fines informativos y educativos, siempre que no quepa la posibilidad de que dicho uso induzca a error al consumidor. También podrá figurar en el etiquetado la indicación «especialidad tradicional garantizada» o la correspondiente abreviatura «ETG».

2.   En el caso de productos originarios de la Unión que se comercialicen como una especialidad tradicional garantizada registrada con arreglo al presente Reglamento, el símbolo al que se refiere el apartado 2 deberá figurar en el etiquetado y en el material publicitario junto con el nombre registrado en el mismo campo visual. Los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 para la presentación de las menciones obligatorias se aplicarán a la especialidad tradicional garantizada registrada.

3.   En el caso de las especialidades tradicionales garantizadas que estén producidas fuera de la Unión, podrá incluirse en el etiquetado el símbolo de la Unión.

4.   La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las características técnicas del símbolo de la Unión, así como las normas técnicas relativas a su uso y al uso la indicación y la abreviatura en los productos comercializados al amparo de una especialidad tradicional garantizada, incluidas las versiones lingüísticas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 88, apartado 2.

Artículo 71

Participación en el régimen de especialidades tradicionales garantizadas

1.   Los nombres registrados como especialidades tradicionales garantizadas podrán ser usados por cualquier operador que comercialice un producto que cumpla el correspondiente pliego de condiciones.

2.   Los Estados miembros garantizarán que los operadores estén cubiertos por la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones establecida de conformidad con el artículo 72.

Artículo 72

Controles y observancia

1.   Los controles de las especialidades tradicionales garantizadas consistirán en:

a)

la verificación de que un producto designado mediante una especialidad tradicional garantizada se ha elaborado de conformidad con el pliego de condiciones correspondiente, y

b)

la verificación del uso de especialidades tradicionales garantizadas en el mercado.

2.   A efectos del presente capítulo, la observancia comprende toda acción destinada a garantizar la conformidad con los artículos 68, 69 y 70 del presente Reglamento.

3.   Las autoridades competentes, los organismos delegados y las personas físicas en que se hayan delegado determinadas funciones de control oficial cumplirán los respectivos requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2017/625.

4.   Todo operador que desee participar en actividades sujetas a una o varias de las obligaciones previstas en el pliego de condiciones de un producto designado mediante una especialidad tradicional garantizada informará de ello a las autoridades competentes, los organismos delegados o las personas físicas a que se refiere el apartado 6, letras a) y b).

Los Estados miembros elaborarán y mantendrán actualizada una lista de operadores que realicen actividades a las que se apliquen las obligaciones previstas en el pliego de condiciones de un producto designado por una especialidad tradicional garantizada que esté inscrita en el registro de la Unión en su territorio.

5.   Corresponderá a los productores realizar autocontroles para garantizar el cumplimiento del pliego de condiciones de los productos designados mediante especialidades tradicionales garantizadas antes de que se comercialicen dichos productos.

6.   Además de los autocontroles a que se refiere el apartado 5, antes de la comercialización de un producto designado mediante una especialidad tradicional garantizada que sea originario de la Unión, se llevará a cabo una verificación del cumplimiento de su pliego de condiciones, que efectuarán:

a)

una o varias autoridades competentes en el sentido del artículo 3, punto 3, del Reglamento (UE) 2017/625, o

b)

uno o varios organismos delegados o personas físicas en los que se hayan delegado determinadas funciones de control oficial a que se refiere el título II, capítulo III, del Reglamento (UE) 2017/625.

7.   En el caso de las especialidades tradicionales garantizadas que designen productos originarios de terceros países, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones previa a la comercialización del producto competerá a:

a)

una o varias autoridades competentes designadas por el tercer país, o

b)

uno o varios organismos de certificación de productos.

Los costes de verificación del cumplimiento del pliego de condiciones podrán ser sufragados por los operadores que estén sujetos a tales controles. Los Estados miembros podrán cobrar una tasa para cubrir los costes de verificación del cumplimiento del pliego de condiciones.

8.   Los Estados miembros publicarán los nombres y las direcciones de las autoridades competentes, los organismos delegados y las personas físicas a que se refiere el apartado 6 por cada producto designado mediante una especialidad tradicional garantizada y mantendrán dicha información actualizada.

9.   La Comisión publicará los nombres y las direcciones de las autoridades competentes y de los organismos de certificación de productos a que se refiere el apartado 7 y actualizará periódicamente dicha información.

10.   La Comisión podrá crear un portal digital en el que se publiquen el nombre y la dirección de las autoridades competentes y de los organismos delegados y de certificación de productos, así como de las personas físicas a que se refieren los apartados 6 y 7.

11.   La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a la comunicación que deberán remitir a la Comisión los terceros países, que incluye la relativa a los nombres y las direcciones de las autoridades competentes y de los organismos de certificación de productos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 88, apartado 2.

12.   La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución y sin aplicar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, los medios por los que se han de hacer públicos el nombre y la dirección de las autoridades competentes y los organismos delegados a los que se refiere el presente artículo.

Artículo 73

Acreditación de los organismos delegados y de certificación de productos

1.   Los organismos delegados a que se refiere el artículo 72, apartado 6, letra b), y los organismos de certificación de productos a que se refiere el artículo 72, apartado 7, letra b), cumplirán alguna de las siguientes normas y estarán acreditados de conformidad con ellas, según sea pertinente, para las funciones delegadas:

a)

la norma EN ISO/IEC 17065 «Evaluación de la conformidad. Requisitos para organismos que certifican productos, procesos y servicios», o

b)

la norma EN ISO/IEC 17020 «Evaluación de la conformidad. Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección».

2.   La acreditación a que se refiere el apartado 1 será realizada por un organismo nacional de acreditación reconocido de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 765/2008 que sea signatario de un acuerdo multilateral en el marco de la Cooperación Europea para la Acreditación que cubra las normas a que se refiere el apartado 1 o por un organismo de acreditación de fuera de la Unión que sea signatario de un acuerdo multilateral de reconocimiento del Foro Internacional de Acreditación o de un acuerdo de reconocimiento mutuo de la Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios que cubra las normas a que se refiere el apartado 1.

Artículo 74

Verificación del uso de las especialidades tradicionales garantizadas en el mercado y observancia

1.   Los Estados miembros designarán una o varias autoridades competentes para que se encarguen de verificar y de tomar medidas para garantizar la observancia en relación con el uso de la especialidad tradicional garantizada después de que el producto designado mediante una especialidad tradicional garantizada se haya comercializado, lo que incluye operaciones como el almacenamiento, el tránsito, la distribución o la puesta a la venta, también en el comercio electrónico. Dichas autoridades podrán ser las mismas que las autoridades competentes a que se refiere el artículo 72, apartado 6, letra a). La verificación del uso de las especialidades tradicionales garantizadas se efectuará a partir de un análisis de riesgos.

2.   Las autoridades a que se refiere el apartado 1 velarán por el cumplimiento del pliego de condiciones de la especialidad tradicional garantizada de que se trate.

3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas y judiciales adecuadas para impedir o poner fin al uso de los nombres de los productos o servicios producidos, suministrados o comercializados en su territorio, o destinados a la exportación a terceros países que contravengan la protección de las especialidades tradicionales garantizadas establecida en el artículo 68.

