Diario Oficial |
ES Serie L |
2024/1015 |
27.3.2024 |
REGLAMENTO (UE) 2024/1015 DEL CONSEJO
de 26 de marzo de 2024
que modifica el Reglamento (UE) 2024/257 por el que se fijan para 2024, 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2024/257 del Consejo (1) fija para 2024, 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión. Los totales admisibles de capturas (TAC), las limitaciones del esfuerzo pesquero y las medidas relacionadas funcionalmente con los TAC establecidos en el Reglamento (UE) 2024/257 deben modificarse para tener en cuenta la publicación de dictámenes científicos, así como los resultados de las consultas con terceros países y las reuniones de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP). |
(2) |
El Reglamento (UE) 2024/257 estableció un TAC para las rayas, pastinacas y mantas (Rajiformes) en aguas de la Unión y del Reino Unido de las divisiones 6a, 6b, 7a a 7c, y 7e a 7k del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM). Dicho Reglamento también estableció una condición especial en el marco de dicho TAC. Esta condición especial permite que la Unión y el Reino Unido realicen capturas de raya de ojos (Raja microocellata) en la división 7e del CIEM (parte occidental del Canal de la Mancha) en 2024, a fin de permitir una pesca de control destinada a la recopilación de datos basados en las pesquerías de esta población, según lo evaluado por el CIEM. A fin de proporcionar seguridad jurídica y permitir la realización de «programas de seguimiento» de la pesca de control destinada a la recopilación de datos, las cantidades sujetas a esta condición especial deben asignarse a los Estados miembros de conformidad con el principio de estabilidad relativa y la clave de reparto de rayas, pastinacas y mantas en aguas de la Unión y del Reino Unido de las divisiones 6a, 6b, 7a a 7c, y 7e a 7k del CIEM. |
(3) |
En las consultas bilaterales sobre el establecimiento de las posibilidades de pesca para las poblaciones enumeradas en el anexo 35 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»), la Unión y el Reino Unido fijaron, por primera vez, los TAC para 2024 para: i) el mendo (Glyptocephalus cynoglossus) en aguas de la Unión de la división 3a del CIEM; ii) el mendo limón (Microstomus kitt) en esa zona; y iii) el rémol (Scophthalmus rhombus) en esa zona. A la espera de un acuerdo entre los Estados miembros sobre el reparto de esas posibilidades de pesca, los TAC para esas poblaciones se marcaron «por fijar» en el Reglamento (UE) 2024/257. El TAC y la cuota de la Unión para esas poblaciones deben fijarse para el período establecido y en el nivel acordado con el Reino Unido, y las cuotas de la Unión deben asignarse a los Estados miembros de conformidad con el acuerdo sobre las claves de reparto para esas poblaciones alcanzado por los Estados miembros afectados el 18 de marzo de 2024. |
(4) |
Los días 7 y 8 de marzo de 2024, la Unión y el Reino Unido celebraron consultas bilaterales de conformidad con el artículo 498, apartados 2, 4 y 6, del Acuerdo de Comercio y Cooperación sobre el nivel del TAC de lanzones y capturas accesorias asociadas (Ammodytes spp.) en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 del CIEM, aguas del Reino Unido de la división 2a del CIEM y aguas de la Unión de la división 3a. El resultado de estas consultas se documentó en un acta escrita firmada el 12 de marzo de 2024. Por consiguiente, el TAC pertinente debe fijarse en el nivel acordado con el Reino Unido. |
(5) |
En su duodécima reunión anual, celebrada en 2024, la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (OROPPS) adoptó límites de capturas para el jurel chileno (Trachurus murphyi) y mantuvo las pesquerías exploratorias para los róbalos de profundidad (Dissostichus spp.). Además, la OROPPS mantuvo o modificó medidas relacionadas funcionalmente. Esas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión. |
(6) |
En su reunión anual de 2023, la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) decidió mantener las limitaciones del esfuerzo pesquero aplicables a los cerqueros de jareta y el número máximo de estos buques que pescan túnidos tropicales. Se modificaron las disposiciones relativas a la gestión de los dispositivos de concentración de peces (DCP) en la pesquería de túnidos tropicales y, en particular, las relativas a la prohibición del uso de DCP durante determinados períodos. Esas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión. |
(7) |
