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Diario Oficial |
ES Serie L |
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2024/1040 |
2.4.2024 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2024/1040 DE LA COMISIÓN
de 27 de marzo de 2024
por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado tereftalato de polietileno originario de la República Popular China
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea, y en particular su artículo 9, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Inicio
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(1) |
El 30 de marzo de 2023, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de determinado tereftalato de polietileno («PET») originario de la República Popular China («el país afectado» o «China»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo («el Reglamento de base») (1). La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»). |
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(2) |
La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 14 de febrero de 2023 por PET Europa («el denunciante»). La denuncia se presentó en nombre de la industria de PET de la Unión a efectos del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La denuncia contenía pruebas de dumping y de la amenaza de perjuicio resultante que eran suficientes para justificar el inicio de la investigación. |
1.2. Registro
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(3) |
Tal como se establece en los considerandos 3 y 4 del Reglamento provisional, la Comisión decidió no registrar las importaciones de PET originario de China con arreglo al artículo 14, apartados 5 y 5 bis, del Reglamento de base. |
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(4) |
El denunciante, en sus observaciones sobre la divulgación provisional, alegó que la Comisión, en el considerando 3 del Reglamento provisional, había confundido la decisión sobre el registro y la aplicación retroactiva. Como motivo para no imponer el registro, la Comisión adujo la ausencia de un aumento de las importaciones. El denunciante alegó que se trataba de un criterio pertinente para el artículo 10, apartado 4, (imposición retroactiva) y no para el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. Por lo tanto, en opinión del denunciante, la Comisión incurrió en error en la aplicación del Reglamento de base. |
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(5) |
Cabe señalar que, de hecho, el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base no hace referencia explícita al artículo 10, apartado 4, de dicho Reglamento. Sin embargo, el artículo 14, apartado 5, indica claramente que el objetivo del registro de las importaciones es que posteriormente puedan aplicarse medidas contra dichas importaciones. Por lo tanto, para justificar el registro de las importaciones con arreglo al artículo 14, apartado 5, debe haber pruebas suficientes de que se cumplen las condiciones del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base. Por lo tanto, se rechazó la alegación del denunciante. |
1.3. Medidas provisionales
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(6) |
De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, el 31 de octubre de 2023 la Comisión ofreció a las partes un resumen de los derechos provisionales propuestos y detalles sobre el cálculo de los márgenes de dumping y los márgenes adecuados para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la exactitud de los cálculos en un plazo de tres días hábiles. No se recibieron observaciones sobre la exactitud de los cálculos. |
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(7) |
El 27 de noviembre de 2023, la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de PET originario de China mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2659 de la Comisión (3) («el Reglamento provisional»). |
1.4. Continuación del procedimiento
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(8) |
Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base se impusieron las medidas antidumping provisionales («la divulgación provisional»), el denunciante, los productores exportadores y su asociación, los usuarios y un importador no vinculado presentaron observaciones. |
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(9) |
Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebraron audiencias con Svepol y PET Europa. |
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(10) |
La Comisión siguió solicitando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas. Para ello, la Comisión tuvo en cuenta las observaciones presentadas por las partes interesadas y revisó sus conclusiones provisionales cuando fue procedente. A fin de disponer de datos más completos sobre los precios de venta, el coste de producción y la rentabilidad de la Unión en el período posterior a la investigación, se pidió a los productores de la Unión incluidos en la muestra que facilitaran datos adicionales. Todos los productores de la Unión incluidos en la muestra presentaron la información solicitada. |
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(11) |
Tras la divulgación provisional y la divulgación final, la UNESDA (4), una asociación de usuarios, sostuvo que la Comisión debería haber cerrado la investigación una vez quedó claro que la denuncia no mostraba perjuicio y era inexacta e incompleta en lo relativo a los datos sobre el segmento del PET reciclado («rPET»). |
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(12) |
Cabe recordar que la denuncia alegaba una amenaza de perjuicio más que la existencia de un perjuicio importante, y las alegaciones formuladas en la denuncia fueron confirmadas por la investigación posterior. Como se establece en el considerando 204 del Reglamento provisional, para que la Comisión imponga derechos antidumping, basta con que la investigación concluya que existe una amenaza de perjuicio importante de conformidad con el artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base. Como se indica en el considerando 15 del Reglamento provisional, la Comisión consideró que los datos estimados sobre la industria del rPET eran pruebas suficientes en la fase de la denuncia. Por lo tanto, se rechazaron las alegaciones de la UNESDA. |
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(13) |
La UNESDA alegó que el Reglamento provisional fue adoptado infringiendo los derechos procedimentales. La UNESDA se refirió al hecho de que los datos sobre el perjuicio se modificaron en octubre de 2023, y la decisión de imponer derechos provisionales se adoptó cuando las partes interesadas ya no podían presentar observaciones. La UNESDA afirmó que se denegó a los usuarios la oportunidad de presentar observaciones después de que el denunciante presentara los datos del perjuicio en octubre de 2023. La UNESDA reiteró este argumento en su respuesta a la divulgación final. |
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(14) |
En primer lugar, cabe señalar que los datos finales sobre el perjuicio relativos a los indicadores macroeconómicos no se facilitaron hasta octubre de 2023 debido a que la Comisión realizó un análisis complementario del segmento del rPET, que es muy dinámico y afecta a más de cincuenta productores de distintos tamaños y con capacidades que cambian con frecuencia, trató una serie de observaciones presentadas por las partes interesadas y llevó a cabo un amplio proceso de subsanación de deficiencias con el denunciante para llegar a indicadores macroeconómicos objetivamente establecidos y representativos para toda la industria del PET, incluido el segmento del rPET. Además, se concedió a los usuarios y a otras partes interesadas amplias oportunidades para ejercer debidamente sus derechos procedimentales a lo largo de todo el procedimiento, en particular mediante una audiencia con los servicios de la Comisión, la presentación de numerosas observaciones escritas tan tarde como octubre de 2023, y observaciones sobre el Reglamento provisional. Además, los datos sobre el perjuicio presentados en octubre de 2023 se reflejaron en la divulgación provisional, sobre la que se pidió a todas las partes interesadas que presentaran sus observaciones. La UNESDA formuló observaciones sobre estos datos. Por lo tanto, la alegación de que se denegó a la UNESDA la oportunidad de presentar observaciones se consideró errónea e infundada. |
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(15) |
La Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales en función de los cuales tenía la intención de imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones de PET originario de China («divulgación final»). Se concedió un plazo a todas las partes para formular observaciones acerca de la divulgación final. |
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(16) |
También se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron tras la divulgación final. Se celebró una audiencia con Svepol el 29 de febrero de 2024. |
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(17) |
Svepol alegó en su respuesta a la divulgación final que dos aspectos de la conducta de la Comisión en esta investigación habían vulnerado los derechos de defensa de Svepol y de otras partes interesadas. |
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(18) |
En primer lugar, Svepol impugnó la publicación del documento de información general la tarde anterior al inicio de la festividad del Año Nuevo chino, a pesar de que no existía una limitación procedimental de tiempo inmediata y apremiante para hacerlo. Según Svepol, el período festivo chino interfirió y limitó significativamente la capacidad de Svepol y de los productores exportadores para ejercer su derecho a ser oídos y a presentar pruebas escritas sobre el documento de información general en el plazo fijado por la Comisión. |
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(19) |
La Comisión recordó que las investigaciones iniciadas en virtud del artículo 5 del Reglamento de base deben completarse en estrictos plazos legales prescritos por el Reglamento de base, que también conllevan una serie de fases del procedimiento internas y externas. La Comisión observó que, en el caso que nos ocupa, se respetó debidamente el plazo mínimo de diez días previsto en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base para formular observaciones sobre la divulgación final. Al mismo tiempo, de conformidad con el mismo artículo, el plazo debe fijarse «teniendo en cuenta la urgencia del asunto». El plazo de respuesta fijado para el documento de información general por parte de las partes interesadas debe considerarse en este contexto. |
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(20) |
Además, se tienen debidamente en cuenta las circunstancias de las partes interesadas que pueden enfrentarse a limitaciones para respetar los plazos fijados por la Comisión, y se conceden prórrogas de los plazos cuando estas están debidamente justificadas. Esto se explicó en el punto 9 del anuncio de investigación, que establece que «[e]n cuanto a los plazos para la presentación de otra información especificada en el anuncio de inicio, las prórrogas estarán limitadas a tres días, salvo que se demuestre la existencia de circunstancias excepcionales (5)». En el caso que nos ocupa, se concedió a Svepol una prórroga de tres días basada en la justificación aportada y a falta de circunstancias excepcionales. La Comisión se ajustó plenamente al anuncio de inicio y a su práctica habitual. Por lo tanto, la alegación de que la Comisión habría vulnerado el derecho de defensa de Svepol u otras partes interesadas carecía de fundamento y tuvo que rechazarse. |
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(21) |
En segundo lugar, Svepol lamentó el hecho de que los resúmenes significativos no confidenciales de los cuestionarios de los productores de la Unión posteriores al período de investigación solo se pusieran a disposición de las partes interesadas a raíz de la solicitud de Svepol y dos meses después de que los productores de la Unión presentaran los datos sensibles aplicables. Además, según Svepol, el hecho de que a las partes interesadas solo se les facilitaran resúmenes significativos no confidenciales de la información sensible (invocada y mencionada por la Comisión en el documento de información general) cuatro días después de la publicación del documento de información general afectó necesariamente a la capacidad de las partes interesadas para presentar pruebas y observaciones sobre el documento de información general en el plazo facilitado por la Comisión. |
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(22) |
Cabe señalar que, en primer lugar, el documento de información general proporcionó los datos agregados exactos de los productores de la Unión incluidos en la muestra sobre el precio de venta, el coste de producción y la rentabilidad, mientras que los resúmenes significativos no confidenciales de las respuestas al cuestionario solo contenían índices o intervalos sobre esta información sensible y específica de la empresa. En segundo lugar, como señaló Svepol, la ausencia de resúmenes significativos se subsanó cuatro días después de la divulgación del documento de información general, dejando a Svepol nueve días para estudiarlo e incluir las observaciones pertinentes en sus observaciones sobre la divulgación final. En tercer lugar, como se expone en el considerando 20, se concedió a Svepol una prórroga de tres días para responder a la divulgación final. Por lo tanto, dado que este aspecto procedimental se subsanó sin demora, no pudo afectar a los derechos procedimentales de las partes interesadas en el presente asunto, y las alegaciones de Svepol tuvieron que desestimarse en consecuencia. |
1.5. Muestreo
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(23) |
No se recibió ninguna observación sobre el muestreo. Por consiguiente, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 18 a 27 del Reglamento provisional. |
2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
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(24) |
En el considerando 33 del Reglamento provisional figura la definición del producto afectado. El producto investigado es el tereftalato de polietileno («PET») con una viscosidad igual o superior a 78 ml/g, según la norma ISO 1628-5. Además de la determinación de la viscosidad, el índice de viscosidad del PET se mide en una solución de PET en un disolvente determinado. La norma ISO especifica cinco combinaciones diferentes de disolventes que pueden utilizarse para la medición:
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(25) |
Si bien cada uno de los disolventes utilizados puede determinar un índice de viscosidad ligeramente diferente, pueden utilizarse ecuaciones para convertir el índice de viscosidad obtenido en un disolvente al índice de viscosidad que se habría obtenido en otro disolvente. |
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(26) |
Cabe señalar que, con arreglo a la norma DIN 53728, anteriormente aplicable, sustituida por la norma ISO 1628-5, se hizo referencia únicamente al disolvente fenol/1,2-diclorobenceno (50/50), mencionado en la letra a) del considerando 24. |
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(27) |
Por consiguiente, por motivos de claridad, aplicación uniforme por parte de las autoridades aduaneras de los Estados miembros y coherencia con la norma industrial anterior, a efectos del presente procedimiento se especifica con más detalle que la viscosidad del PET se medirá en el disolvente fenol/1,2-diclorobenceno (50/50) o se convertirá a dicho disolvente. |
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(28) |
Con respecto al alcance del producto, en respuesta a la divulgación provisional, el productor exportador Ceville, apoyado por el productor exportador INCOM Resources Recovery (Tianjin) Co., Ltd, reiteró su solicitud de exclusión del rPET de la definición del producto investigado que figura en el considerando 38 del Reglamento provisional. Ambas partes interesadas se refirieron a una diferencia de precios entre el rPET y el PET virgen («vPET»), a los objetivos de sostenibilidad de la Unión vinculados a un aumento del uso del rPET y al hecho de que actualmente no hay importaciones en la Unión de rPET procedente de China. |