4.   La autoridad o autoridades designadas de conformidad con el apartado 1 facilitarán el intercambio de información entre los departamentos, agencias y organismos pertinentes, como la policía, las agencias de lucha contra la falsificación, las aduanas, las oficinas de propiedad intelectual, las autoridades en materia de normativa alimentaria y los inspectores de comercios minoristas, con el fin de velar por una observancia eficiente.

Artículo 75

Obligaciones de los prestadores en el mercado en línea

1.   Toda información relacionada con la publicidad, la promoción y la venta de productos a la que tengan acceso personas establecidas en la Unión y que vulnere la protección de la especialidad tradicional garantizada establecida en el artículo 68 del presente Reglamento se considerará contenido ilícito tal como se define en el artículo 3, letra h), del Reglamento (UE) 2022/2065.

2.   Las autoridades judiciales o administrativas nacionales pertinentes de los Estados miembros podrán, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2022/2065, dictar una orden de actuación contra el contenido ilícito a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 76

Asistencia mutua e intercambio de información

1.   Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua para llevar a cabo los controles y las actividades de observancia previstos en el presente capítulo de conformidad con el título IV del Reglamento (UE) 2017/625.

2.   La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas pormenorizadas relativas a la naturaleza y el tipo de información que los Estados miembros intercambiarán y los métodos de intercambio de dicha información con el fin de llevar a cabo los controles y la observancia con arreglo al presente capítulo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 88, apartado 2.

Artículo 77

Certificación del cumplimiento del pliego de condiciones

1.   Todo operador cuyo producto, tras la verificación del cumplimiento a que se refiere el artículo 72, se considere conforme con el pliego de condiciones de una especialidad tradicional garantizada protegida de conformidad con el presente Reglamento tendrá derecho, previa solicitud y en función del sistema aplicado en el Estado miembro de que se trate, a:

a)

una certificación, que podrá ser una copia certificada, que acredite la conformidad con el pliego de condiciones, o

b)

su inclusión en una lista de operadores autorizados establecida por la autoridad competente, como la lista prevista en el artículo 72, apartado 4. El extracto pertinente de la lista («listado») se pondrá en línea a disposición de cada operador autorizado.

2.   La certificación del cumplimiento y el listado a los que se refiere el apartado 1, letras a) y b), respectivamente, se actualizarán periódicamente, basándose en una evaluación de riesgos.

3.   El operador al que ya no reciba la certificación del cumplimiento o que haya sido retirado de la lista no estará autorizado a seguir mostrando ni utilizando la certificación del cumplimiento ni el listado.

4.   La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas pormenorizadas sobre la forma y el contenido de la certificación del cumplimiento y el listado, así como sobre las circunstancias y las formas en las que los operadores o comerciantes deben ponerlos a disposición para su control o durante una transacción comercial, también en el caso de las certificaciones equivalentes de productos originarios de terceros países. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 88, apartado 2.

CAPÍTULO 3

Términos de calidad facultativos

Artículo 78

Objetivo

Se establecerá un régimen de términos de calidad facultativos para facilitar la comunicación por sus productores, dentro del mercado interior, de las características o atributos de los productos agrícolas que aporten valor añadido.

Artículo 79

Normas nacionales

1.   Los Estados miembros podrán mantener normas nacionales sobre términos y regímenes de calidad facultativos que no estén cubiertos por el presente Reglamento, siempre que dichas normas sean conformes con el Derecho de la Unión.

2.   La Comisión podrá establecer y prestar asistencia para un sistema digital relativo a la inclusión de los términos y regímenes a que se refiere el apartado 1, con vistas a fomentar el conocimiento de los productos y regímenes en toda la Unión. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, los datos técnicos necesarios para la notificación de los términos de calidad facultativos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 88, apartado 2.

Artículo 80

Términos de calidad facultativos

1.   Los términos de calidad facultativos deberán cumplir los criterios siguientes:

a)

se referirán a una característica de una o más categorías de productos, o a un atributo de su producción o transformación que se aplique en zonas específicas;

b)

su uso añadirá valor al producto en comparación con productos de tipo similar, y

c)

tendrán una dimensión de la Unión.

2.   Los términos de calidad facultativos que describan cualidades técnicas de un producto con vistas a la implantación de normas de comercialización obligatorias y que no tengan por objetivo informar de esas cualidades a los consumidores quedarán excluidos del ámbito de aplicación del presente capítulo.

3.   Los términos de calidad facultativos excluirán los términos reservados facultativos que respalden y complementen normas de comercialización específicas determinadas con base sectorial o por categorías de productos.

4.   Con el fin de tener en cuenta las características específicas de determinados sectores, así como las expectativas de los consumidores, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 87 que completen el presente Reglamento estableciendo normas pormenorizadas sobre los criterios a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

5.   La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas relativas a los formularios, procedimientos y otros detalles técnicos que resulten necesarios para la aplicación del presente capítulo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 88, apartado 2.

6.   Cuando adopte actos delegados y actos de ejecución de conformidad con los apartados 4 y 5, la Comisión tendrá en cuenta las normas internacionales que sean pertinentes en este ámbito.

Artículo 81

Reserva de términos de calidad facultativos adicionales

Con el fin de tener en cuenta las expectativas de los consumidores, el progreso de los conocimientos científicos y técnicos, y la situación del mercado, así como la evolución de las normas de comercialización e internacionales, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 87 que completen el presente Reglamento reservando términos de calidad facultativos adicionales y estableciendo las condiciones para su uso.

Artículo 82

Producto de montaña

1.   Se establecerá el término «producto de montaña» como un término de calidad facultativo. Se reservará como término compuesto. Se empleará únicamente para describir productos destinados al consumo humano incluidos en el anexo I del TFUE, en relación con los cuales:

a)

tanto las materias primas como los piensos destinados a los animales de granja provengan fundamentalmente de zonas de montaña;

b)

en el caso de los productos transformados, la transformación se efectúe igualmente en zonas de montaña.

2.   A los efectos del presente artículo, las zonas de montaña dentro de la Unión son las delimitadas con arreglo al artículo 32, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (30).

En el caso de los productos de terceros países, las zonas de montaña incluirán las designadas oficialmente como tales por el tercer país de que se trate o las que cumplan criterios equivalentes a los establecidos en el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013.

3.   En casos debidamente justificados y con el fin de tener en cuenta las limitaciones naturales que afectan a la producción agrícola en las zonas de montaña, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 87 que completen el presente Reglamento estableciendo las excepciones a las condiciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, en particular, las condiciones en las que se permitirá que las materias primas o los piensos procedan de fuera de las zonas montañosas, las condiciones en las que se permitirá que la transformación de los productos se efectúe fuera de las zonas montañosas de una zona geográfica que deberá definirse y la definición de dicha zona geográfica.

4.   Con el fin de tener en cuenta las limitaciones naturales que afectan a la producción agrícola de las zonas de montaña, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 87 que completen el presente Reglamento en lo referente al establecimiento de métodos de producción y otros criterios pertinentes para la aplicación del término de calidad facultativo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 83

Restricciones de uso y controles

1.   Los términos de calidad facultativos solo podrán usarse para describir productos que cumplan las condiciones de uso a ellos aplicables.