Las limitaciones del esfuerzo pesquero aplicables a los buques pesqueros de la Unión que pesquen atún rojo (Thunnus thynnus) en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) y la cantidad introducida y la capacidad de cría máximas de las granjas de atún rojo de la Unión en dicha zona se basan en la información facilitada en los planes anuales de pesca, los planes anuales de ordenación de la capacidad de pesca y los planes anuales de ordenación de la cría del atún rojo de los Estados miembros, establecidos de conformidad con los artículos 11, 13 y 15 del Reglamento (UE) 2023/2053 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Los Estados miembros deben transmitir dichos planes a la Comisión a más tardar el 31 de enero de cada año, de acuerdo con el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/2053. A continuación, la Comisión recopila dichos planes y se basa en ellos para establecer un plan anual de la Unión, que se transmite a la Secretaría de la CICAA para su debate y aprobación por la CICAA, de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/2053. De conformidad con las normas de la CICAA revisadas en su reunión anual de 2023, por primera vez no se incluyeron en el plan anual de la Unión para 2024 las granjas inactivas de atún rojo ni las capacidades de cría relacionadas. El plan anual de la Unión de 2024 fue aprobado por la CICAA el 6 de marzo de 2024. Por consiguiente, las limitaciones del esfuerzo pesquero de la Unión y la cantidad introducida y la capacidad de cría máximas de la Unión para 2024 deben modificarse en consonancia con dicho plan anual. |
(8) |
Las cuotas de la Unión para las poblaciones de la zona del Convenio CICAA para 2024 se ajustaron durante la reunión anual de la CICAA de noviembre de 2023 de conformidad con varias recomendaciones de la CICAA en virtud de las cuales la Unión puede, previa solicitud, transferir un porcentaje fijo de su cuota de posibilidades de pesca no utilizada de 2022 a 2024. Por consiguiente, y con el fin de permitir, antes del inicio de las campañas de pesca de las poblaciones afectadas, la utilización de las cantidades transferidas: i) las cuotas de la Unión de atún blanco del norte (Thunnus alalunga) (ALB/AN05N), de atún blanco del sur (ALB/AS05N) y de patudo (Thunnus obesus) en el océano Atlántico (BET/ATLANT), así como de pez espada (Xiphias gladius) en el océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N (SWO/AN05N) y de pez espada en el océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N (SWO/AS05N) deben modificarse para reflejar estos ajustes en la cuota de la Unión; y ii) las cuotas de los Estados miembros en el marco de dichas cuotas de la Unión deben modificarse en consecuencia, teniendo en cuenta el principio de estabilidad relativa. |
(9) |
En su decimocuarta reunión, celebrada en Samarcanda (Uzbekistán) del 12 al 17 de febrero de 2024, la Conferencia de las Partes (COP) en la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres (CMS) añadió el tiburón toro (Carcharias taurus) a las especies protegidas enumeradas en los apéndices I y II de dicha Convención. Por consiguiente, se deben incorporar estas medidas al Derecho de la Unión prohibiendo que: i) los buques pesqueros de la Unión, en todas las aguas, y ii) los buques pesqueros de terceros países, en aguas de la Unión, pesquen, mantengan a bordo, transborden o desembarquen esa especie. Sin embargo, en el artículo 98, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/2124 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) ya se estableció dicha prohibición para el tiburón toro en el Mediterráneo. Para evitar el solapamiento de disposiciones sobre el mismo asunto en los que respecta al Mediterráneo, dicha prohibición debe establecerse para los buques pesqueros de la Unión en todas las aguas, excepto el Mediterráneo, y para los buques pesqueros de terceros países en aguas de la Unión. |
(10) |
Tanto el artículo 41, apartado 3, como el artículo 43 del Reglamento (UE) 2024/257 hacen referencia al mismo número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada (Xiphias gladius) en zonas de la Convención CPPOC. Por consiguiente, el artículo 41, apartado 3, debe suprimirse por motivos de claridad jurídica. |
(11) |
El artículo 59 del Reglamento (UE) 2024/257, relativo a la entrada en vigor y la aplicación, debe corregirse en lo que respecta a las medidas relativas a la anguila (Anguilla anguilla) en aguas marinas y salobres de la Unión de las subzonas 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del CIEM y en aguas salobres adyacentes de la Unión. |
(12) |