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(29) |
El producto afectado definido por la Comisión abarcaba las importaciones tanto de vPET como de rPET procedente de China, que compiten con el vPET y el rPET producido por la industria de la Unión. El hecho de que dos tipos de producto puedan tener precios diferentes no justifica una exclusión del ámbito de una investigación. La Comisión constató que ambos tipos tienen las mismas características físicas, técnicas y químicas, que compiten entre sí y que existe cierto grado de intercambiabilidad entre el vPET y el rPET (véanse, por ejemplo, los considerandos 254 y 293 del Reglamento provisional). Estas conclusiones no se ven cuestionadas por una diferencia de precios. Por lo tanto, sería inadecuado e ineficaz excluir el rPET del ámbito de la investigación. Además, la alegación de que no hubo importaciones de rPET es incorrecta. Aunque durante el período de investigación las importaciones de rPET originario de China fueron limitadas, estas estuvieron presentes. En cualquier caso, como se ha señalado anteriormente, la Comisión concluyó que ambos tipos de producto competían entre sí. Así pues, se constató que las importaciones de PET objeto de dumping procedentes de China, independientemente de que fueran rPET o vPET, suponían una amenaza de perjuicio para los productores de PET de la Unión. |
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(30) |
A falta de otras observaciones sobre la definición del producto afectado y el producto similar, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 33 a 39 del Reglamento provisional. |
3. DUMPING
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(31) |
Tras la divulgación provisional, un productor exportador incluido en la muestra, el Grupo Sanfame, y un importador, Svepol, formularon observaciones acerca de las conclusiones provisionales sobre el dumping. |
3.1. Valor normal
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(32) |
Los detalles sobre el cálculo del valor normal se expusieron en los considerandos 40 a 138 del Reglamento provisional. |
3.1.1. Existencia de distorsiones significativas
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(33) |
Tras la publicación de las medidas provisionales, el Grupo Sanfame presentó observaciones sobre la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en la presente investigación. El Grupo Sanfame alegó que algunos factores de producción del PET se importaban parcialmente de terceros países distintos de China que no se ven afectados por distorsiones y que, por lo tanto, la Comisión debería haber utilizado los precios de importación reales pagados por el productor por las materias primas importadas en lugar de aplicar un valor de referencia a estos costes, ya que los costes reales reflejaban precios que no están distorsionados y están regidos por las fuerzas del mercado. |
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(34) |
La Comisión rechazó este argumento. Aunque el Grupo Sanfame indicó en su respuesta al cuestionario que importaba algunas de las materias primas utilizadas para producir PET de países distintos de China, no indicó clara y sistemáticamente qué parte de estos costes procedía de fuera de China y cuáles de ellos no están sujetos a distorsiones. Así pues, el Grupo Sanfame no justificó, aportando las pruebas adecuadas, su alegación sobre que debían tenerse en cuenta los precios reales de determinadas cantidades de materia prima importada en condiciones de mercado. Por lo tanto, a falta de pruebas de que la materia prima importada fuera utilizada para producir PET para las importaciones a la Unión, la Comisión decidió utilizar precios de referencia para todas las cantidades de materias primas utilizadas en la producción de PET y rechazó la alegación de la empresa. |
3.1.2. Fuentes utilizadas para determinar los gastos de venta, generales y administrativos no distorsionados y los beneficios
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(35) |
Tras la publicación de las medidas provisionales, el Grupo Sanfame y Svepol presentaron observaciones sobre la decisión de la Comisión de utilizar los datos de la empresa MPI Polyester Industries («MPI») para determinar el valor de referencia para los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio en Malasia, país representativo. |
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(36) |
El Grupo Sanfame y Svepol reiteraron sus observaciones acerca de la segunda nota sobre las fuentes utilizadas para determinar el valor normal. Además de los argumentos anteriores, el Grupo Sanfame y Svepol alegaron que la naturaleza integrada de la producción de Recron la convierte en un sustituto más representativo que MPI. Svepol también alegó que Recron comenzó su producción a partir de paraxileno, al igual que los productores chinos incluidos en la muestra, haciendo así que los gastos de venta, generales y administrativos de Recron sean indicativos de esos mismos gastos de los productores chinos. |
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(37) |
Además, Svepol alegó que la Comisión no había justificado por qué los datos financieros de MPI y de Recron debían recibir un trato diferente. Svepol alegó que, contrariamente a las conclusiones provisionales de la Comisión, el sitio web de Recron no indicaba que su objetivo principal fueran los productos complejos derivados del poliéster. Además, aparte de indicar la capacidad de producción, el sitio web de MPI no indicaba que su actividad principal en términos de valor o coste fuera la resina de PET. Por el contrario, el sitio web indicaba que tanto la planta de resina como la hilatura se gestionaban conjuntamente de forma activa. Svepol alegó además que nunca había oído hablar de MPI antes de esta investigación, mientras que Recron era un productor conocido de la industria. |
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(38) |
Además, Svepol alegó que, al llegar a la conclusión provisional de que el nivel de beneficios y los gastos de venta, generales y administrativos de Recron no eran razonables, la Comisión no evaluó los datos de manera objetiva. |
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(39) |
Tal y como admitió el Grupo Sanfame en sus observaciones, la información disponible públicamente de Recron no permitía determinar de forma precisa la importancia del PET respecto al volumen total de negocios de la empresa. En otras palabras, los datos fácilmente disponibles no eran específicos del sector del PET. La Comisión buscó el sustituto más próximo fácilmente disponible, incluida información consolidada de los productores activos en, entre otros, el sector que abarca el producto investigado. Si bien no cabe duda de que Recron es una empresa de gran tamaño, en su sitio web (6) indicaba que se encuentra entre las mayores empresas integradas textiles y productoras de poliéster centradas en productos complejos derivados del poliéster. Por otra parte, MPI se centra principalmente en la fabricación de resina de PET, como se indica en su sitio web (7). Por consiguiente, la Comisión concluyó que MPI era el sustituto más próximo fácilmente disponible y decidió no utilizar los datos de Recron. El nuevo argumento de que el carácter integrado de Recron estaba más cerca del carácter de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra no cambió esta evaluación. Como ya se ha descrito, la integración se extiende también a productos derivados complejos que constituyen el núcleo de las actividades de Recron y que no forman parte del producto investigado y, por tanto, la estructura de producción integrada no era de naturaleza comparable a la de un fabricante de resinas de PET. |
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(40) |
Por lo tanto, la Comisión confirmó su decisión de utilizar los datos de MPI para determinar una cantidad razonable de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios, así como para calcular el valor normal. |
3.1.3. Precio de exportación
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(41) |
La información detallada sobre el cálculo del precio de exportación se expuso en los considerandos 139 y 140 del Reglamento provisional. Dado que no se recibieron observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones provisionales. |
3.1.4. Comparación
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(42) |
La información detallada sobre la comparación del valor normal y el precio de exportación se recogió en los considerandos 141 y 142 del Reglamento provisional. Dado que no se recibieron observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones provisionales. |
3.1.5. Márgenes de dumping
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(43) |
Tras rechazar las alegaciones descritas en los considerandos 33 y 35, la Comisión confirmó el cálculo del margen de dumping, tal como se detalla en el considerando 144 del Reglamento provisional. |
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(44) |
Los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio CIF (coste, seguro y flete) en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:
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4. PERJUICIO
4.1. Definición de «industria de la Unión» y «producción de la Unión»
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(45) |
A falta de observaciones sobre la definición de «industria de la Unión» y «producción de la Unión», se confirmaron las conclusiones establecidas en los considerandos 150 y 151 del Reglamento provisional. |
4.2. Consumo de la Unión
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(46) |
A falta de observaciones sobre el consumo de la Unión, se confirmaron las conclusiones de los considerandos 152 a 155 del Reglamento provisional. |
4.3. Importaciones procedentes del país afectado
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(47) |
A falta de observaciones sobre el volumen, la cuota de mercado y el precio de las importaciones procedentes del país afectado, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 156 a 164 del Reglamento provisional sobre estos puntos. |
4.4. Situación económica de la industria de la Unión
4.4.1. Observaciones generales
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(48) |
No se recibió ninguna observación sobre esta parte del Reglamento provisional. |
4.4.2. Indicadores macroeconómicos
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(49) |
Tras la divulgación provisional, el denunciante facilitó una versión revisada de los datos macroeconómicos correspondientes al primer trimestre de 2023 (cuadro 14 del Reglamento provisional), que reflejaba las actualizaciones realizadas a los datos subyacentes sobre la producción de rPET de los expertos de la industria Wood Mackenzie, a partir de los cuales se extrapolaron las cifras de ventas de rPET. Esta modificación dio lugar a un descenso de unas 33 700 toneladas de las cifras que representaban la producción de PET de la industria de la Unión y a una disminución de más de 32 100 toneladas de las cifras que representaban el volumen de ventas de PET de la industria de la Unión en el primer trimestre de 2023. Esto, a su vez, dio lugar a una disminución correspondiente de las cifras que representan el consumo de la Unión en ese trimestre, que se presentan en el cuadro 14 del Reglamento provisional. Sin embargo, esta modificación no cambió las tendencias observadas y, por lo tanto, no afectó al resultado de la evaluación de la Comisión. De hecho, tras la actualización de las cifras de importación del primer trimestre de 2023 facilitadas por Eurostat (que pasaron de 134 604 a 127 608 toneladas), la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó aproximadamente 1 punto porcentual en el primer trimestre de 2023 (pasando del 63 % al 62 %), mientras que la cuota de mercado de las importaciones chinas se mantuvo al mismo nivel. |
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(50) |
Según la UNESDA, los datos facilitados por el denunciante en octubre de 2023 («los datos de octubre») y utilizados por la Comisión para la determinación provisional del perjuicio no tuvieron en cuenta los datos del expediente facilitados por la UNESDA. La UNESDA señaló diferencias significativas en los datos facilitados por el denunciante durante la investigación. |
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(51) |
En primer lugar, los datos de octubre facilitados por el denunciante representaban la respuesta final del denunciante al cuestionario de la Comisión sobre macroindicadores, que siguió a una serie de peticiones dirigidas al denunciante para que corrigiera las deficiencias de los datos detectadas por la Comisión. Se hace hincapié en que las peticiones para que se corrigieran las deficiencias se derivaron de nuevas indagaciones de la Comisión y de diversas observaciones presentadas durante la investigación por las partes interesadas, principalmente por la UNESDA. |
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(52) |
En segundo lugar, los datos de octubre reflejaban datos verificados con respecto a las empresas que cooperaron y los mejores datos disponibles y bien fundamentados relativos a los productores de rPET de la Unión. La UNESDA no justificó por qué motivo los datos de octubre debían considerarse incorrectos o no representativos. No explicó por qué la Comisión debía recurrir al uso de otros datos en su lugar, ni en qué medida los datos mencionados por la UNESDA eran más detallados o precisos que los datos de octubre. |
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(53) |
Tras la divulgación provisional y la final, la UNESDA puso en tela de juicio las revisiones realizadas en los datos macroeconómicos e indicó que el denunciante subestimó las ventas, la producción y el consumo de la Unión utilizando información procedente de diversas fuentes, duplicando el uso cautivo y mezclando datos del vPET y el rPET a tal fin. |
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(54) |
Las acusaciones de manipulación de datos de la UNESDA carecían de fundamento. La Comisión hizo todo lo posible por subsanar las deficiencias detectadas en los datos macroeconómicos, principalmente con respecto al rPET. Todas las partes interesadas presentaron sus puntos de vista y sus datos, y la Comisión decidió utilizar datos de Wood Mackenzie y PRE (Plastic Recyclers Europe, una asociación que agrupa a los productores de rPET), respectivamente, por las razones expuestas en los considerandos 56 y 57. Las correcciones que dieron lugar a la actualización de octubre fueron solicitadas por la Comisión para garantizar que los datos utilizados reflejaran las respuestas o los datos verificados de los productores de la Unión incluidos en la muestra. |
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(55) |
Además, la UNESDA se refirió al informe sobre el mercado del PET de 2022 y a la tasa de explotación de los productores de rPET incluidos en él como base para la estimación de la producción, y cuestionó el uso de los datos de Wood Mackenzie para estimar la producción de rPET. |
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(56) |
La Comisión tuvo debidamente en cuenta las diversas fuentes existentes, tratando de determinar el sustituto más fiable y objetivo a falta de datos precisos sobre el rPET. El uso del informe sobre el mercado del PET de 2022 se consideró inadecuado por dos razones: solo utilizó 2020 como año de referencia para determinar la capacidad operativa, e incluyó datos del Reino Unido, Suiza y Noruega. Por otra parte, los datos de Wood Mackenzie incluían cifras anuales sobre el consumo de escamas (es decir, la producción de rPET) y se referían específicamente a la producción de la industria de la Unión. Wood Mackenzie incluso distinguió entre la producción de rPET de uso alimentario y no alimentario, y el reciclado químico, por lo que, en general, se consideró una fuente de información más fiable y bien fundamentada. En cualquier caso, incluso si se utilizara el informe sobre el mercado del PET para estimar la producción de rPET, el impacto en los indicadores sería mínimo (8) y no alteraría las conclusiones extraídas por la Comisión para determinar la amenaza de perjuicio en este caso. |