2.   Las disposiciones del presente capítulo se entenderán sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Unión o nacionales que regulan la propiedad intelectual e industrial y, en particular, las relativas a las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y las marcas, así como a los derechos otorgados en virtud de dichas normas.

3.   La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas para el uso de los términos de calidad facultativos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 88, apartado 2.

4.   Los Estados miembros realizarán, sobre la base de un análisis de riesgos, controles para garantizar el cumplimiento de los requisitos del presente capítulo y, en caso de infracción, impondrán las sanciones administrativas pertinentes.

TÍTULO IV

MODIFICACIONES DE LOS REGLAMENTOS (UE) N.o 1308/2013, (UE) 2019/787 Y (UE) 2019/1753

Artículo 84

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1308/2013

El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 93, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

“indicación geográfica”: un nombre, incluido un nombre usado tradicionalmente, que identifica un producto de los contemplados en el artículo 92, apartado 1:

i)

cuya calidad, reputación u otras características específicas son atribuibles a su origen geográfico,

ii)

que es originario de un lugar, una región o un país determinados,

iii)

en el que al menos el 85 % de la uva utilizada en su elaboración procede exclusivamente de esa zona geográfica,

iv)

cuya elaboración tiene lugar en esa zona geográfica, y

v)

que se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera o de un cruce entre la especie Vitis vinifera y otras especies del género Vitis;».

2)

Los artículos 94 y 95 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 94

Pliego de condiciones

1.   El pliego de condiciones permitirá a las partes interesadas comprobar las condiciones pertinentes de producción relativas a la denominación de origen o indicación geográfica. El pliego de condiciones contendrá los elementos siguientes:

a)

el nombre que se desee proteger;

b)

las categorías de los productos vitícolas;

c)

el tipo de indicación geográfica, ya sea una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida;

d)

una descripción del vino o vinos:

i)

en el caso de una denominación de origen, las principales características analíticas y organolépticas,

ii)

en el caso de una indicación geográfica, las principales características analíticas, así como una evaluación o indicación de las características organolépticas;

e)

cuando proceda, las prácticas enológicas específicas utilizadas para elaborar el vino o vinos y las restricciones pertinentes impuestas a su elaboración;

f)

la delimitación de la zona geográfica definida en función del vínculo a que se refiere la letra i) del presente apartado;

g)

el rendimiento máximo por hectárea;

h)

una indicación de la variedad o variedades de uva de las que se han obtenido el vino o vinos;

i)

una explicación detallada sobre el vínculo a que se refiere el artículo 93, apartado 1, letra a), inciso i), o, según sea el caso, letra b), inciso i):

i)

en el caso de una denominación de origen protegida, el vínculo entre la calidad o las características del producto y el medio geográfico mencionado en el artículo 93, apartado 1, letra a), inciso i); los elementos relativos a los factores humanos de dicho medio geográfico podrán limitarse, cuando sea pertinente, a una descripción de la gestión del suelo, la gestión del material vegetal y el paisaje, de las prácticas de cultivo o de cualquier otra contribución humana pertinente para el mantenimiento de los factores naturales del medio geográfico mencionado en dicho inciso,

ii)

en el caso de una indicación geográfica protegida, el vínculo entre una calidad determinada, la reputación u otra característica del producto y el origen geográfico mencionado en el artículo 93, apartado 1, letra b), inciso i);

j)

otros requisitos aplicables cuando así lo prevean los Estados miembros o, si procede, una agrupación de productores reconocida, siempre que dichos requisitos sean objetivos, no discriminatorios y compatibles con el Derecho de la Unión y nacional.

2.   El pliego de condiciones podrá incluir prácticas sostenibles de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

3.   Cuando el vino o vinos puedan ser parcialmente desalcoholizados, el pliego de condiciones incluirá también una descripción del vino o vinos parcialmente desalcoholizados con arreglo al apartado 1, letra d), mutatis mutandisy, cuando corresponda, las prácticas enológicas específicas utilizadas para elaborar el vino o vinos parcialmente desalcoholizados, así como las restricciones pertinentes impuestas a su elaboración.

Artículo 95

Documento único

1.   El documento único incluirá lo siguiente:

a)

el nombre que deba protegerse como denominación de origen o indicación geográfica;

b)

el Estado miembro o el tercer país al que pertenezca la zona delimitada;

c)

el tipo de indicación geográfica;

d)

una descripción del vino o vinos;

e)

las categorías de productos vitícolas;

f)

el rendimiento máximo por hectárea;

g)

la indicación de la variedad o variedades de uva de las que se han obtenido el vino o vinos;

h)

una descripción concisa de la zona geográfica delimitada;

i)

una descripción del vínculo a que se refiere el artículo 94, apartado 1, letra i);

j)

cuando proceda, las prácticas enológicas específicas utilizadas para elaborar el vino o vinos y las restricciones pertinentes impuestas a su elaboración;

k)

cuando proceda, las normas específicas aplicables al envasado y etiquetado, así como cualquier otro requisito pertinente esencial.

2.   Cuando una solicitud abarque diversas categorías de productos vitícolas, la explicación detallada que confirme el vínculo a que se refiere el artículo 94, apartado 1, letra i), se demostrará para cada categoría de los productos vitícolas en cuestión.

(*1)  Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a las indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013, (UE) 2019/787 y (UE) 2019/1753, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 (DO L, 2024/1143, 23.4.2024, ELI: : http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1143/oj).»."

3)

Se suprimen los artículos 96 a 99.

4)

En el artículo 100, se suprimen los apartados 1 y 2.

5)

Se suprimen los artículos 101 y 102.

6)

El artículo 103 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 103

Protección

Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas a que se refiere el presente Reglamento estarán protegidas de conformidad con los artículos 26 a 31 y los artículos 35 y 36 del Reglamento (UE) 2024/1143.».

7)

Se suprimen los artículos 104 a 106.

8)

En el artículo 107, se suprimen los apartados 2, 3 y 4.

9)

El artículo 110 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 110

Competencias de ejecución

1.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer normas relativas a:

a)

la forma del pliego de condiciones;

b)

la definición del formato y la presentación en línea del documento único a que se refiere el artículo 95;

c)

la exclusión o anonimización de los datos personales.

2.   Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 88, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1143.».

10)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 113 bis

Relación con las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas

1.   La inscripción en el registro de un término tradicional cuyo uso contravenga el artículo 26 del Reglamento (UE) 2024/1143 se denegará si la solicitud de inscripción en el registro del nombre tradicional se presenta después de la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de inscripción en el registro de la denominación de origen o de la indicación geográfica.

2.   La Comisión, mediante actos de ejecución, declarará nulo y suprimirá del registro a que se refiere el artículo 25 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 de la Comisión (*2) cualquier término tradicional registrado que infrinja el apartado 1 del presente artículo.

3.   Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.