Deben corregirse algunos errores en los cuadros de TAC de los anexos del Reglamento (UE) 2024/257. Entre ellos se incluyen errores relativos a: i) los TAC y las cuotas de la Unión y de los Estados miembros; ii) el tipo de TAC (es decir, «TAC analítico» o «TAC cautelar»); iii) la aplicación de la flexibilidad anual a las cuotas de los Estados miembros de conformidad con los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo (5); iv) las descripciones de las zonas, y v) los códigos de notificación. Además, en dichos anexos, deben aclararse determinadas disposiciones en: i) los cuadros de TAC para la raya mosaico (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas 8 y 9 del CIEM, respectivamente, y ii) los cuadros de TAC para la caballa (Scomber scombrus) en el mar del Norte y el mar Báltico. |
(13) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2024/257 en consecuencia. |
(14) |
Las posibilidades de pesca previstas en el Reglamento (UE) 2024/257 se aplican a partir del 1 de enero de 2024. Por consiguiente, las disposiciones introducidas por el presente Reglamento relativas a las posibilidades de pesca deben aplicarse también a partir de esa fecha. Esta aplicación retroactiva no afecta a los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, puesto que las posibilidades de pesca en cuestión se incrementan o todavía no se han agotado. |
(15) |
Las disposiciones del presente Reglamento relativas al tiburón toro deben aplicarse a partir del 1 de abril de 2024, es decir: i) tras la decimocuarta reunión de la COP en la CMS, que tuvo lugar del 12 al 17 de febrero de 2024, y ii) antes de la entrada en vigor de la modificación de los apéndices I y II de la CMS el 17 de mayo de 2024. |
(16) |
Dada la urgencia de evitar la interrupción de las actividades pesqueras, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento (UE) 2024/257
El Reglamento (UE) 2024/257 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 20, apartado 1, se añade la letra siguiente:
|
2) |
En el artículo 41, se suprime el apartado 3. |
3) |
El artículo 42 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 42 Gestión de la pesca con DCP 1. En la parte de la zona de la Convención CPPOC situada entre los paralelos 20° N y 20° S, los cerqueros de jareta, los buques auxiliares y cualquier otro buque que brinde apoyo a los cerqueros de jareta no desplegarán ni utilizarán DCP, ni accionarán redes en sus inmediaciones entre las 00.00 horas del 1 de julio de 2024 y las 24.00 horas del 15 de agosto de 2024. 2. Además de la prohibición establecida en el apartado 1, queda prohibido accionar redes en las inmediaciones de los DCP en las aguas de altura de la zona de la Convención CPPOC situadas entre los paralelos 20° N y 20° S durante otro mes, entre las 00.00 horas del 1 de abril de 2024 y las 24.00 horas del 30 de abril de 2024, o entre las 00.00 horas del 1 de mayo de 2024 y las 24.00 horas del 31 de mayo de 2024, o entre las 00.00 horas del 1 de noviembre de 2024 y las 24.00 horas del 30 de noviembre de 2024, o entre las 00.00 horas del 1 de diciembre de 2024 y las 24.00 horas del 31 de diciembre de 2024. 3. Los Estados miembros interesados determinarán conjuntamente cuál de los períodos de veda a que se refiere el apartado 2 será aplicable a los cerqueros de jareta que enarbolen su pabellón. Los Estados miembros informarán conjuntamente a la Comisión, a más tardar el 15 de febrero de 2024, del período de veda elegido. La Comisión notificará a la Secretaría de la CPPOC el período de veda conjunta elegido por los Estados miembros interesados antes del 1 de marzo de 2024. 4. Cada Estado miembro garantizará que ninguno de sus cerqueros de jareta despliegue en el mar, en ningún momento, más de 350 DCP con boyas equipadas activadas. Las boyas se activarán exclusivamente a bordo de un cerquero de jareta.» |
4) |
En el artículo 55, apartado 1, se añade la letra siguiente:
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5) |
En el artículo 59, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:
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6) |
En el artículo 59, se añaden las letras siguientes:
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7) |
Los anexos IA, IG, IH, VI, IX y XI se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2024.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 2024.
Por el Consejo
El Presidente
D. CLARINVAL
(1) Reglamento (UE) 2024/257 del Consejo, de 10 de enero de 2024, por el que se fijan para 2024, 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y se modifica el Reglamento (UE) 2023/194 (DO L, 2024/257, 11.1.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/257/oj).