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(57) |
Además, la UNESDA alegó que la Comisión no tuvo en cuenta información detallada sobre los productores de rPET de la Unión, incluida la identificación de las empresas y su capacidad de producción en el período considerado. Sin embargo, la UNESDA se contradijo al sostener que la información anual agregada sobre la capacidad de producción en la Unión que proporcionó la PRE (9), y que finalmente utilizó la Comisión en su evaluación, coincidía exactamente con los datos facilitados por los usuarios. Como se ha indicado anteriormente, la Comisión evaluó diversas fuentes y decidió utilizar la que se consideró más fiable, que en el caso de la capacidad de producción de rPET eran los datos de una asociación de tipo federativo que representaba a los productores de rPET (la PRE). |
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(58) |
No habiéndose recibido más observaciones, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 170 a 182 del Reglamento provisional. |
4.4.3. Indicadores microeconómicos
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(59) |
No habiéndose recibido observaciones sobre los indicadores microeconómicos, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 183 a 198 del Reglamento provisional. |
4.4.4. Evolución en el período de investigación y en el período posterior a la investigación
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(60) |
Tras la evaluación descrita en el considerando 197 del Reglamento provisional, la Comisión analizó los datos posteriores al período de investigación que se indican en el cuadro 1 (precios de venta de la Unión, coste de producción de la Unión, rentabilidad de la Unión y volúmenes y precios de las importaciones chinas en el segundo y tercer trimestre de 2023). Cuadro 1. Precios de venta/coste de producción/rentabilidad de la Unión y volúmenes/precios de importación chinos, segundo y tercer trimestre de 2023
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(61) |
Además, en respuesta a los argumentos de las partes interesadas (expuestos en particular en los considerandos 82, 93 y 125), la Comisión esbozó datos sobre indicadores microeconómicos (precio de venta y coste de producción de la Unión) a un nivel trimestral, más pormenorizado, para el período de investigación en el cuadro 2. Cuadro 2. Precios de venta y coste de producción en la Unión durante el período de investigación y en el primer trimestre de 2023
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4.4.5. Conclusión sobre el perjuicio
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(62) |
La Comisión concluyó definitivamente que la industria de la Unión se vio afectada negativamente por las importaciones procedentes de China, especialmente al final del período de investigación, pero no hasta el punto de que la Unión hubiera sufrido un perjuicio importante durante el período considerado en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. |
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(63) |
Por lo tanto, la Comisión procedió a analizar la amenaza de perjuicio importante, de acuerdo con el artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base. |
5. AMENAZA DE PERJUICIO
5.1. Introducción
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(64) |
Como se indica en el considerando 197 del Reglamento provisional, la Comisión prosiguió su análisis prospectivo tras la imposición de las medidas provisionales, recogiendo datos del segundo y tercer trimestre de 2023, en particular sobre la rentabilidad de los productores de la Unión, sobre los precios de venta y el coste de producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra en comparación con los precios de importación procedentes de China (véase el cuadro 1). A continuación, la Comisión analizó si estos datos adicionales confirmarían o invalidarían las conclusiones basadas en los datos del período de investigación y del primer trimestre de 2023 (véanse, en particular, los considerandos 79, 96, 119 y 126 para más detalles sobre las conclusiones realizadas). |
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(65) |
En la sección 5.3, la Comisión aborda todas las observaciones recibidas tras la imposición de medidas antidumping provisionales que seguían siendo pertinentes tras las reconsideraciones y el análisis adicional realizado durante la fase definitiva. |
5.2. Evaluación definitiva
5.2.1. Actualización de los datos del período posterior a la investigación sobre las importaciones chinas
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(66) |
Como se expone en el considerando 210 del Reglamento provisional, las importaciones procedentes del país afectado aumentaron considerablemente, pasando de 192 941 a 305 055 toneladas entre 2019 y el período de investigación. |
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(67) |
Los datos disponibles para el período adicional de julio a septiembre de 2023 mostraron que las importaciones objeto de dumping procedentes de China, expresadas en medias mensuales, empezaron a disminuir con respecto al período de investigación (PI) y al período posterior al PI hasta junio de 2023. Cuadro 3. Volumen de las importaciones chinas en el período posterior a la investigación
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(68) |
Así pues, la Comisión constató que la tendencia al alza de los volúmenes había cesado tras el segundo trimestre de 2023. Sin embargo, al evaluar la importancia y la fiabilidad de estas cifras para confirmar o invalidar el análisis de la amenaza de perjuicio, la Comisión también observó que la disminución del volumen medio mensual de las importaciones chinas de julio a septiembre de 2023 (con respecto a 2022) podía atribuirse al efecto disuasorio de: i) el inicio del presente procedimiento el 30 de marzo de 2023, con una posibilidad clara de adopción de medidas provisionales en un plazo máximo de ocho meses, y ii) la solicitud de registro presentada por el denunciante el 31 de mayo de 2023. En otras palabras, los datos posteriores al PI hasta junio de 2023, justo después de que el denunciante presentara la solicitud de registro de las importaciones, confirman el importante índice de aumento de las importaciones objeto de dumping observado durante el período considerado. La disminución significativa del volumen de las importaciones a partir de junio de 2023 no desvirtúa esta conclusión, ya que es un efecto probable de la solicitud de registro de las importaciones con vistas a la aplicación retroactiva de los derechos. Tal solicitud, sobre todo teniendo en cuenta que en ese momento no había indicios sobre el nivel de los derechos potenciales que podían imponerse, tuvo un efecto disuasorio inevitable en el volumen de las importaciones. De ello se deduce que el importante índice de aumento de las importaciones a partir de 2021, confirmado por los datos posteriores al PI, indica la probabilidad de un aumento sustancial de las importaciones a efectos del artículo 3, apartado 9, letra a), del Reglamento de base. |
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(69) |
En su respuesta a la divulgación final, la UNESDA alegó que, según los datos de Eurostat, las importaciones procedentes de China disminuyeron un 20 % en 2023 y no hay razón alguna para suponer que vayan a alcanzar los niveles de 2022. Como se indica en el considerando 68, si bien la tendencia al aumento de los volúmenes de las importaciones chinas había cesado tras el segundo trimestre de 2023, el inicio de la presente investigación y la solicitud de registro tuvieron un efecto disuasorio inevitable en el volumen de las importaciones. Por tanto, se rechazó la alegación de la UNESDA. |
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(70) |
Tras la divulgación final, la CPCIF también planteó los siguientes argumentos con respecto al «efecto disuasorio» establecido por la Comisión en el considerando 68. |
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(71) |
La CPCIF alegó que la caída significativa de las importaciones en el cuarto trimestre del PI subraya que la disminución de los volúmenes de las importaciones chinas ya estaba en curso antes de que pudiera constatarse un supuesto «efecto disuasorio». La Comisión señaló que la existencia de un efecto disuasorio se refería al período posterior al PI, y que una disminución temporal de las importaciones durante el último trimestre del período de investigación no afecta a la validez de la conclusión alcanzada en el considerando 68. De hecho, las importaciones chinas habían aumentado significativamente durante todo el período considerado, y la caída de las importaciones en el cuarto trimestre de 2022 ocurrió después de un aumento continuo y pronunciado de las importaciones objeto de dumping en los trimestres anteriores, seguido de un nuevo aumento en el primer trimestre posterior al PI. Así pues, esta caída en el cuarto trimestre de 2022 no podía invalidar las conclusiones de la Comisión en cuanto a nuevos aumentos de las importaciones en un futuro próximo, en caso de que no se adopten medidas. |
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(72) |
Además, la CPCIF alegó, en relación con el «efecto disuasorio» de la presente investigación, que el razonamiento de la Comisión debía basarse en pruebas concretas y no en meras conjeturas. Según la CPCIF, la mera conclusión de que una disminución del volumen de las importaciones es un «efecto probable» del inicio de una investigación o de una solicitud de registro no constituye una prueba positiva ni un examen objetivo. |
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(73) |
En primer lugar, como se desprende claramente del considerando 68 leído en su totalidad, la Comisión estableció que el inicio del proceso actual y la solicitud de registro habían tenido un efecto disuasorio en el volumen de las importaciones. En segundo lugar, la conclusión alcanzada se basa en una evaluación objetiva de información positiva, afirmativa y verificable sobre las importaciones publicada por Eurostat. Es lógico que la apertura de una investigación, seguida de la posibilidad de tener que registrar las importaciones con vistas a la imposición retroactiva de posibles derechos de magnitud desconocida, tenga un efecto disuasorio sobre los importadores de PET en la Unión. Este efecto se observa claramente en las estadísticas de importación. Además, como se explica a continuación, las partes interesadas no facilitaron ninguna otra explicación válida de unos volúmenes de importación significativamente inferiores tras el inicio de la investigación y la solicitud de registro de las importaciones. En consecuencia, se rechazó esta alegación. |
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(74) |
Por último, la CPCIF alegó que las tendencias de las importaciones anteriores (en relación con la disminución de las importaciones chinas de PET durante 2018 o 2021) muestran que los descensos sostenidos de las importaciones no guardan relación con el inicio de investigaciones antidumping; por lo tanto, según la CPCIF, la afirmación de un «efecto disuasorio» derivado del inicio de la presente investigación y de la solicitud de registro carece de fundamento. No se excluye que otros factores, no relacionados con la investigación antidumping (como el drástico aumento de las tarifas del transporte marítimo observado en 2021), hayan dado lugar a una disminución de las importaciones en el pasado. Sin embargo, para el período posterior al PI, la CPCIF no presentó ninguna prueba de que había otros factores responsables de la disminución en el caso que nos ocupa, y de que dicha disminución no es atribuible al inicio de la presente investigación ni a la presentación de una solicitud de registro, como se explica en el considerando 68. Por lo tanto, se rechazaron las alegaciones de Svepol y la CPCIF. |
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(75) |
Tras la divulgación final, Svepol alegó que cualquier disminución de los volúmenes de las importaciones percibida por primera vez en junio de 2023 por la Comisión debe reflejar necesariamente una tendencia comercial que comenzó varios meses antes del inicio de la presente investigación, a saber, la vuelta a niveles normales de los costes de transporte de contenedores que dio lugar a la interrupción de los envíos de carga suelta. En este contexto, Svepol se refirió al desfase considerable entre la negociación de la venta, es decir, el momento en que se encarga el producto a China, y la importación en la Unión. Svepol recordó, además, que el tiempo medio transcurrido desde la emisión de un pedido para un envío de carga suelta hasta su llegada a la UE oscilaba entre cuatro y seis meses. |
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(76) |
Como se indica en el considerando 68, ya fue el inicio del presente procedimiento el 30 de marzo de 2023 el que tuvo un efecto disuasorio en las importaciones chinas en el período posterior al PI. Además, aunque el tiempo de tránsito fuera más largo para los envíos de carga suelta, estos se interrumpieron tras la normalización de las tarifas del transporte y en el período posterior al PI. Los plazos típicos de envío de contenedores estándar no serían superiores a dos o tres meses (10) y, por tanto, incluso después de tener en cuenta el desfase entre la negociación de la venta y la importación real, e incluso si se considera que el último envío de carga suelta llegó en marzo de 2023 (véase el considerando 103), los envíos en contenedores estándar serían responsables de los elevados volúmenes de importación en el segundo trimestre de 2023. De ello se deduce que el descenso de las importaciones en junio de 2023 se debería a los acontecimientos de abril de 2023. Por lo tanto, la disminución de los volúmenes de las importaciones chinas en junio de 2023 puede explicarse por el efecto disuasorio del inicio de la investigación a finales de marzo de 2023, más que por el paso de los envíos de carga suelta a contenedores normales. En abril y mayo de 2023 siguieron llegando volúmenes significativos de importaciones procedentes de China por contenedores, es decir, tras el último envío de carga suelta en marzo, por lo que el descenso del volumen de las importaciones procedentes de China a partir de junio de 2023 no pudo deberse a ese cambio. |
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(77) |
Por lo que se refiere a la importancia del transporte de carga suelta y su relación con el transporte por contenedores, Svepol, en sus observaciones sobre la divulgación final, alegó que un análisis factual correcto habría mostrado que el aumento en 2022 fue el resultado de que China era el único país exportador, tras el aumento de los costes de transporte por contenedores, capaz de efectuar envíos de carga suelta a la UE, obteniendo así una ventaja competitiva sobre otros países exportadores de PET. Una vez que los costes del transporte en contenedores volvieron a niveles normales, China perdió esta ventaja, lo que lógicamente dio lugar a una disminución del volumen de las importaciones procedentes de China y a un aumento de las importaciones procedentes de otras fuentes. Según este razonamiento, los volúmenes de importación anteriores a la crisis procedentes de los demás países exportadores de PET habrían sido absorbidos (en cierta medida) por China en 2022, debido a sus capacidades de transporte a gran escala, y posteriormente los terceros países en cuestión los recuperaron cuando terminó la crisis y China perdió su ventaja competitiva. Los hechos del presente caso no respaldan este análisis. Como demuestra el cuadro 16 del Reglamento provisional, todos los principales países exportadores de PET (Egipto, Turquía y Vietnam) ganaron cuotas de mercado en lugar de perderlas en 2022, hecho que no ha sido refutado por Svepol. Por lo tanto, es errónea la hipótesis de que China esté perdiendo los efectos de su ventaja competitiva en el transporte marítimo en el tercer trimestre de 2023 y de que los terceros países estén recuperando el mercado que China había absorbido. China nunca absorbió cuota de mercado de esos países. Como se demuestra en el cuadro 14 del Reglamento provisional, el único perdedor significativo de cuota de mercado entre el primer trimestre de 2022 y el primer trimestre de 2023 fue la industria de la Unión, que perdió 11 puntos porcentuales de cuota de mercado durante ese período. De ello se deduce que la disminución de las importaciones de PET chino a partir de junio de 2023 no se debió a que otros países exportadores de PET recuperaran cuotas de mercado que nunca perdieron en 2022, sino a la apertura de la investigación antidumping contra las importaciones procedentes de China tres meses antes. |