(*2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 de la Comisión, de 17 de octubre de 2018, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las solicitudes de protección de las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y los términos tradicionales en el sector vitivinícola, al procedimiento de oposición, a las modificaciones del pliego de condiciones, al registro de nombres protegidos, a la cancelación de la protección y al uso de símbolos, y del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a un sistema adecuado de controles (DO L 9 de 11.1.2019, p. 46).»."

11)

En la parte II, título II, capítulo I, sección 2, la subsección 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Subsección 4

Controles para verificar el cumplimiento del pliego de condiciones de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas y para verificar la conformidad con la definición y con las condiciones de uso de los términos tradicionales protegidos, así como sobre la vigilancia en el mercado del cumplimiento de las condiciones de uso de los términos tradicionales

Artículo 116 bis

Controles

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para frenar el uso ilícito de los términos tradicionales protegidos a que se refiere el presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros designarán a la autoridad competente responsable de verificar el cumplimiento del pliego de condiciones de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas y de verificar la conformidad con la definición y las condiciones de uso de los términos tradicionales, así como de la vigilancia en el mercado del cumplimiento de las condiciones de uso de los términos tradicionales. A tal efecto, serán aplicables el artículo 4, apartados 2 y 4, y el artículo 5, apartados 1, 4 y 5, del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3).

3.   Dentro de la Unión, la autoridad competente a que se refiere el apartado 2 del presente artículo o a uno o varios organismos delegados tal como se definen en el artículo 3, punto 5, del Reglamento (UE) 2017/625 que actúen como organismos de certificación de productos de conformidad con los criterios establecidos en el título II, capítulo III, de dicho Reglamento verificarán anualmente el cumplimiento del pliego de condiciones, tanto durante la elaboración del vino como durante o después de su envasado, y verificarán la conformidad con la definición establecida en el artículo 112 del presente Reglamento y, en su caso, las condiciones de uso del término tradicional a que se refiere el artículo 115, apartado 3, del presente Reglamento.

Todo operador que desee participar en una actividad cubierta por el pliego de condiciones de un producto designado mediante una denominación de origen o una indicación geográfica lo notificará a la autoridad competente o a los organismos delegados a que se refiere el párrafo primero. Los Estados miembros elaborarán y mantendrán actualizada una lista de operadores que realicen actividades sujetas a una o varias de las obligaciones establecidas en el pliego de condiciones de una denominación de origen o indicación geográfica inscrita en el registro de indicaciones geográficas de la Unión que sea originaria de su territorio.

4.   La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a lo siguiente:

a)

la comunicación que deban remitir los Estados miembros a la Comisión;

b)

las normas por las que se rija la autoridad responsable de verificar el cumplimiento del pliego de condiciones relativo a las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas, también cuando la zona geográfica se encuentre en un tercer país, y de verificar la conformidad con la definición establecida en el artículo 112 y, en su caso, las condiciones de uso de los términos tradicionales;

c)

las acciones que deban ejecutar los Estados miembros para evitar el uso ilícito de términos tradicionales protegidos;

d)

los controles de la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones que deben realizar los Estados miembros, incluidas las pruebas.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.

(*3)  Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).»."

12)

En el artículo 120, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«h)

las abreviaturas “DOP”o “IGP”, correspondientes a las indicaciones “denominación de origen protegida” o “indicación geográfica protegida”.».

13)

El artículo 166 bis se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 167 y 167 bis del presente Reglamento, a petición de una organización de productores o de una asociación de organizaciones de productores reconocidas en virtud del artículo 152, apartado 1, o del artículo 161, apartado 1, del presente Reglamento, una organización interprofesional reconocida en virtud del artículo 157, apartado 1, del presente Reglamento, una agrupación de productores a que se refiere el artículo 32 del Reglamento (UE) 2024/1143 o una agrupación de productores reconocida a que se refiere el artículo 33 del Reglamento (UE) 2024/1143, los Estados miembros podrán establecer, durante un período limitado de tiempo, normas vinculantes para la regulación de la oferta de productos agrarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento que se beneficien de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida de conformidad con el artículo 46, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2024/1143, o con el artículo 93, apartado 1, letras a) y b), del presente Reglamento. Cuando exista una de las agrupaciones de productores reconocidas a que se refiere el artículo 33 del Reglamento (UE) 2024/1143, la agrupación de productores a que se refiere el artículo 32 de dicho Reglamento no tendrá ese derecho.»;

b)

en el apartado 4, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

podrán ser vinculantes durante tres años como máximo, salvo a petición de una agrupación de productores reconocida a que se refiere el artículo 33 del Reglamento (UE) 2024/1143, en cuyo caso dicho período podrá ser de hasta seis años, pudiendo prorrogarse tras dicho período previa nueva solicitud, tal como dispone el apartado 1 del presente artículo;».

14)

En el artículo 231, se añade el apartado siguiente:

«3.   El artículo 113 bis no se aplicará a las solicitudes de protección de un término tradicional presentadas a la Comisión antes del 13 de mayo de 2024.».

Artículo 85

Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/787

El Reglamento (UE) 2019/787 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 3, se suprimen los puntos 6 y 7.

2)

Se suprimen los artículos 16 y 21.

3)

En el artículo 22, se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   El pliego de condiciones también podrá incluir prácticas sostenibles.».

4)

El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 23

Documento único

El documento único contendrá lo siguiente:

a)

los elementos principales del pliego de condiciones, incluidos el nombre que se desea proteger, la categoría a la que pertenece la bebida espirituosa o el término “bebida espirituosa”, el método de producción, una descripción de las características de la bebida espirituosa, una breve definición de la zona geográfica y, en su caso, normas específicas aplicables a su envasado y etiquetado;

b)

una descripción del vínculo entre la bebida espirituosa y su origen geográfico a que se refiere el artículo 3, punto 4, en la que se incluyan, en su caso, los elementos específicos de la descripción del producto o del método de producción que justifiquen el vínculo.».

5)

Se suprimen los artículos 24 a 33.

6)

El artículo 34 se modifica como sigue:

a)

se suprimen los apartados 1, 2 y 3;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. La protección de las indicaciones geográficas con arreglo al presente Reglamento no afectará a las indicaciones geográficas protegidas ni a las denominaciones de origen protegidas de los productos vitícolas regulados en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013.».

7)

Se suprimen los artículos 35, 36, 38, 39 y 40.

8)

El artículo 42 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 42

Competencias de ejecución

1.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución relativos a lo siguiente:

a)

la forma del pliego de condiciones;

b)

la definición del formato y la presentación en línea del documento único establecidos en el artículo 23;

c)

la exclusión o anonimización de los datos personales.

2.   Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 88, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4).

(*4)  Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a las indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013, (UE) 2019/787 y (UE) 2019/1753, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 (DO L, 2024/1143, 23.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1143/oj)»."

9)

El anexo I se modifica como sigue:

a)

se inserta el punto siguiente:

«9 bis.