(2) DO L 149 de 30.4.2021, p. 10.
(3) Reglamento (UE) 2023/2053 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, por el que se establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001, (UE) 2017/2107 y (UE) 2019/833, y se deroga el Reglamento (UE) 2016/1627 (DO L 238 de 27.9.2023, p. 1).
(4) Reglamento (UE) 2023/2124 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de octubre de 2023, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) (DO L, 2023/2124, 12.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2124/oj).
(5) Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).
ANEXO
Los anexos IA, IG, IH, VI, IX y XI del Reglamento (UE) 2024/257 se modifican como sigue:
1) |
En el anexo IA, parte B, el cuadro 1 se sustituye por el siguiente:
Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas de gestión de los lanzones, según se definen en el anexo III: Zona: Aguas de la Unión de las zonas de gestión de los lanzones
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2) |
En el anexo IA, parte B, el cuadro 29 se sustituye por el siguiente:
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3) |
En el anexo IA, parte B, el cuadro 60 se sustituye por el siguiente:
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4) |
En el anexo IA, parte B, el cuadro 61 se sustituye por el siguiente:
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5) |
En el anexo IA, parte B, el cuadro 68 se sustituye por el siguiente:
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6) |
En el anexo IA, parte B, el cuadro 73 se sustituye por el siguiente:
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7) |
En el anexo IA, parte B, el cuadro 78 se sustituye por el siguiente:
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8) |
En el anexo IA, parte B, el cuadro 79 se sustituye por el siguiente:
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9) |
En el anexo IA, parte B, el cuadro 93 se sustituye por el siguiente:
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10) |
En el anexo IA, parte B, el cuadro 94 se sustituye por el siguiente:
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11) |
En el anexo IA, parte B, el cuadro 98 se sustituye por el siguiente:
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12) |
En el anexo IA, parte B, los cuadros de la nota 2 del cuadro 101 se sustituyen por los siguientes:
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13) |
En el anexo IA, parte B, el cuadro 103 se sustituye por el siguiente:
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14) |
En el anexo IA, parte B, la nota 1 del cuadro 106 se sustituye por el texto siguiente:
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15) |
En el anexo IA, parte B, el cuadro 111 se sustituye por el siguiente:
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16) |
En el anexo ID, los cuadros 7, 8, 11, 14, 15 y 16 se sustituyen por los siguientes:
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17) |
En el anexo ID, las notas 5 y 6 del cuadro 12 se sustituyen por el texto siguiente:
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18) |
El anexo IF se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO IF ATÚN DEL SUR: ZONAS DE DISTRIBUCIÓN
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19) |
El anexo IG se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO IG ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC
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20) |
El anexo IH se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO IH ZONA DE LA CONVENCIÓN OROPPS
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21) |
En el anexo VI, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:
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22) |
En el anexo VI, el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:
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23) |
En el anexo VI, el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:
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24) |
El anexo IX se sustituye por el texto siguiente: ««ANEXO IX ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC 1. Número máximo de buques pesqueros de la Unión que utilizan palangres autorizados a pescar pez espada (Xiphias gladius) en zonas situadas al sur del paralelo 20° S de la zona de la Convención CPPOC
2 Número máximo de cerqueros de jareta de la Unión autorizados a pescar atún tropical en zonas situadas entre los paralelos 20° N y 20° S de la zona de la Convención CPPOC
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25) |
En el anexo XI, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
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(1) Las cantidades del presente cuadro podrán aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la Unión.
(2) Un cerquero de jareta de tamaño medio se ha sustituido por un máximo de diez palangreros o por un cerquero de jareta pequeño y otros tres buques artesanales.
(3) Un cerquero de jareta de tamaño medio puede sustituirse por un máximo de diez palangreros o por un cerquero de jareta pequeño y un máximo de tres palangreros.
(4) Un cerquero de jareta de tamaño medio puede sustituirse por un máximo de 10 palangreros.
(5) El número de cerqueros de jareta por Estado miembro que figura en el presente cuadro es el resultado de transferencias entre Estados miembros y no confiere derechos históricos para el futuro.
(6) Buques polivalentes, equipados con diversos artes (palangre, línea de mano, curricán).».
ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1015/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)