5.2.2. Otros elementos: rentabilidad y otros indicadores económicos
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(78) |
Como se expone en los considerandos 230, 231 y 233, así como en el cuadro 14 del Reglamento provisional, la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra alcanzó niveles insostenibles del –12 % y el –11 % en el cuarto trimestre de 2022 y en el primer trimestre de 2023, respectivamente, cuando la presión de los precios chinos se sintió más después del continuo aumento de las importaciones. |
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(79) |
La información adicional recogida relativa al período posterior al PI estableció la continuación de la tendencia negativa de la rentabilidad de los productores de la Unión (véase el cuadro 1), con niveles deficitarios establecidos en el –11 % y el –13 % en el segundo y tercer trimestre de 2023, respectivamente. |
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(80) |
Según Svepol, el hecho de que las importaciones procedentes de China no causaron el descenso de la rentabilidad de la industria de la Unión en el cuarto trimestre de 2022 y el primer trimestre de 2023 se vio confirmado por el hecho de que la rentabilidad del productor de la Unión siguió disminuyendo en 2023, a pesar de que el volumen de las importaciones procedentes de China disminuyó significativamente a partir de junio de 2023. |
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(81) |
La Comisión no está de acuerdo con la interpretación de los hechos realizada por Svepol. La Comisión constató (sobre la base de las explicaciones facilitadas por las partes interesadas) que existe un desfase considerable entre la negociación de la venta, es decir, el momento en que se encarga el producto a China, y la importación en la Unión. Es en el momento en el que se negocia la venta cuando las ventas chinas y las ventas de la Unión compiten. Además, como se explica en el considerando 68, la caída significativa del volumen de importaciones a partir de junio de 2023 está relacionada con la investigación antidumping y, en particular, con una solicitud de registro, y no con ninguna fuerza de mercado particular. La disminución del volumen de las importaciones observada a partir de junio de 2023 era un reflejo probable de la voluntad de los importadores de limitar su exposición a posibles derechos antidumping retroactivos, pero no eliminó la presión sobre los precios de las importaciones chinas objeto de dumping, que en ese momento no estaba obstaculizada por medida alguna. Por lo tanto, no es sorprendente que, incluso cuando las estadísticas mostraban una caída de las importaciones objeto de dumping, la industria de la Unión siguiera registrando pérdidas y no se recuperara inmediatamente. |
5.3. Observaciones de las partes interesadas tras las medidas provisionales
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(82) |
En sus observaciones sobre la divulgación provisional, la CPCIF (la asociación china de productores de PET) alegó que la Comisión no facilitó datos trimestrales sobre los precios de la industria de la Unión durante el PI, ni información posterior al PI sobre los precios de la Unión y, en consecuencia, la Comisión no examinó objetivamente los precios y los efectos de los precios sobre la base de pruebas concluyentes. La CPCIF también alegó que en el Reglamento provisional no se había facilitado información del período posterior al PI relativa a las importaciones procedentes de China realizadas por las empresas denunciantes de la industria de la Unión. |
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(83) |
Como se establece en el considerando 231 del Reglamento provisional, la industria de la Unión estuvo vendiendo por debajo del coste de producción en el último trimestre del PI y en el primer trimestre del período posterior al PI. Por lo tanto, la Comisión examinó objetivamente, sobre la base de pruebas concluyentes, los efectos de las importaciones chinas objeto de dumping en los precios de la Unión. El hecho de que los datos específicos sobre los precios de venta trimestrales de la Unión durante el PI y posteriores al PI, el coste de producción de la Unión y los precios y los volúmenes de importación que reconocen las importaciones de los productores de la Unión denunciantes (que ahora se presentan por motivos de exhaustividad y claridad en los cuadros 1 y 2, respectivamente) no se esbozaran anteriormente en el Reglamento provisional no invalidó la conclusión finalmente extraída por la Comisión. |
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(84) |
La CPCIF alegó que la evaluación de la Comisión en el Reglamento provisional se basaba en datos de importación inexactos. Según la CPCIF, Eurostat comunicó un volumen de importaciones chinas en el primer semestre de 2023 de 216 560 toneladas, que contrasta con la afirmación de la Comisión de 223 558 toneladas. Del mismo modo, las importaciones registradas para el período correspondiente en 2022 se situaron en 144 706 toneladas, apartándose de la constatación de la Comisión de 139 672 toneladas. Por consiguiente, el aumento interanual de las importaciones chinas sería inferior al 50 %, en lugar del 60 % declarado por la Comisión. |
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(85) |
La evaluación de la Comisión en el Reglamento provisional se basó en los datos de importación comunicados en el momento de la extracción de datos para la fase provisional de la investigación. La diferencia entre los datos utilizados por la Comisión y los extraídos por la CPCIF dependía del momento en que los datos se extrajeron de Eurostat, debido a las diversas actualizaciones que se realizan de vez en cuando de los datos notificados en Eurostat. Con independencia de ello, los datos revisados no podrían, en ningún caso, invalidar ni alterar de otro modo la evaluación de la Comisión, y la conclusión formulada en el considerando 210 del Reglamento provisional seguiría siendo sustancialmente la misma, es decir, que se ha establecido una tasa significativa de aumento de las importaciones objeto de dumping en el mercado de la Unión que indica la probabilidad de un aumento sustancial de las importaciones. |
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(86) |
Svepol y la UNESDA alegaron que el aumento marginal del 1 al 1,5 % de la cuota de mercado de las importaciones chinas durante el período considerado no podía servir de base para concluir que existía una amenaza de perjuicio. Svepol realizó además una comparación entre la evolución de la cuota de mercado de las importaciones chinas y las importaciones de otros terceros países, haciendo referencia al rápido aumento de la cuota de mercado de Turquía, Vietnam y Egipto (un aumento agregado de la cuota de mercado de 5 puntos porcentuales). |
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(87) |
En primer lugar, el aumento del 1 al 1,5 % de la cuota de mercado china se refería a la cuota de mercado tras la deducción de las importaciones chinas realizadas por la industria de la Unión. En este contexto, no está claro cuál fue la proporción de importaciones procedentes de otros terceros países realizadas por la industria de la Unión y sus empresas vinculadas y, por tanto, la comparación realizada por Svepol no puede considerarse justa y objetiva. Además, Svepol agregó el crecimiento de la cuota de mercado de los demás grandes países exportadores y comparó esta cifra agregada con las importaciones chinas. |
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(88) |
Con independencia de lo anterior, contrariamente a lo que alegaron las partes, al determinar la tasa significativa de aumento de las importaciones objeto de dumping, la Comisión no se basó exclusivamente en el aumento de la cuota de mercado de las importaciones chinas durante todo el período considerado. Este enfoque sería inadecuado teniendo en cuenta los hechos del presente caso y, en particular, que la amenaza de perjuicio no se hizo visible hasta el final del PI. Como se indica en el considerando 210 del Reglamento provisional, se llevó a cabo un análisis más detallado en el que se evaluó la evolución de la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping durante los períodos pertinentes, es decir, comparando 2021 con el PI, y el primer semestre de 2022 con el primer semestre de 2023. Esta evaluación mostró una tasa de aumento significativa, lo que indica la probabilidad de un aumento sustancial de las importaciones procedentes de China. Por lo tanto, se rechazó el argumento de Svepol y la UNESDA. |
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(89) |
Tras la divulgación final, la UNESDA alegó (refiriéndose al hecho de que el denunciante realizó entre el 45 y el 62 % del aumento de las importaciones procedentes de China que se produjo en el período de investigación) que, si la industria de la Unión no reanuda las importaciones procedentes de China, no hay ninguna razón para suponer que las importaciones volverán a aumentar significativamente. A este respecto, se observa que la constatación de una amenaza de perjuicio no depende de las importaciones procedentes de la industria de la Unión y, como se indica en el considerando 252 del Reglamento provisional, estas importaciones no afectan al análisis del perjuicio realizado por la Comisión. |
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(90) |
La CPCIF refutó la supuesta conclusión de la Comisión de que la imposición de medidas de defensa comercial por parte de determinados países ha hecho totalmente imposible que los exportadores chinos accedan a estos mercados. La CPCIF alegó además que la Comisión no examinó mercados de exportación alternativos en el PI ni en el período posterior al PI. La CPCIF se refirió a mercados como Indonesia, la India o Japón, así como a su gran capacidad de importación y/o sus importaciones considerables procedentes de China en septiembre de 2023, a pesar de la existencia de medidas de defensa comercial. La CPCIF reiteró su argumento tras la divulgación final. |
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(91) |
En primer lugar, la Comisión no llegó a la conclusión de que la imposición de medidas de defensa comercial por parte de determinados países hiciera totalmente imposible para los exportadores chinos acceder a esos mercados, sino que, en el considerando 217 del Reglamento provisional se afirma que determinados mercados se han vuelto cada vez más difíciles de acceder (sin embargo, no totalmente impracticables) para los productores exportadores chinos. En segundo lugar, contrariamente a lo que alega la CPCIF, se examinaron debidamente los mercados de exportación del PET chino. Como se indica en el considerando 220 del Reglamento provisional, ningún otro destino de exportación chino de PET, aparte de la Federación de Rusia, se aproximó al volumen de exportación a la Unión durante el PI. Además, esta tendencia continuó también en el período posterior al PI, en el primer semestre de 2023. Las estadísticas mostraron que la Unión es el principal destino de las exportaciones de PET de China y que, en ausencia de medidas, es probable que gran parte de la capacidad excedentaria china se oriente hacia las exportaciones a la Unión. Las partes interesadas no presentaron argumentos fundamentados que invalidaran esta conclusión. Además, a efectos de este análisis, las cifras de las exportaciones chinas a la Unión y su comparación con las exportaciones a otros mercados a partir del segundo semestre de 2023 se consideraron poco representativas, dado el efecto disuasorio que esta investigación tuvo en el nivel de las importaciones chinas (véase el considerando 68). La Comisión se refirió además a la evaluación realizada en los considerandos 221 y 247 del Reglamento provisional, que seguía siendo válida. |
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(92) |
En respuesta a la divulgación final, la CPCIF alegó que, al invocar el efecto disuasorio, la Comisión anula esencialmente la finalidad del artículo 3, apartado 9, letra b), del Reglamento de base sobre la existencia de otros mercados de exportación para absorber el posible aumento de las exportaciones, al evaluar la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping a la Unión. Se recuerda que la Comisión analizó debidamente la existencia de otros mercados de exportación, especialmente en el período decisivo para la determinación de una amenaza de perjuicio, y abordó las observaciones sustanciales formuladas a este respecto (véanse los considerandos 217, 220 y 221 del Reglamento provisional y el considerando 91 del presente Reglamento). Como se desprende claramente del considerando 91, la referencia al efecto disuasorio se limita al período posterior al PI del segundo semestre de 2023 y no constituye la única justificación de las conclusiones formuladas por la Comisión en relación con el artículo 3, apartado 9, letra b), del Reglamento de base. |
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(93) |
Svepol subrayó que la determinación de una amenaza de perjuicio importante debe establecerse durante el período en el que se alega, a saber, el cuarto trimestre de 2022 y el primer trimestre de 2023. Svepol alegó que la Comisión no aportó ninguna prueba de la subcotización de precios por parte de los productores exportadores chinos en el cuarto trimestre de 2022 y el primer trimestre de 2023 ni de que dicha supuesta subcotización de precios provocara una disminución de los precios y la rentabilidad de la industria de la Unión. Svepol alegó, además, que, incluso si la Comisión estableciera la subcotización de los precios en el cuarto trimestre de 2022 y el primer trimestre de 2023, no estableció que se hubiera producido una bajada o una contención de los precios como consecuencia de las importaciones de PET procedentes de China durante el período considerado, en el PI, y especialmente para el cuarto trimestre de 2022 y el primer trimestre de 2023, a pesar de concluir provisionalmente que este era el caso. |
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(94) |
Tras la divulgación final, Svepol mantuvo que, en un análisis de amenaza de perjuicio, la Comisión debe estudiar si ha existido una subcotización significativa de los precios con respecto al precio de un producto similar de la industria de la Unión, o bien si el efecto de tales importaciones es disminuir los precios de forma importante o impedir considerablemente la subida que, en otras circunstancias, se habría producido. En su respuesta a la divulgación final, la CPCIF también alegó que los últimos datos del tercer trimestre de 2023, cruciales para el análisis de la amenaza de perjuicio de la Comisión, indican que los precios de las importaciones chinas no subcotizaron los precios de venta de la Unión. |
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(95) |