Aguardiente de patata

a)

El aguardiente de patata es una bebida espirituosa obtenida exclusivamente por fermentación alcohólica y la destilación de tubérculos de patata a menos del 94,8 % vol., de modo que el destilado tenga el aroma y el sabor de las materias primas utilizadas.

b)

El contenido máximo de metanol del aguardiente de patata será de 1 000 g/hl de alcohol a 100 % vol.

c)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del aguardiente de patata será de 38 %.

d)

No podrá realizarse ninguna adición de alcohol, diluido o no.

e)

El aguardiente de patata no contendrá aromatizantes.

f)

El aguardiente de patata podrá contener caramelo añadido únicamente para ajustar el color.

g)

El aguardiente de patata se podrá edulcorar a fin de redondear el sabor final. No obstante, el producto final no podrá contener más de 10 g de sustancias edulcorantes por litro, expresados en azúcar invertido.»;

b)

se insertan los puntos siguientes:

«13 bis.

Aguardiente de pan

a)

El aguardiente de pan es una bebida espirituosa obtenida exclusivamente por fermentación alcohólica y destilación de pan fresco a menos del 86 % vol., de modo que el destilado tenga el aroma y el sabor de las materias primas utilizadas.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del aguardiente de pan será de 38 %.

c)

No podrá realizarse ninguna adición de alcohol, diluido o no.

d)

El aguardiente de pan no contendrá aromatizantes.

e)

El aguardiente de pan podrá contener caramelo añadido únicamente para ajustar el color.

f)

El aguardiente de pan se podrá edulcorar a fin de redondear su sabor final. No obstante, el producto final no podrá contener más de 20 gramos de sustancias edulcorantes por litro, expresados en azúcar invertido.

13 ter.

Aguardiente de savia de abedul, aguardiente de savia de arce y aguardiente de savia de abedul y arce

a)

El aguardiente de savia de abedul, el aguardiente de savia de arce y el aguardiente de savia de abedul y arce son bebidas espirituosas producidas exclusivamente por destilación directa de la pasta que se obtiene a partir de la fermentación de la savia fresca de abedul, de arce o de ambos a presión normal hasta un contenido de alcohol inferior al 88 % vol., de modo que el destilado resultante tiene características organolépticas derivadas de la savia de abedul, de la savia de arce o de ambos.

b)

El grado alcohólico volumétrico mínimo del aguardiente de savia de abedul, del aguardiente de savia de arce y del aguardiente de savia de abedul y arce será de 38 %.

c)

No podrá realizarse ninguna adición de alcohol, diluido o no.

d)

El aguardiente de savia de abedul, el aguardiente de savia de arce y el aguardiente de savia de abedul y arce no contendrán aromatizantes.

e)

El aguardiente de savia de abedul, el aguardiente de savia de arce y el aguardiente de savia de abedul y arce podrán contener caramelo añadido únicamente para ajustar el color.

f)

El aguardiente de savia de abedul, el aguardiente de savia de arce y el aguardiente de savia de abedul y arce se podrán edulcorar a fin de redondear el sabor final. No obstante, el producto final no podrá contener más de 20 gramos de sustancias edulcorantes por litro, expresados en azúcar invertido.».

Artículo 86

Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/1753

El Reglamento (UE) 2019/1753 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, cuando la solicitud dirigida al Estado miembro a que se refiere el apartado 2, letra a), procede de una agrupación de productores reconocida a que se refiere el artículo 33 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5), dicha solicitud contendrá información verificable sobre el interés económico de la protección internacional de la indicación geográfica de que se trate.

Sobre la base de la solicitud a que se refiere el párrafo primero, el Estado miembro de que se trate evaluará el interés económico de la protección internacional de dicha indicación geográfica. Cuando esta evaluación determine tal interés económico, el Estado miembro solicitará a la Comisión que registre dicha indicación geográfica.

(*5)  Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a las indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013, (UE) 2019/787 y (UE) 2019/1753, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 (DO L, 2024/1143, 23.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1143/oj).»."

2)

En el artículo 11, se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   En relación con cada una de las denominaciones de origen, originarias de un Estado miembro Parte en el Arreglo de Lisboa, en el caso de un producto que no entre en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, pero que entre en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2024/1143, el Estado miembro de que se trate, sobre la base de la solicitud de una persona física o jurídica a que se refiere el artículo 5, apartado 2, inciso ii), del Acta de Ginebra, o de un beneficiario tal como se define en el artículo 1, inciso xvii), del Acta de Ginebra o por su propia iniciativa, optará por solicitar bien:

a)

la inscripción en el registro internacional de esa denominación de origen en virtud del Acta de Ginebra, en un plazo de doce meses a partir de la fecha de su inscripción en el registro en virtud del Reglamento (UE) 2024/1143, si el Estado miembro de que se trate ha ratificado el Acta de Ginebra o se ha adherido a esta con arreglo a la autorización a que se refiere el artículo 3 de la Decisión (UE) 2019/1754, o bien

b)

la cancelación de la inscripción de esa denominación de origen en el Registro Internacional.

En el caso de la solicitud a que se refiere la letra a) del párrafo primero, el Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión la opción a que se refiere dicho párrafo en el plazo de un mes a partir de la fecha de inscripción en el registro de dicha denominación de origen en virtud del Reglamento (UE) 2024/1143 y, en el caso de la solicitud a que se refiere la letra b) del mismo párrafo, a más tardar el 14 de mayo de 2025.

En las situaciones a que se refiere la letra a) del párrafo primero, el Estado miembro de que se trate, en coordinación con la Comisión, comprobará con la Oficina Internacional si procede introducir alguna modificación en virtud de la regla 7, apartado 4, del Reglamento Común a los efectos de su inscripción en el registro en virtud del Acta de Ginebra. La Comisión, mediante un acto de ejecución, autorizará al Estado miembro de que se trate a aportar las modificaciones necesarias y a notificarlo a la Oficina Internacional. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2, del presente Reglamento.

En caso de que se deniegue la solicitud de inscripción en el registro en virtud del Reglamento (UE) 2024/1143 y se hayan agotado las vías de recurso administrativas y judiciales conexas, o cuando la solicitud de inscripción en el registro en virtud del Acta de Ginebra no se haya efectuado, el Estado miembro de que se trate solicitará sin demora la cancelación de la inscripción en el registro de dicha denominación de origen en el Registro Internacional.».

TÍTULO V

DELEGACIÓN DE PODERES Y DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO, TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 87

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 17, apartado 10, el artículo 24, apartado 10, el artículo 27, apartado 5, el artículo 35, apartado 2, el artículo 47, apartado 5, el artículo 48, apartado 4, el artículo 49, apartado 3, el artículo 53, apartado 5, el artículo 54, apartado 2, el artículo 61, apartado 10, el artículo 66, apartado 3, el artículo 68, apartado 5, el artículo 80, apartado 4, el artículo 81 y el artículo 82, apartados 3 y 4, se otorgan a la Comisión por un período de siete años a partir del 13 de mayo de 2024. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de siete años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en los artículos a que se refiere el apartado 2 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos a que se refiere el apartado 2 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 88

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de la Política de Calidad de los Productos Agrícolas en lo relativo a los productos agrícolas, al vino y a las bebidas espirituosas. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 89

Disposición transitoria respecto de la clasificación de las indicaciones geográficas

La clasificación a que se refiere el artículo 6, apartado 1, de las indicaciones geográficas registradas o solicitadas antes del 13 de mayo de 2024 se efectuará de conformidad con el cuadro que figura en el anexo III.

Artículo 90

Disposiciones transitorias respecto de las solicitudes pendientes y los nombres registrados

1.   Las normas aplicables antes del 13 de mayo de 2024 seguirán aplicándose a las solicitudes de inscripción en el registro de indicaciones geográficas, a las solicitudes de aprobación de modificaciones de la Unión al pliego de condiciones y a las peticiones de cancelación de las indicaciones geográficas recibidas por la Comisión antes del 13 de mayo de 2024.

2.   No obstante, los artículos 17 y 19, el artículo 20, apartados 1 a 5, y el artículo 21 se aplicarán a las solicitudes y peticiones con respecto a las cuales la publicación, a efectos de la oposición, en el Diario Oficial de la Unión Europea de las solicitudes de inscripción en el registro de indicaciones geográficas, de las solicitudes de aprobación de modificaciones de la Unión al pliego de condiciones o de la peticiones de cancelación de las indicaciones geográficas tenga lugar después del 13 de mayo de 2024.

3.   La disposición relativa a la prórroga del período transitorio a que se refiere el artículo 20, apartado 7, se aplicará también en relación con los períodos transitorios todavía en curso a 13 de mayo de 2024.

4.   El artículo 29, apartado 4, no se aplicará a los nombres registrados o solicitados antes del 13 de mayo de 2024.

5.   Las normas aplicables antes del 13 de mayo de 2024 seguirán aplicándose a las solicitudes de inscripción en el registro de las especialidades tradicionales garantizadas, a las solicitudes de modificación de la Unión al pliego de condiciones y a las peticiones de cancelación de especialidades tradicionales garantizadas recibidas por la Comisión antes del 13 de mayo de 2024.

6.   No obstante, los artículos 61 a 64 se aplicarán a aquellas solicitudes y peticiones con respecto a las cuales la publicación, a efectos de la oposición, en el Diario Oficial de la Unión Europea de la solicitud de inscripción en el registro de una especialidad tradicional garantizada, de las solicitudes de aprobación de una modificación de la Unión al pliego de condiciones o de las peticiones de cancelación de una especialidad tradicional garantizada tenga lugar después del 13 de mayo de 2024.

Artículo 91

Disposiciones transitorias respecto del procedimiento nacional de oposición en relación con las indicaciones geográficas

Se aplicarán las disposiciones transitorias siguientes:

a)

como excepción a lo dispuesto en el artículo 84, punto 3, del presente Reglamento, el artículo 96, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 seguirá siendo aplicable hasta el 31 de diciembre de 2024;

b)

como excepción a lo dispuesto en el artículo 85, punto 5, del presente Reglamento, el artículo 24, apartado 6, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2019/787 seguirá siendo aplicable hasta el 31 de diciembre de 2024;

c)

como excepción a lo dispuesto en el artículo 94 del presente Reglamento, el artículo 49, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 seguirá siendo aplicable hasta el 31 de diciembre de 2024.

Artículo 92

Disposiciones transitorias respecto de las indicaciones geográficas nacionales

1.   La protección de las indicaciones geográficas para los productos que no entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, pero que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, otorgada en virtud del Derecho nacional, cesará el 14 de mayo de 2025 si no se presenta ante la Comisión ninguna solicitud de inscripción en el registro de conformidad con el artículo 13 del presente Reglamento.

2.   Si una solicitud de inscripción en el registro de una indicación geográfica a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se presenta a la Comisión antes de la fecha mencionada en dicho apartado, la protección nacional de dicha indicación geográfica cesará en la fecha en que la Comisión adopte una decisión sobre su inscripción en el registro de conformidad con el artículo 21. El artículo 10 no se aplicará a dicha solicitud. En caso de denegación de la solicitud de inscripción en el registro, la protección nacional continuará hasta que se hayan agotado todas las vías de recurso judicial, en su caso. Una vez que haya cesado la protección nacional, el Estado miembro de que se trate solicitará sin demora la cancelación de la inscripción en el registro de la denominación de origen correspondiente en el Registro Internacional de la Oficina Internacional.

Artículo 93

Continuidad de los registros

1.   Cada denominación de origen e indicación geográfica de vino y de productos agrícolas, y cada indicación geográfica de bebidas espirituosas, incluidos todos los datos pertinentes, así como los datos relativos a las solicitudes de inscripción en el registro, de modificación o de cancelación pendientes que figuran en los respectivos registros de indicaciones geográficas a que se refieren el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, el artículo 104 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y el artículo 33 del Reglamento (UE) 2019/787, el 12 de mayo de 2024 se inscribirán automáticamente en el registro de indicaciones geográficas de la Unión.

2.   Cada especialidad tradicional garantizada inscrita en el registro de especialidades tradicionales garantizadas a que se refiere el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, incluidos todos los datos pertinentes, así como los datos relativos a las solicitudes de inscripción en el registro, de modificación o de cancelación pendientes, el 12 de mayo de 2024, se inscribirán automáticamente en el registro de especialidades tradicionales garantizadas de la Unión.

Artículo 94

Derogación

Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

Artículo 95

Tabla de correspondencias

Las referencias al Reglamento (UE) n.o 1151/2012 derogado y las referencias a las disposiciones suprimidas a que se refieren los artículos 84 y 85 del presente Reglamento se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Artículo 96

Derogación o sustitución de actos delegados y de ejecución

La Comisión derogará o sustituirá, en su caso, los actos delegados y de ejecución adoptados sobre la base del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 o sobre la base de las disposiciones a que se refieren los artículos 84 y 85 del presente Reglamento, en la medida en que sea necesario para armonizarlos con las facultades previstas en el presente Reglamento.

Artículo 97

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 13 de mayo de 2024.

No obstante, el artículo 10, apartados 4 y 5, el artículo 39, apartado 1, y el artículo 45 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2025.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2024.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

La Presidenta

H. LAHBIB


(1)   DO C 443 de 22.11.2022, p. 116.

(2)   DO C 79 de 2.3.2023, p. 74.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 28 de febrero de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 26 de marzo de 2024.

(4)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(5)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(7)  Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 110/2008 (DO L 130 de 17.5.2019, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) n.o 1144/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre acciones de información y de promoción relativas a productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 3/2008 del Consejo (DO L 317 de 4.11.2014, p. 56).

(9)  Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).

(10)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(11)  Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 336 de 23.12.2015, p. 1).

(12)  Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO L 154 de 16.6.2017, p. 1).

(13)   DO C 384 I de 12.11.2019, p. 1.

(14)  Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).

(15)  Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).

(16)  Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).

(17)  Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales) (DO L 277 de 27.10.2022, p. 1).

(18)  Reglamento (UE) 2019/1753 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, sobre la actuación de la Unión tras su adhesión al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas (DO L 271 de 24.10.2019, p. 1).

(19)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(20)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(21)  Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).

(22)  Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (DO L 193 de 20.7.2002, p. 1).

(23)  Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (DO L 193 de 20.7.2002, p. 33).

(24)  Directiva 2008/90/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola (DO L 267 de 8.10.2008, p. 8).