La Comisión no está de acuerdo con que estuviera obligada a calcular la subcotización para períodos trimestrales durante el PI. En efecto, como señaló el Tribunal General en la sentencia en el asunto Giant Electric (11), la Comisión no está en absoluto obligada, en virtud del artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base, a determinar la subcotización de los precios, y puede basar su análisis del perjuicio y, por tanto, el nexo causal, en otros fenómenos de precios contemplados en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base, como la disminución importante de los precios de la industria de la Unión o la imposibilidad de aumentar los precios de forma notable. La Comisión tampoco está de acuerdo en que su análisis de precios no fue lo suficientemente detallado, ya que tuvo en cuenta no solo la información del PI, sino que también evaluó la situación trimestral de las importaciones objeto de dumping y de la industria de la Unión durante el PI y el período posterior. La Comisión examinó, además, la información trimestral sobre los volúmenes y precios de las importaciones chinas, así como sobre la producción, las ventas, los precios y los costes de la industria de la Unión (véanse el cuadro 14 del Reglamento provisional y el cuadro 1, así como el cuadro 2 del presente Reglamento). Como ya se desprendía claramente de los datos y análisis de los considerandos 222 a 224 del Reglamento provisional, la Comisión concluyó que, debido a la gran afluencia de importaciones chinas objeto de dumping en el PI a precios que subcotizaban los precios de la industria de la Unión, esta última se vio obligada a bajar sus precios en el último trimestre del PI y en el primer trimestre posterior a este, generándose así una situación de pérdidas en esos dos trimestres. El gran volumen de importaciones chinas a precios decrecientes que se seguían efectuando después del PI, en particular en el primer trimestre de 2023, demostraba un desplazamiento aún mayor hacia estas importaciones objeto de dumping a precios que contenían considerablemente los precios de los productores de la Unión. |
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(96) |
La evolución de estas tendencias negativas se observa también al examinar los datos posteriores al PI del segundo y tercer trimestre de 2023 sobre los precios de venta, el coste de producción y la rentabilidad (véase el cuadro 1). Los precios medios de venta, así como el coste de producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra, mostraron que, a diferencia de los tres primeros trimestres del PI, desde el último trimestre del PI hasta el tercer trimestre de 2023, los precios de venta de los productores de la Unión se redujeron por debajo del nivel del coste de producción debido a las importaciones chinas. |
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(97) |
Además, la comparación de los datos de ventas de la Unión con los precios de exportación de los productores exportadores incluidos en la muestra correspondientes al cuarto trimestre de 2022 mostró que los precios chinos subcotizaron significativamente los precios de la Unión en un 8 %. Por lo tanto, la industria de la Unión no solo tuvo que hacer frente a una subcotización significativa durante el PI en su conjunto, sino también al final del mismo, cuando se manifestó la amenaza de perjuicio. |
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(98) |
Tras la divulgación final, la CPCIF alegó que la Comisión no justificó por qué atribuía la bajada de precios a las importaciones objeto de dumping, especialmente teniendo en cuenta que el descenso de los precios desde el cuarto trimestre de 2022 reflejaba fielmente la disminución de los costes de la industria interna. Como se indica en el considerando 96, desde el último trimestre del PI hasta el tercer trimestre de 2023, los precios de venta de los productores de la Unión se redujeron por debajo del nivel del coste de producción debido a las importaciones chinas. Aunque los precios de venta de la industria de la Unión podrían haber disminuido a un ritmo similar al del coste de producción, esta tendencia no explica por qué los precios de venta se mantuvieron por debajo de los costes de producción. |
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(99) |
La CPCIF impugnó la conclusión de la Comisión recogida en el Reglamento provisional de que «las importaciones chinas han mostrado un aumento sustancial durante el período considerado, pero también que esta tendencia no se interrumpió ni invirtió durante el período posterior a la investigación», refiriéndose a una caída significativa de las importaciones desde junio de 2023. La CPCIF reiteró su argumento tras la divulgación final, añadiendo que, contrariamente a lo que se indica en el Reglamento provisional, la Comisión admitió que la tendencia de aumento de volúmenes había cesado tras el segundo trimestre de 2023. |
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(100) |
La disminución de los volúmenes de las importación chinas a partir de junio de 2023 puede explicarse por el efecto disuasorio de la presente investigación, mencionado en el considerando 68. Esta disminución de los volúmenes de importación es temporal, y esta tendencia se invertiría si no se impusieran medidas. Por otra parte, no hay discrepancia entre las conclusiones del Reglamento provisional (en el que se examina la tendencia hasta el primer trimestre de 2023 inclusive) y las conclusiones definitivas formuladas en el presente Reglamento, que señalan que la tendencia de aumento de volúmenes había cesado tras el segundo trimestre de 2023. Por tanto, se rechazó la alegación de la CPCIF. |
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(101) |
La CPCIF alegó, además, que los datos posteriores al PI facilitados en el Reglamento provisional, en particular la tendencia positiva de la productividad, los volúmenes de ventas de la Unión y la rentabilidad en el primer trimestre de 2023 en relación con el cuarto trimestre de 2022, no constituían una base probatoria para afirmar la amenaza de perjuicio debido a las importaciones chinas de PET. |
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(102) |
Si bien los indicadores descritos por la CPCIF mostraron una tendencia positiva, los indicadores deben considerarse en un contexto más amplio y comparados principalmente con la situación del período anterior a la determinación de la amenaza de perjuicio (véase el considerando 238 del Reglamento provisional). Este análisis, respaldado además por datos adicionales del segundo y tercer trimestre de 2023 sobre la rentabilidad (véase el cuadro 1), mostró claramente que la industria de la Unión se encontraba en una situación frágil que podría convertirse inmediatamente en perjuicio importante en ausencia de medidas. |
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(103) |
Svepol alegó que el Reglamento provisional no abordó el impacto de que los productores exportadores chinos pasaran a realizar envíos de carga suelta durante el PI. Según Svepol, el aumento de los costes de envío durante la última parte de 2021 y durante la mayor parte del PI dio lugar a que los usuarios e importadores de PET de la Unión recurrieran a envíos de carga suelta en lugar de utilizar el transporte en contenedores estándar, aumentando los volúmenes de importación procedentes de China. Svepol sostuvo que la ventaja competitiva de los envíos chinos de carga suelta era solo una ventaja temporal que ha desaparecido desde entonces con la normalización de los costes del transporte por contenedores, hecho que quedó demostrado especialmente por el descenso de las importaciones de PET originario de China en el segundo trimestre de 2023 tras el último envío de carga suelta en marzo de 2023 (12). Tras la divulgación final, la UNESDA también alegó que, dado que los costes de flete han vuelto a la normalidad y las importaciones de carga suelta no tuvieron éxito, no estaba justificado suponer que era probable un nuevo aumento de las importaciones procedentes de China. |
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(104) |
Si bien se reconoce que gran parte de los envíos de PET procedentes de China en 2022 llegaron en buques de carga suelta, los costes de transporte empezaron a normalizarse después del pico que duró hasta mediados de 2022, como se indica en el Reglamento provisional (véase el considerando 228). No obstante, se observó un aumento de las importaciones chinas hasta el segundo semestre de 2023 (13), es decir, mucho después de que los costes de transporte volvieran a los niveles normales y tras el despacho del último presunto envío de carga suelta. Por lo tanto, la Comisión constató que, incluso sin los envíos de carga suelta, las importaciones chinas llegaron a la Unión en grandes cantidades. Además, como se indica en el considerando 68, la disminución de los volúmenes de las importaciones chinas hacia finales del segundo trimestre de 2023 puede explicarse por el efecto disuasorio de la presente investigación, más que por el paso de los envíos de carga suelta a los envíos en contenedores normales. Por lo tanto, aunque existiera una coincidencia entre el uso de envíos de carga suelta y el aumento de las importaciones chinas durante 2021 y una parte de 2022, esta circunstancia no podía invalidar la evaluación de la Comisión realizada en el Reglamento provisional. |
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(105) |
La CPCIF alegó, tras la divulgación provisional, que las conclusiones del cuarto trimestre de 2022 del PI, con una clara tendencia a la baja de las importaciones hacia el final del PI, no indicaban un perjuicio «previsible» o «inminente», ni indicaban una amenaza de perjuicio «inminente». La CPCIF alegó, además, que, si surgió una amenaza de perjuicio en el cuarto trimestre de 2022, no es posible atribuirla a las importaciones chinas. Además, según la CPCIF, la Comisión debe reconocer debidamente y examinar objetivamente el hecho de que la industria de la Unión haya podido aumentar significativamente sus beneficios netos, sus ventas y sus precios de venta durante el período considerado, cuando las importaciones chinas fueron sustancialmente superiores a las del cuarto trimestre del PI. La CPCIF reiteró su posición tras la divulgación final, afirmando erróneamente que la Comisión se abstuvo de abordar este argumento esgrimido por la CPCIF. |
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(106) |
En primer lugar, las conclusiones del cuarto trimestre de 2022 relativas al nivel de las importaciones no pudieron tratarse de forma aislada para determinar la amenaza de perjuicio. En segundo lugar, como se indica en el considerando 237 del Reglamento provisional, las importaciones chinas habían aumentado significativamente durante todo el período considerado, la caída de las importaciones en el cuarto trimestre de 2022 sucedió a un aumento continuo y pronunciado de las importaciones objeto de dumping en los trimestres anteriores y fue seguida de un nuevo aumento en el primer trimestre posterior al PI. Esta evolución considerada en su totalidad y en asociación con el efecto de contención en los precios de la Unión causado por las importaciones chinas objeto de dumping hacia el final del PI y después del PI indicó el cambio en las circunstancias que crearon una situación de perjuicio causada por las importaciones chinas objeto de dumping, claramente prevista e inminente. |
5.4. Conclusión sobre la amenaza de perjuicio
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(107) |
Como se establece en el Reglamento provisional, aunque a la industria de la Unión le fue bien hasta el tercer trimestre de 2022, casi todos los indicadores de perjuicio empezaron a caer drásticamente en el último trimestre de ese año, y esta situación negativa continuó durante el primer trimestre de 2023. |
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(108) |
La continuación de la investigación en la fase definitiva confirmó que la industria de la Unión sigue en estado frágil y que la tendencia negativa de los productores de la Unión establecida en el Reglamento provisional continuó en el segundo y tercer trimestre de 2023. Más concretamente, los precios de venta y el coste de producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante dicho período muestran que, en consonancia con el final del PI y el primer trimestre de 2023, las importaciones chinas objeto de dumping siguieron ejerciendo una contención de los precios de venta de la Unión en el segundo y tercer trimestre de 2023. Los precios de venta de los productores de la Unión se mantuvieron por debajo del nivel del coste de producción, y la situación deficitaria de la industria de la Unión continuó en un – 11 % y un – 13 % en el segundo y tercer trimestre de 2023, respectivamente. |
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(109) |
Por consiguiente, la Comisión confirmó sus conclusiones sobre la existencia de una amenaza de perjuicio claramente previsible e inminente para la industria de la Unión al final del PI, tal como se establece en los considerandos 238 a 242 del Reglamento provisional. |
6. CAUSALIDAD
6.1. Evaluación
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(110) |
En sus conclusiones provisionales, la Comisión distinguió y separó los efectos de todos los factores conocidos (importaciones realizadas por los denunciantes y las empresas vinculadas a los denunciantes, mayor uso del PET reciclado por parte de los usuarios de PET, importaciones procedentes de terceros países, resultados de las exportaciones de la industria de la Unión, aumento de los costes de las materias primas y los precios de la energía, aumento de los costes de inversión y preferencias de compra de los clientes) en la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. Sin embargo, se constató que el efecto de estos otros factores en la evolución negativa de la industria de la Unión solo era limitado, en su caso, y no atenuó el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y la amenaza de perjuicio. |
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(111) |
Tras la actualización de los datos posteriores al PI en la fase definitiva, los datos trimestrales relativos a los costes de producción y los precios de venta de los productores de la Unión en el segundo y tercer trimestre de 2023 (indicados en el cuadro 1) muestran que los productores de la Unión siguieron estando obligados a vender a pérdida como consecuencia de la presión derivada de las importaciones chinas objeto de dumping, lo que respalda las conclusiones provisionales de la Comisión. Sobre este punto, Svepol alegó en su respuesta a la divulgación final que no se facilitaron explicaciones de cómo la reversión de las condiciones de importación en el período transcurrido entre el cuarto trimestre de 2022 y el tercer trimestre de 2023 no alivió la supuesta presión sobre los productores de la Unión. |
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(112) |
En cuanto a los datos más recientes sobre las importaciones (del segundo y tercer trimestre de 2023) procedentes de China y otros terceros países, a pesar de la disminución de las importaciones chinas en dicho período debido al efecto disuasorio del inicio de la presente investigación (véase el considerando 68), los productores de la Unión siguieron sufriendo debido a los efectos de una contención de los precios no atenuada causada por los productores exportadores chinos, que impidió a los productores de la Unión fijar sus precios por encima de sus costes de producción. |
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(113) |
En vista de lo anterior y de conformidad con la sección 6.1 del Reglamento provisional, la Comisión confirmó su conclusión de que las importaciones chinas objeto de dumping tuvieron un impacto negativo en la situación de la industria de la Unión y estaban causando una amenaza de perjuicio importante a dicha industria, mientras que otros factores no fueron capaces de atenuar dicho nexo causal. |
6.2. Observaciones de las partes interesadas tras las medidas provisionales
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(114) |
La CPCIF alegó que la Comisión no había establecido un nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y la amenaza de perjuicio de dichas importaciones. Según la CPCIF (y sin un análisis detallado sobre este punto), el Reglamento provisional carecía de un análisis significativo y no proporcionaba ningún elemento de causalidad respaldado por pruebas suficientes que demostraran que el volumen o los niveles de precios eran responsables de un impacto negativo en la industria de la Unión. La CPCIF reiteró su argumento tras la divulgación final. |
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(115) |
La Comisión se remitió a la sección 6 del Reglamento provisional, en la que exponía las razones para llegar a la conclusión de que la causalidad se había demostrado de modo suficiente en Derecho. |
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(116) |
Svepol alegó que la Comisión no había demostrado la existencia de una relación causal positiva entre, por un lado, los supuestos «precios bajos de las importaciones chinas» en el cuarto trimestre de 2022 y el primer trimestre de 2023 y, por otro lado, la contención de los precios de la industria de la Unión que había dado lugar al deterioro significativo de la rentabilidad de dicha industria en el último trimestre del PI y a las pérdidas restantes en el primer trimestre de 2023. En su respuesta a la divulgación final, Svepol sostuvo que la Comisión no explicó cómo, cuando los volúmenes de importación se encontraban en su nivel más alto y los precios de importación fueron bajos durante los tres primeros trimestres de 2022, los productores de la Unión pudieron tener su mejor rendimiento y evitar la contención de precios. A pesar del análisis expuesto en el considerando 117, la CPCIF también afirmó en su respuesta a la divulgación final que en el análisis de la Comisión no se refleja el hecho de que los precios en el mercado del PET de la Unión permanezcan bajo presión a la baja debido a la persistente debilidad de la demanda. |
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(117) |
Como se establece en el considerando 249 del Reglamento provisional, el nivel de producción y la utilización de la capacidad de la industria de la Unión registraron una bajada significativa durante el PI, justo después de un período en el que se había producido un aumento considerable de las importaciones chinas. Si bien la industria de la Unión pudo absorber el creciente volumen de importaciones chinas objeto de dumping en los tres primeros trimestres del PI, manteniendo operaciones rentables de PET y volúmenes de ventas relativamente estables en la Unión, esto se debió al aumento de la demanda de los clientes observada en la primera mitad del PI. Sin embargo, tan pronto como la demanda y los volúmenes de ventas de la Unión empezaron a disminuir y las tasas de explotación de la Unión disminuyeron considerablemente, la presión de las importaciones chinas objeto de dumping alcanzó niveles insostenibles y dio lugar a un agravamiento de la situación de los productores de la Unión al final del PI y en el período posterior al PI (véase el considerando 223 del Reglamento provisional), lo que reflejó la bajada de los precios de venta y una rentabilidad negativa. Por lo tanto, se estableció debidamente la relación causal positiva entre las importaciones chinas y el deterioro significativo de la industria de la Unión y se rechazó la alegación de Svepol. |
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(118) |
La CPCIF alegó que la determinación de la amenaza de perjuicio por parte de la Comisión se basó en sus conclusiones durante el cuarto trimestre de 2022 y el período posterior al PI, distintas de sus conclusiones para el período considerado en las que no se determinó perjuicio alguno. Sin embargo, según la CPCIF, al evaluar los efectos de las importaciones chinas por los productores de la Unión, la evaluación las comparó con las tendencias globales de las importaciones durante el período considerado, en lugar de centrarse específicamente en el cuarto trimestre de 2022 y el período posterior al PI. La CPCIF reiteró su argumento tras la divulgación final. |
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(119) |
La alegación de la CPCIF era incorrecta. En primer lugar, como se desprende de las secciones 5 y 6 del Reglamento provisional (en particular, los considerandos 210, 213, 222, 223, 230, 233, 244, 247, 252, 212, 255), es evidente que la determinación de la amenaza de perjuicio dependía del examen de las tendencias en el PI, prestando especial atención a la evolución trimestral. Al mismo tiempo, en consonancia con el considerando 207 del Reglamento provisional, la Comisión también revisó los datos correspondientes al período considerado para comprender mejor la situación de la industria de la Unión durante un período más largo, lo que condujo a la determinación de la amenaza de perjuicio. En segundo lugar, específicamente con respecto a las importaciones procedentes de China por parte de las empresas denunciantes, contrariamente a lo que alega la CPCIF, tal como se expone en el considerando 252 del Reglamento provisional, la Comisión evaluó la situación en relación con el PI y para el cuarto trimestre de 2022. Además, como se indica en el cuadro 14 del Reglamento provisional y en el cuadro 1 del presente Reglamento, las cifras del primer y segundo trimestre de 2023, que mostraban que las importaciones de la industria de la Unión representaban entre el 10 y el 20 % del total de las importaciones chinas, no podían atenuar el nexo causal. La alegación de la CPCIF fue, así pues, rechazada. |
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(120) |
Tras la imposición de medidas provisionales, la CPCIF intentó mostrar un desplazamiento del vPET hacia el rPET comparando las cifras trimestrales del período comprendido entre el cuarto trimestre de 2022 y el primer trimestre de 2023 para los dos segmentos. La CPCIF reiteró este argumento tras la divulgación final. La UNESDA reiteró también su argumento sobre la sustitución del vPET por el rPET, lo que dio lugar a la pérdida de ventas por parte de los productores de vPET. |
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(121) |
En primer lugar, la Comisión se refirió a las conclusiones del considerando 254 del Reglamento provisional, que siguen siendo válidas. En segundo lugar, como se indica en el considerando 49, las cifras de producción de rPET correspondientes al primer trimestre de 2023 se han actualizado teniendo en cuenta los últimos datos de Wood Mackenzie disponibles con ajustes a la baja en la producción de rPET. En tercer lugar, incluso teniendo en cuenta las cifras originales, una mejora temporal de la producción de rPET impulsada por los esfuerzos de sostenibilidad de la UE no puede socavar de forma plausible el análisis de la amenaza de perjuicio en este caso ni atenuar el nexo causal, habida cuenta del tamaño del segmento de la industria del rPET de la Unión y su impacto en los indicadores económicos durante el período considerado, durante el PI o después del mismo. En cualquier caso, la CPCIF y la UNESDA no pudieron demostrar de qué manera el hecho de compensar temporalmente la disminución de la producción de vPET con el aumento de la producción de rPET en el período en el que ya se había establecido la amenaza de perjuicio habría afectado en modo alguno a la causalidad en este caso. |
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(122) |
Svepol alegó que la Comisión solo había evaluado los volúmenes y precios de las importaciones procedentes de terceros países durante el PI en su conjunto, sin analizar la situación de estas importaciones en términos de precios y volúmenes para el cuarto trimestre de 2022 y el primer trimestre de 2023. Según Svepol, no había motivos para concluir que las importaciones procedentes de terceros países no atenuaron el nexo causal entre las importaciones procedentes de China y la amenaza de perjuicio para la industria de la Unión. En apoyo de esta alegación, Svepol adujo que las importaciones procedentes de Turquía, Vietnam y Egipto aumentaron durante el período comprendido entre el cuarto trimestre de 2022 y el primer trimestre de 2023, y fueron acumulativamente 80 000 toneladas más elevadas que las importaciones procedentes de China durante dicho período. Svepol reiteró sus argumentos tras la divulgación final, añadiendo que la Comisión también debería tener en cuenta los datos sobre las importaciones procedentes de terceros países correspondientes al segundo y tercer trimestre de 2023. En la misma línea, según la CPCIF, la Comisión debería haber tenido en cuenta los datos de importación del cuarto trimestre de 2022 y los datos posteriores al PI en su evaluación de las importaciones procedentes de terceros países. En su análisis, la CPCIF se refirió a un aumento significativo de las importaciones procedentes de Egipto en 2023 y a datos recientes sobre las importaciones (de junio a septiembre de 2023) que mostraban que el volumen y la tasa de aumento de las importaciones procedentes de otros terceros países superaban sustancialmente los atribuidos a China. La CPCIF reiteró su argumento tras la divulgación final. La UNESDA también alegó tras la divulgación final que, en 2023, cuatro de los principales países proveedores (Indonesia, Pakistán, Vietnam y Omán), que representaban el 29,5 % de las importaciones de la Unión, tenían precios de importación inferiores al precio de las importaciones procedentes de China (que representan el 19,7 % de las importaciones de la Unión). Por lo tanto, según la UNESDA, los niveles de precios de la Unión no podían atribuirse a China. |
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(123) |
En el contexto de la determinación de la amenaza de perjuicio, las importaciones procedentes de grandes países exportadores distintos de China deben evaluarse no solo para el PI en su conjunto, sino también a un nivel más detallado y trimestral durante el PI y después de él. |
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(124) |
En este contexto, en el período de los tres primeros trimestres de 2022, que condujo al establecimiento de una amenaza de perjuicio y a la contención de los precios de la Unión, el precio de estas importaciones de terceros países fue significativamente superior al de las procedentes de China. Además, ninguno de estos precios de importación de «otros terceros países» se situó por debajo de los precios de la Unión en el tercer trimestre, inmediatamente anterior al deterioro significativo de la industria de la Unión. Además, si bien las cuotas de mercado de estas importaciones se mantuvieron relativamente estables durante el período comprendido entre 2022 y el primer trimestre de 2023, la cuota de mercado de las importaciones chinas, excluidas las importaciones realizadas por la industria de la Unión, aumentó hasta el 12-13 % en el primer trimestre de 2023 (frente al 4,5-5,5 % observado en el primer o el cuarto trimestre de 2022), cuando la amenaza de perjuicio ya estaba presente. Por lo tanto, teniendo en cuenta el nivel de precios y la estabilidad de las cuotas de mercado de las importaciones procedentes de otros terceros países durante el período comprendido entre 2022 y el primer trimestre de 2023 en comparación con las importaciones chinas, se constató que las importaciones procedentes de terceros países (Turquía, Egipto y Vietnam) no pudieron atenuar el nexo causal entre las importaciones chinas objeto de dumping y la amenaza de perjuicio para la industria de la Unión, tal como se establece en el considerando 259 del Reglamento provisional. En cuanto al análisis de los datos de importación más recientes realizados por la CPCIF y la UNESDA, el efecto disuasorio del inicio de la presente investigación (véase el considerando 68 del presente Reglamento) hizo que no fueran representativos el análisis de estos datos recientes, la comparación con las cifras de importación chinas en la Unión y el efecto en los precios de la Unión. Por lo tanto, se rechazaron las alegaciones de Svepol, la CPCIF y la UNESDA. |
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(125) |
La CPCIF alegó que la Comisión no facilitó ningún dato trimestral sobre el coste de producción de la industria de la Unión durante el PI y el período posterior al PI y, por consiguiente, el análisis de la causalidad a este respecto era especulativo y carecía de pruebas positivas. Además, la CPCIF alegó que, antes del cuarto trimestre de 2022, los costes de producción del PET experimentaron un aumento sin precedentes, lo que imposibilitó que los productores de la Unión ajustaran sus precios de venta, en particular a la luz del descenso simultáneo de la demanda. En apoyo de su alegación, la CPCIF se refirió a una brusca y extraordinaria subida de los precios de la electricidad, el gas y el PTA en septiembre de 2022. |
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(126) |
En primer lugar, los datos trimestrales relativos al coste de producción de los productores de la Unión en el PI y en el período posterior al PI que figuran en los cuadros 1 y 2 respaldaron las conclusiones de la Comisión recogidas en el considerando 265 del Reglamento provisional. El análisis trimestral mostró que, aunque el coste de producción en el segundo y tercer trimestre de 2022 aumentó casi hasta los niveles observados en el cuarto trimestre, los productores de la Unión pudieron fijar los precios de venta en ese período (segundo y tercer trimestre de 2022) muy por encima del nivel del coste de producción. Sin embargo, en el cuarto trimestre de 2022 y en los tres primeros trimestres de 2023, los productores de la Unión se vieron obligados a vender por debajo del coste de producción como consecuencia de la presión derivada de las importaciones chinas objeto de dumping. En segundo lugar, el argumento de la CPCIF de que se produjo un aumento brusco y notable de los precios de las materias primas y de la energía justo antes o a principios del cuarto trimestre de 2022 no encontró apoyo en los datos verificados sobre el coste de producción. El coste de producción de la industria de la Unión apenas cambió entre el tercer y el cuarto trimestre de 2022 (aumento del 4 %), por lo que el argumento de la CPCIF era inoperante. |
6.3. Conclusión sobre la causalidad
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(127) |
Se confirmaron las conclusiones establecidas en los considerandos 270 y 271 del Reglamento provisional. |
7. NIVEL DE LAS MEDIDAS
7.1. Margen de perjuicio
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(128) |
Refiriéndose al considerando 163 del Reglamento provisional y al ajuste del precio CIF de los exportadores para tener en cuenta los costes posteriores a la importación, Svepol preguntó a la Comisión por qué sus costes posteriores a la importación no eran representativos en la presente investigación. Se observa que Svepol declaró como costes posteriores a la importación los gastos de venta, generales y administrativos de la empresa, así como los gastos del transporte a los clientes incurridos tras el despacho de aduana. Sin embargo, ninguna de las categorías de costes enumeradas por Svepol podía considerarse como costes para los que se realiza un ajuste en el contexto del cálculo del margen de subcotización y de perjuicio. |
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(129) |
PET Europa consideró que el uso del objetivo de beneficio mínimo era irrazonable y reiteró su argumento tras la divulgación final. Si bien el objetivo de beneficio del 6 % aplicado es un mínimo legal, como se establece en el considerando 275 del Reglamento provisional, según PET Europa dicho objetivo no reflejaba las necesidades de la industria de la Unión, que requiere mucho capital. El denunciante se refirió a la herramienta de seguimiento de CSI Market, según la cual la rentabilidad en el sector químico era del 14,73 % (margen antes de impuestos) y señaló que, a efectos del cálculo del valor normal en este caso, la Comisión aplicó un margen de beneficio del 14,84 %. A continuación, PET Europa llegó a la conclusión de que un objetivo de margen de beneficio de al menos el 14 % es adecuado a efectos de la presente investigación. |