(25)  Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO L 227 de 1.9.1994, p. 1).

(26)  Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a las condiciones zootécnicas y genealógicas para la cría, el comercio y la entrada en la Unión de animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 652/2014 y las Directivas 89/608/CEE y 90/425/CEE del Consejo y se derogan determinados actos en el ámbito de la cría animal («Reglamento sobre cría animal») (DO L 171 de 29.6.2016, p. 66).

(27)  Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 241 de 17.9.2015, p. 1).

(28)  Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).

(29)  Reglamento (UE) n.o 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1383/2003 del Consejo (DO L 181 de 29.6.2013, p. 15).

(30)  Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).


ANEXO I

Productos agrícolas a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c)

Productos

Partida NC 25.01 (sal)

Partida NC 32.03 (cochinilla)

Partida NC 33.01 (aceites esenciales)

Partidas NC 35.01 a 35.05 (materias albuminoideas, productos a base de almidón o de fécula modificados, colas)

Partidas NC 41.01 a 41.03 (cueros y pieles)

Partida NC 43.01 (peletería en bruto)

Partida NC 45.01 (corcho)

Partidas NC 50.01 a 50.03 (seda cruda y desperdicios de seda)

Partidas NC 51.01 a 51.03 (lana y pelo)

Partidas NC 52.01 a 52.03 (algodón crudo, desperdicios de algodón y algodón cardado o peinado)

Partida NC 53.01 (lino en bruto)

Partida NC 53.02 (cáñamo en bruto)


ANEXO II

Productos alimenticios y productos agrícolas a que se refiere el artículo 51

Especialidades tradicionales garantizadas

a)

platos preparados;

b)

cerveza;

c)

chocolate y productos derivados;

d)

productos de panadería;

e)

productos de pastelería y repostería;

f)

productos de confitería;

g)

productos de galletería y demás productos de panadería;

h)

bebidas a base de extractos de plantas;

i)

pastas alimenticias;

j)

sal;

k)

aguas gaseadas;

l)

corcho.


ANEXO III

Cuadro de correspondencias relativo a la clasificación a que se refiere el artículo 89

Clasificación de productos existente

Partidas de la nomenclatura combinada correspondientes a la clasificación de productos existente

Vinos

NC 22 04

Bebidas espirituosas

NC 22 08

Clase 1.1. Carne fresca (y sus despojos)

NC 02

Clase 1.2. Productos cárnicos (cocidos, salados, ahumados, etc.)

NC 16

Clase 1.3. Quesos

NC 04 06

Clase 1.4. Otros productos de origen animal (huevos, miel, diversos productos lácteos excepto la mantequilla, etc.)

NC 04

Clase 1.5. Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

NC 15

Clase 1.6. Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

NC 07; NC 08; NC 10; NC 11; NC 20

Clase 1.7. Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados

NC 03; NC 16

Clase 1.8. Otros productos enumerados en el anexo I del Tratado (especias, etc.)

La Clase 1.8 incluye diferentes partidas de la nomenclatura combinada

Clase 2.1. Cerveza

NC 22 03

Clase 2.2. Chocolate y productos derivados

NC 18 06

Clase 2.3. Productos de panadería, pastelería, repostería, confitería y galletería

NC 19 05

Clase 2.4. Bebidas a base de extractos de plantas

NC 22 05; NC 22 06

Clase 2.5. Pastas alimenticias

NC 19 02

Clase 2.6. Sal

NC 25 01

Clase 2.7. Gomas y resinas naturales

NC 13 01

Clase 2.8. Pasta de mostaza

NC 21 03

Clase 2.9. Heno

NC 12 14 90

Clase 2.10. Aceites esenciales

NC 33 01

Clase 2.11. Corcho

NC 45 01

Clase 2.12. Cochinilla

NC 32 03

Clase 2.13. Flores y plantas ornamentales

NC 06 02; NC 06 03; NC 06 04

Clase 2.14. Algodón

NC 52 01

Clase 2.15. Lana

NC 51 01

Clase 2.16. Mimbre

NC 14 01

Clase 2.17. Lino espadado

NC 53 01 21

Clase 2.18. Cueros

NC 41

Clase 2.19. Pieles

NC 43 01

Clase 2.20. Plumas

NC 05 05

Clase 2.21. Vinos aromatizados

NC 22 05

Clase 2.22. Otras bebidas alcohólicas

NC 22 06

Clase 2.23. Cera de abejas

NC 15 21 90


ANEXO IV

Tabla de correspondencias

Presente Reglamento

Reglamento (UE) n.o 1151/2012

Reglamento (UE) n.o 1308/2013

Reglamento (UE) 2019/787

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 101, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 3, apartados 6 y 7

Artículo 3

Artículo 4

Artículos 1 y 4

Artículo 5

Artículo 2

Artículo 99, apartado 3

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 49, apartado 1

Artículo 95 en la versión del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en vigor el 12 de mayo de 2024

Artículo 24, apartados 1, 2 y 3, y apartado 4, párrafo primero

Artículo 10, apartado 1

Artículo 49, apartado 2

Artículo 96, apartado 2

Artículo 24, apartado 5, párrafo primero

Artículo 10, apartado 2

Artículo 8, apartado 1

Artículo 94, apartado 1, en la versión del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en vigor el 12 de mayo de 2024

Artículo 23, apartado 1, en la versión del Reglamento (UE) 2019/787 en vigor el 12 de mayo de 2024

Artículo 10, apartado 3

Artículo 49, apartado 2

Artículo 96, apartado 3, párrafo primero

Artículo 24, apartado 5, párrafo segundo

Artículo 10, apartados 4 y 5

Artículo 49, apartado 3, párrafo primero

Artículo 96, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 24, apartado 6, párrafo primero

Artículo 10, apartado 6

Artículo 49, apartado 4

Artículo 96, apartado 5, párrafo primero

Artículo 24, apartado 7, párrafo primero

Artículo 10, apartado 7

Artículo 49, apartado 4

Artículo 24, apartado 7, párrafos segundo y tercero

Artículo 10, apartado 8

Artículo 24, apartado 4, párrafo tercero

Artículo 11

Artículo 9

Artículo 25

Artículo 12

Artículo 13, apartado 1

Artículo 8, apartado 2, y artículo 49, apartado 4, párrafo primero

Artículo 96, apartado 5, párrafos segundo y tercero

Artículo 23, apartado 2, en la versión del Reglamento (UE) 2019/787 en vigor el 12 de mayo de 2024, y artículo 24, apartado 7, párrafos primero y cuarto

Artículo 13, apartado 2

Artículo 8, apartado 1

Artículo 23, apartado 1, en la versión del Reglamento (UE) 2019/787 en vigor el 12 de mayo de 2024

Artículo 13, apartado 3

Artículo 13, apartado 4

Artículo 49, apartado 6

Artículo 24, apartado 9

Artículo 13, apartado 5

Artículo 49, apartado 7

Artículo 14

Artículo 14, apartado 2

Artículo 49, apartado 5

Artículo 24, apartado 8

Artículo 14, apartado 3

Artículo 24, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 14, apartado 4

Artículo 50, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 97, apartado 1

Artículo 26, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 15, apartados 1, 2 y 3