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(130) |
En primer lugar, el PET se considera un producto básico, como también se recuerda en las otras medidas relativas a las importaciones de este producto [véase el considerando 170 del Reglamento (UE) 2019/1286 (14)], y los productores de la Unión suelen alcanzar una rentabilidad inferior al mínimo legal. Así lo demostraron las cifras de los dos primeros años del período considerado (2,9 % en 2019 y 0,3 % en 2020), así como la cifras de la anterior investigación, en la que la rentabilidad de la industria de la Unión alcanzó el 3 % en 2017 y el 3,7 % en el período comprendido entre abril de 2017 y marzo de 2018 [véase el considerando 160 del Reglamento (UE) n.o 2019/1286]. Además, los datos de rentabilidad de la herramienta de seguimiento de CSI Market se referían al sector de la fabricación de productos químicos y no al sector del plástico y el caucho, cuya rentabilidad fue del 5,13 % en el tercer trimestre de 2023 (período al que se refiere PET Europa). Por último, el margen de beneficio utilizado para calcular el valor normal se refería al beneficio obtenido en el país representativo determinado con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, que no puede utilizarse como referencia para el objetivo de beneficio de los productores de la industria de la Unión. En vista de lo anterior, se rechazó la alegación de PET Europa. |
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(131) |
La Comisión, como se establece en el artículo 9, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de base, y dado que no había registrado las importaciones durante el período de divulgación previa, analizó la evolución de los volúmenes de importación para determinar si se había producido un nuevo aumento sustancial de las importaciones objeto de la investigación durante el período de divulgación previa y para reflejar, por tanto, el perjuicio adicional resultante de dicho aumento en la determinación del margen de perjuicio. |
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(132) |
Según datos extraídos de la base de datos Vigilancia 3, los volúmenes de las importaciones procedentes de China durante el período de cuatro semanas de la divulgación previa fueron un 42 % inferiores a los volúmenes de las importaciones durante el mismo período de cuatro semanas del período de investigación. Basándose en estos datos, la Comisión concluyó que no se había producido un aumento sustancial de las importaciones objeto de la investigación durante el período de divulgación previa. |
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(133) |
Por lo tanto, la Comisión no ajustó el nivel de eliminación del perjuicio a este respecto y, a falta de observaciones, se confirma lo expuesto en el considerando 279 del Reglamento provisional. |
7.2. Conclusión sobre el nivel de las medidas
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(134) |
Como resultado de la evaluación anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, los derechos antidumping definitivos deben establecerse como figura a continuación:
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8. INTERÉS DE LA UNIÓN
8.1. Interés de la industria de la Unión
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(135) |
Además de la evaluación facilitada en el Reglamento provisional, cabe señalar que, tras el PI, en 2023 varios productores de la Unión redujeron temporalmente o interrumpieron totalmente su producción como reacción a la difícil situación provocada por las importaciones objeto de dumping. Por lo tanto, si no se impusieran medidas, no solo se pondría en grave peligro la existencia de la industria del PET en la Unión, sino también la estabilidad del suministro de PET para los usuarios de PET. |
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(136) |
A falta de observaciones sobre el interés de la industria de la Unión, se confirmó la conclusión del considerando 284 del Reglamento provisional. |
8.2. Interés de los usuarios y los importadores no vinculados
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(137) |
Los usuarios, en su respuesta a la divulgación provisional, reiteraron que en el análisis del interés de la Unión deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: i) el PET como porcentaje del coste de producción osciló entre el 30 % y el 60 % para los productores de agua embotellada y entre el 14 % y el 30 % para los productores de refrescos, lo que tuvo un gran impacto en las operaciones y la rentabilidad de los usuarios, ii) los requisitos derivados de la Directiva sobre plásticos de un solo uso (es decir, los tapones fijados a la botella desde julio de 2024 y la incorporación de un 25 % de rPET a las botellas de plástico para bebidas a partir de 2025, aumentando hasta el 30 % para 2030) y el Reglamento sobre envases y residuos de envases, asociados a un coste más elevado del rPET, ya que el precio del rPET sigue el precio del vPET, pero es sustancialmente superior, y iii) el hecho de que el crecimiento de la industria del rPET está protegido contra la competencia del PET chino, debido al marco regulador actual y futuro, como la Directiva sobre plásticos de un solo uso y las autorizaciones de la EFSA (15) para el rPET de uso alimentario. En su respuesta a la divulgación final, la UNESDA alegó que la imposición de derechos antidumping sería prohibitiva para las importaciones de PET procedentes de China, refiriéndose a la imposición de un arancel de nación más favorecida (NMF) del 6,5 % a la India en 2022 y a la posterior desaparición de las importaciones indias de PET en 2023. |
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(138) |
La Comisión reconoció que el PET es el componente de mayor coste para los usuarios de PET. Sin embargo, de conformidad con el considerando 294 del Reglamento provisional, los derechos impuestos se fijan a un nivel que permita a los usuarios e importadores seguir importando PET de China a precios razonables. Dado que los derechos se fijan en un 6,6 %, aunque el PET represente entre el 14 y el 60 % del coste de producción de los usuarios, el nivel de los derechos no debería tener un efecto prohibitivo ni afectar significativamente a la aplicación y la consecución de los objetivos de sostenibilidad, y podría ser absorbido por los usuarios que deseen seguir proveyéndose de material procedente de China. Además, los suministros pueden obtenerse de otros productores, como la industria de la Unión y otros terceros países como Turquía, Vietnam y Egipto. En cuanto a la comparación realizada por la UNESDA con la introducción del arancel NMF para las importaciones indias, que dio lugar a la eliminación de las importaciones en la Unión, se observó que las importaciones chinas de PET ya habían estado sujetas al derecho de aduana común del 6,5 % antes de la presente investigación, lo que no les impidió captar una cuota de mercado significativa en la Unión. |
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(139) |
La Comisión tampoco cuestionó que los usuarios intermedios de PET operan en un entorno normativo y macroeconómico difícil, ya que tienen que realizar inversiones adicionales o soportar costes adicionales para cumplir y aplicar los requisitos impuestos por la Directiva sobre plásticos de un solo uso y el Reglamento sobre envases y residuos de envases. Sin embargo, la existencia de estos requisitos reglamentarios, similares a otros factores que influyen en el coste del PET (por ejemplo, el precio de las materias primas o la presión de los compradores) no podría poner en peligro la igualdad de condiciones en el mercado ascendente de la Unión para el PET resolviendo la situación de dumping perjudicial, en particular cuando el efecto adverso de los derechos antidumping se considera menor. |
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(140) |
Por lo que se refiere al segmento rPET, aunque ha sido un segmento en crecimiento debido también a los requisitos de sostenibilidad legislativos de la Unión, ciertamente no estaba protegido contra ninguna competencia desleal china. El marco regulador no impedía que el rPET chino objeto de dumping entrara en la Unión; por el contrario, la agenda de sostenibilidad no haría sino fomentar la afluencia de rPET chino, y no se impide a los exportadores chinos solicitar (y obtener) autorizaciones reglamentarias de la EFSA. |
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(141) |
Además, los usuarios hicieron hincapié en que las condiciones de competencia se verán afectadas negativamente por la imposición de derechos antidumping en este caso, ya que, en el lado del proveedor, el mercado está dominado por el productor de la Unión Indorama y las medidas eliminarían al único tercer país grande no dominado por Indorama. La UNESDA reiteró el argumento tras la divulgación final, añadiendo que el impacto de las medidas antidumping en los precios será mayor debido al oligopolio de la estructura del mercado. Svepol también alegó en su respuesta a la divulgación final que la imposición de derechos antidumping, además del derecho de aduana común, obstaculizaría el acceso de los exportadores chinos al mercado de la Unión, especialmente teniendo en cuenta las importaciones a bajo precio procedentes de otros terceros países. |
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(142) |
En primer lugar, no se impedirá que las importaciones chinas a precios razonables entren en la Unión. En segundo lugar, la industria del PET de la Unión está formada por al menos ocho operadores independientes que participan en la producción de vPET y más de cincuenta productores de rPET, lo cual, contrariamente a lo que sostiene la UNESDA, no puede considerarse una estructura de mercado de oligopolio. Por otro lado, aunque Indorama podría tener una fuerte presencia en la Unión y en el mercado mundial del PET, grandes países exportadores como Vietnam, Corea del Sur o Turquía y sus productores son una sana competencia para las entidades de Indorama. Además, los usuarios no aportaron ninguna prueba justificada de que esos países no pudieran satisfacer la demanda procedente de los usuarios e importadores de la Unión. |
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(143) |
Svepol alegó en su respuesta a la divulgación final que los mercados de exportación alternativos no podrían ejercer presión competitiva sobre la posición dominante de Indorama en el mercado de la Unión. En la misma línea, la UNESDA alegó que las importaciones procedentes de Vietnam y Corea no bastarían para contrarrestar la concentración del mercado que se está creando. Las alegaciones no estaban respaldadas por ningún hecho, en particular a la luz de las estadísticas de importación de 2023, que muestran, a modo de ejemplo, que las importaciones de Vietnam en la Unión fueron 5 puntos porcentuales más elevadas que las de Turquía (mercado en el que Indorama también está presente, pero no exclusivamente) y un 5,6 % más altas que las importaciones procedentes de Egipto (mercado dominado por Indorama). Estas estadísticas demuestran claramente la sana competencia que los mercados de exportación alternativos suponen para las empresas de Indorama. Por lo tanto, hubo que rechazar el argumento de Svepol. |
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(144) |
Los usuarios se refirieron además al empleo en el sector de las bebidas como uno de los elementos clave que deben tenerse en cuenta y reiteraron esta posición en su respuesta a la divulgación final. La industria usuaria alegó que se encuentran en una situación vulnerable: i) los niveles de empleo se vieron afectados tras los aumentos significativos de los costes en 2022, ii) el precio del PET duplica todos los demás costes, y iii) los precios de venta (de los productos envasados en PET) se han estancado. Se hizo especial hincapié en las pymes, que representan el 95 % del sector del agua embotellada, que representa a su vez el 37 % del consumo de PET para uso alimentario, y que son más vulnerables a la inflación y se enfrentan a una mayor proporción del coste del PET en el coste global de producción. Svepol también alegó que la imposición de derechos antidumping daría lugar a consecuencias desastrosas para la industria transformadora de la Unión, poniendo en peligro miles de puestos de trabajo en la Unión, y para los consumidores de la UE, ya que daría lugar a un aumento de los precios de las bebidas embotelladas en un contexto de crisis del coste de la vida y una elevada inflación, mientras que la situación de los productores de PET probablemente mejoraría tras la adopción de las medidas antidumping, también teniendo en cuenta que la rentabilidad de los productores de la Unión seguía disminuyendo a pesar de unas importaciones chinas muy bajas. En su respuesta a la divulgación final, Svepol sostuvo que la Comisión no explicó por qué concede más peso al empleo comparativamente pequeño en la industria del PET de la Unión, al tiempo que descarta el riesgo para el empleo de 300 000 personas en la industria usuaria de la Unión. |
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(145) |
El efecto adverso de los derechos antidumping sobre el empleo en la industria de bebidas se consideró menor por las razones expuestas en el considerando 138. Un riesgo remoto y no cuantificable para el empleo en la industria usuaria no podía compensar el interés de remediar la situación específica del dumping perjudicial constatada en el mercado ascendente del PET. Por lo que se refiere al interés de los consumidores de la Unión, aunque no se cuestionó que se enfrentan a la inflación y al aumento del coste de la vida, es difícil ver cómo sentirían el impacto del derecho antidumping en una situación en la que el precio de la materia prima para los envases de PET disminuyera o en la que, como alegaron los usuarios del PET, estos últimos no pudieran repercutir ningún aumento de los precios, incluido un hipotético aumento provocado por la imposición de un derecho antidumping, sobre los compradores, como las cadenas minoristas. |
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(146) |
Los usuarios alegaron además que el nivel de rentabilidad de los productores de vPET era sustancialmente superior a los niveles de rentabilidad de los usuarios. La UNESDA reiteró el argumento tras la divulgación final y con referencia al período 2019-2022. Sin embargo, esta alegación carecía de fundamento con respecto al final de PI y el período posterior al PI, y no podía mantenerse en el contexto de la actual situación deficitaria de los productores de la Unión. |
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(147) |
Los usuarios también hicieron referencia a problemas y perturbaciones de las entregas de PET procedentes de los productores de PET de la Unión durante el período considerado como uno de los elementos que debían evaluarse como parte del análisis del interés de la Unión. Tras la divulgación final, la UNESDA alegó que las perturbaciones estaban relacionadas con la estructura de oligopolio del mercado. La Comisión constató que la estabilidad de la industria de PET de la Unión, junto con las importaciones a precios razonables procedentes de terceros países, es crucial para garantizar la estabilidad del suministro a la industria usuaria y para mitigar los efectos de cualquier futuro incidente de fuerza mayor u otros problemas relacionados con las entregas de PET. Además, la industria del PET de la Unión cuenta con, al menos, ocho operadores independientes que participan en la producción de vPET y más de cincuenta productores de rPET, lo cual, contrariamente a lo que sostiene la UNESDA, no puede considerarse una estructura de mercado de oligopolio. |
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(148) |