Artículo 50, apartado 1

Artículo 97, apartado 2

Artículo 26, apartado 1, párrafo primero

Artículo 15, apartado 4

Artículo 50, apartado 2

Artículo 96, apartado 4, párrafo primero

Artículo 26, apartado 2

Artículo 16, apartado 1

Artículo 49, apartado 8

Artículo 96, apartado 6

Artículo 16, apartados 2, 3 y 4

Artículo 50, apartado 3

Artículo 97, apartado 3

Artículo 17

Artículo 51

Artículo 98

Artículo 27

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 10

Artículo 28

Artículo 20

Artículo 15

Artículo 29

Artículo 21, apartado 1

Artículo 52, apartado 1

Artículo 97, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 30, apartado 1

Artículo 21, apartados 2, 3 y 5

Artículo 52, apartados 2, 3 y 4

Artículo 99, apartados 1 y 2

Artículo 30, apartados 2, 3 y 4

Artículo 21, apartado 4

Artículo 22

Artículo 11

Artículo 104

Artículo 33

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 53

Artículo 105

Artículo 31

Artículo 25

Artículo 54

Artículo 106

Artículo 32

Artículo 26

Artículo 13

Artículo 103

Artículo 21

Artículo 27

Artículo 28, apartado 1

Artículo 6, apartado 1

Artículo 101, apartado 1, párrafo primero

Artículo 35, apartado 1, párrafo primero

Artículo 28, apartado 2

Artículo 41, apartado 2

Artículo 101, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 35, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 29, apartados 1 y 2

Artículo 6, apartado 3

Artículo 100, apartados 1 y 2

Artículo 34, apartados 1 y 2

Artículo 29, apartados 3 y 4

Artículo 30

Artículo 6, apartado 4

Artículo 101, apartado 2

Artículo 35, apartado 2

Artículo 31, apartados 1, 2 y 3

Artículo 14

Artículo 102

Artículo 36

Artículo 31, apartado 4

Artículo 31, apartado 5

Artículo 12, apartado 5

Artículo 32

Artículo 45

Artículo 33

Artículo 34

Artículo 35

Artículo 36

Artículo 12, apartado 1, y artículo 46

Artículo 37, apartado 1

Artículo 44

Artículo 16

Artículo 37, apartado 2

Artículo 12, apartado 2

Artículo 37, apartado 3

Artículo 12, apartado 3

Artículo 37, apartado 4

Artículo 37, apartado 5

Artículo 37, apartado 6

Artículo 12, apartado 3

Artículo 37, apartado 7

Artículo 37, apartado 8

Artículo 37, apartado 9

Artículo 12, apartado 4

Artículo 37, apartado 10

Artículo 12, apartado 6

Artículo 37, apartado 11

Artículo 12, apartado 7

Artículo 38, apartado 1

Artículo 35

Artículo 38, apartado 2

Artículo 36, apartado 3

Artículo 39, apartado 1

Artículo 38, apartado 1

Artículo 39, apartado 3

Artículo 37, apartado 1

Artículo 38, apartado 2

Artículo 39, apartado 4

Artículo 37, apartado 2

Artículo 38, apartado 3

Artículo 39, apartado 6

Artículo 38, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 39, apartado 7

Artículo 38, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 40, apartado 1

Artículo 38, apartado 4, párrafo primero

Artículo 40, apartado 2

Artículo 37, apartado 3

Artículo 38, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 41

Artículo 39

Artículo 38, apartado 5

Artículo 42, apartado 1

Artículo 39, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 42, apartado 2

Artículo 39, apartado 1

Artículo 42, apartado 3

Artículo 13, apartado 3

Artículo 39, apartado 2, párrafo primero

Artículo 42, apartados 4 y 5

Artículo 43

Artículo 44

Artículo 45

Artículo 46, apartado 1

Artículo 5, apartado 1

Artículo 46, apartado 2

Artículo 5, apartado 2

Artículo 46, apartado 3

Artículo 5, apartado 3

Artículo 47, apartado 5

Artículo 5, apartado 4, párrafos segundo y tercero

Artículo 48, apartados 1 y 2

Artículo 6, apartado 2

Artículo 48, apartado 3

Artículo 42, apartado 1

Artículo 48, apartado 4

Artículo 42, apartado 2

Artículo 49

Artículo 7

Artículo 50, apartado 1

Artículo 8, apartado 1, letra c)

Artículo 50, apartado 2

Artículo 49, apartado 7, párrafo segundo

Artículo 51

Artículo 2, apartado 1, párrafo primero

Artículo 52

Artículo 17

Artículo 53

Artículo 18

Artículo 54

Artículo 19

Artículo 55

Artículo 45

Artículo 56, apartado 1

Artículo 49, apartado 1

Artículo 56, apartado 2

Artículo 20, apartado 1

Artículo 56, apartado 3

Artículo 49, apartados 2, 3 y 4, párrafo primero

Artículo 56, apartado 4

Artículo 49, apartado 4, párrafos segundo y tercero

Artículo 57, apartado 1

Artículo 20, apartado 1, letra b), y artículo 20, apartado 2, letra a)

Artículo 57, apartado 1, letra a)

Artículo 20, apartado 2, letra b)

Artículo 57, apartado 3

Artículo 49, apartado 7, párrafo segundo

Artículo 58

Artículo 59

Artículo 50, apartados 1 y 2

Artículo 60

Artículo 50, apartado 3

Artículo 61

Artículo 51

Artículo 62

Artículo 21

Artículo 63

Artículo 24 bis

Artículo 64

Artículo 52

Artículo 65

Artículo 22

Artículo 66

Artículo 53

Artículo 67

Artículo 54

Artículo 68

Artículo 24

Artículo 69

Artículo 70

Artículo 23, apartados 2, 3 y 4

Artículo 71, apartado 1

Artículo 23, apartado 1

Artículo 71, apartado 2

Artículo 46, apartado 1

Artículo 72, apartado 1

Artículo 36, apartado 3

Artículo 72, apartado 6

Artículo 37, apartado 1, párrafo primero

Artículo 72, apartado 7, párrafo primero

Artículo 37, apartado 2

Artículo 72, apartado 7, párrafo segundo

Artículo 37, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 72, apartado 9

Artículo 37, apartado 3

Artículo 73

Artículo 39

Artículo 74

Artículo 75

Artículo 76

Artículo 77

Artículo 78

Artículo 27

Artículo 79

Artículo 28

Artículo 80

Artículo 29

Artículo 81

Artículo 30

Artículo 82

Artículo 31

Artículo 83, apartados 1, 2 y 3

Artículo 33

Artículo 83, apartado 4

Artículo 34

Artículo 84

Artículo 85

Artículo 86

Artículo 87

Artículo 56

Artículo 88

Artículo 57

Artículo 89

Artículo 90

Artículo 91

Artículo 92

Artículo 93

Artículo 58

Artículo 94

Artículo 95

Artículo 96

Artículo 59

Anexo I

Anexo I, punto I

Anexo II

Anexo I, punto II

Anexo III


ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1143/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)