Los usuarios se refirieron además a la imposibilidad de repercutir en sus clientes unos aumentos de los precios del PET sin precedentes y al impacto negativo en su rentabilidad, ya baja o incluso negativa, que estaba interrelacionada con la presión para evitar una mayor inflación en el sector de los bienes de consumo. Tras la divulgación final, la UNESDA sostuvo que las medidas antidumping darán lugar a un aumento del precio del vPET y del rPET en la Unión, así como al aumento de las importaciones de vPET, dominadas por Indorama. |
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(149) |
Como se indica en el considerando 291 del Reglamento provisional, existen fuentes alternativas de suministro para los usuarios de PET. Además, aunque el precio del PET en la Unión podría aumentar como consecuencia de las medidas antidumping, existen muchos otros factores que influyen considerablemente en la evolución del precio del PET, como la fluctuación del precio del crudo, que constituye la base del precio del PTA (principal materia prima del PET), el precio de los servicios públicos, o la reducción de existencias de PET. Como se ha señalado en este caso, el precio del PET fluctuó en ambas direcciones, y los precios de 2023 fueron al menos entre un 15 y un 30 % inferiores a los precios de 2022. A la luz de estas fluctuaciones y del precio actual del PET, hubo que rechazar el argumento. |
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(150) |
En conclusión, el análisis de los diversos factores que afectan a la industria usuaria abordó las preocupaciones expresadas por la industria usuaria y otras partes interesadas sobre la posible ambigüedad, falta de claridad u omisiones de determinados hechos en el Reglamento provisional. |
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(151) |
Según Svepol, la Comisión debe tener en cuenta las observaciones sobre el interés de la Unión presentadas por las partes interesadas antes de adoptar cualquier medida definitiva. Svepol añadió también que la Comisión declaró erróneamente en los considerandos 288 y 291 del Reglamento provisional que la resina de PET representa el 15 % del coste final de la preforma. |
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(152) |
En primer lugar, por lo que se refiere a los considerandos 288 y 291 del Reglamento provisional, la Comisión se refirió a información procedente directamente de la asociación de usuarios (UNESDA). En segundo lugar, la Comisión ha abordado debidamente todas las observaciones de las partes interesadas en el presente Reglamento y en el Reglamento provisional, destacando los variados aspectos del interés de las distintas partes interesadas, y ha llegado a una conclusión clara y motivada idéntica a la expuesta en los considerandos 294 a 297 del Reglamento provisional. |
8.3. Conclusión sobre el interés de la Unión
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(153) |
Se confirmaron las conclusiones establecidas en los considerandos 294 y 297 del Reglamento provisional. |
9. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
9.1. Medidas definitivas
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(154) |
Habida cuenta de las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad, el nivel de las medidas y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben imponerse medidas antidumping definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping del producto afectado sigan causando perjuicio a la industria de la Unión. |
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(155) |
Por todo lo anterior, los tipos del derecho antidumping definitivo, expresados como precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, deben ser los siguientes:
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(156) |
Los tipos de derecho antidumping individuales de cada empresa que figuran en el presente Reglamento se establecieron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a estas empresas. Estos tipos de derecho se aplican exclusivamente, en consecuencia, a las importaciones del producto objeto de investigación originario del país afectado y fabricado por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado fabricado por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades relacionadas con las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y estarán sujetas al tipo de derecho aplicable a «las demás empresas». |
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(157) |
Las empresas pueden solicitar la aplicación de estos tipos de derecho antidumping asignados con carácter individual si posteriormente cambian el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (16), y debe incluir toda la información necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará un reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
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(158) |
A fin de minimizar los riesgos de elusión resultantes de la diferencia que existe entre los tipos de derecho, es necesario adoptar medidas especiales para garantizar la correcta aplicación de los derechos antidumping individuales. Las empresas a las que se apliquen derechos antidumping individuales deben presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deberán someterse al derecho antidumping aplicable a «las demás empresas». |
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(159) |
Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos de derecho antidumping individuales a las importaciones, este no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (documentos de envío, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo de derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero. |
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(160) |
Si el volumen de exportación de una de las empresas que se benefician de unos tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente, en particular tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de medidas en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, podría iniciarse una investigación antielusión, siempre que se cumplan las condiciones para ello. En dicha investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales y de imponer, en consecuencia, un derecho de ámbito nacional. |
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(161) |
A fin de garantizar una aplicación adecuada de los derechos antidumping, el derecho antidumping «para las demás empresas» no solo debe aplicarse a los productores exportadores que no cooperaron en esta investigación, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el PI. |
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(162) |
Los productores exportadores que no exportaron el producto afectado a la Unión durante el PI deben poder solicitar a la Comisión que se les aplique tipo de derecho antidumping para las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra. La Comisión debe aceptar dicha solicitud siempre que se cumplan tres condiciones. El nuevo productor exportador tendría que demostrar que: i) no exportó el producto afectado a la Unión durante el PI; ii) no está vinculado a un productor exportador que lo haya hecho; y iii) ha exportado el producto afectado después del PI o ha contraído una obligación contractual irrevocable de hacerlo en cantidades sustanciales. |
9.2. Liberación de los derechos provisionales
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(163) |
A la luz de las conclusiones del presente caso, y dado que no pudo determinarse positivamente que, en ausencia de medidas provisionales, la amenaza de perjuicio se hubiera convertido en un perjuicio importante, la Comisión considera que, de conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento de base, deben liberarse los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido por el Reglamento provisional. |
10. DISPOSICIÓN FINAL
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(164) |
Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 (17), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publica en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes. |
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(165) |
El Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 no presentó ningún dictamen sobre las medidas previstas en el presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tereftalato de polietileno («PET») con un índice de viscosidad igual o superior a 78 ml/g, según la norma ISO 1628-5, medida según el disolvente fenol/1,2-diclorobenceno (50/50) o convertida a dicho disolvente, actualmente clasificado en el código NC ex 3907 61 00 (códigos TARIC 3907610010) y originario de la República Popular China.
2. Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:
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País de origen |
Empresa |
Derecho antidumping definitivo |
Código TARIC adicional |
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Grupo Sanfame:
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6,6 % |
899V |
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|
Grupo Wankai New Materials:
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1 0,7 % |
899W |
||||||||||
|
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1 7,2 % |
899X |
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|
República Popular China |
Otras empresas que cooperaron |
1 1,1 % |
Véase el anexo |
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República Popular China |
Las demás empresas |
2 4,2 % |
8999 |
3. La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el volumen de [volumen] de [producto afectado] vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en la presente factura ha sido fabricado por [nombre y dirección de la empresa] [código adicional TARIC] en [país afectado]. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas.
4. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
Se liberarán de manera definitiva los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2659 de la Comisión.
Artículo 3
El anexo mencionado en el artículo 1, apartado 2, podrá ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de la República Popular China, quedando estos, así, sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra. Todo productor exportador nuevo deberá demostrar que:
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a) |
no exportó los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022); |
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b) |
no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y que podría haber cooperado en la investigación original; y |
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c) |
realmente ha exportado el producto afectado o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación. |
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2024.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinado politereftalato de etileno (PET) originario de la República Popular China (DO C 115 de 30.3.2023, p. 5).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2659 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2023, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinado tereftalato de polietileno originario de la República Popular China (DO L de 28.11.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/2659/oj).
(4) European Soft Drinks Industry Association (UNESDA). Toda referencia a las observaciones de la UNESDA en el presente Reglamento incluye las presentadas en nombre de sus miembros Natural Mineral Waters Europe (MNWE), Forum Natürliches Mineralwasser (Austria); Belgian Federation of Bottled Water and Soft Drinks Producers -FIEB-VIWF- (Bélgica); Bulgarian Soft Drinks Association (Bulgaria); GIUPPH (Croacia); Czech Soft Drinks Association (Chequia); Danish Brewer’s Association y
Bryggeriforeningen (Dinamarca); BRF, Maison des Eaux Minérales Naturelles -MEMN-; Syndicat des Eaux des Sources et des Eaux Minérales Naturelles -SESEMN- (Francia); Verband Deutscher Mineralbrunnen e.V. -VDM- y Wafg (Alemania); Greek Natural Mineral Water Association -SEFYMEN- (Grecia); Hungarian Mineral Water, Fruit & Juice Association (Hungría); Irish Beverage Council -IBEC-(Irlanda); Italian Natural Mineral Water Association -MINERACQUA- y ASOBIBE (Italia); Federation of the Luxembourgish Industry, Waters and Non-Alcoholic Beverages -FICEB- (Luxembourgo); Dutch Association of Soft Drinks, Waters & Juices -FWS- (Países Bajos); Krajowa Izba Gospodarcza (KIGPR) (Polonia); Águas Minerais e de Nascente de Portugal -APIAM- y PROBEB (Portugal); Romanian Mineral Water Association (APEMIN) (Rumanía); Slovenian Beverages Association (ZIP) (Eslovenia); Asociación de Aguas Minerales de España (ANEABE) y ANFABRA (España), así como Danone, Nestle, Coca-Cola Europacific Partners, Refresco, Spadel, Fontecelta, Polska Woda, Sp. Z o.o, y Nałęczów Zdrój.
(5) DO C 115 de 30.3.2023, p. 5.
(6) https://www.recronmalaysia.com/, «Recron Malaysia ofrece una amplia gama de productos innovadores que incluyen poliéster, fibras, hilados, tejidos y escamas de PET de alta calidad. La amplia instalación textil incluye el tejido, el teñido y el acabado».
(7) http://www.mpipi.com.my/profile.htm, «Productos: ofrecemos lo mejor en el sector de la fabricación de resinas de PET, así como en los productos de hilatura. Nuestra planta de resina de PET posee actualmente una capacidad anual de 38 000 toneladas de chips de calidad, resinas Co - PET y Homo - PET para fabricar preformas y botellas, junto con resina A - PET para todos los tipos de envases rígidos, como bandejas, tapas y tapones».
(8) A modo de ejemplo, la diferencia a nivel global de la producción de PET en 2022 sería de alrededor del 2 %.
(9) Plastic Recyclers Europe, asociación que agrupa a los productores de rPET.
(10) Como confirma la denuncia, apartado 226. Véase también https://www.maersk.com/logistics-explained/transportation-and-freight/2023/09/27/sea-freight-guide para la duración del tránsito de buques portacontenedores de China a Europa.
(11) Sentencia en el asunto T-242/19, Giant Electric Vehicle Kunshan Co. Ltd/Comisión, apartado 102, EU:T:2022:259.
(12) En respuesta a la divulgación final, Svepol afirmó que los envíos de carga suelta llegaron a la Unión y fueron despachados de aduana hasta mayo de 2023. Sin embargo, esta alegación carece de fundamento y no está respaldada por ninguna prueba del expediente. De hecho, en sus observaciones sobre la divulgación provisional, la propia Svepol alegó que su último envío de carga suelta se despachó en aduana en marzo de 2023.
(13) El nivel de las importaciones chinas en el segundo trimestre de 2023 (88 952 toneladas) superó incluso los niveles de importación del segundo trimestre de 2022 (84 906 toneladas).
(14) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1286 de la Comisión, de 30 de julio de 2019, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno (PET) originario de la India tras una reconsideración por expiración realizada en virtud del artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 202/81 ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/1286/oj).
(15) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, EFSA | Science, safe food, sustainability (europa.eu).
(16) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi / Wetstraat 170, 1040 Bruselas, Bélgica.
(17) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
ANEXO
Productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra
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País |
Nombre |
Código TARIC adicional |
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República Popular China |
SINOPEC YIZHENG CHEMICAL FIBRE LIMITED LIABILITY COMPANY |
899Y |
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República Popular China |
Dragon Special Resin (XIAMEN) Co., Ltd. |
899Z |
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República Popular China |
Far Eastern Industries (Shanghai) Ltd. |
89AA |
|
República Popular China |
Jiangsu Ceville New Materials Technology Co., Ltd. |
89AB |
ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/1040/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)